{"id":12829,"date":"2020-12-23T12:40:06","date_gmt":"2020-12-23T12:40:06","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/reconocimiento-de-cualificaciones-profesionales-u-e\/"},"modified":"2020-12-23T12:40:06","modified_gmt":"2020-12-23T12:40:06","slug":"reconocimiento-de-cualificaciones-profesionales-u-e","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12829","title":{"rendered":"Reconocimiento de cualificaciones profesionales U E"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (Reglamento IMI).<\/strong><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 10 de junio de 2017<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>El Real Decreto 1837\/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2005\/36\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006\/100\/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, as\u00ed como a determinados aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, adapt\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la regulaci\u00f3n comunitaria sobre esta materia. En s\u00edntesis la primera de las Directivas citadas ven\u00eda a consolidar el marco general por el que se regulaba el derecho de los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea a ejercer una profesi\u00f3n, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aqu\u00e9l en que hubiesen adquirido sus cualificaciones profesionales.<\/p>\n<p>Dicho marco era el resultado de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las numerosas Directivas hasta entonces adoptadas sobre el particular, casi desde el origen de la propia Comunidad Europea, complementado con los principios derivados de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia a lo largo de m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas y dirigidas a la progresiva supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de las personas y servicios entre los Estados miembros.<\/p>\n<p>La primera etapa de este proceso evolutivo tuvo lugar a lo largo de la d\u00e9cada de los sesenta del pasado siglo y estuvo caracterizada por un primer grupo de Directivas que conten\u00edan una serie de medidas de liberalizaci\u00f3n dirigidas principalmente al ejercicio de actividades artesanales y comerciales. Desde su origen, fueron concebidas con un cierto car\u00e1cter de provisionalidad pues estaba prevista su sustituci\u00f3n por otros mecanismos m\u00e1s perfeccionados de reconocimiento antes de la finalizaci\u00f3n del primer periodo transitorio. Su funcionamiento no se basaba propiamente en el establecimiento de mecanismos de reconocimiento de t\u00edtulos sino en la acreditaci\u00f3n de la experiencia profesional en el Estado de origen. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999\/42\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de t\u00edtulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalizaci\u00f3n y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento espa\u00f1ol por el Real Decreto 253\/2003, de 28 de febrero.<\/p>\n<p>La segunda etapa, mucho m\u00e1s ambiciosa, tuvo su desarrollo a lo largo de otra d\u00e9cada entre mediados de los a\u00f1os setenta y ochenta y estuvo caracterizada por un nuevo enfoque en el que las instituciones comunitarias abordaron la cuesti\u00f3n desde la \u00f3ptica de la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las condiciones de formaci\u00f3n de los t\u00edtulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, en su mayor parte pertenecientes al \u00e1mbito de la salud, lo que facilitaba su agrupaci\u00f3n en listas que, a la postre, habr\u00edan de conducir a su reconocimiento autom\u00e1tico entre los diferentes estados miembros.<\/p>\n<p>Sin embargo, la dificultad para seguir avanzando bajo el mencionado enfoque vertical y armonizador en el resto de profesiones, propici\u00f3 un giro en la estrategia de las instituciones comunitarias hacia otro enfoque, ahora horizontal, basado en la b\u00fasqueda de otros mecanismos de reconocimiento de t\u00edtulos susceptibles de ser aplicados a todos los restantes sectores profesionales. Surgieron as\u00ed las directivas del llamado sistema general, adoptadas a partir de 1989.<\/p>\n<p>El producto de estas sucesivas orientaciones, concretado en un considerable n\u00famero de Directivas, aunque sin duda supuso en su conjunto un gran avance en el empe\u00f1o de garantizar las libertades de establecimiento y prestaci\u00f3n de servicios y de suprimir progresivamente las barreras a la libre circulaci\u00f3n, origin\u00f3, sin embargo, una gran dispersi\u00f3n normativa que, en no pocas ocasiones, dificultaba la aplicaci\u00f3n de los diferentes mecanismos de reconocimiento.<\/p>\n<p>Surgir\u00eda as\u00ed la ya citada Directiva 2005\/36\/CE que ven\u00eda a refundir casi toda la legislaci\u00f3n comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersi\u00f3n anterior y agrup\u00e1ndola en un \u00fanico cuerpo normativo. Por otro lado, aunque se manten\u00edan los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinci\u00f3n entre un r\u00e9gimen general de reconocimiento y otro basado en la coordinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n, la Directiva vino a incorporar importantes elementos novedosos as\u00ed como destacados principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p>La Directiva 2013\/55\/UE, de 20 de noviembre, que ahora se traspone, mantiene la vigencia de la anteriormente citada, si bien introduce en ella modificaciones relevantes con la finalidad de seguir progresando en la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos al ejercicio de los derechos de los ciudadanos de la Uni\u00f3n Europea y aligerando la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Asimismo, sirve para mejorar la competitividad de los Estados miembros, apoyar el crecimiento sostenible y reducir el desempleo en el marco de las iniciativas europeas de promoci\u00f3n de la movilidad de los trabajadores dentro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Entre las medidas que se incorporan con esta nueva regulaci\u00f3n adoptada con el objetivo de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulaci\u00f3n de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento m\u00e1s eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, es de destacar el establecimiento de una \u00abTarjeta Profesional Europea\u00bb destinada a facilitar la movilidad temporal a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n, seg\u00fan los casos, del sistema de reconocimiento autom\u00e1tico o de un procedimiento simplificado en el marco del sistema general.<\/p>\n<p>La tarjeta profesional europea se expedir\u00e1 a petici\u00f3n de un profesional previa presentaci\u00f3n de los documentos necesarios y habi\u00e9ndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobaci\u00f3n por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisi\u00f3n de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisi\u00f3n de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005\/36\/CE.<\/p>\n<p>El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) 1024\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.<\/p>\n<p>Hasta la fecha, este procedimiento resulta de aplicaci\u00f3n para las profesiones de enfermer\u00eda, farmac\u00e9utico, fisioterapeuta, gu\u00eda de monta\u00f1a y agente de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/983 de la Comisi\u00f3n de 24 de junio de 2015.<\/p>\n<p>Por otra parte, la nueva regulaci\u00f3n viene a introducir un concepto nuevo, como es el del \u00abAcceso Parcial\u00bb, de gran relevancia para solucionar aquellos casos en que en el Estado miembro de acogida las actividades cuyo ejercicio se pretende son parte de una profesi\u00f3n cuyo \u00e1mbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los \u00e1mbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de ense\u00f1anza y de formaci\u00f3n para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial.<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, la nueva normativa incorpora tambi\u00e9n novedades respecto de las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n establecidas para determinadas profesiones. As\u00ed, las relativas al n\u00famero m\u00ednimo de a\u00f1os de la formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico; la posibilidad de dispensas relativas a ciertas partes de la formaci\u00f3n de m\u00e9dico especialista, cuando se cuente con una especialidad m\u00e9dica anterior en un Estado miembro; la revisi\u00f3n puntual de ciertos aspectos relativos a los programas de formaci\u00f3n de enfermer\u00eda a fin de lograr una garant\u00eda mejor definida y m\u00e1s orientada hacia la obtenci\u00f3n de resultados que asegure que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formaci\u00f3n; que los requisitos de admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n de matrona deben aumentarse a doce a\u00f1os de ense\u00f1anza general o exigir la superaci\u00f3n de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un t\u00edtulo de enfermero responsable de cuidados generales; el establecimiento de nuevos principios respecto a las especialidades m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que gozar\u00e1n de reconocimiento autom\u00e1tico cuando \u00e9stas sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros; y, finalmente, en cuanto a las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n de los arquitectos se incluye la necesidad de completar la formaci\u00f3n universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisi\u00f3n de un arquitecto o un estudio de arquitectos.<\/p>\n<p>En otro orden de cosas, la nueva Directiva 2005\/36\/CE, mediante la introducci\u00f3n de principios comunes de formaci\u00f3n, promueve un car\u00e1cter m\u00e1s autom\u00e1tico del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formaci\u00f3n deben adoptar la forma de \u00abMarcos Comunes de Formaci\u00f3n\u00bb basados en un conjunto com\u00fan de pruebas de formaci\u00f3n normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00edan poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento autom\u00e1tico. Los marcos comunes de formaci\u00f3n relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades m\u00e9dicas, deben ofrecer un elevado nivel de protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la seguridad de los pacientes.<\/p>\n<p>Asimismo, aunque la Directiva 2005\/36\/CE ya establec\u00eda la obligaci\u00f3n para los profesionales de disponer de los conocimientos ling\u00fc\u00edsticos necesarios, la nueva ordenaci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades competentes procedan a su verificaci\u00f3n efectiva tras el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales posibilitando, en particular, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes que dicha comprobaci\u00f3n de competencia ling\u00fc\u00edstica se efect\u00fae antes de que el profesional empiece a ejercer la profesi\u00f3n en el Estado miembro de acogida.<\/p>\n<p>En orden a incrementar las garant\u00edas hacia los ciudadanos, la norma crea los \u00abCentros de Asistencia\u00bb, cuya actividad principal ser\u00e1 proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicaci\u00f3n cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. Los centros de asistencia actuar\u00e1n de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constituye tambi\u00e9n una importante novedad el establecimiento de un \u00abMecanismo de Alerta\u00bb. As\u00ed, respecto a la coordinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n entre Estados miembros, no solo se recoge la relativa a responder a las solicitudes de informaci\u00f3n dirigidas por autoridades de otros Estados miembros, sino que se recoge la obligaci\u00f3n de alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros sobre los profesionales que ya no est\u00e1n autorizados a ejercer su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este mecanismo, debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no est\u00e9 autorizado a ejercer, incluso con car\u00e1cter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la informaci\u00f3n disponible acerca del per\u00edodo definido o indefinido al que se aplica la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n. Esta alerta debe activarse a trav\u00e9s del sistema IMI. La obligaci\u00f3n de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones est\u00e9n reguladas.<\/p>\n<p>El mecanismo de alerta espec\u00edfico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005\/36\/CE, debe aplicarse tambi\u00e9n a los veterinarios, as\u00ed como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educaci\u00f3n de los menores, incluida la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n a la primera infancia.<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando la directiva comunitaria que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento es modificativa de la 2005\/36\/CE que se mantiene en vigor, la presente trasposici\u00f3n opta por derogar el anterior Real Decreto 1837\/2008, de 8 de noviembre que la traspon\u00eda y, en consecuencia, consolidar en \u00fanico cuerpo la normativa comunitaria vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones que, de otro modo, resultar\u00eda de muy complicada comprensi\u00f3n por los ciudadanos destinatarios de la norma y har\u00eda igualmente compleja su aplicaci\u00f3n por las correspondientes autoridades competentes. As\u00ed se contempla en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la presente norma que, sin perjuicio de lo anterior, opta por mantener transitoriamente la vigencia de los anexos VIII y X del Real Decreto que ahora se deroga hasta tanto finalicen los trabajos de revisi\u00f3n de los mismos por parte de la Comisi\u00f3n interministerial creada al efecto en el art\u00edculo 81.<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n de este real decreto ha informado el Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y se ha consultado a las comunidades aut\u00f3nomas, al Consejo Econ\u00f3mico y Social y a las corporaciones profesionales.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, de Justicia, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energ\u00eda, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente, de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobaci\u00f3n previa del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 9 de junio de 2017,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1. Objeto.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y que permitan a su titular ejercer en \u00e9l la misma profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, este real decreto establece las normas relativas al acceso parcial a una profesi\u00f3n regulada y procedimientos para el reconocimiento de los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales realizadas en otro Estado miembro.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Este real decreto se aplicar\u00e1 a los nacionales de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a a trav\u00e9s del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se aplicar\u00e1 a todos los nacionales de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que hayan realizado un per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este real decreto no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes profesiones reguladas:<\/li>\n<li>a) Las que cuenten con mecanismos espec\u00edficos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidos en normas comunitarias europeas dictadas en aplicaci\u00f3n de instrumentos legislativos independientes.<\/li>\n<li>b) Las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad p\u00fablica.<\/li>\n<li>c) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 3. Efectos del reconocimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente espa\u00f1ola permitir\u00e1 a la persona beneficiaria acceder en Espa\u00f1a a la misma profesi\u00f3n que aquella para la que est\u00e1 cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales espa\u00f1oles.<\/li>\n<li>A los efectos de este real decreto, se entender\u00e1 que la profesi\u00f3n que se propone ejercer la persona solicitante en Espa\u00f1a es la misma que aquella para la que est\u00e1 cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificaci\u00f3n sean similares.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se conceder\u00e1 acceso parcial a una profesi\u00f3n en Espa\u00f1a en las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo IV de este t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Definiciones<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4. Definiciones.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de este real decreto se entender\u00e1 por:<\/p>\n<ol>\n<li>Aprendizaje permanente: Todas las actividades de educaci\u00f3n general, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, educaci\u00f3n no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la \u00e9tica profesional.<\/li>\n<li>Autoridad competente: Toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir t\u00edtulos de formaci\u00f3n y otros documentos o informaci\u00f3n, as\u00ed como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005\/36\/CE y, en el caso de Espa\u00f1a, en este real decreto.<\/li>\n<li>Cualificaci\u00f3n profesional: Capacidad para el acceso a una determinada profesi\u00f3n, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un t\u00edtulo de formaci\u00f3n, por un certificado de competencia tal como se define en el art\u00edculo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de m\u00e1s de una de tales circunstancias.<\/li>\n<li>Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y l\u00edcito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, de la profesi\u00f3n de que se trate.<\/li>\n<li>Formaci\u00f3n regulada:<\/li>\n<li>a) Se entender\u00e1 por \u00abformaci\u00f3n regulada\u00bb, toda formaci\u00f3n orientada espec\u00edficamente al ejercicio de una profesi\u00f3n determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formaci\u00f3n profesional, un periodo de pr\u00e1cticas profesional o una pr\u00e1ctica profesional. La estructura y el nivel de la formaci\u00f3n profesional, del periodo de pr\u00e1cticas profesionales o de la pr\u00e1ctica profesional, se determinar\u00e1n mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o ser\u00e1n objeto de control o aprobaci\u00f3n por la autoridad que se determine con este fin.<\/li>\n<li>b) Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n regulada en Espa\u00f1a aquellas ense\u00f1anzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo oficial con valor en todo el territorio nacional, generalmente incluido en los correspondientes niveles del sistema educativo espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales: Un per\u00edodo de ejercicio profesional realizado bajo supervisi\u00f3n siempre que constituya una condici\u00f3n para el acceso a una profesi\u00f3n regulada, y que puede tener lugar durante, o una vez completados, los estudios que conducen a la obtenci\u00f3n de un diploma, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 61, apartado 6.<\/li>\n<li>Periodo de pr\u00e1cticas y prueba de aptitud:<\/li>\n<li>a) Se entender\u00e1 por \u00abperiodo de pr\u00e1cticas\u00bb, el ejercicio en Espa\u00f1a de una profesi\u00f3n regulada efectuado bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, que podr\u00e1 ir acompa\u00f1ado de una formaci\u00f3n complementaria. Este periodo de pr\u00e1cticas supervisadas ser\u00e1 objeto de una evaluaci\u00f3n. Las modalidades del periodo de pr\u00e1cticas y de su evaluaci\u00f3n se determinar\u00e1n en las normas a las que se refiere la disposici\u00f3n final segunda.<\/li>\n<li>b) Se entender\u00e1 por \u00abprueba de aptitud\u00bb, el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes espa\u00f1olas y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en Espa\u00f1a una profesi\u00f3n regulada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para permitir dicho control, las autoridades competentes espa\u00f1olas establecer\u00e1n una lista de las materias que, sobre la base de una comparaci\u00f3n entre la formaci\u00f3n requerida en Espa\u00f1a y la recibida por el solicitante, no est\u00e9n cubiertas por el diploma u otros t\u00edtulos de formaci\u00f3n que posea el solicitante.<\/p>\n<p>En la prueba de aptitud deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versar\u00e1 sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condici\u00f3n esencial para poder ejercer la profesi\u00f3n de que se trate en Espa\u00f1a. Dicha prueba podr\u00e1 abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las autoridades competentes espa\u00f1olas establecer\u00e1n el estatuto en Espa\u00f1a de las personas en pr\u00e1cticas y de los solicitantes que deseen prepararse para la prueba de aptitud, en lo que se refiere al derecho de residencia, obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneraci\u00f3n, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable.<\/li>\n<li>Personal directivo de empresa: Toda persona que, en una empresa del sector profesional correspondiente, haya ejercido la funci\u00f3n de directivo de una empresa o de una sucursal de una empresa, o la funci\u00f3n de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha funci\u00f3n implica una responsabilidad equivalente a la del propietario o directivo representado, o la funci\u00f3n de ejecutivo encargado de tareas comerciales o t\u00e9cnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.<\/li>\n<li>Profesi\u00f3n regulada:<\/li>\n<li>a) A los exclusivos efectos de la aplicaci\u00f3n del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entender\u00e1 por \u00abprofesi\u00f3n regulada\u00bb la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesi\u00f3n de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.<\/li>\n<li>b) Se considerar\u00e1 \u00abmodalidad de ejercicio\u00bb el empleo de un t\u00edtulo profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<li>c) Igualmente, quedar\u00e1 equiparada a una profesi\u00f3n regulada, cuando los apartados anteriores no sean de aplicaci\u00f3n, la profesi\u00f3n ejercida por los miembros de una asociaci\u00f3n u organizaci\u00f3n de las que se mencionan en el anexo I. Se trata de entidades que gozan de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, que expiden a sus miembros un t\u00edtulo de formaci\u00f3n, garantizando que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgan el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho t\u00edtulo de formaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Id\u00e9ntica equiparaci\u00f3n se producir\u00e1 cuando un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociaci\u00f3n u organizaci\u00f3n de este tipo, siempre que dicho Estado informe de ello a la Comisi\u00f3n Europea y \u00e9sta lo haga p\u00fablico del modo que proceda en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Razones imperiosas de inter\u00e9s general: Razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Sistema Europeo de Transferencia y Acumulaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos o cr\u00e9ditos ECTS.: Unidad de medida del haber acad\u00e9mico usado en el Espacio Europeo de Educaci\u00f3n Superior regulado en el Real Decreto 1125\/2003, de 5 de septiembre.<\/li>\n<li>Tarjeta profesional europea: Certificado electr\u00f3nico que acredita el cumplimiento por parte de un profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio de una profesi\u00f3n regulada en un Estado miembro de acogida, bien sea en la modalidad de prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios o bien para el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.<\/li>\n<li>T\u00edtulo de formaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) Se entender\u00e1 por \u00abt\u00edtulo de formaci\u00f3n\u00bb todo diploma, certificado y otro t\u00edtulo expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formaci\u00f3n profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.<\/li>\n<li>b) Asimismo, quedar\u00e1 equiparado a un t\u00edtulo de formaci\u00f3n cualquier t\u00edtulo de formaci\u00f3n expedido en un tercer pa\u00eds, siempre que su titular tenga, en la profesi\u00f3n de que se trate, una experiencia profesional de tres a\u00f1os en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho t\u00edtulo de formaci\u00f3n y sea certificada por este. Para las profesiones reguladas contempladas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III, este primer reconocimiento deber\u00e1 haberse realizado cumpliendo las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n que se establecen en dicho cap\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Tarjeta profesional europea<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 5. Expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La tarjeta profesional europea a que se refiere el presente Cap\u00edtulo podr\u00e1 ser solicitada por aquellas personas que se encuentren en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo que acredite la correspondiente cualificaci\u00f3n profesional para el acceso o ejercicio de alguna de las profesiones incluidas en el anexo I del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/983 de la Comisi\u00f3n, de 24 de junio de 2015.<\/li>\n<li>Los profesionales a los que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los t\u00edtulos II y III.<\/li>\n<li>El titular de una tarjeta profesional europea gozar\u00e1 de todos los derechos conferidos por los art\u00edculos 6 al 10.<\/li>\n<li>Cuando, en virtud de las normas sobre libre prestaci\u00f3n de servicios, previstas en el t\u00edtulo II, el poseedor de un t\u00edtulo que acredite su cualificaci\u00f3n profesional en Espa\u00f1a tenga la intenci\u00f3n de prestar en otro Estado miembro servicios distintos de los contemplados en el art\u00edculo 13.4, la autoridad competente espa\u00f1ola prevista en el apartado 7 de este art\u00edculo expedir\u00e1 la tarjeta profesional europea de conformidad con los art\u00edculos 6, 7 y 8. La tarjeta profesional europea constituir\u00e1, cuando proceda, la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13.<\/li>\n<li>Cuando el poseedor de un t\u00edtulo que acredite su cualificaci\u00f3n profesional en Espa\u00f1a tenga la intenci\u00f3n de establecerse en otro Estado miembro, en virtud de las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo III, o de prestar servicios, en virtud del art\u00edculo 13.4, la autoridad competente espa\u00f1ola seg\u00fan el apartado 7 de este art\u00edculo completar\u00e1 todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante en el marco del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (expediente IMI) tal como se establece en los art\u00edculos 6, 7 y 9. En este supuesto la tarjeta profesional europea ser\u00e1 expedida en su caso por la autoridad competente correspondiente al Estado miembro de destino.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo cuando el expediente IMI se haya iniciado ante la autoridad competente de otro Estado miembro, en raz\u00f3n a que el solicitante tenga la intenci\u00f3n de establecerse o de prestar sus servicios en Espa\u00f1a, la autoridad competente espa\u00f1ola conforme al apartado 7 de este art\u00edculo, expedir\u00e1 la tarjeta profesional europea de conformidad con los art\u00edculos 6, 7 y 9.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Para los fines de establecimiento, la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional europea no conferir\u00e1 un derecho autom\u00e1tico a ejercer una determinada profesi\u00f3n si existen requisitos de registro, colegiaci\u00f3n en aquellos supuestos en que su ejercicio est\u00e9 sujeto a colegiaci\u00f3n obligatoria u otros procedimientos de control establecidos con anterioridad a la introducci\u00f3n de la tarjeta profesional europea para esa determinada profesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Corresponde a las autoridades espa\u00f1olas que en cada caso resulten competentes para cada una de las profesiones reguladas la preparaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los expedientes IMI y, en su caso, la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichas autoridades garantizar\u00e1n un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes y el centro de asistencia previsto en el art\u00edculo 80 del presente real decreto informar\u00e1n a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor a\u00f1adido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que est\u00e1 disponible.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. Solicitud de la tarjeta profesional europea y creaci\u00f3n de un expediente IMI.<\/strong><\/p>\n<p>La solicitud de la tarjeta profesional europea se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de la plataforma electr\u00f3nica creada por el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/983 anteriormente citado. Dicha solicitud, que deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada de los documentos exigidos en el Anexo II de dicho Reglamento generar\u00e1 la creaci\u00f3n de un expediente IMI. El expediente IMI se crear\u00e1 asimismo para todas las solicitudes realizadas por escrito de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7. Procedimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el plazo de una semana a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud establecida en el art\u00edculo 6, la autoridad espa\u00f1ola competente prevista en el art\u00edculo 5, apartado 7, acusar\u00e1 recibo de la solicitud del interesado y, en su caso, le requerir\u00e1 la aportaci\u00f3n de los documentos necesarios para su tramitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La autoridad espa\u00f1ola competente prevista en el art\u00edculo 5, apartado 7, comprobar\u00e1 que el solicitante re\u00fane las condiciones para estar legalmente establecido en Espa\u00f1a, as\u00ed como que todos los documentos necesarios expedidos sean v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos, pudiendo, en su caso, formular las consultas necesarias a los \u00f3rganos u organismos correspondientes y solicitar al interesado las copias compulsadas de los documentos.<\/li>\n<li>En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante no se le podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo v\u00e1lidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. Tarjeta profesional europea para la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el art\u00edculo 13, apartado 4.<\/strong><\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea para la primera prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios distintos de los correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad p\u00fablicas, que no gozan del r\u00e9gimen del reconocimiento autom\u00e1tico en virtud del t\u00edtulo III, cap\u00edtulos II, III y IV se ajustar\u00e1 a las siguientes prescripciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en Espa\u00f1a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La autoridad correspondiente prevista en el art\u00edculo 5, apartado 7, verificar\u00e1 la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedir\u00e1 en un plazo de tres semanas la tarjeta profesional europea para la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el art\u00edculo 13, apartado 4.<\/p>\n<p>El plazo de tres semanas para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea, comenzar\u00e1 a contar a partir de la recepci\u00f3n de todos los documentos requeridos en subsanaci\u00f3n de la solicitud, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional a los presentados junto con la solicitud, el plazo de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea comenzar\u00e1 a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho art\u00edculo y apartado.<\/p>\n<p>Expedida la tarjeta profesional europea, la autoridad competente espa\u00f1ola proceder\u00e1 de inmediato a su transmisi\u00f3n a la autoridad competente del Estado miembro de destino y proceder\u00e1 a notificar al interesado dicha expedici\u00f3n y transmisi\u00f3n, haci\u00e9ndole saber que el Estado miembro de destino no podr\u00e1 exigir una nueva declaraci\u00f3n previa en los 18 meses siguientes desde su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba La resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 motivada, y contra ella, as\u00ed como contra la falta de resoluci\u00f3n expresa en el plazo establecido, podr\u00e1n interponerse los recursos procedentes en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y con la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>3.\u00ba Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud, podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n indicando dicha circunstancia.<\/p>\n<p>Si el titular desea seguir prestando servicios al t\u00e9rmino del per\u00edodo de dieciocho meses a que se refiere el tercer p\u00e1rrafo del n\u00famero 1 anterior, informar\u00e1 de ello a la autoridad competente.<\/p>\n<p>En ambos casos, el titular proporcionar\u00e1 toda la informaci\u00f3n relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situaci\u00f3n acreditada en el expediente IMI a fin de que la autoridad competente espa\u00f1ola transmita la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.<\/p>\n<p>4.\u00ba La tarjeta profesional europea mantendr\u00e1 su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de destino de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesi\u00f3n sobre la base de los documentos y de la informaci\u00f3n que figuran en el expediente IMI.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro: Notificada la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea, la autoridad competente espa\u00f1ola no podr\u00e1 exigir ninguna nueva declaraci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 13 en los dieciocho meses siguientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 9. Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios en virtud del art\u00edculo 13, apartado 4.<\/strong><\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o para la primera prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad p\u00fablicas, que no gozan del r\u00e9gimen del reconocimiento autom\u00e1tico en virtud del t\u00edtulo III, cap\u00edtulos II, III o IV, se ajustar\u00e1 a las siguientes prescripciones:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en Espa\u00f1a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba La autoridad competente espa\u00f1ola verificar\u00e1 en el plazo de un mes la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI, previamente conformado, a efectos de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios contemplados en el art\u00edculo 13, apartado 4.<\/p>\n<p>2.\u00ba El plazo de un mes, a que se refiere el n\u00famero anterior, comenzar\u00e1 a contar a partir de la recepci\u00f3n de todos los documentos requeridos en subsanaci\u00f3n de la solicitud, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional a la presentada junto con la solicitud, el plazo de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea comenzar\u00e1 a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho art\u00edculo 7 apartado 1.<\/p>\n<p>3.\u00ba Una vez verificada la documentaci\u00f3n, transmitir\u00e1 de inmediato la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de destino, e informar\u00e1 al solicitante del estado de su solicitud.<\/p>\n<p>4.\u00ba Previa petici\u00f3n fundamentada del Estado miembro de destino, las autoridades espa\u00f1olas competentes facilitar\u00e1n, previa petici\u00f3n al interesado de los documentos que no obren en poder de la Administraci\u00f3n, en un plazo de dos semanas, la informaci\u00f3n adicional solicitada y, en su caso, incluir\u00e1n las copias compulsadas de los documentos requeridos. No obstante dicha solicitud, el plazo para resolver sobre la expedici\u00f3n de la tarjeta ser\u00e1 de un mes, conforme lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, a excepci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 4 del apartado b) de este art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En los casos contemplados en los art\u00edculos 25, 29, 66 y 67, la autoridad competente espa\u00f1ola decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios contemplados en el art\u00edculo 13, apartado 4, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud transmitida por la autoridad competente del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>La autoridad competente espa\u00f1ola, en caso de dudas debidamente justificadas, podr\u00e1 dirigir petici\u00f3n fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a informaci\u00f3n adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resoluci\u00f3n pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional y, en todo caso, dentro del plazo del mes previsto en el p\u00e1rrafo anterior, a excepci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 4 del apartado b) de este art\u00edculo, se adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba En los casos contemplados en el art\u00edculo 13, apartado 4, y en el art\u00edculo 22, la autoridad competente espa\u00f1ola decidir\u00e1 si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo que acredite su cualificaci\u00f3n profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen.<\/p>\n<p>La autoridad competente espa\u00f1ola, en caso de dudas debidamente justificadas, podr\u00e1 dirigir petici\u00f3n fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a informaci\u00f3n adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resoluci\u00f3n pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional y, en todo caso, dentro del plazo de dos meses previsto en el p\u00e1rrafo anterior, a excepci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n prevista en el n\u00famero 4 del apartado b), se adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>3.\u00ba En el supuesto de que la autoridad competente espa\u00f1ola no reciba de la autoridad competente del Estado miembro de origen o del solicitante la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para adoptar la resoluci\u00f3n correspondiente sobre la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea, podr\u00e1 denegar, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, la expedici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>4.\u00ba Si la autoridad competente espa\u00f1ola no adopta una decisi\u00f3n dentro de los plazos establecidos en los n\u00fameros 1 y 2 del presente apartado b) o no convoca a una prueba de aptitud de conformidad con el art\u00edculo 15, la tarjeta profesional europea se considerar\u00e1 expedida y se enviar\u00e1 autom\u00e1ticamente, a trav\u00e9s del IMI, a la persona en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo que acredite su cualificaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 ampliar por t\u00e9rmino de dos semanas los plazos previstos cuando concurran razones debidamente justificadas debiendo informar de ello al solicitante.<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por una sola vez, por razones de estricta necesidad relacionadas con la salud p\u00fablica o la seguridad de los destinatarios de los servicios, podr\u00e1 decidirse una nueva pr\u00f3rroga de otras dos semanas adicionales.<\/p>\n<p>5.\u00ba La resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 motivada, y contra ella, as\u00ed como contra la falta de resoluci\u00f3n expresa en el plazo establecido, podr\u00e1n interponerse los recursos procedentes en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y con la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<ol>\n<li>c) En los supuestos regulados en los apartados a) y b) de este art\u00edculo, la conformaci\u00f3n de un expediente IMI sustituir\u00e1 a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 10. Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Al objeto de la actualizaci\u00f3n del correspondiente expediente IMI, y sin perjuicio de la presunci\u00f3n de inocencia, los juzgados y tribunales, as\u00ed como las Administraciones P\u00fablicas con competencias sancionadoras sobre determinados profesionales y las corporaciones colegiales, en el caso de profesiones de colegiaci\u00f3n obligatoria, remitir\u00e1n a la autoridad competente espa\u00f1ola, la informaci\u00f3n sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales adoptadas relacionadas con una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n y que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de las actividades profesionales del titular de una tarjeta profesional europea. Tales actualizaciones incluir\u00e1n la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que ya no sea necesaria.<\/li>\n<li>El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI ser\u00e1n informados inmediatamente de toda actualizaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n no afectar\u00e1 a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al art\u00edculo 77.<\/li>\n<li>El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitar\u00e1 a lo siguiente:<\/li>\n<li>a) La identidad del profesional;<\/li>\n<li>b) la profesi\u00f3n de que se trate;<\/li>\n<li>c) informaci\u00f3n sobre la autoridad u \u00f3rgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisi\u00f3n sobre la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n;<\/li>\n<li>d) el alcance de la restricci\u00f3n o de la prohibici\u00f3n, y<\/li>\n<li>e) el per\u00edodo durante el cual se aplique la restricci\u00f3n o la prohibici\u00f3n.<\/li>\n<li>El acceso a la informaci\u00f3n contenida en el expediente IMI se limitar\u00e1 a las correspondientes autoridades competentes espa\u00f1olas si bien el interesado podr\u00e1 solicitar en todo momento a dichas autoridades informaci\u00f3n sobre el contenido del expediente IMI iniciado como consecuencia de su solicitud.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n que figura en la tarjeta profesional europea se limitar\u00e1 a la informaci\u00f3n necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesi\u00f3n para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesi\u00f3n, sus t\u00edtulos de formaci\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el n\u00famero de la tarjeta, las caracter\u00edsticas de seguridad y la referencia a una prueba de identidad v\u00e1lida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El expediente IMI incluir\u00e1, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades p\u00fablicas, las organizaciones colegiales y otras partes interesadas podr\u00e1n verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.<\/li>\n<li>El acceso y el tratamiento de datos a que se refiere este art\u00edculo se realizar\u00e1 respetando las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales establecidas en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal y su normativa de desarrollo, as\u00ed como en su caso a la normativa comunitaria que sea de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los datos personales que figuren en el expediente IMI podr\u00e1n ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n exigida en virtud del art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>El titular de una tarjeta profesional europea podr\u00e1 solicitar en todo momento, y sin coste alguno, la rectificaci\u00f3n de datos incorrectos o incompletos, o la supresi\u00f3n o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informar\u00e1 de este derecho al titular en el momento de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea, y se le recordar\u00e1 dicho derecho cada dos a\u00f1os a partir de entonces. El recordatorio se enviar\u00e1 autom\u00e1ticamente a trav\u00e9s del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en l\u00ednea.<\/p>\n<p>En caso de que se solicite la supresi\u00f3n de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios en virtud del art\u00edculo 13, apartado 4, la correspondiente autoridad competente espa\u00f1ola expedir\u00e1 a las personas que posean t\u00edtulos de formaci\u00f3n un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.<\/p>\n<p>En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes ser\u00e1n consideradas responsables del tratamiento a efectos de lo dispuesto en la normativa de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud del presente art\u00edculo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisi\u00f3n ser\u00e1 considerada responsable del tratamiento a efectos del art\u00edculo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.\u00ba 45\/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Acceso parcial a una actividad profesional<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 11. Normas relativas al acceso parcial a una determinada profesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente espa\u00f1ola conceder\u00e1 el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, \u00fanicamente en el supuesto de que se cumplan todas las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Que el profesional est\u00e9 plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial;<\/li>\n<li>b) Que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a sean tan importantes que la aplicaci\u00f3n de medidas compensatorias equivaldr\u00eda a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formaci\u00f3n exigido para poder tener acceso pleno a la profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a;<\/li>\n<li>c) Que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A los efectos de la letra c), la autoridad competente espa\u00f1ola tendr\u00e1 en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma aut\u00f3noma en el Estado miembro de origen.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El acceso parcial podr\u00e1 denegarse si esta denegaci\u00f3n est\u00e1 justificada por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general, adecuada para la consecuci\u00f3n del objetivo perseguido y si no va m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para conseguir dicho objetivo.<\/li>\n<li>Las solicitudes, a efectos de establecimiento, ser\u00e1n examinadas con arreglo a lo dispuesto en el t\u00edtulo III, cap\u00edtulos I y V.<\/li>\n<li>Las solicitudes a efectos de prestaci\u00f3n de servicios temporales y ocasionales en relaci\u00f3n con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad p\u00fablicas se examinar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en el t\u00edtulo II.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 15, apartado 6 y en el art\u00edculo 73, apartado 1, una vez concedido el acceso parcial, la actividad profesional se ejercer\u00e1 con el nombre correspondiente al t\u00edtulo profesional del Estado miembro de origen. Dicha denominaci\u00f3n deber\u00e1 expresarse en alguna de las lenguas oficiales del Estado espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicar\u00e1n claramente a los destinatarios de los servicios el \u00e1mbito de sus actividades profesionales.<\/li>\n<li>El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los profesionales que gocen del reconocimiento autom\u00e1tico de sus cualificaciones profesionales en virtud del t\u00edtulo III, cap\u00edtulos II, III y IV.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Libre prestaci\u00f3n de servicios<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 12. Principio de libre prestaci\u00f3n de servicios.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las disposiciones del presente t\u00edtulo \u00fanicamente se aplicar\u00e1n cuando el prestador se desplace al territorio espa\u00f1ol para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesi\u00f3n regulada.<\/li>\n<li>El car\u00e1cter temporal y ocasional de la prestaci\u00f3n de servicios propios de la profesi\u00f3n regulada se evaluar\u00e1 en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duraci\u00f3n de la propia prestaci\u00f3n, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad, y, en su caso, seg\u00fan lo manifestado en la declaraci\u00f3n previa regulada en el art\u00edculo 13.<\/li>\n<li>Los profesionales de Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n prestar libremente sus servicios en Espa\u00f1a, sin que dicha prestaci\u00f3n pueda impedirse o restringirse por razones de cualificaci\u00f3n profesional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que se encuentren establecidos legalmente en otro Estado miembro, para ejercer en \u00e9l la misma profesi\u00f3n que pretendan ejercer en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) En caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesi\u00f3n en uno o varios Estados miembros durante al menos un a\u00f1o en el transcurso de los diez a\u00f1os anteriores a la prestaci\u00f3n de los servicios, cuando la profesi\u00f3n no est\u00e9 regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condici\u00f3n que exige el ejercicio de la profesi\u00f3n durante un a\u00f1o no se aplicar\u00e1 cuando la profesi\u00f3n o la formaci\u00f3n que conduce a la profesi\u00f3n est\u00e9 regulada.<\/li>\n<li>En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estar\u00e1 sujeto a las normas profesionales espa\u00f1olas de car\u00e1cter profesional, jur\u00eddico o administrativo que est\u00e9n directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definici\u00f3n de la profesi\u00f3n, el empleo de t\u00edtulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y espec\u00edficamente relacionada con la protecci\u00f3n y la seguridad del consumidor, as\u00ed como a las disposiciones disciplinarias aplicables en Espa\u00f1a a los profesionales que ejerzan la misma profesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Corresponde a las autoridades que en cada caso resulten competentes en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con cada profesi\u00f3n o actividad regulada, recibir las declaraciones, realizar las actuaciones y adoptar las resoluciones a que se refieren los art\u00edculos 13 a 16 siguientes.<\/li>\n<li>En el caso de desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena, lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 45\/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios transnacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 13. Declaraci\u00f3n previa en los casos de desplazamiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Con car\u00e1cter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deber\u00e1 informar de la prestaci\u00f3n que pretende realizar mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n por escrito a la autoridad competente espa\u00f1ola. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Se har\u00e1 por escrito, seg\u00fan el modelo que se publica como anexo VII de este Real Decreto, y podr\u00e1 presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/li>\n<li>b) Incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre garant\u00edas de seguros o medios similares de protecci\u00f3n personal o colectiva de que pueda disponer en relaci\u00f3n con su responsabilidad profesional.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n se renovar\u00e1 anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intenci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n de servicios temporal u ocasionalmente en Espa\u00f1a en periodos anuales sucesivos, y as\u00ed lo comunique a dicha autoridad.<\/li>\n<li>En la primera prestaci\u00f3n de servicios, o en caso de que la situaci\u00f3n a la que se refieren los documentos que seguidamente se se\u00f1alan haya sufrido alg\u00fan cambio, la declaraci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo ir\u00e1 acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:<\/li>\n<li>a) Documentaci\u00f3n que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.<\/li>\n<li>b) Certificado acreditativo de que el declarante est\u00e1 establecido legalmente en un Estado de la Uni\u00f3n Europea para ejercer en \u00e9l las actividades de que se trate, as\u00ed como de la inexistencia de prohibici\u00f3n alguna, en el momento de formular la declaraci\u00f3n, que le impida ejercer la profesi\u00f3n en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del pa\u00eds de procedencia.<\/li>\n<li>c) Prueba de las cualificaciones profesionales.<\/li>\n<li>d) En los casos a que se refiere el art\u00edculo 12, apartado 3, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un a\u00f1o como m\u00ednimo en el transcurso de los diez a\u00f1os anteriores.<\/li>\n<li>e) En el caso de las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educaci\u00f3n de menores, incluida la educaci\u00f3n y la atenci\u00f3n a la primera infancia, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesi\u00f3n o de condenas penales, en los supuestos de exigirse dichos documentos a los profesionales ejercientes en el territorio nacional.<\/li>\n<li>f) Para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaraci\u00f3n sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesi\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>g) Para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el art\u00edculo 25 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el art\u00edculo 83, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duraci\u00f3n de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que est\u00e9 establecido el prestador de servicios.<\/li>\n<li>En la primera prestaci\u00f3n temporal y ocasional de servicios correspondiente a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad p\u00fablicas, que no gozan del r\u00e9gimen del reconocimiento autom\u00e1tico con arreglo al t\u00edtulo III, cap\u00edtulos II, III y IV la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 llevar a cabo una verificaci\u00f3n previa de las cualificaciones profesionales del prestador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15.<\/li>\n<li>La presentaci\u00f3n por parte del prestador de servicios de la declaraci\u00f3n exigida de conformidad con el apartado 1 le permitir\u00e1 acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las autoridades competentes espa\u00f1olas podr\u00e1n exigir informaci\u00f3n adicional a la contemplada en el apartado 4, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En partes del territorio nacional la profesi\u00f3n est\u00e1 sujeta a una regulaci\u00f3n distinta;<\/li>\n<li>b) tal regulaci\u00f3n es aplicable asimismo a todos los nacionales;<\/li>\n<li>c) las diferencias de regulaci\u00f3n se justifican por razones imperiosas de inter\u00e9s general relacionadas con la salud p\u00fablica o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y<\/li>\n<li>d) las autoridades competentes no tienen otro medio de obtener esa informaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La prestaci\u00f3n de servicios se realizar\u00e1 al amparo del t\u00edtulo profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho t\u00edtulo exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El t\u00edtulo se indicar\u00e1 en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que el prestador de servicios est\u00e9 establecido, con el fin de evitar cualquier confusi\u00f3n con el t\u00edtulo profesional espa\u00f1ol. En los casos en que no exista dicho t\u00edtulo profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionar\u00e1 su t\u00edtulo de formaci\u00f3n en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestar\u00e1 al amparo de un t\u00edtulo profesional espa\u00f1ol en los supuestos previstos en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 14. Dispensas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Al prestador de servicios se le dispensar\u00e1 de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio espa\u00f1ol relativas a la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, colegiaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a una organizaci\u00f3n o Colegio profesional, en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>Una copia de la declaraci\u00f3n previa y, en su caso, de la renovaci\u00f3n, reguladas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 remitida por la autoridad competente a la organizaci\u00f3n colegial que corresponda. La remisi\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n por la autoridad competente constituir\u00e1, a estos efectos, una inscripci\u00f3n temporal autom\u00e1tica, y supondr\u00e1 el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12.3 comunicar\u00e1 a la persona interesada, mediante resoluci\u00f3n motivada, la imposibilidad de verificar la prestaci\u00f3n de servicios. Esta resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la organizaci\u00f3n colegial correspondiente.<\/li>\n<li>En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad p\u00fablicas indicadas en el art\u00edculo 15, o que se beneficien del reconocimiento autom\u00e1tico en virtud de lo dispuesto en los cap\u00edtulos II, III y IV del t\u00edtulo III, la autoridad competente enviar\u00e1 a la organizaci\u00f3n colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el art\u00edculo 13.3.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 exigible la inscripci\u00f3n en un organismo de Seguridad Social de derecho p\u00fablico, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informar\u00e1 a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 15. Verificaci\u00f3n previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13.4, realizar una verificaci\u00f3n de la cualificaci\u00f3n profesional del prestador antes de la primera prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha verificaci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente posible cuando su objeto sea el de evitar da\u00f1os graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificaci\u00f3n profesional del prestador del servicio, y no podr\u00e1 exceder de lo necesario para este fin.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La autoridad competente dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de un mes a partir de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y los documentos a que se refiere el art\u00edculo 13.3, para resolver sin m\u00e1s, sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios o tras haber verificado sus cualificaciones profesionales exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La resoluci\u00f3n que se dicte se notificar\u00e1 al interesado y, en su caso, a la organizaci\u00f3n colegial correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En los casos en que como resultado de la verificaci\u00f3n previa se aprecie la existencia de una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formaci\u00f3n exigida en Espa\u00f1a, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad p\u00fablicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, las autoridades espa\u00f1olas ofrecer\u00e1n al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carec\u00eda.<\/li>\n<li>La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deber\u00e1 poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente tomar\u00e1 sobre esa base la decisi\u00f3n de si procede o no autorizar la prestaci\u00f3n de servicios. En caso afirmativo el servicio deber\u00e1 poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisi\u00f3n adoptada.<\/li>\n<li>En caso de que la autoridad competente no dictara resoluci\u00f3n dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podr\u00e1 dar comienzo a la prestaci\u00f3n de servicios. En este caso la autoridad competente deber\u00e1 comunicar esta circunstancia a la organizaci\u00f3n colegial correspondiente en casos de profesiones de colegiaci\u00f3n obligatoria, remitiendo copia de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso en que la prestaci\u00f3n de servicios haya sido autorizada tras la superaci\u00f3n de una prueba de aptitud esta se realizar\u00e1 al amparo del t\u00edtulo profesional espa\u00f1ol.<\/li>\n<li>Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a la que se refiere el apartado 2 anterior, la autoridad competente notificar\u00e1 al prestador de servicios, dentro de ese mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolver\u00e1 en el plazo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n y se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de dos meses tras la resoluci\u00f3n de la dificultad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 16. Cooperaci\u00f3n administrativa.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades competentes espa\u00f1olas podr\u00e1n solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del que procede el prestador, en caso de dudas justificadas, toda informaci\u00f3n pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanci\u00f3n disciplinaria o penal de car\u00e1cter profesional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de que las autoridades competentes espa\u00f1olas decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podr\u00e1n solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informaci\u00f3n sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad p\u00fablicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicar\u00e1n esta informaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 76. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el art\u00edculo 80 tambi\u00e9n podr\u00e1n facilitar dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La autoridad competente garantizar\u00e1 el intercambio de la informaci\u00f3n necesaria para la tramitaci\u00f3n de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informar\u00e1 a los destinatarios del resultado de la reclamaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 17. Informaci\u00f3n de car\u00e1cter suplementario para los destinatarios del servicio.<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los art\u00edculos anteriores, en los que la prestaci\u00f3n de servicios se realice con el t\u00edtulo profesional del Estado miembro de establecimiento o con el t\u00edtulo de formaci\u00f3n del prestador, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n que establece la normativa comunitaria, el prestador de servicios deber\u00e1 facilitar al destinatario del servicio, si \u00e9ste la solicita, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En los casos en los que el prestador est\u00e9 inscrito en un registro mercantil u otro registro p\u00fablico similar, el nombre de dicho registro y el n\u00famero de inscripci\u00f3n asignado, o, en su defecto, cualquier medio de identificaci\u00f3n utilizado por el registro.<\/li>\n<li>b) Cuando la actividad est\u00e9 sujeta a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisi\u00f3n competente para otorgarla.<\/li>\n<li>c) El Colegio profesional u organismo similar en el que est\u00e9 inscrito el prestador.<\/li>\n<li>d) El t\u00edtulo profesional, o cuando \u00e9ste no exista, el t\u00edtulo de formaci\u00f3n del prestador y el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que fue obtenido.<\/li>\n<li>e) En el caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el n\u00famero de identificaci\u00f3n citado en el art\u00edculo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido: base imponible uniforme.<\/li>\n<li>f) Las garant\u00edas de seguros o medios similares de protecci\u00f3n personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Libertad de establecimiento<\/strong><\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p><strong>R\u00e9gimen general de reconocimiento de t\u00edtulos de formaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las previsiones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los cap\u00edtulos II, III y IV de este t\u00edtulo, as\u00ed como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no re\u00fana, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados cap\u00edtulos.<\/li>\n<li>Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden:<\/li>\n<li>a) A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo II, cuando no cumplan los requisitos de una pr\u00e1ctica profesional y efectiva en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 26, 27 y 28.<\/li>\n<li>b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el cap\u00edtulo III del presente T\u00edtulo, a los m\u00e9dicos con formaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e9dicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odont\u00f3logos, veterinarios, matronas, farmac\u00e9uticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una pr\u00e1ctica profesional efectiva y v\u00e1lida, en los t\u00e9rminos a que se refieren los art\u00edculos 30, 32, 33, 34, 38, 43 a 45, 48, 49, 51, 55 a 58, y 65.<\/li>\n<li>c) A los arquitectos, cuando posean un t\u00edtulo de formaci\u00f3n que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo III.<\/li>\n<li>d) No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 29.1 y en los art\u00edculos 30 a 34 y 38, a los m\u00e9dicos, enfermeras o farmac\u00e9uticos que posean t\u00edtulos de formaci\u00f3n como especialista y que deber\u00e1n haber seguido una formaci\u00f3n para obtener uno de los t\u00edtulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo III, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.<\/li>\n<li>e) A las enfermeras especialistas sin formaci\u00f3n en materia de cuidados generales.<\/li>\n<li>f) A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del art\u00edculo 4.13.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 19. Niveles de cualificaci\u00f3n profesional.<\/strong><\/p>\n<p>A efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y del art\u00edculo 22, apartado 7, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:<\/li>\n<li>a) Bien una formaci\u00f3n que no forme parte de un t\u00edtulo o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este art\u00edculo, bien un examen espec\u00edfico sin formaci\u00f3n previa, o bien el ejercicio de una profesi\u00f3n a tiempo completo durante tres a\u00f1os consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los \u00faltimos diez a\u00f1os.<\/li>\n<li>b) Bien la adquisici\u00f3n de una formaci\u00f3n general correspondiente a un nivel de ense\u00f1anza primaria o secundaria que acredite la posesi\u00f3n de conocimientos generales.<\/li>\n<li>Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superaci\u00f3n de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:<\/li>\n<li>a) Bien un ciclo de car\u00e1cter general complementado con un ciclo de estudios o de formaci\u00f3n profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este art\u00edculo y\/o con un periodo de pr\u00e1cticas o pr\u00e1ctica profesional cuando \u00e9sta sea exigible adem\u00e1s de dicho ciclo de estudios.<\/li>\n<li>b) Bien un ciclo de car\u00e1cter t\u00e9cnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formaci\u00f3n profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este art\u00edculo y\/o con un periodo de pr\u00e1cticas o pr\u00e1ctica profesional, adem\u00e1s de dicho ciclo de estudios, cuando as\u00ed se exija.<\/li>\n<li>T\u00edtulo expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:<\/li>\n<li>a) La superaci\u00f3n de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duraci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duraci\u00f3n equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho t\u00edtulo sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la ense\u00f1anza universitaria o superior, o una formaci\u00f3n equivalente de nivel secundario, as\u00ed como la formaci\u00f3n profesional exigida en su caso adem\u00e1s del ciclo de estudios postsecundarios.<\/li>\n<li>b) Una formaci\u00f3n regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formaci\u00f3n profesional de estructura particular, con competencias que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el apartado 2, equivalente al nivel de formaci\u00f3n indicado en la letra a), si esta formaci\u00f3n confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condici\u00f3n de que el t\u00edtulo vaya acompa\u00f1ado de un certificado del Estado miembro de origen.<\/li>\n<li>Un t\u00edtulo que acredita que el titular ha cursado con \u00e9xito una formaci\u00f3n del nivel de la ense\u00f1anza postsecundaria de una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres a\u00f1os y no superior a cuatro, o de una duraci\u00f3n equivalente a tiempo parcial, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en un n\u00famero equivalente de cr\u00e9ditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de ense\u00f1anza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con \u00e9xito la formaci\u00f3n profesional exigida adem\u00e1s del ciclo de estudios postsecundarios.<\/li>\n<li>Un t\u00edtulo que acredita que el titular ha cursado con \u00e9xito un ciclo de estudios postsecundarios de una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuatro a\u00f1os, o de una duraci\u00f3n equivalente a tiempo parcial, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en un n\u00famero equivalente de cr\u00e9ditos ECTS, en una universidad o un centro de ense\u00f1anza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con \u00e9xito la formaci\u00f3n profesional exigida adem\u00e1s del ciclo de estudios postsecundarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 20. Formaciones equiparadas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Quedan equiparados a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n que acrediten la superaci\u00f3n de las formaciones descritas en el art\u00edculo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos t\u00edtulos de formaci\u00f3n o conjuntos de t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formaci\u00f3n a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condici\u00f3n de que sancionen una formaci\u00f3n completa adquirida en la Uni\u00f3n Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesi\u00f3n, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Quedan equiparadas a un t\u00edtulo de formaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesi\u00f3n o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.<\/li>\n<li>Lo regulado en el apartado anterior se aplicar\u00e1, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formaci\u00f3n exigido para la admisi\u00f3n a una profesi\u00f3n y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formaci\u00f3n previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificaci\u00f3n y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerar\u00e1 que la formaci\u00f3n previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 21. Condiciones para el reconocimiento.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los supuestos de las profesiones reguladas en Espa\u00f1a, cuyo acceso y ejercicio est\u00e9n supeditados a la posesi\u00f3n de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente espa\u00f1ola conceder\u00e1 el acceso a esa profesi\u00f3n y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los espa\u00f1oles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 19 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesi\u00f3n en su territorio o ejercerla en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichos certificados de competencia o t\u00edtulos de formaci\u00f3n deber\u00e1n haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El acceso a la profesi\u00f3n y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deber\u00e1n concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesi\u00f3n a la que se refiere dicho apartado durante un a\u00f1o o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez a\u00f1os anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesi\u00f3n no se encuentre regulada, siempre que est\u00e9 en posesi\u00f3n de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios t\u00edtulos de formaci\u00f3n que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dichos certificados de competencia o t\u00edtulos de formaci\u00f3n deber\u00e1n haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado y deber\u00e1n acreditar la preparaci\u00f3n del titular para el ejercicio de la profesi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior la citada experiencia profesional de un a\u00f1o no podr\u00e1 exigirse si el t\u00edtulo de formaci\u00f3n pose\u00eddo por el solicitante certifica una formaci\u00f3n regulada.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las autoridades competentes aceptar\u00e1n el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al art\u00edculo 19 as\u00ed como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formaci\u00f3n regulada o la formaci\u00f3n profesional de estructura particular a que se refiere el art\u00edculo 19.3.b), es equivalente al nivel establecido en el art\u00edculo 19.3.a).<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo y en el art\u00edculo 22, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 denegar el acceso a la profesi\u00f3n y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al art\u00edculo 19.1, cuando la cualificaci\u00f3n profesional exigida en Espa\u00f1a para ejercer la profesi\u00f3n este clasificada con arreglo al art\u00edculo 19.5.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 22. Medidas compensatorias.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 exigir al solicitante que realice un per\u00edodo de pr\u00e1cticas de tres a\u00f1os como m\u00e1ximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los siguientes casos:<\/li>\n<li>a) Cuando la formaci\u00f3n, acreditada por el t\u00edtulo de formaci\u00f3n presentado, recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el t\u00edtulo de formaci\u00f3n exigido en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) La profesi\u00f3n regulada en Espa\u00f1a abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesi\u00f3n correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y tal diferencia est\u00e9 caracterizada por una formaci\u00f3n espec\u00edfica exigida en Espa\u00f1a que se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el t\u00edtulo de formaci\u00f3n del solicitante.<\/li>\n<li>Cuando la autoridad competente espa\u00f1ola opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponder\u00e1 a la persona solicitante elegir entre el periodo de pr\u00e1cticas y la prueba de aptitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si la autoridad competente espa\u00f1ola considera que, para una profesi\u00f3n determinada, es necesario establecer una excepci\u00f3n a la posibilidad de elecci\u00f3n de la persona solicitante prevista en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, lo comunicar\u00e1 al coordinador a que se refiere el art\u00edculo 76, el cual instar\u00e1 a la Representaci\u00f3n Permanente de Espa\u00f1a ante la Uni\u00f3n Europea para que se informe de ello a los dem\u00e1s Estados miembros y a la Comisi\u00f3n, justificando debidamente esta propuesta de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el plazo de tres meses a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 adoptar un acto de ejecuci\u00f3n por el cual pedir\u00e1 a Espa\u00f1a que se abstenga de tomar la medida prevista, en el supuesto de que considere que la excepci\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Uni\u00f3n. Si en el plazo citado de tres meses la Comisi\u00f3n no se ha pronunciado al respecto, podr\u00e1 aplicarse la excepci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del apartado anterior, corresponder\u00e1 a la autoridad competente espa\u00f1ola prescribir, bien un periodo de pr\u00e1cticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo espa\u00f1ol, y en las que, en el desempe\u00f1o de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dict\u00e1menes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo espa\u00f1ol. En Espa\u00f1a, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 igualmente aplicable a los casos previstos en el art\u00edculo 18.2, letras b), c), e) y f), as\u00ed como en la letra d) en lo que respecta a los m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>En los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 18.2.a), la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 exigir un periodo de pr\u00e1cticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicaci\u00f3n de disposiciones espa\u00f1olas espec\u00edficas vigentes, siempre que en Espa\u00f1a se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicaci\u00f3n de dichas normas para el acceso a tales actividades.<\/p>\n<p>Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deber\u00e1 superar en todo caso una prueba previa de aptitud.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, las autoridades espa\u00f1olas podr\u00e1n disponer si ha de realizarse un per\u00edodo de pr\u00e1cticas o una prueba de aptitud en el caso del:<\/li>\n<li>a) Titular de un certificado que acredite una cualificaci\u00f3n profesional a que se refiere el art\u00edculo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificaci\u00f3n profesional exigida en Espa\u00f1a est\u00e9 clasificada con arreglo al art\u00edculo 19.3, o<\/li>\n<li>b) titular de un certificado que acredite la cualificaci\u00f3n profesional a que se refiere el art\u00edculo 19.2, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificaci\u00f3n profesional exigida en Espa\u00f1a est\u00e9 clasificada con arreglo al art\u00edculo 19.4 o 5.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificaci\u00f3n profesional de las referidas en el art\u00edculo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificaci\u00f3n profesional exigida en Espa\u00f1a est\u00e9 clasificada con arreglo al art\u00edculo 19.4, las autoridades espa\u00f1olas podr\u00e1n imponer tanto un per\u00edodo de pr\u00e1cticas como una prueba de aptitud.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A efectos de los apartados 1 y 6, se entender\u00e1 por \u00abmaterias sustancialmente distintas\u00bb las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesi\u00f3n y en relaci\u00f3n con cuales la formaci\u00f3n recibida por el solicitante presenta diferencias significativas en t\u00e9rminos de contenido respecto a la formaci\u00f3n exigida en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deber\u00e1 comprobar, en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer pa\u00eds pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado anterior.<\/li>\n<li>La decisi\u00f3n de exigir un per\u00edodo de pr\u00e1cticas o una prueba de aptitud deber\u00e1 estar debidamente justificada. En particular, se facilitar\u00e1 al solicitante la siguiente informaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) El nivel de cualificaci\u00f3n profesional requerido en Espa\u00f1a y el nivel de cualificaci\u00f3n profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 19, y<\/li>\n<li>b) Las materias sustancialmente distintas a que se refiere el apartado 5 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.<\/li>\n<li>Las autoridades competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud en un plazo m\u00e1ximo de seis meses, tras la decisi\u00f3n inicial por la que se impone la realizaci\u00f3n de dicha prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. Prueba de aptitud.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La prueba de aptitud a la que se refiere el art\u00edculo anterior se desarrollar\u00e1 de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.<\/li>\n<li>A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparar\u00e1 la formaci\u00f3n exigida en Espa\u00f1a y la correspondiente al t\u00edtulo o certificado aportado por la persona solicitante y establecer\u00e1 una lista de las materias que no est\u00e9n cubiertas por el diploma u otros t\u00edtulos de formaci\u00f3n que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condici\u00f3n esencial para poder ejercer la profesi\u00f3n en Espa\u00f1a, sobre las que habr\u00e1 de versar la prueba. La prueba de aptitud deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.<\/li>\n<li>El resultado de la prueba ser\u00e1 valorado por una comisi\u00f3n de evaluaci\u00f3n cuyos criterios de composici\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n determinados, asimismo, por la autoridad competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 24. Periodo de pr\u00e1cticas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El periodo de pr\u00e1cticas se desarrollar\u00e1 conforme a un programa cuyas modalidades, duraci\u00f3n y criterios de evaluaci\u00f3n se determinar\u00e1n por la autoridad competente para el acceso a la profesi\u00f3n regulada.<\/li>\n<li>Durante el periodo de pr\u00e1cticas se garantizar\u00e1 la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio pa\u00eds del correspondiente sistema de seguridad social, aplic\u00e1ndose, en consecuencia, el Reglamento Comunitario n.\u00ba 1612\/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la Comunidad, el Reglamento Comunitario n.\u00ba 1408\/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento Comunitario n.\u00ba 574\/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicaci\u00f3n del anterior.<\/li>\n<li>Cuando no resulte aplicable el sistema de sanidad p\u00fablico en el periodo de pr\u00e1cticas, la correspondiente corporaci\u00f3n profesional adoptar\u00e1 las medidas oportunas para que la persona interesada pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en an\u00e1logas condiciones a estos. Del mismo modo, el profesional solicitante deber\u00e1, antes de iniciar el periodo de pr\u00e1cticas, suscribir una p\u00f3liza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una entidad de seguros.<\/li>\n<li>La persona interesada podr\u00e1 percibir retribuci\u00f3n durante el periodo de pr\u00e1cticas, seg\u00fan corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p><strong>Reconocimiento de cualificaciones profesionales en funci\u00f3n de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 25. Exigencias relativas a la experiencia profesional.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo II o su ejercicio est\u00e9n supeditados a la posesi\u00f3n de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades competentes reconocer\u00e1n como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo previo de la actividad en cuesti\u00f3n en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, siempre que tal ejercicio se haya desarrollado conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 26, 27 y 28.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 26. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo II.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista I del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deber\u00e1 haberse efectuado:<\/li>\n<li>a) Bien durante seis a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.<\/li>\n<li>b) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de al menos tres a\u00f1os, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>c) Bien durante cuatro a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de dos a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>d) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta propia, cuando la persona interesada acredite que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/li>\n<li>e) Bien durante cinco a\u00f1os consecutivos en un puesto directivo, de los que al menos tres a\u00f1os se hayan dedicado a funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con responsabilidad sobre al menos un departamento de la empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de tres a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de que se trate o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>En los casos a los que se refieren las letras a) y d), no deber\u00e1n haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud ante las autoridades competentes.<\/li>\n<li>La letra e) del apartado 1 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las actividades del grupo ex 855,\u00abPeluquer\u00edas\u00bb, de la nomenclatura CITI.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 27. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo II.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para el acceso a las actividades incluidas en la Lista II del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deber\u00e1 haberse efectuado:<\/li>\n<li>a) Bien durante cinco a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.<\/li>\n<li>b) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de tres a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>c) Bien durante cuatro a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, siempre que la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de dos a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>d) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/li>\n<li>e) Bien durante cinco a\u00f1os consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de tres a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por un Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>f) Bien durante seis a\u00f1os consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa de dos a\u00f1os como m\u00ednimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>En los supuestos a los que se refieren las letras a) y d), no deber\u00e1n haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os entre la fecha de cese de la actividad y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud ante las autoridades competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 28. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo II.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para el acceso a las actividades incluidas en la lista III del anexo II, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deber\u00e1 haberse efectuado:<\/li>\n<li>a) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.<\/li>\n<li>b) Bien durante dos a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>c) Bien durante dos a\u00f1os consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando la persona interesada pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/li>\n<li>d) Bien durante tres a\u00f1os consecutivos por cuenta ajena, cuando la persona interesada pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formaci\u00f3n previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o declarada plenamente v\u00e1lida por un organismo profesional competente.<\/li>\n<li>En los supuestos a los que se refieren las letras a) y c), no deber\u00e1n haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os entre la fecha de cese de la actividad profesional y la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p><strong>Reconocimiento basado en la coordinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 29. Reconocimiento autom\u00e1tico de cualificaciones profesionales. Marco general.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por la autoridad competente espa\u00f1ola se reconocer\u00e1n los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico, de m\u00e9dico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odont\u00f3logo, de veterinario, de farmac\u00e9utico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7.1 del anexo III, siempre que re\u00fanan las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 50, 59 y 61. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtir\u00e1 los mismos efectos que los conferidos a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n deber\u00e1n haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo III.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los art\u00edculos 30 a 34, 38, 40, 43 a 45, 48, 49, 51 y 65.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se reconocen, para el ejercicio y desempe\u00f1o de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303\/1978, de 29 de diciembre, y 1753\/1998, de 31 de julio, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n citados en el punto 5.1.4 del anexo III expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n estipuladas en el art\u00edculo 39.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el art\u00edculo 41.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La autoridad competente espa\u00f1ola reconocer\u00e1 los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los dem\u00e1s Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo III, siempre que se ajusten a las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n reguladas en el art\u00edculo 52 y respondan a una de las modalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 53. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendr\u00e1 el mismo efecto que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos en Espa\u00f1a. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los art\u00edculos 30 a 34, y 55 a 58.<\/li>\n<li>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo III s\u00f3lo podr\u00e1n ser objeto de reconocimiento autom\u00e1tico, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formaci\u00f3n que se haya iniciado a partir del curso acad\u00e9mico de referencia se\u00f1alado en dicho anexo.<\/li>\n<li>Las autoridades competentes espa\u00f1olas supeditar\u00e1n el acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico, enfermero responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico, y su ejercicio, a la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III que acredite que el profesional en cuesti\u00f3n ha adquirido, durante el per\u00edodo total de su formaci\u00f3n, los conocimientos, capacidades y competencias, seg\u00fan corresponda, mencionados en el art\u00edculo 35, apartado 3, el art\u00edculo 42, apartado 6, el art\u00edculo 42, apartado 7, el art\u00edculo 46, apartado 3, el art\u00edculo 50, apartado 3, el art\u00edculo 52, apartado 3, y el art\u00edculo 59, apartado 3.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 30. Disposiciones generales sobre derechos adquiridos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de los derechos adquiridos espec\u00edficos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico que den acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica y m\u00e9dico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odont\u00f3logo, de veterinario, de matrona y de farmac\u00e9utico, que posean los nacionales de los Estados miembros, no respondan a la totalidad de las exigencias de formaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59, la autoridad competente reconocer\u00e1 como prueba suficiente los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por esos Estados miembros cuando concurran los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que dichos t\u00edtulos sancionen una formaci\u00f3n iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.<\/li>\n<li>b) Que estos t\u00edtulos vayan acompa\u00f1ados de una certificaci\u00f3n que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y l\u00edcitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La autoridad competente reconocer\u00e1 como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico no respondan a las denominaciones que se establecen para dichos Estados miembros en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por esos Estados miembros, acompa\u00f1ados de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes, en el que se acredite que dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n sancionan una formaci\u00f3n conforme, respectivamente, con los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III.<\/li>\n<li>Cuando proceda, la autoridad competente espa\u00f1ola expedir\u00e1 el certificado previsto en el art\u00edculo 23.6 de la Directiva 2005\/36\/CE a los poseedores de cualificaciones espa\u00f1olas de m\u00e9dico, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico, que no respondan a las denominaciones que se establecen para Espa\u00f1a en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo III, acreditando que dichos t\u00edtulos sancionan una formaci\u00f3n conforme, respectivamente, con los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 y se asimilan por Espa\u00f1a a aquellos cuyas denominaciones figuran en el citado anexo III.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando los titulares de las cualificaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior de este apartado tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otro Estado miembro, el ejercicio efectivo y legal de la profesi\u00f3n, la autoridad competente expedir\u00e1 la acreditaci\u00f3n con base en las certificaciones emitidas por la organizaci\u00f3n colegial correspondiente, en el caso de ejercicio libre o por cuenta ajena en el sector privado, o del \u00f3rgano administrativo correspondiente, cuando se trate de ejercicio profesional en el sector p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 31. Derechos adquiridos en la antigua Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana.<\/strong><\/p>\n<p>Se reconocer\u00e1n los mismos derechos adquiridos previstos en el punto 1 del art\u00edculo anterior a las personas solicitantes que est\u00e9n en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo obtenido en la antigua Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana que no cumpla todas las exigencias m\u00ednimas de formaci\u00f3n que se indican en los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 50, 52 y 59 en caso de que dichos t\u00edtulos sancionen una formaci\u00f3n iniciada antes de las siguientes fechas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El 3 de octubre de 1990, para los m\u00e9dicos con formaci\u00f3n b\u00e1sica, enfermeras responsables de cuidados generales, odont\u00f3logos con formaci\u00f3n b\u00e1sica, veterinarios, matronas y farmac\u00e9uticos.<\/li>\n<li>b) El 3 de abril de 1992, para los m\u00e9dicos especialistas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 32. Derechos adquiridos en la antigua Checoslovaquia, Rep\u00fablica Checa y Rep\u00fablica Eslovaca.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 48, la autoridad competente reconocer\u00e1 los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico que den acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica y m\u00e9dico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmac\u00e9utico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formaci\u00f3n hubiera comenzado, en lo que se refiere a la Rep\u00fablica Checa y la Rep\u00fablica Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si se cumplen los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>a) Que las autoridades de la Rep\u00fablica Checa o de la Rep\u00fablica Eslovaca den fe de que dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n que ellas expiden y, para los arquitectos, que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo IV, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e9dico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el art\u00edculo 60.2 y de arquitecto para las actividades recogidas en el art\u00edculo 63, y a su ejercicio.<\/li>\n<li>b) Que la persona solicitante est\u00e9 en posesi\u00f3n de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de ambos Estados, que acredite una experiencia profesional de, al menos, tres a\u00f1os consecutivos durante los cinco a\u00f1os previos a su expedici\u00f3n, en las actividades propias de la profesi\u00f3n regulada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Derechos adquiridos en la antigua Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica, Estonia, Letonia y Lituania.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente reconocer\u00e1, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico que den acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica y m\u00e9dico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odont\u00f3logo, de veterinario, de matrona, de farmac\u00e9utico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica, o cuya formaci\u00f3n hubiera comenzado:<\/li>\n<li>a) En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.<\/li>\n<li>b) En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.<\/li>\n<li>c) En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.<\/li>\n<li>El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producir\u00e1 si se cumplen los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n que ellas expiden y, para los arquitectos, que los t\u00edtulos que figuran en el punto\u00a06 del anexo IV, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e9dico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el art\u00edculo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el art\u00edculo 63, y al ejercicio de las mismas.<\/li>\n<li>b) Que la persona solicitante est\u00e9 en posesi\u00f3n de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y l\u00edcitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<li>Para los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de veterinario expedidos en la antigua Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica o cuya formaci\u00f3n haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deber\u00e1 ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y l\u00edcitamente en su territorio las actividades propias de la profesi\u00f3n de veterinario durante al menos cinco a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los siete a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 34. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad competente reconocer\u00e1 los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico que den acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica y m\u00e9dico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odont\u00f3logo, de veterinario, de matrona, de farmac\u00e9utico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formaci\u00f3n hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol start=\"60\">\n<li>a) Que la autoridad competente de Eslovenia d\u00e9 fe de que dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n tienen en su territorio la misma validez legal que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n que se expiden y, para los arquitectos, que los t\u00edtulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para Eslovenia, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico con formaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e9dico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, matrona y farmac\u00e9utico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el art\u00edculo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el art\u00edculo 63, y al ejercicio de las mismas.<\/li>\n<li>b) Que la persona solicitante est\u00e9 en posesi\u00f3n de un certificado, expedido por la autoridad competente de Eslovenia, que acredite que ha ejercido efectiva y l\u00edcitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 2.\u00aa M\u00e9dico<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35. Formaci\u00f3n b\u00e1sica en Medicina.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario oficial de Licenciado en Medicina, establecido por el Real Decreto 1417\/1990, de 26 de octubre, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI\/332\/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007. Dichos t\u00edtulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el art\u00edculo 6.2.a) de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29.1 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:<\/li>\n<li>a) Estar en posesi\u00f3n del t\u00edtulo que permita el acceso a los estudios universitarios.<\/li>\n<li>b) La formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico comprender\u00e1, en total, por lo menos cinco a\u00f1os de estudio, que adem\u00e1s podr\u00e1n expresarse en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, y constar\u00e1 como m\u00ednimo de 5.500 horas de ense\u00f1anza te\u00f3rica y pr\u00e1ctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formaci\u00f3n a la que se refiere la letra b) podr\u00e1 incluir una formaci\u00f3n pr\u00e1ctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico garantizar\u00e1 que la persona solicitante ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias profesionales:<\/li>\n<li>a) Un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, as\u00ed como una buena comprensi\u00f3n de los m\u00e9todos cient\u00edficos, incluidos los principios de medida de las funciones biol\u00f3gicas, de evaluaci\u00f3n de hechos cient\u00edficamente demostrados y de an\u00e1lisis de datos.<\/li>\n<li>b) Un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, as\u00ed como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno f\u00edsico y social.<\/li>\n<li>c) Un conocimiento adecuado de las materias y de las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas que le proporcione una visi\u00f3n coherente de las enfermedades mentales y f\u00edsicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico, as\u00ed como de la reproducci\u00f3n humana.<\/li>\n<li>d) Una experiencia cl\u00ednica adecuada adquirida en hospitales y centros de atenci\u00f3n primaria bajo la oportuna supervisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 36. Formaci\u00f3n m\u00e9dica especializada.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La formaci\u00f3n m\u00e9dica especializada en Espa\u00f1a es la que se contempla en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183\/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formaci\u00f3n sanitaria especializada.<\/li>\n<li>La admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n de m\u00e9dico especialista estar\u00e1 supeditada, adem\u00e1s de a los requisitos generales legalmente establecidos, a la conclusi\u00f3n y la convalidaci\u00f3n de un programa de formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico contemplada en el art\u00edculo 35, en el transcurso del cual deber\u00e1n haberse adquirido conocimientos b\u00e1sicos adecuados de medicina.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de m\u00e9dico especialista, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29.1 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) Estar supeditada a la superaci\u00f3n de cinco a\u00f1os de estudios, o 5.500 horas de ense\u00f1anza te\u00f3rica y pr\u00e1ctica de acuerdo con la formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico regulada en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>b) Comprender una ense\u00f1anza te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formaci\u00f3n se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participaci\u00f3n personal del m\u00e9dico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.<\/li>\n<li>c) La duraci\u00f3n m\u00ednima de la formaci\u00f3n ser\u00e1 la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.<\/li>\n<li>d) Que la formaci\u00f3n se haya realizado a tiempo completo en centros espec\u00edficos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formaci\u00f3n debe suponer la participaci\u00f3n en la totalidad de las actividades m\u00e9dicas del departamento donde se realice la formaci\u00f3n, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formaci\u00f3n haya dedicado a esta formaci\u00f3n pr\u00e1ctica y te\u00f3rica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el a\u00f1o, seg\u00fan las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos ser\u00e1n objeto de retribuci\u00f3n apropiada.<\/li>\n<li>Para el reconocimiento en Espa\u00f1a de dispensas parciales de formaci\u00f3n para cursar una especialidad m\u00e9dica por haberla adquirido a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n cursada en otra, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en la Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos residentes en formaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso las dispensas de formaci\u00f3n derivadas del sistema formativo troncal no podr\u00e1n exceder de la mitad de la duraci\u00f3n m\u00ednima de la formaci\u00f3n establecida para cada especialidad en el anexo III, punto 5.1.3, de la Directiva 2005\/36\/CE, de 7 de septiembre.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 37. Denominaciones de las formaciones m\u00e9dicas especializadas.<\/strong><\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico especialista a que se refiere el art\u00edculo 29.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el apartado 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formaci\u00f3n especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el apartado 5.1.3 del anexo III.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 38. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los m\u00e9dicos especialistas y de los m\u00e9dicos especialistas italianos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente espa\u00f1ola exigir\u00e1 a los m\u00e9dicos especialistas de los dem\u00e1s Estados miembros, cuya formaci\u00f3n m\u00e9dica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formaci\u00f3n de especialista a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus t\u00edtulos de formaci\u00f3n vayan acompa\u00f1ados de una certificaci\u00f3n que acredite que se han dedicado efectiva y l\u00edcitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres a\u00f1os consecutivos a lo largo de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las autoridades espa\u00f1olas competentes reconocer\u00e1n los t\u00edtulos de m\u00e9dico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo III, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los m\u00e9dicos que hubieran iniciado su formaci\u00f3n de especialista despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no cumpla todos los requisitos de formaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 36, si el t\u00edtulo va acompa\u00f1ado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el m\u00e9dico en cuesti\u00f3n ha ejercido en Italia de forma efectiva y l\u00edcita las actividades de m\u00e9dico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez a\u00f1os consecutivos durante los diez a\u00f1os anteriores a la concesi\u00f3n del certificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 39. Formaci\u00f3n espec\u00edfica en Medicina general.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La formaci\u00f3n espec\u00edfica en medicina general, en Espa\u00f1a, es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de M\u00e9dico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303\/1978, de 29 de diciembre, 1753\/1998, de 31 de julio, y 183\/2008, de 8 de febrero.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de m\u00e9dico de familia en Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n conducente a la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos a que se refiere el art\u00edculo 29.1 deber\u00e1 cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:<\/li>\n<li>a) Estar supeditada a la superaci\u00f3n de cinco a\u00f1os de estudios en el marco del ciclo de formaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 35 de este real decreto.<\/li>\n<li>b) La formaci\u00f3n espec\u00edfica en medicina general que permita la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n tendr\u00e1, al menos, la duraci\u00f3n establecida en el apartado 2 del art\u00edculo 28 de la Directiva 2005\/36\/CE.<\/li>\n<li>c) Cuando el ciclo de formaci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 35 comprenda una formaci\u00f3n pr\u00e1ctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atenci\u00f3n primaria de salud, la duraci\u00f3n de esta formaci\u00f3n pr\u00e1ctica podr\u00e1 incluirse, con el l\u00edmite de un a\u00f1o, en la duraci\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo para los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad s\u00f3lo se reconocer\u00e1 a los Estados miembros en los que la duraci\u00f3n de la formaci\u00f3n espec\u00edfica en medicina general sea de dos a\u00f1os el 1 de enero de 2001.<\/li>\n<li>d) La formaci\u00f3n espec\u00edfica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un car\u00e1cter m\u00e1s pr\u00e1ctico que te\u00f3rico.<\/li>\n<li>e) La formaci\u00f3n pr\u00e1ctica deber\u00e1 haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria. La formaci\u00f3n pr\u00e1ctica debe haberse desarrollado en conexi\u00f3n con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos per\u00edodos, la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como m\u00e1ximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formaci\u00f3n supondr\u00e1 la participaci\u00f3n personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.<\/li>\n<li>f) La expedici\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n espec\u00edfica en medicina general estar\u00e1 supeditada a la previa posesi\u00f3n de uno de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n b\u00e1sica de m\u00e9dico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo III.<\/li>\n<li>g) Se reconocer\u00e1n los t\u00edtulos de formaci\u00f3n mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, expedidos por los dem\u00e1s Estados miembros a un m\u00e9dico que no haya realizado la formaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, pero que posea otra formaci\u00f3n complementaria sancionada por un t\u00edtulo de formaci\u00f3n expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1 expedirse dicho t\u00edtulo de formaci\u00f3n si \u00e9ste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo. Los Estados miembros determinar\u00e1n, en particular, en qu\u00e9 medida podr\u00e1n tenerse en cuenta la formaci\u00f3n complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo. Los Estados miembros s\u00f3lo podr\u00e1n expedir el t\u00edtulo de formaci\u00f3n indicado en el punto 5.1.4 del anexo III si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como m\u00ednimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Reconocimiento de la cualificaci\u00f3n profesional de m\u00e9dico general.<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempe\u00f1ar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes t\u00edtulos o diplomas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El t\u00edtulo de m\u00e9dico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 del Real Decreto 853\/1993, de 4 de junio.<\/li>\n<li>b) Uno de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, previo reconocimiento por la autoridad competente espa\u00f1ola, de acuerdo con el presente real decreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los m\u00e9dicos generales.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad competente espa\u00f1ola reconocer\u00e1, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de m\u00e9dico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el t\u00edtulo de formaci\u00f3n mencionado en el punto 5.1.4 del anexo III, a todos los m\u00e9dicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habi\u00e9ndose beneficiado de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 o 30 a 34, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de m\u00e9dico general en el \u00e1mbito de su r\u00e9gimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Enfermera responsable de cuidados generales<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Formaci\u00f3n en Enfermer\u00eda responsable de cuidados generales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n b\u00e1sica de enfermer\u00eda responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario oficial de Diplomado en Enfermer\u00eda, establecido por el Real Decreto 1466\/1990, de 26 de octubre, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN\/2134\/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos t\u00edtulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el art\u00edculo 7.2.a) de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formaci\u00f3n conducente a la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos a que se refiere el art\u00edculo 29 deber\u00e1 cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:<\/li>\n<li>a) La admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales estar\u00e1 supeditada a:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Una formaci\u00f3n de ense\u00f1anza general de al menos doce a\u00f1os sancionada por un diploma, certificado u otro t\u00edtulo expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisi\u00f3n de nivel equivalente y que d\u00e9 acceso a universidades o a centros de ense\u00f1anza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o<\/p>\n<p>2.\u00ba Una formaci\u00f3n de ense\u00f1anza general de al menos diez a\u00f1os sancionada por un diploma, certificado u otro t\u00edtulo expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que d\u00e9 acceso a una escuela profesional de enfermer\u00eda o a un programa de formaci\u00f3n profesional de enfermer\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>b) La formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales se realizar\u00e1 a tiempo completo y se referir\u00e1 como m\u00ednimo al programa que figura en el apartado 5.2.1 del anexo III.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n en enfermer\u00eda responsable de cuidados generales comprender\u00e1 en total por lo menos tres a\u00f1os de estudios, que podr\u00e1n expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4.600 horas de formaci\u00f3n te\u00f3rica y cl\u00ednica; la duraci\u00f3n de la formaci\u00f3n te\u00f3rica representar\u00e1 como m\u00ednimo un tercio y la de la formaci\u00f3n cl\u00ednica, al menos la mitad de la duraci\u00f3n m\u00ednima de la formaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las autoridades competentes podr\u00e1n conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formaci\u00f3n en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como m\u00ednimo, equivalente.<\/p>\n<p>Los Estados miembros velar\u00e1n por que el centro encargado de la formaci\u00f3n de enfermer\u00eda asuma la coordinaci\u00f3n entre la formaci\u00f3n te\u00f3rica y cl\u00ednica con respecto a todo el programa de estudios.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Se considerar\u00e1 ense\u00f1anza te\u00f3rica la parte de la formaci\u00f3n de enfermer\u00eda mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta formaci\u00f3n se impartir\u00e1 por el personal docente de enfermer\u00eda, as\u00ed como por otras personas competentes, en universidades, en centros de ense\u00f1anza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermer\u00eda o programas de formaci\u00f3n profesional de enfermer\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por formaci\u00f3n cl\u00ednica se entender\u00e1 la parte de la formaci\u00f3n de enfermer\u00eda mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y\/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermer\u00eda requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermera no solo aprender\u00e1 a ser miembro de un equipo, sino tambi\u00e9n a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermer\u00eda, entre los que se incluye la educaci\u00f3n sanitaria destinada a personas y peque\u00f1os grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta formaci\u00f3n se impartir\u00e1 en hospitales y otros centros sanitarios, as\u00ed como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermer\u00eda y con la cooperaci\u00f3n y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podr\u00e1n integrarse en el proceso de ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>Los estudiantes de enfermer\u00eda participar\u00e1n en las actividades de los servicios en cuesti\u00f3n en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formaci\u00f3n y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermer\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales garantizar\u00e1 que el profesional en cuesti\u00f3n haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:<\/li>\n<li>a) Amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermer\u00eda general, incluida una comprensi\u00f3n suficiente de la estructura, funciones fisiol\u00f3gicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relaci\u00f3n existente entre el estado de salud y el entorno f\u00edsico y social del ser humano.<\/li>\n<li>b) Conocimiento de la naturaleza y de la \u00e9tica de la profesi\u00f3n as\u00ed como de los principios generales de la salud y de la enfermer\u00eda.<\/li>\n<li>c) Experiencia cl\u00ednica adecuada; experiencia que se seleccionar\u00e1 por su valor formativo, y se adquirir\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n de personal de enfermer\u00eda cualificado y en lugares donde el n\u00famero de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermer\u00eda al paciente.<\/li>\n<li>d) Capacidad para participar en la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal.<\/li>\n<li>e) Experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.<\/li>\n<li>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales acreditar\u00e1n que el profesional en cuesti\u00f3n se encuentra, como m\u00ednimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formaci\u00f3n se haya adquirido en una universidad, un centro de ense\u00f1anza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formaci\u00f3n profesional en enfermer\u00eda:<\/li>\n<li>a) Competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermer\u00eda necesarios utilizando para ello los conocimientos te\u00f3ricos y cl\u00ednicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermer\u00eda al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la pr\u00e1ctica profesional.<\/li>\n<li>b) Competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participaci\u00f3n en la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e).<\/li>\n<li>c) Competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos h\u00e1bitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b).<\/li>\n<li>d) Competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y cat\u00e1strofe.<\/li>\n<li>e) Competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados.<\/li>\n<li>f) Competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermer\u00eda y evaluarlos.<\/li>\n<li>g) Competencia para establecer una comunicaci\u00f3n profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.<\/li>\n<li>h) Competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia pr\u00e1ctica profesional como enfermera responsable de cuidados generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las enfermeras responsables de cuidados generales.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los art\u00edculos 30 a 34 deber\u00e1n haber incluido responsabilidad plena en la programaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los cuidados de enfermer\u00eda al paciente.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las enfermeras responsables de cuidados generales tituladas en Polonia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por lo que respecta a los t\u00edtulos polacos de formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>Se reconocer\u00e1n los t\u00edtulos de enfermer\u00eda que:<\/li>\n<li>a) Est\u00e9n expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formaci\u00f3n antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formaci\u00f3n m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 42, y<\/li>\n<li>b) sancionados por un diploma de bachiller obtenido sobre la base de un programa especial de revalorizaci\u00f3n descrito en:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El art\u00edculo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jur\u00eddicos, y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermer\u00eda general y enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final\/madurez) y se hayan graduado en liceos m\u00e9dicos y escuelas profesionales m\u00e9dicas que impartan la formaci\u00f3n de enfermero y matrona, o<\/p>\n<p>2.\u00ba el art\u00edculo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermera y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermer\u00eda general y enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final\/madurez) y se hayan graduado en liceos m\u00e9dicos y escuelas profesionales m\u00e9dicas que impartan la formaci\u00f3n de enfermera y matrona, a efectos de verificar que la enfermera en cuesti\u00f3n tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los t\u00edtulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.2.2.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 45. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Ruman\u00eda.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por lo que respecta a los t\u00edtulos rumanos de formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formaci\u00f3n de enfermera responsable de cuidados generales en Ruman\u00eda y cuya formaci\u00f3n no cumpla todos los requisitos de formaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 42, se reconocer\u00e1n como prueba suficiente los siguientes t\u00edtulos de enfermera responsable de cuidados generales, siempre que el t\u00edtulo vaya acompa\u00f1ado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Ruman\u00eda de forma efectiva y l\u00edcita las actividades de enfermera responsable de cuidados generales, incluida la asunci\u00f3n de responsabilidad plena de la planificaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n a pacientes de cuidados de enfermer\u00eda durante al menos tres a\u00f1os consecutivos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la concesi\u00f3n del certificado:<\/li>\n<li>a) Certificat de competen\u021be profesionale de asistent medical generalist con ense\u00f1anza postsecundaria otorgado por una \u0219coal\u0103 postliceal\u0103, que acredite que la formaci\u00f3n comenz\u00f3 antes del 1 de enero de 2007.<\/li>\n<li>b) Diplom\u0103 de absolvire de asistent medical generalist con estudios de ense\u00f1anza superior de corta duraci\u00f3n, que acredite que la formaci\u00f3n comenz\u00f3 antes del 1 de octubre de 2003.<\/li>\n<li>c) Diplom\u0103 de licen\u021b\u0103 de asistent medical generalist con estudios de ense\u00f1anza superior de larga duraci\u00f3n, que acredite que la formaci\u00f3n comenz\u00f3 antes del 1 de octubre de 2003.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 4.\u00aa Odont\u00f3logo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 46. Formaci\u00f3n en Odontolog\u00eda.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n de odont\u00f3logo es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario oficial de Licenciado en Odontolog\u00eda, establecido por el Real Decreto 1418\/1990, de 26 de octubre, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN\/2136\/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos t\u00edtulos permiten el ejercicio de la profesi\u00f3n de Dentista a que se refiere el art\u00edculo 6.2.c) de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de las Profesiones Sanitarias.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odont\u00f3logo, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:<\/li>\n<li>a) Estar en posesi\u00f3n del t\u00edtulo que permita el acceso a los estudios universitarios.<\/li>\n<li>b) Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.<\/li>\n<li>c) Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco a\u00f1os de estudios, que podr\u00e1n expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, y que representar\u00e1n al menos 5.000 horas de formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica a tiempo completo.<\/li>\n<li>d) Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n del odont\u00f3logo deber\u00e1 garantizar que la persona solicitante ha adquirido las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento de las anomal\u00edas y enfermedades de los dientes, la boca, las mand\u00edbulas y los tejidos correspondientes, y, concretamente, conocimientos y competencias profesionales adecuadas sobre las siguientes materias:<\/li>\n<li>a) Las ciencias en las que se basa la odontolog\u00eda, as\u00ed como una buena comprensi\u00f3n de los m\u00e9todos cient\u00edficos, incluidos los principios de medici\u00f3n de las funciones biol\u00f3gicas, la evaluaci\u00f3n de los hechos cient\u00edficamente demostrados y el an\u00e1lisis de los datos.<\/li>\n<li>b) Constituci\u00f3n, psicolog\u00eda y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, as\u00ed como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontolog\u00eda.<\/li>\n<li>c) Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mand\u00edbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relaci\u00f3n existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar f\u00edsico y social del paciente.<\/li>\n<li>d) Disciplinas y m\u00e9todos cl\u00ednicos que pueden dar al odont\u00f3logo un panorama coherente de las anomal\u00edas, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mand\u00edbulas y los tejidos correspondientes, as\u00ed como de la odontolog\u00eda preventiva, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica.<\/li>\n<li>e) Experiencia cl\u00ednica adecuada, bajo la supervisi\u00f3n apropiada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 47. Ejercicio de las actividades profesionales de odont\u00f3logo.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, corresponden a los odont\u00f3logos, que constituyen una profesi\u00f3n espec\u00edfica y diferenciada de la de m\u00e9dico, las funciones relativas a la promoci\u00f3n de la salud bucodental y a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento se\u00f1aladas en la Ley 10\/1986, de 17 de marzo, sobre odont\u00f3logos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44\/2003, de 21 de octubre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los m\u00e9dicos especialistas en cirug\u00eda oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesi\u00f3n de dentista por los m\u00e9dicos especialistas en estomatolog\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 6.2.a) de la citada Ley 44\/2003.<\/li>\n<li>La admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n de odont\u00f3logo especialista estar\u00e1 supeditada a la conclusi\u00f3n y validaci\u00f3n de la formaci\u00f3n b\u00e1sica de odont\u00f3logo a que se refiere el art\u00edculo 46 o a la posesi\u00f3n de los documentos a que se refieren los art\u00edculos 30 y 48.<\/li>\n<li>El ejercicio de las actividades profesionales de odont\u00f3logo supondr\u00e1 estar en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo III. Quedar\u00e1n equiparados a los poseedores de dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los art\u00edculos 30 a 35, 48 y 49.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 48. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los odont\u00f3logos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde a la autoridad competente espa\u00f1ola, a efectos del ejercicio de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo, el reconocimiento autom\u00e1tico de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico expedidos en Italia, Austria, la Rep\u00fablica Checa, Eslovaquia y Ruman\u00eda, a personas que iniciaron su formaci\u00f3n de m\u00e9dico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el anexo III para cada uno de dichos Estados miembros.<\/li>\n<li>Junto al t\u00edtulo de formaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Que los poseedores del t\u00edtulo de m\u00e9dico est\u00e1n autorizados a ejercer las actividades propias de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo en las mismas condiciones que las personas que poseen el t\u00edtulo de formaci\u00f3n que figura en el punto 5.3.2 del anexo III para el Estado expendedor.<\/li>\n<li>b) Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y l\u00edcitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el art\u00edculo 47 durante, por lo menos, tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<li>Se dispensar\u00e1 del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, seg\u00fan la autoridad competente, a la formaci\u00f3n b\u00e1sica de odont\u00f3logo.<\/li>\n<li>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n obtenidos en la antigua Checoslovaquia ser\u00e1n reconocidos de la misma manera que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a los t\u00edtulos de odont\u00f3logo, los Estados miembros reconocer\u00e1n dichos t\u00edtulos de conformidad con el art\u00edculo 29 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formaci\u00f3n el 18 de enero de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 49. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los odont\u00f3logos en Italia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Corresponde a la autoridad competente espa\u00f1ola, a efectos del ejercicio de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo, el reconocimiento autom\u00e1tico de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de m\u00e9dico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formaci\u00f3n universitaria de m\u00e9dico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.<\/li>\n<li>Junto al t\u00edtulo de formaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un certificado que acreditar\u00e1:<\/li>\n<li>a) La superaci\u00f3n de la prueba de aptitud espec\u00edfica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesi\u00f3n de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el t\u00edtulo de formaci\u00f3n que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.<\/li>\n<li>b) Que los poseedores del t\u00edtulo de m\u00e9dico est\u00e1n autorizados a ejercer o ejercen efectiva y l\u00edcitamente las actividades propias de la profesi\u00f3n de odont\u00f3logo con car\u00e1cter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el t\u00edtulo de formaci\u00f3n que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.<\/li>\n<li>c) Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y l\u00edcitamente y con car\u00e1cter principal a las actividades a que se refiere el art\u00edculo 47 durante, por lo menos, tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<li>Se dispensar\u00e1 del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres a\u00f1os de estudios equivalentes, seg\u00fan la autoridad competente, a la formaci\u00f3n b\u00e1sica de odont\u00f3logo.<\/li>\n<li>Las personas que hayan iniciado la formaci\u00f3n universitaria de m\u00e9dico despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1984 recibir\u00e1n el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres a\u00f1os de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 5.\u00aa Veterinario<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 50. Formaci\u00f3n b\u00e1sica en Veterinaria.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el art\u00edculo 6.2.d) de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384\/1991, de 30 de agosto, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI\/333\/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de los dem\u00e1s Estados miembros a los que se refiere el art\u00edculo 29 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n de veterinario comprender\u00e1, en total, por lo menos cinco a\u00f1os de estudios te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos a tiempo completo, que podr\u00e1n expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deber\u00e1 referirse como m\u00ednimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.4.1.<\/li>\n<li>La admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n de veterinario supondr\u00e1 la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o certificado que permita el acceso, para la realizaci\u00f3n de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n de veterinario garantizar\u00e1 que el profesional en cuesti\u00f3n ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:<\/li>\n<li>a) Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Uni\u00f3n relativo a dichas actividades.<\/li>\n<li>b) Conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiol\u00f3gicas de los animales, as\u00ed como las capacidades y competencias necesarias para su cr\u00eda, alimentaci\u00f3n, bienestar, reproducci\u00f3n e higiene en general.<\/li>\n<li>c) Las capacidades y competencias cl\u00ednicas, epidemiol\u00f3gicas y anal\u00edticas requeridas para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirug\u00eda as\u00e9ptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento espec\u00edfico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.<\/li>\n<li>d) Conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Conocimientos adecuados de la higiene y la tecnolog\u00eda empleadas en la obtenci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas pr\u00e1cticas a este respecto.<\/li>\n<li>f) Conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 51. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los veterinarios en Estonia.<\/strong><\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 30 a 34, se reconocer\u00e1n los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formaci\u00f3n hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y l\u00edcitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los siete a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del certificado.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 6.\u00aa Matrona<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52. Formaci\u00f3n de matrona.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n de matrona, conducente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo oficial de enfermera especialista obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica, es la que se contempla en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450\/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermer\u00eda.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica (matrona), los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por los dem\u00e1s Estados miembros a que se refiere el art\u00edculo 29 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:<\/li>\n<li>a) La realizaci\u00f3n de, por lo menos, doce a\u00f1os de ense\u00f1anza general b\u00e1sica o la posesi\u00f3n de un certificado que acredite la superaci\u00f3n de un examen de nivel equivalente, para la admisi\u00f3n en una escuela de matronas para la v\u00eda I;<\/li>\n<li>b) la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, para la v\u00eda II.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n de matrona garantizar\u00e1 que el profesional en cuesti\u00f3n ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:<\/li>\n<li>a) Conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la parter\u00eda, la obstetricia y la ginecolog\u00eda;<\/li>\n<li>b) conocimiento adecuado de la \u00e9tica de la profesi\u00f3n y de la legislaci\u00f3n pertinente para el ejercicio de la profesi\u00f3n;<\/li>\n<li>c) conocimiento adecuado de los conocimientos m\u00e9dicos generales (funciones biol\u00f3gicas, anatom\u00eda y fisiolog\u00eda) y de la farmacolog\u00eda en el campo de la obstetricia y del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como conocimiento de la relaci\u00f3n existente entre el estado de salud y el entorno f\u00edsico y social del ser humano, y de su comportamiento;<\/li>\n<li>d) experiencia cl\u00ednica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patol\u00f3gicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimaci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido a la espera de un m\u00e9dico;<\/li>\n<li>e) comprensi\u00f3n adecuada de la formaci\u00f3n del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 53. Modalidades de reconocimiento de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo III ser\u00e1n objeto de reconocimiento autom\u00e1tico en virtud del art\u00edculo 29 si cumplen alguno de los requisitos siguientes:<\/li>\n<li>a) Que acrediten una formaci\u00f3n de matrona de por lo menos tres a\u00f1os a tiempo completo, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, con al menos una tercera parte de la duraci\u00f3n m\u00ednima dedicada a una pr\u00e1ctica cl\u00ednica;<\/li>\n<li>b) que acrediten una formaci\u00f3n de matrona de por lo menos dos a\u00f1os a tiempo completo, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;<\/li>\n<li>c) que acrediten una formaci\u00f3n de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, y seguida de una pr\u00e1ctica profesional de un a\u00f1o por la que se haya expedido una certificaci\u00f3n con arreglo al apartado 2.<\/li>\n<li>La certificaci\u00f3n prevista en el apartado 1 ser\u00e1 expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. \u00c9sta acreditar\u00e1 que la persona beneficiaria, tras haber obtenido el t\u00edtulo de formaci\u00f3n de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el periodo correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 54. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica (matrona).<\/strong><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, las actividades profesionales de enfermera especialista obst\u00e9trico- ginecol\u00f3gica (matrona) son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Prestar informaci\u00f3n y asesoramiento adecuados sobre planificaci\u00f3n familiar.<\/li>\n<li>b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los ex\u00e1menes necesarios para la supervisi\u00f3n del desarrollo de los embarazos normales.<\/li>\n<li>c) Prescribir o asesorar sobre los ex\u00e1menes necesarios para el diagn\u00f3stico precoz de los embarazos de alto riesgo.<\/li>\n<li>d) Facilitar programas de preparaci\u00f3n parental y preparaci\u00f3n completa al parto, incluida la informaci\u00f3n relacionada con la higiene y la nutrici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condici\u00f3n del feto en el \u00fatero mediante los m\u00e9todos cl\u00ednicos y t\u00e9cnicos apropiados.<\/li>\n<li>f) Atender el parto normal, cuando se trate de una presentaci\u00f3n de v\u00e9rtice, incluyendo, si es necesario, la episiotom\u00eda y, en caso de urgencia, atender el parto en presentaci\u00f3n de nalgas.<\/li>\n<li>g) Reconocer en la madre o en el ni\u00f1o los signos indicadores de anomal\u00edas que precisen la intervenci\u00f3n de un m\u00e9dico y, en su caso, asistir a \u00e9ste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del m\u00e9dico, en particular la extracci\u00f3n manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del \u00fatero.<\/li>\n<li>h) Reconocer y prestar cuidados al reci\u00e9n nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimaci\u00f3n inmediata.<\/li>\n<li>i) Asistir y supervisar los progresos de la madre despu\u00e9s del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relaci\u00f3n con los cuidados al ni\u00f1o para que pueda garantizar el progreso \u00f3ptimo del reci\u00e9n nacido.<\/li>\n<li>j) Realizar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico.<\/li>\n<li>k) Redactar los informes que sean necesarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 55. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las matronas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso de los t\u00edtulos de los nacionales de los dem\u00e1s Estados miembros cuyos t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona respondan a todas las exigencias m\u00ednimas de formaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 52, pero que, en virtud del art\u00edculo 53, \u00fanicamente puedan ser reconocidos si van acompa\u00f1ados de la certificaci\u00f3n de pr\u00e1ctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente espa\u00f1ola reconocer\u00e1 como prueba suficiente los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo III, acompa\u00f1ados de una certificaci\u00f3n que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y l\u00edcitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En lo que respecta a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona, se reconocer\u00e1n autom\u00e1ticamente los t\u00edtulos para cuya obtenci\u00f3n la solicitante inici\u00f3 la formaci\u00f3n antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisi\u00f3n a la formaci\u00f3n consist\u00edan entonces, bien en diez a\u00f1os de formaci\u00f3n general o un nivel equivalente para la v\u00eda I, bien en haber cursado una formaci\u00f3n de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el t\u00edtulo de formaci\u00f3n a que se refiere el anexo III, punto 5.2.2, antes de comenzar una formaci\u00f3n de matrona con arreglo a la v\u00eda II.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 56. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las matronas en la antigua Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana.<\/strong><\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona sancionen una formaci\u00f3n adquirida en el territorio de la antigua Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana y que responda a todas las exigencias m\u00ednimas de formaci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 52, pero que, en virtud del art\u00edculo 53, \u00fanicamente podr\u00e1n ser reconocidos por la autoridad competente espa\u00f1ola cuando vayan acompa\u00f1ados de la certificaci\u00f3n de pr\u00e1ctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formaci\u00f3n iniciada antes del 3 de octubre de 1990.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 57. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las matronas en Polonia.<\/strong><\/p>\n<p>La autoridad competente reconocer\u00e1 a los nacionales de los Estados miembros los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, seg\u00fan lo establecido a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que hayan sido expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formaci\u00f3n antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formaci\u00f3n m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 52, y<\/li>\n<li>b) que hayan sido sancionados por un diploma de \u00abbachiller\u00bb obtenido sobre la base de un programa especial de revalorizaci\u00f3n descrito en:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El art\u00edculo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jur\u00eddicos y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermer\u00eda general y enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final\/madurez) y se hayan graduado en liceos m\u00e9dicos y escuelas profesionales m\u00e9dicas que impartan la formaci\u00f3n de enfermero y matrona, o<\/p>\n<p>2.\u00ba el art\u00edculo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermer\u00eda general y enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final\/madurez) y se hayan graduado en liceos m\u00e9dicos y escuelas profesionales m\u00e9dicas que impartan la formaci\u00f3n de enfermero y matrona, a efectos de verificar que la persona en cuesti\u00f3n tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los t\u00edtulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.5.2.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 58. Derechos adquiridos espec\u00edficos de las matronas en Ruman\u00eda y Croacia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Por lo que respecta a los t\u00edtulos rumanos de matrona, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos t\u00edtulos de formaci\u00f3n de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Ruman\u00eda antes de la fecha de adhesi\u00f3n, y que no cumplan los requisitos m\u00ednimos en materia de formaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 52, se reconocer\u00e1n dichos t\u00edtulos de formaci\u00f3n a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompa\u00f1ados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y l\u00edcitamente en Ruman\u00eda las actividades de matrona durante al menos cinco a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los siete a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<li>Por lo que respecta a los t\u00edtulos croatas de matronas, los derechos adquiridos en enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica no ser\u00e1n aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: vi\u0161a medicinska sestra ginekolo\u0161ko-opstetri\u010dkog smjera (enfermer\u00eda superior obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica), medicinska sestra ginekolo\u0161ko-opstetri\u010dkog smjera (enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica), vi\u0161a medicinska sestra primaljskog smjera (enfermer\u00eda superior con t\u00edtulo de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermer\u00eda con t\u00edtulo de matrona), ginekolo\u0161ko-opstetri\u010dka primalja (matrona obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica) y primalja (matrona).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 7.\u00aa Farmac\u00e9utico<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 59. Formaci\u00f3n b\u00e1sica en Farmacia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a, la formaci\u00f3n del farmac\u00e9utico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el art\u00edculo 6.2.b) de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de ordenaci\u00f3n de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464\/1990, de 26 de octubre, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN\/2137\/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmac\u00e9utico, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 29 deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n de una duraci\u00f3n de por lo menos cinco a\u00f1os, que podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes, que incluir\u00e1n como m\u00ednimo:<\/li>\n<li>a) Cuatro a\u00f1os de ense\u00f1anza te\u00f3rica y pr\u00e1ctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.<\/li>\n<li>b) Durante o al final de la formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, un per\u00edodo de pr\u00e1cticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al p\u00fablico o en un hospital bajo la supervisi\u00f3n del servicio farmac\u00e9utico de dicho hospital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El ciclo de la formaci\u00f3n contemplado en el presente apartado se referir\u00e1 como m\u00ednimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.6.1.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La formaci\u00f3n de farmac\u00e9utico acreditada deber\u00e1 implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:<\/li>\n<li>a) Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Un conocimiento adecuado de la tecnolog\u00eda farmac\u00e9utica y de los ensayos f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos y microbiol\u00f3gicos de los medicamentos.<\/li>\n<li>c) Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, as\u00ed como de la acci\u00f3n de las sustancias t\u00f3xicas y de la utilizaci\u00f3n de los medicamentos.<\/li>\n<li>d) Un conocimiento adecuado para la evaluaci\u00f3n de los datos cient\u00edficos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la informaci\u00f3n adecuada sobre la base de ese conocimiento.<\/li>\n<li>e) Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra \u00edndole relacionados con el ejercicio de la farmacia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 60. Ejercicio de las actividades profesionales de farmac\u00e9utico.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas solicitantes que presenten un t\u00edtulo profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del anexo III, una vez reconocido por la autoridad competente espa\u00f1ola de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podr\u00e1n establecerse en Espa\u00f1a y desarrollar las actividades propias de la profesi\u00f3n de farmac\u00e9utico.<\/li>\n<li>En Espa\u00f1a, la profesi\u00f3n de farmac\u00e9utico incluye las actividades siguientes:<\/li>\n<li>a) Preparaci\u00f3n de la forma farmac\u00e9utica de los medicamentos.<\/li>\n<li>b) Fabricaci\u00f3n y control de medicamentos.<\/li>\n<li>c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.<\/li>\n<li>d) Almacenamiento, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos al por mayor.<\/li>\n<li>e) Suministro, preparaci\u00f3n, control, almacenamiento, distribuci\u00f3n y dispensaci\u00f3n de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al p\u00fablico.<\/li>\n<li>f) Preparaci\u00f3n, control, almacenamiento y dispensaci\u00f3n de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales.<\/li>\n<li>g) Informaci\u00f3n y asesoramiento sobre los medicamentos en s\u00ed, tambi\u00e9n sobre su uso adecuado.<\/li>\n<li>h) Informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmac\u00e9uticos.<\/li>\n<li>i) Acompa\u00f1amiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos.<\/li>\n<li>j) Contribuci\u00f3n a las campa\u00f1as locales o nacionales de salud p\u00fablica.<\/li>\n<li>El ejercicio de la profesi\u00f3n de farmac\u00e9utico a trav\u00e9s de la titularidad de una oficina de farmacia, deber\u00e1 someterse a lo dispuesto en la Ley 16\/1997, de 25 de abril, de regulaci\u00f3n de servicios de las oficinas de farmacia.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este art\u00edculo, la Administraci\u00f3n competente podr\u00e1 mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados se\u00f1alados en dicho apartado, a los que se designar\u00e1n como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de farmac\u00e9utico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo III o se beneficien de lo dispuesto en los art\u00edculos 30 a 34.<\/li>\n<li>Las autoridades espa\u00f1olas podr\u00e1n, con car\u00e1cter excepcional, decidir no dar efecto a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo III para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al p\u00fablico. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente apartado, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n nuevas farmacias las abiertas en los tres \u00faltimos a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta excepci\u00f3n no podr\u00e1 aplicarse a los farmac\u00e9uticos cuyos t\u00edtulos de formaci\u00f3n ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes espa\u00f1olas para otros fines y que hayan ejercido efectiva y l\u00edcitamente las actividades profesionales de farmac\u00e9utico durante al menos tres a\u00f1os consecutivos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 8.\u00aa Arquitecto<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 61. Formaci\u00f3n b\u00e1sica en Arquitectura.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En Espa\u00f1a la formaci\u00f3n del arquitecto es la conducente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4\/1994, de 14 de enero, o a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI\/3856\/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.<\/li>\n<li>Para su reconocimiento en Espa\u00f1a, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos por los dem\u00e1s Estados miembros, deber\u00e1n acreditar una formaci\u00f3n que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.<\/li>\n<li>La formaci\u00f3n de arquitecto comprender\u00e1:<\/li>\n<li>a) Un total de al menos cinco a\u00f1os de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de ense\u00f1anza comparable, sancionados por la superaci\u00f3n de un examen de nivel universitario, o<\/li>\n<li>b) al menos cuatro a\u00f1os de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de ense\u00f1anza comparable, sancionados por la superaci\u00f3n de un examen de nivel universitario, al que se sumar\u00e1 un certificado que acredite la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales de dos a\u00f1os de conformidad con el apartado 6.<\/li>\n<li>La arquitectura deber\u00e1 ser el elemento principal de la ense\u00f1anza contemplada en el apartado 3. Esta ense\u00f1anza mantendr\u00e1 un equilibrio entre los aspectos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de la formaci\u00f3n en arquitectura y garantizar\u00e1 la adquisici\u00f3n, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:<\/li>\n<li>a) Aptitud para crear proyectos arquitect\u00f3nicos que satisfagan a la vez las exigencias est\u00e9ticas y las t\u00e9cnicas.<\/li>\n<li>b) Conocimiento adecuado de la historia y de las teor\u00edas de la arquitectura, as\u00ed como de las artes, tecnolog\u00edas y ciencias humanas relacionadas.<\/li>\n<li>c) Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepci\u00f3n arquitect\u00f3nica.<\/li>\n<li>d) Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificaci\u00f3n y las t\u00e9cnicas aplicadas en el proceso de planificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, as\u00ed como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas.<\/li>\n<li>f) Capacidad de comprender la profesi\u00f3n de arquitecto y su funci\u00f3n en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.<\/li>\n<li>g) Conocimiento de los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n.<\/li>\n<li>h) Comprensi\u00f3n de la concepci\u00f3n estructural, y de los problemas de construcci\u00f3n y de ingenier\u00eda vinculados con los proyectos de edificios.<\/li>\n<li>i) Conocimiento adecuado de los problemas f\u00edsicos y de las distintas tecnolog\u00edas, as\u00ed como de la funci\u00f3n de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protecci\u00f3n frente a los factores clim\u00e1ticos, en el marco del desarrollo sostenible.<\/li>\n<li>j) Capacidad de concepci\u00f3n necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los l\u00edmites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcci\u00f3n.<\/li>\n<li>k) Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El n\u00famero de a\u00f1os de ense\u00f1anza acad\u00e9mica a que se refieren los apartados 3 y 4 podr\u00e1 expresarse adem\u00e1s en cr\u00e9ditos ECTS equivalentes.<\/li>\n<li>El per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales a que se refiere el apartado 3, letra b), solo tendr\u00e1 lugar despu\u00e9s de haberse completado los tres primeros a\u00f1os de la ense\u00f1anza. Al menos un a\u00f1o del per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales se basar\u00e1 en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la ense\u00f1anza a que se refiere el apartado 4. A tal efecto, el per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales se llevar\u00e1 a cabo bajo la supervisi\u00f3n de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El per\u00edodo de pr\u00e1cticas supervisado podr\u00e1 llevarse a cabo en cualquier pa\u00eds. El per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales ser\u00e1 evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 62. Excepciones a las condiciones de la formaci\u00f3n de arquitecto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, a efectos de acceder a la profesi\u00f3n de arquitecto, se reconocer\u00e1n los t\u00edtulos correspondientes a una formaci\u00f3n de tres a\u00f1os, expedidos por las \u00abFachhochschulen\u00bb de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>b) Que el t\u00edtulo d\u00e9 acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el art\u00edculo 63, en las mismas condiciones que el resto de t\u00edtulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del anexo III.<\/li>\n<li>c) Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que est\u00e9 inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro a\u00f1os en la Rep\u00fablica Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, tambi\u00e9n se reconocer\u00e1, a efectos de acceder a la profesi\u00f3n de arquitecto, la formaci\u00f3n que forme parte de un sistema de promoci\u00f3n social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:<\/li>\n<li>a) Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>b) Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que \u00e9ste sea equivalente al previsto en el apartado 3, letra b) del art\u00edculo anterior.<\/li>\n<li>c) Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete a\u00f1os en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisi\u00f3n de un arquitecto o un estudio de arquitectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 63. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el t\u00edtulo profesional de arquitecto.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 61, se considerar\u00e1 que re\u00fanen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el t\u00edtulo profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal t\u00edtulo en aplicaci\u00f3n de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este t\u00edtulo a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probar\u00e1 mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 64. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los arquitectos por la existencia de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente reconocer\u00e1 los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de arquitecto mencionados en el anexo IV, expedidos por los dem\u00e1s Estados miembros, que sancionen una formaci\u00f3n iniciada en fecha no posterior al curso acad\u00e9mico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias m\u00ednimas previstas en el art\u00edculo 61, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de arquitecto expedidos en Espa\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de arquitecto enumerados en el anexo III, cuando la formaci\u00f3n haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocer\u00e1n los certificados de las autoridades competentes de la Rep\u00fablica Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana, con los t\u00edtulos que figuran en el punto 6 del anexo IV.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 65. Derechos adquiridos espec\u00edficos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se reconocer\u00e1, d\u00e1ndoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el t\u00edtulo profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentaci\u00f3n del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:<\/li>\n<li>a) El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.<\/li>\n<li>b) El 1 de mayo de 2004, para la Rep\u00fablica Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungr\u00eda, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.<\/li>\n<li>c) El 1 de julio de 2013 para Croacia.<\/li>\n<li>d) El 5 de agosto de 1987, para los dem\u00e1s Estados miembros.<\/li>\n<li>El certificado previsto en el apartado anterior deber\u00e1 acreditar que su titular ha recibido la autorizaci\u00f3n de usar el t\u00edtulo profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentaci\u00f3n, a las actividades de que se trata, durante al menos tres a\u00f1os consecutivos en el transcurso de los cinco a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n del certificado.<\/li>\n<li>Se otorga al siguiente t\u00edtulo los mismos efectos que al t\u00edtulo que da acceso al ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: t\u00edtulo que acredite que se ha completado la formaci\u00f3n existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a m\u00e1s tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una \u00abFachhochschule\u00bb en la Rep\u00fablica Federal de Alemania durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os conforme con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 61, apartado 4, y que d\u00e9 acceso a las actividades a que se refiere el art\u00edculo 63 en dicho Estado miembro bajo el t\u00edtulo profesional de \u00abarquitecto\u00bb, en la medida en que la formaci\u00f3n fuera seguida de un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de experiencia profesional en la Rep\u00fablica Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la Directiva 2005\/36\/CE, de 7 de septiembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Reconocimiento autom\u00e1tico sobre la base de principios comunes de formaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 66. Marco com\u00fan de formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por \u00abmarco com\u00fan de formaci\u00f3n\u00bb un conjunto com\u00fan de conocimientos, capacidades y competencias m\u00ednimos necesarios para el ejercicio de una profesi\u00f3n espec\u00edfica. Los programas de formaci\u00f3n nacionales no ser\u00e1n sustituidos por un marco com\u00fan de formaci\u00f3n a no ser que el Estado miembro as\u00ed lo decida de conformidad con su Derecho nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para los fines de acceso a una profesi\u00f3n espec\u00edfica regulada y su ejercicio, los t\u00edtulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base del marco com\u00fan tienen el mismo efecto que los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos en Espa\u00f1a, siempre y cuando tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Un marco com\u00fan de formaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Que permita a un n\u00famero mayor de profesionales circular entre Estados miembros.<\/li>\n<li>b) Que la profesi\u00f3n a que se aplique el marco com\u00fan de formaci\u00f3n est\u00e9 regulada o la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n que conducen a la profesi\u00f3n est\u00e9n reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros.<\/li>\n<li>c) Que el conjunto com\u00fan de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formaci\u00f3n aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; ser\u00e1 indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formaci\u00f3n general de una universidad o centro de ense\u00f1anza superior o en el marco de un curso de formaci\u00f3n profesional.<\/li>\n<li>d) Que el marco com\u00fan de formaci\u00f3n se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendaci\u00f3n del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creaci\u00f3n del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.<\/li>\n<li>e) Que la profesi\u00f3n de que se trate no est\u00e9 incluida en otro marco com\u00fan de formaci\u00f3n ni est\u00e9 sujeta a reconocimiento autom\u00e1tico en virtud del t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III.<\/li>\n<li>f) Que el marco com\u00fan de formaci\u00f3n se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesi\u00f3n no est\u00e9 regulada.<\/li>\n<li>g) Que el marco com\u00fan de formaci\u00f3n permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un t\u00edtulo profesional mediante este marco com\u00fan sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organizaci\u00f3n profesional o hallarse registrados en esta organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Uni\u00f3n y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podr\u00e1n presentar a la Comisi\u00f3n proposiciones de marcos comunes de formaci\u00f3n que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.<\/li>\n<li>La Comisi\u00f3n podr\u00e1 adoptar actos delegados con arreglo al art\u00edculo 57 quater de la Directiva 2013\/55\/UE, en lo referente al establecimiento de un marco com\u00fan de formaci\u00f3n respecto de una determinada profesi\u00f3n sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente art\u00edculo.<\/li>\n<li>Se exime de la obligaci\u00f3n de establecer el marco com\u00fan de formaci\u00f3n a que se refiere el apartado 4 y de otorgar el reconocimiento autom\u00e1tico de los t\u00edtulos obtenidos mediante el marco com\u00fan de formaci\u00f3n si se cumple alguna de las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Que no existan en el territorio nacional centros de ense\u00f1anza o de formaci\u00f3n que ofrezcan dicha formaci\u00f3n para la profesi\u00f3n en cuesti\u00f3n;<\/li>\n<li>b) que la introducci\u00f3n del marco com\u00fan de formaci\u00f3n pudiera afectar negativamente la organizaci\u00f3n del sistema educativo espa\u00f1ol y de formaci\u00f3n profesional;<\/li>\n<li>c) que existan diferencias sustanciales entre el marco com\u00fan de formaci\u00f3n y la formaci\u00f3n exigida en Espa\u00f1a que impliquen riesgos graves para el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, la salud p\u00fablica o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/li>\n<li>En el supuesto de adoptarse un acto delegado referido en el apartado 4, se notificar\u00e1 a la Comisi\u00f3n y a los dem\u00e1s Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor:<\/li>\n<li>a) Las cualificaciones nacionales y, en su caso, los t\u00edtulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco com\u00fan de formaci\u00f3n, o<\/li>\n<li>b) cualquier recurso a la exenci\u00f3n a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificaci\u00f3n de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que no ha sido justificada, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. Se responder\u00e1 a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.<\/li>\n<li>El presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las especialidades de una profesi\u00f3n, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio est\u00e9n regulados en los Estados miembros, cuando la profesi\u00f3n ya est\u00e1 sujeta a reconocimiento autom\u00e1tico con arreglo al t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III, pero no la especialidad en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 67. Pruebas comunes de formaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>A efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por \u00abprueba com\u00fan de formaci\u00f3n\u00bb una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificaci\u00f3n profesional. La superaci\u00f3n de dicha prueba en un Estado miembro habilitar\u00e1 a la persona con una determinada cualificaci\u00f3n profesional para ejercer la profesi\u00f3n en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.<\/li>\n<li>La prueba com\u00fan de formaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir las condiciones siguientes:<\/li>\n<li>a) Que permita a un n\u00famero mayor de profesionales circular entre Estados miembros.<\/li>\n<li>b) Que la profesi\u00f3n a la que se aplique la prueba com\u00fan de formaci\u00f3n est\u00e9 regulada o la ense\u00f1anza y la formaci\u00f3n que conducen a la profesi\u00f3n de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros.<\/li>\n<li>c) Que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesi\u00f3n no est\u00e9 regulada.<\/li>\n<li>d) Que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organizaci\u00f3n profesional o de hallarse registrado en dicha organizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Uni\u00f3n y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podr\u00e1n presentar a la Comisi\u00f3n propuestas de pruebas comunes de formaci\u00f3n que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.<\/li>\n<li>Corresponde a la Comisi\u00f3n determinar, en su caso, los contenidos de la prueba com\u00fan de formaci\u00f3n y el establecimiento de las condiciones para su realizaci\u00f3n y superaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la autoridad competente espa\u00f1ola estar\u00e1 eximida de la obligaci\u00f3n de organizar la prueba com\u00fan de formaci\u00f3n y de la obligaci\u00f3n de otorgar el reconocimiento autom\u00e1tico si se cumple alguna de las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) Que la profesi\u00f3n en cuesti\u00f3n no est\u00e9 regulada en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) Que los contenidos de la prueba com\u00fan de formaci\u00f3n no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud p\u00fablica o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio.<\/li>\n<li>c) Que los contenidos de la prueba com\u00fan de formaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los requisitos nacionales, hagan que el acceso a la profesi\u00f3n resulte, considerablemente, de menor inter\u00e9s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Disposiciones comunes sobre establecimiento<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 68. Documentaci\u00f3n y formalidades.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en Espa\u00f1a de una profesi\u00f3n regulada, en aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo, deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.<\/li>\n<li>Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podr\u00e1n tener, en el momento de su presentaci\u00f3n ante la autoridad competente espa\u00f1ola, m\u00e1s de tres meses de antig\u00fcedad.<\/li>\n<li>Las autoridades competentes, as\u00ed como los dem\u00e1s organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, garantizar\u00e1n la confidencialidad de la informaci\u00f3n recibida, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y en su normativa de desarrollo.<\/li>\n<li>En caso de duda justificada, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:<\/li>\n<li>a) Una confirmaci\u00f3n de la autenticidad de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n expedidos en ese otro Estado miembro.<\/li>\n<li>b) Para las profesiones previstas en el t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III, una confirmaci\u00f3n oficial de que la persona beneficiaria re\u00fane las condiciones m\u00ednimas de formaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.<\/li>\n<li>En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n, tal como se define en el art\u00edculo 4, que incluyan una formaci\u00f3n recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:<\/li>\n<li>a) Que el curso de formaci\u00f3n en el centro que lo impart\u00eda estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.<\/li>\n<li>b) Que la prueba del t\u00edtulo de formaci\u00f3n es la misma que se podr\u00eda haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.<\/li>\n<li>c) Que la prueba del t\u00edtulo de formaci\u00f3n confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.<\/li>\n<li>En caso de dudas justificadas, la autoridad competente espa\u00f1ola podr\u00e1 exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmaci\u00f3n de que el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuesti\u00f3n por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.<\/li>\n<li>El intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente art\u00edculo se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del IMI.<\/li>\n<li>No se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica ni \u00abapostilla\u00bb del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Juramento o promesa profesional.<\/strong><\/p>\n<p>En los casos en que se exija, para el acceso a una profesi\u00f3n regulada, la prestaci\u00f3n de juramento, promesa o declaraci\u00f3n solemne, la autoridad competente velar\u00e1 por que la persona interesada pueda utilizar una f\u00f3rmula adecuada y equivalente, en los casos en que la f\u00f3rmula del juramento o de la declaraci\u00f3n no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 70. Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetar\u00e1 a las previsiones contenidas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en todo lo referido a su iniciaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n, finalizaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, con la excepci\u00f3n que se se\u00f1ala en el apartado siguiente.<\/li>\n<li>El plazo para dictar y notificar la resoluci\u00f3n que proceda ser\u00e1 de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n. Este plazo ser\u00e1 de cuatro meses en los casos cubiertos por los cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los casos en que no hall\u00e1ndose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportaci\u00f3n de documentos necesarios, se suspender\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo m\u00e1ximo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, volvi\u00e9ndose a reanudar el mismo a partir de la presentaci\u00f3n de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 motivada, y contra ella, as\u00ed como contra la falta de resoluci\u00f3n expresa en el plazo establecido, podr\u00e1n interponerse los recursos procedentes en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y con la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Uso del t\u00edtulo profesional espa\u00f1ol y obligaciones del profesional reconocido.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En los casos en que est\u00e9 regulado en Espa\u00f1a el uso del t\u00edtulo profesional relativo a alguna de las actividades de la profesi\u00f3n de que se trate, los nacionales de los dem\u00e1s Estados miembros que est\u00e9n autorizados a ejercer una profesi\u00f3n regulada con arreglo al t\u00edtulo III utilizar\u00e1n el t\u00edtulo profesional espa\u00f1ol que corresponda a esa profesi\u00f3n, y podr\u00e1n hacer uso de su abreviatura, si existe.<\/li>\n<li>La persona beneficiaria del reconocimiento estar\u00e1 sujeta, para ejercer la profesi\u00f3n, a las normas profesionales espa\u00f1olas de car\u00e1cter profesional, jur\u00eddico o administrativo que est\u00e9n directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definici\u00f3n y la ordenaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, la colegiaci\u00f3n en aquellos supuestos en que su ejercicio est\u00e9 sujeto a colegiaci\u00f3n obligatoria, el empleo de t\u00edtulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y espec\u00edficamente relacionada con la protecci\u00f3n y la seguridad del consumidor, as\u00ed como a las disposiciones disciplinarias aplicables en Espa\u00f1a a los profesionales que ejerzan la misma profesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p><strong>Modalidades de ejercicio de la profesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 72. Conocimientos ling\u00fc\u00edsticos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deber\u00e1n poseer los conocimientos ling\u00fc\u00edsticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas, necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n en Espa\u00f1a, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>Cuando la profesi\u00f3n que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes deber\u00e1 quedar garantizada la acreditaci\u00f3n de los conocimientos ling\u00fc\u00edsticos descritos en el apartado anterior. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinar\u00e1 el nivel m\u00ednimo de competencia ling\u00fc\u00edstica que debe quedar acreditado.<\/li>\n<li>En el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intenci\u00f3n de desempe\u00f1ar, se garantizar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los conocimientos ling\u00fc\u00edsticos descritos en el apartado 1. Se entender\u00e1 que no existe duda acerca de la suficiencia ling\u00fc\u00edstica de los solicitantes nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.<\/li>\n<li>La acreditaci\u00f3n de la competencia ling\u00fc\u00edstica, que deber\u00e1 realizarse ante la autoridad competente correspondiente, se efectuar\u00e1 tras la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional europea o tras el reconocimiento de una cualificaci\u00f3n profesional, seg\u00fan el caso.<\/li>\n<li>Salvo lo previsto en el apartado 2 del presente art\u00edculo, en los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso se requiera en Espa\u00f1a la posesi\u00f3n de un diploma o t\u00edtulo de nivel universitario, para la acreditaci\u00f3n de la competencia ling\u00fc\u00edstica, el interesado deber\u00e1 aportar alguno de los documentos siguientes:<\/li>\n<li>a) \u00abDiploma de espa\u00f1ol como lengua extranjera\u00bb (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137\/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los \u00abdiplomas de espa\u00f1ol como lengua extranjera (DELE)\u00bb.<\/li>\n<li>b) Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de espa\u00f1ol para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.<\/li>\n<li>c) Certificado de Aptitud en espa\u00f1ol para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.<\/li>\n<li>En los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso no se requiera en Espa\u00f1a la posesi\u00f3n de un diploma o t\u00edtulo de nivel universitario, la autoridad que en cada caso resulte competente determinar\u00e1 el nivel de competencia ling\u00fc\u00edstica requerida seg\u00fan la profesi\u00f3n de que se trate y su forma de acreditaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El control ling\u00fc\u00edstico ser\u00e1 proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podr\u00e1 interponer un recurso contra este control con arreglo a la normativa espa\u00f1ola aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 73. Uso de t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados por el Estado miembro de origen.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 71, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los t\u00edtulos acad\u00e9micos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El t\u00edtulo deber\u00e1 ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.<\/li>\n<li>Cuando el t\u00edtulo acad\u00e9mico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un t\u00edtulo que exija en Espa\u00f1a una formaci\u00f3n complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el t\u00edtulo acad\u00e9mico del Estado miembro de origen podr\u00e1 utilizarse \u00fanicamente de modo que no induzca a confusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 74. Reconocimiento de los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Si el acceso a una profesi\u00f3n regulada en el Estado miembro de origen est\u00e1 supeditado a la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorizaci\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n regulada, reconocer\u00e1 los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos per\u00edodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomar\u00e1 en cuenta los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales realizados en un tercer pa\u00eds. No obstante, mediante Orden Ministerial adoptada por los Departamentos competentes por raz\u00f3n de la materia, se podr\u00e1 limitar la duraci\u00f3n de la parte del per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesional que puede realizarse en el extranjero para el acceso a una determinada profesi\u00f3n.<\/li>\n<li>El reconocimiento del per\u00edodo de pr\u00e1cticas profesionales no sustituir\u00e1 ning\u00fan requisito vigente para la superaci\u00f3n de un examen con vistas a acceder a la profesi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Las autoridades competentes publicar\u00e1n orientaciones sobre la organizaci\u00f3n y el reconocimiento de los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer pa\u00eds, en particular por lo que se refiere a la funci\u00f3n del supervisor de los per\u00edodos de pr\u00e1cticas profesionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p><strong>Cooperaci\u00f3n administrativa<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Cooperaci\u00f3n administrativa entre las autoridades competentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades competentes espa\u00f1olas colaborar\u00e1n estrechamente y se prestar\u00e1n asistencia rec\u00edproca con las de los dem\u00e1s Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicaci\u00f3n del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n relativa a la acci\u00f3n disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Para llevar a cabo esta colaboraci\u00f3n las autoridades competentes har\u00e1n uso del IMI.<\/li>\n<li>Cuando la autoridad competente espa\u00f1ola reciba un requerimiento de informaci\u00f3n de la naturaleza rese\u00f1ada en el apartado anterior, examinar\u00e1 la veracidad de los hechos y decidir\u00e1 acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la informaci\u00f3n las conclusiones que hayan extra\u00eddo en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n transmitida.<\/li>\n<li>Cualquier intercambio de informaci\u00f3n quedar\u00e1 sometido a lo establecido en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y en su normativa de desarrollo, as\u00ed como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 76. Coordinaci\u00f3n de las actividades de las autoridades competentes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte ejercer\u00e1 la coordinaci\u00f3n nacional de las actividades de las autoridades competentes espa\u00f1olas contempladas en el presente Real Decreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El coordinador nacional desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Promover una aplicaci\u00f3n uniforme del presente Real Decreto;<\/li>\n<li>b) recopilar toda la informaci\u00f3n en Espa\u00f1a necesaria para la aplicaci\u00f3n del presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los dem\u00e1s Estados miembros;<\/li>\n<li>c) examinar las propuestas de marcos comunes de formaci\u00f3n y pruebas comunes de formaci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) intercambiar informaci\u00f3n y buenas pr\u00e1cticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;<\/li>\n<li>e) intercambiar informaci\u00f3n y buenas pr\u00e1cticas sobre la aplicaci\u00f3n de las medidas de compensaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 30.<\/li>\n<li>Con el fin de desempe\u00f1ar la funci\u00f3n mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podr\u00e1n solicitar la ayuda de los centros de asistencia designados por los dem\u00e1s Estados miembros.<\/li>\n<li>Con el fin de favorecer una aplicaci\u00f3n uniforme y arm\u00f3nica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicaci\u00f3n y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendr\u00e1n los contactos necesarios con las autoridades espa\u00f1olas, as\u00ed como con las organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el ejercicio profesional est\u00e9 sujeto a colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/li>\n<li>El coordinador en colaboraci\u00f3n, y de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida de las autoridades competentes mencionadas en el art\u00edculo 75.1, elaborar\u00e1 el informe sobre la aplicaci\u00f3n del sistema, incluyendo un resumen estad\u00edstico de las decisiones adoptadas y una descripci\u00f3n de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisi\u00f3n cada dos a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 60.1 de la Directiva 2005\/36\/CE.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 77. Mecanismo de alerta.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La autoridad competente designada por el Ministerio de Justicia y en el caso de las profesiones sanitarias que se citan en las letras a) a k) de este apartado, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulado por el Real Decreto 640\/2014, de 25 de julio, informar\u00e1n a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales a los que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con car\u00e1cter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:<\/li>\n<li>a) M\u00e9dico y m\u00e9dico generalista en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, puntos 5.1.1 y 5.1.4;<\/li>\n<li>b) M\u00e9dico especialista en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo mencionado en el anexo III, punto 5.1.3;<\/li>\n<li>c) Enfermera responsable de cuidados generales en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;<\/li>\n<li>d) Odont\u00f3logo en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.3.2;<\/li>\n<li>e) Odont\u00f3logo especialista en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.3.3;<\/li>\n<li>f) Veterinario en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.4.2;<\/li>\n<li>g) Matrona en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.5.2;<\/li>\n<li>h) Farmac\u00e9utico en posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n contemplado en el anexo III, punto 5.6.2;<\/li>\n<li>i) titulares de certificados mencionados en el anexo V, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formaci\u00f3n que cumple los requisitos m\u00ednimos enumerados en los art\u00edculos 35, 36, 42, 46, 47, 50, 52 o 59, respectivamente, pero que la inici\u00f3 antes de las fechas de referencia indicadas en los t\u00edtulos enumerados en el anexo III, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;<\/li>\n<li>j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los art\u00edculos 30, 38, 40, 43, 44, 48, 55 y 58 en lo referido a las matronas de Ruman\u00eda;<\/li>\n<li>k) otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesi\u00f3n regulada;<\/li>\n<li>l) profesionales que ejerzan actividades relativas a la educaci\u00f3n de menores, incluida la atenci\u00f3n a la infancia y la educaci\u00f3n de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los supuestos previstos en las letras a) a k) anteriores, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informar\u00e1 a las autoridades competentes de los dem\u00e1s estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales que se encuentren suspendidos o inhabilitados, con car\u00e1cter definitivo o temporal, para el ejercicio profesional por resoluci\u00f3n sancionadora de un Colegio Profesional, si existe obligaci\u00f3n de estar colegiado, o por resoluci\u00f3n administrativa sancionadora firme cuando se ejerza en el \u00e1mbito p\u00fablico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el resto de supuestos en que para el ejercicio de la profesi\u00f3n se requiera colegiaci\u00f3n obligatoria, los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de \u00e1mbito estatal informar\u00e1n a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por \u00e9stos, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con car\u00e1cter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales citadas en el territorio de dicho Estado miembro.<\/li>\n<li>Asimismo, en los supuestos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior pero que no se exija colegiaci\u00f3n obligatoria, las Consejer\u00edas de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencia sancionadora para la inhabilitaci\u00f3n profesional, informar\u00e1n a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por \u00e9stas, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido, total o parcialmente, incluso con car\u00e1cter temporal, el ejercicio de las citadas actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro.<\/li>\n<li>La autoridad espa\u00f1ola correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, remitir\u00e1 a trav\u00e9s de una alerta del IMI la informaci\u00f3n contemplada en el mismo, a m\u00e1s tardar, en el plazo de tres d\u00edas a partir de la fecha de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la que se restrinja o proh\u00edba al profesional en cuesti\u00f3n el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta informaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los siguientes datos:<\/li>\n<li>a) La identidad del profesional;<\/li>\n<li>b) la profesi\u00f3n de que se trate;<\/li>\n<li>c) informaci\u00f3n sobre la autoridad u \u00f3rgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisi\u00f3n de restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n;<\/li>\n<li>d) el alcance de la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n, y<\/li>\n<li>e) el per\u00edodo durante el cual se aplica la restricci\u00f3n o la prohibici\u00f3n.<\/li>\n<li>Asimismo, las autoridades espa\u00f1olas se\u00f1aladas en los apartados anteriores informar\u00e1n a trav\u00e9s de una alerta del IMI a los dem\u00e1s Estados miembros, en un plazo de tres d\u00edas desde la fecha en que se notifique la resoluci\u00f3n judicial firme que as\u00ed lo declare, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificaci\u00f3n con arreglo al presente real decreto y respecto de los cuales un \u00f3rgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado t\u00edtulos falsificados en ese contexto.<\/li>\n<li>Las autoridades espa\u00f1olas que reciban a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n IMI informaci\u00f3n relativa a restricciones o limitaciones al ejercicio profesional procedente de las autoridades de otros Estados miembros, se la comunicar\u00e1n a las restantes autoridades competentes espa\u00f1olas, as\u00ed como a las Consejer\u00edas de las Comunidades Aut\u00f3nomas y a los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de \u00e1mbito estatal cuando exista la obligaci\u00f3n de colegiaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de informaci\u00f3n a que se hace referencia en los apartados anteriores se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, y en su normativa de desarrollo. El tratamiento de los datos personales por la Comisi\u00f3n se realizar\u00e1 con arreglo al Reglamento (CE) n o 45\/2001.<\/li>\n<li>Las autoridades competentes de todos los Estados miembros ser\u00e1n informadas sin dilaci\u00f3n cuando expire una prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la informaci\u00f3n con arreglo al apartado 1 tambi\u00e9n estar\u00e1 obligada a facilitar la fecha de expiraci\u00f3n as\u00ed como cualquier cambio posterior de esta.<\/li>\n<li>Los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros ser\u00e1n informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta. Contra dicha decisi\u00f3n el interesado podr\u00e1 interponer los recursos previstos en las leyes administrativas, as\u00ed como en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. Del mismo modo podr\u00e1 solicitar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios causados por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicar\u00e1 en la decisi\u00f3n de alerta que el interesado ha iniciado alguna de dichas acciones.<\/li>\n<li>Los datos relativos a las alertas solo ser\u00e1n tratados en el IMI mientras sean v\u00e1lidos. Las alertas se eliminar\u00e1n en un plazo de tres d\u00edas a partir de la fecha de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de revocaci\u00f3n o desde la expiraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 78. Acceso central en l\u00ednea a la informaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La siguiente informaci\u00f3n podr\u00e1 ser consultada en l\u00ednea a trav\u00e9s de las ventanillas \u00fanicas contempladas en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y actualizada peri\u00f3dicamente:<\/li>\n<li>a) Una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesi\u00f3n regulada y de los centros de asistencia contemplados en el art\u00edculo 80.<\/li>\n<li>b) Una lista de las profesiones para las que est\u00e1 disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedici\u00f3n de la misma.<\/li>\n<li>c) Una lista de todas las profesiones a las que se aplican las previsiones del art\u00edculo 13, apartado 4.<\/li>\n<li>d) Una lista de la formaci\u00f3n regulada, o de la formaci\u00f3n de estructura particular, contemplada en el art\u00edculo 19.3 b),<\/li>\n<li>e) Los requisitos y procedimientos contemplados en los art\u00edculos 13, 68, 70 y 72 para las profesiones reguladas, en particular en lo que respecta a todas las tasas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes.<\/li>\n<li>f) Detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud del presente Real Decreto por las autoridades competentes.<\/li>\n<li>La informaci\u00f3n mencionada en el apartado 1 se facilitar\u00e1 a los usuarios de manera clara y completa, ser\u00e1 f\u00e1cilmente accesible a distancia y por v\u00eda electr\u00f3nica y se mantendr\u00e1 actualizada.<\/li>\n<li>Toda solicitud de informaci\u00f3n dirigida a la ventanilla \u00fanica recibir\u00e1 respuesta lo antes posible.<\/li>\n<li>Se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para fomentar que las ventanillas \u00fanicas pongan a disposici\u00f3n la informaci\u00f3n contemplada en el apartado 1, adem\u00e1s de en las lenguas cooficiales, en las oficiales de la Uni\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 79. Procedimientos por v\u00eda electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los requisitos, procedimientos y tr\u00e1mites regulados por este real decreto se podr\u00e1n realizar por v\u00eda electr\u00f3nica, a trav\u00e9s de la ventanilla \u00fanica apropiada o dirigi\u00e9ndose a las autoridades competentes correspondientes. No obstante las autoridades competentes podr\u00e1n solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.<\/li>\n<li>El apartado 1 no se aplicar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de un per\u00edodo de pr\u00e1cticas o prueba de aptitud.<\/li>\n<li>Cuando se considere justificado pedir el uso de firmas electr\u00f3nicas avanzadas, como las definidas en el art\u00edculo 2, apartado 2, de la Directiva 1999\/93\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electr\u00f3nica, en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente art\u00edculo, los Estados miembros aceptar\u00e1n estas firmas electr\u00f3nicas de conformidad con la Decisi\u00f3n 2009\/767\/CE de la Comisi\u00f3n, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de las ventanillas \u00fanicas con arreglo a los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y establecer\u00e1n medidas t\u00e9cnicas para tratar los documentos con formatos de firma electr\u00f3nica avanzados definidos por la Decisi\u00f3n 2011\/130\/UE de la Comisi\u00f3n, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos m\u00ednimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electr\u00f3nicamente por las autoridades competentes de conformidad con la indicada Ley.<\/li>\n<li>Todos los procedimientos se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con las prescripciones contenidas en la citada Ley 17\/2009. Los plazos de procedimiento establecidos en el art\u00edculo 13, apartado 4, y en el art\u00edculo 70 de este real decreto comenzar\u00e1n a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla \u00fanica o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente art\u00edculo no se considerar\u00e1n una solicitud de documento que falta.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 80. Centros de asistencia.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, como autoridad de coordinaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes espa\u00f1olas y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiaci\u00f3n obligatoria, es el centro de asistencia cuyo cometido ser\u00e1 ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los dem\u00e1s Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la Directiva 2005\/36\/CE, de 7 de septiembre, en particular, informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislaci\u00f3n social, y, en su caso, las normas deontol\u00f3gicas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, cada autoridad competente deber\u00e1 designar, y comunicar dicha designaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, del \u00f3rgano administrativo de colaboraci\u00f3n con el citado Departamento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estar\u00e1 obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la informaci\u00f3n pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protecci\u00f3n de datos con arreglo a las Directivas 95\/46\/CE y 2002\/58\/CE.<\/li>\n<li>A petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, los centros de asistencia informar\u00e1n a la Comisi\u00f3n del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 81. Relaci\u00f3n de profesiones reguladas en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Cada una de las diferentes autoridades competentes espa\u00f1olas elaborar\u00e1 un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo \u00e1mbito de competencia, especificando la siguiente informaci\u00f3n para cada una de ellas:<\/li>\n<li>a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada profesi\u00f3n.<\/li>\n<li>b) La forma de acreditaci\u00f3n de la cualificaci\u00f3n profesional requerida y, en particular, la formaci\u00f3n regulada y la formaci\u00f3n de estructura particular a que se refiere el art\u00edculo 19.3 b).<\/li>\n<li>c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en Espa\u00f1a a la verificaci\u00f3n previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el art\u00edculo 13.4, aportando la justificaci\u00f3n de esta exigencia.<\/li>\n<li>El informe a que se refiere el apartado anterior contemplar\u00e1 espec\u00edficamente la valoraci\u00f3n de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesi\u00f3n o su ejercicio a los titulares de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n espec\u00edfica, con la libertad de establecimiento y prestaci\u00f3n de servicios. A estos efectos, la valoraci\u00f3n de compatibilidad considerar\u00e1 especialmente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Que los requisitos no sean directa ni indirectamente discriminatorios por raz\u00f3n de nacionalidad o de lugar de residencia.<\/p>\n<p>2.\u00ba Que los requisitos est\u00e9n justificados por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>3.\u00ba Que los requisitos sean adecuados para garantizar la consecuci\u00f3n de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los informes a que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1n enviados al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte que, a su vez, los remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n interministerial integrada por los subsecretarios de todos los ministerios, as\u00ed como por un representante de la Oficina Econ\u00f3mica del Presidente con rango, al menos, de director general, y que ser\u00e1 copresidida por los secretarios de Estado de Educaci\u00f3n, Formaci\u00f3n Profesional y Universidades, y de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa.<\/li>\n<li>Recibidos los informes a que hacen referencia los apartados anteriores, la Comisi\u00f3n interministerial, en el marco de las disposiciones nacionales y de Derecho europeo aplicables, elaborar\u00e1 la lista de profesiones reguladas.<\/li>\n<li>Cada dos a\u00f1os, el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea un informe de seguimiento actualizando esta informaci\u00f3n, haciendo referencia expresa tanto a los requisitos suprimidos o simplificados, como a los requisitos introducidos posteriormente, aportando la correspondiente justificaci\u00f3n de estas decisiones. Este informe ser\u00e1 realizado a partir de los elaborados por las autoridades competentes en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia y sometido a la Comisi\u00f3n interministerial, previamente su remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 82. Otros informes.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades competentes en materia de reconocimiento elaborar\u00e1n cada dos a\u00f1os sus respectivos informes, que contendr\u00e1n un resumen estad\u00edstico que incluir\u00e1 informaci\u00f3n detallada sobre el n\u00famero y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva 2005\/36\/CE, de 7 de septiembre, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el art\u00edculo 11, as\u00ed como una descripci\u00f3n, en su caso, de los principales problemas surgidos en la aplicaci\u00f3n de la citada Directiva.<\/li>\n<li>Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, como coordinador nacional, que, a su vez, lo remitir\u00e1 al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su toma de raz\u00f3n y, cuando as\u00ed proceda, la realizaci\u00f3n de las observaciones pertinentes. Recibidas estas, en su caso, el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte elaborar\u00e1 el correspondiente informe sobre la aplicaci\u00f3n de la Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deber\u00e1 remitir cada dos a\u00f1os a la Comisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Mecanismos de cooperaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas podr\u00e1n establecer mecanismos de cooperaci\u00f3n para armonizar la aplicaci\u00f3n del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales regulado en el presente real decreto, as\u00ed como para que las resoluciones de reconocimiento de cualificaciones profesionales adoptadas por las autoridades competentes de las comunidades aut\u00f3nomas puedan producir efectos en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda. Prevenci\u00f3n del fraude y otras pr\u00e1cticas il\u00edcitas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades competentes adoptar\u00e1n las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras pr\u00e1cticas il\u00edcitas relacionadas con el proceso de titulaci\u00f3n o expedici\u00f3n de t\u00edtulos, sin que en ning\u00fan caso puedan surtir efectos, en aplicaci\u00f3n del presente real decreto, los t\u00edtulos espa\u00f1oles o de otros Estados miembros obtenidos en fraude de ley o mediante pr\u00e1cticas il\u00edcitas.<\/li>\n<li>Las autoridades competentes velar\u00e1n para evitar que las disposiciones del presente real decreto puedan ser utilizadas por ciudadanos espa\u00f1oles para sustraerse de una manera abusiva de la aplicaci\u00f3n del derecho nacional en materia de profesiones.<\/li>\n<li>Las personas cuyas cualificaciones profesionales espa\u00f1olas hayan sido reconocidas en otro Estado miembro, no pueden hacer valer ese reconocimiento para obtener en Espa\u00f1a otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificaci\u00f3n profesional obtenida en Espa\u00f1a, a menos que acrediten que han obtenido adem\u00e1s otras cualificaciones profesionales en el otro Estado miembro.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera. Registros de Profesionales Sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p>Las disposiciones de desarrollo a que se refiere la disposici\u00f3n final segunda establecer\u00e1n los mecanismos necesarios para la inclusi\u00f3n, en el Registro de Profesionales Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y en los Registros de Profesionales Sanitarios de las Comunidades Aut\u00f3nomas, de los datos correspondientes a los reconocimientos concedidos para el ejercicio de profesiones sanitarias.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<\/strong><\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00abEstado(s) miembro(s) de la Uni\u00f3n Europea\u00bb que figura a lo largo del articulado de este real decreto incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por Espa\u00f1a el 26 de noviembre de 1993, en los t\u00e9rminos que corresponda.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta. Acceso al empleo p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p>El acceso al empleo p\u00fablico en Espa\u00f1a, de los nacionales de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, se regir\u00e1 por la normativa general en materia de Funci\u00f3n P\u00fablica, en particular el art\u00edculo 57 del texto refundido de la del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. Procedimiento de notificaci\u00f3n de disposiciones en materia de expedici\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n en las profesiones de m\u00e9dico, m\u00e9dico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, farmac\u00e9utico y arquitecto.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las autoridades espa\u00f1olas deber\u00e1n notificar a la Comisi\u00f3n las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedici\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n en las profesiones de m\u00e9dico, m\u00e9dico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odont\u00f3logo, veterinario, farmac\u00e9utico y arquitecto, a que se refiere el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de los t\u00edtulos de formaci\u00f3n de arquitecto a que se refiere la secci\u00f3n 8 del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III, la notificaci\u00f3n efectuada de conformidad con el p\u00e1rrafo primero tambi\u00e9n se dirigir\u00e1 al resto de Estados miembros.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La notificaci\u00f3n incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n y el contenido de los programas de formaci\u00f3n y se transmitir\u00e1 a trav\u00e9s del IMI.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Intercambio de informaci\u00f3n entre registros.<\/strong><\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 4.10 de la Ley 44\/2003, de 21 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de las Profesiones Sanitarias, los responsables de los registros integrados en el sistema de registros de apoyo a la Administraci\u00f3n de Justicia, trasladar\u00e1n al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las sentencias firmes que impliquen restricciones totales o parciales, incluso las de car\u00e1cter temporal, que afecten al ejercicio de las profesiones sanitarios que se citan en el art\u00edculo 77.1.<\/p>\n<p>Los registros de la Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n informar\u00e1n al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios sobre la cancelaci\u00f3n de los antecedentes de los profesionales sanitarios implicados en las sentencias a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Procedimientos en tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuar\u00e1n su tramitaci\u00f3n y se resolver\u00e1n de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Hasta tanto se dicten las normas de desarrollo de este real decreto seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del real decreto citado en la disposici\u00f3n derogatoria siguiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Queda derogado el Real Decreto 1837\/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2005\/36\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006\/100\/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, as\u00ed como a determinados aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior y hasta tanto concluyan los trabajos de revisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 81 del presente Real Decreto, mantendr\u00e1n su vigencia, a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento contemplado en la presente norma, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837\/2008, de 8 de noviembre.<\/li>\n<li>A tal fin, la relaci\u00f3n de autoridades competentes se\u00f1aladas en el citado anexo X se entender\u00e1 referida a las que en cada caso resulte de aplicaci\u00f3n, de conformidad con la nueva estructura de los departamentos ministeriales establecida por el Real Decreto 415\/2016, de 3 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 640\/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto 640\/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, queda modificado del modo siguiente:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo v) al art\u00edculo 5 con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abv) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo v) al anexo I con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abv) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>Mediante este real decreto se incorpora al derecho espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012, relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (\u00abreglamento IMI\u00bb).<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Normas de desarrollo y actualizaci\u00f3n de anexos.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los Ministros coproponentes de este real decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades aut\u00f3nomas en el \u00e1mbito de sus competencias, podr\u00e1n dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el mismo.<\/li>\n<li>Los anexos del presente real decreto ser\u00e1n actualizados, cuando resulte necesario, por Orden del Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta conjunta del Ministro o Ministros competentes por raz\u00f3n de la materia y del Ministro de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, que ser\u00e1 adoptada previo informe a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La actualizaci\u00f3n de los anexos relativos a las profesiones reguladas deber\u00e1 realizarse en el plazo de un a\u00f1o desde la constituci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interministerial contemplada en el art\u00edculo 81.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.30.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado competencias exclusivas para establecer las condiciones de obtenci\u00f3n, expedici\u00f3n y homologaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos y profesionales.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en la Embajada de Espa\u00f1a en Astan\u00e1, el 9 de junio de 2017.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,<\/p>\n<p>SORAYA S\u00c1ENZ DE SANTAMAR\u00cdA ANT\u00d3N<\/p>\n<p><strong>Para ver ANEXOS consulte en:<\/strong> [sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 581\/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/55\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005\/36\/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (Reglamento IMI).<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1050],"class_list":["post-12829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-cualificaciones-profesionalesu-e"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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