{"id":12635,"date":"2020-12-23T12:38:19","date_gmt":"2020-12-23T12:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/proteccion-de-consumidores-en-materia-de-clausulas-suelo\/"},"modified":"2020-12-23T12:38:19","modified_gmt":"2020-12-23T12:38:19","slug":"proteccion-de-consumidores-en-materia-de-clausulas-suelo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12635","title":{"rendered":"Protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 21 de enero de 2017<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os desde el Gobierno y las Cortes Generales se han abordado un gran n\u00famero de iniciativas que regulan distintos aspectos de los cr\u00e9ditos hipotecarios, especialmente para paliar y afrontar la problem\u00e1tica social de las ejecuciones hipotecarias y la vivienda, agudizada por la crisis econ\u00f3mica que ha atravesado Espa\u00f1a. La regulaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea de protecci\u00f3n de los consumidores y los pronunciamientos de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea han servido tambi\u00e9n para que la normativa espa\u00f1ola haya realizado avances significativos en esta materia.<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, el presente real decreto-ley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protecci\u00f3n a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de cr\u00e9dito con las que tienen suscrito un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los \u00faltimos pronunciamientos judiciales en materia de cl\u00e1usulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154\/15, C-307\/15 y C-308\/15.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analiz\u00f3 en su sentencia n.\u00ba 241\/2013, en el marco de una acci\u00f3n colectiva ejercitada por una asociaci\u00f3n de consumidores contra varias entidades bancarias, el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, la declaraci\u00f3n de nulidad no afectar\u00eda ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo consider\u00f3 que las cl\u00e1usulas examinadas, las denominadas cl\u00e1usulas suelo, si bien superaban el control de transparencia formal a efectos de su inclusi\u00f3n como condici\u00f3n general de los contratos, no superaban en cambio el control de transparencia material exigible en las cl\u00e1usulas de los contratos suscritos con consumidores, y declar\u00f3 la nulidad de las cl\u00e1usulas, pero no de los contratos en los que se insertaban, cuya subsistencia mantuvo pese a aquella declaraci\u00f3n de nulidad parcial.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo limit\u00f3 temporalmente la retroactividad y se fund\u00f3 en tres motivos: i) las cl\u00e1usulas suelo no se consideran abusivas en s\u00ed mismas, sino que su abusividad deriva de la falta de transparencia material o sustantiva sobre el concreto contenido en su incorporaci\u00f3n al contrato; ii) la buena fe del c\u00edrculo de los interesados \u2013toda vez que las entidades de cr\u00e9dito hab\u00edan cumplido con la normativa sectorial sobre transparencia\u2013; y iii) el hecho, que el Tribunal Supremo calific\u00f3 como notorio, de que dicha retroactividad causar\u00eda grave trastorno al orden p\u00fablico econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015 en el seno de una acci\u00f3n individual interpuesta frente a una de las entidades parte en el proceso judicial resuelto por la sentencia de 9 de mayo de 2013. Fij\u00f3 como doctrina que, cuando en aplicaci\u00f3n de la doctrina fijada en la sentencia de 2013 se declare abusiva una cl\u00e1usula suelo, la devoluci\u00f3n al prestatario se efectuar\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 2013.<\/p>\n<p>No obstante, diversos tribunales espa\u00f1oles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Uni\u00f3n Europea mediante diversos reenv\u00edos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154\/15, C-307\/15 y C- 308\/15 dando respuesta esas cuestiones prejudiciales.<\/p>\n<p>En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, sobre cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cl\u00e1usula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula con posterioridad al pronunciamiento de la resoluci\u00f3n judicial mediante la que se declar\u00f3 el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia ha fundamentado el fallo en dos razonamientos esenciales. En primer lugar, la sentencia considera que la apreciaci\u00f3n de la abusividad por falta de transparencia material que realiz\u00f3 el Tribunal Supremo tiene por fundamento el art\u00edculo 4, apartado 2 de la directiva en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, y que no cabe apreciar que el Tribunal Supremo hubiera ido m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito definido por la propia directiva. Y, en segundo lugar, afirma que la cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de modo que ha de restaurarse la situaci\u00f3n de hecho y de Derecho en que se encontrar\u00eda el consumidor en esta situaci\u00f3n, toda vez que, de otro modo, se pondr\u00eda en cuesti\u00f3n el efecto disuasorio pretendido por el art\u00edculo 6 de la mencionada norma europea.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restituci\u00f3n de las cantidades pagadas en aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de car\u00e1cter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de cr\u00e9dito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restituci\u00f3n de dichas cantidades.<\/p>\n<p>En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, adem\u00e1s, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendr\u00edan que ser afrontados por la jurisdicci\u00f3n civil, con un elevado coste a la Administraci\u00f3n de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duraci\u00f3n de los procedimientos.<\/p>\n<p>Con esta reforma se pretende una intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n m\u00ednima, dando a los consumidores un instrumento que les permita obtener una r\u00e1pida respuesta a sus reclamaciones. En esta l\u00ednea es preferible una previsi\u00f3n especial y coyuntural, adicional a las normas procesales, mercantiles y civiles. Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de normas de la Uni\u00f3n Europea para el reconocimiento de un derecho reconocido por el Derecho de la Uni\u00f3n, corresponde al sistema jur\u00eddico interno de cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonom\u00eda procesal, designar los \u00f3rganos competentes y establecer la regulaci\u00f3n procedimental de los recursos destinados a la salvaguardia de esos derechos. No obstante, los Estados miembros son responsables de garantizar que esos derechos sean protegidos de manera efectiva en cada caso. La decisi\u00f3n de la autoridad se rige por el derecho nacional a condici\u00f3n, sin embargo, de que sus disposiciones no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de car\u00e1cter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n (principio de efectividad).<\/p>\n<p>Las medidas que se adoptan respetan las exigencias de estos principios. Desde el punto de vista del principio de equivalencia, se trata de medidas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de facilitar una soluci\u00f3n \u00e1gil y satisfactoria para el consumidor. Desde el punto de vista del principio de efectividad, las medidas no solo facilitan en la pr\u00e1ctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que adem\u00e1s dejan a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales.<\/p>\n<p>El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de soluci\u00f3n extrajudicial con car\u00e1cter previo a la interposici\u00f3n de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de cr\u00e9dito. Dicha voluntariedad consigue evitar un posible conflicto con una interpretaci\u00f3n exigente del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. No obstante, se prev\u00e9 que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamaci\u00f3n previa, las partes no podr\u00e1n ejercitar contra la otra ninguna acci\u00f3n judicial o extrajudicial en relaci\u00f3n con su objeto, con el \u00e1nimo de evitar pr\u00e1cticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales.<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la cl\u00e1usula suelo est\u00e1 incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley, se consideran como criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo n.\u00ba 241\/2013: la creaci\u00f3n de la apariencia de un contrato de pr\u00e9stamo a inter\u00e9s variable en el que las oscilaciones a la baja del \u00edndice de referencia, repercutir\u00e1n en una disminuci\u00f3n del precio del dinero; la falta de informaci\u00f3n suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creaci\u00f3n de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestaci\u00f3n inescindible la fijaci\u00f3n de un techo; su eventual ubicaci\u00f3n entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atenci\u00f3n del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de inter\u00e9s en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.<\/p>\n<p>En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de cr\u00e9dito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo m\u00e1s breve posible evit\u00e1ndole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devoluci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Por todo ello, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.<\/p>\n<p>En su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda, Industria y Competitividad y del Ministro de Justicia, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 20 de enero de 2017,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de cr\u00e9dito en aplicaci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas suelo contenidas en contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicar\u00e1n a los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cl\u00e1usula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por consumidor cualquier persona f\u00edsica que re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por cl\u00e1usula suelo cualquier estipulaci\u00f3n incluida en un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de pr\u00e9stamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de inter\u00e9s del contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Reclamaci\u00f3n previa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n implantar un sistema de reclamaci\u00f3n previa a la interposici\u00f3n de demandas judiciales, que tendr\u00e1 car\u00e1cter voluntario para el consumidor y cuyo objeto ser\u00e1 atender a las peticiones que \u00e9stos formulen en el \u00e1mbito de este real decreto-ley. Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n garantizar que ese sistema de reclamaci\u00f3n es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cl\u00e1usula suelo en su pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<li>Recibida la reclamaci\u00f3n, la entidad de cr\u00e9dito deber\u00e1 efectuar un c\u00e1lculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicaci\u00f3n al consumidor desglosando dicho c\u00e1lculo; en ese desglose la entidad de cr\u00e9dito deber\u00e1 incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devoluci\u00f3n no es procedente, comunicar\u00e1 las razones en que se motiva su decisi\u00f3n, en cuyo caso se dar\u00e1 por concluido el procedimiento extrajudicial.<\/li>\n<li>El consumidor deber\u00e1 manifestar si est\u00e1 de acuerdo con el c\u00e1lculo. Si lo estuviera, la entidad de cr\u00e9dito acordar\u00e1 con el consumidor la devoluci\u00f3n del efectivo.<\/li>\n<li>El plazo m\u00e1ximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposici\u00f3n del primero la cantidad a devolver ser\u00e1 de tres meses a contar desde la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entender\u00e1 que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:<\/li>\n<li>a) Si la entidad de cr\u00e9dito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.<\/li>\n<li>b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad de cr\u00e9dito al consumidor reclamante.<\/li>\n<li>c) Si el consumidor no est\u00e1 de acuerdo con el c\u00e1lculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de cr\u00e9dito o rechaza la cantidad ofrecida.<\/li>\n<li>d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposici\u00f3n del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.<\/li>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito informar\u00e1n a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicar\u00e1n a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria la informaci\u00f3n relativa a las devoluciones acordadas.<\/li>\n<li>Las partes no podr\u00e1n ejercitar entre s\u00ed ninguna acci\u00f3n judicial o extrajudicial en relaci\u00f3n con el objeto de la reclamaci\u00f3n previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamaci\u00f3n de este art\u00edculo, cuando se tenga constancia, se producir\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se resuelva la reclamaci\u00f3n previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Costas procesales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Solamente si el consumidor rechazase el c\u00e1lculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devoluci\u00f3n del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia m\u00e1s favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondr\u00e1 la condena en costas a esta.<\/li>\n<li>Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de cr\u00e9dito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del art\u00edculo 3, regir\u00e1n las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) En caso de allanamiento de la entidad de cr\u00e9dito antes de la contestaci\u00f3n a la demanda, se considerar\u00e1 que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 395.1 segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<li>b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de cr\u00e9dito antes de la contestaci\u00f3n a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podr\u00e1 imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado econ\u00f3mico fuera m\u00e1s favorable que la cantidad consignada.<\/li>\n<li>En lo no previsto en este precepto, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen de adaptaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y estar\u00e1n obligadas a articular procedimientos \u00e1giles que les permitan la r\u00e1pida resoluci\u00f3n de las reclamaciones.<\/li>\n<li>Las entidades deber\u00e1n disponer de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el \u00e1mbito de este real decreto-ley, y deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al p\u00fablico, as\u00ed como en sus p\u00e1ginas web, la informaci\u00f3n siguiente:<\/li>\n<li>a) La existencia del departamento o servicio, con indicaci\u00f3n de su direcci\u00f3n postal y electr\u00f3nica, encargado de la resoluci\u00f3n de las reclamaciones.<\/li>\n<li>b) La obligaci\u00f3n por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentaci\u00f3n en el departamento o servicio correspondiente.<\/li>\n<li>c) Referencias a la normativa de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios financieros.<\/li>\n<li>d) La existencia de este procedimiento, con una descripci\u00f3n concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a \u00e9l para aquellos clientes que tengan las cl\u00e1usulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus contratos.<\/li>\n<li>Los consumidores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley podr\u00e1n presentar sus reclamaciones desde su entrada en vigor. El plazo de tres meses previsto en el art\u00edculo 3.4 no comenzar\u00e1 a contar hasta la efectiva adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Medidas compensatorias distintas de la devoluci\u00f3n del efectivo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 3, una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de cr\u00e9dito podr\u00e1n acordar la adopci\u00f3n de una medida compensatoria distinta de la devoluci\u00f3n del efectivo. En este caso la entidad de cr\u00e9dito deber\u00e1 suministrarle una valoraci\u00f3n que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince d\u00edas para que manifieste su conformidad.<\/li>\n<li>La aceptaci\u00f3n de una medida compensatoria requerir\u00e1 que el consumidor haya recibido informaci\u00f3n suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor econ\u00f3mico de esa medida. La aceptaci\u00f3n de la medida compensatoria informada con esta extensi\u00f3n deber\u00e1 ser manuscrita y en documento aparte en el que tambi\u00e9n quede constancia del cumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducci\u00f3n de aranceles.<\/strong><\/p>\n<p>El procedimiento de reclamaci\u00f3n extrajudicial tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito. La formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y la inscripci\u00f3n registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengar\u00e1 exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuant\u00eda y a una inscripci\u00f3n m\u00ednima, cualquiera que sea la base.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Procedimientos judiciales en curso.<\/strong><\/p>\n<p>En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una pretensi\u00f3n incluida en su \u00e1mbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de cr\u00e9dito, las partes de com\u00fan acuerdo se podr\u00e1n someter al procedimiento establecido en el art\u00edculo 3, solicitando la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima quinta a la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devoluci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1 en la base imponible de este Impuesto la devoluci\u00f3n derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a trav\u00e9s de otras medidas de compensaci\u00f3n, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s de pr\u00e9stamos.<\/li>\n<li>Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devoluci\u00f3n prevista en el apartado 1 anterior, tendr\u00e1n el siguiente tratamiento fiscal:<\/li>\n<li>a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Aut\u00f3noma, se perder\u00e1 el derecho a practicar la deducci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mismas, debiendo sumar a la cuota l\u00edquida estatal y auton\u00f3mica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, sin inclusi\u00f3n de intereses de demora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la adici\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideraci\u00f3n de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, se perder\u00e1 tal consideraci\u00f3n, debiendo practicarse autoliquidaci\u00f3n complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanci\u00f3n, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalizaci\u00f3n del siguiente plazo de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por este Impuesto.<\/li>\n<li>c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devoluci\u00f3n de las mismas celebrado con la entidad financiera, as\u00ed como las cantidades a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo de la letra a anterior, no formar\u00e1n parte de la base de deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual ni de deducci\u00f3n auton\u00f3mica alguna ni tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n cuando la devoluci\u00f3n de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa, 13.\u00aa y 14.\u00aa de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Estado las competencias sobre legislaci\u00f3n mercantil, procesal, bases de la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito, banca y seguros, bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma. En particular, se podr\u00e1 regular:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La existencia de un \u00f3rgano de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n de las reclamaciones efectuadas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley y su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Este \u00f3rgano, que deber\u00e1 emitir un informe semestral sobre su actuaci\u00f3n, contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de representantes de los consumidores y de la abogac\u00eda. Este \u00f3rgano de seguimiento recabar\u00e1 de las entidades de cr\u00e9dito la informaci\u00f3n necesaria para constatar que la comunicaci\u00f3n previa prevista en este real decreto-ley se ha realizado, especialmente a personas vulnerables. Este \u00f3rgano de seguimiento podr\u00e1 proponer las medidas a su juicio necesarias para impulsar una correcta implantaci\u00f3n del mecanismo extrajudicial previsto en este real decreto-ley.<\/li>\n<li>b) La extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizados con hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 20 de enero de 2017.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 1\/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[879],"class_list":["post-12635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-clausulas-sueloproteccion-consumidor"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo - 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