{"id":12632,"date":"2020-12-23T12:38:19","date_gmt":"2020-12-23T12:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificaciones-tributarias-en-vizcaya\/"},"modified":"2020-12-24T11:24:02","modified_gmt":"2020-12-24T11:24:02","slug":"modificaciones-tributarias-en-vizcaya","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12632","title":{"rendered":"Modificaciones tributarias en Vizcaya"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/strong><\/p>\n<p>EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<\/p>\n<p>Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<\/p>\n<p>San Sebasti\u00e1n, a 14 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>El Diputado General,<\/p>\n<p>MARKEL OLANO ARRESE.<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de vigencia, las reformas operadas en 2014 tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como en el Impuesto sobre Sociedades dejan entrever la necesidad de realizar ajustes en determinadas regulaciones de ambas figuras tributarias, a fin de evitar situaciones de elusi\u00f3n o inequidad en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las modificaciones operadas en otros \u00e1mbitos normativos distintos a los tributarios, de aspectos que directa o transversalmente inciden en la regulaci\u00f3n tributaria, exigen realizar las debidas adaptaciones de esta normativa a aquellos cambios, a fin de guardar su coherencia y estructura, lo que obliga a aprobar una norma foral que incluya las referidas modificaciones.<\/p>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n continuada de la normativa tributaria por los \u00f3rganos encargados de la misma deja al descubierto, en algunos casos, la necesidad de realizar modificaciones en las distintas regulaciones de los tributos en los que las instituciones competentes del Territorio Hist\u00f3rico tienen competencia para la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, peri\u00f3dicamente se aprecia la necesidad de promover modificaciones en el sistema tributario, al objeto de introducir mejoras en el mismo, adem\u00e1s de adecuarlo a la coyuntura econ\u00f3mica y social existente en cada momento.<\/p>\n<p>Los motivos expuestos impulsan la aprobaci\u00f3n de la presente norma foral que contiene modificaciones tributarias en el \u00e1mbito de cinco impuestos del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, introduce ciertos ajustes en el r\u00e9gimen fiscal de cooperativas, en el r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en el r\u00e9gimen fiscal de las participaciones preferentes. Para ello, la Norma Foral se estructura en 8 art\u00edculos que acogen las modificaciones de las figuras impositivas, reg\u00edmenes y normas citadas.<\/p>\n<p>En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas hay que destacar las medidas que a continuaci\u00f3n se detallan, teniendo algunas de ellas efectos desde el 1 de enero de 2016 y otras desde el 1 de enero de 2017.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las exenciones, se introducen diversas modificaciones. En cuanto a las prestaciones familiares, se declaran exentas las prestaciones reguladas en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, que est\u00e1n vinculadas al cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave. Se incluyen, asimismo, dos nuevos supuestos de exenci\u00f3n; el primero para las becas concedidas por fundaciones bancarias para cursar estudios reglados, tanto en Espa\u00f1a como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, y para las concedidas por las mismas fundaciones para la investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Real Decreto 63\/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formaci\u00f3n o con fines de investigaci\u00f3n al personal funcionario y dem\u00e1s personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas y al personal docente e investigador de las universidades; el segundo para los rendimientos percibidos por el desempe\u00f1o de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, direcci\u00f3n t\u00e9cnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecuci\u00f3n del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa o en la ejecuci\u00f3n de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el l\u00edmite del salario m\u00ednimo interprofesional.<\/p>\n<p>Continuando con el \u00e1mbito de las exenciones, y en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00fanica por desempleo, se exime de la obligaci\u00f3n de mantenimiento durante cinco a\u00f1os de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n o de la actividad econ\u00f3mica, cuando el citado plazo no se cumpla como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa o actividad econ\u00f3mica por la declaraci\u00f3n judicial de concurso, o como consecuencia de la situaci\u00f3n legal de cese de actividad de las personas trabajadoras aut\u00f3nomas por p\u00e9rdidas contables a que se refiere, asimismo, la legislaci\u00f3n reguladora de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con el mercado y con la pretensi\u00f3n de mantener un tratamiento fiscal homog\u00e9neo en el ahorro, canalizado a trav\u00e9s de determinados productos de seguro, se establece un tratamiento fiscal incentivador para un nuevo instrumento dirigido a peque\u00f1os inversionistas denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo y se declaran exentas las rentas generadas por la cuenta de dep\u00f3sito o el seguro de vida a trav\u00e9s del cual se instrumente dicho ahorro, siempre que se aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Siendo los planes estrat\u00e9gicos de recursos humanos un medio del que disponen las Administraciones p\u00fablicas para racionalizar la estructura de sus recursos humanos, adecuando los recursos disponibles a las necesidades objetivas de las mismas al objeto de cumplir la finalidad de cobertura y atenci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos, se asimilan a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas del Estatuto de los Trabajadores los planes estrat\u00e9gicos de recursos humanos de las Administraciones p\u00fablicas basados en alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 51 del citado Estatuto.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas, se incrementa el l\u00edmite del gasto deducible de actividades econ\u00f3micas por las cantidades abonadas a mutualidades de previsi\u00f3n social por profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos. De 4.500 euros pasa a determinarse la cantidad m\u00e1xima con referencia al 100 por cien de la cuota m\u00e1xima por contingencias comunes del RETA de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>En cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario, la exposici\u00f3n de motivos de la Norma Foral 3\/2014 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, establec\u00eda la equiparaci\u00f3n del tratamiento del subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como tal conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por 100 de los rendimientos procedentes del subarrendamiento y evitando as\u00ed la generaci\u00f3n, en ocasiones ficticia, de rendimiento negativo o cero. La realidad econ\u00f3mica ha puesto de manifiesto en algunos supuestos que esta limitaci\u00f3n no se ajusta al verdadero gasto que ha de afrontar la persona subarrendadora por lo que se realizan ajustes en los gastos deducibles.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los rendimiento del capital mobiliario, se revisa el tratamiento fiscal del reparto de la prima de emisi\u00f3n de acciones correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n tribute de forma an\u00e1loga a si se hubieran repartido directamente tales reservas.<\/p>\n<p>Se realiza una correcci\u00f3n del texto en euskera del contenido de la letra b) del art\u00edculo 34, siendo la versi\u00f3n en castellano la correcta y ajustando aquella a esta.<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del rendimiento procedente de los contratos de seguro de capital diferido, se introduce la precisi\u00f3n de que si el contrato combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, el rendimiento vendr\u00e1 determinado no solo por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas, sino que tambi\u00e9n se detraer\u00e1 la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato el capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales se introducen determinados ajustes t\u00e9cnicos y de referencias terminol\u00f3gicas, y se modifica el tratamiento de las reducciones de capital social con devoluci\u00f3n de aportaciones que no procedan de beneficios no distribuidos correspondientes a valores no admitidos a negociaci\u00f3n. En tales supuestos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor de mercado de los bienes o derechos recibidos, con el l\u00edmite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado antes de la reducci\u00f3n y su valor de adquisici\u00f3n. El exceso sobre este l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones.<\/p>\n<p>En referencia a la imputaci\u00f3n de rentas en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional se refuerzan los requisitos para su aplicaci\u00f3n de manera coordinada con lo que se dispone a efectos de tributaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, siguiendo los \u00faltimos trabajos elaborados por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). En cuanto a la imputaci\u00f3n temporal, se precisa el criterio en relaci\u00f3n a la ganancia patrimonial derivada de la obtenci\u00f3n de cualquier subvenci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la previsi\u00f3n social, se introducen determinados ajustes en las remisiones normativas y se incluyen correcciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>En lo concerniente a obligaciones de practicar retenci\u00f3n y al cumplimiento de obligaciones formales, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678\/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligaci\u00f3n de designar un representante en Espa\u00f1a a efectos fiscales por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que desarrollen en Espa\u00f1a planes de pensiones de empleo sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, obliga a establecer nuevas obligaciones de informaci\u00f3n para los nuevos productos previsionales que se crean. As\u00ed mismo, se establecen obligaciones de informaci\u00f3n para las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con relaci\u00f3n a los pagos a cuenta, se incluyen reglas aclaratorias de c\u00f3mputo de las retenciones e ingresos a cuenta practicados de forma incorrecta o cuyo ingreso no se ha efectuado.<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que se refiere a las sociedades civiles, la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, considera como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles con objeto mercantil a partir de 1 de enero de 2016. Correlativamente, se adecua la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, indic\u00e1ndose, que a partir de dicha fecha, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas a las y los socios de dichas sociedades civiles, aline\u00e1ndose la regulaci\u00f3n de ambos tributos. Teniendo en cuenta que, a pesar de que la normativa de Gipuzkoa no modifica el tratamiento tributario de las sociedades civiles con objeto mercantil y que, por tanto, sus rentas siguen sometidas al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, no se puede obviar que algunos de los contribuyentes guipuzcoanos, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, pueden ser socios o socias de sociedades civiles sometidas a la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, la presente Norma Foral determina cual va a ser su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como del Impuesto sobre Sociedades, eximi\u00e9ndoles de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, al tiempo que se establece para los mismos un tratamiento tributario espec\u00edfico de imputaci\u00f3n de la renta positiva obtenida por la sociedad civil, en el que se contemplan expresamente mecanismos tendentes a eliminar la doble imposici\u00f3n a que, en su caso, pudieran verse sometidos. Con ello se persigue mantener en el caso de dichos socios, las mismas condiciones de tributaci\u00f3n que las que ten\u00edan con anterioridad al cambio de r\u00e9gimen en territorio com\u00fan de las sociedades civiles.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo indicado sobre las sociedades civiles en el Impuesto sobre Sociedades, se incluyen en dicho impuesto un n\u00famero determinado de modificaciones que tienen como motivaci\u00f3n la correcta remisi\u00f3n a disposiciones de otros \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico que han sido objeto de modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por nuevas disposiciones. Por otra parte, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, entre las modificaciones introducidas, algunas tiene efectos para los per\u00edodos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2016 y otras con posterioridad al 1 de enero de 2017.<\/p>\n<p>Cabe destacar entre las modificaciones introducidas, las derivadas de la Ley 22\/2015, de 20 de junio, de Auditor\u00eda de Cuentas, que modific\u00f3, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, el tratamiento de los activos intangibles y del fondo de comercio expl\u00edcito, en el sentido de que los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, van a ser amortizables volviendo a la regulaci\u00f3n anterior a la reforma contable de 2008. Asimismo, los inmovilizados intangibles reconocidos contablemente pasan a tener una \u00fanica categor\u00eda, la de ser de vida \u00fatil definida. Por ello, esta Norma Foral adecua el tratamiento fiscal de estos activos a la reforma operada por dicha Ley, manteniendo el tratamiento fiscal foral diferencial respecto a la normativa vigente en el Impuesto sobre Sociedades de territorio com\u00fan, tanto para el fondo de comercio financiero como para el fondo de comercio expl\u00edcito.<\/p>\n<p>El tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas constituye un elemento trascendental internacionalmente, a cuyo an\u00e1lisis dedican espec\u00edficamente esfuerzos tanto la Uni\u00f3n Europea como la OCDE. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la interpretaci\u00f3n de los preceptos dedicados a esta materia en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.<\/p>\n<p>En este sentido, se introducen modificaciones en lo que al per\u00edmetro de vinculaci\u00f3n se refiere, respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de restringir los supuestos de vinculaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con respecto a las obligaciones de documentaci\u00f3n entre personas o entidades vinculadas, esta norma foral se hace eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el \u00e1mbito de la OCDE en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las entidades y operaciones vinculadas.<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la propia metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n de las operaciones, como complemento a los diferentes m\u00e9todos contenidos en la normativa del Impuesto para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, se recoge expresamente un supuesto que ya viene aplic\u00e1ndose con car\u00e1cter subsidiario y que se incluye en la norma foral a los efectos de clarificar la regulaci\u00f3n aplicable. As\u00ed mismo, se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo a las sanciones a imponer como consecuencia de no cumplir las obligaciones de documentaci\u00f3n sin que sea preciso realizar correcciones valorativas.<\/p>\n<p>De forma novedosa se introduce una deducci\u00f3n para aquellos contribuyentes del Impuesto que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 62 a 64 de la Norma Foral del Impuesto para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, siendo incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los preceptos citados, y limit\u00e1ndose los efectos de rentabilidad financiero-fiscal de la deducci\u00f3n. Destacar, en este sentido, que a diferencia de los contribuyentes que realizan el proyecto, los que participen en su financiaci\u00f3n deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n, a efectos de aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, la regla de tributaci\u00f3n m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 59.3 y el l\u00edmite conjunto previsto en el art\u00edculo 67.1 de la Norma Foral del Impuesto.<\/p>\n<p>Otra de las novedades en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la obtenci\u00f3n por parte de ciertos inversionistas de injustificables rentabilidades financiero-fiscales. A fin de evitar el abuso en la aplicaci\u00f3n de ciertas estructuras fiscales, instrumentalizadas a trav\u00e9s de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico, se establece un l\u00edmite a la imputaci\u00f3n de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota en los casos en los que las aportaciones de las y los socios de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales, conforme a los criterios contables. Esta nueva regla de limitaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de bases negativas y de deducciones se extiende tambi\u00e9n a los socios y a las socias de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico que no est\u00e9n sometidas a la normativa foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, equiparando de esta manera el tratamiento de todos los contribuyentes sometidos a la normativa de este territorio hist\u00f3rico. Como complemento a lo anterior, se establecen reglas para imputar esa renta financiero-fiscal a los socios y a las socias.<\/p>\n<p>Deben destacarse las modificaciones introducidas en materia de reglas de valoraci\u00f3n y medidas antiabuso, as\u00ed como en materia de reglas de imputaci\u00f3n temporal e inscripci\u00f3n contable, afectadas por las modificaciones introducidas en la Ley Concursal mediante el Real Decreto-Ley 11\/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son objeto de modificaciones otros tratamientos tributarios del Impuesto sobre Sociedades, entre los que destacan la inclusi\u00f3n de ajustes en la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n del forfait del 20 por 100 para las microempresas en relaci\u00f3n con algunos reg\u00edmenes fiscales especiales o la consideraci\u00f3n como gasto deducible de los intereses de demora tributarios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y al igual que se incluye en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se incluyen reglas aclaratorias de c\u00f3mputo de las retenciones e ingresos a cuenta practicados de forma incorrecta o cuyo ingreso no se ha efectuado.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se elimina un supuesto de aplazamiento de pago de las cuotas resultantes por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidaci\u00f3n del dominio, por considerar que la normativa sobre recaudaci\u00f3n da respuesta suficiente a tales casos.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la nueva Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, ha establecido como \u00fanico beneficio fiscal para las sociedades calificadas como laborales seg\u00fan la ley mencionada, una bonificaci\u00f3n del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayor\u00eda de las y los socios trabajadores de la sociedad laboral. Razones de coherencia con la normativa de nuestro entorno aconsejan la introducci\u00f3n de este incentivo en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en similares t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, se introducen determinadas precisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, durante los dos primeros per\u00edodos impositivos, por el inicio del ejercicio de una actividad.<\/p>\n<p>Tanto en el r\u00e9gimen fiscal de cooperativas como en el de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se completa la regulaci\u00f3n de los incentivos fiscales para adecuarlos al r\u00e9gimen de opciones que deben ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se actualiza el r\u00e9gimen fiscal de las participaciones preferentes regulado por la Norma Foral 5\/2011, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. En este sentido, se ampl\u00eda el espectro de entidades emisoras que pueden aplicar el r\u00e9gimen fiscal e incorpora importantes precisiones t\u00e9cnicas, entre las que cabe destacar la definici\u00f3n de los mercados en los que deben cotizar los valores para que les resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal. La ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo de las entidades emisoras permitir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen fiscal a los instrumentos de deuda emitidos por cualquier sociedad residente en Espa\u00f1a o por las entidades p\u00fablicas empresariales espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El n\u00famero 5 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuant\u00eda establecida con car\u00e1cter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecuci\u00f3n de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estar\u00e1n exentas las indemnizaciones que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103.2 de la Ley 4\/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio o la socia perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuant\u00eda que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del art\u00edculo 52 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del art\u00edculo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, de producci\u00f3n o de fuerza mayor, as\u00ed como en los despidos previstos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector P\u00fablico, quedar\u00e1 exenta la parte de indemnizaci\u00f3n percibida que no supere los l\u00edmites establecidos con car\u00e1cter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos l\u00edmites quedar\u00e1n exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustituci\u00f3n, rescindan su relaci\u00f3n laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.<\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en este n\u00famero, se asimilar\u00e1n a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior los planes estrat\u00e9gicos de recursos humanos de las Administraciones p\u00fablicas basados en alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 51 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>La cantidad m\u00e1xima exenta en cualquiera de los casos previstos en los p\u00e1rrafos anteriores de este n\u00famero no podr\u00e1 ser superior a 180.000 euros. Este l\u00edmite ser\u00e1 \u00fanico por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnizaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El n\u00famero 9 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 Las becas p\u00fablicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicaci\u00f3n la normativa reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el T\u00edtulo II de la Ley 26\/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios, tanto en Espa\u00f1a como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.<\/p>\n<p>Asimismo estar\u00e1n exentas las becas p\u00fablicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior para investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito descrito por el Real Decreto 63\/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formaci\u00f3n, as\u00ed como las otorgadas por aqu\u00e9llas con fines de investigaci\u00f3n al personal funcionario y dem\u00e1s personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas y al personal docente e investigador de las Universidades.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab12.\u2013 Las prestaciones familiares reguladas en los Cap\u00edtulos X y XV del T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintid\u00f3s a\u00f1os o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 13 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abLa exenci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo anterior estar\u00e1 condicionada al mantenimiento de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n durante el plazo de cinco a\u00f1os, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportaci\u00f3n al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante id\u00e9ntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras aut\u00f3nomas. El plazo de mantenimiento de cinco a\u00f1os de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n o de la actividad econ\u00f3mica no ser\u00e1 exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidaci\u00f3n de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras aut\u00f3nomas no ser\u00e1 exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los n\u00fameros 1.\u00ba y 3.\u00ba de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre. Reglamentariamente se determinar\u00e1 la justificaci\u00f3n documental que el contribuyente deber\u00e1 aportar para la acreditaci\u00f3n de las causas del incumplimiento y, en particular la documentaci\u00f3n contable en la que se registre el nivel de p\u00e9rdidas exigido en el n\u00famero 1.\u00ba de la letra a) del apartado 1 del mencionado art\u00edculo 331.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se adiciona el n\u00famero 33 del art\u00edculo 9 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab33.\u2013 Los rendimientos percibidos por el desempe\u00f1o de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, direcci\u00f3n t\u00e9cnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecuci\u00f3n del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa o en la ejecuci\u00f3n de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el l\u00edmite del salario m\u00ednimo interprofesional.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jur\u00eddica, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se atribuir\u00e1n a las y los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV de esta Norma Foral.<\/p>\n<p>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este apartado a las y los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposici\u00f3n adicional trigesimotercera de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 18.a).3.\u00ba queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del art\u00edculo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El n\u00famero 7.\u00ba del art\u00edculo 18.a) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab7.\u00aa Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsi\u00f3n asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del art\u00edculo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 El tercer p\u00e1rrafo de la letra b) del art\u00edculo 19.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEl tratamiento establecido en este apartado ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del art\u00edculo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 La regla 1.\u00aa del art\u00edculo 27 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00aa No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsi\u00f3n social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 70 de esta Norma Foral.<\/p>\n<p>No obstante, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social por profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho r\u00e9gimen especial, con el l\u00edmite de la cuota m\u00e1xima por contingencias comunes que est\u00e9 establecida, en cada ejercicio econ\u00f3mico, en el citado r\u00e9gimen especial.\u00bb<\/p>\n<p>Once.\u2013 El texto en euskera de la letra b) del art\u00edculo 34 queda redactado de forma equivalente al siguiente texto en castellano:<\/p>\n<p>\u00abb) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisi\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos an\u00e1logos de una entidad por causa distinta de la remuneraci\u00f3n del trabajo personal.\u00bb<\/p>\n<p>Doce.\u2013 El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 39.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abNo obstante lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtenci\u00f3n del rendimiento neto exclusivamente ser\u00e1n deducibles las cantidades satisfechas por la persona subarrendadora en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos \u00edntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 41 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Se estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<\/li>\n<li>b) En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n, as\u00ed como en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial cualquiera de los anteriores.<\/li>\n<li>c) En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 El p\u00e1rrafo segundo de la letra b) y los dos primeros p\u00e1rrafos de la letra d) del art\u00edculo 47.1, quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abSalvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habr\u00edan convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al mayor de los dos siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.<\/p>\n<p>\u2013 El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este \u00faltimo efecto, se computar\u00e1n como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularizaci\u00f3n o de actualizaci\u00f3n de balances.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abDe la transmisi\u00f3n o el reembolso a t\u00edtulo oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se computar\u00e1 por la diferencia entre su valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisi\u00f3n o reembolso se produzca o, en su defecto, por el \u00faltimo valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomar\u00e1 el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas, resultante del balance correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.<\/p>\n<p>En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisi\u00f3n as\u00ed calculado no podr\u00e1 ser inferior al mayor de los dos siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 El precio efectivamente pactado en la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El valor de cotizaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociaci\u00f3n de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Se a\u00f1ade un tercer p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 53, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta secci\u00f3n a las y los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposici\u00f3n adicional trigesimotercera de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 Los requisitos 2.\u00ba y 3.\u00ba del apartado segundo de la letra B) del art\u00edculo 57.2.h) quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u00ba La inversi\u00f3n de las provisiones deber\u00e1 efectuarse en los activos aptos para la inversi\u00f3n de las provisiones t\u00e9cnicas, recogidos en el Real Decreto 1060\/2015, de 20 de noviembre, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con excepci\u00f3n de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las inversiones de cada conjunto de activos deber\u00e1n cumplir los l\u00edmites de diversificaci\u00f3n y dispersi\u00f3n establecidos, con car\u00e1cter general, para los contratos de seguro por la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y por el Real Decreto 1060\/2015, de 20 de noviembre, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y dem\u00e1s normas que se dicten en desarrollo de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una pol\u00edtica de inversi\u00f3n caracterizada por reproducir un determinado \u00edndice burs\u00e1til o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 Se a\u00f1ade una letra k) en el art\u00edculo 57.2 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abk) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas p\u00fablicas se imputar\u00e1n al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 70.1.5) queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Reglamentariamente se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones para la movilizaci\u00f3n de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica a otro plan de previsi\u00f3n asegurado.<\/p>\n<p>En los aspectos no espec\u00edficamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el r\u00e9gimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regir\u00e1 por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones t\u00e9cnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsi\u00f3n asegurado no podr\u00e1n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci\u00f3n o por corresponder a primas abonadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 70.6 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestaci\u00f3n en forma de capital por la contingencia de jubilaci\u00f3n o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del art\u00edculo 8, excepci\u00f3n hecha del supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo del citado apartado 8, del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, la reducci\u00f3n se ver\u00e1 limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 89 bis.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Revestir la forma de Sociedad An\u00f3nima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad An\u00f3nima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, en la legislaci\u00f3n reguladora de Cooperativas y en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado organizado. Este requisito deber\u00e1 cumplirse durante todos los a\u00f1os de tenencia de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 Las letras f) y g) del art\u00edculo 115 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol>\n<li>g) Para las entidades previstas en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 106 de esta Norma Foral, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 Se a\u00f1ade la disposici\u00f3n adicional trigesimotercera con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional trigesimotercera. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las y los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de \u00e9stas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrar\u00e1n en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el primer per\u00edodo impositivo que concluya con posterioridad al d\u00eda en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.<\/li>\n<li>b) El importe de la renta positiva a integrar en la base imponible se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de la base imponible. A estos efectos se entender\u00e1 por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.<\/li>\n<li>c) Los contribuyentes a quienes resulte de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n adicional podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra de este Impuesto los impuestos o grav\u00e1menes de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfechos por la sociedad civil, en la parte que correspondan a la renta positiva incluida en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La deducci\u00f3n a que se refiere esta letra no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que corresponda satisfacer por este Impuesto por la renta integrada en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que corresponder\u00eda satisfacer por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>2.\u2013 Los contribuyentes a quienes resulte de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n adicional deber\u00e1n presentar conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:<\/p>\n<p>a\u2019) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/p>\n<p>b\u2019) Relaci\u00f3n de administradoras y administradores.<\/p>\n<p>c\u2019) Balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>d\u2019) Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades acreditativa del importe de la renta positiva que deba ser integrada en la base imponible.<\/p>\n<p>e\u2019) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser integrada en la base imponible.<\/p>\n<p>3.\u2013 No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integraci\u00f3n en la base imponible de este Impuesto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de inclusi\u00f3n por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 La letra b) de la regla 1.\u00aa del apartado uno de la disposici\u00f3n transitoria primera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el art\u00edculo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, con excepci\u00f3n de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversi\u00f3n Inmobiliaria, se reducir\u00e1 en un 11,11 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia de los se\u00f1alados en la letra anterior que exceda de dos.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 Se a\u00f1ade la disposici\u00f3n transitoria trigesimoprimera con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria trigesimoprimera. R\u00e9gimen de las y los socios de Sociedades Civiles disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria decimonovena de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que sean socios y socias de sociedades civiles a las que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria decimonovena de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicar\u00e1n lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de dicha disposici\u00f3n transitoria.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir de 1 de enero de 2017 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 Se adiciona un n\u00famero 34 al art\u00edculo 9 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab34.\u2013 Los rendimientos positivos de capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, dep\u00f3sitos y contratos financieros a trav\u00e9s de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposici\u00f3n adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral, siempre que el contribuyente no efect\u00fae disposici\u00f3n alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco a\u00f1os desde su apertura.<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposici\u00f3n adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral antes de la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n de integrar los rendimientos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el periodo impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 34 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) La distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones. El importe obtenido minorar\u00e1, hasta su anulaci\u00f3n, el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributar\u00e1 como rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribuci\u00f3n de la prima y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.<\/p>\n<p>A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se minorar\u00e1 en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, as\u00ed como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones.<\/p>\n<p>El exceso sobre el citado l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de esta letra e).<\/p>\n<p>Cuando por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de esta letra e) la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n hubiera determinado el c\u00f3mputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) de este art\u00edculo, procedentes de la misma entidad en relaci\u00f3n con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorar\u00e1, con el l\u00edmite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisici\u00f3n de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de esta letra e).\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 36.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendr\u00e1 determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podr\u00e1 detraerse tambi\u00e9n la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por cien de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisi\u00f3n matem\u00e1tica.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 41.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) En reducciones del capital. Cuando la reducci\u00f3n de capital, cualquiera que sea su finalidad, d\u00e9 lugar a la amortizaci\u00f3n de valores o participaciones, se considerar\u00e1n amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisici\u00f3n se distribuir\u00e1 proporcionalmente entre los restantes valores homog\u00e9neos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducci\u00f3n de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entender\u00e1 referida a las adquiridas en primer lugar.<\/p>\n<p>Cuando la reducci\u00f3n de capital tenga por finalidad la devoluci\u00f3n de aportaciones, el importe de \u00e9sta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del p\u00e1rrafo anterior, hasta su anulaci\u00f3n. El exceso que pudiera resultar se integrar\u00e1 como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, salvo que dicha reducci\u00f3n de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en la letra a) del art\u00edculo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerar\u00e1 que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de reducci\u00f3n de capital que tenga por finalidad la devoluci\u00f3n de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.<\/p>\n<p>A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se minorar\u00e1 en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, as\u00ed como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones.<\/p>\n<p>El exceso sobre el citado l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo de esta letra a).<\/p>\n<p>Cuando por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero de esta letra a) la reducci\u00f3n de capital hubiera determinado el c\u00f3mputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme a la letra a) del art\u00edculo 34 de esta Norma Foral procedentes de la misma entidad en relaci\u00f3n con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducci\u00f3n de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorar\u00e1, con el l\u00edmite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisici\u00f3n de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo de esta letra a).\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Se modifican los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 51 y se a\u00f1ade al mismo un nuevo apartado 14, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando \u00e9sta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su realizaci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en los tres \u00faltimos p\u00e1rrafos de este apartado.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas a dicho Impuesto para la determinaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<li>b) Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 34 y 35 de esta Norma Foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<\/p>\n<p>a\u2019) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>b\u2019) Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>c\u2019) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<\/p>\n<p>d\u2019) Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.<\/p>\n<p>La renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se incluir\u00e1 la renta positiva cuando m\u00e1s del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<\/li>\n<li>e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 37 de esta Norma Foral.<\/li>\n<li>f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>g) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que generen rentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se incluir\u00e1n las rentas previstas en las letras b) y g) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales.<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.<\/p>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras b) y g) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y est\u00e9n participadas, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<\/p>\n<p>En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participaci\u00f3n as\u00ed como la existencia de una direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n se determinar\u00e1n teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.<\/p>\n<p>3.\u2013 No se incluir\u00e1n las rentas previstas en el apartado 2 anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputar\u00e1n en su totalidad.<\/p>\n<p>El l\u00edmite establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se imputar\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.<\/p>\n<p>No se imputar\u00e1 en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.<\/p>\n<p>Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputar\u00e1n en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 62 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab14.\u2013 A los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 82.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abTrat\u00e1ndose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad que vivan en centros residenciales, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 por aquellos parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducci\u00f3n se prorratear\u00e1 y practicar\u00e1 entre todos ellos por partes iguales.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 108 y se adiciona un apartado 3 al mismo con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computar\u00e1 aqu\u00e9llas por la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada.<\/p>\n<p>Cuando la retenci\u00f3n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducir\u00e1 de la cuota la cantidad que debi\u00f3 ser retenida.<\/p>\n<p>En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector p\u00fablico, el perceptor s\u00f3lo podr\u00e1 deducir las cantidades efectivamente retenidas.<\/p>\n<p>Cuando no pudiera probarse la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 computar como importe \u00edntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retenci\u00f3n procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducir\u00e1 de la cuota, como retenci\u00f3n a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe \u00edntegro.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 En los supuestos de rendimientos sometidos a retenci\u00f3n satisfechos por una entidad a sus socios y socias o a personas vinculadas con ella, las retenciones solo ser\u00e1n deducibles en la imposici\u00f3n personal de las y los socios o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administraci\u00f3n tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 Se adiciona una letra l) al art\u00edculo 115 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abl) Para las entidades que distribuyan prima de emisi\u00f3n o reduzcan capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, en relaci\u00f3n con las distribuciones realizadas no sometidas a retenci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se a\u00f1ade una letra e) al apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abe) Las entidades que comercialicen los contratos regulados en la disposici\u00f3n adicional trigesimocuarta de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra a) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEl exceso sobre el citado l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo p\u00e1rrafo de la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 41, hasta su anulaci\u00f3n. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrar\u00e1 como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n en el primer p\u00e1rrafo de la letra e) del art\u00edculo 34 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se a\u00f1ade la disposici\u00f3n adicional trigesimocuarta con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n Adicional trigesimocuarta. Planes de Ahorro a Largo Plazo.<\/p>\n<p>1.\u2013 Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de cr\u00e9dito que cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo deben instrumentarse, bien a trav\u00e9s de uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta disposici\u00f3n adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos y contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de esta disposici\u00f3n adicional integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Un contribuyente s\u00f3lo podr\u00e1 ser titular de forma simult\u00e1nea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producir\u00e1 en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportaci\u00f3n a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, seg\u00fan proceda, y su extinci\u00f3n, en el momento en que el contribuyente efect\u00fae cualquier disposici\u00f3n o incumpla el l\u00edmite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efect\u00faan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe \u00edntegro de la prestaci\u00f3n a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al nuevo seguro no computar\u00e1 a efectos del l\u00edmite de 5.000 euros se\u00f1alado en la letra c) de este apartado, y para el c\u00f3mputo del plazo previsto en el n\u00famero 34 del art\u00edculo 9 de esta Norma Foral se tomar\u00e1 como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrument\u00f3 las aportaciones al Plan.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.<\/li>\n<li>d) La disposici\u00f3n por el contribuyente del capital resultante del Plan \u00fanicamente podr\u00e1 producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.<\/li>\n<li>e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de cr\u00e9dito, deber\u00e1 garantizar al contribuyente la percepci\u00f3n al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada dep\u00f3sito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por 100 de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al dep\u00f3sito o al contrato financiero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, si la citada garant\u00eda fuera inferior al 100 por 100, el producto financiero contratado deber\u00e1 tener un vencimiento de al menos un a\u00f1o.<\/p>\n<p>2.\u2013 El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro individual de vida distinto de los previstos en el art\u00edculo 36 de esta Norma Foral, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.<\/p>\n<p>En el condicionado del contrato se har\u00e1 constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2017 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral.<\/p>\n<p>3.\u2013 La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de dep\u00f3sito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de cr\u00e9dito, con cargo a la cual se podr\u00e1n constituir uno o varios dep\u00f3sitos de dinero, as\u00ed como contratos financieros de los definidos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo segundo de la Orden EHA\/3537\/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el art\u00edculo 37.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportaci\u00f3n como la liquidaci\u00f3n al vencimiento se efectuar\u00e1 en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos dep\u00f3sitos y contratos financieros deber\u00e1n contratarse por el contribuyente con la misma entidad de cr\u00e9dito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrar\u00e1n obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computar\u00e1n a efectos del l\u00edmite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.<\/p>\n<p>La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deber\u00e1 estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposici\u00f3n. Asimismo, los dep\u00f3sitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deber\u00e1n contener en su identificaci\u00f3n la referencia a esta \u00faltima.<\/p>\n<p>En el condicionado del contrato se har\u00e1 constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2017 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral e integrar\u00e1n dep\u00f3sitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p>4.\u2013 Las entidades contratantes deber\u00e1n informar, en particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y la fecha a la que se refiere la garant\u00eda de la letra e) del apartado 1 de esta disposici\u00f3n adicional, as\u00ed como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del dep\u00f3sito o del contrato financiero, se podr\u00e1 disponer del capital resultante o realizar nuevas aportaciones.<\/p>\n<p>Asimismo, las entidades contratantes deber\u00e1n advertir en los contratos, de forma expresa y destacada, que los contribuyentes s\u00f3lo pueden ser titulares de un \u00fanico Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simult\u00e1nea, que no pueden aportar m\u00e1s de 5.000 euros al a\u00f1o al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituy\u00e9ndose, as\u00ed como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco a\u00f1os desde la primera aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u2013 Reglamentariamente podr\u00e1n desarrollarse las condiciones para la movilizaci\u00f3n \u00edntegra de los derechos econ\u00f3micos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposici\u00f3n de los recursos a los efectos previstos en el n\u00famero 34 del art\u00edculo 9 de esta Norma Foral.<\/p>\n<p>6.\u2013 En caso de que con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el n\u00famero 34 del art\u00edculo 9 de esta Norma Foral se produzca cualquier disposici\u00f3n del capital resultante o se incumpla el l\u00edmite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposici\u00f3n, la entidad deber\u00e1 practicar una retenci\u00f3n o pago a cuenta del importe que reglamentariamente se determine, sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>7.\u2013 Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinci\u00f3n del Plan, se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que se produzca dicha extinci\u00f3n y \u00fanicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jur\u00eddica, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, as\u00ed como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuir\u00e1n a las y los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este apartado a las y los socios de las sociedades civiles a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 Las letras h), i) y j) del apartado 1 del art\u00edculo 11 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abh) Los fondos de titulizaci\u00f3n, regulados en la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<ol>\n<li>i) Los Fondos de Garant\u00eda de Inversiones, regulados en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/li>\n<li>j) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 9\/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres.\u2013 Se deja sin contenido la letra k) del apartado 1 del art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 La letra e) del apartado 2 del art\u00edculo 12 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Las Mutuas Colaboradoras con Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 20 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Ser\u00e1n deducibles las dotaciones para la amortizaci\u00f3n del inmovilizado intangible que se correspondan con su vida \u00fatil.<\/p>\n<p>Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortizaci\u00f3n ser\u00e1 deducible con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de la d\u00e9cima parte de su importe.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 respecto del precio de adquisici\u00f3n del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.<\/p>\n<p>2.\u2013 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no ser\u00e1n deducibles las dotaciones para la amortizaci\u00f3n del fondo de comercio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 25 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 23 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, trat\u00e1ndose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, corregido por las plusval\u00edas t\u00e1citas existentes en la fecha de la valoraci\u00f3n. En la determinaci\u00f3n de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deber\u00e1 tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el C\u00f3digo de Comercio y sus normas de desarrollo.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 en cuenta al determinar ni el precio de adquisici\u00f3n ni el valor del patrimonio neto de la entidad participada, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, corregido por las plusval\u00edas t\u00e1citas existentes en la fecha de la valoraci\u00f3n, el importe de la diferencia a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 24 de esta Norma Foral que no sea imputable a los bienes y derechos de la misma.<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este apartado a las p\u00e9rdidas por deterioro del valor de la participaci\u00f3n hasta el importe al que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de esta Norma Foral, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en una transmisi\u00f3n anterior de la participaci\u00f3n, cuando la citada p\u00e9rdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciaci\u00f3n de las plusval\u00edas t\u00e1citas existentes en el momento de la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 El apartado 5 del art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo incrementar\u00e1n la base imponible con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, sin que puedan acogerse, en ning\u00fan caso, a lo previsto en los art\u00edculos 33 y 34 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25.\u2013 Tratamiento fiscal del fondo de comercio.<\/p>\n<p>1.\u2013 Para determinar la base imponible ser\u00e1 deducible el precio de adquisici\u00f3n originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo del 12,50 por 100 de su importe, siempre que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 respecto del precio de adquisici\u00f3n del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.<\/p>\n<p>Cuando no se cumpla el requisito establecido en el p\u00e1rrafo anterior, \u00fanicamente resultar\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.<\/p>\n<p>2.\u2013 La deducci\u00f3n de las cantidades previstas en este art\u00edculo, excluida la regulada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado anterior, no estar\u00e1 condicionada a su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>3.\u2013 Las cantidades deducidas para la determinaci\u00f3n de la base imponible en virtud de lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este art\u00edculo incrementar\u00e1n la base imponible con ocasi\u00f3n de la correcci\u00f3n de valor por deterioro o transmisi\u00f3n del fondo de comercio.<\/p>\n<p>4.\u2013 En los supuestos en los que la transmisi\u00f3n del fondo de comercio generase rentas que se acojan a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de esta Norma Foral para la reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios, \u00fanicamente podr\u00e1 acogerse a este beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n del mismo y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciaci\u00f3n monetaria.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve.\u2013 Se suprime la letra j) del art\u00edculo 31.1.<\/p>\n<p>Diez.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 32 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u2013 Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 13 de esta Norma Foral podr\u00e1n considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensaci\u00f3n tributaria por las dificultades inherentes a su dimensi\u00f3n, un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u2013 la compensaci\u00f3n tributaria prevista en el presente apartado,<\/p>\n<p>\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas positivas a que se refiere el art\u00edculo 48,<\/p>\n<p>\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima, y<\/p>\n<p>\u2013 la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas prevista en el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la microempresa sea o bien una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1ola o europea, o bien una uni\u00f3n temporal de empresas, que tribute bajo el r\u00e9gimen especial previsto en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VI.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente apartado ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n de las correcciones establecidas en el Cap\u00edtulo V de este T\u00edtulo.\u00bb<\/p>\n<p>Once. El apartado 3 del art\u00edculo 33 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 No obstante, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo en relaci\u00f3n con:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100, excepto en el supuesto de que la entidad participada resida en un pa\u00eds con el que el Reino de Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, que le sea de aplicaci\u00f3n y que contenga cl\u00e1usula de intercambio de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal car\u00e1cter.<\/li>\n<li>c) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta Norma Foral.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Doce.\u2013 Se adiciona un apartado 9 al art\u00edculo 39 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab9.\u2013 Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 bis de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica a que se refiere el mencionado art\u00edculo, se integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiaci\u00f3n de los mencionados proyectos.\u00bb<\/p>\n<p>Trece.\u2013 La letra b) y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 40 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestaci\u00f3n, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 11 de este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abSe entender\u00e1 por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se podr\u00e1n aplicar los m\u00e9todos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Catorce.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 40 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporci\u00f3n que le corresponda, y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado.\u00bb<\/p>\n<p>Quince.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo apartado 11 al art\u00edculo 40 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab11.\u2013 Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se valorar\u00e1n fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cu\u00e1l sea la valoraci\u00f3n contable.\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 42 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Se considerar\u00e1n personas o entidades vinculadas las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Una entidad y sus socios y socias o part\u00edcipes.<\/li>\n<li>b) Una entidad y sus consejeros o consejeras o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribuci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<li>c) Una entidad y los c\u00f3nyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relaci\u00f3n que resulte de la constituci\u00f3n de aqu\u00e9lla, hasta el tercer grado de las y los socios o part\u00edcipes, consejeros o consejeras o administradores.<\/li>\n<li>d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.<\/li>\n<li>e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.<\/li>\n<li>f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.<\/li>\n<li>g) Dos entidades en las cuales los mismos socios o socias, part\u00edcipes o sus c\u00f3nyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relaci\u00f3n que resulte de la constituci\u00f3n de aqu\u00e9lla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.<\/li>\n<li>h) Una entidad residente en territorio espa\u00f1ol y sus establecimientos permanentes en el extranjero.<\/li>\n<li>i) Una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.<\/li>\n<li>j) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el r\u00e9gimen de los grupos de sociedades cooperativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos en los que la vinculaci\u00f3n se defina en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n socios o part\u00edcipes-entidad, la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser igual o superior al 25 por 100. La menci\u00f3n a los administradores incluir\u00e1 a los de derecho y a los de hecho.<\/p>\n<p>Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo final al apartado 4 del art\u00edculo 42 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abCuando no resulte posible aplicar los m\u00e9todos anteriores, se podr\u00e1n utilizar otros m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho.\u2013 Los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 43 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 La documentaci\u00f3n relativa al grupo comprende la siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Descripci\u00f3n general de la estructura organizativa, jur\u00eddica y operativa del grupo, as\u00ed como cualquier cambio relevante en la misma.<\/li>\n<li>b) Identificaci\u00f3n de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se debe recoger una descripci\u00f3n de las operaciones de reorganizaci\u00f3n y de adquisici\u00f3n o cesi\u00f3n de activos relevantes, realizadas durante el per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Descripci\u00f3n general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, se explicitar\u00e1n las actividades principales del grupo, as\u00ed como la descripci\u00f3n de los principales mercados geogr\u00e1ficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por 100 del volumen de operaciones del grupo, correspondiente al per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Descripci\u00f3n general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo los cambios respecto del per\u00edodo impositivo anterior.<\/li>\n<li>e) Una relaci\u00f3n de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y dem\u00e1s activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, as\u00ed como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, se ofrecer\u00e1 una descripci\u00f3n general de la estrategia global del grupo en relaci\u00f3n al desarrollo, propiedad y explotaci\u00f3n de los activos intangibles, incluyendo la localizaci\u00f3n de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, as\u00ed como la direcci\u00f3n de las mismas; se incluir\u00e1 una relaci\u00f3n de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigaci\u00f3n y acuerdos de licencias; y se facilitar\u00e1 una descripci\u00f3n general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el per\u00edodo impositivo, incluyendo las entidades, pa\u00edses e importes.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Una descripci\u00f3n de la pol\u00edtica del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el m\u00e9todo o m\u00e9todos de fijaci\u00f3n de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuaci\u00f3n al principio de libre competencia.<\/li>\n<li>g) Relaci\u00f3n de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.<\/li>\n<li>h) Relaci\u00f3n y breve descripci\u00f3n de los acuerdos previos de valoraci\u00f3n o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se debe incluir cualquier otra decisi\u00f3n con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribuci\u00f3n de los beneficios del grupo entre pa\u00edses.<\/p>\n<ol>\n<li>i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referir\u00e1n al per\u00edodo impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y ser\u00e1n exigibles para los grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 13 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.<\/p>\n<p>Cuando la documentaci\u00f3n elaborada para un per\u00edodo impositivo contin\u00fae siendo v\u00e1lida en otros posteriores, no ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de nueva documentaci\u00f3n, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.<\/p>\n<p>4.\u2013 La documentaci\u00f3n espec\u00edfica del contribuyente deber\u00e1 comprender:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del contribuyente y de las personas o entidades con las que se realice la operaci\u00f3n, as\u00ed como descripci\u00f3n detallada de su naturaleza, caracter\u00edsticas e importe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales, deber\u00e1 identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operaci\u00f3n y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificaci\u00f3n de los administradores de las mismas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) An\u00e1lisis de comparabilidad en los t\u00e9rminos descritos en el apartado 1 del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral.<\/li>\n<li>c) Una explicaci\u00f3n relativa a la selecci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n elegido, incluyendo una descripci\u00f3n de las razones que justificaron la elecci\u00f3n del mismo, as\u00ed como su forma de aplicaci\u00f3n, y la especificaci\u00f3n del valor o intervalo de valores derivados del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se debe incluir una descripci\u00f3n detallada de la naturaleza, caracter\u00edsticas e importe de las operaciones vinculadas.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, as\u00ed como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el art\u00edculo 44 de esta Norma Foral.<\/li>\n<li>e) Cualquier otra informaci\u00f3n relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoraci\u00f3n de sus operaciones vinculadas, as\u00ed como los pactos parasociales suscritos con otros socios o socias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, se debe incluir informaci\u00f3n sobre la estructura de direcci\u00f3n, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evoluci\u00f3n de las actividades del contribuyente, indicando los pa\u00edses o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal, y una descripci\u00f3n de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participaci\u00f3n en operaciones de reestructuraci\u00f3n o de cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de activos intangibles en el per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se incluir\u00e1n los estados financieros anuales del contribuyente; la conciliaci\u00f3n entre los datos utilizados para aplicar los m\u00e9todos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante; los datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n generalmente aceptados distintos a los se\u00f1alados en las letras a) a e) del apartado 4 del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral, como pudieran ser m\u00e9todos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describir\u00e1 detalladamente el m\u00e9todo o t\u00e9cnica concreto elegido, as\u00ed como las razones de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, se describir\u00e1n las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de inter\u00e9s, tasas de actualizaci\u00f3n y dem\u00e1s variables en que se basen los citados m\u00e9todos y t\u00e9cnicas y se justificar\u00e1 la razonabilidad y coherencia de las hip\u00f3tesis asumidas por referencia a datos hist\u00f3ricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinaci\u00f3n del valor y su adecuaci\u00f3n al principio de libre competencia.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deber\u00e1n quedar acreditados, y se limitar\u00e1, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria comprender\u00e1 los informes, documentos y soportes inform\u00e1ticos necesarios para la verificaci\u00f3n de la correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n y del valor de mercado resultante.<\/p>\n<p>Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referir\u00e1n al per\u00edodo impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operaci\u00f3n vinculada.<\/p>\n<p>Cuando la documentaci\u00f3n elaborada para un per\u00edodo impositivo contin\u00fae siendo v\u00e1lida en otros posteriores, no ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de nueva documentaci\u00f3n, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.<\/p>\n<p>Las obligaciones documentales previstas en este apartado ser\u00e1n exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operaci\u00f3n sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 13 de esta Norma Foral o una persona f\u00edsica y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales, en cuyo caso reglamentariamente se podr\u00e1n establecer obligaciones espec\u00edficas de documentaci\u00f3n del contribuyente simplificadas.\u00bb<\/p>\n<p>Diecinueve.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo final al apartado 2 del art\u00edculo 45, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abNo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restituci\u00f3n patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan. Esta restituci\u00f3n no determinar\u00e1 la existencia de renta en las partes afectadas.\u00bb<\/p>\n<p>Veinte.\u2013 La letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 46 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administraci\u00f3n tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 43 de esta Norma Foral para el grupo o para cada entidad en su condici\u00f3n de contribuyente.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo la menor de las dos cuant\u00edas siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 El 10 por 100 del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes realizadas en el per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p>\u2013 El 1 por 100 del volumen de operaciones de la entidad.<\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos conjuntos de datos en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n relativa al grupo las informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del apartado 3 del art\u00edculo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dato la informaci\u00f3n relativa a cada una de las personas, entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dato cada uno de los acuerdos de reparto de costes, contratos de prestaci\u00f3n de servicios, acuerdos previos de valoraci\u00f3n y procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido apartado.<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a la documentaci\u00f3n espec\u00edfica del contribuyente y en relaci\u00f3n con cada operaci\u00f3n o conjunto de operaciones, cuando \u00e9stas se encuentren estrechamente ligadas entre s\u00ed o hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 4 del art\u00edculo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dato la informaci\u00f3n relativa a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.<\/p>\n<p>En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 4 del art\u00edculo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente se determinen unas obligaciones de documentaci\u00f3n simplificadas respecto a los contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario precisar\u00e1 qu\u00e9 informaciones de las que se exijan constituyen distintos conjuntos de datos a efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta letra.\u00bb<\/p>\n<p>Veintiuno.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo apartado 10 al art\u00edculo 54 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab10.\u2013 El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal se imputar\u00e1 en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el l\u00edmite del citado ingreso.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaci\u00f3n de aquel en la base imponible se realizar\u00e1 proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada per\u00edodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.\u00bb<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 64 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 64 bis.\u2013 Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>1.\u2013 Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este art\u00edculo que ser\u00e1 incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los preceptos citados.<\/p>\n<p>2.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como los que participen en la financiaci\u00f3n del mismo suscriban con car\u00e1cter previo un contrato de financiaci\u00f3n en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.<\/li>\n<li>b) Descripci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/li>\n<li>c) Presupuesto del proyecto.<\/li>\n<li>d) Forma de financiaci\u00f3n del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiaci\u00f3n y las que correspondan a cr\u00e9ditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.<\/li>\n<li>e) Las dem\u00e1s cuestiones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 Los contribuyentes que participen en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1n adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra \u00edndole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deber\u00e1 ser en todo caso del contribuyente que lo realice.<\/p>\n<p>4.\u2013 Cuando los contribuyentes opten por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en este art\u00edculo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 derecho a acreditar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en los mencionados preceptos, determin\u00e1ndose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n el proyecto. El exceso podr\u00e1 ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>5.\u2013 La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n correspondiente al contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n a los efectos de la regla de tributaci\u00f3n m\u00ednima prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 59 de esta Norma Foral, y a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite conjunto establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 67 de esta Norma Foral.<\/p>\n<p>6.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 64 de esta Norma Foral, que deber\u00e1 presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como por el que participa en su financiaci\u00f3n con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s.\u2013 La letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 73 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Se imputar\u00e1n a sus socios o socias residentes en territorio espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>a\u2019) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios o socias no ser\u00e1n compensables por la entidad que las obtuvo.<\/p>\n<p>b\u2019) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrar\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de las y los socios, minorando la cuota seg\u00fan las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>No obstante, no se integrar\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de los socios las deducciones previstas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta Norma Foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables.<\/p>\n<p>c\u2019) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en los que las aportaciones de las y los socios a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables, la imputaci\u00f3n de bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podr\u00e1 superar el importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio o socia al capital de la Agrupaci\u00f3n. El exceso no podr\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n a las y los socios en ning\u00fan caso.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo final al apartado 3 del art\u00edculo 73 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las p\u00e9rdidas sociales que hayan sido imputadas a las y los socios. No obstante, cuando as\u00ed lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las y los socios en el per\u00edodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, hasta que se anule el referido valor, integr\u00e1ndose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 77 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el art\u00edculo 2 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n o la antig\u00fcedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Veintis\u00e9is.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 78 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Las sociedades de inversi\u00f3n inmobiliaria y los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria regulados por la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, distintos de los previstos en la letra c) siguiente, siempre que el n\u00famero de accionistas o part\u00edcipes requerido sea como m\u00ednimo el previsto en los apartados cuatro de los art\u00edculos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el car\u00e1cter de instituciones de inversi\u00f3n colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversi\u00f3n en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete.\u2013 Se modifica la letra d) y se a\u00f1ade una nueva letra e) al apartado 1 del art\u00edculo 102 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abd) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol de participaciones en entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, en favor de entidades residentes en su mismo pa\u00eds o territorio, o en favor de entidades residentes en la Uni\u00f3n Europea siempre que, en este \u00faltimo caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del Anexo I de la Directiva 2009\/133\/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al r\u00e9gimen fiscal com\u00fan aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y est\u00e9n sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su Anexo I.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del Anexo I de la Directiva 2009\/133\/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al r\u00e9gimen fiscal com\u00fan aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y est\u00e9n sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su Anexo I.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintiocho.\u2013 Se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 126.3 con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, los partidos pol\u00edticos no estar\u00e1n obligados a declarar las rentas exentas que obtengan.\u00bb<\/p>\n<p>Veintinueve.\u2013 La letra f) del art\u00edculo 128.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abf) La reducci\u00f3n de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el art\u00edculo 25.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima. Sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>1.\u2013 Las entidades socias de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de \u00e9stas, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, integrar\u00e1n en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta positiva obtenida por la sociedad civil en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el primer per\u00edodo impositivo que concluya con posterioridad al d\u00eda en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.<\/li>\n<li>b) El importe de la renta positiva a integrar en la base imponible se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de la base imponible. A estos efectos se entender\u00e1 por renta el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.<\/li>\n<li>c) Los contribuyentes a quienes resulte de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n adicional podr\u00e1n deducir de la cuota \u00edntegra de este Impuesto los impuestos o grav\u00e1menes de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, efectivamente satisfechos por la sociedad civil, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se consideran como impuestos efectivamente satisfechos los pagados tanto por la sociedad civil como por sus sociedades participadas, siempre que sobre \u00e9stas tenga aqu\u00e9lla el porcentaje de participaci\u00f3n establecido en la letra a) del art\u00edculo 33.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n a que se refiere esta letra no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que corresponda satisfacer por este Impuesto por la renta incluida en la base imponible, y cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que corresponder\u00eda satisfacer por la renta de que se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>2.\u2013 Los contribuyentes a quienes resulte de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n adicional deber\u00e1n presentar conjuntamente con la autoliquidaci\u00f3n de este Impuesto los siguientes datos relativos a la sociedad civil:<\/p>\n<p>a\u2019) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/p>\n<p>b\u2019) Relaci\u00f3n de administradoras y administradores.<\/p>\n<p>c\u2019) Balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>d\u2019) Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades acreditativo del importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<\/p>\n<p>e\u2019) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<\/p>\n<p>3.\u2013 No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integraci\u00f3n en la base imponible de este Impuesto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de inclusi\u00f3n, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y uno.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional vigesimoprimera con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimoprimera. Socios o socias de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico sometidas a otra normativa.<\/p>\n<p>A las y los socios a los que resulte de aplicaci\u00f3n la normativa foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 2 de esta Norma Foral no est\u00e9n sometidas a la normativa foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en todo caso, lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo de la letra b\u2019) y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 73 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y dos.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n transitoria, la vig\u00e9sima tercera, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abDisposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima tercera. Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>A las participaciones de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables, que hayan sido adquiridas por sus socios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Norma Foral 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias, no les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 73 de esta Norma Foral.\u00bb<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 13.4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que una entidad realiza una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El primer p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 33.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abc) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, para lo que ser\u00e1 imprescindible que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computar\u00e1n, en ning\u00fan caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 2 del art\u00edculo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 39 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computar\u00e1 aqu\u00e9llas por la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada.<\/p>\n<p>Cuando la retenci\u00f3n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducir\u00e1 de la cuota la cantidad que debi\u00f3 ser retenida.<\/p>\n<p>En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector p\u00fablico, el perceptor s\u00f3lo podr\u00e1 deducir las cantidades efectivamente retenidas.<\/p>\n<p>Cuando no pudiera probarse la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 computar como importe \u00edntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retenci\u00f3n procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducir\u00e1 de la cuota, como retenci\u00f3n a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe \u00edntegro.<\/p>\n<p>En el supuesto de rentas sometidas a retenci\u00f3n satisfechas por una entidad a otra entidad vinculada con la primera en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 de esta Norma Foral, las retenciones s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles en la imposici\u00f3n de esta \u00faltima en la medida en que hayan sido practicadas y efectivamente ingresadas en la Administraci\u00f3n tributaria.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 Los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 48 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando \u00e9sta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su realizaci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<li>b) Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, en los t\u00e9rminos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se entender\u00e1 incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<\/p>\n<p>a&#8217;) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>b&#8217;) Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>c&#8217;) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<\/p>\n<p>d&#8217;) Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.<\/p>\n<p>La renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se incluir\u00e1 la renta positiva cuando m\u00e1s del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci\u00f3n, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta Norma Foral.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<\/li>\n<li>e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n<li>f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>g) Transmisi\u00f3n de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) anteriores que genere rentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u2013 No se incluir\u00e1n en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este art\u00edculo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales.<\/li>\n<li>b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos se entender\u00e1 que proceden del ejercicio de actividades econ\u00f3micas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este art\u00edculo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y est\u00e9n participadas, directa o indirectamente, en m\u00e1s del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.<\/p>\n<p>En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participaci\u00f3n as\u00ed como la existencia de una direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de la participaci\u00f3n se determinar\u00e1n teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.<\/p>\n<p>4.\u2013 No se incluir\u00e1n las rentas previstas en el apartado 2 de este art\u00edculo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra c) de dicho apartado, que se imputar\u00e1n en su totalidad.<\/p>\n<p>El l\u00edmite establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 referirse a la renta obtenida por el conjunto de las entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se incluir\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>El apartado 1 del art\u00edculo 38 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Los \u00f3rganos competentes podr\u00e1n acordar el aplazamiento, por t\u00e9rmino de hasta un a\u00f1o, del pago de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones presentadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de f\u00e1cil realizaci\u00f3n suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesi\u00f3n del aplazamiento implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de abonar el inter\u00e9s de demora correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Primero.\u2013 Con efectos a partir del 14 de noviembre de 2015, se deja sin contenido el n\u00famero 29 del art\u00edculo 41.I.B) de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6.Uno.A) 1.\u00ba queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEn los supuestos previstos en el art\u00edculo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio guipuzcoano los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El n\u00famero 28 del art\u00edculo 41.I.B) queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab28.\u2013 Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p>Asimismo, estar\u00e1n exentas las escrituras notariales de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos hipotecarios pactados de com\u00fan acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y la modificaci\u00f3n se refiera a alguna o algunas de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 4 de la citada Ley.<\/p>\n<p>Las exenciones previstas en este apartado ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables a los cr\u00e9ditos hipotecarios, con los mismos requisitos y condiciones.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 La letra C) del art\u00edculo 41.I queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abC) Las sociedades que, de acuerdo con la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, sean calificadas como laborales, gozar\u00e1n en este Impuesto de una bonificaci\u00f3n del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisici\u00f3n por cualquier medio admitido en derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayor\u00eda de las personas socias trabajadores de la sociedad laboral.<\/p>\n<p>La descalificaci\u00f3n como laboral, de acuerdo con lo establecido en la Ley mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, conllevar\u00e1 la p\u00e9rdida y el reintegro de los beneficios tributarios disfrutados como consecuencia de la condici\u00f3n de sociedad laboral desde el momento en que la sociedad incurra en la causa de descalificaci\u00f3n con los correspondientes intereses de demora.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Se modifica la letra b) del art\u00edculo 5.1 del Decreto Foral Normativo 1\/1993 de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros per\u00edodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 que se inicia el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el contribuyente. A estos efectos, se entender\u00e1 que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta est\u00e9 clasificada en el mismo grupo dentro del anexo I del presente texto refundido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se considerar\u00e1 que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a\u2019) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entender\u00e1 que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o aportaci\u00f3n de ramas de actividad.<\/p>\n<p>b\u2019) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.<\/p>\n<p>c\u2019) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o m\u00e1s por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Fiscal de Cooperativas.<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2016, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, de R\u00e9gimen Fiscal de Cooperativas:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 26 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3.\u2013 Asimismo, en el Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1n gozar de libertad de amortizaci\u00f3n los elementos del activo no corriente nuevos amortizables, adquiridos en el plazo de tres a\u00f1os a partir de la fecha de su inscripci\u00f3n en el Registro de Cooperativas correspondiente.<\/p>\n<p>La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de amortizaci\u00f3n, una vez practicada la amortizaci\u00f3n normal de cada ejercicio en cuant\u00eda no inferior a la m\u00ednima, no podr\u00e1 exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.<\/p>\n<p>Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con las deducciones por inversiones previstas en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>La libertad de amortizaci\u00f3n a que se refiere este apartado tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, recibiendo el mismo tratamiento que la regulada en la letra c) del apartado 1 del mencionado art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 En el Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1n disfrutar de una deducci\u00f3n del 50 por 100 de la cuota l\u00edquida.<\/p>\n<p>Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el art\u00edculo 5 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas seg\u00fan la presente Norma Foral, la deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida ser\u00e1 del 75 por 100.<\/p>\n<p>Asimismo, los porcentajes establecidos en el tercer y cuarto p\u00e1rrafos del apartado 2 del art\u00edculo 26 de esta Norma Foral se corregir\u00e1n por medio de la aplicaci\u00f3n de las proporciones que se deriven de los porcentajes de deducci\u00f3n previstos en este n\u00famero.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n establecida en este apartado tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:<\/p>\n<p>Uno.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 19.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abe) Donativos, donaciones o cesiones temporales gratuitas de bienes culturales de calidad garantizada, apreciada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, en favor de entidades que persigan entre sus fines la realizaci\u00f3n de actividades muse\u00edsticas y el fomento y difusi\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico art\u00edstico.<\/p>\n<p>Las cesiones temporales gratuitas no podr\u00e1n exceder del per\u00edodo de 25 a\u00f1os.\u00bb<\/p>\n<p>Dos.\u2013 La letra g) del art\u00edculo 20.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abg) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizadas, la valoraci\u00f3n efectuada por el Departamento competente en materia de cultura de la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, que tambi\u00e9n proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los bienes que sean objeto de cesi\u00f3n temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducci\u00f3n se determinar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a aqu\u00e9lla del porcentaje del dos por ciento por cada per\u00edodo de un a\u00f1o completo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres.\u2013 El art\u00edculo 22 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 22.\u2013 Deducci\u00f3n de los donativos en la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>A efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de partida deducible el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios valoradas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la presente Norma Foral.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 26 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2.\u2013 Las cantidades satisfechas o los gastos realizados podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes acogidos al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 27 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 Para la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica de los contribuyentes acogidos al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, podr\u00e1n tener la consideraci\u00f3n de deducibles los gastos realizados para los fines de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Seis.\u2013 Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 28, su actual apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 5 al art\u00edculo, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u2013 A efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen por mediaci\u00f3n de establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de partida deducible el valor de adquisici\u00f3n de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a las entidades a que se refiere el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III de la presente Norma Foral, que sean aceptadas por estas entidades.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5.\u2013 La aplicaci\u00f3n de la partida deducible a que se refiere este art\u00edculo tiene la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Siete.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 29.1, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abb) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podr\u00e1n deducir de la cuota l\u00edquida el 18 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.<\/p>\n<p>A la deducci\u00f3n establecida en esta letra le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el art\u00edculo 67 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, teniendo la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 30.3.Primero, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abA la deducci\u00f3n establecida en este n\u00famero Primero le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el art\u00edculo 67 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, teniendo la consideraci\u00f3n de opci\u00f3n que debe ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la citada Norma Foral, sin que pueda modificarse una vez finalizado el plazo voluntario de declaraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 5\/2011, de 26 de diciembre, de modificaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas tendente a la recuperaci\u00f3n de la equidad, y de aprobaci\u00f3n de otras medidas tributarias.<\/p>\n<p>Con efectos a partir de 1 de enero de 2015 se da nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional primera de la Norma Foral 5\/2011, de 26 de diciembre, de modificaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas tendente a la recuperaci\u00f3n de la equidad, y de aprobaci\u00f3n de otras medidas tributarias, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abPrimera.\u2013 R\u00e9gimen fiscal de las participaciones preferentes.<\/p>\n<p>1.\u2013 El r\u00e9gimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 5 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La remuneraci\u00f3n a que se refiere la letra a) del apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la entidad emisora.<\/li>\n<li>b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificar\u00e1n como rendimientos obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/li>\n<li>c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n alguna los rendimientos generados por el dep\u00f3sito de los recursos obtenidos en la entidad de cr\u00e9dito dominante, siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, la exenci\u00f3n establecida en la letra e) del apartado 1 del art\u00edculo 14 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/li>\n<li>d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estar\u00e1n exentas de dicho impuesto en los mismos t\u00e9rminos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda p\u00fablica en el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/li>\n<li>e) Las operaciones derivadas de la emisi\u00f3n de participaciones preferentes estar\u00e1n exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u2013 La entidad de cr\u00e9dito representante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de cr\u00e9dito tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar a la Administraci\u00f3n tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre Sociedades titulares de los valores emitidos por aqu\u00e9llas, as\u00ed como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en Gipuzkoa.<\/p>\n<p>3.\u2013 El r\u00e9gimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de cr\u00e9dito que cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) de dicho apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, se referir\u00e1 tanto a la emisi\u00f3n de participaciones preferentes como a la emisi\u00f3n de otros instrumentos financieros.<\/p>\n<p>Igualmente, resultar\u00e1 aplicable el citado r\u00e9gimen a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulizaci\u00f3n regulados en la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>4.\u2013 Lo dispuesto en esta disposici\u00f3n adicional ser\u00e1 aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes a que se refiere el apartado 7 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>5.\u2013 El r\u00e9gimen fiscal previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en Espa\u00f1a o entidades p\u00fablicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito<\/p>\n<p>Adicionalmente, este r\u00e9gimen fiscal ser\u00e1 aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Uni\u00f3n Europea, que no tenga la consideraci\u00f3n de para\u00edso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan, en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en Espa\u00f1a a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.\u00bb<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.\u2013 R\u00e9gimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.<\/p>\n<p>La entrada en vigor de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de esta Norma Foral no modificar\u00e1 el r\u00e9gimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a su fecha de efectos.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor y efectos.<\/p>\n<p>Esta norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[876],"class_list":["post-12632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-modificaciones-tributariasvizcaya"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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