{"id":12473,"date":"2020-12-23T12:37:29","date_gmt":"2020-12-23T12:37:29","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/ley-del-deporte-de-andalucia\/"},"modified":"2020-12-24T11:24:05","modified_gmt":"2020-12-24T11:24:05","slug":"ley-del-deporte-de-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12473","title":{"rendered":"Ley del Deporte de Andaluc\u00eda"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p>http:\/\/Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda. LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUC\u00cdA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andaluc\u00eda ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente LEY DEL DEPORTE DE ANDALUC\u00cdA EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS I. El deporte es un idioma universal y sin\u00f3nimo de paz que est\u00e1 configurado como uno de los fen\u00f3menos sociales m\u00e1s importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como pr\u00e1ctica cotidiana de los ciudadanos como espect\u00e1culo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creaci\u00f3n de una sociedad mejor. II. Desde sus or\u00edgenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las m\u00faltiples capacidades del ser humano, pero hoy en d\u00eda representa, entre otras cosas, adem\u00e1s y principalmente, una pr\u00e1ctica saludable, un formidable instrumento de formaci\u00f3n en valores y de integraci\u00f3n en la sociedad, una actividad econ\u00f3mica de grandes magnitudes, un espect\u00e1culo de masas, un aliciente tur\u00edstico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenaci\u00f3n, en el que se comprometen importantes intereses p\u00fablicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones. III. El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulaci\u00f3n a las nuevas demandas que plantea la ciudadan\u00eda andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que as\u00ed lo reclama la evoluci\u00f3n experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y de preservar y potenciar el inter\u00e9s de la pr\u00e1ctica deportiva en la sociedad andaluza. IV. El art\u00edculo 43.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola establece un mandato dirigido a todos los poderes p\u00fablicos, de fomento de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte como principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, y de conformidad con este marco de distribuci\u00f3n competencial dise\u00f1ado en la Carta Magna, la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el art\u00edculo 72.1 de su Estatuto de Autonom\u00eda, aprobado mediante la Ley Org\u00e1nica 2\/2007, de 19 de marzo, que dispone que \u00abcorresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el fomento de estas actividades, as\u00ed como la regulaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de entidades deportivas\u00bb. Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgaci\u00f3n de la presente ley. V. Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, aprobado mediante la Ley Org\u00e1nica 6\/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma. VI. La regulaci\u00f3n contenida en la citada Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permiti\u00f3 superar el car\u00e1cter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andaluc\u00eda, dot\u00e1ndolo de unas estructuras s\u00f3lidas y estables. VII. La experiencia acumulada en la aplicaci\u00f3n de la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulaci\u00f3n de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de anta\u00f1o, se abra hacia un concepto de deporte m\u00e1s din\u00e1mico y acorde con las demandas y necesidades de la poblaci\u00f3n andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, como un derecho de la ciudadan\u00eda, mediante el reconocimiento de la existencia de la pr\u00e1ctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competici\u00f3n, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares b\u00e1sicos, cuales son la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, la protecci\u00f3n de la seguridad, la educaci\u00f3n en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andaluc\u00eda. VIII. Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la b\u00fasqueda de la salud, la seguridad, la educaci\u00f3n, la calidad y la excelencia. As\u00ed, el deporte en Andaluc\u00eda tiene la consideraci\u00f3n de actividad de inter\u00e9s general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, econ\u00f3micas y de salud, dirigiendo la pr\u00e1ctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecuci\u00f3n de valores, tales como la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos saludables en las personas y la mejora de la salud p\u00fablica, la difusi\u00f3n de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generaci\u00f3n de actitudes y compromisos c\u00edvicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesi\u00f3n e integraci\u00f3n en una comunidad avanzada. IX. La presente ley est\u00e1 orientada exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulaci\u00f3n de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificaci\u00f3n corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen v\u00ednculos laborales entre clubes y deportistas, adem\u00e1s de una importante dimensi\u00f3n econ\u00f3mica de la competici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competici\u00f3n de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las m\u00faltiples actividades econ\u00f3micas que se derivan de la pr\u00e1ctica del deporte, con la excepci\u00f3n, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su t\u00edtulo VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones m\u00e1s directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos. X. La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atenci\u00f3n especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n social, sit\u00faa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su t\u00edtulo preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con car\u00e1cter universal e imponiendo a todas las administraciones p\u00fablicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades. XI. Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonom\u00eda, y teniendo presente la atribuci\u00f3n de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda, se ampl\u00eda la legislaci\u00f3n del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andaluc\u00eda la regulaci\u00f3n de las profesiones del deporte, cuesti\u00f3n cada vez m\u00e1s demandada por la ciudadan\u00eda. Otras novedades normativas la constituyen la regulaci\u00f3n del cat\u00e1logo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, entre otras que se ir\u00e1n pormenorizando seguidamente. XII. La Ley se estructura en un t\u00edtulo preliminar y nueve t\u00edtulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y cinco disposiciones finales. XIII. Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el t\u00edtulo preliminar materializa la visi\u00f3n social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la pr\u00e1ctica deportiva de la mujer y su participaci\u00f3n en los \u00f3rganos decisorios de las entidades deportivas; la promoci\u00f3n del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecuci\u00f3n de los objetivos del \u00abenvejecimiento activo\u00bb. Igualmente reciben un tratamiento espec\u00edfico los grupos de atenci\u00f3n especial, destacando entre estos el colectivo de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y personas en riesgo de exclusi\u00f3n social. Tambi\u00e9n debe destacarse el art\u00edculo 10, que, adem\u00e1s de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales a fin de que la pr\u00e1ctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el car\u00e1cter de instalaci\u00f3n deportiva no convencional. Este t\u00edtulo contiene una relaci\u00f3n de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, de entre las que cabe se\u00f1alar la definici\u00f3n del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos. XIV. El t\u00edtulo I regula la organizaci\u00f3n del sector p\u00fablico deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administraci\u00f3n p\u00fablica en materia de deporte y regulando los \u00f3rganos adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creaci\u00f3n del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano de participaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en la organizaci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. Destaca, asimismo, la creaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, que asume las competencias del anterior Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero a\u00f1ade adem\u00e1s la potestad sancionadora deportiva, la resoluci\u00f3n de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas y la resoluci\u00f3n de conflictos deportivos mediante arbitraje. XV. La nueva clasificaci\u00f3n del deporte aparece regulada en el t\u00edtulo II. Su primera aportaci\u00f3n es una clasificaci\u00f3n de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, adem\u00e1s de la existencia de competiciones oficiales de \u00e1mbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales \u2014competiciones oficiales universitarias y de inter\u00e9s general para la Comunidad Aut\u00f3noma\u2014, cuya clasificaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la propia Comunidad Aut\u00f3noma o a las universidades, dependiendo del \u00e1mbito territorial y la naturaleza de la competici\u00f3n o, en casos excepcionales, del inter\u00e9s general deportivo de la misma. XVI. La segunda aportaci\u00f3n que deriva de la regulaci\u00f3n precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedir\u00e1 una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, adem\u00e1s de las licencias deportivas de \u00e1mbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competici\u00f3n conforme a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico de expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario. XVII. Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protecci\u00f3n de los deportistas que preside el car\u00e1cter de esta ley, mediante la figura de la comunicaci\u00f3n previa de la organizaci\u00f3n a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. Tambi\u00e9n supone una regulaci\u00f3n novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que adem\u00e1s podr\u00e1n establecer t\u00edtulos de participaci\u00f3n espec\u00edficos, distintos de las licencias deportivas, denominaci\u00f3n que queda reservada para designar el instrumento que permite la participaci\u00f3n en competici\u00f3n oficial. XVIII. Por \u00faltimo, cerrando este t\u00edtulo II, se regula por primera vez en la legislaci\u00f3n deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreaci\u00f3n como todo tipo de actividad f\u00edsica que se realice en una organizaci\u00f3n o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de \u00abdeporte para todos\u00bb, empleado en el art\u00edculo 9.18 de la Ley 5\/10, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local, y aborda la regulaci\u00f3n del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente defin\u00eda. La presente ley establece sus principios rectores y su \u00e1mbito de participaci\u00f3n, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la pr\u00e1ctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el art\u00edculo 9.18 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. Tambi\u00e9n como novedad se regula la promoci\u00f3n del deporte en los centros escolares de Andaluc\u00eda en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el h\u00e1bito saludable de la pr\u00e1ctica deportiva desde la infancia, fomentando la organizaci\u00f3n y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este t\u00edtulo como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afecci\u00f3n de los derechos de la infancia. XIX. El deporte universitario es regulado en ese mismo t\u00edtulo por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobaci\u00f3n de un modelo de deporte universitario por parte de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las universidades andaluzas. XX. Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes aut\u00f3ctonos andaluces como se\u00f1a de identidad cultural propia de nuestra comunidad aut\u00f3noma. XXI. El t\u00edtulo III regula los agentes del deporte en Andaluc\u00eda partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del art\u00edculo 4. As\u00ed, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificaci\u00f3n de los deportistas m\u00e1s acorde con la realidad actual \u2014deportista de competici\u00f3n y deportista de ocio\u2014, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un cat\u00e1logo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, tambi\u00e9n por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando as\u00ed su desprotecci\u00f3n. En este sentido, se aborda la regulaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopci\u00f3n de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos m\u00e9dicos previos de no contraindicaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica deportiva, que habr\u00e1n de implantarse progresivamente como instrumento para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de los deportistas federados que tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo f\u00edsico, nivel de competici\u00f3n, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovaci\u00f3n viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por \u00faltimo, se veda la imposici\u00f3n de derechos de retenci\u00f3n, de pr\u00f3rroga, de formaci\u00f3n, de compensaci\u00f3n o an\u00e1logos a deportistas menores de 16 a\u00f1os entre entidades radicadas en la Comunidad Aut\u00f3noma. Por lo dem\u00e1s, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, \u00e1rbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos. XXII. El t\u00edtulo IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificaci\u00f3n de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipolog\u00eda de deporte que establece la ley, deporte de competici\u00f3n y deporte de ocio, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario. XXIII. En el \u00e1mbito de las federaciones deportivas, es importante se\u00f1alar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones p\u00fablicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocer\u00e1n las funciones p\u00fablicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situaci\u00f3n cuando se den las condiciones apropiadas. XXIV. Respecto a la estructura y organizaci\u00f3n de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que est\u00e1 presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas. XXV. Tambi\u00e9n es esencial resaltar la regulaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen presupuestario en el \u00e1mbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un c\u00f3digo de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gesti\u00f3n federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gesti\u00f3n de los fondos p\u00fablicos que se les concedan. XXVI. En relaci\u00f3n a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el t\u00edtulo V, debe destacarse la novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso p\u00fablico o privado, seg\u00fan se encuentren o no abiertas al p\u00fablico en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales y no convencionales, dando en este \u00faltimo caso al medio natural tal car\u00e1cter cuando se utilice para la pr\u00e1ctica deportiva. Se regulan tambi\u00e9n por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad que habr\u00e1n de aplicarse para la construcci\u00f3n, reforma, ampliaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instalaciones deportivas. Igualmente destacable resulta la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico de determinadas instalaciones deportivas como expresi\u00f3n de un est\u00e1ndar de calidad, excelencia y de inter\u00e9s general. XXVII. El t\u00edtulo VI est\u00e1 dedicado a la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas de fomento en el deporte, estableciendo para ello la posibilidad de otorgar ayudas p\u00fablicas para contribuir a su financiaci\u00f3n dentro de las disponibilidades presupuestarias, as\u00ed como la previsi\u00f3n de convocatorias de ayudas p\u00fablicas para la construcci\u00f3n, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a la legislaci\u00f3n comunitaria, estatal y auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n. Por otra parte, se contempla la posibilidad de fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos. XXVIII. En materia de formaci\u00f3n deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro p\u00fablico de formaci\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas, por lo que, adem\u00e1s de las competencias tradicionales sobre formaci\u00f3n de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n, impartir\u00e1 las ense\u00f1anzas deportivas de entrenadores diplomados y t\u00e9cnicos titulados deportivos. XXIX. El t\u00edtulo VI acoge la regulaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n y la innovaci\u00f3n deportivas, materia que se aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en los que se desarrollar\u00e1n los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articular\u00e1 mediante una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica de car\u00e1cter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la Administraci\u00f3n electr\u00f3nica. XXX. La regulaci\u00f3n del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el t\u00edtulo VII es probablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nueva ley, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende dar respuesta a las demandas de la sociedad sobre la protecci\u00f3n de salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, as\u00ed como de la calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos. Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de la recreaci\u00f3n, de la educaci\u00f3n, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferaci\u00f3n de nuevas y numerosas ocupaciones en torno al deporte. As\u00ed, pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades profesionales ven\u00eda siendo asumido frecuentemente por personas sin la formaci\u00f3n o titulaci\u00f3n adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello, partiendo de la existencia de un \u00abinter\u00e9s general o p\u00fablico\u00bb que debe proteger la salud y la seguridad de todos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente ley, se aborda la regulaci\u00f3n del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribuci\u00f3n de competencias que dise\u00f1a la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola tanto, en materia deportiva, en el art\u00edculo 148.19.\u00aa (que establece como competencia exclusiva de las comunidades aut\u00f3nomas \u00abla promoci\u00f3n del deporte y la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio\u00bb, competencia exclusiva que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda asume en el art\u00edculo 72.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda) como, en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, en su art\u00edculo 36 (\u00abla ley regular\u00e1 las peculiaridades propias del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas&#8230;\u00bb), en base al cual se asume el ejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el art\u00edculo 79.3.b del Estatuto de Autonom\u00eda; todo ello en el respeto y aplicaci\u00f3n de la normativa comunitaria y estatal en materia de cualificaciones profesionales. En ese extenso t\u00edtulo se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesor o profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica, director o directora deportivo, entrenador o entrenadora deportivo y monitor o monitora deportivo), determin\u00e1ndose para las profesiones de directores deportivos, entrenadores deportivos y monitores deportivos los t\u00edtulos acad\u00e9micos necesarios para el ejercicio profesional y atribuy\u00e9ndoles su correspondiente \u00e1mbito funcional. Tambi\u00e9n se reconoce un cat\u00e1logo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros, estableciendo en el anexo de la Ley una enumeraci\u00f3n de modalidades y especialidades deportivas consideradas como \u00abdeportes de riesgo\u00bb por la especialidad o peligrosidad que implica su pr\u00e1ctica, pudiendo establecerse para el ejercicio profesional alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativa comunitaria y de adaptaci\u00f3n estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a trav\u00e9s de sociedades profesionales. XXXI. El t\u00edtulo VIII tambi\u00e9n regula materias in\u00e9ditas anteriormente para la legislaci\u00f3n andaluza: por una parte, la lucha contra el dopaje deportivo, y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde el inicio de la pr\u00e1ctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e ideales frustre esa vocaci\u00f3n para convertirse precisamente en lo contrario. La regulaci\u00f3n en ambas materias despliega pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de las conductas prohibidas, as\u00ed como medidas de fomento, est\u00edmulo y refuerzo de las conductas positivas. XXXII. Para concluir, el t\u00edtulo IX, dedicado a la soluci\u00f3n de litigios deportivos, circunstancia connatural e intr\u00ednseca a cualquier competici\u00f3n o actividad deportiva, es un t\u00edtulo novedoso en cuanto a la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano \u00fanico e independiente para la resoluci\u00f3n de todas las cuestiones controvertidas: el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a la ciudadan\u00eda en general, tener como referente claro y \u00fanico un \u00f3rgano a quien dirigirse para resolver los conflictos que se susciten de car\u00e1cter sancionador, disciplinario, de resoluci\u00f3n de recursos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos, as\u00ed como para la conciliaci\u00f3n de conflictos deportivos mediante la v\u00eda arbitral o la mediaci\u00f3n. XXXIII. Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n de esta materia aglutina tanto cuestiones organizativas como materiales. En cuanto a estas \u00faltimas, y como consecuencia de las carencias experimentadas en los \u00faltimos a\u00f1os, se ampl\u00eda y actualiza el vigente cat\u00e1logo de infracciones y sanciones en materia deportiva, adapt\u00e1ndolo a la realidad. A su vez, en el \u00e1mbito org\u00e1nico se desarrolla con rango legal la funci\u00f3n inspectora en materia de deporte. XXXIV. Finalmente, debe dejarse constancia de que en la elaboraci\u00f3n de la presente ley se ha conseguido un alto grado de participaci\u00f3n de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, que han puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradores iniciales y durante el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica. t\u00cdTULO preliminar Disposiciones generales Art\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. 1. El objeto de la presente ley es establecer el marco jur\u00eddico regulador del deporte en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda. 2. Quedan excluidas del \u00e1mbito de esta ley la regulaci\u00f3n del deporte profesional as\u00ed como las actividades econ\u00f3micas que puedan desarrollarse en torno a la pr\u00e1ctica deportiva objeto de esta ley, a excepci\u00f3n del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el t\u00edtulo VII. Art\u00edculo 2. Derecho al deporte. 1. En el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, todas las personas f\u00edsicas tienen derecho a la pr\u00e1ctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. 2. Las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda, en el \u00e1mbito de sus competencias, dirigir\u00e1n su acci\u00f3n de gobierno de modo que el acceso de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica del deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades. Art\u00edculo 3. Funci\u00f3n y valores del deporte. 1. El deporte en Andaluc\u00eda tiene la consideraci\u00f3n de actividad de inter\u00e9s general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, econ\u00f3micas y de salud. 2. La pr\u00e1ctica del deporte se dirigir\u00e1 a la consecuci\u00f3n de los siguientes valores: a) Su dimensi\u00f3n educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y arm\u00f3nico del ser humano. b) Su contribuci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos saludables en las personas y su importancia como activo de salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal. c) Su aportaci\u00f3n a la generaci\u00f3n de actitudes y compromisos c\u00edvicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad. d) La relevancia para la cohesi\u00f3n e integraci\u00f3n social en una comunidad y como elemento de potenciaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas activas que la propia comunidad decida impulsar. e) La significaci\u00f3n como motor de desarrollo econ\u00f3mico, de bienes colectivos y generador de empleo para dicho territorio. f) Su importancia como factor de conservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades en condiciones de sostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva. Art\u00edculo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Deporte o pr\u00e1ctica deportiva: todo tipo de actividad f\u00edsica que, mediante una participaci\u00f3n organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional, con la consecuci\u00f3n de resultados en competiciones deportivas, con la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos o con la ocupaci\u00f3n activa del tiempo de ocio. b) Deportista: cualquier persona f\u00edsica que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley. c) Deporte de competici\u00f3n: todo tipo de actividad f\u00edsica que, mediante una participaci\u00f3n organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional, y dirigida a la consecuci\u00f3n de resultados en competiciones deportivas. d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad f\u00edsica que se realice en una organizaci\u00f3n o al margen de esta, y est\u00e9 dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n activa del tiempo libre. e) Deporte en edad escolar: pr\u00e1ctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formaci\u00f3n integral de la persona y dirigida a la poblaci\u00f3n en edad escolar. f) Deporte universitario: conjunto de actividades f\u00edsico-deportivas dirigidas a la poblaci\u00f3n universitaria, de participaci\u00f3n voluntaria y car\u00e1cter extracurricular. g) Deporte de rendimiento: toda pr\u00e1ctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtenci\u00f3n de resultados en los diferentes niveles de competici\u00f3n. h) Competici\u00f3n deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con caracter\u00edsticas estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos. i) Modalidad deportiva: pr\u00e1ctica deportiva con caracter\u00edsticas estructurales y normas propias reconocidas por la Administraci\u00f3n deportiva competente y practicada al amparo de una instituci\u00f3n. j) Especialidad deportiva: cada tipolog\u00eda de pr\u00e1ctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva. k) Prueba deportiva: unidad b\u00e1sica de referencia para el establecimiento de los criterios t\u00e9cnico-deportivos, consider\u00e1ndose el m\u00e1ximo nivel de concreci\u00f3n a la hora de describir una pr\u00e1ctica deportiva. l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el \u00e1mbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos. m) Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda para el ejercicio de la pr\u00e1ctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda. n) Espacio deportivo: \u00e1mbito f\u00edsico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y espec\u00edficamente para la pr\u00e1ctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adapt\u00e1ndose a las caracter\u00edsticas del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural. \u00f1) Instalaci\u00f3n deportiva: 1.\u00aa Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto com\u00fan, tienen un funcionamiento dependiente y homog\u00e9neo. 2.\u00aa No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones, adem\u00e1s del uso propio de los mismos, se utilizan para la pr\u00e1ctica deportiva. o) Centro deportivo: instalaci\u00f3n dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la pr\u00e1ctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad p\u00fablica o privada, y de uso individual o colectivo. p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona f\u00edsica que, reuniendo la condici\u00f3n de deportista conforme a la letra b) de este art\u00edculo, sea destinataria de alg\u00fan servicio deportivo regulado en el t\u00edtulo VII de esta ley. q) Servicio deportivo: actividad econ\u00f3mica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas deportivas, mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos y t\u00e9cnicas espec\u00edficas. r) Profesi\u00f3n regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo acceso queda subordinado a la posesi\u00f3n de determinadas cualificaciones profesionales. s) Cualificaci\u00f3n profesional: conjunto de competencias profesionales con significaci\u00f3n para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formaci\u00f3n modular u otros tipos de formaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la experiencia laboral. t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producci\u00f3n y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional y de los ciclos de ense\u00f1anzas deportivas. u) V\u00edas formales de formaci\u00f3n: procesos formativos cuyo contenido est\u00e1 expl\u00edcitamente dise\u00f1ado en un programa que conduce a una acreditaci\u00f3n oficial. v) V\u00edas no formales de formaci\u00f3n: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales. Art\u00edculo 5. Principios rectores. Los poderes p\u00fablicos de Andaluc\u00eda, en el marco de sus respectivas competencias, fomentar\u00e1n el deporte y tutelar\u00e1n su ejercicio, en los diferentes niveles y \u00e1mbitos deportivos, con el fin de alcanzar est\u00e1ndares de calidad y excelencia, la satisfacci\u00f3n y la fidelizaci\u00f3n de las personas deportistas, a trav\u00e9s de una pr\u00e1ctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores: a) La formulaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona. b) La promoci\u00f3n de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, con atenci\u00f3n preferente a las actividades f\u00edsico-deportivas dirigidas a la ocupaci\u00f3n del tiempo libre, al objeto de desarrollar la pr\u00e1ctica continuada del deporte con car\u00e1cter recreativo y l\u00fadico. c) El acceso a la pr\u00e1ctica deportiva de toda la poblaci\u00f3n andaluza y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atenci\u00f3n especial. d) La implantaci\u00f3n y desarrollo de la educaci\u00f3n f\u00edsica y del deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el curr\u00edculo, as\u00ed como la promoci\u00f3n del deporte en edad escolar y la pr\u00e1ctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades f\u00edsico-deportivas de car\u00e1cter recreativo o competitivo. e) La promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n y el perfeccionamiento del personal t\u00e9cnico deportivo, as\u00ed como la cualificaci\u00f3n de profesionales del deporte en todos sus \u00e1mbitos profesionales, a fin de aumentar la calidad del deporte. f) La protecci\u00f3n de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el control sanitario. A este fin, los poderes p\u00fablicos y las entidades con funciones p\u00fablicas en materia deportiva actuar\u00e1n de manera coordinada. g) El fomento del deporte de competici\u00f3n y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda a quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento. h) La promoci\u00f3n y regulaci\u00f3n del asociacionismo deportivo y, en general, de la participaci\u00f3n social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democr\u00e1tico y participativo de las estructuras asociativas. i) La prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboraci\u00f3n ciudadana. j) La planificaci\u00f3n, promoci\u00f3n y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, econ\u00f3mica y ambiental y de movilidad. k) La difusi\u00f3n del deporte andaluz en Andaluc\u00eda y en los \u00e1mbitos estatal e internacional. l) La coordinaci\u00f3n y la planificaci\u00f3n de las actuaciones de las distintas administraciones p\u00fablicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que, en lo que se refiere a las actuaciones que afecten a las entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda. m) La promoci\u00f3n, dentro de la Comunidad Aut\u00f3noma, de la celebraci\u00f3n de grandes manifestaciones deportivas en coordinaci\u00f3n con otras administraciones p\u00fablicas y organismos e instituciones estatales e internacionales. n) El fomento del patrocinio deportivo en los t\u00e9rminos que legal o reglamentariamente se determinen. \u00f1) El respeto y protecci\u00f3n al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades y competiciones deportivas y de tiempo libre m\u00e1s adecuadas. o) El apoyo a la modernizaci\u00f3n e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las empresas y establecimientos deportivos, as\u00ed como la generaci\u00f3n y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluz como herramienta de mejora continua y generadora de empleo. p) La coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el privado, a fin de optimizar y garantizar la m\u00e1s amplia y mejor oferta deportiva. Art\u00edculo 6. Principio de igualdad efectiva. 1. La Administraci\u00f3n P\u00fablica de Andaluc\u00eda fomentar\u00e1 e integrar\u00e1 la perspectiva de g\u00e9nero en las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica vigente. 2. Como principio para la consecuci\u00f3n real y efectiva de la igualdad de g\u00e9nero, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte promover\u00e1 el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la pr\u00e1ctica deportiva a trav\u00e9s del desarrollo de programas espec\u00edficos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisi\u00f3n. Art\u00edculo 7. Grupos de atenci\u00f3n especial. 1. El fomento del deporte como factor de formaci\u00f3n y cohesi\u00f3n social prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales m\u00e1s desfavorecidos o en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n social. 2. Para ello, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en colaboraci\u00f3n con las consejer\u00edas y otras administraciones p\u00fablicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecer\u00e1 mecanismos de colaboraci\u00f3n que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integraci\u00f3n y a una mejora de su bienestar social. Art\u00edculo 8. Deporte para personas mayores. 1. Se promover\u00e1 el fomento de la pr\u00e1ctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando h\u00e1bitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte elaborar\u00e1 programas espec\u00edficos de promoci\u00f3n del deporte para personas mayores en la planificaci\u00f3n que realice sobre actividades deportivas de Andaluc\u00eda. 3. Las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda con competencia en materia de deporte y salud colaborar\u00e1n mediante campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la informaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva. Art\u00edculo 9. Deporte para personas con discapacidad. 1. Las administraciones con competencias en materia deportiva de Andaluc\u00eda, en sus respectivos \u00e1mbitos, promover\u00e1n y fomentar\u00e1n la pr\u00e1ctica de la actividad f\u00edsica y el deporte de las personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales o mixtas, procurando eliminar cuantos obst\u00e1culos se opongan a su plena integraci\u00f3n. 2. A tal efecto, impulsar\u00e1n las medidas adecuadas para favorecer la capacitaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas encargadas de la preparaci\u00f3n deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competici\u00f3n como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad. 3. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte favorecer\u00e1 la progresiva integraci\u00f3n de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda. Art\u00edculo 10. Actividad deportiva en el medio natural. 1. Los poderes p\u00fablicos fomentar\u00e1n la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha pr\u00e1ctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte impulsar\u00e1 la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural mediante programas espec\u00edficos que se formular\u00e1n en la planificaci\u00f3n sobre actividades y eventos deportivos. 3. A los efectos de esta ley, el medio natural tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de instalaci\u00f3n deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la pr\u00e1ctica deportiva. 4. En la normativa que regule la ordenaci\u00f3n en materia de medio ambiente se tendr\u00e1 en cuenta el uso del mismo para la pr\u00e1ctica deportiva. 5. La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y las administraciones locales promover\u00e1n la existencia de informaci\u00f3n actualizada de la regulaci\u00f3n, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la pr\u00e1ctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento. 6. Las consejer\u00edas competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promover\u00e1n la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad tur\u00edstica en Andaluc\u00eda. T\u00cdTULO I De la Administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del deporte CAP\u00cdTULO I Competencias Art\u00edculo 11. Competencias de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. Corresponde a la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en relaci\u00f3n con el deporte, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular: a) La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica deportiva de la Comunidad Aut\u00f3noma. b) La planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema deportivo andaluz. c) La representaci\u00f3n de Andaluc\u00eda ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando as\u00ed lo permita la normativa estatal. d) La planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y fomento de la construcci\u00f3n de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial. e) El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los t\u00e9rminos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen. f) La definici\u00f3n de las directrices y programas de la pol\u00edtica de fomento del deporte. g) La promoci\u00f3n y tutela del deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda. h) La ordenaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del deporte en edad escolar en Andaluc\u00eda, as\u00ed como el fomento de su pr\u00e1ctica en coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con las entidades locales, los centros escolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promoci\u00f3n de estilos de vida saludables, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. i) La colaboraci\u00f3n con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario. j) El fomento de las actividades deportivas en el medio natural. k) La promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de los deportes aut\u00f3ctonos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. l) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas. m) La ordenaci\u00f3n, organizaci\u00f3n e impartici\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial, sin perjuicio de las competencias del Estado. n) El impulso de la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y nuevas tecnolog\u00edas de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y el Deporte. \u00f1) La ordenaci\u00f3n de las profesiones del deporte. o) El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. p) La prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. q) La protecci\u00f3n de la salud de los deportistas y la prevenci\u00f3n y lucha contra el dopaje en el deporte. r) La vigilancia de la calidad de las ense\u00f1anzas n\u00e1utico-deportivas y la elaboraci\u00f3n de los procedimientos para la obtenci\u00f3n de titulaciones n\u00e1uticas. s) La regulaci\u00f3n del buceo deportivo-recreativo. t) La inspecci\u00f3n y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva. u) El fomento del deporte como derecho de la ciudadan\u00eda andaluza, en colaboraci\u00f3n con las restantes administraciones p\u00fablicas y el resto de los agentes del sistema deportivo andaluz. Esta labor se implementar\u00e1 en el desarrollo de la Ley desde los principios rectores de la misma y, en particular, como factor esencial para la salud, la calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona. v) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Art\u00edculo 12. Competencias de las entidades locales. 1. Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18 del art\u00edculo 9 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. 2. Las provincias ejercer\u00e1n competencias de asistencia t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y material a los municipios que por s\u00ed o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el art\u00edculo 12.1 de esta ley y con el art\u00edculo 11 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. 3. Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutar\u00e1n de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que, en materia deportiva, fundamentan la actuaci\u00f3n p\u00fablica de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda establecidos en esta ley, todo ello en el marco de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. Art\u00edculo 13. Relaciones interadministrativas. 1. La actuaci\u00f3n p\u00fablica en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las entidades locales, las universidades y dem\u00e1s organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la pr\u00e1ctica del deporte, as\u00ed como la Uni\u00f3n Europea, la Administraci\u00f3n General del Estado y las dem\u00e1s comunidades aut\u00f3nomas. La coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las entidades locales se llevar\u00e1 a cabo conforme a lo establecido en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. 2. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda coordinar\u00e1 a trav\u00e9s de planes o programas, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividades deportivas que sean de inter\u00e9s general para Andaluc\u00eda, especialmente en los \u00e1mbitos de la competici\u00f3n y de la celebraci\u00f3n de eventos deportivos. 3. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, as\u00ed como los planes o programas que se aprueben para su aplicaci\u00f3n, determinar\u00e1n las modalidades e instrumentos para la cooperaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de deporte, as\u00ed como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivas de inter\u00e9s p\u00fablico. CAP\u00cdTULO II \u00d3rganos en materia de deporte Art\u00edculo 14. \u00d3rganos adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Estar\u00e1n adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte los siguientes \u00f3rganos: a) \u00d3rganos de gesti\u00f3n especializada: \u2013 El Instituto Andaluz del Deporte. \u2013 El Centro Andaluz de Medicina del Deporte. b) \u00d3rganos de participaci\u00f3n social: \u2013 El Consejo Andaluz del Deporte. \u2013 El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas. c) \u00d3rgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediaci\u00f3n en materia deportiva: \u2013 El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. d) \u00d3rganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: \u2013 Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje. \u2013 Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Art\u00edculo 15. Instituto Andaluz del Deporte. El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gesti\u00f3n diferenciada, ejerce, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, las siguientes competencias: a) La impartici\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial y formaciones deportivas de entrenadores diplomados. b) El impulso, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las actuaciones en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia. c) La formaci\u00f3n deportiva de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n. d) La documentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y el Deporte. e) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su \u00e1mbito propio de actividad. Art\u00edculo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte. El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, como servicio administrativo con gesti\u00f3n diferenciada, asume las siguientes competencias: a) El control de la aptitud general para la pr\u00e1ctica del deporte. b) La valoraci\u00f3n funcional de quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo. c) El diagn\u00f3stico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento. d) La prevenci\u00f3n y programaci\u00f3n en materia de salud deportiva, con inclusi\u00f3n de la prevenci\u00f3n en materia de dopaje. e) La promoci\u00f3n del estudio, la investigaci\u00f3n, la difusi\u00f3n e innovaci\u00f3n en el campo de la medicina del deporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia. f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su \u00e1mbito propio de actividad. Art\u00edculo 17. Consejo Andaluz del Deporte. 1. El Consejo Andaluz del Deporte es el \u00f3rgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en materia deportiva. 2. Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los procedimientos en los que ser\u00e1 consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, ser\u00e1 preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboraci\u00f3n de los planes de deporte, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas. 3. El Consejo Andaluz del Deporte contar\u00e1 con representaci\u00f3n de las consejer\u00edas con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, as\u00ed como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente. 4. El Consejo de Gobierno aprobar\u00e1 la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte. Art\u00edculo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas. 1. Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano colegiado de participaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en la organizaci\u00f3n deportiva de la Junta de Andaluc\u00eda. Este \u00f3rgano desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones previstas en su r\u00e9gimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes: a) Facilitar la participaci\u00f3n de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoci\u00f3n del deporte. b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gesti\u00f3n del deporte federado andaluz. c) Informar a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n deportiva de Andaluc\u00eda sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre r\u00e9gimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado. 2. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento. Art\u00edculo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda como superior \u00f3rgano administrativo de la Junta de Andaluc\u00eda en el ejercicio de las potestades consignadas en el art\u00edculo 146 de la presente ley. T\u00cdTULO II Del deporte CAP\u00cdTULO I Clasificaci\u00f3n del deporte Art\u00edculo 20. Tipolog\u00eda del deporte. A los efectos de la presente ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su pr\u00e1ctica, el deporte se clasifica en: a) Deporte de competici\u00f3n. b) Deporte de ocio. CAP\u00cdTULO II Deporte de competici\u00f3n Art\u00edculo 21. Competiciones deportivas. 1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en funci\u00f3n a su naturaleza y \u00e1mbito territorial, se clasifican en: a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales. b) Por su \u00e1mbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, auton\u00f3micas, provinciales, comarcales y locales. 2. Son competiciones oficiales las que, realiz\u00e1ndose en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, se califiquen como tales por las administraciones p\u00fablicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En las competiciones federativas, el car\u00e1cter de oficial se adquiere por la incorporaci\u00f3n en el respectivo calendario aprobado por la federaci\u00f3n. 3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andaluc\u00eda no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador p\u00fablicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Art\u00edculo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas. 1. Con car\u00e1cter general, las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte. Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n por delegaci\u00f3n la calificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la presente ley. 2. Las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte. Las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de universidades cuando su \u00e1mbito exceda del de una universidad. Cuando el \u00e1mbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la universidad organizadora. Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte podr\u00e1 calificar y autorizar una competici\u00f3n con el car\u00e1cter de oficial fundamentado en el inter\u00e9s general deportivo de la misma. 3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podr\u00e1n ser organizadas por cualesquiera personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Las relaciones entre la organizaci\u00f3n de la competici\u00f3n y su titular se documentar\u00e1n de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos. Se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 5\/2010, de 11 de junio, respecto a la organizaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las competiciones deportivas no oficiales de \u00e1mbito municipal. 4. El acto de reconocimiento del car\u00e1cter de la respectiva competici\u00f3n determinar\u00e1 como m\u00ednimo el \u00e1mbito de la misma, el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podr\u00e1n hacer uso de tal denominaci\u00f3n. Ninguna otra actividad puede presentarse p\u00fablicamente como oficial. 6. Sin perjuicio de lo anterior, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa los espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda. Art\u00edculo 23. Competiciones oficiales. 1. En toda competici\u00f3n oficial, la persona promotora de la misma deber\u00e1 garantizar: a) La adopci\u00f3n de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestaci\u00f3n violenta por parte de los participantes activos y espectadores. b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al art\u00edculo 45 de la misma. c) El control y la represi\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de someterse a los controles que se establezcan con este objeto. d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas. 2. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda ceder\u00e1 gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica delegada, la explotaci\u00f3n de los derechos de imagen derivados de la celebraci\u00f3n de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podr\u00e1n establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas. En el resto de las competiciones oficiales ser\u00e1n titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso. Art\u00edculo 24. Competiciones no oficiales. 1. El r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n de las competiciones no oficiales ser\u00e1 el de comunicaci\u00f3n previa a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte o a la entidad local correspondiente, dependiendo del \u00e1mbito territorial donde se desarrolle, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan. 2. El organizador de las competiciones no oficiales deber\u00e1 adoptar con car\u00e1cter previo y determinar en la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior las condiciones de participaci\u00f3n, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el r\u00e9gimen de controles, sanciones y de participaci\u00f3n. 3. La participaci\u00f3n en competiciones no oficiales se formalizar\u00e1 por la correspondiente inscripci\u00f3n en la forma y con el alcance que determinen los respectivos organizadores en las condiciones de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 22 de la presente ley. Art\u00edculo 25. Licencias deportivas y t\u00edtulos habilitantes. 1. La denominaci\u00f3n de licencia deportiva se reserva para el t\u00edtulo expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominaci\u00f3n que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales. 2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andaluc\u00eda, se precisar\u00e1 estar en posesi\u00f3n de la correspondiente licencia expedida por la Administraci\u00f3n deportiva competente o por la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente, seg\u00fan el \u00e1mbito de la respectiva competici\u00f3n. 3. La expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n de las licencias tendr\u00e1 car\u00e1cter reglado y se efectuar\u00e1 en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entender\u00e1 estimada. La denegaci\u00f3n de las licencias deber\u00e1 ser motivada en todo caso. 4. Las federaciones deportivas podr\u00e1n expedir otros t\u00edtulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos. Igualmente, se especificar\u00e1n en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales t\u00edtulos habilitantes respecto a la federaci\u00f3n, que en todo caso su \u00fanico objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competici\u00f3n o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federaci\u00f3n. No se aplicar\u00e1 a estos t\u00edtulos habilitantes el r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta ley para las licencias deportivas. Art\u00edculo 26. Selecciones andaluzas. 1. Las selecciones andaluzas estar\u00e1n constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar en las competiciones deportivas en representaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. Podr\u00e1n utilizar los himnos y banderas oficiales en Andaluc\u00eda y de la federaci\u00f3n deportiva correspondiente. 2. La elecci\u00f3n de las personas deportistas que integrar\u00e1n las selecciones andaluzas corresponde a las federaciones deportivas andaluzas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias. 3. Las personas deportistas federadas deber\u00e1n acudir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan. 4. Por las administraciones p\u00fablicas se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para facilitar la participaci\u00f3n de las personas deportistas convocadas a las selecciones andaluzas. Art\u00edculo 27. Eventos deportivos. 1. Se consideran eventos deportivos, a los efectos de esta ley, aquellas manifestaciones o espect\u00e1culos de deporte de cualquier \u00e1mbito territorial que se celebren en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de espectadores y difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. 2. Las administraciones p\u00fablicas adoptar\u00e1n las medidas oportunas para el fomento de los eventos deportivos como elemento de difusi\u00f3n del deporte y dinamizador de la econom\u00eda. 3. Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones que deber\u00e1 cumplir la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los eventos deportivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre. CAP\u00cdTULO III Deporte de ocio Art\u00edculo 28. Deporte de ocio. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte fomentar\u00e1 el deporte de ocio mediante el desarrollo de una pol\u00edtica deportiva a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n y programaci\u00f3n de la oferta de actividades deportivas de tiempo libre y recreaci\u00f3n, buscando est\u00e1ndares de calidad y excelencia. 2. Se promocionar\u00e1 el acceso y uso de las instalaciones deportivas p\u00fablicas, convencionales o no, para la pr\u00e1ctica deportiva de ocio. 3. Las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y de salud colaborar\u00e1n en el desarrollo de medidas para la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la poblaci\u00f3n. 4. Asimismo, las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y de turismo colaborar\u00e1n en el desarrollo de medidas para la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n del deporte de ocio en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. 5. El organizador de actividades deportivas de ocio deber\u00e1 establecer las condiciones de participaci\u00f3n, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgos por responsabilidad civil de los participantes y los espectadores, de conformidad con lo establecido en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda, y dem\u00e1s normativa de aplicaci\u00f3n. CAP\u00cdTULO IV Deporte en edad escolar y deporte universitario Secci\u00f3n 1.\u00aa Deporte en edad escolar Art\u00edculo 29. Principios rectores. En el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.e) de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andaluc\u00eda se inspira en los siguientes principios rectores: a) La promoci\u00f3n del deporte en edad escolar por las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. b) La coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas las administraciones p\u00fablicas competentes en materia de promoci\u00f3n del deporte en edad escolar y el resto de los agentes implicados en la materia. c) El fomento del acceso a la pr\u00e1ctica deportiva de toda la poblaci\u00f3n en edad escolar mediante la implantaci\u00f3n de una oferta polideportiva y unificada de actividades. d) La formaci\u00f3n integral de los deportistas en edad escolar a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de los valores inherentes a la pr\u00e1ctica deportiva, la promoci\u00f3n de la sana utilizaci\u00f3n del ocio y la creaci\u00f3n de h\u00e1bitos estables y saludables. e) La cualificaci\u00f3n del personal t\u00e9cnico en la preparaci\u00f3n de los deportistas en edad escolar y en todas las actividades deportivas programadas para los mismos, conforme a lo regulado por la presente ley. f) El deporte en edad escolar como instrumento para la integraci\u00f3n social de los grupos de atenci\u00f3n especial y personas con discapacidad, y como instrumento de prevenci\u00f3n del sedentarismo, del sobrepeso y de la obesidad infantil. g) La promoci\u00f3n y desarrollo del asociacionismo deportivo principalmente a trav\u00e9s de los centros docentes. h) La igualdad de oportunidades sin diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero, discapacidad o condici\u00f3n social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar. i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la pr\u00e1ctica del deporte. j) La promoci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de instalaciones y espacios deportivos para la pr\u00e1ctica de la actividad deportiva en edad escolar, teniendo en cuenta especialmente los criterios de accesibilidad. Art\u00edculo 30. \u00c1mbitos de participaci\u00f3n. 1. Se establecen los siguientes \u00e1mbitos de participaci\u00f3n en relaci\u00f3n al deporte en edad escolar: a) Iniciaci\u00f3n, dirigido a toda la poblaci\u00f3n en edad escolar que tenga como objetivo la familiarizaci\u00f3n o toma de contacto con una o varias modalidades o especialidades deportivas. En este \u00e1mbito, primar\u00e1n los fines formativos, recreativos y de salud. Se desarrollar\u00e1, en el marco territorial municipal, en espacios deportivos escolares, municipales o de clubes deportivos. b) Promoci\u00f3n, dirigido a los deportistas en edad escolar que deseen participar en juegos o competiciones de \u00e1mbito municipal, con fines b\u00e1sicamente formativos y recreativos, teniendo como punto de partida, preferentemente, el centro educativo, y posibilitando la proyecci\u00f3n de los deportistas en edad escolar que participen en este \u00e1mbito a los niveles provincial y auton\u00f3mico. c) Rendimiento de base, que ir\u00e1 dirigido a aquellos deportistas en edad escolar interesados en desarrollar un mayor nivel deportivo. Sus objetivos ser\u00e1n principalmente formativos y competitivos y tendr\u00e1 como punto de partida el club deportivo inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, pudiendo proyectarse a cualquier \u00e1mbito territorial. 2. Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n, salud y deporte promover\u00e1n la pr\u00e1ctica de la actividad f\u00edsica y el deporte en edad escolar en los \u00e1mbitos participativos citados, a trav\u00e9s de planes y programas espec\u00edficos. Art\u00edculo 31. Plan de Deporte en Edad Escolar. 1. El Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda estar\u00e1 constituido por los programas de deporte en edad escolar promovidos a iniciativa de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas. 2. Para la inclusi\u00f3n de programas de deporte en edad escolar en el Plan, las entidades proponentes habr\u00e1n de solicitarlo a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. La aprobaci\u00f3n del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda se realizar\u00e1 conjuntamente por las consejer\u00edas competentes en materia de deporte, educaci\u00f3n y salud, y determinar\u00e1, como contenido m\u00ednimo, el \u00f3rgano o entidad responsable de la convocatoria, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de cada programa. 3. Los programas incluidos en el Plan atender\u00e1n a los siguientes objetivos espec\u00edficos, dependiendo de los distintos \u00e1mbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren: a) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de iniciaci\u00f3n ir\u00e1n dirigidos a: 1.\u00ba La pr\u00e1ctica y familiarizaci\u00f3n de una o varias modalidades y\/o especialidades deportivas dentro del \u00e1mbito escolar. 2.\u00ba Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidades deportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de participar en las mismas. 3.\u00ba Poner en valor la pr\u00e1ctica del deporte como h\u00e1bito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, as\u00ed como de la sociabilidad entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en edad escolar. b) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de promoci\u00f3n ir\u00e1n dirigidos a la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal como provincial y auton\u00f3mico. c) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de rendimiento de base ir\u00e1n dirigidos a: 1.\u00ba La iniciaci\u00f3n y el progreso en el rendimiento deportivo. 2.\u00ba La selecci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel y proyecci\u00f3n de rendimiento deportivo. 4. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades deportivas programadas en el Plan, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de los programas que se integran en el mismo. 5. Se crea la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda y las comisiones provinciales de seguimiento, una por cada provincia, para la coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas y entidades con programas incluidos en el Plan. 6. La composici\u00f3n y funciones de las citadas comisiones de seguimiento se establecer\u00e1n reglamentariamente. Art\u00edculo 32. Deporte en centros escolares. 1. Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n, salud y deporte promover\u00e1n la pr\u00e1ctica deportiva en los centros escolares de Andaluc\u00eda mediante planes y programas conjuntos. 2. Se fomentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares, en horario no lectivo, y la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de los consejos escolares de los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos. Secci\u00f3n 2.\u00aa Deporte universitario Art\u00edculo 33. Deporte universitario. 1. La Administraci\u00f3n deportiva de la Comunidad Aut\u00f3noma colaborar\u00e1 con las universidades radicadas en Andaluc\u00eda en las actividades de fomento y promoci\u00f3n del deporte, as\u00ed como en la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales. 2. En el marco de su autonom\u00eda, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el \u00e1mbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y las federaciones deportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva en el citado \u00e1mbito. 3. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las universidades andaluzas podr\u00e1n colaborar para definir un modelo de deporte universitario. CAP\u00cdTULO V Deporte aut\u00f3ctono Art\u00edculo 34. Deporte aut\u00f3ctono. 1. Se entiende por deporte aut\u00f3ctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Andaluc\u00eda como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte promocionar\u00e1 los deportes aut\u00f3ctonos andaluces como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y pr\u00e1ctica mediante su difusi\u00f3n dentro y fuera de la Comunidad Aut\u00f3noma. 3. Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como aut\u00f3ctono andaluz. T\u00cdTULO III Agentes del deporte en Andaluc\u00eda CAP\u00cdTULO I De las personas deportistas Art\u00edculo 35. Clasificaci\u00f3n. 1. Las personas deportistas se clasifican en: a) Deportistas de competici\u00f3n. b) Deportistas de ocio. Los deportistas de competici\u00f3n son aquellos que practican el deporte de competici\u00f3n, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de la correspondiente licencia deportiva expedida, seg\u00fan corresponda, por la Administraci\u00f3n deportiva competente o por la federaci\u00f3n deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n del t\u00edtulo habilitante, que ser\u00e1 expedido por la federaci\u00f3n deportiva o por el organizador. Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio. 2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competici\u00f3n podr\u00e1n ser: a) De alto nivel. b) De alto rendimiento. c) De rendimiento de base. 3. El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada uno de los modos de pr\u00e1ctica deportiva ser\u00e1n los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. Art\u00edculo 36. Derechos de las personas deportistas. 1. Son derechos de las personas deportistas en Andaluc\u00eda: a) Practicar libremente el deporte. b) No ser discriminadas con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva por raz\u00f3n de nacimiento, raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n, discapacidad o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social, accediendo a la pr\u00e1ctica del deporte con la \u00fanica limitaci\u00f3n de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud. c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones f\u00edsicas o morales. d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas p\u00fablicas en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, con garant\u00eda de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisi\u00f3n de personas en los establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso. e) Acceder a la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la pr\u00e1ctica del deporte en sus diversos \u00e1mbitos y modalidades. f) Disponer de mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de su salud mediante el acceso a la informaci\u00f3n acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entra\u00f1e la pr\u00e1ctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas. g) Recibir la prestaci\u00f3n de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley. 2. Adem\u00e1s de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competici\u00f3n tendr\u00e1n los siguientes derechos: a) Participar, de acuerdo con su categor\u00eda, en las competiciones y actividades oficiales, as\u00ed como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federaci\u00f3n, en el marco de sus reglamentos deportivos. b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garant\u00edas reguladas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario. c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripci\u00f3n de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislaci\u00f3n vigente. d) Tener a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n del desarrollo de la competici\u00f3n deportiva correspondiente. e) Disponer de un seguro m\u00e9dico en las competiciones oficiales, o medios de protecci\u00f3n sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los da\u00f1os y riesgos derivados de la pr\u00e1ctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competici\u00f3n, en el art\u00edculo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario. f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen. 3. Las personas deportistas integradas en una federaci\u00f3n deportiva, adem\u00e1s, tendr\u00e1n los siguientes derechos: a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federaci\u00f3n en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma. b) Participar en los procesos electorales a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la federaci\u00f3n, y tener la condici\u00f3n de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos. c) Estar representadas en la Asamblea General de la federaci\u00f3n con derecho a voz y voto. d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas. e) A integrarse y separarse libremente de la organizaci\u00f3n deportiva federada en los t\u00e9rminos que establezca la reglamentaci\u00f3n federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de esta ley. f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podr\u00e1n constar los datos relativos a la informaci\u00f3n m\u00e9dico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos m\u00e9dicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la pr\u00e1ctica deportiva de competici\u00f3n, a fin de facilitar su inscripci\u00f3n en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el contenido y alcance de este derecho. 4. Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, adem\u00e1s de los regulados en el apartado 1 de este art\u00edculo, los siguientes: a) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas p\u00fablicas, convencionales o no, para la pr\u00e1ctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicaci\u00f3n. b) Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la pr\u00e1ctica del deporte de ocio. c) Tener a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen y condiciones para la pr\u00e1ctica deportiva de ocio. Art\u00edculo 37. Deberes de las personas deportistas. 1. Son deberes de las personas deportistas en Andaluc\u00eda: a) Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos m\u00ednimos que se establecer\u00e1n reglamentariamente, para garantizar la protecci\u00f3n de la salud durante la pr\u00e1ctica deportiva. b) Estar informadas del alcance y repercusi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del deporte sobre la salud. c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ning\u00fan acto discriminatorio en el desarrollo de la pr\u00e1ctica deportiva. d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos. e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una pr\u00e1ctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad f\u00edsica ni la de terceros. f) Respetar el medio natural en la pr\u00e1ctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente. g) Realizar la pr\u00e1ctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicaci\u00f3n del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte. 2. Adem\u00e1s de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competici\u00f3n tienen los siguientes deberes: a) Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva. b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas. c) Someterse a los reconocimientos m\u00e9dicos establecidos. d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados. e) Desarrollar la pr\u00e1ctica deportiva con respeto a los compa\u00f1eros, t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros deportivos. f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federaci\u00f3n u otra entidad organizativa, as\u00ed como conocer y cumplir la reglamentaci\u00f3n interna de estas. g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesi\u00f3n de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales. h) Facilitar los datos para la actualizaci\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados. i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron. Art\u00edculo 38. Deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda. 1. Se consideran deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en funci\u00f3n de sus resultados, proyecci\u00f3n, nivel deportivo, expectativas de progreso e inter\u00e9s para el deporte andaluz. 2. Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificaci\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda ser\u00e1n los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos: a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales. b) Situaci\u00f3n de los deportistas en las listas oficiales de clasificaci\u00f3n deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes. c) Condiciones especiales de naturaleza t\u00e9cnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos. 3. La condici\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda ser\u00e1 compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condici\u00f3n similar en cualquier otro Estado, Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad Aut\u00f3noma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en coordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 apoyar a los deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su integraci\u00f3n social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma. 4. No podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda quienes est\u00e9n sancionados en firme por infracci\u00f3n muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje. Art\u00edculo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andaluc\u00eda. 1. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en funci\u00f3n de sus resultados, proyecci\u00f3n, nivel deportivo, expectativas de progreso e inter\u00e9s para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andaluc\u00eda. 2. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificaci\u00f3n de deportista andaluz de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, deber\u00e1n figurar los siguientes: a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales. b) Situaci\u00f3n de la persona deportista en las listas oficiales de clasificaci\u00f3n deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes. c) Condiciones especiales de naturaleza t\u00e9cnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos. 3. La condici\u00f3n de deportista de alto rendimiento de Andaluc\u00eda ser\u00e1 compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condici\u00f3n similar en cualquier otro Estado, Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad Aut\u00f3noma. 4. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, para apoyar a quienes tengan la condici\u00f3n de deportista de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su integraci\u00f3n social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podr\u00e1 adoptar entre otras las siguientes medidas: a) De fomento en el sistema educativo. b) Relacionadas con actividades formativas. c) De inserci\u00f3n en el empleo p\u00fablico y en el mundo laboral. d) Reducci\u00f3n o exenci\u00f3n de tasas para la obtenci\u00f3n de titulaciones oficiales. e) Convocar becas y ayudas econ\u00f3micas por medio de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte y por otros \u00f3rganos o entidades de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. f) Relacionadas con actuaciones de protecci\u00f3n de la salud. 5. Se articular\u00e1n planes y programas que permitan compatibilizar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica con el rendimiento deportivo. 6. No podr\u00e1n obtener el reconocimiento de esta condici\u00f3n quienes est\u00e9n sancionados en firme por infracci\u00f3n muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje. Art\u00edculo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andaluc\u00eda. 1. Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andaluc\u00eda. 2. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d), e) y f) del art\u00edculo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andaluc\u00eda a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su formaci\u00f3n integral, as\u00ed como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento. Art\u00edculo 41. Protecci\u00f3n de la persona deportista. Corresponde a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la protecci\u00f3n de la persona deportista, con independencia del tipo de pr\u00e1ctica y modalidad deportiva, mediante: a) El estudio de l\u00edneas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n encaminadas a la prevenci\u00f3n y seguimiento m\u00e9dico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la pr\u00e1ctica deportiva. b) La divulgaci\u00f3n de instrucciones informadoras de las pr\u00e1cticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas seg\u00fan su naturaleza y caracter\u00edsticas, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevenci\u00f3n de accidentes o potenciales riesgos para su salud. c) La determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y requisitos de las certificaciones m\u00e9dicas exigibles para la pr\u00e1ctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas. d) El establecimiento de medidas de prevenci\u00f3n y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o m\u00e9todos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas. e) La determinaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas. f) La divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n para la promoci\u00f3n de la salud de los deportistas sobre h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n saludable, seg\u00fan las pr\u00e1cticas deportivas y las necesidades fisiol\u00f3gicas de los practicantes. g) La implantaci\u00f3n y el control de la cualificaci\u00f3n profesional de los servicios deportivos. h) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine. Art\u00edculo 42. Asistencia sanitaria. 1. En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deber\u00e1n disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los da\u00f1os derivados de la pr\u00e1ctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contrataci\u00f3n de dicho seguro ser\u00e1 gestionada por la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente o, en su caso, por la Administraci\u00f3n deportiva competente. 2. Las coberturas m\u00ednimas de este seguro se determinar\u00e1n reglamentariamente. 3. En las competiciones no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, la organizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la prueba y mediante la expedici\u00f3n del t\u00edtulo habilitante para la participaci\u00f3n en las mismas, deber\u00e1 garantizar los medios de protecci\u00f3n sanitaria de participantes y, en su caso, espectadores que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la pr\u00e1ctica de la competici\u00f3n o prueba deportiva, todo ello en los t\u00e9rminos y con el alcance que se determine reglamentariamente. 4. La asistencia sanitaria derivada de la pr\u00e1ctica deportiva general del ciudadano, al margen de cualquier organizaci\u00f3n, constituye una prestaci\u00f3n ordinaria del sistema sanitario p\u00fablico que le corresponda. 5. En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora privada que resulte obligatoria, esta \u00faltima vendr\u00e1 obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia. Art\u00edculo 43. Protecci\u00f3n de la salud. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte en coordinaci\u00f3n con la Consejer\u00eda competente en materia de salud garantizar\u00e1n a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competici\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y recomendaciones espec\u00edficas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la pr\u00e1ctica del mismo. 2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andaluc\u00eda, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andaluc\u00eda, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regular\u00e1 un sistema progresivo de reconocimientos m\u00e9dicos previos a la pr\u00e1ctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen. 3. En la regulaci\u00f3n de estos reconocimientos m\u00e9dicos previos en los que se determine la no contraindicaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, se tendr\u00e1n en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o pr\u00e1ctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo f\u00edsico, nivel de competici\u00f3n, edad o discapacidad del deportista, entre otros. Art\u00edculo 44. Tarjeta deportiva sanitaria. 1. Se crea la tarjeta deportiva sanitaria para los deportistas que participan en competiciones deportivas oficiales federadas, como instrumento en soporte digital, en la que constar\u00e1n los datos relativos a la informaci\u00f3n m\u00e9dico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos m\u00e9dicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la pr\u00e1ctica deportiva. 2. Los datos contenidos en la tarjeta deportiva sanitaria ser\u00e1n suministrados por los deportistas, por el personal sanitario o por los \u00f3rganos disciplinarios competentes, y solo podr\u00e1n ser utilizados por la persona titular de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda, todo ello en los supuestos y con las condiciones que determina la normativa sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. 3. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del Centro Andaluz de Medicina del Deporte, establecer\u00e1 los procedimientos, instrumentos y garant\u00edas necesarios para la recogida e intercambios de datos, as\u00ed como para la expedici\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria. 4. Ser\u00e1 requisito necesario contar con la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas. Art\u00edculo 45. Seguro de responsabilidad civil. 1. La explotaci\u00f3n y gesti\u00f3n de centros deportivos, la organizaci\u00f3n de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestaci\u00f3n de servicios deportivos estar\u00e1n sujetas a la obligatoria suscripci\u00f3n de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los da\u00f1os que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos da\u00f1os a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestaci\u00f3n de actividad deportiva. 2. Las coberturas m\u00ednimas del seguro se determinar\u00e1n reglamentariamente en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las instalaciones y de las actividades deportivas. 3. No se exigir\u00e1 la suscripci\u00f3n de un seguro espec\u00edfico cuando la prestaci\u00f3n de servicios deportivos se realice en el \u00e1mbito de empresas dedicadas a la organizaci\u00f3n de actividades de turismo activo, cuyas coberturas sean como m\u00ednimo equivalentes a las establecidas en el apartado anterior. Art\u00edculo 46. Derechos de retenci\u00f3n. 1. Con la finalidad de proteger la promoci\u00f3n y proyecci\u00f3n de las personas deportistas menores de diecis\u00e9is a\u00f1os, no podr\u00e1n exigirse derechos de retenci\u00f3n, de pr\u00f3rroga, de formaci\u00f3n, de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica u otros an\u00e1logos sobre tales deportistas entre entidades deportivas radicadas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. 2. Se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para que la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de retenci\u00f3n sea compatible con la protecci\u00f3n del desarrollo de la competici\u00f3n deportiva y, en su caso, de la entidad deportiva, considerando las peculiaridades de cada una de las modalidades y especialidades deportivas. CAP\u00cdTULO II Entrenadores, \u00e1rbitros y jueces deportivos Art\u00edculo 47. Entrenadores deportivos. 1. Se consideran entrenadores o t\u00e9cnicos deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en competiciones de deportistas y equipos en relaci\u00f3n a una modalidad o especialidad deportiva: a) La instrucci\u00f3n e iniciaci\u00f3n deportiva. b) La planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n y direcci\u00f3n del entrenamiento deportivo y de la competici\u00f3n. c) La preparaci\u00f3n, selecci\u00f3n, asesoramiento, conducci\u00f3n, control, evaluaci\u00f3n y seguimiento de deportistas y equipos. 2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federaci\u00f3n deportiva, adem\u00e1s de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos. 3. Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda quienes ejerzan las funciones de direcci\u00f3n t\u00e9cnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. 4. La Administraci\u00f3n P\u00fablica deportiva fomentar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los cursos y actividades que sean necesarios para la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz. Art\u00edculo 48. \u00c1rbitros y jueces deportivos. 1. A los efectos de esta ley, se consideran \u00e1rbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas en el desarrollo de competiciones deportivas. 2. En las competiciones deportivas oficiales, la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o jueces deportivos se acreditar\u00e1 mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los \u00e1rbitros o los jueces deportivos vendr\u00e1n determinadas en la propia organizaci\u00f3n de las mismas. 3. Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda quienes ejerzan las funciones principales de aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de \u00e1mbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. 4. La Administraci\u00f3n P\u00fablica deportiva fomentar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los cursos y actividades que sean necesarios para la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los \u00e1rbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz. CAP\u00cdTULO III Otros agentes del deporte Art\u00edculo 49. Directores deportivos. Se consideran directores deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen, aplicando los conocimientos y las t\u00e9cnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones: a) La planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n, direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y an\u00e1logas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad p\u00fablica o privada. b) La coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las funciones t\u00e9cnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas a las profesiones reguladas de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo. Art\u00edculo 50. Monitores deportivos. Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el \u00e1mbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreaci\u00f3n, el turismo o an\u00e1logos, no enfocado a la competici\u00f3n deportiva, las siguientes funciones: a) La instrucci\u00f3n e iniciaci\u00f3n deportiva. b) La planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de actividades dirigidas a la preparaci\u00f3n, expresi\u00f3n, mejora o mantenimiento de la condici\u00f3n f\u00edsica. c) La supervisi\u00f3n y control de la actividad deportiva. d) La realizaci\u00f3n de actividades de formaci\u00f3n, animaci\u00f3n deportiva, gu\u00eda, acompa\u00f1amiento o an\u00e1logas. Art\u00edculo 51. Voluntariado deportivo. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participaci\u00f3n ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el \u00e1rea de actuaci\u00f3n del deporte en Andaluc\u00eda, mediante el establecimiento de programas de acci\u00f3n voluntaria en dicha \u00e1rea, desarrolladas por las entidades sin \u00e1nimo de lucro; todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley 7\/2001, de 12 de julio, del Voluntariado. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte fomentar\u00e1 y promocionar\u00e1 el voluntariado deportivo a trav\u00e9s de mecanismos o instrumentos con otras administraciones p\u00fablicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acci\u00f3n voluntaria en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del deporte que tengan por objeto la colaboraci\u00f3n, difusi\u00f3n y participaci\u00f3n del voluntariado deportivo en Andaluc\u00eda. 3. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la acci\u00f3n voluntaria en el \u00e1rea de actuaci\u00f3n del deporte. T\u00cdTULO IV De las entidades deportivas andaluzas CAP\u00cdTULO I Disposiciones comunes Art\u00edculo 52. Clases y r\u00e9gimen. 1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas. 2. El reconocimiento, organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regir\u00e1n por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad. Art\u00edculo 53. Declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica. 1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad p\u00fablica, gozando de los beneficios previstos en la legislaci\u00f3n aplicable. El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andaluc\u00eda que participen en competiciones oficiales de \u00e1mbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad p\u00fablica, siempre que la Administraci\u00f3n deportiva de la Junta de Andaluc\u00eda incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaraci\u00f3n, y as\u00ed lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer. 2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas espa\u00f1olas son entidades de utilidad p\u00fablica, con los beneficios previstos en la legislaci\u00f3n estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre. 3. La declaraci\u00f3n o el reconocimiento de utilidad p\u00fablica de las entidades deportivas, adem\u00e1s de los beneficios previstos en la normativa auton\u00f3mica y estatal, otorga los siguientes derechos: a) El uso de la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica a continuaci\u00f3n del nombre de la respectiva entidad. b) La prioridad en la obtenci\u00f3n de recursos en los planes y programas de promoci\u00f3n deportiva de la Administraci\u00f3n estatal y de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o local, as\u00ed como de los entes o las instituciones p\u00fablicas que dependan de las mismas. c) El acceso preferente al cr\u00e9dito oficial. CAP\u00cdTULO II Clubes deportivos andaluces Art\u00edculo 54. Concepto. 1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con personalidad jur\u00eddica, que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad b\u00e1sicamente en Andaluc\u00eda y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 2. Los clubes deportivos, en funci\u00f3n del tipo de pr\u00e1ctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en: a) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte de competici\u00f3n. b) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte de ocio. Art\u00edculo 55. Constituci\u00f3n de los clubes deportivos. 1. La constituci\u00f3n de clubes deportivos, que precisar\u00e1 la concurrencia al menos de tres personas f\u00edsicas promotoras, se realizar\u00e1 mediante documento p\u00fablico o privado suscrito por aquellas, con el contenido m\u00ednimo que se regule reglamentariamente. 2. Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactar\u00e1n ajust\u00e1ndose a los principios de democracia y representatividad. CAP\u00cdTULO III Secciones deportivas andaluzas Art\u00edculo 56. Secciones deportivas. 1. Podr\u00e1n crearse secciones deportivas en el seno de una entidad p\u00fablica o privada, constituida de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas. 2. Las secciones deportivas, en funci\u00f3n del tipo de pr\u00e1ctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en: a) Secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte de competici\u00f3n. b) Secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte de ocio. 3. Para la constituci\u00f3n de secciones deportivas, sus promotores deber\u00e1n suscribir un acta fundacional, que se formalizar\u00e1 en documento p\u00fablico o privado, con el contenido m\u00ednimo que se regular\u00e1 reglamentariamente, y se inscribir\u00e1n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 4. Las secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte federado deber\u00e1n integrarse en la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente. CAP\u00cdTULO IV Federaciones deportivas andaluzas Art\u00edculo 57. Concepto y naturaleza. 1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con personalidad jur\u00eddica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la pr\u00e1ctica, desarrollo y promoci\u00f3n de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas, adem\u00e1s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegaci\u00f3n, funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci\u00f3n. Art\u00edculo 58. \u00c1mbito. 1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan. 2. Solo podr\u00e1 existir una federaci\u00f3n deportiva por cada modalidad deportiva, con excepci\u00f3n de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la pr\u00e1ctica de los deportes por personas con discapacidad. Art\u00edculo 59. Estructura y organizaci\u00f3n. 1. Las federaciones deportivas andaluzas regular\u00e1n su estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, as\u00ed como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas espa\u00f1olas en las que, en su caso, se integren. 2. Son \u00f3rganos de representaci\u00f3n y de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva. La Asamblea General es el \u00f3rgano supremo de representaci\u00f3n y gobierno de la federaci\u00f3n y est\u00e1 integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros ser\u00e1n elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento cada cuatro a\u00f1os. La persona titular de la Presidencia ser\u00e1 elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto. Los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1n nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la federaci\u00f3n. De tal decisi\u00f3n dar\u00e1 cuenta a la Asamblea General. Se procurar\u00e1 que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como m\u00ednimo, proporcional al n\u00famero de licencias que ostenten. 3. La composici\u00f3n, funciones, duraci\u00f3n del mandato de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas, as\u00ed como su organizaci\u00f3n complementaria, se ajustar\u00e1n a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. 4. La persona titular de la Presidencia de una federaci\u00f3n deportiva andaluza ostentar\u00e1 su representaci\u00f3n legal y presidir\u00e1 los \u00f3rganos que estatutariamente se determinen. 5. Las federaciones deportivas andaluzas aprobar\u00e1n su estructura territorial adecu\u00e1ndola a la propia de la Comunidad Aut\u00f3noma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, ajust\u00e1ndose en todo caso a principios democr\u00e1ticos y de representatividad. Art\u00edculo 60. Funciones. 1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n las funciones que les atribuyan sus estatutos, as\u00ed como aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico que les sean delegadas por las administraciones p\u00fablicas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n, por delegaci\u00f3n, bajo los criterios y tutela de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, las siguientes funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma. b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. c) Coordinar y controlar la correcta aplicaci\u00f3n de las ayudas de car\u00e1cter p\u00fablico que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejer\u00eda competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas p\u00fablicas. d) Colaborar con la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en las formaciones deportivas conducente a titulaci\u00f3n y en la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos deportivos de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine. 3. No obstante lo anterior, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de oficio o a petici\u00f3n de la federaci\u00f3n deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones correspondientes, podr\u00e1 concretar qu\u00e9 funciones p\u00fablicas del apartado precedente ejercer\u00e1 por delegaci\u00f3n conforme a los siguientes criterios: a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas p\u00fablicas. b) Car\u00e1cter de ol\u00edmpica\/paral\u00edmpica o no ol\u00edmpica\/no paral\u00edmpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita. c) N\u00famero de licencias. d) Estructura e implantaci\u00f3n territorial. e) Organizaci\u00f3n de competiciones. f) Su car\u00e1cter o funci\u00f3n social. g) Cualquier otro criterio que se determine. Se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos y alcance de la delegaci\u00f3n de funciones en el correspondiente desarrollo reglamentario. 4. En ning\u00fan caso las federaciones deportivas podr\u00e1n delegar, sin autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones p\u00fablicas delegadas. La autorizaci\u00f3n solo podr\u00e1 concederse en relaci\u00f3n con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegaci\u00f3n. 5. Sin perjuicio de los dem\u00e1s recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. 6. Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n, adem\u00e1s, las siguientes funciones: a) Colaborar con las administraciones p\u00fablicas y con la federaci\u00f3n espa\u00f1ola correspondiente en la promoci\u00f3n de sus modalidades deportivas, en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de preparaci\u00f3n de deportistas de alto nivel en Andaluc\u00eda, participando en la elaboraci\u00f3n y dise\u00f1o de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de \u00e1mbito estatal. b) Colaborar con la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en la promoci\u00f3n de deportistas de alto rendimiento y en la formaci\u00f3n no reglada de t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros. c) Colaborar con la Administraci\u00f3n deportiva en la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del uso de sustancias y grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos, as\u00ed como en la prevenci\u00f3n de la violencia en el deporte. d) Colaborar en la organizaci\u00f3n de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de car\u00e1cter estatal o internacional. e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, as\u00ed como disponer cuanto convenga para la promoci\u00f3n y mejora de la pr\u00e1ctica de sus modalidades deportivas. f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad p\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislaci\u00f3n en materia patrimonial. g) Informar puntualmente a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el \u00e1mbito auton\u00f3mico o nacional. Art\u00edculo 61. Constituci\u00f3n. 1. Para la constituci\u00f3n de una federaci\u00f3n deportiva se deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 2. El procedimiento para otorgar dicha autorizaci\u00f3n se regular\u00e1 reglamentariamente conforme a las siguientes reglas: a) El procedimiento se iniciar\u00e1 siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constituci\u00f3n. b) La autorizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federaci\u00f3n existente, con los requisitos que se determinen. c) Deber\u00e1n presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca. 3. La autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional durante dos a\u00f1os, per\u00edodo en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobar\u00e1 nuevos estatutos y los elevar\u00e1 a la Administraci\u00f3n deportiva para su ratificaci\u00f3n. 4. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 revocar la autorizaci\u00f3n si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, as\u00ed como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la extinci\u00f3n de la federaci\u00f3n deportiva y se tramitar\u00e1 por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observar\u00e1 el principio de audiencia y participaci\u00f3n de la federaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Art\u00edculo 62. Tutela. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, por medio de los \u00f3rganos correspondientes, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a trav\u00e9s, entre otros, de los siguientes medios: a) La convocatoria de los \u00f3rganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto. b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda la incoaci\u00f3n del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensi\u00f3n cautelar de los mismos. c) Convocatoria de elecciones a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las federaciones cuando no se efect\u00fae, como es preceptivo, por el \u00f3rgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podr\u00e1 ir acompa\u00f1ada del nombramiento de una comisi\u00f3n gestora espec\u00edfica para tal fin cuando no fuera posible la constituci\u00f3n de la prevista con car\u00e1cter general en las normas reguladoras de los procesos electorales. d) La incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley. e) La resoluci\u00f3n de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, a trav\u00e9s de la secci\u00f3n correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. f) La comprobaci\u00f3n previa a su ratificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente. g) La avocaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9\/2007, de 22 de noviembre, de Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. Art\u00edculo 63. R\u00e9gimen presupuestario. 1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas est\u00e1 integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda o cualesquiera otras administraciones p\u00fablicas. 2. Las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n someter su contabilidad y estado econ\u00f3mico o financiero a las prescripciones legales, no pudiendo aprobar presupuestos deficitarios, salvo con autorizaci\u00f3n expresa de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a efecto de preservar el inter\u00e9s general deportivo, conforme a las condiciones que se establezcan. 3. Para recibir ayudas p\u00fablicas de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n someterse a auditor\u00edas financieras y de gesti\u00f3n sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad. 4. El gravamen y enajenaci\u00f3n de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Art\u00edculo 64. C\u00f3digo de buen gobierno. 1. Las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n adoptar un c\u00f3digo en el que se recojan las pr\u00e1cticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participaci\u00f3n, y preferentemente aquellas que afectan a la gesti\u00f3n y control de todas las transacciones econ\u00f3micas que efect\u00faen, independientemente de que estas est\u00e9n financiadas o no con ayudas p\u00fablicas. Sin perjuicio de lo anterior, el c\u00f3digo de buen gobierno deber\u00e1 ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas p\u00fablicas gestionadas por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. 2. El cumplimiento de dicho c\u00f3digo de buen gobierno constituir\u00e1 un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas p\u00fablicas que la Consejer\u00eda competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas. 3. Se regular\u00e1n las normas de actuaci\u00f3n de buen gobierno y los \u00f3rganos para su control, estableci\u00e9ndose como contenido m\u00ednimo las siguientes obligaciones: a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempe\u00f1o de un cargo en la federaci\u00f3n, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros. b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posici\u00f3n para obtener ventajas patrimoniales. c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva y\/o Comisi\u00f3n Delegada. d) La oposici\u00f3n a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al inter\u00e9s federativo. e) Se deber\u00e1 remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditor\u00eda, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido. f) Prohibici\u00f3n, salvo expresa autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de la suscripci\u00f3n de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, t\u00e9cnico o administrativo, cuyas cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislaci\u00f3n vigente. g) Establecimiento de un sistema de autorizaci\u00f3n de operaciones donde se fijar\u00e1 qui\u00e9n o qui\u00e9nes deben autorizar con su firma, en funci\u00f3n de su cuant\u00eda, cada una de las operaciones que realice la federaci\u00f3n, regulando un sistema de segregaci\u00f3n de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacci\u00f3n. h) Obligaci\u00f3n de que en la memoria econ\u00f3mica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad p\u00fablica, se d\u00e9 informaci\u00f3n de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del \u00f3rgano de gobierno de la federaci\u00f3n, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea v\u00eda relaci\u00f3n laboral o relaci\u00f3n mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su funci\u00f3n. i) El personal directivo y altos cargos federativos deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n relativa a la existencia de relaciones de \u00edndole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan v\u00ednculos comerciales o profesionales con la federaci\u00f3n de la que forman parte. j) Se requerir\u00e1 informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el volumen de transacciones econ\u00f3micas que la federaci\u00f3n mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerir\u00e1 informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempe\u00f1en, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas. k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federaci\u00f3n, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda P\u00fablica ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podr\u00e1 ostentar el cargo durante m\u00e1s de tres legislaturas. 4. Las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deber\u00e1n cumplir las obligaciones de informaci\u00f3n y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1\/2014, de 24 de junio, de Transparencia P\u00fablica de Andaluc\u00eda. Art\u00edculo 65. Disoluci\u00f3n. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federaci\u00f3n, se regular\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico y efectos de la disoluci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas. En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinar\u00e1 en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federaci\u00f3n deportiva seg\u00fan lo dispuesto en sus normas estatutarias. Art\u00edculo 66. Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas. 1. Las federaciones deportivas podr\u00e1n constituir la Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano de representaci\u00f3n y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatuarias que se establezcan. 2. A los efectos de esta ley, la inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas. CAP\u00cdTULO V Registro Andaluz de Entidades Deportivas Art\u00edculo 67. Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripci\u00f3n de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda previstas por esta ley. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades an\u00f3nimas deportivas con sede social radicada en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda deber\u00e1n inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andaluc\u00eda a los efectos de disfrutar de los beneficios previstos en la presente ley y normativa de desarrollo. Las sociedades an\u00f3nimas deportivas con sede social en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n estatal espec\u00edfica. 3. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es p\u00fablico y toda persona tiene derecho a consultarlo. 4. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Art\u00edculo 68. Inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 1. Las entidades deportivas andaluzas deber\u00e1n estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripci\u00f3n acreditar\u00e1 su reconocimiento a los efectos de esta ley. 2. Habr\u00e1n de inscribirse en el Registro, adem\u00e1s, los estatutos y dem\u00e1s actos que se determinen, as\u00ed como sus modificaciones. 3. La inscripci\u00f3n en el Registro de los actos a que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1 requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades p\u00fablicas. 4. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte inscribir\u00e1 de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La resoluci\u00f3n por la que se reconoce a la federaci\u00f3n deportiva a los efectos de esta ley y su inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda. 5. La inscripci\u00f3n de los clubes deportivos y las secciones deportivas previstas en esta ley solo podr\u00e1 denegarse por motivos de legalidad. 6. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte tramitar\u00e1 el correspondiente procedimiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constituci\u00f3n o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen. T\u00cdTULO V Instalaciones deportivas Art\u00edculo 69. Clasificaci\u00f3n. 1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en: a) Instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y de uso privado. b) Instalaciones deportivas convencionales y no convencionales. Tienen la consideraci\u00f3n de instalaciones de uso p\u00fablico aquellas abiertas al p\u00fablico en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestaci\u00f3n por su utilizaci\u00f3n. El resto se consideran instalaciones de uso privado. Son instalaciones deportivas convencionales aquellas que se construyen para la pr\u00e1ctica deportiva y se consideran instalaciones deportivas no convencionales los espacios de naturaleza urbana o medio natural cuando se utilizan para practicar deporte, conforme a la definici\u00f3n del art\u00edculo 4, apartado \u00f1), de esta ley. 2. Se establecer\u00e1 una tipolog\u00eda de instalaciones deportivas, as\u00ed como un sistema de clasificaci\u00f3n de las mismas, con independencia de su titularidad, atendiendo, entre otras circunstancias, a las caracter\u00edsticas de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados, a los requisitos t\u00e9cnico-deportivos, medioambientales y de eficiencia energ\u00e9tica al medio donde se desarrolle la pr\u00e1ctica deportiva, as\u00ed como las determinaciones sobre la cualificaci\u00f3n del personal que preste servicio en las mismas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre. CAP\u00cdTULO I De los planes de instalaciones deportivas Art\u00edculo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte llevar\u00e1 a cabo la planificaci\u00f3n global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, econom\u00eda, equidad y eficiencia, tomando en consideraci\u00f3n las necesidades y peculiaridades regionales y locales, as\u00ed como el n\u00famero y caracter\u00edsticas de las instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y privado existentes. 2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda es el instrumento b\u00e1sico y esencial en la ordenaci\u00f3n del sistema andaluz de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificaci\u00f3n, a las necesidades de la poblaci\u00f3n, al equilibrio territorial y a la generalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificaci\u00f3n territorial, medioambiental y dem\u00e1s contenidos que se establezcan. 3. El Plan Director tiene la consideraci\u00f3n de Plan con incidencia en la ordenaci\u00f3n del territorio de los establecidos en la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y estar\u00e1 sometido a la evaluaci\u00f3n ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7\/2007, de 9 de julio, de Gesti\u00f3n Integrada de la Calidad Ambiental, a la Ley 5\/2010, de 11 de junio, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n del impacto de salud en \u00e1reas socialmente desfavorecidas establecida en el art\u00edculo 56.1.b) de la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, de Salud P\u00fablica de Andaluc\u00eda. 4. Cualquier instrumento de planificaci\u00f3n que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustar\u00e1 a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director. 5. Las instalaciones deportivas andaluzas convencionales, p\u00fablicas y privadas, cofinanciadas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se ajustar\u00e1n a la tipolog\u00eda y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendr\u00e1 normas t\u00e9cnicas sobre el dise\u00f1o adecuado de las instalaciones en sus aspectos t\u00e9cnico-deportivos, con garant\u00eda del cumplimiento de los est\u00e1ndares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energ\u00e9tica. 6. La aprobaci\u00f3n del Plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevar\u00e1 a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y audiencia de las administraciones p\u00fablicas afectadas e informe del Consejo Andaluz del Deporte. 7. La aprobaci\u00f3n del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, as\u00ed como de sus modificaciones, llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiaci\u00f3n forzosa o imposici\u00f3n de servidumbres u ocupaci\u00f3n de los inmuebles precisos para su ejecuci\u00f3n, y conllevar\u00e1, en su caso, la necesidad de adaptaci\u00f3n de los planes locales de instalaciones deportivas y dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. Art\u00edculo 71. Planes locales de instalaciones deportivas. 1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificaci\u00f3n territorial, los municipios elaborar\u00e1n y aprobar\u00e1n planes locales de instalaciones deportivas en los que concretar\u00e1n las actuaciones a llevar a cabo en sus \u00e1mbitos territoriales, haciendo especial menci\u00f3n de la planificaci\u00f3n de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa andaluza en materia de espacios naturales. 2. Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuar\u00e1n a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. 3. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 establecer f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n con las entidades locales para la elaboraci\u00f3n de planes locales de instalaciones deportivas. Art\u00edculo 72. Planeamiento urban\u00edstico. En el marco de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, los instrumentos de planeamiento deber\u00e1n incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas. CAP\u00cdTULO II Ordenaci\u00f3n de las instalaciones deportivas Art\u00edculo 73. Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, con la colaboraci\u00f3n de las entidades locales, elaborar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado de forma permanente el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. En dicho inventario se recoger\u00e1n las instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y privado, convencionales o no, existentes en el territorio andaluz, de forma que facilite las actividades de control, programaci\u00f3n y planificaci\u00f3n atribuidas a la Administraci\u00f3n deportiva, quedando obligadas las personas titulares de las mismas a facilitar los datos necesarios para su elaboraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la forma y plazos que se determine reglamentariamente, y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los \u00f3rganos competentes. Los contenidos para la inscripci\u00f3n de una instalaci\u00f3n deportiva, en lo referente a su localizaci\u00f3n espacial, se adecuar\u00e1n a las directrices de normalizaci\u00f3n de direcci\u00f3n postal y de identificaci\u00f3n de sus coordenadas geogr\u00e1ficas que determine el Sistema Estad\u00edstico y Cartogr\u00e1fico de Andaluc\u00eda o a la normativa andaluza en materia de espacios naturales. 2. La inclusi\u00f3n de las instalaciones deportivas existentes en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos ser\u00e1 requisito imprescindible para la celebraci\u00f3n en una instalaci\u00f3n de competiciones oficiales y para la concesi\u00f3n de subvenciones o ayudas p\u00fablicas por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. 3. El Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico y su contenido estar\u00e1 a disposici\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, especialmente para la promoci\u00f3n del deporte como pr\u00e1ctica saludable por los Servicios de Salud. Art\u00edculo 74. Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas. 1. Los requisitos de naturaleza deportiva correspondientes a los distintos tipos de instalaciones se desarrollar\u00e1n reglamentariamente, incluyendo como m\u00ednimo los siguientes: a) Los requisitos b\u00e1sicos de la edificaci\u00f3n. b) De seguridad e higiene. c) T\u00e9cnico-deportivos. d) De accesibilidad y adecuada utilizaci\u00f3n de las instalaciones. e) Calidad y sostenibilidad en la construcci\u00f3n y gesti\u00f3n. f) Usos y pr\u00e1cticas deportivas. g) Requisitos de cualificaci\u00f3n del personal que preste servicios en las mismas. h) Informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de las personas usuarias. i) Seguros de responsabilidad civil. j) Plan de viabilidad y mantenimiento. k) Las dem\u00e1s que se dicten en desarrollo de la normativa vigente en la materia. 2. No podr\u00e1 procederse a la apertura de instalaciones deportivas, p\u00fablicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, lo dispuesto en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, y dem\u00e1s establecidos en la normativa aplicable. Art\u00edculo 75. Colaboraci\u00f3n entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas. 1. En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes p\u00fablicos se podr\u00e1n establecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, as\u00ed como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo. 2. Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio, se podr\u00e1n establecer los mecanismos de colaboraci\u00f3n necesarios con los titulares de las mismas. 3. Los mecanismos de colaboraci\u00f3n interadministrativa para el uso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local se realizar\u00e1 en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. Art\u00edculo 76. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas. 1. La construcci\u00f3n, reforma, ampliaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instalaciones deportivas p\u00fablicas en Andaluc\u00eda se realizar\u00e1 acorde con los principios de sostenibilidad social, econ\u00f3mica y medioambiental y de movilidad. 2. A tal efecto, la planificaci\u00f3n de las instalaciones deportivas tendr\u00e1 en cuenta el an\u00e1lisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promover\u00e1 adem\u00e1s el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las instalaciones orientadas al cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad. 3. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte publicar\u00e1 un manual de buenas pr\u00e1cticas para la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad. 4. No podr\u00e1n obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas de la Junta de Andaluc\u00eda aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad econ\u00f3mica, social y medioambiental, as\u00ed como a los est\u00e1ndares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente. 5. En el marco de los principios de cooperaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n entre administraciones p\u00fablicas, se formular\u00e1 el instrumento de colaboraci\u00f3n necesario para procurar la consecuci\u00f3n de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas p\u00fablicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local, dicho instrumento se formular\u00e1 en el \u00e1mbito de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. Art\u00edculo 77. Instalaciones de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico. 1. Se declarar\u00e1n de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico aquellas instalaciones deportivas, p\u00fablicas o privadas, convencionales o no, conforme a lo que se establezca en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda y que se acrediten como tales por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. 2. La declaraci\u00f3n de inter\u00e9s deportivo de una instalaci\u00f3n deportiva en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda otorgar\u00e1 un est\u00e1ndar de calidad y excelencia de la misma en los t\u00e9rminos que se establezcan. T\u00cdTULO VI Fomento, formaci\u00f3n, empleo, investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en el deporte CAP\u00cdTULO I Fomento en el deporte Art\u00edculo 78. Ayudas p\u00fablicas. 1. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda fomentar\u00e1 el deporte mediante un r\u00e9gimen de ayudas p\u00fablicas dentro de las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y auton\u00f3mica que le sea de aplicaci\u00f3n. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, podr\u00e1 aprobar convocatorias de ayudas p\u00fablicas con otras administraciones o entes p\u00fablicos o privados para la construcci\u00f3n, reforma, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas. 3. Las instalaciones deportivas subvencionadas por la Administraci\u00f3n deber\u00e1n adecuarse a las condiciones y requisitos fijados por la misma en el instrumento de colaboraci\u00f3n que se determine, garantiz\u00e1ndose en todo caso el uso p\u00fablico y la viabilidad de las mismas, con independencia de su titularidad. 4. Al margen de lo anterior, no podr\u00e1n obtener ayudas p\u00fablicas de la Junta de Andaluc\u00eda aquellas actuaciones que no acrediten o justifiquen su oportunidad e inter\u00e9s p\u00fablico y no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad ambiental y accesibilidad que se determinen. 5. A efectos de esta ley, se entender\u00e1 acreditada la oportunidad e inter\u00e9s p\u00fablico de una actuaci\u00f3n cuando se encuentre entre las previstas en el Plan Director o, en su defecto, en el Plan Local de instalaciones deportivas que corresponda y se garantice la viabilidad y mantenimiento del uso de la instalaci\u00f3n deportiva. 6. Asimismo, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 favorecer la iniciativa privada que tenga por objeto la construcci\u00f3n, reforma o ampliaci\u00f3n de instalaciones deportivas de uso p\u00fablico, estableciendo programas de ayudas para tal fin, y regulando los extremos de esta colaboraci\u00f3n, que, en todo caso, garantizar\u00e1 el uso p\u00fablico de las instalaciones deportivas. 7. Las federaciones deportivas andaluzas recibir\u00e1n ayudas p\u00fablicas para el ejercicio de las competencias p\u00fablicas delegadas. Igualmente, podr\u00e1n recibir ayudas para las funciones propias de las mismas. En ambos casos, la concesi\u00f3n de las mismas estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites establecidos en las leyes de presupuestos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. Art\u00edculo 79. Acci\u00f3n honor\u00edfica de la Junta de Andaluc\u00eda. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 establecer premios y honores a las personas y entidades, p\u00fablicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoci\u00f3n del deporte, especialmente en el \u00e1mbito andaluz o con repercusi\u00f3n para Andaluc\u00eda. Art\u00edculo 80. Empleo en el deporte. Para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n econ\u00f3mica y del valor de motor del desarrollo econ\u00f3mico y generador de empleo que cumple el deporte en Andaluc\u00eda conforme al art\u00edculo 3 de esta ley, las Consejer\u00edas competentes en materia de empleo y deporte establecer\u00e1n un marco de colaboraci\u00f3n para el impulso de acciones que promuevan la generaci\u00f3n de empleo en el \u00e1mbito deportivo. Art\u00edculo 81. Patrocinio deportivo. 1. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda promocionar\u00e1 el patrocinio deportivo como forma de colaboraci\u00f3n del sector p\u00fablico y privado en la financiaci\u00f3n del deporte. A los efectos de esta ley, se entiende por contrato de patrocinio deportivo aquel en el que el patrocinador, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, se compromete, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de otro tipo, a colaborar con el patrocinado, que podr\u00e1 ser un agente del deporte, una entidad deportiva, una actividad o instalaci\u00f3n deportiva, para la realizaci\u00f3n de su actividad deportiva. 2. El patrocinio deportivo tendr\u00e1 como l\u00edmite la prohibici\u00f3n de publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover h\u00e1bitos saludables, de conformidad con la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, modificada por la Ley 29\/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el r\u00e9gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios. 3. La Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 establecer beneficios fiscales a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como a las entidades p\u00fablicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n. CAP\u00cdTULO II Formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n deportivas en Andaluc\u00eda Art\u00edculo 82. Formaci\u00f3n y ense\u00f1anzas deportivas. 1. La ordenaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial, que conduzcan a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos con validez acad\u00e9mica, la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los centros para impartir dichas ense\u00f1anzas y la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos oportunos, corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de educaci\u00f3n. 2. La formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administraci\u00f3n deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes t\u00edtulos acad\u00e9micos conforme a lo regulado en la normativa reglamentar\u00eda que les sea de aplicaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Las federaciones deportivas andaluzas que impongan condiciones de titulaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico en clubes que participen en competiciones oficiales deber\u00e1n aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. 3. El Instituto Andaluz del Deporte impartir\u00e1 ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial de t\u00e9cnicos titulados deportivos y formaciones deportivas de entrenadores diplomados, como centro de formaci\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas. Igualmente, desarrollar\u00e1 programas de formaci\u00f3n deportiva de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n de los profesionales del deporte para su adaptaci\u00f3n a los avances cient\u00edficos y t\u00e9cnicos. 4. Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n y deporte actuar\u00e1n de acuerdo con el principio de coordinaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias sobre formaci\u00f3n y ense\u00f1anzas deportivas. 5. Corresponde preferentemente a las universidades andaluzas y a otras instituciones con competencia en materia de deporte la formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento, y la formaci\u00f3n complementaria de titulados universitarios en materia de deporte. 6. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo oficial deber\u00e1n consignar en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan el car\u00e1cter no oficial de los estudios que imparten. Art\u00edculo 83. Investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n deportivas. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el marco de lo dispuesto en la Ley 16\/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, promover\u00e1 el impulso, desarrollo y ejecuci\u00f3n de actuaciones de investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito deportivo, estableciendo f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n con otras administraciones p\u00fablicas, universidades y distintos entes y agentes deportivos. De igual forma, establecer\u00e1 espacios comunes en estas materias en los que se desarrollar\u00e1n los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo. 2. En funci\u00f3n de la demanda y evoluci\u00f3n de la sociedad andaluza, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte determinar\u00e1 los ejes de actuaci\u00f3n que guiar\u00e1n los procesos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n. Para ello, realizar\u00e1 una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica conjuntamente con los diferentes sectores productivos de Andaluc\u00eda, dado el car\u00e1cter transversal de la materia deportiva, que permita identificar las aportaciones que en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n realiza el deporte a la sociedad andaluza. Art\u00edculo 84. Uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en el sistema deportivo andaluz. 1. En el marco de lo establecido en materia de pol\u00edtica de firma electr\u00f3nica y de certificados por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte establecer\u00e1 el uso de los medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos por parte de todo el sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, y con pleno respeto al derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de los Datos de Car\u00e1cter Personal, y dem\u00e1s leyes espec\u00edficas que regulan el tratamiento de la informaci\u00f3n y en sus normas de desarrollo. 2. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda establecer\u00e1 la implantaci\u00f3n de procedimientos administrativos electr\u00f3nicos accesibles a trav\u00e9s de una oficina virtual para el deporte, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los tr\u00e1mites que deban realizarse en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n deportiva, especialmente en aquellos procedimientos que tengan por objeto: a) La inscripci\u00f3n en registros, inventarios o censos de car\u00e1cter deportivo. b) La ejecuci\u00f3n de planes o programas. c) La obtenci\u00f3n de autorizaciones. d) La presentaci\u00f3n de comunicaciones o documentos relacionados con la pr\u00e1ctica del deporte, incluida la competici\u00f3n. e) La gesti\u00f3n de ayudas p\u00fablicas. 3. Las comunicaciones entre las administraciones p\u00fablicas competentes en materia de deporte y las entidades deportivas andaluzas tendr\u00e1n lugar preferentemente por medios electr\u00f3nicos, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 4. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el marco de las pol\u00edticas estrat\u00e9gicas de aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda, establecer\u00e1 el uso de los medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos tanto en los procedimientos tramitados por los \u00f3rganos de la propia Consejer\u00eda como por los organismos y entidades dependientes de la misma. T\u00cdTULO VII Del ejercicio profesional del deporte CAP\u00cdTULO I Disposiciones generales Art\u00edculo 85. Objeto. 1. Se regula, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, el ejercicio de determinadas profesiones del deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos, a trav\u00e9s de la calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos, reconociendo de forma expresa cu\u00e1les son tales profesiones, determinando los t\u00edtulos acad\u00e9micos oficiales o cualificaciones profesionales necesarios para el ejercicio profesional y atribuyendo a cada profesi\u00f3n su correspondiente \u00e1mbito funcional, todo ello de conformidad con las normas generales sobre titulaciones acad\u00e9micas y profesionales. 2. El objeto de los servicios deportivos regulados en la presente ley incluye cualquier manifestaci\u00f3n de actividades deportivas orientadas a objetivos afines a la educaci\u00f3n, rendimiento deportivo, iniciaci\u00f3n, aprendizaje, ocio saludable, recreaci\u00f3n u otros fines an\u00e1logos. Art\u00edculo 86. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. 1. Se considera ejercicio profesional la prestaci\u00f3n de servicios deportivos con car\u00e1cter remunerado, por cuenta propia o ajena, con independencia del sector p\u00fablico o privado en el que se ejerza, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de las relaciones de voluntariado y an\u00e1logas, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico. 2. El personal profesional al que se refiere esta ley deber\u00e1 cumplir las exigencias de titulaci\u00f3n o cualificaciones profesionales establecidas en la misma durante sus desplazamientos a concentraciones y competiciones fuera de Andaluc\u00eda. 3. Al personal profesional de entidades deportivas y empresas de servicios fuera del \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda solo se le exigir\u00e1n las titulaciones o cualificaciones profesionales establecidas en la presente ley si ejercen su profesi\u00f3n en Andaluc\u00eda. 4. Dichas titulaciones o cualificaciones profesionales no ser\u00e1n exigibles a profesionales con domicilio en otros pa\u00edses o en otras comunidades o ciudades aut\u00f3nomas y que ejercen su profesi\u00f3n ocasionalmente en Andaluc\u00eda. Reglamentariamente, se determinar\u00e1n estos supuestos y el modo de acreditarlo. 5. Quedan fuera del \u00e1mbito de esta ley: a) Las profesiones relacionadas con el buceo profesional y las actividades de socorrismo profesional, que se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica. b) Las profesiones relacionadas con las actividades n\u00e1utico-deportivas y las actividades que se basan en la conducci\u00f3n de aparatos o veh\u00edculos de motor, que se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica en los casos en que el ejercicio de dichas actividades sea distinto al mero desarrollo o pr\u00e1ctica de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas. c) Aquellas actividades relacionadas con actividades o modalidades deportivas en las que se determine por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, mediante el procedimiento que se establecer\u00e1 reglamentariamente, que no existe riesgo objetivo para la seguridad y la salud de los consumidores destinatarios de los servicios deportivos. Art\u00edculo 87. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos. 1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendr\u00e1n los siguientes derechos: a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente. b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad. c) A disponer de informaci\u00f3n veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades f\u00edsico-deportivas que vayan a realizarse. d) A recibir una prestaci\u00f3n de servicios deportivos que no fomente pr\u00e1cticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud. e) A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesi\u00f3n y cualificaci\u00f3n profesional. f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente pr\u00e1cticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte enga\u00f1osa y respete la base cient\u00edfica de las actividades y prescripciones. g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, as\u00ed como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley. 2. Los derechos regulados en este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo. Art\u00edculo 88. Mecanismos de garant\u00eda. 1. La Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en el ejercicio de sus competencias, velar\u00e1 por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspecci\u00f3n, a posteriori, de las condiciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte ejercer\u00e1 las funciones de control e inspecci\u00f3n en materia de su competencia a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de la Inspecci\u00f3n educativa. CAP\u00cdTULO II \u00c1mbito funcional y requisitos de titulaci\u00f3n de las profesiones del deporte Art\u00edculo 89. Profesiones del deporte y \u00e1mbito funcional. 1. Tiene el car\u00e1cter de profesi\u00f3n del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesi\u00f3n que se manifiesta espec\u00edficamente en el seno del deporte mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos y t\u00e9cnicas de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte, y que permite que la actividad f\u00edsica y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad f\u00edsica de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos. 2. Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes: a) Profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica. b) Director o directora deportivo. c) Entrenador o entrenadora deportivo. d) Monitor o monitora deportivo. 3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesi\u00f3n de determinados t\u00edtulos acad\u00e9micos, tienen por objeto establecer un \u00e1mbito funcional general de cada profesi\u00f3n regulada y no constituyen una limitaci\u00f3n del \u00e1mbito profesional de dichos t\u00edtulos. 4. Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulaci\u00f3n en la presente ley gozar\u00e1n de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes. Art\u00edculo 90. Profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica. 1. La profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica permite impartir, en los correspondientes niveles de ense\u00f1anza, la materia de Educaci\u00f3n F\u00edsica al alumnado y ejercer todas las funciones establecidas en el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en desarrollo de las competencias en materia de educaci\u00f3n. 2. Para ejercer como profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica en centros p\u00fablicos y privados en el marco del sistema educativo, debe acreditarse la titulaci\u00f3n exigida por la normativa vigente en materia educativa. 3. Las clases de Educaci\u00f3n F\u00edsica impartidas a los alumnos requerir\u00e1n la presencia f\u00edsica del profesor o profesora. Art\u00edculo 91. Profesi\u00f3n de director o directora deportivo. 1. La profesi\u00f3n de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con las funciones establecidas en el art\u00edculo 49 de esta ley. 2. Para ejercer la profesi\u00f3n de director o directora deportivo, ser\u00e1 necesario estar en posesi\u00f3n del Grado de Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente. 3. Si la direcci\u00f3n se proyecta sobre una \u00fanica modalidad o especialidad deportiva, tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n, en este caso, quienes ostenten el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente, con formaci\u00f3n o experiencia adecuadas a la modalidad o especialidad deportiva que se trate, y el t\u00edtulo de T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 4. La actividad profesional del director o directora deportivo, en algunos casos, puede conllevar funciones instrumentales de gesti\u00f3n, y no precisa su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas. Art\u00edculo 92. Profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo. 1. La profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el \u00e1mbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el art\u00edculo 47 de la presente ley. 2. Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en competiciones de categor\u00eda absoluta e inmediatamente inferior en el \u00e1mbito nacional e internacional, se exigir\u00e1 el t\u00edtulo de: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente. 3. Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el resto de competiciones, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente. c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente. 4. Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciaci\u00f3n al rendimiento deportivo dirigidas a la poblaci\u00f3n en edad escolar, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 5. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducci\u00f3n, direcci\u00f3n o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones an\u00e1logas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecuci\u00f3n de indicaciones, tambi\u00e9n ejercen la profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deber\u00e1n cumplir los requisitos de titulaci\u00f3n establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente art\u00edculo. 6. Cuando se realicen espec\u00edficamente funciones de preparaci\u00f3n f\u00edsica respecto a deportistas y equipos, deber\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente. 7. Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en competiciones se exigir\u00e1 el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 8. La prestaci\u00f3n de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la funci\u00f3n que desarrolle se limite a la planificaci\u00f3n o programaci\u00f3n del entrenamiento. 9. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organizaci\u00f3n federativa, no es exigible ninguna licencia federativa. Art\u00edculo 93. Profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo. 1. La profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo se desarrolla en el \u00e1mbito del deporte con fines de deporte ocio, conforme a las funciones reguladas en el art\u00edculo 50 de la presente ley. 2. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico en gimnasios y sala de entrenamiento polivalente o en cualquier otro espacio, a excepci\u00f3n del medio acu\u00e1tico, se requiere alguna de las siguientes titulaciones: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente. 3. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico con soporte musical en clases dirigidas, a excepci\u00f3n del medio acu\u00e1tico, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 4. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico en el medio acu\u00e1tico, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en nataci\u00f3n, actividades subacu\u00e1ticas o salvamento y socorrismo, o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. d) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo en nataci\u00f3n, actividades subacu\u00e1ticas o salvamento y socorrismo, o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 5. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce espec\u00edficamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 6. Para ejercer tal profesi\u00f3n en actividades deportivas en el medio natural, exceptuadas las modalidades deportivas reconocidas oficialmente, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica en Conducci\u00f3n de Actividades F\u00edsico-Deportivas o t\u00edtulo equivalente en el medio natural con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 7. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciaci\u00f3n deportiva dirigidas a la poblaci\u00f3n en edad escolar, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b) Grado en Educaci\u00f3n Primaria con menci\u00f3n en Educaci\u00f3n F\u00edsica o t\u00edtulo equivalente y con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. d) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. e) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo en actividades deportivas con personas que requieran especial atenci\u00f3n en raz\u00f3n a la edad, capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, se exigir\u00e1n los t\u00edtulos de: a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada a las necesidades espec\u00edficas de los deportistas. b) Grado en Educaci\u00f3n Primaria con menci\u00f3n en Educaci\u00f3n F\u00edsica o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada a las necesidades espec\u00edficas de deportistas cuando sean de edad escolar. 9. Para la salvaguarda de la seguridad y salud, la prestaci\u00f3n de los servicios propios del monitor o monitora deportivo requiere su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas. 10. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organizaci\u00f3n federativa, no es exigible ninguna licencia federativa. Art\u00edculo 94. Reserva de denominaciones. 1. Solo podr\u00e1n utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los art\u00edculos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las dem\u00e1s normas de aplicaci\u00f3n. 2. No podr\u00e1n utilizarse t\u00e9rminos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley. Art\u00edculo 95. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Uni\u00f3n Europea. 1. El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y del Espacio Econ\u00f3mico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento. 2. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Uni\u00f3n Europea, se estar\u00e1 a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicaci\u00f3n. 3. Se podr\u00e1 exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y espa\u00f1ola de aplicaci\u00f3n sobre cualificaciones profesionales, en atenci\u00f3n a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley. 4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobar\u00e1n las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley. CAP\u00cdTULO III Prestaci\u00f3n de servicios por los profesionales del deporte Art\u00edculo 96. Obligaciones de los profesionales del deporte. 1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales deber\u00e1n: a) Estar en posesi\u00f3n de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley. b) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios. c) Velar por la seguridad en la pr\u00e1ctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas que pueden resultar perjudiciales a la salud de los consumidores y usuarios. d) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente. e) Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una informaci\u00f3n suficiente y comprensible de las actividades deportivas que vayan a desarrollarse bajo su direcci\u00f3n o supervisi\u00f3n. f) Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se ofrezcan falsas esperanzas o se fomenten pr\u00e1cticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores o personas destinatarias de sus servicios. g) Desarrollar su actuaci\u00f3n profesional con presencia f\u00edsica directa en la realizaci\u00f3n de las actividades deportivas, salvo en los supuestos previstos en esta ley. h) Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos de su profesi\u00f3n y titulaci\u00f3n. i) Fomentar los valores de juego limpio que deben regir en la pr\u00e1ctica deportiva. j) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la pr\u00e1ctica deportiva, evitando todo acto de discriminaci\u00f3n de cualquier naturaleza. k) Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente los menores. l) Procurar una constante actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento de sus conocimientos. m) Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas. n) Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la realizaci\u00f3n de las actividades deportivas. 2. En el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica se estar\u00e1 a lo dispuesto por la normativa educativa aplicable. Art\u00edculo 97. Aseguramiento de la responsabilidad profesional. 1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley precisa la previa suscripci\u00f3n del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se causen a terceros con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales. Tal requisito no ser\u00e1 exigible a las personas profesionales vinculadas con la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante una relaci\u00f3n de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1 obligatorio para aquellos titulados de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente que est\u00e9n dados de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este \u00faltimo cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional. 2. Reglamentariamente, se determinar\u00e1n las condiciones m\u00ednimas del aseguramiento. Art\u00edculo 98. Ejercicio a trav\u00e9s de sociedades profesionales. 1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Dicha prestaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo. 2. Las sociedades profesionales estar\u00e1n sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte. CAP\u00cdTULO IV Organizaci\u00f3n administrativa Art\u00edculo 99. El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte. 1. Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00fanico, adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripci\u00f3n de las personas que ejercen en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda alguna de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley, as\u00ed como la anotaci\u00f3n de las declaraciones responsables reguladas en el art\u00edculo siguiente, y las sanciones que se impongan por la comisi\u00f3n de infracciones derivadas del ejercicio profesional. 2. Reglamentariamente, se determinar\u00e1 la estructura, r\u00e9gimen y funciones del Registro Andaluz de Profesionales del Deporte. Art\u00edculo 100. Declaraci\u00f3n responsable. 1. Para el acceso y ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora, entrenador o entrenadora y director o directora deportivo, se deber\u00e1 acreditar con car\u00e1cter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por alg\u00fan delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podr\u00e1 acreditar mediante una declaraci\u00f3n responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificaci\u00f3n negativa del mencionado registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26\/2015, de 28 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del profesorado de Educaci\u00f3n F\u00edsica se estar\u00e1 a lo que establezca la Consejer\u00eda competente en materia de educaci\u00f3n. 2. Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deber\u00e1n comunicarlo a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, mediante una declaraci\u00f3n en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Sin perjuicio de lo anterior, las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y en materia de educaci\u00f3n establecer\u00e1n mecanismos de colaboraci\u00f3n para el suministro de datos relativos a la profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica. 3. La declaraci\u00f3n responsable se dirigir\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, y podr\u00e1 presentarse en cualesquiera de los registros del art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, o del art\u00edculo 82.2 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre, de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, o de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 24 y siguientes de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. 4. Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deber\u00e1n facilitar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine. 5. A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, los colegios profesionales relacionados con las diferentes profesiones o titulaciones colaborar\u00e1n con la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Art\u00edculo 101. Comisi\u00f3n Asesora de las Profesiones del Deporte. 1. En el seno del Consejo Andaluz del Deporte, se crear\u00e1 una comisi\u00f3n asesora de las profesiones del deporte con los siguientes objetivos: a) Asesorar en materia de profesiones del deporte realizando los estudios y propuestas que sean necesarias. b) Proponer la adopci\u00f3n de medidas y normativas para la eficaz aplicaci\u00f3n de la presente ley. c) Evaluar las profesiones del deporte atendiendo a los diversos indicadores relacionados con las mismas. d) Analizar el desarrollo de las distintas manifestaciones del deporte como generadoras de nuevos espacios profesionales. e) Evaluar la situaci\u00f3n de las profesiones del deporte desde la perspectiva de g\u00e9nero. f) Estudiar las necesidades formativas de los diversos sectores profesionales del deporte y proponer nuevas ofertas de formaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las ya existentes. g) Realizar un seguimiento del mapa de los t\u00edtulos acad\u00e9micos y profesionales y sus modificaciones. h) Cualesquiera otras actuaciones relacionadas con las profesiones del deporte o su proyecci\u00f3n laboral. 2. La Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 estar integrada por representantes de las consejer\u00edas con competencias en materia de deporte, educaci\u00f3n, empleo, salud, igualdad, as\u00ed como por las federaciones deportivas andaluzas, organizaciones colegiales representativas del sector, centros educativos que imparten ense\u00f1anzas deportivas, asociaciones relacionadas con la gesti\u00f3n de servicios y equipamientos deportivos, y por personas de reconocido prestigio en sectores relacionados con el \u00e1mbito deportivo. 3. La composici\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento se desarrollar\u00e1 reglamentariamente. T\u00cdTULO VIII Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte CAP\u00cdTULO I Del dopaje Art\u00edculo 102. Pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en colaboraci\u00f3n con las federaciones deportivas andaluzas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promover\u00e1 e impulsar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de productos, sustancias y m\u00e9todos no reglamentarios o prohibidos en el deporte y promover\u00e1 pol\u00edticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y m\u00e9todos en el \u00e1mbito del deporte. 2. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte desarrollar\u00e1 reglamentariamente el marco de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del dopaje en el \u00e1mbito deportivo de su competencia. 3. La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en la lucha contra el dopaje en el deporte, promover\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del uso de productos, sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte a trav\u00e9s de las siguientes medidas de prevenci\u00f3n: a) Formaci\u00f3n e informaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de deporte, que ir\u00e1n dirigidos a los estamentos deportivos y que potenciar\u00e1n los valores del deporte. b) Programas de investigaci\u00f3n sobre el dopaje en todas sus vertientes: m\u00e9dicas, deportivas, de g\u00e9nero y sociol\u00f3gicas. c) Potenciando los instrumentos de colaboraci\u00f3n en estos programas con las administraciones p\u00fablicas y entidades deportivas. Art\u00edculo 103. Listado de sustancias, grupos farmacol\u00f3gicos y m\u00e9todos prohibidos. En materia de sustancias, grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos y m\u00e9todos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, en Andaluc\u00eda ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia. Art\u00edculo 104. Obligatoriedad del control del dopaje. 1. Quienes practiquen deporte con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de someterse, en competici\u00f3n y fuera de competici\u00f3n, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Los controles fuera de competici\u00f3n o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citaci\u00f3n. En ambos supuestos, la obligaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, adem\u00e1s y previamente, a la comparecencia. Los t\u00e9rminos de las dos modalidades se determinar\u00e1n procurando una equilibrada ponderaci\u00f3n entre los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realizaci\u00f3n de este tipo de controles. 3. Para la realizaci\u00f3n de los supuestos contenidos en el n\u00famero anterior de este art\u00edculo, se elaborar\u00e1 por la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje una planificaci\u00f3n de los controles, en la que se incluir\u00e1 a los deportistas que por sus circunstancias deportivas o m\u00e9dicas deban ser objeto de control y seguimiento. Art\u00edculo 105. Laboratorios de dopaje. 1. Para la realizaci\u00f3n de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el \u00e1mbito de las competiciones auton\u00f3micas, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 establecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n con el organismo estatal competente en la materia. 2. La recogida y el an\u00e1lisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deber\u00e1n realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto. Art\u00edculo 106. Garant\u00eda de los derechos de las personas deportistas. En todas las actividades relacionadas con la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del dopaje se garantizar\u00e1n los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garant\u00edas con relaci\u00f3n a la toma y an\u00e1lisis de las muestras. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el m\u00e1ximo respeto tanto a los deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideraci\u00f3n al descanso en horario habilitado para ello. Art\u00edculo 107. Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje. 1. Se crea la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje, \u00f3rgano colegiado adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s de la cual se realizan las pol\u00edticas auton\u00f3micas de lucha contra el dopaje en el deporte. Est\u00e1 integrada por representantes de la referenciada Consejer\u00eda y personas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito deportivo. 2. La composici\u00f3n, nombramiento y r\u00e9gimen de funcionamiento de la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje se determinar\u00e1 respetando las reglas de paridad establecidas en la legislaci\u00f3n vigente. Art\u00edculo 108. Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje, entre otras, las siguientes: a) Planificar y programar la distribuci\u00f3n de los controles de dopaje que le corresponda realizar en el \u00e1mbito de sus competencias en materia de deporte. b) Fijar las competiciones deportivas oficiales, de car\u00e1cter auton\u00f3mico, en las que ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de controles de dopaje, su n\u00famero, \u00e1mbito, tipo y naturaleza de los mismos. c) Proponer la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo. d) Instar solicitud de revisi\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los \u00f3rganos disciplinarios de las federaciones andaluzas no se ajustan a Derecho. e) Cualquier otra funci\u00f3n que le sea atribuida reglamentariamente. CAP\u00cdTULO II De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte Art\u00edculo 109. Objetivos. 1. Todas las personas y entidades integrantes del sistema deportivo andaluz promover\u00e1n la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integraci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, as\u00ed como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicar\u00e1n activamente en la erradicaci\u00f3n de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte. 2. La Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda desarrollar\u00e1, a trav\u00e9s de la Consejer\u00eda competente en materia deportiva, una pol\u00edtica activa de prevenci\u00f3n y lucha contra cualquier tipo de manifestaci\u00f3n violenta, racista, xen\u00f3foba e intolerante en el deporte, y fomentar\u00e1 los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas, en funci\u00f3n de las disponibilidades presupuestarias existentes: a) La aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo. b) El desarrollo de campa\u00f1as publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integraci\u00f3n, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participaci\u00f3n activa en el deporte. c) La dotaci\u00f3n y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categor\u00edas que incluyan a los deportistas, a los t\u00e9cnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicaci\u00f3n. d) El est\u00edmulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebraci\u00f3n de actividades compartidas, ya mediante gestos simb\u00f3licos. e) El fomento por parte de las federaciones deportivas andaluzas de la inclusi\u00f3n en sus programas de formaci\u00f3n de contenidos directamente relacionados con la formaci\u00f3n en valores y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los cursos de entrenadores y \u00e1rbitros. f) La eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales. g) La consideraci\u00f3n como criterio de otorgamiento de ayudas p\u00fablicas a las entidades deportivas la implantaci\u00f3n y desarrollo de campa\u00f1as y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. 3. Reglamentariamente, se concretar\u00e1n las obligaciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte de las entidades deportivas andaluzas y de las personas responsables de las actividades deportivas. Art\u00edculo 110. Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. 1. Se crea la Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como \u00f3rgano colegiado adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del cual se articulan las pol\u00edticas auton\u00f3micas de prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. 2. La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por representantes de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas andaluzas y personas de reconocido prestigio en la materia. Su composici\u00f3n, nombramiento y r\u00e9gimen de funcionamiento se determinar\u00e1n reglamentariamente, respetando las reglas de paridad establecidas en la legislaci\u00f3n vigente. 3. La Comisi\u00f3n tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: a) Promover e impulsar acciones de prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. b) Fomentar, coordinar y realizar campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n y de sensibilizaci\u00f3n en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los acontecimientos deportivos. c) Elaborar orientaciones y recomendaciones dirigidas a los entes participantes en el deporte andaluz. d) Realizar informes y participar en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales andaluzas de sensibilizaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia. e) Elaborar y proponer, con car\u00e1cter bianual, un plan de actuaciones en prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. f) Vigilar y controlar las actuaciones que puedan fomentar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. g) Cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establecida reglamentariamente. 4. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 instar la incoaci\u00f3n de procedimientos disciplinarios y sancionadores ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, respecto de las decisiones adoptadas por las entidades deportivas en ejercicio de sus funciones delegadas en materia de disciplina deportiva. T\u00cdTULO IX Soluci\u00f3n de litigios deportivos CAP\u00cdTULO I Disposiciones generales Art\u00edculo 111. \u00c1mbito y definici\u00f3n. 1. Las disposiciones del presente t\u00edtulo son aplicables a las actuaciones y actividades comprendidas dentro del \u00e1mbito de la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo, llevadas a cabo en el marco territorial de Andaluc\u00eda. 2. La soluci\u00f3n de litigios deportivos comprende el conjunto de procedimientos administrativos relativos a: a) La potestad sancionadora deportiva. b) La potestad disciplinaria deportiva. c) El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva. d) La resoluci\u00f3n de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas de car\u00e1cter administrativo. e) El control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas. 3. La Inspecci\u00f3n deportiva actuar\u00e1 como instrumento de colaboraci\u00f3n en los procedimientos de soluci\u00f3n de litigios deportivos. 4. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda como superior \u00f3rgano administrativo de la Junta de Andaluc\u00eda para la soluci\u00f3n de litigios deportivos. CAP\u00cdTULO II R\u00e9gimen sancionador en materia administrativa deportiva Secci\u00f3n 1.\u00aa Potestad sancionadora deportiva Art\u00edculo 112. Concepto y \u00e1mbito. 1. La potestad sancionadora se ejercer\u00e1 sobre cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en este cap\u00edtulo, fundamentalmente en relaci\u00f3n al control administrativo de las funciones p\u00fablicas encomendadas a las federaciones deportivas, y a la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procedimientos sobre denuncias en materia deportiva. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los casos y formas establecidos por esta ley. Art\u00edculo 113. Procedimiento. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n de un procedimiento ajustado a los principios generales establecidos por la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. 2. Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador, y por acuerdo motivado, se podr\u00e1n adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n o cuando lo exija el inter\u00e9s general. 3. El procedimiento deber\u00e1 resolverse y notificarse la resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde que se hubiese iniciado. Art\u00edculo 114. R\u00e9gimen de responsabilidad. 1. Podr\u00e1n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que resulten responsables de los mismos a t\u00edtulo de dolo, culpa o simple negligencia. 2. Cuando durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador los \u00f3rganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de il\u00edcito penal, pasar\u00e1n inmediatamente el tanto de culpa al \u00f3rgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendr\u00e1n de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones. De igual manera, se abstendr\u00e1n cuando tuvieren conocimiento de que se est\u00e1 siguiendo un procedimiento penal con id\u00e9ntico hecho, sujeto y fundamento. 3. De no haberse estimado la existencia de il\u00edcito penal, o en el supuesto de haberse dictado resoluci\u00f3n de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los \u00f3rganos administrativos correspondientes continuar\u00e1n el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. En estos casos de suspensi\u00f3n del procedimiento, podr\u00e1n adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del \u00f3rgano correspondiente, que ser\u00e1 notificado a todas las partes. 5. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento. Secci\u00f3n 2.\u00aa Infracciones y sanciones Art\u00edculo 115. Concepto y clasificaci\u00f3n de las infracciones. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. 2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves. Art\u00edculo 116. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebraci\u00f3n de las competiciones, pruebas o espect\u00e1culos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el p\u00fablico asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos. b) El incumplimiento de las normas que regulan la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xen\u00f3fobos e intolerantes, bien por parte del p\u00fablico o entre el p\u00fablico y los participantes en el acontecimiento deportivo y la organizaci\u00f3n, o que se produzca la participaci\u00f3n activa, incentivaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos violentos, racistas, xen\u00f3fobos o intolerantes de especial trascendencia en ambos casos. c) La realizaci\u00f3n de actividades y la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con el deporte en condiciones que afecten gravemente a la salud e integridad de las personas. d) Venta o suministro de sustancias, complementos alimenticios o m\u00e9todos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas cuando supongan un riesgo para su salud. e) La introducci\u00f3n en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o bebidas alcoh\u00f3licas. f) La introducci\u00f3n, porte o utilizaci\u00f3n en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran producir los mismos efectos, as\u00ed como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fum\u00edferos o corrosivos. g) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad en materia deportiva que supongan un grave riesgo para las personas o sus bienes. h) La participaci\u00f3n violenta en ri\u00f1as o des\u00f3rdenes p\u00fablicos en los recintos deportivos o en sus alrededores que ocasionen graves da\u00f1os o riesgos a las personas o bienes. i) La venta de alcohol y tabaco en instalaciones deportivas. j) La no suscripci\u00f3n de los seguros obligatorios previstos en esta ley. k) La impartici\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de t\u00e9cnicos deportivos regulados en esta ley por centros no autorizados. l) La impartici\u00f3n de formaciones deportivas o expedici\u00f3n de t\u00edtulos de buceo deportivo-recreativo por centros de formaci\u00f3n no autorizados. m) La impartici\u00f3n o funcionamiento de centros de ense\u00f1anzas n\u00e1uticas deportivas sin conocimiento previo de la Administraci\u00f3n competente en materia de deporte. n) La no utilizaci\u00f3n para los fines previstos, por parte de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las subvenciones, cr\u00e9ditos, avales y dem\u00e1s ayudas p\u00fablicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andaluc\u00eda o de las administraciones locales andaluzas. \u00f1) La obstrucci\u00f3n o resistencia reiterada al ejercicio de la funci\u00f3n inspectora. o) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves. p) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificaci\u00f3n profesional requerida en dicha norma. q) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la presencia f\u00edsica de los titulados en los casos que se establecen en la misma. r) Incumplimiento reiterado de los requerimientos o citaciones realizados por la Administraci\u00f3n. s) Los comportamientos que impliquen discriminaci\u00f3n impidiendo la pr\u00e1ctica o participaci\u00f3n en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas p\u00fablicas. Art\u00edculo 117. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y f) del n\u00famero anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o da\u00f1os, importante perjuicio o especial trascendencia en el grado establecido. b) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espect\u00e1culos deportivos, as\u00ed como en la investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos de aquellos que tengan la obligaci\u00f3n de actuar. c) El incumplimiento de medidas cautelares. d) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves. e) El encubrimiento del \u00e1nimo lucrativo mediante entidades deportivas sin \u00e1nimo de lucro. f) La comisi\u00f3n dolosa o negligente de da\u00f1os a las instalaciones deportivas y al mobiliario o equipamiento deportivo. g) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y t\u00edtulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los t\u00e9cnicos, ejercicio profesional y control m\u00e9dico y sanitario no contemplado en el n\u00famero anterior. h) La no realizaci\u00f3n de los reconocimientos m\u00e9dicos exigibles para la pr\u00e1ctica del deporte federado. i) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de formaci\u00f3n de ense\u00f1anzas n\u00e1uticas deportivas. j) El efectuar publicidad u ofertas profesionales de actividades deportivas reguladas en esta ley, en cualquier medio, por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que contravenga lo preceptuado en la misma. k) El uso indebido de la denominaci\u00f3n de competici\u00f3n oficial regulada en esta ley. l) El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Andaluc\u00eda en materia de deporte. m) Toda publicidad que induzca a enga\u00f1o o error en materia de deporte. n) El incumplimiento, por los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las reglas de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del presupuesto y patrimonio. \u00f1) La obstrucci\u00f3n o resistencia al ejercicio de la funci\u00f3n inspectora. o) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de buceo deportivo-recreativo. p) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la pr\u00e1ctica del buceo deportivo-recreativo. q) La organizaci\u00f3n de actividades deportivas no autorizadas por el \u00f3rgano competente cuando la autorizaci\u00f3n venga establecida por la ley o disposiciones que la desarrollen. r) La no celebraci\u00f3n de actividades deportivas autorizadas por el \u00f3rgano competente o sujetas a subvenciones. s) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte. t) El incumplimiento de otras obligaciones profesionales previstas en esta ley cuando se deriven perjuicios para la salud o la integridad f\u00edsica de los destinatarios de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas, siempre que las mismas no sean calificadas como delito o no constituyan infracci\u00f3n muy grave, as\u00ed como la no comunicaci\u00f3n al Registro Andaluz de Profesionales del Deporte la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. u) La participaci\u00f3n en competiciones oficiales sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. v) La celebraci\u00f3n de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. w) Cualquier otro incumplimiento de naturaleza no disciplinaria por parte de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, o de organizadores de actividades y eventos deportivos, de las obligaciones establecidas para ellos en esta ley y que no est\u00e9n contempladas en el art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 118. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) Los incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas para la tarjeta deportiva sanitaria. b) El descuido y abandono en la conservaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las instalaciones y equipamientos deportivos. c) El incumplimiento de las obligaciones en la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas b\u00e1sicas de seguridad y navegaci\u00f3n y de las de radiocomunicaci\u00f3n. d) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las habilitaciones realizadas a las federaciones n\u00e1utico-deportivas y escuelas n\u00e1uticas de recreo. e) Negativa a facilitar informaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n deportiva. f) No facilitar los datos solicitados para la elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos. g) No solicitar la actualizaci\u00f3n de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. h) El incumplimiento de cualquier otra obligaci\u00f3n establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracci\u00f3n no tiene la estimaci\u00f3n de falta muy grave o grave. Art\u00edculo 119. Sanciones. 1. Las infracciones muy graves ser\u00e1n sancionadas con multa de 5.001 a 50.000 euros, pudi\u00e9ndose imponer, adem\u00e1s, alguna o algunas de entre las siguientes: a) Suspensi\u00f3n de la actividad por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. b) Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. c) Revocaci\u00f3n definitiva de la autorizaci\u00f3n. d) Clausura de la instalaci\u00f3n deportiva por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. e) Clausura definitiva de la instalaci\u00f3n deportiva. f) Prohibici\u00f3n de acceso a cualquier instalaci\u00f3n deportiva por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. g) Inhabilitaci\u00f3n para organizar actividades deportivas por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. h) Inhabilitaci\u00f3n para ocupar cargo directivo por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os. 2. Las infracciones graves ser\u00e1n sancionadas con multa de 601 a 5.000 euros, pudi\u00e9ndose imponer, adem\u00e1s, alguna o algunas de entre las siguientes: a) Suspensi\u00f3n de la actividad hasta un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. b) Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. c) Clausura de la instalaci\u00f3n deportiva hasta un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. d) Prohibici\u00f3n de acceso a cualquier instalaci\u00f3n deportiva por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. e) Inhabilitaci\u00f3n para organizar actividades deportivas por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. f) Inhabilitaci\u00f3n para ocupar cargo directivo por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o. 3. Las infracciones leves ser\u00e1n sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones muy graves o graves podr\u00e1n acordar la revocaci\u00f3n de las medidas de financiaci\u00f3n de car\u00e1cter deportivo otorgadas por la Junta de Andaluc\u00eda a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposibilidad de obtener nuevas ayudas p\u00fablicas de car\u00e1cter deportivo por un per\u00edodo de entre uno y cinco a\u00f1os. 5. Para determinar la sanci\u00f3n o sanciones aplicables a cada infracci\u00f3n se observar\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 134 de la presente ley. Art\u00edculo 120. Compatibilidad. La imposici\u00f3n de sanciones por las infracciones tipificadas en este cap\u00edtulo no es incompatible, en atenci\u00f3n a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de car\u00e1cter deportivo. CAP\u00cdTULO III R\u00e9gimen disciplinario deportivo Secci\u00f3n 1.\u00aa Potestad disciplinaria deportiva Art\u00edculo 121. Concepto. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasi\u00f3n de infracciones a las reglas del juego o la competici\u00f3n y de las normas generales deportivas tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas. Son infracciones a las reglas del juego o competici\u00f3n las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competici\u00f3n, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las dem\u00e1s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas. Art\u00edculo 122. \u00c1mbitos. 1. El r\u00e9gimen disciplinario deportivo se ejerce en dos \u00e1mbitos: el disciplinario y el competitivo. 2. La potestad disciplinaria deportiva, en el \u00e1mbito disciplinario, se extiende a: a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competici\u00f3n vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. b) Conocer de las infracciones de las normas generales y espec\u00edficas de conducta deportiva tipificadas como tales en esta ley o en los reglamentos correspondientes. c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas. 3. En el \u00e1mbito de la competici\u00f3n, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organizaci\u00f3n, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial. 4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de r\u00e9gimen interior. Art\u00edculo 123. Procedimiento. 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerir\u00e1 la tramitaci\u00f3n de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el t\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, que se desarrollar\u00e1 reglamentariamente. 2. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o \u00e1rbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunci\u00f3n de veracidad, con excepci\u00f3n de aquellos deportes que espec\u00edficamente no las requieran, y sin perjuicio de los dem\u00e1s medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas. Art\u00edculo 124. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde: a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directivos, t\u00e9cnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislaci\u00f3n aplicable, excepto en aquello que pertenezca al \u00e1mbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicaci\u00f3n a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura org\u00e1nica. b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal t\u00e9cnico y directivo, jueces y \u00e1rbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma. c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo. 2. No se considerar\u00e1 ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de direcci\u00f3n del juego, prueba o competici\u00f3n por los jueces o \u00e1rbitros a trav\u00e9s de la mera aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva. Art\u00edculo 125. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas. Las federaciones deportivas andaluzas deben de establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinaci\u00f3n con respecto a las disposiciones contenidas en esta ley, un r\u00e9gimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, espec\u00edficamente, las siguientes exigencias: a) Un sistema tipificado de infracciones, calific\u00e1ndolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificaci\u00f3n debe de coincidir con la gradaci\u00f3n establecida en este t\u00edtulo. b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estar\u00e1 a lo prescrito en el apartado anterior. c) Los principios y criterios aplicables para la gradaci\u00f3n de las sanciones, as\u00ed como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinci\u00f3n. d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles. Secci\u00f3n 2.\u00aa Infracciones y sanciones Art\u00edculo 126. Concepto y clasificaci\u00f3n de las infracciones. 1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la presente ley. 2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves. Art\u00edculo 127. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) La agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n o coacci\u00f3n grave a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos. b) La utilizaci\u00f3n, uso o consumo de sustancias o grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos o el empleo de m\u00e9todos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localizaci\u00f3n habitual y disponibilidad de los deportistas para la realizaci\u00f3n de controles fuera de competici\u00f3n, as\u00ed como las conductas de promoci\u00f3n, incitaci\u00f3n, contribuci\u00f3n, administraci\u00f3n, dispensa o suministro de tales sustancias o m\u00e9todos o las que impidan o dificulten la correcta realizaci\u00f3n de los controles. c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebraci\u00f3n de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidaci\u00f3n, precio o cualquier otro medio fraudulento. d) La manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas t\u00e9cnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas. e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejaci\u00f3n de funciones graves de los miembros de los \u00f3rganos disciplinarios o electorales. f) Los abusos de autoridad y la usurpaci\u00f3n de atribuciones. g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realizaci\u00f3n de un partido, una prueba o una competici\u00f3n o que obliguen a su suspensi\u00f3n. h) La realizaci\u00f3n de actos notorios y p\u00fablicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad. i) Las declaraciones p\u00fablicas de jueces y \u00e1rbitros, directivos, socios, t\u00e9cnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al p\u00fablico a la violencia. j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas. k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves. m) La tercera infracci\u00f3n grave cometida en un per\u00edodo de dos a\u00f1os, siempre que las dos anteriores sean firmes. n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, as\u00ed como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias. \u00f1) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistem\u00e1tica y reiterada, de los \u00f3rganos colegiados federativos. o) La no expedici\u00f3n injustificada de licencias federativas, as\u00ed como la expedici\u00f3n fraudulenta de las mismas. p) Las que con el car\u00e1cter de muy graves se establezcan, en raz\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley. Art\u00edculo 128. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) Las conductas descritas en la letra a) del art\u00edculo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atenci\u00f3n al medio empleado o al resultado producido. b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localizaci\u00f3n habitual y disponibilidad de los deportistas para la realizaci\u00f3n de controles fuera de competici\u00f3n, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerar\u00e1n infracciones muy graves. c) Los insultos y ofensas graves a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos. d) La realizaci\u00f3n de actos notorios y p\u00fablicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave. e) La manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas t\u00e9cnicas. f) El quebrantamiento de sanciones leves. g) El incumplimiento reiterado de las \u00f3rdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los \u00f3rganos deportivos competentes. h) La tercera infracci\u00f3n leve cometida en un per\u00edodo de dos a\u00f1os, siempre que las dos anteriores sean firmes. i) El ejercicio de actividades p\u00fablicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o funci\u00f3n deportiva desempe\u00f1ada. j) El uso de la denominaci\u00f3n de competici\u00f3n oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios econ\u00f3micos para terceros. k) La falta de comunicaci\u00f3n previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales. l) El incumplimiento de la aprobaci\u00f3n o las obligaciones establecidas en el c\u00f3digo de buen gobierno. m) Las que con el car\u00e1cter de graves se establezcan, en raz\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley. Art\u00edculo 129. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos. b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no est\u00e9n tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en funci\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva. Art\u00edculo 130. Sanciones por infracciones muy graves. A las infracciones muy graves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones: a) Inhabilitaci\u00f3n a perpetuidad para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas. b) Inhabilitaci\u00f3n de un a\u00f1o y un d\u00eda a cinco a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas. c) Expulsi\u00f3n definitiva de la competici\u00f3n o, en su caso, descalificaci\u00f3n. d) Revocaci\u00f3n de licencia deportiva inhabilitaci\u00f3n para su obtenci\u00f3n por un per\u00edodo de un d\u00eda y un a\u00f1o a cinco a\u00f1os. e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un d\u00eda y un a\u00f1o. f) P\u00e9rdida o descenso de categor\u00eda o divisi\u00f3n deportivas. g) P\u00e9rdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competici\u00f3n respectiva. h) Prohibici\u00f3n de acceso al recinto deportivo entre un a\u00f1o y un d\u00eda y cinco a\u00f1os. i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros. Art\u00edculo 131. Sanciones por infracciones graves. A las infracciones graves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones: a) Inhabilitaci\u00f3n de hasta un a\u00f1o para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas. b) Revocaci\u00f3n de licencia deportiva o inhabilitaci\u00f3n para su obtenci\u00f3n hasta un a\u00f1o. c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes. d) P\u00e9rdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competici\u00f3n respectiva. e) P\u00e9rdida de encuentro o competici\u00f3n. f) Prohibici\u00f3n de acceso al recinto deportivo de hasta un a\u00f1o. g) Celebraci\u00f3n de la prueba o encuentro a puerta cerrada. h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros. Art\u00edculo 132. Sanciones por infracciones leves. A las infracciones leves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica. c) Suspensi\u00f3n del cargo o funci\u00f3n deportivos por un per\u00edodo inferior a un mes. d) Multa de hasta 500 euros. Art\u00edculo 133. Multas. 1. La sanci\u00f3n de multa \u00fanicamente se impondr\u00e1 a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la actividad deportiva realizada. 2. El impago de la multa podr\u00e1 determinar la sustituci\u00f3n por una de las sanciones que caben imponerse por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la misma gravedad que la que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre que sea compatible. CAP\u00cdTULO IV Garant\u00edas generales del procedimiento sancionador y disciplinario Art\u00edculo 134. Concurrencia de responsabilidades y gradaci\u00f3n de las sanciones. 1. Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento ser\u00e1n compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por ella, as\u00ed como con la obligaci\u00f3n de indemnizar por da\u00f1os y perjuicios causados. 2. Se podr\u00e1n adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jur\u00eddico infringido y anular los efectos producidos por la infracci\u00f3n. 3. Para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, el \u00f3rgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n a aplicar. Para su concreci\u00f3n deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) La reincidencia, entendida como la comisi\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma o an\u00e1loga naturaleza, y que as\u00ed haya sido declarada por resoluci\u00f3n firme. c) La trascendencia social o deportiva de la infracci\u00f3n. d) El perjuicio econ\u00f3mico ocasionado. e) La existencia de lucro o beneficio. f) Circunstancias concurrentes. g) La subsanaci\u00f3n, durante la tramitaci\u00f3n del expediente, de las anomal\u00edas que originaron su incoaci\u00f3n. h) El arrepentimiento espont\u00e1neo. i) La reiteraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los hechos infractores. j) El que haya habido previa advertencia de la Administraci\u00f3n. Art\u00edculo 135. Medidas cautelares. En cualquier momento del procedimiento, el \u00f3rgano competente para iniciarlo podr\u00e1 adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de car\u00e1cter provisional que aseguren la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pueda recaer en dicho procedimiento. Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanci\u00f3n, podr\u00e1n consistir en: a) Prestaci\u00f3n de fianza o garant\u00eda. b) Suspensi\u00f3n temporal de servicios, actividades o autorizaciones. c) Cierre temporal de instalaciones deportivas. d) Prohibici\u00f3n temporal de acceso a las instalaciones deportivas. Art\u00edculo 136. Ejecuci\u00f3n de las sanciones. Las sanciones impuestas a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competici\u00f3n, ser\u00e1n inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecuci\u00f3n. No obstante lo anterior, los \u00f3rganos que tramiten los recursos o reclamaciones podr\u00e1n, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, valorando especialmente los intereses p\u00fablicos y privados concurrentes, as\u00ed como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecuci\u00f3n. Art\u00edculo 137. Extinci\u00f3n de la responsabilidad. La responsabilidad disciplinaria se extingue por: a) Muerte de la persona infractora. b) Cumplimiento de la sanci\u00f3n. c) Disoluci\u00f3n de la entidad deportiva sancionada. d) Prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n. e) Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Art\u00edculo 138. Prescripci\u00f3n de las infracciones. 1. Las infracciones deportivas prescribir\u00e1n: a) A los dos a\u00f1os, las muy graves. b) Al a\u00f1o, las graves. c) A los seis meses, las leves. 2. El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones se computar\u00e1 desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se hubiere cometido. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanud\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n si el expediente estuviera paralizado m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor o infractora. Art\u00edculo 139. Prescripci\u00f3n de las sanciones. 1. Las sanciones prescribir\u00e1n: a) A los dos a\u00f1os cuando correspondan a infracciones muy graves. b) Al a\u00f1o cuando correspondan a infracciones graves. c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves. 2. El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aquel est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor o infractora. CAP\u00cdTULO V El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva Art\u00edculo 140. El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva. 1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva que se planteen entre personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que versen sobre materia de libre disposici\u00f3n conforme a Derecho y que no afecten al \u00e1mbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al r\u00e9gimen sancionador o disciplinario deportivo, podr\u00e1n ser resueltas a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitraje. 2. El sistema arbitral se desarrollar\u00e1 reglamentariamente, en cuyo contenido deber\u00e1 figurar al menos las siguientes reglas: a) M\u00e9todo para manifestar la inequ\u00edvoca voluntad de sumisi\u00f3n de las personas interesadas a dicho sistema. b) Materias, causas y requisitos de aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n o arbitraje. c) Sistema de recusaci\u00f3n de quienes realicen las funciones de conciliaci\u00f3n o arbitraje, as\u00ed como de oposici\u00f3n a dichas f\u00f3rmulas. d) Procedimiento a trav\u00e9s del cual se desarrollar\u00e1n estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicci\u00f3n, igualdad y audiencia de las partes. e) M\u00e9todos de ejecuci\u00f3n de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales. 3. En los mismos t\u00e9rminos, los estatutos de las entidades deportivas andaluzas podr\u00e1n prever un sistema de conciliaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos deportivos. 4. Sin perjuicio de lo anterior, y con car\u00e1cter alternativo al instrumento del arbitraje, se podr\u00e1n establecer sistemas de mediaci\u00f3n con la finalidad de llegar a soluciones de resoluci\u00f3n de conflictos de naturaleza jur\u00eddico-deportiva, que se desarrollar\u00e1n reglamentariamente. 5. La sumisi\u00f3n a sistemas de arbitraje tendr\u00e1, en cualquier caso, car\u00e1cter voluntario. 6. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendr\u00e1n los efectos previstos en la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en las normas que reglamentariamente se desarrollen. CAP\u00cdTULO VI Inspecci\u00f3n deportiva Art\u00edculo 141. Funci\u00f3n inspectora. 1. Corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte la funci\u00f3n inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicaci\u00f3n de las mismas. 2. Son funciones de la Inspecci\u00f3n: a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva. b) Colaborar en el seguimiento y supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n de las subvenciones, cr\u00e9ditos, avales y dem\u00e1s ayudas p\u00fablicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andaluc\u00eda o de las administraciones locales andaluzas en materia deportiva. c) Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades a la legislaci\u00f3n deportiva. d) Asesorar e informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros deportivos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva. e) Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley. Art\u00edculo 142. Personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte. 1. La funci\u00f3n inspectora en materia de deporte la ejercer\u00e1 el personal funcionario adscrito al \u00f3rgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido establecidos con tal car\u00e1cter en el decreto que apruebe las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2. La Administraci\u00f3n competente en materia de deporte, en los supuestos que la actividad de inspecci\u00f3n as\u00ed lo requiera y se justifique motivadamente, podr\u00e1 habilitar al personal funcionario para ejercer esta funci\u00f3n inspectora. 3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte tiene la condici\u00f3n de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protecci\u00f3n y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones, deber\u00e1n exhibir la correspondiente acreditaci\u00f3n y podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n dependientes de otras consejer\u00edas y administraciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos previstos legalmente. Igualmente, podr\u00e1n recabar la cooperaci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se considere necesario. Art\u00edculo 143. Obligaciones y procedimiento de inspecci\u00f3n. 1. Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y cualquier persona que se encuentre al frente del centro o servicio deportivo en el momento de la inspecci\u00f3n est\u00e1n obligados a permitir y facilitar al personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte el acceso a sus dependencias, el examen y comprobaci\u00f3n de documentos, debiendo prestar la colaboraci\u00f3n que les fuese requerida para el cumplimiento de la funci\u00f3n inspectora. 2. El personal inspector podr\u00e1 requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspecci\u00f3n. 3. Reglamentariamente, se determinar\u00e1 el procedimiento de inspecci\u00f3n. Art\u00edculo 144. Valor probatorio de las actas. Los hechos constatados por el personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, tendr\u00e1n valor probatorio, salvo prueba en contrario. Art\u00edculo 145. Medidas provisionales de la inspecci\u00f3n. Se podr\u00e1n adoptar medidas provisionales por la Inspecci\u00f3n de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el \u00e1mbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, de conformidad con el apartado 2 del art\u00edculo 72 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre. CAP\u00cdTULO VII Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda Art\u00edculo 146. Definici\u00f3n y naturaleza. 1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda es el superior \u00f3rgano administrativo de soluci\u00f3n de conflictos deportivos en Andaluc\u00eda en el \u00e1mbito competitivo, disciplinario y electoral federativo, as\u00ed como en cuantas materias de resoluci\u00f3n de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo y tipo sancionador le sean atribuidas conforme a esta ley, al igual que en el \u00e1mbito de las soluciones de conflictos deportivos mediante arbitraje. 2. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda est\u00e1 adscrito org\u00e1nicamente a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1 con total autonom\u00eda, no estando sometido jer\u00e1rquicamente a ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma. Sus decisiones agotan la v\u00eda administrativa. Art\u00edculo 147. Competencias. Son competencias del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda: a) Ejercer la potestad sancionadora mediante la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que las mismas tienen delegadas. c) Conocer y resolver, en v\u00eda de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones reca\u00eddas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los \u00f3rganos disciplinarios federativos y, en su caso, de los dem\u00e1s \u00f3rganos u organismos de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en relaci\u00f3n con las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial. d) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, por su trascendencia, en la actividad deportiva estime procedente de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. e) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva. f) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los \u00f3rganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n federativos o de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura a sus presidentes. g) Incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. h) Ser consultado sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicaci\u00f3n de las normas deportivas. i) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que se sometan a trav\u00e9s del sistema arbitral o de mediaci\u00f3n. j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. Art\u00edculo 148. Composici\u00f3n y estructura. 1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda estar\u00e1 compuesto por un n\u00famero de miembros no inferior a nueve ni superior a trece, entre los que se incluir\u00e1 la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretar\u00eda, con la paridad establecida en la legislaci\u00f3n vigente, y de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca. 2. Reglamentariamente, se determinar\u00e1 la estructura del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda mediante el establecimiento de las secciones que correspondan en funci\u00f3n de las competencias que tiene atribuidas. 3. Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los cometidos que le corresponden, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda contar\u00e1 con una unidad diferenciada de car\u00e1cter administrativo de apoyo t\u00e9cnico y de gesti\u00f3n adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relaci\u00f3n de puestos de trabajo. Art\u00edculo 149. Instrucci\u00f3n. En los procedimientos que as\u00ed lo requieran, se designar\u00e1 por la Presidencia, de entre quienes integren el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda y conforme a un turno preestablecido, un instructor o instructora que no formar\u00e1 parte de la secci\u00f3n correspondiente para su resoluci\u00f3n. Art\u00edculo 150. Designaci\u00f3n y mandato. 1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda estar\u00e1 integrado tanto por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte como por juristas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito del deporte, designados por la persona titular de la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte. 2. Reglamentariamente, se fijar\u00e1 el n\u00famero de miembros del Tribunal, su adscripci\u00f3n funcionarial o externa, su procedimiento de designaci\u00f3n y su sistema de renovaci\u00f3n. 3. El mandato de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda es de cuatro a\u00f1os, renovable. El plazo m\u00e1ximo de permanencia en el \u00f3rgano ser\u00e1 de dos mandatos consecutivos. 4. De entre quienes integren el Tribunal, por elecci\u00f3n de estos en pleno, se designar\u00e1 a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretar\u00eda. Art\u00edculo 151. R\u00e9gimen de funcionamiento. 1. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda se someter\u00e1 a las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, a las de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y a las establecidas en la Ley 9\/2007, de 22 de octubre. 2. Se regular\u00e1, en desarrollo de lo previsto en esta ley, su constituci\u00f3n y funcionamiento. Disposici\u00f3n adicional primera. T\u00edtulos homologados, reconocidos y equivalentes. 1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los t\u00edtulos oficiales requeridos en la misma ser\u00e1 extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o t\u00edtulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos, mediante disposici\u00f3n normativa o mediante expediente individual. 2. En concreto, las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial ser\u00e1n extensibles a las formaciones derivadas de las ense\u00f1anzas deportivas del per\u00edodo transitorio previsto en el Real Decreto 1363\/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenaci\u00f3n general de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial. 3. A los solos efectos de la regulaci\u00f3n profesional establecida en esta ley, el requisito de t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte se entender\u00e1 cumplido cuando se acredite la licenciatura en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte. Disposici\u00f3n adicional segunda. Adaptaci\u00f3n de los requisitos de titulaci\u00f3n a los cambios de la oferta formativa. 1. Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitir\u00e1n aquellos t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades F\u00edsicas y Deportivas, as\u00ed como los t\u00edtulos de ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10.1 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci\u00f3n Profesional, y en el art\u00edculo 64 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n. 2. Corresponde al Gobierno andaluz adaptar la exigencia de los t\u00edtulos mencionados en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcci\u00f3n del Espacio Europeo de Educaci\u00f3n Superior iniciado con la Declaraci\u00f3n de Bolonia de 1999, o como consecuencia de an\u00e1logos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas. Disposici\u00f3n adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciaci\u00f3n deportiva. Quienes est\u00e9n en posesi\u00f3n del certificado de superaci\u00f3n del primer nivel o del certificado acad\u00e9mico de superaci\u00f3n del ciclo inicial de las ense\u00f1anzas deportivas, o quienes acrediten la superaci\u00f3n del primer nivel de las actividades de formaci\u00f3n deportiva en desarrollo de la disposici\u00f3n transitoria primera y tercera del Real Decreto 1363\/2007, de 24 de octubre, podr\u00e1n ejercer la actividad de monitor o monitora deportivo o de entrenador o entrenadora deportivo cuando la prestaci\u00f3n de servicios se vincule a la iniciaci\u00f3n deportiva. Disposici\u00f3n adicional cuarta. Reconocimiento y acreditaci\u00f3n de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o v\u00edas de aprendizaje no formal. 1. Se podr\u00e1n prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulaci\u00f3n, mediante el reconocimiento y acreditaci\u00f3n de las competencias profesionales adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral o de v\u00edas de aprendizaje no formal. 2. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por v\u00edas de aprendizaje no formales, se tomar\u00e1n como referencia las unidades de competencia del Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.3 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci\u00f3n Profesional, y las competencias no referidas al Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los t\u00edtulos de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial. 3. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por v\u00edas de aprendizaje no formal. Disposici\u00f3n adicional quinta. Ejercicio profesional en centros de buceo. Las actividades propias de un centro de buceo deportivo-recreativo se realizar\u00e1n de conformidad con su normativa reguladora espec\u00edfica, estando habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora las personas que dispongan de cualificaciones emitidas por otra Comunidad Aut\u00f3noma conforme a su normativa reguladora o titulaciones o certificaciones expedidas por entidades u organismos privados que sean homologados o convalidados por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Disposici\u00f3n adicional sexta. Actividades deportivas realizadas en r\u00e9gimen de voluntariado o an\u00e1logas. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades p\u00fablicas o privadas que organicen competiciones o actividades deportivas podr\u00e1n establecer requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n o experiencia para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico en r\u00e9gimen de voluntariado, con el objeto de garantizar la salud y seguridad de los participantes. Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos de titulaci\u00f3n del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en r\u00e9gimen de voluntariado, en competiciones o actividades deportivas de car\u00e1cter oficial. Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Competencia en reanimaci\u00f3n cardiopulmonar. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley, con exigencia de presencia f\u00edsica en el ejercicio de las actividades deportivas, deber\u00e1n acreditar la posesi\u00f3n de competencias referidas a la reanimaci\u00f3n cardiopulmonar. En caso de que la titulaci\u00f3n de acceso a la profesi\u00f3n no incluya dicha competencia, deber\u00e1n obtener la acreditaci\u00f3n de la misma en los plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente. Disposici\u00f3n adicional octava. Planificaci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, se aprobar\u00e1 con car\u00e1cter preferentemente anual el correspondiente Plan de Inspecci\u00f3n. En dicho plan se fijaran como m\u00ednimo los objetivos generales, prioridades y per\u00edodo de vigencia de este. Disposici\u00f3n adicional novena. Informaci\u00f3n en materia de deporte. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n estad\u00edstica y cartogr\u00e1fica que se genere en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en la gesti\u00f3n del sistema deportivo andaluz. Disposici\u00f3n transitoria primera. C\u00f3digo de buen gobierno. 1. Las federaciones deportivas aprobar\u00e1n el c\u00f3digo de buen gobierno regulado en esta ley en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la misma. 2. Quedar\u00e1 en suspenso la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 128.l) de esta ley hasta el transcurso del plazo anterior. Disposici\u00f3n transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria. 1. La Consejer\u00eda competente en materia de deporte desarrollar\u00e1 el instrumento inform\u00e1tico necesario para la gesti\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria en el plazo de dos a\u00f1os. 2. Hasta la implantaci\u00f3n efectiva de la tarjeta deportiva sanitaria no ser\u00e1 requisito necesario para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas. Disposici\u00f3n transitoria tercera. Adaptaci\u00f3n de planes existentes. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andaluc\u00eda se adaptar\u00e1 a esta ley en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la misma. A su vez, los planes locales de instalaciones deportivas que estuvieran en vigor deber\u00e1n adaptarse al Plan Director en el plazo de un a\u00f1o desde su entrada en vigor. Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable por los profesionales del deporte con la titulaci\u00f3n o cualificaci\u00f3n profesional requerida en la presente ley. Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulaci\u00f3n o certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del \u00e1mbito del deporte deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n responsable regulada en la misma en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del t\u00edtulo VII. Disposici\u00f3n transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulaci\u00f3n requerida en la presente ley. 1. Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte sin la titulaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n profesional requerida, a excepci\u00f3n de la profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica, podr\u00e1n seguir desempe\u00f1ando las funciones atribuidas a la profesi\u00f3n correspondiente mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable, en los mismos t\u00e9rminos y plazo que la que habr\u00e1n de presentar los profesionales que est\u00e9n en posesi\u00f3n de los t\u00edtulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezca reglamentariamente. 2. Deber\u00e1 inscribirse en el Registro Oficial de Profesiones del Deporte de Andaluc\u00eda las habilitaciones de reconocimiento del ejercicio profesional, as\u00ed como la declaraci\u00f3n responsable. Disposici\u00f3n transitoria sexta. Aplicaci\u00f3n progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo. 1. Los requisitos de titulaci\u00f3n establecidos en la presente ley para la profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora deportivo ser\u00e1n exigibles a medida que vayan implant\u00e1ndose las titulaciones de T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo y T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas. 2. En todos aquellos \u00e1mbitos propios del monitor o monitora deportivo y del entrenador o entrenadora deportivo en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos \u00e1mbitos deportivos, se habilitar\u00e1 a aquellas personas que acrediten la posesi\u00f3n de competencias profesionales, adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral o v\u00edas no formales de formaci\u00f3n, adecuadas para el desempe\u00f1o de las funciones propias de los mismos. 3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplar\u00e1n las condiciones y t\u00e9rminos de dicha aplicaci\u00f3n progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior. Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias. Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuar\u00e1n en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma. Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andaluc\u00eda. Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n general para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley. 1. El desarrollo reglamentario de esta ley se llevar\u00e1 a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda y el art\u00edculo 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. 2. Mediante decreto del Consejo de Gobierno, se aprobar\u00e1n las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley. Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. Se modifica el Anexo II de la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Andaluc\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: 1. El p\u00e1rrafo 15 bis del apartado l pasa a ser el p\u00e1rrafo 16. 2. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo 17 al apartado l, con el siguiente texto: \u00ab17. Planificaci\u00f3n regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.\u00bb 3. El p\u00e1rrafo 16 del apartado l pasa a ser el p\u00e1rrafo 18. 4. El p\u00e1rrafo 12 del apartado II queda redactado con el siguiente texto: \u00ab12. Localizaci\u00f3n de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias: Educaci\u00f3n: Centros de ense\u00f1anza secundaria posobligatoria. Sanidad: \u00c1reas sanitarias, hospitales y centros de especialidades. Servicios sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados. Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.\u00bb Disposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n para ejercer las profesiones del deporte. Se faculta al Consejo de Gobierno para que regule la habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las unidades de competencia correspondientes a la profesi\u00f3n de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los m\u00f3dulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesi\u00f3n de que se trate. Disposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n expresa para el reconocimiento de la formaci\u00f3n complementaria y experiencia laboral. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formaci\u00f3n complementaria y experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar exigidas por esta ley. Disposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrar\u00e1 en vigor en el plazo de un mes desde el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en sus t\u00edtulos VII y IX, que entrar\u00e1 en vigor en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma. Sevilla, 19 de julio de 2016 SUSANA D\u00cdAZ PACHECO Presidenta de la Junta de Andaluc\u00eda ANEXO a) Deportes a\u00e9reos: todas las especialidades, salvo aeromodelismo. b) Actividades subacu\u00e1ticas: especialidades de buceo deportivo con escafandra aut\u00f3noma y apnea. c) Deportes de invierno: todas las especialidades. d) Espeleolog\u00eda: todas las especialidades. e) H\u00edpica: todas las especialidades. f) Monta\u00f1a y escalada: en las siguientes especialidades: 1) Alpinismo. 2) Escalada en roca. 3) Escalada deportiva. 4) Escalada en hielo. 5) Recorridos por barrancos, ca\u00f1ones y desfiladeros. 6) Raquetas de nieve. 7) Esqu\u00ed de traves\u00eda. g) Pirag\u00fcismo: en las especialidades de aguas bravas y rafting.<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUC\u00cdA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:<\/p>\n<p>Que el Parlamento de Andaluc\u00eda ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente<\/p>\n<p>LEY DEL DEPORTE DE ANDALUC\u00cdA<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<ol>\n<li>El deporte es un idioma universal y sin\u00f3nimo de paz que est\u00e1 configurado como uno de los fen\u00f3menos sociales m\u00e1s importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como pr\u00e1ctica cotidiana de los ciudadanos como espect\u00e1culo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creaci\u00f3n de una sociedad mejor.<\/li>\n<li>Desde sus or\u00edgenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las m\u00faltiples capacidades del ser humano, pero hoy en d\u00eda representa, entre otras cosas, adem\u00e1s y principalmente, una pr\u00e1ctica saludable, un formidable instrumento de formaci\u00f3n en valores y de integraci\u00f3n en la sociedad, una actividad econ\u00f3mica de grandes magnitudes, un espect\u00e1culo de masas, un aliciente tur\u00edstico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenaci\u00f3n, en el que se comprometen importantes intereses p\u00fablicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>III. El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulaci\u00f3n a las nuevas demandas que plantea la ciudadan\u00eda andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que as\u00ed lo reclama la evoluci\u00f3n experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y de preservar y potenciar el inter\u00e9s de la pr\u00e1ctica deportiva en la sociedad andaluza.<\/p>\n<ol start=\"43\">\n<li>El art\u00edculo 43.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola establece un mandato dirigido a todos los poderes p\u00fablicos, de fomento de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte como principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, y de conformidad con este marco de distribuci\u00f3n competencial dise\u00f1ado en la Carta Magna, la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el art\u00edculo 72.1 de su Estatuto de Autonom\u00eda, aprobado mediante la Ley Org\u00e1nica 2\/2007, de 19 de marzo, que dispone que \u00abcorresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el fomento de estas actividades, as\u00ed como la regulaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de entidades deportivas\u00bb. Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgaci\u00f3n de la presente ley.<\/li>\n<li>Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, aprobado mediante la Ley Org\u00e1nica 6\/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma.<\/li>\n<li>La regulaci\u00f3n contenida en la citada Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permiti\u00f3 superar el car\u00e1cter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andaluc\u00eda, dot\u00e1ndolo de unas estructuras s\u00f3lidas y estables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>VII. La experiencia acumulada en la aplicaci\u00f3n de la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulaci\u00f3n de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de anta\u00f1o, se abra hacia un concepto de deporte m\u00e1s din\u00e1mico y acorde con las demandas y necesidades de la poblaci\u00f3n andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, como un derecho de la ciudadan\u00eda, mediante el reconocimiento de la existencia de la pr\u00e1ctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competici\u00f3n, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares b\u00e1sicos, cuales son la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, la protecci\u00f3n de la seguridad, la educaci\u00f3n en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>VIII. Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la b\u00fasqueda de la salud, la seguridad, la educaci\u00f3n, la calidad y la excelencia. As\u00ed, el deporte en Andaluc\u00eda tiene la consideraci\u00f3n de actividad de inter\u00e9s general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, econ\u00f3micas y de salud, dirigiendo la pr\u00e1ctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecuci\u00f3n de valores, tales como la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos saludables en las personas y la mejora de la salud p\u00fablica, la difusi\u00f3n de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generaci\u00f3n de actitudes y compromisos c\u00edvicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesi\u00f3n e integraci\u00f3n en una comunidad avanzada.<\/p>\n<ol>\n<li>La presente ley est\u00e1 orientada exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulaci\u00f3n de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificaci\u00f3n corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen v\u00ednculos laborales entre clubes y deportistas, adem\u00e1s de una importante dimensi\u00f3n econ\u00f3mica de la competici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competici\u00f3n de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las m\u00faltiples actividades econ\u00f3micas que se derivan de la pr\u00e1ctica del deporte, con la excepci\u00f3n, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su t\u00edtulo VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones m\u00e1s directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos.<\/li>\n<li>La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atenci\u00f3n especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n social, sit\u00faa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su t\u00edtulo preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con car\u00e1cter universal e imponiendo a todas las administraciones p\u00fablicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.<\/li>\n<li>Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonom\u00eda, y teniendo presente la atribuci\u00f3n de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda, se ampl\u00eda la legislaci\u00f3n del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andaluc\u00eda la regulaci\u00f3n de las profesiones del deporte, cuesti\u00f3n cada vez m\u00e1s demandada por la ciudadan\u00eda. Otras novedades normativas la constituyen la regulaci\u00f3n del cat\u00e1logo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, entre otras que se ir\u00e1n pormenorizando seguidamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>XII. La Ley se estructura en un t\u00edtulo preliminar y nueve t\u00edtulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y cinco disposiciones finales.<\/p>\n<p>XIII. Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el t\u00edtulo preliminar materializa la visi\u00f3n social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la pr\u00e1ctica deportiva de la mujer y su participaci\u00f3n en los \u00f3rganos decisorios de las entidades deportivas; la promoci\u00f3n del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecuci\u00f3n de los objetivos del \u00abenvejecimiento activo\u00bb. Igualmente reciben un tratamiento espec\u00edfico los grupos de atenci\u00f3n especial, destacando entre estos el colectivo de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y personas en riesgo de exclusi\u00f3n social. Tambi\u00e9n debe destacarse el art\u00edculo 10, que, adem\u00e1s de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales a fin de que la pr\u00e1ctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el car\u00e1cter de instalaci\u00f3n deportiva no convencional. Este t\u00edtulo contiene una relaci\u00f3n de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, de entre las que cabe se\u00f1alar la definici\u00f3n del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.<\/p>\n<p>XIV. El t\u00edtulo I regula la organizaci\u00f3n del sector p\u00fablico deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administraci\u00f3n p\u00fablica en materia de deporte y regulando los \u00f3rganos adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creaci\u00f3n del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano de participaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en la organizaci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. Destaca, asimismo, la creaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, que asume las competencias del anterior Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero a\u00f1ade adem\u00e1s la potestad sancionadora deportiva, la resoluci\u00f3n de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas y la resoluci\u00f3n de conflictos deportivos mediante arbitraje.<\/p>\n<ol>\n<li>La nueva clasificaci\u00f3n del deporte aparece regulada en el t\u00edtulo II. Su primera aportaci\u00f3n es una clasificaci\u00f3n de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, adem\u00e1s de la existencia de competiciones oficiales de \u00e1mbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales \u2014competiciones oficiales universitarias y de inter\u00e9s general para la Comunidad Aut\u00f3noma\u2014, cuya clasificaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la propia Comunidad Aut\u00f3noma o a las universidades, dependiendo del \u00e1mbito territorial y la naturaleza de la competici\u00f3n o, en casos excepcionales, del inter\u00e9s general deportivo de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>XVI. La segunda aportaci\u00f3n que deriva de la regulaci\u00f3n precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedir\u00e1 una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, adem\u00e1s de las licencias deportivas de \u00e1mbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competici\u00f3n conforme a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico de expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p>XVII. Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protecci\u00f3n de los deportistas que preside el car\u00e1cter de esta ley, mediante la figura de la comunicaci\u00f3n previa de la organizaci\u00f3n a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. Tambi\u00e9n supone una regulaci\u00f3n novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que adem\u00e1s podr\u00e1n establecer t\u00edtulos de participaci\u00f3n espec\u00edficos, distintos de las licencias deportivas, denominaci\u00f3n que queda reservada para designar el instrumento que permite la participaci\u00f3n en competici\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>XVIII. Por \u00faltimo, cerrando este t\u00edtulo II, se regula por primera vez en la legislaci\u00f3n deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreaci\u00f3n como todo tipo de actividad f\u00edsica que se realice en una organizaci\u00f3n o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de \u00abdeporte para todos\u00bb, empleado en el art\u00edculo 9.18 de la Ley 5\/10, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local, y aborda la regulaci\u00f3n del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente defin\u00eda. La presente ley establece sus principios rectores y su \u00e1mbito de participaci\u00f3n, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la pr\u00e1ctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el art\u00edculo 9.18 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio. Tambi\u00e9n como novedad se regula la promoci\u00f3n del deporte en los centros escolares de Andaluc\u00eda en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el h\u00e1bito saludable de la pr\u00e1ctica deportiva desde la infancia, fomentando la organizaci\u00f3n y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este t\u00edtulo como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afecci\u00f3n de los derechos de la infancia.<\/p>\n<p>XIX. El deporte universitario es regulado en ese mismo t\u00edtulo por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobaci\u00f3n de un modelo de deporte universitario por parte de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las universidades andaluzas.<\/p>\n<ol>\n<li>Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes aut\u00f3ctonos andaluces como se\u00f1a de identidad cultural propia de nuestra comunidad aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>XXI. El t\u00edtulo III regula los agentes del deporte en Andaluc\u00eda partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del art\u00edculo 4. As\u00ed, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificaci\u00f3n de los deportistas m\u00e1s acorde con la realidad actual \u2014deportista de competici\u00f3n y deportista de ocio\u2014, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un cat\u00e1logo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, tambi\u00e9n por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando as\u00ed su desprotecci\u00f3n. En este sentido, se aborda la regulaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopci\u00f3n de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos m\u00e9dicos previos de no contraindicaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica deportiva, que habr\u00e1n de implantarse progresivamente como instrumento para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de los deportistas federados que tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo f\u00edsico, nivel de competici\u00f3n, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovaci\u00f3n viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por \u00faltimo, se veda la imposici\u00f3n de derechos de retenci\u00f3n, de pr\u00f3rroga, de formaci\u00f3n, de compensaci\u00f3n o an\u00e1logos a deportistas menores de 16 a\u00f1os entre entidades radicadas en la Comunidad Aut\u00f3noma. Por lo dem\u00e1s, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, \u00e1rbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos.<\/p>\n<p>XXII. El t\u00edtulo IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificaci\u00f3n de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipolog\u00eda de deporte que establece la ley, deporte de competici\u00f3n y deporte de ocio, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario.<\/p>\n<p>XXIII. En el \u00e1mbito de las federaciones deportivas, es importante se\u00f1alar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones p\u00fablicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocer\u00e1n las funciones p\u00fablicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situaci\u00f3n cuando se den las condiciones apropiadas.<\/p>\n<p>XXIV. Respecto a la estructura y organizaci\u00f3n de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que est\u00e1 presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas.<\/p>\n<p>XXV. Tambi\u00e9n es esencial resaltar la regulaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen presupuestario en el \u00e1mbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un c\u00f3digo de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gesti\u00f3n federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gesti\u00f3n de los fondos p\u00fablicos que se les concedan.<\/p>\n<p>XXVI. En relaci\u00f3n a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el t\u00edtulo V, debe destacarse la novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso p\u00fablico o privado, seg\u00fan se encuentren o no abiertas al p\u00fablico en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales y no convencionales, dando en este \u00faltimo caso al medio natural tal car\u00e1cter cuando se utilice para la pr\u00e1ctica deportiva. Se regulan tambi\u00e9n por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad que habr\u00e1n de aplicarse para la construcci\u00f3n, reforma, ampliaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instalaciones deportivas. Igualmente destacable resulta la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico de determinadas instalaciones deportivas como expresi\u00f3n de un est\u00e1ndar de calidad, excelencia y de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>XXVII. El t\u00edtulo VI est\u00e1 dedicado a la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas de fomento en el deporte, estableciendo para ello la posibilidad de otorgar ayudas p\u00fablicas para contribuir a su financiaci\u00f3n dentro de las disponibilidades presupuestarias, as\u00ed como la previsi\u00f3n de convocatorias de ayudas p\u00fablicas para la construcci\u00f3n, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a la legislaci\u00f3n comunitaria, estatal y auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n. Por otra parte, se contempla la posibilidad de fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos.<\/p>\n<p>XXVIII. En materia de formaci\u00f3n deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro p\u00fablico de formaci\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas, por lo que, adem\u00e1s de las competencias tradicionales sobre formaci\u00f3n de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n, impartir\u00e1 las ense\u00f1anzas deportivas de entrenadores diplomados y t\u00e9cnicos titulados deportivos.<\/p>\n<p>XXIX. El t\u00edtulo VI acoge la regulaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n y la innovaci\u00f3n deportivas, materia que se aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en los que se desarrollar\u00e1n los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articular\u00e1 mediante una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica de car\u00e1cter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la Administraci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>XXX. La regulaci\u00f3n del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el t\u00edtulo VII es probablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nueva ley, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende dar respuesta a las demandas de la sociedad sobre la protecci\u00f3n de salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, as\u00ed como de la calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos. Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de la recreaci\u00f3n, de la educaci\u00f3n, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferaci\u00f3n de nuevas y numerosas ocupaciones en torno al deporte. As\u00ed, pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades profesionales ven\u00eda siendo asumido frecuentemente por personas sin la formaci\u00f3n o titulaci\u00f3n adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello, partiendo de la existencia de un \u00abinter\u00e9s general o p\u00fablico\u00bb que debe proteger la salud y la seguridad de todos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente ley, se aborda la regulaci\u00f3n del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribuci\u00f3n de competencias que dise\u00f1a la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola tanto, en materia deportiva, en el art\u00edculo 148.19.\u00aa (que establece como competencia exclusiva de las comunidades aut\u00f3nomas \u00abla promoci\u00f3n del deporte y la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio\u00bb, competencia exclusiva que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda asume en el art\u00edculo 72.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda) como, en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, en su art\u00edculo 36 (\u00abla ley regular\u00e1 las peculiaridades propias del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas&#8230;\u00bb), en base al cual se asume el ejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el art\u00edculo 79.3.b del Estatuto de Autonom\u00eda; todo ello en el respeto y aplicaci\u00f3n de la normativa comunitaria y estatal en materia de cualificaciones profesionales. En ese extenso t\u00edtulo se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesor o profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica, director o directora deportivo, entrenador o entrenadora deportivo y monitor o monitora deportivo), determin\u00e1ndose para las profesiones de directores deportivos, entrenadores deportivos y monitores deportivos los t\u00edtulos acad\u00e9micos necesarios para el ejercicio profesional y atribuy\u00e9ndoles su correspondiente \u00e1mbito funcional. Tambi\u00e9n se reconoce un cat\u00e1logo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros, estableciendo en el anexo de la Ley una enumeraci\u00f3n de modalidades y especialidades deportivas consideradas como \u00abdeportes de riesgo\u00bb por la especialidad o peligrosidad que implica su pr\u00e1ctica, pudiendo establecerse para el ejercicio profesional alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativa comunitaria y de adaptaci\u00f3n estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a trav\u00e9s de sociedades profesionales.<\/p>\n<p>XXXI. El t\u00edtulo VIII tambi\u00e9n regula materias in\u00e9ditas anteriormente para la legislaci\u00f3n andaluza: por una parte, la lucha contra el dopaje deportivo, y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde el inicio de la pr\u00e1ctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e ideales frustre esa vocaci\u00f3n para convertirse precisamente en lo contrario. La regulaci\u00f3n en ambas materias despliega pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de las conductas prohibidas, as\u00ed como medidas de fomento, est\u00edmulo y refuerzo de las conductas positivas.<\/p>\n<p>XXXII. Para concluir, el t\u00edtulo IX, dedicado a la soluci\u00f3n de litigios deportivos, circunstancia connatural e intr\u00ednseca a cualquier competici\u00f3n o actividad deportiva, es un t\u00edtulo novedoso en cuanto a la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano \u00fanico e independiente para la resoluci\u00f3n de todas las cuestiones controvertidas: el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a la ciudadan\u00eda en general, tener como referente claro y \u00fanico un \u00f3rgano a quien dirigirse para resolver los conflictos que se susciten de car\u00e1cter sancionador, disciplinario, de resoluci\u00f3n de recursos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos, as\u00ed como para la conciliaci\u00f3n de conflictos deportivos mediante la v\u00eda arbitral o la mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XXXIII. Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n de esta materia aglutina tanto cuestiones organizativas como materiales. En cuanto a estas \u00faltimas, y como consecuencia de las carencias experimentadas en los \u00faltimos a\u00f1os, se ampl\u00eda y actualiza el vigente cat\u00e1logo de infracciones y sanciones en materia deportiva, adapt\u00e1ndolo a la realidad. A su vez, en el \u00e1mbito org\u00e1nico se desarrolla con rango legal la funci\u00f3n inspectora en materia de deporte.<\/p>\n<p>XXXIV. Finalmente, debe dejarse constancia de que en la elaboraci\u00f3n de la presente ley se ha conseguido un alto grado de participaci\u00f3n de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, que han puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradores iniciales y durante el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>t\u00cdTULO preliminar<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>El objeto de la presente ley es establecer el marco jur\u00eddico regulador del deporte en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda.<\/li>\n<li>Quedan excluidas del \u00e1mbito de esta ley la regulaci\u00f3n del deporte profesional as\u00ed como las actividades econ\u00f3micas que puedan desarrollarse en torno a la pr\u00e1ctica deportiva objeto de esta ley, a excepci\u00f3n del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el t\u00edtulo VII.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 2. Derecho al deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>En el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, todas las personas f\u00edsicas tienen derecho a la pr\u00e1ctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda, en el \u00e1mbito de sus competencias, dirigir\u00e1n su acci\u00f3n de gobierno de modo que el acceso de la ciudadan\u00eda a la pr\u00e1ctica del deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 3. Funci\u00f3n y valores del deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>El deporte en Andaluc\u00eda tiene la consideraci\u00f3n de actividad de inter\u00e9s general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, econ\u00f3micas y de salud.<\/li>\n<li>La pr\u00e1ctica del deporte se dirigir\u00e1 a la consecuci\u00f3n de los siguientes valores:<\/li>\n<li>a) Su dimensi\u00f3n educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y arm\u00f3nico del ser humano.<\/li>\n<li>b) Su contribuci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos saludables en las personas y su importancia como activo de salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal.<\/li>\n<li>c) Su aportaci\u00f3n a la generaci\u00f3n de actitudes y compromisos c\u00edvicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad.<\/li>\n<li>d) La relevancia para la cohesi\u00f3n e integraci\u00f3n social en una comunidad y como elemento de potenciaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas activas que la propia comunidad decida impulsar.<\/li>\n<li>e) La significaci\u00f3n como motor de desarrollo econ\u00f3mico, de bienes colectivos y generador de empleo para dicho territorio.<\/li>\n<li>f) Su importancia como factor de conservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades en condiciones de sostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 4. Definiciones.<\/p>\n<p>A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Deporte o pr\u00e1ctica deportiva: todo tipo de actividad f\u00edsica que, mediante una participaci\u00f3n organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional, con la consecuci\u00f3n de resultados en competiciones deportivas, con la adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos o con la ocupaci\u00f3n activa del tiempo de ocio.<\/li>\n<li>b) Deportista: cualquier persona f\u00edsica que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.<\/li>\n<li>c) Deporte de competici\u00f3n: todo tipo de actividad f\u00edsica que, mediante una participaci\u00f3n organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condici\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional, y dirigida a la consecuci\u00f3n de resultados en competiciones deportivas.<\/li>\n<li>d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad f\u00edsica que se realice en una organizaci\u00f3n o al margen de esta, y est\u00e9 dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisici\u00f3n de h\u00e1bitos deportivos, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n activa del tiempo libre.<\/li>\n<li>e) Deporte en edad escolar: pr\u00e1ctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formaci\u00f3n integral de la persona y dirigida a la poblaci\u00f3n en edad escolar.<\/li>\n<li>f) Deporte universitario: conjunto de actividades f\u00edsico-deportivas dirigidas a la poblaci\u00f3n universitaria, de participaci\u00f3n voluntaria y car\u00e1cter extracurricular.<\/li>\n<li>g) Deporte de rendimiento: toda pr\u00e1ctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtenci\u00f3n de resultados en los diferentes niveles de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>h) Competici\u00f3n deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con caracter\u00edsticas estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos.<\/li>\n<li>i) Modalidad deportiva: pr\u00e1ctica deportiva con caracter\u00edsticas estructurales y normas propias reconocidas por la Administraci\u00f3n deportiva competente y practicada al amparo de una instituci\u00f3n.<\/li>\n<li>j) Especialidad deportiva: cada tipolog\u00eda de pr\u00e1ctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.<\/li>\n<li>k) Prueba deportiva: unidad b\u00e1sica de referencia para el establecimiento de los criterios t\u00e9cnico-deportivos, consider\u00e1ndose el m\u00e1ximo nivel de concreci\u00f3n a la hora de describir una pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el \u00e1mbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.<\/li>\n<li>m) Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda para el ejercicio de la pr\u00e1ctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>n) Espacio deportivo: \u00e1mbito f\u00edsico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y espec\u00edficamente para la pr\u00e1ctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adapt\u00e1ndose a las caracter\u00edsticas del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Instalaci\u00f3n deportiva:<\/p>\n<p>1.\u00aa Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto com\u00fan, tienen un funcionamiento dependiente y homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>2.\u00aa No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones, adem\u00e1s del uso propio de los mismos, se utilizan para la pr\u00e1ctica deportiva.<\/p>\n<ol>\n<li>o) Centro deportivo: instalaci\u00f3n dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la pr\u00e1ctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad p\u00fablica o privada, y de uso individual o colectivo.<\/li>\n<li>p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona f\u00edsica que, reuniendo la condici\u00f3n de deportista conforme a la letra b) de este art\u00edculo, sea destinataria de alg\u00fan servicio deportivo regulado en el t\u00edtulo VII de esta ley.<\/li>\n<li>q) Servicio deportivo: actividad econ\u00f3mica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas deportivas, mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos y t\u00e9cnicas espec\u00edficas.<\/li>\n<li>r) Profesi\u00f3n regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo acceso queda subordinado a la posesi\u00f3n de determinadas cualificaciones profesionales.<\/li>\n<li>s) Cualificaci\u00f3n profesional: conjunto de competencias profesionales con significaci\u00f3n para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formaci\u00f3n modular u otros tipos de formaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la experiencia laboral.<\/li>\n<li>t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producci\u00f3n y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional y de los ciclos de ense\u00f1anzas deportivas.<\/li>\n<li>u) V\u00edas formales de formaci\u00f3n: procesos formativos cuyo contenido est\u00e1 expl\u00edcitamente dise\u00f1ado en un programa que conduce a una acreditaci\u00f3n oficial.<\/li>\n<li>v) V\u00edas no formales de formaci\u00f3n: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 5. Principios rectores.<\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos de Andaluc\u00eda, en el marco de sus respectivas competencias, fomentar\u00e1n el deporte y tutelar\u00e1n su ejercicio, en los diferentes niveles y \u00e1mbitos deportivos, con el fin de alcanzar est\u00e1ndares de calidad y excelencia, la satisfacci\u00f3n y la fidelizaci\u00f3n de las personas deportistas, a trav\u00e9s de una pr\u00e1ctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La formulaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.<\/li>\n<li>b) La promoci\u00f3n de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, con atenci\u00f3n preferente a las actividades f\u00edsico-deportivas dirigidas a la ocupaci\u00f3n del tiempo libre, al objeto de desarrollar la pr\u00e1ctica continuada del deporte con car\u00e1cter recreativo y l\u00fadico.<\/li>\n<li>c) El acceso a la pr\u00e1ctica deportiva de toda la poblaci\u00f3n andaluza y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atenci\u00f3n especial.<\/li>\n<li>d) La implantaci\u00f3n y desarrollo de la educaci\u00f3n f\u00edsica y del deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el curr\u00edculo, as\u00ed como la promoci\u00f3n del deporte en edad escolar y la pr\u00e1ctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades f\u00edsico-deportivas de car\u00e1cter recreativo o competitivo.<\/li>\n<li>e) La promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n y el perfeccionamiento del personal t\u00e9cnico deportivo, as\u00ed como la cualificaci\u00f3n de profesionales del deporte en todos sus \u00e1mbitos profesionales, a fin de aumentar la calidad del deporte.<\/li>\n<li>f) La protecci\u00f3n de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el control sanitario. A este fin, los poderes p\u00fablicos y las entidades con funciones p\u00fablicas en materia deportiva actuar\u00e1n de manera coordinada.<\/li>\n<li>g) El fomento del deporte de competici\u00f3n y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda a quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento.<\/li>\n<li>h) La promoci\u00f3n y regulaci\u00f3n del asociacionismo deportivo y, en general, de la participaci\u00f3n social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democr\u00e1tico y participativo de las estructuras asociativas.<\/li>\n<li>i) La prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboraci\u00f3n ciudadana.<\/li>\n<li>j) La planificaci\u00f3n, promoci\u00f3n y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, econ\u00f3mica y ambiental y de movilidad.<\/li>\n<li>k) La difusi\u00f3n del deporte andaluz en Andaluc\u00eda y en los \u00e1mbitos estatal e internacional.<\/li>\n<li>l) La coordinaci\u00f3n y la planificaci\u00f3n de las actuaciones de las distintas administraciones p\u00fablicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que, en lo que se refiere a las actuaciones que afecten a las entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>m) La promoci\u00f3n, dentro de la Comunidad Aut\u00f3noma, de la celebraci\u00f3n de grandes manifestaciones deportivas en coordinaci\u00f3n con otras administraciones p\u00fablicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.<\/li>\n<li>n) El fomento del patrocinio deportivo en los t\u00e9rminos que legal o reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) El respeto y protecci\u00f3n al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades y competiciones deportivas y de tiempo libre m\u00e1s adecuadas.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El apoyo a la modernizaci\u00f3n e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las empresas y establecimientos deportivos, as\u00ed como la generaci\u00f3n y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluz como herramienta de mejora continua y generadora de empleo.<\/li>\n<li>p) La coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el privado, a fin de optimizar y garantizar la m\u00e1s amplia y mejor oferta deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 6. Principio de igualdad efectiva.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n P\u00fablica de Andaluc\u00eda fomentar\u00e1 e integrar\u00e1 la perspectiva de g\u00e9nero en las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica vigente.<\/li>\n<li>Como principio para la consecuci\u00f3n real y efectiva de la igualdad de g\u00e9nero, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte promover\u00e1 el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la pr\u00e1ctica deportiva a trav\u00e9s del desarrollo de programas espec\u00edficos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 7. Grupos de atenci\u00f3n especial.<\/p>\n<ol>\n<li>El fomento del deporte como factor de formaci\u00f3n y cohesi\u00f3n social prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales m\u00e1s desfavorecidos o en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n social.<\/li>\n<li>Para ello, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en colaboraci\u00f3n con las consejer\u00edas y otras administraciones p\u00fablicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecer\u00e1 mecanismos de colaboraci\u00f3n que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integraci\u00f3n y a una mejora de su bienestar social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 8. Deporte para personas mayores.<\/p>\n<ol>\n<li>Se promover\u00e1 el fomento de la pr\u00e1ctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando h\u00e1bitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte elaborar\u00e1 programas espec\u00edficos de promoci\u00f3n del deporte para personas mayores en la planificaci\u00f3n que realice sobre actividades deportivas de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda con competencia en materia de deporte y salud colaborar\u00e1n mediante campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la informaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 9. Deporte para personas con discapacidad.<\/p>\n<ol>\n<li>Las administraciones con competencias en materia deportiva de Andaluc\u00eda, en sus respectivos \u00e1mbitos, promover\u00e1n y fomentar\u00e1n la pr\u00e1ctica de la actividad f\u00edsica y el deporte de las personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales o mixtas, procurando eliminar cuantos obst\u00e1culos se opongan a su plena integraci\u00f3n.<\/li>\n<li>A tal efecto, impulsar\u00e1n las medidas adecuadas para favorecer la capacitaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas encargadas de la preparaci\u00f3n deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competici\u00f3n como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte favorecer\u00e1 la progresiva integraci\u00f3n de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 10. Actividad deportiva en el medio natural.<\/p>\n<ol>\n<li>Los poderes p\u00fablicos fomentar\u00e1n la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha pr\u00e1ctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte impulsar\u00e1 la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural mediante programas espec\u00edficos que se formular\u00e1n en la planificaci\u00f3n sobre actividades y eventos deportivos.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, el medio natural tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de instalaci\u00f3n deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>En la normativa que regule la ordenaci\u00f3n en materia de medio ambiente se tendr\u00e1 en cuenta el uso del mismo para la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y las administraciones locales promover\u00e1n la existencia de informaci\u00f3n actualizada de la regulaci\u00f3n, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la pr\u00e1ctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.<\/li>\n<li>Las consejer\u00edas competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promover\u00e1n la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad tur\u00edstica en Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>De la Administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del deporte<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Competencias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Competencias de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Corresponde a la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en relaci\u00f3n con el deporte, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica deportiva de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>b) La planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema deportivo andaluz.<\/li>\n<li>c) La representaci\u00f3n de Andaluc\u00eda ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando as\u00ed lo permita la normativa estatal.<\/li>\n<li>d) La planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y fomento de la construcci\u00f3n de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial.<\/li>\n<li>e) El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los t\u00e9rminos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.<\/li>\n<li>f) La definici\u00f3n de las directrices y programas de la pol\u00edtica de fomento del deporte.<\/li>\n<li>g) La promoci\u00f3n y tutela del deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>h) La ordenaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del deporte en edad escolar en Andaluc\u00eda, as\u00ed como el fomento de su pr\u00e1ctica en coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con las entidades locales, los centros escolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promoci\u00f3n de estilos de vida saludables, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<li>i) La colaboraci\u00f3n con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario.<\/li>\n<li>j) El fomento de las actividades deportivas en el medio natural.<\/li>\n<li>k) La promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de los deportes aut\u00f3ctonos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>l) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.<\/li>\n<li>m) La ordenaci\u00f3n, organizaci\u00f3n e impartici\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial, sin perjuicio de las competencias del Estado.<\/li>\n<li>n) El impulso de la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y nuevas tecnolog\u00edas de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y el Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) La ordenaci\u00f3n de las profesiones del deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>p) La prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>q) La protecci\u00f3n de la salud de los deportistas y la prevenci\u00f3n y lucha contra el dopaje en el deporte.<\/li>\n<li>r) La vigilancia de la calidad de las ense\u00f1anzas n\u00e1utico-deportivas y la elaboraci\u00f3n de los procedimientos para la obtenci\u00f3n de titulaciones n\u00e1uticas.<\/li>\n<li>s) La regulaci\u00f3n del buceo deportivo-recreativo.<\/li>\n<li>t) La inspecci\u00f3n y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva.<\/li>\n<li>u) El fomento del deporte como derecho de la ciudadan\u00eda andaluza, en colaboraci\u00f3n con las restantes administraciones p\u00fablicas y el resto de los agentes del sistema deportivo andaluz. Esta labor se implementar\u00e1 en el desarrollo de la Ley desde los principios rectores de la misma y, en particular, como factor esencial para la salud, la calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.<\/li>\n<li>v) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 12. Competencias de las entidades locales.<\/p>\n<ol>\n<li>Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18 del art\u00edculo 9 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<li>Las provincias ejercer\u00e1n competencias de asistencia t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y material a los municipios que por s\u00ed o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el art\u00edculo 12.1 de esta ley y con el art\u00edculo 11 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<li>Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutar\u00e1n de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que, en materia deportiva, fundamentan la actuaci\u00f3n p\u00fablica de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda establecidos en esta ley, todo ello en el marco de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 13. Relaciones interadministrativas.<\/p>\n<ol>\n<li>La actuaci\u00f3n p\u00fablica en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las entidades locales, las universidades y dem\u00e1s organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la pr\u00e1ctica del deporte, as\u00ed como la Uni\u00f3n Europea, la Administraci\u00f3n General del Estado y las dem\u00e1s comunidades aut\u00f3nomas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las entidades locales se llevar\u00e1 a cabo conforme a lo establecido en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda coordinar\u00e1 a trav\u00e9s de planes o programas, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividades deportivas que sean de inter\u00e9s general para Andaluc\u00eda, especialmente en los \u00e1mbitos de la competici\u00f3n y de la celebraci\u00f3n de eventos deportivos.<\/li>\n<li>Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, as\u00ed como los planes o programas que se aprueben para su aplicaci\u00f3n, determinar\u00e1n las modalidades e instrumentos para la cooperaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de deporte, as\u00ed como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivas de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00d3rganos en materia de deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00d3rganos adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte los siguientes \u00f3rganos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) \u00d3rganos de gesti\u00f3n especializada:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 El Instituto Andaluz del Deporte.<\/p>\n<p>\u2013 El Centro Andaluz de Medicina del Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>b) \u00d3rganos de participaci\u00f3n social:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 El Consejo Andaluz del Deporte.<\/p>\n<p>\u2013 El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) \u00d3rgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediaci\u00f3n en materia deportiva:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>d) \u00d3rganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje.<\/p>\n<p>\u2013 Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Instituto Andaluz del Deporte.<\/p>\n<p>El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gesti\u00f3n diferenciada, ejerce, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, las siguientes competencias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La impartici\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial y formaciones deportivas de entrenadores diplomados.<\/li>\n<li>b) El impulso, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las actuaciones en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.<\/li>\n<li>c) La formaci\u00f3n deportiva de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) La documentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y el Deporte.<\/li>\n<li>e) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su \u00e1mbito propio de actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.<\/p>\n<p>El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, como servicio administrativo con gesti\u00f3n diferenciada, asume las siguientes competencias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El control de la aptitud general para la pr\u00e1ctica del deporte.<\/li>\n<li>b) La valoraci\u00f3n funcional de quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo.<\/li>\n<li>c) El diagn\u00f3stico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel y alto rendimiento.<\/li>\n<li>d) La prevenci\u00f3n y programaci\u00f3n en materia de salud deportiva, con inclusi\u00f3n de la prevenci\u00f3n en materia de dopaje.<\/li>\n<li>e) La promoci\u00f3n del estudio, la investigaci\u00f3n, la difusi\u00f3n e innovaci\u00f3n en el campo de la medicina del deporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.<\/li>\n<li>f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su \u00e1mbito propio de actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 17. Consejo Andaluz del Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>El Consejo Andaluz del Deporte es el \u00f3rgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en materia deportiva.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los procedimientos en los que ser\u00e1 consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, ser\u00e1 preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboraci\u00f3n de los planes de deporte, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.<\/li>\n<li>El Consejo Andaluz del Deporte contar\u00e1 con representaci\u00f3n de las consejer\u00edas con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, as\u00ed como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<li>El Consejo de Gobierno aprobar\u00e1 la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano colegiado de participaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en la organizaci\u00f3n deportiva de la Junta de Andaluc\u00eda. Este \u00f3rgano desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones previstas en su r\u00e9gimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:<\/li>\n<li>a) Facilitar la participaci\u00f3n de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoci\u00f3n del deporte.<\/li>\n<li>b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gesti\u00f3n del deporte federado andaluz.<\/li>\n<li>c) Informar a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n deportiva de Andaluc\u00eda sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre r\u00e9gimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1 su organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda como superior \u00f3rgano administrativo de la Junta de Andaluc\u00eda en el ejercicio de las potestades consignadas en el art\u00edculo 146 de la presente ley.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Del deporte<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n del deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tipolog\u00eda del deporte.<\/p>\n<p>A los efectos de la presente ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su pr\u00e1ctica, el deporte se clasifica en:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Deporte de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Deporte de ocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Deporte de competici\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Competiciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en funci\u00f3n a su naturaleza y \u00e1mbito territorial, se clasifican en:<\/li>\n<li>a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.<\/li>\n<li>b) Por su \u00e1mbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, auton\u00f3micas, provinciales, comarcales y locales.<\/li>\n<li>Son competiciones oficiales las que, realiz\u00e1ndose en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda, se califiquen como tales por las administraciones p\u00fablicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En las competiciones federativas, el car\u00e1cter de oficial se adquiere por la incorporaci\u00f3n en el respectivo calendario aprobado por la federaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andaluc\u00eda no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador p\u00fablicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter general, las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n por delegaci\u00f3n la calificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la presente ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las funciones de ordenaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejer\u00eda con competencia en materia de universidades cuando su \u00e1mbito exceda del de una universidad.<\/p>\n<p>Cuando el \u00e1mbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la universidad organizadora.<\/p>\n<p>Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte podr\u00e1 calificar y autorizar una competici\u00f3n con el car\u00e1cter de oficial fundamentado en el inter\u00e9s general deportivo de la misma.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las competiciones, oficiales o no oficiales, podr\u00e1n ser organizadas por cualesquiera personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Las relaciones entre la organizaci\u00f3n de la competici\u00f3n y su titular se documentar\u00e1n de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 5\/2010, de 11 de junio, respecto a la organizaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las competiciones deportivas no oficiales de \u00e1mbito municipal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El acto de reconocimiento del car\u00e1cter de la respectiva competici\u00f3n determinar\u00e1 como m\u00ednimo el \u00e1mbito de la misma, el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<li>Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podr\u00e1n hacer uso de tal denominaci\u00f3n. Ninguna otra actividad puede presentarse p\u00fablicamente como oficial.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa los espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 23. Competiciones oficiales.<\/p>\n<ol>\n<li>En toda competici\u00f3n oficial, la persona promotora de la misma deber\u00e1 garantizar:<\/li>\n<li>a) La adopci\u00f3n de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestaci\u00f3n violenta por parte de los participantes activos y espectadores.<\/li>\n<li>b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al art\u00edculo 45 de la misma.<\/li>\n<li>c) El control y la represi\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.<\/li>\n<li>d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda ceder\u00e1 gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica delegada, la explotaci\u00f3n de los derechos de imagen derivados de la celebraci\u00f3n de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podr\u00e1n establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el resto de las competiciones oficiales ser\u00e1n titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Competiciones no oficiales.<\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n de las competiciones no oficiales ser\u00e1 el de comunicaci\u00f3n previa a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte o a la entidad local correspondiente, dependiendo del \u00e1mbito territorial donde se desarrolle, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>El organizador de las competiciones no oficiales deber\u00e1 adoptar con car\u00e1cter previo y determinar en la comunicaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior las condiciones de participaci\u00f3n, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el r\u00e9gimen de controles, sanciones y de participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La participaci\u00f3n en competiciones no oficiales se formalizar\u00e1 por la correspondiente inscripci\u00f3n en la forma y con el alcance que determinen los respectivos organizadores en las condiciones de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 22 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 25. Licencias deportivas y t\u00edtulos habilitantes.<\/p>\n<ol>\n<li>La denominaci\u00f3n de licencia deportiva se reserva para el t\u00edtulo expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominaci\u00f3n que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.<\/li>\n<li>Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andaluc\u00eda, se precisar\u00e1 estar en posesi\u00f3n de la correspondiente licencia expedida por la Administraci\u00f3n deportiva competente o por la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente, seg\u00fan el \u00e1mbito de la respectiva competici\u00f3n.<\/li>\n<li>La expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n de las licencias tendr\u00e1 car\u00e1cter reglado y se efectuar\u00e1 en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entender\u00e1 estimada. La denegaci\u00f3n de las licencias deber\u00e1 ser motivada en todo caso.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas podr\u00e1n expedir otros t\u00edtulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos. Igualmente, se especificar\u00e1n en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales t\u00edtulos habilitantes respecto a la federaci\u00f3n, que en todo caso su \u00fanico objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competici\u00f3n o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federaci\u00f3n. No se aplicar\u00e1 a estos t\u00edtulos habilitantes el r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en esta ley para las licencias deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 26. Selecciones andaluzas.<\/p>\n<ol>\n<li>Las selecciones andaluzas estar\u00e1n constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar en las competiciones deportivas en representaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. Podr\u00e1n utilizar los himnos y banderas oficiales en Andaluc\u00eda y de la federaci\u00f3n deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>La elecci\u00f3n de las personas deportistas que integrar\u00e1n las selecciones andaluzas corresponde a las federaciones deportivas andaluzas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias.<\/li>\n<li>Las personas deportistas federadas deber\u00e1n acudir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>Por las administraciones p\u00fablicas se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para facilitar la participaci\u00f3n de las personas deportistas convocadas a las selecciones andaluzas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 27. Eventos deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran eventos deportivos, a los efectos de esta ley, aquellas manifestaciones o espect\u00e1culos de deporte de cualquier \u00e1mbito territorial que se celebren en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de espectadores y difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las administraciones p\u00fablicas adoptar\u00e1n las medidas oportunas para el fomento de los eventos deportivos como elemento de difusi\u00f3n del deporte y dinamizador de la econom\u00eda.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones que deber\u00e1 cumplir la organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los eventos deportivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Deporte de ocio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Deporte de ocio.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte fomentar\u00e1 el deporte de ocio mediante el desarrollo de una pol\u00edtica deportiva a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n y programaci\u00f3n de la oferta de actividades deportivas de tiempo libre y recreaci\u00f3n, buscando est\u00e1ndares de calidad y excelencia.<\/li>\n<li>Se promocionar\u00e1 el acceso y uso de las instalaciones deportivas p\u00fablicas, convencionales o no, para la pr\u00e1ctica deportiva de ocio.<\/li>\n<li>Las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y de salud colaborar\u00e1n en el desarrollo de medidas para la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la poblaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Asimismo, las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y de turismo colaborar\u00e1n en el desarrollo de medidas para la divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n del deporte de ocio en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<\/li>\n<li>El organizador de actividades deportivas de ocio deber\u00e1 establecer las condiciones de participaci\u00f3n, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgos por responsabilidad civil de los participantes y los espectadores, de conformidad con lo establecido en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda, y dem\u00e1s normativa de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Deporte en edad escolar y deporte universitario<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Deporte en edad escolar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Principios rectores.<\/p>\n<p>En el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.e) de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andaluc\u00eda se inspira en los siguientes principios rectores:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La promoci\u00f3n del deporte en edad escolar por las administraciones p\u00fablicas de Andaluc\u00eda en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<\/li>\n<li>b) La coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas las administraciones p\u00fablicas competentes en materia de promoci\u00f3n del deporte en edad escolar y el resto de los agentes implicados en la materia.<\/li>\n<li>c) El fomento del acceso a la pr\u00e1ctica deportiva de toda la poblaci\u00f3n en edad escolar mediante la implantaci\u00f3n de una oferta polideportiva y unificada de actividades.<\/li>\n<li>d) La formaci\u00f3n integral de los deportistas en edad escolar a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de los valores inherentes a la pr\u00e1ctica deportiva, la promoci\u00f3n de la sana utilizaci\u00f3n del ocio y la creaci\u00f3n de h\u00e1bitos estables y saludables.<\/li>\n<li>e) La cualificaci\u00f3n del personal t\u00e9cnico en la preparaci\u00f3n de los deportistas en edad escolar y en todas las actividades deportivas programadas para los mismos, conforme a lo regulado por la presente ley.<\/li>\n<li>f) El deporte en edad escolar como instrumento para la integraci\u00f3n social de los grupos de atenci\u00f3n especial y personas con discapacidad, y como instrumento de prevenci\u00f3n del sedentarismo, del sobrepeso y de la obesidad infantil.<\/li>\n<li>g) La promoci\u00f3n y desarrollo del asociacionismo deportivo principalmente a trav\u00e9s de los centros docentes.<\/li>\n<li>h) La igualdad de oportunidades sin diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero, discapacidad o condici\u00f3n social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.<\/li>\n<li>i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la pr\u00e1ctica del deporte.<\/li>\n<li>j) La promoci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de instalaciones y espacios deportivos para la pr\u00e1ctica de la actividad deportiva en edad escolar, teniendo en cuenta especialmente los criterios de accesibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00c1mbitos de participaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Se establecen los siguientes \u00e1mbitos de participaci\u00f3n en relaci\u00f3n al deporte en edad escolar:<\/li>\n<li>a) Iniciaci\u00f3n, dirigido a toda la poblaci\u00f3n en edad escolar que tenga como objetivo la familiarizaci\u00f3n o toma de contacto con una o varias modalidades o especialidades deportivas. En este \u00e1mbito, primar\u00e1n los fines formativos, recreativos y de salud. Se desarrollar\u00e1, en el marco territorial municipal, en espacios deportivos escolares, municipales o de clubes deportivos.<\/li>\n<li>b) Promoci\u00f3n, dirigido a los deportistas en edad escolar que deseen participar en juegos o competiciones de \u00e1mbito municipal, con fines b\u00e1sicamente formativos y recreativos, teniendo como punto de partida, preferentemente, el centro educativo, y posibilitando la proyecci\u00f3n de los deportistas en edad escolar que participen en este \u00e1mbito a los niveles provincial y auton\u00f3mico.<\/li>\n<li>c) Rendimiento de base, que ir\u00e1 dirigido a aquellos deportistas en edad escolar interesados en desarrollar un mayor nivel deportivo. Sus objetivos ser\u00e1n principalmente formativos y competitivos y tendr\u00e1 como punto de partida el club deportivo inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, pudiendo proyectarse a cualquier \u00e1mbito territorial.<\/li>\n<li>Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n, salud y deporte promover\u00e1n la pr\u00e1ctica de la actividad f\u00edsica y el deporte en edad escolar en los \u00e1mbitos participativos citados, a trav\u00e9s de planes y programas espec\u00edficos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 31. Plan de Deporte en Edad Escolar.<\/p>\n<ol>\n<li>El Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda estar\u00e1 constituido por los programas de deporte en edad escolar promovidos a iniciativa de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas.<\/li>\n<li>Para la inclusi\u00f3n de programas de deporte en edad escolar en el Plan, las entidades proponentes habr\u00e1n de solicitarlo a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. La aprobaci\u00f3n del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda se realizar\u00e1 conjuntamente por las consejer\u00edas competentes en materia de deporte, educaci\u00f3n y salud, y determinar\u00e1, como contenido m\u00ednimo, el \u00f3rgano o entidad responsable de la convocatoria, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de cada programa.<\/li>\n<li>Los programas incluidos en el Plan atender\u00e1n a los siguientes objetivos espec\u00edficos, dependiendo de los distintos \u00e1mbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren:<\/li>\n<li>a) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de iniciaci\u00f3n ir\u00e1n dirigidos a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La pr\u00e1ctica y familiarizaci\u00f3n de una o varias modalidades y\/o especialidades deportivas dentro del \u00e1mbito escolar.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidades deportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de participar en las mismas.<\/p>\n<p>3.\u00ba Poner en valor la pr\u00e1ctica del deporte como h\u00e1bito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, as\u00ed como de la sociabilidad entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en edad escolar.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de promoci\u00f3n ir\u00e1n dirigidos a la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal como provincial y auton\u00f3mico.<\/li>\n<li>c) Los programas incluidos en el \u00e1mbito de rendimiento de base ir\u00e1n dirigidos a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La iniciaci\u00f3n y el progreso en el rendimiento deportivo.<\/p>\n<p>2.\u00ba La selecci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel y proyecci\u00f3n de rendimiento deportivo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades deportivas programadas en el Plan, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de los programas que se integran en el mismo.<\/li>\n<li>Se crea la Comisi\u00f3n de Seguimiento del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andaluc\u00eda y las comisiones provinciales de seguimiento, una por cada provincia, para la coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas y entidades con programas incluidos en el Plan.<\/li>\n<li>La composici\u00f3n y funciones de las citadas comisiones de seguimiento se establecer\u00e1n reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 32. Deporte en centros escolares.<\/p>\n<ol>\n<li>Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n, salud y deporte promover\u00e1n la pr\u00e1ctica deportiva en los centros escolares de Andaluc\u00eda mediante planes y programas conjuntos.<\/li>\n<li>Se fomentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares, en horario no lectivo, y la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de los consejos escolares de los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Deporte universitario<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Deporte universitario.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n deportiva de la Comunidad Aut\u00f3noma colaborar\u00e1 con las universidades radicadas en Andaluc\u00eda en las actividades de fomento y promoci\u00f3n del deporte, as\u00ed como en la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales.<\/li>\n<li>En el marco de su autonom\u00eda, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el \u00e1mbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y las federaciones deportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva en el citado \u00e1mbito.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y las universidades andaluzas podr\u00e1n colaborar para definir un modelo de deporte universitario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>Deporte aut\u00f3ctono<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Deporte aut\u00f3ctono.<\/p>\n<ol>\n<li>Se entiende por deporte aut\u00f3ctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Andaluc\u00eda como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte promocionar\u00e1 los deportes aut\u00f3ctonos andaluces como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y pr\u00e1ctica mediante su difusi\u00f3n dentro y fuera de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como aut\u00f3ctono andaluz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Agentes del deporte en Andaluc\u00eda<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>De las personas deportistas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Las personas deportistas se clasifican en:<\/li>\n<li>a) Deportistas de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Deportistas de ocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los deportistas de competici\u00f3n son aquellos que practican el deporte de competici\u00f3n, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de la correspondiente licencia deportiva expedida, seg\u00fan corresponda, por la Administraci\u00f3n deportiva competente o por la federaci\u00f3n deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n del t\u00edtulo habilitante, que ser\u00e1 expedido por la federaci\u00f3n deportiva o por el organizador.<\/p>\n<p>Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competici\u00f3n podr\u00e1n ser:<\/li>\n<li>a) De alto nivel.<\/li>\n<li>b) De alto rendimiento.<\/li>\n<li>c) De rendimiento de base.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada uno de los modos de pr\u00e1ctica deportiva ser\u00e1n los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 36. Derechos de las personas deportistas.<\/p>\n<ol>\n<li>Son derechos de las personas deportistas en Andaluc\u00eda:<\/li>\n<li>a) Practicar libremente el deporte.<\/li>\n<li>b) No ser discriminadas con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva por raz\u00f3n de nacimiento, raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n, discapacidad o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social, accediendo a la pr\u00e1ctica del deporte con la \u00fanica limitaci\u00f3n de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.<\/li>\n<li>c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones f\u00edsicas o morales.<\/li>\n<li>d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas p\u00fablicas en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, con garant\u00eda de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisi\u00f3n de personas en los establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.<\/li>\n<li>e) Acceder a la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la pr\u00e1ctica del deporte en sus diversos \u00e1mbitos y modalidades.<\/li>\n<li>f) Disponer de mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de su salud mediante el acceso a la informaci\u00f3n acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entra\u00f1e la pr\u00e1ctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.<\/li>\n<li>g) Recibir la prestaci\u00f3n de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competici\u00f3n tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/li>\n<li>a) Participar, de acuerdo con su categor\u00eda, en las competiciones y actividades oficiales, as\u00ed como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federaci\u00f3n, en el marco de sus reglamentos deportivos.<\/li>\n<li>b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garant\u00edas reguladas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.<\/li>\n<li>c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripci\u00f3n de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>d) Tener a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n del desarrollo de la competici\u00f3n deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>e) Disponer de un seguro m\u00e9dico en las competiciones oficiales, o medios de protecci\u00f3n sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los da\u00f1os y riesgos derivados de la pr\u00e1ctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competici\u00f3n, en el art\u00edculo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.<\/li>\n<li>f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<li>Las personas deportistas integradas en una federaci\u00f3n deportiva, adem\u00e1s, tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/li>\n<li>a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federaci\u00f3n en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.<\/li>\n<li>b) Participar en los procesos electorales a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la federaci\u00f3n, y tener la condici\u00f3n de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.<\/li>\n<li>c) Estar representadas en la Asamblea General de la federaci\u00f3n con derecho a voz y voto.<\/li>\n<li>d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.<\/li>\n<li>e) A integrarse y separarse libremente de la organizaci\u00f3n deportiva federada en los t\u00e9rminos que establezca la reglamentaci\u00f3n federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de esta ley.<\/li>\n<li>f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podr\u00e1n constar los datos relativos a la informaci\u00f3n m\u00e9dico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos m\u00e9dicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la pr\u00e1ctica deportiva de competici\u00f3n, a fin de facilitar su inscripci\u00f3n en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el contenido y alcance de este derecho.<\/li>\n<li>Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, adem\u00e1s de los regulados en el apartado 1 de este art\u00edculo, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas p\u00fablicas, convencionales o no, para la pr\u00e1ctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la pr\u00e1ctica del deporte de ocio.<\/li>\n<li>c) Tener a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen y condiciones para la pr\u00e1ctica deportiva de ocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 37. Deberes de las personas deportistas.<\/p>\n<ol>\n<li>Son deberes de las personas deportistas en Andaluc\u00eda:<\/li>\n<li>a) Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos m\u00ednimos que se establecer\u00e1n reglamentariamente, para garantizar la protecci\u00f3n de la salud durante la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>b) Estar informadas del alcance y repercusi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del deporte sobre la salud.<\/li>\n<li>c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ning\u00fan acto discriminatorio en el desarrollo de la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.<\/li>\n<li>e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una pr\u00e1ctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad f\u00edsica ni la de terceros.<\/li>\n<li>f) Respetar el medio natural en la pr\u00e1ctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.<\/li>\n<li>g) Realizar la pr\u00e1ctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicaci\u00f3n del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competici\u00f3n tienen los siguientes deberes:<\/li>\n<li>a) Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.<\/li>\n<li>b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.<\/li>\n<li>c) Someterse a los reconocimientos m\u00e9dicos establecidos.<\/li>\n<li>d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.<\/li>\n<li>e) Desarrollar la pr\u00e1ctica deportiva con respeto a los compa\u00f1eros, t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros deportivos.<\/li>\n<li>f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federaci\u00f3n u otra entidad organizativa, as\u00ed como conocer y cumplir la reglamentaci\u00f3n interna de estas.<\/li>\n<li>g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesi\u00f3n de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.<\/li>\n<li>h) Facilitar los datos para la actualizaci\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados.<\/li>\n<li>i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 38. Deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en funci\u00f3n de sus resultados, proyecci\u00f3n, nivel deportivo, expectativas de progreso e inter\u00e9s para el deporte andaluz.<\/li>\n<li>Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificaci\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda ser\u00e1n los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:<\/li>\n<li>a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.<\/li>\n<li>b) Situaci\u00f3n de los deportistas en las listas oficiales de clasificaci\u00f3n deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.<\/li>\n<li>c) Condiciones especiales de naturaleza t\u00e9cnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.<\/li>\n<li>La condici\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda ser\u00e1 compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condici\u00f3n similar en cualquier otro Estado, Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad Aut\u00f3noma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en coordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 apoyar a los deportistas de alto nivel de Andaluc\u00eda a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su integraci\u00f3n social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No podr\u00e1n obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de deportista de alto nivel de Andaluc\u00eda quienes est\u00e9n sancionados en firme por infracci\u00f3n muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en funci\u00f3n de sus resultados, proyecci\u00f3n, nivel deportivo, expectativas de progreso e inter\u00e9s para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificaci\u00f3n de deportista andaluz de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, deber\u00e1n figurar los siguientes:<\/li>\n<li>a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales.<\/li>\n<li>b) Situaci\u00f3n de la persona deportista en las listas oficiales de clasificaci\u00f3n deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.<\/li>\n<li>c) Condiciones especiales de naturaleza t\u00e9cnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.<\/li>\n<li>La condici\u00f3n de deportista de alto rendimiento de Andaluc\u00eda ser\u00e1 compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condici\u00f3n similar en cualquier otro Estado, Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, para apoyar a quienes tengan la condici\u00f3n de deportista de alto rendimiento de Andaluc\u00eda, a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su integraci\u00f3n social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podr\u00e1 adoptar entre otras las siguientes medidas:<\/li>\n<li>a) De fomento en el sistema educativo.<\/li>\n<li>b) Relacionadas con actividades formativas.<\/li>\n<li>c) De inserci\u00f3n en el empleo p\u00fablico y en el mundo laboral.<\/li>\n<li>d) Reducci\u00f3n o exenci\u00f3n de tasas para la obtenci\u00f3n de titulaciones oficiales.<\/li>\n<li>e) Convocar becas y ayudas econ\u00f3micas por medio de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte y por otros \u00f3rganos o entidades de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>f) Relacionadas con actuaciones de protecci\u00f3n de la salud.<\/li>\n<li>Se articular\u00e1n planes y programas que permitan compatibilizar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica con el rendimiento deportivo.<\/li>\n<li>No podr\u00e1n obtener el reconocimiento de esta condici\u00f3n quienes est\u00e9n sancionados en firme por infracci\u00f3n muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andaluc\u00eda, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que re\u00fanan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d), e) y f) del art\u00edculo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andaluc\u00eda a fin de facilitarles la pr\u00e1ctica del deporte y su formaci\u00f3n integral, as\u00ed como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 41. Protecci\u00f3n de la persona deportista.<\/p>\n<p>Corresponde a la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la protecci\u00f3n de la persona deportista, con independencia del tipo de pr\u00e1ctica y modalidad deportiva, mediante:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El estudio de l\u00edneas espec\u00edficas de actuaci\u00f3n encaminadas a la prevenci\u00f3n y seguimiento m\u00e9dico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>b) La divulgaci\u00f3n de instrucciones informadoras de las pr\u00e1cticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas seg\u00fan su naturaleza y caracter\u00edsticas, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevenci\u00f3n de accidentes o potenciales riesgos para su salud.<\/li>\n<li>c) La determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y requisitos de las certificaciones m\u00e9dicas exigibles para la pr\u00e1ctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.<\/li>\n<li>d) El establecimiento de medidas de prevenci\u00f3n y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o m\u00e9todos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas.<\/li>\n<li>e) La determinaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>f) La divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n para la promoci\u00f3n de la salud de los deportistas sobre h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n saludable, seg\u00fan las pr\u00e1cticas deportivas y las necesidades fisiol\u00f3gicas de los practicantes.<\/li>\n<li>g) La implantaci\u00f3n y el control de la cualificaci\u00f3n profesional de los servicios deportivos.<\/li>\n<li>h) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 42. Asistencia sanitaria.<\/p>\n<ol>\n<li>En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deber\u00e1n disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los da\u00f1os derivados de la pr\u00e1ctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contrataci\u00f3n de dicho seguro ser\u00e1 gestionada por la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente o, en su caso, por la Administraci\u00f3n deportiva competente.<\/li>\n<li>Las coberturas m\u00ednimas de este seguro se determinar\u00e1n reglamentariamente.<\/li>\n<li>En las competiciones no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, la organizaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la prueba y mediante la expedici\u00f3n del t\u00edtulo habilitante para la participaci\u00f3n en las mismas, deber\u00e1 garantizar los medios de protecci\u00f3n sanitaria de participantes y, en su caso, espectadores que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la pr\u00e1ctica de la competici\u00f3n o prueba deportiva, todo ello en los t\u00e9rminos y con el alcance que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<li>La asistencia sanitaria derivada de la pr\u00e1ctica deportiva general del ciudadano, al margen de cualquier organizaci\u00f3n, constituye una prestaci\u00f3n ordinaria del sistema sanitario p\u00fablico que le corresponda.<\/li>\n<li>En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora privada que resulte obligatoria, esta \u00faltima vendr\u00e1 obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 43. Protecci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte en coordinaci\u00f3n con la Consejer\u00eda competente en materia de salud garantizar\u00e1n a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competici\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y recomendaciones espec\u00edficas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la pr\u00e1ctica del mismo.<\/li>\n<li>Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andaluc\u00eda, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andaluc\u00eda, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regular\u00e1 un sistema progresivo de reconocimientos m\u00e9dicos previos a la pr\u00e1ctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<li>En la regulaci\u00f3n de estos reconocimientos m\u00e9dicos previos en los que se determine la no contraindicaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, se tendr\u00e1n en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o pr\u00e1ctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo f\u00edsico, nivel de competici\u00f3n, edad o discapacidad del deportista, entre otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 44. Tarjeta deportiva sanitaria.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea la tarjeta deportiva sanitaria para los deportistas que participan en competiciones deportivas oficiales federadas, como instrumento en soporte digital, en la que constar\u00e1n los datos relativos a la informaci\u00f3n m\u00e9dico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos m\u00e9dicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>Los datos contenidos en la tarjeta deportiva sanitaria ser\u00e1n suministrados por los deportistas, por el personal sanitario o por los \u00f3rganos disciplinarios competentes, y solo podr\u00e1n ser utilizados por la persona titular de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda, todo ello en los supuestos y con las condiciones que determina la normativa sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del Centro Andaluz de Medicina del Deporte, establecer\u00e1 los procedimientos, instrumentos y garant\u00edas necesarios para la recogida e intercambios de datos, as\u00ed como para la expedici\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 requisito necesario contar con la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 45. Seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<ol>\n<li>La explotaci\u00f3n y gesti\u00f3n de centros deportivos, la organizaci\u00f3n de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestaci\u00f3n de servicios deportivos estar\u00e1n sujetas a la obligatoria suscripci\u00f3n de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los da\u00f1os que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos da\u00f1os a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestaci\u00f3n de actividad deportiva.<\/li>\n<li>Las coberturas m\u00ednimas del seguro se determinar\u00e1n reglamentariamente en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las instalaciones y de las actividades deportivas.<\/li>\n<li>No se exigir\u00e1 la suscripci\u00f3n de un seguro espec\u00edfico cuando la prestaci\u00f3n de servicios deportivos se realice en el \u00e1mbito de empresas dedicadas a la organizaci\u00f3n de actividades de turismo activo, cuyas coberturas sean como m\u00ednimo equivalentes a las establecidas en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 46. Derechos de retenci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Con la finalidad de proteger la promoci\u00f3n y proyecci\u00f3n de las personas deportistas menores de diecis\u00e9is a\u00f1os, no podr\u00e1n exigirse derechos de retenci\u00f3n, de pr\u00f3rroga, de formaci\u00f3n, de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica u otros an\u00e1logos sobre tales deportistas entre entidades deportivas radicadas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para que la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de retenci\u00f3n sea compatible con la protecci\u00f3n del desarrollo de la competici\u00f3n deportiva y, en su caso, de la entidad deportiva, considerando las peculiaridades de cada una de las modalidades y especialidades deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Entrenadores, \u00e1rbitros y jueces deportivos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Entrenadores deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran entrenadores o t\u00e9cnicos deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en competiciones de deportistas y equipos en relaci\u00f3n a una modalidad o especialidad deportiva:<\/li>\n<li>a) La instrucci\u00f3n e iniciaci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>b) La planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n y direcci\u00f3n del entrenamiento deportivo y de la competici\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La preparaci\u00f3n, selecci\u00f3n, asesoramiento, conducci\u00f3n, control, evaluaci\u00f3n y seguimiento de deportistas y equipos.<\/li>\n<li>Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federaci\u00f3n deportiva, adem\u00e1s de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda quienes ejerzan las funciones de direcci\u00f3n t\u00e9cnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n P\u00fablica deportiva fomentar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los cursos y actividades que sean necesarios para la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00c1rbitros y jueces deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de esta ley, se consideran \u00e1rbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.<\/li>\n<li>En las competiciones deportivas oficiales, la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o jueces deportivos se acreditar\u00e1 mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los \u00e1rbitros o los jueces deportivos vendr\u00e1n determinadas en la propia organizaci\u00f3n de las mismas.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andaluc\u00eda quienes ejerzan las funciones principales de aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de \u00e1mbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n P\u00fablica deportiva fomentar\u00e1 la realizaci\u00f3n de los cursos y actividades que sean necesarios para la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los \u00e1rbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Otros agentes del deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Directores deportivos.<\/p>\n<p>Se consideran directores deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen, aplicando los conocimientos y las t\u00e9cnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n, direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y an\u00e1logas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad p\u00fablica o privada.<\/li>\n<li>b) La coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las funciones t\u00e9cnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas a las profesiones reguladas de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 50. Monitores deportivos.<\/p>\n<p>Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulaci\u00f3n exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el \u00e1mbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreaci\u00f3n, el turismo o an\u00e1logos, no enfocado a la competici\u00f3n deportiva, las siguientes funciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La instrucci\u00f3n e iniciaci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>b) La planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de actividades dirigidas a la preparaci\u00f3n, expresi\u00f3n, mejora o mantenimiento de la condici\u00f3n f\u00edsica.<\/li>\n<li>c) La supervisi\u00f3n y control de la actividad deportiva.<\/li>\n<li>d) La realizaci\u00f3n de actividades de formaci\u00f3n, animaci\u00f3n deportiva, gu\u00eda, acompa\u00f1amiento o an\u00e1logas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 51. Voluntariado deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participaci\u00f3n ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el \u00e1rea de actuaci\u00f3n del deporte en Andaluc\u00eda, mediante el establecimiento de programas de acci\u00f3n voluntaria en dicha \u00e1rea, desarrolladas por las entidades sin \u00e1nimo de lucro; todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley 7\/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte fomentar\u00e1 y promocionar\u00e1 el voluntariado deportivo a trav\u00e9s de mecanismos o instrumentos con otras administraciones p\u00fablicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acci\u00f3n voluntaria en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del deporte que tengan por objeto la colaboraci\u00f3n, difusi\u00f3n y participaci\u00f3n del voluntariado deportivo en Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la acci\u00f3n voluntaria en el \u00e1rea de actuaci\u00f3n del deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>De las entidades deportivas andaluzas<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Clases y r\u00e9gimen.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas.<\/li>\n<li>El reconocimiento, organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regir\u00e1n por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 53. Declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad p\u00fablica, gozando de los beneficios previstos en la legislaci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andaluc\u00eda que participen en competiciones oficiales de \u00e1mbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad p\u00fablica, siempre que la Administraci\u00f3n deportiva de la Junta de Andaluc\u00eda incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaraci\u00f3n, y as\u00ed lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas espa\u00f1olas son entidades de utilidad p\u00fablica, con los beneficios previstos en la legislaci\u00f3n estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n o el reconocimiento de utilidad p\u00fablica de las entidades deportivas, adem\u00e1s de los beneficios previstos en la normativa auton\u00f3mica y estatal, otorga los siguientes derechos:<\/li>\n<li>a) El uso de la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica a continuaci\u00f3n del nombre de la respectiva entidad.<\/li>\n<li>b) La prioridad en la obtenci\u00f3n de recursos en los planes y programas de promoci\u00f3n deportiva de la Administraci\u00f3n estatal y de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica o local, as\u00ed como de los entes o las instituciones p\u00fablicas que dependan de las mismas.<\/li>\n<li>c) El acceso preferente al cr\u00e9dito oficial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Clubes deportivos andaluces<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Concepto.<\/p>\n<ol>\n<li>Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con personalidad jur\u00eddica, que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad b\u00e1sicamente en Andaluc\u00eda y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<li>Los clubes deportivos, en funci\u00f3n del tipo de pr\u00e1ctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en:<\/li>\n<li>a) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la pr\u00e1ctica del deporte de ocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 55. Constituci\u00f3n de los clubes deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>La constituci\u00f3n de clubes deportivos, que precisar\u00e1 la concurrencia al menos de tres personas f\u00edsicas promotoras, se realizar\u00e1 mediante documento p\u00fablico o privado suscrito por aquellas, con el contenido m\u00ednimo que se regule reglamentariamente.<\/li>\n<li>Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactar\u00e1n ajust\u00e1ndose a los principios de democracia y representatividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Secciones deportivas andaluzas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Secciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n crearse secciones deportivas en el seno de una entidad p\u00fablica o privada, constituida de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas.<\/li>\n<li>Las secciones deportivas, en funci\u00f3n del tipo de pr\u00e1ctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en:<\/li>\n<li>a) Secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte de ocio.<\/li>\n<li>Para la constituci\u00f3n de secciones deportivas, sus promotores deber\u00e1n suscribir un acta fundacional, que se formalizar\u00e1 en documento p\u00fablico o privado, con el contenido m\u00ednimo que se regular\u00e1 reglamentariamente, y se inscribir\u00e1n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<li>Las secciones deportivas para la pr\u00e1ctica del deporte federado deber\u00e1n integrarse en la federaci\u00f3n deportiva andaluza correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Federaciones deportivas andaluzas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Concepto y naturaleza.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, con personalidad jur\u00eddica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la pr\u00e1ctica, desarrollo y promoci\u00f3n de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas, adem\u00e1s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegaci\u00f3n, funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00c1mbito.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>Solo podr\u00e1 existir una federaci\u00f3n deportiva por cada modalidad deportiva, con excepci\u00f3n de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la pr\u00e1ctica de los deportes por personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 59. Estructura y organizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas regular\u00e1n su estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, as\u00ed como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas espa\u00f1olas en las que, en su caso, se integren.<\/li>\n<li>Son \u00f3rganos de representaci\u00f3n y de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Asamblea General es el \u00f3rgano supremo de representaci\u00f3n y gobierno de la federaci\u00f3n y est\u00e1 integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros ser\u00e1n elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento cada cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>La persona titular de la Presidencia ser\u00e1 elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto.<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1n nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la federaci\u00f3n. De tal decisi\u00f3n dar\u00e1 cuenta a la Asamblea General. Se procurar\u00e1 que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como m\u00ednimo, proporcional al n\u00famero de licencias que ostenten.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La composici\u00f3n, funciones, duraci\u00f3n del mandato de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas, as\u00ed como su organizaci\u00f3n complementaria, se ajustar\u00e1n a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.<\/li>\n<li>La persona titular de la Presidencia de una federaci\u00f3n deportiva andaluza ostentar\u00e1 su representaci\u00f3n legal y presidir\u00e1 los \u00f3rganos que estatutariamente se determinen.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas aprobar\u00e1n su estructura territorial adecu\u00e1ndola a la propia de la Comunidad Aut\u00f3noma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, ajust\u00e1ndose en todo caso a principios democr\u00e1ticos y de representatividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 60. Funciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n las funciones que les atribuyan sus estatutos, as\u00ed como aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico que les sean delegadas por las administraciones p\u00fablicas.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n, por delegaci\u00f3n, bajo los criterios y tutela de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, las siguientes funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo:<\/li>\n<li>a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.<\/li>\n<li>c) Coordinar y controlar la correcta aplicaci\u00f3n de las ayudas de car\u00e1cter p\u00fablico que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejer\u00eda competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas p\u00fablicas.<\/li>\n<li>d) Colaborar con la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en las formaciones deportivas conducente a titulaci\u00f3n y en la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos deportivos de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.<\/li>\n<li>f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de oficio o a petici\u00f3n de la federaci\u00f3n deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones correspondientes, podr\u00e1 concretar qu\u00e9 funciones p\u00fablicas del apartado precedente ejercer\u00e1 por delegaci\u00f3n conforme a los siguientes criterios:<\/li>\n<li>a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas p\u00fablicas.<\/li>\n<li>b) Car\u00e1cter de ol\u00edmpica\/paral\u00edmpica o no ol\u00edmpica\/no paral\u00edmpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita.<\/li>\n<li>c) N\u00famero de licencias.<\/li>\n<li>d) Estructura e implantaci\u00f3n territorial.<\/li>\n<li>e) Organizaci\u00f3n de competiciones.<\/li>\n<li>f) Su car\u00e1cter o funci\u00f3n social.<\/li>\n<li>g) Cualquier otro criterio que se determine.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se establecer\u00e1n los t\u00e9rminos y alcance de la delegaci\u00f3n de funciones en el correspondiente desarrollo reglamentario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En ning\u00fan caso las federaciones deportivas podr\u00e1n delegar, sin autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones p\u00fablicas delegadas. La autorizaci\u00f3n solo podr\u00e1 concederse en relaci\u00f3n con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de los dem\u00e1s recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas ejercer\u00e1n, adem\u00e1s, las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Colaborar con las administraciones p\u00fablicas y con la federaci\u00f3n espa\u00f1ola correspondiente en la promoci\u00f3n de sus modalidades deportivas, en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de preparaci\u00f3n de deportistas de alto nivel en Andaluc\u00eda, participando en la elaboraci\u00f3n y dise\u00f1o de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de \u00e1mbito estatal.<\/li>\n<li>b) Colaborar con la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en la promoci\u00f3n de deportistas de alto rendimiento y en la formaci\u00f3n no reglada de t\u00e9cnicos, jueces y \u00e1rbitros.<\/li>\n<li>c) Colaborar con la Administraci\u00f3n deportiva en la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del uso de sustancias y grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos, as\u00ed como en la prevenci\u00f3n de la violencia en el deporte.<\/li>\n<li>d) Colaborar en la organizaci\u00f3n de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de car\u00e1cter estatal o internacional.<\/li>\n<li>e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, as\u00ed como disponer cuanto convenga para la promoci\u00f3n y mejora de la pr\u00e1ctica de sus modalidades deportivas.<\/li>\n<li>f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad p\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislaci\u00f3n en materia patrimonial.<\/li>\n<li>g) Informar puntualmente a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el \u00e1mbito auton\u00f3mico o nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 61. Constituci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Para la constituci\u00f3n de una federaci\u00f3n deportiva se deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<li>El procedimiento para otorgar dicha autorizaci\u00f3n se regular\u00e1 reglamentariamente conforme a las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) El procedimiento se iniciar\u00e1 siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constituci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La autorizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federaci\u00f3n existente, con los requisitos que se determinen.<\/li>\n<li>c) Deber\u00e1n presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca.<\/li>\n<li>La autorizaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional durante dos a\u00f1os, per\u00edodo en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobar\u00e1 nuevos estatutos y los elevar\u00e1 a la Administraci\u00f3n deportiva para su ratificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 revocar la autorizaci\u00f3n si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, as\u00ed como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la extinci\u00f3n de la federaci\u00f3n deportiva y se tramitar\u00e1 por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observar\u00e1 el principio de audiencia y participaci\u00f3n de la federaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Tutela.<\/p>\n<p>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, por medio de los \u00f3rganos correspondientes, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a trav\u00e9s, entre otros, de los siguientes medios:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La convocatoria de los \u00f3rganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.<\/li>\n<li>b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda la incoaci\u00f3n del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensi\u00f3n cautelar de los mismos.<\/li>\n<li>c) Convocatoria de elecciones a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las federaciones cuando no se efect\u00fae, como es preceptivo, por el \u00f3rgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podr\u00e1 ir acompa\u00f1ada del nombramiento de una comisi\u00f3n gestora espec\u00edfica para tal fin cuando no fuera posible la constituci\u00f3n de la prevista con car\u00e1cter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.<\/li>\n<li>d) La incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.<\/li>\n<li>e) La resoluci\u00f3n de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, a trav\u00e9s de la secci\u00f3n correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>f) La comprobaci\u00f3n previa a su ratificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.<\/li>\n<li>g) La avocaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9\/2007, de 22 de noviembre, de Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 63. R\u00e9gimen presupuestario.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas est\u00e1 integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda o cualesquiera otras administraciones p\u00fablicas.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n someter su contabilidad y estado econ\u00f3mico o financiero a las prescripciones legales, no pudiendo aprobar presupuestos deficitarios, salvo con autorizaci\u00f3n expresa de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a efecto de preservar el inter\u00e9s general deportivo, conforme a las condiciones que se establezcan.<\/li>\n<li>Para recibir ayudas p\u00fablicas de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n someterse a auditor\u00edas financieras y de gesti\u00f3n sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad.<\/li>\n<li>El gravamen y enajenaci\u00f3n de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 64. C\u00f3digo de buen gobierno.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n adoptar un c\u00f3digo en el que se recojan las pr\u00e1cticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participaci\u00f3n, y preferentemente aquellas que afectan a la gesti\u00f3n y control de todas las transacciones econ\u00f3micas que efect\u00faen, independientemente de que estas est\u00e9n financiadas o no con ayudas p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el c\u00f3digo de buen gobierno deber\u00e1 ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas p\u00fablicas gestionadas por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El cumplimiento de dicho c\u00f3digo de buen gobierno constituir\u00e1 un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas p\u00fablicas que la Consejer\u00eda competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas.<\/li>\n<li>Se regular\u00e1n las normas de actuaci\u00f3n de buen gobierno y los \u00f3rganos para su control, estableci\u00e9ndose como contenido m\u00ednimo las siguientes obligaciones:<\/li>\n<li>a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempe\u00f1o de un cargo en la federaci\u00f3n, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.<\/li>\n<li>b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posici\u00f3n para obtener ventajas patrimoniales.<\/li>\n<li>c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva y\/o Comisi\u00f3n Delegada.<\/li>\n<li>d) La oposici\u00f3n a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al inter\u00e9s federativo.<\/li>\n<li>e) Se deber\u00e1 remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditor\u00eda, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.<\/li>\n<li>f) Prohibici\u00f3n, salvo expresa autorizaci\u00f3n de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de la suscripci\u00f3n de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, t\u00e9cnico o administrativo, cuyas cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>g) Establecimiento de un sistema de autorizaci\u00f3n de operaciones donde se fijar\u00e1 qui\u00e9n o qui\u00e9nes deben autorizar con su firma, en funci\u00f3n de su cuant\u00eda, cada una de las operaciones que realice la federaci\u00f3n, regulando un sistema de segregaci\u00f3n de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) Obligaci\u00f3n de que en la memoria econ\u00f3mica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad p\u00fablica, se d\u00e9 informaci\u00f3n de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del \u00f3rgano de gobierno de la federaci\u00f3n, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea v\u00eda relaci\u00f3n laboral o relaci\u00f3n mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su funci\u00f3n.<\/li>\n<li>i) El personal directivo y altos cargos federativos deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n relativa a la existencia de relaciones de \u00edndole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan v\u00ednculos comerciales o profesionales con la federaci\u00f3n de la que forman parte.<\/li>\n<li>j) Se requerir\u00e1 informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el volumen de transacciones econ\u00f3micas que la federaci\u00f3n mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerir\u00e1 informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempe\u00f1en, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.<\/li>\n<li>k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federaci\u00f3n, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda P\u00fablica ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/li>\n<li>l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podr\u00e1 ostentar el cargo durante m\u00e1s de tres legislaturas.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deber\u00e1n cumplir las obligaciones de informaci\u00f3n y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1\/2014, de 24 de junio, de Transparencia P\u00fablica de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 65. Disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federaci\u00f3n, se regular\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico y efectos de la disoluci\u00f3n de las federaciones deportivas andaluzas.<\/p>\n<p>En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinar\u00e1 en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federaci\u00f3n deportiva seg\u00fan lo dispuesto en sus normas estatutarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas podr\u00e1n constituir la Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas como \u00f3rgano de representaci\u00f3n y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatuarias que se establezcan.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, la inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>Registro Andaluz de Entidades Deportivas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripci\u00f3n de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda previstas por esta ley.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades an\u00f3nimas deportivas con sede social radicada en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda deber\u00e1n inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andaluc\u00eda a los efectos de disfrutar de los beneficios previstos en la presente ley y normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las sociedades an\u00f3nimas deportivas con sede social en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n estatal espec\u00edfica.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es p\u00fablico y toda persona tiene derecho a consultarlo.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1 la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 68. Inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades deportivas andaluzas deber\u00e1n estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripci\u00f3n acreditar\u00e1 su reconocimiento a los efectos de esta ley.<\/li>\n<li>Habr\u00e1n de inscribirse en el Registro, adem\u00e1s, los estatutos y dem\u00e1s actos que se determinen, as\u00ed como sus modificaciones.<\/li>\n<li>La inscripci\u00f3n en el Registro de los actos a que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1 requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades p\u00fablicas.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte inscribir\u00e1 de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La resoluci\u00f3n por la que se reconoce a la federaci\u00f3n deportiva a los efectos de esta ley y su inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La inscripci\u00f3n de los clubes deportivos y las secciones deportivas previstas en esta ley solo podr\u00e1 denegarse por motivos de legalidad.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte tramitar\u00e1 el correspondiente procedimiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constituci\u00f3n o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>Instalaciones deportivas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en:<\/li>\n<li>a) Instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y de uso privado.<\/li>\n<li>b) Instalaciones deportivas convencionales y no convencionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tienen la consideraci\u00f3n de instalaciones de uso p\u00fablico aquellas abiertas al p\u00fablico en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestaci\u00f3n por su utilizaci\u00f3n. El resto se consideran instalaciones de uso privado.<\/p>\n<p>Son instalaciones deportivas convencionales aquellas que se construyen para la pr\u00e1ctica deportiva y se consideran instalaciones deportivas no convencionales los espacios de naturaleza urbana o medio natural cuando se utilizan para practicar deporte, conforme a la definici\u00f3n del art\u00edculo 4, apartado \u00f1), de esta ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se establecer\u00e1 una tipolog\u00eda de instalaciones deportivas, as\u00ed como un sistema de clasificaci\u00f3n de las mismas, con independencia de su titularidad, atendiendo, entre otras circunstancias, a las caracter\u00edsticas de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados, a los requisitos t\u00e9cnico-deportivos, medioambientales y de eficiencia energ\u00e9tica al medio donde se desarrolle la pr\u00e1ctica deportiva, as\u00ed como las determinaciones sobre la cualificaci\u00f3n del personal que preste servicio en las mismas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley\u00a013\/1999, de 15 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>De los planes de instalaciones deportivas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte llevar\u00e1 a cabo la planificaci\u00f3n global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, econom\u00eda, equidad y eficiencia, tomando en consideraci\u00f3n las necesidades y peculiaridades regionales y locales, as\u00ed como el n\u00famero y caracter\u00edsticas de las instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y privado existentes.<\/li>\n<li>El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda es el instrumento b\u00e1sico y esencial en la ordenaci\u00f3n del sistema andaluz de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificaci\u00f3n, a las necesidades de la poblaci\u00f3n, al equilibrio territorial y a la generalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificaci\u00f3n territorial, medioambiental y dem\u00e1s contenidos que se establezcan.<\/li>\n<li>El Plan Director tiene la consideraci\u00f3n de Plan con incidencia en la ordenaci\u00f3n del territorio de los establecidos en la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, y estar\u00e1 sometido a la evaluaci\u00f3n ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7\/2007, de 9 de julio, de Gesti\u00f3n Integrada de la Calidad Ambiental, a la Ley 5\/2010, de 11 de junio, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n del impacto de salud en \u00e1reas socialmente desfavorecidas establecida en el art\u00edculo 56.1.b) de la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, de Salud P\u00fablica de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Cualquier instrumento de planificaci\u00f3n que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustar\u00e1 a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.<\/li>\n<li>Las instalaciones deportivas andaluzas convencionales, p\u00fablicas y privadas, cofinanciadas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se ajustar\u00e1n a la tipolog\u00eda y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendr\u00e1 normas t\u00e9cnicas sobre el dise\u00f1o adecuado de las instalaciones en sus aspectos t\u00e9cnico-deportivos, con garant\u00eda del cumplimiento de los est\u00e1ndares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energ\u00e9tica.<\/li>\n<li>La aprobaci\u00f3n del Plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevar\u00e1 a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica y audiencia de las administraciones p\u00fablicas afectadas e informe del Consejo Andaluz del Deporte.<\/li>\n<li>La aprobaci\u00f3n del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, as\u00ed como de sus modificaciones, llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiaci\u00f3n forzosa o imposici\u00f3n de servidumbres u ocupaci\u00f3n de los inmuebles precisos para su ejecuci\u00f3n, y conllevar\u00e1, en su caso, la necesidad de adaptaci\u00f3n de los planes locales de instalaciones deportivas y dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 71. Planes locales de instalaciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificaci\u00f3n territorial, los municipios elaborar\u00e1n y aprobar\u00e1n planes locales de instalaciones deportivas en los que concretar\u00e1n las actuaciones a llevar a cabo en sus \u00e1mbitos territoriales, haciendo especial menci\u00f3n de la planificaci\u00f3n de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa andaluza en materia de espacios naturales.<\/li>\n<li>Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuar\u00e1n a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 establecer f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n con las entidades locales para la elaboraci\u00f3n de planes locales de instalaciones deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 72. Planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>En el marco de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, los instrumentos de planeamiento deber\u00e1n incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Ordenaci\u00f3n de las instalaciones deportivas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, con la colaboraci\u00f3n de las entidades locales, elaborar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado de forma permanente el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicho inventario se recoger\u00e1n las instalaciones deportivas de uso p\u00fablico y privado, convencionales o no, existentes en el territorio andaluz, de forma que facilite las actividades de control, programaci\u00f3n y planificaci\u00f3n atribuidas a la Administraci\u00f3n deportiva, quedando obligadas las personas titulares de las mismas a facilitar los datos necesarios para su elaboraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la forma y plazos que se determine reglamentariamente, y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los \u00f3rganos competentes.<\/p>\n<p>Los contenidos para la inscripci\u00f3n de una instalaci\u00f3n deportiva, en lo referente a su localizaci\u00f3n espacial, se adecuar\u00e1n a las directrices de normalizaci\u00f3n de direcci\u00f3n postal y de identificaci\u00f3n de sus coordenadas geogr\u00e1ficas que determine el Sistema Estad\u00edstico y Cartogr\u00e1fico de Andaluc\u00eda o a la normativa andaluza en materia de espacios naturales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La inclusi\u00f3n de las instalaciones deportivas existentes en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos ser\u00e1 requisito imprescindible para la celebraci\u00f3n en una instalaci\u00f3n de competiciones oficiales y para la concesi\u00f3n de subvenciones o ayudas p\u00fablicas por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<li>El Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico y su contenido estar\u00e1 a disposici\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas, especialmente para la promoci\u00f3n del deporte como pr\u00e1ctica saludable por los Servicios de Salud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 74. Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>Los requisitos de naturaleza deportiva correspondientes a los distintos tipos de instalaciones se desarrollar\u00e1n reglamentariamente, incluyendo como m\u00ednimo los siguientes:<\/li>\n<li>a) Los requisitos b\u00e1sicos de la edificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) De seguridad e higiene.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico-deportivos.<\/li>\n<li>d) De accesibilidad y adecuada utilizaci\u00f3n de las instalaciones.<\/li>\n<li>e) Calidad y sostenibilidad en la construcci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Usos y pr\u00e1cticas deportivas.<\/li>\n<li>g) Requisitos de cualificaci\u00f3n del personal que preste servicios en las mismas.<\/li>\n<li>h) Informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de las personas usuarias.<\/li>\n<li>i) Seguros de responsabilidad civil.<\/li>\n<li>j) Plan de viabilidad y mantenimiento.<\/li>\n<li>k) Las dem\u00e1s que se dicten en desarrollo de la normativa vigente en la materia.<\/li>\n<li>No podr\u00e1 procederse a la apertura de instalaciones deportivas, p\u00fablicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, lo dispuesto en la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, y dem\u00e1s establecidos en la normativa aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 75. Colaboraci\u00f3n entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes p\u00fablicos se podr\u00e1n establecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, as\u00ed como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo.<\/li>\n<li>Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio, se podr\u00e1n establecer los mecanismos de colaboraci\u00f3n necesarios con los titulares de las mismas.<\/li>\n<li>Los mecanismos de colaboraci\u00f3n interadministrativa para el uso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local se realizar\u00e1 en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley\u00a05\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 76. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>La construcci\u00f3n, reforma, ampliaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instalaciones deportivas p\u00fablicas en Andaluc\u00eda se realizar\u00e1 acorde con los principios de sostenibilidad social, econ\u00f3mica y medioambiental y de movilidad.<\/li>\n<li>A tal efecto, la planificaci\u00f3n de las instalaciones deportivas tendr\u00e1 en cuenta el an\u00e1lisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promover\u00e1 adem\u00e1s el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las instalaciones orientadas al cumplimiento de est\u00e1ndares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte publicar\u00e1 un manual de buenas pr\u00e1cticas para la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad.<\/li>\n<li>No podr\u00e1n obtener subvenciones o ayudas p\u00fablicas de la Junta de Andaluc\u00eda aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad econ\u00f3mica, social y medioambiental, as\u00ed como a los est\u00e1ndares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente.<\/li>\n<li>En el marco de los principios de cooperaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n entre administraciones p\u00fablicas, se formular\u00e1 el instrumento de colaboraci\u00f3n necesario para procurar la consecuci\u00f3n de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas p\u00fablicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local, dicho instrumento se formular\u00e1 en el \u00e1mbito de lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 77. Instalaciones de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico.<\/p>\n<ol>\n<li>Se declarar\u00e1n de inter\u00e9s deportivo auton\u00f3mico aquellas instalaciones deportivas, p\u00fablicas o privadas, convencionales o no, conforme a lo que se establezca en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda y que se acrediten como tales por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n de inter\u00e9s deportivo de una instalaci\u00f3n deportiva en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda otorgar\u00e1 un est\u00e1ndar de calidad y excelencia de la misma en los t\u00e9rminos que se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>Fomento, formaci\u00f3n, empleo, investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en el deporte<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Fomento en el deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Ayudas p\u00fablicas.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda fomentar\u00e1 el deporte mediante un r\u00e9gimen de ayudas p\u00fablicas dentro de las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y auton\u00f3mica que le sea de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluc\u00eda, podr\u00e1 aprobar convocatorias de ayudas p\u00fablicas con otras administraciones o entes p\u00fablicos o privados para la construcci\u00f3n, reforma, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>Las instalaciones deportivas subvencionadas por la Administraci\u00f3n deber\u00e1n adecuarse a las condiciones y requisitos fijados por la misma en el instrumento de colaboraci\u00f3n que se determine, garantiz\u00e1ndose en todo caso el uso p\u00fablico y la viabilidad de las mismas, con independencia de su titularidad.<\/li>\n<li>Al margen de lo anterior, no podr\u00e1n obtener ayudas p\u00fablicas de la Junta de Andaluc\u00eda aquellas actuaciones que no acrediten o justifiquen su oportunidad e inter\u00e9s p\u00fablico y no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad ambiental y accesibilidad que se determinen.<\/li>\n<li>A efectos de esta ley, se entender\u00e1 acreditada la oportunidad e inter\u00e9s p\u00fablico de una actuaci\u00f3n cuando se encuentre entre las previstas en el Plan Director o, en su defecto, en el Plan Local de instalaciones deportivas que corresponda y se garantice la viabilidad y mantenimiento del uso de la instalaci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>Asimismo, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1 favorecer la iniciativa privada que tenga por objeto la construcci\u00f3n, reforma o ampliaci\u00f3n de instalaciones deportivas de uso p\u00fablico, estableciendo programas de ayudas para tal fin, y regulando los extremos de esta colaboraci\u00f3n, que, en todo caso, garantizar\u00e1 el uso p\u00fablico de las instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>Las federaciones deportivas andaluzas recibir\u00e1n ayudas p\u00fablicas para el ejercicio de las competencias p\u00fablicas delegadas. Igualmente, podr\u00e1n recibir ayudas para las funciones propias de las mismas. En ambos casos, la concesi\u00f3n de las mismas estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites establecidos en las leyes de presupuestos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 79. Acci\u00f3n honor\u00edfica de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 establecer premios y honores a las personas y entidades, p\u00fablicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoci\u00f3n del deporte, especialmente en el \u00e1mbito andaluz o con repercusi\u00f3n para Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Empleo en el deporte.<\/p>\n<p>Para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n econ\u00f3mica y del valor de motor del desarrollo econ\u00f3mico y generador de empleo que cumple el deporte en Andaluc\u00eda conforme al art\u00edculo 3 de esta ley, las Consejer\u00edas competentes en materia de empleo y deporte establecer\u00e1n un marco de colaboraci\u00f3n para el impulso de acciones que promuevan la generaci\u00f3n de empleo en el \u00e1mbito deportivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Patrocinio deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda promocionar\u00e1 el patrocinio deportivo como forma de colaboraci\u00f3n del sector p\u00fablico y privado en la financiaci\u00f3n del deporte. A los efectos de esta ley, se entiende por contrato de patrocinio deportivo aquel en el que el patrocinador, persona f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, se compromete, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de otro tipo, a colaborar con el patrocinado, que podr\u00e1 ser un agente del deporte, una entidad deportiva, una actividad o instalaci\u00f3n deportiva, para la realizaci\u00f3n de su actividad deportiva.<\/li>\n<li>El patrocinio deportivo tendr\u00e1 como l\u00edmite la prohibici\u00f3n de publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover h\u00e1bitos saludables, de conformidad con la Ley 34\/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, modificada por la Ley 29\/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el r\u00e9gimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/li>\n<li>La Junta de Andaluc\u00eda podr\u00e1 establecer beneficios fiscales a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como a las entidades p\u00fablicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n deportivas en Andaluc\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Formaci\u00f3n y ense\u00f1anzas deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>La ordenaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial, que conduzcan a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos con validez acad\u00e9mica, la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los centros para impartir dichas ense\u00f1anzas y la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos oportunos, corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de educaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administraci\u00f3n deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes t\u00edtulos acad\u00e9micos conforme a lo regulado en la normativa reglamentar\u00eda que les sea de aplicaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las federaciones deportivas andaluzas que impongan condiciones de titulaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico en clubes que participen en competiciones oficiales deber\u00e1n aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Instituto Andaluz del Deporte impartir\u00e1 ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial de t\u00e9cnicos titulados deportivos y formaciones deportivas de entrenadores diplomados, como centro de formaci\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas. Igualmente, desarrollar\u00e1 programas de formaci\u00f3n deportiva de perfeccionamiento y especializaci\u00f3n de los profesionales del deporte para su adaptaci\u00f3n a los avances cient\u00edficos y t\u00e9cnicos.<\/li>\n<li>Las consejer\u00edas competentes en materia de educaci\u00f3n y deporte actuar\u00e1n de acuerdo con el principio de coordinaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias sobre formaci\u00f3n y ense\u00f1anzas deportivas.<\/li>\n<li>Corresponde preferentemente a las universidades andaluzas y a otras instituciones con competencia en materia de deporte la formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento, y la formaci\u00f3n complementaria de titulados universitarios en materia de deporte.<\/li>\n<li>Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo oficial deber\u00e1n consignar en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan el car\u00e1cter no oficial de los estudios que imparten.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 83. Investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n deportivas.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el marco de lo dispuesto en la Ley 16\/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, promover\u00e1 el impulso, desarrollo y ejecuci\u00f3n de actuaciones de investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en el \u00e1mbito deportivo, estableciendo f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n con otras administraciones p\u00fablicas, universidades y distintos entes y agentes deportivos. De igual forma, establecer\u00e1 espacios comunes en estas materias en los que se desarrollar\u00e1n los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo.<\/li>\n<li>En funci\u00f3n de la demanda y evoluci\u00f3n de la sociedad andaluza, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte determinar\u00e1 los ejes de actuaci\u00f3n que guiar\u00e1n los procesos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para ello, realizar\u00e1 una planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica conjuntamente con los diferentes sectores productivos de Andaluc\u00eda, dado el car\u00e1cter transversal de la materia deportiva, que permita identificar las aportaciones que en materia de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n realiza el deporte a la sociedad andaluza.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en el sistema deportivo andaluz.<\/p>\n<ol>\n<li>En el marco de lo establecido en materia de pol\u00edtica de firma electr\u00f3nica y de certificados por la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte establecer\u00e1 el uso de los medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos por parte de todo el sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, y con pleno respeto al derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de los Datos de Car\u00e1cter Personal, y dem\u00e1s leyes espec\u00edficas que regulan el tratamiento de la informaci\u00f3n y en sus normas de desarrollo.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda establecer\u00e1 la implantaci\u00f3n de procedimientos administrativos electr\u00f3nicos accesibles a trav\u00e9s de una oficina virtual para el deporte, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los tr\u00e1mites que deban realizarse en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n deportiva, especialmente en aquellos procedimientos que tengan por objeto:<\/li>\n<li>a) La inscripci\u00f3n en registros, inventarios o censos de car\u00e1cter deportivo.<\/li>\n<li>b) La ejecuci\u00f3n de planes o programas.<\/li>\n<li>c) La obtenci\u00f3n de autorizaciones.<\/li>\n<li>d) La presentaci\u00f3n de comunicaciones o documentos relacionados con la pr\u00e1ctica del deporte, incluida la competici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) La gesti\u00f3n de ayudas p\u00fablicas.<\/li>\n<li>Las comunicaciones entre las administraciones p\u00fablicas competentes en materia de deporte y las entidades deportivas andaluzas tendr\u00e1n lugar preferentemente por medios electr\u00f3nicos, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el marco de las pol\u00edticas estrat\u00e9gicas de aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda, establecer\u00e1 el uso de los medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos tanto en los procedimientos tramitados por los \u00f3rganos de la propia Consejer\u00eda como por los organismos y entidades dependientes de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>Del ejercicio profesional del deporte<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Objeto.<\/p>\n<ol>\n<li>Se regula, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, el ejercicio de determinadas profesiones del deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos, a trav\u00e9s de la calidad en la prestaci\u00f3n de los mismos, reconociendo de forma expresa cu\u00e1les son tales profesiones, determinando los t\u00edtulos acad\u00e9micos oficiales o cualificaciones profesionales necesarios para el ejercicio profesional y atribuyendo a cada profesi\u00f3n su correspondiente \u00e1mbito funcional, todo ello de conformidad con las normas generales sobre titulaciones acad\u00e9micas y profesionales.<\/li>\n<li>El objeto de los servicios deportivos regulados en la presente ley incluye cualquier manifestaci\u00f3n de actividades deportivas orientadas a objetivos afines a la educaci\u00f3n, rendimiento deportivo, iniciaci\u00f3n, aprendizaje, ocio saludable, recreaci\u00f3n u otros fines an\u00e1logos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 86. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Se considera ejercicio profesional la prestaci\u00f3n de servicios deportivos con car\u00e1cter remunerado, por cuenta propia o ajena, con independencia del sector p\u00fablico o privado en el que se ejerza, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de las relaciones de voluntariado y an\u00e1logas, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico.<\/li>\n<li>El personal profesional al que se refiere esta ley deber\u00e1 cumplir las exigencias de titulaci\u00f3n o cualificaciones profesionales establecidas en la misma durante sus desplazamientos a concentraciones y competiciones fuera de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Al personal profesional de entidades deportivas y empresas de servicios fuera del \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda solo se le exigir\u00e1n las titulaciones o cualificaciones profesionales establecidas en la presente ley si ejercen su profesi\u00f3n en Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Dichas titulaciones o cualificaciones profesionales no ser\u00e1n exigibles a profesionales con domicilio en otros pa\u00edses o en otras comunidades o ciudades aut\u00f3nomas y que ejercen su profesi\u00f3n ocasionalmente en Andaluc\u00eda. Reglamentariamente, se determinar\u00e1n estos supuestos y el modo de acreditarlo.<\/li>\n<li>Quedan fuera del \u00e1mbito de esta ley:<\/li>\n<li>a) Las profesiones relacionadas con el buceo profesional y las actividades de socorrismo profesional, que se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica.<\/li>\n<li>b) Las profesiones relacionadas con las actividades n\u00e1utico-deportivas y las actividades que se basan en la conducci\u00f3n de aparatos o veh\u00edculos de motor, que se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica en los casos en que el ejercicio de dichas actividades sea distinto al mero desarrollo o pr\u00e1ctica de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.<\/li>\n<li>c) Aquellas actividades relacionadas con actividades o modalidades deportivas en las que se determine por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, mediante el procedimiento que se establecer\u00e1 reglamentariamente, que no existe riesgo objetivo para la seguridad y la salud de los consumidores destinatarios de los servicios deportivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 87. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.<\/p>\n<ol>\n<li>Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendr\u00e1n los siguientes derechos:<\/li>\n<li>a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.<\/li>\n<li>b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.<\/li>\n<li>c) A disponer de informaci\u00f3n veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades f\u00edsico-deportivas que vayan a realizarse.<\/li>\n<li>d) A recibir una prestaci\u00f3n de servicios deportivos que no fomente pr\u00e1cticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.<\/li>\n<li>e) A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesi\u00f3n y cualificaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<li>f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente pr\u00e1cticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte enga\u00f1osa y respete la base cient\u00edfica de las actividades y prescripciones.<\/li>\n<li>g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, as\u00ed como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.<\/li>\n<li>Los derechos regulados en este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 88. Mecanismos de garant\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>La Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en el ejercicio de sus competencias, velar\u00e1 por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspecci\u00f3n, a posteriori, de las condiciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte ejercer\u00e1 las funciones de control e inspecci\u00f3n en materia de su competencia a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de la Inspecci\u00f3n educativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00c1mbito funcional y requisitos de titulaci\u00f3n de las profesiones del deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Profesiones del deporte y \u00e1mbito funcional.<\/p>\n<ol>\n<li>Tiene el car\u00e1cter de profesi\u00f3n del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesi\u00f3n que se manifiesta espec\u00edficamente en el seno del deporte mediante la aplicaci\u00f3n de conocimientos y t\u00e9cnicas de las Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte, y que permite que la actividad f\u00edsica y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad f\u00edsica de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos.<\/li>\n<li>Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:<\/li>\n<li>a) Profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica.<\/li>\n<li>b) Director o directora deportivo.<\/li>\n<li>c) Entrenador o entrenadora deportivo.<\/li>\n<li>d) Monitor o monitora deportivo.<\/li>\n<li>Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesi\u00f3n de determinados t\u00edtulos acad\u00e9micos, tienen por objeto establecer un \u00e1mbito funcional general de cada profesi\u00f3n regulada y no constituyen una limitaci\u00f3n del \u00e1mbito profesional de dichos t\u00edtulos.<\/li>\n<li>Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulaci\u00f3n en la presente ley gozar\u00e1n de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 90. Profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica.<\/p>\n<ol>\n<li>La profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica permite impartir, en los correspondientes niveles de ense\u00f1anza, la materia de Educaci\u00f3n F\u00edsica al alumnado y ejercer todas las funciones establecidas en el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en desarrollo de las competencias en materia de educaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para ejercer como profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica en centros p\u00fablicos y privados en el marco del sistema educativo, debe acreditarse la titulaci\u00f3n exigida por la normativa vigente en materia educativa.<\/li>\n<li>Las clases de Educaci\u00f3n F\u00edsica impartidas a los alumnos requerir\u00e1n la presencia f\u00edsica del profesor o profesora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 91. Profesi\u00f3n de director o directora deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>La profesi\u00f3n de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con las funciones establecidas en el art\u00edculo 49 de esta ley.<\/li>\n<li>Para ejercer la profesi\u00f3n de director o directora deportivo, ser\u00e1 necesario estar en posesi\u00f3n del Grado de Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>Si la direcci\u00f3n se proyecta sobre una \u00fanica modalidad o especialidad deportiva, tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n, en este caso, quienes ostenten el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente, con formaci\u00f3n o experiencia adecuadas a la modalidad o especialidad deportiva que se trate, y el t\u00edtulo de T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>La actividad profesional del director o directora deportivo, en algunos casos, puede conllevar funciones instrumentales de gesti\u00f3n, y no precisa su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 92. Profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>La profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el \u00e1mbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el art\u00edculo 47 de la presente ley.<\/li>\n<li>Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en competiciones de categor\u00eda absoluta e inmediatamente inferior en el \u00e1mbito nacional e internacional, se exigir\u00e1 el t\u00edtulo de:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el resto de competiciones, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciaci\u00f3n al rendimiento deportivo dirigidas a la poblaci\u00f3n en edad escolar, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducci\u00f3n, direcci\u00f3n o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones an\u00e1logas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecuci\u00f3n de indicaciones, tambi\u00e9n ejercen la profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deber\u00e1n cumplir los requisitos de titulaci\u00f3n establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>Cuando se realicen espec\u00edficamente funciones de preparaci\u00f3n f\u00edsica respecto a deportistas y equipos, deber\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>Para ejercer tal profesi\u00f3n respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n en competiciones se exigir\u00e1 el t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>La prestaci\u00f3n de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la funci\u00f3n que desarrolle se limite a la planificaci\u00f3n o programaci\u00f3n del entrenamiento.<\/li>\n<li>En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organizaci\u00f3n federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 93. Profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>La profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo se desarrolla en el \u00e1mbito del deporte con fines de deporte ocio, conforme a las funciones reguladas en el art\u00edculo 50 de la presente ley.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico en gimnasios y sala de entrenamiento polivalente o en cualquier otro espacio, a excepci\u00f3n del medio acu\u00e1tico, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico con soporte musical en clases dirigidas, a excepci\u00f3n del medio acu\u00e1tico, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento f\u00edsico en el medio acu\u00e1tico, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en nataci\u00f3n, actividades subacu\u00e1ticas o salvamento y socorrismo, o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>d) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo en nataci\u00f3n, actividades subacu\u00e1ticas o salvamento y socorrismo, o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce espec\u00edficamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>Para ejercer tal profesi\u00f3n en actividades deportivas en el medio natural, exceptuadas las modalidades deportivas reconocidas oficialmente, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>b) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica en Conducci\u00f3n de Actividades F\u00edsico-Deportivas o t\u00edtulo equivalente en el medio natural con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciaci\u00f3n deportiva dirigidas a la poblaci\u00f3n en edad escolar, se exigir\u00e1 uno de los siguientes t\u00edtulos:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>b) Grado en Educaci\u00f3n Primaria con menci\u00f3n en Educaci\u00f3n F\u00edsica o t\u00edtulo equivalente y con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>c) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Superior en Animaci\u00f3n de Actividades F\u00edsicas y Deportivas o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.<\/li>\n<li>d) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>e) T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo o t\u00edtulo equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo en actividades deportivas con personas que requieran especial atenci\u00f3n en raz\u00f3n a la edad, capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, se exigir\u00e1n los t\u00edtulos de:<\/li>\n<li>a) Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada a las necesidades espec\u00edficas de los deportistas.<\/li>\n<li>b) Grado en Educaci\u00f3n Primaria con menci\u00f3n en Educaci\u00f3n F\u00edsica o t\u00edtulo equivalente con formaci\u00f3n complementaria o experiencia adecuada a las necesidades espec\u00edficas de deportistas cuando sean de edad escolar.<\/li>\n<li>Para la salvaguarda de la seguridad y salud, la prestaci\u00f3n de los servicios propios del monitor o monitora deportivo requiere su presencia f\u00edsica en el desarrollo de las actividades deportivas.<\/li>\n<li>En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organizaci\u00f3n federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 94. Reserva de denominaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Solo podr\u00e1n utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los art\u00edculos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las dem\u00e1s normas de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No podr\u00e1n utilizarse t\u00e9rminos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 95. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol>\n<li>El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y del Espacio Econ\u00f3mico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.<\/li>\n<li>Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Uni\u00f3n Europea, se estar\u00e1 a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se podr\u00e1 exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y espa\u00f1ola de aplicaci\u00f3n sobre cualificaciones profesionales, en atenci\u00f3n a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley.<\/li>\n<li>Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobar\u00e1n las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de servicios por los profesionales del deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Obligaciones de los profesionales del deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales deber\u00e1n:<\/li>\n<li>a) Estar en posesi\u00f3n de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.<\/li>\n<li>b) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.<\/li>\n<li>c) Velar por la seguridad en la pr\u00e1ctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas que pueden resultar perjudiciales a la salud de los consumidores y usuarios.<\/li>\n<li>d) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente.<\/li>\n<li>e) Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una informaci\u00f3n suficiente y comprensible de las actividades deportivas que vayan a desarrollarse bajo su direcci\u00f3n o supervisi\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se ofrezcan falsas esperanzas o se fomenten pr\u00e1cticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores o personas destinatarias de sus servicios.<\/li>\n<li>g) Desarrollar su actuaci\u00f3n profesional con presencia f\u00edsica directa en la realizaci\u00f3n de las actividades deportivas, salvo en los supuestos previstos en esta ley.<\/li>\n<li>h) Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos de su profesi\u00f3n y titulaci\u00f3n.<\/li>\n<li>i) Fomentar los valores de juego limpio que deben regir en la pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>j) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la pr\u00e1ctica deportiva, evitando todo acto de discriminaci\u00f3n de cualquier naturaleza.<\/li>\n<li>k) Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente los menores.<\/li>\n<li>l) Procurar una constante actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento de sus conocimientos.<\/li>\n<li>m) Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas.<\/li>\n<li>n) Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la realizaci\u00f3n de las actividades deportivas.<\/li>\n<li>En el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica se estar\u00e1 a lo dispuesto por la normativa educativa aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 97. Aseguramiento de la responsabilidad profesional.<\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley precisa la previa suscripci\u00f3n del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se causen a terceros con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal requisito no ser\u00e1 exigible a las personas profesionales vinculadas con la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante una relaci\u00f3n de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral.<\/p>\n<p>Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1 obligatorio para aquellos titulados de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte o t\u00edtulo equivalente que est\u00e9n dados de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este \u00faltimo cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Reglamentariamente, se determinar\u00e1n las condiciones m\u00ednimas del aseguramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 98. Ejercicio a trav\u00e9s de sociedades profesionales.<\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Dicha prestaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo.<\/li>\n<li>Las sociedades profesionales estar\u00e1n sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n administrativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, de car\u00e1cter p\u00fablico y \u00fanico, adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripci\u00f3n de las personas que ejercen en el \u00e1mbito territorial de Andaluc\u00eda alguna de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley, as\u00ed como la anotaci\u00f3n de las declaraciones responsables reguladas en el art\u00edculo siguiente, y las sanciones que se impongan por la comisi\u00f3n de infracciones derivadas del ejercicio profesional.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se determinar\u00e1 la estructura, r\u00e9gimen y funciones del Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 100. Declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<ol>\n<li>Para el acceso y ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora, entrenador o entrenadora y director o directora deportivo, se deber\u00e1 acreditar con car\u00e1cter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por alg\u00fan delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podr\u00e1 acreditar mediante una declaraci\u00f3n responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificaci\u00f3n negativa del mencionado registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26\/2015, de 28 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del profesorado de Educaci\u00f3n F\u00edsica se estar\u00e1 a lo que establezca la Consejer\u00eda competente en materia de educaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deber\u00e1n comunicarlo a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, mediante una declaraci\u00f3n en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las consejer\u00edas competentes en materia de deporte y en materia de educaci\u00f3n establecer\u00e1n mecanismos de colaboraci\u00f3n para el suministro de datos relativos a la profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La declaraci\u00f3n responsable se dirigir\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, y podr\u00e1 presentarse en cualesquiera de los registros del art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, o del art\u00edculo 82.2 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre, de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, o de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 24 y siguientes de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos.<\/li>\n<li>Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deber\u00e1n facilitar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<li>A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, los colegios profesionales relacionados con las diferentes profesiones o titulaciones colaborar\u00e1n con la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 101. Comisi\u00f3n Asesora de las Profesiones del Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>En el seno del Consejo Andaluz del Deporte, se crear\u00e1 una comisi\u00f3n asesora de las profesiones del deporte con los siguientes objetivos:<\/li>\n<li>a) Asesorar en materia de profesiones del deporte realizando los estudios y propuestas que sean necesarias.<\/li>\n<li>b) Proponer la adopci\u00f3n de medidas y normativas para la eficaz aplicaci\u00f3n de la presente ley.<\/li>\n<li>c) Evaluar las profesiones del deporte atendiendo a los diversos indicadores relacionados con las mismas.<\/li>\n<li>d) Analizar el desarrollo de las distintas manifestaciones del deporte como generadoras de nuevos espacios profesionales.<\/li>\n<li>e) Evaluar la situaci\u00f3n de las profesiones del deporte desde la perspectiva de g\u00e9nero.<\/li>\n<li>f) Estudiar las necesidades formativas de los diversos sectores profesionales del deporte y proponer nuevas ofertas de formaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las ya existentes.<\/li>\n<li>g) Realizar un seguimiento del mapa de los t\u00edtulos acad\u00e9micos y profesionales y sus modificaciones.<\/li>\n<li>h) Cualesquiera otras actuaciones relacionadas con las profesiones del deporte o su proyecci\u00f3n laboral.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 estar integrada por representantes de las consejer\u00edas con competencias en materia de deporte, educaci\u00f3n, empleo, salud, igualdad, as\u00ed como por las federaciones deportivas andaluzas, organizaciones colegiales representativas del sector, centros educativos que imparten ense\u00f1anzas deportivas, asociaciones relacionadas con la gesti\u00f3n de servicios y equipamientos deportivos, y por personas de reconocido prestigio en sectores relacionados con el \u00e1mbito deportivo.<\/li>\n<li>La composici\u00f3n y r\u00e9gimen de funcionamiento se desarrollar\u00e1 reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Del dopaje<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en colaboraci\u00f3n con las federaciones deportivas andaluzas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promover\u00e1 e impulsar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de productos, sustancias y m\u00e9todos no reglamentarios o prohibidos en el deporte y promover\u00e1 pol\u00edticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y m\u00e9todos en el \u00e1mbito del deporte.<\/li>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte desarrollar\u00e1 reglamentariamente el marco de prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del dopaje en el \u00e1mbito deportivo de su competencia.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en la lucha contra el dopaje en el deporte, promover\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del uso de productos, sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte a trav\u00e9s de las siguientes medidas de prevenci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Formaci\u00f3n e informaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de deporte, que ir\u00e1n dirigidos a los estamentos deportivos y que potenciar\u00e1n los valores del deporte.<\/li>\n<li>b) Programas de investigaci\u00f3n sobre el dopaje en todas sus vertientes: m\u00e9dicas, deportivas, de g\u00e9nero y sociol\u00f3gicas.<\/li>\n<li>c) Potenciando los instrumentos de colaboraci\u00f3n en estos programas con las administraciones p\u00fablicas y entidades deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 103. Listado de sustancias, grupos farmacol\u00f3gicos y m\u00e9todos prohibidos.<\/p>\n<p>En materia de sustancias, grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos y m\u00e9todos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, en Andaluc\u00eda ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Obligatoriedad del control del dopaje.<\/p>\n<ol>\n<li>Quienes practiquen deporte con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de someterse, en competici\u00f3n y fuera de competici\u00f3n, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>Los controles fuera de competici\u00f3n o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citaci\u00f3n. En ambos supuestos, la obligaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, adem\u00e1s y previamente, a la comparecencia. Los t\u00e9rminos de las dos modalidades se determinar\u00e1n procurando una equilibrada ponderaci\u00f3n entre los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realizaci\u00f3n de este tipo de controles.<\/li>\n<li>Para la realizaci\u00f3n de los supuestos contenidos en el n\u00famero anterior de este art\u00edculo, se elaborar\u00e1 por la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje una planificaci\u00f3n de los controles, en la que se incluir\u00e1 a los deportistas que por sus circunstancias deportivas o m\u00e9dicas deban ser objeto de control y seguimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 105. Laboratorios de dopaje.<\/p>\n<ol>\n<li>Para la realizaci\u00f3n de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el \u00e1mbito de las competiciones auton\u00f3micas, la Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 establecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n con el organismo estatal competente en la materia.<\/li>\n<li>La recogida y el an\u00e1lisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deber\u00e1n realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 106. Garant\u00eda de los derechos de las personas deportistas.<\/p>\n<p>En todas las actividades relacionadas con la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del dopaje se garantizar\u00e1n los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garant\u00edas con relaci\u00f3n a la toma y an\u00e1lisis de las muestras. En todo caso, se deber\u00e1 garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el m\u00e1ximo respeto tanto a los deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideraci\u00f3n al descanso en horario habilitado para ello.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje, \u00f3rgano colegiado adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s de la cual se realizan las pol\u00edticas auton\u00f3micas de lucha contra el dopaje en el deporte. Est\u00e1 integrada por representantes de la referenciada Consejer\u00eda y personas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito deportivo.<\/li>\n<li>La composici\u00f3n, nombramiento y r\u00e9gimen de funcionamiento de la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje se determinar\u00e1 respetando las reglas de paridad establecidas en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 108. Funciones.<\/p>\n<p>Son funciones de la Comisi\u00f3n Andaluza Antidopaje, entre otras, las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Planificar y programar la distribuci\u00f3n de los controles de dopaje que le corresponda realizar en el \u00e1mbito de sus competencias en materia de deporte.<\/li>\n<li>b) Fijar las competiciones deportivas oficiales, de car\u00e1cter auton\u00f3mico, en las que ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de controles de dopaje, su n\u00famero, \u00e1mbito, tipo y naturaleza de los mismos.<\/li>\n<li>c) Proponer la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.<\/li>\n<li>d) Instar solicitud de revisi\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los \u00f3rganos disciplinarios de las federaciones andaluzas no se ajustan a Derecho.<\/li>\n<li>e) Cualquier otra funci\u00f3n que le sea atribuida reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Objetivos.<\/p>\n<ol>\n<li>Todas las personas y entidades integrantes del sistema deportivo andaluz promover\u00e1n la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integraci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, as\u00ed como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicar\u00e1n activamente en la erradicaci\u00f3n de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda desarrollar\u00e1, a trav\u00e9s de la Consejer\u00eda competente en materia deportiva, una pol\u00edtica activa de prevenci\u00f3n y lucha contra cualquier tipo de manifestaci\u00f3n violenta, racista, xen\u00f3foba e intolerante en el deporte, y fomentar\u00e1 los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas, en funci\u00f3n de las disponibilidades presupuestarias existentes:<\/li>\n<li>a) La aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.<\/li>\n<li>b) El desarrollo de campa\u00f1as publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integraci\u00f3n, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participaci\u00f3n activa en el deporte.<\/li>\n<li>c) La dotaci\u00f3n y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categor\u00edas que incluyan a los deportistas, a los t\u00e9cnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) El est\u00edmulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebraci\u00f3n de actividades compartidas, ya mediante gestos simb\u00f3licos.<\/li>\n<li>e) El fomento por parte de las federaciones deportivas andaluzas de la inclusi\u00f3n en sus programas de formaci\u00f3n de contenidos directamente relacionados con la formaci\u00f3n en valores y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los cursos de entrenadores y \u00e1rbitros.<\/li>\n<li>f) La eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales.<\/li>\n<li>g) La consideraci\u00f3n como criterio de otorgamiento de ayudas p\u00fablicas a las entidades deportivas la implantaci\u00f3n y desarrollo de campa\u00f1as y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se concretar\u00e1n las obligaciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte de las entidades deportivas andaluzas y de las personas responsables de las actividades deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 110. Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>Se crea la Comisi\u00f3n Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como \u00f3rgano colegiado adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del cual se articulan las pol\u00edticas auton\u00f3micas de prevenci\u00f3n y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por representantes de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas andaluzas y personas de reconocido prestigio en la materia. Su composici\u00f3n, nombramiento y r\u00e9gimen de funcionamiento se determinar\u00e1n reglamentariamente, respetando las reglas de paridad establecidas en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones:<\/li>\n<li>a) Promover e impulsar acciones de prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>b) Fomentar, coordinar y realizar campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n y de sensibilizaci\u00f3n en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los acontecimientos deportivos.<\/li>\n<li>c) Elaborar orientaciones y recomendaciones dirigidas a los entes participantes en el deporte andaluz.<\/li>\n<li>d) Realizar informes y participar en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales andaluzas de sensibilizaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.<\/li>\n<li>e) Elaborar y proponer, con car\u00e1cter bianual, un plan de actuaciones en prevenci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>f) Vigilar y controlar las actuaciones que puedan fomentar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.<\/li>\n<li>g) Cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establecida reglamentariamente.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n podr\u00e1 instar la incoaci\u00f3n de procedimientos disciplinarios y sancionadores ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, respecto de las decisiones adoptadas por las entidades deportivas en ejercicio de sus funciones delegadas en materia de disciplina deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de litigios deportivos<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. \u00c1mbito y definici\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Las disposiciones del presente t\u00edtulo son aplicables a las actuaciones y actividades comprendidas dentro del \u00e1mbito de la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo, llevadas a cabo en el marco territorial de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>La soluci\u00f3n de litigios deportivos comprende el conjunto de procedimientos administrativos relativos a:<\/li>\n<li>a) La potestad sancionadora deportiva.<\/li>\n<li>b) La potestad disciplinaria deportiva.<\/li>\n<li>c) El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva.<\/li>\n<li>d) La resoluci\u00f3n de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas de car\u00e1cter administrativo.<\/li>\n<li>e) El control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.<\/li>\n<li>La Inspecci\u00f3n deportiva actuar\u00e1 como instrumento de colaboraci\u00f3n en los procedimientos de soluci\u00f3n de litigios deportivos.<\/li>\n<li>Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda como superior \u00f3rgano administrativo de la Junta de Andaluc\u00eda para la soluci\u00f3n de litigios deportivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionador en materia administrativa deportiva<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Potestad sancionadora deportiva<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Concepto y \u00e1mbito.<\/p>\n<ol>\n<li>La potestad sancionadora se ejercer\u00e1 sobre cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica por la comisi\u00f3n de las infracciones tipificadas en este cap\u00edtulo, fundamentalmente en relaci\u00f3n al control administrativo de las funciones p\u00fablicas encomendadas a las federaciones deportivas, y a la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de procedimientos sobre denuncias en materia deportiva.<\/li>\n<li>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los casos y formas establecidos por esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 113. Procedimiento.<\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n de un procedimiento ajustado a los principios generales establecidos por la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<li>Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador, y por acuerdo motivado, se podr\u00e1n adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n o cuando lo exija el inter\u00e9s general.<\/li>\n<li>El procedimiento deber\u00e1 resolverse y notificarse la resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde que se hubiese iniciado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 114. R\u00e9gimen de responsabilidad.<\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que resulten responsables de los mismos a t\u00edtulo de dolo, culpa o simple negligencia.<\/li>\n<li>Cuando durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador los \u00f3rganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de il\u00edcito penal, pasar\u00e1n inmediatamente el tanto de culpa al \u00f3rgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendr\u00e1n de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones. De igual manera, se abstendr\u00e1n cuando tuvieren conocimiento de que se est\u00e1 siguiendo un procedimiento penal con id\u00e9ntico hecho, sujeto y fundamento.<\/li>\n<li>De no haberse estimado la existencia de il\u00edcito penal, o en el supuesto de haberse dictado resoluci\u00f3n de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los \u00f3rganos administrativos correspondientes continuar\u00e1n el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.<\/li>\n<li>En estos casos de suspensi\u00f3n del procedimiento, podr\u00e1n adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del \u00f3rgano correspondiente, que ser\u00e1 notificado a todas las partes.<\/li>\n<li>La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Infracciones y sanciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Concepto y clasificaci\u00f3n de las infracciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.<\/li>\n<li>Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 116. Infracciones muy graves.<\/p>\n<p>Son infracciones muy graves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebraci\u00f3n de las competiciones, pruebas o espect\u00e1culos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el p\u00fablico asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de las normas que regulan la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xen\u00f3fobos e intolerantes, bien por parte del p\u00fablico o entre el p\u00fablico y los participantes en el acontecimiento deportivo y la organizaci\u00f3n, o que se produzca la participaci\u00f3n activa, incentivaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de actos violentos, racistas, xen\u00f3fobos o intolerantes de especial trascendencia en ambos casos.<\/li>\n<li>c) La realizaci\u00f3n de actividades y la prestaci\u00f3n de servicios relacionados con el deporte en condiciones que afecten gravemente a la salud e integridad de las personas.<\/li>\n<li>d) Venta o suministro de sustancias, complementos alimenticios o m\u00e9todos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades f\u00edsicas de los deportistas cuando supongan un riesgo para su salud.<\/li>\n<li>e) La introducci\u00f3n en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas o bebidas alcoh\u00f3licas.<\/li>\n<li>f) La introducci\u00f3n, porte o utilizaci\u00f3n en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran producir los mismos efectos, as\u00ed como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fum\u00edferos o corrosivos.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad en materia deportiva que supongan un grave riesgo para las personas o sus bienes.<\/li>\n<li>h) La participaci\u00f3n violenta en ri\u00f1as o des\u00f3rdenes p\u00fablicos en los recintos deportivos o en sus alrededores que ocasionen graves da\u00f1os o riesgos a las personas o bienes.<\/li>\n<li>i) La venta de alcohol y tabaco en instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>j) La no suscripci\u00f3n de los seguros obligatorios previstos en esta ley.<\/li>\n<li>k) La impartici\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de t\u00e9cnicos deportivos regulados en esta ley por centros no autorizados.<\/li>\n<li>l) La impartici\u00f3n de formaciones deportivas o expedici\u00f3n de t\u00edtulos de buceo deportivo-recreativo por centros de formaci\u00f3n no autorizados.<\/li>\n<li>m) La impartici\u00f3n o funcionamiento de centros de ense\u00f1anzas n\u00e1uticas deportivas sin conocimiento previo de la Administraci\u00f3n competente en materia de deporte.<\/li>\n<li>n) La no utilizaci\u00f3n para los fines previstos, por parte de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las subvenciones, cr\u00e9ditos, avales y dem\u00e1s ayudas p\u00fablicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andaluc\u00eda o de las administraciones locales andaluzas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) La obstrucci\u00f3n o resistencia reiterada al ejercicio de la funci\u00f3n inspectora.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.<\/li>\n<li>p) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificaci\u00f3n profesional requerida en dicha norma.<\/li>\n<li>q) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la presencia f\u00edsica de los titulados en los casos que se establecen en la misma.<\/li>\n<li>r) Incumplimiento reiterado de los requerimientos o citaciones realizados por la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>s) Los comportamientos que impliquen discriminaci\u00f3n impidiendo la pr\u00e1ctica o participaci\u00f3n en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 117. Infracciones graves.<\/p>\n<p>Son infracciones graves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y f) del n\u00famero anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o da\u00f1os, importante perjuicio o especial trascendencia en el grado establecido.<\/li>\n<li>b) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espect\u00e1culos deportivos, as\u00ed como en la investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos de aquellos que tengan la obligaci\u00f3n de actuar.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de medidas cautelares.<\/li>\n<li>d) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.<\/li>\n<li>e) El encubrimiento del \u00e1nimo lucrativo mediante entidades deportivas sin \u00e1nimo de lucro.<\/li>\n<li>f) La comisi\u00f3n dolosa o negligente de da\u00f1os a las instalaciones deportivas y al mobiliario o equipamiento deportivo.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y t\u00edtulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los t\u00e9cnicos, ejercicio profesional y control m\u00e9dico y sanitario no contemplado en el n\u00famero anterior.<\/li>\n<li>h) La no realizaci\u00f3n de los reconocimientos m\u00e9dicos exigibles para la pr\u00e1ctica del deporte federado.<\/li>\n<li>i) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de formaci\u00f3n de ense\u00f1anzas n\u00e1uticas deportivas.<\/li>\n<li>j) El efectuar publicidad u ofertas profesionales de actividades deportivas reguladas en esta ley, en cualquier medio, por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que contravenga lo preceptuado en la misma.<\/li>\n<li>k) El uso indebido de la denominaci\u00f3n de competici\u00f3n oficial regulada en esta ley.<\/li>\n<li>l) El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Andaluc\u00eda en materia de deporte.<\/li>\n<li>m) Toda publicidad que induzca a enga\u00f1o o error en materia de deporte.<\/li>\n<li>n) El incumplimiento, por los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las reglas de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del presupuesto y patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) La obstrucci\u00f3n o resistencia al ejercicio de la funci\u00f3n inspectora.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de buceo deportivo-recreativo.<\/li>\n<li>p) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la pr\u00e1ctica del buceo deportivo-recreativo.<\/li>\n<li>q) La organizaci\u00f3n de actividades deportivas no autorizadas por el \u00f3rgano competente cuando la autorizaci\u00f3n venga establecida por la ley o disposiciones que la desarrollen.<\/li>\n<li>r) La no celebraci\u00f3n de actividades deportivas autorizadas por el \u00f3rgano competente o sujetas a subvenciones.<\/li>\n<li>s) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte.<\/li>\n<li>t) El incumplimiento de otras obligaciones profesionales previstas en esta ley cuando se deriven perjuicios para la salud o la integridad f\u00edsica de los destinatarios de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas, siempre que las mismas no sean calificadas como delito o no constituyan infracci\u00f3n muy grave, as\u00ed como la no comunicaci\u00f3n al Registro Andaluz de Profesionales del Deporte la prestaci\u00f3n de servicios profesionales.<\/li>\n<li>u) La participaci\u00f3n en competiciones oficiales sin la previa inscripci\u00f3n en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<li>v) La celebraci\u00f3n de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.<\/li>\n<li>w) Cualquier otro incumplimiento de naturaleza no disciplinaria por parte de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, o de organizadores de actividades y eventos deportivos, de las obligaciones establecidas para ellos en esta ley y que no est\u00e9n contempladas en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 118. Infracciones leves.<\/p>\n<p>Son infracciones leves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas para la tarjeta deportiva sanitaria.<\/li>\n<li>b) El descuido y abandono en la conservaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las instalaciones y equipamientos deportivos.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de las obligaciones en la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas b\u00e1sicas de seguridad y navegaci\u00f3n y de las de radiocomunicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las habilitaciones realizadas a las federaciones n\u00e1utico-deportivas y escuelas n\u00e1uticas de recreo.<\/li>\n<li>e) Negativa a facilitar informaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>f) No facilitar los datos solicitados para la elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.<\/li>\n<li>g) No solicitar la actualizaci\u00f3n de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<\/li>\n<li>h) El incumplimiento de cualquier otra obligaci\u00f3n establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracci\u00f3n no tiene la estimaci\u00f3n de falta muy grave o grave.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 119. Sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones muy graves ser\u00e1n sancionadas con multa de 5.001 a 50.000 euros, pudi\u00e9ndose imponer, adem\u00e1s, alguna o algunas de entre las siguientes:<\/li>\n<li>a) Suspensi\u00f3n de la actividad por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>c) Revocaci\u00f3n definitiva de la autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Clausura de la instalaci\u00f3n deportiva por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) Clausura definitiva de la instalaci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>f) Prohibici\u00f3n de acceso a cualquier instalaci\u00f3n deportiva por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>g) Inhabilitaci\u00f3n para organizar actividades deportivas por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>h) Inhabilitaci\u00f3n para ocupar cargo directivo por un per\u00edodo de uno a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las infracciones graves ser\u00e1n sancionadas con multa de 601 a 5.000 euros, pudi\u00e9ndose imponer, adem\u00e1s, alguna o algunas de entre las siguientes:<\/li>\n<li>a) Suspensi\u00f3n de la actividad hasta un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>b) Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>c) Clausura de la instalaci\u00f3n deportiva hasta un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>d) Prohibici\u00f3n de acceso a cualquier instalaci\u00f3n deportiva por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>e) Inhabilitaci\u00f3n para organizar actividades deportivas por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>f) Inhabilitaci\u00f3n para ocupar cargo directivo por un m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Las infracciones leves ser\u00e1n sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones muy graves o graves podr\u00e1n acordar la revocaci\u00f3n de las medidas de financiaci\u00f3n de car\u00e1cter deportivo otorgadas por la Junta de Andaluc\u00eda a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposibilidad de obtener nuevas ayudas p\u00fablicas de car\u00e1cter deportivo por un per\u00edodo de entre uno y cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>Para determinar la sanci\u00f3n o sanciones aplicables a cada infracci\u00f3n se observar\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 134 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 120. Compatibilidad.<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones por las infracciones tipificadas en este cap\u00edtulo no es incompatible, en atenci\u00f3n a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de car\u00e1cter deportivo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>R\u00e9gimen disciplinario deportivo<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1.\u00aa Potestad disciplinaria deportiva<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Concepto.<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasi\u00f3n de infracciones a las reglas del juego o la competici\u00f3n y de las normas generales deportivas tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.<\/p>\n<p>Son infracciones a las reglas del juego o competici\u00f3n las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competici\u00f3n, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.<\/p>\n<p>Son infracciones a las normas generales deportivas las dem\u00e1s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. \u00c1mbitos.<\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen disciplinario deportivo se ejerce en dos \u00e1mbitos: el disciplinario y el competitivo.<\/li>\n<li>La potestad disciplinaria deportiva, en el \u00e1mbito disciplinario, se extiende a:<\/li>\n<li>a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competici\u00f3n vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.<\/li>\n<li>b) Conocer de las infracciones de las normas generales y espec\u00edficas de conducta deportiva tipificadas como tales en esta ley o en los reglamentos correspondientes.<\/li>\n<li>c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.<\/li>\n<li>En el \u00e1mbito de la competici\u00f3n, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organizaci\u00f3n, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial.<\/li>\n<li>La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de r\u00e9gimen interior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 123. Procedimiento.<\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerir\u00e1 la tramitaci\u00f3n de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el t\u00edtulo IX de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, que se desarrollar\u00e1 reglamentariamente.<\/li>\n<li>Las actas reglamentarias firmadas por jueces o \u00e1rbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunci\u00f3n de veracidad, con excepci\u00f3n de aquellos deportes que espec\u00edficamente no las requieran, y sin perjuicio de los dem\u00e1s medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 124. Ejercicio de la potestad disciplinaria.<\/p>\n<ol>\n<li>El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:<\/li>\n<li>a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directivos, t\u00e9cnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislaci\u00f3n aplicable, excepto en aquello que pertenezca al \u00e1mbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicaci\u00f3n a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura org\u00e1nica.<\/li>\n<li>b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal t\u00e9cnico y directivo, jueces y \u00e1rbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<li>c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>No se considerar\u00e1 ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de direcci\u00f3n del juego, prueba o competici\u00f3n por los jueces o \u00e1rbitros a trav\u00e9s de la mera aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 125. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.<\/p>\n<p>Las federaciones deportivas andaluzas deben de establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinaci\u00f3n con respecto a las disposiciones contenidas en esta ley, un r\u00e9gimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, espec\u00edficamente, las siguientes exigencias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Un sistema tipificado de infracciones, calific\u00e1ndolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificaci\u00f3n debe de coincidir con la gradaci\u00f3n establecida en este t\u00edtulo.<\/li>\n<li>b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estar\u00e1 a lo prescrito en el apartado anterior.<\/li>\n<li>c) Los principios y criterios aplicables para la gradaci\u00f3n de las sanciones, as\u00ed como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Infracciones y sanciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Concepto y clasificaci\u00f3n de las infracciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la presente ley.<\/li>\n<li>Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 127. Infracciones muy graves.<\/p>\n<p>Son infracciones muy graves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n o coacci\u00f3n grave a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos.<\/li>\n<li>b) La utilizaci\u00f3n, uso o consumo de sustancias o grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos o el empleo de m\u00e9todos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localizaci\u00f3n habitual y disponibilidad de los deportistas para la realizaci\u00f3n de controles fuera de competici\u00f3n, as\u00ed como las conductas de promoci\u00f3n, incitaci\u00f3n, contribuci\u00f3n, administraci\u00f3n, dispensa o suministro de tales sustancias o m\u00e9todos o las que impidan o dificulten la correcta realizaci\u00f3n de los controles.<\/li>\n<li>c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebraci\u00f3n de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidaci\u00f3n, precio o cualquier otro medio fraudulento.<\/li>\n<li>d) La manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas t\u00e9cnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.<\/li>\n<li>e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejaci\u00f3n de funciones graves de los miembros de los \u00f3rganos disciplinarios o electorales.<\/li>\n<li>f) Los abusos de autoridad y la usurpaci\u00f3n de atribuciones.<\/li>\n<li>g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realizaci\u00f3n de un partido, una prueba o una competici\u00f3n o que obliguen a su suspensi\u00f3n.<\/li>\n<li>h) La realizaci\u00f3n de actos notorios y p\u00fablicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.<\/li>\n<li>i) Las declaraciones p\u00fablicas de jueces y \u00e1rbitros, directivos, socios, t\u00e9cnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al p\u00fablico a la violencia.<\/li>\n<li>j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.<\/li>\n<li>k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.<\/li>\n<li>m) La tercera infracci\u00f3n grave cometida en un per\u00edodo de dos a\u00f1os, siempre que las dos anteriores sean firmes.<\/li>\n<li>n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, as\u00ed como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistem\u00e1tica y reiterada, de los \u00f3rganos colegiados federativos.<\/p>\n<ol>\n<li>o) La no expedici\u00f3n injustificada de licencias federativas, as\u00ed como la expedici\u00f3n fraudulenta de las mismas.<\/li>\n<li>p) Las que con el car\u00e1cter de muy graves se establezcan, en raz\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 128. Infracciones graves.<\/p>\n<p>Son infracciones graves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las conductas descritas en la letra a) del art\u00edculo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atenci\u00f3n al medio empleado o al resultado producido.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localizaci\u00f3n habitual y disponibilidad de los deportistas para la realizaci\u00f3n de controles fuera de competici\u00f3n, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerar\u00e1n infracciones muy graves.<\/li>\n<li>c) Los insultos y ofensas graves a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos.<\/li>\n<li>d) La realizaci\u00f3n de actos notorios y p\u00fablicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.<\/li>\n<li>e) La manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas t\u00e9cnicas.<\/li>\n<li>f) El quebrantamiento de sanciones leves.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento reiterado de las \u00f3rdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los \u00f3rganos deportivos competentes.<\/li>\n<li>h) La tercera infracci\u00f3n leve cometida en un per\u00edodo de dos a\u00f1os, siempre que las dos anteriores sean firmes.<\/li>\n<li>i) El ejercicio de actividades p\u00fablicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o funci\u00f3n deportiva desempe\u00f1ada.<\/li>\n<li>j) El uso de la denominaci\u00f3n de competici\u00f3n oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios econ\u00f3micos para terceros.<\/li>\n<li>k) La falta de comunicaci\u00f3n previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.<\/li>\n<li>l) El incumplimiento de la aprobaci\u00f3n o las obligaciones establecidas en el c\u00f3digo de buen gobierno.<\/li>\n<li>m) Las que con el car\u00e1cter de graves se establezcan, en raz\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 129. Infracciones leves.<\/p>\n<p>Son infracciones leves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, \u00e1rbitros, deportistas, t\u00e9cnicos, autoridades deportivas, p\u00fablico asistente y otros participantes en los eventos deportivos.<\/li>\n<li>b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no est\u00e9n tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en funci\u00f3n de las especialidades de cada modalidad deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 130. Sanciones por infracciones muy graves.<\/p>\n<p>A las infracciones muy graves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Inhabilitaci\u00f3n a perpetuidad para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas.<\/li>\n<li>b) Inhabilitaci\u00f3n de un a\u00f1o y un d\u00eda a cinco a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas.<\/li>\n<li>c) Expulsi\u00f3n definitiva de la competici\u00f3n o, en su caso, descalificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Revocaci\u00f3n de licencia deportiva inhabilitaci\u00f3n para su obtenci\u00f3n por un per\u00edodo de un d\u00eda y un a\u00f1o a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un d\u00eda y un a\u00f1o.<\/li>\n<li>f) P\u00e9rdida o descenso de categor\u00eda o divisi\u00f3n deportivas.<\/li>\n<li>g) P\u00e9rdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competici\u00f3n respectiva.<\/li>\n<li>h) Prohibici\u00f3n de acceso al recinto deportivo entre un a\u00f1o y un d\u00eda y cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 131. Sanciones por infracciones graves.<\/p>\n<p>A las infracciones graves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Inhabilitaci\u00f3n de hasta un a\u00f1o para el desempe\u00f1o de cargos y funciones en entidades deportivas.<\/li>\n<li>b) Revocaci\u00f3n de licencia deportiva o inhabilitaci\u00f3n para su obtenci\u00f3n hasta un a\u00f1o.<\/li>\n<li>c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.<\/li>\n<li>d) P\u00e9rdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competici\u00f3n respectiva.<\/li>\n<li>e) P\u00e9rdida de encuentro o competici\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Prohibici\u00f3n de acceso al recinto deportivo de hasta un a\u00f1o.<\/li>\n<li>g) Celebraci\u00f3n de la prueba o encuentro a puerta cerrada.<\/li>\n<li>h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 132. Sanciones por infracciones leves.<\/p>\n<p>A las infracciones leves se les podr\u00e1n imponer una o algunas de las siguientes sanciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Apercibimiento.<\/li>\n<li>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Suspensi\u00f3n del cargo o funci\u00f3n deportivos por un per\u00edodo inferior a un mes.<\/li>\n<li>d) Multa de hasta 500 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 133. Multas.<\/p>\n<ol>\n<li>La sanci\u00f3n de multa \u00fanicamente se impondr\u00e1 a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la actividad deportiva realizada.<\/li>\n<li>El impago de la multa podr\u00e1 determinar la sustituci\u00f3n por una de las sanciones que caben imponerse por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la misma gravedad que la que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre que sea compatible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Garant\u00edas generales del procedimiento sancionador y disciplinario<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Concurrencia de responsabilidades y gradaci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento ser\u00e1n compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n alterada por ella, as\u00ed como con la obligaci\u00f3n de indemnizar por da\u00f1os y perjuicios causados.<\/li>\n<li>Se podr\u00e1n adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jur\u00eddico infringido y anular los efectos producidos por la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, el \u00f3rgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n a aplicar. Para su concreci\u00f3n deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:<\/li>\n<li>a) La existencia de intencionalidad.<\/li>\n<li>b) La reincidencia, entendida como la comisi\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma o an\u00e1loga naturaleza, y que as\u00ed haya sido declarada por resoluci\u00f3n firme.<\/li>\n<li>c) La trascendencia social o deportiva de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) El perjuicio econ\u00f3mico ocasionado.<\/li>\n<li>e) La existencia de lucro o beneficio.<\/li>\n<li>f) Circunstancias concurrentes.<\/li>\n<li>g) La subsanaci\u00f3n, durante la tramitaci\u00f3n del expediente, de las anomal\u00edas que originaron su incoaci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) El arrepentimiento espont\u00e1neo.<\/li>\n<li>i) La reiteraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los hechos infractores.<\/li>\n<li>j) El que haya habido previa advertencia de la Administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 135. Medidas cautelares.<\/p>\n<p>En cualquier momento del procedimiento, el \u00f3rgano competente para iniciarlo podr\u00e1 adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de car\u00e1cter provisional que aseguren la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pueda recaer en dicho procedimiento.<\/p>\n<p>Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanci\u00f3n, podr\u00e1n consistir en:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Prestaci\u00f3n de fianza o garant\u00eda.<\/li>\n<li>b) Suspensi\u00f3n temporal de servicios, actividades o autorizaciones.<\/li>\n<li>c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.<\/li>\n<li>d) Prohibici\u00f3n temporal de acceso a las instalaciones deportivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 136. Ejecuci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<p>Las sanciones impuestas a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competici\u00f3n, ser\u00e1n inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los \u00f3rganos que tramiten los recursos o reclamaciones podr\u00e1n, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, valorando especialmente los intereses p\u00fablicos y privados concurrentes, as\u00ed como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>La responsabilidad disciplinaria se extingue por:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Muerte de la persona infractora.<\/li>\n<li>b) Cumplimiento de la sanci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Disoluci\u00f3n de la entidad deportiva sancionada.<\/li>\n<li>d) Prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 138. Prescripci\u00f3n de las infracciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones deportivas prescribir\u00e1n:<\/li>\n<li>a) A los dos a\u00f1os, las muy graves.<\/li>\n<li>b) Al a\u00f1o, las graves.<\/li>\n<li>c) A los seis meses, las leves.<\/li>\n<li>El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones se computar\u00e1 desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se hubiere cometido. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanud\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n si el expediente estuviera paralizado m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 139. Prescripci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las sanciones prescribir\u00e1n:<\/li>\n<li>a) A los dos a\u00f1os cuando correspondan a infracciones muy graves.<\/li>\n<li>b) Al a\u00f1o cuando correspondan a infracciones graves.<\/li>\n<li>c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.<\/li>\n<li>El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aquel est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva.<\/p>\n<ol>\n<li>Las cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva que se planteen entre personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que versen sobre materia de libre disposici\u00f3n conforme a Derecho y que no afecten al \u00e1mbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al r\u00e9gimen sancionador o disciplinario deportivo, podr\u00e1n ser resueltas a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitraje.<\/li>\n<li>El sistema arbitral se desarrollar\u00e1 reglamentariamente, en cuyo contenido deber\u00e1 figurar al menos las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) M\u00e9todo para manifestar la inequ\u00edvoca voluntad de sumisi\u00f3n de las personas interesadas a dicho sistema.<\/li>\n<li>b) Materias, causas y requisitos de aplicaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n o arbitraje.<\/li>\n<li>c) Sistema de recusaci\u00f3n de quienes realicen las funciones de conciliaci\u00f3n o arbitraje, as\u00ed como de oposici\u00f3n a dichas f\u00f3rmulas.<\/li>\n<li>d) Procedimiento a trav\u00e9s del cual se desarrollar\u00e1n estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicci\u00f3n, igualdad y audiencia de las partes.<\/li>\n<li>e) M\u00e9todos de ejecuci\u00f3n de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.<\/li>\n<li>En los mismos t\u00e9rminos, los estatutos de las entidades deportivas andaluzas podr\u00e1n prever un sistema de conciliaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos deportivos.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo anterior, y con car\u00e1cter alternativo al instrumento del arbitraje, se podr\u00e1n establecer sistemas de mediaci\u00f3n con la finalidad de llegar a soluciones de resoluci\u00f3n de conflictos de naturaleza jur\u00eddico-deportiva, que se desarrollar\u00e1n reglamentariamente.<\/li>\n<li>La sumisi\u00f3n a sistemas de arbitraje tendr\u00e1, en cualquier caso, car\u00e1cter voluntario.<\/li>\n<li>Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendr\u00e1n los efectos previstos en la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en las normas que reglamentariamente se desarrollen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n deportiva<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Funci\u00f3n inspectora.<\/p>\n<ol>\n<li>Corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte la funci\u00f3n inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicaci\u00f3n de las mismas.<\/li>\n<li>Son funciones de la Inspecci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.<\/li>\n<li>b) Colaborar en el seguimiento y supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n de las subvenciones, cr\u00e9ditos, avales y dem\u00e1s ayudas p\u00fablicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andaluc\u00eda o de las administraciones locales andaluzas en materia deportiva.<\/li>\n<li>c) Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades a la legislaci\u00f3n deportiva.<\/li>\n<li>d) Asesorar e informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros deportivos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.<\/li>\n<li>e) Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 142. Personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte.<\/p>\n<ol>\n<li>La funci\u00f3n inspectora en materia de deporte la ejercer\u00e1 el personal funcionario adscrito al \u00f3rgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido establecidos con tal car\u00e1cter en el decreto que apruebe las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n competente en materia de deporte, en los supuestos que la actividad de inspecci\u00f3n as\u00ed lo requiera y se justifique motivadamente, podr\u00e1 habilitar al personal funcionario para ejercer esta funci\u00f3n inspectora.<\/li>\n<li>En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte tiene la condici\u00f3n de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protecci\u00f3n y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones, deber\u00e1n exhibir la correspondiente acreditaci\u00f3n y podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n dependientes de otras consejer\u00edas y administraciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos previstos legalmente. Igualmente, podr\u00e1n recabar la cooperaci\u00f3n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se considere necesario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 143. Obligaciones y procedimiento de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y cualquier persona que se encuentre al frente del centro o servicio deportivo en el momento de la inspecci\u00f3n est\u00e1n obligados a permitir y facilitar al personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte el acceso a sus dependencias, el examen y comprobaci\u00f3n de documentos, debiendo prestar la colaboraci\u00f3n que les fuese requerida para el cumplimiento de la funci\u00f3n inspectora.<\/li>\n<li>El personal inspector podr\u00e1 requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se determinar\u00e1 el procedimiento de inspecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 144. Valor probatorio de las actas.<\/p>\n<p>Los hechos constatados por el personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, tendr\u00e1n valor probatorio, salvo prueba en contrario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Medidas provisionales de la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adoptar medidas provisionales por la Inspecci\u00f3n de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el \u00e1mbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, de conformidad con el apartado 2 del art\u00edculo 72 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Definici\u00f3n y naturaleza.<\/p>\n<ol>\n<li>El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda es el superior \u00f3rgano administrativo de soluci\u00f3n de conflictos deportivos en Andaluc\u00eda en el \u00e1mbito competitivo, disciplinario y electoral federativo, as\u00ed como en cuantas materias de resoluci\u00f3n de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo y tipo sancionador le sean atribuidas conforme a esta ley, al igual que en el \u00e1mbito de las soluciones de conflictos deportivos mediante arbitraje.<\/li>\n<li>El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda est\u00e1 adscrito org\u00e1nicamente a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuar\u00e1 con total autonom\u00eda, no estando sometido jer\u00e1rquicamente a ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma. Sus decisiones agotan la v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 147. Competencias.<\/p>\n<p>Son competencias del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ejercer la potestad sancionadora mediante la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.<\/li>\n<li>b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que las mismas tienen delegadas.<\/li>\n<li>c) Conocer y resolver, en v\u00eda de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones reca\u00eddas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los \u00f3rganos disciplinarios federativos y, en su caso, de los dem\u00e1s \u00f3rganos u organismos de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en relaci\u00f3n con las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial.<\/li>\n<li>d) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, por su trascendencia, en la actividad deportiva estime procedente de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<li>e) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva.<\/li>\n<li>f) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los \u00f3rganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n federativos o de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura a sus presidentes.<\/li>\n<li>g) Incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/li>\n<li>h) Ser consultado sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicaci\u00f3n de las normas deportivas.<\/li>\n<li>i) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que se sometan a trav\u00e9s del sistema arbitral o de mediaci\u00f3n.<\/li>\n<li>j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 148. Composici\u00f3n y estructura.<\/p>\n<ol>\n<li>El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda estar\u00e1 compuesto por un n\u00famero de miembros no inferior a nueve ni superior a trece, entre los que se incluir\u00e1 la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretar\u00eda, con la paridad establecida en la legislaci\u00f3n vigente, y de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se determinar\u00e1 la estructura del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda mediante el establecimiento de las secciones que correspondan en funci\u00f3n de las competencias que tiene atribuidas.<\/li>\n<li>Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los cometidos que le corresponden, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda contar\u00e1 con una unidad diferenciada de car\u00e1cter administrativo de apoyo t\u00e9cnico y de gesti\u00f3n adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relaci\u00f3n de puestos de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 149. Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los procedimientos que as\u00ed lo requieran, se designar\u00e1 por la Presidencia, de entre quienes integren el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda y conforme a un turno preestablecido, un instructor o instructora que no formar\u00e1 parte de la secci\u00f3n correspondiente para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Designaci\u00f3n y mandato.<\/p>\n<ol>\n<li>El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda estar\u00e1 integrado tanto por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte como por juristas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito del deporte, designados por la persona titular de la Consejer\u00eda con competencia en materia de deporte.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se fijar\u00e1 el n\u00famero de miembros del Tribunal, su adscripci\u00f3n funcionarial o externa, su procedimiento de designaci\u00f3n y su sistema de renovaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El mandato de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda es de cuatro a\u00f1os, renovable. El plazo m\u00e1ximo de permanencia en el \u00f3rgano ser\u00e1 de dos mandatos consecutivos.<\/li>\n<li>De entre quienes integren el Tribunal, por elecci\u00f3n de estos en pleno, se designar\u00e1 a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretar\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 151. R\u00e9gimen de funcionamiento.<\/p>\n<ol>\n<li>En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda se someter\u00e1 a las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, a las de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y a las establecidas en la Ley 9\/2007, de 22 de octubre.<\/li>\n<li>Se regular\u00e1, en desarrollo de lo previsto en esta ley, su constituci\u00f3n y funcionamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. T\u00edtulos homologados, reconocidos y equivalentes.<\/p>\n<ol>\n<li>El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los t\u00edtulos oficiales requeridos en la misma ser\u00e1 extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o t\u00edtulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos, mediante disposici\u00f3n normativa o mediante expediente individual.<\/li>\n<li>En concreto, las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial ser\u00e1n extensibles a las formaciones derivadas de las ense\u00f1anzas deportivas del per\u00edodo transitorio previsto en el Real Decreto 1363\/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenaci\u00f3n general de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>A los solos efectos de la regulaci\u00f3n profesional establecida en esta ley, el requisito de t\u00edtulo de Grado en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte se entender\u00e1 cumplido cuando se acredite la licenciatura en Ciencias de la Actividad F\u00edsica y del Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Adaptaci\u00f3n de los requisitos de titulaci\u00f3n a los cambios de la oferta formativa.<\/p>\n<ol>\n<li>Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitir\u00e1n aquellos t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades F\u00edsicas y Deportivas, as\u00ed como los t\u00edtulos de ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10.1 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci\u00f3n Profesional, y en el art\u00edculo 64 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Corresponde al Gobierno andaluz adaptar la exigencia de los t\u00edtulos mencionados en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcci\u00f3n del Espacio Europeo de Educaci\u00f3n Superior iniciado con la Declaraci\u00f3n de Bolonia de 1999, o como consecuencia de an\u00e1logos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciaci\u00f3n deportiva.<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n en posesi\u00f3n del certificado de superaci\u00f3n del primer nivel o del certificado acad\u00e9mico de superaci\u00f3n del ciclo inicial de las ense\u00f1anzas deportivas, o quienes acrediten la superaci\u00f3n del primer nivel de las actividades de formaci\u00f3n deportiva en desarrollo de la disposici\u00f3n transitoria primera y tercera del Real Decreto 1363\/2007, de 24 de octubre, podr\u00e1n ejercer la actividad de monitor o monitora deportivo o de entrenador o entrenadora deportivo cuando la prestaci\u00f3n de servicios se vincule a la iniciaci\u00f3n deportiva.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Reconocimiento y acreditaci\u00f3n de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o v\u00edas de aprendizaje no formal.<\/p>\n<ol>\n<li>Se podr\u00e1n prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulaci\u00f3n, mediante el reconocimiento y acreditaci\u00f3n de las competencias profesionales adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral o de v\u00edas de aprendizaje no formal.<\/li>\n<li>Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por v\u00edas de aprendizaje no formales, se tomar\u00e1n como referencia las unidades de competencia del Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.3 de la Ley Org\u00e1nica 5\/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formaci\u00f3n Profesional, y las competencias no referidas al Cat\u00e1logo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los t\u00edtulos de las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>Reglamentariamente, se establecer\u00e1 la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por v\u00edas de aprendizaje no formal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n adicional quinta. Ejercicio profesional en centros de buceo.<\/p>\n<p>Las actividades propias de un centro de buceo deportivo-recreativo se realizar\u00e1n de conformidad con su normativa reguladora espec\u00edfica, estando habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n de monitor o monitora las personas que dispongan de cualificaciones emitidas por otra Comunidad Aut\u00f3noma conforme a su normativa reguladora o titulaciones o certificaciones expedidas por entidades u organismos privados que sean homologados o convalidados por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional sexta. Actividades deportivas realizadas en r\u00e9gimen de voluntariado o an\u00e1logas.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades p\u00fablicas o privadas que organicen competiciones o actividades deportivas podr\u00e1n establecer requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n o experiencia para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico en r\u00e9gimen de voluntariado, con el objeto de garantizar la salud y seguridad de los participantes.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos de titulaci\u00f3n del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en r\u00e9gimen de voluntariado, en competiciones o actividades deportivas de car\u00e1cter oficial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Competencia en reanimaci\u00f3n cardiopulmonar.<\/p>\n<p>Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley, con exigencia de presencia f\u00edsica en el ejercicio de las actividades deportivas, deber\u00e1n acreditar la posesi\u00f3n de competencias referidas a la reanimaci\u00f3n cardiopulmonar. En caso de que la titulaci\u00f3n de acceso a la profesi\u00f3n no incluya dicha competencia, deber\u00e1n obtener la acreditaci\u00f3n de la misma en los plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional octava. Planificaci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, se aprobar\u00e1 con car\u00e1cter preferentemente anual el correspondiente Plan de Inspecci\u00f3n. En dicho plan se fijaran como m\u00ednimo los objetivos generales, prioridades y per\u00edodo de vigencia de este.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional novena. Informaci\u00f3n en materia de deporte.<\/p>\n<p>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n estad\u00edstica y cartogr\u00e1fica que se genere en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en la gesti\u00f3n del sistema deportivo andaluz.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. C\u00f3digo de buen gobierno.<\/p>\n<ol>\n<li>Las federaciones deportivas aprobar\u00e1n el c\u00f3digo de buen gobierno regulado en esta ley en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.<\/li>\n<li>Quedar\u00e1 en suspenso la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 128.l) de esta ley hasta el transcurso del plazo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria.<\/p>\n<ol>\n<li>La Consejer\u00eda competente en materia de deporte desarrollar\u00e1 el instrumento inform\u00e1tico necesario para la gesti\u00f3n de la tarjeta deportiva sanitaria en el plazo de dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Hasta la implantaci\u00f3n efectiva de la tarjeta deportiva sanitaria no ser\u00e1 requisito necesario para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Adaptaci\u00f3n de planes existentes.<\/p>\n<p>El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andaluc\u00eda se adaptar\u00e1 a esta ley en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la misma. A su vez, los planes locales de instalaciones deportivas que estuvieran en vigor deber\u00e1n adaptarse al Plan Director en el plazo de un a\u00f1o desde su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable por los profesionales del deporte con la titulaci\u00f3n o cualificaci\u00f3n profesional requerida en la presente ley.<\/p>\n<p>Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulaci\u00f3n o certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del \u00e1mbito del deporte deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n responsable regulada en la misma en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del t\u00edtulo VII.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulaci\u00f3n requerida en la presente ley.<\/p>\n<ol>\n<li>Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el \u00e1mbito del deporte sin la titulaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n profesional requerida, a excepci\u00f3n de la profesi\u00f3n de profesor o profesora de Educaci\u00f3n F\u00edsica, podr\u00e1n seguir desempe\u00f1ando las funciones atribuidas a la profesi\u00f3n correspondiente mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable, en los mismos t\u00e9rminos y plazo que la que habr\u00e1n de presentar los profesionales que est\u00e9n en posesi\u00f3n de los t\u00edtulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezca reglamentariamente.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 inscribirse en el Registro Oficial de Profesiones del Deporte de Andaluc\u00eda las habilitaciones de reconocimiento del ejercicio profesional, as\u00ed como la declaraci\u00f3n responsable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Aplicaci\u00f3n progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.<\/p>\n<ol>\n<li>Los requisitos de titulaci\u00f3n establecidos en la presente ley para la profesi\u00f3n de monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora deportivo ser\u00e1n exigibles a medida que vayan implant\u00e1ndose las titulaciones de T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo y T\u00e9cnico o T\u00e9cnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.<\/li>\n<li>En todos aquellos \u00e1mbitos propios del monitor o monitora deportivo y del entrenador o entrenadora deportivo en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos \u00e1mbitos deportivos, se habilitar\u00e1 a aquellas personas que acrediten la posesi\u00f3n de competencias profesionales, adquiridas a trav\u00e9s de la experiencia laboral o v\u00edas no formales de formaci\u00f3n, adecuadas para el desempe\u00f1o de las funciones propias de los mismos.<\/li>\n<li>Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplar\u00e1n las condiciones y t\u00e9rminos de dicha aplicaci\u00f3n progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.<\/p>\n<p>Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuar\u00e1n en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n general para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<ol>\n<li>El desarrollo reglamentario de esta ley se llevar\u00e1 a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda y el art\u00edculo 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/li>\n<li>Mediante decreto del Consejo de Gobierno, se aprobar\u00e1n las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>Se modifica el Anexo II de la Ley 1\/1994, de 11 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Andaluc\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol>\n<li>El p\u00e1rrafo 15 bis del apartado l pasa a ser el p\u00e1rrafo 16.<\/li>\n<li>Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo 17 al apartado l, con el siguiente texto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab17. Planificaci\u00f3n regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El p\u00e1rrafo 16 del apartado l pasa a ser el p\u00e1rrafo 18.<\/li>\n<li>El p\u00e1rrafo 12 del apartado II queda redactado con el siguiente texto:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab12. Localizaci\u00f3n de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n: Centros de ense\u00f1anza secundaria posobligatoria.<\/p>\n<p>Sanidad: \u00c1reas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.<\/p>\n<p>Servicios sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.<\/p>\n<p>Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.\u00bb<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n para ejercer las profesiones del deporte.<\/p>\n<p>Se faculta al Consejo de Gobierno para que regule la habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las unidades de competencia correspondientes a la profesi\u00f3n de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los m\u00f3dulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final cuarta. Habilitaci\u00f3n expresa para el reconocimiento de la formaci\u00f3n complementaria y experiencia laboral.<\/p>\n<p>Corresponde al Consejo de Gobierno determinar los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formaci\u00f3n complementaria y experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar exigidas por esta ley.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor en el plazo de un mes desde el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en sus t\u00edtulos VII y IX, que entrar\u00e1 en vigor en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.<\/p>\n<p>Sevilla, 19 de julio de 2016<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>SUSANA D\u00cdAZ PACHECO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td>Presidenta de la Junta de Andaluc\u00eda<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>ANEXO<\/p>\n<ol>\n<li>a) Deportes a\u00e9reos: todas las especialidades, salvo aeromodelismo.<\/li>\n<li>b) Actividades subacu\u00e1ticas: especialidades de buceo deportivo con escafandra aut\u00f3noma y apnea.<\/li>\n<li>c) Deportes de invierno: todas las especialidades.<\/li>\n<li>d) Espeleolog\u00eda: todas las especialidades.<\/li>\n<li>e) H\u00edpica: todas las especialidades.<\/li>\n<li>f) Monta\u00f1a y escalada: en las siguientes especialidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1) Alpinismo.<\/p>\n<p>2) Escalada en roca.<\/p>\n<p>3) Escalada deportiva.<\/p>\n<p>4) Escalada en hielo.<\/p>\n<p>5) Recorridos por barrancos, ca\u00f1ones y desfiladeros.<\/p>\n<p>6) Raquetas de nieve.<\/p>\n<p>7) Esqu\u00ed de traves\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li>g) Pirag\u00fcismo: en las especialidades de aguas bravas y rafting.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[],"class_list":["post-12473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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