{"id":12575,"date":"2020-12-23T12:37:58","date_gmt":"2020-12-23T12:37:58","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/reglamento-del-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/"},"modified":"2020-12-23T12:37:58","modified_gmt":"2020-12-23T12:37:58","slug":"reglamento-del-impuesto-sobre-el-valor-anadido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12575","title":{"rendered":"Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 596\/2016, de 2 de diciembre, para la modernizaci\u00f3n, mejora e impulso del uso de medios electr\u00f3nicos en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 6 de diciembre de 2016<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164.Uno.4.\u00ba de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, dispone que los sujetos pasivos deber\u00e1n llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas contables. El desarrollo reglamentario de este precepto se realiza en el art\u00edculo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, en el que se establece que los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido deber\u00e1n llevar, con car\u00e1cter general y en los t\u00e9rminos dispuestos por este Reglamento, un Libro Registro de facturas expedidas, un Libro Registro de facturas recibidas, un Libro Registro de bienes de inversi\u00f3n y un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.<\/p>\n<p>Dichas obligaciones son consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 242 de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que establece que los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y su control por la Administraci\u00f3n fiscal. Por otra parte, el art\u00edculo\u00a0243 dispone que los sujetos pasivos deber\u00e1n llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por s\u00ed mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilizaci\u00f3n en operaciones consistentes en la tasaci\u00f3n de dichos bienes o la ejecuci\u00f3n de obra sobre los mismos o en su utilizaci\u00f3n temporal, mencionadas en el art\u00edculo 17, apartado 2, letras f), g) y h). Por \u00faltimo, el art\u00edculo\u00a0273 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros podr\u00e1n establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudaci\u00f3n del IVA y prevenir el fraude, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros.<\/p>\n<p>La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha experimentado una profunda transformaci\u00f3n desde el momento en que por primera vez se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n hasta nuestros d\u00edas, en consonancia, como no puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnolog\u00edas, el avance en la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos por parte del colectivo empresarial espa\u00f1ol y la implantaci\u00f3n gradual del uso de la factura electr\u00f3nica. De manera que, actualmente, es residual el n\u00famero de empresarios y profesionales que no utilizan medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos para la llevanza de los libros registro.<\/p>\n<p>En este contexto, parece razonable pensar que el progreso sustancial que se ha producido en el uso de nuevas tecnolog\u00edas para la llevanza de los libros registro permita transformar el sistema de llevanza de los mismos en un sistema m\u00e1s moderno que acerque el momento del registro o contabilizaci\u00f3n de las facturas al de la realizaci\u00f3n efectiva de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que subyace a las mismas.<\/p>\n<p>El control y la prevenci\u00f3n del fraude fiscal son objetivos prioritarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, para ello, es necesario disponer de informaci\u00f3n suficiente y de calidad, as\u00ed como obtenerla de la forma m\u00e1s inmediata posible. No obstante, debe existir un correcto equilibrio entre la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n imprescindible para un adecuado desarrollo de las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y los costes indirectos que el suministro de los mismos supone para los obligados tributarios. En este sentido, este nuevo sistema de llevanza de los libros registro en sede electr\u00f3nica, no solo facilitar\u00e1 la lucha contra el fraude fiscal, sino que supondr\u00e1 una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas contables, as\u00ed como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redundar\u00e1 en beneficio de todos los agentes econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>De esta forma, para determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software, as\u00ed como, para aquellos otros que opten por el nuevo sistema, la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 62.1 del Reglamento del impuesto se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n en un per\u00edodo breve de tiempo. Esta circunstancia permitir\u00e1 reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro peri\u00f3dico de informaci\u00f3n que ata\u00f1en a estas personas y entidades, quedando con ello exonerados de la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el a\u00f1o natural mediante la supresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n del modelo 347, as\u00ed como de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por lo que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y de la Declaraci\u00f3n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Por otra parte, la llevanza de los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria por medio del suministro de los registros de facturaci\u00f3n determina que se ampl\u00ede el plazo de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones aquellas personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opci\u00f3n, lleven los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboraci\u00f3n de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>El presente real decreto tiene por objeto b\u00e1sicamente incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en primer lugar en lo que respecta al r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n a viajeros, donde se prev\u00e9 la eventualidad de su ampliaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de la posibilidad de establecer un sistema electr\u00f3nico que ofrezca trazabilidad y permita una mejor gesti\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Reglamento del Impuesto se modifica para definir el \u00e1mbito subjetivo al que afecta la modificaci\u00f3n fundamental, estableci\u00e9ndose la utilizaci\u00f3n obligatoria del sistema de llevanza de los libros registro del impuesto a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidaci\u00f3n coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71.3 del mencionado Reglamento. Igualmente lo podr\u00e1n utilizar de forma voluntaria quienes ejerzan la opci\u00f3n a trav\u00e9s de la correspondiente declaraci\u00f3n censal, en cuyo caso, su per\u00edodo de declaraci\u00f3n deber\u00e1 ser en todo caso mensual.<\/p>\n<p>Por otra parte, se introduce el nuevo sistema de llevanza a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica que obligar\u00e1 a realizar el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n de manera individualizada, as\u00ed como a incluir informaci\u00f3n adicional de relevancia fiscal, que va a permitir eximir del cumplimiento de otras obligaciones formales a las personas y entidades acogidas a este sistema de llevanza ya sea de forma obligatoria o voluntaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se introduce un nuevo art\u00edculo en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por el que se regulan los plazos para la remisi\u00f3n electr\u00f3nica de las anotaciones registrales, estableci\u00e9ndose con car\u00e1cter general en 4 d\u00edas naturales, excluy\u00e9ndose del c\u00f3mputo los s\u00e1bados, los domingos y los declarados festivos nacionales.<\/p>\n<p>En cuanto al plazo de presentaci\u00f3n de las declaraciones-liquidaciones de los sujetos que utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro, se modifica, ampli\u00e1ndolo hasta los treinta primeros d\u00edas naturales del mes siguiente al correspondiente per\u00edodo de liquidaci\u00f3n mensual, o hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero en el caso de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al mes de enero.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo primero actualiza el contenido del Real Decreto 669\/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustituci\u00f3n de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en aplicaci\u00f3n de convenios con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para adaptarlo a normativas posteriores que han superado la regulaci\u00f3n de dicho Real Decreto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, para exonerar de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, y de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento mencionado, modelo 340, a quienes utilicen el nuevo sistema de llevanza de libros registro.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo tercero modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, estableciendo que las personas y entidades del art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que opten por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n censal comunicando dicha opci\u00f3n, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la opci\u00f3n y la fecha de efectos de la misma.<\/p>\n<p>Asimismo, se modifica el plazo para la remisi\u00f3n de las facturas en el supuesto de que el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que act\u00fae como tal, estableci\u00e9ndolo antes del d\u00eda 16 del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que, el Reglamento (UE) 2015\/1222, de la Comisi\u00f3n, de 24 de julio de 2015 por el que se establece una directriz sobre la asignaci\u00f3n de capacidad y la gesti\u00f3n de las congestiones (DOUE L 197 de 25 de julio) define diferentes aspectos que afectan a la regulaci\u00f3n del mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y a determinados sujetos. As\u00ed, define a los denominados \u00aboperadores designados para el mercado de electricidad\u00bb (NEMOs) y establece que \u00e9stos deber\u00e1n actuar como contraparte de las transacciones de los mercados diario e intradiario. La obligada adaptaci\u00f3n a dicha normativa ha determinado la necesidad de modificar la disposici\u00f3n adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El real decreto incorpora una disposici\u00f3n adicional en la que se establece la obligaci\u00f3n a las personas o entidades para las que es de aplicaci\u00f3n el nuevo sistema de llevanza de libros registros, de remitir los registros de facturaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 antes del 1 de enero de 2018.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incorporan cuatro disposiciones transitorias, la primera posibilita que la opci\u00f3n por el nuevo sistema de llevanza de los libros registro se pueda realizar con efectos desde 1 de julio de 2017, la segunda precisa la aplicaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa del modelo 340 para aquellas personas y entidades a las que resulta aplicable el nuevo sistema de llevanza de los libros registro, la tercera permite que la exigencia de comunicaci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros pueda efectuarse a partir de junio de 2017 con efectos desde 1 de julio del mismo y la cuarta establece que durante el a\u00f1o 2017 se ampl\u00ede a ocho d\u00edas naturales el plazo para la remisi\u00f3n electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n de los libros registro.<\/p>\n<p>Finalmente, el Real Decreto contiene dos disposiciones finales. La primera referente al t\u00edtulo competencial, y la segunda, establece la entrada en vigor del mismo, con car\u00e1cter general, para 1 de julio de 2017, con ciertas excepciones.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda\u00a02 de diciembre de 2016,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<p>El Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. La letra B) del n\u00famero 2.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 9 queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abB) Entregas en r\u00e9gimen de viajeros.<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exenci\u00f3n de estas entregas se ajustar\u00e1 a las siguientes normas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La exenci\u00f3n s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.<\/li>\n<li>b) La residencia habitual de los viajeros se acreditar\u00e1 mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.<\/li>\n<li>c) El vendedor deber\u00e1 expedir la correspondiente factura y adem\u00e1s, en su caso, un documento electr\u00f3nico de reembolso disponible en la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, en los que se consignar\u00e1n los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el documento electr\u00f3nico de reembolso deber\u00e1 consignarse la identidad, fecha de nacimiento y n\u00famero de pasaporte del viajero.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los bienes habr\u00e1n de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto, el viajero presentar\u00e1 los bienes en la aduana de exportaci\u00f3n, que acreditar\u00e1 la salida mediante el correspondiente visado en la factura o documento electr\u00f3nico de reembolso.<\/p>\n<ol>\n<li>e) El viajero remitir\u00e1 la factura o documento electr\u00f3nico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolver\u00e1 la cuota repercutida en el plazo de los quince d\u00edas siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de cr\u00e9dito u otro medio que permita acreditar el reembolso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El reembolso del Impuesto podr\u00e1 efectuarse tambi\u00e9n a trav\u00e9s de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica determinar las condiciones a las que se ajustar\u00e1 la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.<\/p>\n<p>Los viajeros presentar\u00e1n las facturas o documentos electr\u00f3nicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonar\u00e1n el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.<\/p>\n<p>Posteriormente las referidas entidades remitir\u00e1n las facturas o documentos electr\u00f3nicos de reembolso, en papel o en formato electr\u00f3nico, a los proveedores, quienes estar\u00e1n obligados a efectuar el correspondiente reembolso.<\/p>\n<p>Cuando se utilice el documento electr\u00f3nico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deber\u00e1n comprobar el visado del mismo en la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria haciendo constar electr\u00f3nicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El apartado 10 del art\u00edculo 30 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devoluci\u00f3n mensual deber\u00e1n presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por v\u00eda electr\u00f3nica y con periodicidad mensual.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. El apartado 3 del art\u00edculo 61 ter queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. El Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica aprobar\u00e1 los modelos de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n individual y agregada que procedan para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deber\u00e1n presentarse durante los primeros treinta d\u00edas naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidaci\u00f3n mensual, o hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero en el caso de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n mensual correspondiente al mes de enero.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, atendiendo a razones fundadas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, podr\u00e1 ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por v\u00eda electr\u00f3nica.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 al art\u00edculo 62 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo, deber\u00e1n llevarse a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidaci\u00f3n que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71.3 del presente Reglamento.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n optar por llevar los libros registro a que se refieren los art\u00edculos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado\u00a02 y el apartado 1 de este art\u00edculo, a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 68 bis de este Reglamento.<\/p>\n<p>A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevar\u00e1n unos \u00fanicos libros registro en los que se anotar\u00e1n las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/p>\n<p>El suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a trav\u00e9s de un formulario electr\u00f3nico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 63 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2. Ser\u00e1 v\u00e1lida, sin embargo, la realizaci\u00f3n de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento id\u00f3neo, sobre hojas separadas, que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el libro registro de facturas expedidas se inscribir\u00e1n, una por una, las facturas expedidas y se consignar\u00e1n el n\u00famero y, en su caso, serie, la fecha de expedici\u00f3n, la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los art\u00edculos\u00a078 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u00abIVA incluido\u00bb, la cuota tributaria y si la operaci\u00f3n se ha efectuado conforme al r\u00e9gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deber\u00e1n incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 61 decies de este Reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, se incluir\u00e1 adem\u00e1s la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o, simplificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los campos de registro electr\u00f3nico que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el art\u00edculo 16.1 y disposici\u00f3n adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Identificaci\u00f3n, en su caso, de si se trata de una rectificaci\u00f3n registral a que se refiere el art\u00edculo 70 de este Reglamento.<\/li>\n<li>c) Descripci\u00f3n de las operaciones.<\/li>\n<li>d) En el caso de facturas rectificativas se deber\u00e1n identificar como tales e incluir\u00e1n la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.<\/li>\n<li>e) En el caso de facturas que se expidan en sustituci\u00f3n o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluir\u00e1 la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.<\/li>\n<li>f) Las menciones a que se refieren el art\u00edculo 51 qu\u00e1ter y el apartado 2 del art\u00edculo\u00a061 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del art\u00edculo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/li>\n<li>g) Periodo de liquidaci\u00f3n de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.<\/li>\n<li>h) Indicaci\u00f3n de que la operaci\u00f3n no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/li>\n<li>i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorizaci\u00f3n en materia de facturaci\u00f3n de las previstas en el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, se incluir\u00e1 la referencia a la autorizaci\u00f3n concedida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra informaci\u00f3n con transcendencia tributaria a que se refieren los art\u00edculos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La anotaci\u00f3n individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podr\u00e1 sustituir por la de asientos res\u00famenes en los que se har\u00e1n constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los n\u00fameros inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al r\u00e9gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deber\u00e1n incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simult\u00e1neamente los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificaci\u00f3n del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/li>\n<li>b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la anotaci\u00f3n de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.<\/p>\n<p>Seis. Los apartados 3, 4 y 5 del art\u00edculo 64 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. Ser\u00e1 v\u00e1lida, sin embargo, la realizaci\u00f3n de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento id\u00f3neo, sobre hojas separadas que, despu\u00e9s, habr\u00e1n de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.6 de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el libro registro de facturas recibidas se anotar\u00e1n, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los dem\u00e1s indicados anteriormente. Se consignar\u00e1n su n\u00famero de recepci\u00f3n, la fecha de expedici\u00f3n, la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y as\u00ed conste en el citado documento, el nombre y apellidos, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del obligado a su expedici\u00f3n, la base imponible, determinada conforme a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operaci\u00f3n se encuentra afectada por el r\u00e9gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deber\u00e1n incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 61 decies de este Reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las facturas a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 de este art\u00edculo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habr\u00e1n de calcularse y consignarse en la anotaci\u00f3n relativa a dichas facturas.<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero del apartado 2 de este art\u00edculo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habr\u00e1n de calcularse y consignarse en la anotaci\u00f3n relativa a dichas facturas o justificantes contables.<\/p>\n<p>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, se incluir\u00e1 adem\u00e1s la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<ol start=\"62\">\n<li>a) N\u00famero y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituir\u00e1 al n\u00famero de recepci\u00f3n utilizado por quienes no est\u00e9n incluidos en el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento.<\/li>\n<li>b) Identificaci\u00f3n, en su caso, de si se trata de una rectificaci\u00f3n registral a que se refiere el art\u00edculo 70 de este Reglamento.<\/li>\n<li>c) Descripci\u00f3n de las operaciones.<\/li>\n<li>d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del art\u00edculo 61 quinquies de este Reglamento y las letras l) a p) del apartado 1 del art\u00edculo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre y si se trata de una adquisici\u00f3n intracomunitaria de bienes.<\/li>\n<li>e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidaci\u00f3n en que se realiza la anotaci\u00f3n. La regularizaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, en su caso, se realizar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 105.Cuatro, 109, 110, 111 y 112 de la Ley del Impuesto, seg\u00fan corresponda, sin que ello implique la modificaci\u00f3n de la cuota deducible registrada.<\/li>\n<li>f) Periodo de liquidaci\u00f3n en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de operaciones de importaci\u00f3n, se consignar\u00e1 la fecha de contabilizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y el n\u00famero del correspondiente documento aduanero.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 mediante Orden ministerial determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra informaci\u00f3n con transcendencia tributaria a que se refieren los art\u00edculos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto\u00a01065\/2007, de 27 de julio.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Podr\u00e1 hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se har\u00e1n constar los n\u00fameros inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un \u00fanico proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el r\u00e9gimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deber\u00e1n incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 61 decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no incluido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente ser\u00e1 v\u00e1lida la anotaci\u00f3n de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.<\/p>\n<p>Siete. El apartado 6 del art\u00edculo 65 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab6. Ser\u00e1 v\u00e1lida la realizaci\u00f3n de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento id\u00f3neo sobre hojas separadas que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento la llevanza de este libro registro deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo periodo de liquidaci\u00f3n de cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>No obstante, si dichos sujetos pasivos causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deber\u00e1n suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentaci\u00f3n correspondiente a la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto que tengan la obligaci\u00f3n de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el art\u00edculo 146 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en que el plazo de presentaci\u00f3n ser\u00e1 el correspondiente al \u00faltimo periodo de liquidaci\u00f3n de cada a\u00f1o natural.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 66 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante el suministro electr\u00f3nico de la informaci\u00f3n del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. El n\u00famero 2.\u00ba del art\u00edculo 67 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u00ba El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota tributaria deducible.\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 68 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultar\u00e1 aplicable a las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, salvo la obligaci\u00f3n de expresar los valores en euros.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 68 bis que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 68 bis. Opci\u00f3n por la llevanza electr\u00f3nica de los libros registro.<\/strong><\/p>\n<p>La opci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, se deber\u00e1 ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n censal. No obstante quienes hubieran iniciado la realizaci\u00f3n de actividades empresariales o profesionales en el a\u00f1o natural en curso, podr\u00e1n optar por este sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaraci\u00f3n de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opci\u00f3n en el a\u00f1o natural en curso.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada para los a\u00f1os siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.<\/p>\n<p>Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deber\u00e1n cumplir con el suministro de los registros de facturaci\u00f3n durante al menos el a\u00f1o natural para el que se ejercita la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>La renuncia a la opci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse mediante comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n censal y se deber\u00e1 formular en el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto.<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devoluci\u00f3n mensual que queden excluidos del mismo por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 30.6 de este Reglamento quedar\u00e1n asimismo excluidos de la obligaci\u00f3n de llevar los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, con efectos desde el primer d\u00eda del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El cese en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el art\u00edculo 163 septies de la Ley del Impuesto determinar\u00e1, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligaci\u00f3n de llevar los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Lo establecido en los dos p\u00e1rrafos anteriores no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidaci\u00f3n siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 71.3 de este Reglamento.\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 69 bis que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 69 bis. Plazos para la remisi\u00f3n electr\u00f3nica de los registros de facturaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los siguientes plazos:<\/li>\n<li>a) La informaci\u00f3n correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro d\u00edas naturales desde la expedici\u00f3n de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo ser\u00e1 de ocho d\u00edas naturales. En ambos supuestos el suministro deber\u00e1 realizarse antes del d\u00eda 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n que debe registrarse.<\/li>\n<li>b) La informaci\u00f3n correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro d\u00edas naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del d\u00eda 16 del mes siguiente al periodo de liquidaci\u00f3n en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso operaciones de importaci\u00f3n, los cuatro d\u00edas naturales se deber\u00e1n computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del d\u00eda 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaraci\u00f3n en la que se hayan incluido.<\/p>\n<ol start=\"66\">\n<li>c) La informaci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 66.1 de este Reglamento, en un plazo de cuatro d\u00edas naturales, desde el momento de inicio de la expedici\u00f3n o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepci\u00f3n de los bienes a que se refieren.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos del c\u00f3mputo del plazo de cuatro u ocho d\u00edas naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluir\u00e1n los s\u00e1bados, los domingos y los declarados festivos nacionales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El suministro de la informaci\u00f3n correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial del criterio de caja deber\u00e1 realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicaci\u00f3n dicho r\u00e9gimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efect\u00faen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.<\/li>\n<li>En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el art\u00edculo 70 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturaci\u00f3n que recojan tales rectificaciones antes del d\u00eda 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaraci\u00f3n en la que deban tenerse en cuenta.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. El art\u00edculo 70 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 70. Rectificaci\u00f3n de las anotaciones registrales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en alg\u00fan error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n rectificarlas. Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse al finalizar el periodo de liquidaci\u00f3n mediante una anotaci\u00f3n o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo anterior resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del art\u00edculo\u00a069 bis de del mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de tratarse de bienes de inversi\u00f3n, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularizaci\u00f3n de las deducciones por adquisici\u00f3n de aquellos, se anotar\u00e1n en el libro registro de bienes de inversi\u00f3n junto a la anotaci\u00f3n del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificaci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce. Se a\u00f1ade un n\u00famero 5.\u00ba al apartado 3 y se modifica el apartado 4 del art\u00edculo\u00a071 que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba Los que opten por llevar los libros registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab4. La declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n deber\u00e1 cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y presentarse durante los veinte primeros d\u00edas naturales del mes siguiente al correspondiente per\u00edodo de liquidaci\u00f3n mensual o trimestral, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>Sin embargo, la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo del a\u00f1o deber\u00e1 presentarse durante los treinta primeros d\u00edas naturales del mes de enero.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, deber\u00e1n presentarse durante los treinta primeros d\u00edas naturales del mes siguiente al correspondiente per\u00edodo de liquidaci\u00f3n mensual, o hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero en el caso de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al mes de enero.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, atendiendo a razones fundadas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, podr\u00e1 ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por v\u00eda electr\u00f3nica.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. La letra a) de la disposici\u00f3n adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00aba) El Real Decreto 669\/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustituci\u00f3n de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en aplicaci\u00f3n de convenios con los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Bolet\u00edn Oficial del Estado de\u00a010 de abril), salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 3.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria tercera que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. L\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado y el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca para el ejercicio 2017.<\/strong><\/p>\n<p>Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren la letra\u00a0b), p\u00e1rrafo a`) y la letra f) del apartado 1 del art\u00edculo 36 as\u00ed como las letras b) y c) del apartado 2 del art\u00edculo 43, queda fijada en 250.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1aden dos nuevas letras q) y r) al apartado 3 del art\u00edculo 9 que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abq) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>r) Comunicar la opci\u00f3n por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.1 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica la letra h) y se a\u00f1aden dos nuevas letras p) y q) al apartado 2 del art\u00edculo 10, pasando a denominarse con la letra r) la actual letra p), que quedan redactadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abh) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los p\u00e1rrafos d), e), f) p) y q) de este apartado y los p\u00e1rrafos f), h), q) y r) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n de los cambios de las situaciones a que se refieren el p\u00e1rrafo g) de este apartado y los p\u00e1rrafos i) y o) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abp) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>q) Comunicar la opci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/li>\n<li>r) Comunicar otros hechos y circunstancias de car\u00e1cter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade una letra f) al art\u00edculo 32 que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abf) Los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. El apartado 1 del art\u00edculo 36 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29.2.f) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el registro de devoluci\u00f3n mensual regulado en los art\u00edculos 9 y 10 del Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos derivados del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268\/2011, de 4 de agosto, estar\u00e1n obligados a presentar una declaraci\u00f3n informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el art\u00edculo 49.1 del Decreto citado.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se a\u00f1ade una letra j) al art\u00edculo 104 que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abj) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La dilaci\u00f3n se computar\u00e1 desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentaci\u00f3n o registro.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El apartado 1 del art\u00edculo 5 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1. La obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2 podr\u00e1 ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedici\u00f3n de la factura ser\u00e1 el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En el caso de las personas y entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n censal comunicando dicha opci\u00f3n, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El art\u00edculo 18 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 18. Plazo para la remisi\u00f3n de las facturas.<\/strong><\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de las facturas que se establece en el art\u00edculo 17 deber\u00e1 cumplirse en el mismo momento de su expedici\u00f3n o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que act\u00fae como tal, antes del d\u00eda 16 del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operaci\u00f3n o en el caso de las operaciones acogidas al r\u00e9gimen especial del criterio de caja antes del d\u00eda 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. La disposici\u00f3n adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. Facturaci\u00f3n de determinadas entregas de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las intercambios de energ\u00eda el\u00e9ctrica asociados al mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que se refieren los art\u00edculos 28 y 30 de la Ley 24\/2013, del Sector El\u00e9ctrico, y el art\u00edculo 2 del Real Decreto 2019\/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, deber\u00e1n ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector El\u00e9ctrico y normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>Las entregas de energ\u00eda el\u00e9ctrica se documentar\u00e1n mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energ\u00eda, en las que deber\u00e1n constar todos los datos enumerados en el art\u00edculo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificaci\u00f3n del destinatario de la operaci\u00f3n los de identificaci\u00f3n del operador del sistema, que deber\u00e1 conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.<\/li>\n<li>El operador del sistema expedir\u00e1 una factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deber\u00e1n constar todos los datos indicados en el citado art\u00edculo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificaci\u00f3n del expedidor los de identificaci\u00f3n del operador del sistema que deber\u00e1 conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de \u00e9stas.<\/li>\n<li>Los documentos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposici\u00f3n adicional que hayan de ser conservados por el operador del sistema tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria durante el plazo de prescripci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las comprobaciones que resulten necesarias en relaci\u00f3n con las entregas de energ\u00eda el\u00e9ctrica reflejadas en las correspondientes facturas.<\/li>\n<li>El operador del sistema deber\u00e1 relacionar en su declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas, en los t\u00e9rminos previstos por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposici\u00f3n adicional, indicando, respecto de cada suministrador y de cada adquirente, seg\u00fan corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el per\u00edodo a que se refiera la declaraci\u00f3n, en la que se har\u00e1n constar como compras las entregas de energ\u00eda imputadas a cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energ\u00eda imputadas a cada adquirente.<\/li>\n<li>En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional, el operador del sistema deber\u00e1 prestar su colaboraci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al per\u00edodo facturado se considerar\u00e1n vinculados a una \u00fanica entrega de la energ\u00eda el\u00e9ctrica por la totalidad de dicho per\u00edodo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El operador del sistema podr\u00e1 habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entender\u00e1, a todos los efectos, que las entregas de energ\u00eda el\u00e9ctrica son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituir\u00e1n los datos relativos a la identificaci\u00f3n del destinatario de la operaci\u00f3n y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumir\u00e1 las obligaciones relativas a la facturaci\u00f3n que esta disposici\u00f3n adicional asigna al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. Obligaci\u00f3n de remitir los registros de facturaci\u00f3n correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017.<\/strong><\/p>\n<p>Las personas o entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para las que es de aplicaci\u00f3n el nuevo sistema de llevanza de libros registros, estar\u00e1n obligadas a remitir los registros de facturaci\u00f3n correspondientes al primer semestre de 2017 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Opci\u00f3n por la llevanza electr\u00f3nica de los libros registro para el ejercicio 2017.<\/strong><\/p>\n<p>Lo previsto en el apartado once del art\u00edculo primero, exclusivamente en lo que respecta a la opci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de llevanza de libros registros desde el 1 de julio de 2017, se deber\u00e1 realizar durante el mes de junio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Exoneraci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Lo previsto en el apartado cuatro del art\u00edculo segundo respecto a la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa sobre los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, modelo 340, afectar\u00e1 a las declaraciones relativas a la informaci\u00f3n a suministrar a partir del periodo correspondiente a julio de 2017 para aquellas personas o entidades a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para las que es de aplicaci\u00f3n el nuevo sistema de llevanza de libros registros.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Comunicaci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros.<\/strong><\/p>\n<p>Lo previsto en el apartado uno del art\u00edculo tercero, exclusivamente en lo que respecta a la comunicaci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros que surta efecto a partir de 1 de julio de 2017, se podr\u00e1 realizar a partir del mes de junio de 2017.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. Plazos para la remisi\u00f3n electr\u00f3nica de los registros de facturaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2017.<\/strong><\/p>\n<p>El plazo de cuatro d\u00edas naturales a que se refieren la letras a), b) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo primero, apartado doce, de este Real Decreto para el suministro de los registros de facturaci\u00f3n, queda fijado en ocho d\u00edas naturales para:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las facturas expedidas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las facturas recibidas y los documentos en los que consten las cuotas liquidadas por las aduanas cuyo registro contable se realice desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 66.1 del Reglamento cuyo inicio de la expedici\u00f3n o transporte, o, en su caso, el momento de la recepci\u00f3n de los bienes a que se refieren, se produzca desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el 1 de julio de 2017. No obstante:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Lo previsto en el apartado quince del art\u00edculo primero, los apartados uno, dos y cinco del art\u00edculo segundo y el apartado tres del art\u00edculo tercero, entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/li>\n<li>b) Lo previsto en los apartados uno y diecis\u00e9is del art\u00edculo primero y el apartado dos del art\u00edculo tercero, entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>CRIST\u00d3BAL MONTORO ROMERO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 596\/2016, de 2 de diciembre, para la modernizaci\u00f3n, mejora e impulso del uso de medios electr\u00f3nicos en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[825],"class_list":["post-12575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-gestion-tributariareglamento-iva"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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