{"id":12695,"date":"2020-12-23T12:38:44","date_gmt":"2020-12-23T12:38:44","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuesto-sobre-sociedades-en-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:59","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:59","slug":"impuesto-sobre-sociedades-en-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12695","title":{"rendered":"Impuesto sobre Sociedades en Navarra"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/strong><!--more--><\/p>\n<p><strong>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/strong><\/p>\n<p>BOE de 6 de marzo de 2017<\/p>\n<p><strong>Textos originales:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>DEROGA:\n<ul>\n<li>Ley Foral 24\/1996, de 30 de diciembre<\/li>\n<li>Ley Foral 12\/1993, de 15 de diciembre<\/li>\n<li>el art. 7 de la ley 12\/1992, de 20 de octubre<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>DE CONFORMIDAD con la Ley Org\u00e1nica 13\/1982, de 10 de agosto<\/li>\n<\/ul>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA<\/p>\n<p>Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p><em>\u00cdndice<\/em><\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p>T\u00edtulo I. Naturaleza Del impuesto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01. Naturaleza del Impuesto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03. Tratados y convenios.<\/p>\n<p>T\u00edtulo II. El hecho imponible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04. Hecho imponible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05. Estimaci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06. Presunci\u00f3n de obtenci\u00f3n de rentas no declaradas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07. Atribuci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08. Concepto de actividad econ\u00f3mica y entidad patrimonial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a09. Concepto de elementos patrimoniales afectos a la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>T\u00edtulo III. El contribuyente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a010. Contribuyentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a011. Residencia y domicilio fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a012. Concepto de peque\u00f1a empresa y de microempresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a013. Exenciones.<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV. La base imponible.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Concepto y determinaci\u00f3n de la base imponible. reglas de imputaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a014. Concepto y determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a015. Imputaci\u00f3n temporal. Inscripci\u00f3n contable de ingresos y gastos.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Correcciones de valor: amortizaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a016. Amortizaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a017. Amortizaci\u00f3n del inmovilizado intangible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a018. Libertad de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Contratos de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a019. Contratos de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. P\u00e9rdidas por deterioro, provisiones y contribuciones a planes de pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a020. Correcciones de valor: p\u00e9rdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021. Provisiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a022. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias an\u00e1logas.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Otras limitaciones a la deducibilidad de gastos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a023. Gastos fiscalmente no deducibles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a024. Limitaci\u00f3n en la deducibilidad de determinados gastos financieros.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Reglas de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Reglas de valoraci\u00f3n: general y especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a025. Regla general y reglas especiales de valoraci\u00f3n en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a026. Efectos de la valoraci\u00f3n contable diferente a la fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a027. Reglas de valoraci\u00f3n en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en para\u00edsos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a028. Concepto de personas o entidades vinculadas y reglas de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a029. M\u00e9todos para la determinaci\u00f3n del valor de mercado. Naturaleza de las rentas puestas de manifiesto. Procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a030. Obligaciones de documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a031. Infracciones y sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a032. Prestaciones de servicios por socios profesionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a033. Prestaciones de servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de costes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a034. Acuerdos de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Exenciones para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a035. Exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n sobre dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a036. Exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a037. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a038. Valores en que se puede materializar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX. Rentas procedentes de la cesi\u00f3n de determinados activos intangibles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a039. Reducci\u00f3n de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X. Tratamiento fiscal de determinadas ayudas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a040. Ayudas que no se integran en la base imponible.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XI. Obra ben\u00e9fico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a041. Obra ben\u00e9fico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII. Base liquidable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a042. Base liquidable.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XIII. Reducciones de la base imponible.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Reducci\u00f3n de bases liquidables negativas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a043. Reducci\u00f3n de bases liquidables negativas.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Reducci\u00f3n por dotaci\u00f3n a la reserva especial para inversiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a044. Reserva especial para inversiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a045. Importe y materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a046. Requisitos formales y aplicaci\u00f3n de la Reserva especial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a047. Incumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a048. Incompatibilidades.<\/p>\n<p>T\u00edtulo V. Periodo impositivo y devengo del impuesto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a049. Periodo impositivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a050. Devengo del Impuesto.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI. Deuda Tributaria.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Tipos de gravamen, cuotas \u00edntegra, l\u00edquida y efectiva, y tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a051. Tipos de gravamen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a052. Cuotas \u00edntegra, l\u00edquida y efectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a053. Tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Bonificaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a054. Bonificaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a055. Bonificaci\u00f3n aplicable a las cooperativas especialmente protegidas y a las explotaciones asociativas prioritarias.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. M\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a056. Deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica internacional: Impuesto soportado por el contribuyente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a057. Deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Deducciones por incentivos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Deducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material e inversiones inmobiliarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a058. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a059. Requisitos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a060. Incumplimiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Deducciones para incentivar la realizaci\u00f3n de determinadas actividades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a061. Deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a062. Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a063. Deducci\u00f3n por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a064. Deducci\u00f3n por inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables y en movilidad el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a065. Deducci\u00f3n por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa Incentivos a la creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a066. Deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a04.\u00aa Normas comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a067. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Pago fraccionado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a068. El pago fraccionado.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Deducci\u00f3n de los pagos a cuenta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a069. Deducci\u00f3n de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y otros pagos a cuenta.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VII. Gesti\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. El \u00edndice de entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a070. \u00cdndice de Entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a071. Baja en el \u00cdndice de Entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a072. Obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Obligaciones contables. revalorizaciones voluntarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a073. Obligaciones contables. Facultades de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a074. Menci\u00f3n en la memoria de las revalorizaciones contables voluntarias.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a075. Declaraciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a076. Autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Devoluciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a077. Devoluciones de oficio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a078. Devoluci\u00f3n espec\u00edfica relativa a la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Obligaci\u00f3n de retener e ingresar a cuenta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a079. Retenciones e ingresos a cuenta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a080. Normas sobre retenci\u00f3n, transmisi\u00f3n y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII. Reg\u00edmenes tributarios especiales.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a081. Definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Transparencia fiscal internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a082. Concepto y condiciones para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a083. Rentas imputables.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a084. Deducciones de la cuota \u00edntegra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a085. Renta derivada de la transmisi\u00f3n de las participaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a086. Obligaciones formales.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y uniones temporales de empresas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a087. Agrupaciones espa\u00f1olas de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a088. Agrupaciones europeas de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a089. Uniones temporales de empresas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a090. Criterios de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a091. Identificaci\u00f3n de socios o empresas miembros.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a092. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a093. R\u00e9gimen de tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Entidades de capital-riesgo<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a094. Entidades de capital-riesgo y sus socios.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a095. Tributaci\u00f3n de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a096. Tributaci\u00f3n de los socios o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a097. Tributaci\u00f3n de los socios o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva constituidas en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a098. Definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a099. Contribuyente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0100. Definici\u00f3n del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0101. Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de entidades en el grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0102. Determinaci\u00f3n del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0103. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0104. Determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0105. Reglas especiales aplicables en la determinaci\u00f3n de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0106. Reglas especiales de incorporaci\u00f3n de entidades en el grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0107. Reducciones de la base imponible del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0108. Periodo impositivo del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0109. Tipo de gravamen del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0110. Cuota \u00edntegra del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0111. Deducciones y bonificaciones de la cuota \u00edntegra del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0112. Obligaciones de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0113. Causas determinantes de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0114. Efectos de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o de la extinci\u00f3n del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0115. Declaraci\u00f3n, autoliquidaci\u00f3n e ingreso del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea de un estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0116. Definiciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0117. Aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0118. R\u00e9gimen de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0119. P\u00e9rdidas de los establecimientos permanentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0120. Valoraci\u00f3n fiscal de los bienes adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0121. Valoraci\u00f3n fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0122. Tributaci\u00f3n de los socios en las operaciones de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0123. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0124. R\u00e9gimen fiscal del canje de valores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0125. Limitaci\u00f3n en la deducibilidad de gastos financieros destinados a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0126. Subrogaci\u00f3n en los derechos y las obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0127. Obligaciones contables.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0128. Normas para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0129. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX Entidades parcialmente exentas y partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa R\u00e9gimen de las entidades parcialmente exentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0130. Entidades parcialmente exentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0131. Rentas exentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0132. Determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa R\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0133. Rentas exentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0134. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retenci\u00f3n y obligaci\u00f3n de declarar.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X Establecimientos permanentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0135. R\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de los establecimientos permanentes.<\/p>\n<p>Disposiciones adicionales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional primera. Referencias normativas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional segunda. Aplicaci\u00f3n de normativa estatal.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional quinta. Restricciones a la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n de dividendos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional sexta. Concepto de entidad patrimonial en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. R\u00e9gimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional octava. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional novena. R\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. R\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las entidades deportivas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimoprimera. Tributaci\u00f3n de los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimosegunda. Tributaci\u00f3n de los socios de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimotercera. Tributaci\u00f3n de los socios de Sociedades de Inversi\u00f3n de Capital Variable.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimocuarta. Tributaci\u00f3n de los socios de las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimoquinta. Obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n en los supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles r\u00fasticos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Acuerdo de la Diputaci\u00f3n Foral de Navarra, de\u00a01 de septiembre de\u00a01972.<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria primera. Sociedades civiles y sociedades agrarias de transformaci\u00f3n sujetas a este Impuesto.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Disoluci\u00f3n de las sociedades civiles y de las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Tributaci\u00f3n de los socios de sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto\u00a01514\/2007, de\u00a016 de noviembre, del Plan General de Contabilidad de Peque\u00f1as y Medianas Empresas y los criterios contables espec\u00edficos para microempresas, aprobado por el Real Decreto\u00a01515\/2007, de\u00a016 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto\u00a01317\/2008, de\u00a024 de julio.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales y de las dotaciones a provisiones consideradas fiscalmente deducibles.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Regularizaci\u00f3n de ajustes extracontables.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio aplicable a las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria octava. Rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria novena. R\u00e9gimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. R\u00e9gimen transitorio de la reducci\u00f3n por explotaci\u00f3n de la propiedad industrial o intelectual.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimoprimera. R\u00e9gimen transitorio aplicable ante la modificaci\u00f3n del tipo impositivo.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimosegunda. Deducciones pendientes de aplicaci\u00f3n a la entrada en vigor de esta ley foral.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimotercera. Devoluci\u00f3n de la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimocuarta. Empresas j\u00f3venes e innovadoras y personas o entidades calificadas como emprendedoras.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimoquinta. R\u00e9gimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el r\u00e9gimen especial de sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimosexta. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimos\u00e9ptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimoctava. Grupos fiscales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimonovena. Grupos fiscales mixtos.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima. Incorporaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de las correcciones de valor de la participaci\u00f3n en entidades del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vigesimoprimera. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal de los grupos formados por entidades de cr\u00e9dito integrantes de un sistema institucional de protecci\u00f3n de las cajas de ahorros.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vigesimosegunda. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vigesimotercera. R\u00e9gimen transitorio derivado de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las sociedades de promoci\u00f3n de empresas.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta. R\u00e9gimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta. Orden de aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota en los periodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o\u00a02016.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/p>\n<p>Disposiciones finales.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/p>\n<p><strong>Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p>El Impuesto sobre Sociedades es un tributo que grava la renta obtenida por las empresas. Como tal, constituye, junto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el pilar fundamental de la imposici\u00f3n directa en el sistema tributario foral navarro. Dada su importancia resulta necesario que la regulaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades est\u00e9 perfectamente alineada con su finalidad de ser un instrumento para que los ciudadanos cumplan con justicia y suficiencia el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Las circunstancias que rodean actualmente al Impuesto sobre Sociedades no son propicias ni favorables. Por una parte, desde los \u00e1mbitos de la ciudadan\u00eda y de la Administraci\u00f3n tributaria se viene denunciando con acritud su constante p\u00e9rdida recaudatoria y la facilidad con que las empresas, en general, y los grupos multinacionales, en particular, pueden realizar determinadas maniobras elusivas o fraudulentas para limitar la carga tributaria. Por el contrario, desde el punto de vista de las empresas, se escuchan quejas significativas sobre su complejidad normativa y existe una notable preocupaci\u00f3n acerca de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Sin embargo, un buen Impuesto sobre Sociedades debe abordar con audacia los retos que se derivan de la actual situaci\u00f3n e intentar favorecer la existencia de un entorno c\u00f3modo, tanto para los contribuyentes como para las Administraciones tributarias. En esa l\u00ednea, el Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra ha de ayudar de manera efectiva al incremento de las actividades econ\u00f3micas y debe impulsar la llegada al tejido empresarial navarro de la inversi\u00f3n nacional y extranjera. Y todo ello sin perder de vista la exigencia de que la recaudaci\u00f3n tributaria que proporcione este Impuesto ha de ser suficiente, y de que los contribuyentes deben cumplir con esmero el conjunto de sus obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Hasta la fecha, el Impuesto sobre Sociedades se encontraba regulado en la ley foral n\u00famero\u00a024 del a\u00f1o\u00a01996, aprobada el\u00a030 de diciembre. A pesar de que durante toda su vigencia se han ido aprobando las modificaciones pertinentes para ir adapt\u00e1ndola a las necesidades regulatorias puntuales que han ido surgiendo, despu\u00e9s de transcurridos veinte a\u00f1os desde su publicaci\u00f3n, resulta necesario hacer una revisi\u00f3n global de la regulaci\u00f3n del Impuesto con el fin de contar con un texto normativo que, adem\u00e1s de refundir toda la regulaci\u00f3n general aplicable, constituya una compilaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas t\u00e9cnicas que contemplen de forma mejorada y actualizada la compleja realidad tributaria que existe hoy en d\u00eda. Todo ello, haciendo uso en la medida de lo posible de una redacci\u00f3n sencilla y de un lenguaje claro que facilite su correcta aplicaci\u00f3n y evite las inseguridades interpretativas.<\/p>\n<p>Esta compleja realidad tributaria nace de la mano del mercado econ\u00f3mico al que se enfrentan actualmente las empresas, un mercado caracterizado por ser global y por basarse fundamentalmente en el principio de competitividad. Un aspecto esencial que influye en esta competitividad es la carga tributaria que soportan las empresas.<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de impulsar a las empresas navarras y en uso de la potestad de esta Comunidad Foral para mantener, establecer y regular su propio r\u00e9gimen tributario, potestad expresamente recogida en el art\u00edculo\u00a045 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, se han mantenido en esta ley foral las principales medidas fiscales forales incentivadoras que se encontraban reguladas en la Ley Foral\u00a024\/1996. Estas son la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios, la reserva especial para inversiones, la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo, adem\u00e1s de la importante deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, se han incorporado nuevos incentivos consistentes en la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite de aplicaci\u00f3n para determinadas deducciones y la mejora de las medidas de apoyo al emprendimiento. En definitiva, se han conservado las principales instituciones tributarias propias que componen la denominada \u00abimagen de la foralidad\u00bb.<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, se mantienen en su integridad los tipos de gravamen existentes en la actualidad, en una prueba m\u00e1s de que se pretende preservar las caracter\u00edsticas determinantes de las peculiaridades que identifican desde hace a\u00f1os a la imposici\u00f3n foral del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea continuista se conserva tambi\u00e9n sin variaci\u00f3n el sistema de amortizaci\u00f3n fiscal, la obligaci\u00f3n de realizar el pago fraccionado y el r\u00e9gimen espec\u00edfico de la peque\u00f1a empresa. Se considera que todo ello proporciona la necesaria estabilidad normativa y garantiza la solidez y suficiencia de la recaudaci\u00f3n financiera de este Impuesto.<\/p>\n<p>Por otro lado, como ya se ha apuntado, la b\u00fasqueda de la minoraci\u00f3n de la carga tributaria en ocasiones ha ido m\u00e1s all\u00e1 del aprovechamiento de los incentivos fiscales contenidos en la normativa, llev\u00e1ndose a cabo planificaciones fiscales agresivas y pr\u00e1cticas fiscales perniciosas que se aprovechan de las lagunas normativas y de la interacci\u00f3n entre los distintos sistemas tributarios para minorar artificialmente las bases imponibles o trasladar beneficios a territorios o pa\u00edses de baja tributaci\u00f3n. Con el objetivo de atajar estas actuaciones fraudulentas, esta ley foral incorpora varias disposiciones, unas para luchar contra el fraude fiscal a nivel interno y otras para luchar contra el mismo a nivel internacional. \u00c9stas \u00faltimas se basan, en gran medida, en las acciones definidas en el Plan de acci\u00f3n contra la erosi\u00f3n de la base imponible y el traslado de beneficios (\u00abBase Erosion and Profit Shifting\u00bb, Plan de acci\u00f3n BEPS), aprobado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), y asumido por la normativa de la Uni\u00f3n Europea en los acuerdos del Foro sobre Pr\u00e1cticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE, y en los compromisos asumidos por el Grupo de C\u00f3digo de Conducta en materia de fiscalidad de las empresas del ECOFIN.<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, esta ley foral pretende contener una regulaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades que, sin perder su especialidad foral, respete los compromisos asumidos tanto en el marco comunitario como en el Convenio Econ\u00f3mico firmado con el Estado espa\u00f1ol. Dentro de estos compromisos cabe destacar los asumidos, en el marco comunitario, en las normas de armonizaci\u00f3n fiscal de la Uni\u00f3n Europea y aquellos relativos al tratamiento de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n; y los contra\u00eddos, en el marco interno, para la armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen foral con el r\u00e9gimen com\u00fan, teniendo en cuenta las competencias exclusivas del Estado y la reciente aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>A este respecto, no debe olvidarse que el art\u00edculo\u00a02 del Convenio Econ\u00f3mico con el Estado establece que la potestad tributaria de Navarra deber\u00e1 respetar los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado, as\u00ed como las normas de la Uni\u00f3n Europea. Con ese prop\u00f3sito el Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral quiere coadyuvar de manera decidida al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en cuanto a la neutralidad, la cooperaci\u00f3n internacional y el intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n transfronteriza.<\/p>\n<p>Esta ley foral se estructura en ciento treinta y cinco art\u00edculos agrupados en ocho t\u00edtulos, diecis\u00e9is disposiciones adicionales, veinticinco disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales.<\/p>\n<p>La ley foral mantiene las reglas esenciales de la actual estructura del Impuesto sobre Sociedades, en la que el resultado contable sigue constituyendo el elemento de partida para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto. Desde este punto de vista se puede considerar un Impuesto sobre Sociedades tradicional, o basado sobre una base imponible tradicional, esto es, que recae, b\u00e1sicamente y en primera instancia, sobre el resultado contable, ajustado en ciertas partidas. Es el Impuesto sobre Sociedades que est\u00e1 en vigor en la gran mayor\u00eda de las normativas tributarias de nuestro entorno.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, incorpora importantes novedades que merecen ser explicadas.<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo II \u00abEl hecho imponible\u00bb, cabe destacar:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La menci\u00f3n expresa a los requisitos que debe reunir el arrendamiento de inmuebles para ser considerada actividad econ\u00f3mica; requisitos que, por otro lado, se ven modificados respecto a los que se ven\u00edan aplicando por remisi\u00f3n a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n<li>b) La incorporaci\u00f3n del concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como se define en el art\u00edculo\u00a033.1.b).1.\u00ba de la Ley Foral\u00a013\/1992, de\u00a019 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, y lo acomoda a las necesidades espec\u00edficas del Impuesto sobre Sociedades. La calificaci\u00f3n de una entidad como patrimonial supone que \u00e9sta no desarrolla actividad econ\u00f3mica y determinar\u00e1, entre otras cuestiones, la imposibilidad de su consideraci\u00f3n como peque\u00f1a empresa o microempresa, adem\u00e1s de restricciones en la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n y limitaciones a la compensaci\u00f3n de bases liquidables negativas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En segundo lugar, respecto al t\u00edtulo III \u00abEl contribuyente\u00bb, se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles con objeto mercantil, modificando as\u00ed su r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas. Lo mismo ocurre con las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n, que el art\u00edculo\u00a010.2 de la Ley Foral\u00a024\/1996 manten\u00eda en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas. Estas medidas persiguen someter al gravamen de este Impuesto a todas las entidades que desarrollen una actividad mercantil, entendiendo por tal la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica de producci\u00f3n, intercambio o prestaci\u00f3n de servicios para el mercado en un sector no excluido del \u00e1mbito mercantil (el C\u00f3digo de comercio excluye del \u00e1mbito mercantil a las actividades agr\u00edcolas, ganaderas, forestales, mineras y de car\u00e1cter profesional). Adicionalmente, la ley foral contempla una disposici\u00f3n adicional y tres disposiciones transitorias para regular las relaciones socio-sociedad cuando coexisten distintas normas aplicables, el r\u00e9gimen transitorio durante este periodo de cambio y la posibilidad de la entidad de disolverse.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el t\u00edtulo IV \u00abLa base imponible\u00bb, se realizan las siguientes modificaciones sustantivas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En materia de imputaci\u00f3n temporal, se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el \u00e1mbito contable del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto\u00a01514\/2007, de\u00a016 de noviembre, as\u00ed como en el Plan General de Contabilidad para PYMES, aprobado por el Real Decreto\u00a01515\/2007, de\u00a016 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se difiere en el tiempo la integraci\u00f3n en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisi\u00f3n de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisi\u00f3n se realiza en el \u00e1mbito de un grupo de sociedades. El mismo diferimiento se prev\u00e9 para los supuestos de transmisiones de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, as\u00ed como de establecimientos permanentes, realizadas dentro de un grupo. Adicionalmente, se garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposici\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Se establece la no deducibilidad de las p\u00e9rdidas por deterioro de valor de cualquier tipo de activo, con excepci\u00f3n de las existencias y de los cr\u00e9ditos y partidas a cobrar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, no son deducibles los deterioros del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible (incluido el fondo de comercio). La justificaci\u00f3n de esta no deducibilidad est\u00e1 en que la amortizaci\u00f3n de estos elementos permite la integraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de valor de las inversiones de una manera proporcionada en el tiempo, favoreciendo una nivelaci\u00f3n de la base imponible, con independencia del devenir de la actividad econ\u00f3mica, considerando que estos deterioros de car\u00e1cter excepcional no deben influir sobre la capacidad fiscal de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Tampoco son deducibles los deterioros de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades y valores representativos de deudas. Con esta medida se trata de evitar que exista una doble deducibilidad de las p\u00e9rdidas; en un primer momento, en sede de la entidad y, en un segundo, en sede del inversor. As\u00ed, la normativa fiscal foral del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de territorio com\u00fan y a la de los pa\u00edses de nuestro entorno.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Se introducen novedades en materia de los gastos que son considerados fiscalmente deducibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por un lado, se califica de participaciones en el capital o fondos propios a instrumentos financieros que contablemente se consideran pasivos financieros. De acuerdo con esta calificaci\u00f3n, devienen en gastos fiscales no deducibles, entre otros, los derivados de los pr\u00e9stamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece la no deducibilidad de los gastos en operaciones h\u00edbridas entre personas o entidades vinculadas, entendiendo como tales las que tienen distinta calificaci\u00f3n fiscal en las partes intervinientes, en l\u00ednea con la Acci\u00f3n\u00a02 del Plan de acci\u00f3n BEPS.<\/p>\n<p>Como medida para luchar contra el fraude fiscal a nivel interno, se limita la deducibilidad de los gastos por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa, as\u00ed como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios. Con el mismo objetivo, se ponen l\u00edmites a la consideraci\u00f3n de gastos fiscales de aquellos gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de elementos de transporte.<\/p>\n<p>La ley foral tambi\u00e9n se hace eco de las recomendaciones de la OCDE en la Acci\u00f3n\u00a04 del Plan de acci\u00f3n BEPS, incidiendo en la limitaci\u00f3n a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros para evitar la pr\u00e1ctica de reducir la deuda tributaria global mediante el pago de intereses excesivos. En este sentido, se prev\u00e9 una limitaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con los gastos financieros asociados a la adquisici\u00f3n de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidaci\u00f3n fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, de manera que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporaci\u00f3n al grupo fiscal o reestructuraci\u00f3n con la adquirente en los\u00a04 a\u00f1os posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) La modificaci\u00f3n m\u00e1s relevante en relaci\u00f3n con las reglas de valoraci\u00f3n es la supresi\u00f3n de la correcci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria sobre las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la posibilidad de aplazar el pago de la deuda tributaria que resulta en casos de cambio de residencia cuando el pa\u00eds de destino est\u00e9 en la Uni\u00f3n Europea o en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo y existe efectivo intercambio de informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) En el \u00e1mbito de las operaciones vinculadas se restringe el per\u00edmetro de vinculaci\u00f3n y se suprime la jerarqu\u00eda que existe entre los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n, admiti\u00e9ndose, adicionalmente, otros m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n con car\u00e1cter subsidiario siempre que respeten el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen reglas espec\u00edficas de valoraci\u00f3n en las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, esta ley foral presenta novedades en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n espec\u00edfica a elaborar por las entidades afectadas, que tendr\u00e1 un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a\u00a045 millones de euros, y no ser\u00e1 necesaria en relaci\u00f3n con determinadas operaciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cumplimiento de los compromisos de la Acci\u00f3n\u00a013 del Plan de acci\u00f3n BEPS sobre precios de transferencia, se incorpora una nueva obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds, como instrumento que permita evaluar los riesgos en la pol\u00edtica de precios de transferencia de un grupo mercantil. A este respecto, conviene recordar que la Directiva (UE)\u00a02016\/881 del Consejo, de\u00a025 de mayo de\u00a02016, impone la obligaci\u00f3n de que los grupos de empresas multinacionales presenten un informe pa\u00eds por pa\u00eds que contenga informaci\u00f3n econ\u00f3mica agregada relativa a cada territorio en el que opere el grupo de empresas multinacional. Adem\u00e1s, esa informaci\u00f3n comunicada a la Administraci\u00f3n tributaria por las empresas debe ser intercambiada de manera autom\u00e1tica y obligatoria entre los Estados. La Administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad Foral estar\u00e1 en primera l\u00ednea en lo concerniente al cumplimiento de las anteriores exigencias y compromisos.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Uno de los aspectos m\u00e1s novedosos que propone esta ley foral es el tratamiento de la doble imposici\u00f3n. Tras el dictamen motivado de la Comisi\u00f3n Europea n.\u00ba\u00a02010\/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos, resulta completamente necesaria una revisi\u00f3n del mecanismo de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisi\u00f3n de las mismas, (ii) establecer un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n general en el \u00e1mbito de las participaciones significativas en entidades residentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se incorpora un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n general para participaciones significativas, aplicable tanto en el \u00e1mbito interno como internacional, eliminando en este segundo \u00e1mbito el requisito relativo a la realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, si bien se incorpora un requisito de tributaci\u00f3n m\u00ednima que se establece en el\u00a010 por\u00a0100 de tipo nominal, entendi\u00e9ndose cumplido este requisito en el supuesto de pa\u00edses con los que se haya suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n en el tratamiento de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica pretende incidir en los principios de coordinaci\u00f3n con las normativas del Impuesto sobre Sociedades de nuestro entorno, puesto que todas ellas han adoptado este sistema; atender a las exigencias de la neutralidad impositiva; e impulsar la internacionalizaci\u00f3n de la empresa navarra favoreciendo la inversi\u00f3n extranjera y la importaci\u00f3n de capitales.<\/p>\n<p>Un aspecto concreto de este r\u00e9gimen de exenci\u00f3n, es el tratamiento de la doble imposici\u00f3n en las operaciones de pr\u00e9stamo de valores, seg\u00fan el cual, la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 por quien mantiene el Registro contable de los valores.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de exenci\u00f3n general en las rentas derivadas de la tenencia de participaciones, junto con las deducciones por doble imposici\u00f3n internacional que mantiene la ley foral, aunque con variaciones, se complementa con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exenci\u00f3n de las rentas obtenidas a trav\u00e9s de un establecimiento permanente as\u00ed como con la importante reforma del r\u00e9gimen especial de transparencia fiscal internacional, reorganiz\u00e1ndose todo el tratamiento de la doble imposici\u00f3n en un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio espa\u00f1ol la tributaci\u00f3n de aquellas rentas pasivas, en su mayor\u00eda, que se localizan fuera del territorio espa\u00f1ol con una finalidad eminentemente fiscal.<\/p>\n<p>A este respecto, en lo que hace referencia a la imputaci\u00f3n de rentas en el r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades imputar\u00e1n las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol cuando participen en ella en al menos un\u00a050 por\u00a0100, individual o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, y esta entidad haya satisfecho por dichas rentas un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al Impuesto sobre Sociedades inferior al\u00a075 por\u00a0100 del que hubiera correspondido seg\u00fan las normas de \u00e9ste.<\/p>\n<ol start=\"1996\">\n<li>g) En cuanto a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios, la ley foral mantiene el incentivo en t\u00e9rminos similares a los recogidos en la Ley Foral\u00a024\/1996. Con la nueva redacci\u00f3n se pretende dar mayor claridad a la regulaci\u00f3n del incentivo, buscando la coherencia y coordinaci\u00f3n con el resto de art\u00edculos de la ley foral, con el fin de dar seguridad jur\u00eddica en la interpretaci\u00f3n de la norma. Adicionalmente, se recogen expresamente los valores aptos para reinvertir, cubriendo as\u00ed la laguna que exist\u00eda en la Ley Foral\u00a024\/1996 en su redacci\u00f3n vigente a\u00a031 de diciembre de\u00a02016.<\/li>\n<li>h) Otra modificaci\u00f3n relevante es la relativa al r\u00e9gimen de \u00abpatent box\u00bb o de reducci\u00f3n de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Se deroga el r\u00e9gimen de \u00abpatent box\u00bb existente con la Ley Foral\u00a024\/1996 con efectos de\u00a030 junio\u00a02016 y se establece uno nuevo a partir de dicha fecha, dando cumplimiento as\u00ed a los compromisos asumidos en la Acci\u00f3n\u00a05 del Plan de acci\u00f3n BEPS y los acuerdos sobre esta materia del Foro sobre Pr\u00e1cticas Fiscales Perjudiciales de la OCDE y del Grupo de C\u00f3digo de Conducta en materia de fiscalidad de las empresas del ECOFIN. El nuevo r\u00e9gimen sigue el est\u00e1ndar definido del nexo modificado o actividad sustancial (\u00abModified Nexus approach\u00bb), seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de patent box debe calcular el beneficio fiscal estableciendo un nexo directo entre el ingreso que disfruta del beneficio fiscal y el gasto que contribuye a la obtenci\u00f3n de dicho ingreso. Adicionalmente, el nuevo r\u00e9gimen suprime el beneficio fiscal sobre las rentas obtenidas en la cesi\u00f3n de marcas, as\u00ed como el incentivo com\u00fanmente conocido como \u00abautopatent box\u00bb o patent box interno. A la vez que se cambia este r\u00e9gimen, se establece uno transitorio para las cesiones del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de la propiedad industrial o intelectual formalizadas hasta el\u00a030 de junio de\u00a02016. De acuerdo con dicho r\u00e9gimen transitorio, hasta el\u00a030 de junio de\u00a02021 se podr\u00e1 aplicar el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo\u00a037 de la Ley Foral\u00a024\/1996 en su redacci\u00f3n vigente a\u00a030 de junio de\u00a02016.<\/li>\n<li>i) Otra medida para luchar contra el fraude fiscal es la restricci\u00f3n en la compensaci\u00f3n de las bases liquidables negativas provenientes de entidades adquiridas que se encuentran en situaci\u00f3n de inactividad o cuasi-inactividad.<\/li>\n<li>j) La regulaci\u00f3n de la reserva especial para inversiones se ha modificado buscando esa coherencia y coordinaci\u00f3n citada anteriormente en la exenci\u00f3n por beneficios extraordinarios, pero mantiene el incentivo fiscal en t\u00e9rminos similares a los recogidos en la Ley Foral\u00a024\/1996.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuarto lugar, las modificaciones a subrayar del t\u00edtulo VI \u00abDeuda tributaria\u00bb son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n m\u00ednima, se establece de manera expresa la obligaci\u00f3n del contribuyente de aplicar en su declaraci\u00f3n las deducciones que haya tenido en cuenta para determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima de ese periodo impositivo. De esta manera se pretende evitar que una misma deducci\u00f3n se utilice en diferentes periodos impositivos para determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima. Con independencia de esta novedad, se mantiene en su integridad el contenido actual de la tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/li>\n<li>b) Al margen de la reordenaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en l\u00ednea con los cambios realizados en la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios y la reserva especial para inversiones, en materia de deducciones se modifica lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 En la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica se establece una regla especial de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n para el caso de que se opte por aplicar la deducci\u00f3n en el momento en que se reciba el informe preceptivo del \u00f3rgano competente en materia de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el mismo objetivo de clarificaci\u00f3n que inspira otras modificaciones, se establece expresamente la incompatibilidad de esta deducci\u00f3n fiscal con cualquier otro incentivo salvo el de libertad de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a062 incorpora una nueva deducci\u00f3n para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, as\u00ed como para los del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, realizados por otros contribuyentes. Con arreglo a ello, y cumpliendo ciertas formalidades adicionales, los contribuyentes que participen en la financiaci\u00f3n de los mencionados proyectos tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las mismas condiciones y con id\u00e9nticos requisitos que los establecidos en el art\u00edculo\u00a061 para los contribuyentes que realicen las se\u00f1aladas actividades de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. El importe de la deducci\u00f3n que corresponda al que financie el proyecto minorar\u00e1 el importe de la deducci\u00f3n del contribuyente que lo realice.<\/p>\n<p>\u2013 Respecto a la deducci\u00f3n por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio, se elimina el l\u00edmite conjunto de aplicaci\u00f3n del\u00a025 por\u00a0100 de la cuota l\u00edquida. Tambi\u00e9n se elimina este l\u00edmite respecto de la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo. As\u00ed, las \u00fanicas deducciones cuya aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en su conjunto del\u00a025 por\u00a0100 de la cuota l\u00edquida son la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, salvo en caso de inicio de actividad, y la deducci\u00f3n por inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables.<\/p>\n<p>\u2013 En relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n concerniente a inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables, se pretende adaptar su contenido a la Directiva\u00a02009\/28\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a023 de abril de\u00a02009, relativa al fomento del uso de energ\u00eda procedente de fuentes renovables.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se incorporan dos nuevas deducciones relacionadas con el veh\u00edculo el\u00e9ctrico, tratando de incentivar la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos el\u00e9ctricos as\u00ed como la instalaci\u00f3n de las redes de carga de aquellos como elementos imprescindibles para su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 En relaci\u00f3n con las normas comunes a todas las deducciones, se reordena el art\u00edculo, recogiendo a su vez mejoras t\u00e9cnicas y otros avances orientados a conseguir una correcta aplicaci\u00f3n de las mencionadas deducciones. El cambio m\u00e1s relevante a destacar es el relativo a las subvenciones, que hasta ahora minoraban la base de deducci\u00f3n en su importe neto de efecto impositivo y ahora minoran dicha base en su importe \u00edntegro, al entender que con car\u00e1cter general no existe este efecto impositivo. Lo mismo se ha contemplado en la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n y en la reserva especial para inversiones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>c) En materia de pagos a cuenta, se reduce de\u00a02.000.000 a\u00a01.000.000 el importe neto de la cifra de negocios exigido para poder considerar pago a cuenta del Impuesto la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, siguiendo as\u00ed el mismo criterio que el establecido por la Administraci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, se considera pago a cuenta tanto la cuota m\u00ednima municipal como la cuota auton\u00f3mica y estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En quinto lugar, en cuanto al t\u00edtulo VII \u00abGesti\u00f3n del Impuesto\u00bb, se exige la tenencia del informe preceptivo del \u00f3rgano competente en materia de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda para que las peque\u00f1as empresas puedan solicitar la devoluci\u00f3n de la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no aplicada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n, se prev\u00e9 un nuevo sujeto obligado: las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En sexto lugar, el t\u00edtulo VIII \u00abReg\u00edmenes tributarios especiales\u00bb, se somete a una revisi\u00f3n general como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de un nuevo sistema para eliminar la doble imposici\u00f3n basado en el m\u00e9todo de exenci\u00f3n y la necesidad doble de adaptar estos reg\u00edmenes al derecho comunitario y de armonizarlos con su regulaci\u00f3n en el Estado. Adicionalmente a lo anterior, se a\u00f1aden estas otras modificaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el r\u00e9gimen de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se establece un l\u00edmite de imputaci\u00f3n de bases liquidables negativas y de bases de deducciones de la cuota en los casos en los que las aportaciones de los socios a dichas entidades deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales, conforme a los criterios contables. Esta limitaci\u00f3n se extiende, en virtud de una disposici\u00f3n adicional, a los socios de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa, equiparando de esta manera el tratamiento de todos los socios que est\u00e9n sometidos a esta norma.<\/li>\n<li>b) El r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n se adapta al nuevo tratamiento fiscal de los deterioros de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades y al l\u00edmite adicional incorporado para la deducibilidad de los gastos financieros.<\/li>\n<li>c) Se reordena el cap\u00edtulo VIII dedicado al r\u00e9gimen de las operaciones de reestructuraci\u00f3n societaria buscando una mayor coherencia y claridad. Adem\u00e1s, se contempla el aplazamiento de la deuda tributaria que surja de estas operaciones cuando los elementos patrimoniales se transfieran al extranjero pero sea a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria. Consecuencia inmediata de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exenci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de participaciones de origen interno es la desaparici\u00f3n del actual tratamiento de la diferencia de fusi\u00f3n o fondo de comercio de fusi\u00f3n, que deviene en instrumento innecesario para eliminar la doble imposici\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Consecuencia tambi\u00e9n del nuevo r\u00e9gimen de exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n es la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, al quedarse pr\u00e1cticamente sin contenido.<\/li>\n<li>e) En cuanto al r\u00e9gimen especial aplicable a los establecimientos permanentes en Navarra de entidades extranjeras, se hace una remisi\u00f3n general a la normativa estatal, que resulta de aplicaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a028 del Convenio Econ\u00f3mico y a falta de normativa foral aprobada sobre la materia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones adicionales mantienen aquellas que figuraban en la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, y que siguen resultando de aplicaci\u00f3n. Como novedad, se incorpora la disposici\u00f3n adicional tercera para regular las medidas de apoyo al emprendimiento, refundiendo en ella el anterior r\u00e9gimen de las empresas j\u00f3venes e innovadoras y de las entidades calificadas como emprendedoras. Tambi\u00e9n son nuevas las disposiciones relativas al concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de esta ley foral; aquellas que regulan el r\u00e9gimen de los socios de sociedades civiles con objeto mercantil, agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o uniones temporales de empresas, SICAV o SOCIMI; y la relativa a la retenci\u00f3n en arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles r\u00fasticos.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, las disposiciones transitorias recopilan aquellas de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, que se estima necesario mantener. Adicionalmente, se incorporan disposiciones transitorias nuevas pudiendo destacar las relativas a las sociedades civiles con objeto mercantil y SAT que pasan a ser contribuyentes del impuesto, las relativas al cambio del tratamiento fiscal de los deterioros de valor y la relativa al patent box.<\/p>\n<p>Las disposiciones finales de esta ley foral se ocupan, por un lado, de habilitar al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de esta ley foral y, por otro lado, de fijar sus efectos y su entrada en vigor.<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica deroga cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en esta ley foral y, en concreto, la Ley Foral\u00a024\/1996. Adem\u00e1s, en su apartado\u00a02, mantiene la vigencia de determinadas disposiciones especiales.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Naturaleza del impuesto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a01. Naturaleza del impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de car\u00e1cter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y dem\u00e1s entidades jur\u00eddicas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a02. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley foral se determinar\u00e1 de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el art\u00edculo\u00a045 de la Ley Org\u00e1nica\u00a013\/1982, de\u00a010 de agosto, de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a03. Tratados y convenios.<\/strong><\/p>\n<p>Lo establecido en esta ley foral se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>El hecho imponible<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a04. Hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituye el hecho imponible la obtenci\u00f3n de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1n supuestos incluidos en el apartado anterior:<\/li>\n<li>a) La atribuci\u00f3n de rentas a que se refiere el art\u00edculo\u00a07.<\/li>\n<li>b) La imputaci\u00f3n al contribuyente de las bases liquidables, beneficios o p\u00e9rdidas y dem\u00e1s partidas de las entidades sometidas al r\u00e9gimen especial de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y de uniones temporales de empresas, regulado en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>c) La imputaci\u00f3n en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el r\u00e9gimen especial de transparencia fiscal internacional, regulado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a05. Estimaci\u00f3n de rentas.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos en que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la situaci\u00f3n patrimonial del contribuyente, las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumir\u00e1n retribuidas por su valor de mercado, salvo que el contribuyente acredite los hechos que justifiquen otra valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a06. Presunci\u00f3n de obtenci\u00f3n de rentas no declaradas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se presumir\u00e1 la obtenci\u00f3n por el contribuyente de rentas no declaradas en los siguientes supuestos:<\/li>\n<li>a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hall\u00e1ndose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se presumir\u00e1 que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al contribuyente cuando \u00e9ste ostente la posesi\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.<\/li>\n<li>A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se presumir\u00e1 que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisici\u00f3n de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisici\u00f3n se considerar\u00e1 la diferencia entre ambos.<\/p>\n<p>Cuando para la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del elemento patrimonial se justifique haber contra\u00eddo deudas no contabilizadas, el importe de la renta no declarada ser\u00e1 el resultante de minorar el valor de adquisici\u00f3n en la cuant\u00eda de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.<\/p>\n<p>El valor de adquisici\u00f3n y, en su caso, las deudas se probar\u00e1n a trav\u00e9s de los documentos justificativos de los mismos o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoraci\u00f3n legalmente establecidas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El importe de la renta no declarada se imputar\u00e1 al periodo impositivo m\u00e1s antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos a que se refiere el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado\u00a02, la imputaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el periodo impositivo en que sean satisfechas las deudas.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En todo caso se entender\u00e1 que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas, que se imputar\u00e1n al periodo impositivo m\u00e1s antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularizaci\u00f3n, los bienes o derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley Foral\u00a013\/2000, de\u00a014 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes o derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas, o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condici\u00f3n de contribuyente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El valor de adquisici\u00f3n que haya servido para determinar las rentas presuntas ser\u00e1 v\u00e1lido a todos los efectos fiscales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a07. Atribuci\u00f3n de rentas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto, as\u00ed como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a025 de la Ley Foral\u00a013\/2000, de\u00a014 de diciembre, General Tributaria, e igualmente las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuir\u00e1n, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a011 y en la subsecci\u00f3n\u00a01\u00aa de la secci\u00f3n\u00a05\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n, que tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a08. Concepto de actividad econ\u00f3mica y entidad patrimonial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 por actividad econ\u00f3mica la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de los medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entender\u00e1 que existe actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente, cuando para su ordenaci\u00f3n se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no tenga la consideraci\u00f3n de persona vinculada con el contribuyente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a028.1.<\/p>\n<p>En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad econ\u00f3mica se determinar\u00e1 teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos de lo previsto en esta ley foral, se entender\u00e1 por entidad patrimonial y que, por tanto, no desarrolla una actividad econ\u00f3mica, aquella en la que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e9 constituido por valores o no est\u00e9 afecto a una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad econ\u00f3mica ser\u00e1 el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computar\u00e1n, en su caso, el dinero o derechos de cr\u00e9dito procedentes de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas o valores a los que se refiere el p\u00e1rrafo siguiente, que se haya realizado en el per\u00edodo impositivo o en los dos per\u00edodos impositivos anteriores.<\/p>\n<p>A estos efectos, no se computar\u00e1n como valores:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los pose\u00eddos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.<\/li>\n<li>b) Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>c) Los pose\u00eddos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.<\/li>\n<li>d) Los que otorguen, al menos, el\u00a05 por\u00a0100 del capital de una entidad y se posean durante un plazo m\u00ednimo de un a\u00f1o, con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n, siempre que se disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, y la entidad participada no est\u00e9 comprendida en este apartado. Esta condici\u00f3n se determinar\u00e1 teniendo en cuenta a todas las entidades que formen parte de un grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a09. Concepto de elementos patrimoniales afectos a la actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considerar\u00e1n elementos patrimoniales afectos a la actividad econ\u00f3mica:<\/li>\n<li>a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.<\/li>\n<li>b) Los bienes destinados a los servicios econ\u00f3micos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.<\/li>\n<li>c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de la renta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se entender\u00e1n afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, siempre que dicho arrendamiento o cesi\u00f3n tenga la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan parcialmente al objeto de la actividad, la afectaci\u00f3n se entender\u00e1 limitada a aquella proporci\u00f3n que realmente se utilice en la actividad de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>El contribuyente<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a010. Contribuyentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el marco de lo establecido en el Convenio Econ\u00f3mico, son contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio espa\u00f1ol:<\/li>\n<li>a) Las personas jur\u00eddicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.<\/li>\n<li>b) Las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n, reguladas en el Real Decreto\u00a01776\/1981, de\u00a03 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Los fondos de inversi\u00f3n, regulados en la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<li>d) Los fondos de capital-riesgo y de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, contemplados en la Ley\u00a022\/2014, de\u00a012 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<li>e) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre.<\/li>\n<li>f) Los fondos de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, a que se refiere la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/li>\n<li>g) Los fondos de titulizaci\u00f3n, regulados en la Ley\u00a05\/2015, de\u00a027 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<\/li>\n<li>h) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley\u00a09\/2012, de\u00a014 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>i) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley\u00a018\/1982, de\u00a026 de mayo, sobre r\u00e9gimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.<\/li>\n<li>j) Los grupos de sociedades que tributen conforme al r\u00e9gimen regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>Los contribuyentes de este Impuesto se designar\u00e1n en esta ley foral con tal denominaci\u00f3n o, indistintamente, por las expresiones sociedades o entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a011. Residencia y domicilio fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considerar\u00e1n residentes en territorio espa\u00f1ol las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes espa\u00f1olas.<\/li>\n<li>b) Que tengan su domicilio social en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>c) Que tengan su sede de direcci\u00f3n efectiva en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 que una entidad tiene su sede de direcci\u00f3n efectiva en territorio espa\u00f1ol cuando en \u00e9l radique la direcci\u00f3n y control del conjunto de sus actividades.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 presumir que una entidad radicada en alg\u00fan pa\u00eds o territorio de nula tributaci\u00f3n o considerado como para\u00edso fiscal, calificados como tales por la normativa estatal, tiene su residencia en territorio espa\u00f1ol cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio espa\u00f1ol, o cuando su actividad principal se desarrolle en \u00e9ste, salvo que dicha entidad acredite que su direcci\u00f3n y efectiva gesti\u00f3n tienen lugar en aquel pa\u00eds o territorio, as\u00ed como que la constituci\u00f3n y operativa de la entidad responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gesti\u00f3n de valores u otros activos.<\/li>\n<li>El domicilio fiscal de los contribuyentes se determinar\u00e1 de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio Econ\u00f3mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a012. Concepto de peque\u00f1a empresa y de microempresa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 por peque\u00f1a empresa aquella que lleve a cabo una actividad econ\u00f3mica y re\u00fana los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que la empresa fuera de nueva creaci\u00f3n, el importe neto de la cifra de negocios se referir\u00e1 al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad.<\/p>\n<p>Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o, o la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo tambi\u00e9n inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevar\u00e1 al a\u00f1o.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referir\u00e1 al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicaci\u00f3n de la normativa contable. Igualmente se aplicar\u00e1 este criterio cuando una persona f\u00edsica por s\u00ed sola o conjuntamente con el c\u00f3nyuge u otras personas f\u00edsicas unidas por v\u00ednculos de parentesco en l\u00ednea recta o colateral, consangu\u00ednea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relaci\u00f3n a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe neto de la cifra de negocios de la entidad adquirente se a\u00f1adir\u00e1 al mismo el importe neto de dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que no se halle participada directa o indirectamente en m\u00e1s de un\u00a025 por\u00a0100 por entidades que no re\u00fanan el requisito de la letra a),excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo, cuando la participaci\u00f3n sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de peque\u00f1a empresa las entidades sometidas a los reg\u00edmenes especiales de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y de uniones temporales de empresas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se considerar\u00e1n microempresas aquellas que, teniendo el car\u00e1cter de peque\u00f1a empresa, su importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un mill\u00f3n de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos previstos en el cuarto p\u00e1rrafo del apartado\u00a01.a la cifra del mill\u00f3n de euros se referir\u00e1 al conjunto de entidades pertenecientes al grupo.<\/p>\n<p>En el supuesto de la letra b) la entidad podr\u00e1 estar participada directa o indirectamente en m\u00e1s de un\u00a025 por\u00a0100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a013. Exenciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentos del Impuesto:<\/li>\n<li>a) Las Administraciones P\u00fablicas Territoriales, as\u00ed como los Organismos aut\u00f3nomos o Entidades aut\u00f3nomas de an\u00e1logo car\u00e1cter, y los Entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de las mencionadas Administraciones P\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las sociedades p\u00fablicas.<\/li>\n<li>b) Las Entidades p\u00fablicas encargadas de la gesti\u00f3n de la Seguridad Social.<\/li>\n<li>Estar\u00e1n parcialmente exentos del Impuesto:<\/li>\n<li>a) Las entidades e instituciones sin \u00e1nimo de lucro a las que sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal previsto en la Ley Foral\u00a010\/1996, de\u00a02 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.<\/li>\n<li>b) Las entidades parcialmente exentas y los partidos pol\u00edticos regulados en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo VIII, en los t\u00e9rminos previstos en dicho r\u00e9gimen tributario especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>La base imponible<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Concepto y determinaci\u00f3n de la base imponible. Reglas de imputaci\u00f3n temporal<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a014. Concepto y determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe de la renta del periodo impositivo.<\/li>\n<li>La base imponible se determinar\u00e1 por el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa y, subsidiariamente, por el de estimaci\u00f3n indirecta.<\/li>\n<li>En el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa la base imponible se calcular\u00e1 ajustando el resultado contable mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para determinar el resultado contable la Administraci\u00f3n Tributaria aplicar\u00e1 las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.<\/p>\n<p>Los ajustes ser\u00e1n los que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales espec\u00edficas establecidas en esta ley foral y dem\u00e1s normas que la desarrollen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a015. Imputaci\u00f3n temporal. Inscripci\u00f3n contable de ingresos y gastos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econ\u00f3micos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlaci\u00f3n entre unos y otros.<\/li>\n<li>La eficacia fiscal de los criterios de imputaci\u00f3n temporal de ingresos y gastos distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a034.4 y\u00a038.i) del C\u00f3digo de Comercio, estar\u00e1 supeditada a su aprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.<\/li>\n<li>1.\u00ba No ser\u00e1n fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si as\u00ed lo establece una norma legal o reglamentaria, con las excepciones establecidas en esta ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un periodo impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputaci\u00f3n temporal seg\u00fan lo previsto en los apartados anteriores, se imputar\u00e1n en el periodo impositivo que corresponda de conformidad con lo establecido en dichos apartados. No obstante, trat\u00e1ndose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un periodo impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputaci\u00f3n temporal, o de ingresos imputados en aquellas en un periodo impositivo anterior, la imputaci\u00f3n temporal de unos u otros se efectuar\u00e1 en el periodo impositivo en el que se haya realizado la imputaci\u00f3n contable, siempre que de ello no se derive una tributaci\u00f3n inferior a la que hubiera correspondido por aplicaci\u00f3n de las normas de imputaci\u00f3n temporal previstas en los apartados anteriores.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrar\u00e1n en la base imponible del per\u00edodo impositivo en que los mismos se realicen.<\/p>\n<p>No obstante, no se integrar\u00e1n en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que est\u00e9n relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los per\u00edodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos per\u00edodos. Tampoco se integrar\u00e1n en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasi\u00f3n de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entender\u00e1n obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entender\u00e1 obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuya contraprestaci\u00f3n sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del \u00faltimo o \u00fanico plazo sea superior al a\u00f1o.<\/p>\n<p>No resultar\u00e1 fiscalmente deducible el deterioro de valor de los cr\u00e9ditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integraci\u00f3n en la base imponible por aplicaci\u00f3n del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No se integrar\u00e1 en la base imponible la reversi\u00f3n de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.<\/li>\n<li>La reversi\u00f3n de un deterioro o correcci\u00f3n de valor que haya sido fiscalmente deducible se imputar\u00e1 a la base imponible del periodo impositivo en el que se produzca dicha reversi\u00f3n, sea en la entidad que practic\u00f3 la correcci\u00f3n o en otra vinculada con ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 en el supuesto de p\u00e9rdidas derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales que hubieran sido nuevamente adquiridos.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrar\u00e1 en la base imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en que dicha dotaci\u00f3n se hubiese considerado gasto deducible.<\/li>\n<li>Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, adem\u00e1s, asuma el riesgo de inversi\u00f3n, integrar\u00e1 en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la p\u00f3liza al final y al comienzo de cada periodo impositivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no se aplicar\u00e1 a los seguros que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p>El importe de las rentas imputadas minorar\u00e1 el rendimiento derivado de la percepci\u00f3n de cantidades de los contratos.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Las rentas negativas generadas en la transmisi\u00f3n de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, se imputar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrar\u00e1n, con car\u00e1cter previo a dichas circunstancias, en los per\u00edodos impositivos que restasen de vida \u00fatil a los elementos transmitidos, en funci\u00f3n del m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n utilizado respecto de los referidos elementos.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Las rentas negativas generadas en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, se imputar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisi\u00f3n a terceros. No obstante, la minoraci\u00f3n de las rentas positivas no se producir\u00e1 si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un\u00a010 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior resultar\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n en el supuesto de transmisi\u00f3n de participaciones en una uni\u00f3n temporal de empresas o en formas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a estas situadas en el extranjero.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de extinci\u00f3n de la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n acogida al r\u00e9gimen especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Las rentas negativas generadas en la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, se imputar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisi\u00f3n a terceros. No obstante, la minoraci\u00f3n de las rentas positivas no se producir\u00e1 si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un\u00a010 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.<\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>El ingreso correspondiente al Registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio, Concursal, se imputar\u00e1 en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el l\u00edmite del citado ingreso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaci\u00f3n de aquel en la base imponible se realizar\u00e1 proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada per\u00edodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Correcciones de valor: Amortizaciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a016. Amortizaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n deducibles las cantidades que, en concepto de amortizaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciaci\u00f3n efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 que la depreciaci\u00f3n del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:<\/li>\n<li>a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortizaci\u00f3n lineal establecidos en las tablas de amortizaci\u00f3n reglamentariamente aprobadas.<\/li>\n<li>b) Sea el resultado de aplicar alguno de los m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n degresiva, seg\u00fan porcentaje constante o seg\u00fan n\u00fameros d\u00edgitos, conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>c) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Hacienda Tributaria de Navarra.<\/li>\n<li>d) Se justifique su importe por el contribuyente.<\/li>\n<li>La amortizaci\u00f3n comenzar\u00e1 a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.<\/li>\n<li>A efectos fiscales, la vida \u00fatil de un elemento amortizable ser\u00e1 el periodo en que, seg\u00fan el criterio de amortizaci\u00f3n adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el valor residual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortizaci\u00f3n reglamentariamente aprobadas, se considerar\u00e1 como vida \u00fatil el periodo m\u00e1ximo de amortizaci\u00f3n que en ellas figure asignado.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Para un mismo elemento no podr\u00e1n aplicarse, ni simult\u00e1nea ni sucesivamente, distintos m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se dictar\u00e1n las disposiciones de desarrollo en materia de amortizaci\u00f3n y se aprobar\u00e1n las tablas de amortizaci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento para la resoluci\u00f3n del plan a que se refiere la letra c) del apartado\u00a02.<\/li>\n<li>Los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias nuevas, puestos a disposici\u00f3n de las peque\u00f1as empresas en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones establecidas para su consideraci\u00f3n como tales, podr\u00e1n amortizarse en funci\u00f3n del coeficiente que resulte de multiplicar por\u00a01,5 el coeficiente de amortizaci\u00f3n m\u00e1ximo previsto en las tablas de amortizaci\u00f3n reglamentariamente aprobadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecuci\u00f3n de obra suscrito en el periodo impositivo, siempre que su puesta a disposici\u00f3n se efect\u00fae dentro de los doce meses siguientes a la conclusi\u00f3n de dicho periodo.<\/p>\n<p>El citado r\u00e9gimen ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n a los elementos del inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia empresa.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n previsto en el presente apartado ser\u00e1 compatible con cualquier beneficio fiscal.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este apartado represente respecto de la depreciaci\u00f3n efectivamente habida, no estar\u00e1 condicionada a su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>Una vez finalizada la amortizaci\u00f3n fiscal de los elementos patrimoniales aplicando el r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n previsto en este apartado, deber\u00e1 incrementarse la base imponible de los periodos impositivos correspondientes en el importe de la amortizaci\u00f3n contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisi\u00f3n de los elementos patrimoniales, se integrar\u00e1 la diferencia resultante de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a037.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a017. Amortizaci\u00f3n del inmovilizado intangible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El inmovilizado intangible se amortizar\u00e1 atendiendo a su vida \u00fatil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortizaci\u00f3n ser\u00e1 deducible con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de la d\u00e9cima parte de su importe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La amortizaci\u00f3n del fondo de comercio ser\u00e1 deducible con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de la d\u00e9cima parte de su importe.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La amortizaci\u00f3n se iniciar\u00e1 a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a018. Libertad de amortizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n amortizarse libremente:<\/li>\n<li>a) Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo de forma exclusiva y permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los edificios podr\u00e1n amortizarse libremente en la parte que se halle afecta a las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los gastos de investigaci\u00f3n y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades laborales afectos a la realizaci\u00f3n de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros a\u00f1os a partir de la fecha de su calificaci\u00f3n como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortizaci\u00f3n destinen al menos un\u00a025 por\u00a0100 de los beneficios obtenidos a la Reserva especial regulada en el art\u00edculo\u00a014 de la Ley\u00a044\/2015, de\u00a014 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.<\/li>\n<li>d) Los elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible de las entidades que tengan la calificaci\u00f3n de explotaciones agrarias prioritarias afectos a la realizaci\u00f3n de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros a\u00f1os a partir de la fecha de su reconocimiento como explotaci\u00f3n prioritaria.<\/li>\n<li>e) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de\u00a01.800 euros.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n del exceso que, en su caso, represente la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este art\u00edculo respecto de la depreciaci\u00f3n efectivamente habida, no estar\u00e1 condicionada a su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/li>\n<li>La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efect\u00fae la imputaci\u00f3n contable de la amortizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el importe de dicha amortizaci\u00f3n y, en su caso, con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del elemento patrimonial, se integrar\u00e1 la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortizaci\u00f3n en las imputadas contablemente, sin que a la misma resulte de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a037 ni la reducci\u00f3n de las rentas procedentes de la transmisi\u00f3n de los activos intangibles regulada en el art\u00edculo\u00a039.1.<\/li>\n<li>La libertad de amortizaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal previsto en esta ley foral, salvo con la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica regulada en el art\u00edculo\u00a061.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Contratos de arrendamiento financiero<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a019. Contratos de arrendamiento financiero.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de cr\u00e9dito y que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Su duraci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de dos a\u00f1os cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez a\u00f1os cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podr\u00e1n establecer otros plazos m\u00ednimos de duraci\u00f3n de los mismos.<\/li>\n<li>b) Las cuotas de arrendamiento financiero deber\u00e1n aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperaci\u00f3n del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opci\u00f3n de compra, y la que corresponda a la carga financiera exigida por la misma.<\/li>\n<li>c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperaci\u00f3n del coste del bien deber\u00e1 permanecer constante o tener car\u00e1cter creciente a lo largo del periodo contractual.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:<\/li>\n<li>a) La carga financiera soportada por la misma.<\/li>\n<li>b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperaci\u00f3n del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En el caso de que tal condici\u00f3n concurra s\u00f3lo en una parte del bien objeto de la operaci\u00f3n, podr\u00e1 deducirse \u00fanicamente la proporci\u00f3n que corresponda a los elementos susceptibles de amortizaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1 ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente m\u00e1ximo de amortizaci\u00f3n lineal, seg\u00fan tablas de amortizaci\u00f3n reglamentariamente aprobadas, que corresponda al citado bien. El exceso ser\u00e1 deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual l\u00edmite. Para el c\u00e1lculo del citado l\u00edmite se tendr\u00e1 en cuenta el momento de la entrada en funcionamiento del bien.<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no estar\u00e1 condicionada a su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<p>En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero hayan servido para materializar las reinversiones a que se refiere la exenci\u00f3n del art\u00edculo\u00a037 y la reserva especial para inversiones recogida en la secci\u00f3n\u00a02\u00aa del cap\u00edtulo XIII del t\u00edtulo IV, o cuando se acojan a la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias regulada en el art\u00edculo\u00a058, el importe de la amortizaci\u00f3n deducible ser\u00e1 el que corresponda seg\u00fan la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a016. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las peque\u00f1as empresas, siempre que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos en el periodo impositivo en que aquellas cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo\u00a012 para su consideraci\u00f3n como tales.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las entidades arrendatarias podr\u00e1n optar, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n a la Hacienda Tributaria de Navarra en los t\u00e9rminos que \u00e9sta determine, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado\u00a02.b) se corresponda con el momento del inicio efectivo de la construcci\u00f3n del activo, atendiendo al cumplimiento simult\u00e1neo de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que se trate de activos que tengan la consideraci\u00f3n de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del activo.<\/li>\n<li>b) Que la construcci\u00f3n de estos activos implique un per\u00edodo m\u00ednimo de\u00a012 meses.<\/li>\n<li>c) Que se trate de activos que re\u00fanan requisitos t\u00e9cnicos y de dise\u00f1o singulares y que no se correspondan con producciones en serie.<\/li>\n<li>A las cantidades, fiscalmente deducibles, aplicadas a la recuperaci\u00f3n del coste del bien, que deban integrarse en la base imponible con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales que se hubieran acogido al r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo, no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a037.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>P\u00e9rdidas por deterioro, provisiones y contribuciones a planes de pensiones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a020. Correcciones de valor: p\u00e9rdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>1.\u00ba Ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Que el deudor est\u00e9 declarado en situaci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<li>c) Que el deudor o, si \u00e9ste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de ella, est\u00e9 procesado por el delito de alzamiento de bienes.<\/li>\n<li>d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o de un procedimiento arbitral de cuya soluci\u00f3n dependa su cobro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00ba No ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas respecto de los cr\u00e9ditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuant\u00eda:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los adeudados por entidades de Derecho p\u00fablico.<\/li>\n<li>b) Los afianzados por entidades de Derecho p\u00fablico, de cr\u00e9dito o sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca, en el importe afianzado.<\/li>\n<li>c) Los asegurados con cualquier modalidad de garant\u00eda de naturaleza real, excepto en los casos de p\u00e9rdida o envilecimiento de la garant\u00eda.<\/li>\n<li>d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de cr\u00e9dito o cauci\u00f3n, en el importe garantizado.<\/li>\n<li>e) Los que hayan sido objeto de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga expresa.<\/li>\n<li>f) Las p\u00e9rdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo que est\u00e9n en situaci\u00f3n de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n por el juez, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio, Concursal.<\/li>\n<li>g) Las p\u00e9rdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00ba En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1n aplicables las disposiciones espec\u00edficas dictadas al efecto.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se establecer\u00e1n las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a010.1.g).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No ser\u00e1n deducibles:<\/li>\n<li>a) Las p\u00e9rdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.<\/li>\n<li>b) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades.<\/li>\n<li>c) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las p\u00e9rdidas por deterioro se\u00f1aladas en este apartado ser\u00e1n deducibles en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a026.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a021. Provisiones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No ser\u00e1n deducibles los siguientes gastos relacionados con provisiones:<\/li>\n<li>a) Los derivados de obligaciones impl\u00edcitas o t\u00e1citas.<\/li>\n<li>b) Los relativos a provisiones derivadas de retribuciones a largo plazo al personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a022.<\/li>\n<li>c) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como f\u00f3rmula de retribuci\u00f3n a los empleados, y que se satisfagan en efectivo.<\/li>\n<li>d) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan de los beneficios econ\u00f3micos que se espere obtener de aquellos.<\/li>\n<li>e) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente t\u00e1citas.<\/li>\n<li>f) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.<\/li>\n<li>Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales ser\u00e1n deducibles cuando se correspondan con un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administraci\u00f3n tributaria. Reglamentariamente se establecer\u00e1 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de los planes que se formulen.<\/li>\n<li>Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrar\u00e1n en la base imponible del periodo impositivo en el que se aplique la provisi\u00f3n o en que se destine el gasto a su finalidad.<\/li>\n<li>Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como f\u00f3rmula de retribuci\u00f3n a los empleados, y que se satisfagan con la entrega de aquellos, ser\u00e1n fiscalmente deducibles en el periodo impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.<\/li>\n<li>Los gastos relativos a las provisiones t\u00e9cnicas realizadas por las entidades aseguradoras ser\u00e1n deducibles hasta el importe de las cuant\u00edas m\u00ednimas establecidas por las normas aplicables al efecto. Con ese mismo l\u00edmite, el importe de la dotaci\u00f3n en el ejercicio a la reserva de estabilizaci\u00f3n ser\u00e1 deducible en la determinaci\u00f3n de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. Cualquier aplicaci\u00f3n de dicha reserva se integrar\u00e1 en la base imponible del periodo impositivo en el que se produzca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro ser\u00e1n incompatibles, para los mismos saldos, con la dotaci\u00f3n para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Ser\u00e1n deducibles los gastos relativos al fondo de provisiones t\u00e9cnicas efectuados por las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca con cargo a su cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias hasta que el mencionado fondo alcance la cuant\u00eda m\u00ednima obligatoria a que se refiere el art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a01\/1994, de\u00a011 de marzo, sobre R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca. Las dotaciones que excedan las cuant\u00edas obligatorias ser\u00e1n deducibles en un\u00a075 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se integrar\u00e1n en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones P\u00fablicas a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>Lo previsto en este apartado tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a011 de la Ley\u00a01\/1994, han de integrar necesariamente su objeto social.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garant\u00edas de reparaci\u00f3n y revisi\u00f3n ser\u00e1n deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisi\u00f3n no superior al resultado de aplicar a las ventas con garant\u00edas vivas a la conclusi\u00f3n del periodo impositivo, el porcentaje determinado por la proporci\u00f3n en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garant\u00edas habidas en el periodo impositivo y en los dos anteriores en relaci\u00f3n con las ventas con garant\u00edas realizadas en dichos periodos impositivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.<\/p>\n<p>En los supuestos de entidades de nueva creaci\u00f3n, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el p\u00e1rrafo primero de este apartado ser\u00e1 el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a022. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias an\u00e1logas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a021.1.b), ser\u00e1n deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, as\u00ed como las realizadas a planes de previsi\u00f3n social empresarial. Dichas contribuciones se imputar\u00e1n a cada part\u00edcipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a05.3.c) del citado Texto Refundido.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias an\u00e1logas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.<\/li>\n<li>b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepci\u00f3n de las prestaciones futuras.<\/li>\n<li>c) Que se transmita la titularidad y la gesti\u00f3n de los recursos en que consistan dichas contribuciones.<\/li>\n<li>Asimismo, ser\u00e1n deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva\u00a02003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a03 de junio de\u00a02003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el art\u00edculo\u00a08.6 del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones.<\/li>\n<li>No ser\u00e1n deducibles, en el periodo impositivo en que se efect\u00faen, los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias id\u00e9nticas o an\u00e1logas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos gastos ser\u00e1n fiscalmente deducibles en el periodo impositivo en que se abonen las prestaciones.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Otras limitaciones a la deducibilidad de gastos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a023. Gastos fiscalmente no deducibles.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter general, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, no ser\u00e1n fiscalmente deducibles:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los que representen una retribuci\u00f3n de los fondos propios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideraci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>Asimismo, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n de fondos propios la correspondiente a los pr\u00e9stamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los derivados de la contabilizaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos los procedentes de dicha contabilizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del per\u00edodo ejecutivo y el recargo por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento previo.<\/li>\n<li>d) Las p\u00e9rdidas del juego.<\/li>\n<li>e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral\u00a010\/1996, de\u00a02 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en la Ley Foral\u00a08\/2014, de\u00a016 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se entender\u00e1n comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempe\u00f1o de funciones de alta direcci\u00f3n, u otras funciones derivadas de un contrato de car\u00e1cter laboral con la entidad.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales, o que se paguen a trav\u00e9s de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operaci\u00f3n o transacci\u00f3n efectivamente realizada por motivos econ\u00f3micos justificados.<\/li>\n<li>g) Los gastos financieros devengados en el per\u00edodo impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisici\u00f3n, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realizaci\u00f3n de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos para la realizaci\u00f3n de dichas operaciones.<\/li>\n<li>h) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de\u00a01.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, com\u00fan o especial, o de la relaci\u00f3n mercantil a que se refiere el art\u00edculo\u00a014.2.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o de ambas. A estos efectos, se computar\u00e1n las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas consolidadas.<\/li>\n<li>i) Los sobornos y dem\u00e1s gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.<\/li>\n<li>j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al\u00a010 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los gastos por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa, as\u00ed como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ser\u00e1n deducibles en las cuant\u00edas y con los requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) El\u00a050 por\u00a0100 de los gastos relativos a servicios de restauraci\u00f3n, hosteler\u00eda, viajes y desplazamientos, con el l\u00edmite m\u00e1ximo para el conjunto de esos conceptos del\u00a01 por\u00a0100 del importe neto de la cifra de negocios.<\/li>\n<li>b) Los regalos y dem\u00e1s obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y per\u00edodo impositivo no exceda de\u00a0300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe se\u00f1alado ser\u00e1n deducibles hasta esa cuant\u00eda.<\/li>\n<li>Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas ser\u00e1n deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) Con car\u00e1cter general ser\u00e1 deducible el\u00a050% de los gastos que est\u00e9n relacionados con la adquisici\u00f3n, arrendamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, amortizaci\u00f3n y cualquier otro vinculado a la utilizaci\u00f3n de los mencionados veh\u00edculos, con los siguientes l\u00edmites por veh\u00edculo y a\u00f1o:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En concepto de gastos de amortizaci\u00f3n, arrendamiento o cesi\u00f3n, el\u00a050% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortizaci\u00f3n utilizado por el contribuyente por\u00a025.000 euros.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por el resto de los conceptos relacionados con su utilizaci\u00f3n, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisici\u00f3n de los mencionados veh\u00edculos,\u00a04.000 euros.<\/p>\n<p>En el supuesto que una misma persona utilice simult\u00e1neamente m\u00e1s de un veh\u00edculo de los referidos en esta letra, los l\u00edmites se\u00f1alados se aplicar\u00e1n por persona y a\u00f1o, con independencia del n\u00famero de veh\u00edculos que utilice.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectaci\u00f3n exclusiva al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica o haya sido imputada, en concepto de retribuci\u00f3n en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a016 de la ley foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los gastos a que se refiere la letra a) ser\u00e1n deducibles, en su totalidad con los siguientes l\u00edmites:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En concepto de gastos de amortizaci\u00f3n, arrendamiento o cesi\u00f3n, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortizaci\u00f3n utilizado por el contribuyente por\u00a025.000 euros.<\/p>\n<p>2.\u00ba Por el resto de los conceptos relacionados con su utilizaci\u00f3n, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisici\u00f3n de los mencionados veh\u00edculos,\u00a07.000 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Los porcentajes de amortizaci\u00f3n a que se refieren las letras a) y b) ser\u00e1n las resultantes de las tablas de amortizaci\u00f3n reglamentariamente aprobadas.<\/li>\n<li>d) Si el veh\u00edculo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del a\u00f1o, los l\u00edmites se\u00f1alados en las presentes reglas se calcular\u00e1n proporcionalmente al tiempo de utilizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) No obstante lo establecido en las letras a) y b), ser\u00e1n deducibles todos los gastos que est\u00e9n relacionados con la adquisici\u00f3n, arrendamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, amortizaci\u00f3n y cualquier otro vinculado a la utilizaci\u00f3n de los siguientes veh\u00edculos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los veh\u00edculos mixtos utilizados en el transporte de mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los utilizados por sus fabricantes en la realizaci\u00f3n de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoci\u00f3n de ventas.<\/p>\n<p>4.\u00ba Los utilizados en la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza de conductores o pilotos mediante contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba Los utilizados en servicios de vigilancia.<\/p>\n<p>6.\u00ba Los veh\u00edculos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestaci\u00f3n, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.<\/p>\n<p>7.\u00ba Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No ser\u00e1n deducibles los gastos que est\u00e9n relacionados con la adquisici\u00f3n, arrendamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, amortizaci\u00f3n y cualquier otro vinculado a la utilizaci\u00f3n de embarcaciones o buques de recreo o de deportes n\u00e1uticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectaci\u00f3n a una actividad econ\u00f3mica, en cuyo caso se les aplicar\u00e1n los l\u00edmites y requisitos establecidos en el apartado\u00a03.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a024. Limitaci\u00f3n en la deducibilidad de determinados gastos financieros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo del ejercicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se entender\u00e1 por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios devengados en el per\u00edodo impositivo, excluidos aquellos gastos financieros no deducibles fiscalmente. Los gastos financieros por intereses de demora derivados de deudas tributarias ser\u00e1n fiscalmente deducibles y ser\u00e1n computados a efectos de determinar los gastos financieros netos.<\/p>\n<p>El beneficio operativo se determinar\u00e1 a partir del resultado de explotaci\u00f3n de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normativa contable de desarrollo, eliminando la amortizaci\u00f3n del inmovilizado, la imputaci\u00f3n de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participaci\u00f3n, directo o indirecto, sea al menos el\u00a05 por\u00a0100 o bien el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n sea superior a\u00a020 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a023.1.g).<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1n deducibles gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de\u00a01 mill\u00f3n de euros.<\/p>\n<p>Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los\u00a015 a\u00f1os inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite previsto en este apartado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso de que los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo no alcanzaran el l\u00edmite establecido en el apartado\u00a01, la diferencia entre el citado l\u00edmite y los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo se adicionar\u00e1 al l\u00edmite previsto en el citado apartado\u00a01, respecto de la deducci\u00f3n de gastos financieros netos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los\u00a05 a\u00f1os inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.<\/li>\n<li>Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo\u00a087 se tendr\u00e1n en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite previsto en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>Si el per\u00edodo impositivo de la entidad tuviera una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o el importe previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del apartado\u00a01 ser\u00e1 el resultado de multiplicar\u00a01 mill\u00f3n de euros por la proporci\u00f3n existente entre la duraci\u00f3n del per\u00edodo impositivo respecto del a\u00f1o.<\/li>\n<li>A los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo de la propia entidad que realiz\u00f3 dicha adquisici\u00f3n, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los\u00a04 a\u00f1os posteriores a dicha adquisici\u00f3n, cuando la fusi\u00f3n no aplique el r\u00e9gimen fiscal especial previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el apartado\u00a01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado ser\u00e1n deducibles en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los\u00a015 a\u00f1os siguientes y sucesivos con el l\u00edmite previsto en este apartado y en el apartado\u00a01.<\/p>\n<p>El l\u00edmite previsto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un\u00a070 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los per\u00edodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los\u00a08 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el\u00a030 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las limitaciones previstas en este art\u00edculo no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) A las entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, recibir\u00e1n el tratamiento de las entidades de cr\u00e9dito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, \u00edntegramente a aquellas y cuya \u00fanica actividad consista en la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiaci\u00f3n de tales entidades.<\/p>\n<p>El mismo tratamiento recibir\u00e1n, igualmente, los fondos de titulizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a010.1.g).<\/p>\n<ol>\n<li>b) En el per\u00edodo impositivo en que se produzca la extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Reglas de valoraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Reglas de valoraci\u00f3n: general y especiales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a025. Regla general y reglas especiales de valoraci\u00f3n en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los elementos patrimoniales se valorar\u00e1n de conformidad con los criterios establecidos en el C\u00f3digo de Comercio, corregidos por la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable no tendr\u00e1n efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El importe de las revalorizaciones contables no se integrar\u00e1 en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. El importe de la revalorizaci\u00f3n no integrada en la base imponible no determinar\u00e1 un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deber\u00e1n figurar en la memoria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a074.<\/li>\n<li>Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se valorar\u00e1n fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cu\u00e1l sea la valoraci\u00f3n contable.<\/li>\n<li>Se valorar\u00e1n por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:<\/li>\n<li>a) Los transmitidos o adquiridos a t\u00edtulo lucrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n las subvenciones.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestaci\u00f3n, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado\u00a03 o el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>c) Los transmitidos a los socios por causa de disoluci\u00f3n, separaci\u00f3n de los mismos, reducci\u00f3n del capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, reparto de la prima de emisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de beneficios.<\/li>\n<li>d) Los transmitidos en virtud de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n total o parcial, en sede de las entidades y de sus socios, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>e) Los adquiridos por permuta.<\/li>\n<li>f) Los adquiridos por canje o conversi\u00f3n, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de esta ley foral se entender\u00e1 por valor de mercado el que se hubiera acordado entre partes independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia, pudiendo admitirse cualquiera de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo\u00a029.1.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado\u00a04, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporci\u00f3n que le corresponda, y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado\u00a04, las entidades integrar\u00e1n en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados, salvo cuando se trate de una operaci\u00f3n que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participaci\u00f3n de los accionistas y sin que se produzca restituci\u00f3n de aportaciones.<\/p>\n<p>En la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo, la entidad adquirente integrar\u00e1 en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n en la base imponible de las rentas a las que se refiere este art\u00edculo se efectuar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En la disoluci\u00f3n de entidades y separaci\u00f3n de socios se integrar\u00e1 en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participaci\u00f3n anulada.<\/li>\n<li>En la reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones se integrar\u00e1 en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participaci\u00f3n que es objeto de devoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 en el caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de capital cuya finalidad sea diferente a la devoluci\u00f3n de aportaciones no determinar\u00e1, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de operaciones realizadas por sociedades de inversi\u00f3n de capital variable reguladas en la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, el importe total percibido en la reducci\u00f3n de capital, con el l\u00edmite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n hasta el momento de la reducci\u00f3n de capital social, se integrar\u00e1 en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exenci\u00f3n o deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la cuant\u00eda que se perciba en concepto de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n realizada por dichas sociedades de inversi\u00f3n de capital variable, se integrar\u00e1 en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exenci\u00f3n o deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo anteriormente se\u00f1alado a organismos de inversi\u00f3n colectiva equivalentes a las sociedades de inversi\u00f3n de capital variable que est\u00e9n registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitaci\u00f3n que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n o rescate de sus acciones; en todo caso, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las sociedades amparadas por la Directiva\u00a02009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En la distribuci\u00f3n de beneficios se integrar\u00e1 en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.<\/li>\n<li>En la fusi\u00f3n y escisi\u00f3n total o parcial se integrar\u00e1 en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participaci\u00f3n recibida y el valor fiscal de la participaci\u00f3n anulada, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de la integraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a026, la integraci\u00f3n en la base imponible de los socios a que se refiere este art\u00edculo se efectuar\u00e1 en el periodo impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.<\/li>\n<li>En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, aquellas minorar\u00e1n el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a026. Efectos de la valoraci\u00f3n contable diferente a la fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoraci\u00f3n contable y fiscal, la entidad adquirente de aquel integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre ambas de la siguiente manera:<\/li>\n<li>a) Trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los periodos impositivos que resten de vida \u00fatil, aplicando a la citada diferencia el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que \u00e9stos se transmitan con anterioridad a la finalizaci\u00f3n de su vida \u00fatil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrar\u00e1 en el periodo impositivo en que tal transmisi\u00f3n se efect\u00fae.<\/li>\n<li>b) Trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el periodo impositivo en que se transmitan.<\/li>\n<li>c) Trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el periodo impositivo en que motiven el devengo de un ingreso.<\/li>\n<li>d) Trat\u00e1ndose de servicios, en el periodo impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estar\u00e1 a lo previsto en las letras anteriores.<\/li>\n<li>La diferencia entre el valor de mercado y el valor de adquisici\u00f3n a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1 mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a027. Reglas de valoraci\u00f3n en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en para\u00edsos fiscales, y cambio de residencia fuera del territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las operaciones que se efect\u00faen con personas o entidades residentes en pa\u00edses o territorios considerados como para\u00edsos fiscales se valorar\u00e1n por su valor de mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quienes realicen las operaciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior estar\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a030.1, con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se integrar\u00e1 en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol que traslada su residencia fuera de \u00e9ste, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad situado en territorio espa\u00f1ol. En este caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el art\u00edculo\u00a0120.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la normativa estatal, ser\u00e1 aplazado por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Uni\u00f3n Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Foral\u00a013\/2000, de\u00a014 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas para dicho aplazamiento.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a028. Concepto de personas o entidades vinculadas y reglas de valoraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considerar\u00e1n personas o entidades vinculadas las siguientes:<\/li>\n<li>a) Una entidad y sus socios o part\u00edcipes.<\/li>\n<li>b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribuci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones como tales.<\/li>\n<li>c) Una entidad y los c\u00f3nyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o part\u00edcipes, consejeros o administradores.<\/li>\n<li>d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.<\/li>\n<li>e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.<\/li>\n<li>f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el\u00a025 por\u00a0100 del capital social o de los fondos propios.<\/li>\n<li>g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, part\u00edcipes o sus c\u00f3nyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en l\u00ednea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el\u00a025 por\u00a0100 del capital social o los fondos propios.<\/li>\n<li>h) Una entidad residente en territorio espa\u00f1ol y sus establecimientos permanentes en el extranjero.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos en los que la vinculaci\u00f3n se defina en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n de los socios o part\u00edcipes con la entidad, la participaci\u00f3n deber\u00e1 ser igual o superior al\u00a025 por\u00a0100. La menci\u00f3n a los administradores incluir\u00e1 a los de derecho y a los de hecho.<\/p>\n<p>Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorar\u00e1n por su valor de mercado.<\/li>\n<li>En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que as\u00ed est\u00e9 establecido en un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional que les resulte de aplicaci\u00f3n, se incluir\u00e1n en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado.<\/li>\n<li>La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 comprobar si las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor de mercado, y efectuar\u00e1, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor de mercado, con la documentaci\u00f3n aportada por el contribuyente y los datos e informaci\u00f3n de que disponga. La Administraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 vinculada por dicho valor en relaci\u00f3n con el resto de personas o entidades vinculadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La valoraci\u00f3n administrativa no determinar\u00e1 la tributaci\u00f3n por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operaci\u00f3n para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicaci\u00f3n alg\u00fan m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a029. M\u00e9todos para la determinaci\u00f3n del valor de mercado. Naturaleza de las rentas puestas de manifiesto. Procedimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para la determinaci\u00f3n del valor de mercado se aplicar\u00e1 alguno de los siguientes m\u00e9todos:<\/li>\n<li>a) M\u00e9todo del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operaci\u00f3n entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio id\u00e9ntico o de caracter\u00edsticas similares en una operaci\u00f3n entre personas o entidades independientes, en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerando las particularidades de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) M\u00e9todo del coste incrementado, por el que se a\u00f1ade al valor de adquisici\u00f3n o coste de producci\u00f3n del bien o servicio el margen habitual en operaciones id\u00e9nticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) M\u00e9todo del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones id\u00e9nticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) M\u00e9todo de la distribuci\u00f3n del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado com\u00fan producido por dicha operaci\u00f3n u operaciones, en funci\u00f3n de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habr\u00edan acordado personas o entidades independientes en circunstancias similares.<\/li>\n<li>e) M\u00e9todo del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte m\u00e1s adecuada en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habr\u00edan obtenido en operaciones id\u00e9nticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La elecci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operaci\u00f3n vinculada, la disponibilidad de informaci\u00f3n fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.<\/p>\n<p>Cuando no resulte posible aplicar los m\u00e9todos anteriores, se podr\u00e1n utilizar otros m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendr\u00e1 para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, en los supuestos en los que la vinculaci\u00f3n se defina en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n socios o part\u00edcipes-entidad, la diferencia tendr\u00e1, con car\u00e1cter general, el siguiente tratamiento:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o part\u00edcipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad se considerar\u00e1 como retribuci\u00f3n de fondos propios para la entidad y como participaci\u00f3n en beneficios para el socio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendr\u00e1 para la entidad la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n de fondos propios y para el socio o part\u00edcipe la consideraci\u00f3n de utilidad percibida de una entidad por la condici\u00f3n de socio, accionista, asociado o part\u00edcipe, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a028.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participaci\u00f3n en la misma tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n del socio o part\u00edcipe a los fondos propios de la entidad, y aumentar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n del socio o part\u00edcipe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o part\u00edcipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerar\u00e1 como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a013.1.i).4.\u00ba del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restituci\u00f3n patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan. Esta restituci\u00f3n no determinar\u00e1 la existencia de renta en las partes afectadas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La comprobaci\u00f3n del valor de mercado en las operaciones vinculadas se regular\u00e1 reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La comprobaci\u00f3n de valor se llevar\u00e1 a cabo dentro del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situaci\u00f3n tributaria vaya a ser objeto de comprobaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente ordinal\u00a02.\u00ba, estas actuaciones se entender\u00e1n exclusivamente con dicho obligado tributario.<\/p>\n<p>2.\u00ba Si contra la liquidaci\u00f3n provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la correcci\u00f3n valorativa, \u00e9ste interpusiera recurso o reclamaci\u00f3n o instara la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, se notificar\u00e1 dicha circunstancia a las dem\u00e1s personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y formular las oportunas alegaciones.<\/p>\n<p>Transcurridos los plazos correspondientes sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamaci\u00f3n o instado la tasaci\u00f3n pericial, se notificar\u00e1 la valoraci\u00f3n a las dem\u00e1s personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar por, de forma conjunta, promover la tasaci\u00f3n pericial o interponer el oportuno recurso o reclamaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n o la promoci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria interrumpir\u00e1 el plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n tributaria a practicar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, comenzando de nuevo el c\u00f3mputo de dicho plazo cuando la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n haya adquirido firmeza.<\/p>\n<p>3.\u00ba La firmeza de la valoraci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n determinar\u00e1 la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las dem\u00e1s personas o entidades vinculadas. La Administraci\u00f3n tributaria efectuar\u00e1 las regularizaciones que correspondan en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p>4.\u00ba Lo dispuesto en este apartado ser\u00e1 aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la correcci\u00f3n valorativa que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p>5.\u00ba Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a030. Obligaciones de documentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentaci\u00f3n que se establezca reglamentariamente. Igualmente deber\u00e1n aportarla a requerimiento de la citada Administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Dicha documentaci\u00f3n tendr\u00e1 un contenido simplificado en relaci\u00f3n con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, determinado seg\u00fan los criterios definidos en el art\u00edculo\u00a012, sea inferior a\u00a045 millones de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso, el contenido simplificado de la documentaci\u00f3n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes operaciones:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, a la que resulte de aplicaci\u00f3n el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva con entidades en las que aquellos o sus c\u00f3nyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al\u00a025 por\u00a0100 del capital social o de los fondos propios.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las operaciones de transmisi\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las operaciones de transmisi\u00f3n de valores o participaciones representativos de la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores, o que est\u00e9n admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados situados en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las operaciones sobre inmuebles.<\/p>\n<p>5.\u00ba Las operaciones sobre activos intangibles.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La documentaci\u00f3n no ser\u00e1 exigible:<\/li>\n<li>a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidaci\u00f3n fiscal, a excepci\u00f3n de las operaciones de cesi\u00f3n de activos intangibles a que se refiere el art\u00edculo\u00a039.<\/li>\n<li>b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidaci\u00f3n fiscal, por las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, de acuerdo con lo previsto en la Ley\u00a012\/1991, de\u00a029 de abril, de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley\u00a018\/1982, de\u00a026 de mayo, sobre r\u00e9gimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el Registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas. No obstante, la documentaci\u00f3n espec\u00edfica ser\u00e1 exigible en el caso de uniones temporales de empresas o f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a las uniones temporales, que se acojan al r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo\u00a036.<\/li>\n<li>c) A las operaciones realizadas en el \u00e1mbito de ofertas p\u00fablicas de venta o de ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de valores.<\/li>\n<li>d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestaci\u00f3n del conjunto de operaciones no supere los\u00a0250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.<\/li>\n<li>Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a028.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el apartado\u00a05.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, deber\u00e1n aportar esta informaci\u00f3n aquellas entidades residentes en territorio espa\u00f1ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que hayan sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Que no exista una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds en t\u00e9rminos an\u00e1logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa\u00eds o territorio de residencia fiscal.<\/li>\n<li>c) Que no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.<\/li>\n<li>d) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n respecto de dicha informaci\u00f3n con el pa\u00eds o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem\u00e1tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci\u00f3n tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa\u00f1ol en el plazo previsto en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa\u00f1ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci\u00f3n aqu\u00ed establecida deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n y el pa\u00eds o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo al que se refiera la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinar\u00e1, mediante Orden Foral, el plazo y la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n prevista en este apartado.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds resultar\u00e1 exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el volumen de operaciones del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los\u00a012 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea, al menos, de\u00a0750 millones de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds comprender\u00e1, respecto del periodo impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.<\/li>\n<li>b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al mismo.<\/li>\n<li>c) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.<\/li>\n<li>d) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.<\/li>\n<li>e) Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusi\u00f3n del periodo impositivo.<\/li>\n<li>f) Plantilla media.<\/li>\n<li>g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorer\u00eda y derechos de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.<\/li>\n<li>i) Otra informaci\u00f3n que se considere relevante y una explicaci\u00f3n, en su caso, de los datos incluidos en la informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La informaci\u00f3n establecida en este apartado se presentar\u00e1 en euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a031. Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Constituye una infracci\u00f3n tributaria simple de las previstas en el art\u00edculo\u00a067.1.b) de la Ley Foral\u00a013\/2000, de\u00a014 de diciembre, General Tributaria, la falta de aportaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a030.<\/li>\n<li>Constituye infracci\u00f3n tributaria grave que en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se haya declarado el valor de mercado, y que, como consecuencia de ello, proceda efectuar una correcci\u00f3n valorativa por la Administraci\u00f3n tributaria y tenga lugar alguna de las conductas a que se refieren las letras a), c) o d) del art\u00edculo\u00a068 de la Ley Foral\u00a013\/2000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cuant\u00eda de la sanci\u00f3n a imponer por esta infracci\u00f3n grave ser\u00e1 como m\u00ednimo del doble de la sanci\u00f3n que corresponder\u00eda por la infracci\u00f3n simple establecida en el art\u00edculo\u00a072.2 de la Ley Foral\u00a013\/2000.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No constituir\u00e1 la infracci\u00f3n tributaria grave establecida en el apartado\u00a02, en el supuesto de que no habi\u00e9ndose producido el incumplimiento a que se refiere el apartado\u00a01, proceda efectuar una correcci\u00f3n valorativa por la Administraci\u00f3n tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del valor de mercado declarado que resulta de la documentaci\u00f3n aportada.<\/li>\n<li>A los efectos de lo establecido en este art\u00edculo y en el art\u00edculo\u00a072.2 de la Ley Foral\u00a013\/2000, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de dato cada uno de los conceptos y t\u00e9rminos contenidos en las letras siguientes y que se refieran a cada una de las personas o entidades que realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las realizadas por el contribuyente:<\/li>\n<li>a) Nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa, domicilio fiscal y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>b) Descripci\u00f3n detallada de la naturaleza de las operaciones, as\u00ed como de sus caracter\u00edsticas e importes.<\/li>\n<li>c) Titularidad de los inmuebles, as\u00ed como de las patentes, marcas, nombres comerciales y dem\u00e1s activos intangibles, junto con el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de inter\u00e9s aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y dem\u00e1s importes empleados en la determinaci\u00f3n del valor de mercado cuando la operaci\u00f3n consista en la transmisi\u00f3n de negocios o de valores o de participaciones representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades no admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados.<\/li>\n<li>e) Acuerdos de reparto de costes, contratos de prestaci\u00f3n de servicios, acuerdos previos de valoraci\u00f3n y procedimientos amistosos.<\/li>\n<li>f) Descripci\u00f3n de la estructura organizativa y operativa del grupo, as\u00ed como de las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las distintas personas o entidades.<\/li>\n<li>g) Explicaci\u00f3n relativa a la selecci\u00f3n del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n elegido, as\u00ed como a su forma de aplicaci\u00f3n, y a la especificaci\u00f3n del valor o intervalos de valores derivados de dicho m\u00e9todo.<\/li>\n<li>h) Descripci\u00f3n de la pol\u00edtica del grupo en materia de precios de transferencia, que acredite su adecuaci\u00f3n al principio de libre concurrencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a032. Prestaciones de servicios por socios profesionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de lo previsto en art\u00edculo\u00a029, el contribuyente podr\u00e1 considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado, en el caso de una prestaci\u00f3n de servicios por un socio profesional, persona f\u00edsica, a una entidad vinculada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que m\u00e1s del\u00a075 por\u00a0100 de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.<\/li>\n<li>b) Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de servicios a la entidad no sea inferior al\u00a075 por\u00a0100 del resultado previo a la deducci\u00f3n de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de sus servicios.<\/li>\n<li>c) Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Se determine en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y\/o cuantitativos aplicables.<\/p>\n<p>2.\u00ba No sea inferior a\u00a01,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones an\u00e1logas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos \u00faltimos, la cuant\u00eda de las citadas retribuciones no podr\u00e1 ser inferior a\u00a05 veces el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples.<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito establecido en este ordinal en relaci\u00f3n con alguno de los socios-profesionales, no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a033. Prestaciones de servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de costes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La deducci\u00f3n de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a029, estar\u00e1 condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualizaci\u00f3n del servicio recibido o la cuantificaci\u00f3n de los elementos determinantes de su remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 posible distribuir la contraprestaci\u00f3n total entre las personas o entidades beneficiarias con aplicaci\u00f3n de unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entender\u00e1 cumplido este criterio cuando el m\u00e9todo aplicado tenga en cuenta, adem\u00e1s de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a029, estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deber\u00e1n acceder a la propiedad, u otro derecho que tenga similares consecuencias econ\u00f3micas, sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisici\u00f3n, producci\u00f3n o desarrollo como resultado del acuerdo.<\/li>\n<li>b) La aportaci\u00f3n de cada persona o entidad participante deber\u00e1 tener en cuenta la previsi\u00f3n de utilidades o ventajas que cada una de ellas espere obtener del acuerdo en atenci\u00f3n a criterios de racionalidad.<\/li>\n<li>c) El acuerdo deber\u00e1 contemplar la variaci\u00f3n de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s los requisitos que reglamentariamente se fijen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a034. Acuerdos de valoraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria que determine, en cuanto a las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, su valoraci\u00f3n, con car\u00e1cter previo a su realizaci\u00f3n. Dicha solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de una propuesta que se fundamentar\u00e1 en el principio de libre competencia.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.<\/p>\n<p>El acuerdo de valoraci\u00f3n surtir\u00e1 efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se adopte, y tendr\u00e1 validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro periodos impositivos siguientes al de la fecha de su adopci\u00f3n. Asimismo, podr\u00e1 determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de per\u00edodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n ni hubiese liquidaci\u00f3n firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.<\/p>\n<p>En el supuesto de variaci\u00f3n significativa de las circunstancias econ\u00f3micas existentes en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo por la Administraci\u00f3n tributaria, \u00e9ste podr\u00e1 ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Las propuestas a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resoluci\u00f3n, que se determinar\u00e1 reglamentariamente.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se fijar\u00e1 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de los acuerdos de valoraci\u00f3n de operaciones vinculadas, as\u00ed como el de sus posibles pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>Exenciones para evitar la doble imposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a035. Exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n sobre dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentos los dividendos o participaciones en beneficios cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el porcentaje de participaci\u00f3n, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del\u00a05 por\u00a0100 o bien que el valor fiscal de adquisici\u00f3n sea superior a\u00a020 millones de euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La participaci\u00f3n correspondiente se deber\u00e1 poseer de manera ininterrumpida durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deber\u00e1 mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el c\u00f3mputo del plazo se tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta el periodo en que la participaci\u00f3n haya sido pose\u00edda ininterrumpidamente por otras entidades que re\u00fanan las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n por el contribuyente respecto de dichas rentas tambi\u00e9n requerir\u00e1 que la participaci\u00f3n de la filial de primer nivel en dichas entidades cumpla los requisitos establecidos en los p\u00e1rrafos primero y segundo de esta letra.<\/p>\n<p>Si los dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades representan m\u00e1s del\u00a070 por\u00a0100 de los ingresos de la entidad participada, la aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n respecto de dichas rentas requerir\u00e1, adem\u00e1s, que el contribuyente tenga una participaci\u00f3n indirecta en las filiales de segundo y ulterior nivel de, al menos, el\u00a05 por\u00a0100 que cumpla el requisito del plazo de mantenimiento. No obstante, si dichas filiales re\u00fanen las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulan estados contables consolidados, no ser\u00e1 necesario respetar el referido porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 la participaci\u00f3n indirecta m\u00ednima del\u00a05% en las filiales de segundo o ulterior nivel a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas, el referido porcentaje de ingresos se calcular\u00e1 sobre el resultado consolidado del ejercicio.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el\u00a010 por\u00a0100 en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de exenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n, reducci\u00f3n o deducci\u00f3n sobre aquellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposici\u00f3n de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds con el que Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, que le sea de aplicaci\u00f3n y que contenga cl\u00e1usula de intercambio de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n respecto de dichas rentas requerir\u00e1 que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio espa\u00f1ol, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o m\u00e1s entidades respecto de las que s\u00f3lo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) o a) y b) del apartado\u00a01, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n se referir\u00e1 a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n recogida en el apartado\u00a01, en el caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerar\u00e1n aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribuci\u00f3n genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se atender\u00e1 a las siguientes consideraciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideraci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>2.\u00ba Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a pr\u00e9stamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.<\/p>\n<p>3.\u00ba La exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasi\u00f3n de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.<\/p>\n<p>La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que conserve el Registro contable de dichos valores.<\/li>\n<li>b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<li>c) Que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados anteriores para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Estar\u00e1 exenta la renta positiva obtenida en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado\u00a01. El mismo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a la renta obtenida en los supuestos de liquidaci\u00f3n de la entidad, separaci\u00f3n del socio, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial, reducci\u00f3n de capital, aportaci\u00f3n no dineraria o cesi\u00f3n global de activo y pasivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El requisito previsto en la letra a) del apartado\u00a01 deber\u00e1 cumplirse el d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n. El requisito previsto en la letra b) del mismo apartado deber\u00e1 cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de que el requisito previsto en dicha letra b) no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participaci\u00f3n, la exenci\u00f3n prevista en este apartado se aplicar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.\u00aa Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n se considerar\u00e1 exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>2.\u00aa Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n, la misma se entender\u00e1 generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n, consider\u00e1ndose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>En el caso de transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio espa\u00f1ol que, a su vez, participara en dos o m\u00e1s entidades respecto de las que s\u00f3lo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o a y b) del apartado\u00a01, la exenci\u00f3n prevista en este apartado se aplicar\u00e1 a aquella parte de la renta que provenga de las entidades en las que se cumplan los citados requisitos. Respecto al requisito previsto en la letra b), la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1.\u00aa Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n, se considerar\u00e1 exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>2.\u00aa Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n, se considerar\u00e1 exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>La parte de la renta que no tenga derecho a la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este apartado se integrar\u00e1 en la base imponible, teniendo derecho a la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo\u00a056, en caso de proceder su aplicaci\u00f3n, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo\u00a056.1.a), se tomar\u00e1 exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exenci\u00f3n correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado\u00a01, en relaci\u00f3n con la renta total obtenida en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En los siguientes supuestos, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a04 tendr\u00e1 las especialidades que se indican a continuaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas, incluso en una transmisi\u00f3n anterior, hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o totalmente o parcialmente al menos en alg\u00fan ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado\u00a01.<\/p>\n<p>2.\u00ba La aportaci\u00f3n no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n solo se aplicar\u00e1 sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisici\u00f3n por la entidad transmitente, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado\u00a04. En los mismos t\u00e9rminos se integrar\u00e1 en la base imponible del per\u00edodo la renta diferida con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n acogida al r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII, en caso de aplicaci\u00f3n parcial de la exenci\u00f3n prevista en el apartado anterior.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homog\u00e9neos, la exenci\u00f3n se limitar\u00e1 al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integraci\u00f3n en la base imponible.<\/li>\n<li>Si de la transmisi\u00f3n se derivase una renta negativa se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) Cuando la participaci\u00f3n hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re\u00fana las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorar\u00e1 en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisi\u00f3n precedente y a la que se hubiera aplicado un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n y que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 de este art\u00edculo.<\/li>\n<li>c) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homog\u00e9neos, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a04:<\/li>\n<li>a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico espa\u00f1ola o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) A las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a082 siempre que, al menos, el\u00a015 por\u00a0100 de sus rentas queden sometidas al r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los periodos impositivos de tenencia de la participaci\u00f3n, no se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos periodos impositivos.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado resultar\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n en los supuestos de liquidaci\u00f3n de la entidad, separaci\u00f3n del socio, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial, reducci\u00f3n de capital, aportaci\u00f3n no dineraria o cesi\u00f3n global de activo y pasivo.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo:<\/li>\n<li>a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico del mercado hipotecario.<\/li>\n<li>b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condici\u00f3n de persona f\u00edsica.<\/li>\n<li>c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relaci\u00f3n con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducci\u00f3n establecida en los art\u00edculos\u00a056 o\u00a057.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el contribuyente acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realiza actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a036. Exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentas las rentas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado fuera del territorio espa\u00f1ol cuando \u00e9ste haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un\u00a010 por\u00a0100, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a035.1.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, excepto en el caso de su transmisi\u00f3n o cese de su actividad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Estar\u00e1n exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente respecto del que se cumpla el requisito de tributaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a035.1.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente o cese de su actividad se minorar\u00e1 en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo o a la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a056, procedentes del mismo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se considerar\u00e1 que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier t\u00edtulo, disponga fuera del territorio espa\u00f1ol, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o act\u00fae en \u00e9l por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entender\u00e1 que constituyen establecimientos permanentes las sedes de direcci\u00f3n, las sucursales, las oficinas, las f\u00e1bricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras, las explotaciones agr\u00edcolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploraci\u00f3n o de extracci\u00f3n de recursos naturales, y las obras de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje cuya duraci\u00f3n exceda de\u00a06 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un pa\u00eds con el que Espa\u00f1a tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, que le sea de aplicaci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo que de \u00e9l resulte.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado pa\u00eds, cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que realicen actividades claramente diferenciables.<\/li>\n<li>b) Que la gesti\u00f3n de estas se lleve de modo separado.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1n rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a trav\u00e9s del establecimiento permanente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en que as\u00ed est\u00e9 establecido en un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el art\u00edculo\u00a035.8. La opci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a035.8.c) se ejercer\u00e1 por cada establecimiento permanente situado fuera del territorio espa\u00f1ol, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo pa\u00eds.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando el establecimiento permanente est\u00e9 situado en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el contribuyente acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realiza actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a037. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisi\u00f3n, afectos al desarrollo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un a\u00f1o dentro de los tres anteriores a la transmisi\u00f3n, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el a\u00f1o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici\u00f3n del elemento patrimonial y los tres a\u00f1os posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de que los elementos patrimoniales objeto de transmisi\u00f3n o reinversi\u00f3n sean veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o los veh\u00edculos recogidos en el art\u00edculo\u00a023.4, solo se admitir\u00e1n aquellos a que se refiere el art\u00edculo\u00a023.3.e).<\/p>\n<p>Se admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicaci\u00f3n de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.<\/p>\n<p>Asimismo, no se integrar\u00e1 en la base imponible el\u00a050 por\u00a0100 de las rentas obtenidas en dichas transmisiones onerosas cuando el importe de \u00e9stas se reinvierta, dentro de id\u00e9nticos plazos, en la adquisici\u00f3n de los valores a que se refiere el art\u00edculo\u00a038.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el importe de la reinversi\u00f3n efectuada fuese inferior al total del de transmisi\u00f3n, la no integraci\u00f3n en la base imponible \u00fanicamente alcanzar\u00e1 a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en el apartado\u00a01 no ser\u00e1 aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales, incluidos los valores, en los que se efect\u00fae la reinversi\u00f3n sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entender\u00e1 que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.<\/p>\n<p>El beneficio fiscal contemplado en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las rentas que se generen en la entidad transmitente como consecuencia de la diferencia entre el valor contable y el valor fiscal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El importe de la reinversi\u00f3n estar\u00e1 constituido por la totalidad de la contraprestaci\u00f3n convenida, con exclusi\u00f3n de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computar\u00e1n en aquel, con independencia de su consideraci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n de los activos. Este importe no podr\u00e1 ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el bien objeto de la reinversi\u00f3n sea construido por la propia empresa o se adquiera a una persona o entidad vinculada, el importe de la reinversi\u00f3n ser\u00e1 el coste de producci\u00f3n, siempre que se justifique suficientemente.<\/p>\n<p>En todos los casos, del importe de la reinversi\u00f3n se deducir\u00e1 el importe de las subvenciones concedidas para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de los bienes en que se reinvierta. Cuando la concesi\u00f3n de una subvenci\u00f3n vinculada a la inversi\u00f3n se realice en un periodo impositivo posterior al de la materializaci\u00f3n de la reinversi\u00f3n, el contribuyente incluir\u00e1 en la declaraci\u00f3n que haya de efectuar por el citado periodo la cuota \u00edntegra correspondiente al importe de la renta acogida indebidamente a la exenci\u00f3n como consecuencia de la minoraci\u00f3n del importe de la reinversi\u00f3n, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La reinversi\u00f3n se entender\u00e1 efectuada, trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en el momento en que se produzca su entrada en funcionamiento y, trat\u00e1ndose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos. En el caso de valores, la reinversi\u00f3n se entender\u00e1 efectuada en la fecha de su adquisici\u00f3n o de su suscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de este incentivo fiscal requerir\u00e1:<\/li>\n<li>a) Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversi\u00f3n permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, excepto p\u00e9rdida justificada, o durante su vida \u00fatil si fuera menor, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a08.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del impuesto podr\u00e1, previa solicitud del contribuyente, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico o funcional.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversi\u00f3n figuren en el activo del balance con separaci\u00f3n de los restantes elementos bajo un ep\u00edgrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo deber\u00e1 reflejarse en la memoria anual el importe de la enajenaci\u00f3n y los compromisos de reinversi\u00f3n adquiridos.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que el contribuyente incluya todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversi\u00f3n y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.<\/li>\n<li>El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del impuesto podr\u00e1 aprobar planes especiales de reinversi\u00f3n cuando concurran circunstancias espec\u00edficas que lo justifiquen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente podr\u00e1 establecerse el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los planes que se formulen.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El transcurso del plazo de reinversi\u00f3n sin haberse efectuado la misma, el no ejercicio de la opci\u00f3n de compra en los contratos de arrendamiento financiero, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materializaci\u00f3n a que se refieren los apartados anteriores, determinar\u00e1n la p\u00e9rdida total o parcial de la exenci\u00f3n. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/li>\n<li>El beneficio fiscal contemplado en este art\u00edculo, ser\u00e1 incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes en que se materialice la reinversi\u00f3n, con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, la no integraci\u00f3n en la base imponible de la renta obtenida en la transmisi\u00f3n de los elementos patrimoniales cuya adquisici\u00f3n o utilizaci\u00f3n posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que \u00e9stos se devenguen, ser\u00e1 incompatible con la deducci\u00f3n de dichos gastos. No obstante, el contribuyente podr\u00e1 optar por la deducci\u00f3n de los indicados gastos con la consiguiente p\u00e9rdida de la exenci\u00f3n, que se regularizar\u00e1 en la declaraci\u00f3n correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisici\u00f3n o utilizaci\u00f3n posterior. Tal regularizaci\u00f3n se realizar\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a038. Valores en que se puede materializar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los valores en que se puede materializar la reinversi\u00f3n a que se refiere el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a037.1 han de cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Debe tratarse de valores que otorguen una participaci\u00f3n no inferior al\u00a05 por\u00a0100 en el capital social o en los fondos propios de entidades.<\/p>\n<p>2.\u00ba No se entender\u00e1n comprendidos en el ordinal\u00a01.\u00ba los valores siguientes:<\/p>\n<ol start=\"35\">\n<li>a) Que sean representativos de la participaci\u00f3n en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol cuyas rentas no puedan acogerse a la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo\u00a035.<\/li>\n<li>b) Que sean representativos de la participaci\u00f3n en instituciones de inversi\u00f3n colectiva de car\u00e1cter financiero.<\/li>\n<li>c) Que sean representativos de la participaci\u00f3n en entidades que tengan la consideraci\u00f3n de entidades patrimoniales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p><strong>Rentas procedentes de la cesi\u00f3n de determinados activos intangibles<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a039. Reducci\u00f3n de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las rentas positivas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de patentes, modelos de utilidad y otros activos con funcionalidad equivalente a estos susceptibles de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la propiedad industrial, de programas de ordenador que formen parte o representen la implementaci\u00f3n de los activos anteriormente referidos, y de los dise\u00f1os industriales y las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas que hayan sido obtenidos como resultado de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n, podr\u00e1n no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un\u00a070 por\u00a0100 el resultado del siguiente coeficiente:<\/li>\n<li>a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creaci\u00f3n del activo, incluidos los derivados de la subcontrataci\u00f3n con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementar\u00e1n en un\u00a030 por\u00a0100, sin que, en ning\u00fan caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.<\/li>\n<li>b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creaci\u00f3n del activo, incluidos los derivados de la subcontrataci\u00f3n con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisici\u00f3n de activos intangibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso se incluir\u00e1n en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creaci\u00f3n del activo.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n prevista en este apartado tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisi\u00f3n se realice entre entidades que no tengan la condici\u00f3n de vinculadas, y el adquirente cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado\u00a03.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n las rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n, o de la transmisi\u00f3n, de marcas y nombres comerciales, ni de derechos sobre dise\u00f1os industriales e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas que no hayan sido obtenidas como resultado de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco dar\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n, o la transmisi\u00f3n, de las obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de los derechos personales susceptibles de cesi\u00f3n, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los se\u00f1alados en el apartado\u00a01.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotaci\u00f3n en el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica y que los resultados de esa utilizaci\u00f3n no se materialicen en la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este \u00faltimo caso, dicha entidad est\u00e9 vinculada con el cesionario.<\/li>\n<li>b) Que el cesionario no resida en un pa\u00eds o territorio de nula tributaci\u00f3n o calificado como para\u00edso fiscal, salvo que est\u00e9 situado en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realice actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>c) Cuando un mismo contrato de cesi\u00f3n incluya prestaciones accesorias de servicios deber\u00e1 diferenciarse en dicho contrato la contraprestaci\u00f3n correspondiente a los mismos.<\/li>\n<li>d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesi\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso de cesi\u00f3n de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, con independencia de que el activo est\u00e9 o no reconocido en el balance de la entidad, se entender\u00e1 por rentas la diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a017 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.<\/li>\n<li>Esta reducci\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta a efectos de la determinaci\u00f3n del importe de la cuota \u00edntegra a que se refiere el art\u00edculo\u00a056.1.b).<\/li>\n<li>En el supuesto de que la renta del per\u00edodo impositivo resultante de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado\u00a04 sea negativa, se integrar\u00e1 de la siguiente forma:<\/li>\n<li>a) Si el contribuyente no hubiera obtenido en per\u00edodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la citada renta negativa se integrar\u00e1 en su totalidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las rentas positivas que se obtengan en periodos impositivos posteriores se integrar\u00e1n en su totalidad hasta la cuant\u00eda correspondiente a aquellas rentas negativas, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje de reducci\u00f3n resultante del apartado\u00a01.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Si el contribuyente hubiera obtenido en per\u00edodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la citada renta negativa se reducir\u00e1 en el porcentaje que resulte de la aplicaci\u00f3n del apartado\u00a01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en esta letra se aplicar\u00e1 en tanto las rentas negativas a integrar en la base imponible no superen el importe de las rentas positivas integradas en periodos impositivos anteriores aplicando la reducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. El exceso se integrar\u00e1 en su totalidad en la base imponible, siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo de la letra a) en los periodos impositivos siguientes en que se obtengan rentas positivas.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>El mismo tratamiento establecido en el apartado\u00a06 se aplicar\u00e1 a las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de los activos intangibles a que se refiere el apartado\u00a01, si previamente su explotaci\u00f3n o uso hubiera sido objeto de cesi\u00f3n y a las rentas obtenidas en la cesi\u00f3n se les hubiera aplicado la reducci\u00f3n regulada en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>A efectos de aplicar la presente reducci\u00f3n, con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de las operaciones, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria la adopci\u00f3n de un acuerdo previo de calificaci\u00f3n de los activos como pertenecientes a alguna de las categor\u00edas a que se refiere el apartado\u00a01, y de valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los ingresos procedentes de la cesi\u00f3n de los activos y de los gastos asociados, as\u00ed como de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n. Dicha solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de una propuesta de valoraci\u00f3n, que se fundamentar\u00e1 en el valor de mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La propuesta podr\u00e1 entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se fijar\u00e1 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de los acuerdos previos de valoraci\u00f3n a que se refiere este apartado.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Los contribuyentes estar\u00e1n sometidos, respecto a las operaciones a que se refiere este art\u00edculo, a las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p><strong>Tratamiento fiscal de determinadas ayudas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a040. Ayudas que no se integran en la base imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:<\/li>\n<li>a) La percepci\u00f3n de las siguientes ayudas de la pol\u00edtica agraria comunitaria:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Por abandono definitivo del cultivo de vi\u00f1edo.<\/p>\n<p>b\u2019) Por Prima de arranque de plantaciones de peras, manzanos, melocotoneros, nectarinos y plataneras.<\/p>\n<p>c\u2019) Por abandono definitivo de la producci\u00f3n lechera.<\/p>\n<p>d\u2019) Por abandono definitivo del cultivo de peras, melocotoneros y nectarinos.<\/p>\n<p>e\u00b4) Por abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la ca\u00f1a de az\u00facar.<\/p>\n<p>f\u2019) Las que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La percepci\u00f3n de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesi\u00f3n de dichas ayudas.<\/li>\n<li>c) La percepci\u00f3n de ayudas p\u00fablicas que tengan por objeto reparar la destrucci\u00f3n, por incendio, inundaci\u00f3n, hundimiento o por cuestiones de \u00edndole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.<\/li>\n<li>d) La percepci\u00f3n de las siguientes ayudas de la pol\u00edtica pesquera comunitaria: por la paralizaci\u00f3n definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisi\u00f3n para la constituci\u00f3n de sociedades mixtas en terceros pa\u00edses, as\u00ed como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.<\/li>\n<li>e) La percepci\u00f3n de indemnizaciones p\u00fablicas a causa del sacrificio obligatorio de la caba\u00f1a ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicaci\u00f3n de epidemias o enfermedades. Esta disposici\u00f3n s\u00f3lo afectar\u00e1 a los animales destinados a la reproducci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para calcular la renta que no se integrar\u00e1 en la base imponible se tendr\u00e1 en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las p\u00e9rdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las p\u00e9rdidas producidas en los citados elementos podr\u00e1 integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan p\u00e9rdidas s\u00f3lo se excluir\u00e1 de gravamen el importe de las ayudas.<\/li>\n<li>Asimismo, no se integrar\u00e1n en la base imponible las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes t\u00e9cnicos de gesti\u00f3n forestal, ordenaci\u00f3n de montes, planes dasocr\u00e1ticos o planes de repoblaci\u00f3n forestal aprobados por la Administraci\u00f3n forestal competente, siempre que el periodo de producci\u00f3n medio sea igual o superior a treinta a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n<p><strong>Obra ben\u00e9fico social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a041. Obra ben\u00e9fico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiaci\u00f3n de obras ben\u00e9fico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.<\/li>\n<li>Las cantidades asignadas a la obra ben\u00e9fico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deber\u00e1n aplicarse, al menos, en un\u00a050 por\u00a0100, en el mismo per\u00edodo impositivo al que corresponda la asignaci\u00f3n, o en el inmediato siguiente, a la realizaci\u00f3n de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquella.<\/li>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible:<\/li>\n<li>a) Los gastos de mantenimiento de la obra ben\u00e9fico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos ser\u00e1n fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/li>\n<li>b) Las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de inversiones afectas a la obra ben\u00e9fico-social.<\/li>\n<li>La dotaci\u00f3n a la obra ben\u00e9fico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra ben\u00e9fico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, podr\u00e1n reducir la base imponible de las entidades de cr\u00e9dito en las que participen, en la proporci\u00f3n que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de los citados dividendos. Para ello, la fundaci\u00f3n bancaria deber\u00e1 comunicar a la entidad de cr\u00e9dito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducci\u00f3n as\u00ed calculada y la no aplicaci\u00f3n de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaraci\u00f3n de este Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de no aplicaci\u00f3n del importe se\u00f1alado a los fines de su obra ben\u00e9fico-social, la fundaci\u00f3n bancaria deber\u00e1 comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de cr\u00e9dito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII<\/p>\n<p><strong>Base liquidable<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a042. Base liquidable.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base liquidable ser\u00e1 la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a043 y\u00a044.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 efectuar en un ejercicio una reducci\u00f3n superior a la base imponible positiva correspondiente al mismo.<\/li>\n<li>En el supuesto de practicarse la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a043, se considerar\u00e1 que no han prescrito los periodos impositivos a los que correspondan las bases liquidables negativas a los solos efectos de cuantificar la reducci\u00f3n que proceda.<\/li>\n<li>Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidir\u00e1 con la base liquidable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO XIII<\/p>\n<p><strong>Reducciones de la base imponible<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Reducci\u00f3n de bases liquidables negativas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a043. Reducci\u00f3n de bases liquidables negativas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince a\u00f1os inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, podr\u00e1n reducir la base imponible positiva con el l\u00edmite del\u00a070% de \u00e9sta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, se podr\u00e1n compensar en el per\u00edodo impositivo bases liquidables negativas hasta el importe de\u00a01 mill\u00f3n de euros. Si el per\u00edodo impositivo tuviera una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o, este l\u00edmite ser\u00e1 el resultado de multiplicar\u00a01 mill\u00f3n de euros por la proporci\u00f3n existente entre la duraci\u00f3n del per\u00edodo impositivo respecto del a\u00f1o.<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de bases liquidables negativas no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases liquidables negativas que sean objeto de compensaci\u00f3n con dichas rentas no se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n respecto del importe de\u00a01 mill\u00f3n de euros a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>El l\u00edmite previsto en este apartado no se aplicar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n a la que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No podr\u00e1n ser objeto de compensaci\u00f3n las bases liquidables negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La mayor\u00eda del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiese sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusi\u00f3n del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.<\/li>\n<li>b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participaci\u00f3n inferior al\u00a025 por\u00a0100 en el momento de la conclusi\u00f3n del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.<\/li>\n<li>c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba No viniera realizando actividad econ\u00f3mica alguna dentro de los\u00a03 meses anteriores a la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Realizara una actividad econ\u00f3mica en los\u00a02 a\u00f1os posteriores a la adquisici\u00f3n diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en s\u00ed misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos a\u00f1os posteriores superior al\u00a050 por\u00a0100 del importe neto medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los dos a\u00f1os anteriores. Se entender\u00e1 por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad en la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>3.\u00ba Se trate de una entidad patrimonial.<\/p>\n<p>4.\u00ba La entidad haya sido dada de baja en el \u00cdndice de Entidades por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a071.1. b).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creaci\u00f3n podr\u00e1n reducir las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince a\u00f1os inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva, no resultando de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite establecido en el primer p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 en los\u00a03 primeros per\u00edodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se entender\u00e1n incluidos en este apartado los supuestos de sucesi\u00f3n o continuidad de empresa.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Reducci\u00f3n por dotaci\u00f3n a la reserva especial para inversiones<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a044. Reserva especial para inversiones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1 reducirse la base imponible positiva en el\u00a045 por\u00a0100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una reserva especial para inversiones, en las condiciones y con los requisitos que se se\u00f1alan en esta secci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese porcentaje ser\u00e1 del\u00a060 por\u00a0100 para los contribuyentes que tengan el car\u00e1cter de peque\u00f1a empresa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta reducci\u00f3n tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el\u00a040 por\u00a0100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>El beneficio fiscal regulado en esta secci\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las rentas no declaradas por el contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a045. Importe y materializaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El importe de la dotaci\u00f3n a la reserva especial para inversiones deber\u00e1 alcanzar en el ejercicio econ\u00f3mico la cantidad m\u00ednima de\u00a050.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dot\u00f3 la Reserva Especial deber\u00e1n quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotaci\u00f3n por el importe de esta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de tres a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo\u00a046.7, salvo que se produzca una disminuci\u00f3n derivada de la existencia de p\u00e9rdidas contables.<\/p>\n<p>A efectos de la obligaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no se incluir\u00e1n dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, se entender\u00e1 que no se incumple la obligaci\u00f3n de incrementar o mantener el incremento de los fondos propios, si dentro del citado per\u00edodo se distribuye el importe correspondiente a otra Reserva Especial que hubiese sido aplicada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a046.7.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El importe destinado a la citada Reserva se materializar\u00e1, en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dot\u00f3 la misma, en la adquisici\u00f3n de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado\u00a03.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicaci\u00f3n de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n se entender\u00e1 producida en el momento en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial.<\/p>\n<p>No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepci\u00f3n efectiva sea superior a dos a\u00f1os, se computar\u00e1 la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.<\/p>\n<p>El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del impuesto, previa solicitud del contribuyente, podr\u00e1 ampliar hasta dos a\u00f1os m\u00e1s el plazo establecido en el p\u00e1rrafo primero, cuando concurran circunstancias excepcionales de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico, funcional u otras no imputables directa o indirectamente al contribuyente, que justifiquen la necesidad de la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La materializaci\u00f3n de la reserva especial para inversiones deber\u00e1 realizarse en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotaci\u00f3n o actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que los elementos patrimoniales en los que se materialice sean veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o los veh\u00edculos recogidos en el art\u00edculo\u00a023.4, s\u00f3lo se admitir\u00e1n aquellos a que se refiere el art\u00edculo\u00a023.3.e).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El importe de la materializaci\u00f3n estar\u00e1 constituido por la totalidad de la contraprestaci\u00f3n convenida, con exclusi\u00f3n de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computar\u00e1n en aquel, con independencia de su consideraci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n de los activos. Este importe no podr\u00e1 ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que el bien objeto de la materializaci\u00f3n sea construido por la propia empresa o se adquiera a una persona o entidad vinculada, el importe de la materializaci\u00f3n ser\u00e1 el coste de producci\u00f3n, siempre que se justifique suficientemente.<\/p>\n<p>En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluir\u00e1, en todo caso, el valor del suelo.<\/p>\n<p>En todos los casos, del importe de la materializaci\u00f3n se deducir\u00e1 el importe de las subvenciones concedidas para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de los bienes en que se reinvierta. Cuando la concesi\u00f3n de una subvenci\u00f3n vinculada a la inversi\u00f3n se realice en un periodo impositivo posterior al de la materializaci\u00f3n de la Reserva, el contribuyente incluir\u00e1 en la declaraci\u00f3n que haya de efectuar por el citado periodo la cuota \u00edntegra correspondiente al importe de la reducci\u00f3n de la base imponible indebidamente declarada como consecuencia de la minoraci\u00f3n del importe de la materializaci\u00f3n, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a046. Requisitos formales y aplicaci\u00f3n de la Reserva especial.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las cantidades destinadas a la reserva especial para inversiones deber\u00e1n figurar en el pasivo del balance con absoluta separaci\u00f3n de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada \u00abreserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades\u00bb, con indicaci\u00f3n del ejercicio de la dotaci\u00f3n, que se constituir\u00e1 con cargo a la cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento de su distribuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La mencionada cuenta ser\u00e1 traspasada a la de \u00abreserva especial para inversiones utilizada\u00bb, a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los elementos en que se materializa la Reserva especial deber\u00e1n figurar en el activo del balance con separaci\u00f3n de los restantes elementos patrimoniales y bajo un ep\u00edgrafe que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa, salvo el supuesto a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a045.2.<\/li>\n<li>Los elementos han de permanecer en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, excepto p\u00e9rdida justificada, o durante su vida \u00fatil si fuera menor, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a08.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del impuesto podr\u00e1, previa solicitud del contribuyente, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico o funcional.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En las Memorias anuales deber\u00e1 mencionarse, respectivamente, el importe de la dotaci\u00f3n a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya materializado la misma.<\/li>\n<li>Los contribuyentes que decidan acogerse a la reducci\u00f3n de la base imponible regulada en esta secci\u00f3n deber\u00e1n ponerlo de manifiesto en la declaraci\u00f3n correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Efectuada la manifestaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior el contribuyente no podr\u00e1 acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducci\u00f3n por inversiones a que se refiere el art\u00edculo\u00a058, durante el plazo de materializaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el periodo impositivo en que se materialice la Reserva, deber\u00e1 recogerse la informaci\u00f3n requerida en las correspondientes casillas de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>Una vez transcurridos tres a\u00f1os desde la finalizaci\u00f3n del plazo de materializaci\u00f3n, el correspondiente importe de la Reserva especial podr\u00e1 aplicarse a:<\/li>\n<li>a) La eliminaci\u00f3n de resultados contables negativos.<\/li>\n<li>b) La ampliaci\u00f3n del capital social.<\/li>\n<li>c) Reservas voluntarias y reserva legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a047. Incumplimiento.<\/strong><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Reserva especial o la materializaci\u00f3n de la misma a fines distintos de los que en esta ley foral se autorizan, el no ejercicio de la opci\u00f3n de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la alteraci\u00f3n sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materializaci\u00f3n especificados en los art\u00edculos anteriores determinar\u00e1n la p\u00e9rdida total o parcial de la reducci\u00f3n practicada en la base imponible.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a048. Incompatibilidades.<\/strong><\/p>\n<p>El beneficio fiscal regulado en esta secci\u00f3n ser\u00e1 incompatible para los mismos bienes e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Periodo impositivo y devengo del impuesto<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a049. Periodo impositivo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El periodo impositivo coincidir\u00e1 con el ejercicio econ\u00f3mico de la entidad.<\/li>\n<li>En todo caso, concluir\u00e1 el periodo impositivo:<\/li>\n<li>a) Cuando la entidad se extinga.<\/li>\n<li>b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio espa\u00f1ol al extranjero.<\/li>\n<li>c) Cuando se produzca la transformaci\u00f3n de la forma jur\u00eddica de la entidad y ello determine la no sujeci\u00f3n a este Impuesto de la entidad resultante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este periodo impositivo se entender\u00e1 que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en los art\u00edculos\u00a025.4.c) y\u00a026.1.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Cuando se produzca la transformaci\u00f3n de la forma societaria de la entidad, o la modificaci\u00f3n de su estatuto o de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y ello determine la modificaci\u00f3n de su tipo de gravamen o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario distinto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La renta derivada de la transmisi\u00f3n posterior de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, se entender\u00e1 generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se gravar\u00e1 aplicando el tipo de gravamen y el r\u00e9gimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o r\u00e9gimen originario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El periodo impositivo no exceder\u00e1 de doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a050. Devengo del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p>El Impuesto se devengar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del periodo impositivo.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Deuda tributaria<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Tipos de gravamen, cuotas \u00edntegra, l\u00edquida y efectiva, y tributaci\u00f3n m\u00ednima<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a051. Tipos de gravamen.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los tipos generales de gravamen ser\u00e1n:<\/li>\n<li>a) El\u00a028 por\u00a0100.<\/li>\n<li>b) El\u00a023 por\u00a0100 para las peque\u00f1as empresas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El tipo de gravamen ser\u00e1 del\u00a019 por\u00a0100 para las peque\u00f1as empresas que tengan la consideraci\u00f3n de microempresas.<\/p>\n<p>Los tipos de gravamen regulados en esta letra b) solo podr\u00e1n aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el\u00a050 por\u00a0100 de la base imponible de dicho periodo.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos impositivos de esta letra, a aquellas entidades que tengan la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tributar\u00e1n al tipo del\u00a023 por\u00a0100:<\/li>\n<li>a) Las entidades parcialmente exentas referidas en el art\u00edculo\u00a0130.<\/li>\n<li>b) Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsi\u00f3n social de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.<\/li>\n<li>c) Las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley\u00a01\/1994, de\u00a011 de marzo, sobre el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Tributar\u00e1n al tipo del\u00a017 por\u00a0100:<\/li>\n<li>a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas contempladas en la Ley Foral\u00a09\/1994, de\u00a021 de junio, reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributar\u00e1n al tipo general que corresponda de los se\u00f1alados en el apartado\u00a01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, las cooperativas de cr\u00e9dito y las cajas rurales tributar\u00e1n al tipo del\u00a025 por\u00a0100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las sociedades laborales reguladas por la Ley\u00a044\/2015, de\u00a014 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, que destinen, al menos, un\u00a025 por\u00a0100 de los beneficios obtenidos a la Reserva especial regulada en el art\u00edculo\u00a014 de la citada Ley, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades espec\u00edficas de la sociedad, que tributar\u00e1n al tipo general que corresponda de los se\u00f1alados en el apartado\u00a01.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en su caso, el tipo impositivo del\u00a017 por\u00a0100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Tributar\u00e1n al tipo del\u00a010 por\u00a0100 las entidades que re\u00fanan los requisitos para disfrutar del r\u00e9gimen fiscal establecido en la Ley Foral\u00a010\/1996, de\u00a02 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.<\/li>\n<li>Tributar\u00e1n al tipo del\u00a01 por\u00a0100:<\/li>\n<li>a) Los fondos de inversi\u00f3n de car\u00e1cter financiero previstos en la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, siempre que el n\u00famero de part\u00edcipes requerido sea como m\u00ednimo el previsto en el art\u00edculo\u00a05.4 de dicha Ley.<\/li>\n<li>b) Las sociedades de inversi\u00f3n inmobiliaria y los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria regulados en la Ley\u00a035\/2003, distintos de los previstos en la letra c), siempre que el n\u00famero de accionistas o part\u00edcipes requerido sea como m\u00ednimo el previsto en los art\u00edculos\u00a09.4 y\u00a05.4 de la citada Ley y que, con el car\u00e1cter de instituciones de inversi\u00f3n colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversi\u00f3n en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen previsto en este apartado requerir\u00e1 que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres a\u00f1os desde su adquisici\u00f3n, salvo que, con car\u00e1cter excepcional, medie autorizaci\u00f3n expresa de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo m\u00ednimo a que se refiere esta letra determinar\u00e1 que la renta resultante de dicha transmisi\u00f3n tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Adem\u00e1s, la entidad estar\u00e1 obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmiti\u00f3 el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en esta letra la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del\u00a01 por\u00a0100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las sociedades de inversi\u00f3n inmobiliaria y los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria regulados en la citada Ley\u00a035\/2003 que, adem\u00e1s de reunir los requisitos previstos en la letra b), desarrollen la actividad de promoci\u00f3n exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria no podr\u00e1n superar el\u00a020 por\u00a0100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversi\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p>2.\u00aa La actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria y la de arrendamiento deber\u00e1n ser objeto de contabilizaci\u00f3n separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan.<\/p>\n<p>3.\u00aa Los inmuebles derivados de la actividad de promoci\u00f3n deber\u00e1n permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversi\u00f3n inmobiliaria durante un periodo m\u00ednimo de siete a\u00f1os. Este plazo se computar\u00e1 desde la fecha de terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n. A estos efectos, la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del inmueble se acreditar\u00e1 mediante el certificado final de obra a que se refiere el art\u00edculo\u00a06 de la Ley\u00a038\/1999, de\u00a05 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo m\u00ednimo a que se refiere esta letra o la letra b), seg\u00fan proceda, determinar\u00e1 que la renta derivada de dicha transmisi\u00f3n tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Adem\u00e1s, la entidad estar\u00e1 obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se transmiti\u00f3 el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en esta letra, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del\u00a01 por\u00a0100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.<\/p>\n<p>Las sociedades de inversi\u00f3n inmobiliaria y los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoci\u00f3n de viviendas para su arrendamiento estar\u00e1n obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administraci\u00f3n tributaria en el periodo impositivo en que se comience la citada actividad.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los fondos de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario contemplados en el art\u00edculo veinticinco de la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.<\/li>\n<li>Tributar\u00e1n al tipo del\u00a00 por\u00a0100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a052. Cuotas \u00edntegra, l\u00edquida y efectiva.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 por cuota \u00edntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por cuota l\u00edquida la cantidad resultante de minorar la cuota \u00edntegra en el importe de las bonificaciones y de las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica internacional, reguladas en los art\u00edculos\u00a056 y\u00a057.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso la cuota l\u00edquida podr\u00e1 ser negativa.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se entender\u00e1 por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota l\u00edquida en el importe de las deducciones previstas en el cap\u00edtulo IV del presente t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso la cuota efectiva podr\u00e1 ser negativa.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a053. Tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a051, la cuota efectiva no podr\u00e1 ser inferior a la tributaci\u00f3n m\u00ednima que se define en el apartado siguiente.<\/li>\n<li>A los efectos de determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Se minorar\u00e1 la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota en el ejercicio.<\/p>\n<p>2.\u00b0 Sobre el importe obtenido se aplicar\u00e1 el porcentaje del\u00a013 por\u00a0100.<\/p>\n<p>3.\u00b0 El resultado de la operaci\u00f3n anterior se minorar\u00e1, en su caso, en las siguientes cuant\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n internacional aplicadas en el ejercicio.<\/li>\n<li>b) Las deducciones por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales, reguladas en el art\u00edculo\u00a065.<\/li>\n<li>c) El\u00a050 por\u00a0100 de las deducciones por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, reguladas en el art\u00edculo\u00a061. Trat\u00e1ndose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el art\u00edculo\u00a051.1.b), dicho porcentaje ser\u00e1 el\u00a0100 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computar\u00e1n las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicaci\u00f3n de ejercicios anteriores. Las deducciones que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima deber\u00e1n ser aplicadas en el periodo impositivo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Lo establecido en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a las entidades del art\u00edculo\u00a051.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a051.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Bonificaciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a054. Bonificaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos.<\/strong><\/p>\n<p>Tendr\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a099 por\u00a0100 la parte de cuota \u00edntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestaci\u00f3n de cualquiera de los servicios p\u00fablicos de competencia municipal o de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral comprendidos en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a025 o en el apartado\u00a01, letras a), b) y c) del art\u00edculo\u00a036 de la Ley\u00a07\/1985, de\u00a02 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital \u00edntegramente privado.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a055. Bonificaci\u00f3n aplicable a las cooperativas especialmente protegidas y a las explotaciones asociativas prioritarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las cooperativas especialmente protegidas sometidas a la Ley Foral\u00a09\/1994, de\u00a021 de junio, reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas, tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n del\u00a050 por\u00a0100 de la cuota \u00edntegra del impuesto a que se refiere el art\u00edculo\u00a020 de dicha ley foral.<\/li>\n<li>Las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas seg\u00fan la Ley Foral\u00a09\/1994, de\u00a021 de junio, tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n de la cuota \u00edntegra del\u00a080 por\u00a0100.<\/li>\n<li>Trat\u00e1ndose de explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformaci\u00f3n, la bonificaci\u00f3n en la cuota \u00edntegra ser\u00e1 del\u00a050 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>M\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a056. Deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica internacional: Impuesto soportado por el contribuyente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducir\u00e1 de la cuota \u00edntegra la menor de las dos cantidades siguientes:<\/li>\n<li>a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se deducir\u00e1n los impuestos no pagados en virtud de exenci\u00f3n, bonificaci\u00f3n o cualquier otro beneficio fiscal.<\/p>\n<p>Siendo de aplicaci\u00f3n un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n, la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del impuesto que corresponda seg\u00fan aquel.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El importe de la cuota \u00edntegra que corresponder\u00eda pagar a la Hacienda P\u00fablica de Navarra por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluir\u00e1 en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formar\u00e1 parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra por aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas en el extranjero.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Cuando el contribuyente haya obtenido en el periodo impositivo varias rentas del extranjero, la deducci\u00f3n se realizar\u00e1 agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo pa\u00eds, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computar\u00e1n aisladamente por cada uno de ellos.<\/li>\n<li>La determinaci\u00f3n de las rentas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a036.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisi\u00f3n del establecimiento permanente o cese de su actividad.<\/p>\n<p>En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en anteriores periodos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrar\u00e1n las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente, su importe se minorar\u00e1 en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a036 o a la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n prevista en este art\u00edculo, procedentes del mismo.<\/li>\n<li>Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n deducirse en los periodos impositivos que concluyan en los diez a\u00f1os inmediatos y sucesivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a057. Deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, se deducir\u00e1 el impuesto efectivamente pagado por esta \u00faltima respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuant\u00eda correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuant\u00eda se incluya en la base imponible del contribuyente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la participaci\u00f3n directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del\u00a05 por\u00a0100, o bien que el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n sea superior a\u00a020 millones de euros.<\/li>\n<li>b) Que la participaci\u00f3n se hubiere pose\u00eddo de manera ininterrumpida durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un a\u00f1o. Para el c\u00f3mputo del plazo se tendr\u00e1 tambi\u00e9n en cuenta el periodo en que la participaci\u00f3n haya sido pose\u00edda ininterrumpidamente por otras entidades que re\u00fanan las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entender\u00e1n aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A los efectos de este art\u00edculo, se atender\u00e1 a las siguientes consideraciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideraci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>2.\u00ba La deducci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasi\u00f3n de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n prevista en el referido apartado\u00a01 en la medida en que conserve el Registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Tendr\u00e1 tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, est\u00e9n participadas directamente por aquellas, y as\u00ed sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que la participaci\u00f3n indirecta en dichas entidades no sea inferior al\u00a05 por\u00a0100 y se cumpla el requisito a que se refiere el apartado\u00a01 en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Esta deducci\u00f3n, juntamente con la establecida para la doble imposici\u00f3n internacional que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en beneficios, no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponder\u00eda pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El exceso sobre dicho l\u00edmite no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo\u00a056.2.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n deducirse en los periodos impositivos que concluyan en los diez a\u00f1os inmediatos y sucesivos.<\/li>\n<li>Si se obtuviera una renta negativa en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re\u00fana las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorar\u00e1 en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisi\u00f3n precedente y a la que se hubiera aplicado un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n.<\/li>\n<li>El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad no residente se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n de la misma y hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035 o a la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homog\u00e9neos, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Deducciones por incentivos<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Deducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material e\u00a0inversiones inmobiliarias<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a058. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias afectos a la actividad econ\u00f3mica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del\u00a010 por\u00a0100 del importe de dichas inversiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando se trate de inversiones veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o en los veh\u00edculos recogidos en el art\u00edculo\u00a023.4, s\u00f3lo se admitir\u00e1n aquellos a que se refiere el art\u00edculo\u00a023.3.e).<\/p>\n<p>Se admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicaci\u00f3n de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.<\/p>\n<p>Podr\u00e1n aplicar esta deducci\u00f3n las empresas concesionarias de infraestructuras p\u00fablicas por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA\/3362\/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La inversi\u00f3n se entender\u00e1 efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, momento en el que ha de tenerse por generado el derecho a practicar la deducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del bien y la recepci\u00f3n efectiva sea superior a dos a\u00f1os, la deducci\u00f3n se generar\u00e1 por la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo anterior a la entrada en funcionamiento del bien. El importe pendiente de la inversi\u00f3n generar\u00e1 el derecho a la deducci\u00f3n en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El importe de la inversi\u00f3n se determinar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo\u00a045.4.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a059. Requisitos.<\/strong><\/p>\n<p>Los elementos en los que se materialice la inversi\u00f3n deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a046.2 y\u00a03 y, adem\u00e1s, el importe de la inversi\u00f3n:<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>a) No ha de ser inferior a\u00a06.000 euros y<\/li>\n<li>b) Ha de superar en cada ejercicio el\u00a010 por\u00a0100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de\u00a0300.000 euros, el porcentaje anterior se reducir\u00e1 al\u00a05 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a058.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinar\u00e1 que el derecho a la deducci\u00f3n se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de empresas concesionarias de infraestructuras p\u00fablicas, para el c\u00f3mputo de las magnitudes de la letra b), se incluir\u00e1 tambi\u00e9n el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias que, por aplicaci\u00f3n de la Orden EHA\/3362\/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.<\/p>\n<p>A los efectos de determinar el valor contable, se atender\u00e1 al balance referido al \u00faltimo d\u00eda del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversi\u00f3n, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversi\u00f3n que se encuentre en curso a la mencionada fecha.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a060. Incumplimiento.<\/strong><\/p>\n<p>El incumplimiento de las condiciones establecidas en los art\u00edculos anteriores, incluido el no ejercicio de la opci\u00f3n de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la deducci\u00f3n practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Deducciones para incentivar la realizaci\u00f3n de determinadas actividades<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a061. Deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo dar\u00e1 derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del\u00a040 por\u00a0100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s de la deducci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se practicar\u00e1 una deducci\u00f3n adicional del\u00a010 por\u00a0100 del importe de los siguientes gastos del periodo:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo.<\/li>\n<li>b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo contratados con universidades, organismos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n o centros de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda situados en Espa\u00f1a o en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que los gastos efectuados en el periodo impositivo por todos los conceptos anteriores procedan de adquisiciones de bienes o servicios a una persona o entidad vinculada, se considerar\u00e1 base de deducci\u00f3n exclusivamente el coste de dichos bienes o servicios en la persona o entidad vinculada, siempre que se justifique suficientemente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se considera investigaci\u00f3n la indagaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de conocimientos generales cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que puedan resultar de utilidad para la creaci\u00f3n de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considera desarrollo la materializaci\u00f3n de los resultados de la investigaci\u00f3n o de otro tipo de conocimiento cient\u00edfico en proyectos t\u00e9cnicos, esquemas o dise\u00f1os para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilizaci\u00f3n, incluida la creaci\u00f3n de prototipos no comercializables. Esta actividad incluir\u00e1 tambi\u00e9n la formulaci\u00f3n conceptual y el dise\u00f1o de otros productos, procesos o servicios, as\u00ed como proyectos de demostraci\u00f3n inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>Se considera actividad de investigaci\u00f3n y desarrollo la concepci\u00f3n de \u00absoftware\u00bb avanzado, que d\u00e9 lugar a un progreso tecnol\u00f3gico y su objetivo sea resolver de forma sistem\u00e1tica una incertidumbre cient\u00edfica o t\u00e9cnica, o que est\u00e9 destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la \u00absociedad de la informaci\u00f3n\u00bb. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el \u00absoftware\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La realizaci\u00f3n de actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no incluidas en el apartado anterior dar\u00e1 derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del\u00a015 por\u00a0100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1 innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica la actividad cuyo resultado sea la obtenci\u00f3n de nuevos productos o procesos de producci\u00f3n, o de mejoras sustanciales, tecnol\u00f3gicamente significativas, de los ya existentes. Se considerar\u00e1n nuevos aquellos productos o procesos cuyas caracter\u00edsticas o aplicaciones, desde el punto de vista tecnol\u00f3gico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluir\u00e1 la materializaci\u00f3n de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o dise\u00f1o, as\u00ed como la creaci\u00f3n de prototipos no comercializables y los proyectos de demostraci\u00f3n inicial o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquiner\u00eda, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que correspondan a los siguientes conceptos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Actividades de diagn\u00f3stico tecnol\u00f3gico tendentes a la identificaci\u00f3n, definici\u00f3n y orientaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.<\/li>\n<li>b) Dise\u00f1o industrial e ingenier\u00eda de procesos de producci\u00f3n, que incluir\u00e1n la concepci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones t\u00e9cnicas y caracter\u00edsticas de funcionamiento necesarios para la fabricaci\u00f3n, prueba, instalaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de un producto, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquiner\u00eda, del juguete, del mueble y de la madera.<\/li>\n<li>c) Adquisici\u00f3n de tecnolog\u00eda avanzada en forma de patentes, licencias, \u00abknow-how\u00bb y dise\u00f1os. No dar\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podr\u00e1 superar la cuant\u00eda de un mill\u00f3n de euros anuales.<\/li>\n<li>d) Obtenci\u00f3n del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO\u00a09000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantaci\u00f3n de dichas normas.<\/li>\n<li>e) Contrataci\u00f3n a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definici\u00f3n de estos Servicios se tomar\u00e1 como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento competente en materia de Investigaci\u00f3n, Desarrollo e Innovaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No se considerar\u00e1n actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo ni de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica las consistentes en:<\/li>\n<li>a) Las actividades que no impliquen una novedad cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptaci\u00f3n de un producto o proceso de producci\u00f3n ya existente a los requisitos espec\u00edficos impuestos por un cliente, los cambios peri\u00f3dicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquiner\u00eda, del juguete, del mueble y de la madera, as\u00ed como las modificaciones est\u00e9ticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.<\/li>\n<li>b) Las actividades de producci\u00f3n industrial y provisi\u00f3n de servicios, o de distribuci\u00f3n de bienes y servicios. En particular la planificaci\u00f3n de la actividad productiva: la preparaci\u00f3n y el inicio de la producci\u00f3n, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de instalaciones, m\u00e1quinas, equipos y sistemas para la producci\u00f3n; la soluci\u00f3n de problemas t\u00e9cnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalizaci\u00f3n de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercializaci\u00f3n; el adiestramiento y la formaci\u00f3n del personal relacionada con dichas actividades.<\/li>\n<li>c) La prospecci\u00f3n en materia de ciencias sociales y la exploraci\u00f3n e investigaci\u00f3n de minerales e hidrocarburos.<\/li>\n<li>En todo caso, los gastos de investigaci\u00f3n y desarrollo o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizados por el contribuyente deber\u00e1n estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realizaci\u00f3n de las mismas, constando espec\u00edficamente individualizados por proyectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los gastos de investigaci\u00f3n y desarrollo o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que integren la base de la deducci\u00f3n deben corresponder a actividades efectuadas en Espa\u00f1a o en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos de investigaci\u00f3n y desarrollo o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica las cantidades pagadas para la realizaci\u00f3n de dichas actividades en Espa\u00f1a o en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboraci\u00f3n con otras entidades.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducci\u00f3n de este art\u00edculo deber\u00e1n presentar, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n del Impuesto correspondiente, el proyecto a que se refiere el apartado anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deber\u00e1 constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, as\u00ed como los periodos en los que van a ser imputados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducci\u00f3n correspondiente al proyecto presentado se deber\u00e1 detallar y justificar, en la forma que se determine por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria la cuantificaci\u00f3n de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este apartado deber\u00e1n ser presentados por los contribuyentes ante el \u00f3rgano competente en materia de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda, el cual emitir\u00e1 informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n al informe evacuado por el mencionado \u00f3rgano, en el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducci\u00f3n, podr\u00e1 alegarse por el contribuyente para su consideraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez solicitado el informe el contribuyente consignar\u00e1 en su declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n las deducciones correspondientes a los gastos en que haya incurrido durante el per\u00edodo impositivo relativos al proyecto de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la calificaci\u00f3n del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deber\u00e1 regularizar en la primera declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n cuya fecha de presentaci\u00f3n finalice con posterioridad a la recepci\u00f3n del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo a dicha calificaci\u00f3n, con sus correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se entender\u00e1 generada en el periodo impositivo en que se hayan efectuado los gastos. No obstante, la entidad puede demorar la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n hasta la primera declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n cuyo plazo de presentaci\u00f3n termine con posterioridad a la notificaci\u00f3n del informe. En este supuesto la deducci\u00f3n se entender\u00e1 generada en el periodo impositivo correspondiente a dicha declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Asimismo, a efectos de aplicar esta deducci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria la adopci\u00f3n de acuerdos previos de valoraci\u00f3n de los gastos correspondientes a proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se podr\u00e1n concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicaci\u00f3n de las deducciones contempladas en este art\u00edculo, as\u00ed como las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de este precepto y, en particular, el procedimiento para la adopci\u00f3n de acuerdos previos de valoraci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos fiscales establecidos en este Impuesto, con excepci\u00f3n de la libertad de amortizaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a018.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a062. Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a061 para generar el derecho a las deducciones establecidas en \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este art\u00edculo que ser\u00e1 incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo\u00a061.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como los que participen en la financiaci\u00f3n del mismo suscriban con car\u00e1cter previo un contrato de financiaci\u00f3n en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:<\/li>\n<li>a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.<\/li>\n<li>b) Descripci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/li>\n<li>c) Presupuesto del proyecto.<\/li>\n<li>d) Forma de financiaci\u00f3n del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiaci\u00f3n y las que correspondan a cr\u00e9ditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.<\/li>\n<li>e) Las dem\u00e1s cuestiones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>Los contribuyentes que participen en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1n adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra \u00edndole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deber\u00e1 ser en todo caso del contribuyente que lo realice.<\/li>\n<li>Cuando los contribuyentes opten por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en este art\u00edculo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el art\u00edculo\u00a061 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 derecho a acreditar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en ese art\u00edculo, determin\u00e1ndose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por\u00a01,20 el importe de las cantidades por \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n del proyecto. El exceso podr\u00e1 ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este art\u00edculo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiaci\u00f3n de los proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, se integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiaci\u00f3n de los mencionados proyectos.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere el apartado\u00a02, se haya obtenido el informe a que se refiere el art\u00edculo\u00a061.6, que deber\u00e1 presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como por el que participa en su financiaci\u00f3n con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a063. Deducci\u00f3n por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de inter\u00e9s social, dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida por el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios realizadas en el periodo impositivo los porcentajes de la siguiente escala:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Base de la deducci\u00f3n<\/strong><\/td>\n<td><strong>Porcentaje a aplicar<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Hasta\u00a030.000 euros inclusive<\/td>\n<td>30<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Exceso hasta\u00a060.000 euros inclusive<\/td>\n<td>35<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Exceso sobre\u00a060.000 euros<\/td>\n<td>40<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>La declaraci\u00f3n de inter\u00e9s social corresponder\u00e1 a los departamentos competentes de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral, ante los que se tramitar\u00e1n los correspondientes expedientes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 formada:<\/li>\n<li>a) Por el importe de las cantidades satisfechas.<\/li>\n<li>b) En el caso de entregas de bienes o de derechos, por su valor neto contable, que no podr\u00e1 exceder del precio medio de mercado.<\/li>\n<li>c) En el caso de prestaciones de servicios, por su coste, incluida, en su caso, la amortizaci\u00f3n de los bienes cedidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a064. Deducciones por inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables y en movilidad el\u00e9ctrica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A) Deducci\u00f3n por inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables.<\/li>\n<li>Las inversiones realizadas en instalaciones afectas a la actividad econ\u00f3mica de la entidad que utilicen energ\u00eda procedente de fuentes renovables para uso t\u00e9rmico y generaci\u00f3n de electricidad, dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n del\u00a015 por\u00a0100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:<\/li>\n<li>a) \u00danicamente ser\u00e1n deducibles aquellas inversiones en instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica destinadas al autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulaci\u00f3n de energ\u00eda. No dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n las instalaciones que tengan car\u00e1cter obligatorio en virtud de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, salvo que la instalaci\u00f3n tenga una potencia nominal superior a la m\u00ednima exigida, en cuyo caso podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n la parte del coste de la instalaci\u00f3n proporcional a la potencia instalada por encima de ese m\u00ednimo exigido.<\/li>\n<li>b) En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, sea obligatoria la realizaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n de energ\u00edas renovables para la producci\u00f3n de agua caliente sanitaria, \u00fanicamente ser\u00e1 deducible la inversi\u00f3n en instalaciones dise\u00f1adas tambi\u00e9n para el apoyo a calefacci\u00f3n y\/o refrigeraci\u00f3n. En este supuesto s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n el\u00a070 por\u00a0100 del coste de la instalaci\u00f3n, por entenderse que el\u00a030 por\u00a0100 restante es la inversi\u00f3n necesaria para cumplir la citada norma.<\/li>\n<li>c) En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, s\u00f3lo se considerar\u00e1 como inversi\u00f3n deducible el porcentaje de inversi\u00f3n correspondiente a la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda renovable suministrada y la energ\u00eda t\u00e9rmica \u00fatil proporcionada por la bomba, seg\u00fan la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, de\u00a01 de marzo de\u00a02013, por la que se establecen las directrices para el c\u00e1lculo por los Estados miembros de la energ\u00eda renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnolog\u00edas. En el caso de que la energ\u00eda primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerar\u00e1 deducible el total de la inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 energ\u00eda procedente de fuentes renovables aquella energ\u00eda procedente de fuentes no f\u00f3siles, es decir, energ\u00eda e\u00f3lica, solar, aerot\u00e9rmica, geot\u00e9rmica, hidrot\u00e9rmica, oce\u00e1nica, hidr\u00e1ulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuraci\u00f3n y biog\u00e1s, tal y como se definen en la Directiva\u00a02009\/28\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a023 de abril de\u00a02009.<\/li>\n<li>Asimismo ser\u00e1n deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generaci\u00f3n distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gesti\u00f3n, conectados a la red el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de un mismo punto de conexi\u00f3n, y que llevan asociada una estrategia de gesti\u00f3n de energ\u00eda. Estas microrredes deber\u00e1n alimentarse fundamentalmente a trav\u00e9s de fuentes de generaci\u00f3n renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energ\u00edas f\u00f3siles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad econ\u00f3mica que, en cualquier caso, deber\u00e1n estar justificadas. Los elementos de generaci\u00f3n no renovable no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n.<\/li>\n<li>El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluir\u00e1 las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producci\u00f3n energ\u00e9tica, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La base de la deducci\u00f3n y el momento en que se genera el derecho a practicar la deducci\u00f3n vendr\u00e1n determinados por el importe de las inversiones y la fecha de entrada en funcionamiento acreditados en dicho informe.<\/p>\n<p>B). Deducci\u00f3n por inversiones en movilidad el\u00e9ctrica.<\/p>\n<ol>\n<li>Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en veh\u00edculos el\u00e9ctricos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Las inversiones en veh\u00edculos el\u00e9ctricos nuevos afectos a la actividad econ\u00f3mica de la entidad dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n del\u00a015 por\u00a0100 del importe de aquellas, siempre que los veh\u00edculos pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas definidas en la Directiva\u00a02007\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a05 de abril de\u00a02007, y en el Reglamento (UE)\u00a0168\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a015 de enero de\u00a02013:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Turismos M1: Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, adem\u00e1s del asiento del conductor, ocho\u00a0plazas como m\u00e1ximo.<\/li>\n<li>b) Furgonetas o camiones ligeros N1: Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercanc\u00edas cuya masa m\u00e1xima no sea superior a\u00a03,5 toneladas.<\/li>\n<li>c) Ciclomotores L1e: Veh\u00edculos de dos ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a\u00a045 km\/h y potencia continua nominal no superior a\u00a04 kW.<\/li>\n<li>d) Triciclos L2e: Veh\u00edculos de tres ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a\u00a045 km\/h y potencia continua nominal no superior a\u00a04 kW.<\/li>\n<li>e) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a\u00a0350 kg, no incluida la masa de las bater\u00edas, cuya velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n sea inferior o igual a\u00a045 km\/h, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a\u00a04 kW.<\/li>\n<li>f) Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a\u00a0400 kg (550 kg para veh\u00edculos destinados al transporte de mercanc\u00edas), no incluida la masa de las bater\u00edas, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a\u00a015 kW.<\/li>\n<li>g) Motocicletas L3e: Veh\u00edculos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a\u00a050 cm<sup>3<\/sup> y\/o con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n superior a\u00a045 km\/h.<\/li>\n<li>h) Categor\u00eda L5e: Veh\u00edculos de tres ruedas sim\u00e9tricas con un motor de cilindrada superior a\u00a050 cm<sup>3<\/sup> y\/o con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n superior a\u00a045 km\/h.<\/li>\n<li>i) Bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00ba Para aplicar la deducci\u00f3n, los veh\u00edculos relacionados en el ordinal\u00a01.\u00ba deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Veh\u00edculos pertenecientes a las categor\u00edas M y N, ser veh\u00edculos el\u00e9ctricos puros (BEV, Battery Electric Vehicle).<\/li>\n<li>b) Veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L y bicicletas el\u00e9ctricas, estar propulsados exclusivamente por motores el\u00e9ctricos y estar homologados como veh\u00edculos el\u00e9ctricos. Adem\u00e1s:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a\u2019) Las motocicletas el\u00e9ctricas (categor\u00edas L3e y L5e) deber\u00e1n tener bater\u00edas de litio con una potencia igual o superior a\u00a03 kWh y una autonom\u00eda m\u00ednima en modo el\u00e9ctrico de\u00a070 km.<\/p>\n<p>b\u2019) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico deber\u00e1n tener bater\u00edas de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicaci\u00f3n y en particular la Norma UNE\u2013EN\u00a015194:2009.<\/p>\n<p>3.\u00ba La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>a) Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda M1 y N1:\u00a032.000 euros.<\/li>\n<li>b) Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L1e y L2e:\u00a05.000 euros.<\/li>\n<li>c) Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L3e y L5e:\u00a010.000 euros.<\/li>\n<li>d) Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L6e y L7e:\u00a015.000 euros.<\/li>\n<li>e) Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico:\u00a01.500 euros.<\/li>\n<li>Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en sistemas de recarga.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Ser\u00e1 deducible el\u00a015 por\u00a0100 del importe de la inversi\u00f3n realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexi\u00f3n necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, seg\u00fan la definici\u00f3n establecida en la Directiva\u00a02014\/94\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a022 de octubre de\u00a02014.<\/p>\n<p>Las instalaciones deber\u00e1n cumplir lo establecido en el Real Decreto\u00a01053\/2014, de\u00a012 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucci\u00f3n T\u00e9cnica Complementaria ITC-BT-52.<\/p>\n<p>2.\u00ba La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>a) Para los puntos de recarga de potencia normal:\u00a05.000 euros.<\/li>\n<li>b) Para los puntos de recarga de alta potencia:\u00a025.000 euros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.\u00ba El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas. La base de la deducci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto de que el importe de las inversiones a que se refiere esta letra B) supere los l\u00edmites m\u00e1ximos de las bases de deducci\u00f3n en ella recogidos, el exceso podr\u00e1 acogerse, en su caso, a la deducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a058.<\/li>\n<li>c) Normas comunes a las deducciones previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>El disfrute de las deducciones previstas en este art\u00edculo exigir\u00e1 la contabilizaci\u00f3n dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un ep\u00edgrafe que permita su identificaci\u00f3n. Asimismo, estas inversiones deber\u00e1n permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os o durante su vida \u00fatil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a08.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicaci\u00f3n de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El incumplimiento de las condiciones establecidas en este art\u00edculo, incluido el no ejercicio de la opci\u00f3n de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de la deducci\u00f3n practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el art\u00edculo\u00a076.3.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a065. Deducci\u00f3n por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las inversiones en producciones espa\u00f1olas de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y de series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada dar\u00e1n derecho al productor a una deducci\u00f3n del\u00a035 por\u00a0100. La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el coste total de la producci\u00f3n, as\u00ed como por los gastos para la obtenci\u00f3n de copias y los gastos de publicidad y promoci\u00f3n a cargo del productor hasta el l\u00edmite para ambos del\u00a050 por\u00a0100 del coste de producci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al menos el\u00a025 por\u00a0100 de la base de la deducci\u00f3n deber\u00e1 corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que la producci\u00f3n obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el car\u00e1cter cultural en relaci\u00f3n con su contenido, su vinculaci\u00f3n con la realidad cultural o su contribuci\u00f3n al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematogr\u00e1ficas que se exhiben en Espa\u00f1a, emitidos por el Instituto de Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales.<\/li>\n<li>b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producci\u00f3n en la Filmoteca Espa\u00f1ola o en la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva comunidad aut\u00f3noma, en los t\u00e9rminos establecidos en la Orden CUL\/2834\/2009, de\u00a019 de octubre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de una coproducci\u00f3n, los importes se\u00f1alados en este apartado se determinar\u00e1n, para cada coproductor, en funci\u00f3n de su respectivo porcentaje de participaci\u00f3n en aquella.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se practicar\u00e1 a partir del per\u00edodo impositivo en el que finalice la producci\u00f3n de la obra. No obstante, cuando la producci\u00f3n tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a m\u00e1s de un per\u00edodo impositivo de la entidad, esta podr\u00e1 optar por aplicar la deducci\u00f3n a medida que se efect\u00faen los pagos y por la cuant\u00eda de estos, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de deducci\u00f3n vigente a la fecha en que se inicie la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematogr\u00e1ficas, del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n del\u00a035 por\u00a0100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducci\u00f3n, la producci\u00f3n deber\u00e1 tener un m\u00ednimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el \u00e1mbito de la Comunidad Foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los gastos de personal creativo, siempre que tenga la residencia fiscal en Espa\u00f1a o en alg\u00fan Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, con el l\u00edmite de\u00a050.\u00a0000 euros por persona.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de industrias t\u00e9cnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutenci\u00f3n necesarios para la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar el\u00a080 por\u00a0100 del coste total de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n establecida en este apartado no ser\u00e1 aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducci\u00f3n establecida en el apartado\u00a01.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El importe de las deducciones reguladas en este art\u00edculo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada largometraje cinematogr\u00e1fico u obra audiovisual no podr\u00e1 superar el\u00a050 por\u00a0100 de su coste de producci\u00f3n, excepto que se trate de una producci\u00f3n transfronteriza financiada por m\u00e1s de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y en la que participen productores de m\u00e1s de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, en cuyo caso no podr\u00e1 superar el\u00a060 por\u00a0100 del coste de producci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las obras audiovisuales dif\u00edciles ni a las coproducciones en las que participen pa\u00edses de la lista del Comit\u00e9 de Ayuda al Desarrollo de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n los supuestos en los que una obra audiovisual podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de dif\u00edcil a efectos de la deducci\u00f3n regulada en este art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El contribuyente deber\u00e1 presentar, junto con la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en la que se acoja a las deducciones establecidas en este art\u00edculo, una relaci\u00f3n del resto de ayudas o subvenciones p\u00fablicas recibidas, al objeto de determinar el cumplimiento de las intensidades m\u00e1ximas de ayudas a que se refiere el apartado\u00a03.<\/li>\n<li>Las deducciones reguladas en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser aplicadas en el caso de que el contribuyente se haya beneficiado de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible por una Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, hasta que se reembolse o se ingrese el importe total de la ayuda ilegal e incompatible y los correspondientes intereses de recuperaci\u00f3n en una cuenta bloqueada.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0105 de la Ley Foral\u00a013\/2000, General Tributaria, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n regulada en este art\u00edculo prestan su consentimiento para la difusi\u00f3n de los datos correspondientes a la deducci\u00f3n acreditada, de conformidad con lo previsto en la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n n\u00famero\u00a02014\/C\u00a0198\/02 en relaci\u00f3n con el n\u00famero\u00a07 del apartado\u00a052 de la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre la ayuda estatal a las obras cinematogr\u00e1ficas y otras producciones del sector audiovisual (2013\/C\u00a0332\/01). A estos efectos, la Hacienda Tributaria de Navarra publicar\u00e1 la informaci\u00f3n establecida en la mencionada Comunicaci\u00f3n\u00a02014\/C\u00a0198\/02 en las condiciones requeridas por la misma.<\/li>\n<li>Los obligados tributarios podr\u00e1n formular consultas a la Administraci\u00f3n tributaria sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las deducciones reguladas en este art\u00edculo en relaci\u00f3n con supuestos y proyectos espec\u00edficos. Las contestaciones a dichas consultas tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante.<\/li>\n<li>El Gobierno de Navarra dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a03.\u00aa Incentivos a la creaci\u00f3n de empleo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a066. Deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n una deducci\u00f3n de\u00a05.000 euros de la cuota l\u00edquida por cada persona-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del per\u00edodo impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creaci\u00f3n computar\u00e1n cero trabajadores por el tiempo anterior a su constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para el c\u00e1lculo del incremento del promedio de plantilla se computar\u00e1n exclusivamente personas-a\u00f1o con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computar\u00e1n proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n total no podr\u00e1 exceder de la que corresponder\u00eda al n\u00famero de personas-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de que, manteni\u00e9ndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n de\u00a02.000 euros por persona-a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando reduci\u00e9ndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, la deducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior se practicar\u00e1 sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento se\u00f1alado y la reducci\u00f3n del promedio de la plantilla total.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las deducciones previstas en los apartados\u00a01 y\u00a02 ser\u00e1n, respectivamente, de\u00a06.800 y de\u00a03.200 euros por cada persona-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2013, de\u00a029 de noviembre, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.<\/li>\n<li>La realizaci\u00f3n de operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y transformaci\u00f3n de sociedades y empresas individuales para la creaci\u00f3n de nuevas sociedades y, en general, en los supuestos de sucesi\u00f3n o continuidad de empresas, no dar\u00e1n lugar, por s\u00ed solas, a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<li>En los supuestos en que la entidad forme parte de un grupo en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, la base de la deducci\u00f3n habr\u00e1 de tener en cuenta la situaci\u00f3n conjunta de las entidades pertenecientes a dicho grupo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente se aplicar\u00e1 este criterio cuando una persona f\u00edsica por s\u00ed sola o conjuntamente con otras personas f\u00edsicas unidas por v\u00ednculos de parentesco en l\u00ednea recta o colateral, consangu\u00ednea o por afinidad, hasta segundo grado inclusive, se encuentren con relaci\u00f3n a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las deducciones contempladas en los apartados anteriores ser\u00e1n incompatibles entre s\u00ed.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados\u00a01 y\u00a02 estar\u00e1n condicionadas a que el promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100 del ejercicio de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n se mantenga durante los veinticuatro meses siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se gener\u00f3 la deducci\u00f3n. Para determinar si se ha cumplido esta condici\u00f3n, el c\u00e1lculo del promedio de la plantilla de los mencionados veinticuatro meses se realizar\u00e1 en dos periodos consecutivos de doce meses.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la plantilla media, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, del ejercicio de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n sea superior a la del primer periodo de doce meses, el contribuyente perder\u00e1 la deducci\u00f3n correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducci\u00f3n generada con la que le hubiera correspondido si la deducci\u00f3n se hubiera calculado seg\u00fan el promedio de plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, correspondiente al se\u00f1alado primer periodo de doce meses.<\/p>\n<p>En el supuesto de que la plantilla media, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, del ejercicio de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n sea superior a la del segundo periodo de doce meses, el contribuyente perder\u00e1 la deducci\u00f3n correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducci\u00f3n generada con la que le hubiera correspondido si la deducci\u00f3n se hubiera calculado seg\u00fan el promedio de plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, correspondiente al se\u00f1alado segundo periodo de doce meses. La regularizaci\u00f3n que proceda practicar se minorar\u00e1, en su caso, en el importe regularizado por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>A efectos de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, cuando la deducci\u00f3n hubiera sido aplicada antes de la conclusi\u00f3n de cualquiera de los dos periodos de doce meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional incrementado en un\u00a070 por\u00a0100, deber\u00e1 ingresarse, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que concluyan dichos periodos de doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a04.\u00aa Normas comunes<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a067. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente cap\u00edtulo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base de las deducciones no podr\u00e1 ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.<\/li>\n<li>La base de las deducciones a que se refiere el presente cap\u00edtulo se minorar\u00e1 en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones o para fomentar las actividades que generan derecho a deducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la concesi\u00f3n de una subvenci\u00f3n vinculada a la inversi\u00f3n o actividad se realice en un periodo impositivo posterior al de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, el contribuyente incluir\u00e1 en la declaraci\u00f3n que haya de efectuar por el citado periodo el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoraci\u00f3n de la base de la deducci\u00f3n, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las deducciones deber\u00e1n hacerse constar en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se haya generado.<\/li>\n<li>Las deducciones previstas en los art\u00edculos\u00a058 y\u00a064 no podr\u00e1n exceder en su conjunto del\u00a025 por\u00a0100 de la cuota l\u00edquida, excepto la regulada en el art\u00edculo\u00a058 hasta el inicio de actividad, que podr\u00e1 absorber la totalidad de la cuota l\u00edquida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podr\u00e1n aplicarse, respetando igual l\u00edmite, en las liquidaciones de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los quince a\u00f1os inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el contribuyente deber\u00e1 acreditar, en su caso, mediante la exhibici\u00f3n de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuant\u00eda de las deducciones, cualquiera que haya sido el per\u00edodo impositivo en el que se hubieren originado.<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de los plazos para la aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en el presente cap\u00edtulo podr\u00e1 diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En las entidades de nueva creaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En las entidades que saneen las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores mediante la aportaci\u00f3n efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicaci\u00f3n o capitalizaci\u00f3n de reservas.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de las deducciones deber\u00e1 efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposici\u00f3n internacional, se aplicar\u00e1n en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por el l\u00edmite previsto en el apartado\u00a04.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se practicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el mencionado l\u00edmite, siempre que entre las deducciones del p\u00e1rrafo anterior y estas no se rebase el l\u00edmite conjunto del\u00a025 por\u00a0100.<\/p>\n<p>Seguidamente se practicar\u00e1n las deducciones sin l\u00edmite, de ejercicios anteriores o del ejercicio, que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Posteriormente se practicar\u00e1n las deducciones que se aplican sin l\u00edmite sobre la cuota l\u00edquida derivadas de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>Finalmente se practicar\u00e1n las deducciones que se aplican sin l\u00edmite sobre la cuota l\u00edquida correspondientes al ejercicio.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Una misma inversi\u00f3n o gasto no podr\u00e1 dar lugar a la aplicaci\u00f3n de una deducci\u00f3n en m\u00e1s de una entidad ni podr\u00e1 dar lugar a la aplicaci\u00f3n de m\u00e1s de una deducci\u00f3n en la misma entidad, salvo disposici\u00f3n expresa. Tampoco dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las deducciones reguladas en este cap\u00edtulo cuando haya servido para materializar la Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n o la reserva especial para inversiones, salvo disposici\u00f3n expresa.<\/li>\n<li>Las deducciones ser\u00e1n aplicables sobre la cuota derivada de la declaraci\u00f3n espont\u00e1neamente efectuada por el contribuyente, as\u00ed como sobre la cuota derivada de la regularizaci\u00f3n tributaria practicada por la Administraci\u00f3n, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracci\u00f3n tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la regularizaci\u00f3n afecte a deducciones indebidamente aplicadas y haya dado lugar a responsabilidad por infracci\u00f3n tributaria no se podr\u00e1n aplicar otras deducciones en su lugar.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Pago fraccionado<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a068. El pago fraccionado.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Durante los veinte primeros d\u00edas naturales del mes de octubre de cada a\u00f1o, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades efectuar\u00e1n un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidaci\u00f3n del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primera.\u2013La que resulte de aplicar el\u00a030 por\u00a0100 sobre la cuota efectiva correspondiente al \u00faltimo periodo impositivo cerrado cuyo plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto estuviese vencido el primer d\u00eda de los veinte a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, minorada esta cuota efectiva en las retenciones e ingresos a cuenta practicados al contribuyente y correspondientes a dicho periodo.<\/p>\n<p>Cuando el \u00faltimo periodo concluido al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea de duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o, se tomar\u00e1 tambi\u00e9n la cuota efectiva correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte proporcional hasta abarcar un periodo de doce meses.<\/p>\n<p>Segunda.\u2013La que resulte de aplicar el\u00a020 por\u00a0100 a la base imponible del periodo de los nueve primeros meses de cada a\u00f1o natural, determinada seg\u00fan las normas de esta ley foral.<\/p>\n<p>Los contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el a\u00f1o natural realizar\u00e1n el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los nueve meses naturales anteriores al d\u00eda\u00a030 de septiembre.<\/p>\n<p>De la cantidad resultante se deducir\u00e1n, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al contribuyente durante dicho periodo.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la primera de las modalidades tendr\u00e1 car\u00e1cter autom\u00e1tico, salvo que los contribuyentes opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la utilizaci\u00f3n del modelo aprobado al efecto, que tendr\u00e1 que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago fraccionado a cuenta.<\/p>\n<p>El pago fraccionado a cuenta tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidaci\u00f3n de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaraci\u00f3n o ingreso o retraso en el pago del mismo.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda del pago fraccionado a cuenta se acumular\u00e1 a la de las retenciones efectivamente soportadas por el contribuyente, a efectos del c\u00e1lculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La persona titular del Departamento competente en materia tributaria podr\u00e1 excluir de la obligaci\u00f3n de efectuar el pago fraccionado a los contribuyentes cuyo importe sea inferior al establecido en la correspondiente Orden Foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Hacienda Tributaria de Navarra podr\u00e1 remitir a los contribuyentes una propuesta de autoliquidaci\u00f3n del pago fraccionado en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el contribuyente confirme dicha propuesta, \u00e9sta tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.<\/p>\n<p>En el caso de que el contribuyente no confirme la propuesta de autoliquidaci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 sin efecto, sin que en ning\u00fan caso el contribuyente quede exonerado de su obligaci\u00f3n de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado correspondiente en las condiciones establecidas en el apartado anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las sociedades limitadas con car\u00e1cter de Nueva Empresa no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de efectuar los pagos fraccionados a cuenta de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su constituci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Deducci\u00f3n de los pagos a cuenta<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a069. Deducci\u00f3n de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y otros pagos a cuenta.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n deducibles de la cuota efectiva los siguientes pagos a cuenta:<\/li>\n<li>a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos de rendimientos sometidos a retenci\u00f3n satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles en la imposici\u00f3n personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Los ingresos a cuenta.<\/li>\n<li>c) Los pagos fraccionados.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de pagos a cuenta y ser\u00e1n deducibles de la cuota efectiva las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, siempre que los contribuyentes tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a\u00a01.000.000 de euros. A efectos del c\u00f3mputo del importe neto de la cifra de negocios, se atender\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo\u00a012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de las cuotas municipales, el importe m\u00e1ximo de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 la cuota m\u00ednima del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>La parte de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas deducida como pago a cuenta de acuerdo con los p\u00e1rrafos anteriores no podr\u00e1 considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Igualmente, para los contribuyentes que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de car\u00e1cter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los\u00a0100 kW por instalaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de pagos a cuenta y ser\u00e1n deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La deducci\u00f3n se practicar\u00e1 por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidaci\u00f3n y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 seg\u00fan las normas o pactos sobre titularidad jur\u00eddica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administraci\u00f3n tributaria considerar\u00e1 que la deducci\u00f3n corresponde a partes iguales.<\/p>\n<p>El importe de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a\u00a0500 euros por contribuyente.<\/p>\n<p>La persona titular del Departamento competente en materia tributaria regular\u00e1 por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>Gesti\u00f3n del impuesto<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>El \u00cdndice de Entidades<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a070. \u00cdndice de Entidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el Departamento competente en materia tributaria se llevar\u00e1 un \u00cdndice de Entidades en el que se inscribir\u00e1n las que tengan su domicilio fiscal en Navarra, excepto las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a013.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1n inscribirse en el \u00cdndice de Entidades, declarar su domicilio fiscal en territorio navarro y comunicar los cambios que pudiesen experimentar, los establecimientos permanentes cuya actividad en territorio espa\u00f1ol consista en obras de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje cuya duraci\u00f3n exceda de seis meses, actividades o explotaciones econ\u00f3micas de temporada o estacionales, o actividades de exploraci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Reglamentariamente se establecer\u00e1n los procedimientos de alta, inscripci\u00f3n y baja en el \u00cdndice de Entidades, as\u00ed como la documentaci\u00f3n que deba ser aportada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a071. Baja en el \u00cdndice de Entidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Departamento competente en materia tributaria dictar\u00e1, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:<\/li>\n<li>a) Cuando los d\u00e9bitos tributarios de la entidad para con la Hacienda P\u00fablica de Navarra sean declarados fallidos de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia.<\/li>\n<li>b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaraci\u00f3n por este Impuesto correspondiente a tres periodos impositivos consecutivos.<\/li>\n<li>El acuerdo de baja provisional ser\u00e1 notificado al Registro P\u00fablico correspondiente, a fin de que proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aquella concierna sin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades.<\/li>\n<li>El acuerdo de baja provisional no eximir\u00e1 a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a072. Obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Los titulares de los Registros P\u00fablicos de Navarra presentar\u00e1n mensualmente al Departamento competente en materia tributaria una declaraci\u00f3n informativa en la que incluir\u00e1n las entidades cuya constituci\u00f3n, establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n hayan inscrito durante el mes anterior.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Obligaciones contables. Revalorizaciones voluntarias<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a073. Obligaciones contables. Facultades de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes de este Impuesto deber\u00e1n llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo\u00a013.2.b) llevar\u00e1n su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 realizar la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y dem\u00e1s circunstancias determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentaci\u00f3n y justificantes concernientes a los negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magn\u00e9ticos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo podr\u00e1 tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magn\u00e9ticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n podr\u00e1 regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible de los periodos impositivos objeto de comprobaci\u00f3n, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio estar\u00e1n obligadas, a requerimiento de la Inspecci\u00f3n tributaria formulado en el curso del procedimiento de comprobaci\u00f3n, a facilitar la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en territorio espa\u00f1ol. Tambi\u00e9n deber\u00e1n facilitar los justificantes y dem\u00e1s antecedentes relativos a dicha documentaci\u00f3n contable cuando pudieran tener trascendencia en relaci\u00f3n con este Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a074. Menci\u00f3n en la Memoria de las revalorizaciones contables voluntarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible, deber\u00e1n mencionar en la memoria el importe de aquellas, los elementos afectados y el periodo o periodos impositivos en que se practicaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las citadas menciones deber\u00e1n realizarse en todas y cada una de las Memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria simple el incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha infracci\u00f3n se sancionar\u00e1, por una sola vez, con una multa del\u00a05 por\u00a0100 del importe de la revalorizaci\u00f3n, cuyo pago no determinar\u00e1 que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a075. Declaraciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que tributen a la Hacienda Tributaria de Navarra estar\u00e1n obligados a presentar una declaraci\u00f3n por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento competente en materia tributaria, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en dicha declaraci\u00f3n y acompa\u00f1ando los documentos y justificantes que expresamente se se\u00f1alan en esta ley foral o en su desarrollo reglamentario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n comenzar\u00e1 el d\u00eda\u00a01 del quinto mes siguiente a la conclusi\u00f3n del periodo impositivo y finalizar\u00e1 el d\u00eda\u00a025 del s\u00e9ptimo mes siguiente a la conclusi\u00f3n del periodo impositivo.<\/p>\n<p>En el caso de que el plazo de declaraci\u00f3n al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, concluya con anterioridad al vig\u00e9simo quinto d\u00eda natural siguiente a la entrada en vigor de la norma que determine la forma de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ese periodo impositivo, la misma se presentar\u00e1 dentro de los veinticinco d\u00edas naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de esa norma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los contribuyentes exentos a que se refiere el art\u00edculo\u00a013.1 no estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo\u00a013.2 estar\u00e1n obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, a excepci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos que estar\u00e1n obligados a declarar exclusivamente las rentas no exentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, las entidades parcialmente exentas mencionadas en el art\u00edculo\u00a013.2.b) no tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n cuando cumplan los dos requisitos siguientes:<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>a) Que sus ingresos totales no superen los\u00a0100.000 euros anuales.<\/li>\n<li>b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retenci\u00f3n no superen los\u00a025.000 euros anuales.<\/li>\n<li>El Departamento competente en materia tributaria podr\u00e1 recabar declaraciones y la ampliaci\u00f3n de \u00e9stas, as\u00ed como la subsanaci\u00f3n de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidaci\u00f3n del tributo y su comprobaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaraci\u00f3n efectuada por el contribuyente, incluso con el car\u00e1cter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidaci\u00f3n definitiva, sin que impida la aplicaci\u00f3n de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificaci\u00f3n aludida.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a076. Autoliquidaci\u00f3n e ingreso de la deuda tributaria.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaraci\u00f3n, deber\u00e1n determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento competente en materia tributaria.<\/li>\n<li>El pago de la deuda tributaria podr\u00e1 realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Inter\u00e9s Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral\u00a0217\/1986, de\u00a03 de octubre, as\u00ed como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley\u00a016\/1985, de\u00a025 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de los bienes referidos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, deducci\u00f3n o incentivo fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deber\u00e1 ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota \u00edntegra correspondiente a la exenci\u00f3n, deducci\u00f3n o incentivo fiscal aplicados, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Devoluciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a077. Devoluciones de oficio.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el art\u00edculo\u00a069 sea superior al importe de la cuota efectiva resultante de la autoliquidaci\u00f3n presentada en el plazo establecido al efecto, la Administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1, en su caso, a practicar liquidaci\u00f3n provisional dentro de los seis meses siguientes al t\u00e9rmino del plazo establecido para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se computar\u00e1n desde la fecha de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la cuota resultante de la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, de la liquidaci\u00f3n provisional sea inferior a la suma de los pagos a cuenta realizados, Hacienda Tributaria de Navarra proceder\u00e1 a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado\u00a01, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.<\/li>\n<li>Si la liquidaci\u00f3n provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado\u00a01, la Administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidaci\u00f3n en dicho plazo, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.<\/li>\n<li>Transcurrido el plazo establecido en el apartado\u00a01 sin que se haya ordenado el pago de la devoluci\u00f3n por causa no imputable al contribuyente, se aplicar\u00e1 a la cantidad pendiente de devoluci\u00f3n el inter\u00e9s de demora a que se refiere el art\u00edculo\u00a050.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n de dicho plazo y hasta la fecha de ordenaci\u00f3n de su pago, sin necesidad de que el contribuyente as\u00ed lo reclame.<\/li>\n<li>El procedimiento de devoluci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo\u00a088 de la Ley Foral General Tributaria y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a078. Devoluci\u00f3n espec\u00edfica relativa a la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que tengan el car\u00e1cter de peque\u00f1a empresa podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del importe de la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo\u00a061 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota l\u00edquida.<\/li>\n<li>La devoluci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00aa El contribuyente deber\u00e1 disponer del informe a que se refiere el art\u00edculo\u00a061.6, en el que el \u00f3rgano competente en materia de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda califique positivamente el proyecto y dictamine el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00aa Ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n la cantidad que se encuentre pendiente de deducci\u00f3n en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el art\u00edculo\u00a067, con un l\u00edmite de\u00a0100.000 euros.<\/p>\n<p>3.\u00aa Se solicitar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del Impuesto y estar\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a077 para la devoluci\u00f3n de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y pr\u00e1ctica, en su caso, de liquidaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>4.\u00aa La solicitud de devoluci\u00f3n implicar\u00e1 que las cantidades incluidas en aquella no podr\u00e1n ser deducidas con posterioridad, salvo que la devoluci\u00f3n haya sido denegada.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se habilita al titular del Departamento competente en materia tributaria para que determine las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la devoluci\u00f3n establecida en este art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de retener e ingresar a cuenta<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a079. Retenciones e ingresos a cuenta.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estar\u00e1n obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, as\u00ed como las personas f\u00edsicas, jur\u00eddicas y dem\u00e1s entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que operen en \u00e9l mediante establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Asimismo, estar\u00e1n obligadas a practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Las retenciones e ingresos a cuenta deber\u00e1n hacerse efectivos a la Hacienda P\u00fablica de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de efectuar retenci\u00f3n respecto de las rentas establecidas reglamentariamente. En particular, no se practicar\u00e1 retenci\u00f3n en:<\/li>\n<li>a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el art\u00edculo\u00a013.1.<\/li>\n<li>b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputaci\u00f3n de la base liquidable y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye haya tributado en el r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>c) Los dividendos o participaciones en beneficios, e intereses y otras rentas satisfechos entre entidades que formen parte de un grupo que tribute en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el art\u00edculo\u00a035.1.<\/li>\n<li>e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que est\u00e9n invertidas las provisiones de los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversi\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Los premios de loter\u00edas y apuestas que, por su cuant\u00eda, est\u00e9n exentos del gravamen especial a que se refiere la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima s\u00e9ptima del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. En su caso, la retenci\u00f3n se practicar\u00e1 sobre el importe del premio sujeto y no exento de conformidad con la referida disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando en virtud de resoluci\u00f3n judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deber\u00e1 practicarlos sobre la cantidad \u00edntegra que venga obligado a satisfacer e ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>El porcentaje de retenci\u00f3n o del ingreso a cuenta a practicar, con car\u00e1cter general, ser\u00e1 del\u00a019 por\u00a0100.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Excepcionalmente, en el caso de rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho a la explotaci\u00f3n de la imagen o del consentimiento o autorizaci\u00f3n para su utilizaci\u00f3n, el porcentaje de retenci\u00f3n ser\u00e1 del\u00a020 por\u00a0100.<\/p>\n<p>Estos porcentajes podr\u00e1n modificarse reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deber\u00e1 presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaraci\u00f3n de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de presentarse la correspondiente declaraci\u00f3n, cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta, no hubiere procedido la pr\u00e1ctica de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo presentar\u00e1 un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p>Los modelos de declaraci\u00f3n correspondientes se aprobar\u00e1n por el Departamento competente en materia tributaria.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deber\u00e1 expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificaci\u00f3n acreditativa de la retenci\u00f3n practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.<\/li>\n<li>Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n que la deuda tributaria a efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidaci\u00f3n de intereses de demora en los supuestos de falta de declaraci\u00f3n o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a080. Normas sobre retenci\u00f3n, transmisi\u00f3n y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de la obligaci\u00f3n de retener sobre los rendimientos impl\u00edcitos o expl\u00edcitos del capital mobiliario, esta retenci\u00f3n se efectuar\u00e1 por las siguientes personas o entidades:<\/li>\n<li>a) En los rendimientos obtenidos en la transmisi\u00f3n o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligaci\u00f3n de retener, el retenedor ser\u00e1 la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en t\u00edtulos, as\u00ed como en las transmisiones encargadas a una instituci\u00f3n financiera, el retenedor ser\u00e1 el banco, caja o entidad que act\u00fae por cuenta del transmitente.<\/li>\n<li>c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, ser\u00e1 obligatoria la intervenci\u00f3n de fedatario p\u00fablico que practicar\u00e1 la correspondiente retenci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para proceder a la enajenaci\u00f3n u obtenci\u00f3n del reembolso de los t\u00edtulos o activos con rendimientos impl\u00edcitos o expl\u00edcitos que deban ser objeto de retenci\u00f3n, habr\u00e1 de acreditarse su previa adquisici\u00f3n con intervenci\u00f3n de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, as\u00ed como el precio al que se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operaci\u00f3n que, de acuerdo con el p\u00e1rrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del t\u00edtulo o activo, deber\u00e1n constituir por dicha cantidad dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de la autoridad judicial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva estar\u00e1n obligadas a practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, as\u00ed como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a055.7 y la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, que act\u00fae en nombre de la gestora que opere en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente podr\u00e1 establecerse la obligaci\u00f3n de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, con el l\u00edmite del\u00a020 por\u00a0100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los fedatarios p\u00fablicos que intervengan o medien en la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n, transmisi\u00f3n, canje, conversi\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reembolso de efectos p\u00fablicos, valores o cualesquiera otros t\u00edtulos y activos financieros, as\u00ed como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendr\u00e1n obligados a comunicar tales operaciones a la Administraci\u00f3n tributaria presentando relaci\u00f3n nominal de sujetos intervinientes con indicaci\u00f3n de su domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, clase y n\u00famero de los efectos p\u00fablicos, valores, t\u00edtulos y activos, as\u00ed como del precio y fecha de la operaci\u00f3n, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se determine reglamentariamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma obligaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre las entidades y establecimientos financieros de cr\u00e9dito, las sociedades y agencias de valores, los dem\u00e1s intermediarios financieros y cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica que se dedique con habitualidad a la intermediaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de efectos p\u00fablicos, valores o cualesquiera otros t\u00edtulos de activos financieros, \u00edndices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captaci\u00f3n o colocaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de cualquier clase de valores o efectos.<\/p>\n<p>Asimismo estar\u00e1n sujetas a esta obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Las obligaciones de informaci\u00f3n que establece este apartado se entender\u00e1n cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retenci\u00f3n que en \u00e9l se mencionan, con la presentaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Deber\u00e1 comunicarse a la Administraci\u00f3n tributaria la emisi\u00f3n de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisici\u00f3n de metales u objetos preciosos, timbres de valor filat\u00e9lico o piezas de valor numism\u00e1tico, por las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se dediquen con habitualidad a la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en dichos valores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Reg\u00edmenes tributarios especiales<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a081. Definici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Son reg\u00edmenes tributarios especiales los regulados en el presente t\u00edtulo, sea por raz\u00f3n de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por raz\u00f3n de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.<\/li>\n<li>Las disposiciones contenidas en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n con car\u00e1cter preferente, respecto de las previstas en el resto de t\u00edtulos, que tendr\u00e1n car\u00e1cter supletorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Transparencia fiscal internacional<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a082. Concepto y condiciones para su aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputaci\u00f3n al contribuyente de las rentas positivas previstas en el art\u00edculo\u00a083, obtenidas por una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que el contribuyente por s\u00ed solo o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, en el sentido del art\u00edculo\u00a028, tenga una participaci\u00f3n igual o superior al\u00a050\u00a0por\u00a0100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol en la fecha del cierre del ejercicio social de esta \u00faltima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de la renta positiva a imputar se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en los resultados y, en su defecto, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria tanto en el supuesto de participaci\u00f3n directa en la entidad no residente como en el de participaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes. En este \u00faltimo caso el importe de la renta positiva a imputar ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<ol start=\"83\">\n<li>b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el art\u00edculo\u00a083.1 y\u00a02, sea inferior al\u00a075 por\u00a0100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.<\/li>\n<li>Lo previsto en este cap\u00edtulo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol sea residente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realiza actividades econ\u00f3micas o se trate de una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva regulada en la Directiva\u00a02009\/65\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el art\u00edculo\u00a097 de esta ley foral, constituida y domiciliada en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Cuando la entidad participada resida en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal o en un pa\u00eds o territorio de nula tributaci\u00f3n se presumir\u00e1 que:<\/li>\n<li>a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado\u00a01.b).<\/li>\n<li>b) Las rentas de la entidad participada re\u00fanen las caracter\u00edsticas del art\u00edculo\u00a083.2.<\/li>\n<li>c) La renta obtenida por la entidad participada es el\u00a015 por\u00a0100 del valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitir\u00e1n prueba en contrario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A los efectos de lo previsto en este cap\u00edtulo se entender\u00e1 que el grupo de sociedades a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a083. Rentas imputables.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes imputar\u00e1n la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando esta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su realizaci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado\u00a03.a).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol perteneciente al mismo grupo en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este apartado prevalecer\u00e1 sobre lo previsto en el apartado siguiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado\u00a01, se imputar\u00e1 \u00fanicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:<\/li>\n<li>a) Titularidad de bienes inmuebles r\u00fasticos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>b) Participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a028 y\u00a029 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. No se entender\u00e1 incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los que incorporen derechos de cr\u00e9dito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci\u00f3n en mercados oficiales de valores.<\/p>\n<p>4.\u00ba Los tenidos por entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).<\/p>\n<p>La renta positiva derivada de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios se entender\u00e1 que procede de la realizaci\u00f3n de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el\u00a085 por\u00a0100, del ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Operaciones de capitalizaci\u00f3n y seguro que tengan como beneficiaria a la propia entidad.<\/li>\n<li>d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia t\u00e9cnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a030.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n<li>e) Transmisi\u00f3n de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) que genere rentas.<\/li>\n<li>f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo espec\u00edficamente identificado derivado de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<li>g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci\u00f3n de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa\u00f1ol y vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a028, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se incluir\u00e1 la renta positiva a que se refiere esta letra cuando m\u00e1s del\u00a050 por\u00a0100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci\u00f3n de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del art\u00edculo\u00a028.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No se imputar\u00e1n las siguientes rentas:<\/li>\n<li>a) Las previstas en las letras b) y e) del apartado\u00a02, en el supuesto de valores derivados de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el\u00a05 por\u00a0100 del capital de una entidad y se posean durante un plazo m\u00ednimo de un a\u00f1o, con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n, siempre que disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos exigidos en el p\u00e1rrafo anterior se determinar\u00e1n teniendo en cuenta a todas las que formen parte de aquel.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>b) Las rentas previstas en el apartado\u00a02 cuando la suma de sus importes sea inferior al\u00a015 por\u00a0100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere el apartado\u00a02.g) que se integrar\u00e1n en su totalidad.<\/li>\n<li>c) Las rentas previstas en el apartado\u00a02 cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>El importe de la rentas a imputar se calcular\u00e1 de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinaci\u00f3n de la base imponible, entendi\u00e9ndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos se utilizar\u00e1 el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se imputar\u00e1 una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de inclusi\u00f3n, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La imputaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el periodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a doce meses.<\/li>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entender\u00e1n aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a084. Deducciones de la cuota \u00edntegra.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n deducibles de la cuota \u00edntegra los siguientes conceptos:<\/li>\n<li>a) Los impuestos o grav\u00e1menes de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se considerar\u00e1n como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre \u00e9stas tenga aquella el porcentaje de participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo\u00a057.3.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n o de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la participaci\u00f3n sobre la entidad no residente sea indirecta a trav\u00e9s de otra u otras entidades no residentes, se deducir\u00e1 el impuesto o gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Estas deducciones se practicar\u00e1n aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso se deducir\u00e1n los impuestos satisfechos en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>La suma de las deducciones de las letras a) y b) del apartado\u00a01 no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que en Espa\u00f1a corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a085. Renta derivada de la transmisi\u00f3n de las participaciones.<\/strong><\/p>\n<p>Para calcular la renta derivada de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, directa o indirecta, el valor de adquisici\u00f3n se incrementar\u00e1 en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribuci\u00f3n, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de entidades que tengan la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial el valor de transmisi\u00f3n a computar ser\u00e1, como m\u00ednimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del \u00faltimo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendr\u00edan a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si \u00e9ste fuese inferior.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a086. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n presentar conjuntamente con la declaraci\u00f3n de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/li>\n<li>b) Relaci\u00f3n de administradores y lugar de su domicilio fiscal.<\/li>\n<li>c) Balance, cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias y memoria.<\/li>\n<li>d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible.<\/li>\n<li>e) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputaci\u00f3n en la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y uniones temporales\u00a0de empresas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a087. Agrupaciones espa\u00f1olas de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las Agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico reguladas por la Ley\u00a012\/1991, de\u00a029 de abril, les ser\u00e1n aplicables las normas generales de este Impuesto con las siguientes particularidades:<\/li>\n<li>a) Estar\u00e1n sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esta ley foral, a excepci\u00f3n del pago de la deuda tributaria, por la parte de base liquidable imputable a los socios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que la entidad opte por la segunda modalidad de pago fraccionado regulada en el art\u00edculo\u00a068, la base de c\u00e1lculo no incluir\u00e1 la parte de la base liquidable atribuible a los socios que deban soportar su imputaci\u00f3n. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a077 en relaci\u00f3n con esa misma parte.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Se imputar\u00e1n a sus socios residentes en territorio espa\u00f1ol o no residentes con establecimiento permanente en este territorio:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a024, no hayan sido objeto de deducci\u00f3n en estas entidades en el per\u00edodo impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no ser\u00e1n deducibles por la entidad.<\/p>\n<p>2.\u00ba Las bases liquidables, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases liquidables negativas que imputen a sus socios no ser\u00e1n compensables por la entidad que las obtuvo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. A este respecto, las bases de las deducciones y bonificaciones se integrar\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de los socios, y la correspondiente minoraci\u00f3n de la cuota se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan corresponda por aplicaci\u00f3n de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podr\u00e1 suponer una minoraci\u00f3n de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por\u00a01,30 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio espa\u00f1ol, a excepci\u00f3n de aquellos a quienes les resulte de aplicaci\u00f3n el apartado\u00a03, tributar\u00e1n en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos por Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputaci\u00f3n de la base liquidable y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente r\u00e9gimen, no tributar\u00e1n por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrar\u00e1 en el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputaci\u00f3n, se disminuir\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de ellas en dicho importe.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En la transmisi\u00f3n de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente r\u00e9gimen, el valor de adquisici\u00f3n se incrementar\u00e1 en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribuci\u00f3n, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y su transmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las p\u00e9rdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando las aportaciones de los socios a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1, de conformidad con los criterios contables,en el importe de los gastos financieros, las bases liquidables negativas y las deducciones y bonificaciones que hayan sido imputadas a los socios en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, hasta que se anule el referido valor, integr\u00e1ndose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Este r\u00e9gimen fiscal no ser\u00e1 aplicable en aquellos periodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.<\/li>\n<li>Los socios de la Agrupaci\u00f3n deber\u00e1n llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realizaci\u00f3n del objeto de la Agrupaci\u00f3n, mantengan con ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a088. Agrupaciones europeas de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las Agrupaciones europeas de inter\u00e9s econ\u00f3mico reguladas por el Reglamento\u00a02.137\/1985, de\u00a025 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas y a sus socios, les ser\u00e1 aplicable lo establecido en el art\u00edculo anterior, con las siguientes particularidades:<\/li>\n<li>a) No tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas entidades no realizar\u00e1n el pago fraccionado ni tampoco proceder\u00e1 para ellas, en su caso, la devoluci\u00f3n del exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota efectiva resultante de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Si la entidad no es residente en territorio espa\u00f1ol, sus socios residentes en Espa\u00f1a integrar\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, seg\u00fan proceda, la parte correspondiente de los beneficios o p\u00e9rdidas fijados en la Agrupaci\u00f3n, que, en su caso, se corregir\u00e1n aplicando las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades para determinar la base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la actividad realizada por los socios a trav\u00e9s de la Agrupaci\u00f3n hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas previstas en esta ley foral o en el respectivo convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional suscrito por Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Los socios no residentes en territorio espa\u00f1ol, con independencia de que la entidad resida en Espa\u00f1a o fuera de ella, estar\u00e1n sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes \u00fanicamente si, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a013 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en el respectivo Convenio de doble imposici\u00f3n internacional, resultase que la actividad realizada por aquellos a trav\u00e9s de la Agrupaci\u00f3n determina la existencia de un establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio espa\u00f1ol que hayan sido sometidos a tributaci\u00f3n en virtud de las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estar\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n por raz\u00f3n de su distribuci\u00f3n.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen previsto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el periodo impositivo en que la Agrupaci\u00f3n europea de inter\u00e9s econ\u00f3mico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el art\u00edculo\u00a03.2 del Reglamento CEE\u00a02137\/1985, de\u00a025 de julio.<\/li>\n<li>Los miembros de las Agrupaciones europeas de inter\u00e9s econ\u00f3mico deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el apartado\u00a06 del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a089. Uniones temporales de empresas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley\u00a018\/1982, de\u00a026 de mayo, e inscritas en el Registro habilitado al efecto, as\u00ed como sus empresas miembros, tributar\u00e1n con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo\u00a087.<\/li>\n<li>Las empresas miembros de una uni\u00f3n temporal de empresas que opere en el extranjero, as\u00ed como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero mediante f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a las uniones temporales, podr\u00e1n acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a036 o la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a056, siempre que se cumplan los requisitos all\u00ed establecidos.<\/li>\n<li>Lo previsto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en aquellos periodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas de aquellas en las que deba consistir su objeto social.<\/li>\n<li>Los miembros de las uniones temporales de empresas responder\u00e1n solidariamente entre s\u00ed por las deudas tributarias de aquellas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria respecto de la uni\u00f3n.<\/li>\n<li>Los miembros de las uniones temporales deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a087.6.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a090. Criterios de imputaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las imputaciones a que se refiere el presente cap\u00edtulo se efectuar\u00e1n a las personas o entidades que ostenten los derechos econ\u00f3micos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el d\u00eda de la conclusi\u00f3n del periodo impositivo de la entidad sometida al presente r\u00e9gimen, en la proporci\u00f3n que resulte de los estatutos de la entidad.<\/li>\n<li>La imputaci\u00f3n se efectuar\u00e1:<\/li>\n<li>a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en el presente cap\u00edtulo, en la fecha de finalizaci\u00f3n del periodo impositivo de la entidad de la cual aquellos formen parte.<\/li>\n<li>b) En los dem\u00e1s supuestos, en el siguiente periodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalizaci\u00f3n del periodo impositivo de la entidad sometida a este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La opci\u00f3n se manifestar\u00e1 en la primera declaraci\u00f3n del Impuesto en que haya de surtir efecto y deber\u00e1 mantenerse durante tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a091. Identificaci\u00f3n de socios o empresas miembros.<\/strong><\/p>\n<p>Las entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este cap\u00edtulo deber\u00e1n presentar, conjuntamente con su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, una relaci\u00f3n de las personas que ostenten los derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el \u00faltimo d\u00eda de su periodo impositivo, as\u00ed como la proporci\u00f3n en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a092. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen previsto en este cap\u00edtulo los contribuyentes que tengan como actividad econ\u00f3mica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio espa\u00f1ol que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad ser\u00e1 compatible con la realizaci\u00f3n de otras actividades complementarias, y con la transmisi\u00f3n de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el per\u00edodo m\u00ednimo de mantenimiento a que se refiere el apartado\u00a02.b).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, \u00fanicamente se entender\u00e1 por arrendamiento de vivienda el definido en el art\u00edculo\u00a02.1 de la Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.<\/p>\n<p>Se asimilar\u00e1n a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el m\u00e1ximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial regulado en este cap\u00edtulo requerir\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el n\u00famero de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada per\u00edodo impositivo sea en todo momento igual o superior a ocho. Para este c\u00f3mputo no se tendr\u00e1n en cuenta las viviendas arrendadas a personas o entidades vinculadas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo\u00a028.<\/li>\n<li>b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres a\u00f1os. Este plazo se computar\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al r\u00e9gimen, desde la fecha de inicio del per\u00edodo impositivo en que se comunique la opci\u00f3n por el r\u00e9gimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada u ofrecida en arrendamiento. De lo contrario, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba En el caso de viviendas construidas, promovidas o adquiridas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por ella.<\/p>\n<p>El incumplimiento de este requisito implicar\u00e1, para cada vivienda, la p\u00e9rdida de la bonificaci\u00f3n que hubiera correspondido. Junto con la cuota del per\u00edodo impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deber\u00e1 ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en relaci\u00f3n con dicha vivienda en la totalidad de los per\u00edodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, y recargos que, en su caso, resulten procedentes.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que las actividades de construcci\u00f3n o promoci\u00f3n inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilizaci\u00f3n separada para cada inmueble construido, promovido o adquirido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que \u00e9stos se dividan.<\/li>\n<li>d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad econ\u00f3mica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el\u00a055 por\u00a0100 de las rentas del per\u00edodo impositivo, excluidas las derivadas de la transmisi\u00f3n de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el per\u00edodo m\u00ednimo de mantenimiento a que se refiere la letra b), tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a093.1 o, alternativamente, que al menos el\u00a055 por\u00a0100 del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicaci\u00f3n de esa bonificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La opci\u00f3n por este r\u00e9gimen deber\u00e1 comunicarse a la Administraci\u00f3n tributaria. El r\u00e9gimen fiscal especial se aplicar\u00e1 en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicaci\u00f3n y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administraci\u00f3n tributaria la renuncia al r\u00e9gimen.<\/li>\n<li>Cuando a la entidad le resulte de aplicaci\u00f3n cualquiera de los restantes reg\u00edmenes especiales contemplados en este t\u00edtulo VIII, excepto el de consolidaci\u00f3n fiscal, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea, no podr\u00e1 optar por el r\u00e9gimen regulado en este cap\u00edtulo IV.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1 compatible con la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo\u00a037.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para poder aplicar esta exenci\u00f3n ser\u00e1 necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a093. R\u00e9gimen de tributaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1 una bonificaci\u00f3n del\u00a085 por\u00a0100 de la parte de cuota \u00edntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del art\u00edculo\u00a092.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha bonificaci\u00f3n ser\u00e1 del\u00a090 por\u00a0100:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas protegidas.<\/li>\n<li>b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.1.f) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Las obras e instalaciones deber\u00e1n ser certificadas por la Administraci\u00f3n competente seg\u00fan lo establecido en la subletra a\u2019) del citado art\u00edculo\u00a062.1.f).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, el arrendatario deber\u00e1 acreditar la discapacidad en los t\u00e9rminos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificaci\u00f3n estar\u00e1 integrada para cada vivienda por el ingreso \u00edntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles, tanto los directamente relacionados con la obtenci\u00f3n de dicho ingreso como la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Formar\u00e1 parte del ingreso \u00edntegro la correspondiente imputaci\u00f3n de las subvenciones p\u00fablicas previstas para las viviendas protegidas en r\u00e9gimen de arrendamiento, siempre que dicha imputaci\u00f3n se realice de conformidad con las normas y principios contables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trat\u00e1ndose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el art\u00edculo\u00a019, para calcular la renta que se bonifica no se tendr\u00e1n en cuenta las correcciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicaci\u00f3n la bonificaci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01, y a las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este r\u00e9gimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035. A estos efectos, se considerar\u00e1 que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Entidades de capital-riesgo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a094. Entidades de capital-riesgo y sus socios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la Ley\u00a022\/2014, de\u00a012 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, estar\u00e1n exentas en cuanto a las rentas positivas que obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo, a que se refiere el art\u00edculo\u00a09 de la Ley\u00a022\/2014, en relaci\u00f3n con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a035 de esta ley foral, siempre que la transmisi\u00f3n se produzca a partir del comienzo del segundo a\u00f1o de tenencia, computado desde el momento de adquisici\u00f3n o de la exclusi\u00f3n de cotizaci\u00f3n, y hasta el decimoquinto, inclusive.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 admitirse una ampliaci\u00f3n de este \u00faltimo plazo hasta el vig\u00e9simo a\u00f1o, inclusive. Reglamentariamente se determinar\u00e1n los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del supuesto contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, no se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n en el primer a\u00f1o ni a partir del decimoquinto.<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de rentas que se obtengan en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el art\u00edculo\u00a09.2.a) de la Ley\u00a022\/2014 que no cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a035 de esta ley foral, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada a que los inmuebles cuyo valor contable represente al menos el\u00a085 por\u00a0100 del correspondiente al total de los inmuebles de la entidad participada est\u00e9n afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, distinta de la financiera.<\/p>\n<p>En el caso de que la entidad participada acceda a la cotizaci\u00f3n en un mercado de valores regulado, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos anteriores quedar\u00e1 condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participaci\u00f3n en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres a\u00f1os, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisi\u00f3n a cotizaci\u00f3n de esta \u00faltima.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las entidades de capital-riesgo podr\u00e1n aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035 a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.<\/li>\n<li>La percepci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:<\/li>\n<li>a) Dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) No se entender\u00e1n obtenidos en territorio espa\u00f1ol cuando su perceptor sea una persona f\u00edsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisi\u00f3n o en el reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o de los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendr\u00e1n el siguiente tratamiento:<\/li>\n<li>a) Dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) No se entender\u00e1n obtenidas en territorio espa\u00f1ol cuando su perceptor sea una persona f\u00edsica o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a035, cuando:<\/li>\n<li>a) El adquirente resida en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal.<\/li>\n<li>b) La persona o entidad adquirente est\u00e9 vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta \u00faltima se subrogar\u00e1 en el valor y fecha de adquisici\u00f3n de la entidad transmitente.<\/li>\n<li>c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.<\/li>\n<li>Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquella renta que se obtenga a trav\u00e9s de un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal.<\/li>\n<li>Los contribuyentes podr\u00e1n deducir de la cuota l\u00edquida el\u00a020 por\u00a0100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estas aportaciones habr\u00e1n de hallarse totalmente desembolsadas y mantenerse en el activo de la entidad durante cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a su autorizaci\u00f3n expresa por parte del Departamento competente en materia tributaria, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n regulada en este apartado se aplicar\u00e1 conjuntamente con las deducciones recogidas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VI, con los mismos l\u00edmites establecidos en su art\u00edculo\u00a067. Esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con las reinversiones en valores contempladas en el art\u00edculo\u00a037.1.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Instituciones de inversi\u00f3n colectiva<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a095. Tributaci\u00f3n de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las instituciones de inversi\u00f3n colectiva reguladas en la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, con excepci\u00f3n de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035 ni a las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n internacional previstas en los art\u00edculos\u00a056 y\u00a057.<\/li>\n<li>Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuant\u00eda de la cuota efectiva, la Administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 a devolver, de oficio, el exceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a096. Tributaci\u00f3n de los socios o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que participen en las instituciones de inversi\u00f3n colectiva a que se refiere el art\u00edculo\u00a095, que tengan la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas instituciones, as\u00ed como las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte posible aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035 ni las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n internacional previstas en los art\u00edculos\u00a056 y\u00a057.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los socios o part\u00edcipes de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, reguladas por la Directiva\u00a02009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de julio de\u00a02009, distintas de las previstas en el art\u00edculo\u00a097 de esta ley foral, constituidas y domiciliadas en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea e inscritas en el Registro especial de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci\u00f3n por entidades residentes en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a097. Tributaci\u00f3n de los socios o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva constituidas en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, que participen en instituciones de inversi\u00f3n colectiva constituidas en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales, integrar\u00e1n en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participaci\u00f3n al d\u00eda del cierre del periodo impositivo y su valor de adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cantidad integrada en la base imponible se considerar\u00e1 mayor valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado\u00a01 es el\u00a015 por\u00a0100 del valor de adquisici\u00f3n de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Los beneficios distribuidos por la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva no se integrar\u00e1n en la base imponible y minorar\u00e1n el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a098. Definici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los grupos fiscales podr\u00e1n optar por el r\u00e9gimen tributario previsto en este cap\u00edtulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributar\u00e1n en r\u00e9gimen individual.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual el que corresponder\u00eda a cada entidad en caso de no ser de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a099. Contribuyente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El grupo fiscal tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente.<\/li>\n<li>La entidad representante del grupo fiscal estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio espa\u00f1ol, o aquella entidad del grupo fiscal que \u00e9ste designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio espa\u00f1ol que cumpla los requisitos para tener la condici\u00f3n de dominante.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las entidades que integren el grupo fiscal estar\u00e1n igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, excepci\u00f3n hecha del pago de la deuda tributaria del citado r\u00e9gimen.<\/li>\n<li>Las actuaciones administrativas de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpir\u00e1n el plazo de prescripci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0100. Definici\u00f3n del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que cumplan los requisitos establecidos en este art\u00edculo y tengan la forma de sociedades an\u00f3nimas, limitadas y comanditarias por acciones, as\u00ed como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado\u00a03.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol tenga la consideraci\u00f3n de entidad dominante respecto de dos o m\u00e1s entidades dependientes, el grupo fiscal estar\u00e1 constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos se\u00f1alados en el apartado\u00a03.<\/p>\n<p>A los solos efectos de aplicar el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerar\u00e1n entidades residentes participadas al\u00a0100 por\u00a0100 del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.<\/p>\n<p>Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio espa\u00f1ol y estuviere sometida a la normativa de territorio com\u00fan en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se equiparar\u00e1n en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se entender\u00e1 por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) Tener personalidad jur\u00eddica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto id\u00e9ntico o an\u00e1logo a este Impuesto, siempre que no sea residente en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de entidades no residentes que re\u00fanan los requisitos del p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1n ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones est\u00e9n afectas a los mismos.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que tenga una participaci\u00f3n, directa o indirecta, de, al menos, el\u00a075 por\u00a0100 del capital social y se posea la mayor\u00eda de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideraci\u00f3n de dependientes el primer d\u00eda del periodo impositivo en que sea de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El porcentaje anterior ser\u00e1 de, al menos, el\u00a070 por\u00a0100 del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado. Este \u00faltimo porcentaje tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a trav\u00e9s de entidades participadas cuyas acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que dicha participaci\u00f3n y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el per\u00edodo impositivo. Este requisito no ser\u00e1 exigible en el supuesto de disoluci\u00f3n de la entidad participada.<\/li>\n<li>d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que re\u00fana los requisitos para ser considerada como dominante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trat\u00e1ndose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que re\u00fana los requisitos para ser considerada como dominante.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Que no est\u00e9 sometida al r\u00e9gimen especial de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas o europeas, al de uniones temporales de empresas o reg\u00edmenes an\u00e1logos a ambos.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio espa\u00f1ol sobre la que la entidad dominante posea una participaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado\u00a02, as\u00ed como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n esta misma consideraci\u00f3n las entidades de cr\u00e9dito integradas en un sistema institucional de protecci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a010\/2014, de\u00a026 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n tambi\u00e9n entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el art\u00edculo\u00a043.1 de la Ley\u00a026\/2013, de\u00a027 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condici\u00f3n de entidad dominante del grupo fiscal, as\u00ed como cualquier entidad \u00edntegramente participada por aquellas a trav\u00e9s de las cuales se ostente la participaci\u00f3n en la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Las sociedades para la gesti\u00f3n de activos, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley\u00a08\/2012, de\u00a030 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, se incluir\u00e1n en el mismo grupo fiscal de las entidades de cr\u00e9dito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No podr\u00e1n formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que no sean residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>b) Que est\u00e9n exentas de este Impuesto.<\/li>\n<li>c) Que al cierre del periodo impositivo hayan sido declaradas en situaci\u00f3n de concurso y durante los per\u00edodos impositivos en que surta efectos esa declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren incursas en la situaci\u00f3n patrimonial prevista en el art\u00edculo\u00a0363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2010, de\u00a02 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, a menos que a la conclusi\u00f3n del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta \u00faltima situaci\u00f3n hubiese sido superada.<\/li>\n<li>e) Las entidades dependientes que est\u00e9n sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la entidad representante del grupo fiscal.<\/li>\n<li>f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.<\/li>\n<li>El grupo fiscal se extinguir\u00e1 cuando la entidad dominante pierda dicho car\u00e1cter.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no se extinguir\u00e1 el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condici\u00f3n y sea no residente en territorio espa\u00f1ol, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidaci\u00f3n fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el supuesto de que una fundaci\u00f3n bancaria pierda la condici\u00f3n de entidad dominante de un grupo fiscal en un per\u00edodo impositivo, la entidad de cr\u00e9dito se subrogar\u00e1 en dicha condici\u00f3n desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinci\u00f3n del grupo fiscal a que se refiere el art\u00edculo\u00a0114, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condici\u00f3n de dependientes en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el apartado\u00a03.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0101. Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de entidades en el grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las entidades sobre las que se adquiera una participaci\u00f3n, directa o indirecta, como la definida en el art\u00edculo\u00a0100.2.b), y se cumplan el resto de requisitos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo, se integrar\u00e1n obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el per\u00edodo impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creaci\u00f3n la integraci\u00f3n se producir\u00e1 desde el momento de su constituci\u00f3n, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.<\/li>\n<li>Las entidades dependientes que pierdan tal condici\u00f3n quedar\u00e1n excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio per\u00edodo impositivo en que se produzca tal circunstancia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0102. Determinaci\u00f3n del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y as\u00ed sucesivamente, para calcular la participaci\u00f3n indirecta de la primera sobre las dem\u00e1s entidades se multiplicar\u00e1n, respectivamente, los porcentajes de participaci\u00f3n en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deber\u00e1 ser, al menos, el\u00a075 por\u00a0100 de su capital social o, al menos, el\u00a070 por\u00a0100 si se trata de entidades cuyas acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por \u00e9stas \u00faltimas.<\/li>\n<li>Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participaci\u00f3n directa e indirecta, para calcular la participaci\u00f3n total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumar\u00e1n los porcentajes de participaci\u00f3n directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deber\u00e1 ser, al menos, el\u00a075 por\u00a0100 del capital social o, al menos, el\u00a070 por\u00a0100 si se trata de entidades cuyas acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por \u00e9stas \u00faltimas siempre que a trav\u00e9s de las mismas se alcance ese porcentaje.<\/li>\n<li>Si existen relaciones de participaci\u00f3n rec\u00edproca, circular o compleja, deber\u00e1 probarse, en su caso, con datos objetivos la participaci\u00f3n en, al menos, el\u00a075 por\u00a0100 del capital social o, al menos, el\u00a070 por\u00a0100 si se trata de entidades cuyas acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por \u00e9stas \u00faltimas siempre que a trav\u00e9s de las mismas se alcance ese porcentaje.<\/li>\n<li>Para determinar los derechos de voto, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo\u00a03 de las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto\u00a01159\/2010, de\u00a017 de septiembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0103. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal se aplicar\u00e1 cuando as\u00ed lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.<\/li>\n<li>Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n adoptarse por el Consejo de Administraci\u00f3n, u \u00f3rgano equivalente, y podr\u00e1n tomarse en cualquier fecha del per\u00edodo impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deber\u00e1n cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizar\u00e1 el d\u00eda en que concluya el primer per\u00edodo impositivo en el que deban tributar en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>La falta de los acuerdos a que se refieren los apartados\u00a01 y\u00a02 determinar\u00e1 la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria simple de la entidad representante, que se sancionar\u00e1 con multa de\u00a015.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el r\u00e9gimen sin cumplir este requisito, y de\u00a030.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedir\u00e1 la efectiva integraci\u00f3n de las entidades afectadas en el grupo.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Ejercida la opci\u00f3n, el grupo fiscal quedar\u00e1 vinculado a este r\u00e9gimen de forma indefinida durante los per\u00edodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del art\u00edculo\u00a0100 y mientras no se renuncie a su aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la correspondiente comunicaci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo impositivo de su aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La entidad representante del grupo fiscal comunicar\u00e1 los acuerdos mencionados en el apartado\u00a01 a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad al inicio del per\u00edodo impositivo en que sea de aplicaci\u00f3n este r\u00e9gimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los t\u00e9rminos establecidos en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0100.1, la entidad representante comunicar\u00e1, en los mismos t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio espa\u00f1ol, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal.<\/p>\n<p>La falta de comunicaci\u00f3n de alguno de los acuerdos a que se refiere este apartado constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria simple que se sancionar\u00e1 con multa de\u00a01.000 euros y no impedir\u00e1 la efectiva integraci\u00f3n en el grupo de las entidades afectadas.<\/p>\n<p>Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composici\u00f3n del grupo fiscal, la entidad representante antes de la terminaci\u00f3n de cada periodo impositivo comunicar\u00e1 a la Hacienda Tributaria de Navarra la composici\u00f3n de aquel para dicho periodo, identificando las entidades que se han integrado en \u00e9l y las que han sido excluidas del mismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0104. Determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible del grupo fiscal se determinar\u00e1:<\/li>\n<li>a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinaci\u00f3n del resultado contable, como en esta ley foral para la aplicaci\u00f3n de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a014.3, se referir\u00e1n al grupo fiscal, excepto las especialidades contenidas en el art\u00edculo\u00a0105.<\/li>\n<li>b) Practicando las eliminaciones e incorporando las eliminaciones de periodos impositivos anteriores, cuando corresponda de conformidad con lo establecido en los apartados\u00a02 y\u00a03.<\/li>\n<li>Las eliminaciones se realizar\u00e1n de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto\u00a01159\/2010, de\u00a017 de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta ley foral.<\/li>\n<li>Los resultados eliminados se incorporar\u00e1n a la base imponible del grupo fiscal cuando as\u00ed se establezca en las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto\u00a01159\/2010, de\u00a017 de septiembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, los resultados eliminados se incorporar\u00e1n a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el per\u00edodo impositivo en que se produzca dicha exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0105. Reglas especiales aplicables en la determinaci\u00f3n de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere el art\u00edculo\u00a0104.1.a), se determinar\u00e1n de acuerdo con las reglas generales previstas en esta ley foral, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p>1.\u00aa El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorar\u00e1 por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.<\/p>\n<p>2.\u00aa Los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo\u00a024 en relaci\u00f3n con la deducibilidad de gastos financieros se referir\u00e1n al grupo fiscal. Estos l\u00edmites no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los supuestos de extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la extinci\u00f3n se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integraci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de entidades de cr\u00e9dito o aseguradoras que tributen en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideraci\u00f3n, los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo\u00a024 se calcular\u00e1n teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas \u00faltimas entidades, as\u00ed como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relaci\u00f3n con todo el grupo.<\/p>\n<p>3.\u00aa Las sociedades del grupo fiscal podr\u00e1n acogerse al beneficio fiscal establecido en el art\u00edculo\u00a037, pudiendo efectuar la reinversi\u00f3n la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario o cualquier otra u otras pertenecientes al grupo. La reinversi\u00f3n podr\u00e1 materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo a condici\u00f3n de que dicho elemento sea nuevo.<\/p>\n<p>Dicho beneficio fiscal no proceder\u00e1 en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.<\/p>\n<p>4.\u00aa A efectos de aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a039.1 los ingresos, gastos o resultados relativos a la misma se incorporar\u00e1n en la base imponible del grupo fiscal en el per\u00edodo impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesi\u00f3n de los referidos activos estar\u00e1 sometida a las obligaciones de documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a030.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0106. Reglas especiales de incorporaci\u00f3n de entidades en el grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal a que se refiere el art\u00edculo\u00a024 se deducir\u00e1n con el l\u00edmite del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el art\u00edculo\u00a024.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, la diferencia establecida en el art\u00edculo\u00a024.2 generada por una entidad con anterioridad a su integraci\u00f3n en el grupo fiscal ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los gastos financieros generados por la propia entidad.<\/p>\n<ol start=\"104\">\n<li>b) A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo\u00a024, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidaci\u00f3n fiscal se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los periodos impositivos que se inicien en los\u00a04 a\u00f1os posteriores a dicha adquisici\u00f3n. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el art\u00edculo\u00a024.1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta letra ser\u00e1n deducibles en periodos impositivos siguientes con el l\u00edmite previsto en la misma y en el art\u00edculo\u00a024.1.<\/p>\n<p>El l\u00edmite previsto en esta letra no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el periodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un\u00a070 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los periodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los\u00a08 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el\u00a030 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0107. Reducciones de la base imponible del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible del grupo fiscal podr\u00e1 ser reducida con las bases liquidables negativas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a043.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal, podr\u00e1n reducir la base imponible de \u00e9ste con el l\u00edmite del\u00a070 por\u00a0100 de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La reducci\u00f3n por la dotaci\u00f3n a la reserva especial para inversiones que realice cualquiera de las entidades del grupo se aplicar\u00e1 con las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) El l\u00edmite de la reducci\u00f3n previsto en el art\u00edculo\u00a044.2 se referir\u00e1 a la base imponible del grupo fiscal, una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el apartado\u00a01.<\/li>\n<li>b) La materializaci\u00f3n de dicha Reserva podr\u00e1 realizarse por la propia entidad que efectu\u00f3 la dotaci\u00f3n o por cualquier otra u otras pertenecientes al grupo. En este \u00faltimo supuesto la entidad que efectu\u00f3 la dotaci\u00f3n y las que materializaron la Reserva habr\u00e1n de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a046.<\/li>\n<li>c) El requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a045.1, deber\u00e1 ser cumplido por la entidad del grupo que realice la dotaci\u00f3n a la Reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0108. Periodo impositivo del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El per\u00edodo impositivo del grupo fiscal coincidir\u00e1 con el de la entidad representante del mismo.<\/li>\n<li>Cuando alguna de las entidades dependientes concluya un per\u00edodo impositivo seg\u00fan las normas reguladoras del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, dicha conclusi\u00f3n no determinar\u00e1 la del grupo fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0109. Tipo de gravamen del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>El tipo de gravamen del grupo fiscal ser\u00e1 el correspondiente a la entidad representante del mismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0110. Cuota \u00edntegra del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por cuota \u00edntegra del grupo fiscal la cuant\u00eda resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, a la base liquidable del grupo fiscal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0111. Deducciones y bonificaciones de la cuota \u00edntegra del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La cuota \u00edntegra del grupo fiscal se minorar\u00e1 en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los cap\u00edtulos II, III y IV del t\u00edtulo VI, en el art\u00edculo\u00a094.7, as\u00ed como cualquier otra deducci\u00f3n que pudiera resultar de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n de las mencionadas bonificaciones y deducciones se referir\u00e1n al grupo fiscal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicaci\u00f3n en el momento de su inclusi\u00f3n en el grupo fiscal, podr\u00e1n practicarse en la cuota \u00edntegra de \u00e9ste con el l\u00edmite que hubiere correspondido a dicha entidad en el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0112. Obligaciones de informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La entidad representante del grupo fiscal deber\u00e1 formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el m\u00e9todo de integraci\u00f3n global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.<\/li>\n<li>Los estados consolidados se referir\u00e1n a la misma fecha de cierre y per\u00edodo que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.<\/li>\n<li>A los documentos a que se refiere el apartado\u00a01 se acompa\u00f1ar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Las eliminaciones practicadas en per\u00edodos impositivos anteriores pendientes de incorporaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Las eliminaciones practicadas en el per\u00edodo impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuant\u00eda.<\/li>\n<li>c) Las incorporaciones realizadas en el per\u00edodo impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuant\u00eda.<\/li>\n<li>d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboraci\u00f3n de los documentos a que se refiere el apartado\u00a01.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0113. Causas determinantes de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal se perder\u00e1 por las siguientes causas:<\/li>\n<li>a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que determinan la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0112.1.<\/li>\n<li>La p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal se producir\u00e1 con efectos en el per\u00edodo impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar por el r\u00e9gimen individual en dicho per\u00edodo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0114. Efectos de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o de la extinci\u00f3n del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o de extinci\u00f3n del grupo fiscal, se proceder\u00e1 de la forma siguiente:<\/li>\n<li>a) Las eliminaciones pendientes de incorporaci\u00f3n se integrar\u00e1n en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de este r\u00e9gimen asumir\u00e1n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir, a que se refiere el art\u00edculo\u00a024, en la proporci\u00f3n que hubieren contribuido a su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba La diferencia establecida en el art\u00edculo\u00a024.2, en la proporci\u00f3n que hubieren contribuido a su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba El derecho a la reducci\u00f3n pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporci\u00f3n en que hubieren contribuido a la formaci\u00f3n de ellas.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n se realizar\u00e1 en las bases imponibles positivas que se determinen en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual en los per\u00edodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el art\u00edculo\u00a043, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.<\/p>\n<p>4.\u00ba El derecho a la aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporci\u00f3n en que hayan contribuido a su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se practicar\u00e1 en las cuotas \u00edntegras o l\u00edquidas que se determinen en los per\u00edodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta ley foral para la deducci\u00f3n pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.<\/p>\n<p>5.\u00ba El derecho a la deducci\u00f3n de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporci\u00f3n en que hubiesen contribuido a ellos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a \u00e9l.<\/li>\n<li>En los supuestos previsto en los art\u00edculos\u00a0105.3.\u00aa y\u00a0107.2, en virtud de los cuales la materializaci\u00f3n de la reinversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a037 o de la reserva especial para inversiones hubiera sido realizada por cualquier otra u otras entidades pertenecientes al grupo fiscal y cualquiera de esas entidades dejasen de pertenecer a \u00e9ste antes de que hayan transcurrido los plazos m\u00ednimos de permanencia de la inversi\u00f3n establecidos, respectivamente, en los art\u00edculos\u00a037.5.a) y\u00a046.3, se considerar\u00e1 que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicaci\u00f3n de los citados inventivos, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la Hacienda Tributaria de Navarra cuando concurran circunstancias espec\u00edficas que lo justifiquen.<\/li>\n<li>No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condici\u00f3n de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n acogida al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII, que determine en ambos casos que las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) No se integrar\u00e1n en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizar\u00e1n en la base imponible de este grupo fiscal en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0104.3.<\/li>\n<li>b) Las entidades que se incorporen al nuevo grupo fiscal aplicar\u00e1n lo establecido en el apartado\u00a01.b) con las siguientes especialidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Los gastos financieros netos pendientes de deducir se deducir\u00e1n con el l\u00edmite del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03.<\/p>\n<p>2.\u00ba La diferencia establecida en el art\u00edculo\u00a024.2 ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las bases liquidables negativas pendientes de compensaci\u00f3n podr\u00e1n ser compensadas por el nuevo grupo fiscal con el l\u00edmite de la suma de las bases imponibles de estas entidades, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido el art\u00edculo\u00a0104.2 y\u00a03.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las deducciones pendientes de aplicaci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en la cuota \u00edntegra o l\u00edquida del nuevo grupo fiscal con el l\u00edmite de la suma de las cuotas \u00edntegras o l\u00edquidas de las entidades que se incorporan al mismo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0115. Declaraci\u00f3n, autoliquidaci\u00f3n e ingreso del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La entidad representante del grupo fiscal vendr\u00e1 obligada, al tiempo de presentar la declaraci\u00f3n del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por Hacienda Tributaria de Navarra. La entidad representante del grupo fiscal deber\u00e1 cumplir las mismas obligaciones respecto del pago fraccionado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de alg\u00fan periodo impositivo anterior, la entidad representante del grupo fiscal determinar\u00e1 el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna entidad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de \u00e9l, la entidad representante del grupo fiscal tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La declaraci\u00f3n del grupo fiscal deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la entidad representante del mismo en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual.<\/li>\n<li>Las entidades del grupo fiscal responder\u00e1n solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de\u00a0domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0116. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de fusi\u00f3n la operaci\u00f3n por la cual:<\/li>\n<li>a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del\u00a010 por\u00a0100 del valor nominal o, a falta de \u00e9ste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<\/li>\n<li>b) Dos o m\u00e1s entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del\u00a010 por\u00a0100 del valor nominal o, a falta de \u00e9ste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<\/li>\n<li>c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1.\u00ba Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de escisi\u00f3n la operaci\u00f3n por la cual:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Una entidad divide en dos o m\u00e1s partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o m\u00e1s entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n, mediante la atribuci\u00f3n a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportaci\u00f3n y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del\u00a010 por\u00a0100 del valor nominal o, a falta de \u00e9ste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<\/li>\n<li>b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, manteniendo la entidad transmitente en su patrimonio al menos una rama de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayor\u00eda del capital social de \u00e9stas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de las entidades adquirentes, que deber\u00e1n atribuirse a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuant\u00eda necesaria, y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero en los t\u00e9rminos de la letra a).<\/li>\n<li>c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayor\u00eda del capital social en \u00e9stas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creaci\u00f3n o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares caracter\u00edsticas en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de \u00e9stas \u00faltimas, que deber\u00e1n atribuirse a sus socios en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuant\u00eda necesaria y, en su caso, una compensaci\u00f3n en dinero en los t\u00e9rminos de la letra a).<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00ba En los casos en que existan dos o m\u00e1s entidades adquirentes, la atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta de la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de ramas de actividad la operaci\u00f3n por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creaci\u00f3n o ya existente la totalidad o una o m\u00e1s ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.<\/li>\n<li>Se entender\u00e1 por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma determinante de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podr\u00e1n ser atribuidas a la entidad adquirente deudas contra\u00eddas para la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.<\/li>\n<li>Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de canje de valores representativos del capital social la operaci\u00f3n por la cual una entidad adquiere una participaci\u00f3n en el capital social de otra que le permite obtener la mayor\u00eda de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayor\u00eda, adquirir una mayor participaci\u00f3n, mediante la atribuci\u00f3n a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensaci\u00f3n en dinero que no exceda del\u00a010 por\u00a0100 del valor nominal o, a falta de este, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen tributario previsto en este cap\u00edtulo ser\u00e1 igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio espa\u00f1ol que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este r\u00e9gimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a dichas transmisiones.<\/li>\n<li>Igualmente ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen establecido en este cap\u00edtulo a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jur\u00eddica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en los apartados anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0117. Aportaciones no dinerarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El r\u00e9gimen previsto en el presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1, a opci\u00f3n del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la entidad que reciba la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.<\/li>\n<li>b) Que, una vez realizada la aportaci\u00f3n, el aportante, contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportaci\u00f3n en, al menos, el\u00a05 por\u00a0100.<\/li>\n<li>c) Que, en el caso de aportaci\u00f3n de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, se cumplan, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b), los siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el r\u00e9gimen especial de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas o europeas, o de uniones temporales de empresas ni tenga la consideraci\u00f3n de entidad patrimonial.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que representen una participaci\u00f3n de, al menos, un\u00a05 por\u00a0100 de los fondos propios de la entidad.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que se hayan pose\u00eddo de manera ininterrumpida por el aportante durante el a\u00f1o anterior a la fecha del documento p\u00fablico en que se formalice la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Que, trat\u00e1ndose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, dichos elementos est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen previsto en el presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0118. R\u00e9gimen de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a0116 y\u00a0117:<\/li>\n<li>a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa\u00f1ol de bienes y derechos en \u00e9l situados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero s\u00f3lo se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La transferencia de estos elementos fuera del territorio espa\u00f1ol determinar\u00e1 la integraci\u00f3n en la base imponible del establecimiento permanente, en el periodo impositivo en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el art\u00edculo\u00a0120 minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.<\/p>\n<p>El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la normativa estatal, ser\u00e1 aplazado por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Uni\u00f3n Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Foral\u00a013\/2000, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas para dicho aplazamiento.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, a favor de entidades que residan en ellos, que revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva\u00a02009\/133\/CE, del Consejo, de\u00a019 de octubre, relativa al r\u00e9gimen fiscal com\u00fan aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o de una SCE de un Estado miembro a otro, y que est\u00e9n sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B del citado anexo I.<\/li>\n<li>c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Uni\u00f3n Europea, en favor de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, de establecimientos permanentes en \u00e9l situados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero s\u00f3lo se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La transferencia de estos elementos fuera del territorio espa\u00f1ol determinar\u00e1 la integraci\u00f3n en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el art\u00edculo\u00a0120 minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.<\/p>\n<p>El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la normativa estatal, ser\u00e1 aplazado por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Uni\u00f3n Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas para dicho aplazamiento.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol de participaciones en entidades residentes en territorio espa\u00f1ol, en favor de entidades residentes en su mismo pa\u00eds o territorio, o en favor de entidades residentes en la Uni\u00f3n Europea siempre que, en este \u00faltimo caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva\u00a02009\/133\/CE, y est\u00e9n sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B del citado anexo I.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones se\u00f1aladas en las letras a), c) y d), cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p>Se excluir\u00e1n de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicaci\u00f3n de un tipo de gravamen o un r\u00e9gimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicaci\u00f3n de un tipo de gravamen o un r\u00e9gimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta resultante de la transmisi\u00f3n por la adquirente de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operaci\u00f3n, realizada con posterioridad a \u00e9sta, se entender\u00e1 generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operaci\u00f3n ser\u00e1 gravada aplicando el tipo de gravamen y el r\u00e9gimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La entidad transmitente podr\u00e1 renunciar al r\u00e9gimen establecido en el apartado anterior mediante la integraci\u00f3n en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.<\/li>\n<li>En todo caso, se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotaci\u00f3n, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegaci\u00f3n mar\u00edtima y a\u00e9rea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0119. P\u00e9rdidas de los establecimientos permanentes.<\/strong><\/p>\n<p>Las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente a que se refiere el art\u00edculo\u00a0118.1.b) aplicar\u00e1n el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo\u00a036.<\/p>\n<p>No obstante, si no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a036, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrar\u00e1 en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota \u00edntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva\u00a02009\/133\/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que est\u00e9 situado dicho establecimiento permanente, con el l\u00edmite del importe de la cuota \u00edntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0120. Valoraci\u00f3n fiscal de los bienes adquiridos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo\u00a0118 se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que ten\u00edan en la entidad transmitente antes de realizarse la operaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose igualmente la fecha de adquisici\u00f3n de la entidad transmitente.<\/li>\n<li>En el supuesto de que se ejercite la opci\u00f3n de renuncia prevista en el art\u00edculo\u00a0118.2, los bienes y derechos adquiridos se valorar\u00e1n por su valor de mercado de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo\u00a025. En este caso, la fecha de adquisici\u00f3n de dichos bienes y derechos ser\u00e1 la fecha en que la adquisici\u00f3n tenga eficacia mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0121. Valoraci\u00f3n fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportaci\u00f3n de rama de actividad o de elementos patrimoniales se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que ten\u00edan la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opci\u00f3n de renuncia prevista en el art\u00edculo\u00a0118.2, las acciones o participaciones recibidas se valorar\u00e1n por su valor de mercado de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo\u00a025.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0122. Tributaci\u00f3n de los socios en las operaciones de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la atribuci\u00f3n de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que \u00e9stos sean residentes en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el socio tenga la consideraci\u00f3n de entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, no se integrar\u00e1 en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes en dicho socio, la renta generada con ocasi\u00f3n de dicha atribuci\u00f3n de valores, siempre que a la operaci\u00f3n le sea aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en el presente cap\u00edtulo o se realice al amparo de la Directiva\u00a02009\/133\/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoraci\u00f3n fiscal que ten\u00edan los canjeados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, seg\u00fan proceda. Esta valoraci\u00f3n se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados.<\/li>\n<li>En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio espa\u00f1ol, se integrar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o de este Impuesto, en el \u00faltimo periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la normativa estatal, ser\u00e1 aplazado por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisi\u00f3n a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas para dicho aplazamiento.<\/p>\n<p>Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condici\u00f3n de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n al objeto de obtener la devoluci\u00f3n de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este art\u00edculo. La solicitud de rectificaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de declaraci\u00f3n correspondiente al primer per\u00edodo impositivo en que deba presentarse una autoliquidaci\u00f3n de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a088 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengar\u00e1n desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se integrar\u00e1n en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales u obtenidas a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses o territorios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0123. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, el\u00a05 por\u00a0100, no se integrar\u00e1 en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n. Tampoco se producir\u00e1 dicha integraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un\u00a05 por\u00a0100 del capital o de los fondos propios.<\/li>\n<li>Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en un porcentaje inferior al\u00a05 por\u00a0100, se integrar\u00e1 en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n. Dicha integraci\u00f3n se producir\u00e1, igualmente, con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea inferior al\u00a05 por\u00a0100 del capital o de los fondos propios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0124. R\u00e9gimen fiscal del canje de valores.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio espa\u00f1ol o en el de alg\u00fan otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este \u00faltimo caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el socio tenga la consideraci\u00f3n de entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, no se integrar\u00e1 en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes en dicho socio, la renta generada con ocasi\u00f3n del canje de valores, siempre que a la operaci\u00f3n le sea aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en el presente cap\u00edtulo o se realice al amparo de la Directiva\u00a02009\/133\/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoraci\u00f3n fiscal que ten\u00edan los canjeados.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio espa\u00f1ol o est\u00e9 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva\u00a02009\/133\/CE.<\/li>\n<li>Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por el valor fiscal que ten\u00edan en el patrimonio de los socios que efect\u00faan la aportaci\u00f3n, seg\u00fan las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteni\u00e9ndose, igualmente, la fecha de adquisici\u00f3n de los socios aportantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributaci\u00f3n en territorio espa\u00f1ol, se tomar\u00e1 el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisici\u00f3n de las acciones ser\u00e1 la correspondiente a la fecha de realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de canje de valores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los valores recibidos por los socios se valorar\u00e1n, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, seg\u00fan proceda. Esta valoraci\u00f3n se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en el importe de la compensaci\u00f3n complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservar\u00e1n la fecha de adquisici\u00f3n de los entregados.<\/li>\n<li>En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio espa\u00f1ol, se integrar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o de este Impuesto, en el \u00faltimo periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en la normativa estatal, ser\u00e1 aplazado por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisi\u00f3n a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constituci\u00f3n de garant\u00edas para dicho aplazamiento.<\/p>\n<p>Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condici\u00f3n de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n al objeto de obtener la devoluci\u00f3n de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este art\u00edculo. La solicitud de rectificaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo de declaraci\u00f3n correspondiente al primer per\u00edodo impositivo en que deba presentarse una autoliquidaci\u00f3n de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a088 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengar\u00e1n desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en pa\u00edses o territorios calificados como para\u00edsos fiscales u obtenidos a trav\u00e9s de ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0125. Limitaci\u00f3n en la deducibilidad de gastos financieros destinados a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo\u00a024, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del\u00a030 por\u00a0100 del beneficio operativo de la propia entidad que realiz\u00f3 dicha adquisici\u00f3n, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los\u00a04 a\u00f1os posteriores a dicha adquisici\u00f3n, cuando la fusi\u00f3n aplique este r\u00e9gimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el art\u00edculo\u00a024.1.<\/p>\n<p>Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n deducibles en los periodos impositivos que concluyan en los\u00a015 a\u00f1os siguientes y sucesivos con el l\u00edmite previsto en este art\u00edculo y en el art\u00edculo\u00a024.1.<\/p>\n<p>El l\u00edmite previsto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el periodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un\u00a070 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los periodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los\u00a08 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el\u00a030 por\u00a0100 del precio de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0126. Subrogaci\u00f3n en los derechos y las obligaciones tributarias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando las operaciones mencionadas en los art\u00edculos\u00a0116 y\u00a0117 determinen una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal, se transmitir\u00e1n a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad adquirente asumir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la sucesi\u00f3n no sea a t\u00edtulo universal, se transmitir\u00e1n a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad adquirente asumir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se transmitir\u00e1n a la entidad adquirente las bases liquidables negativas pendientes de compensaci\u00f3n correspondientes a la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) La extinci\u00f3n de la entidad transmitente.<\/li>\n<li>b) La transmisi\u00f3n de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases liquidables negativas pendientes de compensaci\u00f3n en la entidad transmitente. En este caso, se transmitir\u00e1n las bases liquidables negativas pendientes de compensaci\u00f3n generadas por la rama de actividad transmitida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, la base liquidable negativa susceptible de compensaci\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier t\u00edtulo, correspondientes a dicha participaci\u00f3n o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las subrogaciones comprender\u00e1n exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes forales o espa\u00f1olas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0127. Obligaciones contables.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La entidad adquirente deber\u00e1 incluir en la memoria anual la informaci\u00f3n que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el art\u00edculo\u00a0118.2 en cuyo caso \u00fanicamente se cumplimentar\u00e1 la indicada en la letra d):<\/li>\n<li>a) Periodo impositivo en el que la entidad transmitente adquiri\u00f3 los bienes transmitidos.<\/li>\n<li>b) \u00daltimo balance cerrado por la entidad transmitente.<\/li>\n<li>c) Relaci\u00f3n de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquel por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, expresando ambos valores, as\u00ed como las correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.<\/li>\n<li>d) Relaci\u00f3n de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0126.1 y\u00a02.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estar\u00e1 obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los socios personas jur\u00eddicas deber\u00e1n mencionar en la memoria anual los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.<\/li>\n<li>b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.<\/li>\n<li>Las menciones establecidas en los apartados anteriores deber\u00e1n realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad adquirente podr\u00e1 optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicaci\u00f3n de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de\u00a0525 a\u00a01.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros\u00a04 a\u00f1os en que no se incluya la informaci\u00f3n, y de\u00a02.625 a\u00a05.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los a\u00f1os siguientes, con el l\u00edmite del\u00a05 por\u00a0100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0128. Normas para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos de evitar la doble imposici\u00f3n que pudiera producirse por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n previstas en los art\u00edculos\u00a0117,\u00a0121 y\u00a0124.2, los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n de dividendos a que se refiere el art\u00edculo\u00a035, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n del socio y su antig\u00fcedad. Igual criterio se aplicar\u00e1 respecto de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuando por la forma en como contabiliz\u00f3 la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposici\u00f3n por aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el apartado anterior, dicha entidad practicar\u00e1, en el momento de su extinci\u00f3n, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos\u00a0117,\u00a0121 y\u00a0124.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad adquirente podr\u00e1 practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinci\u00f3n, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participaci\u00f3n y con el l\u00edmite de la cuant\u00eda que se haya integrado en la base imponible de \u00e9stos con ocasi\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0129. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se entender\u00e1 que las operaciones reguladas en este cap\u00edtulo aplican el r\u00e9gimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a0116 y\u00a0117 deber\u00e1 ser objeto de comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio espa\u00f1ol, en cuyo caso dicha comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 por la entidad transmitente. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 indicar el tipo de operaci\u00f3n que se realiza y si se opta por no aplicar el r\u00e9gimen fiscal especial previsto en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio espa\u00f1ol, la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 ser presentada por los socios, que deber\u00e1n indicar que la operaci\u00f3n se ha acogido a un r\u00e9gimen fiscal similar al establecido en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n se presentar\u00e1 en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<p>La falta de presentaci\u00f3n en plazo de esta comunicaci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de infracci\u00f3n tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de\u00a010.000 euros por cada operaci\u00f3n respecto de la que hubiese de suministrarse informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en el presente cap\u00edtulo cuando la operaci\u00f3n realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasi\u00f3n fiscal. En particular, el r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1 cuando la operaci\u00f3n no se efect\u00fae por motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos, tales como la reestructuraci\u00f3n o la racionalizaci\u00f3n de las actividades de las entidades que participan en la operaci\u00f3n, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las actuaciones de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria que determinen la inaplicaci\u00f3n total o parcial del r\u00e9gimen fiscal especial por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo, eliminar\u00e1n exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p><strong>Entidades parcialmente exentas y partidos pol\u00edticos<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa R\u00e9gimen de las entidades parcialmente exentas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0130. Entidades parcialmente exentas.<\/strong><\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes entidades:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las entidades e instituciones sin \u00e1nimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al \u00f3rgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no re\u00fanan los requisitos para disfrutar del r\u00e9gimen tributario establecido en la Ley Foral\u00a010\/1996, de\u00a02 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1 a los clubes deportivos y dem\u00e1s entidades e instituciones sin \u00e1nimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de car\u00e1cter profesional.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de dichas competiciones se realizar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.<\/li>\n<li>c) Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las C\u00e1maras Oficiales y los sindicatos de trabajadores.<\/li>\n<li>d) Los fondos de promoci\u00f3n de empleo constituidos al amparo del art\u00edculo veintid\u00f3s de la Ley\u00a027\/1984, de\u00a026 de julio, sobre reconversi\u00f3n y reindustrializaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0131. Rentas exentas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Estar\u00e1n exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el art\u00edculo anterior:<\/li>\n<li>a) Las que procedan de la realizaci\u00f3n de actividades que constituyan su objeto o finalidad espec\u00edfica, siempre que no tengan la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica. En particular, estar\u00e1n exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestaci\u00f3n derivada de una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a t\u00edtulo lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad espec\u00edfica.<\/li>\n<li>c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisi\u00f3n onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realizaci\u00f3n del objeto o finalidad espec\u00edfica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado material, del intangible o de las inversiones inmobiliarias relacionadas con dicho objeto o finalidad espec\u00edfica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las nuevas inversiones deber\u00e1n realizarse dentro del plazo comprendido entre el a\u00f1o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici\u00f3n del elemento patrimonial y los tres a\u00f1os posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo p\u00e9rdidas justificadas, durante cinco a\u00f1os, o durante su vida \u00fatil si esta fuera inferior.<\/p>\n<p>En todo lo no previsto en esta letra se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a037.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La exenci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior no alcanzar\u00e1 a los rendimientos de actividades econ\u00f3micas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las se\u00f1aladas en \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0132. Determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base imponible se determinar\u00e1 aplicando las normas previstas en el t\u00edtulo IV.<\/li>\n<li>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles, adem\u00e1s de los establecidos en el art\u00edculo\u00a023, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas ser\u00e1n deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exenci\u00f3n respecto de los ingresos totales de la entidad.<\/li>\n<li>b) Las cantidades que constituyan aplicaci\u00f3n de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el art\u00edculo131.1.a).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa R\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0133. Rentas exentas.<\/strong><\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas las siguientes rentas obtenidas por los partidos pol\u00edticos para la financiaci\u00f3n de las actividades que constituyen su objeto o finalidad espec\u00edfica:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.<\/li>\n<li>b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a08\/2007, de\u00a04 de julio, sobre financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos.<\/li>\n<li>c) Las donaciones privadas efectuadas por personas f\u00edsicas, as\u00ed como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a t\u00edtulo lucrativo.<\/li>\n<li>d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de actividades econ\u00f3micas propias la exenci\u00f3n deber\u00e1 ser expresamente declarada por el Departamento competente en materia tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estar\u00e1n exentas, igualmente, las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisi\u00f3n onerosa de bienes o derechos afectos a la realizaci\u00f3n del objeto o finalidad propia del partido pol\u00edtico, siempre que el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiaci\u00f3n de sus actividades, en los plazos establecidos en el art\u00edculo\u00a037.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido pol\u00edtico.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0134. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retenci\u00f3n y obligaci\u00f3n de declarar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La base liquidable positiva que corresponda a las rentas no exentas, ser\u00e1 gravada al tipo del\u00a025 por\u00a0100.<\/li>\n<li>Las rentas exentas no estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n ni ingreso a cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento de acreditaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos a efectos de la exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de retener.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los partidos pol\u00edticos vendr\u00e1n obligados a presentar y suscribir declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Sociedades con relaci\u00f3n a las rentas no exentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p><strong>Establecimientos permanentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0135. R\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de los establecimientos permanentes.<\/strong><\/p>\n<p>Corresponde a la Comunidad Foral la exacci\u00f3n de los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a018 y\u00a019 del Convenio Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n aplicable a los establecimientos permanentes ser\u00e1 el establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.<\/p>\n<p>No obstante, las remisiones que en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes se realicen a las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades se entender\u00e1n realizadas a las disposiciones contenidas en esta ley foral.<\/p>\n<p>Los establecimientos permanentes estar\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentaci\u00f3n que determine el Departamento competente en materia tributaria.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Referencias normativas.<\/strong><\/p>\n<p>Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o al texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, se entender\u00e1n realizadas a los preceptos contenidos en esta ley foral en tanto se traten de materias derogadas por ella.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Aplicaci\u00f3n de normativa estatal.<\/strong><\/p>\n<p>En defecto de regulaci\u00f3n propia, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en Navarra la siguiente normativa vigente en territorio com\u00fan:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Reg\u00edmenes tributarios especiales de la miner\u00eda, y de investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<\/li>\n<li>b) Los beneficios fiscales de la reconversi\u00f3n y reindustrializaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) R\u00e9gimen tributario de los organismos internacionales de los que Espa\u00f1a forma parte.<\/li>\n<li>d) La disposici\u00f3n adicional octava de la Ley\u00a040\/1994, de Ordenaci\u00f3n del Sistema El\u00e9ctrico Nacional y el art\u00edculo\u00a052 y la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera de la Ley\u00a054\/1997, de\u00a027 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico.<\/li>\n<li>e) R\u00e9gimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley\u00a010\/2014, de\u00a026 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>f) R\u00e9gimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se considerar\u00e1n emprendedoras las personas f\u00edsicas y las entidades, con y sin personalidad jur\u00eddica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que:<\/li>\n<li>a) Tengan el car\u00e1cter de peque\u00f1a empresa.<\/li>\n<li>b) Est\u00e9n de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas de forma continuada durante los periodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se considerar\u00e1n emprendedoras las personas f\u00edsicas ni las entidades que realicen m\u00e1s del\u00a075 por\u00a0100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una \u00fanica persona f\u00edsica o entidad, ni las personas f\u00edsicas que tengan la consideraci\u00f3n de trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente conforme a lo dispuesto en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo \u00a0II de la Ley\u00a020\/2007, de\u00a011 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n emprendedoras las personas f\u00edsicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en alg\u00fan momento dentro de los\u00a05 a\u00f1os anteriores por ellas mismas o por su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes, o entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en las que participen, as\u00ed como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participaci\u00f3n igual o superior al\u00a025%.<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n emprendedoras las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en alg\u00fan momento dentro de los\u00a05 a\u00f1os anteriores por ellas mismas, por alguno de sus socios con participaci\u00f3n igual o superior al\u00a025% o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p>En los supuestos de sucesi\u00f3n, continuidad o reestructuraci\u00f3n empresarial se computar\u00e1 el periodo de\u00a05 ejercicios desde el inicio de la actividad por la primera persona o entidad que la ejerci\u00f3.<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como inicio de la actividad el momento en que la persona f\u00edsica o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Beneficios fiscales de las personas y entidades emprendedoras:<\/li>\n<li>a) No tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de efectuar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>b) La Administraci\u00f3n tributaria conceder\u00e1, previa solicitud, sin aportaci\u00f3n de garant\u00edas y sin el devengo del inter\u00e9s de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deber\u00e1 realizarse dentro de los doce meses siguientes al d\u00eda en que finalice el plazo para presentar la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente a cada periodo impositivo.<\/li>\n<li>c) La Administraci\u00f3n tributaria conceder\u00e1, previa solicitud, sin aportaci\u00f3n de garant\u00edas y sin el devengo del inter\u00e9s de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deber\u00e1 realizarse antes del \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero del a\u00f1o siguiente.<\/li>\n<li>d) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas podr\u00e1n reducir en un\u00a020% el rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positivo, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de\u00a05 a\u00f1os desde el inicio de la actividad. Dicha reducci\u00f3n s\u00f3lo se aplicar\u00e1 si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa.<\/li>\n<li>e) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1n reducir en un\u00a020% la base imponible del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de\u00a05 a\u00f1os desde el inicio de la actividad. Dicha reducci\u00f3n s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a la parte de la base imponible que proceda del desarrollo de una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>f) Podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n del art\u00edculo\u00a058 de esta ley foral aunque no cumplan el requisito a que se refiere el art\u00edculo\u00a059.b).<\/li>\n<li>g) Podr\u00e1n aplicar las deducciones de los art\u00edculos\u00a058 y\u00a066 de esta ley foral incrementadas en un\u00a010% si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especializaci\u00f3n inteligente.<\/li>\n<li>Beneficios fiscales de las personas o entidades que inviertan en entidades emprendedoras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1n deducir el\u00a020% del importe de la aportaci\u00f3n dineraria que hayan satisfecho en la suscripci\u00f3n de acciones o de participaciones procedentes de la constituci\u00f3n o de la ampliaci\u00f3n de capital de entidades emprendedoras si se cumplen los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La entidad en la que se materialice la inversi\u00f3n ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>b) La participaci\u00f3n del contribuyente, cuando sea una persona f\u00edsica, junto con la del c\u00f3nyuge o con la de personas unidas por relaci\u00f3n de parentesco con aquel, en l\u00ednea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ning\u00fan d\u00eda del periodo impositivo, al\u00a040 por\u00a0100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversi\u00f3n. Este l\u00edmite m\u00e1ximo de participaci\u00f3n ha de cumplirse durante un periodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital o de la constituci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<li>c) La participaci\u00f3n del contribuyente, cuando sea una persona jur\u00eddica, junto con la del resto de sociedades con las que forme grupo en el sentido del art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, no puede ser superior, en ning\u00fan d\u00eda del periodo impositivo, al\u00a040 por\u00a0100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversi\u00f3n. Este l\u00edmite m\u00e1ximo de participaci\u00f3n ha de cumplirse durante un periodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital o de la constituci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<li>d) El contribuyente, cuando se trate de una persona f\u00edsica, podr\u00e1 formar parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad en la que ha materializado la inversi\u00f3n pero, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 llevar a cabo funciones ejecutivas ni de direcci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 mantener una relaci\u00f3n laboral o profesional con la entidad durante el periodo de la inversi\u00f3n y los dos siguientes.<\/li>\n<li>e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os, periodo durante el cual la entidad debe seguir desarrollando una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>f) La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a que la Administraci\u00f3n tributaria compruebe previamente que se cumplen los requisitos anteriores y a la inscripci\u00f3n de la entidad en la que se materializa la inversi\u00f3n en el Registro de personas o entidades emprendedoras regulado en el apartado\u00a05. Ser\u00e1n deducibles las inversiones realizadas a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro y las realizadas en los\u00a06 meses anteriores a dicha fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe m\u00e1ximo de la deducci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a07.000 euros por periodo impositivo. Dicho importe se elevar\u00e1 a\u00a014.000 euros si la entidad en la que se materializa la inversi\u00f3n desarrolla una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especializaci\u00f3n inteligente. El importe no deducido por insuficiencia de cuota podr\u00e1 ser deducido en los\u00a015 periodos impositivos siguiente.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Concepto de actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especializaci\u00f3n inteligente.\u2013Se considerar\u00e1 actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especializaci\u00f3n inteligente aquella que como tal est\u00e9 calificada por el Departamento competente en materia de desarrollo econ\u00f3mico.<\/li>\n<li>Registro de personas o entidades emprendedoras.\u2013Para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales establecidos en esta disposici\u00f3n los contribuyentes habr\u00e1n de solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro de personas o entidades emprendedoras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro se podr\u00e1 realizar desde el inicio de la actividad.<\/p>\n<p>Los beneficios fiscales se podr\u00e1n aplicar desde la fecha de la inscripci\u00f3n en el Registro y durante un plazo m\u00e1ximo de\u00a05 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Incumplimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este r\u00e9gimen estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constataci\u00f3n de la inexactitud o falsedad de los datos registrales ser\u00e1 causa suficiente para la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusi\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p>Dicho incumplimiento determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de los beneficios fiscales disfrutados. Cuando el beneficio disfrutado haya consistido en cualquiera de los aplazamientos se\u00f1alados en las letras b) y c) del apartado\u00a02, la persona o entidad emprendedora deber\u00e1 ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, el importe aplazado m\u00e1s los pertinentes intereses de demora. En el resto de los casos, la persona o entidad emprendedora deber\u00e1 ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota \u00edntegra correspondiente a la reducci\u00f3n o deducci\u00f3n incorrectamente aplicada, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado\u00a03 determinar\u00e1, para la persona o entidad inversora, la p\u00e9rdida del derecho a la deducci\u00f3n practicada, por lo que deber\u00e1 ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota \u00edntegra correspondiente a deducci\u00f3n incorrectamente aplicada, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposici\u00f3n. En particular, se le habilita para que regule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripci\u00f3n en \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p>La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del titular de los recursos econ\u00f3micos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Para la integraci\u00f3n total o parcial de los compromisos instrumentados en la p\u00f3liza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposici\u00f3n adicional primera.<\/li>\n<li>b) Para la integraci\u00f3n en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador seg\u00fan el contrato de seguro original en el caso de cese de la relaci\u00f3n laboral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los supuestos establecidos en las letras a) y b) no alterar\u00e1n la naturaleza de las primas respecto de su imputaci\u00f3n fiscal por parte de la empresa, ni el c\u00f3mputo de la antig\u00fcedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b), si las primas no fueron imputadas, la empresa podr\u00e1 deducir las mismas con ocasi\u00f3n de esta movilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participaci\u00f3n en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2002, de\u00a029 de noviembre, cuando dicha participaci\u00f3n en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Restricciones a la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n de dividendos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a035:<\/li>\n<li>a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral\u00a012\/1993, de\u00a015 de noviembre, en la Ley\u00a022\/1993, de\u00a029 de diciembre, en la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a019\/1994, de\u00a06 de julio, o en las Normas Forales\u00a05\/1993, de\u00a024 de junio, de Vizcaya,\u00a011\/1993, de\u00a026 de junio, de Guip\u00fazcoa, o\u00a018\/1993, de\u00a05 de julio, de \u00c1lava.<\/li>\n<li>b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el art\u00edculo\u00a03.1 de la Ley\u00a015\/1992, de\u00a05 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptaci\u00f3n del Sector Petrolero al Marco Comunitario.<\/li>\n<li>En caso de distribuci\u00f3n de reservas se atender\u00e1 a la designaci\u00f3n contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se entender\u00e1n aplicadas las \u00faltimas cantidades abonadas a dichas reservas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Concepto de entidad patrimonial en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de lo dispuesto el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a035.7, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideraci\u00f3n de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a\u00a02017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n iniciados a partir de\u00a01 de enero de\u00a02011 reflejen que m\u00e1s de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a08.2.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. R\u00e9gimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus part\u00edcipes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de Ley\u00a09\/2012, de\u00a014 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito tributar\u00e1n en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del\u00a01 por\u00a0100 y les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal especial previsto para las instituciones de inversi\u00f3n colectiva en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>Los part\u00edcipes de los Fondos de Activos Bancarios tendr\u00e1n el siguiente tratamiento fiscal:<\/li>\n<li>a) Cuando se trate de part\u00edcipes que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol o del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal previsto para los socios o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, reguladas en la Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a052.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estar\u00e1n exentas de dicho impuesto en los mismos t\u00e9rminos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda p\u00fablica en el art\u00edculo\u00a014 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n durante el per\u00edodo de tiempo de mantenimiento de la exposici\u00f3n del Fondo de Reestructuraci\u00f3n Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado\u00a010 de la Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley\u00a09\/2012.<\/li>\n<li>Una vez transcurrido el per\u00edodo de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributar\u00e1n al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El transcurso del referido plazo determinar\u00e1 la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a049.2.d).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A las rentas que se generen en los part\u00edcipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al per\u00edodo de tiempo a que se refiere el apartado\u00a03 que procedan de per\u00edodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado\u00a01, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen fiscal previsto en el apartado\u00a02.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/p>\n<p>No se devengar\u00e1 el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasi\u00f3n de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el r\u00e9gimen especial regulado en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII, a excepci\u00f3n de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0117 cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.<\/p>\n<p>En la posterior transmisi\u00f3n de los mencionados terrenos se entender\u00e1 que el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisi\u00f3n derivada de las operaciones previstas en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo\u00a057.2 de la Ley Foral\u00a02\/1995, de\u00a010 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. R\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII, incluidos sus efectos en los dem\u00e1s tributos que se remiten a tal r\u00e9gimen fiscal, se aplicar\u00e1 a las transmisiones de negocio o de activos o pasivos, realizadas por entidades de cr\u00e9dito a favor de otra entidad de cr\u00e9dito, al amparo de la normativa de reestructuraci\u00f3n bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los art\u00edculos\u00a0116 y\u00a0117.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. R\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las entidades deportivas.<\/strong><\/p>\n<p>El r\u00e9gimen fiscal previsto en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de adscripci\u00f3n de un equipo profesional a una Sociedad An\u00f3nima Deportiva de nueva creaci\u00f3n, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley\u00a010\/1990, de\u00a015 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos\u00a01084\/1991, de\u00a05 de julio, y\u00a01251\/1999, de\u00a016 de julio, sobre Sociedades An\u00f3nimas Deportivas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Tributaci\u00f3n de los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<\/strong><\/p>\n<p>Los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil que, conforme a la normativa que les resulta de aplicaci\u00f3n, tengan la consideraci\u00f3n de entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, tributar\u00e1n por las rentas cuya atribuci\u00f3n les corresponda de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a011 y en la subsecci\u00f3n\u00a01.\u00aa de la secci\u00f3n\u00a05.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Tributaci\u00f3n de los socios de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa.<\/strong><\/p>\n<p>A los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sometidos a normativa de la Comunidad Foral de Navarra que sean socios de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o uniones temporales de empresas no sometidas a normativa foral navarra, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en todo caso, lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a087.1.b).<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional decimotercera. Tributaci\u00f3n de los socios de Sociedades de Inversi\u00f3n de Capital Variable.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes de este Impuesto que participen en sociedades de inversi\u00f3n de capital variable, reguladas en la Ley\u00a035\/2003, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, que no hayan estado sometidas a los tipos generales de gravamen de este Impuesto en alg\u00fan periodo impositivo comprendido en el tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n, aplicar\u00e1n en los periodos impositivos iniciados a partir de\u00a01 de enero de\u00a02016 las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En las operaciones de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, integrar\u00e1n en su base imponible el importe total percibido, con el l\u00edmite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n hasta el momento de la reducci\u00f3n de capital social.<\/li>\n<li>b) En las operaciones de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n de acciones, integrar\u00e1n en su base imponible el importe total percibido.<\/li>\n<li>c) Integrar\u00e1n en su base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por estas sociedades as\u00ed como las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n o reembolso de sus acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las rentas se\u00f1aladas en las letras a) y b) se entender\u00e1n generadas de forma lineal durante todo el periodo de tenencia de las acciones. La parte de estas rentas que se entienda generada durante los periodos impositivos en que la sociedad ha estado sometida a los tipos generales de gravamen dar\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a035.<\/p>\n<p>Las rentas se\u00f1aladas en la letra c) dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a035 en la parte de dichas rentas que provenga de beneficios obtenidos por la sociedad en los periodos impositivos en que ha estado sometida a los tipos generales de gravamen.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional decimocuarta. Tributaci\u00f3n de los socios de las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/p>\n<p>Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente no podr\u00e1n aplicar la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a035 a los dividendos percibidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en la Ley\u00a011\/2009, de\u00a026 de octubre, por la que se regulan las Sociedades An\u00f3nimas Cotizadas de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario.<\/p>\n<p>Tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art\u00edculo\u00a035 a las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n o reembolso de la participaci\u00f3n en el capital que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que haya sido de aplicaci\u00f3n el mencionado r\u00e9gimen fiscal.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional decimoquinta. Obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n en los supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles r\u00fasticos.<\/strong><\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles r\u00fasticos.<\/p>\n<p>El porcentaje de retenci\u00f3n o del ingreso a cuenta a practicar ser\u00e1 el porcentaje aplicable con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Acuerdo de la Diputaci\u00f3n Foral de Navarra, de\u00a01 de septiembre de\u00a01972.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo de la Diputaci\u00f3n Foral de Navarra, de\u00a01 de septiembre de\u00a01972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la autopista de Navarra, se aplicar\u00e1n durante el periodo de tiempo en \u00e9l previsto.<\/li>\n<li>Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exenci\u00f3n en este Impuesto de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo no dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n del art\u00edculo\u00a035.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Sociedades civiles y sociedades agrarias de transformaci\u00f3n sujetas a este Impuesto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Lo previsto en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las sociedades civiles, a las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n y a sus respectivos socios a los que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a010 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, cuando estas entidades tengan la consideraci\u00f3n de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.<\/li>\n<li>La integraci\u00f3n de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los periodos impositivos en los que la entidad tribut\u00f3 en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas se realizar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir de\u00a01 de enero de\u00a02017. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del socio en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas no se integrar\u00e1 nuevamente con ocasi\u00f3n de su devengo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ning\u00fan caso, los cambios de criterio de imputaci\u00f3n temporal consecuencia de la consideraci\u00f3n de las sociedades civiles y de todas las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de\u00a01 de enero de\u00a02017 comportar\u00e1n que alg\u00fan gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro periodo impositivo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las rentas negativas y deducciones atribuidas a los socios en los periodos impositivos en los que la entidad tribut\u00f3 en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas que se encuentren pendientes de compensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en el periodo impositivo iniciado con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, se compensar\u00e1n o aplicar\u00e1n en los periodos impositivos siguientes por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.<\/li>\n<li>Cuando la sociedad hubiese tenido la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio en los ejercicios\u00a02015 y\u00a02016, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a061 del Decreto Foral\u00a0174\/1999, de\u00a024 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) La distribuci\u00f3n de beneficios obtenidos en periodos impositivos en los que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades, el momento en el que el reparto se realice y el r\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibir\u00e1 el siguiente tratamiento:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del art\u00edculo\u00a028 del Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no se integrar\u00e1n en la base imponible. La distribuci\u00f3n de dichos dividendos no estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrar\u00e1n en la base imponible. La distribuci\u00f3n de dichos beneficios no estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendr\u00e1n el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para estos contribuyentes.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las rentas obtenidas en la trasmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en las sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisi\u00f3n y el r\u00e9gimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibir\u00e1n el siguiente tratamiento:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la renta se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y de titularidad y el valor de transmisi\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p>A tal efecto, el valor de adquisici\u00f3n y de titularidad se estimar\u00e1 integrado:<\/p>\n<p>Primero: Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo: Por el importe de los beneficios sociales, que sin efectiva distribuci\u00f3n, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que result\u00f3 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Trat\u00e1ndose de socios que adquieran la participaci\u00f3n con posterioridad a la obtenci\u00f3n de los beneficios sociales, se minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n en el importe de los beneficios que procedan de periodos impositivos en los que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p>2.\u00ba Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en esta ley foral.<\/p>\n<p>3.\u00ba Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendr\u00e1 el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso de sociedades distintas a las previstas en el apartado\u00a04, se entender\u00e1 que a\u00a01 de enero de\u00a02017, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios est\u00e1n formados por aportaciones de los socios, con el l\u00edmite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las participaciones a\u00a01 de enero de\u00a02017 en la sociedad adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendr\u00e1n como valor de adquisici\u00f3n el que derive de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Disoluci\u00f3n de las sociedades civiles y de las sociedades agrarias de transformaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Podr\u00e1n acordar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal previsto en esta disposici\u00f3n, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017 les hubiera resultado de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>b) Que a partir de\u00a01 de enero de\u00a02017 cumplan los requisitos para adquirir la condici\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>c) Que en los seis primeros meses del ejercicio\u00a02017 se adopte v\u00e1lidamente el acuerdo de disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopci\u00f3n, todos los actos o negocios jur\u00eddicos necesarios, para la extinci\u00f3n de la sociedad.<\/li>\n<li>La disoluci\u00f3n con liquidaci\u00f3n de dichas sociedades tendr\u00e1 el siguiente r\u00e9gimen fiscal:<\/li>\n<li>a) Exenci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, concepto \u00aboperaciones societarias\u00bb, hecho imponible \u00abdisoluci\u00f3n de sociedades\u00bb, del art\u00edculo\u00a012.1.1.\u00ba del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo\u00a0129\/1999, de\u00a026 de abril.<\/li>\n<li>b) No se devengar\u00e1 el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasi\u00f3n de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisi\u00f3n de los mencionados inmuebles se entender\u00e1 que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.<\/li>\n<li>c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El valor de adquisici\u00f3n y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria primera, se aumentar\u00e1 en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuir\u00e1 en el de los cr\u00e9ditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.<\/p>\n<p>2.\u00ba Si el resultado de las operaciones descritas en el p\u00e1rrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerar\u00e1 renta o incremento de patrimonio, seg\u00fan que el socio sea persona jur\u00eddica o f\u00edsica, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr\u00e9ditos, dinero o signo que lo represente, se considerar\u00e1 que tiene un valor de adquisici\u00f3n cero.<\/p>\n<p>3.\u00ba Si el resultado de las operaciones descritas en el p\u00e1rrafo\u00a01.\u00ba resultase cero o positivo, se considerar\u00e1 que no existe renta negativa o disminuci\u00f3n de patrimonio.<\/p>\n<p>Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr\u00e9ditos, dinero o signo que lo represente, tendr\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n cero.<\/p>\n<p>Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisici\u00f3n de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los cr\u00e9ditos, dinero o signo que lo represente, ser\u00e1 el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en funci\u00f3n del valor de mercado que resulte del balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad que se extingue.<\/p>\n<p>4.\u00ba Los elementos adjudicados al socio, distintos de los cr\u00e9ditos, dinero o signo que lo represente, se considerar\u00e1n adquiridos por \u00e9ste en la fecha de su adquisici\u00f3n por la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Hasta la finalizaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado\u00a01, continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas previsto en el art\u00edculo\u00a011 y en la subsecci\u00f3n\u00a01.\u00aa de la secci\u00f3n\u00a05.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso contrario, la sociedad civil tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde\u00a01 de enero de\u00a02017 y no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el citado r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria tercera. Tributaci\u00f3n de los socios de sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa que les resulte de aplicaci\u00f3n, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en el periodo impositivo iniciado en\u00a02016, incluir\u00e1n en la base imponible de su impuesto personal, la parte proporcional de las rentas cuya atribuci\u00f3n les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a010 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La inclusi\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que concluya con posterioridad al d\u00eda en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n transitoria podr\u00e1n deducir de la cuota el Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad civil, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en su base imponible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La deducci\u00f3n a que se refiere este apartado no podr\u00e1 exceder de la cuota \u00edntegra que les corresponda pagar a los socios por la renta incluida en su base imponible.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n transitoria deber\u00e1n presentar conjuntamente con la declaraci\u00f3n correspondiente los siguientes datos relativos a la sociedad civil:<\/li>\n<li>a) Nombre o raz\u00f3n social y lugar del domicilio social.<\/li>\n<li>b) Relaci\u00f3n de administradores.<\/li>\n<li>c) Balance y cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<\/li>\n<li>d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<\/li>\n<li>e) Justificaci\u00f3n de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.<\/li>\n<li>No se integrar\u00e1n en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integraci\u00f3n en la base imponible por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta disposici\u00f3n transitoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mismo tratamiento se aplicar\u00e1 a los dividendos a cuenta.<\/p>\n<p>Una misma renta positiva solamente podr\u00e1 ser objeto de inclusi\u00f3n, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto\u00a01514\/2007, de\u00a016 de noviembre, del Plan General de Contabilidad de Peque\u00f1as y Medianas Empresas y los criterios contables espec\u00edficos para microempresas, aprobado por el Real Decreto\u00a01515\/2007, de\u00a016 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto\u00a01317\/2008, de\u00a024 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Los cargos y abonos a partidas de reservas que se correspondan con gastos o ingresos que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 de la Disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no fueron objeto de integraci\u00f3n en la base imponible con ocasi\u00f3n de la primera aplicaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto\u00a01514\/2007, de\u00a016 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Peque\u00f1as y Medianas Empresas y los criterios contables espec\u00edficos para microempresas, aprobado por el Real Decreto\u00a01515\/2007, de\u00a016 de noviembre, tampoco ser\u00e1n objeto de integraci\u00f3n en la misma con ocasi\u00f3n de su devengo contable de nuevo seg\u00fan los criterios contables establecidos en dichas normas.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior resultar\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los cargos y abonos a reservas que hubiera correspondido realizar con ocasi\u00f3n de la primera aplicaci\u00f3n del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto\u00a01317\/2008, de\u00a024 de julio.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales y de las dotaciones a provisiones consideradas fiscalmente deducibles.<\/strong><\/p>\n<p>La reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales as\u00ed como de las dotaciones a provisiones que hubieran resultado fiscalmente deducibles en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, se integrar\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo en que se produzca la recuperaci\u00f3n de su valor en el \u00e1mbito contable.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria sexta. Regularizaci\u00f3n de ajustes extracontables.<\/strong><\/p>\n<p>Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n a los efectos de la determinaci\u00f3n de las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos en lo que sea de aplicaci\u00f3n la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que lo regularon.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso ser\u00e1 admisible que una misma renta no se tome en consideraci\u00f3n o lo sea dos veces a los efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, las rentas pendientes de integrar en periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha se integrar\u00e1n en la base imponible de acuerdo con el r\u00e9gimen fiscal que resultara de aplicaci\u00f3n en el momento en que se realizaron las operaciones.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio aplicable a las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a020.1 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, con independencia de su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, se integrar\u00e1n en la base imponible del per\u00edodo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en \u00e9l, con el l\u00edmite de dicho exceso. A estos efectos, se entender\u00e1 que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los t\u00e9rminos establecidos en este p\u00e1rrafo, se corresponde, en primer lugar, con p\u00e9rdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente, ser\u00e1n objeto de integraci\u00f3n en la base imponible las referidas p\u00e9rdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribuci\u00f3n no tenga la condici\u00f3n de ingreso contable.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de aquellas p\u00e9rdidas por deterioro de valor de la participaci\u00f3n que vengan determinadas por la distribuci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n interna o bien que las referidas p\u00e9rdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el \u00e1mbito de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La reversi\u00f3n de las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a020.1 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, se integrar\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo en que se produzca la recuperaci\u00f3n de su valor en el \u00e1mbito contable.<\/li>\n<li>En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a036 o la deducci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a056 s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuant\u00eda de dichas rentas negativas.<\/li>\n<li>Si se produce la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente y es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo\u00a0118.1.b), la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio espa\u00f1ol se incrementar\u00e1 en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, con el l\u00edmite de la renta positiva derivada de la transmisi\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>En el caso de una uni\u00f3n temporal de empresas que, habi\u00e9ndose acogido al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo\u00a0109 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, cuando en sucesivos ejercicios la uni\u00f3n temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrar\u00e1n en su base imponible, con car\u00e1cter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el l\u00edmite del importe de dichas rentas positivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma regla resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de entidades que participen en obras, servicios o suministros en el extranjero mediante f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a las uniones temporales de empresas que se hubieran acogido al r\u00e9gimen de exenci\u00f3n se\u00f1alado.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el supuesto de operaciones de reestructuraci\u00f3n acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII:<\/li>\n<li>a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio espa\u00f1ol, la diferencia a que se refieren el art\u00edculo\u00a0122.3 y el art\u00edculo\u00a0124.4, se corregir\u00e1, en su caso, en el importe de las p\u00e9rdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/li>\n<li>b) A efectos de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0126.3, en ning\u00fan caso ser\u00e1n compensables las bases liquidables negativas correspondientes a p\u00e9rdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de otra entidad en esta \u00faltima cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria octava. Rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de transmisi\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna correcci\u00f3n de valor que haya resultado fiscalmente deducible, la correcci\u00f3n de valor se integrar\u00e1, en todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a035 de esta ley foral.<\/li>\n<li>El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir de los per\u00edodos impositivos que se hayan iniciado en el a\u00f1o\u00a02009 hasta aquellos per\u00edodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n de la misma y hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n interna o en su caso a la exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica internacional, previstas respectivamente en los art\u00edculos\u00a059.2 y\u00a062 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacci\u00f3n vigente para periodos impositivos iniciados durante\u00a02016.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria novena. R\u00e9gimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto de adquisici\u00f3n de participaciones que se hubieran producido en per\u00edodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a035, tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, cumpli\u00e9ndose los referidos requisitos, la distribuci\u00f3n de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier t\u00edtulo no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de renta y minorar\u00e1 el valor fiscal de la participaci\u00f3n. Adicionalmente, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a una deducci\u00f3n del\u00a0100 por\u00a0100 de la cuota \u00edntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participaci\u00f3n en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a050 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su transmisi\u00f3n, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n interna de plusval\u00edas prevista en dicha ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participaci\u00f3n hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasi\u00f3n de su transmisi\u00f3n la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n en la transmisi\u00f3n de valores establecida en el art\u00edculo\u00a070 bis de la citada ley foral, la deducci\u00f3n ser\u00e1 del\u00a018 por\u00a0100 del importe del dividendo o de la participaci\u00f3n en beneficios.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participaci\u00f3n en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas f\u00edsicas propietarias de la participaci\u00f3n, con la ocasi\u00f3n de su transmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este supuesto, la deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participaci\u00f3n en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de\u00a01 de enero de\u00a02007.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n establecida en este apartado ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, igualmente, cuando la distribuci\u00f3n de dividendos o la participaci\u00f3n en beneficios no determine la integraci\u00f3n de renta en la base imponible por no tener la consideraci\u00f3n de ingreso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el supuesto de adquisici\u00f3n de participaciones que se hubieran producido en per\u00edodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a057, y que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n y los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisici\u00f3n no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de renta y minorar\u00e1n el valor fiscal de la participaci\u00f3n, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participaci\u00f3n en beneficios ha tributado en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de cualquier transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n. Adicionalmente, el contribuyente podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a057, teniendo en cuenta que el l\u00edmite a que se refiere el apartado\u00a04 del mismo se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de la cuota \u00edntegra que resultar\u00eda de integrar en la base imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La misma regla resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto en que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integraci\u00f3n de renta en la base imponible por no tener la consideraci\u00f3n de ingreso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las deducciones por doble imposici\u00f3n establecidas en los art\u00edculos\u00a059,\u00a060 y\u00a061 de la Ley Foral\u00a024\/1996, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta ley foral, as\u00ed como aquellas deducciones generadas por aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra, podr\u00e1n deducirse en los per\u00edodos impositivos siguientes hasta completar\u00a010 a\u00f1os desde su generaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El importe de las deducciones establecidas en esta disposici\u00f3n transitoria y en los art\u00edculos\u00a059,\u00a060.1.b) y\u00a061.3 de la citada ley foral se determinar\u00e1 teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el per\u00edodo impositivo en que estas se apliquen.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el caso de operaciones de reestructuraci\u00f3n que se hayan acogido a lo dispuesto en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo X de la Ley Foral\u00a024\/1996, a los efectos de evitar la doble imposici\u00f3n que pudiera producirse por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n previstas en los art\u00edculos\u00a0136,\u00a0137.2 y\u00a0144 de la citada ley foral, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n del socio y su antig\u00fcedad. Igual criterio se aplicar\u00e1 respecto de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando por la forma en como contabiliz\u00f3 la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposici\u00f3n por aplicaci\u00f3n de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha entidad practicar\u00e1, en el momento de su extinci\u00f3n, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos\u00a0136,\u00a0137.2 y\u00a0144 de la Ley Foral\u00a024\/1996. La entidad adquirente podr\u00e1 practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinci\u00f3n, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participaci\u00f3n y con el l\u00edmite de la cuant\u00eda que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasi\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima. R\u00e9gimen transitorio de la reducci\u00f3n por explotaci\u00f3n de la propiedad industrial o intelectual.<\/strong><\/p>\n<p>Las cesiones del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de la propiedad industrial o intelectual de la entidad que se hayan formalizado hasta\u00a030 de junio de\u00a02016, podr\u00e1n optar por aplicar, hasta el\u00a030 de junio de\u00a02021, el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo\u00a037 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacci\u00f3n vigente a\u00a030 de junio de\u00a02016.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercitar\u00e1 al cumplimentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima. R\u00e9gimen transitorio aplicable ante la modificaci\u00f3n del tipo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes que ejercieron la opci\u00f3n de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a\u00a031 de diciembre de\u00a02014 establecida en la disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima octava de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, aplicar\u00e1n aquel tipo impositivo en los periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento competente en materia tributaria la renuncia a esta opci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de grupos fiscales que hubiesen ejercido la opci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el tipo vigente a\u00a031 de diciembre de\u00a02014 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las nuevas entidades que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo\u00a0100 para ser consideradas entidades dependientes, pasando a incorporarse al grupo fiscal de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0101.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima. Deducciones pendientes de aplicaci\u00f3n a la entrada en vigor de esta ley foral.<\/strong><\/p>\n<p>Las cantidades pendientes de aplicaci\u00f3n de deducciones generadas bajo la vigencia de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicar\u00e1n en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su respectiva normativa de aplicaci\u00f3n con anterioridad a esa fecha.<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de las deducciones por incentivos pendientes se respetar\u00e1, en todo caso, lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a067.4 y\u00a05.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimotercera. Devoluci\u00f3n de la deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo\u00a078 y tengan cantidades pendientes de aplicaci\u00f3n en concepto de deducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a078 exclusivamente sobre la deducci\u00f3n que por este concepto se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir del\u00a01 de enero de\u00a02011.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria decimocuarta. Empresas j\u00f3venes e innovadoras y personas o entidades calificadas como emprendedoras.<\/p>\n<p>Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el censo de empresas j\u00f3venes e innovadoras, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, ser\u00e1n inscritas de oficio en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado\u00a05 de la disposici\u00f3n adicional tercera de esta ley foral, a los efectos de que puedan aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9 durante el plazo que reste hasta completar los cinco ejercicios desde el inicio de su actividad, siempre que re\u00fanan los requisitos en ella exigidos.<\/p>\n<p>Esta inscripci\u00f3n de oficio tambi\u00e9n se realizar\u00e1, con los mismos efectos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, respecto de las personas o entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado\u00a05 de la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima cuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio.<\/p>\n<p>Las personas o entidades que no re\u00fanan los requisitos exigidos en la disposici\u00f3n adicional tercera de esta ley foral, deber\u00e1n solicitar a Hacienda Tributaria de Navarra la baja del Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere su apartado\u00a05. Estas personas o entidades no podr\u00e1n aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que prev\u00e9 esta ley foral.<\/p>\n<p>Hacienda Tributaria de Navarra podr\u00e1 excluir del Registro de personas o entidades emprendedoras a aquellas personas o entidades que no re\u00fanan los requisitos exigidos en la disposici\u00f3n adicional tercera de esta ley foral.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimoquinta. R\u00e9gimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el r\u00e9gimen especial de sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La distribuci\u00f3n de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de las sociedades patrimoniales recibir\u00e1 el siguiente tratamiento:<\/li>\n<li>a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del art\u00edculo\u00a028 del Decreto Foral Legislativo\u00a04\/2008, de\u00a02 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no se integrar\u00e1n en la renta del per\u00edodo impositivo. La distribuci\u00f3n del dividendo no estar\u00e1 sujeta a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta.<\/li>\n<li>b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n del\u00a050 por\u00a0100 de su importe.<\/li>\n<li>c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendr\u00e1n el tratamiento que les corresponda de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.<\/li>\n<li>Las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de sociedades patrimoniales, recibir\u00e1n el siguiente tratamiento:<\/li>\n<li>a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, a efectos de la determinaci\u00f3n del incremento o de la disminuci\u00f3n patrimonial se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a043.1.c) Ley Foral\u00a022\/1998, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, seg\u00fan la redacci\u00f3n vigente al\u00a031 de diciembre de\u00a02006.<\/li>\n<li>b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicar el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n previsto en esta ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la determinaci\u00f3n de estas rentas, el valor de transmisi\u00f3n a computar ser\u00e1, como m\u00ednimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del \u00faltimo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendr\u00edan a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor de mercado si fuere inferior.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de esta letra tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en los supuestos de disoluci\u00f3n de la entidad, separaci\u00f3n del socio, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial o cesi\u00f3n global de activo y pasivo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendr\u00e1 el tratamiento que le corresponda de conformidad con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/li>\n<li>Las entidades que tributaron en este r\u00e9gimen especial deber\u00e1n seguir cumpliendo las obligaciones de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a032 bis del Decreto Foral\u00a0282\/1997, de\u00a013 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimosexta. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes que hayan sido objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n transitoria vigesimos\u00e9ptima de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, y en la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley Foral\u00a016\/2003, de\u00a017 de marzo, de modificaci\u00f3n parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respectivamente, los elementos adquiridos por los socios tendr\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n que se establecieron en las referidas disposiciones transitorias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimos\u00e9ptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el art\u00edculo\u00a097, se tomar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n el valor liquidativo del primer d\u00eda del primer periodo impositivo al que haya sido de aplicaci\u00f3n la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones y acciones que en aquel hubiera pose\u00eddo el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisici\u00f3n no se tomar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n a los efectos de la determinaci\u00f3n de las rentas derivadas de la transmisi\u00f3n o reembolso de las acciones o participaciones.<\/p>\n<p>Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversi\u00f3n colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral\u00a024\/1996, se integrar\u00e1n en la base imponible de los socios o part\u00edcipes de los mismos. A estos efectos se entender\u00e1 que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimoctava. Grupos fiscales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los grupos de entidades que vinieran aplicando el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal a la entrada en vigor de esta ley foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicaci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen, continuar\u00e1n en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VIII.<\/li>\n<li>En el primer per\u00edodo impositivo que se inicie a partir de\u00a01 de enero de\u00a02017, se podr\u00e1 realizar la integraci\u00f3n de dos o m\u00e1s grupos fiscales y la incorporaci\u00f3n de otras entidades en el grupo fiscal resultante a que se refiere el apartado\u00a05 de la disposici\u00f3n transitoria cuadrag\u00e9sima novena de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre.<\/li>\n<li>Las eliminaciones pendientes de incorporaci\u00f3n practicadas en un grupo fiscal en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se incorporar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0104.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria decimonovena. Grupos fiscales mixtos.<\/strong><\/p>\n<p>Los grupos fiscales sometidos a normativa com\u00fan en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02015 incluyendo entidades dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en r\u00e9gimen individual, y que hubiesen optado por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los per\u00edodos impositivos siguientes, de acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria decimos\u00e9ptima del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y la disposici\u00f3n transitoria quincuag\u00e9sima primera de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, quedar\u00e1n vinculados a dicha opci\u00f3n en tanto se cumplan los requisitos previstos en la normativa com\u00fan sobre consolidaci\u00f3n fiscal vigente en cada momento y mientras no se renuncie a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La renuncia deber\u00e1 ejercerse en el plazo de\u00a02 meses a contar desde la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo impositivo de su aplicaci\u00f3n y deber\u00e1 ser comunicada a Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administraci\u00f3n tributaria del Estado.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima. Incorporaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de las correcciones de valor de la participaci\u00f3n en entidades del grupo fiscal.<\/strong><\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de las correcciones de valor de la participaci\u00f3n en las entidades del grupo fiscal, realizadas hasta el periodo impositivo de\u00a02016, se incorporar\u00e1n por el grupo fiscal cuando aquellas dejen de formar parte de este y asuman el derecho a la reducci\u00f3n por las bases liquidables negativas del grupo fiscal correspondientes a las p\u00e9rdidas que determinaron dichas correcciones de valor.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vigesimoprimera. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal de los grupos formados por entidades de cr\u00e9dito integrantes de un sistema institucional de protecci\u00f3n de las cajas de ahorros.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal establecido en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VIII, en aquellos grupos cuya entidad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protecci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley\u00a010\/2014, de\u00a026 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) Podr\u00e1 aplicarse dicho r\u00e9gimen desde el inicio del per\u00edodo impositivo en que se constituya el sistema institucional de protecci\u00f3n. La opci\u00f3n y comunicaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, a que se refiere el art\u00edculo\u00a0103, se realizar\u00e1 dentro del plazo que finaliza el d\u00eda en que concluya dicho per\u00edodo impositivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se incluir\u00e1n en el grupo en ese mismo per\u00edodo impositivo las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo\u00a0100.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integraci\u00f3n del sistema y dicha entidad mantenga la participaci\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n de ese per\u00edodo impositivo, a trav\u00e9s de operaciones acogidas al r\u00e9gimen fiscal establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII o al r\u00e9gimen establecido en la disposici\u00f3n adicional novena y tuviesen la consideraci\u00f3n de entidades dependientes de la entidad de cr\u00e9dito aportante, como consecuencia de que esta \u00faltima entidad tributaba en este r\u00e9gimen especial como entidad dominante.<\/p>\n<ol start=\"114\">\n<li>b) Cuando las entidades de cr\u00e9dito que se integran como entidades dependientes del grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporar\u00e1n las eliminaciones a que se refiere el art\u00edculo\u00a0114.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquel otro grupo fiscal como entidades dependientes. Los resultados eliminados se incorporar\u00e1n a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0104.3.<\/li>\n<li>c) Las bases liquidables negativas pendientes de compensar por las entidades de cr\u00e9dito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0100.3, que est\u00e9n integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podr\u00e1n ser compensadas en la base imponible del grupo, en los t\u00e9rminos establecidos en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0107.1, con el l\u00edmite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condici\u00f3n de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportaci\u00f3n, no desarrollen actividades econ\u00f3micas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se ver\u00e1 afectado por el hecho de que la aportaci\u00f3n del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condici\u00f3n que imposibilite la aportaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo anterior se aplicar\u00e1 aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<ol start=\"100\">\n<li>d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de cr\u00e9dito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0100.3, que est\u00e9n integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podr\u00e1n deducirse en la cuota \u00edntegra de ese grupo fiscal con el l\u00edmite que hubiese correspondido en el r\u00e9gimen individual de tributaci\u00f3n a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condici\u00f3n de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportaci\u00f3n, no desarrollen actividades econ\u00f3micas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se ver\u00e1 afectado por el hecho de que la aportaci\u00f3n del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condici\u00f3n que imposibilite la aportaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo anterior se aplicar\u00e1 aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de cr\u00e9dito como entidades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del sistema institucional de protecci\u00f3n, habi\u00e9ndose realizado esa transmisi\u00f3n mediante operaciones acogidas al r\u00e9gimen fiscal establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII o al r\u00e9gimen establecido en la disposici\u00f3n adicional novena, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisi\u00f3n imputables a esos activos y pasivos, se imputar\u00e1n a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo establecido en las letras c) y d) tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de que con posterioridad a la constituci\u00f3n del sistema institucional de protecci\u00f3n, la entidad central pase a tener la consideraci\u00f3n de dependiente de otro grupo que tribute en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A efectos de la aplicaci\u00f3n tanto del r\u00e9gimen fiscal establecido en la disposici\u00f3n adicional novena, como del r\u00e9gimen fiscal establecido en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo X de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de cr\u00e9dito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protecci\u00f3n, la no integraci\u00f3n de rentas a que se refieren ambos reg\u00edmenes fiscales incluir\u00e1, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando seg\u00fan el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<li>Cuando, en el caso de los grupos a que se refiere el apartado\u00a01 que estuviesen tributando en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinci\u00f3n del referido grupo fiscal, lo establecido en el art\u00edculo\u00a0114.1.a) se aplicar\u00e1 con las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) Si la entidad bancaria mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo\u00a0100.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que re\u00fanan los requisitos para ello podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal desde el inicio del per\u00edodo impositivo en que tenga lugar dicha exclusi\u00f3n. La opci\u00f3n y comunicaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, a que se refiere el art\u00edculo\u00a0103, se realizar\u00e1 dentro del plazo que finaliza el d\u00eda en que concluya dicho per\u00edodo impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporar\u00e1n a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0104.3, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.<\/li>\n<li>b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a), pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0104.3, en la base imponible del grupo persistente en el que se gener\u00f3 la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta \u00faltima entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protecci\u00f3n o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vigesimosegunda. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo establecido en el art\u00edculo\u00a0120, en el supuesto de operaciones acogidas al r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un\u00a05 por\u00a0100, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la participaci\u00f3n y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participaci\u00f3n adquirido en un per\u00edodo impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017, se imputar\u00e1 a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el m\u00e9todo de integraci\u00f3n global establecido en el art\u00edculo\u00a046 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada ser\u00e1 fiscalmente deducible de la base imponible, con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de la d\u00e9cima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la participaci\u00f3n no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, o a personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol, o a una entidad vinculada cuando esta \u00faltima, a su vez, adquiri\u00f3 la participaci\u00f3n a las referidas personas o entidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El requisito previsto en la presente letra se entender\u00e1 cumplido:<\/p>\n<p>1.\u00ba Trat\u00e1ndose de una participaci\u00f3n adquirida a personas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquiri\u00f3 la participaci\u00f3n a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de cualquier transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente proceder\u00e1 la deducci\u00f3n de la indicada diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a ella ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal.<\/p>\n<p>2.\u00ba Trat\u00e1ndose de una participaci\u00f3n adquirida a personas f\u00edsicas residentes en territorio espa\u00f1ol o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participaci\u00f3n a las referidas personas f\u00edsicas, cuando se pruebe que el incremento de patrimonio obtenido por dichas personas f\u00edsicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades, seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo\u00a042 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El requisito previsto en esta letra no se aplicar\u00e1 respecto del precio de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b), la valoraci\u00f3n que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias adquiridos tendr\u00e1 efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortizaci\u00f3n contable de dicha parte imputada, en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV.<\/p>\n<p>El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta disposici\u00f3n se minorar\u00e1 en la cuant\u00eda de las bases liquidables negativas pendientes de compensaci\u00f3n en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El r\u00e9gimen previsto en el apartado anterior resultar\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n al importe de las diferencias a que se refiere su p\u00e1rrafo primero, generadas con ocasi\u00f3n de las operaciones realizadas en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a\u00a01 de enero de\u00a02017.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vigesimotercera. R\u00e9gimen transitorio derivado de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las sociedades de promoci\u00f3n de empresas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el \u00faltimo periodo impositivo iniciado en\u00a02015, conforme al r\u00e9gimen especial de las sociedades de promoci\u00f3n de empresas previsto en la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podr\u00e1n aplicar la exenci\u00f3n de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo\u00a0167.3 de la mencionada ley foral, seg\u00fan redacci\u00f3n vigente a\u00a031 de diciembre de\u00a02015, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado r\u00e9gimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo m\u00e1ximo al que se refiere el art\u00edculo\u00a094.1 de esta ley foral, y que se cumplan los requisitos en \u00e9l establecidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A efectos de determinar las rentas exentas estas se entender\u00e1n generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las cantidades pendientes de aplicaci\u00f3n en concepto de deducci\u00f3n de la cuota a que se refer\u00eda el art\u00edculo\u00a0167.4 de la Ley Foral\u00a024\/1996, seg\u00fan redacci\u00f3n vigente a\u00a031 de diciembre de\u00a02015, podr\u00e1n aplicarse en los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La deducci\u00f3n prevista en este apartado se aplicar\u00e1 conjuntamente con las deducciones reguladas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VI de esta ley foral con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo\u00a067.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta. R\u00e9gimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.<\/strong><\/p>\n<p>Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a01979 para las operaciones de financiaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n en funci\u00f3n de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica y de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria tercera, apartado\u00a02, del Acuerdo de la Diputaci\u00f3n Foral de\u00a028 de diciembre de\u00a01978, y sus normas de desarrollo, conservar\u00e1n dicho derecho adquirido en sus actuales t\u00e9rminos.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta. Orden de aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota en los periodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o\u00a02016.<\/strong><\/p>\n<p>En los periodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o\u00a02016 las deducciones reguladas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VI de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicar\u00e1n de acuerdo con el siguiente orden:<\/p>\n<p>Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposici\u00f3n interna e internacional, se aplicar\u00e1n en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo\u00a072.3 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se practicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el mencionado l\u00edmite, siempre que entre las deducciones del p\u00e1rrafo anterior y estas no se rebase el l\u00edmite conjunto del\u00a025 por\u00a0100.<\/p>\n<p>Seguidamente se practicar\u00e1n las deducciones sin l\u00edmite, de ejercicios anteriores o del ejercicio, que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributaci\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Posteriormente se practicar\u00e1n las deducciones que se aplican sin l\u00edmite sobre la cuota l\u00edquida derivadas de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>Finalmente se practicar\u00e1n las deducciones que se aplican sin l\u00edmite sobre la cuota l\u00edquida correspondientes al ejercicio.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A la entrada en vigor de esta ley foral quedar\u00e1n derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En particular, quedar\u00e1n derogadas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el art\u00edculo\u00a037 quedar\u00e1 derogado a partir del\u00a01 de julio de\u00a02016 y los art\u00edculos\u00a071.6 y\u00a074.2 quedar\u00e1n derogados con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El art\u00edculo\u00a07 de la Ley Foral\u00a012\/1992, de\u00a020 de octubre, de modificaciones tributarias.<\/li>\n<li>c) La Ley Foral\u00a012\/1993, de\u00a015 de noviembre, de apoyo a la inversi\u00f3n y a la actividad econ\u00f3mica y otras medidas tributarias.<\/li>\n<li>No obstante, conservar\u00e1n su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto:<\/li>\n<li>a) La Ley Foral\u00a09\/1994, de\u00a021 de junio, reguladora del R\u00e9gimen fiscal de las cooperativas.<\/li>\n<li>b) El art\u00edculo\u00a04 de la Ley Foral\u00a014\/1995, de\u00a029 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos.<\/li>\n<li>c) La Ley Foral\u00a010\/1996, de\u00a02 de julio, reguladora del R\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.<\/li>\n<li>d) El art\u00edculo\u00a011 de la Ley Foral\u00a03\/2000, de\u00a022 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuraci\u00f3n de empresas en crisis.<\/li>\n<li>e) El art\u00edculo\u00a022 de la Ley Foral\u00a05\/2001, de\u00a09 de marzo, de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo.<\/li>\n<li>f) La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley Foral\u00a020\/2011, de\u00a028 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/li>\n<li>g) La disposici\u00f3n adicional primera de la Ley Foral\u00a021\/2012, de\u00a026 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/li>\n<li>h) La Ley Foral\u00a08\/2014, de\u00a016 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.<\/li>\n<li>i) La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley Foral\u00a02\/2015, de\u00a022 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.<\/li>\n<li>El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral\u00a0282\/1997, de\u00a013 de octubre, continuar\u00e1 vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley foral, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta ley foral.<\/li>\n<li>La derogaci\u00f3n de las disposiciones a que se refiere el apartado\u00a01 no perjudicar\u00e1 los derechos de la Hacienda P\u00fablica respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>El Gobierno de Navarra dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley foral.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a02017 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los periodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las siguientes disposiciones:<\/p>\n<ol start=\"2016\">\n<li>a) El art\u00edculo\u00a039, que entrar\u00e1 en vigor el\u00a01 de julio de\u00a02016.<\/li>\n<li>b) El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a053.2, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para periodos impositivos iniciados a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/li>\n<li>c) Los art\u00edculos\u00a066.6 y\u00a069.2, que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para periodos impositivos iniciados a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo establecido en el art\u00edculo\u00a066.6 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en lugar de lo previsto en el art\u00edculo\u00a071.6 de la Ley Foral\u00a024\/1996, de\u00a030 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<ol start=\"2016\">\n<li>d) La disposici\u00f3n transitoria tercera, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para periodos impositivos que se inicien a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/li>\n<li>e) La disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del\u00a01 de julio de\u00a02016.<\/li>\n<li>f) La disposici\u00f3n transitoria decimoprimera, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para periodos impositivos que se inicien a partir del\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/li>\n<li>g) La disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta, que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para periodos impositivos que se inicien en\u00a02016.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a022 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb y su remisi\u00f3n al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<\/p>\n<p>Pamplona,\u00a028 de diciembre de\u00a02016.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n<p><em>(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb n\u00famero\u00a0251, de\u00a031 de diciembre de\u00a02016, correcci\u00f3n de errores publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb n\u00famero\u00a013, de\u00a019 de enero de\u00a02017)<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2815],"tags":[932],"class_list":["post-12695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-impuesto-sociedadesnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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