{"id":12748,"date":"2020-12-23T12:39:21","date_gmt":"2020-12-23T12:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-fiscales-y-administrativas-en-la-rioja\/"},"modified":"2020-12-24T11:18:24","modified_gmt":"2020-12-24T11:18:24","slug":"medidas-fiscales-y-administrativas-en-la-rioja","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12748","title":{"rendered":"Medidas fiscales y administrativas en La Rioja"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 3\/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2017.<\/strong><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 22 de abril de 2017<\/p>\n<p><strong>Textos originales:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>DEROGA:\n<ul>\n<li>los arts. 1 a 44 de la Ley 6\/2015, de 29 de diciembre<\/li>\n<li>el art. 53 y MODIFICA el 51.1 de la Ley 7\/2014, de 23 de diciembre<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>MODIFICA:\n<ul>\n<li>los arts. 118.2.i), 138 y 190.3 de la Ley 11\/2013, de 21 de octubre<\/li>\n<li>los arts. 27.1 y 40 de la Ley 1\/2007, de 12 de febrero<\/li>\n<li>los arts. 87, 88, 90 y la disposici\u00f3n transitoria 1.5 de la Ley 5\/2006, de 2 de mayo<\/li>\n<li>el art. 95.2 de la Ley 1\/2006, de 28 de febrero<\/li>\n<li>el art. 60 de la Ley 4\/2005, de 1 de junio<\/li>\n<li>el art. 25.5 de la Ley 7\/2004, de 18 de octubre<\/li>\n<li>lo indicado de la Ley 6\/2002, de 18 de octubre<\/li>\n<li>los arts. 6.b), 8, 12.1 y 2, 18, 23, 40.1, 44 y A\u00d1ADE el 8 bis a la Ley 5\/1999, de 13 de abril<\/li>\n<li>los arts. 24, 24 bis, 25 y A\u00d1ADE la disposici\u00f3n adicional 6 a la Ley 8\/1998, de 16 de junio<\/li>\n<li>los arts. 41.4, 50.1.a), 58.3 y A\u00d1ADE el 32 bis a la Ley 3\/1990, de 29 de junio<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>A\u00d1ADE:\n<ul>\n<li>el art. 50 bis a la Ley 3\/2003, de 3 de marzo<\/li>\n<li>la disposici\u00f3n adicional 8 a la Ley 5\/2000, de 25 de octubre<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>DE CONFORMIDAD con los arts. 8.1, 9, 26.1 y 48 del Estatuto aprobado por Ley Org\u00e1nica 3\/1982, de 9 de junio<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA RIOJA<\/p>\n<p>Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo la siguiente Ley:<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Las medidas de car\u00e1cter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, seg\u00fan la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley espec\u00edfica con rango de ley ordinaria, de modo que los tr\u00e1mites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitaci\u00f3n de la norma presupuestaria.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, por su parte, ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompa\u00f1amiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido est\u00e1 plenamente amparado por la libertad de configuraci\u00f3n normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y m\u00e1s eficaz ejecuci\u00f3n del programa del Gobierno en los distintos \u00e1mbitos en los que se desenvuelve su acci\u00f3n. Y precisamente se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136\/2011, de 13 de septiembre.<\/p>\n<p>El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan tambi\u00e9n otras de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonom\u00eda de La Rioja, aprobado por Ley Org\u00e1nica 3\/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus art\u00edculos 8.uno, 9, 26.uno y 48.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el art\u00edculo 48\u00a0del Estatuto de Autonom\u00eda de La Rioja y por la Ley\u00a022\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Ya que este marco com\u00fan est\u00e1 siendo sometido a revisi\u00f3n en el seno de la Comisi\u00f3n de Expertos aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, el Gobierno se compromete a mantener al Parlamento de La Rioja puntualmente informado de los trabajos de esa comisi\u00f3n, bien sea directamente o a trav\u00e9s del experto nombrado a instancia suya, y a trasladar al seno de dicha comisi\u00f3n las aportaciones de los grupos parlamentarios. De esta manera, a partir de septiembre de 2017, el Parlamento de La Rioja contar\u00e1 con toda la informaci\u00f3n necesaria para un correcto desarrollo de los trabajos presupuestarios de cara a 2018, y sus iniciativas habr\u00e1n sido trasladadas a la citada Comisi\u00f3n de Expertos.<\/p>\n<p>Las medidas de car\u00e1cter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en a\u00f1os anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versi\u00f3n consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2016 se encuentre compilada en un \u00fanico texto, facilitando su aplicaci\u00f3n por los interesados y garantizando la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de hijos en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas se ha ampliado, de forma que puede aplicarse desde el primer hijo y no desde el segundo, como hasta ahora.<\/p>\n<p>Se han incorporado tres nuevos beneficios fiscales en este impuesto como novedad, que comenzar\u00e1n a aplicarse durante este ejercicio 2017.<\/p>\n<p>Los dos primeros se han concebido para atraer poblaci\u00f3n, mejorar las condiciones de vida y favorecer la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral en las poblaciones riojanas de menor tama\u00f1o. El primero de ellos permite deducciones en la cuota \u00edntegra por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual efectuadas en peque\u00f1os municipios. La segunda deducci\u00f3n se aplica a los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 a\u00f1os, y resulta aplicable a aquellos contribuyentes que fijen su residencia habitual en uno de estos municipios durante el presente ejercicio. La seguridad jur\u00eddica de la medida queda asegurada mediante la aprobaci\u00f3n de un segundo anexo en el art\u00edculo 3 que contiene a los municipios en los que resulta de aplicaci\u00f3n esta medida.<\/p>\n<p>El tercero de los nuevos beneficios fiscales consiste en una deducci\u00f3n por acogimiento familiar de menores en cualquiera de las modalidades previstas en la ley. Esta deducci\u00f3n pretende incentivar el acogimiento de menores en el \u00e1mbito de nuestra comunidad aut\u00f3noma, con la finalidad de llegar al pleno acogimiento.<\/p>\n<p>Resultan tambi\u00e9n relevantes como novedades los cambios incorporados en cumplimiento del Acuerdo alcanzado por la Comisi\u00f3n bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n General del Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja con fecha 11 de julio de 2016 en relaci\u00f3n con la Ley 6\/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2016. Dicho acuerdo instaba a adecuar la ley a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en sentencias 161\/2012, de 20 de noviembre, y 197\/2012, de 6 de noviembre, mediante la derogaci\u00f3n de la deducci\u00f3n contenida en el apartado f) del art\u00edculo 2, relativa al autoempleo.<\/p>\n<p>Asimismo, se acord\u00f3 tambi\u00e9n suprimir los requisitos de residencia a los que se ligaba la concesi\u00f3n de algunos de los beneficios fiscales en materia de sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p>Las modificaciones en la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados suponen en su mayor parte ajustes t\u00e9cnicos destinados a mejorar la coherencia interna de las medidas, destacando la supresi\u00f3n del requisito de residencia en algunos supuestos, tanto de los recogidos en el acuerdo firmado al respecto con la Administraci\u00f3n general del Estado, como de algunos otros en aquellos art\u00edculos en los que era posible sin hacer perder su raz\u00f3n de ser a la deducci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>En el caso del impuesto sobre donaciones, tambi\u00e9n se han incorporado modificaciones solicitadas desde la sociedad civil, como la mejora de la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de empresa familiar sugerida desde el Colegio de Economistas de La Rioja.<\/p>\n<p>El canon de saneamiento recibe una peque\u00f1a modificaci\u00f3n, que supone trasponer a este impuesto la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica que la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, establece con car\u00e1cter general para ciertas categor\u00edas de administrados.<\/p>\n<p>La ley revisa tambi\u00e9n diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, t\u00e9cnicos o procedimentales.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>El segundo bloque de la ley, integrado en el t\u00edtulo II, recoge la modificaci\u00f3n de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecuci\u00f3n de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecuci\u00f3n del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Ley 3\/1990, de 29 de junio, de Funci\u00f3n P\u00fablica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, tiene como finalidades asumidas en compromisos durante la negociaci\u00f3n colectiva con los representantes del personal dos objetivos: reconocer d\u00edas adicionales de vacaciones y por asuntos propios en funci\u00f3n de la antig\u00fcedad, y reintroducir la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, que no hab\u00eda llegado a ponerse en marcha al coincidir su despliegue inicial con los momentos m\u00e1s acuciantes de la crisis econ\u00f3mica. Adicionalmente, se ha ampliado la regulaci\u00f3n de las comisiones de servicio de forma que, aunque se sigue remitiendo a regulaci\u00f3n reglamentaria, se sujetan expl\u00edcitamente a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia.<\/p>\n<p>Los cambios introducidos en la Ley 11\/2013, de 21 de octubre, de Hacienda P\u00fablica de La Rioja, tienen como primera finalidad, seg\u00fan la propuesta de la Intervenci\u00f3n General, dotar de rango legal a la posibilidad de que la planificaci\u00f3n de las actuaciones de control financiero de la Intervenci\u00f3n General no se limite a un solo ejercicio \u2012el plan anual de auditor\u00edas previsto en la redacci\u00f3n actual de la ley\u2012, sino que se permita tambi\u00e9n la planificaci\u00f3n plurianual. De este modo, la planificaci\u00f3n de actuaciones puede adaptarse a la existencia de instrumentos de gasto que tambi\u00e9n son de naturaleza plurianual, como los fondos europeos, sujetos a programas plurianuales. Adicionalmente, la ley corrige dos defectos formales de la redacci\u00f3n original que no se hab\u00edan observado hasta este momento y que, aunque no han ofrecido problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, se considera conveniente corregir.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Ley 4\/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, es consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. La reducci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo por defecto a tres meses en determinados procedimientos recomienda unificar los plazos, aplicando la normativa auton\u00f3mica a todos los procedimientos instruidos por esta, incluyendo a los que derivan de competencias compartidas entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>La Ley 5\/2006, de 2 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja, se modifica con la finalidad de ajustar su redacci\u00f3n actual a las novedades derivadas del Estatuto de Capitalidad de Logro\u00f1o y a los cambios introducidos en materia medioambiental, que han alterado la distribuci\u00f3n de competencias para aprobaci\u00f3n de instrumentos y emisi\u00f3n de informes. La modificaci\u00f3n de su disposici\u00f3n transitoria primera, por su parte, intenta impedir la paralizaci\u00f3n de desarrollos urbanos siempre que estos respeten los principios incluidos en la normativa estatal, en vista de que el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, en vigor desde octubre de 2015, ya contiene reglas espec\u00edficas directamente aplicables.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2003, de 3 de marzo, de Organizaci\u00f3n del Sector P\u00fablico de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, introduce una breve regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las aportaciones a las sociedades p\u00fablicas, en vista de las repercusiones presupuestarias de dichas operaciones en relaci\u00f3n con el techo de deuda y de su influencia sobre el valor de adquisici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ley 8\/1998, de 16 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, se modifica para adaptarla a los cambios que se han producido en la Ley 25\/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de car\u00e1cter b\u00e1sico, vigente cuando se aprob\u00f3 la actual ley de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica auton\u00f3mica riojana, y que ha sido modificada recientemente rompiendo las concordancias que exist\u00edan entre ambas normas.<\/p>\n<p>La Ley 1\/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, recibe cambios encaminados a permitir que los bienes liquidados de una fundaci\u00f3n en extinci\u00f3n puedan destinarse tanto a entidades privadas como p\u00fablicas, siempre que persigan un inter\u00e9s general y cumplan el resto de condiciones expresadas en el art\u00edculo. Adicionalmente, la reforma planteada aclara que la enajenaci\u00f3n del patrimonio de la fundaci\u00f3n puede adoptar tanto forma onerosa como gratuita, en el mismo sentido previsto en la normativa estatal sobre fundaciones.<\/p>\n<p>La Ley 7\/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Hist\u00f3rico y Art\u00edstico de La Rioja, se modifica al efecto de permitir, como sucede en el caso de la Ley de Patrimonio Hist\u00f3rico estatal, que la Administraci\u00f3n realice de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias sobre los bienes protegidos, en lugar de limitarse a establecer modos de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica con los propietarios del bien.<\/p>\n<p>La Ley 1\/2006, de 28 de febrero, de Protecci\u00f3n de Menores de La Rioja, se modifica para incluir como novedad que se admita, con car\u00e1cter excepcional, la tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea de una solicitud de adopci\u00f3n internacional en m\u00e1s de un pa\u00eds.<\/p>\n<p>Las novedades introducidas en la Ley 5\/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, obedecen a diversas causas, desde adaptaciones derivadas de la entrada en vigor de la ya citada Ley 39\/2015, hasta la regulaci\u00f3n \u00abex novo\u00bb de las campa\u00f1as de informaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, pasando por la simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de algunos procedimientos de autorizaci\u00f3n, as\u00ed como simples mejoras de redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2015, con el fin de reforzar y facilitar la colaboraci\u00f3n con los ayuntamientos para mejorar los accesos a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Medidas tributarias<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Escala auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Conforme a lo previsto en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, la escala auton\u00f3mica en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas ser\u00e1 la siguiente (en euros):<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Base liquidable hasta<\/strong><\/td>\n<td><strong>Cuota \u00edntegra<\/strong><\/td>\n<td><strong>Resto base liquidable hasta<\/strong><\/td>\n<td><strong>Tipo porcentaje aplicable<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>0,00<\/td>\n<td>0,00<\/td>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>9,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>12.450,00<\/td>\n<td>1.182,75<\/td>\n<td>7.750,00<\/td>\n<td>12,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>20.200,00<\/td>\n<td>2.112,75<\/td>\n<td>15.000,00<\/td>\n<td>15,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>35.200,00<\/td>\n<td>4.362,75<\/td>\n<td>14.800,00<\/td>\n<td>19,00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>50.000,00<\/td>\n<td>7.174,75<\/td>\n<td>10.000,00<\/td>\n<td>19,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>60.000,00<\/td>\n<td>9.124,75<\/td>\n<td>60.000,00<\/td>\n<td>23,50<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>120.000,00<\/td>\n<td>23.224,75<\/td>\n<td>En adelante.<\/td>\n<td>25,50<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se entender\u00e1 por tipo medio de gravamen general auton\u00f3mico el previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Deducci\u00f3n por nacimiento y adopci\u00f3n de hijos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 120 euros, cuando se trate del primero; 150 euros, cuando se trate del segundo; y 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.<\/p>\n<p>Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 por mitad en la declaraci\u00f3n de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una \u00fanica declaraci\u00f3n conjunta, en cuyo caso se aplicar\u00e1 en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de que el n\u00famero de hijos de cada progenitor d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n de un importe diferente, ambos se aplicar\u00e1n la deducci\u00f3n que corresponda en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos preexistente. Si d\u00e1ndose esta circunstancia la declaraci\u00f3n fuere conjunta, la deducci\u00f3n ser\u00e1 la suma de lo que a cada uno corresponder\u00eda si la declaraci\u00f3n fuera individual, seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En caso de nacimientos o adopciones m\u00faltiples, la deducci\u00f3n que corresponde a cada hijo se incrementar\u00e1 en 60 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Deducci\u00f3n por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal por obras de rehabilitaci\u00f3n en vivienda habitual establecidos en la disposici\u00f3n transitoria 18 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.\u00ba<\/p>\n<p>1.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros, podr\u00e1n aplicar un porcentaje de deducci\u00f3n del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<\/p>\n<p>3.\u00ba El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<\/p>\n<p>4.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de\u00a02013 por obras de rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual, siempre que las mismas est\u00e9n terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00aa de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Deducci\u00f3n para los j\u00f3venes con residencia habitual en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal por inversi\u00f3n en adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda habitual establecidos en la disposici\u00f3n transitoria 18 de la Ley\u00a035\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 3.\u00ba<\/p>\n<p>1.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros, podr\u00e1n aplicar un porcentaje de deducci\u00f3n del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<\/p>\n<p>3.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de\u00a02013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcci\u00f3n de la misma. En este \u00faltimo supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deber\u00e1n finalizar antes del plazo de cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inversi\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de deducci\u00f3n aplicable en caso de construcci\u00f3n de vivienda habitual. En todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00aa de la Ley 35\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de\u00a02012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisici\u00f3n sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitaci\u00f3n de la misma con anterioridad a dicha fecha.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo I al art\u00edculo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podr\u00e1n deducir el 8 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el l\u00edmite anual de 450,76 euros. De esta deducci\u00f3n solo podr\u00e1 beneficiarse una \u00fanica vivienda distinta de la habitual por contribuyente.<\/p>\n<p>Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitaci\u00f3n de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas est\u00e9n terminadas antes del 1 de enero de 2017.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Deducci\u00f3n por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuaci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal de los apartados 1.c) y 2 de la disposici\u00f3n transitoria 18 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, que a continuaci\u00f3n se citan:<\/p>\n<p>1.\u00ba Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en obras de adecuaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuaci\u00f3n las definidas en el apartado 4 del art\u00edculo 68.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>2.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de\u00a02013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcci\u00f3n de la misma. En este \u00faltimo supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deber\u00e1n finalizar antes del plazo de cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inversi\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de deducci\u00f3n aplicable en caso de construcci\u00f3n de vivienda habitual. En todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00aa de la Ley 35\/2006, de\u00a028 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de\u00a02012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual efectuadas a partir del 1 de enero de 2017 en peque\u00f1os municipios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que adquieran, rehabiliten o inicien la construcci\u00f3n de su vivienda habitual, a partir del 1 de enero de 2017, en los peque\u00f1os municipios que se detallan en el anexo II al art\u00edculo 3 de esta ley podr\u00e1n deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el ejercicio con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 452 euros por declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La base m\u00e1xima de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 de 9.040 euros.<\/p>\n<p>2.\u00ba Para que dicha vivienda tenga el car\u00e1cter de habitual deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 68.1.3.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, y en el art\u00edculo\u00a054 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, y, en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupaci\u00f3n y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los conceptos de adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual ser\u00e1n los definidos en el art\u00edculo 55 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<ol>\n<li>g) Deducci\u00f3n del 15 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 a\u00f1os, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual, a partir del a\u00f1o 2017, en peque\u00f1os municipios de La Rioja, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 300 euros por menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2017, fijen su residencia habitual en uno de los peque\u00f1os municipios de La Rioja detallados en el anexo II al art\u00edculo\u00a03 de esta ley, podr\u00e1n deducir un 15 % de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 a\u00f1os, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 300 euros por menor.<\/p>\n<p>En caso de declaraciones individuales, el l\u00edmite m\u00e1ximo se prorratear\u00e1 por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba Para tener derecho a esta deducci\u00f3n, el o los progenitores deber\u00e1n ejercer una actividad, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Adem\u00e1s de ello, a fecha de devengo del impuesto deber\u00e1n convivir con el menor y tener derecho al m\u00ednimo por descendientes.<\/p>\n<p>3.\u00ba El menor deber\u00e1 estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deber\u00e1 acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el ep\u00edgrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores.<\/p>\n<p>4.\u00ba Solo podr\u00e1n aplicarse esta deducci\u00f3n los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros.<\/p>\n<ol start=\"2017\">\n<li>h) Deducci\u00f3n de 300 euros por cada menor en r\u00e9gimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el \u00f3rgano competente en materia de menores de esta Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, a partir de 2017.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducci\u00f3n a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que, a partir del a\u00f1o 2017, tengan en su domicilio un menor en r\u00e9gimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, podr\u00e1n deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 el 50 % de la misma.<\/p>\n<p>2.\u00ba Para tener derecho a esta deducci\u00f3n, los contribuyentes deber\u00e1n convivir con el menor 183 o m\u00e1s d\u00edas durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 d\u00edas y superior a 90 d\u00edas, la deducci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0150 euros por cada menor acogido.<\/p>\n<p>3.\u00ba No proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopci\u00f3n del menor durante el periodo impositivo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Requisitos de aplicaci\u00f3n de las deducciones auton\u00f3micas sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para tener derecho a la deducci\u00f3n auton\u00f3mica regulada en las letras b), c) y d) del art\u00edculo anterior, se exigir\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos que establec\u00eda la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas en su redacci\u00f3n en vigor a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la misma; y elementos que integran la base de la deducci\u00f3n aplicable, as\u00ed como sobre comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposici\u00f3n. En todo caso, los criterios establecidos en la disposici\u00f3n transitoria 18 de la Ley 35\/2006, sobre deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, ser\u00e1n de obligado cumplimiento.<\/li>\n<li>La base m\u00e1xima anual de las deducciones auton\u00f3micas para adquisici\u00f3n de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras c) y d) del art\u00edculo\u00a02, vendr\u00e1 constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual contemplada en la disposici\u00f3n transitoria 18 de la Ley 35\/2006. A estos efectos, en la consideraci\u00f3n de la base de la deducci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuaci\u00f3n efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<\/li>\n<li>La base m\u00e1xima anual conjunta de las deducciones por rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual y por obras de adecuaci\u00f3n de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras b) y e) del art\u00edculo anterior, se establece en 9.040 euros.<\/li>\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 a\u00f1os de edad a la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condici\u00f3n de \u00abpersona con discapacidad\u00bb deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 72.1 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>ANEXO I<\/strong><\/p>\n<p><strong>Relaci\u00f3n de municipios de La Rioja con derecho a deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o\u00a0rehabilitaci\u00f3n de segunda vivienda en el medio rural<\/strong><\/p>\n<p>\u00c1balos.<\/p>\n<p>Agoncillo.<\/p>\n<p>Aguilar del R\u00edo Alhama.<\/p>\n<p>Ajamil de Cameros.<\/p>\n<p>Alcanadre.<\/p>\n<p>Alesanco.<\/p>\n<p>Ales\u00f3n.<\/p>\n<p>Almarza de Cameros.<\/p>\n<p>Anguciana.<\/p>\n<p>Anguiano.<\/p>\n<p>Arenzana de Abajo.<\/p>\n<p>Arenzana de Arriba.<\/p>\n<p>Arnedillo.<\/p>\n<p>Arr\u00fabal.<\/p>\n<p>Ausejo.<\/p>\n<p>Azofra.<\/p>\n<p>Badar\u00e1n.<\/p>\n<p>Ba\u00f1ares.<\/p>\n<p>Ba\u00f1os de R\u00edo Tob\u00eda.<\/p>\n<p>Ba\u00f1os de Rioja.<\/p>\n<p>Berceo.<\/p>\n<p>Bergasa y Carbonera.<\/p>\n<p>Bergasillas Bajera.<\/p>\n<p>Bezares.<\/p>\n<p>Bobadilla.<\/p>\n<p>Brieva de Cameros.<\/p>\n<p>Bri\u00f1as.<\/p>\n<p>Briones.<\/p>\n<p>Cabez\u00f3n de Cameros.<\/p>\n<p>Camprov\u00edn.<\/p>\n<p>Canales de la Sierra.<\/p>\n<p>Canillas de R\u00edo Tuerto.<\/p>\n<p>Ca\u00f1as.<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas.<\/p>\n<p>Casalarreina.<\/p>\n<p>Casta\u00f1ares de Rioja.<\/p>\n<p>Castroviejo.<\/p>\n<p>Cellorigo.<\/p>\n<p>Cidam\u00f3n.<\/p>\n<p>Cihuri.<\/p>\n<p>Cirue\u00f1a.<\/p>\n<p>Clavijo.<\/p>\n<p>Cordov\u00edn.<\/p>\n<p>Corera.<\/p>\n<p>Cornago.<\/p>\n<p>Corporales.<\/p>\n<p>Cuzcurrita de R\u00edo Tir\u00f3n.<\/p>\n<p>Daroca de Rioja.<\/p>\n<p>Enciso.<\/p>\n<p>Entrena.<\/p>\n<p>Estollo.<\/p>\n<p>Foncea.<\/p>\n<p>Fonzaleche.<\/p>\n<p>Galb\u00e1rruli.<\/p>\n<p>Galilea.<\/p>\n<p>Gallinero de Cameros.<\/p>\n<p>Gimileo.<\/p>\n<p>Gra\u00f1\u00f3n.<\/p>\n<p>Gr\u00e1valos.<\/p>\n<p>Herce.<\/p>\n<p>Herram\u00e9lluri.<\/p>\n<p>Herv\u00edas.<\/p>\n<p>Hormilla.<\/p>\n<p>Hormilleja.<\/p>\n<p>Hornillos de Cameros.<\/p>\n<p>Hornos de Moncalvillo.<\/p>\n<p>Hu\u00e9rcanos.<\/p>\n<p>Igea.<\/p>\n<p>Jal\u00f3n de Cameros.<\/p>\n<p>Laguna de Cameros.<\/p>\n<p>Lagunilla del Jubera.<\/p>\n<p>Ledesma de la Cogolla.<\/p>\n<p>Leiva.<\/p>\n<p>Leza de R\u00edo Leza.<\/p>\n<p>Lumbreras.<\/p>\n<p>Manjarr\u00e9s.<\/p>\n<p>Mansilla de la Sierra.<\/p>\n<p>Manzanares de Rioja.<\/p>\n<p>Matute.<\/p>\n<p>Medrano.<\/p>\n<p>Munilla.<\/p>\n<p>Murillo de R\u00edo Leza.<\/p>\n<p>Muro de Aguas.<\/p>\n<p>Muro en Cameros.<\/p>\n<p>Nalda.<\/p>\n<p>Navaj\u00fan.<\/p>\n<p>Nestares.<\/p>\n<p>Nieva de Cameros.<\/p>\n<p>Och\u00e1nduri .<\/p>\n<p>Oc\u00f3n.<\/p>\n<p>Ojacastro.<\/p>\n<p>Ollauri.<\/p>\n<p>Ortigosa de Cameros.<\/p>\n<p>Pazuengos.<\/p>\n<p>Pedroso.<\/p>\n<p>Pinillos.<\/p>\n<p>Pradej\u00f3n.<\/p>\n<p>Pradillo.<\/p>\n<p>Pr\u00e9jano.<\/p>\n<p>Rabanera.<\/p>\n<p>Rasillo de Cameros (El).<\/p>\n<p>Redal (El).<\/p>\n<p>Ribafrecha.<\/p>\n<p>Robres del Castillo.<\/p>\n<p>Rodezno.<\/p>\n<p>Sajazarra.<\/p>\n<p>San Asensio.<\/p>\n<p>San Mill\u00e1n de la Cogolla.<\/p>\n<p>San Mill\u00e1n de Y\u00e9cora.<\/p>\n<p>San Rom\u00e1n de Cameros.<\/p>\n<p>San Torcuato.<\/p>\n<p>San Vicente de la Sonsierra.<\/p>\n<p>Santa Coloma.<\/p>\n<p>Santa Engracia de Jubera.<\/p>\n<p>Santa Eulalia Bajera.<\/p>\n<p>Santurde de Rioja.<\/p>\n<p>Santurdejo.<\/p>\n<p>Sojuela.<\/p>\n<p>Sorzano.<\/p>\n<p>Sot\u00e9s.<\/p>\n<p>Soto en Cameros.<\/p>\n<p>Terroba.<\/p>\n<p>Tirgo.<\/p>\n<p>Tob\u00eda.<\/p>\n<p>Tormantos.<\/p>\n<p>Torre en Cameros.<\/p>\n<p>Torrecilla en Cameros.<\/p>\n<p>Torrecilla sobre Alesanco.<\/p>\n<p>Torremontalbo.<\/p>\n<p>Treviana.<\/p>\n<p>Tricio.<\/p>\n<p>Tudelilla.<\/p>\n<p>Uru\u00f1uela.<\/p>\n<p>Valdemadera.<\/p>\n<p>Valga\u00f1\u00f3n.<\/p>\n<p>Ventosa.<\/p>\n<p>Ventrosa.<\/p>\n<p>Viguera.<\/p>\n<p>Villalba de Rioja.<\/p>\n<p>Villalobar de Rioja.<\/p>\n<p>Villanueva de Cameros.<\/p>\n<p>Villar de Arnedo (El).<\/p>\n<p>Villar de Torre.<\/p>\n<p>Villarejo.<\/p>\n<p>Villarroya.<\/p>\n<p>Villarta-Quintana.<\/p>\n<p>Villavelayo.<\/p>\n<p>Villaverde de Rioja.<\/p>\n<p>Villoslada de Cameros.<\/p>\n<p>Viniegra de Abajo.<\/p>\n<p>Viniegra de Arriba.<\/p>\n<p>Zarrat\u00f3n.<\/p>\n<p>Zarzosa.<\/p>\n<p>Zorraqu\u00edn.<\/p>\n<p><strong>ANEXO II<\/strong><\/p>\n<p><strong>Relaci\u00f3n de peque\u00f1os municipios de La Rioja a los efectos de este cap\u00edtulo<\/strong><\/p>\n<p>\u00c1balos.<\/p>\n<p>Aguilar del R\u00edo Alhama.<\/p>\n<p>Ajamil de Cameros.<\/p>\n<p>Alcanadre.<\/p>\n<p>Alesanco.<\/p>\n<p>Ales\u00f3n.<\/p>\n<p>Almarza de Cameros.<\/p>\n<p>Anguciana.<\/p>\n<p>Anguiano.<\/p>\n<p>Arenzana de Abajo.<\/p>\n<p>Arenzana de Arriba.<\/p>\n<p>Arnedillo.<\/p>\n<p>Arr\u00fabal.<\/p>\n<p>Ausejo.<\/p>\n<p>Azofra.<\/p>\n<p>Badar\u00e1n.<\/p>\n<p>Ba\u00f1ares.<\/p>\n<p>Ba\u00f1os de Rioja.<\/p>\n<p>Berceo.<\/p>\n<p>Bergasa.<\/p>\n<p>Bergasillas Bajera.<\/p>\n<p>Bezares.<\/p>\n<p>Bobadilla.<\/p>\n<p>Brieva de Cameros.<\/p>\n<p>Bri\u00f1as.<\/p>\n<p>Briones.<\/p>\n<p>Cabez\u00f3n de Cameros.<\/p>\n<p>Camprov\u00edn.<\/p>\n<p>Canales de la Sierra.<\/p>\n<p>Canillas de R\u00edo Tuerto.<\/p>\n<p>Ca\u00f1as.<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas.<\/p>\n<p>Casta\u00f1ares de Rioja.<\/p>\n<p>Castroviejo.<\/p>\n<p>Cellorigo.<\/p>\n<p>Cidam\u00f3n.<\/p>\n<p>Cihuri.<\/p>\n<p>Cirue\u00f1a.<\/p>\n<p>Clavijo.<\/p>\n<p>Cordov\u00edn.<\/p>\n<p>Corera.<\/p>\n<p>Cornago.<\/p>\n<p>Corporales.<\/p>\n<p>Cuzcurrita de R\u00edo Tir\u00f3n.<\/p>\n<p>Daroca de Rioja.<\/p>\n<p>Enciso.<\/p>\n<p>Estollo.<\/p>\n<p>Foncea.<\/p>\n<p>Fonzaleche.<\/p>\n<p>Galb\u00e1rruli.<\/p>\n<p>Galilea.<\/p>\n<p>Gallinero de Cameros.<\/p>\n<p>Gimileo.<\/p>\n<p>Gra\u00f1\u00f3n.<\/p>\n<p>Gr\u00e1valos.<\/p>\n<p>Herce.<\/p>\n<p>Herram\u00e9lluri.<\/p>\n<p>Herv\u00edas.<\/p>\n<p>Hormilla.<\/p>\n<p>Hormilleja.<\/p>\n<p>Hornillos de Cameros.<\/p>\n<p>Hornos de Moncalvillo.<\/p>\n<p>Hu\u00e9rcanos.<\/p>\n<p>Igea.<\/p>\n<p>Jal\u00f3n de Cameros.<\/p>\n<p>Laguna de Cameros.<\/p>\n<p>Lagunilla del Jubera.<\/p>\n<p>Ledesma de la Cogolla.<\/p>\n<p>Leiva.<\/p>\n<p>Leza de R\u00edo Leza.<\/p>\n<p>Lumbreras.<\/p>\n<p>Manjarr\u00e9s.<\/p>\n<p>Mansilla de la Sierra.<\/p>\n<p>Manzanares de Rioja.<\/p>\n<p>Matute.<\/p>\n<p>Medrano.<\/p>\n<p>Munilla.<\/p>\n<p>Muro de Aguas.<\/p>\n<p>Muro en Cameros.<\/p>\n<p>Nalda.<\/p>\n<p>Navaj\u00fan.<\/p>\n<p>Nestares.<\/p>\n<p>Nieva de Cameros.<\/p>\n<p>Och\u00e1nduri .<\/p>\n<p>Oc\u00f3n.<\/p>\n<p>Ojacastro.<\/p>\n<p>Ollauri.<\/p>\n<p>Ortigosa de Cameros.<\/p>\n<p>Pazuengos.<\/p>\n<p>Pedroso.<\/p>\n<p>Pinillos.<\/p>\n<p>Pradillo.<\/p>\n<p>Pr\u00e9jano.<\/p>\n<p>Rabanera.<\/p>\n<p>Rasillo de Cameros (El).<\/p>\n<p>Redal (El).<\/p>\n<p>Robres del Castillo.<\/p>\n<p>Rodezno.<\/p>\n<p>Sajazarra.<\/p>\n<p>San Mill\u00e1n de la Cogolla.<\/p>\n<p>San Mill\u00e1n de Y\u00e9cora.<\/p>\n<p>San Rom\u00e1n de Cameros.<\/p>\n<p>San Torcuato.<\/p>\n<p>Santa Coloma.<\/p>\n<p>Santa Engracia de Jubera.<\/p>\n<p>Santa Eulalia Bajera.<\/p>\n<p>Santurde de Rioja.<\/p>\n<p>Santurdejo.<\/p>\n<p>Sojuela.<\/p>\n<p>Sorzano.<\/p>\n<p>Sot\u00e9s.<\/p>\n<p>Soto en Cameros.<\/p>\n<p>Terroba.<\/p>\n<p>Tirgo.<\/p>\n<p>Tob\u00eda.<\/p>\n<p>Tormantos.<\/p>\n<p>Torre en Cameros.<\/p>\n<p>Torrecilla en Cameros.<\/p>\n<p>Torrecilla sobre Alesanco.<\/p>\n<p>Torremontalbo.<\/p>\n<p>Treviana.<\/p>\n<p>Tricio.<\/p>\n<p>Tudelilla.<\/p>\n<p>Uru\u00f1uela.<\/p>\n<p>Valdemadera.<\/p>\n<p>Valga\u00f1\u00f3n.<\/p>\n<p>Ventosa.<\/p>\n<p>Ventrosa.<\/p>\n<p>Viguera.<\/p>\n<p>Villalba de Rioja.<\/p>\n<p>Villalobar de Rioja.<\/p>\n<p>Villanueva de Cameros.<\/p>\n<p>Villar de Arnedo (El).<\/p>\n<p>Villar de Torre.<\/p>\n<p>Villarejo.<\/p>\n<p>Villarroya.<\/p>\n<p>Villarta-Quintana.<\/p>\n<p>Villavelayo.<\/p>\n<p>Villaverde de Rioja.<\/p>\n<p>Villoslada de Cameros.<\/p>\n<p>Viniegra de Abajo.<\/p>\n<p>Viniegra de Arriba.<\/p>\n<p>Zarrat\u00f3n.<\/p>\n<p>Zarzosa.<\/p>\n<p>Zorraqu\u00edn.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Impuesto sobre el patrimonio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p>Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicar\u00e1, sobre la cuota resultante, una bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva.<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 esta bonificaci\u00f3n si la cuota resultante fuese nula.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Impuesto sobre sucesiones y donaciones<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.<\/strong><\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la base liquidable resultar\u00e1n aplicables las reducciones recogidas en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades est\u00e9n exentos del impuesto sobre el patrimonio.<\/li>\n<li>b) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.<\/li>\n<li>c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisici\u00f3n durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podr\u00e1 realizar en el mismo plazo actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante.<\/li>\n<li>Si en la base imponible de la adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e1 incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior. La exenci\u00f3n en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deber\u00e1 afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducci\u00f3n, el porcentaje del 20 % previsto en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computar\u00e1 conjuntamente con el c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.<\/li>\n<li>Si en la base imponible est\u00e1 incluido el valor de una explotaci\u00f3n agraria, tambi\u00e9n le ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n para adquisici\u00f3n de empresa individual prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo, con las siguientes especialidades:<\/li>\n<li>a) El causante ha de tener la condici\u00f3n de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.<\/li>\n<li>b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.<\/li>\n<li>c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condici\u00f3n de agricultor profesional y ser titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que se incorporen los elementos de la explotaci\u00f3n que se transmiten.<\/li>\n<li>d) La adquisici\u00f3n ha de corresponder al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.<\/li>\n<li>e) Los t\u00e9rminos \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb, \u00abagricultor profesional\u00bb y \u00abelementos de la explotaci\u00f3n\u00bb son los definidos en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/li>\n<li>De la reducci\u00f3n del 95 % prevista en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el l\u00edmite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo m\u00ednimo de conservaci\u00f3n de cinco a\u00f1os, gozar\u00e1n las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 a\u00f1os que hubiese convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Incompatibilidad entre reducciones.<\/strong><\/p>\n<p>Las reducciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n incompatibles, para una misma adquisici\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n estatal para su disfrute.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del art\u00edculo 6 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho art\u00edculo o en el apartado 4 del mismo art\u00edculo, o en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Deducci\u00f3n para adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por sujetos incluidos en los grupos\u00a0I y II.<\/strong><\/p>\n<p>En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 99 % de la cuota que resulte despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales y auton\u00f3micas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n ser\u00e1 del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Reducciones en las adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de la base liquidable resultar\u00e1n aplicables las reducciones recogidas en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos de transmisi\u00f3n de participaciones \u00abinter vivos\u00bb, a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99 % del valor de adquisici\u00f3n, siempre que concurran las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) En el supuesto de adquisici\u00f3n de empresas individuales o negocios profesionales, el donante deber\u00e1 ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del c\u00e1lculo de la principal fuente de renta, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 4.8.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/li>\n<li>b) En el supuesto de adquisici\u00f3n de participaciones en entidades:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a04.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p>Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual o del 20 % computado conjuntamente con su c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante.<\/p>\n<p>Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participaci\u00f3n, ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que el donante tuviese sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os o se encontrase en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<\/li>\n<li>d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) En cuanto al donatario, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n conforme a lo establecido su art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, el donatario no podr\u00e1 realizar, en el mismo plazo de cinco a\u00f1os, actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si la empresa individual que se dona es una explotaci\u00f3n agraria, tambi\u00e9n le ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n para adquisici\u00f3n de empresa individual prevista en el apartado anterior de este art\u00edculo, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos de manera conjunta:<\/li>\n<li>a) El donante ha de tener 65 o m\u00e1s a\u00f1os o encontrarse en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.<\/li>\n<li>b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condici\u00f3n de agricultor profesional, y la perder\u00e1 a causa de dicha donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.<\/li>\n<li>d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condici\u00f3n de agricultor profesional y ser titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que se incorporen los elementos de la explotaci\u00f3n que se transmite.<\/li>\n<li>e) La adquisici\u00f3n ha de corresponder al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante.<\/li>\n<li>f) Los t\u00e9rminos \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb, \u00abagricultor profesional\u00bb y \u00abelementos de la explotaci\u00f3n\u00bb son los definidos en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el art\u00edculo anterior, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Incompatibilidad entre reducciones.<\/strong><\/p>\n<p>Las reducciones previstas anteriormente ser\u00e1n incompatibles, para una misma adquisici\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n estatal para su disfrute.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 a\u00f1os, para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100 % de la cuota que resulte despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un l\u00edmite en la cantidad donada de 200.000 euros que se ampl\u00eda a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisici\u00f3n de vivienda habitual en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simult\u00e1neamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios \u00edntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n es inmediata cuando, dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito suscrito con una entidad financiera para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deber\u00e1 acompa\u00f1arse, junto con la declaraci\u00f3n del impuesto, certificaci\u00f3n de la entidad financiera que justifique la cancelaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las cantidades recibidas a la cancelaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo deber\u00e1 realizarse dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n queda condicionada al leg\u00edtimo origen del met\u00e1lico donado, que deber\u00e1 justificarse por el contribuyente.<\/li>\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Deducci\u00f3n para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 la deducci\u00f3n en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.<\/li>\n<li>La donaci\u00f3n y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) La vivienda deber\u00e1 estar ya construida, con su calificaci\u00f3n definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, y deber\u00e1 transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitaci\u00f3n sobre el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n la donaci\u00f3n de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donaci\u00f3n se adquiera al resto de copropietarios \u00edntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.<\/p>\n<ol>\n<li>b) La vivienda deber\u00e1 convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.<\/li>\n<li>c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 a\u00f1os y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, disminuida en el m\u00ednimo personal y familiar, no habr\u00e1 sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donaci\u00f3n, al resultado de multiplicar el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) por 3,5.<\/li>\n<li>d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que fallezca durante ese plazo.<\/li>\n<li>e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a m\u00e1s de uno de sus hijos, estos deber\u00e1n reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.<\/li>\n<li>f) La vivienda no podr\u00e1 ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La deducci\u00f3n en la cuota ser\u00e1 la que proceda en funci\u00f3n del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Valor real<\/strong><\/td>\n<td><strong>Deducci\u00f3n en la cuota<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Hasta 150.253,00 euros<\/td>\n<td>100%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros<\/td>\n<td>80%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros<\/td>\n<td>60%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros<\/td>\n<td>40%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros<\/td>\n<td>20%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 300.506,00 euros<\/td>\n<td>0%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<ol start=\"4\">\n<li>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 30 de la presente ley.<\/li>\n<li>En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria por el importe de las cuant\u00edas que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creaci\u00f3n de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y\/o creaci\u00f3n de empleo por cuenta ajena, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y l\u00edmites:<\/li>\n<li>a) La donaci\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica en la que deber\u00e1 hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creaci\u00f3n de una nueva empresa en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>b) La empresa creada deber\u00e1 desarrollar una actividad econ\u00f3mica, sin que pueda tener como actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4, apartado ocho, n\u00famero 2.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.<\/li>\n<li>c) El importe m\u00e1ximo donado al que se podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n del 100 % ser\u00e1 el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con car\u00e1cter general 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascender\u00e1 a 250.000 euros.<\/p>\n<p>300.000 euros, en caso de que se contrate, como m\u00ednimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducci\u00f3n y de los socios o part\u00edcipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascender\u00e1 a\u00a0350.000 euros.<\/p>\n<p>Este l\u00edmite se aplica tanto en el caso de una \u00fanica donaci\u00f3n como en el caso de donaciones sucesivas o simult\u00e1neas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.<\/p>\n<ol>\n<li>d) En el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deber\u00e1 destinarse a la creaci\u00f3n de la empresa y deber\u00e1 cumplirse el requisito de creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<li>e) Durante cinco a\u00f1os desde la creaci\u00f3n de la empresa deber\u00e1n mantenerse la actividad econ\u00f3mica, los puestos de trabajo y el nivel de inversi\u00f3n que se tome como base de la deducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, la entidad creada deber\u00e1 mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de creaci\u00f3n de la empresa y el adquirente no podr\u00e1 realizar en el mismo plazo actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la empresa creada.<\/p>\n<ol>\n<li>f) Solo podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este art\u00edculo.<\/li>\n<li>g) El donatario deber\u00e1 ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos seis meses en situaci\u00f3n legal de desempleo y su patrimonio preexistente deber\u00e1 ser inferior a\u00a0400.000 euros en la fecha de formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deber\u00e1n constituir su principal fuente de renta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria por el importe de las cuant\u00edas que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Disposiciones comunes a ambas modalidades<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificaci\u00f3n conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamaci\u00f3n contra las mismas.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con lo que disponen los art\u00edculos 11.1.a) y 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con car\u00e1cter general, la cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En las transmisiones de bienes inmuebles, as\u00ed como en la constituci\u00f3n y la cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garant\u00eda.<\/li>\n<li>b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, as\u00ed como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garant\u00eda, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4% si se trata de la transmisi\u00f3n de bienes muebles y semovientes, as\u00ed como la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garant\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala (en euros):<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td><strong>Euros<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Hasta 30,05 euros<\/td>\n<td>0,09<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 30,06 a 60,10 euros<\/td>\n<td>0,18<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 60,11 a 120,20 euros<\/td>\n<td>0,39<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 120,21 a 240,40 euros<\/td>\n<td>0,78<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 240,41 a 480,81 euros<\/td>\n<td>1,68<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 480,82 a 961,62 euros<\/td>\n<td>3,37<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 961,63 a 1.923,24 euros<\/td>\n<td>7,21<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 1.923,25 a 3.846,48 euros<\/td>\n<td>14,42<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 3.846,49 a 7.692,95 euros<\/td>\n<td>30,77<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 7.692,96 euros, en adelante<\/td>\n<td>0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracci\u00f3n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideraci\u00f3n de numerosas seg\u00fan la normativa aplicable ser\u00e1 del 5 % con car\u00e1cter general y del 3 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que la adquisici\u00f3n tenga lugar dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideraci\u00f3n legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco a\u00f1os siguientes al nacimiento o adopci\u00f3n de cada hijo.<\/li>\n<li>b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<\/li>\n<li>c) Que la superficie \u00fatil de la vivienda adquirida sea superior en m\u00e1s de un 10 % a la superficie \u00fatil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<\/li>\n<li>d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.<\/li>\n<li>El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protecci\u00f3n oficial, as\u00ed como a la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garant\u00eda que tributar\u00e1n al tipo previsto en la normativa estatal, ser\u00e1 del 5 %, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.<\/li>\n<li>El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de j\u00f3venes menores de 36 a\u00f1os de edad en la fecha de dicha adquisici\u00f3n ser\u00e1 del 5 %.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Los adquirentes que soliciten la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este art\u00edculo deber\u00e1n presentar certificaci\u00f3n acreditativa de estar en la situaci\u00f3n requerida por los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Tipo impositivo en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n ser\u00e1 del 6 %.<\/li>\n<li>A los efectos de este art\u00edculo son obras de rehabilitaci\u00f3n de viviendas las que re\u00fanan los requisitos establecidos en el n\u00famero 22.\u00ba b) del apartado uno del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuaci\u00f3n de cerramientos, instalaciones el\u00e9ctricas, agua y climatizaci\u00f3n y protecci\u00f3n contra incendios, que se considerar\u00e1n como obras an\u00e1logas.<\/li>\n<li>La aplicaci\u00f3n del tipo reducido regulado en el presente art\u00edculo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento p\u00fablico en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n. No se aplicar\u00e1 este tipo si no consta dicha declaraci\u00f3n en el documento ni tampoco se aplicar\u00e1 cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisi\u00f3n, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<li>Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitaci\u00f3n que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalizaci\u00f3n del necesario documento p\u00fablico. A estos efectos, en el plazo de treinta d\u00edas posteriores a la finalizaci\u00f3n de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitaci\u00f3n con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/strong><\/p>\n<p>Las transmisiones onerosas de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributar\u00e1n, por la parte de la base imponible no sujeta a reducci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 %.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Tipo de gravamen general para documentos notariales.<\/strong><\/p>\n<p>En la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, tributar\u00e1n, adem\u00e1s de por la cuota fija prevista en el art\u00edculo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n para los documentos notariales con la finalidad de promover una pol\u00edtica social de vivienda.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Familias que tengan la consideraci\u00f3n de numerosas seg\u00fan la normativa aplicable.<\/li>\n<li>b) Sujetos pasivos menores de 36 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges sea menor de 36 a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, disminuida en el m\u00ednimo personal y familiar, no haya sido superior, en el \u00faltimo periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) por 3,5.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Sujetos pasivos que tengan la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges tenga la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los supuestos previstos en el n\u00famero anterior el tipo ser\u00e1 del 0,40 % cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.<\/li>\n<li>Los sujetos pasivos podr\u00e1n aplicarse la deducci\u00f3n en la cuota resultante de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, prevista en este apartado, despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales y auton\u00f3micas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisici\u00f3n de vivienda en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La deducci\u00f3n en la cuota ser\u00e1 la que proceda en funci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:<\/p>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Valor real<\/strong><\/td>\n<td><strong>Deducci\u00f3n en la cuota<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Hasta 150.253,00 euros<\/td>\n<td>20%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros<\/td>\n<td>16%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros<\/td>\n<td>8%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros<\/td>\n<td>4%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros<\/td>\n<td>2%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 300.506,00 euros<\/td>\n<td>0%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100 % de la cuota resultante de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales y auton\u00f3micas que, en su caso, resulten procedentes, a:<\/li>\n<li>a) Los documentos descritos en el art\u00edculo 23 de esta ley que documenten la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, siempre que se trate de pr\u00e9stamos concedidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/li>\n<li>b) Los documentos descritos en el art\u00edculo 23 de esta ley que documenten la subrogaci\u00f3n, la alteraci\u00f3n del plazo o la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que se trate de cr\u00e9ditos concedidos u obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 esta deducci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 % en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exenci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, tal y como se contiene en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00ba.A.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se presente a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados cualquier documento al que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00ba.A.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la oficina liquidadora solicitar\u00e1 del Registro de la Propiedad correspondiente una anotaci\u00f3n preventiva que refleje que dicho inmueble estar\u00e1 afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolici\u00f3n y promoci\u00f3n previstas en el indicado art\u00edculo 20.Uno.22.\u00ba.A.c) antes de efectuar una nueva transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<\/strong><\/p>\n<p>El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca que tenga su domicilio fiscal en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja ser\u00e1 del 0,3%.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.<\/strong><\/p>\n<p>Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que est\u00e9n obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el art\u00edculo 91 del Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declarar\u00e1n conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentar\u00e1n una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n, acompa\u00f1ando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El plazo de ingreso y presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n ser\u00e1 el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria.<\/strong><\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor de esta ley, ser\u00e1 obligatorio para los colaboradores sociales en la gesti\u00f3n tributaria el pago y presentaci\u00f3n por medios telem\u00e1ticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados, en los t\u00e9rminos regulados por la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos y legislaci\u00f3n concordante en la materia.<\/p>\n<p>Asimismo, ser\u00e1 obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudaci\u00f3n de los tributos, documentos de acci\u00f3n cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las autoliquidaciones correspondientes.<\/p>\n<p>Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejer\u00eda con competencias en materia de Hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentaci\u00f3n de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes al impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Concepto de vivienda habitual a efectos de la regulaci\u00f3n dictada en su \u00e1mbito de competencia normativa por la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en relaci\u00f3n con los impuestos de sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, con car\u00e1cter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas.<\/p>\n<p>Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con car\u00e1cter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda no pierde el car\u00e1cter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupaci\u00f3n de la vivienda.<\/li>\n<li>b) Cuando este disfrute de vivienda habitual por raz\u00f3n de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilizaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha del cese.<\/li>\n<li>En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideraci\u00f3n del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Tributos sobre el juego<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Previsiones normativas de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, en relaci\u00f3n con los tributos sobre el juego.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulaci\u00f3n de la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicaci\u00f3n de los tributos sobre el juego.<\/li>\n<li>La consejer\u00eda competente en materia de Hacienda podr\u00e1 dictar las normas espec\u00edficas para la gesti\u00f3n, presentaci\u00f3n y pago de los tributos sobre el juego, as\u00ed como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuar\u00e1n las autoliquidaciones. No obstante, el pago y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los tributos sobre el juego ser\u00e1 obligatorio para sus sujetos pasivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Base imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Regla general: Con car\u00e1cter general, la base imponible del tributo estar\u00e1 constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en los juegos.<\/li>\n<li>Casinos de juego: La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No se computar\u00e1 en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Juego del bingo:<\/li>\n<li>a) Bingo ordinario: La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.<\/li>\n<li>b) Bingo electr\u00f3nico y bingo electr\u00f3nico mixto: La base imponible estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego descontada la cantidad destinada a premios.<\/li>\n<li>M\u00e1quinas de juego:<\/li>\n<li>a) La cuota fija aplicable a cada m\u00e1quina o aparato se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del tipo de m\u00e1quina y del n\u00famero de jugadores.<\/li>\n<li>b) En caso de la totalidad de las m\u00e1quinas de juego de una empresa operadora est\u00e9n conectadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos a un sistema central de control, homologado por la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participaci\u00f3n en el juego, descontados los premios entregados.<\/li>\n<li>Juegos realizados a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos: La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos, estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos medios contendr\u00e1n el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinaci\u00f3n de la base imponible, y el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Juegos y concursos realizados a trav\u00e9s de servicios de telecomunicaci\u00f3n: En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, y en los que la participaci\u00f3n se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicaci\u00f3n sobretarifados o con tarifaci\u00f3n adicional, la base imponible estar\u00e1 constituida por la suma del valor de los premios m\u00e1s las cuant\u00edas correspondientes a la sobretarifaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor a\u00f1adido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Tipos tributarios.<\/li>\n<li>a) El tipo tributario general ser\u00e1 del 20 %, que ser\u00e1 aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan se\u00f1alado un tipo tributario espec\u00edfico.<\/li>\n<li>b) En los casinos de juego se aplicar\u00e1 la siguiente tarifa:<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<td><strong>Porci\u00f3n de base imponible comprendida porcentaje (en euros)<\/strong><\/td>\n<td><strong>Tipo aplicable Porcentaje<\/strong><\/p>\n<p><strong>Tipos ordinarios<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Inferior o igual a 1.350.000<\/td>\n<td>10<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Entre 1.350.000,01 a 2.000.000<\/td>\n<td>15<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 2.000.000<\/td>\n<td>20<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>En caso de que se acredite la creaci\u00f3n de empleo en el presente ejercicio de al menos un 10 % con respecto a la plantilla media del periodo de devengo anterior, los tipos anteriores se ver\u00e1n minorados en dos puntos porcentuales.<\/p>\n<ol>\n<li>c) En el juego del bingo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Bingo ordinario: el tipo ordinario ser\u00e1 del 55 % y el tipo reducido ser\u00e1 del 45 %.<\/p>\n<p>Bingo electr\u00f3nico: el tipo ordinario ser\u00e1 25 % y el tipo reducido ser\u00e1 del 15 %.<\/p>\n<p>Bingo electr\u00f3nico mixto: el tipo ordinario ser\u00e1 del 35 % y el tipo reducido ser\u00e1 del 25 %.<\/p>\n<ol start=\"34\">\n<li>d) En los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego conectadas a que se refiere el art\u00edculo 34.4.b), el tipo tributario aplicable ser\u00e1 del 20 %.<\/li>\n<li>e) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n ser\u00e1 el 20 % sobre la base imponible.<\/li>\n<li>Cuotas fijas: En los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas, el tributo se determinar\u00e1 de acuerdo con la tipolog\u00eda que prev\u00e9 el art\u00edculo 4 del Decreto 4\/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Cat\u00e1logo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 5\/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, seg\u00fan las siguientes cuotas fijas:<\/li>\n<li>a) M\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb o recreativas con premio programado:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuota ordinaria: 850 euros.<\/p>\n<p>Cuota reducida: 770 euros.<\/p>\n<p>Cuota en situaci\u00f3n de baja temporal: 180 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>b) M\u00e1quinas del subtipo \u00abB2\u00bb o especiales para salones de juego:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuota ordinaria: 900 euros.<\/p>\n<p>Cuota en situaci\u00f3n de baja temporal: 180 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) En los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de tipo \u00abC\u00bb o de azar: 1.150 euros.<\/li>\n<li>d) M\u00e1quinas de tipo \u00abB3\u00bb y de tipo \u00abD\u00bb o m\u00e1quinas especiales de juego del bingo: 934 euros.<\/li>\n<li>e) En el caso de m\u00e1quinas de juego en las que puedan intervenir dos o m\u00e1s jugadores de forma simult\u00e1nea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente m\u00e1s un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Cuotas y tipos reducidos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deber\u00e1n presentar previamente una declaraci\u00f3n en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, as\u00ed como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, de todos los c\u00f3digos de cuentas de cotizaci\u00f3n asociados al sujeto pasivo.<\/li>\n<li>b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) No hab\u00e9rsele concedido m\u00e1s de un aplazamiento\/fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos, se considerar\u00e1 que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento\/fraccionamiento independiente aun cuando su concesi\u00f3n pueda acumularse en una \u00fanica resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para la aplicaci\u00f3n de la cuota tributaria reducida en las m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, el sujeto pasivo deber\u00e1 cumplir durante todo el periodo de devengo, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con los siguientes:<\/li>\n<li>a) No haber solicitado la baja en la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas \u00abB1\u00bb.<\/li>\n<li>b) No contar con m\u00e1quinas \u00abB1\u00bb en situaci\u00f3n de baja temporal.<\/li>\n<li>En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de los tipos o cuotas reducidas, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de concesi\u00f3n de m\u00e1s de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias junto con los correspondientes intereses de demora de aquellos periodos de devengo del ejercicio natural a los que se refieran la segunda y ulteriores concesiones o en los que se resuelvan estas en el caso de que las mismas se refieran a deudas en periodo ejecutivo de pago.<\/p>\n<p>No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la cuota reducida de m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 expedir la pertinente liquidaci\u00f3n con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.<\/p>\n<p>En el caso de que una solicitud de aplazamiento\/fraccionamiento sea objeto de posterior inadmisi\u00f3n o denegaci\u00f3n, de conformidad con el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias junto con los correspondientes intereses de demora de aquel periodo de devengo al que se refiera dicha solicitud.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Devengo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Regla general: Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengar\u00e1n con car\u00e1cter general por la autorizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del juego en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/li>\n<li>Casinos de juego: La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicar\u00e1 trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del a\u00f1o hasta el \u00faltimo d\u00eda del trimestre de que se trate, aplic\u00e1ndose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo a\u00f1o. La acumulaci\u00f3n terminar\u00e1 en todo caso a fin de cada a\u00f1o natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.<\/li>\n<li>Juego del bingo: En el caso del juego de bingo, el tributo se devengar\u00e1 en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente, con excepci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de cartones virtuales o electr\u00f3nicos, que se producir\u00e1 en el momento de su emisi\u00f3n en la sala de bingo.<\/li>\n<li>M\u00e1quinas de juego:<\/li>\n<li>a) El tributo de m\u00e1quinas de juego ser\u00e1 exigible por trimestres naturales, deveng\u00e1ndose el primer d\u00eda de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.<\/li>\n<li>b) En el caso de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n, el devengo coincidir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, abon\u00e1ndose los restantes trimestres en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior.<\/li>\n<li>c) El devengo de m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, cuyas autorizaciones de explotaci\u00f3n se encuentren en situaci\u00f3n de baja administrativa temporal, ser\u00e1 el primer d\u00eda de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de una m\u00e1quina en situaci\u00f3n administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deber\u00e1 satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las empresas operadoras deber\u00e1n comunicar con car\u00e1cter previo a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos las m\u00e1quinas de baja temporal mediante la presentaci\u00f3n de las correspondientes comunicaciones de traslado al almac\u00e9n. Las autorizaciones de explotaci\u00f3n en dicha situaci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia m\u00ednima trimestral, prorrog\u00e1ndose autom\u00e1ticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>d) No proceder\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n en el caso de que la nueva m\u00e1quina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotaci\u00f3n y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustituci\u00f3n de la m\u00e1quina por otra implica \u00fanicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliaci\u00f3n del n\u00famero de jugadores, se autoliquidar\u00e1 la diferencia que resulte del incremento de estos \u00faltimos.<\/li>\n<li>e) En el caso de m\u00e1quinas cuyos modelos hayan sido inscritos con car\u00e1cter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, el devengo se producir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n y el tributo se exigir\u00e1, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Gesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>M\u00e1quinas de juego:<\/li>\n<li>a) La gesti\u00f3n tributaria se realizar\u00e1 a partir de un registro o censo que comprenda todas las m\u00e1quinas de juego con autorizaciones de explotaci\u00f3n en vigor en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.<\/li>\n<li>b) En el caso de m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n sin sustituci\u00f3n, el sujeto pasivo presentar\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administraci\u00f3n con car\u00e1cter previo a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el registro, abon\u00e1ndose los restantes trimestres seg\u00fan el procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/li>\n<li>c) En el caso de m\u00e1quinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administraci\u00f3n expedir\u00e1 la correspondiente liquidaci\u00f3n que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.<\/li>\n<li>d) La transmisi\u00f3n de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situaci\u00f3n de las m\u00e1quinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevar\u00e1n la modificaci\u00f3n del registro, si bien tendr\u00e1n efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.<\/li>\n<li>e) El registro se aprobar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos, con anterioridad a la expedici\u00f3n de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial de La Rioja\u00bb dentro del primer mes del trimestre natural y producir\u00e1 los efectos de notificaci\u00f3n colectiva de la liquidaci\u00f3n a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102.3 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Bingo electr\u00f3nico y juegos por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de tratarse de bingo electr\u00f3nico, m\u00e1quinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos y apuestas que se desarrollen por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos, el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico homologado que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Pago e ingreso.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Casinos de juego: El ingreso del tributo en caso de casinos de juego ser\u00e1 durante los d\u00edas 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.<\/li>\n<li>Juego del bingo: En el juego del bingo practicado con cartones f\u00edsicos, el pago se realizar\u00e1 mediante autoliquidaci\u00f3n en el momento de la adquisici\u00f3n de los cartones, tomando como base el n\u00famero y valor facial de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso del bingo electr\u00f3nico, bingo electr\u00f3nico mixto o de utilizaci\u00f3n de cartones virtuales, el pago deber\u00e1 efectuarse durante los d\u00edas 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>M\u00e1quinas de juego:<\/li>\n<li>a) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego se realizar\u00e1 entre los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas nueva autorizaci\u00f3n, en cuyo caso el sujeto pasivo realizar\u00e1 la presentaci\u00f3n y el pago de la autoliquidaci\u00f3n con car\u00e1cter previo a su concesi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidaci\u00f3n determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo por la liquidaci\u00f3n o fracci\u00f3n de esta impagada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Obligaciones formales.<\/strong><\/p>\n<p>Los sujetos pasivos de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar vendr\u00e1n obligados a presentar anualmente una relaci\u00f3n de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificaci\u00f3n de los jugadores premiados mediante la consignaci\u00f3n del nombre y apellidos y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa Tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Base Imponible.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Regla general: Con car\u00e1cter general, la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente, podr\u00e1n utilizarse los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa o estimaci\u00f3n objetiva, regulados en los art\u00edculos 51 al 53 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Rifas y t\u00f3mbolas: La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<\/li>\n<li>Apuestas:<\/li>\n<li>a) Con car\u00e1cter general, en las apuestas la base imponible vendr\u00e1 constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participaci\u00f3n vendidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<\/li>\n<li>b) En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas h\u00edpicas, vendr\u00e1 constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<\/li>\n<li>c) En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calcular\u00e1 con base en el n\u00famero de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.<\/li>\n<li>d) La base imponible de los juegos y apuestas de car\u00e1cter tradicional a que se refiere el art\u00edculo 10 del Decreto 4\/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Cat\u00e1logo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, se calcular\u00e1 con base en el n\u00famero de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.<\/li>\n<li>Combinaciones aleatorias: La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado, incluy\u00e9ndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposici\u00f3n del premio.<\/li>\n<li>Rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos, estos medios deber\u00e1n contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinaci\u00f3n de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Exenciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el art\u00edculo 39 del Decreto 3059\/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedar\u00e1n exentas del pago de la tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones, las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y persigan fines de inter\u00e9s general, entre otros, ben\u00e9ficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.<\/li>\n<li>b) Que no tengan \u00e1nimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organizaci\u00f3n del juego no perciban retribuci\u00f3n alguna.<\/li>\n<li>c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.<\/li>\n<li>d) Que no excedan de dos juegos al a\u00f1o.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la misma exenci\u00f3n las t\u00f3mbolas de duraci\u00f3n inferior a quince d\u00edas, organizadas con ocasi\u00f3n de mercados, ferias o fiestas de \u00e1mbito local.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Cuotas y tipos tributarios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Rifas y t\u00f3mbolas:<\/li>\n<li>a) El tipo tributario general ser\u00e1 del 15 % del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.<\/li>\n<li>b) Las declaradas de utilidad p\u00fablica o ben\u00e9fica tributar\u00e1n al 5 %.<\/li>\n<li>c) Las rifas ben\u00e9ficas de car\u00e1cter tradicional que durante los diez \u00faltimos a\u00f1os han venido disfrutando de un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable tributar\u00e1n solo al 1,5 % sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitar\u00e1 al n\u00famero e importe m\u00e1ximo de los billetes que se hayan distribuido en a\u00f1os anteriores.<\/li>\n<li>Apuestas:<\/li>\n<li>a) El tipo tributario con car\u00e1cter general ser\u00e1 del 10 %.<\/li>\n<li>b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de otro car\u00e1cter previamente determinado, incluidas las apuestas h\u00edpicas, el tipo tributario ser\u00e1 del 10 %.<\/li>\n<li>c) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada \u00abtraviesas\u00bb o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervenci\u00f3n del corredor, tributar\u00e1n mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja de 150 euros.<\/li>\n<li>d) En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija ser\u00e1 de 100 euros por jornada.<\/li>\n<li>Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo ser\u00e1 del 10 %.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Devengo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los tributos sobre rifas y t\u00f3mbolas se devengar\u00e1n con car\u00e1cter general por la autorizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del juego en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.<\/li>\n<li>En las apuestas, se devengar\u00e1n cuando se organicen o celebren.<\/li>\n<li>En las combinaciones aleatorias, se devengar\u00e1n cuando comience la promoci\u00f3n o acci\u00f3n publicitaria, cuyos sujetos pasivos deber\u00e1n comunicar previamente la voluntad de realizarla a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Pago e ingreso.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En las rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar la autoliquidaci\u00f3n de las mismas y realizar el ingreso entre los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del art\u00edculo 120 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n<li>En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada \u00abtraviesas\u00bb, el sujeto pasivo deber\u00e1 comunicar a la direcci\u00f3n general competente en materia de Tributos, cinco d\u00edas h\u00e1biles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relaci\u00f3n de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>Canon de saneamiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional octava con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Administraci\u00f3n electr\u00f3nica en el canon de saneamiento.<\/strong><\/p>\n<p>Los usuarios no dom\u00e9sticos de canon de saneamiento y las entidades suministradoras de agua potable privadas que ostenten la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica est\u00e1n obligados a relacionarse electr\u00f3nicamente con la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica a los efectos de la aplicaci\u00f3n de este impuesto.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Tasas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se modifican las tarifas de la TASA 09.24. TASA POR PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE, y se introducen exenciones, que quedan redactadas del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abTarifas.<\/p>\n<p>La tasa se exigir\u00e1 de acuerdo con las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>Por cada transporte de agua, sin que el servicio exceda de dos horas de duraci\u00f3n: 60,61 euros.<\/p>\n<p>Si se rebasa el horario consignado en los apartados anteriores, se pagar\u00e1 adem\u00e1s, por hora o fracci\u00f3n de exceso: 20,15 euros.<\/p>\n<p>Exenciones.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del abono de esta tasa las solicitudes en las que se justifique el car\u00e1cter de la prestaci\u00f3n del servicio como urgente e inaplazable.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifican las tarifas de la TASA 12.04. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, que quedan redactadas del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abTarifas:<\/p>\n<p>La tasa se exigir\u00e1 de acuerdo con las siguientes tarifas:<\/p>\n<ol>\n<li>Homologaci\u00f3n de modelos de m\u00e1quinas y material de juego y apuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.1 M\u00e1quinas de tipo \u2018\u2018A1\u2019\u2019: 109,73 euros.<\/p>\n<p>1.2 M\u00e1quinas de juego y auxiliares: 219,44 euros.<\/p>\n<p>1.3 Sistemas de interconexi\u00f3n de m\u00e1quinas: 219,44 euros.<\/p>\n<p>1.4 Sistemas t\u00e9cnicos e inform\u00e1ticos de juego: 500 euros.<\/p>\n<p>1.5 Otro tipo de material: 219,44 euros.<\/p>\n<p>1.6 Renovaciones y modificaciones: 50% de la tarifa correspondiente.<\/p>\n<p>1.7 Duplicados de la certificaci\u00f3n registral: 20 euros.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Inscripci\u00f3n de empresas de juego y apuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1 Empresas fabricantes e importadoras: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.2 Empresas comercializadoras: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.3 Empresas operadoras: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.4 Titulares de salones de juego: 109,73 euros.<\/p>\n<p>2.5 Empresas de bingo: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.6 Empresas de apuestas: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.7 Entidades autorizadas para pruebas de ensayo e inspecci\u00f3n: 219,44 euros.<\/p>\n<p>2.8 Renovaciones y modificaciones: 50 % de la tarifa correspondiente.<\/p>\n<p>2.9 Duplicados de la certificaci\u00f3n registral: 20 euros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Establecimientos de juego y apuestas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1 Autorizaci\u00f3n de funcionamiento de casinos de juego: 4.773,22 euros.<\/p>\n<p>3.2 Salas de bingo:<\/p>\n<p>3.2.1 Autorizaci\u00f3n de funcionamiento: 795,91 euros.<\/p>\n<p>3.3 Salones de juego:<\/p>\n<p>3.3.1 Autorizaci\u00f3n de funcionamiento: 397,96 euros.<\/p>\n<p>3.4 Locales de apuestas:<\/p>\n<p>3.4.1 Autorizaci\u00f3n de tiendas de apuestas: 397,96 euros.<\/p>\n<p>3.4.2 Autorizaci\u00f3n de espacios de apuestas: 397,96 euros.<\/p>\n<p>3.5 Autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n en establecimientos de hosteler\u00eda: 86,80 euros.<\/p>\n<p>3.6 Renovaciones y modificaciones: 50 % de la tarifa por autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.7 Duplicados de la autorizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n registral: 20 euros.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>M\u00e1quinas de juego:<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.1 Autorizaciones de explotaci\u00f3n:<\/p>\n<p>4.1.1 M\u00e1quinas de juego y auxiliares: altas: 39,80 euros.<\/p>\n<p>4.1.2 Renovaciones y transmisiones: 50 % de la tarifa correspondiente.<\/p>\n<p>4.1.3 Canjes fiscales: 49,05 euros.<\/p>\n<p>4.1.4 Duplicados de la autorizaci\u00f3n: 20 euros.<\/p>\n<p>4.1.5 Baja temporal y definitiva: 15,91 euros.<\/p>\n<p>4.2 Autorizaciones de instalaci\u00f3n:<\/p>\n<p>4.2.1 Autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n en establecimientos de juego: 8,75 euros.<\/p>\n<p>4.2.2 Extinci\u00f3n, renuncia y revocaci\u00f3n: 78.05 euros.<\/p>\n<p>4.2.3 Duplicados de la autorizaci\u00f3n: 20 euros.<\/p>\n<p>4.3 Traslados: 3,97 euros.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Otras autorizaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.1 Rifas, t\u00f3mbolas y combinaciones aleatorias: 87,75 euros.<\/p>\n<p>5.2 Juegos y apuestas de car\u00e1cter tradicional: 87,75 euros.<\/p>\n<p>5.3 Publicidad y organizaci\u00f3n de torneos: 87,75 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica la TASA 19.04. TASA DE INDUSTRIA, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abTASA 19.04. TASA DE INDUSTRIA.<\/p>\n<p>Hecho imponible.<\/p>\n<p>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestaci\u00f3n por la Consejer\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico e Innovaci\u00f3n de los servicios que se enumeran en las tarifas, bien sea de oficio o a instancia de parte.<\/p>\n<p>Sujeto pasivo.<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y los entes comprendidos en el art\u00edculo 17.2 de esta ley que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.<\/p>\n<p>Devengo.<\/p>\n<ol>\n<li>La tasa se devengar\u00e1 en el momento de la solicitud del servicio.<\/li>\n<li>Cuando el servicio se preste de oficio por la Administraci\u00f3n o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidaci\u00f3n de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el n\u00famero anterior, la Administraci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n del hecho imponible, practicar\u00e1 la subsiguiente liquidaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser debidamente notificada al interesado, con expresi\u00f3n de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tarifas.<\/p>\n<ol>\n<li>Inscripci\u00f3n de establecimientos y\/o actividades en el Registro Integrado Industrial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La tasa se exigir\u00e1 de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableci\u00e9ndose una tarifa base de 57,25 euros, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuaci\u00f3n se indica:<\/p>\n<p>1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados: 100 %.<\/p>\n<p>1.2 Inscripci\u00f3n de cambio de titularidad: 80 %.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Autorizaci\u00f3n de funcionamiento, inscripci\u00f3n de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspecci\u00f3n de instalaciones sujetas a autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n por Reglamentos de Seguridad Industrial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.1 Para la determinaci\u00f3n de la cuota se tomar\u00e1 como base el presupuesto total del proyecto o documento t\u00e9cnico y, con \u00e9l, se obtendr\u00e1 la siguiente tarifa:<\/p>\n<p>2.1.1 Hasta 15.000,00 euros de presupuesto: 57,25 euros.<\/p>\n<p>2.1.2 De 15.000,01 euros a 36.000,00 euros: 91,62 euros.<\/p>\n<p>2.1.3 De 36.000,01 euros a 90.000,00 euros: 137,39 euros.<\/p>\n<p>2.1.4 En los excesos, por cada 12.000 euros m\u00e1s: 9,12 euros.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda m\u00e1xima no exceder\u00e1 de 375,48 euros por actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2 Los servicios se\u00f1alados en esta tarifa ser\u00e1n exigidos, excepto para nueva inscripci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de instalaciones el\u00e9ctricas, t\u00e9rmicas, de equipos a presi\u00f3n y de almacenamiento de productos petrol\u00edferos que no requieren proyecto, aplicando el porcentaje que a continuaci\u00f3n se indica sobre la tarifa base determinada en el apartado 1:<\/p>\n<p>2.2.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones: 100 %.<\/p>\n<p>2.2.2 Cambio de titularidad: 80 %.<\/p>\n<p>2.2.3 Inspecci\u00f3n de instalaciones: 100 %.<\/p>\n<p>2.2.4 Legalizaci\u00f3n de nuevas instalaciones, ampliaci\u00f3n y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 %.<\/p>\n<p>2.3 Instalaciones el\u00e9ctricas que no requieren proyecto. Las tarifas ser\u00e1n:<\/p>\n<p>2.3.1 Instalaciones el\u00e9ctricas hasta 15 Kw de potencia instalada: 28,65 euros.<\/p>\n<p>2.3.2 Instalaciones el\u00e9ctricas a partir de 15 Kw: 28,65 \u20ac + 3,89 \u20ac\/Kw.<\/p>\n<p>2.4 Instalaciones t\u00e9rmicas, de equipos a presi\u00f3n y de almacenamiento de productos petrol\u00edferos que no requieren proyecto: 40 % sobre la tarifa base determinada en el apartado 1.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Autorizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de centros t\u00e9cnicos de tac\u00f3grafos y limitadores de velocidad:<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.1 Autorizaci\u00f3n: 31,05 euros.<\/p>\n<p>3.2 Renovaci\u00f3n: 15,50 euros.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Metrolog\u00eda legal:<\/li>\n<\/ol>\n<p>4.1 Verificaci\u00f3n de contadores el\u00e9ctricos: 77,89 euros.<\/p>\n<p>4.2 Verificaci\u00f3n de contadores de gas: 103,87 euros.<\/p>\n<p>4.3 Actuaciones administrativas en resoluci\u00f3n de discrepancias entre entidades colaboradoras de la Administraci\u00f3n autorizadas en actuaciones de control metrol\u00f3gico y titulares de las instalaciones verificadas: 64,92 euros.<\/p>\n<p>4.4 Certificaci\u00f3n de toma de muestras de los suministros de combustibles: 64,92 euros.<\/p>\n<p>4.5 Registro de instrumentos de control metrol\u00f3gico. Emisi\u00f3n, diligencia y sellado de boletines: 22,05 euros.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Expedici\u00f3n de carn\u00e9s, informes y certificaciones:<\/li>\n<\/ol>\n<p>5.1 Expedici\u00f3n carn\u00e9s de instalador o mantenedor para profesionales y certificados de Empresa Habilitada: 22,88 euros.<\/p>\n<p>5.2 Renovaci\u00f3n carn\u00e9s profesionales y certificados de empresa: 11,42 euros.<\/p>\n<p>5.3 Certificaci\u00f3n de puesta en pr\u00e1ctica de patentes: 64,92 euros.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Expedientes de expropiaci\u00f3n forzosa, por parcela: 45,86 euros.<\/li>\n<li>Habilitaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de actuaciones de entidades de control reglamentario, laboratorios de ensayo y empresas colaboradoras habilitadas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>7.1 Habilitaci\u00f3n: 315,81 euros.<\/p>\n<p>7.2 Renovaci\u00f3n: 131,36 euros.<\/p>\n<p>7.3 Comprobaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de trabajos realizados, por cada instalaci\u00f3n: 61,66 euros.<\/p>\n<p>7.4 Anotaci\u00f3n, registro y tramitaci\u00f3n de actuaciones realizadas por entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: 3,89 euros.<\/p>\n<p>7.5 Registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en r\u00e9gimen no concesional: 2,86 euros.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se incorpora una nueva tarifa 7.7 al grupo de tarifas 7. Servicio autom\u00f3viles a la TASA 19.05. TASA SERVICIOS ITV SERVICIO DE AUTOM\u00d3VILES, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab7.7 Catalogaci\u00f3n de veh\u00edculos hist\u00f3ricos: 21,00 euros.\u00bb<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de Funci\u00f3n P\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/1990, de 29 de junio, de Funci\u00f3n P\u00fablica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade a la ley un nuevo art\u00edculo 32 bis con el siguiente contenido:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 32 bis. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los funcionarios de carrera de la Administraci\u00f3n general y organismos p\u00fablicos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal objeto, la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad de La Rioja impulsar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de sus funcionarios de carrera.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La carrera profesional horizontal consiste en la progresi\u00f3n voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.<\/li>\n<li>Se deber\u00e1 valorar de forma objetiva la trayectoria y actuaci\u00f3n profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Podr\u00e1n incluirse asimismo otros m\u00e9ritos y aptitudes por raz\u00f3n de la especificidad de la funci\u00f3n desarrollada y la experiencia adquirida.<\/li>\n<li>El sistema de grados se regular\u00e1 mediante decreto, que establecer\u00e1 los requisitos, la forma de acceso y el r\u00e9gimen retributivo de los mismos.<\/li>\n<li>La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada en el supuesto de evaluaci\u00f3n negativa del rendimiento del empleado p\u00fablico, con retroceso al grado inmediatamente inferior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los empleados p\u00fablicos.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 41, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4. Reglamentariamente se regular\u00e1n las comisiones de servicio, que se ajustar\u00e1n a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia y que, en todo caso, solo podr\u00e1n ordenarse por resoluci\u00f3n del Consejero de Administraci\u00f3n P\u00fablica y Hacienda.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se da la siguiente redacci\u00f3n a la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 50:<\/p>\n<p>\u00aba) Los funcionarios y el personal eventual tendr\u00e1n derecho a disfrutar durante cada a\u00f1o completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintid\u00f3s d\u00edas h\u00e1biles y, si el tiempo servido fuese menor, de los d\u00edas que proporcionalmente correspondan, contando el tiempo por meses vencidos.<\/p>\n<p>Asimismo, los funcionarios tendr\u00e1n derecho a un d\u00eda h\u00e1bil adicional al cumplir quince a\u00f1os de servicio, a\u00f1adi\u00e9ndose un d\u00eda h\u00e1bil m\u00e1s al cumplir los veinte, veinticinco y treinta a\u00f1os de servicio, respectivamente.<\/p>\n<p>Este derecho se har\u00e1 efectivo a partir del a\u00f1o natural siguiente al del cumplimiento de los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en el presente art\u00edculo, tampoco se considerar\u00e1n como d\u00edas h\u00e1biles los s\u00e1bados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade una letra e) al apartado 3 del art\u00edculo 58, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00abe) El complemento de grado, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera horizontal.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de Hacienda P\u00fablica<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2013, de 21 de octubre, de Hacienda P\u00fablica de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se da nueva redacci\u00f3n a la letra i) del apartado 2 del art\u00edculo 118, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abi) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector p\u00fablico de La Rioja sujetas a los principios contables p\u00fablicos.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 138, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 138. Planes de auditor\u00edas p\u00fablicas y de actuaciones de control financiero.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Intervenci\u00f3n General de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1 elaborar un plan plurianual en el que se recojan auditor\u00edas y\/o actuaciones de control financiero con el fin de planificar un escenario a medio plazo que contemple los periodos de programaci\u00f3n de los fondos europeos, las actuaciones de auditor\u00eda p\u00fablica que se realizan con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del plan anual y los contratos de auditor\u00eda con un plazo de vigencia de dos a\u00f1os o m\u00e1s.<\/li>\n<li>La Intervenci\u00f3n General de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja elaborar\u00e1 anualmente un plan de auditor\u00edas y de actuaciones de control financiero en el que se incluir\u00e1n las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Dicho plan anual incluir\u00e1 las actuaciones correspondientes al control financiero permanente, al control financiero de las ayudas y subvenciones p\u00fablicas y a la auditor\u00eda p\u00fablica de la actividad econ\u00f3mico-financiera del sector p\u00fablico.<\/li>\n<li>La Intervenci\u00f3n General de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1 ajustar los planes plurianuales y modificar las auditor\u00edas y actuaciones de control previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 190, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3. Infracciones muy graves:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las infracciones muy graves ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no se sancionar\u00e1n las infracciones recogidas en los p\u00e1rrafos b) y\u00a0d) del art\u00edculo 58 de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>b) Cuando el importe del perjuicio econ\u00f3mico correspondiente a la infracci\u00f3n muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los p\u00e1rrafos b) y c) del apartado 1 del art\u00edculo anterior, los infractores podr\u00e1n ser sancionados, adem\u00e1s, con:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba P\u00e9rdida, durante un plazo de hasta cinco a\u00f1os, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas p\u00fablicas y avales de la Administraci\u00f3n u otros entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2.\u00ba Prohibici\u00f3n, durante un plazo de hasta cinco a\u00f1os, para celebrar contratos con la Administraci\u00f3n u otros entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3.\u00ba P\u00e9rdida, durante un plazo de hasta cinco a\u00f1os, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relaci\u00f3n con las subvenciones reguladas en esta ley.<\/p>\n<ol>\n<li>c) El \u00f3rgano competente para imponer estas sanciones podr\u00e1 acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de procedimiento administrativo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Modificaci\u00f3n de la Ley 4\/2005, de 1 de Junio, de funcionamiento y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 60, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 60. Procedimiento aplicable.<\/strong><\/p>\n<p>El procedimiento sancionador regulado en la presente Ley ser\u00e1 aplicable a las infracciones tanto en materias de la competencia exclusiva de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos espec\u00edficos que puedan establecerse y de la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2006, de 2 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se da al art\u00edculo 87 la siguiente nueva redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 87. Tramitaci\u00f3n del Plan General Municipal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Terminada la fase de elaboraci\u00f3n del Plan General Municipal, el Ayuntamiento proceder\u00e1 a su aprobaci\u00f3n inicial y lo someter\u00e1 a informaci\u00f3n p\u00fablica durante un mes, mediante anuncio en el \u2018\u2018Bolet\u00edn Oficial de La Rioja\u2019\u2019 y en un diario de difusi\u00f3n local.<\/li>\n<li>Simult\u00e1neamente se dar\u00e1 traslado a los Ayuntamientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan General Municipal puede tener sobre sus respectivos t\u00e9rminos municipales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redacci\u00f3n o de revisi\u00f3n, se remitir\u00e1 el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual deber\u00e1 emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislaci\u00f3n sectorial establezca uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se entender\u00e1 cumplido el tr\u00e1mite.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El Ayuntamiento, en vista del resultado de la informaci\u00f3n, aprobar\u00e1 el Plan General Municipal provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrir\u00e1 un nuevo periodo de informaci\u00f3n p\u00fablica por veinte d\u00edas, antes de otorgar la aprobaci\u00f3n provisional.<\/li>\n<li>Aprobado provisionalmente, se remitir\u00e1 el expediente completo a la Consejer\u00eda competente en materia de urbanismo para su aprobaci\u00f3n definitiva por el \u00f3rgano competente, o para informe previo a la aprobaci\u00f3n definitiva en el caso del Ayuntamiento de Logro\u00f1o.<\/li>\n<li>Cuando el plan afecte a varios municipios, ser\u00e1 la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobaci\u00f3n inicial y provisional.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. El art\u00edculo 88 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 88. Aprobaci\u00f3n definitiva del Plan General Municipal.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Competencias para la aprobaci\u00f3n definitiva de los planes generales municipales:<\/li>\n<li>a) La aprobaci\u00f3n definitiva del Plan General Municipal de Logro\u00f1o corresponder\u00e1 al Ayuntamiento de Logro\u00f1o, previo informe de la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo.<\/li>\n<li>b) La aprobaci\u00f3n definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan conjunto de varios municipios corresponder\u00e1 al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/li>\n<li>c) La aprobaci\u00f3n definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/li>\n<li>El \u00f3rgano que deba resolver sobre la aprobaci\u00f3n definitiva examinar\u00e1 el expediente y, en particular, el proyecto del Plan General Municipal en todos sus aspectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenaci\u00f3n establecida en el Plan General Municipal, el \u00f3rgano competente para la aprobaci\u00f3n definitiva decidir\u00e1 con respeto del principio de autonom\u00eda municipal y dentro del marco se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Solo podr\u00e1 suspenderse o denegarse, motivadamente, la aprobaci\u00f3n definitiva del Plan General Municipal por incumplimiento de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la legislaci\u00f3n sectorial, as\u00ed como por su inadecuaci\u00f3n a los instrumentos de ordenaci\u00f3n del territorio o a las pol\u00edticas de car\u00e1cter supramunicipal en materia de vivienda, protecci\u00f3n del medio ambiente y de la salud p\u00fablica, infraestructuras, patrimonio cultural o cualesquiera otras en las que haya asumido competencia la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, con el fin de garantizar el adecuado respeto a los principios de equilibrio territorial y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos.<\/li>\n<li>Cuando la competencia para la aprobaci\u00f3n definitiva corresponda a la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo o al titular de la Consejer\u00eda competente en materia de urbanismo, se entender\u00e1 producida la aprobaci\u00f3n definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del \u00f3rgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resoluci\u00f3n. En tal caso, la aprobaci\u00f3n se acreditar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos por la legislaci\u00f3n del procedimiento administrativo com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la competencia para la aprobaci\u00f3n definitiva corresponda al Ayuntamiento de Logro\u00f1o, la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo dispondr\u00e1 de tres meses para emitir el informe previo, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la Consejer\u00eda competente en materia de urbanismo.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 90, que queda redactado as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 90. Tramitaci\u00f3n de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urban\u00edstico y modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La tramitaci\u00f3n de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal y de modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/li>\n<li>a) La aprobaci\u00f3n inicial se otorgar\u00e1 por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, someti\u00e9ndolo a continuaci\u00f3n a informaci\u00f3n p\u00fablica, como m\u00ednimo, durante un mes, mediante anuncio en el \u2018\u2018Bolet\u00edn Oficial de La Rioja\u2019\u2019 y, al menos, en un diario de difusi\u00f3n local.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si hubiese alg\u00fan municipio colindante con el \u00e1mbito afectado, se comunicar\u00e1 el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.<\/p>\n<p>El plazo para acordar o denegar la aprobaci\u00f3n inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, ser\u00e1 de dos meses desde la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n completa en el Registro municipal.<\/p>\n<ol>\n<li>b) A la vista del resultado de la informaci\u00f3n p\u00fablica, el Ayuntamiento lo aprobar\u00e1 provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrir\u00e1 un nuevo periodo de informaci\u00f3n p\u00fablica por veinte d\u00edas, antes de otorgar la aprobaci\u00f3n provisional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo para acordar sobre la aprobaci\u00f3n provisional de los planes de iniciativa p\u00fablica o privada no podr\u00e1 exceder de seis meses desde la aprobaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Una vez otorgada la aprobaci\u00f3n provisional, la aprobaci\u00f3n definitiva corresponder\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En los municipios que alcancen la poblaci\u00f3n de 5.000 habitantes, al Ayuntamiento, previo informe de la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo.<\/p>\n<p>2.\u00ba En el resto de municipios, a la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El informe de la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo se comunicar\u00e1 al Ayuntamiento en el plazo m\u00e1ximo de dos meses. El informe se entender\u00e1 favorable si no se produce en el plazo se\u00f1alado, contado desde la recepci\u00f3n del expediente completo.<\/li>\n<li>El plazo para la aprobaci\u00f3n definitiva ser\u00e1 de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del \u00f3rgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entender\u00e1 producida por silencio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la aprobaci\u00f3n definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contar\u00e1 desde el acuerdo de aprobaci\u00f3n provisional.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposici\u00f3n transitoria primera, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5. Transcurridos los plazos a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2 de esta disposici\u00f3n transitoria, la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo no podr\u00e1 aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificaci\u00f3n de suelo o un cambio de ordenaci\u00f3n que suponga incremento de la densidad de poblaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n, en suelo clasificado como urbano, de \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n que impliquen la necesidad de alterar la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas espec\u00edficas previstas para ellos en el art\u00edculo 24 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de saneamiento del sector p\u00fablico empresarial<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2003, de 3 de marzo, de Organizaci\u00f3n del Sector P\u00fablico de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Se crea un nuevo art\u00edculo 50 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 50 bis. Aportaciones dinerarias.<\/strong><\/p>\n<p>Las aportaciones dinerarias que se realicen con la finalidad de fortalecer o sanear el sector p\u00fablico empresarial requerir\u00e1n con car\u00e1cter previo a su acuerdo por la consejer\u00eda interesada informes de las consejer\u00edas con competencias en materia de Patrimonio y de Control Presupuestario. Estas aportaciones deber\u00e1n de comunicarse para su registro en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Aut\u00f3noma y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de farmacia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Modificaci\u00f3n de la Ley 8\/1998, de 16 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 8\/1998, de 16 de junio, de Ordenaci\u00f3n Farmac\u00e9utica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El art\u00edculo 24 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 24. Infracciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones en materia de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica contempladas en la presente ley ser\u00e1n objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucci\u00f3n del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de salud.<\/li>\n<li>Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedar\u00e1 paralizado hasta que se dicte resoluci\u00f3n judicial firme.<\/li>\n<li>Las infracciones se calificar\u00e1n como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoraci\u00f3n del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteraci\u00f3n sanitaria y social producida, generalizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n el culpable hubiera sido sancionado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa por la comisi\u00f3n de otra infracci\u00f3n de la misma naturaleza.<\/li>\n<li>Se tipifican como infracciones leves las siguientes:<\/li>\n<li>a) La irregularidad en la aportaci\u00f3n a la administraci\u00f3n sanitaria de la informaci\u00f3n que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.<\/li>\n<li>b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad sanitaria.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.<\/li>\n<li>d) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.<\/li>\n<li>e) La falta de comunicaci\u00f3n previa por las oficinas de farmacia a la Consejer\u00eda competente en materia de salud de la modificaci\u00f3n de horario o designaci\u00f3n de farmac\u00e9utico sustituto.<\/li>\n<li>f) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteraci\u00f3n y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la poblaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmac\u00e9uticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y dem\u00e1s normativa vigente, cuando, en aplicaci\u00f3n de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracci\u00f3n leve y no haya sido calificado como infracci\u00f3n grave o muy grave.<\/li>\n<li>h) Cualquier actuaci\u00f3n que tenga la calificaci\u00f3n de infracci\u00f3n leve en la normativa espec\u00edfica aplicable a cada caso.<\/li>\n<li>Se tipifican como infracciones graves las siguientes:<\/li>\n<li>a) Dificultar la actuaci\u00f3n de inspecci\u00f3n y control mediante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La falta de respeto y consideraci\u00f3n a los inspectores en el ejercicio de su funci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.<\/li>\n<li>d) El funcionamiento de los servicios farmac\u00e9uticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuaci\u00f3n profesional del farmac\u00e9utico responsable.<\/li>\n<li>e) El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) La ausencia de servicios de farmacia o dep\u00f3sitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.<\/li>\n<li>g) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atenci\u00f3n farmac\u00e9utica.<\/li>\n<li>h) El no disponer de los recursos humanos y de los medios t\u00e9cnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.<\/li>\n<li>i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.<\/li>\n<li>j) El incumplimiento del r\u00e9gimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley.<\/li>\n<li>k) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteraci\u00f3n en el servicio o su desatenci\u00f3n.<\/li>\n<li>l) La reincidencia en la comisi\u00f3n de infracciones leves en el \u00faltimo a\u00f1o. El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmac\u00e9uticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y dem\u00e1s normativa vigente, cuando, en aplicaci\u00f3n de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracci\u00f3n grave y no haya sido calificado como infracci\u00f3n muy grave.<\/li>\n<li>n) Cualquier actuaci\u00f3n que tenga la calificaci\u00f3n de infracci\u00f3n grave en la normativa espec\u00edfica aplicable en cada supuesto.<\/li>\n<li>Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:<\/li>\n<li>a) Impedir la actuaci\u00f3n de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.<\/li>\n<li>b) Cualquier infracci\u00f3n que tenga la calificaci\u00f3n de infracci\u00f3n muy grave en la normativa espec\u00edfica aplicable a cada caso.<\/li>\n<li>c) La reincidencia en la comisi\u00f3n de infracciones graves en el \u00faltimo a\u00f1o. El plazo comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmac\u00e9uticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y dem\u00e1s normativa vigente, cuando, en aplicaci\u00f3n de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos. El art\u00edculo 24 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 24 bis. Inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de salud la realizaci\u00f3n de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.<\/li>\n<li>El personal al servicio de la Consejer\u00eda competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspecci\u00f3n tendr\u00e1 la condici\u00f3n de inspector y la consideraci\u00f3n de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditaci\u00f3n de su identidad, podr\u00e1:<\/li>\n<li>a) Entrar libremente, sin previa notificaci\u00f3n y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley.<\/li>\n<li>b) Practicar las pruebas, investigaciones o ex\u00e1menes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmac\u00e9utica.<\/li>\n<li>c) Tomar muestras para la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmac\u00e9utica.<\/li>\n<li>d) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n que desarrollen.<\/li>\n<li>El inspector actuante, al finalizar la visita de inspecci\u00f3n, levantar\u00e1 acta con el resultado de la misma, que ser\u00e1 firmada por el inspector as\u00ed como por la persona que act\u00fae en representaci\u00f3n del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este \u00faltimo no la firmase, se le advertir\u00e1 de su obligaci\u00f3n y de que puede hacerlo a los \u00fanicos efectos de la recepci\u00f3n del documento, lo cual se har\u00e1 constar.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. El art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 25. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones se\u00f1aladas en la presente ley ser\u00e1n sancionadas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 24, aplicando una graduaci\u00f3n m\u00ednima, media y m\u00e1xima a cada nivel de infracci\u00f3n en funci\u00f3n de:<\/li>\n<li>a) La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.<\/li>\n<li>b) El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia.<\/li>\n<li>c) El perjuicio causado o el n\u00famero de personas afectadas.<\/li>\n<li>d) Los beneficios obtenidos con la infracci\u00f3n, la cifra de negocio de la empresa, la duraci\u00f3n de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado.<\/li>\n<li>e) La reincidencia por comisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza cuando as\u00ed haya sido declarado por resoluci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las sanciones pecuniarias son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Infracciones leves:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Grado m\u00ednimo: Hasta 6.000 euros.<\/p>\n<p>Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros.<\/p>\n<p>Grado m\u00e1ximo: De 18.001 a 30.000 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Infracciones graves:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Grado m\u00ednimo: De 30.001 a 60.000 euros.<\/p>\n<p>Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros.<\/p>\n<p>Grado m\u00e1ximo: De 78.001 a 90.000 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Infracciones muy graves:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Grado m\u00ednimo: De 90.001 a 300.000 euros.<\/p>\n<p>Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.<\/p>\n<p>Grado m\u00e1ximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Gobierno de La Rioja podr\u00e1 acordar, adem\u00e1s, la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmac\u00e9utico ante la existencia de una infracci\u00f3n muy grave, previa tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisi\u00f3n de un delito en el ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1 \u00f3rgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica:<\/li>\n<li>a) El titular de la Direcci\u00f3n General competente en ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica y productos farmac\u00e9uticos, hasta 30.000 euros.<\/li>\n<li>b) El titular de la Consejer\u00eda competente en materia de salud, desde la cuant\u00eda de 30.001 hasta 300.000 euros.<\/li>\n<li>c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.<\/li>\n<li>Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribir\u00e1n al a\u00f1o, las calificadas como graves a los dos a\u00f1os y las calificadas como muy graves a los cinco a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n empieza a contar desde el d\u00eda en que se comete la infracci\u00f3n y se interrumpe con la iniciaci\u00f3n, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanud\u00e1ndose si el expediente estuviera paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al presunto responsable.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las sanciones impuestas prescribir\u00e1n en los mismos plazos que las infracciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si aquel est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable al infractor.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se incluye una nueva disposici\u00f3n adicional sexta:<\/p>\n<p><strong>\u00abSexta. Corresponde a la Consejer\u00eda competente en salud imponer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosm\u00e9ticos y de cuidado personal tipificadas en el texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio.<\/strong><\/p>\n<p>Son competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosm\u00e9ticos y de cuidado personal:<\/p>\n<ol start=\"30\">\n<li>a) El titular de la Direcci\u00f3n General competente en ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica y productos farmac\u00e9uticos, hasta 30.000,00 euros.<\/li>\n<li>b) El titular de la Consejer\u00eda competente en materia de salud desde la cuant\u00eda de 30.001,00 euros hasta 300.000,00 euros.<\/li>\n<li>c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001,00 euros.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p><strong>Acci\u00f3n administrativa en materia de fundaciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 1 del art\u00edculo 27, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. El patronato podr\u00e1 acordar la enajenaci\u00f3n, onerosa o gratuita, y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundaci\u00f3n, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la redacci\u00f3n del apartado 4 del art\u00edculo 40, que queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab4. El haber que resulte de la liquidaci\u00f3n se adjudicar\u00e1 a las fundaciones o entidades privadas o p\u00fablicas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el patronato si el fundador le otorg\u00f3 dicha facultad. A falta de estipulaci\u00f3n alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no re\u00fanan los requisitos exigidos, la decisi\u00f3n corresponder\u00e1 al Protectorado, previa petici\u00f3n de informe al patronato.<\/p>\n<p>Las fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n tener afectados con car\u00e1cter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de inter\u00e9s general, incluso para el supuesto de su extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Tres. El apartado 5 del art\u00edculo 40 queda sin contenido.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p><strong>Acci\u00f3n administrativa en materia de patrimonio hist\u00f3rico<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Hist\u00f3rico y Art\u00edstico de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado 5 del art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejer\u00eda competente en materia de Cultura podr\u00e1n tambi\u00e9n ordenar, por motivos de inter\u00e9s cultural, la ejecuci\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipol\u00f3gicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, as\u00ed como en sus fachadas o espacios visibles desde la v\u00eda p\u00fablica, sin que est\u00e9n previamente incluidos en planeamiento urban\u00edstico alguno. Las obras se ejecutar\u00e1n con cargo a los propietarios si se contuvieren en el l\u00edmite del deber de conservaci\u00f3n que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los l\u00edmites del deber de conservaci\u00f3n y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con esa finalidad. Las Administraciones P\u00fablicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperar\u00e1n con los titulares de bienes culturales, hist\u00f3ricos y art\u00edsticos con ese objetivo.<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1n realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si as\u00ed lo requiriera la m\u00e1s eficaz conservaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio cultural, hist\u00f3rico y art\u00edstico de La Rioja.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de adopci\u00f3n internacional<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2006, de 28 de febrero, de Protecci\u00f3n de Menores de La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p>El apartado 2 del art\u00edculo 95 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab2. Las personas que se ofrecen para la adopci\u00f3n internacional no podr\u00e1n tramitar su expediente en dos pa\u00edses simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, iniciada la tramitaci\u00f3n de un expediente de adopci\u00f3n internacional en un pa\u00eds, se podr\u00e1 autorizar excepcionalmente la tramitaci\u00f3n en un segundo pa\u00eds cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que una vez registrado el expediente en el pa\u00eds de primera elecci\u00f3n, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la paralizaci\u00f3n total de los procedimientos en dicho pa\u00eds, por tiempo indefinido.<\/li>\n<li>b) Que hayan transcurrido 4 a\u00f1os desde el registro del expediente en el pa\u00eds de primera elecci\u00f3n sin que se haya constituido una adopci\u00f3n, salvo que tal circunstancia se haya producido por no aceptaci\u00f3n de una preasignaci\u00f3n sin causa justificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La tramitaci\u00f3n de un segundo expediente vendr\u00e1 condicionada por:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La entidad p\u00fablica comunicar\u00e1 la circunstancia del doble expediente a los dos pa\u00edses afectados, a trav\u00e9s de los organismos acreditados o de las entidades p\u00fablicas, en su caso.<\/li>\n<li>b) En el momento en que se produzca una asignaci\u00f3n en uno de los pa\u00edses, la entidad p\u00fablica cancelar\u00e1 de oficio la tramitaci\u00f3n en el otro pa\u00eds.<\/li>\n<li>c) En el momento en que se produzca la reapertura de procedimientos en el pa\u00eds de primera elecci\u00f3n, los interesados est\u00e1n obligados a optar por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro. En caso de no mediar desistimiento en un plazo de un mes desde la comunicaci\u00f3n de la reapertura, la entidad p\u00fablica cancelar\u00e1 de oficio la tramitaci\u00f3n en el segundo pa\u00eds elegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La autorizaci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n del expediente en un segundo pa\u00eds se realizar\u00e1 por Resoluci\u00f3n del titular de la Consejer\u00eda competente en materia de protecci\u00f3n de menores, a propuesta de la Comisi\u00f3n de adopci\u00f3n, acogimiento y tutela.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de juego<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.<\/strong><\/p>\n<p>Uno. El apartado b) del art\u00edculo 6 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00abb) La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentaci\u00f3n determinase un periodo distinto.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. El contenido del art\u00edculo 8 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Toda forma de publicidad que incite o estimule la pr\u00e1ctica del juego estar\u00e1 sometida a autorizaci\u00f3n administrativa previa, sin perjuicio del r\u00e9gimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se considerar\u00e1 libre la publicidad indirecta, as\u00ed como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicaci\u00f3n especializados en el sector del juego.<\/li>\n<li>Toda actividad publicitaria o promocional de juego har\u00e1 constar con claridad y de forma legible, mediante textos o im\u00e1genes, seg\u00fan el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su pr\u00e1ctica abusiva puede generar adicci\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 8 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 8 bis. Medidas informativas y preventivas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja promover\u00e1 pol\u00edticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fen\u00f3meno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, control y reparaci\u00f3n de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las acciones preventivas se dirigir\u00e1n a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinaci\u00f3n, dentro de par\u00e1metros saludables, evitando la participaci\u00f3n desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a trav\u00e9s de medidas informativas adecuadas, en las que se especificar\u00e1 la prohibici\u00f3n de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicci\u00f3n de acceso al juego.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 12 quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los juegos y apuestas permitidos solo podr\u00e1n practicarse en los establecimientos de juego siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Casinos de juego.<\/li>\n<li>b) Salas de bingo.<\/li>\n<li>c) Salones de juego.<\/li>\n<li>d) Tiendas y espacios para la celebraci\u00f3n de apuestas que expresamente se especifiquen en v\u00eda reglamentaria.<\/li>\n<li>e) Locales, recintos o espacios para la celebraci\u00f3n de rifas o t\u00f3mbolas y juego de boletos y loter\u00edas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<\/li>\n<li>Igualmente, podr\u00e1 autorizarse la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hosteler\u00eda de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18 de la presente Ley.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cinco. El contenido del art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. La instalaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego y de apuestas en establecimientos de hosteler\u00eda requerir\u00e1 la previa obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n en los t\u00e9rminos, condiciones y l\u00edmites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluir\u00e1n un m\u00e1ximo de dos m\u00e1quinas de tipo \u2018B\u2019 y una m\u00e1quina auxiliar de apuestas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n habilitar\u00e1 la instalaci\u00f3n de m\u00e1quinas al titular de un establecimiento de hosteler\u00eda por una \u00fanica empresa operadora de m\u00e1quinas de juego o, en caso de m\u00e1quinas de apuestas, por una empresa de apuestas, que comportar\u00e1n su inscripci\u00f3n en el Registro General del Juego de La Rioja.<\/li>\n<li>La solicitud deber\u00e1 ser suscrita por el titular del establecimiento e incluir\u00e1 la legitimaci\u00f3n tanto de su firma como de la empresa operadora o, en su caso, de apuestas, en presencia de fedatario p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no se admitir\u00e1 una solicitud de autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.<\/li>\n<li>b) Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan responsabilidades administrativas y tributarias en materia juego.<\/li>\n<li>c) Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha del testimonio notarial.<\/li>\n<li>La autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n, que se extender\u00e1 por triplicado, contendr\u00e1 al menos el nombre o raz\u00f3n social, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, el n\u00famero de inscripci\u00f3n del titular del establecimiento y el de la empresa operadora o de apuestas en el Registro General del Juego de La Rioja, el nombre comercial y domicilio del establecimiento, as\u00ed como la fecha y vigencia de la autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de cinco a\u00f1os desde la fecha de su concesi\u00f3n, salvo que se origine la p\u00e9rdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podr\u00e1 ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.<\/li>\n<li>Los cambios de titularidad del establecimiento o de las m\u00e1quinas que se produzcan durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n no ser\u00e1n causa de extinci\u00f3n, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contra\u00eddas por el anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se expedir\u00e1 con los datos del nuevo titular, conserv\u00e1ndose el periodo de finalizaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se extinguir\u00e1 autom\u00e1ticamente en los casos siguientes:<\/li>\n<li>a) Por la finalizaci\u00f3n del periodo de vigencia.<\/li>\n<li>b) Por mutuo acuerdo del titular y de la empresa operadora o de apuestas.<\/li>\n<li>c) Por renuncia expresa de su titular, que comportar\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n por el periodo que resta de vigencia.<\/li>\n<li>d) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisi\u00f3n \u2018\u2018inter vivos\u2019\u2019 o \u2018\u2018mortis causa\u2019\u2019.<\/li>\n<li>e) Por el cese de la actividad econ\u00f3mica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un a\u00f1o o superior.<\/li>\n<li>f) Por revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/li>\n<li>El \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1 acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince d\u00edas, la revocaci\u00f3n de las autorizaciones de instalaci\u00f3n, y deber\u00e1 cesar en consecuencia la instalaci\u00f3n de m\u00e1quinas, por las siguientes causas:<\/li>\n<li>a) Por la falta comprobada o acreditada de instalaci\u00f3n de m\u00e1quinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la nueva autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n que prev\u00e9 el apartado 6.<\/li>\n<li>b) Por la comprobaci\u00f3n de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n en la documentaci\u00f3n aportada.<\/li>\n<li>c) Por la p\u00e9rdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtenci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Por cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del Registro General del Juego de la empresa operadora.<\/li>\n<li>e) Por sanci\u00f3n firme en v\u00eda administrativa en materia de juego.<\/li>\n<li>f) Por sentencia judicial firme que declare la extinci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) Por impago total o parcial de los tributos espec\u00edficos sobre el juego en periodo voluntario.<\/li>\n<li>h) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seis. El contenido del art\u00edculo 23 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00abPodr\u00e1n ser titulares de la autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de casinos y salas de bingo las empresas constituidas como sociedades an\u00f3nimas, siempre que tengan como objeto social la explotaci\u00f3n de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse. Su capital deber\u00e1 estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuant\u00eda y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar con un \u00f3rgano de administraci\u00f3n colegiado con tres o m\u00e1s administradores.\u00bb<\/p>\n<p>Siete. El apartado 1 del art\u00edculo 40 queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley ser\u00e1 el regulado en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III de la Ley 4\/2005, de\u00a01 de junio, de Funcionamiento y R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. Se da la siguiente redacci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 44:<\/p>\n<p>\u00abLa recaudaci\u00f3n obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la Ley se destinar\u00e1, preferentemente, a la financiaci\u00f3n de los programas de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de lud\u00f3patas, a las asociaciones que tengan esta finalidad y a programas sociales, educativos y de salud p\u00fablica de car\u00e1cter general.\u00bb<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n<p><strong>Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2015.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 51, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. La Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1 asumir compromisos de gasto con cargo a sus cr\u00e9ditos de inversiones para la realizaci\u00f3n de obras declaradas de inter\u00e9s regional sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general, seg\u00fan el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>Cuando dichas obras sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general afecten a infraestructuras viarias municipales que mejoren la funcionalidad de las carreteras o que supongan el acceso a los n\u00facleos de poblaci\u00f3n, no se requerir\u00e1 la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s regional en materia de infraestructuras agrarias. En estos supuestos, el Pleno del Ayuntamiento afectado remitir\u00e1 un acuerdo cediendo la disponibilidad del terreno al \u00f3rgano encargado de la ejecuci\u00f3n de las obras.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del art\u00edculo 6 de la presente ley.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La medida prevista en el apartado 4 del art\u00edculo 6 de la presente ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 20\u00a0de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<li>Por tanto, las viviendas habituales adquiridas \u00abmortis causa\u00bb con anterioridad al d\u00eda\u00a01 de enero de 2012 y a las que se les aplic\u00f3 la reducci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dej\u00f3 de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada.<\/li>\n<li>Las viviendas habituales adquiridas \u00abmortis causa\u00bb con posterioridad al d\u00eda 1 de enero de 2012 y a las que se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n mencionada en el apartado 1 de este art\u00edculo podr\u00e1n ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dej\u00f3 de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada a partir del d\u00eda en que se cumplan cinco a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Efectos retroactivos.<\/strong><\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 a 3 de la presente ley tendr\u00e1n efectos desde el 1 de enero de 2017.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 50.1.a) de la Ley 3\/1990, de 29 de junio, de Funci\u00f3n P\u00fablica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, efectuada en el art\u00edculo 46 de la presente ley, tendr\u00e1 efectos desde el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n de otras disposiciones legales.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogados los art\u00edculos 1 a 44 de la Ley 6\/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2016, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.<\/p>\n<p>Queda derogado el art\u00edculo 53 de la Ley 7\/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2015, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>La presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de La Rioja\u00bb, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria segunda.<\/p>\n<p>Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.<\/p>\n<p>Logro\u00f1o, 31 de marzo de 2017.\u2013El Presidente, Jos\u00e9 Ignacio Ceniceros Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p><em>(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de La Rioja\u00bb n\u00famero 39, de 1 de abril de 2017)<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 3\/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2017.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2812],"tags":[978],"class_list":["post-12748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-la-riojamedidas-fiscales"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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