{"id":12856,"date":"2020-12-23T12:40:18","date_gmt":"2020-12-23T12:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-urgentes-en-materia-financiera-2\/"},"modified":"2020-12-23T12:40:18","modified_gmt":"2020-12-23T12:40:18","slug":"medidas-urgentes-en-materia-financiera-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12856","title":{"rendered":"Medidas urgentes en materia financiera"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 11\/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera<\/strong><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 24 de junio de 2017<\/p>\n<p><strong>Textos originales<\/strong>:<\/p>\n<p>MODIFICA: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p>el Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p>la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n<\/p>\n<p>el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>Este real decreto-ley regula una serie de medidas de car\u00e1cter urgente en relaci\u00f3n con el sector financiero, con la finalidad de permitir que determinadas entidades de cr\u00e9dito adopten pol\u00edticas y estrategias para mejorar su resistencia a los riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad, as\u00ed como facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la nueva regulaci\u00f3n financiera y adecuarla a los est\u00e1ndares internacionales y europeos.<\/p>\n<p>Se procede, por un lado, a incorporar expresamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las cooperativas de cr\u00e9dito la posibilidad de integrarse en sistemas institucionales de protecci\u00f3n previstos en la normativa europea, adoptando una serie de medidas destinadas a facilitar su constituci\u00f3n y potenciar su eficaz funcionamiento, y, por otro lado, a introducir, siguiendo los est\u00e1ndares internacionales, una especialidad en el r\u00e9gimen concursal de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, como es la distinci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos ordinarios, entre cr\u00e9ditos preferentes y cr\u00e9ditos no preferentes.<\/p>\n<p>A tal fin, esta norma modifica la Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito, el Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El sector de cooperativas de cr\u00e9dito ha conseguido afrontar la crisis financiera sufrida recientemente debido principalmente a su modelo de negocio sencillo y su enfoque de medio y largo plazo. Sin embargo, como reconoce el Banco de Espa\u00f1a en su reciente Informe de Estabilidad Financiera, persisten riesgos que afectan al sector financiero, derivados del entorno de bajos tipos de inter\u00e9s, del decreciente pero a\u00fan elevado n\u00famero de activos improductivos (fundamentalmente dudosos y adjudicados) y del incremento de los costes legales. Las cooperativas de cr\u00e9dito, a la hora de enfrentarse a estos y otros retos, pueden tener mayores dificultades que otro tipo de entidades para captar recursos en los mercados, dado su peque\u00f1o tama\u00f1o y las caracter\u00edsticas del modelo cooperativo que introduce restricciones a determinadas operaciones como la venta de la propia entidad. De hecho, experiencias recientes ponen de manifiesto la necesidad de potenciar los instrumentos que permitan la adopci\u00f3n de soluciones que no exijan la intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y que eviten que las entidades lleguen a una situaci\u00f3n irreversible que obligue a su resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n concursal, con las consecuencias que ello puede suponer en t\u00e9rminos de menor competencia, inclusi\u00f3n financiera e impacto en la actividad econ\u00f3mica en el medio local. Ello se deriva de la importancia de las cooperativas de cr\u00e9dito en entornos rurales, sus destacadas cuotas de mercado a nivel provincial y su marcado arraigo local, que determinan su relevancia para la financiaci\u00f3n de agentes econ\u00f3micos de menor tama\u00f1o del sector agrario, industrial y profesional, tales como pymes, aut\u00f3nomos o emprendedores, que, en ocasiones, presentan mayores dificultades a la hora de captar financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta pues necesario y urgente dotar a las cooperativas de cr\u00e9dito, con la mayoridad celeridad posible, de instrumentos que, teniendo en cuenta experiencias recientes, les permitan abordar las situaciones de dificultad a las que tengan que enfrentarse con agilidad y a trav\u00e9s de medidas eficaces.<\/p>\n<p>A estos efectos, el real decreto-ley introduce un nuevo art\u00edculo 10 bis en la Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito, conforme al cual se permite que este tipo de entidades de cr\u00e9dito puedan integrarse en dos tipos distintos de sistemas institucionales de protecci\u00f3n: en primer lugar, los sistemas institucionales de protecci\u00f3n reforzados o de mutualizaci\u00f3n plena, regulados en la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito; y, en segundo lugar, los denominados sistemas institucionales de protecci\u00f3n normativos, regulados en el art. 113.7 del Reglamento UE 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26\u00a0de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento UE 648\/2012.<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con el objetivo de adaptar el r\u00e9gimen de las cooperativas de cr\u00e9dito al funcionamiento de estos sistemas institucionales de protecci\u00f3n, la norma modifica una serie de art\u00edculos de la citada Ley de Cooperativas de Cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos y con los objetivos que se detallan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, se permite que las operaciones desarrolladas por una cooperativa con las dem\u00e1s entidades integrantes del sistema institucional de protecci\u00f3n del que forma parte no computen a efectos del l\u00edmite del 50% de los recursos totales previstos por el art\u00edculo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Cr\u00e9dito para las operaciones activas con terceros.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se especifica que los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en el capital de las cooperativas de cr\u00e9dito no son aplicables cuando quien participe sea el fondo de garant\u00eda privado constituido en el marco del sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento UE 575\/2013 del que la cooperativa forme parte. No obstante, en estos casos se introduce la obligaci\u00f3n de presentar al Banco de Espa\u00f1a, para su aprobaci\u00f3n, un plan de actuaci\u00f3n que incluir\u00e1 medidas adecuadas para permitir la desinversi\u00f3n del fondo en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protecci\u00f3n. Tampoco se aplicar\u00e1n dichos l\u00edmites en caso de medidas adoptadas en el marco de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a las restricciones existentes en la normativa vigente, estas dos previsiones permitir\u00e1n a partir de ahora que las entidades integrantes de un sistema institucional de protecci\u00f3n puedan, ante situaciones de riesgo, hacer un uso eficaz de dicho fondo de garant\u00eda privado para adoptar con rapidez y con una mayor efectividad medidas que permitan asistir a una de sus entidades participantes en dificultades con car\u00e1cter previo a cualquier actuaci\u00f3n de resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y con aun mayor eficacia de lo que hasta ahora permiten las soluciones privadas.<\/p>\n<p>Por otro lado, y para favorecer la constituci\u00f3n de los sistemas institucionales de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de las cooperativas de cr\u00e9dito y garantizar un tratamiento adecuado de los mismos, se considera necesario realizar adaptaciones adicionales en materia de requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles y de determinaci\u00f3n de las aportaciones al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos en l\u00ednea con las opciones previstas tanto en la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, como en la Directiva 2014\/49\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garant\u00eda de dep\u00f3sitos.<\/p>\n<p>As\u00ed, se modifica la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, con el fin de que la pertenencia de una entidad a un sistema institucional de protecci\u00f3n pueda ser tenida en cuenta a los efectos de determinar su perfil de riesgo para establecer el requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles, tanto si el sistema institucional de protecci\u00f3n es de los previstos en la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, como de los del art\u00edculo 113.7 del Reglamento UE 575\/2013.<\/p>\n<p>Se modifica asimismo el Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, con el fin de adaptar las aportaciones al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos a la constituci\u00f3n de un sistema institucional de protecci\u00f3n, sea \u00e9ste de los de la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, o de los del art\u00edculo 113.7 del Reglamento UE 575\/2013. Si se trata de sistemas institucionales de protecci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta su influencia en el perfil de riesgo de las entidades. Si se trata de sistemas institucionales de protecci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, se reconoce que las entidades centrales y las entidades de cr\u00e9dito integrantes de dichos sistemas estar\u00e1n sujetas globalmente a la ponderaci\u00f3n por riesgo determinada a efectos del c\u00e1lculo de las contribuciones al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos, para la entidad central y las integrantes de forma consolidada. Adicionalmente, se habilita al Banco de Espa\u00f1a para desarrollar la metodolog\u00eda necesaria para determinar las aportaciones basadas en el perfil de riesgo, antes del 30 de septiembre de 2017, concretando as\u00ed lo dispuesto en la norma de rango legal.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, exige que este tipo de entidades cuenten con un n\u00famero de pasivos que puedan absorber p\u00e9rdidas en caso de que se inicie un proceso de resoluci\u00f3n, lo que se conoce como el requisito m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles (por sus siglas en ingl\u00e9s, MREL). De esta manera, se asegura la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en caso de que las entidades atraviesen dificultades, tal y como impone la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>La relevancia de esta exigencia se circunscribe a que en escenarios tan extremos como la resoluci\u00f3n de una entidad de cr\u00e9dito o empresa de servicios de inversi\u00f3n, esta cuente un n\u00famero de pasivos que le permitan absorber p\u00e9rdidas. De esta manera, se asegura que los instrumentos de resoluci\u00f3n se puedan aplicar con la m\u00e1xima eficacia a la vez que se incrementa la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en caso de que las entidades lleguen a esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n traspuso la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, que se encuentra actualmente en proceso de modificaci\u00f3n para su adecuaci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales fijados por el Consejo de Estabilidad Financiera y aplicados por numerosos pa\u00edses. Conforme a estos est\u00e1ndares, para garantizar que los pasivos computables a efectos de dicho requisito m\u00ednimo no originen ninguna duda a la autoridad de resoluci\u00f3n sobre su capacidad de absorber p\u00e9rdidas, es necesario que el pasivo en cuesti\u00f3n no tenga un orden de prelaci\u00f3n igual a otros pasivos respecto a los cuales existen dudas a priori sobre su capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>Con esta finalidad, la Comisi\u00f3n Europea aprob\u00f3 el 23 de noviembre de 2016 su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifica la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia. En ella se establece un r\u00e9gimen armonizado que permitir\u00e1 el c\u00f3mputo a efectos del requisito m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles de determinados instrumentos de deuda que cumplan con ciertas propiedades, siendo la m\u00e1s importante que no tenga un orden de prelaci\u00f3n igual a otros pasivos mucho menos capaces de absorber p\u00e9rdidas. La propuesta de la Comisi\u00f3n obedece por tanto a la necesidad de incorporar al Derecho de la Uni\u00f3n la norma de capacidad total de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas (TLAC) publicada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera de 9 de noviembre de 2016 y adoptada una semana m\u00e1s tarde en la Cumbre del G-20 en Turqu\u00eda.<\/p>\n<p>En la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, se han tenido en cuenta todas estas iniciativas. De esta forma, su contenido acoge el est\u00e1ndar internacional y lo incorpora al derecho interno, como ya han hecho los pa\u00edses de nuestro entorno con la finalidad de cumplir de la manera m\u00e1s efectiva posible con los requisitos que se establecen por la ya de por si exigente normativa de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se establece una nueva clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordinarios en los supuestos de liquidaci\u00f3n concursal de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de servicios de inversi\u00f3n afectadas por la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n. Dentro de los cr\u00e9ditos ordinarios se distinguir\u00e1n los cr\u00e9ditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelaci\u00f3n que los preferentes. Un cr\u00e9dito ordinario solo podr\u00e1 ser considerado como no preferente si re\u00fane todos los requisitos previstos en esta norma, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe p\u00e9rdidas con facilidad si se acordase la resoluci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>Mediante esta modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de resoluci\u00f3n, se eleva a los cr\u00e9ditos ordinarios no preferentes a categor\u00eda legal, en l\u00ednea con lo realizado por otros Estados Miembros, con los est\u00e1ndares regulatorios internacionales y con las propuestas que actualmente se est\u00e1n haciendo a nivel de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En particular, se hace uso de una opci\u00f3n permitida por la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que permite, en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia, la incorporaci\u00f3n anticipada del est\u00e1ndar internacional, tal y como se desprende de los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 108 del texto aprobado por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea y remitido al Parlamento Europeo.<\/p>\n<p>De manera complementaria a la distinci\u00f3n introducida entre cr\u00e9ditos ordinarios preferentes y no preferentes, se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, de modo que no se considerar\u00e1n productos no complejos los instrumentos financieros de deuda emitidos por entidades de cr\u00e9dito o entidades de servicios de inversi\u00f3n que a su vez sean admisibles para la recapitalizaci\u00f3n interna en un contexto de resoluci\u00f3n. De este modo, se est\u00e1 otorgando una mayor protecci\u00f3n al inversor en consonancia con el nuevo marco normativo de resoluci\u00f3n creado a nivel europeo.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Este real decreto-ley consta de cuatro art\u00edculos que modifican, en los t\u00e9rminos descritos en los expositivos precedentes, la Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito, el Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<p>Su parte final est\u00e1 integrada por una disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica y tres disposiciones finales que regulan, respectivamente, la habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario de la norma, los t\u00edtulos competenciales en virtud de los cuales se adopta el real decreto-ley, y su entrada en vigor, que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>Las notas de extraordinaria y urgente necesidad que deben acompa\u00f1ar a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley concurren tanto en las modificaciones normativas efectuadas para llevar a cabo la introducci\u00f3n de los sistemas institucionales de protecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de las cooperativas de cr\u00e9dito como en la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional decimocuarta de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las cooperativas de cr\u00e9dito, a la luz de los riesgos que afronta el sistema financiero y su impacto en experiencias recientes, resulta urgente y necesario dotar a estas entidades de instrumentos que faciliten evitar su resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, con las consecuencias que ello tiene sobre la competencia, la inclusi\u00f3n financiera y la actividad econ\u00f3mica local. Estos instrumentos requieren para su puesta en funcionamiento la adopci\u00f3n de una serie de medidas y actuaciones de modo que cuanto antes puedan ser iniciadas, para lo cual es indispensable la aprobaci\u00f3n de este real decreto-ley, antes estar\u00e1n disponibles para las entidades.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la introducci\u00f3n de la distinci\u00f3n entre cr\u00e9ditos ordinarios preferentes y no preferentes, como ya se ha se\u00f1alado, las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n est\u00e1n obligadas por la normativa europea y nacional a incorporar en sus balances un n\u00famero elevado de pasivos que re\u00fanan determinadas caracter\u00edsticas que favorezcan la absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas en el caso de la resoluci\u00f3n de una entidad. Contar con estos pasivos es una obligaci\u00f3n ya en vigor, que se reforzar\u00e1 con los cambios normativos que se est\u00e1n acometiendo actualmente en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea para adecuarse a los est\u00e1ndares internacionales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con car\u00e1cter adicional al requerimiento m\u00ednimo de fondos propios y pasivos admisibles a nivel de la Uni\u00f3n Europea (el citado MREL), las entidades globalmente sist\u00e9micas est\u00e1n obligadas a cumplir con la norma de capacidad total de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas (TLAC) publicada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera de 9 de noviembre de 2015 y adoptada una semana m\u00e1s tarde en la Cumbre del G-20 en Turqu\u00eda. Precisamente con la finalidad de adaptar la Directiva 2014\/59\/UE a estos nuevos est\u00e1ndares internacionales la Comisi\u00f3n Europea aprob\u00f3 el 23 de noviembre de 2016 una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2014\/59\/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia.<\/p>\n<p>Como consecuencia de los requerimientos descritos, las entidades tendr\u00e1n que hacer frente, en los pr\u00f3ximos meses, a importantes exigencias de pasivos elegibles para absorber p\u00e9rdidas, que tendr\u00e1n que colocar en los mercados. El mercado de la deuda senior no preferente tiene, como todos los mercados, una capacidad limitada de absorber operaciones. Adem\u00e1s, los tipos exigidos por la colocaci\u00f3n de estas emisiones var\u00edan, especialmente en relaci\u00f3n a una clase de instrumento financiero de reciente creaci\u00f3n. Por ello, las entidades deben escalonar sus emisiones de forma que el mercado pueda absorberlas progresivamente y a precios razonables.<\/p>\n<p>En vista de las exigencias que los est\u00e1ndares europeos e internacionales imponen, el esfuerzo que su cumplimiento puede suponer a las entidades obligadas y el hecho de que el mercado no tiene capacidad para absorber indiscriminadamente las emisiones necesarias, la pr\u00e1ctica totalidad de los pa\u00edses de nuestro entorno y con un sector financiero comparable al espa\u00f1ol (Francia, Alemania, Italia) ya han adoptado, en un breve periodo de tiempo, previsiones de naturaleza similar, con el efecto positivo que desde el punto de vista de la competencia supone para sus entidades de cr\u00e9dito y para dotar a la normativa de resoluci\u00f3n de una efectividad a\u00fan mayor. De hecho, tal y como se mencionaba anteriormente, y por las razones expuestas hasta ahora, la propuesta de la Comisi\u00f3n Europea de Directiva relativa al orden de prioridad de los instrumentos de deuda en caso de insolvencia, contempla la posibilidad de aprobar, antes de que concluya la tramitaci\u00f3n de la propuesta de directiva, reg\u00edmenes nacionales de deuda senior no preferente, siempre que \u00e9stos supongan acomodar la legislaci\u00f3n nacional a los est\u00e1ndares europeos que, a su vez recogen los est\u00e1ndares internacionales del Consejo de Estabilidad Financiera.<\/p>\n<p>Sin embargo, Espa\u00f1a no contempla expresamente la existencia de la figura del cr\u00e9dito ordinario no preferente, ni se ha aplicado, salvo en casos de subordinaci\u00f3n contractual inspirados por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, una cl\u00e1usula generalizada de subordinaci\u00f3n a la deuda senior que de seguridad jur\u00eddica y permita la estandarizaci\u00f3n de las condiciones de este tipo de cr\u00e9ditos. Esta circunstancia sit\u00faa a las entidades espa\u00f1olas en una grave situaci\u00f3n de desventaja a la hora de dise\u00f1ar su balance para cumplir con el m\u00ednimo de pasivos exigibles.<\/p>\n<p>Las entidades de los pa\u00edses de nuestro entorno ya est\u00e1n colocando emisiones de este tipo en el mercado, por lo que esperar a la aprobaci\u00f3n definitiva de la normativa de la Uni\u00f3n Europea puede ser compleja, y a un coste sensiblemente superior, para que las entidades de cr\u00e9dito espa\u00f1olas cumplan con la obligaci\u00f3n de incluir este tipo de pasivos en sus balances.<\/p>\n<p>Ello resulta especialmente relevante habida cuenta de que la alternativa para las entidades ante las dificultades para alcanzar un volumen m\u00ednimo de pasivos elegibles, en la medida en la que el requisito se calcula en t\u00e9rminos de activos ponderados por riesgo, es reducir su balance por la v\u00eda fundamentalmente de la reducci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido, con los consiguientes efectos negativos sobre la econom\u00eda real y el empleo.<\/p>\n<p>En esta tesitura, resulta necesario dotar a la mayor brevedad de un marco jur\u00eddico a la captaci\u00f3n de los pasivos para cumplir con las nuevas obligaciones legales en un escenario en el que las entidades tienen obligaciones precisas a este respecto y en el que las consecuencias de no cumplir con estos requerimientos tienen un impacto considerable y pueden resultar especialmente graves.<\/p>\n<p>Las normas que en este real decreto-ley se modifican se amparan en los t\u00edtulos competenciales que figuran en las normas objeto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de este real-decreto ley responde a los principios de buena regulaci\u00f3n. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, se persigue permitir que determinadas entidades de cr\u00e9dito adopten pol\u00edticas y estrategias para mejorar su resistencia a los riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad, as\u00ed como facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la nueva regulaci\u00f3n financiera que se est\u00e1 implantando a nivel internacional y europeo. En cuanto al principio de proporcionalidad, se trata de la regulaci\u00f3n m\u00ednima imprescindible para promover que las cooperativas de cr\u00e9dito dispongan de mecanismos de cooperaci\u00f3n formal y con compromisos firmes que permitan abordar las dificultades de sus miembros; de igual modo, en el caso de la deuda senior no preferente, se trata de una regulaci\u00f3n imprescindible para que las entidades espa\u00f1olas se enfrenten en pie de igualdad con sus competidores directos a las nuevas exigencias internacionales de recursos propios y pasivos exigibles. En ambos casos se persigue adem\u00e1s consolidar la seguridad jur\u00eddica dotando a las entidades de un marco normativo para afrontar ambas realidades. Las reformas finalmente son conformes con las exigencias del principio de transparencia y eficiencia, no s\u00f3lo porque no establecen cargas administrativas sino porque se establece un r\u00e9gimen que permite a las entidades adoptar sus pol\u00edticas y estrategias con un marco claro.<\/p>\n<p>En su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta del Ministerio de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 23 de junio de 2017,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>La Ley 13\/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Cr\u00e9dito queda modificada como sigue:<\/p>\n<p>Uno. El apartado 2 del art\u00edculo cuarto queda redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab2. En cualquier caso, el conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Cr\u00e9dito no podr\u00e1 alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad.<\/p>\n<p>No se computar\u00e1n en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de Cr\u00e9dito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocaci\u00f3n de los excesos de tesorer\u00eda en el mercado interbancario ni la adquisici\u00f3n de valores y activos financieros de renta fija que pudieran adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocaci\u00f3n de los excesos de tesorer\u00eda. En el caso de las Cooperativas de Cr\u00e9dito integrantes de un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo d\u00e9cimo bis de esta Ley, tampoco se computar\u00e1n en ese porcentaje las operaciones realizadas con la entidad central, las dem\u00e1s Cooperativas de Cr\u00e9dito y otros integrantes del sistema institucional de protecci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo s\u00e9ptimo con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab5. Los l\u00edmites mencionados en el apartado 3 no se tendr\u00e1n en cuenta en el caso de la participaci\u00f3n por cualquier medio en el capital social de una Cooperativa de Cr\u00e9dito por parte del fondo de garant\u00eda privado constituido ex ante en el marco de un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento (UE) 575\/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<\/p>\n<p>Asimismo, dichos l\u00edmites no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se adopten algunas de las medidas previstas en la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el fondo de garant\u00eda privado se encuentre en el supuesto descrito en el p\u00e1rrafo primero, deber\u00e1 presentar al Banco de Espa\u00f1a, para su aprobaci\u00f3n, un plan de actuaci\u00f3n a efectos de garantizar la viabilidad que contenga medidas concretas dirigidas a permitir la desinversi\u00f3n del fondo en la Cooperativa de Cr\u00e9dito, en condiciones adecuadas para todas las entidades integrantes del sistema institucional de protecci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se introduce un art\u00edculo d\u00e9cimo bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo d\u00e9cimo bis. Sistemas institucionales de protecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Las Cooperativas de Cr\u00e9dito podr\u00e1n integrarse en un sistema institucional de protecci\u00f3n reforzado de los contemplados y regulados en la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 10\/2014, de 26 de junio de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito o tambi\u00e9n podr\u00e1n formar parte de un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una letra e) en el art\u00edculo 6.3 del Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abe) Las entidades de cr\u00e9dito que pertenezcan a un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protecci\u00f3n tiene fondos directamente a su disposici\u00f3n para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevenci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, podr\u00e1n realizar aportaciones de menor cuant\u00eda al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos.<\/p>\n<p>Respecto a los sistemas institucionales de protecci\u00f3n referidos en la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades de cr\u00e9dito, las entidades centrales y las entidades de cr\u00e9dito integrantes de dichos sistemas, estar\u00e1n sujetas globalmente a la ponderaci\u00f3n por riesgo determinada a efectos del c\u00e1lculo de las contribuciones al Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos, para la entidad central y las integrantes de forma consolidada.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica la letra d) en el art\u00edculo 44.2 de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abd) El tama\u00f1o, tipo de empresa, modelo de financiaci\u00f3n y perfil de riesgo de la entidad. En relaci\u00f3n con el perfil de riesgo, se tendr\u00e1 especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 113.7 del Reglamento (UE) 575\/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protecci\u00f3n tiene fondos directamente a su disposici\u00f3n para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protecci\u00f3n de los previstos en la disposici\u00f3n adicional 5.\u00aa de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades de cr\u00e9dito.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra e) del art\u00edculo 48.1, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abe) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito prevista en la normativa concursal aplicable.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. La disposici\u00f3n adicional decimocuarta queda redactada de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional decimocuarta. R\u00e9gimen aplicable en caso de concurso de una entidad.<\/strong><\/p>\n<p>En caso de concurso de una entidad de las previstas en el art\u00edculo 1.2 de esta ley:<\/p>\n<ol>\n<li>Ser\u00e1n considerados cr\u00e9ditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos con privilegio general previstos en el art\u00edculo 91.5.\u00ba de la Ley 22\/2003, de 9 de julio:<\/li>\n<li>a) los dep\u00f3sitos garantizados por el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garant\u00eda, y<\/li>\n<li>b) la parte de los dep\u00f3sitos de las personas f\u00edsicas y de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16\/2011, de 14 de octubre, y los dep\u00f3sitos de las personas f\u00edsicas y de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas que ser\u00edan dep\u00f3sitos garantizados si no estuvieran constituidos a trav\u00e9s de sucursales situadas fuera de la Uni\u00f3n Europea de entidades establecidas en la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Ser\u00e1n considerados cr\u00e9ditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelaci\u00f3n al resto de los cr\u00e9ditos ordinarios previstos en el art\u00edculo 89.3 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:<\/li>\n<li>a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un a\u00f1o;<\/li>\n<li>b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados impl\u00edcitos; y<\/li>\n<li>c) que los t\u00e9rminos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisi\u00f3n, incluyan una cl\u00e1usula en la que se establezca que tienen una prelaci\u00f3n concursal inferior frente al resto de cr\u00e9ditos ordinarios y que, por tanto, los cr\u00e9ditos derivados de estos instrumentos de deuda ser\u00e1n satisfechos con posterioridad a los restantes cr\u00e9ditos ordinarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los cr\u00e9ditos ordinarios que re\u00fanan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendr\u00e1n una prelaci\u00f3n superior a los cr\u00e9ditos subordinados incluidos en el art\u00edculo 92 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, y ser\u00e1n satisfechos con anterioridad a estos.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Los cr\u00e9ditos subordinados incluidos en el art\u00edculo 92.2.\u00ba de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, tendr\u00e1n la siguiente prelaci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.<\/li>\n<li>b) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.<\/li>\n<li>c) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo cuarto. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p>Se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>El apartado 3 del art\u00edculo 217 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. A efectos de lo previsto en este cap\u00edtulo, no se considerar\u00e1n instrumentos financieros no complejos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidaci\u00f3n en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de inter\u00e9s o rendimientos, materias primas u otros \u00edndices o medidas;<\/li>\n<li>b) los instrumentos financieros se\u00f1alados en el art\u00edculo 2, apartados 2 a 8; y<\/li>\n<li>c) los instrumentos financieros recogidos en el art\u00edculo 2.1.c) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalizaci\u00f3n interna de acuerdo a lo establecido en la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo VI de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El Gobierno podr\u00e1 dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.<\/li>\n<li>El Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1 desarrollar antes del [30 de septiembre de 2017] los m\u00e9todos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garant\u00eda de dep\u00f3sitos del Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos sean proporcionales a sus perfiles de riesgos, incluyendo en dichos m\u00e9todos el nuevo factor descrito en la letra e) del art\u00edculo 6.3 del Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En tanto el Banco de Espa\u00f1a no desarrolle dichos m\u00e9todos, las aportaciones anuales se calcular\u00e1n conforme a lo dispuesto, con anterioridad a la modificaci\u00f3n introducida por este real decreto-ley, en el Real Decreto-ley 16\/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Las normas que en este real decreto-ley se modifican se amparan en los t\u00edtulos competenciales que figuran en las normas objeto de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 23 de junio de 2017.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno,<\/p>\n<p>MARIANO RAJOY BREY<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 11\/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[823],"class_list":["post-12856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-materia-financieramedidas-urgentes"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Medidas urgentes en materia financiera - 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