{"id":12931,"date":"2020-12-23T12:41:05","date_gmt":"2020-12-23T12:41:05","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/valores-negociables\/"},"modified":"2020-12-23T12:41:05","modified_gmt":"2020-12-23T12:41:05","slug":"valores-negociables","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12931","title":{"rendered":"Valores negociables"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 827\/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial.<\/strong><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 2 de septiembre de 2017<\/p>\n<p>TEXTO<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>El Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, estableci\u00c3\u00b3 las bases para la reforma del sistema espa\u00c3\u00b1ol de compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores con el doble objetivo de adaptarlo a la normativa europea y a los est\u00c3\u00a1ndares m\u00c3\u00a1s utilizados por los pa\u00c3\u00adses de nuestro entorno, y de permitir su integraci\u00c3\u00b3n en la plataforma paneuropea de liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones sobre valores TARGET2-Securities. Esta plataforma, impulsada por el Eurosistema, redundar\u00c3\u00a1 en la consecuci\u00c3\u00b3n de un verdadero mercado \u00c3\u00banico de servicios financieros de poscontrataci\u00c3\u00b3n en la Uni\u00c3\u00b3n Europea lo que repercutir\u00c3\u00a1 positivamente en el sistema financiero en general<\/p>\n<p>Completada la implantaci\u00c3\u00b3n de la reforma antes mencionada en el \u00c3\u00a1mbito de las operaciones sobre valores de renta variable, procede ahora establecer el marco jur\u00c3\u00addico para la adaptaci\u00c3\u00b3n al sistema de compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones sobre valores de renta fija, lo cual constituye condici\u00c3\u00b3n indispensable para la incorporaci\u00c3\u00b3n del depositario central de valores espa\u00c3\u00b1ol (Iberclear) a TARGET2-Securities.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>El objetivo de esta norma es m\u00c3\u00baltiple. Por una parte, se trata de extender la aplicaci\u00c3\u00b3n del sistema de compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n implantado por el Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre a los valores de renta fija. Para ello se deroga su disposici\u00c3\u00b3n adicional segunda, y se determina la fecha y los t\u00c3\u00a9rminos en los que tendr\u00c3\u00a1 lugar dicha. Por otra, es necesario flexibilizar determinadas reglas relativas a la tenencia de valores y a la utilizaci\u00c3\u00b3n de ciertos procedimientos y avanzar en la reducci\u00c3\u00b3n de cargas administrativas. Finalmente, se incluyen prescripciones espec\u00c3\u00adficas sobre los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n expedidos en favor de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos y sobre la autorizaci\u00c3\u00b3n para constituir dep\u00c3\u00b3sitos en la referida Caja para el abono de determinados precios p\u00c3\u00bablicos.<\/p>\n<p>Respondiendo a estos objetivos se identifican tres tipos de modificaciones. En primer lugar, las orientadas a reconocer y regular las caracter\u00c3\u00adsticas propias de los valores de renta fija, como son las particularidades del documento de la emisi\u00c3\u00b3n y la supresi\u00c3\u00b3n de un procedimiento relativo a determinadas operaciones de compraventa de valores de Deuda P\u00c3\u00bablica anotada con pacto de recompra, puesto que ya no podr\u00c3\u00a1n seguir realiz\u00c3\u00a1ndose en la plataforma TARGET2-Securities, al no disponer de los protocolos necesarios para ello. El mencionado procedimiento, denominado \u00c2\u00abrepo espa\u00c3\u00b1ol\u00c2\u00bb, se regula en el art\u00c3\u00adculo 8.2 del Real Decreto 505\/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creaci\u00c3\u00b3n de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, y que se relaciona con las materias que se regulan en este real decreto en la medida en que los valores de Deuda del Estado son valores de renta fija. Debe en todo caso precisarse que la urgencia con la que debe aprobarse este Real Decreto no ha permitido la revisi\u00c3\u00b3n completa de dicho real decreto para su total adecuaci\u00c3\u00b3n al nuevo r\u00c3\u00a9gimen de compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones sobre valores de renta fija. Esta tarea se acometer\u00c3\u00a1 en futuro pr\u00c3\u00b3ximo, y en paralelo con la reforma del r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los mercados de valores en Espa\u00c3\u00b1a que tendr\u00c3\u00a1 lugar con motivo de la transposici\u00c3\u00b3n de la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se introducen modificaciones para conseguir flexibilizar la interpretaci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de determinadas reglas que imped\u00c3\u00adan una gesti\u00c3\u00b3n eficiente de las operaciones de liquidaci\u00c3\u00b3n de valores en el depositario central de valores por parte de las entidades participantes y de sus clientes. Se trata, por ejemplo, de la regla por la cual todas las entidades participantes deber\u00c3\u00a1n mantener siempre en sus cuentas propias de valores en el registro central gestionado por el depositario central de valores espa\u00c3\u00b1ol, los valores de los que sean titulares. Tras la reforma del sistema espa\u00c3\u00b1ol de compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro, se permite la utilizaci\u00c3\u00b3n de varios tipos de cuentas, no s\u00c3\u00b3lo las cuentas propias y las cuentas globales de terceros, sino tambi\u00c3\u00a9n las cuentas individuales. Estas cuentas permiten a una entidad abrirlas por cuenta de uno de sus clientes para gestionar sus operaciones, teniendo sus valores totalmente segregados y disponiendo de toda la informaci\u00c3\u00b3n relativa a sus valores. Esto facilita la actividad de las entidades permitiendo ser entidad participante y depositar la parte que proceda de los valores de su titularidad en cuentas individuales y no necesariamente en cuentas propias.<\/p>\n<p>Adicionalmente se flexibiliza la utilizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento especial de liquidaci\u00c3\u00b3n intermediario financiero, que ya no se caracteriza por el tipo de clientes o el tipo de operaciones que se liquida en ella sino por la transitoriedad de la utilizaci\u00c3\u00b3n de esta cuenta. Este procedimiento especial ha funcionado satisfactoriamente en la primera fase de la reforma y se considera beneficioso para el conjunto del sistema. Por tanto, no se debe restringir su utilizaci\u00c3\u00b3n a operaciones con clientes minoristas o profesionales, sino que debe permitirse para todo tipo de operaciones siempre que la liquidaci\u00c3\u00b3n en esa cuenta sea transitoria. Se consigue con ello un elemento adicional que aporta eficiencia en la gesti\u00c3\u00b3n operativa de las entidades.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se introducen una serie de mejoras t\u00c3\u00a9cnicas en el texto. Destaca la actualizaci\u00c3\u00b3n de la disposici\u00c3\u00b3n relativa al registro de valores extranjeros al marco normativo europeo actual que permite a un emisor elegir libremente el sistema de liquidaci\u00c3\u00b3n que prefiera, sin que la elecci\u00c3\u00b3n de un mercado u otro para la negociaci\u00c3\u00b3n de los valores que emite deba predeterminar o interferir en la elecci\u00c3\u00b3n del sistema de liquidaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, es necesario aclarar que, con independencia de que la incorporaci\u00c3\u00b3n de valores extranjeros al depositario central de valores espa\u00c3\u00b1ol implica necesariamente que estos se representen mediante anotaciones en cuenta, nada obsta que los valores extranjeros en cuesti\u00c3\u00b3n puedan seguir representados en t\u00c3\u00adtulos a los efectos que correspondan seg\u00c3\u00ban su legislaci\u00c3\u00b3n de origen.<\/p>\n<p>Por otra parte, se procede a la derogaci\u00c3\u00b3n del registro de pr\u00c3\u00a9stamo de valores toda vez que el Reglamento (UE) 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00c3\u00b3n de valores y de reutilizaci\u00c3\u00b3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648\/2012, ha armonizado esta cuesti\u00c3\u00b3n a nivel europeo.<\/p>\n<p>Otra de las adaptaciones que se consideran convenientes para mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones sobre valores de renta fija, es la supresi\u00c3\u00b3n de la exigencia de comunicar determinada informaci\u00c3\u00b3n al llamado Sistema de informaci\u00c3\u00b3n para la supervisi\u00c3\u00b3n de la negociaci\u00c3\u00b3n, compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores. En el caso de este tipo de valores no es necesario reportar a dicho sistema lo relativo a la identificaci\u00c3\u00b3n y detalle de las operaciones que se hayan realizado, ni a los valores concernidos y titularidades afectadas. El reporte de esta informaci\u00c3\u00b3n es excesivamente costoso para las entidades y dicha supresi\u00c3\u00b3n no interfiere negativamente en la consecuci\u00c3\u00b3n de los objetivos que persigue el sistema de informaci\u00c3\u00b3n al depositario central de valores.<\/p>\n<p>Hay que se\u00c3\u00b1alar que la adaptaci\u00c3\u00b3n operativa a TARGET2-Secutires afecta tambi\u00c3\u00a9n a los certificados que acreditan las garant\u00c3\u00adas que se constituyen en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos. Por tanto, se incluyen en este real decreto las modificaciones oportunas para que la incorporaci\u00c3\u00b3n a dicha plataforma se lleve a cabo con plena seguridad jur\u00c3\u00addica y operativa para los usuarios de dicha Caja General. En concreto, se trata de adecuar el r\u00c3\u00a9gimen de los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n que se han de presentar en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilizaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n de la garant\u00c3\u00ada en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, al efecto de que se pueda constituir la garant\u00c3\u00ada a favor de dicha Caja. Se a\u00c3\u00b1ade que a partir de la entrada en vigor de este real decreto la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos admitir\u00c3\u00a1 exclusivamente certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n para la inmovilizaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n de la garant\u00c3\u00ada constituida en valores representados en anotaciones en cuenta. Por ello, los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1n depositados en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos constituyendo garant\u00c3\u00adas seguir\u00c3\u00a1n siendo v\u00c3\u00a1lidos hasta su sustituci\u00c3\u00b3n por los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n anteriormente citados expedidos por las entidades participantes, sustituci\u00c3\u00b3n que deber\u00c3\u00a1 hacerse en el plazo establecido.<\/p>\n<p>Se ha considerado conveniente regular estos certificados y la constituci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00adas a trav\u00c3\u00a9s de dichos certificados en el Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, a\u00c3\u00b1adiendo una disposici\u00c3\u00b3n adicional ya que la reforma del Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, que exigir\u00c3\u00ada una revisi\u00c3\u00b3n en profundidad del mismo, hubiera podido poner en riesgo la adaptaci\u00c3\u00b3n en plazo a TARGET2-Securities del r\u00c3\u00a9gimen de los certificados que permiten la constituci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00adas en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos.<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se incorpora una disposici\u00c3\u00b3n adicional relativa a la constituci\u00c3\u00b3n de determinados dep\u00c3\u00b3sitos a los efectos de la Orden ITC\/3066\/2011, de 10 de noviembre por la que se establecen los precios p\u00c3\u00bablicos por prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y realizaci\u00c3\u00b3n de actividades de la Direcci\u00c3\u00b3n General de Comercio e Inversiones. En virtud de dicha orden se establecen los precios p\u00c3\u00bablicos por prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y realizaci\u00c3\u00b3n de actividades de la actual Direcci\u00c3\u00b3n General de Pol\u00c3\u00adtica Comercial y Competitividad (en concreto, expedici\u00c3\u00b3n de certificados de conformidad, informes de ensayo y realizaci\u00c3\u00b3n de tomas de muestras conforme a un procedimiento normalizado, as\u00c3\u00ad como constataci\u00c3\u00b3n de est\u00c3\u00a1ndares de calidad y emisi\u00c3\u00b3n de informes sobre condiciones de producci\u00c3\u00b3n preestablecidos en Convenios de Colaboraci\u00c3\u00b3n que se formalicen). Hay que tener en cuenta que el art\u00c3\u00adculo 3.1. c) del Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, prev\u00c3\u00a9 la constituci\u00c3\u00b3n de dep\u00c3\u00b3sitos por particulares a disposici\u00c3\u00b3n de la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica, cuando as\u00c3\u00ad lo recoja una ley o un real decreto.<\/p>\n<p>El pago de estos precios p\u00c3\u00bablicos se materializa mediante un ingreso a favor de la Direcci\u00c3\u00b3n General de Comercio e Inversiones. Dicho ingreso tiene el car\u00c3\u00a1cter de \u00c2\u00aba cuenta\u00c2\u00bb al solicitar el interesado el servicio, hasta que se expida la factura definitiva por el mismo una vez prestado, procedi\u00c3\u00a9ndose, en su caso, a devolver al interesado la cantidad sobrante. Para que dicha operativa sea posible, es necesario que dichos dep\u00c3\u00b3sitos se realicen en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos.<\/p>\n<p>Por otra parte, se incluye una disposici\u00c3\u00b3n transitoria para concretar el tratamiento que debe darse a los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n sobre valores de renta fija emitidos antes de la entrada en vigor del real decreto. En este sentido, recibir\u00c3\u00a1n el mismo que en el caso de los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n sobre valores de renta variable, toda vez que permanecer\u00c3\u00a1 vigente la disposici\u00c3\u00b3n transitoria segunda del Real Decreto 878\/2015 que con la entrada en vigor de este real decreto ser\u00c3\u00a1 aplicable tambi\u00c3\u00a9n a los valores de renta fija.<\/p>\n<p>Este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en los art\u00c3\u00adculos 9, 45, 98, 100, 101, 107, 108 y en la disposici\u00c3\u00b3n final segunda del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 3 de octubre y en la disposici\u00c3\u00b3n adicional d\u00c3\u00a9cima de la Ley 42\/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.<\/p>\n<p>La norma se adec\u00c3\u00baa a los principios de buena regulaci\u00c3\u00b3n de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00c3\u00ban de las Administraciones P\u00c3\u00bablicas.<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad, recibidos los informes del Banco de Espa\u00c3\u00b1a y de la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00c3\u00b3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00c3\u00b3n del d\u00c3\u00ada 1 de septiembre de 2017,<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p><strong>Art\u00c3\u00adculo \u00c3\u00banico. Modificaci\u00c3\u00b3n del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial, queda modificado como sigue:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el t\u00c3\u00adtulo del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, que pasa a ser el siguiente:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abReal Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se adapta la referencia normativa contenida en el art\u00c3\u00adculo 1, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abEste real decreto tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representaci\u00c3\u00b3n de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores, al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores est\u00c3\u00a1n admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el art\u00c3\u00adculo 2, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. La representaci\u00c3\u00b3n de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el art\u00c3\u00adculo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regir\u00c3\u00a1 por lo dispuesto en el mencionado texto refundido, y en este real decreto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las entidades de contrapartida central se regir\u00c3\u00a1n por el Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 648\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extraburs\u00c3\u00a1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de\u00a02 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, as\u00c3\u00ad como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jur\u00c3\u00addico o del Derecho de la Uni\u00c3\u00b3n Europea.<\/li>\n<li>Los depositarios centrales de valores se regir\u00c3\u00a1n por el Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidaci\u00c3\u00b3n de valores en la Uni\u00c3\u00b3n Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98\/26\/CE y 2014\/65\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00c2\u00b0 236\/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, as\u00c3\u00ad como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jur\u00c3\u00addico o del Derecho de la Uni\u00c3\u00b3n Europea.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuatro. El apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 4 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. El plazo de presentaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00adtulos para la transformaci\u00c3\u00b3n habr\u00c3\u00a1 de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el \u00e2\u20ac\u0153Bolet\u00c3\u00adn Oficial del Registro Mercantil\u00e2\u20ac\u009d y en la p\u00c3\u00a1gina web de la entidad emisora, cuando est\u00c3\u00a9 obligada legalmente a mantener dicha p\u00c3\u00a1gina, y no podr\u00c3\u00a1 ser inferior a un mes ni superior a un a\u00c3\u00b1o.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Cinco. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 5, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Una vez autorizada la reversi\u00c3\u00b3n, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los art\u00c3\u00adculos 8.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre y 31 de este real decreto, har\u00c3\u00a1 entrega a los titulares de los correspondientes t\u00c3\u00adtulos, ostentando la condici\u00c3\u00b3n de depositaria respecto de estos.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Seis. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 7 que pasa a tener la siguiente redacci\u00c3\u00b3n:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. La representaci\u00c3\u00b3n de valores por medio de anotaciones en cuenta deber\u00c3\u00a1 constar en el documento de la emisi\u00c3\u00b3n conforme al art\u00c3\u00adculo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de\u00a023 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Siete. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 8 que pasa a tener la siguiente redacci\u00c3\u00b3n:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Antes de dicha primera inscripci\u00c3\u00b3n, la entidad emisora deber\u00c3\u00a1 depositar otra copia del documento de la emisi\u00c3\u00b3n ante la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, que proceder\u00c3\u00a1 a incorporarla al registro p\u00c3\u00bablico contemplado en el art\u00c3\u00adculo\u00a0238.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Ocho. El apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 10 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicaci\u00c3\u00b3n en el \u00e2\u20ac\u0153Bolet\u00c3\u00adn Oficial del Registro Mercantil\u00e2\u20ac\u009d, la modificaci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 p\u00c3\u00bablica en la p\u00c3\u00a1gina web de la entidad emisora, cuando est\u00c3\u00a9 obligada legalmente a mantener dicha p\u00c3\u00a1gina.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Nueve. El apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 11 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Aut\u00c3\u00b3nomas, de las entidades locales y de sus organismos p\u00c3\u00bablicos y entidades vinculadas o dependientes, la publicaci\u00c3\u00b3n de las caracter\u00c3\u00adsticas de la emisi\u00c3\u00b3n en los boletines oficiales correspondientes eximir\u00c3\u00a1 de las obligaciones relativas al documento de la emisi\u00c3\u00b3n contempladas en los art\u00c3\u00adculos anteriores.<\/p>\n<p>Dicha publicaci\u00c3\u00b3n en los boletines oficiales tendr\u00c3\u00a1 la consideraci\u00c3\u00b3n de documento de la emisi\u00c3\u00b3n a los efectos de este real decreto.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Diez. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 12, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Los valores inscritos quedar\u00c3\u00a1n sometidos a las normas previstas en el cap\u00c3\u00adtulo II del t\u00c3\u00adtulo I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Once. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 6 del art\u00c3\u00adculo 13, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab6. Lo dispuesto en este art\u00c3\u00adculo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisi\u00c3\u00b3n de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo se\u00c3\u00b1alado en los art\u00c3\u00adculos 314 y 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Doce. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 20, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 8.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, los certificados ser\u00c3\u00a1n expedidos:<\/p>\n<ol start=\"32\">\n<li>a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los art\u00c3\u00adculos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de valores de las cuentas referidas en el art\u00c3\u00adculo 32.1.c), la expedici\u00c3\u00b3n por el depositario central de valores ser\u00c3\u00a1 a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario.<\/p>\n<ol start=\"33\">\n<li>b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el art\u00c3\u00adculo 33.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trece. El art\u00c3\u00adculo 30 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abLos valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial de valores o en un sistema multilateral de negociaci\u00c3\u00b3n habr\u00c3\u00a1n de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Catorce. El \u00c3\u00baltimo p\u00c3\u00a1rrafo del apartado 1 y el apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 32 quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abEn el \u00c3\u00a1mbito de los procedimientos de compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n se podr\u00c3\u00a1n establecer especialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinados intermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones para su posterior transmisi\u00c3\u00b3n a la cuenta definitiva. Dichas especialidades deber\u00c3\u00a1n ser objeto de regulaci\u00c3\u00b3n en los reglamentos y normativa interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y, en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociaci\u00c3\u00b3n.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. El Ministro de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad establecer\u00c3\u00a1 las entidades que podr\u00c3\u00a1n solicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las que se anotar\u00c3\u00a1n de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en las que se realizar\u00c3\u00a1 la misma. Estas entidades deber\u00c3\u00a1n ser administraciones p\u00c3\u00bablicas de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 2.3 de la Ley\u00a040\/2015, de 1 de octubre, de R\u00c3\u00a9gimen Jur\u00c3\u00addico del Sector P\u00c3\u00bablico y los organismos p\u00c3\u00bablicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de derecho p\u00c3\u00bablico y organismos internacionales.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Quince. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 34, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. La inscripci\u00c3\u00b3n a nombre del titular que se produzca en las cuentas de los registros de detalle de las entidades participantes o, en las cuentas a que se refieren las letras a) y c) del art\u00c3\u00adculo 32.1 y 32.2 en los registros a cargo del depositario central de valores, ser\u00c3\u00a1 la que produzca los efectos previstos en los art\u00c3\u00adculos 11, 12 y 13 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Diecis\u00c3\u00a9is. El apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 35 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. El sistema de codificaci\u00c3\u00b3n permitir\u00c3\u00a1 obtener para cada emisi\u00c3\u00b3n informaci\u00c3\u00b3n, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de valores, las fechas relevantes, transacciones que den lugar a una variaci\u00c3\u00b3n del saldo y, cuando sea posible identificarlo, el precio de estas, as\u00c3\u00ad como la existencia de cualquier derecho o gravamen que afecte a los valores anotados, su fecha de constituci\u00c3\u00b3n y de cancelaci\u00c3\u00b3n.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Diecisiete. El art\u00c3\u00adculo 38 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abEl sistema de registro previsto en este cap\u00c3\u00adtulo se aplicar\u00c3\u00a1 a los valores extranjeros que est\u00c3\u00a9n registrados en un depositario central de valores espa\u00c3\u00b1ol, sin que ello determine cambio en su sistema de representaci\u00c3\u00b3n y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a t\u00c3\u00adtulos o est\u00c3\u00a9n desmaterializados de acuerdo con la legislaci\u00c3\u00b3n de origen respectiva.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Dieciocho. El apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 39 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. La inscripci\u00c3\u00b3n se realizar\u00c3\u00a1 cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>a) El depositario central de valores tenga a su disposici\u00c3\u00b3n copia del documento de la emisi\u00c3\u00b3n a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 7 o, en su caso, el art\u00c3\u00adculo 11.<\/li>\n<li>b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Diecinueve. Se adapta la referencia normativa del apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 44:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. La entidad emisora deber\u00c3\u00a1 comunicar, por s\u00c3\u00ad misma o trav\u00c3\u00a9s de la entidad agente, a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociaci\u00c3\u00b3n en los que, a su solicitud, est\u00c3\u00a9n admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n sus valores, as\u00c3\u00ad como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u obligaciones de contenido econ\u00c3\u00b3mico que los valores generen, tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 95 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veinte. Se deroga el art\u00c3\u00adculo 46.<\/p>\n<p>Veintiuno. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 del art\u00c3\u00adculo 48, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociaci\u00c3\u00b3n corresponder\u00c3\u00a1 a la entidad que designe la entidad emisora, que habr\u00c3\u00a1 de ser una empresa de servicios de inversi\u00c3\u00b3n o entidad de cr\u00c3\u00a9dito autorizada para realizar la actividad prevista en el art\u00c3\u00adculo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 8.2 del referido texto refundido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ser\u00c3\u00a1 requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisi\u00c3\u00b3n la aceptaci\u00c3\u00b3n de la entidad designada y la inscripci\u00c3\u00b3n de la designaci\u00c3\u00b3n en el registro previsto en el art\u00c3\u00adculo 238 a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintid\u00c3\u00b3s. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el segundo p\u00c3\u00a1rrafo del apartado 1 y en el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 49, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abLa efectividad de la sustituci\u00c3\u00b3n estar\u00c3\u00a1 condicionada al traspaso a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendi\u00c3\u00a9ndose producido tal traspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores para su incorporaci\u00c3\u00b3n al registro contemplado en el art\u00c3\u00adculo 238. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Las empresas de servicios de inversi\u00c3\u00b3n y entidades de cr\u00c3\u00a9dito encargadas de registros contables no podr\u00c3\u00a1n modificar su declaraci\u00c3\u00b3n de actividades suprimiendo la actividad comprendida en el art\u00c3\u00adculo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de\u00a023\u00a0de octubre, sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veintitr\u00c3\u00a9s. Se adaptan las referencias normativas contenidas en la letra b) del apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 50, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abb) La imposici\u00c3\u00b3n de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversi\u00c3\u00b3n auxiliar de custodia y administraci\u00c3\u00b3n por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y en particular la revocaci\u00c3\u00b3n de la autorizaci\u00c3\u00b3n como sanci\u00c3\u00b3n tal y como se prev\u00c3\u00a9 en el art\u00c3\u00adculo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y en el art\u00c3\u00adculo 97.1.b) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00c3\u00b3n, supervisi\u00c3\u00b3n y solvencia de entidades de cr\u00c3\u00a9dito, o la suspensi\u00c3\u00b3n o limitaci\u00c3\u00b3n del tipo o volumen de actividades como sanci\u00c3\u00b3n con el alcance previsto en los art\u00c3\u00adculos\u00a0302.2 y 303.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veinticuatro. Se adapta la referencia normativa contenida en el primer p\u00c3\u00a1rrafo del apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 58, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administraci\u00c3\u00b3n y de los directores generales o asimilados deber\u00c3\u00a1n ser autorizados previamente por la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable y en particular que las personas nombradas re\u00c3\u00banen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los art\u00c3\u00adculos 152.1. f) y 182 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre y de independencia, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 27 del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba\u00a0648\/2012, de 4 de julio de 2012, y en el art\u00c3\u00adculo 27 del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba\u00a0909\/2014, de 23 de julio de 2014.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veinticinco. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el \u00c3\u00baltimo p\u00c3\u00a1rrafo del apartado 5 y en el apartado 6 del art\u00c3\u00adculo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00abEn el plazo de un mes desde la recepci\u00c3\u00b3n completa de la documentaci\u00c3\u00b3n, la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores podr\u00c3\u00a1 establecer excepciones o limitaciones a los precios m\u00c3\u00a1ximos de esos servicios en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en los art\u00c3\u00adculos 100.2 y 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deber\u00c3\u00a1n someter sus cuentas anuales a aprobaci\u00c3\u00b3n de la junta general de accionistas, previa auditor\u00c3\u00ada de las mismas en los t\u00c3\u00a9rminos que establece el art\u00c3\u00adculo\u00a0241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre. El informe de auditor\u00c3\u00ada deber\u00c3\u00a1 ser remitido a la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podr\u00c3\u00a1 dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las dem\u00c3\u00a1s facultades que le corresponden de acuerdo con la legislaci\u00c3\u00b3n vigente.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintis\u00c3\u00a9is. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 62, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. De conformidad con los art\u00c3\u00adculos 93.1 y 328.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, ser\u00c3\u00a1 obligatoria la compensaci\u00c3\u00b3n centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripci\u00c3\u00b3n de acciones que sean realizadas en segmentos de contrataci\u00c3\u00b3n multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociaci\u00c3\u00b3n.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veintisiete. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el art\u00c3\u00adculo 64, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. Las entidades de contrapartida central suscribir\u00c3\u00a1n un contrato con cada miembro que detallar\u00c3\u00a1 las relaciones jur\u00c3\u00addicas entre las partes. La condici\u00c3\u00b3n de miembro se perder\u00c3\u00a1 por renuncia o por incumplimiento, en los t\u00c3\u00a9rminos que prevea el reglamento interno a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El reglamento interno a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de\u00a023 de octubre, determinar\u00c3\u00a1 los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recoger\u00c3\u00a1n en el contrato.<\/li>\n<li>Los miembros deber\u00c3\u00a1n contar con los sistemas de control y medios t\u00c3\u00a9cnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de informaci\u00c3\u00b3n regulado en el art\u00c3\u00adculo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 648\/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Veintiocho. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo\u00a065, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituir\u00c3\u00a1n las garant\u00c3\u00adas que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 648\/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Veintinueve. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 66, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. Sin perjuicio de las facultades de supervisi\u00c3\u00b3n, inspecci\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n que corresponden a la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el t\u00c3\u00adtulo VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, las entidades de contrapartida central deber\u00c3\u00a1n velar por la correcci\u00c3\u00b3n y eficiencia de los procesos de compensaci\u00c3\u00b3n y el control y mitigaci\u00c3\u00b3n del riesgo de contrapartida.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta. El apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 67 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Todas las entidades participantes deber\u00c3\u00a1n tener depositados los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y uno. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 2 y 3 del art\u00c3\u00adculo 68, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 101 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, determinar\u00c3\u00a1n los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recoger\u00c3\u00a1n en el contrato.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las entidades participantes deber\u00c3\u00a1n contar con los sistemas de control y medios t\u00c3\u00a9cnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de informaci\u00c3\u00b3n regulado en el art\u00c3\u00adculo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y dos. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 69, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de\u00a023\u00a0de octubre, los depositarios centrales de valores velar\u00c3\u00a1n por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condici\u00c3\u00b3n de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y tres. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 70, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. Las entidades participantes estar\u00c3\u00a1n obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidaci\u00c3\u00b3n y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y cuatro. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 del art\u00c3\u00adculo 73, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. Sin perjuicio de las facultades de supervisi\u00c3\u00b3n, inspecci\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n que corresponden a la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el t\u00c3\u00adtulo VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velar\u00c3\u00a1n por la adecuada llevanza de los registros contables y la correcci\u00c3\u00b3n y eficiencia de los procesos de liquidaci\u00c3\u00b3n y para ello, ejercitar\u00c3\u00a1 funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidaci\u00c3\u00b3n de las entidades participantes en sus sistemas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los depositarios centrales de valores, en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control deber\u00c3\u00a1n al menos:<\/li>\n<li>a) Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el n\u00c3\u00bamero total de valores correspondientes a una misma emisi\u00c3\u00b3n y el acreditado en las cuentas correspondientes, tanto en el registro central como en los registros de detalle. Para ello, los depositarios centrales de valores deber\u00c3\u00a1n adoptar, al menos, las siguientes medidas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00c2\u00ba Arqueos peri\u00c3\u00b3dicos, con el objeto de verificar que el saldo global de las cuentas generales de terceros de las entidades participantes en el registro central del depositario central de valores coincide con la suma de los saldos en las cuentas abiertas por sus clientes en los registros de detalle. El manual de seguimiento y control al que se refiere el apartado 3 fijar\u00c3\u00a1 la periodicidad con la que se realizar\u00c3\u00a1n estos arqueos.<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00ba Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un d\u00c3\u00ada determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de informaci\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo\u00a0114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Controlar y promover la eficiencia y correcci\u00c3\u00b3n de los procesos de liquidaci\u00c3\u00b3n, vigilando la efectiva liquidaci\u00c3\u00b3n de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensaci\u00c3\u00b3n, son liquidadas mediante apuntes practicados en las cuentas de los registros de detalle que mantienen las entidades participantes. Los depositarios centrales efectuar\u00c3\u00a1n un seguimiento de los retrasos en la liquidaci\u00c3\u00b3n en que incurran las entidades participantes e informar\u00c3\u00a1n trimestralmente al consejo de administraci\u00c3\u00b3n de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicaci\u00c3\u00b3n de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.<\/li>\n<li>c) Mantener un marco eficiente de la gesti\u00c3\u00b3n de riesgos derivados de la gesti\u00c3\u00b3n de los sistemas de liquidaci\u00c3\u00b3n.<\/li>\n<li>d) Elaborar pautas o ratios espec\u00c3\u00adficos que tengan en consideraci\u00c3\u00b3n, entre otros aspectos, los niveles m\u00c3\u00adnimos de servicio, las expectativas de gesti\u00c3\u00b3n de riesgos y las prioridades de negocio. A efectos de su revisi\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, los depositarios centrales de valores establecer\u00c3\u00a1n los procesos y par\u00c3\u00a1metros de evaluaci\u00c3\u00b3n y fijar\u00c3\u00a1n una frecuencia concreta de revisi\u00c3\u00b3n.<\/li>\n<li>e) Adoptar medidas concretas de identificaci\u00c3\u00b3n, control, gesti\u00c3\u00b3n y reducci\u00c3\u00b3n de los riesgos operativos a los que est\u00c3\u00a9n expuestos. Los depositarios centrales de valores facilitar\u00c3\u00a1n a la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores y al Banco de Espa\u00c3\u00b1a informaci\u00c3\u00b3n sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 45.6 del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Treinta y cinco. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 75, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al art\u00c3\u00adculo 49 del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014,de 23 de julio de 2014, as\u00c3\u00ad como del derecho a designar el sistema de liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el art\u00c3\u00adculo 112 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y seis. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 76, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab3. Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerir\u00c3\u00a1n, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, de aprobaci\u00c3\u00b3n por la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de Espa\u00c3\u00b1a.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y siete. El apartado 2 del art\u00c3\u00adculo 83 queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab2. Asimismo, los depositarios centrales de valores establecer\u00c3\u00a1n mecanismos, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidaci\u00c3\u00b3n.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y ocho. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 84, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizar\u00c3\u00a1n los oportunos ajustes en relaci\u00c3\u00b3n con la liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones sobre valores que tuvieran asignado alg\u00c3\u00ban derecho u obligaci\u00c3\u00b3n cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidaci\u00c3\u00b3n de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Treinta y nueve. El art\u00c3\u00adculo 85 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. El sistema de informaci\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n y almacenamiento de datos previsto por el art\u00c3\u00adculo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los datos que deban remitirse al sistema de informaci\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n y almacenamiento comprender\u00c3\u00a1n todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el art\u00c3\u00adculo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/li>\n<li>Las reglas de funcionamiento del sistema de informaci\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n y almacenamiento a las que se refiere el art\u00c3\u00adculo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, ser\u00c3\u00a1n recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de informaci\u00c3\u00b3n, transmisi\u00c3\u00b3n y almacenamiento, detallar\u00c3\u00a1n los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecer\u00c3\u00a1 los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicaci\u00c3\u00b3n de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los requisitos y procesos t\u00c3\u00a9cnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos ser\u00c3\u00a1n detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El Ministro de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad, o mediante su habilitaci\u00c3\u00b3n expresa, la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores, podr\u00c3\u00a1 desarrollar lo previsto en este cap\u00c3\u00adtulo.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuarenta. Se deroga la disposici\u00c3\u00b3n adicional segunda.<\/p>\n<p>Cuarenta y uno. Se a\u00c3\u00b1ade una nueva disposici\u00c3\u00b3n adicional al Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, con el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p><strong>\u00c2\u00abDisposici\u00c3\u00b3n adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n expedidos a favor de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilizaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n de la garant\u00c3\u00ada en el registro contable en el que figuren anotados.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n, expedidos a favor de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos cuando se refieren a la inmovilizaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n de valores aportados como garant\u00c3\u00adas que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el art\u00c3\u00adculo 10 del Reglamento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos aprobado por el Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, adem\u00c3\u00a1s de los extremos previstos en el art\u00c3\u00adculo 19 del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, deber\u00c3\u00a1n recoger:<\/li>\n<li>a) Confirmaci\u00c3\u00b3n de que los valores afectos a la garant\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1n libres de toda carga o gravamen en el momento de constituci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00ada, as\u00c3\u00ad como la indicaci\u00c3\u00b3n expresa de que los mismos no podr\u00c3\u00a1n quedar gravados por ning\u00c3\u00ban otro acto o negocio jur\u00c3\u00addico que perjudique la garant\u00c3\u00ada durante la vigencia de \u00c3\u00a9sta.<\/li>\n<li>b) La obligaci\u00c3\u00b3n del garantizado de sustituir la garant\u00c3\u00ada por otra de las recogidas en el art\u00c3\u00adculo 3 del Reglamento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos aprobado por el Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, con car\u00c3\u00a1cter previo a la amortizaci\u00c3\u00b3n de los valores siempre que la garant\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a9 vigente.<\/li>\n<li>c) La obligaci\u00c3\u00b3n de la entidad que expide el certificado de legitimaci\u00c3\u00b3n de no reembolsar el saldo resultante de la enajenaci\u00c3\u00b3n de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garant\u00c3\u00ada deba estar vigente y la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos no se lo indique.<\/li>\n<li>d) La obligaci\u00c3\u00b3n de la entidad que expide el certificado de legitimaci\u00c3\u00b3n de ingresar en el Tesoro P\u00c3\u00bablico, a requerimiento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos, el saldo resultante de la enajenaci\u00c3\u00b3n de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garant\u00c3\u00ada.<\/li>\n<li>El plazo de vigencia de los certificados regulados en el art\u00c3\u00adculo 10 del Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos, no podr\u00c3\u00a1 ser inferior a la fecha de amortizaci\u00c3\u00b3n de los valores inmovilizados.<\/li>\n<li>A los efectos del art\u00c3\u00adculo 11 del Reglamento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos aprobado por el Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentar\u00c3\u00a1 el certificado de legitimaci\u00c3\u00b3n a que se refiere esta disposici\u00c3\u00b3n adicional.<\/li>\n<li>La Secretar\u00c3\u00ada General del Tesoro y Pol\u00c3\u00adtica Financiera podr\u00c3\u00a1 establecer mediante resoluci\u00c3\u00b3n el modelo de certificado de legitimaci\u00c3\u00b3n.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuarenta y dos. La disposici\u00c3\u00b3n derogatoria del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00c2\u00abDisposici\u00c3\u00b3n derogatoria \u00c3\u00banica. Derogaci\u00c3\u00b3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular:<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>a) El art\u00c3\u00adculo 8.2 del Real Decreto 505\/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creaci\u00c3\u00b3n de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.<\/li>\n<li>b) El Real Decreto 116\/1992, de 14 de febrero, sobre representaci\u00c3\u00b3n de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensaci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de operaciones burs\u00c3\u00a1tiles.<\/li>\n<li>c) El Decreto 1506\/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.<\/li>\n<li>d) El art\u00c3\u00adculo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesi\u00c3\u00b3n de valores en pr\u00c3\u00a9stamo por las instituciones de inversi\u00c3\u00b3n colectiva y r\u00c3\u00a9gimen de recursos propios, de informaci\u00c3\u00b3n y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00c3\u00b3n colectiva.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuarenta y tres. Se actualizan las referencias del apartado uno de la Disposici\u00c3\u00b3n final segunda del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00c2\u00abDisposici\u00c3\u00b3n final segunda. Modificaci\u00c3\u00b3n del Real Decreto 1362\/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relaci\u00c3\u00b3n con los requisitos de transparencia relativos a la informaci\u00c3\u00b3n sobre los emisores cuyos valores est\u00c3\u00a9n admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Uni\u00c3\u00b3n Europea.<\/strong><\/p>\n<p>El Real Decreto 1362\/2007, de 19 de octubre, queda modificado en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:<\/p>\n<p>Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00c3\u00adculo 1, con el siguiente tenor literal, y se reenumeran los apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La informaci\u00c3\u00b3n regulada incluye:<\/li>\n<li>a) La informaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica regulada en los art\u00c3\u00adculos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/li>\n<li>b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los t\u00c3\u00a9rminos de los art\u00c3\u00adculos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/li>\n<li>c) La relativa al n\u00c3\u00bamero total de derechos de voto y de capital al t\u00c3\u00a9rmino de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminuci\u00c3\u00b3n, como resultado de los cambios del n\u00c3\u00bamero total de derechos de voto a los que se refiere el segundo p\u00c3\u00a1rrafo del apartado 1 del art\u00c3\u00adculo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de\u00a023\u00a0de octubre.<\/li>\n<li>d) La informaci\u00c3\u00b3n relevante a la que se refiere el art\u00c3\u00adculo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<\/li>\n<li>e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones p\u00c3\u00bablicas al que se refiere la disposici\u00c3\u00b3n adicional d\u00c3\u00a9cima de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00c3\u00ada de Cuentas.<\/li>\n<li>A los efectos de este real decreto tendr\u00c3\u00a1 la consideraci\u00c3\u00b3n de emisor toda persona f\u00c3\u00adsica o jur\u00c3\u00addica regida por el Derecho p\u00c3\u00bablico o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Uni\u00c3\u00b3n Europea.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de certificados admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Uni\u00c3\u00b3n Europea que representen acciones o bonos, tendr\u00c3\u00a1 la consideraci\u00c3\u00b3n de emisor aqu\u00c3\u00a9l que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociaci\u00c3\u00b3n en alguno de los mercados anteriormente citados.<\/p>\n<p>A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jur\u00c3\u00addicas se entender\u00c3\u00a1n que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jur\u00c3\u00addica y los fideicomisos.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y cuatro. La disposici\u00c3\u00b3n final quinta del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p><strong>\u00c2\u00abDisposici\u00c3\u00b3n final quinta. Facultad de desarrollo.<\/strong><\/p>\n<p>El Ministro de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad o, con su habilitaci\u00c3\u00b3n, la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Mercado de Valores podr\u00c3\u00a1 dictar las disposiciones precisas para la ejecuci\u00c3\u00b3n y desarrollo de lo previsto en este real decreto.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco. Se actualizan las referencias contenidas en la Disposici\u00c3\u00b3n final sexta, que queda redactada como sigue:<\/p>\n<p><strong>\u00c2\u00abDisposici\u00c3\u00b3n final sexta. Aplicaci\u00c3\u00b3n de otras normas.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>De conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00c3\u00b3n transitoria sexta de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00c3\u00b3n y resoluci\u00c3\u00b3n de entidades de cr\u00c3\u00a9dito y empresas de servicios de inversi\u00c3\u00b3n, el apartado 3 del art\u00c3\u00adculo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, seg\u00c3\u00ban la redacci\u00c3\u00b3n efectuada por el apartado seis, letra B) de la disposici\u00c3\u00b3n final primera de la Ley 11\/2015, ser\u00c3\u00a1 de aplicaci\u00c3\u00b3n a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de la disposici\u00c3\u00b3n final s\u00c3\u00a9ptima de este real decreto.<\/li>\n<li>De conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00c3\u00b3n transitoria s\u00c3\u00a9ptima de la Ley 11\/2015, de 18 de junio:<\/li>\n<li>a) Las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, doce, trece, quince, veintiuno, veintid\u00c3\u00b3s y veintinueve de la letra A) de la disposici\u00c3\u00b3n final primera ser\u00c3\u00a1n de aplicaci\u00c3\u00b3n a partir de la fecha establecida en el apartado 1 de la disposici\u00c3\u00b3n final s\u00c3\u00a9ptima de este real decreto. No obstante, las modificaciones del apartado doce no ser\u00c3\u00a1n de aplicaci\u00c3\u00b3n a los valores de renta fija admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en mercados secundarios oficiales.<\/li>\n<li>b) La nueva redacci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculos 97 a 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, dada por el apartado diez de la referida disposici\u00c3\u00b3n final ser\u00c3\u00a1 de aplicaci\u00c3\u00b3n el d\u00c3\u00ada siguiente al de la publicaci\u00c3\u00b3n de este real decreto en el Bolet\u00c3\u00adn Oficial del Estado, sin perjuicio de que de acuerdo con el apartado 2 de la disposici\u00c3\u00b3n transitoria s\u00c3\u00a9ptima de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, la disposici\u00c3\u00b3n adicional decimos\u00c3\u00a9ptima de la Ley 24\/1988, de 28 de julio y el art\u00c3\u00adculo 69.4 del Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014, la Sociedad de Gesti\u00c3\u00b3n de los Sistemas de Registro, Compensaci\u00c3\u00b3n y Liquidaci\u00c3\u00b3n de Valores seguir\u00c3\u00a1 estando autorizada como depositario central de valores conforme a la normativa nacional hasta que no reciba la autorizaci\u00c3\u00b3n en virtud del mencionado Reglamento (UE) n.\u00c2\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014.\u00c2\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Disposici\u00c3\u00b3n adicional \u00c3\u00banica. Autorizaci\u00c3\u00b3n de constituci\u00c3\u00b3n de dep\u00c3\u00b3sitos en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos, para hacer frente a los pagos por precios p\u00c3\u00bablicos establecidos en la Orden ITC\/3066\/2011, de 10 de noviembre, por la que se establecen los precios p\u00c3\u00bablicos por prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y realizaci\u00c3\u00b3n de actividades de la Direcci\u00c3\u00b3n General de Comercio e Inversiones.<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 31.c) del Reglamento de la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos aprobado por el Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero, se autoriza la constituci\u00c3\u00b3n de dep\u00c3\u00b3sitos por parte de operadores econ\u00c3\u00b3micos a disposici\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n General de Pol\u00c3\u00adtica Comercial y Competitividad, del Ministerio de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad, con el fin de hacer frente a los pagos por precios p\u00c3\u00bablicos establecidos en la Orden ITC\/3066\/2011, de 10 de noviembre, por la que se establecen los precios p\u00c3\u00bablicos por prestaci\u00c3\u00b3n de servicios y realizaci\u00c3\u00b3n de actividades de la Direcci\u00c3\u00b3n General de Comercio e Inversiones.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00c3\u00b3n transitoria \u00c3\u00banica. Vigencia de los certificados expedidos referidos a valores de renta fija.<\/strong><\/p>\n<p>\u00c2\u00ab1. Los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n a los que se refiere la secci\u00c3\u00b3n 4.\u00c2\u00aa del cap\u00c3\u00adtulo I del t\u00c3\u00adtulo I del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, referidos a valores de renta fija y emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendr\u00c3\u00a1n su vigencia seg\u00c3\u00ban la normativa que les resultara de aplicaci\u00c3\u00b3n, entendi\u00c3\u00a9ndose por no puesta la informaci\u00c3\u00b3n sobre los certificados de inmovilizaci\u00c3\u00b3n o notificaciones de inmovilizaci\u00c3\u00b3n a los que puedan hacer referencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores y los valores a los que se refiere el mencionado certificado pasen a ser anotados en otro tipo de cuenta de las reguladas en el art\u00c3\u00adculo 32 del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre de la misma entidad participante, la entidad que expidi\u00c3\u00b3 el certificado deber\u00c3\u00a1 recabarlo y realizar las actuaciones necesarias para la expedici\u00c3\u00b3n de uno nuevo que acredite el saldo anotado en la nueva cuenta.<\/li>\n<li>Cuando la entidad que emiti\u00c3\u00b3 el certificado deje de ser entidad participante a la entrada en vigor de este real decreto, la nueva entidad participante encargada de registro de los valores correspondientes deber\u00c3\u00a1 realizar las actuaciones necesarias para recabar, con la colaboraci\u00c3\u00b3n de la primera entidad, la expedici\u00c3\u00b3n de los certificados que acrediten el saldo de valores bloqueado.<\/li>\n<li>Los certificados de inmovilizaci\u00c3\u00b3n que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen depositados en la Caja General de Dep\u00c3\u00b3sitos constituyendo garant\u00c3\u00adas en valores de renta fija, seguir\u00c3\u00a1n siendo v\u00c3\u00a1lidos hasta su sustituci\u00c3\u00b3n por los certificados de legitimaci\u00c3\u00b3n para la inmovilizaci\u00c3\u00b3n e inscripci\u00c3\u00b3n de la garant\u00c3\u00ada regulados en la disposici\u00c3\u00b3n adicional sexta del presente real decreto, que ser\u00c3\u00a1n expedidos por las entidades participantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las entidades participantes tendr\u00c3\u00a1n hasta el 30 de octubre de 2017 para llevar a cabo la sustituci\u00c3\u00b3n a la que se refiere el p\u00c3\u00a1rrafo anterior.\u00c2\u00bb<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00c3\u00b3n final primera. T\u00c3\u00adtulo competencial.<\/strong><\/p>\n<p>Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 149.1, reglas 6.\u00c2\u00aa, 11.\u00c2\u00aa y 13.\u00c2\u00aa, de la Constituci\u00c3\u00b3n Espa\u00c3\u00b1ola, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislaci\u00c3\u00b3n mercantil y procesal, bases de la ordenaci\u00c3\u00b3n de cr\u00c3\u00a9dito, banca y seguros, y bases y coordinaci\u00c3\u00b3n de la planificaci\u00c3\u00b3n general de la actividad econ\u00c3\u00b3mica, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00c3\u00b3n final segunda. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p>El presente real decreto entrar\u00c3\u00a1 en vigor el 18 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>FELIPE R.<\/p>\n<p>El Ministro de Econom\u00c3\u00ada, Industria y Competitividad,<\/p>\n<p>LUIS DE GUINDOS JURADO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 827\/2017, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre compensaci\u00c3\u00b3n, liquidaci\u00c3\u00b3n y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00c3\u00b3n en un mercado secundario oficial.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1137],"class_list":["post-12931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-valores-negociables"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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