{"id":12625,"date":"2020-12-23T12:38:19","date_gmt":"2020-12-23T12:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/adaptacion-del-sistema-tributario-de-gipuzkoa-al-derecho-civil-vasco\/"},"modified":"2020-12-23T12:38:19","modified_gmt":"2020-12-23T12:38:19","slug":"adaptacion-del-sistema-tributario-de-gipuzkoa-al-derecho-civil-vasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12625","title":{"rendered":"Adaptaci\u00f3n del sistema tributario de Gipuzkoa al Derecho Civil Vasco"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<\/p>\n<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>En San Sebasti\u00e1n, a 14 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>El Diputado General,<\/p>\n<p>MARKEL OLANO ARRESE.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>Con fecha 3 de octubre de 2015 entr\u00f3 en vigor la Ley 5\/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. Esta ley ha sido aprobada por el Parlamento Vasco en uso de sus competencias conforme el art\u00edculo 10, apartado 5, del Estatuto de Autonom\u00eda que se\u00f1ala que es competencia exclusiva de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo del Derecho Civil, Foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios hist\u00f3ricos que integran el Pa\u00eds Vasco y la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de su vigencia.<\/p>\n<p>Esta ley tiene su antecedente en la Ley 3\/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco y en lo que se refiere al Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa en la Ley 3\/1999, de 26 de noviembre, de modificaci\u00f3n de la Ley del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Resultan evidentes las implicaciones que el Derecho Civil tiene en el Derecho Tributario y as\u00ed la misma Ley de Derecho Civil Vasco en su disposici\u00f3n adicional tercera dispone que los \u00f3rganos forales de los Territorios Hist\u00f3ricos proceder\u00e1n, en el uso de sus competencias, a la acomodaci\u00f3n de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Concierto Econ\u00f3mico atribuye a las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su r\u00e9gimen tributario.<\/p>\n<p>Por todo ello, y en cumplimiento del mandato se\u00f1alado en la Ley 5\/2015, la presente Norma Foral tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las peculiaridades propias del Derecho Civil del Pa\u00eds Vasco, y aportar la necesaria seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la fiscalidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene destacar que esta Norma Foral regula por primera vez en Gipuzkoa las especialidades tributarias de una figura como es \u00abla herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio\u00bb, figura peculiar en su configuraci\u00f3n y ajena al sistema del C\u00f3digo Civil, que sin embargo tiene una especial trascendencia tributaria tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<\/p>\n<p>El texto consta de dos t\u00edtulos que son los siguientes: \u00abDe la adaptaci\u00f3n de las normas tributarias\u00bb y \u00abDel r\u00e9gimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio\u00bb.<\/p>\n<p>El T\u00edtulo I, \u00abDe la adaptaci\u00f3n de las normas tributarias\u00bb, regula las distintas modificaciones en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y Tributos Locales. Modificaciones estas necesarias para la adaptaci\u00f3n de nuestro sistema tributario a la nueva legislaci\u00f3n civil vasca.<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II, \u00abDel r\u00e9gimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio\u00bb, regula la tributaci\u00f3n de las citadas entidades tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, como en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo T\u00edtulo II establece la obligaci\u00f3n de retener de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio en aquellos casos en que as\u00ed lo establezca la normativa tributaria, unas disposiciones comunes sobre obligaciones formales y materiales y un art\u00edculo en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta norma foral contiene una disposici\u00f3n derogatoria y una final.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>DE LA ADAPTACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 19 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 La adquisici\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitaci\u00f3n de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n, gozar\u00e1 de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 220.000 euros.<\/p>\n<p>El requisito de convivencia quedar\u00e1 acreditado mediante certificaci\u00f3n de empadronamiento y certificaci\u00f3n de convivencia de manera interrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditaci\u00f3n por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El art\u00edculo 23 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 23.\u2013 Devengo.<\/p>\n<p>1.\u2013 En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengar\u00e1 cuando se haga uso del poder con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengar\u00e1 el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que se cause o celebre el contrato.<\/p>\n<p>3.\u2013 Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 25 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25 bis. Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.<\/p>\n<p>1.\u2013 Si en el poder testatorio se otorgase en favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se practicar\u00e1 una doble autoliquidaci\u00f3n de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesi\u00f3n, por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con car\u00e1cter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendr\u00e1 en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolvi\u00e9ndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.<\/p>\n<p>2.\u2013 Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidaci\u00f3n provisional se practicar\u00e1 seg\u00fan las normas del usufructo temporal por el plazo m\u00e1ximo establecido para ejercitar el poder.<\/p>\n<p>3.\u2013 La liquidaci\u00f3n definitiva por usufructo temporal, deber\u00e1 practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 25 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25 ter. Uso del poder testatorio.<\/p>\n<p>1.\u2013 En el caso de que la o el comisario c\u00f3nyuge viudo hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente com\u00fan de la o del comisario y del causante, sin proceder a la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, se liquidar\u00e1 como donaci\u00f3n por la mitad correspondiente a la o el c\u00f3nyuge viudo y como sucesi\u00f3n por la otra mitad, correspondiente al causante.<\/p>\n<p>2.\u2013 En las sucesiones bajo poder testatorio, se deber\u00e1 proceder a realizar dos liquidaciones, en su caso: una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3.\u2013 En todos los casos de utilizaci\u00f3n del poder testatorio se proceder\u00e1 a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto y de la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral. Adem\u00e1s, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas ser\u00e1n deducibles de la liquidaci\u00f3n que se practique como consecuencia de la acumulaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 25 quater con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25 quater. Acumulaci\u00f3n de adquisiciones hereditarias.<\/p>\n<p>1.\u2013 Deber\u00e1n considerarse como una sola adquisici\u00f3n hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesi\u00f3n respecto a un causante determinado, con independencia de que su obtenci\u00f3n derive de distintos t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p>2.\u2013 En tal sentido, se acumular\u00e1n todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinci\u00f3n del mismo, ya sean dispuestas directamente por la o el testador en su testamento o por la Ley en ausencia de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3.\u2013 Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos apartados anteriores de este art\u00edculo se considerar\u00e1n como una sola adquisici\u00f3n hereditaria a los efectos de la liquidaci\u00f3n del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendr\u00e1 en funci\u00f3n de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta Norma Foral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas ser\u00e1n deducibles de la liquidaci\u00f3n que se practique como consecuencia de la acumulaci\u00f3n, sin que proceda devoluci\u00f3n de cuotas por este motivo.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 25 quinquies con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25 quinquies. Reglas de liquidaci\u00f3n en las reversiones.<\/p>\n<p>1.\u2013 En los casos en que se produzca la reversi\u00f3n a favor del instituyente o del donante en los supuestos de transmisi\u00f3n de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donaci\u00f3n de bienes con carga de alimentos, se proceder\u00e1 a practicar una liquidaci\u00f3n con arreglo a las normas del usufructo temporal con devoluci\u00f3n del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidaci\u00f3n inicialmente practicada por la transmisi\u00f3n de los bienes objeto de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 No proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n en la herencia del causante a que se refiere el art\u00edculo anterior de esta Norma Foral respecto de los bienes que hayan sido objeto de reversi\u00f3n y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 26 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que las o los interesados hagan, se considerar\u00e1 para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesi\u00f3n, est\u00e9n o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condici\u00f3n del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobaci\u00f3n de valores resulten se prorratear\u00e1n entre los distintos adquirentes o herederos.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 2 al art\u00edculo 31 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 En las herencias sometidas a poder testatorio, la o el comisario de la herencia deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 31 bis siguiente.<\/p>\n<p>En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podr\u00e1 presentarse autoliquidaci\u00f3n por los contribuyentes en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 31 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 31 bis. Obligaciones de la o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.<\/p>\n<p>1.\u2013 En las herencias bajo poder testatorio, la o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del mismo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil, estar\u00e1 obligado a presentar un inventario de los bienes de la herencia as\u00ed como la justificaci\u00f3n documental del poder, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tributaria le pueda requerir la presentaci\u00f3n de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.<\/p>\n<p>Dicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<\/p>\n<p>La o el comisario deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteraci\u00f3n patrimonial y a la misma deber\u00e1 adjuntarse copia de la documentaci\u00f3n justificativa de la alteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u2013 La o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 comunicar tales extremos y presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria la documentaci\u00f3n acreditativa de dicha utilizaci\u00f3n o justificar de otro modo su extinci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo final al apartado 3 del art\u00edculo 32 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, las o los Notarios estar\u00e1n obligados a remitir a la Diputaci\u00f3n Foral, dentro de la primera quincena de cada mes, relaci\u00f3n de los documentos que hayan autorizado durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con car\u00e1cter irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia, especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se ejercita. La citada relaci\u00f3n deber\u00e1 incluir todos los documentos autorizados por las o los Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el ejercicio se produzca en el propio testamento de la o del comisario.\u00bb<\/p>\n<p>Once. El art\u00edculo 40 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 40.\u2013 R\u00e9gimen Sancionador.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Norma Foral ser\u00e1n sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>2.\u2013 La presentaci\u00f3n fuera de plazo de las autoliquidaciones correspondientes a adquisiciones de bienes o derechos exentas o aqu\u00e9llas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionar\u00e1n con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un m\u00ednimo de 600 y un m\u00e1ximo de 9.000 euros por cada contribuyente.<\/p>\n<p>3.\u2013 El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por poder testatorio en el art\u00edculo 31 bis de la presente Norma Foral ser\u00e1 considerado como infracci\u00f3n tributaria, que se sancionar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La falta de presentaci\u00f3n del inventario de los bienes de la herencia o de su alteraci\u00f3n sin que suponga el devengo del Impuesto, as\u00ed como de la justificaci\u00f3n documental del poder por parte de la o del comisario, ser\u00e1 sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.<\/li>\n<li>b) La falta de comunicaci\u00f3n del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo que correspondan a adquisiciones exentas o aqu\u00e9llas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de esta Norma Foral igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionar\u00e1n con multa pecuniaria proporcional del 0,1 por 100 del valor neto de los bienes y derechos adquiridos, con un m\u00ednimo de 600 y un m\u00e1ximo de 9.000 euros por contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.\u2013 A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 192 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<\/p>\n<p>CAPITULO II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 10, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 4 al art\u00edculo 11 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 El r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas no ser\u00e1 aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el apartado 6 del art\u00edculo 12 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 12 con siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 Los rendimientos, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuir\u00e1n a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en funci\u00f3n del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por la persona causante o por aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan a favor de una o varias personas concretas y determinadas.<\/p>\n<p>Las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior son exclusivamente, las que se generan por la incorporaci\u00f3n de bienes y derechos que no deriven de una transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los rendimientos de actividades econ\u00f3micas se imputar\u00e1n a la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.<\/p>\n<p>Respecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, as\u00ed como respecto a las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado, se atribuir\u00e1n a la propia herencia y tributaran seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 35.4 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1 igualmente en caso de reembolso, amortizaci\u00f3n, canje o conversi\u00f3n de los activos antes del fallecimiento de la persona donante.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 La letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 41 queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb) Con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisi\u00f3n lucrativa se efect\u00fae en uso del poder testatorio por la o el comisario, o por cualquier t\u00edtulo sucesorio con eficacia de presente. A estos efectos, son t\u00edtulos sucesorios los previstos en el art\u00edculo 3 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se a\u00f1ade una letra \u00f1) al apartado 1 del art\u00edculo 47 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab\u00f1) De la enajenaci\u00f3n de bienes que hayan pertenecido a una herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, se tomar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n para calcular la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se haya ejercitado el poder testatorio respecto del bien de que se trate.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El art\u00edculo 113.4 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, que desarrollen actividades econ\u00f3micas llevar\u00e1n unos \u00fanicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n de rendimientos que corresponda efectuar en relaci\u00f3n con las personas socias, herederas, comuneras o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica regla a la establecida en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1 a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades econ\u00f3micas, con independencia de las reglas que sobre la atribuci\u00f3n de sus rendimientos se establecen en el art\u00edculo 12.6 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<\/p>\n<p>Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El art\u00edculo 7 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 7.\u2013 Contribuyentes.<\/p>\n<p>1.\u2013 Son contribuyentes del Impuesto:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Por obligaci\u00f3n personal, las personas f\u00edsicas a las que se hace referencia en el apartado 1 del art\u00edculo 3 de la presente Norma Foral.<\/li>\n<li>b) Por obligaci\u00f3n real, las personas f\u00edsicas a las que se hace referencia en el apartado 2 del art\u00edculo 3 de la presente Norma Foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 9 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab6.\u2013 En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores.<\/p>\n<p>Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ning\u00fan usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a las peculiaridades del Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Se modifica la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 7 de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb) Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del C\u00f3digo Civil o en disposiciones de Derecho Civil Vasco basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisi\u00f3n por t\u00edtulo gratuito de un caser\u00edo con sus pertenecidos regulada en la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. TRIBUTOS LOCALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, de Haciendas Locales.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 18 bis a la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, de Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 18 bis.<\/p>\n<p>En las herencias que se defieran por poder testatorio, el administrador responder\u00e1 subsidiariamente de las deudas tributarias que correspondan a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al apartado 4 del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado el apartado en la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 En los actos o contratos en que medie alguna condici\u00f3n, su calificaci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a las prescripciones contenidas en el C\u00f3digo Civil. Si fuese suspensiva no se liquidar\u00e1 el Impuesto hasta que \u00e9sta se cumpla. Si la condici\u00f3n fuese resolutoria, se exigir\u00e1 el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condici\u00f3n se cumpla, de hacer la oportuna devoluci\u00f3n seg\u00fan la regla del apartado anterior.<\/p>\n<p>En las herencias que se defieran por poder testatorio, el Impuesto se devengar\u00e1 cuando se hubiere hecho uso del poder con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinci\u00f3n del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 6 de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practicar\u00e1 una doble liquidaci\u00f3n de ese usufructo:<\/p>\n<p>Una provisional, con devengo al abrirse la sucesi\u00f3n, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con caracter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contar\u00e1 como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolvi\u00e9ndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidaci\u00f3n definitiva por usufructo temporal, deber\u00e1 practicarse al tiempo de realizar la de las o los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 5 de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Son sujetos pasivos de este Impuesto, a t\u00edtulo de contribuyentes, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.<\/p>\n<p>En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, ser\u00e1 sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 6 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas aprobado por Decreto Foral Normativo 1\/1993, de 20 de abril que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 6.<\/p>\n<p>Son sujetos pasivos de este Impuesto, a t\u00edtulo de contribuyentes, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 3 de la Norma Foral 14\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Son sujetos pasivos de este Impuesto, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a cuyo nombre conste el veh\u00edculo en el permiso de circulaci\u00f3n, as\u00ed como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio siempre que re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 1 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 2 de la Norma Foral 15\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Son sujetos pasivos de este Impuesto, a t\u00edtulo de contribuyentes, las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que sean due\u00f1os de la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de due\u00f1o de la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realizaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>DEL R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u2013 Normas generales.<\/p>\n<p>1.\u2013 El presente T\u00edtulo regula el r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.<\/p>\n<p>2.\u2013 La exacci\u00f3n de ambos Impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente T\u00edtulo, corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando el causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u2013 Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>1.\u2013 A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio seg\u00fan lo previsto en el apartado 6 del art\u00edculo 12 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2.\u2013 Estar\u00e1n exentas del Impuesto las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi\u00f3n de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisi\u00f3n no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos del Impuesto los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el art\u00edculo 35 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, obtenidos como consecuencia de la transmisi\u00f3n de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisi\u00f3n no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.<\/p>\n<p>3.\u2013 A los efectos de determinar la base imponible, los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas se considerar\u00e1n obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 24 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>4.\u2013 La base liquidable ser\u00e1 el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducci\u00f3n por anualidades por alimentos satisfechas por decisi\u00f3n judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 67 y 69 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p>5.\u2013 \u00danicamente ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para calcular la cuota l\u00edquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del art\u00edculo 51, el art\u00edculo 88 y en el art\u00edculo 90 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>6.\u2013 Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas, las p\u00e9rdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota \u00fanicamente podr\u00e1n ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas, ganancias patrimoniales de la base liquidable general y cuotas \u00edntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.<\/p>\n<p>7.\u2013 La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estar\u00e1 obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.<\/p>\n<p>8.\u2013 El per\u00edodo impositivo ser\u00e1 inferior al a\u00f1o natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con car\u00e1cter irrevocable o concurra alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo en un d\u00eda distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el per\u00edodo finalizar\u00e1 en esa fecha y el Impuesto se devengar\u00e1 en ese momento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u2013 Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<\/p>\n<p>1.\u2013 A la riqueza neta de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 9 de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los preceptos de la citada Norma Foral.<\/p>\n<p>2.\u2013 La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estar\u00e1 obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u2013 Disposiciones comunes.<\/p>\n<p>1.\u2013 El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores corresponder\u00e1 al administrador de la misma.<\/p>\n<p>2.\u2013 Asimismo, ser\u00e1 subsidiariamente responsable del pago de ambos Impuestos la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.<\/p>\n<p>3.\u2013 Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedar\u00e1n afectos al pago de ambos Impuestos cualquiera que sea la o el poseedor de los mismos, salvo que aqu\u00e9l resulte ser un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral o se justifique la adquisici\u00f3n de los bienes y derechos con buena fe y justo t\u00edtulo en establecimiento mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.<\/p>\n<p>A estos efectos, en la transmisi\u00f3n de bienes y derechos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con car\u00e1cter irrevocable del poder testatorio o de la extinci\u00f3n del mismo, las o los Notarios intervinientes har\u00e1n constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente T\u00edtulo, devengadas con anterioridad a la transmisi\u00f3n, en tanto no hayan prescrito. Asimismo, las o los Registradores de la Propiedad o Mercantiles har\u00e1n constar por nota marginal la afecci\u00f3n de los bienes y derechos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hace referencia el presente T\u00edtulo, devengadas con anterioridad a su transmisi\u00f3n, en tanto no hayan prescrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u2013 Obligaci\u00f3n de retener.<\/p>\n<p>1.\u2013 La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estar\u00e1 obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a ingresar su importe en la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, en los casos y en los t\u00e9rminos establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.<\/p>\n<p>2.\u2013 En todo caso, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumir\u00e1n la obligaci\u00f3n de efectuar el ingreso en la Diputaci\u00f3n Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligaci\u00f3n pueda eximirlas de esta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u2013 R\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales.<\/p>\n<p>A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, no perder\u00e1n la consideraci\u00f3n de sociedades patrimoniales aquellas entidades patrimoniales por el hecho de que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/p>\n<p>A la entrada en vigor de la presente norma foral quedar\u00e1n derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la misma.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor.<\/p>\n<p>La presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial Gipuzkoa\u00bb, con efectos desde el d\u00eda 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p>En particular, las normas contenidas en el T\u00edtulo II ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a dicha fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[869],"class_list":["post-12625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-derecho-civil-vascotibutos-gipuzkoa"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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