{"id":12531,"date":"2020-12-23T12:37:45","date_gmt":"2020-12-23T12:37:45","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-regimen-electoral-general\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:49","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:49","slug":"modificacion-regimen-electoral-general","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12531","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n R\u00e9gimen Electoral General"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Org\u00e1nica 2\/2016, de 31 de octubre, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria autom\u00e1tica de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 1 de noviembre de 2016<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>FELIPE VI<\/p>\n<p>REY DE ESPA\u00d1A<\/p>\n<p>A todos los que la presente vieren y entendieren.<\/p>\n<p>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org\u00e1nica:<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebraci\u00f3n de elecciones por aplicaci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, en el caso de disoluci\u00f3n de las C\u00e1maras por el transcurso del plazo de dos meses desde la primera votaci\u00f3n de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.<\/p>\n<p>La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situaci\u00f3n especial de nuestro sistema constitucional y disponer de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el r\u00e9gimen electoral, siendo factible recurrir a tr\u00e1mites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, as\u00ed como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El esp\u00edritu de esta modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del R\u00e9gimen Electoral General responde a esta idea b\u00e1sica.<\/p>\n<p>En primer lugar, la duraci\u00f3n del proceso electoral se reduce respecto de la duraci\u00f3n de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminaci\u00f3n del mandato de cuatro a\u00f1os o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disoluci\u00f3n de las C\u00e1maras que nuestra Constituci\u00f3n atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duraci\u00f3n del proceso electoral es de cincuenta y cuatro d\u00edas, fijados a partir del d\u00eda de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia del apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, la duraci\u00f3n se disminuye en una semana, lo que supone un proceso electoral de cuarenta y siete d\u00edas de duraci\u00f3n. Dicha duraci\u00f3n es plenamente conforme con las duraciones m\u00ednimas y m\u00e1ximas establecidas en el apartado 6 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n para las elecciones al Congreso de los Diputados.<\/p>\n<p>Para reducir la duraci\u00f3n del proceso electoral, se ha optado por acortar el tiempo previsto para la campa\u00f1a electoral, que se limita a ocho d\u00edas, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. En consecuencia, es imprescindible tambi\u00e9n adelantar los plazos previstos para la designaci\u00f3n de representantes y administradores, comunicaci\u00f3n de coaliciones y presentaci\u00f3n de candidaturas.<\/p>\n<p>Dicha disminuci\u00f3n del tiempo de la campa\u00f1a se justifica en la idea de que en estas elecciones, convocadas de forma autom\u00e1tica de acuerdo con el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para realizar las actividades destinadas a la captaci\u00f3n de sufragios.<\/p>\n<p>Por otro lado, se establecen una serie de medidas que facilitar\u00e1n el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales y la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los representantes y de los administradores de los partidos, federaciones y coaliciones que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerar\u00e1 que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitar\u00e1n volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores elecciones no necesitar\u00e1n reiterar su solicitud.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en coherencia con el acortamiento de la campa\u00f1a electoral, se reducen de manera significativa las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales que perciben las formaciones pol\u00edticas con representaci\u00f3n parlamentaria por cada voto o esca\u00f1o obtenido y el l\u00edmite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.<\/p>\n<p>En definitiva, la presente Ley Org\u00e1nica regula las especialidades del procedimiento a seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disoluci\u00f3n de las C\u00e1maras prevista en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, mediante la introducci\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n adicional en la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima a la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, el real decreto de convocatoria se expide al d\u00eda siguiente de la expiraci\u00f3n del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votaci\u00f3n de la investidura. Dicho real decreto se publica el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n y entra en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n. El real decreto de convocatoria se\u00f1ala la fecha de las elecciones que habr\u00e1n de celebrarse el d\u00eda cuadrag\u00e9simo s\u00e9ptimo posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la presente Ley Org\u00e1nica con las siguientes especificidades:<\/li>\n<li>a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituir\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la convocatoria y su composici\u00f3n ser\u00e1 id\u00e9ntica a la que tuvieran en el momento de la finalizaci\u00f3n de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se entender\u00e1 prorrogado y dicha pr\u00f3rroga se considerar\u00e1, a todos los efectos, como un nuevo nombramiento.<\/li>\n<li>b) Los partidos pol\u00edticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco d\u00edas siguientes a la convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seguir\u00e1n en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designaci\u00f3n para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el art\u00edculo 168 de esta Ley Org\u00e1nica. Para ello, en los cinco d\u00edas siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentar\u00e1n un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.<\/p>\n<p>En el mismo plazo de cinco d\u00edas siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicar\u00e1n a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones.<\/p>\n<p>En el plazo de dos d\u00edas, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deber\u00e1n aceptar su designaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de esta Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representaci\u00f3n parlamentaria en ninguna de las C\u00e1maras no necesitar\u00e1n recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del art\u00edculo 169 de esta Ley Org\u00e1nica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el n\u00famero de firmas v\u00e1lidas hubiera superado el n\u00famero exigido.<\/li>\n<li>d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalici\u00f3n para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el \u00e1mbito de la coalici\u00f3n se reduce a la circunscripci\u00f3n, en los cinco d\u00edas siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos t\u00e9rminos el pacto de coalici\u00f3n con el que se concurri\u00f3 a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastar\u00e1 con comunicar expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su \u00e1mbito se reduce a la circunscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer d\u00eda posteriores a la convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este mismo plazo, los representantes y promotores podr\u00e1n manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompa\u00f1arse declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la candidatura mantenida, as\u00ed como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.<\/p>\n<p>En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en alg\u00fan extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deber\u00e1n presentar, en el plazo al que alude el p\u00e1rrafo primero de la presente letra, el escrito de presentaci\u00f3n de cada candidatura en los t\u00e9rminos a los que alude el art\u00edculo 46 de la presente Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p>En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la presente Ley Org\u00e1nica, el n\u00famero de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los representantes de las candidaturas no podr\u00e1n presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deber\u00e1n presentar, en el plazo previsto en el p\u00e1rrafo primero de la presente letra, el escrito de presentaci\u00f3n de cada candidatura en los t\u00e9rminos a los que alude el art\u00edculo 46 de esta Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Las candidaturas presentadas, as\u00ed como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, deben ser publicadas el decimoquinto d\u00eda posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamaci\u00f3n de candidatos el d\u00eda vig\u00e9simo posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vig\u00e9simo primer d\u00eda posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>i) La campa\u00f1a electoral, que empezar\u00e1 el d\u00eda trig\u00e9simo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho d\u00edas. El env\u00edo directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podr\u00e1 sin embargo realizarse a partir del d\u00eda trig\u00e9simo primero posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>j) La campa\u00f1a electoral termina, en todo caso, a las cero horas del d\u00eda inmediatamente anterior a la votaci\u00f3n.<\/li>\n<li>k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitir\u00e1 las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, junto con el resto de la documentaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 73 de la presente Ley Org\u00e1nica, a partir del vig\u00e9simo s\u00e9ptimo posterior a la convocatoria y antes del sexto d\u00eda anterior al de la votaci\u00f3n.<\/li>\n<li>l) De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de esta Ley Org\u00e1nica, los espa\u00f1oles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podr\u00e1n formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegaci\u00f3n Provincial del Censo Electoral, no m\u00e1s tarde del vig\u00e9simo quinto d\u00eda posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>m) Se entender\u00e1 v\u00e1lida y no requerir\u00e1 que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los espa\u00f1oles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos espa\u00f1oles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente para las nuevas elecciones.<\/li>\n<li>n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizar\u00e1n el env\u00edo al que alude el apartado 2 del art\u00edculo 75 de la presente Ley Org\u00e1nica no m\u00e1s tarde del vig\u00e9simo s\u00e9ptimo d\u00eda posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamaci\u00f3n de candidatos y, en las restantes, no m\u00e1s tarde del trig\u00e9simo quinto d\u00eda posterior a la convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00f1) Los plazos regulados en las letras l) y n) resultan tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n para los electores espa\u00f1oles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votaci\u00f3n se regula mediante el Real Decreto 1621\/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votaci\u00f3n para los ciudadanos espa\u00f1oles que se encuentran temporalmente en el extranjero.<\/p>\n<ol>\n<li>o) El recurso contra la proclamaci\u00f3n de candidaturas y candidatos previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 49 de esta Ley Org\u00e1nica podr\u00e1 interponerse hasta el cuadrag\u00e9simo d\u00eda posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal Supremo deber\u00e1 resolver en los dos d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deber\u00e1 solicitarse al d\u00eda siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos d\u00edas siguientes.<\/li>\n<li>p) No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 71 de esta Ley Org\u00e1nica y, en consecuencia, no se pospondr\u00e1 la confecci\u00f3n de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la circunscripci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<li>q) La Junta Electoral Central podr\u00e1 acordar la pr\u00f3rroga o la reducci\u00f3n de los plazos establecidos en el apartado 2 de la presente disposici\u00f3n adicional, de forma excepcional y mediante acuerdo motivado, y siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho de sufragio con plenas garant\u00edas.<\/li>\n<li>r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en Espa\u00f1a se realizar\u00e1n entre los d\u00edas vig\u00e9simo octavo y vig\u00e9simo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los d\u00edas trig\u00e9simo quinto y trig\u00e9simo sexto despu\u00e9s de la convocatoria, con la informaci\u00f3n de las solicitudes de voto disponible hasta el trig\u00e9simo cuarto d\u00eda posterior a la convocatoria.<\/li>\n<li>s) La distribuci\u00f3n del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicaci\u00f3n de titularidad p\u00fablica y en los distintos \u00e1mbitos de programaci\u00f3n que estos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del art\u00edculo 64 de esta Ley Org\u00e1nica.<\/li>\n<li>t) De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de esta Ley Org\u00e1nica, los representantes generales de los partidos pol\u00edticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un administrador general, antes del s\u00e9ptimo d\u00eda posterior a la convocatoria. De la misma forma, los respectivos representantes designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales a los administradores de las candidaturas en el acto de presentaci\u00f3n de las mismas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicar\u00e1n a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seguir\u00e1n en el ejercicio de sus respectivas funciones los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designaci\u00f3n para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el art\u00edculo 174 de esta Ley Org\u00e1nica. Para ello, en los diez d\u00edas siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentar\u00e1n un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.<\/p>\n<p>En el mismo plazo de diez d\u00edas siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicar\u00e1n a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de administradores generales y de las candidaturas en cada una de las circunscripciones. A continuaci\u00f3n, la Junta Electoral Central comunicar\u00e1 a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos.<\/p>\n<ol>\n<li>u) Para la determinaci\u00f3n de los gastos y subvenciones electorales se atender\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la presente Ley Org\u00e1nica con las siguientes modificaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducir\u00e1n, en funci\u00f3n de los votos y esca\u00f1os obtenidos por cada candidatura, en un treinta por ciento.<\/p>\n<p>2.\u00ba El l\u00edmite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducir\u00e1 en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en el apartado 3 del art\u00edculo 55 y en el apartado 1 del art\u00edculo 58 se entender\u00e1n referidos a este l\u00edmite reducido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuant\u00eda, vinculados con la celebraci\u00f3n de las elecciones a Cortes Generales cuando \u00e9stas hayan sido convocadas en aplicaci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n. A dichos contratos les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen excepcional regulado en el art\u00edculo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. <\/strong><\/p>\n<p>Los partidos, federaciones y coaliciones que promuevan candidaturas impulsar\u00e1n un acuerdo para reducir al m\u00e1ximo los gastos electorales derivados de la publicidad exterior de car\u00e1cter comercial para el supuesto de una convocatoria electoral como consecuencia del supuesto previsto en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente Ley Org\u00e1nica entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto,<\/p>\n<p>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>Madrid, 31 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Org\u00e1nica 2\/2016, de 31 de octubre, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria autom\u00e1tica de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[786],"class_list":["post-12531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-modificacionregimen-electoral"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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