{"id":12356,"date":"2020-12-23T12:37:03","date_gmt":"2020-12-23T12:37:03","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/correccion-de-errores-en-la-ley-del-codigo-civil-vasco\/"},"modified":"2020-12-23T12:37:03","modified_gmt":"2020-12-23T12:37:03","slug":"correccion-de-errores-en-la-ley-del-codigo-civil-vasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12356","title":{"rendered":"Correcci\u00f3n de errores en la Ley del C\u00f3digo Civil Vasco"},"content":{"rendered":"<p><strong>CORRECCI\u00d3N DE ERRORES de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco<\/strong><!--more--><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbplataforma\u00bb ][restabs alignment=\u00bbosc-tabs-left\u00bb responsive=\u00bbtrue\u00bb icon=\u00bbtrue\u00bb text=\u00bbMore\u00bb]<br \/>\n[restab title=\u00bbNorma\u00bb active=\u00bbactive\u00bb]<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18.2.b) del Decreto 217\/2008, de 23 de diciembre, sobre el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco, establece que los meros errores u omisiones en el texto remitido para su publicaci\u00f3n que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del sentido de los documentos, pero cuya rectificaci\u00f3n se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se corregir\u00e1n por la Direcci\u00f3n de la Secretaria del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, a instancia del \u00f3rgano que haya ordenado la publicaci\u00f3n del texto.<\/p>\n<p>Advertidos errores de dicha \u00edndole en el texto de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco n.\u00ba 124, de 3 de julio de 2015, se procede a su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el texto en castellano,<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (10\/39), Art\u00edculo 21.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abA los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separaci\u00f3n que los acreedores hereditarios&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abA los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separaci\u00f3n. Los acreedores hereditarios&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (11\/39), Art\u00edculo 25.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; La vinculaci\u00f3n correspectiva o se presume&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; La vinculaci\u00f3n correspectiva no se presume&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (32\/39), Art\u00edculo 120,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio otro t\u00edtulo lucrativo\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro t\u00edtulo lucrativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En las p\u00e1ginas 2015\/2950 (37\/39) y 2015\/2950 (38\/39), Disposici\u00f3n Adicional Segunda,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; en el art\u00edculo 4 de la Ley 2\/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 &#8230; los art\u00edculos 2 y 5 de Ley 2\/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; en el art\u00edculo 4 de la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 &#8230; los art\u00edculos 2 y 5 de Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>En el texto en euskera,<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/6), Art\u00edculo 2.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; ebazpen arrazoituek ezartzen duten doktrina\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; ebazpen arrazoituek behin eta berriro ezartzen duten doktrina\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/6), Art\u00edculo 3.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abLegerik edo foru-ohitura aplikagarririk izan ezean&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abLege edo foru-ohitura aplikagarririk izan ezean&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/7), Art\u00edculo 7.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abEgilesleek egilespen-tokiko hizkuntza ofizialetatik zein hitzartu eta hizkuntza horretan idatziko dira agiri publikoak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abEgilesleek hitzartu duten egilespen-tokiko hizkuntza ofizialean idatziko dira agiri publikoak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/7), Art\u00edculo 9.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, hala badagokio, barne-gatazkak konpontzeko&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, hala badagokio, legeen arteko barne-gatazkak konpontzeko&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/7), Art\u00edculo 9.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; betiere ondasun tronkalen arloan indarrean dagoen lurraldetasun printzipioari kalterik egin gabe\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; betiere ondasun tronkalen arloan lurraldetasun-printzipioari kalterik egin gabe\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/7), Art\u00edculo 10.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta Laudio eta Aramaioko udaletan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta Arabako Laudio eta Aramaioko udaletan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/8), Art\u00edculo 12,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, orobat, landa, lursail edo mendi batek edo batzuek. Lursail edo landa horiek landetxearen ondoan egon daitezke edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, orobat, lursail, lur edo baso batek edo batzuek. Lur edo lursail horiek landetxearen ondoan egon daitezke edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/8), Art\u00edculo 14.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta lanokin ez bazaio kalterik egiten zorpeko lurraren ustiatzeari&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta lanokin ez bazaio kalterik egiten zortasunpeko lurraren ustiatzeari&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/8), Art\u00edculo 15, en el t\u00edtulo y texto,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abLandak ixteko eskubidea eta bide-zorra.<\/p>\n<p>Jabeak eskubidea du bere edukitzapeko landa ixteko&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abLursailak ixteko eskubidea eta bide-zorra.<\/p>\n<p>Jabeak eskubidea du bere edukitzapeko lursaila ixteko&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/10), Art\u00edculo 21.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abJaraunsleak erantzukizuna du kausatzailearen betebeharren gain, legatuen gain eta zamen gain, jarauntsi bidez eskuratutako ondasunen balioaren neurrian\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abJaraunsleak erantzukizuna du kausatzailearen betebeharren gain, legatuen gain eta jarauntsiko zamen gain, delazio-unean jarauntsi bidez eskuratutako ondasunen balioraino\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/11), Art\u00edculo 23.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abHeriotza-arriskuan dagoenak testamentua egiletsi ahal izango du, hiru lekukoren aurrean, notarioaren esku-hartzerik gabe&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abGaixotasun larriagatik edo beste arrazoi bategatik heriotza-arriskuan dagoenak testamentua egiletsi ahal izango du, hiru lekuko egokiren aurrean, notarioaren esku-hartzerik gabe&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/11), Art\u00edculo 23.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; baldin eta testamentu hori ez bada egiaztarazten, prozesuko legeek&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; baldin eta testamentu hori ez bada egiaztarazten eta eskritura publikoan jasoarazten, prozesuko legeek&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/11), Art\u00edculo 23.4,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egiaztarazte-epea hiru hilekoa izango da, testamentua egiletsi zenetik zenbatuta\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egiaztarazteko eta eskritura publikoan jasoarazteko epea hiru hilekoa izango da, testamentua egiletsi zenetik zenbatuta\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/12), Art\u00edculo 25.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Elkarmendetasunari iritzi egiten zaio, baina egiaztatu daiteke inplizituki ezarri zutela testamentugileek\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Elkarmendetasunari ez zaio irizten, baina egiaztatu daiteke inplizituki ezarri zutela testamentugileek\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/12), Art\u00edculo 26,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abTestamentu mankomunatua edo ermandadekoa bi egilesleek batera ezeztatu edo aldatu ahal izango dute, beste testamentu baten bitartez edo geroko oinordetza-itunaren bitartez\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abTestamentu mankomunatua bi egilesleek batera ezeztatu edo aldatu ahal izango dute, hura egilesteko galdatzen diren formalitate berak betez edo biek partaide dituen oinordetza-itunaren bitartez\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/12), Art\u00edculo 28.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abEgilesleetako bat hil ondoren, besteak ezingo ditu ezeztatu ez aldatu hark bere jarauntsi propioari buruz egiletsi dituen xedapenak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abEgilesleetako bat hil ondoren, besteak ezingo ditu ezeztatu ez aldatu bere jarauntsi propioari buruz egiletsi dituen xedapenak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/12), Art\u00edculo 28.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abEzkontideen kasuan, deuseztasun-, banantzeedo dibortzio-epaia emanez gero, edo izatezko bikoteen kasuan bikote hori bikotekideen bizitza bitartean azkenduz gero, azkentzea haien arteko ezkontzak eragiten duenean izan ezik, ondorerik gabe geratuko dira haren xedapen guztiak, salbu eta elkarren mende egin direnak desgaitasuna duen seme edo alabaren mesederako\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abEzkontideen kasuan deuseztasun-, banantze- edo dibortzio-epaia emanez gero, edo izatezko bikoteen kasuan bikote hori bikotekideen bizitza bitartean azkenduz gero \u2013azkentzea haien arteko ezkontzak eragiten duenean izan ezik\u2013, ondorerik gabe geratuko dira beraien arteko xedapen guztiak, salbu eta elkarren mende egin direnak adingabea den edo desgaitasuna duen seme edo alabaren mesederako\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/14), Art\u00edculo 34.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abTestamentugilea hil eta hurrengo sei hileko epean, behin komisarioak bere izendapenaren berri jasota, jarauntsiko ondasun, eskubide, zama eta betebehar guztien inbentarioa egin beharko du; inbentario horren inguruan, kontuarrazoiak eman beharko dizkie ustezko oinordekoei, eta, oinordeko horiek, behin aipatu epea bukatuta, komisarioari agindeia egin ahal izango diote, betebehar hori bete dezan\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abBehin testamentugilea hilda, komisarioak, bere izendapenaren berri jaso eta hurrengo sei hileko epean, jarauntsiko ondasun, eskubide, zama eta betebehar guztien inbentarioa egin beharko du eta inbentario horren inguruan, kontu-arrazoiak eman beharko dizkie ustezko oinordekoei. Oinordeko horiek, behin aipatu epea bukatuta, komisarioari agindeia egin ahal izango diote, betebehar hori bete dezan\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/14), Art\u00edculo 37, en el t\u00edtulo,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abJarantsiaren ordezkaria eta administratzailea\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abJarauntsiaren ordezkaria eta administratzailea\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/15), Art\u00edculo 43.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; baina xedapenak egin ahal izango ditu bi-bion seme-alaba edo jaraunsleen artean bakarrik&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; baina xedapenak egin ahal izango ditu bi-bion seme-alaba edo ondorengoen artean bakarrik&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/16), Art\u00edculo 45.5,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; horretarako epailearen bidez agindeia jaso ondoren ez badu izendapena onartzen hirurogei eguneko epean\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; horretarako epaiketa bidez agindeia jaso ondoren ez badu izendapena onartzen hirurogei eguneko epean\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/17), Art\u00edculo 48.1 y 2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; testamentugileak kuota hori eratxiki ahal die bere oinordekoei, jaraunsle-izendapenaren bidez, legatuaren bidez, dohaintzaren bidez nahiz bestelako moduez\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abTestamentugileak betebeharra du, bere oinordekoei senipartea eskualdatzeko;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; testamentugileak kuota hori eratxiki ahal die bere senipartedunei, jarauntsi, legatu edo dohaintza gisa edo bestela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abTestamentugileak betebeharra du, bere senipartedunei senipartea eskualdatzeko;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/17), Art\u00edculo 48.5,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abSeniparteari uko egin dakioke, kausatzailearen heriotza gertatu aurretik ere, horretarako eginiko oinordetza-itunaren bidez, kausatzailearen eta senipartedunaren artean&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abSeniparteari uko egin dakioke, kausatzailearen heriotza gertatu aurretik ere, kausatzailearen eta senipartedunaren artean horretarako eginiko oinordetza-itunaren bidez&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/18), Art\u00edculo 50,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abSeme-alabak hilda badaude edo jaraunsgabetuak izan badira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abSeme-alabak kausatzailea baino lehen hilda badaude edo jaraunsgabetuak izan badira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/19), Art\u00edculo 55,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; orobat, ezkontideak, ezkonduen antzeko bizimodua egiten duenean&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; orobat, alargunak, ezkonduen antzeko bizimodua egiten duenean&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/19), Art\u00edculo 58,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; halako dohaintzak dira esanbidezko bazterketarik gabe egindako guztiak, edo nahitaezko jaraunsle ez direnen mesederako egindakoak\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; halako dohaintzak dira esanbidezko bazterketarik gabe egindako guztiak, edo nahitaezko oinordeko ez direnen mesederako egindakoak\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/19), Art\u00edculo 59.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abNahitaezko jaraunsleen mesederako dohaintzak kolazionatu beharrekoak izango dira, bakar-bakarrik, dohaintza-emaileak kontrakoa xedatzen ez duenean edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abSenipartedunen mesederako dohaintzak kolazionatu beharrekoak izango dira, bakar-bakarrik, dohaintza-emaileak hala xedatzen duenean edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/20), Art\u00edculo 61.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Portugalete eta Plentziako hiribilduen zati forugabea, eta Urdu\u00f1ako hiria\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Portugalete eta Plentziako hiribilduen eta Urdu\u00f1ako hiriaren zati forugabea\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/20), Art\u00edculo 62.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egintza horiek aurkaratu ahal izango dira, lege honetan ezarritako forma eta ondoreekin\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egintza horiek aurkaratu ahal izango dira, bakarrik, lege honetan ezarritako forma eta ondoreekin\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/21), Art\u00edculo 64.3,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abFruituak eta landareak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abFruitu esekiak eta landareak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/22), Art\u00edculo 69.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; senide tronkeroek egintza horiek deuseztatu ahal izango dituzte&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egintza horiek deuseztatu ahal izango dira senide tronkeroen eskariz&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/22), Art\u00edculo 69.2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; hala ere, senide tronkeroek testamentu- nahiz oinordetza-klausula aurkaratu ahal izango dute&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; hala ere, testamentu- nahiz oinordetza-klausula aurkaratu ahal izango da senide tronkeroen eskariz&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/22), Art\u00edculo 70.8,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abKausatzailearen zorrak ordainduko dira ondasun higigarrien eta ondasun higiezin ez-tronkalen zenbatekoarekin&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abKausatzailearen zorrak ordainduko dira ondasun higigarri eta ondasun higiezin ez-tronkalen zenbatekoarekin&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/25), Art\u00edculo 82,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; besterentze hori lehenespenez eskuratzeko eskubidea mendekoa baldin bada&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; besterentze hori lehenespenez eskuratzeko eskubidearen mendekoa baldin bada&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/27), Art\u00edculo 89.1 y 2,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013&#8230; euren nahitaezko jaraunsleak gehiagorekin edo gutxiagorekin baztertuz\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Nahitaezko jaraunsle gisa hartzen dira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; euren senipartedunak gehiagorekin edo gutxiagorekin baztertuz\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Senipartedun gisa hartzen dira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/27), Art\u00edculo 91.1,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; botere osoko gozamena eratu ahal dute, testamentuaren bidez nahiz oinordetza-itunaren bidez\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; botere osoko gozamena eratu ahal dute, inter vivos nahiz mortis causa\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/28), Art\u00edculo 97,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, orobat, landa, lursail, baso edo mendi batek edo batzuek. Lursail edo landa horiek landetxearen ondoan egon daitezke edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; eta, orobat, lursail, lur edo baso batek edo batzuek. Lur edo lursail horiek landetxearen ondoan egon daitezke edo&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/28), Art\u00edculo 99,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abBaserria eta bere lursailen eskualdaketan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abBaserriaren eta bere lurren eskualdaketan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/29), Art\u00edculo 103,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egilesleek finka ditzakete hari jarri beharreko erreserbak, zamak, betebeharrak eta baldintzak\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; egilesleek finka ditzakete hari jarri beharreko erreserbak, ordezpenak, zamak, betebeharrak eta baldintzak\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/30), Art\u00edculo 106,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abOinordetza-itunak post mortem eragingarritasuna badu eta ezkontzako itunetan egilesten bada, izendatuak bere eskubidea xedatu ahal izango du&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Baldin eta abintestato hildako izendatu baten seme-alaba edo ondorengo batzuk badira, izendatzaileak aukera ditzake horietariko bat edo batzuk&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abOinordetza-itunak post mortem eragingarritasuna badu, izendatuak bere eskubidea xedatu ahal izango du&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Baldin eta abintestato hildako izendatu baten seme-alaba edo ondorengo oinordeko batzuk badira, izendatzaileak aukera ditzake horietariko bat edo batzuk&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/32), Art\u00edculo 114, en el t\u00edtulo,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abEzkontide alarguna edo bizirik dirauen izatekoz bikotekidea\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abAlarguna edo bizirik dirauen izatezko bikotekidea\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/32), Art\u00edculo 117,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; beste heren bat hildakoaren azken egoitzari dagokion foru-aldundiari, eta gainerako herena hildakoak zein udaletan izan duen bere egoitza eta udal horri\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abAdministrazio publiko horien eskubide eta betebeharrak beste oinordekoen parekoak izango dira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; beste heren bat hildakoaren azken bizilekuari dagokion foru-aldundiari, eta gainerako herena hildakoak zein udaletan izan duen bere bizilekua eta udal horri\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abAdministrazio publiko horien eskubide eta betebeharrak beste jaraunsleen parekoak izango dira&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/37), Art\u00edculo 143, en el t\u00edtulo,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00abOndorengoek jarauntsiak onartzea ezkontide alargunak eskatuta\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00abOinordekoek jarauntsiak onartzea ezkontide alargunak eskatuta\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/39), Disposici\u00f3n Adicional Primera,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; Horretarako, honako hauek egingo ditu: ikerketu, ebaluatu, proposamenak eztabaidatu eta aholkularitza egin&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; Horretarako, honako hauek egingo ditu: ikertu, ebaluatu, proposamenak eztabaidatu eta aholkularitza egin&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En la p\u00e1gina 2015\/2950 (41\/39), Disposici\u00f3n Adicional Segunda,<\/p>\n<p>Donde dice:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; izatezko bikoteak arautzeko martxoaren 7ko 2\/2003 Legearen 4. artikuluan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 &#8230; izatezko bikoteak arautzeko martxoaren 7ko 2\/2003 Legearen 2. eta 5. artikuluak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Debe decir:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 &#8230; izatezko bikoteak arautzeko maiatzaren 7ko 2\/2003 Legearen 4. artikuluan&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 &#8230; izatezko bikoteak arautzeko maiatzaren 7ko 2\/2003 Legearen 2. eta 5. artikuluak&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>[\/restab]<br \/>\n[restab title=\u00bbLey corregida\u00bb]<\/p>\n<p><strong>Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 24 de julio de 2015<\/p>\n<p><strong><em>(Texto actualizado con la ORRECCI\u00d3N DE ERRORES de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco publicadas en el Bolet\u00edn oficial del Pa\u00eds Vasco de 05-05-2016)<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>An\u00e1lisis:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Derecho Foral<\/li>\n<li>Herencias<\/li>\n<li>Pa\u00eds Vasco<\/li>\n<li>Propiedad<\/li>\n<li>Servidumbres<\/li>\n<li>Sucesiones<\/li>\n<li>Testamentos<\/li>\n<li>Vecindad<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Textos originales:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>DEROGA lo indicado:\n<ul>\n<li>De la Ley 3\/1992, de 1 de julio<\/li>\n<li>De la Ley 3\/1999, de 16 de noviembre<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>MODIFICA los arts. 2 y 5 de la Ley 2\/2003, de 7 de mayo<\/li>\n<li>DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Org\u00e1nica 3\/1979 de 18 de diciembre<\/li>\n<\/ul>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>La Ley vasca 3\/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, despu\u00e9s del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituy\u00f3 una regulaci\u00f3n del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un \u00f3rgano legislativo vasco.<\/p>\n<p>El Parlamento Vasco cont\u00f3 con la competencias reconocida en el art\u00edculo 149, 1, 8.\u00ba de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las comunidades aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan. Esta disposici\u00f3n constitucional fue concretada en el Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco a tenor de cuyo art\u00edculo 10, apartado 5, es competencia exclusiva de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios hist\u00f3ricos que integran el Pa\u00eds Vasco y la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de su vigencia.<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse tampoco el importante impulso que recibi\u00f3 dicho texto respecto al territorio de Gipuzkoa, con ocasi\u00f3n de su posterior modificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n por la Ley 3\/1999, de 26 de noviembre, de modificaci\u00f3n de la Ley del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, hito equivalente en el Derecho guipuzcoano a lo que supusiera el texto de 1992 en los otros dos territorios, en tanto que siempre fueron escasas las fuentes escritas de aqu\u00e9l ya que la fuente esencial del derecho privado de dicho territorio ha venido siempre de la mano del derecho consuetudinario.<\/p>\n<p>Transcurridos m\u00e1s de tres d\u00e9cadas desde la entrada en vigor de los preceptos constitucionales y estatutarios citados, la experiencia legislativa comparada de las comunidades aut\u00f3nomas con Derecho civil foral o especial propio y la jurisprudencia constitucional han asentado una firme base para el reconocimiento competencial de la capacidad legislativa de las asambleas auton\u00f3micas en materia de derecho civil foral.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta ley ha podido elaborarse con plena libertad y sin plantearse las dudas competenciales en las que se desenvolvi\u00f3 la de 1992, y pudiendo aspirar a mirar m\u00e1s all\u00e1, siempre dentro de los l\u00edmites delimitados por la jurisprudencia constitucional, el buen sentido y el mejor provecho de todos. Y todo esto, siempre con la clara idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un pa\u00eds como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulaci\u00f3n original de aquel derecho respond\u00eda.<\/p>\n<p>Como ocurre con otras peculiaridades del Pa\u00eds Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el C\u00f3digo Civil, el cual tiene un car\u00e1cter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.<\/p>\n<p>El Derecho civil vasco es un derecho europeo y est\u00e1 inserto, en el mismo \u00e1mbito cultural del Derecho europeo occidental en el que, desde la Edad Media, se recibi\u00f3 ampliamente el Derecho romano sobre las ra\u00edces del Derecho aut\u00f3ctono, sin perjuicio de que \u00e9ste contiene instituciones a las que no es aplicable el Derecho romano. En consecuencia, el Derecho castellano, muy inspirado en el Derecho romano, colmaba las lagunas del derecho propio de forma compatible con las importantes precisiones del Derecho vasco que alteran el derecho com\u00fan, y que esta ley pretende conservar y desarrollar.<\/p>\n<p>Asimismo, a la hora de interpretar esta ley debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta el derecho comunitario aplicable, en la medida en que afecta tambi\u00e9n de manera incipiente pero creciente al derecho privado, y por tanto tambi\u00e9n a las materias reguladas tradicionalmente por el Derecho foral. Tal es el caso del Reglamento 650\/2012 del Parlamento y del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, a la aceptaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p>Finalmente, no pretende esta ley agotar ahora todo el posible campo de desarrollo del Derecho civil foral vasco, que ser\u00e1 paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por este Parlamento en funci\u00f3n de las diferentes necesidades y las demandas sociales de cada momento, dentro del marco competencial arriba descrito, as\u00ed como, tal y como ya se ha dicho, por la v\u00eda de la costumbre y los principios generales del Derecho civil foral, como fuentes del Derecho. Ahora debemos extender y profundizar en nuestro Derecho civil, al igual que lo han hecho en otras comunidades aut\u00f3nomas, y conseguir en un plazo temporal apropiado una formulaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible del Derecho civil vasco.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El t\u00edtulo preliminar aborda la cuesti\u00f3n de las fuentes del Derecho civil foral vasco para, sin apartarse sustancialmente del esquema de fuentes propio y vigente, responder a las necesidades de seguridad jur\u00eddica y certidumbre sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, desde una perspectiva adaptada a los tiempos actuales y a la legislaci\u00f3n procesal y planta judicial existentes. As\u00ed, se aborda una regulaci\u00f3n m\u00e1s completa de la costumbre y de los principios generales del Derecho, desde la constataci\u00f3n de que, con la excepci\u00f3n del Fuero de Ayala, y de las normas sobre troncalidad y algunas otras aisladas normas escritas en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el Pa\u00eds Vasco fue siempre consuetudinario. En lo dem\u00e1s, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios hist\u00f3ricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia, especialmente en Gipuzkoa.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se afirman unos principios b\u00e1sicos, resaltando el car\u00e1cter solidario del derecho de propiedad en nuestras viejas leyes y la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas.<\/p>\n<p>Pero la innovaci\u00f3n m\u00e1s importante de este t\u00edtulo introductorio se encuentra en la regulaci\u00f3n de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no exist\u00eda sino la vecindad local que imped\u00eda, por ejemplo, acudir a una inexistente vecindad vasca para regular los efectos de la ley de parejas de hecho que hubo de refugiarse en la vecindad administrativa.<\/p>\n<p>Era preciso mantener una vecindad com\u00fan para todos los vecinos de la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca, una vecindad como la crea y regula el art\u00edculo 11 de este texto y que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala, los vizca\u00ednos o los guipuzcoanos.<\/p>\n<p>El texto pretende tener vigencia en toda la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, aunque es cierto que hist\u00f3ricamente siguieron \u00c1lava, Gipuzkoa y Bizkaia distintos caminos, son escasas, y en muchos casos m\u00e1s formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.<\/p>\n<p>Esta circunstancia ha permitido redactar un texto unificado que puede ser aceptable para todos los vascos, salvo en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar ayalesa, o la troncalidad y el r\u00e9gimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizca\u00edno.<\/p>\n<p>Las diferencias no impiden regular la existencia de una vecindad civil com\u00fan, la vecindad vasca, un concepto no regulado en la ley anterior y, sin el cual, es dif\u00edcil atender a la resoluci\u00f3n de los conflictos de leyes.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I se inicia con la declaraci\u00f3n de unos principios de Derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia en el art\u00edculo 13 a los arrendamientos r\u00fasticos, que en los siglos XIX y XX se extendieron mucho por los caser\u00edos vascos, y que ten\u00edan car\u00e1cter indefinido, salvo en casos de falta de pago de la renta. Las leyes dictadas sobre este extremo por el poder central pusieron muchas veces en peligro estos arrendamientos que, cuando se trata de caser\u00edos, tienen la particularidad de unir la ocupaci\u00f3n de una vivienda con el disfrute de unas tierras de labor, por lo com\u00fan anejas.<\/p>\n<p>El arrendamiento r\u00fastico de los caser\u00edos vascos es una instituci\u00f3n con caracteres propios, quiz\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3xima a los censos, y el texto quiere mantener su peculiaridad, aunque el desarrollo de la instituci\u00f3n es tarea de los poderes p\u00fablicos y depende de decisiones pol\u00edticas.<\/p>\n<p>La ley pretende tambi\u00e9n regular las sociedades civiles que son la expresi\u00f3n de un viejo esp\u00edritu asociativo que perdura en nuestros d\u00edas en las cofrad\u00edas, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II se ocupa de las sucesiones. Con la excepci\u00f3n del Fuero de Ayala y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el Pa\u00eds Vasco fue siempre consuetudinario. En lo dem\u00e1s, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios hist\u00f3ricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia. Por esta raz\u00f3n, se establece una redacci\u00f3n \u00fanica, acompa\u00f1ada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampli\u00e1ndose de esta forma la libertad del testador.<\/p>\n<p>El testamento \u00abhil buruko\u00bb, que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres territorios hist\u00f3ricos, con la idea de ampliar el Derecho civil com\u00fan a todos ellos.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil veta expresamente el testamento mancomunado, inspir\u00e1ndose en la dura prohibici\u00f3n del C\u00f3digo alem\u00e1n, pero los recelos que inspiraba se van reduciendo en las leyes modernas. El Fuero de Bizkaia y la ley vasca de 1992 mantienen su vigencia, aunque solamente entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>En cuanto a la sucesi\u00f3n forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho hist\u00f3rico que convendr\u00eda reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, rige en muchos lugares el sistema de leg\u00edtimas del C\u00f3digo Civil, salvo en Bizkaia, en la que la leg\u00edtima, tomada de la Ley de Partidas que reg\u00eda en Castilla, contraria a nuestra tradici\u00f3n, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el C\u00f3digo Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de leg\u00edtima estricta y el otro de mejora.<\/p>\n<p>El texto quiere establecer una leg\u00edtima \u00fanica de un tercio del patrimonio, para todo el Pa\u00eds Vasco. Se estima que esta decisi\u00f3n es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas.<\/p>\n<p>La \u00fanica salvedad es la que, una vez m\u00e1s, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento.<\/p>\n<p>El testamento por comisario es una de las piezas b\u00e1sicas de la sucesi\u00f3n en Bizkaia, a la que esta ley hace ligeras matizaciones. Los poderes para testar permanecen en esta ley en toda su amplitud, aunque siempre en testamento ante notario y los c\u00f3nyuges o las parejas de hecho pueden otorgarlos en capitulaciones o en pacto sucesorio. La novedad m\u00e1s destacada que se introduce es la equiparaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente.<\/p>\n<p>Una de las instituciones m\u00e1s caracter\u00edsticas del Derecho privado de Bizkaia, que tambi\u00e9n dej\u00f3 su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa y \u00c1lava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la instituci\u00f3n m\u00e1s t\u00edpica y la m\u00e1s apreciada por los juristas vizca\u00ednos.<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla.<\/p>\n<p>La ley mantiene viva en Bizkaia la instituci\u00f3n de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovaci\u00f3n m\u00e1s importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extra\u00f1os a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro a\u00f1os desde la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extra\u00f1o, queda limitado cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Posibilita adem\u00e1s dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros.<\/p>\n<p>El texto regula tambi\u00e9n el derecho del arrendatario de un caser\u00edo a la adquisici\u00f3n de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de vigencia. La singularidad del caser\u00edo vasco, que en el arrendamiento de la finca incluye de ordinario la vivienda familiar, justifica que el casero tenga tambi\u00e9n asignado un derecho de adquisici\u00f3n preferente que se regula en el art\u00edculo 86 de la ley.<\/p>\n<p>Se recoge de forma m\u00e1s amplia el Fuero de Ayala, al que por tradici\u00f3n se suele asignar un solo art\u00edculo y aqu\u00ed se desarrolla de forma m\u00e1s amplia por las aportaciones de juristas alaveses, referidas a la regulaci\u00f3n del usufructo poderoso, con sus modalidades ayalesas.<\/p>\n<p>Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenaci\u00f3n sucesoria del caser\u00edo guipuzcoano, definido en el art\u00edculo 96 y la obligaci\u00f3n legal de los adquirentes de mantener el destino del caser\u00edo.<\/p>\n<p>Los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este t\u00edtulo. Pese a la prohibici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, que imped\u00eda expresamente el pacto de suceder, la instituci\u00f3n estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibici\u00f3n no se justifica hoy por buen n\u00famero de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atenci\u00f3n para establecer normas de garant\u00eda.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III se ocupa del r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio y en su cap\u00edtulo primero establece un sistema de libre elecci\u00f3n, para antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Y para el caso de que no haya pacto, regir\u00e1 el sistema de bienes gananciales regulado en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el cap\u00edtulo segundo de este t\u00edtulo que, siguiendo la tradici\u00f3n, se entender\u00e1 que rige entre los c\u00f3nyuges el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o ra\u00edces, de la procedencia que sean.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional primera crea la comisi\u00f3n de Derecho civil vasco como \u00f3rgano consultivo del Parlamento y Gobierno vascos, con el fin de promover las investigaciones sobre la materia as\u00ed como la propuesta de modificaciones legislativas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional segunda extiende a las parejas de hecho, ya objeto de una ley vasca vigente, la aplicaci\u00f3n de las normas de esta ley relativas a la vecindad civil y r\u00e9gimen econ\u00f3mico supletorio.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional tercera remite las modificaciones tributarias que conllevar\u00e1n las relaciones jur\u00eddicas creadas bajo las instituciones previstas en esta ley, a las competencias normativas en la materia de las que son titulares los \u00f3rganos forales.<\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias precisan las situaciones temporales afectantes a diversas instituciones y a la vecindad civil vasca, que se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco desde la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n derogatoria deroga expresamente las leyes 3\/1992 y 3\/1999 anteriores y cualquier otra que contradiga \u00e9sta.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicaci\u00f3n, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>De las fuentes del Derecho Civil Vasco<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Fuentes jur\u00eddicas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituyen el Derecho civil de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del Derecho que lo inspiran.<\/li>\n<li>La costumbre que no sea notoria deber\u00e1 ser probada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. La jurisprudencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La jurisprudencia depurar\u00e1 la interpretaci\u00f3n e integrar\u00e1 los preceptos del Derecho civil vasco.<\/li>\n<li>Por jurisprudencia, a los efectos del Derecho civil vasco, se ha de entender la doctrina reiterada que en su aplicaci\u00f3n establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el Pa\u00eds Vasco.<\/li>\n<li>La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco ser\u00e1 la encargada de unificar la doctrina que de \u00e9stos emane, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislaci\u00f3n procesal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. El derecho supletorio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regir\u00e1 como supletorio el C\u00f3digo Civil y las dem\u00e1s disposiciones generales.<\/li>\n<li>Las futuras modificaciones de estas leyes se aplicar\u00e1n cuando no sean contrarias a los principios inspiradores del Derecho civil vasco.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. El principio de libertad civil.<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados ser\u00e1 v\u00e1lida en tanto no contrar\u00eden el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico ni perjudique a tercero.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>De los principios inspiradores de la Ley Civil Vasca<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. El principio de solidaridad y la funci\u00f3n social de la propiedad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La concepci\u00f3n vasca de la propiedad es modulada por la funci\u00f3n social de la propiedad y por el principio de solidaridad.<\/li>\n<li>Junto a la propiedad individual, las leyes amparar\u00e1n las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social peculiares del Derecho civil vasco de forma que las mismas se acomoden a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. La persona.<\/strong><\/p>\n<p>El respeto y la consideraci\u00f3n de la persona inspiran la legislaci\u00f3n vasca.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los actos y contratos regulados en esta ley podr\u00e1n formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/li>\n<li>Los documentos p\u00fablicos se redactar\u00e1n en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera m\u00e1s de uno, en aqu\u00e9l que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento p\u00fablico deber\u00e1 redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedir\u00e1n en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley Civil Vasca<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n territorial.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley se aplicar\u00e1 en todo el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Normas de conflicto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde al Parlamento Vasco la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resoluci\u00f3n de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco la pluralidad legislativa.<\/li>\n<li>A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que d\u00e9 lugar la coexistencia de varios ordenamientos jur\u00eddicos se resolver\u00e1n de acuerdo con las normas de car\u00e1cter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.<\/li>\n<li>Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, se resolver\u00e1n tambi\u00e9n por las disposiciones del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Derecho civil de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.<\/li>\n<li>La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el C\u00f3digo Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.<\/li>\n<li>Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con car\u00e1cter especial en el territorio hist\u00f3rico de Bizkaia y en los t\u00e9rminos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicar\u00e1n a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Constancia de la vecindad civil.<\/strong><\/p>\n<p>En los instrumentos p\u00fablicos que se otorguen en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco se har\u00e1 constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el r\u00e9gimen de bienes, el que se considere legal en el \u00faltimo domicilio com\u00fan, y, a falta de domicilio com\u00fan, el del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio o el de separaci\u00f3n de bienes si se trata de parejas de hecho.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>De los principios de derecho patrimonial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. El caser\u00edo.<\/strong><\/p>\n<p>El caser\u00edo es una explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotaci\u00f3n, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominaci\u00f3n de pertenecidos del caser\u00edo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. El arrendamiento r\u00fastico.<\/strong><\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento r\u00fastico posee en la tradici\u00f3n vasca caracter\u00edsticas especiales en cuanto a la estabilidad del arriendo, la transmisi\u00f3n del derecho del arrendatario y otros aspectos que, al margen de las disposiciones de esta ley, justifican que sea regulado en una ley especial.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. La servidumbre de paso.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La servidumbre de paso se adquiere en virtud de t\u00edtulo o por la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os.<\/li>\n<li>El due\u00f1o del predio dominante podr\u00e1 exigir, mediante la correspondiente indemnizaci\u00f3n, que se d\u00e9 mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para cubrir todas las necesidades de dicho predio.<\/li>\n<li>El due\u00f1o del predio dominante est\u00e1 tambi\u00e9n facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilizaci\u00f3n, y que no perjudiquen la explotaci\u00f3n del predio sirviente, notific\u00e1ndolo previamente al due\u00f1o de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Derecho de cierre de heredades y servidumbre de paso.<\/strong><\/p>\n<p>El propietario tiene el derecho de cerrar la heredad que posee, pero no puede impedir el paso de los particulares para su uso no lucrativo, siempre que no utilicen veh\u00edculo alguno. Quien utilice este derecho deber\u00e1 respetar los cultivos e indemnizar los da\u00f1os, si los causare.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Cofrad\u00edas, hermandades o mutualidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se sujetar\u00e1n a esta ley las sociedades civiles constituidas bajo alguna de las formas tradicionales de cofrad\u00edas, hermandades o mutualidades.<\/li>\n<li>Estas sociedades se regular\u00e1n por sus propios Estatutos y normas internas, en cuanto su contenido no se oponga a esta ley, a las normas que se dicten para su desarrollo y a la legislaci\u00f3n supletoria. Estas sociedades civiles podr\u00e1n inscribirse en el registro especial que crear\u00e1 al efecto el Gobierno Vasco. La sociedad inscrita tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>De las sucesiones. Disposiciones preliminares<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Sucesi\u00f3n y delaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores desde el momento de su muerte, salvo lo que se establezca en pacto sucesorio de acuerdo con las disposiciones de esta ley.<\/li>\n<li>La delaci\u00f3n se producir\u00e1 en el momento del fallecimiento del causante y en el lugar en que haya tenido su \u00faltima residencia habitual o, en su defecto, en el lugar del fallecimiento. Si el fallecido otorga poder testatorio, la sucesi\u00f3n, respecto a los bienes a que alcance dicho poder, se abrir\u00e1 en el momento en que el comisario haga uso del poder, o se extinga el mismo por cualquiera de las causas enumeradas en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Formas de suceder.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La sucesi\u00f3n se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposici\u00f3n de la ley.<\/li>\n<li>Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero \u00e9ste deja sin valor el testamento que lo contradiga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>De la sucesi\u00f3n testada<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n primera. Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Sucesi\u00f3n universal y particular.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La sucesi\u00f3n puede ordenarse a t\u00edtulo universal o particular.<\/li>\n<li>Es heredero el designado a t\u00edtulo universal en todo o en una parte al\u00edcuota de la herencia. El heredero adquiere los bienes y derechos del causante, contin\u00faa su posesi\u00f3n, se subroga en sus obligaciones y queda obligado a cumplir las cargas de la herencia.<\/li>\n<li>El sucesor a t\u00edtulo particular o legatario puede hacer valer su derecho contra los herederos universales para exigir la entrega o pago del legado.<\/li>\n<li>El heredero que sea, a la vez, legatario, podr\u00e1 aceptar el legado y repudiar la herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Relaci\u00f3n entre sucesi\u00f3n universal y particular.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, el instituido a t\u00edtulo particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, ser\u00e1 tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la instituci\u00f3n se imputar\u00e1 a la leg\u00edtima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Gastos de la sucesi\u00f3n y beneficio de separaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se pagar\u00e1n con cargo al caudal relicto:<\/li>\n<li>a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligaci\u00f3n no corresponda a otras personas,<\/li>\n<li>b) las cargas y deudas de la herencia, y<\/li>\n<li>c) los gastos de conservaci\u00f3n de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aqu\u00e9llos, as\u00ed como de las obligaciones contra\u00eddas por el administrador en la gesti\u00f3n de los negocios del causante, o que se derivan de su explotaci\u00f3n, cuando no hayan de ser satisfechos por el c\u00f3nyuge usufructuario.<\/li>\n<li>El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delaci\u00f3n.<\/li>\n<li>A los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separaci\u00f3n. Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podr\u00e1n solicitar del juez la formaci\u00f3n de inventario y la separaci\u00f3n de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios cr\u00e9ditos, seg\u00fan su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacci\u00f3n de aquellos cr\u00e9ditos. Hasta tal momento, no se confundir\u00e1n las deudas y cr\u00e9ditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguir\u00e1n las correspondientes garant\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los legatarios tendr\u00e1n ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia despu\u00e9s de quedar satisfechos aquellos acreedores.<\/p>\n<p>A salvo la normativa concursal, la separaci\u00f3n de bienes hereditarios afectar\u00e1 \u00e9stos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, a petici\u00f3n de los interesados, se\u00f1alar\u00e1 plazo para la formaci\u00f3n de inventario y decretar\u00e1 las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y dem\u00e1s medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p>Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin m\u00e1s preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus cr\u00e9ditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En las sucesiones en las que el causante haya designado comisario, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 43.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Formas de testar.<\/strong><\/p>\n<p>En la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el C\u00f3digo Civil y adem\u00e1s el testamento llamado \u00abhilburuko\u00bb o en peligro de muerte.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n segunda. Del testamento en peligro de muerte o \u00abhilburuko\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Testamento en peligro de muerte o \u00abhilburuko\u00bb.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El que, por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte, podr\u00e1 otorgar testamento ante tres testigos id\u00f3neos sin intervenci\u00f3n de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario p\u00fablico. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina \u00abhilburuko\u00bb.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 necesario redactar por escrito el testamento y leerlo al testador cuando no lo permita la urgencia del caso, pero, una vez haya declarado con palabras dispositivas su \u00faltima voluntad, se escribir\u00e1 lo antes posible.<\/li>\n<li>Este testamento quedar\u00e1 ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciese en dicho plazo, quedar\u00e1 tambi\u00e9n ineficaz el testamento si no se presenta para su adveraci\u00f3n y elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica en la forma prevenida en las leyes procesales dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento.<\/li>\n<li>En caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quede incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo para la adveraci\u00f3n y la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica ser\u00e1 de tres meses contados desde aquel primer instante.<\/li>\n<li>Adverado judicialmente un testamento se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n notarial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n tercera. De la sucesi\u00f3n por testamento mancomunado o de hermandad<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. El testamento mancomunado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relaci\u00f3n de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para despu\u00e9s de su muerte de todos o parte de sus bienes.<\/li>\n<li>Se reputa igualmente mancomunado el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesi\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>Quienes ostenten vecindad civil en el Pa\u00eds Vasco pueden testar de mancom\u00fan aun fuera de esta Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n podr\u00e1n testar mancomunadamente, dentro o fuera de su comunidad aut\u00f3noma, en uni\u00f3n con otro causante cuya ley personal no le proh\u00edba hacerlo en mancom\u00fan.<\/li>\n<li>Para que el testamento de hermandad sea v\u00e1lido, ambos testadores tienen que hallarse emancipados en el momento del otorgamiento.<\/li>\n<li>El testamento mancomunado s\u00f3lo podr\u00e1 revestir forma abierta, y deber\u00e1 otorgarse, en todo caso, ante notario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Contenido del testamento mancomunado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El testamento conjuntamente otorgado puede contener, o no, liberalidades mutuas, solamente o junto con disposiciones a favor de tercero.<\/li>\n<li>Puede igualmente designarse a los terceros a calidad de sucesores del premoriente y sustitutos del sup\u00e9rstite.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1n correspectivas entre s\u00ed las cl\u00e1usulas testamentarias de contenido patrimonial que traigan causa de las disposiciones del cotestador, con independencia de que unas y otras favorecieren a dicho otorgante o a tercero. La vinculaci\u00f3n correspectiva no se presume, aunque puede acreditarse que fue impl\u00edcitamente establecida por los testadores.<\/li>\n<li>La nulidad o anulaci\u00f3n de una disposici\u00f3n testamentaria mancomunada produce la ineficacia total de cualquier otra del mismo testamento que se acredite correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposici\u00f3n, inicialmente v\u00e1lida, no produce la de su correspectiva, que desde luego dejar\u00e1 de tener ese car\u00e1cter.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n conjunta.<\/strong><\/p>\n<p>El testamento mancomunado podr\u00e1 ser revocado o modificado conjuntamente por los propios otorgantes observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio en el que ambos intervengan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral en vida del cotestador.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral, en vida del cotestador, deber\u00e1 hacerse tambi\u00e9n mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio, debiendo notificarse fehacientemente a aqu\u00e9l. La notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 por el notario autorizante, dentro de los diez d\u00edas sucesivos y en el domicilio se\u00f1alado por el compareciente, adem\u00e1s de hacerlo asimismo, si fuera distinto, en el que se hubiere hecho constar en el testamento revocado o modificado.<\/li>\n<li>Sin embargo y abstracci\u00f3n hecha de las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir, la falsedad u ocultaci\u00f3n de 1 otorgante sobre el paradero de su cotestador as\u00ed como la falta de la notificaci\u00f3n requerida no afectar\u00e1n a la eficacia de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n solemnemente realizada.<\/li>\n<li>Por la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral del testamento devendr\u00e1n ineficaces todas las cl\u00e1usulas del testamento revocado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la muerte del cotestador.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Fallecido uno de los otorgantes, el otro no podr\u00e1 revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si trajeren causa de las disposiciones del premuerto.<\/li>\n<li>Salvo que otra cosa estableciera el testamento, el sup\u00e9rstite no podr\u00e1 disponer a t\u00edtulo gratuito de los bienes que se hayan se\u00f1alado como objeto de las disposiciones correspectivas, como no fuera en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiaria o beneficiarias de las mismas en el testamento mancomunado. De otro modo, podr\u00e1 el perjudicado, durante dos a\u00f1os a contar de la muerte del disponente, reclamar a los donatarios el valor actualizado de dichos bienes.<\/li>\n<li>Las sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges o la extinci\u00f3n de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre \u00e9stos, dejar\u00e1n sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Fallecimiento de uno de los testadores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A la muerte de uno de los testadores se abrir\u00e1 su sucesi\u00f3n y adquirir\u00e1n eficacia las disposiciones correspondientes a su ordenaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El notario extender\u00e1, a quien acredite inter\u00e9s en dicha sucesi\u00f3n, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepci\u00f3n hecha de las disposiciones que afecten \u00fanicamente a la sucesi\u00f3n del otro testador.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n cuarta. De la sucesi\u00f3n por comisario<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Sucesi\u00f3n por comisario.<\/strong><\/p>\n<p>El testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designaci\u00f3n de sucesor, la distribuci\u00f3n de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisi\u00f3n sucesoria de los mismos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Nombramiento del comisario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El nombramiento de comisario habr\u00e1 de hacerse en testamento ante notario.<\/li>\n<li>Los c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s del matrimonio, podr\u00e1n nombrarse rec\u00edprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.<\/li>\n<li>Los miembros de una pareja de hecho podr\u00e1n nombrarse rec\u00edprocamente comisario en el pacto regulador de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento p\u00fablico ante notario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Capacidad jur\u00eddica y ejercicio del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El comisario habr\u00e1 de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.<\/li>\n<li>El sucesor o sucesores designados habr\u00e1n de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.<\/li>\n<li>Salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, el comisario no podr\u00e1 establecer fideicomisos ni hacer nombramientos condicionales de sucesor a t\u00edtulo universal o particular, ni tomar decisiones tendentes a retrasar la designaci\u00f3n de los sucesores y la adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. L\u00edmites del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El comisario desempe\u00f1ar\u00e1 su cargo conforme a lo establecido expresamente por el comitente en el poder testatorio, que no podr\u00e1 modificar bajo ning\u00fan concepto; y, en su defecto, tendr\u00e1 todas las facultades que correspondan al testador seg\u00fan esta ley y el derecho supletorio.<\/li>\n<li>Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deber\u00e1 \u00e9ste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicaci\u00f3n de este tipo, el comisario deber\u00e1 elegir entre el c\u00f3nyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podr\u00e1 elegir entre los tronqueros.<\/li>\n<li>A falta de herederos forzosos, el comisario podr\u00e1 designar sucesores libremente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Realizaci\u00f3n de inventario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designaci\u00f3n, deber\u00e1 realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deber\u00e1 dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podr\u00e1n requerirle para que cumpla esta obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si el comisario, pese al requerimiento, no cumple el deber de inventariar los bienes en el plazo de seis meses, el juez podr\u00e1 acordar que se realice a su costa.<\/li>\n<li>Los presuntos sucesores y los acreedores de la herencia podr\u00e1n impugnar el inventario pidiendo la inclusi\u00f3n de bienes omitidos o la revisi\u00f3n de su valoraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Autoadjudicaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/p>\n<p>El comisario podr\u00e1 adjudicarse a s\u00ed mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, as\u00ed como aquellos que le corresponder\u00edan en caso de sucesi\u00f3n intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Caracter\u00edsticas del cargo de comisario y posibilidad de nombrar albacea y contador partidor.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El cargo de comisario es, en todo caso, voluntario y gratuito, y sus facultades, mancomunadas o solidarias, son personal\u00edsimas e intransferibles.<\/li>\n<li>El comisario podr\u00e1 designar albacea y contador partidor de la herencia del comitente, si \u00e9ste no lo hubiera hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Representante y administraci\u00f3n de la herencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Mientras no se defiera la sucesi\u00f3n y la herencia sea aceptada, ser\u00e1 representante y administrador del caudal la persona que el testador hubiere designado en su testamento, con las facultades que le atribuya y las garant\u00edas que le imponga.<\/li>\n<li>A falta de designaci\u00f3n, representar\u00e1 y administrar\u00e1 la herencia el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, y en defecto de \u00e9ste, el propio comisario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Derecho de alimentos pendiente el ejercicio del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<p>Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendr\u00e1n derecho a alimentos los hijos y dem\u00e1s descendientes del causante en situaci\u00f3n legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Tutela y curatela de menores o incapacitados.<\/strong><\/p>\n<p>El comisario est\u00e1 obligado a pedir la constituci\u00f3n de la tutela o curatela de los hijos y dem\u00e1s descendientes del causante menores o incapacitados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Designaci\u00f3n de varios comisarios.<\/strong><\/p>\n<p>Si el testador hubiere designado varios comisarios, desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones mancomunadamente, salvo que del tenor del testamento resulte otra cosa. Los acuerdos se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda y, en caso de empate, decidir\u00e1 el nombrado en primer lugar.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Plazo del ejercicio del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El testador podr\u00e1 se\u00f1alar plazo para el ejercicio del poder testatorio. Cuando se designe comisario al c\u00f3nyuge o miembro de la pareja de hecho, el plazo podr\u00e1 serle conferido por tiempo indefinido o por los a\u00f1os que viviere.<\/li>\n<li>A falta de se\u00f1alamiento de plazo, \u00e9ste ser\u00e1 de un a\u00f1o a partir de la muerte del testador o desde la declaraci\u00f3n judicial de su fallecimiento si todos los sucesores fueren mayores de edad; en otro caso, desde que alcanzaren la mayor\u00eda de edad todos ellos, sin que sea suficiente, a estos efectos, la emancipaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario es, salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario, car\u00e1cter que mantendr\u00e1 incluso despu\u00e9s de haber hecho uso del poder.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Ejercicio sucesivo del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, el comisario podr\u00e1 usar del poder testatorio en uno o varios actos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Ejercicio del poder testatorio y cautelas en favor de terceros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El comisario podr\u00e1 ejercitar el poder testatorio por acto inter vivos o mortis causa en testamento ante notario o por pacto sucesorio, a t\u00edtulo universal o singular, sin m\u00e1s limitaciones que las impuestas por la ley al testador.<\/li>\n<li>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho podr\u00e1 hacer uso en su propio testamento ante notario del poder concedido por el causante, pero s\u00f3lo para disponer entre los hijos o descendientes comunes. En este caso podr\u00e1 dar car\u00e1cter revocable a la disposici\u00f3n realizada en nombre de su c\u00f3nyuge o miembro de la pareja de hecho superviviente.<\/li>\n<li>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario satisfar\u00e1 las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, gestionar\u00e1 los negocios que formen parte del caudal, podr\u00e1 cobrar cr\u00e9ditos vencidos y consentir la cancelaci\u00f3n de las fianzas y derechos que los garanticen, y realizar cualesquiera de los actos propios de todo administrador, as\u00ed como ejercer las facultades de gesti\u00f3n que el comitente le haya atribuido. Igualmente estar\u00e1 legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante podr\u00e1n solicitar al comisario y, en su defecto, al juez competente, la formaci\u00f3n de inventario y la separaci\u00f3n de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con \u00e9stos los propios cr\u00e9ditos de los primeros, seg\u00fan su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacci\u00f3n de aquellos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Hasta tal momento no se confundir\u00e1n las deudas y cr\u00e9ditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguir\u00e1n las correspondientes garant\u00edas. Los legatarios tendr\u00e1n ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia despu\u00e9s de quedar satisfechos aquellos acreedores.<\/p>\n<p>A salvo la normativa concursal, la separaci\u00f3n de bienes hereditarios afectar\u00e1 \u00e9stos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. Al efecto el comisario o, en su caso, el juez, a petici\u00f3n de los interesados, proceder\u00e1 a la formaci\u00f3n de inventario y adoptar\u00e1 las medidas de aseguramiento, formaci\u00f3n de inventario, administraci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del caudal hereditario que procedan.<\/p>\n<p>Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin m\u00e1s preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus cr\u00e9ditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario, representante y administrador del patrimonio hereditario podr\u00e1 disponer de los bienes o derechos hereditarios si el comitente le hubiera autorizado para ello o para atender a las obligaciones, cargas y deudas de la herencia, o cuando lo juzgue oportuno para sustituirlos por otros. La contraprestaci\u00f3n obtenida se subrogar\u00e1 en el lugar de los bienes enajenados, salvo que se destine al pago de las obligaciones, cargas y deudas de la herencia.<\/li>\n<li>Si existieran legitimarios y los actos de enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso realizados por el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario se refiriesen a bienes inmuebles, empresas y explotaciones econ\u00f3micas, valores mobiliarios u objetos preciosos, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo los legitimarios menores o incapaces, la autorizaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Irrevocabilidad de las disposiciones del comisario.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo en el caso se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, todas las disposiciones otorgadas por el comisario en uso del poder testatorio ser\u00e1n irrevocables. No obstante, podr\u00e1 reiterarse el llamamiento si la disposici\u00f3n resulta nula o los beneficiarios no quieren o no pueden aceptarla. En tal caso, el comisario podr\u00e1 hacer nueva designaci\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o desde que conozca de forma fehaciente estos hechos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Extinci\u00f3n del poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<p>El poder testatorio se extinguir\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.<\/li>\n<li>Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.<\/li>\n<li>En el caso del c\u00f3nyuge comisario, por la presentaci\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio, despu\u00e9s de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.<\/li>\n<li>Cuando el c\u00f3nyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.<\/li>\n<li>Por renuncia. Se entender\u00e1 que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designaci\u00f3n en el plazo de sesenta d\u00edas.<\/li>\n<li>Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.<\/li>\n<li>Por las causas previstas en el propio poder.<\/li>\n<li>Por revocaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por extinci\u00f3n de la pareja de hecho, salvo que lo sea por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. La voluntad del testador como criterio de interpretaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La voluntad del testador prevalece siempre en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>De las limitaciones a la libertad de testar<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n primera. De la leg\u00edtima<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Los legitimarios.<\/strong><\/p>\n<p>Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos.<\/p>\n<p>Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los t\u00e9rminos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la leg\u00edtima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. La leg\u00edtima.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La leg\u00edtima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor econ\u00f3mico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a t\u00edtulo de herencia, legado, donaci\u00f3n o de otro modo.<\/li>\n<li>El causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita.<\/li>\n<li>La omisi\u00f3n del apartamiento equivale al apartamiento t\u00e1cito.<\/li>\n<li>La preterici\u00f3n, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento.<\/li>\n<li>La leg\u00edtima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendr\u00e1 la intangibilidad de la leg\u00edtima para aqu\u00e9llos que no la hayan renunciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Cuant\u00eda de la leg\u00edtima de los descendientes.<\/strong><\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la leg\u00edtima de los hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Sustituci\u00f3n y representaci\u00f3n de los legitimarios.<\/strong><\/p>\n<p>Los hijos premuertos al causante o desheredados ser\u00e1n sustituidos o representados por sus descendientes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Apartamiento y preterici\u00f3n de legitimarios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El causante podr\u00e1 disponer de la leg\u00edtima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aqu\u00e9llos.<\/li>\n<li>La preterici\u00f3n de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.<\/li>\n<li>El heredero forzoso apartado expresa o t\u00e1citamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la leg\u00edtima colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. La leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendr\u00e1 derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes.<\/li>\n<li>En defecto de descendientes, tendr\u00e1 el usufructo de dos tercios de los bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Conmutaci\u00f3n del usufructo viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los herederos podr\u00e1n satisfacer al c\u00f3nyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho su parte de usufructo, asign\u00e1ndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.<\/li>\n<li>Mientras esto no se realice, estar\u00e1n afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/li>\n<li>Si el usufructo del c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho recae sobre dinero o fondos de inversi\u00f3n, sean \u00e9stos acumulativos o no, se rige, en primer lugar, por las disposiciones del causante y por los acuerdos entre el usufructuario y los nudos propietarios. En segundo lugar, en defecto de dichos acuerdos, el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y dem\u00e1s rendimientos que produce el capital, y el usufructuario de participaciones en fondos de inversi\u00f3n tiene derecho a las eventuales plusval\u00edas producidas desde la fecha de constituci\u00f3n hasta la extinci\u00f3n del usufructo. Los rendimientos y plusval\u00edas eventuales se regular\u00e1n por las reglas de los frutos civiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Derecho de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, adem\u00e1s de su leg\u00edtima, tendr\u00e1 un derecho de habitaci\u00f3n en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Extinci\u00f3n de la leg\u00edtima viudal o del miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n expresa del causante, carecer\u00e1 de derechos legitimarios y de habitaci\u00f3n en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el c\u00f3nyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el c\u00f3nyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relaci\u00f3n afectivo-sexual con otra persona.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Intangibilidad de la leg\u00edtima.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No podr\u00e1 imponerse a los hijos y descendientes, sustituci\u00f3n o gravamen que exceda de la parte de libre disposici\u00f3n, a no ser en favor de otros sucesores forzosos.<\/li>\n<li>No afectar\u00e1n a la intangibilidad de la leg\u00edtima, los derechos reconocidos al c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Usufructo universal del c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>El causante podr\u00e1 disponer a favor de su c\u00f3nyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes, que se extinguir\u00e1 por las mismas causas que la leg\u00edtima del art\u00edculo 55. Salvo disposici\u00f3n expresa del causante, este legado ser\u00e1 incompatible con el de la parte de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elecci\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n segunda. Del c\u00e1lculo de la herencia y pago de las leg\u00edtimas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. C\u00e1lculo de la leg\u00edtima.<\/strong><\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la cuota de leg\u00edtima se tomar\u00e1 el valor de todos los bienes de la sucesi\u00f3n al tiempo en que se perfeccione la delaci\u00f3n sucesoria, con deducci\u00f3n de deudas y cargas. Al valor l\u00edquido se le adicionar\u00e1 el de las donaciones computables entendiendo por tales todas aquellas en las que no medie apartamiento expreso o se efect\u00fae a favor de quien no sea sucesor forzoso.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Valor de las donaciones computables y colacionables.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El valor de las donaciones computables ser\u00e1 el que ten\u00edan al tiempo de fallecer el causante, previa deducci\u00f3n de las mejoras \u00fatiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregar\u00e1 la estimaci\u00f3n de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber enajenado el donatario los bienes donados, se tomar\u00e1 como valor el que ten\u00edan en el momento de su enajenaci\u00f3n. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, s\u00f3lo se computar\u00e1 su valor al tiempo en que su destrucci\u00f3n tuvo lugar.<\/li>\n<li>Las donaciones a favor de legitimarios s\u00f3lo ser\u00e1n colacionables si el donante as\u00ed lo dispone o no hace apartamiento expreso.<\/li>\n<li>Las donaciones colacionables lo ser\u00e1n por el valor de las mismas al tiempo de la partici\u00f3n.<\/li>\n<li>La falta de apartamiento expreso de los dem\u00e1s legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinar\u00e1 la colaci\u00f3n de dichas disposiciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Fijaci\u00f3n del valor de los bienes en el caso de existir poder testatorio.<\/strong><\/p>\n<p>Si hubiese poder testatorio, la valoraci\u00f3n de los bienes para fijar la leg\u00edtima se har\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>Por el comisario, si no tuviese inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.<\/li>\n<li>Por el comisario, con los sucesores presuntos.<\/li>\n<li>Por decisi\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n tercera. De la troncalidad en Bizkaia, Aramaio y Llodio<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Subseccion primera. Disposiciones generales<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61. Aplicaci\u00f3n territorial de la troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>S\u00f3lo son bienes ra\u00edces, a efectos de troncalidad, los que est\u00e9n situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los t\u00e9rminos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.<\/li>\n<li>Se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio hist\u00f3rico de Bizkaia, con excepci\u00f3n de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Ordu\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 62. La troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La propiedad de los bienes ra\u00edces sitos en la tierra llana de Bizkaia y en los t\u00e9rminos municipales alaveses de Aramaio y Llodio es troncal. La troncalidad protege el car\u00e1cter familiar del patrimonio.<\/li>\n<li>El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros.<\/li>\n<li>Los actos de disposici\u00f3n que vulneren los derechos de los parientes tronqueros \u00fanicamente podr\u00e1n ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Bienes troncales y parentesco troncal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El parentesco troncal se determina siempre con relaci\u00f3n a un bien ra\u00edz sito en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los t\u00e9rminos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.<\/li>\n<li>Los bienes ra\u00edces solamente son troncales si existen parientes tronqueros.<\/li>\n<li>Los bienes adquiridos de quien no fuese pariente tronquero, aunque hayan pertenecido anteriormente a alguno de ellos, no se hacen troncales mientras no se transmitan a un descendiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Los bienes ra\u00edces.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de troncalidad son bienes ra\u00edces la propiedad y dem\u00e1s derechos reales de disfrute que recaigan sobre el suelo y todo lo que sobre \u00e9ste se edifica, planta y siembra.<\/li>\n<li>Los bienes muebles destinados o unidos a los expresados en el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ra\u00edces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se transmitan con independencia.<\/li>\n<li>No est\u00e1n sujetos al principio de troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de transmisi\u00f3n separada del suelo, ni los \u00e1rboles, cuando se enajenen para su tala.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Villas, ciudad y troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Dentro del territorio de las citadas villas y ciudad solamente regir\u00e1 la troncalidad en su zona de tierra llana delimitada en los planos elaborados por las villas y aprobados por acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia de 4 de mayo de 1994.<\/li>\n<li>Las modificaciones administrativas en los l\u00edmites de los t\u00e9rminos municipales de Bizkaia no alterar\u00e1n el Derecho civil aplicable a los territorios afectados.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 66. Los parientes tronqueros y su prelaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>En la l\u00ednea recta descendente, los hijos y dem\u00e1s descendientes.<\/li>\n<li>En la l\u00ednea recta ascendente, los ascendientes por la l\u00ednea de donde proceda el bien ra\u00edz, cualquiera que sea el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de los bienes ra\u00edces adquiridos por los c\u00f3nyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la l\u00ednea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En la l\u00ednea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la l\u00ednea de donde procede el bien ra\u00edz.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 67. Extensi\u00f3n de la troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la l\u00ednea descendente, el parentesco troncal se prolonga sin limitaci\u00f3n de grado, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 63.3.<\/li>\n<li>En la ascendente, termina en el ascendiente que primero posey\u00f3 el bien ra\u00edz.<\/li>\n<li>En la colateral, llega hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 68. Nacimiento y extinci\u00f3n de la troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La troncalidad nace desde el momento en que un bien ra\u00edz es adquirido por una persona de vecindad civil local vizca\u00edna o de los t\u00e9rminos municipales de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el art\u00edculo 63.3 de esta ley.<\/li>\n<li>Una vez constituida la troncalidad, los parientes tronqueros, tengan o no vecindad civil vasca, mantienen su derecho de preferencia en cualquier acto de disposici\u00f3n que haga el titular tanto inter vivos como mortis causa.<\/li>\n<li>La troncalidad se extingue en una familia si al fallecimiento del titular no existen parientes tronqueros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se extingue tambi\u00e9n si en el momento en que el titular pierde la vecindad civil local vizca\u00edna, no existen parientes tronqueros en la l\u00ednea recta ni en el segundo y tercer grado de la colateral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Efectos de la troncalidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los actos de disposici\u00f3n de bienes troncales realizados inter vivos a t\u00edtulo gratuito y a favor de extra\u00f1os o de parientes que no pertenezcan a la l\u00ednea preferente para su adquisici\u00f3n, podr\u00e1n ser anulados a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposici\u00f3n y, en todo caso, desde su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li>Los actos de disposici\u00f3n mortis causa de bienes troncales a favor de extra\u00f1os o de parientes que no pertenezcan a la l\u00ednea preferente ser\u00e1n v\u00e1lidos, si bien la cl\u00e1usula testamentaria o sucesoria podr\u00e1 ser anulada a instancias de los parientes tronqueros en el plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os contados desde que los legitimados tuvieran conocimiento del acto de disposici\u00f3n y, en todo caso, desde su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Troncalidad y sucesi\u00f3n forzosa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los derechos de troncalidad prevalecen sobre la leg\u00edtima.<\/li>\n<li>Cuando concurra en una persona la doble condici\u00f3n de sucesor tronquero y legitimario, los bienes que le correspondan como tronquero se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima.<\/li>\n<li>La leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagar\u00e1 con bienes no troncales, y solamente cuando \u00e9stos no existan, podr\u00e1 acudirse a los troncales en la cuant\u00eda que sea necesaria.<\/li>\n<li>No podr\u00e1 imponerse sustituci\u00f3n ni gravamen sobre bienes troncales, sino a favor de otro pariente tronquero de la misma l\u00ednea.<\/li>\n<li>No afectar\u00e1n a la intangibilidad de los bienes troncales, los derechos reconocidos al c\u00f3nyuge viudo o al miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.<\/li>\n<li>Podr\u00e1n los tronqueros conmutar el usufructo del c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que recaiga sobre bienes troncales, conforme lo establecido en el art\u00edculo 53, por un capital en efectivo que ser\u00e1 de su libre disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>Los bienes troncales del causante se computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de la cuota de leg\u00edtima, y se entender\u00e1n imputados en primer lugar al pago de la misma, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario del testador.<\/li>\n<li>Las deudas del causante se pagar\u00e1n con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y s\u00f3lo si estos bienes no fueran suficientes, responder\u00e1n los bienes troncales de cada l\u00ednea en proporci\u00f3n a su cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Bienes incluidos en la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito del caser\u00edo.<\/strong><\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de un caser\u00edo con sus pertenecidos comprender\u00e1, salvo disposici\u00f3n en contrario, el mobiliario, semovientes, derechos de explotaci\u00f3n, maquinaria e instalaciones para su explotaci\u00f3n existentes en el mismo.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n segunda. De los derechos troncales de adquisici\u00f3n preferente<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72. Adquisici\u00f3n preferente de los bienes troncales y prelaci\u00f3n para su ejercicio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde a los tronqueros un derecho de adquisici\u00f3n preferente cuando se enajenan bienes troncales a t\u00edtulo oneroso a favor de extra\u00f1os a la troncalidad. Su extensi\u00f3n y forma de ejercicio deben acomodarse a las normas de esta subsecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Solamente pueden ejercitar estos derechos los tronqueros preferentes, teni\u00e9ndose por tales los que se enumeran a continuaci\u00f3n por orden de preferencia de las distintas l\u00edneas:<\/li>\n<li>a) Los de la l\u00ednea recta descendente.<\/li>\n<li>b) Los de la l\u00ednea recta ascendente.<\/li>\n<li>c) Los hermanos y los hijos de hermanos fallecidos, si concurrieren con aqu\u00e9llos.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a estos derechos cuando la enajenaci\u00f3n se efect\u00fae a favor de un pariente tronquero preferente de l\u00ednea posterior a la de qui\u00e9n ejercita el derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/li>\n<li>El derecho de adquisici\u00f3n preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vincular\u00e1 al tronquero pasado un a\u00f1o desde su fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 73. Preferencia en l\u00ednea y grado.<\/strong><\/p>\n<p>Dentro de cada l\u00ednea el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo excluye al m\u00e1s remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de adquisici\u00f3n preferente, corresponder\u00e1 al tronquero que est\u00e9 en derecho de posesi\u00f3n de la finca. A falta de \u00e9ste, la designaci\u00f3n del adquirente se decidir\u00e1 por sorteo ante notario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 74. Limitaci\u00f3n del derecho en funci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/strong><\/p>\n<p>No tendr\u00e1 lugar el derecho de adquisici\u00f3n preferente en la enajenaci\u00f3n de fincas radicantes en suelo urbano o urbanizable sectorizado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Enajenaci\u00f3n de varias fincas.<\/strong><\/p>\n<p>Si son varias las fincas que se enajenan, podr\u00e1 el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las dem\u00e1s, pero trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n de un caser\u00edo, habr\u00e1 de adquirirlo como una unidad de explotaci\u00f3n, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 76. Llamamiento previo a la enajenaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicar\u00e1 notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros.<\/p>\n<p>El llamamiento se anunciar\u00e1 por medio de edictos que se publicar\u00e1n en la forma prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>El edicto habr\u00e1 de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisi\u00f3n, las de la finca a enajenar, su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, el valor catastral, si constare, y el notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la enajenaci\u00f3n, as\u00ed como los datos de identificaci\u00f3n registral, si la finca los tuviere.<\/p>\n<p>El edicto se publicar\u00e1, en todo caso, en el tabl\u00f3n de anuncios del ayuntamiento en cuyo t\u00e9rmino municipal radique la finca.<\/p>\n<p>El llamamiento se consignar\u00e1 en acta notarial. A tal fin, el notario entregar\u00e1 personalmente, o remitir\u00e1 por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al alcalde para su fijaci\u00f3n y exposici\u00f3n al p\u00fablico durante el plazo de quince d\u00edas consecutivos, lo que se acreditar\u00e1 por certificaci\u00f3n suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario.<\/p>\n<p>El llamamiento podr\u00e1 hacerse igualmente mediante notificaci\u00f3n notarial directa, que recoja los extremos del edicto, a todos los parientes tronqueros. A estos efectos, la notificaci\u00f3n a los parientes colaterales se entender\u00e1 hecha tambi\u00e9n a sus hijos y descendientes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77. Comparecencia para el ejercicio del derecho.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El tronquero que pretenda adquirir el bien ra\u00edz comparecer\u00e1 ante el notario que haya efectuado la notificaci\u00f3n personal, en el plazo de un mes contado desde la notificaci\u00f3n o en los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del edicto. En el mismo acto depositar\u00e1, en concepto de fianza, el veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto o notificaci\u00f3n notarial directa.<\/li>\n<li>Si acudiese m\u00e1s de un tronquero, todos ellos estar\u00e1n obligados a la consignaci\u00f3n de la fianza, que el notario retendr\u00e1 hasta el otorgamiento de la escritura, entendi\u00e9ndose que quien la retire renuncia a su derecho.<\/li>\n<li>Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extender\u00e1n en un solo instrumento. El notario facilitar\u00e1 a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 78. Valoraci\u00f3n del bien ra\u00edz.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El notario convocar\u00e1 a las partes para que, dentro de los veinte d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designar\u00e1 un perito por cada parte y un tercero por insaculaci\u00f3n ante notario, entre cuatro designados por \u00e9l por sorteo entre peritos autorizados para valorar las fincas, seg\u00fan su naturaleza, en v\u00eda judicial. El notario les se\u00f1alar\u00e1 un plazo que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas para la tasaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El precio que se\u00f1alen los peritos ser\u00e1 vinculante para las partes, que deber\u00e1n otorgar la escritura dentro de los quince d\u00edas siguientes a aquel en que se les notifique el resultado de la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el vendedor no comparece en la fecha se\u00f1alada por el notario, se le tendr\u00e1 por conforme con la designaci\u00f3n de perito que propongan los tronqueros.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No ser\u00e1 precisa tasaci\u00f3n si el transmitente y el tronquero preferente designado, acuerdan el precio, formalizando simult\u00e1neamente la escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 79. Otorgamiento de la escritura de la compraventa al pariente tronquero preferente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La fianza responder\u00e1 de las obligaciones de quien la presta y, en caso de que \u00e9ste no comparezca al otorgamiento de la escritura, el transmitente podr\u00e1 optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisici\u00f3n, quedando en poder de quien anunci\u00f3 su prop\u00f3sito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sin posibilidad de moderaci\u00f3n. Si optase por la transmisi\u00f3n, la fianza se considerar\u00e1 parte del precio.<\/li>\n<li>En caso de desistimiento, el notario lo notificar\u00e1 en el plazo de diez d\u00edas a los parientes tronqueros que hubiesen prestado y mantenido la fianza, se\u00f1alando d\u00eda y hora para la formalizaci\u00f3n de la venta. Entre la notificaci\u00f3n y la fecha de formalizaci\u00f3n deber\u00e1 transcurrir un m\u00ednimo de quince d\u00edas, salvo que los notificados pidieran nueva tasaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 80. Libertad de enajenaci\u00f3n de bienes troncales.<\/strong><\/p>\n<p>Si no se presentara o consumara su derecho ning\u00fan pariente tronquero, el propietario podr\u00e1 enajenar la ra\u00edz por cualquier t\u00edtulo oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un a\u00f1o desde que venci\u00f3 el plazo se\u00f1alado en el edicto o la notificaci\u00f3n personal directa. Pasado este plazo, no podr\u00e1 enajenar a t\u00edtulo oneroso sin nuevo llamamiento. Se entender\u00e1 no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se se\u00f1alan en esta subsecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 81. Enajenaci\u00f3n a terceros no tronqueros.<\/strong><\/p>\n<p>Por comparecencia ante Notario podr\u00e1 acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenaci\u00f3n de la finca a un tercero, que se habr\u00e1 de formalizar en el plazo de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 82. Constancia en la escritura de enajenaci\u00f3n de los tr\u00e1mites realizados.<\/strong><\/p>\n<p>En toda escritura de enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de bienes troncales, sujeta a derecho de adquisici\u00f3n preferente, se consignar\u00e1 si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijaci\u00f3n del edicto, o, en su caso, a la notificaci\u00f3n notarial directa y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripci\u00f3n si se dio o no en forma legal el llamamiento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 83. La saca foral.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el bien ra\u00edz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero de los enumerados en el art\u00edculo 72.2 podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de saca foral, solicitando la anulaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n y que se le adjudique la finca por su justa valoraci\u00f3n. Deber\u00e1 ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido contra el enajenante, el adquirente, y cualesquiera otros titulares de derechos posteriores a dicha enajenaci\u00f3n seg\u00fan el Registro de la Propiedad, dentro del plazo de tres meses contados desde que tuvo conocimiento de la enajenaci\u00f3n y en todo caso, desde la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li>El mismo derecho corresponder\u00e1 al tronquero habi\u00e9ndose dado los llamamientos forales, si se enajenara en circunstancias o condiciones distintas a las anunciadas.<\/li>\n<li>La sentencia que estime la acci\u00f3n de saca anular\u00e1 la venta, ordenando que una nueva enajenaci\u00f3n se realice a favor del demandante y fijando el precio que debe satisfacer \u00e9ste y que ser\u00e1 fijado en el juicio en forma contradictoria.<\/li>\n<li>Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la acci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 consignar en el juzgado el precio en que se valore la ra\u00edz, sobre el cual tendr\u00e1 el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripci\u00f3n dominical que se anule y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores. Esta circunstancia deber\u00e1 ser recogida en la resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>La ejecuci\u00f3n debe pedirla el tronquero demandante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual quedar\u00e1 convalidada la venta que se impugn\u00f3. Al acordar la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 el juez decidir el destino de la cantidad consignada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 84. Ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente en los casos de ejecuci\u00f3n hipotecaria y procedimientos de apremio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros con derecho a la saca foral podr\u00e1n ejercitar cualquiera de los siguientes derechos:<\/li>\n<li>a) El de adquisici\u00f3n preferente por el precio de adjudicaci\u00f3n de la venta, compareciendo ante el \u00f3rgano que celebr\u00f3 la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el \u00f3rgano competente expida certificaci\u00f3n que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li>b) El de saca foral, del modo regulado en esta secci\u00f3n y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.<\/li>\n<li>Igual derecho tendr\u00e1n en caso de adjudicaci\u00f3n al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 85. Ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente en los casos de permuta.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Lo dispuesto en esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1 en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<li>a) Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, si\u00e9ndolo, est\u00e9n excluidos del derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/li>\n<li>b) Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio.<\/li>\n<li>Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deber\u00e1 garantizar, como m\u00ednimo, el pago de la pensi\u00f3n o asistencia durante la vida del enajenante y de su c\u00f3nyuge o persona con quien conviva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 86. Ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente en los casos de arrendamientos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendr\u00e1 el derecho de adquisici\u00f3n preferente de la finca arrendada en los t\u00e9rminos que se regulan en la presente subsecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Este derecho del arrendatario ser\u00e1 preferente al de los parientes colaterales, y ning\u00fan tronquero tendr\u00e1 derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.<\/li>\n<li>En todo caso, la voluntad de enajenar deber\u00e1 tambi\u00e9n notificarse al arrendatario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 87. Prelaci\u00f3n de estos derechos sobre otros derechos de adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos reconocidos en este t\u00edtulo ser\u00e1n preferentes a cualquier otro derecho de adquisici\u00f3n, incluso la tercer\u00eda registral que pueda surgir de una inscripci\u00f3n practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n cuarta. De la libertad de testar en el valle de Ayala en \u00c1lava<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 88. \u00c1mbito territorial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los t\u00e9rminos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.<\/li>\n<li>Las posteriores modificaciones administrativas en los t\u00e9rminos municipales enumerados no alterar\u00e1n el Derecho civil aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 89. Libertad de testar en el valle de Ayala.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donaci\u00f3n o pacto sucesorio, a t\u00edtulo universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.<\/li>\n<li>Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al art\u00edculo 47 de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 90. El apartamiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El apartamiento puede ser expreso o t\u00e1cito, individualizado o conjunto.<\/li>\n<li>La omisi\u00f3n del apartamiento producir\u00e1 los efectos que se establecen en el art\u00edculo 48.3.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 91. La constituci\u00f3n del usufructo poderoso.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir a t\u00edtulo gratuito inter vivos o mortis causa un usufructo poderoso.<\/li>\n<li>Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a t\u00edtulo gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas se\u00f1aladas expresamente por el mismo.<\/li>\n<li>El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el contenido del usufructo poderoso.<\/li>\n<li>Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 92. Caracteres del usufructo poderoso.<\/strong><\/p>\n<p>El usufructo poderoso es un derecho personal\u00edsimo. No podr\u00e1 ser enajenado ni gravado por ning\u00fan t\u00edtulo, salvo autorizaci\u00f3n del constituyente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 93. Ejercicio del usufructo poderoso.<\/strong><\/p>\n<p>Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que, en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 94. Obligaciones del usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p>Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso ser\u00e1n de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 95. Fianza del usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p>El usufructuario poderoso no vendr\u00e1 obligado a prestar fianza, salvo disposici\u00f3n expresa del causante.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n quinta. De las normas especiales acerca del caser\u00edo en Gipuzkoa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 96. Ordenaci\u00f3n sucesoria del caser\u00edo.<\/strong><\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n sucesoria del caser\u00edo en el territorio hist\u00f3rico de Gipuzkoa se regir\u00e1 por las normas de esta ley, acomod\u00e1ndose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio hist\u00f3rico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 97. El caser\u00edo.<\/strong><\/p>\n<p>El caser\u00edo es una explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotaci\u00f3n, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominaci\u00f3n de pertenecidos del caser\u00edo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 98. Los ondazilegis.<\/strong><\/p>\n<p>Se entender\u00e1 comprendido en el concepto de caser\u00edo los terrenos ondazilegis.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 99. Bienes incluidos en la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito del caser\u00edo.<\/strong><\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de un caser\u00edo y sus pertenecidos comprender\u00e1, salvo disposici\u00f3n en contrario, el conjunto descrito en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>De los pactos sucesorios<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n primera. Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 100. El pacto sucesorio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de \u00e9ste.<\/li>\n<li>Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.<\/li>\n<li>Los pactos sucesorios habr\u00e1n de otorgarse necesariamente en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 101. Pacto sucesorio y testamento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La designaci\u00f3n de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposici\u00f3n testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.<\/li>\n<li>Dicha designaci\u00f3n solo podr\u00e1 modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.<\/li>\n<li>El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 102. Pacto sucesorio y donaci\u00f3n mortis causa.<\/strong><\/p>\n<p>La donaci\u00f3n mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la donaci\u00f3n universal inter vivos, salvo estipulaci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 103. Pacto de designaci\u00f3n de sucesor.<\/strong><\/p>\n<p>El pacto de designaci\u00f3n de sucesor puede contener la disposici\u00f3n de la herencia, tanto a t\u00edtulo universal como particular, as\u00ed como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n segunda. De los pactos de instituci\u00f3n sucesoria<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 104. Designaci\u00f3n sucesoria con transmisi\u00f3n de presente de los bienes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La designaci\u00f3n sucesoria con transmisi\u00f3n de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en inter\u00e9s de los instituyentes, de la familia y de la explotaci\u00f3n de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposici\u00f3n o gravamen requerir\u00e1 para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.<\/li>\n<li>Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contra\u00eddas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 105. Designaci\u00f3n sucesoria con transmisi\u00f3n post mortem de los bienes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la instituci\u00f3n sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibir\u00e1 los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que ser\u00e1 inalienable e inembargable.<\/li>\n<li>El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podr\u00e1 disponer de ellos a t\u00edtulo oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerir\u00e1 su consentimiento para la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa.<\/li>\n<li>Los bienes objeto de la instituci\u00f3n sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contra\u00eddas por el instituyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 106. Disposici\u00f3n de los derechos del instituido.<\/strong><\/p>\n<p>En la instituci\u00f3n sucesoria con eficacia post mortem el instituido podr\u00e1, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a t\u00edtulo gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.<\/p>\n<p>En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aqu\u00e9llos mediante testamento, pacto u otro t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 107. Pacto de comunidad.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La instituci\u00f3n de sucesor en el patrimonio familiar puede acompa\u00f1arse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en r\u00e9gimen de comunidad de bienes. El r\u00e9gimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regir\u00e1, en primer lugar, por el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n y de forma supletoria, por lo dispuesto en esta ley civil vasca.<\/li>\n<li>Salvo pacto en contrario, se entender\u00e1 que a la muerte de uno de los instituyentes su c\u00f3nyuge o miembro superviviente de la pareja y otorgante del pacto conserva \u00edntegros y con car\u00e1cter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.<\/li>\n<li>Revertir\u00e1n al instituyente los bienes transmitidos por pacto sucesorio con carga de alimentos cuando el instituido falleciere en vida de aqu\u00e9l sin dejar hijos ni descendientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 108. Revocaci\u00f3n del pacto sucesorio.<\/strong><\/p>\n<p>Los instituyentes pueden revocar la designaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>Por las causas pactadas.<\/li>\n<li>Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.<\/li>\n<li>Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.<\/li>\n<li>En los casos de nulidad matrimonial, separaci\u00f3n o divorcio de los instituidos, o extinci\u00f3n de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atenci\u00f3n a ese matrimonio o pareja de hecho. Se except\u00faa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinci\u00f3n haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 109. Resoluci\u00f3n del pacto sucesorio.<\/strong><\/p>\n<p>Se resolver\u00e1 la designaci\u00f3n sucesoria:<\/p>\n<ol>\n<li>Por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a la que estaba sujeta.<\/li>\n<li>Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dej\u00e1ndolos, no operase la transmisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 106.<\/li>\n<li>Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>De la sucesi\u00f3n legal o intestada<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110. Sucesi\u00f3n legal o intestada.<\/strong><\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto v\u00e1lidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta ley.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 111. Sucesi\u00f3n legal de los bienes troncales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesi\u00f3n legal ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 66; pero se reconocen al c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaer\u00e1n sobre bienes troncales.<\/li>\n<li>Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerar\u00e1n no troncales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 112. Sucesi\u00f3n legal de los bienes no troncales.<\/strong><\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden:<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.<\/li>\n<li>Al c\u00f3nyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.<\/li>\n<li>A los ascendientes.<\/li>\n<li>A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 113. Sucesores por derecho propio o por derecho de representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales.<\/li>\n<li>Los nietos y dem\u00e1s descendientes heredar\u00e1n por derecho de representaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 114. C\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A falta de descendientes, suceder\u00e1 el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales.<\/li>\n<li>En todo caso, el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservar\u00e1 sus derechos legitimarios de usufructo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 115. Ascendientes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibir\u00e1 la totalidad.<\/li>\n<li>Si no viviera ninguno de los padres, suceder\u00e1n los dem\u00e1s ascendientes por mitad entre ambas l\u00edneas, y si en alguna de las l\u00edneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponder\u00e1 por partes iguales a los ascendientes de la l\u00ednea en que los haya.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 116. Colaterales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A falta de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, suceder\u00e1n los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos dentro del cuarto grado.<\/li>\n<li>Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dar\u00e1 el derecho de representaci\u00f3n, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble v\u00ednculo con hermanos de v\u00ednculo sencillo, aquellos suceder\u00e1n en doble porci\u00f3n que \u00e9stos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 117. Sucesi\u00f3n a favor de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/strong><\/p>\n<p>En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesi\u00f3n conforme a los art\u00edculos precedentes, suceder\u00e1 en todos los bienes la Administraci\u00f3n General de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, quien asignar\u00e1 una tercera parte a s\u00ed misma, otra tercera parte a la diputaci\u00f3n foral correspondiente a la \u00faltima residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde \u00e9ste haya tenido su \u00faltima residencia.<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones p\u00fablicas, ser\u00e1n los mismos que los de los dem\u00e1s herederos, pero se entender\u00e1 siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna sobre ello.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes a las distintas formas de suceder<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 118. Reserva sobre bienes adquiridos de descendiente.<\/strong><\/p>\n<p>El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que \u00e9ste hubiera adquirido por t\u00edtulo lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que est\u00e9n dentro del tercer grado y pertenezcan a la l\u00ednea de donde los bienes procedan.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 119. Reserva de bienes ra\u00edces donados para un matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p>En los bienes ra\u00edces donados para un matrimonio, antes o despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, suceder\u00e1n los hijos o descendientes habidos en \u00e9l, con exclusi\u00f3n de cualesquiera otros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 120. Reserva a favor de los hijos del c\u00f3nyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido.<\/strong><\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n contraria del causante, el c\u00f3nyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto c\u00f3nyuge o pareja de hecho, estar\u00e1 obligado a reservar a los hijos y descendientes de aqu\u00e9l todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro t\u00edtulo lucrativo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 121. Alcance de las reservas.<\/strong><\/p>\n<p>Las reservas reguladas en este t\u00edtulo alcanzan en todo caso a los edificios, plant\u00edos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligaci\u00f3n del reservatario de satisfacer a aqu\u00e9l o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del a\u00f1o y d\u00eda a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 122. Facultades del reservista.<\/strong><\/p>\n<p>El reservista, en todos los casos regulados en este t\u00edtulo, podr\u00e1 designar sucesor entre los reservatarios, en los t\u00e9rminos establecidos para la sucesi\u00f3n testada o pacto sucesorio, y no podr\u00e1 imponer sustituciones y grav\u00e1menes sino a favor de ellos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 123. Reversi\u00f3n de los bienes donados.<\/strong><\/p>\n<p>Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesi\u00f3n. Si hubieren sido enajenados, suceder\u00e1n en todas las acciones que el donatario tuviera en relaci\u00f3n a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permut\u00f3 o cambi\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 124. Computaci\u00f3n de los bienes objeto de reversi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El valor de los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior computar\u00e1 en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Del r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Del r\u00e9gimen legal<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 125. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema econ\u00f3mico establecido en \u00e9sta u otras leyes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 126. Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podr\u00e1 ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 127. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en ausencia de capitulaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regir\u00e1 por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regir\u00e1, a falta de pacto, por el r\u00e9gimen que se regula en el cap\u00edtulo segundo de este t\u00edtulo III.<\/li>\n<li>Cuando s\u00f3lo uno de los c\u00f3nyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regir\u00e1, a falta de pacto, el r\u00e9gimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges, y a falta de \u00e9sta, la que corresponda al lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 128. Inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p>Las modificaciones en el r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio no surtir\u00e1n efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral de bienes<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n primera. De la comunicaci\u00f3n foral de bienes<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 129. La comunicaci\u00f3n foral de bienes.<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de la comunicaci\u00f3n foral se har\u00e1n comunes, por mitad entre los c\u00f3nyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier t\u00edtulo, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 130. Alcance y cese de la comunicaci\u00f3n foral de bienes.<\/strong><\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta ley, y cesar\u00e1 autom\u00e1ticamente por sentencia de separaci\u00f3n conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, as\u00ed como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los c\u00f3nyuges se acojan a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de distinta naturaleza.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 131. Otras causas de cese de la comunicaci\u00f3n foral de bienes y sus efectos.<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cesar\u00e1 la comunicaci\u00f3n foral por decisi\u00f3n judicial y a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>Haber sido el otro c\u00f3nyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.<\/li>\n<li>Venir realizando el otro c\u00f3nyuge actos de disposici\u00f3n o de gesti\u00f3n en da\u00f1o o fraude de los derechos del solicitante.<\/li>\n<li>Llevar separado de hecho durante m\u00e1s de un a\u00f1o, aunque fuese de mutuo acuerdo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si no se extingue el matrimonio tras la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, los c\u00f3nyuges, salvo pacto en contrario, quedar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes previsto en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 132. La consolidaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n foral de bienes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La comunicaci\u00f3n foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges dejando hijos o descendientes comunes.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1n comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los c\u00f3nyuges obtenga hasta el momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos despu\u00e9s de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges. Tampoco se comunicar\u00e1n los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 133. Bienes ganados y bienes procedentes de uno de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p>Durante la vigencia de la comunicaci\u00f3n foral, la distinci\u00f3n entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los c\u00f3nyuges se ajustar\u00e1 a las normas de la legislaci\u00f3n civil general sobre bienes gananciales y privativos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 134. Cargas del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los c\u00f3nyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los c\u00f3nyuges, dar\u00e1 derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las cargas del matrimonio ser\u00e1n sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y s\u00f3lo a falta o por insuficiencia de ellos responder\u00e1n los bienes procedentes de cada c\u00f3nyuge, en proporci\u00f3n a su valor.<\/li>\n<li>Lo satisfecho con estos \u00faltimos ser\u00e1 compensado con las ganancias futuras.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 135. Actos de disposici\u00f3n de bienes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la comunicaci\u00f3n foral, los actos de disposici\u00f3n de bienes requerir\u00e1n el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. Si uno de los c\u00f3nyuges se negara a otorgarlo, podr\u00e1 el juez autorizar la disposici\u00f3n si lo considera de inter\u00e9s para la familia.<\/li>\n<li>No obstante, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1, por s\u00ed solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participaci\u00f3n en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.<\/li>\n<li>De igual forma, el c\u00f3nyuge a cuyo favor se hubiese hecho la confesi\u00f3n de privatividad por el otro c\u00f3nyuge, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n civil general, una vez inscrita dicha confesi\u00f3n en el Registro de la Propiedad, podr\u00e1 disponer del citado bien en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 136. Derechos de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos de cr\u00e9dito, cualquiera que sea su naturaleza, ser\u00e1n ejercitados por el c\u00f3nyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 137. Gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponder\u00e1 en exclusiva a cada c\u00f3nyuge la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<li>Asimismo, podr\u00e1 cada c\u00f3nyuge disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar peri\u00f3dicamente al otro de la situaci\u00f3n de dichos bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 138. Deudas y obligaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las deudas y obligaciones contra\u00eddas por cualquiera de los c\u00f3nyuges sin consentimiento del otro, \u00fanicamente ser\u00e1n de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Quedar\u00e1n siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del c\u00f3nyuge no deudor.<\/li>\n<li>b) La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecuci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>El embargo deber\u00e1 ser notificado al c\u00f3nyuge no deudor, quien tendr\u00e1 derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podr\u00e1 asimismo pedir, en el plazo de quince d\u00edas naturales, la disoluci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n foral por las reglas del art\u00edculo 145, en cuyo caso s\u00f3lo quedar\u00e1n sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasar\u00e1 a regirse por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Este derecho no tendr\u00e1 lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de bienes por disoluci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n foral se llevar\u00e1 a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n, por las normas establecidas para la partici\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el c\u00f3nyuge responsable no tendr\u00e1, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedar\u00e1 bajo la administraci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge. No podr\u00e1 \u00e9ste enajenarla sin autorizaci\u00f3n judicial, y deber\u00e1 destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.<\/li>\n<li>d) La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el c\u00f3nyuge no deudor podr\u00e1 evitar su embargo se\u00f1alando bienes propios del deudor en cuant\u00eda suficiente.<\/li>\n<li>En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecuci\u00f3n se imputar\u00e1n como recibidos por el c\u00f3nyuge deudor a cuenta de su participaci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 139. Repudiaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencias.<\/strong><\/p>\n<p>Durante la vigencia de la comunicaci\u00f3n foral, el c\u00f3nyuge llamado a una herencia no podr\u00e1 repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entender\u00e1 aceptada a beneficio de inventario.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n segunda. De la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 140. Disoluci\u00f3n por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, dejando hijos y descendientes comunes.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicaci\u00f3n foral y se transforma en comunidad de bienes entre el c\u00f3nyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 141. Disoluci\u00f3n por muerte de uno de los c\u00f3nyuges habi\u00e9ndose designado comisario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecer\u00e1n en comunidad hasta que haga la designaci\u00f3n de sucesor.<\/li>\n<li>Mientras los bienes contin\u00faen en este estado, el c\u00f3nyuge viudo, salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, ser\u00e1 el \u00fanico representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptaci\u00f3n de la herencia por los sucesores designados.<\/li>\n<li>Salvo disposici\u00f3n en contrario del testador, el c\u00f3nyuge viudo designado comisario \u00fanico o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendr\u00e1 adem\u00e1s el usufructo del caudal del que no haya dispuesto, sin obligaci\u00f3n de prestar fianza.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 142. Autoadjudicaci\u00f3n de bienes por el c\u00f3nyuge viudo comisario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 140, el c\u00f3nyuge viudo nombrado comisario, podr\u00e1 adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesi\u00f3n del premuerto, sin perjuicio de las reservas sucesorias.<\/li>\n<li>En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el c\u00f3nyuge comisario, conjuntamente con el contador partidor, podr\u00e1 llevar a cabo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad constituida, en la forma prevista en el art\u00edculo 144, quedando en la sucesi\u00f3n del causante los bienes adjudicados a la misma. Igualmente, lo podr\u00e1 realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisi\u00f3n judicial a su instancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 143. Aceptaci\u00f3n de herencias por los sucesores a instancia del c\u00f3nyuge viudo.<\/strong><\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podr\u00e1 instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que \u00e9ste estuviera interesado. Transcurrido el plazo se\u00f1alado por el juez, que no exceder\u00e1 de treinta d\u00edas, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podr\u00e1 dicho c\u00f3nyuge aceptarla a beneficio de inventario.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 144. Adjudicaci\u00f3n de los bienes comunicados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En la adjudicaci\u00f3n de los bienes comunicados se observar\u00e1n las reglas siguientes:<\/li>\n<li>a) En primer lugar, se adjudicar\u00e1n al c\u00f3nyuge viudo en pago de su haber, ra\u00edces troncales de su procedencia.<\/li>\n<li>b) Si \u00e9stos no bastaren, se completar\u00e1 su haber con muebles y ra\u00edces no troncales.<\/li>\n<li>c) S\u00f3lo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudir\u00e1 a la ra\u00edz troncal del c\u00f3nyuge premuerto.<\/li>\n<li>Para determinar el haber del c\u00f3nyuge viudo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 138.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 145. Disoluci\u00f3n por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En todos los casos en que la comunicaci\u00f3n foral se extinga por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, se proceder\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) Pertenecer\u00e1n a cada c\u00f3nyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisici\u00f3n se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecer\u00e1n en proindivisi\u00f3n a los titulares de tales bienes, en proporci\u00f3n a su cuant\u00eda.<\/li>\n<li>b) Los bienes ganados se distribuir\u00e1n por mitad entre ambos c\u00f3nyuges.<\/li>\n<li>c) Si alguno de los bienes de un c\u00f3nyuge o su valor se hubiese gastado en inter\u00e9s de la familia, se tendr\u00e1 en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si \u00e9stos no fueren bastantes, de la diferencia pagar\u00e1 el otro c\u00f3nyuge la parte proporcional que le corresponda, seg\u00fan el valor de los de cada uno de ellos.<\/li>\n<li>En el supuesto de extinci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n foral por modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio se estar\u00e1 a lo pactado, y, en su defecto, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 146. Otras reglas particulares para el caso de disoluci\u00f3n por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, sin descendientes comunes.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se trate de disoluci\u00f3n por muerte de un c\u00f3nyuge y no existan descendientes, adem\u00e1s de las reglas del art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El c\u00f3nyuge viudo que hubiera venido al caser\u00edo del premuerto tendr\u00e1, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en \u00e9l durante un a\u00f1o y d\u00eda, sin perjuicio de los dem\u00e1s derechos que le correspondan por disposici\u00f3n legal o voluntaria.<\/li>\n<li>b) Cuando el c\u00f3nyuge viudo hubiere tra\u00eddo dote u otra aportaci\u00f3n, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogar\u00e1 por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolv\u00e9rsela.<\/li>\n<li>c) Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes ra\u00edces troncales ser\u00e1n para el c\u00f3nyuge de cuya l\u00ednea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendr\u00e1 presente en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro c\u00f3nyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal abono podr\u00e1 no tener efecto hasta el fallecimiento del c\u00f3nyuge viudo, pues se reconoce a \u00e9ste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Comisi\u00f3n de Derecho civil vasco.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se crea la Comisi\u00f3n de Derecho civil vasco como \u00f3rgano consultivo. Su misi\u00f3n ser\u00e1 la de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco, por medio de la investigaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, discusi\u00f3n de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos, incluida la funci\u00f3n de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia.<\/li>\n<li>Su composici\u00f3n, que en ning\u00fan caso devengar\u00e1 retribuci\u00f3n alguna, y r\u00e9gimen de funcionamiento ser\u00e1n objeto de desarrollo reglamentario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen de las parejas de hecho.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entender\u00e1n efectuadas a las inscritas en el registro establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<\/li>\n<li>Se modifican los art\u00edculos 2 y 5 de Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho., con el siguiente texto:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 2. Concepto de pareja de hecho y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Primero. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta ley, se considera pareja de hecho la resultante de la uni\u00f3n libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopci\u00f3n en l\u00ednea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relaci\u00f3n afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto g\u00e9nero. Asimismo ambos miembros de la pareja deber\u00e1n cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por v\u00ednculo matrimonial o pareja de hecho.<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las parejas de hecho constituidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 y siguientes de la ley.<\/p>\n<p>A tal efecto podr\u00e1n inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 5. Regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y r\u00e9gimen econ\u00f3mico-patrimonial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los miembros de la pareja de hecho podr\u00e1n regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su uni\u00f3n mediante documento p\u00fablico o privado, con indicaci\u00f3n de sus respectivos derechos y deberes, as\u00ed como de las compensaciones econ\u00f3micas para el caso de la disoluci\u00f3n de la pareja.<\/li>\n<li>No podr\u00e1 pactarse la constituci\u00f3n de una pareja de hecho con car\u00e1cter temporal ni someterse a condici\u00f3n. Las administraciones p\u00fablicas no inscribir\u00e1n en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas de cualquiera de sus miembros.<\/li>\n<li>A falta de pacto expreso el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en \u00e9sta ley ser\u00e1 el de separaci\u00f3n de bienes establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Adecuaci\u00f3n de la normativa tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>Los \u00f3rganos forales de los territorios hist\u00f3ricos proceder\u00e1n, en el uso de sus competencias, a la acomodaci\u00f3n de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Conflictos intertemporales.<\/strong><\/p>\n<p>Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolver\u00e1n aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.\u00aa, 2.\u00aa, 3.\u00aa, 4.\u00aa y 12.\u00aa del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendr\u00e1 en cuenta que las variaciones introducidas en esta ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Posesi\u00f3n previa de servidumbre de paso.<\/strong><\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechar\u00e1 al poseedor a efectos de su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Retroactividad de ciertas disposiciones de la ley.<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido en el art\u00edculo 41 respecto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, en el art\u00edculo 43, apartados 3, 4 y 5, respecto a las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el art\u00edculo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el poder en uno o varios actos u otorgamientos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n retroactiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Poderes testatorios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, la designaci\u00f3n de comisario a favor del c\u00f3nyuge implicar\u00e1 la atribuci\u00f3n del usufructo vitalicio, que no se extinguir\u00e1 por el uso de dicho poder.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Actos de disposici\u00f3n otorgados al amparo del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 13 de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p>Ser\u00e1n v\u00e1lidos plenamente los actos de disposici\u00f3n otorgados al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 13 de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Derechos de troncalidad sobre sepulturas.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Atribuci\u00f3n de la vecindad civil vasca.<\/strong><\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, adquirir\u00e1n autom\u00e1ticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.<\/p>\n<p>La nueva legislaci\u00f3n que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposici\u00f3n, no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria primera.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas las leyes 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, y 3\/1999, 26 de noviembre, de modificaci\u00f3n de la Ley del Derecho Civil del Pa\u00eds Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.<\/p>\n<p>Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2015.\u2013El Lehendakari, \u00cd\u00f1igo Urkullu Renter\u00eda.<\/p>\n<p><em>(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco\u00bb n\u00famero 124, de 3 de julio de 2015)<\/em><\/p>\n<p>[\/restab][\/restabs]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORRECCI\u00d3N DE ERRORES de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[628],"class_list":["post-12356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-codigo-civilpais-vasco"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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