{"id":12980,"date":"2020-12-23T12:41:47","date_gmt":"2020-12-23T12:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/reduccion-de-cargas-administrativas-en-castilla-y-leon\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:30","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:30","slug":"reduccion-de-cargas-administrativas-en-castilla-y-leon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12980","title":{"rendered":"Reducci\u00f3n de cargas administrativas en Castilla y Le\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 6\/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 10 de noviembre de 2017<br \/>\nTextos originales:<br \/>\n\u2022 MODIFICA:<br \/>\no los arts. 51, 56, 57, 113 y 114 y A\u00d1ADE el art. 57 bis de la Ley 3\/2009, de 6 de abril<br \/>\no los arts. 2, 8.3, 10, 13, 15.1, 16, 19.3 y 5, 21.3 y 37 de la Ley 7\/2006, de 2 de octubre.<br \/>\no determinados preceptos de la Ley 4\/1998, de 24 de junio.<br \/>\n\u2022 DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Org\u00e1nica 14\/2007, de 30 de noviembre.<\/p>\n<p>TEXTO<br \/>\nSea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y Le\u00f3n han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el art\u00edculo 25.5 del Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente Ley.<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLa simplificaci\u00f3n de procedimientos y la reducci\u00f3n de cargas administrativas constituyen una prioridad en las pol\u00edticas p\u00fablicas que se ha manifestado en la aprobaci\u00f3n de diversas normas y en la adopci\u00f3n de numerosas medidas por la Junta de Castilla y Le\u00f3n con la finalidad de ofrecer una respuesta r\u00e1pida y eficaz a las necesidades de los ciudadanos y, en especial, de las empresas.<br \/>\nEsta ley, cuyo objetivo es favorecer la implantaci\u00f3n de empresas en Castilla y Le\u00f3n, se inscribe en el marco constituido por diversas normas auton\u00f3micas, como el Decreto 23\/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificaci\u00f3n documental de los procedimientos administrativos, el Decreto Ley 3\/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y Le\u00f3n, y la Ley 5\/2013, de 19 de junio, de Est\u00edmulo a la Creaci\u00f3n de Empresas en Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, se asienta en el contexto de diversos Acuerdos adoptados por la Junta de Castilla y Le\u00f3n, como el Acuerdo 34\/2014, de 10 de abril, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, por el que se aprueba el I Plan de Apoyo a la Creaci\u00f3n de Empresas en Castilla y Le\u00f3n y, fundamentalmente, en el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nEste Acuerdo aborda la simplificaci\u00f3n administrativa mediante la elaboraci\u00f3n de mapas de procesos, los cuales a\u00fanan y ordenan todos aquellos procedimientos administrativos que inciden sobre una misma actividad empresarial, acometiendo su simplificaci\u00f3n de forma conjunta, lo que permite suprimir tr\u00e1mites y requisitos similares que coexisten en diversos procedimientos administrativos facilitando adem\u00e1s al empresario el conocimiento claro y ordenado de los requisitos exigidos para el desarrollo de su actividad.<br \/>\nEl Programa de simplificaci\u00f3n administrativa, incorporado en el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, dispone la revisi\u00f3n de diversos procesos de creaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de empresas con mayor impacto en Castilla y Le\u00f3n y su simplificaci\u00f3n, con los objetivos de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas en la comunidad aut\u00f3noma, reducir los costes administrativos y los plazos asociados a su puesta en funcionamiento, facilitar la racionalizaci\u00f3n y eficiencia de la propia Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica y mejorar la coordinaci\u00f3n interadministrativa para la puesta en marcha de empresas en Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nPara ello es necesario reducir el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, potenciando la sustituci\u00f3n de las autorizaciones por la presentaci\u00f3n de declaraciones responsables y de comunicaciones, disminuyendo la documentaci\u00f3n a aportar y acortando los plazos necesarios para cada tr\u00e1mite.<br \/>\nDos de los procesos de creaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de empresas cuya simplificaci\u00f3n prioriza el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, requieren la modificaci\u00f3n de normas con rango de ley. Tales son las actividades de servicios de restauraci\u00f3n y las industrias vinculadas con recursos forestales.<br \/>\nPor ello, esta ley modifica tres leyes: la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n; la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n, y la Ley 3\/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nLa Ley encuentra, por tanto, su encaje competencial en el Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n que atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma competencia exclusiva en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas en el art\u00edculo 70.1 32.\u00ba, as\u00ed como en materia de casinos, juegos y apuestas en el art\u00edculo 70.1.27.\u00ba y, en el art\u00edculo 71.1.8.\u00ba, competencias de desarrollo normativo y ejecuci\u00f3n en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, v\u00edas pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, as\u00ed como, en el art\u00edculo 71.1.7.\u00ba, de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, prevenci\u00f3n ambiental, vertidos a la atm\u00f3sfera y a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas.<br \/>\nI<br \/>\nEl T\u00edtulo Preliminar est\u00e1 destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopci\u00f3n de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.<br \/>\nII<br \/>\nEn el T\u00edtulo I, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas correspondientes a la actividad empresarial de servicios de restauraci\u00f3n, se modifican la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, y la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nSe simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauraci\u00f3n en el Cap\u00edtulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Cap\u00edtulo II.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptaci\u00f3n a la normativa en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente dando cabida a las comunicaciones ambientales y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, as\u00ed como el de las condiciones particulares de admisi\u00f3n, para sustituir la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa por la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable y comunicaci\u00f3n, respectivamente.<br \/>\nAsimismo, en sinton\u00eda con esta \u00faltima modificaci\u00f3n, se realizan los ajustes correspondientes en el r\u00e9gimen sancionador, incluyendo una nueva infracci\u00f3n grave en esta materia.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n de la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n supone sustituir una autorizaci\u00f3n administrativa por la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauraci\u00f3n.<br \/>\nId\u00e9ntico cambio se produce en los establecimientos espec\u00edficos de juego, casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas para que el establecimiento pueda funcionar, garantizando la simplificaci\u00f3n procedimental para el ejercicio de tales actividades.<br \/>\nAsimismo se fijan las distancias que deben guardar los establecimientos espec\u00edficos de juego y apuestas entre s\u00ed y respecto a centros de ense\u00f1anza, y se suprime el documento profesional a las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de juego y apuestas, respondiendo a la necesidad de implementar la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de garant\u00eda de unidad de mercado, y de plasmar las conclusiones acordadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el Consejo de Pol\u00edticas del Juego con \u00e1mbito estatal.<br \/>\nAdem\u00e1s, se realiza una adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador a las modificaciones citadas.<br \/>\nIII<br \/>\nEn el T\u00edtulo II, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3\/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nLas modificaciones afectan a diversos art\u00edculos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la ordenaci\u00f3n forestal, art\u00edculos 51, 56 y 57, a\u00f1adi\u00e9ndose un nuevo art\u00edculo 57 bis, adem\u00e1s de los ajustes correspondientes en el r\u00e9gimen sancionador, art\u00edculos 113 y 114.<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 51 en diversas cuestiones, como la reducci\u00f3n del plazo de expedici\u00f3n de la licencia de un mes a quince d\u00edas, o la posibilidad de emisi\u00f3n de oficio de la misma cuando el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n sea la propia administraci\u00f3n auton\u00f3mica. No obstante, se mantiene como positivo el sentido del silencio en este tr\u00e1mite, ya que los requisitos que garantizan la ausencia de da\u00f1os al medio ambiente no corresponden al mismo, sino a los pliegos de condiciones y otras actuaciones previas, verificando la licencia la satisfacci\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas y no siendo de aplicaci\u00f3n al caso, por tanto, lo dispuesto en el art\u00edculo 24.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLas modificaciones de mayor calado se contienen en los art\u00edculos 56 y 57, para aprovechamientos maderables y le\u00f1osos en montes no gestionados por la administraci\u00f3n auton\u00f3mica. En el primero de los citados preceptos se regulan los aprovechamientos en los montes con instrumento de ordenaci\u00f3n en vigor, sustituy\u00e9ndose el anterior r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n condicionada, por uno nuevo de declaraci\u00f3n responsable, que deber\u00e1 realizarse con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de realizaci\u00f3n del aprovechamiento a fin de que la consejer\u00eda competente en materia de conservaci\u00f3n del patrimonio natural pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las especies previsto en la Ley 4\/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural.<br \/>\nPor su parte el art\u00edculo 57, destinado a regular los aprovechamientos maderables y le\u00f1osos en montes sin instrumento de ordenaci\u00f3n forestal en vigor, reduce el plazo de resoluci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de tres meses a un mes previ\u00e9ndose que, el transcurso de ese plazo m\u00e1ximo sin resolver y notificar, habilita al interesado para entender denegada la autorizaci\u00f3n por silencio administrativo y se establece expresamente que el modelo de solicitud de autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la documentaci\u00f3n a acompa\u00f1ar, lugar y forma de presentaci\u00f3n, y los requisitos y procedimiento para su tramitaci\u00f3n, se determinar\u00e1 mediante la correspondiente orden de la consejer\u00eda competente en materia de montes.<br \/>\nComo excepci\u00f3n a los reg\u00edmenes de intervenci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 56 y 57, se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 57 bis para habilitar un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable, pero solo para aquellos aprovechamientos con escasa afecci\u00f3n ambiental, como son los de turno corto y los de menor cuant\u00eda. Se habilita a la consejer\u00eda competente en materia de montes, como \u00f3rgano forestal, en virtud de las previsiones de la propia Ley de Montes de Castilla y Le\u00f3n en su art\u00edculo 5, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener tambi\u00e9n car\u00e1cter de aprovechamientos de turno corto, dado, adem\u00e1s, el car\u00e1cter marcadamente t\u00e9cnico y circunstancial en el tiempo de la materia.<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto y finalidad de la Ley.<br \/>\n1. La presente Ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello.<br \/>\n2. La finalidad de esta Ley es favorecer la implantaci\u00f3n de empresas en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos, mediante la rebaja del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, el acortamiento de los plazos asociados a su creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, y el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nServicios de restauraci\u00f3n<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nEspect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\n1. Se modifica el art\u00edculo 2 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\nA los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Espect\u00e1culos p\u00fablicos: aquellos actos de p\u00fablica concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de car\u00e1cter art\u00edstico, cultural, deportivo o an\u00e1logo.<br \/>\nb) Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un p\u00fablico, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversi\u00f3n.<br \/>\nc) Establecimientos p\u00fablicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia p\u00fablica, en los que se ofrecen espect\u00e1culos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasi\u00f3n o diversi\u00f3n.<br \/>\nd) Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, port\u00e1tiles o fijas, aptas para el desarrollo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas.<br \/>\ne) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o v\u00edas p\u00fablicas, ubicados dentro de uno o varios t\u00e9rminos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas.<br \/>\nf) Organizador de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas: las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que con \u00e1nimo de lucro o sin \u00e9l, realicen o promuevan espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas.<br \/>\nSe presumir\u00e1 que tiene la condici\u00f3n de organizador quien solicite la autorizaci\u00f3n o licencia para la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa, salvo que act\u00fae en representaci\u00f3n del aut\u00e9ntico organizador, en cuyo caso acreditar\u00e1 poder suficiente.<br \/>\ng) Titular de un establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que solicita la correspondiente licencia o autorizaci\u00f3n, o presenta comunicaci\u00f3n ambiental para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalaci\u00f3n. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones, o no presentarse comunicaci\u00f3n ambiental se entender\u00e1 que es titular del establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n quien convoque o d\u00e9 a conocer la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento p\u00fablico, instalaci\u00f3n o espacio abierto, o para presenciar el espect\u00e1culo p\u00fablico o la actividad recreativa.<br \/>\nh) Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa ante el p\u00fablico para su recreo, diversi\u00f3n o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o an\u00e1logos, con independencia de su car\u00e1cter profesional o aficionado, con o sin retribuci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n2. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 8 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. En la licencia ambiental o en la comunicaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan disponga la normativa en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente, se especificar\u00e1 el aforo m\u00e1ximo permitido del establecimiento o instalaci\u00f3n que corresponda y el n\u00famero m\u00e1ximo de personas que pueden actuar en \u00e9l, de conformidad con la normativa de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como el tipo de establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n que corresponda, atendiendo a la clasificaci\u00f3n realizada en el cat\u00e1logo que se acompa\u00f1a como anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas que se van a ofrecer.\u00bb<br \/>\n3. Se modifica el art\u00edculo 10 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Publicidad de la licencia o comunicaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nSe exhibir\u00e1 en un lugar visible del establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n permanente copia de licencia ambiental o de la comunicaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan lo que proceda.\u00bb<br \/>\n4. Se modifica el art\u00edculo 13 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13. Espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos p\u00fablicos e instalaciones, permanentes o no, con comunicaci\u00f3n ambiental, licencia o autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las comunicaciones ambientales presentadas, as\u00ed como las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, s\u00f3lo habilitar\u00e1n a \u00e9stos para el desarrollo de los espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.<br \/>\n2. Para la realizaci\u00f3n con car\u00e1cter espor\u00e1dico u ocasional de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las comunicaciones ambientales o licencias, deber\u00e1 obtenerse la previa autorizaci\u00f3n del correspondiente Ayuntamiento, salvo en el caso en que todas las actividades o espect\u00e1culos a realizar estuvieran sometidos al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nPodr\u00e1 denegarse su realizaci\u00f3n cuando, atendiendo al horario de celebraci\u00f3n, tipo de establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n, emisiones ac\u00fasticas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.\u00bb<br \/>\n5. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 15 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Cuando los espect\u00e1culos p\u00fablicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Cap\u00edtulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13, ser\u00e1 preceptiva la previa obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n municipal para el desarrollo de cada uno de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen \u00edntegramente en el t\u00e9rmino municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental.\u00bb<br \/>\n6. Se modifica el art\u00edculo 16 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Actividades recreativas y espect\u00e1culos p\u00fablicos compatibles.<br \/>\n1. En el caso de que en un establecimiento p\u00fablico o instalaci\u00f3n permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Cat\u00e1logo que aparece como Anexo en esta Ley, se deber\u00e1 determinar la compatibilidad de las mismas por el \u00f3rgano competente de forma expresa, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse de forma continuada estuvieran sometidas al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. En este \u00faltimo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 resoluci\u00f3n expresa cuando dichas actividades sean incompatibles. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deber\u00e1 establecerse el aforo de cada uno de ellos.<br \/>\n2. En todo caso, tanto si las actividades precisan de autorizaci\u00f3n como de comunicaci\u00f3n ambiental, se consideran actividades incompatibles f\u00edsica, t\u00e9cnica o legalmente aquellas que difieren en cuanto al horario, dotaciones o p\u00fablico al que se autoriza el acceso. Igualmente, podr\u00e1 determinarse motivadamente por el \u00f3rgano competente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.<br \/>\nLas actividades declaradas expresamente incompatibles no podr\u00e1n ser desarrolladas.\u00bb<br \/>\n7. Se modifican los apartados 3 y 5 del art\u00edculo 19 que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dichos horarios podr\u00e1n ser ampliados o reducidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de fiestas locales, eventos especiales o singulares, tales como ferias, festivales u otros cert\u00e1menes locales o populares, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la afluencia tur\u00edstica o duraci\u00f3n del espect\u00e1culo. Para ello, los Ayuntamientos o los interesados presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n responsable sobre el horario a realizar de forma especial en atenci\u00f3n a las circunstancias que pudieran concurrir, ante la Delegaci\u00f3n Territorial de la Junta de Castilla y Le\u00f3n que corresponda y en los t\u00e9rminos que se establezcan en la orden de la consejer\u00eda competente en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos anteriormente citada.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. En todo caso las declaraciones responsables de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro y est\u00e1n sometidas al cumplimento de los requisitos establecidos y a las facultades de comprobaci\u00f3n, control e inspecci\u00f3n atribuidas a la administraci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n8. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 21 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. A tal fin, se deber\u00e1 presentar con car\u00e1cter previo a su implantaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n Territorial de la Junta de Castilla y Le\u00f3n en la provincia respectiva sobre las condiciones de admisi\u00f3n, as\u00ed como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa.<br \/>\nLas condiciones de admisi\u00f3n deber\u00e1n figurar de forma f\u00e1cilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento p\u00fablico, instalaci\u00f3n o espacio abierto, as\u00ed como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n figurar las condiciones de admisi\u00f3n, de forma f\u00e1cilmente legible, en la publicidad o propaganda del espect\u00e1culo o actividad recreativa de que se trate, as\u00ed como en las propias localidades cuando ello fuera posible.\u00bb<br \/>\n9. Se a\u00f1ade un apartado al art\u00edculo 37 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab23. La inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n de cualquier dato, o manifestaci\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se\u00f1alados en las declaraciones responsables o comunicaciones previstas en los art\u00edculos 19 y 21 de esta ley.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nJuego y apuestas<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n de la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\n1. Se modifican el t\u00edtulo, el p\u00e1rrafo primero del apartado 1, el apartado 4 y el apartado 8 del art\u00edculo 4, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.<br \/>\n\u2018\u20181. La realizaci\u00f3n de cualquier actividad incluida en el \u00e1mbito de esta ley requiere la previa autorizaci\u00f3n administrativa, comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar los documentos que se establezcan reglamentariamente.\u2019\u2019<br \/>\n\u2018\u20184. La autorizaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerir\u00e1 la previa obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia o presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n exigida en la normativa sectorial correspondiente, seg\u00fan se determine reglamentariamente.\u2019\u2019<br \/>\n\u2018\u20188. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n otorgar autorizaciones para instalar establecimientos espec\u00edficos de juego en la zona de influencia de centros de ense\u00f1anza, que se establece en una distancia m\u00ednima de 100 metros.<br \/>\nAsimismo, tampoco se podr\u00e1n otorgar autorizaciones para instalar establecimientos espec\u00edficos de juego cuando exista otro establecimiento de la misma naturaleza a menos de 300 metros de la ubicaci\u00f3n pretendida.\u2019\u2019\u00bb<br \/>\n2. Se modifica el art\u00edculo 5, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Juegos y apuestas prohibidos.<br \/>\nSe consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no est\u00e9n incluidos en el Cat\u00e1logo, as\u00ed como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorizaci\u00f3n o sin la presentaci\u00f3n de la correspondiente comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable, por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.\u00bb<br \/>\n3. Se a\u00f1ade en el art\u00edculo 7 un nuevo apartado, el 5, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. Las personas con limitaci\u00f3n individualizada de acceso y pr\u00e1ctica a juegos y apuestas constar\u00e1n en un apartado espec\u00edfico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y Le\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11.\u00bb<br \/>\n4. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 11, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. En el Registro se anotar\u00e1n los establecimientos autorizados para la pr\u00e1ctica del juego y las apuestas, las m\u00e1quinas de juego, sus modelos y sus datos de identificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n, los permisos de explotaci\u00f3n, las personas con limitaci\u00f3n individualizada de acceso y pr\u00e1ctica a juegos y apuestas, y otros datos de inter\u00e9s relativos a la actividad de juego, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n que se produzca en los mismos.\u00bb<br \/>\n5. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 12, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Los juegos y apuestas podr\u00e1n practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.<br \/>\nPodr\u00e1n ser autorizados para la pr\u00e1ctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:<br \/>\na) Casinos de juego.<br \/>\nb) Salas de bingo.<br \/>\nc) Salones de juego.<br \/>\nd) Casas de apuestas.<br \/>\nDe igual forma, se podr\u00e1n autorizar, seg\u00fan cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al p\u00fablico.<br \/>\n2. Previa presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable podr\u00e1n practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeter\u00edas, caf\u00e9s-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, caf\u00e9s cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y dem\u00e1s establecimientos an\u00e1logos.\u00bb<br \/>\n6. Se modifican los apartados 3 y 5 del art\u00edculo 13, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab3. El otorgamiento de autorizaciones de instalaci\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico, en el que se valorar\u00e1 el inter\u00e9s tur\u00edstico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, as\u00ed como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. En cada concurso se establecer\u00e1 el plazo concreto para el que se convoca la concesi\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. En la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se fijar\u00e1 el plazo dentro del cual se deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaraci\u00f3n responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El per\u00edodo m\u00e1ximo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n podr\u00e1 ser renovada.\u00bb<br \/>\n7. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 14, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. En la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se fijar\u00e1 el plazo dentro del cual se deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaraci\u00f3n responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El per\u00edodo m\u00e1ximo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n podr\u00e1 ser renovada.\u00bb<br \/>\n8. El art\u00edculo 16 pasa a ser el art\u00edculo 15 y queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 15. Salones de juego.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de salones de juego aquellos establecimientos espec\u00edficamente autorizados para instalar m\u00e1quinas de tipo \u2018\u2018B\u2019\u2019. Asimismo, podr\u00e1n practicarse, previa autorizaci\u00f3n, otros juegos de los incluidos en el Cat\u00e1logo.<br \/>\n2. El n\u00famero m\u00ednimo de m\u00e1quinas a instalar en estos salones ser\u00e1 de 10 y el m\u00e1ximo estar\u00e1 en funci\u00f3n de la superficie \u00fatil del local destinada a juego.<br \/>\n3. En la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se fijar\u00e1 el plazo dentro del cual se deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de la fecha de apertura del sal\u00f3n de juego y presentar una declaraci\u00f3n responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El per\u00edodo m\u00e1ximo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os desde la fecha de apertura del sal\u00f3n de juego. Esta autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n podr\u00e1 ser renovada.\u00bb<br \/>\n9. El art\u00edculo 16 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16. Casas de apuestas.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de casas de apuestas aquellos establecimientos espec\u00edficamente autorizados para la pr\u00e1ctica de apuestas. Asimismo, podr\u00e1n practicarse, previa autorizaci\u00f3n, otros juegos de los incluidos en el Cat\u00e1logo.<br \/>\n2. El n\u00famero m\u00ednimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar ser\u00e1 de 6 y el m\u00e1ximo estar\u00e1 en funci\u00f3n de lo que se determine reglamentariamente.<br \/>\n3. En las casas de apuestas podr\u00e1n instalarse m\u00e1quinas de tipo \u2018\u2018B\u2019\u2019 en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente.<br \/>\n4. En la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n se fijar\u00e1 el plazo dentro del cual se deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaraci\u00f3n responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El per\u00edodo m\u00e1ximo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinci\u00f3n anticipada por la extinci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n podr\u00e1 ser renovada.\u00bb<br \/>\n10. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 17, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abEn los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafeter\u00eda, caf\u00e9-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, caf\u00e9 cantante, bolera, y an\u00e1logos, podr\u00e1 autorizarse la instalaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de dos m\u00e1quinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el n\u00famero de m\u00e1quinas estar\u00e1 en funci\u00f3n de su superficie \u00fatil, seg\u00fan se determine reglamentariamente.\u00bb<br \/>\n11. Se modifica el art\u00edculo 26, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 26. Personal empleado.<br \/>\n1. Las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de juego y apuestas, deber\u00e1n carecer de antecedentes penales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4.7.a) de esta Ley. Asimismo, no podr\u00e1n prestar servicios en empresas dedicadas a la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de juego y apuestas las personas que hayan sido sancionadas, en los \u00faltimos dos a\u00f1os, mediante resoluci\u00f3n firme por la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n administrativa muy grave o, en el \u00faltimo a\u00f1o, por la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n administrativa grave, en esta materia.<br \/>\n2. A los sujetos a que se refiere el apartado anterior, no se les permitir\u00e1 la participaci\u00f3n en juegos y apuestas en los establecimientos en los que trabajen como empleados.\u00bb<br \/>\n12. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo 31, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abAdem\u00e1s, a los titulares de las autorizaciones administrativas y a los suscriptores de comunicaciones o declaraciones responsables, se les imputar\u00e1n las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.\u00bb<br \/>\n13. Se modifican las letras a), b), e) y n) del apartado 1, del art\u00edculo 32, que quedan redactadas como sigue:<br \/>\n\u00aba) La organizaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, gesti\u00f3n o explotaci\u00f3n de juegos y apuestas, as\u00ed como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n, sin haber presentado las comunicaciones o declaraciones responsables, o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas.<br \/>\nb) La realizaci\u00f3n o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o m\u00e1quinas superiores en n\u00famero al autorizado o previsto por las normas, as\u00ed como su realizaci\u00f3n o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizadas o habilitadas de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.\u00bb<br \/>\n\u00abe) La modificaci\u00f3n unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable.\u00bb<br \/>\n\u00abn) La contrataci\u00f3n de personal que se encuentre incurso en la circunstancia prevista en el art\u00edculo 26.1 de esta Ley.\u00bb<br \/>\n14. Se a\u00f1ade una nueva letra, la j), en el apartado 1, del art\u00edculo 33, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abj) La inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n de car\u00e1cter esencial, de cualquier dato o informaci\u00f3n que figure en una declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n, o en los documentos que las acompa\u00f1en o se incorporen a \u00e9stas.\u00bb<br \/>\n15. Se modifican las letras a), b) y c), del apartado 1, del art\u00edculo 35, que quedan redactadas como sigue:<br \/>\n\u00aba) Inhabilitaci\u00f3n de la persona sancionada por un per\u00edodo de dos a quince a\u00f1os para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocaci\u00f3n de las autorizaciones de las que sea titular o, en su caso, p\u00e9rdida de la eficacia para el ejercicio de la actividad de la comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable.<br \/>\nb) Revocaci\u00f3n de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular, o su prohibici\u00f3n sin que pueda volver a presentarse comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable por el mismo suscriptor, durante un per\u00edodo de dos a quince a\u00f1os, o clausura del establecimiento.<br \/>\nc) Suspensi\u00f3n de las autorizaciones o de las actividades comunicadas o declaradas, o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas, por un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.\u00bb<br \/>\n16. Se modifica el apartado 1, del art\u00edculo 39, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Cuando existan indicios de infracci\u00f3n grave o muy grave se podr\u00e1 acordar, previa audiencia del interesado, las medidas provisionales recogidas en la norma estatal que regula el procedimiento administrativo com\u00fan.\u00bb<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nAprovechamientos forestales<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n de la Ley 3\/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\n1. Se modifica el art\u00edculo 51 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 51. Licencia de aprovechamiento.<br \/>\n1. El disfrute de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad p\u00fablica requerir\u00e1 la previa obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia de aprovechamiento, excepto para la recolecci\u00f3n de peque\u00f1as cantidades de productos con inter\u00e9s recreativo, en aquellos supuestos, cuant\u00edas y condiciones que reglamentariamente se determinen.<br \/>\n2. La licencia habilita para la ejecuci\u00f3n de los correspondientes aprovechamientos con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones t\u00e9cnico-facultativas. Para su obtenci\u00f3n ser\u00e1 necesaria la previa acreditaci\u00f3n por el titular del aprovechamiento del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligaci\u00f3n del fondo de mejoras, adem\u00e1s de, en su caso, el ingreso de los dem\u00e1s gastos derivados de las operaciones facultativas necesarias para la determinaci\u00f3n y control del aprovechamiento, la constituci\u00f3n de las garant\u00edas correspondientes y la justificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas con la Entidad propietaria del monte. Igualmente deber\u00e1 presentar la documentaci\u00f3n que en su caso determine la consejer\u00eda competente en materia de montes por raz\u00f3n del tipo de actividad. El cumplimiento de estas obligaciones, cuando el aprovechamiento haya sido adjudicado a trav\u00e9s de un procedimiento de enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 producirse en el plazo de un mes desde la adjudicaci\u00f3n definitiva. En el caso de adjudicaciones directas o de otro tipo, tambi\u00e9n se cumplir\u00e1n los requisitos y obligaciones en el plazo de un mes desde la misma.<br \/>\n3. La licencia se expedir\u00e1 en el plazo de quince d\u00edas desde su solicitud por el interesado, salvo cuando el aprovechamiento se haya adjudicado a trav\u00e9s de un procedimiento de enajenaci\u00f3n tramitado por la consejer\u00eda competente en materia de montes, en cuyo caso se expedir\u00e1 de oficio, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado anterior, en el momento de la formalizaci\u00f3n del contrato. El vencimiento del plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas sin haberse notificado la resoluci\u00f3n sobre el otorgamiento de la licencia, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, habilita al interesado para entenderla concedida.<br \/>\n4. En los aprovechamientos con inter\u00e9s recreativo susceptibles de ser ejercidos de forma concurrente por numerosas personas, el titular de la licencia podr\u00e1 organizar el acceso al recurso por terceros mediante un sistema de permisos que deber\u00e1 asegurar la asunci\u00f3n por parte de \u00e9stos de las condiciones indicadas en el art\u00edculo 46, o aquellas otras que pueda establecer para cada tipo de aprovechamiento la consejer\u00eda competente en materia de montes.\u00bb<br \/>\n2. Se modifica el art\u00edculo 56 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 56. Aprovechamientos maderables y le\u00f1osos en montes con instrumento de ordenaci\u00f3n forestal en vigor.<br \/>\n1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenaci\u00f3n forestal en vigor, el titular de la explotaci\u00f3n del monte deber\u00e1 presentar ante la consejer\u00eda competente en materia de montes, con, al menos, 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n al inicio del aprovechamiento, una declaraci\u00f3n responsable indicando el aprovechamiento que va a ejecutar, la fecha de su inicio y su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenaci\u00f3n forestal, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 bis para los aprovechamientos de turno corto o dom\u00e9sticos de menor cuant\u00eda.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n responsable se har\u00e1 mediante el modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de la consejer\u00eda competente en materia de montes.<br \/>\n2. A los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la inclusi\u00f3n del monte en el \u00e1mbito de un PORF se asimilar\u00e1 al supuesto de la existencia de instrumento de ordenaci\u00f3n forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF as\u00ed lo prevea.<br \/>\n3. La ejecuci\u00f3n de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenaci\u00f3n forestal se regir\u00e1n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de esta ley.\u00bb<br \/>\n3. Se modifica el art\u00edculo 57 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 57. Aprovechamientos maderables y le\u00f1osos en montes sin instrumento de ordenaci\u00f3n forestal en vigor.<br \/>\n1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y le\u00f1osos en montes que no dispongan de instrumento de ordenaci\u00f3n forestal en vigor ser\u00e1 necesaria la previa obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n administrativa de la consejer\u00eda competente en materia de montes, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 bis para aprovechamientos de turno corto o dom\u00e9sticos de menor cuant\u00eda.<br \/>\n2. La solicitud de autorizaci\u00f3n se formalizar\u00e1 en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de la consejer\u00eda competente en materia de montes, donde se determinar\u00e1 asimismo la documentaci\u00f3n a acompa\u00f1ar, lugar y forma de presentaci\u00f3n, requisitos y procedimiento para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\n3. La consejer\u00eda competente en materia de montes deber\u00e1 resolver y notificar su resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de un mes desde la recepci\u00f3n de las solicitudes de autorizaci\u00f3n administrativa indicadas en este art\u00edculo. El transcurso de dicho plazo m\u00e1ximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorizaci\u00f3n por silencio administrativo.<br \/>\n4. La consejer\u00eda competente en materia de montes podr\u00e1 se\u00f1alar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, as\u00ed como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el art\u00edculo 43. En caso de que sea necesario se requerir\u00e1 la colaboraci\u00f3n de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.\u00bb<br \/>\n4. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 57 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 57 bis. Aprovechamientos maderables y le\u00f1osos de turno corto o dom\u00e9sticos de menor cuant\u00eda.<br \/>\nCuando se trate de aprovechamientos maderables o le\u00f1osos a turno corto o dom\u00e9sticos de menor cuant\u00eda, se deber\u00e1 comunicar a la consejer\u00eda competente en materia de montes, mediante una declaraci\u00f3n responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicaci\u00f3n con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 ni la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 57.<br \/>\nA efectos de lo establecido en este art\u00edculo, se considerar\u00e1n aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos dom\u00e9sticos de menor cuant\u00eda los as\u00ed definidos en la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejer\u00eda competente en materia de montes podr\u00e1 determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener tambi\u00e9n car\u00e1cter de aprovechamientos de turno corto, y podr\u00e1 establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuant\u00eda inferior de cara a su consideraci\u00f3n como de menor cuant\u00eda.\u00bb<br \/>\n5. Se modifica la letra l) y se a\u00f1ade una nueva, la m), al art\u00edculo 113 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abl) La inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, de cualquier dato o informaci\u00f3n que figure en una declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n o en los documentos que las acompa\u00f1en o se incorporen a \u00e9stas.<br \/>\nm) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.\u00bb<br \/>\n6. Se a\u00f1ade una nueva letra h) al apartado 2 del art\u00edculo 114 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abh) La infracci\u00f3n tipificada en el p\u00e1rrafo l) del art\u00edculo anterior.\u00bb<br \/>\n7. Se modifica la letra e) del apartado 3 del art\u00edculo 114 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abe) Las infracciones tipificadas en los p\u00e1rrafos k) y m) del art\u00edculo anterior.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria. R\u00e9gimen transitorio de los procedimientos.<br \/>\nLos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, relativos a ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n y horarios especiales, al derecho de admisi\u00f3n, a juegos y apuestas y montes, pendientes de resoluci\u00f3n, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nNo obstante, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta ley, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la correspondiente declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe faculta a la Junta de Castilla y Le\u00f3n para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la presente ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Castilla y Le\u00f3n\u00bb.<br \/>\nPor lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci\u00f3n esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.<br \/>\nValladolid, 20 de octubre de 2017.\u2013El Presidente de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, Juan Vicente Herrera Campo.<br \/>\n(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Castilla y Le\u00f3n\u00bb n\u00famero 205\/2017, de 25 de octubre de 2017)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 6\/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[1180],"class_list":["post-12980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-cargas-administrativascastilla-leon"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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