{"id":12673,"date":"2020-12-23T12:38:34","date_gmt":"2020-12-23T12:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/lucha-contra-el-dopaje-en-la-actividad-deportiva\/"},"modified":"2020-12-23T12:38:34","modified_gmt":"2020-12-23T12:38:34","slug":"lucha-contra-el-dopaje-en-la-actividad-deportiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12673","title":{"rendered":"Lucha contra el dopaje en la actividad deportiva"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 3\/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de 2015.<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 18 de febrero de 2017<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>Los primeros pasos en la lucha antidopaje habidos en nuestro pa\u00eds se dieron en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60 del pasado siglo. La adopci\u00f3n de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional (COI), impuls\u00f3 la participaci\u00f3n de Espa\u00f1a en la primera reuni\u00f3n del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebr\u00f3 en 1963 a propuesta del organismo europeo. M\u00e1s adelante, casi treinta a\u00f1os despu\u00e9s, se aprob\u00f3 la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represi\u00f3n del dopaje en el deporte desconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico hasta entonces.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Ley de 1990 supuso, tambi\u00e9n, la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional Antidopaje, antecedente inmediato de la Agencia Estatal Antidopaje primero y de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>En esa misma d\u00e9cada, una incesante producci\u00f3n reglamentaria fue abordando aspectos, tan delicados y complejos, como la realizaci\u00f3n de controles con garant\u00edas, las condiciones generales para la homologaci\u00f3n y funcionamiento de laboratorios p\u00fablicos y privados, el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacol\u00f3gicos prohibidos y de m\u00e9todos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta integraci\u00f3n normativa permiti\u00f3 a nuestro pa\u00eds incorporarse al grupo de los pa\u00edses pioneros en disponer de un sistema articulado de control y de represi\u00f3n del dopaje, ya desde los a\u00f1os noventa.<\/p>\n<p>En 1999 se celebra en Lausana, auspiciada por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, donde se puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboraci\u00f3n entre poderes p\u00fablicos y organizaciones deportivas. Con ello se asume tambi\u00e9n la necesidad de variar las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n del dopaje seguidas hasta entonces, orient\u00e1ndolas hacia la creaci\u00f3n y fortalecimiento de un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Fruto de ello ser\u00e1 la constituci\u00f3n, ese mismo a\u00f1o, de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En 2003, la AMA elabora el primer C\u00f3digo Mundial Antidopaje (CMA) y los est\u00e1ndares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional.<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, se actualizar\u00e1 la Ley 10\/1990, del Deporte, a trav\u00e9s de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales m\u00e1s exigentes establecidos por el COI y la AMA, adem\u00e1s de modificar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobaci\u00f3n de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci\u00f3n y de Comercio Electr\u00f3nico permiti\u00f3 el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, tales actualizaciones pronto se revelaron insuficientes para acompasar nuestra regulaci\u00f3n a la cada vez m\u00e1s pujante y exigente legislaci\u00f3n internacional. Esta situaci\u00f3n provocar\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 7\/2006, de 21 de noviembre, de Protecci\u00f3n de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, cuya promulgaci\u00f3n supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Aquella primera Ley conten\u00eda un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jur\u00eddicos dignos de protecci\u00f3n como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensi\u00f3n \u00e9tica del mismo.<\/p>\n<p>Las sucesivas modificaciones que tuvieron lugar en el plano internacional, encontrar\u00e1n un jal\u00f3n en la ratificaci\u00f3n, pocos meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley, de la Convenci\u00f3n Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, que incorpor\u00f3 los principios del C\u00f3digo Mundial, haciendo as\u00ed posible la armonizaci\u00f3n de la normativa internacional sobre esta materia. Este texto impuso a los Estados signatarios una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, entre ellas, la de obligar a los Estados miembros a garantizar la eficacia del C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Mundial Antidopaje en enero de 2009 determino que dadas las incongruencias normativas que desde entonces afloraran entre el texto espa\u00f1ol y las nuevas disposiciones del C\u00f3digo, se considerase necesario dictar una nueva ley que sustituyera la anterior de 2006 y diera respuesta a las nuevas demandas y reglas de los textos internacionales. La obligada adaptaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola al C\u00f3digo Mundial Antidopaje deriv\u00f3 en la adopci\u00f3n de nuevas medidas de car\u00e1cter legislativo que paliaran esta situaci\u00f3n, y de esta suerte se aprobar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.<\/p>\n<p>Sin embargo, en 2015 entr\u00f3 en vigor una nueva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Mundial Antidopaje que de nuevo vuelve a descolgar la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola del sistema arm\u00f3nico que propugna la Convenci\u00f3n Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. Y ello pese a que la redacci\u00f3n de la Ley de 2013 ya se hizo tomando en consideraci\u00f3n los distintos borradores con los que entonces se contaba del C\u00f3digo Mundial Antidopaje que se estaba gestando.<\/p>\n<p>Las modificaciones habidas en el texto final del CMA respecto de los \u00faltimos borradores considerados por el legislador espa\u00f1ol de 2013 han determinado que nuestra normativa apenas mantuviera la deseada armonizaci\u00f3n y concierto durante un a\u00f1o y medio.<\/p>\n<p>Aunque durante el prolongado periodo de Gobierno en funciones, a lo largo de 2016, la reforma legal necesaria no pudo remitirse a las Cortes Generales, con objeto de dar publicidad a las novedades del C\u00f3digo Mundial se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 11 de marzo de 2016 la \u00faltima versi\u00f3n actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del C\u00f3digo Mundial Antidopaje, en tanto que ap\u00e9ndice 1 de la Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte, hecho en Par\u00eds el 18 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, y precisamente en aplicaci\u00f3n de las nuevas reglas contenidas en la redacci\u00f3n del CMA de 2015, esta discrepancia ha tenido adem\u00e1s como consecuencia la declaraci\u00f3n formal por parte de la AMA de \u00abincumplimiento del c\u00f3digo\u00bb, de acuerdo a lo previsto en su art\u00edculo 23. Ello hace necesaria nuevamente una modificaci\u00f3n legal que permita dar cabida en el texto de 2013 a aquellos aspectos, pocos, que no pudiendo preverse en la redacci\u00f3n original y cuya estampa final en el C\u00f3digo Mundial ha determinado una situaci\u00f3n de discordancia entre ambas legislaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n normativa urgente y extraordinaria del Gobierno est\u00e1 absolutamente justificada por la trascendencia de los impactos derivados de la falta de incorporaci\u00f3n de la nueva versi\u00f3n del C\u00f3digo Mundial Antidopaje a la normativa interna y que afectar\u00eda directamente a todos los niveles de la organizaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas deportivas pero tambi\u00e9n a la pr\u00e1ctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. As\u00ed, esta intervenci\u00f3n normativa evita los perjuicios inmediatos que la falta de incorporaci\u00f3n del C\u00f3digo producir\u00eda en el inter\u00e9s general vinculado con el fomento del deporte y la salud de los deportistas, valores que la sociedad ha potenciado intensamente en los \u00faltimos a\u00f1os y a los que dedica medios cada vez mayores por su trascendencia individual y social.<\/p>\n<p>Por otro lado, y dado que con fecha 31 de diciembre de 2016 finaliz\u00f3 el Programa correspondiente a los Juegos de R\u00edo de Janeiro 2016, resulta necesario y urgente aprobar los incentivos fiscales que se aplicar\u00e1n al Programa de preparaci\u00f3n de los deportistas espa\u00f1oles de los Juegos de Tokio 2020, dando continuidad a la regulaci\u00f3n que se ha aplicado en los anteriores ciclos ol\u00edmpicos. En este sentido, la declaraci\u00f3n del Programa de preparaci\u00f3n de los Juegos Ol\u00edmpicos de Tokio 2020 debe realizarse con car\u00e1cter inmediato para obtener los recursos de los patrocinadores del programa con los que se financian las becas y los gastos necesarios para que los deportistas, equipos y t\u00e9cnicos con opciones a obtener medallas ol\u00edmpicas puedan iniciar la preparaci\u00f3n de los pr\u00f3ximos Juegos Ol\u00edmpicos de Tokio 2020.<\/p>\n<p>En su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 17 de febrero de 2017,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el art\u00edculo 17 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 17. Autorizaciones de uso terap\u00e9utico.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico al Comit\u00e9 de Autorizaciones de Uso Terap\u00e9utico, adscrito a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, que aplicar\u00e1 los criterios de evaluaci\u00f3n contenidos en el anexo II de la Convenci\u00f3n Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesi\u00f3n de autorizaciones de uso terap\u00e9utico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de deportistas de nivel internacional corresponder\u00e1 a la Federaci\u00f3n internacional la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico que tendr\u00e1 pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las autorizaciones de uso terap\u00e9utico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, as\u00ed como las documentaciones complementarias correspondientes, deber\u00e1n quedar bajo custodia de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>En caso de que se haya expedido una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico por parte de un organismo internacional a un deportista de nivel nacional, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello est\u00e1 obligado a remitir una copia a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte coordinar\u00e1 la informaci\u00f3n con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere a las autorizaciones de uso terap\u00e9utico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si un deportista de nivel nacional que disfrutase de una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico adquiere la condici\u00f3n de deportista de nivel internacional deber\u00e1 comunicarlo inmediatamente a la Federaci\u00f3n internacional correspondiente. Si la Federaci\u00f3n internacional considera que su autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico no es v\u00e1lida, el deportista o la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte dispondr\u00e1n de 21 d\u00edas para plantear la cuesti\u00f3n a la Agencia Mundial Antidopaje. Durante ese periodo la autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico conservar\u00e1 su validez. La decisi\u00f3n de la Agencia Mundial Antidopaje deber\u00e1 ser acatada por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista de plantear los correspondientes recursos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los \u00f3rganos disciplinarios deportivos no podr\u00e1n considerar v\u00e1lidas las autorizaciones de uso terap\u00e9utico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte o de las que \u00e9sta no obtenga la constancia suficiente a trav\u00e9s de la Agencia Mundial Antidopaje.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 17 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 17 bis. Conservaci\u00f3n de las muestras y an\u00e1lisis de las mismas.<\/strong><\/p>\n<p>Las muestras obtenidas en los controles de dopaje podr\u00e1n ser objeto de an\u00e1lisis inmediatamente despu\u00e9s de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y m\u00e9todos prohibidos o para elaborar un perfil de los par\u00e1metros biol\u00f3gicos del deportista. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser almacenadas con las debidas garant\u00edas de conservaci\u00f3n con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 a\u00f1os a contar desde la recogida.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 20 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 20. De la competencia para la realizaci\u00f3n de los controles.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los controles en competici\u00f3n y fuera de ella corresponde a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>En los controles de dopaje realizados en competici\u00f3n o fuera de competici\u00f3n a los deportistas, los an\u00e1lisis destinados a la detecci\u00f3n de sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte deber\u00e1n realizarse en laboratorios con acreditaci\u00f3n internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.<\/li>\n<li>Asimismo, surtir\u00e1n efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en Espa\u00f1a los an\u00e1lisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>Las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n celebrar con la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte convenios de colaboraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de \u00e1mbito auton\u00f3mico y en pruebas de \u00e1mbito auton\u00f3mico.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Se modifica el art\u00edculo 21 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los deportistas incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II deber\u00e1n mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ning\u00fan m\u00e9todo prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detecci\u00f3n de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un m\u00e9todo prohibido en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<\/li>\n<li>Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, as\u00ed como los clubes y equipos deportivos a los que est\u00e9 adscrito el deportista, responder\u00e1n del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localizaci\u00f3n habitual de los deportistas.<\/li>\n<li>Los deportistas, sus entrenadores, m\u00e9dicos y dem\u00e1s personal sanitario, as\u00ed como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responder\u00e1n de la infracci\u00f3n de las normas que regulan la obligaci\u00f3n de facilitar a los \u00f3rganos competentes informaci\u00f3n sobre las enfermedades del deportista, tratamientos m\u00e9dicos a que est\u00e9 sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aqu\u00e9l haya autorizado la utilizaci\u00f3n de tales datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De igual forma, responder\u00e1n por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terap\u00e9utico o del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitarla.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones y del r\u00e9gimen sancionador establecido en la presente Ley.<\/li>\n<li>Las personas sujetas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo II no podr\u00e1n recibir voluntariamente la prestaci\u00f3n de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que est\u00e9 cumpliendo un periodo de suspensi\u00f3n por alguna infracci\u00f3n en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades espa\u00f1olas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en Espa\u00f1a o fuera de Espa\u00f1a, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se mantendr\u00e1 durante todo el tiempo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n, de la condena o de la sanci\u00f3n disciplinaria. La prohibici\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis a\u00f1os si el periodo impuesto fuera menor.<\/p>\n<p>Para que esta prohibici\u00f3n sea aplicable ser\u00e1 necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanci\u00f3n impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracci\u00f3n de esta norma.\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se modifica el art\u00edculo 22 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 22. Tipificaci\u00f3n de infracciones en materia de dopaje.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, que d\u00e9 lugar a la detecci\u00f3n de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras f\u00edsicas de un deportista.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos prevista en el art\u00edculo 4 de la presente Ley podr\u00e1 prever un l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n para determinadas sustancias o criterios especiales de valoraci\u00f3n para evaluar la detecci\u00f3n de sustancias prohibidas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La utilizaci\u00f3n, uso o consumo de sustancias o m\u00e9todos prohibidos en el deporte.<\/li>\n<li>c) La evitaci\u00f3n, rechazo o incumplimiento, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la obligaci\u00f3n de someterse a los controles de dopaje tras una notificaci\u00f3n v\u00e1lidamente efectuada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, adem\u00e1s de por la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas en \u00e9l indicadas, se considerar\u00e1 de modo particular que se ha producido la infracci\u00f3n siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.<\/p>\n<ol>\n<li>d) La ayuda, incitaci\u00f3n, contribuci\u00f3n, instigaci\u00f3n, conspiraci\u00f3n, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboraci\u00f3n en la comisi\u00f3n de cualquier infracci\u00f3n de las normas antidopaje mencionadas en el presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>e) La obstaculizaci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, interferencia o manipulaci\u00f3n fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje. En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerar\u00e1 que existe una infracci\u00f3n conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control de dopaje.<\/p>\n<p>\u2013 Proporcionar informaci\u00f3n fraudulenta a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/p>\n<p>\u2013 Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.<\/p>\n<ol>\n<li>f) La posesi\u00f3n por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competici\u00f3n o fuera de competici\u00f3n, de sustancias prohibidas en dichos \u00e1mbitos o de los elementos necesarios para la utilizaci\u00f3n o uso de m\u00e9todos prohibidos, cuando se carezca de una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico para su administraci\u00f3n o dispensaci\u00f3n, o de otra justificaci\u00f3n legal o reglamentariamente calificada como suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La tenencia de una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico no excluir\u00e1 la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o m\u00e9todos prohibidos tan superior a la que corresponder\u00eda al simple uso que ampara la autorizaci\u00f3n indicada, que pudiera razonablemente suponerse que est\u00e1n dirigidas al tr\u00e1fico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.<\/p>\n<ol>\n<li>g) La administraci\u00f3n, ofrecimiento, facilitaci\u00f3n o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos prohibidos en la pr\u00e1ctica deportiva, ya se produzcan en competici\u00f3n o fuera de competici\u00f3n.<\/li>\n<li>h) El tr\u00e1fico de sustancias y m\u00e9todos prohibidos.<\/li>\n<li>i) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley en relaci\u00f3n con la confidencialidad de la planificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>j) El quebrantamiento de las sanciones o medidas cautelares impuestas conforme a esta Ley.<\/li>\n<li>k) El intento de comisi\u00f3n de las conductas descritas en las letras b), e), g) y h), siempre que en el caso del tr\u00e1fico la conducta no constituya delito.<\/li>\n<li>l) El dep\u00f3sito, comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.<\/li>\n<li>Se consideran infracciones graves:<\/li>\n<li>a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre localizaci\u00f3n o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en su normativa reguladora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1 que existe infracci\u00f3n cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localizaci\u00f3n en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezar\u00e1 a computarse desde el d\u00eda del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>b) Las conductas descritas en el apartado 1, a), b) y f), cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el art\u00edculo 4.2.2 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el art\u00edculo 4 de la presente Ley como \u201csustancias espec\u00edficas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves ser\u00e1 necesario que el infractor justifique c\u00f3mo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesi\u00f3n de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor ser\u00e1 el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducci\u00f3n del per\u00edodo de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes ser\u00e1 necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaraci\u00f3n y que generen la convicci\u00f3n al \u00f3rgano competente sobre la ausencia de intenci\u00f3n de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la informaci\u00f3n sobre tratamientos m\u00e9dicos y a la comunicaci\u00f3n que el deportista est\u00e1 obligado a proporcionar a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte en caso de obtenci\u00f3n de autorizaciones para el uso terap\u00e9utico a que hace referencia el art\u00edculo 17.2 de la presente Ley, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la misma.<\/li>\n<li>d) La recepci\u00f3n voluntaria, por parte de una persona sujeta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo II, de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que est\u00e9 cumpliendo un periodo de suspensi\u00f3n por alguna infracci\u00f3n en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades espa\u00f1olas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en Espa\u00f1a o fuera de Espa\u00f1a, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley. En estos casos en la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador deber\u00e1 o\u00edrse al deportista y al prestador de los servicios.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. Se modifica el art\u00edculo 23 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 23. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones muy graves previstas en el art\u00edculo 22.1.a), b) y f) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, y multa de 3.001 a 12.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto no obstante, se impondr\u00e1 una suspensi\u00f3n de la licencia por un periodo de cuatro a\u00f1os cuando la infracci\u00f3n no se haya cometido con una sustancia espec\u00edfica o cuando aun siendo as\u00ed, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte demuestre que la infracci\u00f3n fue intencionada.<\/p>\n<p>Si la infracci\u00f3n no se hubiera cometido con una sustancia espec\u00edfica el deportista podr\u00e1 demostrar que la infracci\u00f3n no fue intencionada, en cuyo caso la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de la intencionalidad corresponder\u00e1 al \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n. En todo caso, se considerar\u00e1 que no existe intenci\u00f3n cuando el deportista no conociese que exist\u00eda un riesgo significativo de la existencia de una infracci\u00f3n de las normas antidopaje derivada de su conducta.<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 no intencionada la infracci\u00f3n por un resultado anal\u00edtico adverso que afecte a una sustancia espec\u00edfica prohibida s\u00f3lo en competici\u00f3n si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competici\u00f3n.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 intencionada la infracci\u00f3n por un resultado anal\u00edtico adverso que afecte a una sustancia no espec\u00edfica prohibida s\u00f3lo en competici\u00f3n si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competici\u00f3n en un contexto sin relaci\u00f3n con la actividad deportiva.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones muy graves previstas en el art\u00edculo 22.1.c) y e) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, y multa de 12.001 a 40.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto no obstante, en el supuesto de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de someterse a controles antidopaje, el deportista podr\u00e1 demostrar que la infracci\u00f3n no fue intencionada, en cuyo caso la suspensi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En estos casos si el presunto responsable de la infracci\u00f3n admitiese voluntariamente la existencia de la infracci\u00f3n una vez que haya recibido la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento sancionador, la sanci\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n reducirse hasta dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n de la licencia, atendiendo las circunstancias del caso, previo informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones muy graves previstas en el art\u00edculo 22.1.g) y h) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de entre cuatro a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n definitiva, y multa de 40.001 a 100.000 euros. Si la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento de que los hechos sancionados pudieran constituir una infracci\u00f3n de normas no deportivas o antidopaje lo pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 y, en su caso de los colegios profesionales o entidades correspondientes.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones muy graves prevista en el art\u00edculo 22.1. d) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de entre dos y cuatro a\u00f1os, y multa de 12.001 a 40.000 euros.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones muy graves previstas en el art\u00edculo 22.1.i) y l) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, y multa de 3.001 a 12.000 euros.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n muy grave prevista en el art\u00edculo 22.1.j) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de tiempo igual al periodo de sanci\u00f3n impuesto en la sanci\u00f3n quebrantada, y multa de 12.001 a 40.000 euros. Este periodo de suspensi\u00f3n se sumar\u00e1 al impuesto inicialmente.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n muy grave prevista en el art\u00edculo 22.1.k) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de tiempo igual al que corresponder\u00eda a la conducta intentada y multa de igual cuant\u00eda que la que le corresponder\u00eda a aquella.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de las infracciones graves previstas en el art\u00edculo 22.2.a) y c) se sancionar\u00e1n con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, y multa de 12.001 a 40.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto no obstante, la suspensi\u00f3n podr\u00e1 reducirse a un a\u00f1o siempre que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias del caso, considere que la infracci\u00f3n no se ha cometido con el fin de evitar someterse a los controles de dopaje.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>La comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n grave prevista en el art\u00edculo 22.2.b) se sancionar\u00e1, siempre que el deportista acredite la ausencia de culpa o negligencia significativa, con un apercibimiento o con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de hasta dos a\u00f1os, y multa de 3.001 a 12.000 euros. La misma regla se aplicar\u00e1 a los casos en que se demuestre que la sustancia prohibida proced\u00eda de un producto contaminado.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n grave prevista en el art\u00edculo 22.2.d) se sancionar\u00e1 con la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de licencia federativa por un per\u00edodo de uno a dos a\u00f1os, y multa de 3.001 a 12.000 euros<\/li>\n<li>Cuando cualquier infracci\u00f3n que lleve aparejada la suspensi\u00f3n de la licencia federativa o la privaci\u00f3n de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanci\u00f3n que se impondr\u00e1 ser\u00e1 la privaci\u00f3n del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes s\u00ed la tuviesen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siete. Se modifica el art\u00edculo 24 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras p\u00fablicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando las infracciones muy graves previstas en el art\u00edculo 22.1 sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras p\u00fablicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondr\u00e1 a los responsables de los mismos, en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:<\/li>\n<li>a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando en las referidas conductas est\u00e9 involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 40.000 a 400.000 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>b) P\u00e9rdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificaci\u00f3n de la competici\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Descenso de categor\u00eda o divisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Por la comisi\u00f3n de las infracciones graves contempladas en el art\u00edculo 22.2 de esta Ley se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los il\u00edcitos antes referidos, la conducta ser\u00e1 calificada como infracci\u00f3n muy grave y dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, p\u00e9rdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificaci\u00f3n o descenso de categor\u00eda o divisi\u00f3n. Si se cometiere una tercera infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n pecuniaria \u00fanicamente podr\u00e1 tener car\u00e1cter accesorio y se sancionar\u00e1 con multa de 40.000 a 400.000 euros.<\/li>\n<li>Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedir\u00e1n la aplicaci\u00f3n del resto de medidas y consecuencias previstas en este t\u00edtulo.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ocho. Se modifica el art\u00edculo 25 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 25. Sanciones accesorias por la comisi\u00f3n de las infracciones previstas en el art\u00edculo 22 de esta Ley.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones tipificadas como muy graves en el art\u00edculo 22.1, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 implicar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos deportivos por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las infracciones tipificadas como graves en el art\u00edculo 22.2, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 implicar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos deportivos por un per\u00edodo de uno a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente secci\u00f3n, sin disponer de licencia federativa o de habilitaci\u00f3n equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas espa\u00f1olas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial por delegaci\u00f3n de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podr\u00e1n ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitaci\u00f3n equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un per\u00edodo equivalente a la duraci\u00f3n de las sanciones de inhabilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de cargos deportivos, privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de licencia deportiva o habilitaci\u00f3n equivalente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las infracciones tipificadas como muy graves en el art\u00edculo 22.1 ser\u00e1n consideradas como transgresi\u00f3n de la buena fe contractual a los efectos del art\u00edculo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. Se modifica el art\u00edculo 26 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 26. Sanciones a los m\u00e9dicos y personal sanitario, as\u00ed como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones tipificadas como muy graves en el art\u00edculo 22.1, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de esta Ley implicar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las infracciones tipificadas como graves en el art\u00edculo 22.2, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 implicar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un per\u00edodo de uno a dos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Las infracciones ser\u00e1n consideradas como transgresi\u00f3n de la buena fe contractual a los efectos del art\u00edculo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<\/li>\n<li>Las Federaciones deportivas espa\u00f1olas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial, adaptar\u00e1n su normativa para incluir estas previsiones, que ser\u00e1n compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuraci\u00f3n de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente secci\u00f3n, los \u00f3rganos disciplinarios comunicar\u00e1n a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesi\u00f3n se har\u00e1 con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diez. Se modifica el art\u00edculo 27 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 27. Criterios para la imposici\u00f3n de sanciones en materia de dopaje.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos precedentes se realizar\u00e1 aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempe\u00f1adas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.<\/p>\n<p>En este caso, los \u00f3rganos disciplinarios determinar\u00e1n que el deportista no ha cometido ninguna infracci\u00f3n a los efectos de la existencia de infracciones m\u00faltiples en materia de dopaje.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 circunstancia eximente la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico, que producir\u00e1 una exenci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilizaci\u00f3n de productos dopantes, la posesi\u00f3n de sustancias o m\u00e9todos prohibidos o la administraci\u00f3n o intento de administraci\u00f3n de las mismas. La citada exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 \u00fanicamente a las sustancias o m\u00e9todos prohibidos que se contengan en la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se considerar\u00e1n circunstancias atenuantes:<\/li>\n<li>a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuaci\u00f3n del deportista o de la persona responsable de la infracci\u00f3n debidamente acreditada. En estos casos, el \u00f3rgano disciplinario podr\u00e1 reducir el per\u00edodo de suspensi\u00f3n hasta la mitad del per\u00edodo de suspensi\u00f3n que ser\u00eda aplicable si no concurriese tal circunstancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que la sanci\u00f3n prevista para la infracci\u00f3n cometida sea la inhabilitaci\u00f3n de por vida de la licencia federativa, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n reducido en aplicaci\u00f3n de este precepto no podr\u00e1 ser inferior a ocho a\u00f1os.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La admisi\u00f3n voluntaria de la comisi\u00f3n de conductas constitutivas de infracci\u00f3n de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracci\u00f3n, hecha ante el \u00f3rgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificaci\u00f3n que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tales hechos, siempre que la confesi\u00f3n sea la \u00fanica prueba de la infracci\u00f3n en ese momento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos casos, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 reducir el per\u00edodo de suspensi\u00f3n que corresponder\u00eda por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, hasta la mitad de lo que ser\u00eda aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>c) La confesi\u00f3n inmediata de la existencia de la infracci\u00f3n de las normas antidopaje despu\u00e9s de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el art\u00edculo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podr\u00e1 reducirse el periodo de suspensi\u00f3n hasta un m\u00ednimo de dos a\u00f1os dependiendo de la gravedad de la infracci\u00f3n y del grado de culpabilidad del responsable.<\/li>\n<li>d) La colaboraci\u00f3n del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracci\u00f3n de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el art\u00edculo 362 quinquies del C\u00f3digo Penal o la infracci\u00f3n de las normas profesionales por otra persona. La aplicaci\u00f3n de esta atenuante se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la presente Ley.<\/li>\n<li>Antes de aplicar cualquier reducci\u00f3n en virtud de esta norma, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n aplicable se determinar\u00e1 de acuerdo con las reglas establecidas en los art\u00edculos 23 a 26 de la presente Ley. En caso de que concurran dos o m\u00e1s circunstancias atenuantes de las previstas en el presente art\u00edculo y el deportista acredite su derecho a una reducci\u00f3n del per\u00edodo de suspensi\u00f3n, la sanci\u00f3n que corresponder\u00eda a la infracci\u00f3n cometida podr\u00e1 reducirse hasta la cuarta parte del per\u00edodo de suspensi\u00f3n que deber\u00eda aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que la infracci\u00f3n en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n aplicable se fijar\u00e1 en primer lugar de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la presente Ley y sobre el per\u00edodo que corresponda se aplicar\u00e1 la correspondiente reducci\u00f3n. Tras la aplicaci\u00f3n de las circunstancias atenuantes, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1, al menos, de la cuarta parte del per\u00edodo de suspensi\u00f3n que deber\u00eda aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se modifica el art\u00edculo 28 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 28. Infracciones m\u00faltiples.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La comisi\u00f3n de una segunda infracci\u00f3n de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 a\u00f1os a contar desde la comisi\u00f3n de la primera dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que consistir\u00e1 en la suspensi\u00f3n de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:<\/li>\n<li>a) Seis meses.<\/li>\n<li>b) La mitad del periodo de suspensi\u00f3n impuesto en la primera infracci\u00f3n de las normas antidopaje sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.<\/li>\n<li>c) El doble del periodo de suspensi\u00f3n que habr\u00eda de aplicarse a la segunda infracci\u00f3n considerada como si fuera una primera infracci\u00f3n sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.<\/li>\n<li>La comisi\u00f3n de una tercera infracci\u00f3n de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 a\u00f1os a contar desde la comisi\u00f3n de la primera dar\u00e1 lugar a la inhabilitaci\u00f3n a perpetuidad de la licencia deportiva, salvo que concurra una o varias atenuantes o implique una infracci\u00f3n del art\u00edculo 22.2.a) de la presente Ley en cuyo caso la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n impuesta no podr\u00e1 ser inferior a ocho a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todos los supuestos de infracciones m\u00faltiples se impondr\u00e1 adem\u00e1s la sanci\u00f3n pecuniaria que corresponda conforme al art\u00edculo 23 de esta Ley.<\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se tendr\u00e1 en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al art\u00edculo 31.2 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte contrastar\u00e1 con la Agencia Mundial Antidopaje y con la Federaci\u00f3n internacional correspondiente la existencia de infracciones anteriores en los casos en que el afectado pudiera haber sido objeto de otros procedimientos sancionadores ajenos a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 posible imponer las sanciones previstas para las infracciones m\u00faltiples si la primera sanci\u00f3n no se hubiera notificado en forma legal al sancionado. En este caso se tramitar\u00e1 un nuevo procedimiento sancionador por la comisi\u00f3n de las dos infracciones, que se considerar\u00e1n como una sola infracci\u00f3n, y que se castigar\u00e1n imponiendo la sanci\u00f3n m\u00e1s severa.<\/li>\n<li>La misma regla prevista en el apartado anterior se aplicar\u00e1 al caso en que se conozca la existencia de una infracci\u00f3n anterior. Si ya se hubiera dictado la resoluci\u00f3n sancionadora al conocer esa primera infracci\u00f3n se dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n complementaria para castigar la segunda infracci\u00f3n imponiendo una suspensi\u00f3n adicional hasta alcanzar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s severa y una multa equivalente a la que se hubiera impuesto por la misma. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera infracci\u00f3n ser\u00e1n anulados. Igualmente tendr\u00e1 lugar la p\u00e9rdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competici\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Doce. Se modifica el art\u00edculo 30 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 30. Anulaci\u00f3n de resultados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La comisi\u00f3n de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competici\u00f3n individual y como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un control en competici\u00f3n, ser\u00e1 causa de nulidad autom\u00e1tica de los resultados obtenidos en esa competici\u00f3n, con la p\u00e9rdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competici\u00f3n, con independencia de que concurra una causa de exenci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de responsabilidad.<\/li>\n<li>Fuera del caso mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracci\u00f3n de las previstas en la presente Ley, durante un evento deportivo, o en relaci\u00f3n con el mismo, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese evento deportivo. Dicha anulaci\u00f3n supondr\u00e1 la p\u00e9rdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurri\u00f3 por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracci\u00f3n no ser\u00e1n anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracci\u00f3n cometida.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de lo previsto en los dos apartados anteriores, ser\u00e1n anulados todos los dem\u00e1s resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanci\u00f3n o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracci\u00f3n hasta que recaiga la sanci\u00f3n o la suspensi\u00f3n provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulaci\u00f3n, salvo que la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n provisional o la sanci\u00f3n se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no est\u00e9n influidos por la infracci\u00f3n cometida. Dicha anulaci\u00f3n supondr\u00e1 la p\u00e9rdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo.<\/li>\n<li>En los deportes de equipo, siempre y cuando m\u00e1s de dos de sus miembros hayan cometido una infracci\u00f3n en materia de dopaje durante el per\u00edodo de celebraci\u00f3n de un evento deportivo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta Ley, los \u00f3rganos disciplinarios deber\u00e1n pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderar\u00e1n las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participaci\u00f3n decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competici\u00f3n de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicaci\u00f3n de menores de edad en las referidas conductas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. Se modifica el art\u00edculo 31 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 31. Efectos de las sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La imposici\u00f3n de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando as\u00ed lo exija la naturaleza de la sanci\u00f3n impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier \u00e1mbito territorial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32.4 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte.<\/li>\n<li>Cualquier resoluci\u00f3n dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes ser\u00e1 reconocida de manera inmediata en Espa\u00f1a siempre que sean conformes a lo dispuesto en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje y correspondan al \u00e1mbito de competencias de esa entidad. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte ser\u00e1 la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El reconocimiento y ejecuci\u00f3n de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustar\u00e1 a lo establecido en el t\u00edtulo V de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales y documentos p\u00fablicos extranjeros, del procedimiento de exequ\u00e1tur y de la inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos, y a las normas internacionales aplicables en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En ambos casos, durante la tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento se suspender\u00e1n provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en Espa\u00f1a. El l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 equivalente a la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n impuesta en la resoluci\u00f3n de origen.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, la persona sancionada no podr\u00e1 participar, en calidad alguna, en ninguna competici\u00f3n o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convenci\u00f3n de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organizaci\u00f3n perteneciente a una organizaci\u00f3n de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar. No obstante lo anterior, podr\u00e1 participar en programas educativos o de rehabilitaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n previa de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente durante este periodo no podr\u00e1 obtener licencia federativa en ninguna federaci\u00f3n distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.<\/p>\n<p>La persona sancionada podr\u00e1 solicitar de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte la autorizaci\u00f3n para participar en programas educativos o de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cualquier deportista o persona sujeta a un per\u00edodo de suspensi\u00f3n permanecer\u00e1 sujeta a controles en los t\u00e9rminos que se indican en el art\u00edculo 11.2 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las personas que sean sancionadas por la comisi\u00f3n de cualquier infracci\u00f3n de las normas antidopaje, salvo las establecidas en el art\u00edculo 22.2.b) de la presente Ley, se ver\u00e1n privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones P\u00fablicas o por cualquier entidad en la que participe una Administraci\u00f3n P\u00fablica o de cualesquiera otras ventajas econ\u00f3micas o beneficios fiscales relacionados con su pr\u00e1ctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperaci\u00f3n de las cantidades obtenidas se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58\/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>El deportista que haya sido sancionado con una privaci\u00f3n de licencia de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os podr\u00e1, pasados estos cuatro a\u00f1os, participar en actividades deportivas de \u00e1mbito diferente e inferior al estatal, siempre que esa participaci\u00f3n no conlleve trabajar con menores, sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participaci\u00f3n en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.<\/li>\n<li>El deportista podr\u00e1 regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos \u00faltimos meses del periodo de suspensi\u00f3n o durante el \u00faltimo cuarto del periodo de suspensi\u00f3n si este tiempo fuera inferior.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Catorce. Se modifica el art\u00edculo 35 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 35. Prescripci\u00f3n de las infracciones y las sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones establecidas en esta Ley prescribir\u00e1n a los 10 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se hubiera cometido. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os y las impuestas por infracciones graves a los dos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las sanciones de suspensi\u00f3n de licencia, inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n de derechos prescribir\u00e1n a los cinco a\u00f1os, cuando sean impuestas por infracciones muy graves, y a los tres a\u00f1os, cuando lo sean por infracciones graves.<\/p>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Quince. Se modifica el art\u00edculo 36 que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 36. Colaboraci\u00f3n en la detecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las sanciones de suspensi\u00f3n de licencia, inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n de derechos que hayan de ser impuestas conforme a la presente Ley podr\u00e1n ser suspendidas en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracci\u00f3n de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el art\u00edculo 362 quinquies del C\u00f3digo Penal o la infracci\u00f3n de las normas profesionales por otra persona.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n prevista en el apartado anterior no podr\u00e1 exceder las tres cuartas partes del per\u00edodo de suspensi\u00f3n que corresponda, y en caso de que la sanci\u00f3n consista en inhabilitaci\u00f3n de por vida para obtener la licencia federativa, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser al menos de 8 a\u00f1os.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n del per\u00edodo de inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n del derecho a obtener la licencia estar\u00e1 basada en la gravedad de la infracci\u00f3n contra el dopaje que se haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n parcial del per\u00edodo de inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n del derecho a obtener la licencia requerir\u00e1 un informe preceptivo emitido por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el \u00f3rgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federaci\u00f3n internacional y se notificar\u00e1 a todas las personas y \u00f3rganos con legitimaci\u00f3n para recurrir las resoluciones del \u00f3rgano que la pretende aplicar. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podr\u00e1n acordar que se limite o se retrase la divulgaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n como consecuencia de la ayuda, cuando ello sea de inter\u00e9s para la lucha contra el dopaje.<\/li>\n<li>Cualquier parte del per\u00edodo de suspensi\u00f3n de licencia, inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podr\u00e1 ser revocado total o parcialmente, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente o no contin\u00faa proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. La decisi\u00f3n sobre reintegraci\u00f3n del periodo de inhabilitaci\u00f3n o privaci\u00f3n del derecho a obtener la licencia podr\u00e1 ser objeto de recurso conforme al art\u00edculo 40.1.h) de la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, el plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones se entender\u00e1 suspendido hasta que el \u00f3rgano competente se pronuncie sobre la existencia de los il\u00edcitos mencionados en el apartado primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducci\u00f3n de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores podr\u00e1n ser reconocidas en Espa\u00f1a, previa comunicaci\u00f3n a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>Las disposiciones del presente art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.6.1.2 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje en su \u00e1mbito de competencias.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecis\u00e9is. Se modifica la Secci\u00f3n 2.\u00aa, del cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo II, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 2.\u00aa Del procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones en materia de dopaje<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represi\u00f3n del dopaje en el deporte.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n celebrar convenios para atribuir a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de \u00e1mbito auton\u00f3mico.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinaci\u00f3n de la competencia aplicables a las competiciones de \u00e1mbito auton\u00f3mico ninguna comunidad aut\u00f3noma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su comunidad respecto de un deportista con licencia auton\u00f3mica expedida por una federaci\u00f3n de su \u00e1mbito auton\u00f3mico, que est\u00e9 integrada en la correspondiente federaci\u00f3n estatal, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte asumir\u00e1 la competencia sancionadora e incoar\u00e1 el correspondiente procedimiento sancionador.<\/p>\n<p>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte no tendr\u00e1 competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federaci\u00f3n internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponder\u00e1 a las Federaciones espa\u00f1olas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entender\u00e1n dictados por delegaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n internacional correspondiente y no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actos administrativos.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, dicha competencia podr\u00e1 ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una funci\u00f3n equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte en el que se establecer\u00e1n las condiciones bajo las que se asumir\u00e1 dicha competencia. El Convenio podr\u00e1 establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federaci\u00f3n o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.3 de la presente Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los expedientes sancionadores sobre deportistas de nivel nacional y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resoluci\u00f3n de los expedientes deber\u00e1n encomendarse a \u00f3rganos distintos.<\/li>\n<li>La instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los expedientes sancionadores que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas espa\u00f1olas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones an\u00e1logas, corresponder\u00e1 en \u00fanica instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El procedimiento se sustanciar\u00e1 conforme a las normas de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Si un deportista o cualquier otra persona sujeta al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente Ley se retira poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el \u00f3rgano competente para conocer del mismo seguir\u00e1 manteniendo su competencia para llevarlo a t\u00e9rmino. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocer\u00e1 de dicho procedimiento sancionador el \u00f3rgano competente en el momento de comisi\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n de las normas antidopaje.<\/li>\n<li>Si la retirada tiene lugar durante el cumplimiento de un periodo de suspensi\u00f3n, no podr\u00e1 volver a participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte su disposici\u00f3n a someterse a los controles con una antelaci\u00f3n de al menos seis meses o, si fuera mayor, equivalente al periodo de suspensi\u00f3n que le restaba por cumplir.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. P\u00e9rdida de la efectividad de los derechos de la licencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de un resultado anal\u00edtico adverso en el an\u00e1lisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideraci\u00f3n de \u00absustancia espec\u00edfica\u00bb de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos, producir\u00e1 de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este efecto se entiende sin perjuicio del derecho al contraan\u00e1lisis en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente. Si el deportista hiciese uso de este derecho y el an\u00e1lisis de la muestra B no ratificase el resultado del primer control, la medida quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte de notificar al deportista esta circunstancia.<\/p>\n<p>La medida mencionada en el primer p\u00e1rrafo de este apartado se comunicar\u00e1 conjuntamente con la resoluci\u00f3n de incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podr\u00e1 formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podr\u00e1 solicitar la reconsideraci\u00f3n de la medida en caso de que en la presunta infracci\u00f3n haya podido intervenir un producto contaminado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de car\u00e1cter provisional, incluso la suspensi\u00f3n provisional de la licencia federativa o la inhabilitaci\u00f3n para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensi\u00f3n provisional de la licencia federativa o la inhabilitaci\u00f3n para obtenerla podr\u00e1 adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento est\u00e9 constituido por hechos tipificados como infracci\u00f3n muy grave.<\/li>\n<li>La suspensi\u00f3n provisional de la licencia adoptada conforme a lo se\u00f1alado en los apartados anteriores se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente levantada si el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoaci\u00f3n, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.<\/li>\n<li>La persona que haya recibido la notificaci\u00f3n del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no apareje de forma autom\u00e1tica la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional podr\u00e1 voluntariamente decidir aceptar una suspensi\u00f3n provisional de su licencia federativa hasta que se dicte la resoluci\u00f3n del procedimiento.<\/li>\n<li>Si el presunto infractor confiesa o reconoce su infracci\u00f3n ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte antes de volver a competir y despu\u00e9s de que se hubiera comunicado la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador el periodo de suspensi\u00f3n se podr\u00e1 retrotraer al momento de la toma de la muestra o a aquel en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto no obstante, ser\u00e1 necesario que se cumpla al menos la mitad del periodo de suspensi\u00f3n despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n en que se imponga la sanci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En todos los supuestos de suspensi\u00f3n provisional, en caso de imponerse finalmente una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la licencia, el periodo de suspensi\u00f3n provisional se descontar\u00e1 del total impuesto desde el momento en que se adopte la medida cautelar. Este efecto se producir\u00e1 siempre que el afectado por la suspensi\u00f3n provisional haya respetado la suspensi\u00f3n provisional impuesta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n inicial hubiera sido recurrida, el periodo de suspensi\u00f3n provisional que hubiese sido respetado podr\u00e1 descontarse del tiempo de suspensi\u00f3n de la licencia que se imponga finalmente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La adopci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la licencia implicar\u00e1 la suspensi\u00f3n de cualquier licencia y la inhabilitaci\u00f3n para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acord\u00f3 la suspensi\u00f3n. Esto mismo se aplicar\u00e1 en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitaci\u00f3n para obtener la licencia federativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 38 bis. Investigaci\u00f3n y diligencias reservadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte podr\u00e1 tramitar diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las diligencias reservadas incluir\u00e1n las actuaciones necesarias para determinar la posible existencia de una infracci\u00f3n en materia de dopaje.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las diligencias reservadas finalizar\u00e1n por uno de los siguientes actos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, si consta la existencia de indicios de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 Archivo de las diligencias si no consta la existencia de indicios de infracci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Excepcionalmente, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador, el \u00f3rgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de los deportistas, la realizaci\u00f3n saludable de la pr\u00e1ctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competici\u00f3n, podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado segundo del art\u00edculo anterior. Las medidas provisionales deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, dichas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte iniciar\u00e1 diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracci\u00f3n cometida con un menor, o cuando alg\u00fan miembro del personal de apoyo de los deportistas haya trabajado o colaborado con m\u00e1s de un deportista sancionado por una infracci\u00f3n en materia de dopaje.<\/li>\n<li>Corresponde a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, en el \u00e1mbito de sus competencias, la realizaci\u00f3n de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El personal identificado que lleve a cabo las funciones de investigaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n gozar\u00e1 de la consideraci\u00f3n de agente de la autoridad a todos los efectos y, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estar\u00e1 autorizado para proceder a las pruebas, investigaciones o ex\u00e1menes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.<\/p>\n<p>Las actas y diligencias formalizadas por el personal que lleve a cabo funciones de investigaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n y tenga la consideraci\u00f3n de agente de la autoridad, tienen naturaleza de documentos p\u00fablicos y constituyen prueba. Asimismo, los hechos consignados en estas actas y diligencias, se presumen ciertos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Procedimiento sancionador.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento sancionador se inicia por resoluci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicaci\u00f3n que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepci\u00f3n de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracci\u00f3n en materia de dopaje.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso previsto en el art\u00edculo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitir\u00e1 sin dilaci\u00f3n el documento que acredite la negativa sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a someterse a un control a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte. La recepci\u00f3n por la Agencia de tal documento permitir\u00e1 la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador.<\/p>\n<p>Una vez recibida dicha comunicaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador, sin que los an\u00e1lisis y dem\u00e1s elementos de la comunicaci\u00f3n del laboratorio puedan ser conocidos por ning\u00fan otro \u00f3rgano distinto al sancionador.<\/p>\n<p>Los laboratorios adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que esta comunicaci\u00f3n se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.<\/p>\n<p>Una vez cumplido el plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 35 de esta Ley o cuando hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme en el correspondiente procedimiento sancionador o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podr\u00e1n mantener muestras vinculadas a una persona identificable.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El procedimiento sancionador se incoa e instruye de oficio en todos sus tr\u00e1mites.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, podr\u00e1n denunciarse ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisi\u00f3n de presuntas conductas o pr\u00e1cticas de dopaje. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte establecer\u00e1 un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos sancionadores y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no ser\u00e1 considerado parte en el procedimiento sancionador.<\/p>\n<p>Toda autoridad o funcionario p\u00fablico que tenga constancia de la posible existencia de una infracci\u00f3n administrativa en materia de dopaje deber\u00e1 ponerlo sin dilaci\u00f3n en conocimiento de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de esta Ley, a efecto de notificaciones, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, tendr\u00e1 en cuenta el domicilio postal y la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, facilitados por el deportista en el formulario de control de dopaje o en el formulario de localizaci\u00f3n y, en ausencia de \u00e9ste, los que figuren en la Agencia. A todos los efectos se entender\u00e1 que el deportista, al facilitar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y la direcci\u00f3n postal en el formulario de control de dopaje, o en el formulario de localizaci\u00f3n, consiente su utilizaci\u00f3n a efectos de notificaciones en cualquier procedimiento sancionador o medida cautelar en que pudiera estar inmerso. En todo caso, las notificaciones practicadas conforme a lo prevenido en este art\u00edculo seguir\u00e1n el r\u00e9gimen general establecido en la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los datos recogidos a efectos de notificaciones podr\u00e1n ser incorporados a los servicios comunes en relaci\u00f3n a gesti\u00f3n de informaci\u00f3n de contacto de ciudadanos.<\/p>\n<p>El deportista podr\u00e1 designar como domicilio de notificaciones a los efectos previstos en este art\u00edculo el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podr\u00e1 facilitar nuevo domicilio de notificaciones que surtir\u00e1 efecto a partir de dicha notificaci\u00f3n, sin efecto retroactivo en el expediente.<\/p>\n<p>Los interesados que no est\u00e9n obligados a recibir notificaciones electr\u00f3nicas, podr\u00e1n decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interesado podr\u00e1 identificar un dispositivo electr\u00f3nico y\/o una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que servir\u00e1n para el env\u00edo de los avisos regulados en este art\u00edculo, pero no para la pr\u00e1ctica de notificaciones. Si el interesado no manifestase otra cosa, se considerar\u00e1 como direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para el env\u00edo de avisos a los efectos previstos en este art\u00edculo, la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.<\/p>\n<p>Con independencia del medio utilizado, las notificaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que permitan tener constancia de su env\u00edo o puesta a disposici\u00f3n, de la recepci\u00f3n o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n efectuada se incorporar\u00e1 al expediente.<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente \u00e9ste en el momento de entregarse la notificaci\u00f3n, podr\u00e1 hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce a\u00f1os que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 constar esta circunstancia en el expediente, junto con el d\u00eda y la hora en que se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n, intento que se repetir\u00e1 por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres d\u00edas siguientes. En caso de que el primer intento de notificaci\u00f3n se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deber\u00e1 realizarse despu\u00e9s de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el interesado o su representante rechacen la notificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa, se har\u00e1 constar en el expediente, especific\u00e1ndose las circunstancias del intento de notificaci\u00f3n y se tendr\u00e1 por efectuado el tr\u00e1mite sigui\u00e9ndose el procedimiento.<\/p>\n<p>Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o bien, intentada \u00e9sta, no se hubiese podido practicar, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de un anuncio publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, previamente y con car\u00e1cter facultativo, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte podr\u00e1 publicar un anuncio en el bolet\u00edn oficial de la comunidad aut\u00f3noma o de la provincia.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La tramitaci\u00f3n de estos procedimientos tendr\u00e1 car\u00e1cter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.<\/li>\n<li>En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administraci\u00f3n y la persona afectada por aqu\u00e9l podr\u00e1n servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biol\u00f3gico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deber\u00e1n valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1n de inexcusable aplicaci\u00f3n las siguientes reglas especiales de prueba:<\/li>\n<li>a) Un resultado anal\u00edtico adverso en un control de dopaje constituir\u00e1 prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerar\u00e1 prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando \u00e9ste renuncie al an\u00e1lisis de la muestra B y \u00e9sta no se analiza;<\/p>\n<p>\u2013 Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su an\u00e1lisis, y el an\u00e1lisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista;<\/p>\n<p>\u2013 Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el an\u00e1lisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote.<\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el art\u00edculo 15.5 de esta Ley tendr\u00e1 valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden se\u00f1alar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que exist\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida.<\/li>\n<li>c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los an\u00e1lisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podr\u00eda ser la causa razonable del resultado anal\u00edtico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulaci\u00f3n aplicable y que esta circunstancia podr\u00eda razonablemente haber causado el resultado anal\u00edtico adverso que ha dado lugar a la incoaci\u00f3n del procedimiento, en cuyo caso el \u00f3rgano competente tendr\u00e1 la carga de demostrar que esa contravenci\u00f3n de la normativa aplicable no dio lugar al resultado anal\u00edtico adverso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos casos la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte pondr\u00e1 esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje a los efectos de la interposici\u00f3n de un posible recurso contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez cient\u00edfica de los m\u00e9todos anal\u00edticos y de los l\u00edmites de decisi\u00f3n que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.<\/li>\n<li>e) Cualquier contravenci\u00f3n de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado anal\u00edtico adverso o de otra infracci\u00f3n, no determinar\u00e1 la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravenci\u00f3n con respecto a la normativa aplicable podr\u00eda haber sido causa del resultado anal\u00edtico adverso o de la infracci\u00f3n, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado anal\u00edtico adverso.<\/li>\n<li>f) El presunto infractor podr\u00e1 refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en el apartado 6.a) y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.<\/li>\n<li>El procedimiento sancionador en materia de dopaje deber\u00e1 concluir en el plazo m\u00e1ximo de doce meses a contar desde la adopci\u00f3n del acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior sin que se haya notificado resoluci\u00f3n expresa producir\u00e1 la caducidad del procedimiento. La declaraci\u00f3n de caducidad podr\u00e1 dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicar\u00e1 el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedir\u00e1 iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n o por caducidad. La resoluci\u00f3n del procedimiento no pone fin a la v\u00eda administrativa, siendo susceptible de revisi\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 40 de esta Ley.<\/li>\n<li>Las sanciones impuestas por los \u00f3rganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resoluci\u00f3n sancionadora, salvo que el \u00f3rgano que deba conocer de los recursos contra dicha resoluci\u00f3n acuerde su suspensi\u00f3n. Las suspensiones de las licencias surtir\u00e1n efecto desde su notificaci\u00f3n en forma al sujeto afectado o a las personas, \u00f3rganos o entidades, p\u00fablicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecuci\u00f3n. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte deber\u00e1 notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 d\u00edas. El retraso en la notificaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la validez de la resoluci\u00f3n dictada. En el caso de que una sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n llegase a prescribir en los casos del art\u00edculo 35 de esta Ley, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte proceder\u00e1 disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras ser\u00e1n notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y dem\u00e1s entidades mencionadas en el art\u00edculo 40.4 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracci\u00f3n desde el momento de la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de incoaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el c\u00f3mputo del per\u00edodo de suspensi\u00f3n podr\u00e1 comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producci\u00f3n de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del per\u00edodo de suspensi\u00f3n deber\u00e1 cumplirse desde la fecha de la resoluci\u00f3n del procedimiento por la que se impone la sanci\u00f3n. Esta previsi\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el per\u00edodo de suspensi\u00f3n ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 27.3.c) de esta Ley.<\/p>\n<p>Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la licencia federativa en virtud de una decisi\u00f3n que fuese posteriormente recurrida conforme al art\u00edculo 40, el periodo cumplido podr\u00e1 deducirse del que le imponga definitivamente la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>En caso de que se adopte la suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 38 de esta Ley, la duraci\u00f3n de la misma se deducir\u00e1 del plazo total de suspensi\u00f3n finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensi\u00f3n. No tendr\u00e1 ning\u00fan efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.<\/p>\n<p>En los deportes de equipo, si se impone a uno de ellos la suspensi\u00f3n provisional de la licencia federativa, dicho periodo podr\u00e1 deducirse del periodo de sanci\u00f3n total que haya de cumplirse cuando se dicte la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 ordenar motivadamente que el per\u00edodo de suspensi\u00f3n se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Las resoluciones que impongan sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves de las previstas en el art\u00edculo 22.1 ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorar\u00e1 la pertinencia de la publicaci\u00f3n atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicaci\u00f3n se utilizar\u00e1n de manera preferente medios telem\u00e1ticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La publicaci\u00f3n se referir\u00e1 a sanciones firmes en la v\u00eda administrativa y \u00fanicamente contendr\u00e1 los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanci\u00f3n impuesta. No contendr\u00e1 datos sobre el m\u00e9todo o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.<\/p>\n<p>Esta publicaci\u00f3n no podr\u00e1 mantenerse despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>En todo lo no previsto en este cap\u00edtulo II ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador com\u00fan, contenidas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 39 bis. Resultados an\u00f3malos y resultados an\u00f3malos en el pasaporte biol\u00f3gico.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de resultados an\u00f3malos y resultados an\u00f3malos en el pasaporte biol\u00f3gico, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte realizar\u00e1 las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracci\u00f3n de las normas antidopaje.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39 ter. Resultados adversos en el pasaporte biol\u00f3gico.<\/strong><\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de los procedimientos en el caso de resultados adversos por pasaporte biol\u00f3gico se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior con las especialidades definidas reglamentariamente, que deber\u00e1n respetar las normas esenciales de las Normas Internacionales sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. Se modifica la Secci\u00f3n 3.\u00aa, del cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo II, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 3.\u00aa De la revisi\u00f3n de sanciones en materia de dopaje<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, o los actos de tr\u00e1mite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensi\u00f3n o perjuicio irreparable para los derechos e intereses leg\u00edtimos de los afectados podr\u00e1n ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso podr\u00e1n ser recurridas las siguientes resoluciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las que determinen la comisi\u00f3n de infracciones antidopaje, ya impongan una sanci\u00f3n o resulten absolutorias.<\/li>\n<li>b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracci\u00f3n de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuaci\u00f3n del procedimiento.<\/li>\n<li>c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanci\u00f3n, incluyendo el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n durante la suspensi\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Las que fijen la incompetencia del \u00f3rgano que las dicta.<\/li>\n<li>e) Las que impongan una suspensi\u00f3n provisional.<\/li>\n<li>f) Las relativas a las autorizaciones de uso terap\u00e9utico adoptadas conforme a la presente Ley.<\/li>\n<li>g) Las relativas a las suspensiones provisionales de las licencias.<\/li>\n<li>h) Las decisiones referentes a la reintegraci\u00f3n del periodo de suspensi\u00f3n en los casos del art\u00edculo 36.4.<\/li>\n<li>i) Las decisiones de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte de no reconocer la decisi\u00f3n de otra organizaci\u00f3n antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2\u00ba del art\u00edculo 31 de esta Ley.<\/li>\n<li>j) Las resoluciones en las que se acuerde la suspensi\u00f3n o no suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas, as\u00ed como el de reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el art\u00edculo 36 de esta Ley.<\/li>\n<li>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37.1, las resoluciones dictadas en relaci\u00f3n con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no est\u00e9n incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competici\u00f3n internacional, podr\u00e1n ser recurridas ante el \u00f3rgano y con arreglo al sistema de resoluci\u00f3n de conflictos previsto en la normativa de la Federaci\u00f3n internacional correspondiente.<\/li>\n<li>El plazo para interponer el recurso ser\u00e1 de treinta d\u00edas, contado desde el siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Transcurrido este plazo, la resoluci\u00f3n ganar\u00e1 firmeza.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n para recurrir las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas afectadas por la resoluci\u00f3n dictada y en todo caso:<\/li>\n<li>a) El deportista o sujeto afectado por la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La eventual parte contraria en la resoluci\u00f3n o los perjudicados por la decisi\u00f3n.<\/li>\n<li>c) La Federaci\u00f3n deportiva internacional correspondiente.<\/li>\n<li>d) El organismo antidopaje del pa\u00eds de residencia del sujeto afectado.<\/li>\n<li>e) La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>f) La Agencia Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>g) El Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional o el Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional cuando la resoluci\u00f3n afecte a los Juegos Ol\u00edmpicos o Juegos Paral\u00edmpicos.<\/li>\n<li>El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitar\u00e1 conforme a las reglas establecidas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) El plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciaci\u00f3n tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deber\u00e1n ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>b) Transcurrido dicho plazo sin resoluci\u00f3n expresa, los interesados podr\u00e1n entender desestimado el recurso.<\/li>\n<li>c) El Tribunal Administrativo del Deporte decidir\u00e1 cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oir\u00e1 previamente.<\/li>\n<li>d) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la v\u00eda administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este art\u00edculo podr\u00e1n interponer recurso contencioso-administrativo.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las resoluciones que en \u00e9l se refieren podr\u00e1n ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje, las correspondiente Federaci\u00f3n deportiva internacional y el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional o el Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional ante el \u00f3rgano y con arreglo al sistema de resoluci\u00f3n de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.\u00bb<\/li>\n<li>Las personas sujetas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo II podr\u00e1n voluntariamente, con el consentimiento de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Federaci\u00f3n internacional correspondiente, prescindir de este recurso y plantear su caso ante el Tribunal Arbitral del Deporte. A estos efectos, se necesitar\u00e1 tambi\u00e9n el consentimiento del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional y del Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional cuando la resoluci\u00f3n afecte a los Juegos Ol\u00edmpicos o Juegos Paral\u00edmpicos y tambi\u00e9n del organismo antidopaje del pa\u00eds de residencia del sujeto afectado cuando el pa\u00eds de residencia del deportista no sea Espa\u00f1a.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dieciocho. Se modifican las secciones 1.\u00aa y 2.\u00aa del cap\u00edtulo III \u00abProtecci\u00f3n de la Salud\u00bb del t\u00edtulo II, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abSecci\u00f3n 1.\u00aa La planificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la salud <\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Actuaci\u00f3n del Consejo Superior de Deportes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Consejo Superior de Deportes establecer\u00e1 una pol\u00edtica efectiva de protecci\u00f3n de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta pol\u00edtica se plasmar\u00e1 en un Plan de Apoyo a la salud en el \u00e1mbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y espec\u00edficos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, as\u00ed como a las necesidades espec\u00edficas por raz\u00f3n de discapacidad y las medidas de prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que puedan resultar necesarias en funci\u00f3n de los riesgos detectados.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Medios personales y materiales.<\/strong><\/p>\n<p>El Consejo Superior de Deportes, en colaboraci\u00f3n con las comunidades aut\u00f3nomas y las entidades locales, definir\u00e1 los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una pr\u00e1ctica deportiva m\u00e1s segura en todas las instalaciones deportivas, en funci\u00f3n de sus respectivas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Medidas de car\u00e1cter espec\u00edfico.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el marco del Plan establecido en el art\u00edculo 41 corresponde al Consejo Superior de Deportes la realizaci\u00f3n, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:<\/li>\n<li>a) Proponer criterios y reglas t\u00e9cnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.<\/li>\n<li>b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos m\u00ednimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.<\/li>\n<li>c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.<\/li>\n<li>Cuando la competencia para la realizaci\u00f3n de las medidas anteriores corresponda a las comunidades aut\u00f3nomas, el Consejo Superior de Deportes actuar\u00e1 coordinadamente con \u00e9stas y a trav\u00e9s de los mecanismos de cooperaci\u00f3n que se determinen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Investigaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Consejo Superior de Deportes, en colaboraci\u00f3n con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigaci\u00f3n, promover\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica asociada a la pr\u00e1ctica deportiva, a la aplicaci\u00f3n de la actividad deportiva en el tratamiento y prevenci\u00f3n de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, as\u00ed como a las necesidades espec\u00edficas por raz\u00f3n de discapacidad.<\/li>\n<li>Para la mejor consecuci\u00f3n de los fines de investigaci\u00f3n, el Consejo Superior de Deportes promover\u00e1 la adhesi\u00f3n voluntaria de las sociedades cient\u00edficas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripci\u00f3n de los correspondientes convenios de colaboraci\u00f3n.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n que aporten cuantos compongan la red se utilizar\u00e1 para la reconfiguraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Curr\u00edculos formativos.<\/strong><\/p>\n<p>En los programas formativos de los t\u00e9cnicos deportivos y dem\u00e1s titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluir\u00e1n determinaciones espec\u00edficas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiolog\u00eda, la higiene, la biomec\u00e1nica, la nutrici\u00f3n y dem\u00e1s \u00e1reas que tengan relaci\u00f3n con la misma, incluida la aplicaci\u00f3n de la actividad f\u00edsica para el tratamiento y prevenci\u00f3n de enfermedades, con especial referencia a las necesidades espec\u00edficas de mujeres, hombres y menores de edad, as\u00ed como por raz\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa Medidas espec\u00edficas m\u00ednimas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. De los reconocimientos m\u00e9dicos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Consejo Superior de Deportes determinar\u00e1, progresivamente, la obligaci\u00f3n de efectuar reconocimientos m\u00e9dicos con car\u00e1cter previo a la expedici\u00f3n de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevenci\u00f3n de los riesgos para la salud de sus practicantes.<\/li>\n<li>Mediante la realizaci\u00f3n de estos reconocimientos m\u00e9dicos se pretende proteger la salud del deportista en relaci\u00f3n a la actividad deportiva. En el dise\u00f1o de los reconocimientos y en la aplicaci\u00f3n a cada modalidad deportiva se tendr\u00e1n en cuenta:<\/li>\n<li>a) Las caracter\u00edsticas de la modalidad deportiva que vaya a practicar.<\/li>\n<li>b) El esfuerzo y dem\u00e1s condiciones f\u00edsicas que exija la pr\u00e1ctica de la modalidad deportiva correspondiente.<\/li>\n<li>c) Las condiciones ambientales en las que se practique.<\/li>\n<li>d) Las necesidades espec\u00edficas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.<\/li>\n<li>La obligaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinar\u00e1n reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 43, el Consejo Superior de Deportes establecer\u00e1 un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su pr\u00e1ctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n constituir\u00e1 una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. De los seguimientos y la protecci\u00f3n de la salud de los deportistas profesionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el marco de la acci\u00f3n protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protecci\u00f3n que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deber\u00e1n contemplar el desarrollo de programas espec\u00edficos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperaci\u00f3n de aquellas lesiones o patolog\u00edas que pudieran derivarse de la propia pr\u00e1ctica deportiva.<\/li>\n<li>A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitar\u00e1 a las referidas entidades los criterios, estudios, estad\u00edsticas y, en general, cuanta informaci\u00f3n tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz y m\u00e1s especializada de tales deportistas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Tarjeta de salud del deportista.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen espec\u00edficamente reconocida la condici\u00f3n de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, as\u00ed como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios espec\u00edficos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas espa\u00f1olas.<\/li>\n<li>La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor informaci\u00f3n posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la informaci\u00f3n contenida en ella quedar\u00e1 limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.<\/li>\n<li>El contenido y la informaci\u00f3n que se incluya en la tarjeta de salud se determinar\u00e1 reglamentariamente previo informe de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. De la protecci\u00f3n de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Consejo Superior de Deportes, en colaboraci\u00f3n con el Sistema Nacional de Salud, establecer\u00e1 un programa espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de salud y la recuperaci\u00f3n o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.<\/li>\n<li>Los t\u00e9rminos de este programa se determinar\u00e1n reglamentariamente y en su establecimiento se fomentar\u00e1 la participaci\u00f3n voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el art\u00edculo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas que tengan inter\u00e9s en colaborar.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecinueve. Se modifica el Anexo I que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00abANEXO <\/strong><\/p>\n<p><strong>Definiciones<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Administraci\u00f3n: La provisi\u00f3n, suministro, supervisi\u00f3n, facilitaci\u00f3n u otra participaci\u00f3n en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o M\u00e9todo Prohibido. No obstante, esta definici\u00f3n no incluir\u00e1 las acciones de personal m\u00e9dico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o M\u00e9todo Prohibido con fines terap\u00e9uticos genuinos y legales o con otra justificaci\u00f3n aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el Uso de Sustancias Prohibidas que no est\u00e9n prohibidas en los Controles Fuera de Competici\u00f3n, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no est\u00e1n destinadas a fines terap\u00e9uticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.<\/li>\n<li>AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundaci\u00f3n creada y regida por el Derecho Suizo.<\/li>\n<li>Anulaci\u00f3n: Ver Consecuencias de la Infracci\u00f3n de las normas antidopaje.<\/li>\n<li>Autorizaci\u00f3n de Uso Terap\u00e9utico (AUT): Autorizaci\u00f3n por medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un m\u00e9todo prohibido contenido en la lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos, concedida por el Comit\u00e9 de Autorizaciones de Uso Terap\u00e9utico de acuerdo con el procedimiento establecido.<\/li>\n<li>Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 27.3.c) y 36 de esta Ley una persona que proporcione ayuda sustancial deber\u00e1: (1) revelar por completo mediante una declaraci\u00f3n escrita y firmada toda la informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigaci\u00f3n y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa informaci\u00f3n, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si as\u00ed se le exige por parte de una organizaci\u00f3n antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la informaci\u00f3n facilitada debe ser cre\u00edble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado \u00e9ste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podr\u00eda haberse tramitado un caso.<\/li>\n<li>C\u00f3digo: El C\u00f3digo Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el Anexo del mismo para su interpretaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Nacional: La organizaci\u00f3n reconocida por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional.<\/li>\n<li>Competici\u00f3n: Una prueba \u00fanica, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.<\/li>\n<li>Consecuencias de la Infracci\u00f3n de las Normas Antidopaje (\u00abConsecuencias\u00bb): La infracci\u00f3n por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: (a) Anulaci\u00f3n significa la invalidaci\u00f3n de los resultados de un Deportista en una Competici\u00f3n o Acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensi\u00f3n significa que se proh\u00edbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competici\u00f3n o actividad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31.3 y obtener financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31.4; (c) Suspensi\u00f3n Provisional significa que se proh\u00edbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competici\u00f3n o actividad hasta que se dicte la decisi\u00f3n definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el art\u00edculo 39; (d) Consecuencias econ\u00f3micas significa una sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta por una infracci\u00f3n de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracci\u00f3n; y (e) Divulgaci\u00f3n o Informaci\u00f3n P\u00fablica significa la difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n de informaci\u00f3n al p\u00fablico general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje. En los Deportes de Equipo, los Equipos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de las Consecuencias previstas en el Art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>Consecuencias Econ\u00f3micas: Ver Consecuencias de la Infracci\u00f3n de las Normas Antidopaje.<\/li>\n<li>Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de los controles, la recogida de muestras, la manipulaci\u00f3n de muestras y su env\u00edo al laboratorio.<\/li>\n<li>Control del dopaje: Todos los tr\u00e1mites que van desde la planificaci\u00f3n de controles hasta la resoluci\u00f3n de un eventual recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, tales como: facilitar informaci\u00f3n sobre localizaci\u00f3n, la recogida y manipulado de muestras, los an\u00e1lisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terap\u00e9utico, la gesti\u00f3n de los resultados y el procedimiento sancionador.<\/li>\n<li>Controles dirigidos: Selecci\u00f3n de Deportistas espec\u00edficos para la realizaci\u00f3n de Controles conforme a los criterios establecidos en el Est\u00e1ndar Internacional para Controles e Investigaciones.<\/li>\n<li>Convenci\u00f3n de la Unesco: Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33\u00aa sesi\u00f3n de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convenci\u00f3n y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte.<\/li>\n<li>Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustituci\u00f3n de jugadores durante una competici\u00f3n.<\/li>\n<li>Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.<\/li>\n<li>Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, as\u00ed como cualquier otro competidor en el deporte que est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n de cualquier signatario o a otra organizaci\u00f3n deportiva que acepte el C\u00f3digo.<\/li>\n<li>Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los deportistas definidos como tales por cada Federaci\u00f3n Internacional de conformidad con el Est\u00e1ndar Internacional para Controles e Investigaciones.<\/li>\n<li>Deportista de nivel nacional: Se considera deportista de nivel nacional, a los efectos de esta Ley, a los deportistas titulares de una licencia expedida por una federaci\u00f3n deportiva de \u00e1mbito auton\u00f3mico que est\u00e9 integrada en la correspondiente federaci\u00f3n estatal o a los titulares de una licencia expedida, en los casos en que legalmente proceda, por la federaci\u00f3n estatal, que no sean de nivel internacional de acuerdo con la definici\u00f3n anterior.<\/li>\n<li>Divulgaci\u00f3n p\u00fablica o comunicaci\u00f3n p\u00fablica: Ver \u00abConsecuencias de la Infracci\u00f3n de las Normas Antidopaje\u00bb.<\/li>\n<li>Duraci\u00f3n del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, seg\u00fan establezca el organismo responsable del mismo.<\/li>\n<li>En competici\u00f3n: significa que el per\u00edodo comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competici\u00f3n en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competici\u00f3n y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.<\/li>\n<li>Est\u00e1ndar Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del C\u00f3digo. El respeto del Est\u00e1ndar Internacional (en contraposici\u00f3n a otra norma, pr\u00e1ctica o procedimiento alternativo) bastar\u00e1 para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Est\u00e1ndar Internacional. Entre los Est\u00e1ndares Internacionales se incluir\u00e1 cualquier documento T\u00e9cnico publicado de acuerdo con dicho Est\u00e1ndar Internacional.<\/li>\n<li>Evento (deportivo): Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la direcci\u00f3n de un \u00fanico organismo deportivo que adopta las reglas de participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por el \u00e1mbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:<\/p>\n<p>\u2013 Evento internacional: Un evento o competici\u00f3n en el que el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional, el Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional, una Federaci\u00f3n internacional, la Organizaci\u00f3n Responsable de Grandes Eventos u otra organizaci\u00f3n deportiva internacional act\u00faan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados t\u00e9cnicos del mismo.<\/p>\n<p>\u2013 Evento nacional: Un evento o competici\u00f3n que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>Fuera de Competici\u00f3n: Todo periodo que no sea En Competici\u00f3n.<\/li>\n<li>Grupo de seguimiento: Grupo de Deportistas de la m\u00e1s alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, que est\u00e1n sujetos a la vez a Controles espec\u00edficos En Competici\u00f3n y Fuera de Competici\u00f3n en el marco de la planificaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de los controles de dicha Federaci\u00f3n Internacional o Agencia y que est\u00e1n obligados a proporcionar informaci\u00f3n acerca de su localizaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 11.<\/li>\n<li>Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acci\u00f3n planificada cuyo objetivo es la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de normas antidopaje.<\/li>\n<li>Lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos: Lista aprobada anualmente por Resoluci\u00f3n de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por Espa\u00f1a, y, en particular, de la Convenci\u00f3n Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los m\u00e9todos que est\u00e1n prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilizaci\u00f3n pueden dar lugar a una sanci\u00f3n por dopaje.<\/li>\n<li>Manipulaci\u00f3n fraudulenta: Alterar con fines ileg\u00edtimos o de una manera ileg\u00edtima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ileg\u00edtimamente, obstruir, enga\u00f1ar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.<\/li>\n<li>Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biol\u00f3gica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un m\u00e9todo prohibido.<\/li>\n<li>Menor: Persona f\u00edsica que no ha alcanzado la edad de dieciocho a\u00f1os.<\/li>\n<li>Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformaci\u00f3n.<\/li>\n<li>M\u00e9todo prohibido: Cualquier m\u00e9todo descrito como tal en la lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos.<\/li>\n<li>Muestra: Cualquier material biol\u00f3gico recogido con fines de control del dopaje.<\/li>\n<li>Organizaci\u00f3n antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopci\u00f3n de normas para iniciar, poner en pr\u00e1ctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional, al Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.<\/li>\n<li>Organizaci\u00f3n nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada pa\u00eds como autoridad principal responsable de la adopci\u00f3n y la puesta en pr\u00e1ctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gesti\u00f3n de los resultados, y de la tramitaci\u00f3n del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En Espa\u00f1a es la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte.<\/li>\n<li>Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comit\u00e9s Ol\u00edmpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.<\/li>\n<li>Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.<\/li>\n<li>Pasaporte Biol\u00f3gico del Deportista: El programa y m\u00e9todos de recogida y cotejo de datos descrito en el Est\u00e1ndar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Est\u00e1ndar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>Persona: Una persona f\u00edsica o una organizaci\u00f3n u otra entidad.<\/li>\n<li>Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador f\u00edsico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal m\u00e9dico o param\u00e9dico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.<\/li>\n<li>Posesi\u00f3n: Posesi\u00f3n f\u00edsica o de hecho (que s\u00f3lo se determinar\u00e1 si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o m\u00e9todo prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o m\u00e9todo prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o m\u00e9todo prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o m\u00e9todo prohibido, la posesi\u00f3n de hecho s\u00f3lo se apreciar\u00e1 si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o m\u00e9todo prohibido y ten\u00eda la intenci\u00f3n de ejercer un control sobre \u00e9l; por lo tanto, no podr\u00e1 haber infracci\u00f3n de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesi\u00f3n si, antes de recibir cualquier notificaci\u00f3n que le comunique una infracci\u00f3n de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesi\u00f3n y que ha renunciado a ella declar\u00e1ndolo expl\u00edcitamente ante una organizaci\u00f3n antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmaci\u00f3n en contrario recogida en esta definici\u00f3n, la compra (incluso por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole) de una sustancia o m\u00e9todo prohibido constituye posesi\u00f3n por parte de la persona que realice dicha compra.<\/li>\n<li>Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no est\u00e1 descrita en la etiqueta del producto ni en la informaci\u00f3n disponible en una b\u00fasqueda razonable en Internet.<\/li>\n<li>Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Est\u00e1ndares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.<\/li>\n<li>Resultado Anal\u00edtico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el Est\u00e1ndar Internacional para Laboratorios y otros documentos t\u00e9cnicos relacionados identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un m\u00e9todo prohibido.<\/li>\n<li>Resultado An\u00f3malo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigaci\u00f3n m\u00e1s detallada seg\u00fan el Est\u00e1ndar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos t\u00e9cnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Anal\u00edtico Adverso.<\/li>\n<li>Resultado An\u00f3malo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado An\u00f3malo en el Pasaporte descrito en los Est\u00e1ndares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.<\/li>\n<li>Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.<\/li>\n<li>Signatarios: Aquellas entidades firmantes del C\u00f3digo Mundial Antidopaje y que acepten cumplir con lo dispuesto en el C\u00f3digo, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<\/li>\n<li>Sistema de informaci\u00f3n establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: se trata de una herramienta para la gesti\u00f3n de bases de datos situada en un sitio web para introducir informaci\u00f3n, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislaci\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de datos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de \u201cAnti-Doping Administration and Management System\u201d (ADAMS).<\/p>\n<ol start=\"51\">\n<li>Suspensi\u00f3n provisional: Ver m\u00e1s arriba Consecuencias de la Infracci\u00f3n de las Normas Antidopaje.<\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n: Ver m\u00e1s arriba Consecuencias de la Infracci\u00f3n de las Normas Antidopaje.<\/li>\n<li>Sustancias espec\u00edficas: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y M\u00e9todos Prohibidos.<\/li>\n<li>Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y M\u00e9todos Prohibidos.<\/li>\n<li>Tr\u00e1fico: La venta, entrega, transporte, env\u00edo, reparto o distribuci\u00f3n (o la posesi\u00f3n con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o m\u00e9todo prohibido (ya sea f\u00edsicamente o por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicci\u00f3n de una organizaci\u00f3n antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definici\u00f3n no incluye las acciones de buena fe que realice el personal m\u00e9dico en relaci\u00f3n con una sustancia prohibida utilizada para prop\u00f3sitos terap\u00e9uticos genuinos y legales u otra justificaci\u00f3n aceptable, y no incluir\u00e1 acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no est\u00e9n prohibidas fuera de competici\u00f3n, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para prop\u00f3sitos terap\u00e9uticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.<\/li>\n<li>Tribunal de Arbitraje Deportivo: Instituci\u00f3n independiente para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con el deporte a trav\u00e9s del arbitraje o la mediaci\u00f3n por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades espec\u00edficas del mundo del deporte.<\/li>\n<li>Uso: La utilizaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, ingesti\u00f3n, inyecci\u00f3n o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un m\u00e9todo prohibido.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veinte. Se suprime el Anexo II \u00abReincidencia. Infracciones\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Beneficios fiscales aplicables al \u00abPrograma de preparaci\u00f3n de los deportistas espa\u00f1oles de los Juegos de Tokio 2020\u00bb.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El \u00abPrograma de preparaci\u00f3n de los deportistas espa\u00f1oles de los Juegos de Tokio 2020\u00bb tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acontecimiento de excepcional inter\u00e9s p\u00fablico a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<\/li>\n<li>La duraci\u00f3n de este programa abarcar\u00e1 de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2020.<\/li>\n<li>La certificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49\/2002.<\/li>\n<li>Las actuaciones a realizar ser\u00e1n las que aseguren una adecuada preparaci\u00f3n t\u00e9cnico-deportiva de los deportistas espa\u00f1oles para los Juegos de Tokio 2020. El desarrollo y concreci\u00f3n en planes y programas de actividades espec\u00edficas se realizar\u00e1n por el \u00f3rgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49\/2002.<\/li>\n<li>Los beneficios fiscales de este programa ser\u00e1n los m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 27.3 de la Ley 49\/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los sponsor o patrocinadores a las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 49\/2002, encargadas de la realizaci\u00f3n de programas y actividades del acontecimiento, se tendr\u00e1n en cuenta a efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite previsto en el segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero primero del art\u00edculo 27.3 de la Ley 49\/2002, antes mencionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Desarrollo reglamentario y habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno aprobar\u00e1 la modificaci\u00f3n de los estatutos del Consejo Superior de Deportes y de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte, para adaptar sus funciones y estructura org\u00e1nica a lo previsto en ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 3\/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de 2015.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[914],"class_list":["post-12673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-actividad-deportivalucha-antidopaje"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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