{"id":12572,"date":"2020-12-23T12:37:58","date_gmt":"2020-12-23T12:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/subida-de-impuestos-cotizaciones-s-s-y-variacion-catastro\/"},"modified":"2020-12-24T11:15:23","modified_gmt":"2020-12-24T11:15:23","slug":"subida-de-impuestos-cotizaciones-s-s-y-variacion-catastro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12572","title":{"rendered":"Subida de Impuestos, Cotizaciones S.S. y variaci\u00f3n Catastro"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 3\/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el \u00e1mbito tributario dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ] <\/strong><\/p>\n<p><strong>con Comentarios doctrinales, Formularios, Casos pr\u00e1cticos y Sentencias<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 3 de diciembre de 2016<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p><strong>Textos originales:<\/strong><\/p>\n<p>MODIFICA:<\/p>\n<p>la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/p>\n<p>Ley 11\/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/p>\n<p>Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Real Decreto-ley 13\/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con car\u00e1cter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales<\/p>\n<p>Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>ACTUALIZA:<\/p>\n<p>Valores catastrales del art\u00edculo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/p>\n<p>Tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Desde el cuarto trimestre de 2013 la econom\u00eda espa\u00f1ola ha recuperado una senda de crecimiento econ\u00f3mico que, de acuerdo con diversas previsiones econ\u00f3micas, entre ellas las de las principales organizaciones e instituciones internacionales, continuar\u00e1, con una ligera desaceleraci\u00f3n, en los pr\u00f3ximos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para consolidar ese logro resulta imprescindible seguir adoptando medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica que contribuyan a corregir determinados desequilibrios que a\u00fan inciden negativamente en la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En este contexto, constituye una meta prioritaria la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, no solo para cumplir los objetivos fijados por la Uni\u00f3n Europea, cumplimiento que reviste mayor relevancia tras la adopci\u00f3n de un instrumento jur\u00eddico de obligada observancia para el Reino de Espa\u00f1a como es la Decisi\u00f3n (UE) 2016\/1222 del Consejo, de 12 de julio, por la que se establece que Espa\u00f1a no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendaci\u00f3n de 21 de junio de 2013 del Consejo, sino, tambi\u00e9n, para mitigar las negativas consecuencias que un elevado d\u00e9ficit p\u00fablico tiene sobre la econom\u00eda espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>En este sentido, el Real Decreto-ley 2\/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, modific\u00f3 el r\u00e9gimen legal de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades, incorporando a las arcas p\u00fablicas el deseable volumen de ingresos, para favorecer el cumplimiento de los objetivos marcados a nivel de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Ahora, con este real decreto-ley se adoptan diversas medidas dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas que vienen a completar las contenidas en aquel y que guiar\u00e1n a la econom\u00eda espa\u00f1ola por una senda de crecimiento y creaci\u00f3n de empleo, compatible con el cumplimiento de nuestros compromisos de consolidaci\u00f3n fiscal alcanzados en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Las reformas que incorpora el presente real decreto-ley, desde el punto de vista del cumplimiento de la senda de consolidaci\u00f3n fiscal, est\u00e1n \u00edntimamente ligadas a la formulaci\u00f3n del l\u00edmite de gasto no financiero para los Presupuestos Generales del Estado para 2017, que aprueba el Consejo de Ministros.<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00faltimos datos disponibles, la liquidaci\u00f3n del Presupuesto para 2016 podr\u00eda cerrar en una cuant\u00eda inferior en cinco mil millones de euros al Presupuesto inicial. Este ahorro se ha alcanzado como resultado de la evoluci\u00f3n positiva de los gastos financieros de la Deuda del Estado, y por la eficacia de los mecanismos aprobados para la gesti\u00f3n del Presupuesto, como los acuerdos de no disponibilidad o el adelanto de la orden del cierre del propio Presupuesto.<\/p>\n<p>En este sentido, la ejecuci\u00f3n prevista para el Presupuesto de 2016 se ha tomado como punto de partida para el c\u00e1lculo del l\u00edmite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2017. El escenario necesario para los ingresos, que garanticen un nivel de gasto similar al descrito, exige reformas tributarias que incrementen la recaudaci\u00f3n, incluso teniendo en cuanta el efecto positivo del ciclo econ\u00f3mico. Es por ello que, en este sentido, el presente real decreto-ley contribuye con una reforma tributaria, que impulsa la recaudaci\u00f3n, y que permite financiar un nivel de gasto prudente, similar al ejecutado en 2016.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>Las reformas tributarias del presente real decreto-ley se enmarcan en las buenas pr\u00e1cticas de tributaci\u00f3n en los pa\u00edses de nuestro entorno, y en las recomendaciones de los organismos internacionales, incluida la Uni\u00f3n Europea. El texto normativo incluye un moderado incremento de la fiscalidad indirecta de ciertos productos para aproximar la recaudaci\u00f3n, en t\u00e9rminos relativos al PIB, a los pa\u00edses de nuestro entorno. Tambi\u00e9n se incluyen reformas en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, que elevar\u00e1n la recaudaci\u00f3n con nuevos l\u00edmites a la deducibilidad de determinadas figuras en las bases imponibles, aproximando la tributaci\u00f3n efectiva a los tipos nominales del Impuesto. No se modifican, en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sociedades los tipos nominales. Se aborda una reforma de ciertas figuras tributarias, en este sentido, que no est\u00e1 previsto que perjudique sustancialmente el patr\u00f3n de crecimiento y de creaci\u00f3n de empleo de la econom\u00eda espa\u00f1ola. Como resultado, se espera un incremento estructura de la recaudaci\u00f3n, que mantenga estable la presi\u00f3n fiscal, y que permita situar la previsi\u00f3n de ingresos para la determinaci\u00f3n del techo de gasto del Presupuesto del Estado para 2017 en un nivel similar a la previsi\u00f3n de recaudaci\u00f3n que exist\u00eda cuando se formul\u00f3 el Presupuesto para 2016.<\/p>\n<p>En concreto, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, se adoptan tres medidas de relevancia, suponiendo las dos primeras un ensanchamiento de las bases imponibles de las entidades espa\u00f1olas, mientras que la tercera asegura el nivel de recaudaci\u00f3n adecuado de esta figura impositiva.<\/p>\n<p>La primera medida relevante se refiere a la no deducibilidad de las p\u00e9rdidas realizadas en la transmisi\u00f3n de participaciones en entidades siempre que se trate de participaciones con derecho a la exenci\u00f3n en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos como en plusval\u00edas generadas en la transmisi\u00f3n de participaciones. Asimismo, queda excluida de integraci\u00f3n en la base imponible cualquier tipo de p\u00e9rdida que se genere por la participaci\u00f3n en entidades ubicadas en para\u00edsos fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de tributaci\u00f3n adecuado. En estos casos, teniendo en cuenta el derecho comparado y la evoluci\u00f3n de las propuestas normativas realizadas por la Uni\u00f3n Europea, resulta aconsejable adaptarse a normativas an\u00e1logas a las previstas en pa\u00edses de nuestro entorno, descartando la incorporaci\u00f3n de cualquier renta, positiva o negativa, que pueda generar la tenencia de participaciones en otras entidades, a trav\u00e9s de un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente a los objetivos se\u00f1alados en relaci\u00f3n con la no deducibilidad de las rentas negativas generadas en la transmisi\u00f3n de participaciones, cabe recordar el tratamiento fiscal existente en relaci\u00f3n con los deterioros de participaciones. Estos deterioros registran en el \u00e1mbito contable la p\u00e9rdida esperada en el inversor ante la disminuci\u00f3n del importe recuperable de la participaci\u00f3n pose\u00edda respecto de su valor de adquisici\u00f3n, sin que aquella p\u00e9rdida haya sido realizada. La incorporaci\u00f3n de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construye actualmente sobre el principio de realizaci\u00f3n, de manera que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el a\u00f1o 2013, si bien aquellos deterioros que fueron registrados con anterioridad y minoraron la base imponible, mantienen un r\u00e9gimen transitorio de reversi\u00f3n. Todo ello, nos lleva a la segunda medida de ensanchamiento de la base imponible, que consiste en un nuevo mecanismo de reversi\u00f3n de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en per\u00edodos impositivos previos a 2013. Esta reversi\u00f3n se realiza por un importe m\u00ednimo anual, de forma lineal durante cinco a\u00f1os. En este real decreto-ley se establece la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los referidos deterioros, como un importe m\u00ednimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de p\u00e9rdidas estimadas y no realizadas que minoraron la base imponible de las entidades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>Como tercera medida se regula nuevamente el l\u00edmite a la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, acompa\u00f1ado de un nuevo l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n de deducciones por doble imposici\u00f3n internacional o interna, generada o pendiente de compensar, con el objeto de conseguir que, en aquellos per\u00edodos impositivos en que exista base imponible positiva generada, la aplicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales, al reducir la base imponible o la cuota \u00edntegra, no minore el importe a pagar en su totalidad.<\/p>\n<p>En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2017 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, fundamentalmente, de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los Impuestos Especiales, en concreto, en el Impuesto sobre Productos Intermedios y en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incrementa en un 5 por ciento la fiscalidad que grava el consumo de los productos intermedios y del alcohol y de las bebidas derivadas tanto en la Pen\u00ednsula como en las Islas Canarias.<\/p>\n<p>Con la nueva modificaci\u00f3n de tipos impositivos, aunque estos permanecen entre los m\u00e1s bajos de la Uni\u00f3n Europea, se contribuye a reducir la diferencia de fiscalidad existente con la del resto de Estados miembros.<\/p>\n<p>En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incrementa el peso del componente espec\u00edfico frente al componente <em>ad valorem<\/em> a la vez que se efect\u00faa el consiguiente ajuste en el nivel m\u00ednimo de imposici\u00f3n, tanto para cigarrillos como para picadura para liar. Con esta medida se contin\u00faa el proceso de reforma de la estructura impositiva de esta labor iniciada con el Real Decreto-ley 12\/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico.<\/p>\n<p>Dicho ajuste tiene como finalidad alcanzar de forma progresiva un mayor equilibrio entre el elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relaci\u00f3n con el elemento espec\u00edfico determinado por unidad de producto, todo ello en consonancia con la tributaci\u00f3n actual de otros Estados miembros.<\/p>\n<p>Por otra parte, se procede a la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias. En este sentido, se suprime la excepci\u00f3n normativa que abr\u00eda la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta. Por otra parte, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, tampoco podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resoluci\u00f3n firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitaci\u00f3n del correspondiente recurso o reclamaci\u00f3n en sede administrativa o judicial. Adem\u00e1s, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos, dado que el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.<\/p>\n<p>Como en el supuesto del aludido Real Decreto-ley 2\/2016, la adopci\u00f3n con car\u00e1cter inmediato de nuevas medidas de \u00edndole econ\u00f3mica y tributaria, que coadyuven al cumplimiento sostenido de los objetivos de d\u00e9ficit p\u00fablico para los per\u00edodos 2017 y siguientes, justifica la utilizaci\u00f3n de la figura normativa del real decreto-ley, al concurrir la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, requisito imprescindible como ha recordado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Este real decreto-ley tambi\u00e9n incluye la aprobaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n de los valores catastrales para 2017, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prev\u00e9 su actualizaci\u00f3n mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada a\u00f1o. Como consecuencia del retraso en la formaci\u00f3n de un nuevo gobierno, resulta imposible tramitar el proyecto de Ley de Presupuestos para 2017 antes de final de a\u00f1o. Dado que la medida tiene una repercusi\u00f3n inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que dicho Impuesto se devenga el 1 de enero de cada a\u00f1o natural, resulta obligada la utilizaci\u00f3n del mecanismo del real decreto-ley para que entre en vigor antes de dicha fecha. La medida resulta necesaria dado que contribuye a reforzar la financiaci\u00f3n municipal, la consolidaci\u00f3n fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y a tal efecto ha sido solicitada por 2.452 municipios que cumplen los requisitos de aplicaci\u00f3n de la Ley, que no podr\u00edan aprobar a tiempo nuevas ordenanzas fiscales para adaptar los tipos de gravamen en el IBI, por lo que no ver\u00edan cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Asimismo, se incorpora una precisi\u00f3n del acuerdo de suspensi\u00f3n de la compensaci\u00f3n por supresi\u00f3n del IGTE de Canarias adoptado en Comisi\u00f3n Mixta de Transferencias Administraci\u00f3n Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias el 16 de noviembre de 2015; con ello, queda clarificado que dicha suspensi\u00f3n debe entenderse en t\u00e9rminos de devengo dotando as\u00ed de mayor seguridad jur\u00eddica a las relaciones financieras entre las partes firmantes del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2015 se adopt\u00f3 un Acuerdo en el seno de la Comisi\u00f3n Mixta de Transferencias Administraci\u00f3n Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias relativo a la suspensi\u00f3n de la compensaci\u00f3n de Canarias al Estado por supresi\u00f3n del IGTE que tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016. No obstante, con la finalidad de clarificar y dotar a ambas partes de la necesaria seguridad jur\u00eddica acerca del impacto de dicho acuerdo en el ejercicio presupuestario 2016 y siguientes, resulta necesario precisar por disposici\u00f3n legal que la citada suspensi\u00f3n de la compensaci\u00f3n lo es en t\u00e9rminos de devengo y no \u00fanicamente una suspensi\u00f3n en t\u00e9rminos de caja de los flujos tesoreros derivados de la misma. Dada la relevancia que dicha precisi\u00f3n puede plantear sobre el cierre del ejercicio presupuestario 2016 en el que ya el propio Acuerdo de la Comisi\u00f3n Mixta despliega sus efectos, resulta urgente la incorporaci\u00f3n de la disposici\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico antes de finalizar el presente ejercicio 2016.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas en materia social, se incluyen en el real decreto-ley los art\u00edculos 9 y 10 que se refieren, respectivamente, a la actualizaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social y a los incrementos futuros del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n y del l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>La falta de aprobaci\u00f3n de una Ley de Presupuestos para el a\u00f1o 2017 determinar\u00e1 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los Presupuestos del presente ejercicio hasta la aprobaci\u00f3n de los correspondientes al a\u00f1o que viene, en aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134.4 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Al objeto de asegurar la viabilidad del sistema de la Seguridad Social ante su situaci\u00f3n de d\u00e9ficit y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en que dicho sistema se fundamenta, al amparo del art\u00edculo 2.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, resulta necesario actualizar para el a\u00f1o 2017 las cuant\u00edas del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, en los reg\u00edmenes que lo tengan establecido, as\u00ed como de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en cada uno de ellos, increment\u00e1ndolas en un 3 por ciento respecto a las vigentes en el presente ejercicio.<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias son las que justifican la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para aprobar esta medida mediante real decreto-ley.<\/p>\n<p>Atendiendo a la proporcionalidad de la contribuci\u00f3n al sistema de la Seguridad Social, esta medida se justifica, asimismo, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los salarios presentes y previstos.<\/p>\n<p>Por otra parte, se estima oportuna la introducci\u00f3n de una previsi\u00f3n legal en virtud de la cual los futuros incrementos del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como del l\u00edmite m\u00e1ximo para las pensiones causadas en el mismo, se ajusten en todo caso a las recomendaciones que se efect\u00faen en tal sentido por parte de la Comisi\u00f3n Parlamentaria Permanente de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de los Acuerdos del Pacto de Toledo y a los acuerdos en el marco del di\u00e1logo social.<\/p>\n<p>Por otro lado, la disposici\u00f3n adicional \u00fanica encomienda al Gobierno fijar, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 1171\/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2016.<\/p>\n<p>Asimismo, el Gobierno determinar\u00e1 la afectaci\u00f3n de dicho incremento a las referencias al salario m\u00ednimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017, con la finalidad de evitar que el mismo pudiera producir distorsiones en su contenido econ\u00f3mico, as\u00ed como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.<\/p>\n<p>El Gobierno considera conveniente incrementar el salario m\u00ednimo interprofesional teniendo en cuenta la mejora de las condiciones generales de la econom\u00eda, a la vez que se contin\u00faa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando as\u00ed la evoluci\u00f3n de los salarios en el proceso de recuperaci\u00f3n del empleo.<\/p>\n<p>La extraordinaria y urgente necesidad que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n exige para aprobar las medidas relativas al salario m\u00ednimo interprofesional se justifica en el breve espacio de tiempo que resta para que finalice el a\u00f1o 2016, unido a la certidumbre que aporta a los sujetos negociadores de convenios colectivos su conocimiento con una m\u00ednima antelaci\u00f3n, habida cuenta que es precisamente en el \u00faltimo mes del a\u00f1o cuando se concluyen m\u00e1s acuerdos de revisi\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>En su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 2 de diciembre de 2016,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Medidas en el \u00e1mbito tributario<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Modificaciones en la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas:<\/p>\n<p>Primero. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. L\u00edmites aplicables a la compensaci\u00f3n de cuotas tributarias negativas.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el per\u00edodo impositivo, el l\u00edmite establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 24 de esta Ley se sustituir\u00e1 por el siguiente:<\/p>\n<p>\u2013 El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.<\/p>\n<p>\u2013 El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de cuotas negativas no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo. Se modifica el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria octava, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. En el caso de cooperativas a las que no resulte de aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n adicional octava de esta Ley, el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 24 de esta Ley ser\u00e1 del 60 por ciento para los per\u00edodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o 2016.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se modifica la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 11\/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en relaci\u00f3n con las rentas positivas obtenidas.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Modificaciones de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>Primero. Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimoquinta. L\u00edmites aplicables a las grandes empresas en per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el per\u00edodo impositivo, aplicar\u00e1n las siguientes especialidades:<\/p>\n<ol>\n<li>Los l\u00edmites establecidos en el apartado 12 del art\u00edculo 11, en el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 26, en la letra e) del apartado 1 del art\u00edculo 62 y en las letras d) y e) del art\u00edculo 67, de esta Ley se sustituir\u00e1n por los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.<\/p>\n<p>\u2013 El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El importe de las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n internacional previstas en los art\u00edculos 31, 32 y apartado 11 del art\u00edculo 100, as\u00ed como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima tercera, de esta Ley, no podr\u00e1 exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota \u00edntegra del contribuyente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimosexta. R\u00e9gimen transitorio aplicable a las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, generadas en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, se integrar\u00e1 en la base imponible del per\u00edodo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en \u00e9l, con el l\u00edmite de dicho exceso. A estos efectos, se entender\u00e1 que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los t\u00e9rminos establecidos en este p\u00e1rrafo, se corresponde, en primer lugar, con p\u00e9rdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente, ser\u00e1n objeto de integraci\u00f3n en la base imponible las referidas p\u00e9rdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribuci\u00f3n no tenga la condici\u00f3n de ingreso contable.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de aquellas p\u00e9rdidas por deterioro de valor de la participaci\u00f3n que vengan determinadas por la distribuci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n interna o bien que las referidas p\u00e9rdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el \u00e1mbito de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicaci\u00f3n el apartado 3 del art\u00edculo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo en que se produzca la recuperaci\u00f3n de su valor en el \u00e1mbito contable.<\/li>\n<li>En todo caso, la reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrar\u00e1, como m\u00ednimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de haberse producido la reversi\u00f3n de un importe superior por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposici\u00f3n, el saldo que reste se integrar\u00e1 por partes iguales entre los restantes per\u00edodos impositivos.<\/p>\n<p>No obstante, en caso de transmisi\u00f3n de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos per\u00edodos impositivos, se integrar\u00e1n en la base imponible del per\u00edodo impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el l\u00edmite de la renta positiva derivada de esa transmisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 22 de esta Ley o la deducci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 31 de esta Ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuant\u00eda de dichas rentas negativas.<\/li>\n<li>En el caso de transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente en per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio espa\u00f1ol se incrementar\u00e1 en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en per\u00edodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el l\u00edmite de la renta positiva derivada de la transmisi\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>En el caso de una uni\u00f3n temporal de empresas que, habi\u00e9ndose acogido al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 50 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, seg\u00fan redacci\u00f3n vigente para per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en sucesivos ejercicios la uni\u00f3n temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrar\u00e1n en su base imponible, con car\u00e1cter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el l\u00edmite del importe de dichas rentas positivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma regla resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de entidades que participen en obras, servicios o suministros en el extranjero mediante f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a las uniones temporales de empresas que se hubieran acogido al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n se\u00f1alado.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el supuesto de operaciones de reestructuraci\u00f3n acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley:<\/li>\n<li>a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio espa\u00f1ol, la diferencia a que se refieren el apartado 4 del art\u00edculo 80 y el apartado 3 del art\u00edculo 81 de esta Ley, se corregir\u00e1, en su caso, en el importe de las p\u00e9rdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.<\/li>\n<li>b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 84 de esta Ley, en ning\u00fan caso ser\u00e1n compensables las bases imponibles negativas correspondientes a p\u00e9rdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de otra entidad en esta \u00faltima cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.<\/li>\n<li>El l\u00edmite establecido en el p\u00e1rrafo primero del apartado 1 del art\u00edculo 26 de esta Ley no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el importe de las rentas correspondientes a la reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro que se integren en la base imponible por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposici\u00f3n transitoria siempre que las p\u00e9rdidas por deterioro deducidas durante el per\u00edodo impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho per\u00edodo. En caso de que la entidad tuviera bases imponibles negativas generadas en varios per\u00edodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podr\u00e1 cumplirse mediante el c\u00f3mputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos per\u00edodos impositivos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima sexta. L\u00edmite en la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el a\u00f1o 2016.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o 2016, para aquellos contribuyentes a los que no resulte aplicable la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de esta Ley, los l\u00edmites establecidos en el apartado 12 del art\u00edculo 11, en el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 26, en la letra e) del apartado 1 del art\u00edculo 62 y en las letras d) y e) del art\u00edculo 67, de esta Ley ser\u00e1n del 60 por ciento, en los t\u00e9rminos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo. Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 10 del art\u00edculo 11, que queda redactado de la siguiente forma, y se deroga el apartado 11:<\/p>\n<p>\u00ab10. Las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, se imputar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisi\u00f3n a terceros, siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que, en ning\u00fan momento durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n, se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 21 de esta Ley, y<\/li>\n<li>b) que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la transmisi\u00f3n se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en este apartado resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de transmisi\u00f3n de participaciones en una uni\u00f3n temporal de empresas o en formas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a estas situadas en el extranjero.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de extinci\u00f3n de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n o se contin\u00fae en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jur\u00eddica.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 13, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. No ser\u00e1n deducibles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las p\u00e9rdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.<\/li>\n<li>b) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa que, en el per\u00edodo impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 21 de esta Ley, y<\/p>\n<p>2.\u00aa que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en dicho per\u00edodo impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las p\u00e9rdidas por deterioro se\u00f1aladas en este apartado ser\u00e1n deducibles en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20 de esta Ley. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas ser\u00e1n deducibles siempre que las circunstancias se\u00f1aladas se den durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n o baja de la participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se a\u00f1aden las letras k) y l) en el art\u00edculo 15, que quedan redactadas de esta forma:<\/p>\n<p>\u00abk) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1.\u00ba que, en el per\u00edodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 de esta Ley, o<\/p>\n<p>2.\u00ba que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en dicho per\u00edodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 21 de esta Ley.<\/p>\n<ol>\n<li>l) Las disminuciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, salvo que, con car\u00e1cter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homog\u00e9neos del mismo importe.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 17, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los elementos patrimoniales se valorar\u00e1n de acuerdo con los criterios previstos en el C\u00f3digo de Comercio, corregidos por la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley.<\/p>\n<p>No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable no tendr\u00e1n efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en la letra l) del art\u00edculo 15 de esta Ley. El importe de las revalorizaciones contables no se integrar\u00e1 en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. El importe de la revalorizaci\u00f3n no integrada en la base imponible no determinar\u00e1 un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abCAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Exenci\u00f3n en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Seis. Se modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 21, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 21. Exenci\u00f3n sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>Siete. Se modifican la letra b) del apartado 1, y los apartados 4, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 21, que quedan redactados de la siguiente forma, y se deroga el 9, pasando el actual 8 a numerarse como 9:<\/p>\n<p>\u00ab1. (\u2026.)<\/p>\n<ol>\n<li>b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de exenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n, reducci\u00f3n o deducci\u00f3n sobre aquellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposici\u00f3n de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds con el que Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, que le sea de aplicaci\u00f3n y que contenga cl\u00e1usula de intercambio de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se entender\u00e1 cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el contribuyente acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realiza actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n respecto de dichas rentas requerir\u00e1 que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio espa\u00f1ol, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o m\u00e1s entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) o\u00a0a) y b) anteriores, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n se referir\u00e1 a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribuci\u00f3n genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, en el caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerar\u00e1n aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. En los siguientes supuestos, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado anterior tendr\u00e1 las especialidades que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa La aportaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en alg\u00fan ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.\u00aa La aportaci\u00f3n no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>En este supuesto, la exenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, derivadas de la aportaci\u00f3n de participaciones en entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisi\u00f3n en los dos a\u00f1os posteriores a la fecha en que se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n, la exenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisici\u00f3n, salvo que se acredite que las personas f\u00edsicas han transmitido su participaci\u00f3n en la entidad durante el referido plazo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6. No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este art\u00edculo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n, seg\u00fan corresponda se entender\u00e1 cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en alg\u00fan momento durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 21 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que los requisitos se\u00f1alados se cumplan parcialmente, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 de este art\u00edculo, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado se realizar\u00e1 de manera parcial.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab7. Las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades que sean objeto de integraci\u00f3n en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendr\u00e1n las especialidades que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el caso de que la participaci\u00f3n hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re\u00fana las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorar\u00e1n en el importe de la renta positiva generada en la transmisi\u00f3n precedente a la que se hubiera aplicado un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n.<\/li>\n<li>b) El importe de las rentas negativas se minorar\u00e1, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del per\u00edodo impositivo que se haya iniciado en el a\u00f1o 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n y hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab8. Ser\u00e1n fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinci\u00f3n de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez a\u00f1os anteriores a la fecha de la extinci\u00f3n, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n y hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, por el importe de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se modifican los apartados 1, 2 y 6 del art\u00edculo 22, que quedan redactados de la siguiente forma, y se deroga el apartado 7:<\/p>\n<p>\u00ab1. Estar\u00e1n exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado fuera del territorio espa\u00f1ol cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los t\u00e9rminos del apartado 1 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributaci\u00f3n se\u00f1alado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco ser\u00e1n objeto de integraci\u00f3n las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente.<\/p>\n<p>No obstante, ser\u00e1n fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1 en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, por el importe de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab6. No se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 9 del art\u00edculo anterior. La opci\u00f3n a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercer\u00e1 por cada establecimiento permanente fuera del territorio espa\u00f1ol, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo pa\u00eds.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 31, que quedan redactados de la siguiente forma, y se deroga el apartado 5:<\/p>\n<p>\u00ab1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducir\u00e1 de la cuota \u00edntegra la menor de las dos cantidades siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n del gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se deducir\u00e1n los impuestos no pagados en virtud de exenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n o cualquier otro beneficio fiscal.<\/p>\n<p>Siendo de aplicaci\u00f3n un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n, la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del impuesto que corresponda seg\u00fan aqu\u00e9l.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El importe de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponder\u00eda pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab4. La determinaci\u00f3n de las rentas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del art\u00edculo 22 de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se derogan los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 32.<\/p>\n<p>Once. Se modifica el art\u00edculo 88, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. A los efectos de evitar la doble imposici\u00f3n que pudiera producirse por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 79, 80.2 y 87 de esta Ley, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n sobre dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n del socio y su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Igual criterio se aplicar\u00e1 respecto de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n o a trav\u00e9s de cualquier otra operaci\u00f3n societaria cuando, con car\u00e1cter previo, se hayan integrado en la base imponible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposici\u00f3n, la entidad adquirente practicar\u00e1, en el momento de su extinci\u00f3n, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 79, 80.2 y 87 de esta Ley. La entidad adquirente podr\u00e1 practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinci\u00f3n, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participaci\u00f3n y con el l\u00edmite de la cuant\u00eda que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasi\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2017.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del art\u00edculo \u00fanico del Real Decreto-ley 13\/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con car\u00e1cter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abSegundo. Con efectos desde 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 33, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general de la cuota \u00edntegra.<\/strong><\/p>\n<p>Sobre la cuota \u00edntegra del impuesto se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal o real de contribuir.<\/p>\n<p>Dos. Se derogan los art\u00edculos 6, 36, 37 y 38.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Modificaci\u00f3n de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:<\/p>\n<p>Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5. El Impuesto sobre Productos Intermedios ser\u00e1 exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Productos intermedios con un grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,14 euros por hectolitro.<\/li>\n<li>b) Los dem\u00e1s productos intermedios: 50,21 euros por hectolitro.<\/li>\n<li>El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigir\u00e1 en Canarias al tipo de 750,36 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 41 de esta Ley.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el art\u00edculo 34, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 34. Tipo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 23, el Impuesto se exigir\u00e1 a los siguientes tipos impositivos:<\/p>\n<ol>\n<li>Productos intermedios con un grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48 euros por hectolitro.<\/li>\n<li>Los dem\u00e1s productos intermedios: 64,13 euros por hectolitro.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 39, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 39. Tipo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p>El impuesto se exigir\u00e1 al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 23, 40 y 41.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el n\u00famero 5.\u00ba de las letras a) y b) del apartado 2, as\u00ed como el apartado 4, ambos del art\u00edculo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 40. R\u00e9gimen de destilaci\u00f3n artesanal.<\/strong><\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<ol>\n<li>a) Tarifa primera del r\u00e9gimen de destilaci\u00f3n artesanal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>5.\u00ba Tipo de gravamen. El impuesto se exigir\u00e1 al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo ser\u00e1 de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este n\u00famero se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 41.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Tarifa segunda del r\u00e9gimen de destilaci\u00f3n artesanal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>5.\u00ba Tipo de gravamen. El impuesto se exigir\u00e1 al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo ser\u00e1 de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este n\u00famero se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Introducci\u00f3n de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por peque\u00f1os destiladores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El tipo aplicable en relaci\u00f3n con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producci\u00f3n anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, ser\u00e1 de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo ser\u00e1 de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 41, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 41. R\u00e9gimen de cosechero.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las bebidas derivadas obtenidas en r\u00e9gimen de destilaci\u00f3n artesanal se destinen directamente desde f\u00e1brica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable ser\u00e1 de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable ser\u00e1 de 175,40 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicaci\u00f3n de estos tipos se limitar\u00e1 a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se modifican los ep\u00edgrafes 2 y 3 del apartado 1 del art\u00edculo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abEp\u00edgrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el p\u00e1rrafo siguiente, los cigarrillos estar\u00e1n gravados simult\u00e1neamente a los siguientes tipos impositivos:<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>a) Tipo proporcional: 51 por 100.<\/li>\n<li>b) Tipo espec\u00edfico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo \u00fanico de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementar\u00e1 hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al p\u00fablico inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.<\/p>\n<p>Ep\u00edgrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el p\u00e1rrafo siguiente, la picadura para liar estar\u00e1 gravada simult\u00e1neamente a los siguientes tipos impositivos:<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.<\/li>\n<li>b) Tipo espec\u00edfico: 23,5 euros por kilogramo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo \u00fanico de 98,75 euros por cada kilogramo, y se incrementar\u00e1 hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al p\u00fablico inferior a 165 euros por kilogramo.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 60, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. Podr\u00e1 admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en per\u00edodo voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los t\u00e9rminos y condiciones que se prevean reglamentariamente.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el art\u00edculo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condici\u00f3n de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 65, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. No podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Aquellas cuya exacci\u00f3n se realice por medio de efectos timbrados.<\/li>\n<li>b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.<\/li>\n<li>c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/li>\n<li>d) Las resultantes de la ejecuci\u00f3n de decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado reguladas en el t\u00edtulo VII de esta Ley.<\/li>\n<li>e) Las resultantes de la ejecuci\u00f3n de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensi\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n de dichos recursos o reclamaciones.<\/li>\n<li>f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.<\/li>\n<li>g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos p\u00e1rrafos de este apartado ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales del art\u00edculo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2017 con arreglo al siguiente cuadro:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>A\u00f1o de entrada en vigor ponencia de valores<\/strong><\/td>\n<td><strong>Coeficiente de actualizaci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990<\/td>\n<td>1,08<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1994<\/td>\n<td>1,07<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1995<\/td>\n<td>1,06<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1996<\/td>\n<td>1,05<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1997, 1998, 1999 y 2000<\/td>\n<td>1,04<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2001, 2002 y 2003<\/td>\n<td>1,03<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2005, 2006, 2007, 2008 y 2009<\/td>\n<td>0,92<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2010<\/td>\n<td>0,90<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2011<\/td>\n<td>0,87<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicar\u00e1n a los municipios incluidos en la Orden HAP\/1553\/2016, de 29 de septiembre, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol start=\"2016\">\n<li>a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicar\u00e1 sobre el valor asignado a dichos bienes para 2016.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2016, obtenidos de la aplicaci\u00f3n de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicar\u00e1 sobre dichos valores.<\/li>\n<li>c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus caracter\u00edsticas conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicar\u00e1 sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Direcci\u00f3n General del Catastro, con aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos que hubieran servido de base para la fijaci\u00f3n de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Compensaci\u00f3n por supresi\u00f3n del IGTE de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la compensaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias al Estado por la supresi\u00f3n del IGTE referida en el apartado tercero del Acuerdo de la Comisi\u00f3n Mixta de Transferencias Administraci\u00f3n del Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias de 16 de noviembre de 2015 producir\u00e1 efectos, en t\u00e9rminos de devengo, a partir del 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Medidas en materia social<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Actualizaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Las cuant\u00edas del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en aquellos reg\u00edmenes que lo tengan establecido y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n aplicables en cada uno de ellos se incrementar\u00e1n, a partir del 1 de enero de 2017, en un 3 por ciento respecto a las vigentes en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Incrementos futuros del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n y del l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.<\/strong><\/p>\n<p>Los incrementos del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social, as\u00ed como del l\u00edmite m\u00e1ximo para las pensiones causadas en dicho sistema, que se realicen con posterioridad al establecido en este real decreto-ley se ajustar\u00e1n a las recomendaciones efectuadas en tal sentido por la Comisi\u00f3n Parlamentaria Permanente de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de los Acuerdos del Pacto de Toledo y los acuerdos en el marco del di\u00e1logo social.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. Fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo interprofesional para 2017.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno fijar\u00e1, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto del establecido por el Real Decreto 1171\/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2016. Asimismo, el Gobierno determinar\u00e1 la afectaci\u00f3n de dicho incremento a las referencias al salario m\u00ednimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017, as\u00ed como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio de los aplazamientos y fraccionamientos.<\/strong><\/p>\n<p>Los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2017 se regir\u00e1n por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional \u00fanica se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su ejecuci\u00f3n por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y de Empleo y Seguridad Social, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, excepto el art\u00edculo 6 que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2017.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 3\/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el \u00e1mbito tributario dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[822],"class_list":["post-12572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-cotizaciones-socialessubida-impuestos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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