{"id":12997,"date":"2020-12-23T12:41:47","date_gmt":"2020-12-23T12:41:47","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuestos-propios-y-tributos-cedidos-en-la-rioja\/"},"modified":"2020-12-24T11:18:17","modified_gmt":"2020-12-24T11:18:17","slug":"impuestos-propios-y-tributos-cedidos-en-la-rioja","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12997","title":{"rendered":"Impuestos propios y tributos cedidos en La Rioja"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 10\/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos<\/strong><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>BOE de 28 de noviembre de 2017<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA RIOJA<br \/>\nSepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo la siguiente Ley:<br \/>\nExposici\u00f3n de motivos.<br \/>\nT\u00edtulo Preliminar. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto de la ley.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo I. Impuestos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y objeto del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Creaci\u00f3n, naturaleza y finalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Definiciones.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible y exenciones.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Hecho imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Exenciones.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Contribuyentes.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Sustitutos de los contribuyentes.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible y cuota tributaria.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de la base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Devengo.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Devengo.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Gesti\u00f3n del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Repercusi\u00f3n del impuesto y obligaci\u00f3n de declarar.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n provisional.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gesti\u00f3n en planta de tratamiento.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y finalidad del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible, supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Hecho imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 20. No sujeci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Exenciones.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Obligados tributarios.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n de la base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nArt\u00edculo 25. M\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Cuota tributaria.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Cuota tributaria.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Periodo impositivo y devengo.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.<br \/>\nSecci\u00f3n 7.\u00aa Gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Plazos de presentaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00edtulo II. Impuestos cedidos por el Estado.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Escala auton\u00f3mica.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Incompatibilidad entre reducciones.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Deducci\u00f3n para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones inter vivos.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Incompatibilidad entre reducciones.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Deducci\u00f3n para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n en la cuota para los documentos notariales de adquisici\u00f3n de vivienda para destinarla a vivienda habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Suministro de informaci\u00f3n por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Informaci\u00f3n sobre valores.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. Tributos sobre el juego.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Previsiones normativas de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, en relaci\u00f3n con los tributos sobre el juego.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Tipos tributarios y cuotas fijas.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Tipos y cuotas reducidos.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Devengo.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Gesti\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Pago e ingreso.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Obligaciones formales.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Base imponible.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Exenciones.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Tipos y cuotas tributarios.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Devengo.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Pago e ingreso.<br \/>\nT\u00edtulo III. Disposiciones comunes a todos los tributos regulados en la presente ley.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Requisitos para la acreditaci\u00f3n del pago y presentaci\u00f3n de los tributos reguladas en esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Habilitaci\u00f3n para desarrollo reglamentario.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, que se mantienen para quienes las hubieran consolidado.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Requisitos de aplicaci\u00f3n de las deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, reguladas en la disposici\u00f3n transitoria primera.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Aplicaci\u00f3n de las normas auton\u00f3micas del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nAnexo I. Relaci\u00f3n de peque\u00f1os municipios de La Rioja a los efectos de las deducciones previstas en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 32 de esta ley.<br \/>\nAnexo II. Relaci\u00f3n de municipios de La Rioja con derecho a deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de segunda vivienda en el medio rural prevista en la disposici\u00f3n transitoria primera de esta ley.<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLas normas legales que actualmente regulan los tributos propios y cedidos en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja son, fundamentalmente, las que contienen las distintas leyes de medidas fiscales y administrativas que regulan anualmente los beneficios fiscales en materia de impuestos cedidos y que introducen algunas modificaciones en los tributos propios.<br \/>\nNo obstante, estas leyes tambi\u00e9n han creado en algunas ocasiones impuestos propios y obligaciones formales comunes a los tributos cedidos, que no se han derogado, que tampoco se han vuelto a reproducir en leyes posteriores y que, pese a ello, mantienen su vigencia desde el a\u00f1o de su aprobaci\u00f3n, como sucede con los impuestos sobre eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos y sobre impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas, creados por la Ley 7\/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2013.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n, que se ha venido reproduciendo en el tiempo, ha dado lugar a algunas dudas razonables en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de algunos preceptos, lo que recomienda la aprobaci\u00f3n en un solo texto regulador de todas las normas vigentes con rango de ley en materia de impuestos en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nEsta forma de proceder resulta acorde con los principios de buena regulaci\u00f3n y de transparencia en relaci\u00f3n con la actividad normativa, que pretenden \u00abgenerar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensi\u00f3n y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n y toma de decisiones de las personas y las empresas\u00bb.<br \/>\nAdicionalmente, la elaboraci\u00f3n de textos refundidos como medida tendente a reducir el n\u00famero y dispersi\u00f3n de las disposiciones normativas es un mandato introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 5\/2014, de 20 de octubre, de administraci\u00f3n electr\u00f3nica y simplificaci\u00f3n administrativa.<br \/>\nAs\u00ed, se facilitar\u00e1 el conocimiento de las normas fiscales por los ciudadanos, al tenerlas recogidas en una sola ley que abordar\u00e1 la regulaci\u00f3n sujeta a reserva de ley de los tributos en La Rioja en un \u00fanico texto normativo. En lo sucesivo, cualquier modificaci\u00f3n que se efect\u00fae en su r\u00e9gimen no se tratar\u00e1 ya como una reforma aut\u00f3noma, sino como una reforma de esta ley, que siempre contar\u00e1 con una versi\u00f3n consolidada a disposici\u00f3n de los ciudadanos en el Portal del Gobierno de La Rioja, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.i) de nuestra Ley 3\/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja. La finalidad de esta norma es terminar con la dispersi\u00f3n normativa en materia fiscal y avanzar en el compromiso de simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n normativa con el que comenz\u00f3 la presente legislatura.<br \/>\nLa racionalizaci\u00f3n debe comenzar por la adecuada caracterizaci\u00f3n conceptual del contenido de las normas. El art\u00edculo 2.2 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, clasifica todos los tributos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, en tres grandes categor\u00edas: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los impuestos son \u00ablos tributos exigidos sin contraprestaci\u00f3n cuyo hecho imponible est\u00e1 constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente\u00bb. Todos los tributos que se regulan en la presente ley, sin excepci\u00f3n, son impuestos.<br \/>\nEs necesario mencionar que quedar\u00e1n fuera de esta ley dos clases de tributos que se han creado en dos leyes especiales, y que por sus particularidades conviene no retirar de las normas que los regulan. El primero de ellos es el canon de saneamiento, un impuesto creado mediante la Ley 5\/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales de La Rioja. El canon se mantiene en vigor, pero resulta m\u00e1s f\u00e1cilmente comprensible dentro del contexto que aporta el resto de la norma, ya que esta regula conceptos medioambientales, que funcionan como definiciones legales necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n del impuesto. No hay que olvidar que el canon es solo uno de los instrumentos reguladores en materia de depuraci\u00f3n y saneamiento de aguas, y que la desvinculaci\u00f3n del resto de medidas no solo no aportar\u00eda claridad, sino que obstaculizar\u00eda la aplicaci\u00f3n del impuesto. En segundo lugar, nos encontramos con las diversas tasas de la Comunidad Aut\u00f3noma, que por las especiales caracter\u00edsticas de este tipo de tributos en comparaci\u00f3n con las que distinguen a los impuestos, se regularon en la Ley 6\/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios P\u00fablicos de La Rioja, y que encuentran mejor acomodo en dicha ley. Esta soluci\u00f3n ha sido adoptada tambi\u00e9n en todas las dem\u00e1s administraciones p\u00fablicas, que regulan separadamente las tasas y los impuestos en leyes diferentes.<br \/>\nEl texto se estructura en cuatro t\u00edtulos: el t\u00edtulo Preliminar, el t\u00edtulo I dedicado a los impuestos propios; el t\u00edtulo II, a los tributos cedidos; y el t\u00edtulo III, a disposiciones comunes a los tributos precedentes.<br \/>\nEl t\u00edtulo Preliminar incluye disposiciones generales comunes a todo el articulado.<br \/>\nEl t\u00edtulo I se divide en dos cap\u00edtulos, destinados a los impuestos propios que se recogen en esta ley. El cap\u00edtulo I recoge la normativa del impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos y el cap\u00edtulo II hace lo propio con el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas.<br \/>\nEl t\u00edtulo II est\u00e1 dividido en seis cap\u00edtulos dedicados a cada uno de los cinco tributos cedidos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas en aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias. Esta ley fue particularizada mediante la Ley 21\/2010, de 16 de julio, del r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y de fijaci\u00f3n del alcance y condiciones de dicha cesi\u00f3n, que confer\u00eda capacidad normativa sobre los tributos incorporados en este t\u00edtulo: impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, impuesto sobre el patrimonio, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y tributos sobre el juego \u2012que incluyen la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, y la tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que pese a su denominaci\u00f3n tienen naturaleza de impuestos seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional\u2012. No obstante, por cuestiones estrictamente formales y competenciales, se ha mantenido la denominaci\u00f3n de tributos sobre el juego que se utiliza en las \u00faltimas leyes de cesi\u00f3n de tributos del Estado a las comunidades aut\u00f3nomas. Tambi\u00e9n se ha dedicado uno de los seis cap\u00edtulos a algunas disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nEl t\u00edtulo III contiene los requisitos de presentaci\u00f3n y pago comunes a todos ellos, as\u00ed como las habilitaciones normativas dispersas hasta ahora en varias leyes.<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto de la ley.<br \/>\n1. La presente ley tiene por objeto refundir las disposiciones legales vigentes tanto en materia de impuestos propios como en materia de impuestos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja la Ley 21\/2010, de 16 de julio, del r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de tributos del Estado a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y de fijaci\u00f3n del alcance y condiciones de dicha cesi\u00f3n, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias.<br \/>\n2. El canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 5\/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuraci\u00f3n de Aguas Residuales de La Rioja, y las tasas, objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 6\/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios P\u00fablicos de La Rioja, quedan fuera del \u00e1mbito de esta ley y contin\u00faan rigi\u00e9ndose por tales disposiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa presente norma ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nImpuestos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nImpuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y objeto del impuesto<br \/>\nArt\u00edculo 3. Creaci\u00f3n, naturaleza y finalidad.<br \/>\n1. Se crea el impuesto de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos como tributo propio, de naturaleza real y finalidad extrafiscal.<br \/>\n2. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorizaci\u00f3n de los residuos, as\u00ed como disminuir los impactos sobre el medioambiente derivados de su eliminaci\u00f3n en vertedero.<br \/>\n3. Los ingresos procedentes del impuesto se afectar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protecci\u00f3n del medioambiente de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Definiciones.<br \/>\nA efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, as\u00ed como el de valorizaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n y dem\u00e1s t\u00e9rminos propios de la legislaci\u00f3n medioambiental se definir\u00e1n de acuerdo con lo establecido en las normativas auton\u00f3mica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible y exenciones<br \/>\nArt\u00edculo 5. Hecho imponible.<br \/>\n1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o dep\u00f3sito de residuos para su eliminaci\u00f3n en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.<br \/>\n2. El hecho imponible se considerar\u00e1 realizado en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Exenciones.<br \/>\nEstar\u00e1n exentos de este impuesto:<br \/>\n1. La entrega de residuos dom\u00e9sticos cuya gesti\u00f3n sea competencia del Estado, las comunidades aut\u00f3nomas o las entidades locales. No se entender\u00e1n incluidos en este supuesto los residuos industriales asimilables a los dom\u00e9sticos ni los residuos comerciales que no est\u00e9n gestionados por las entidades locales.<br \/>\n2. El dep\u00f3sito de residuos ordenado por las autoridades p\u00fablicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o cat\u00e1strofe.<br \/>\n3. El dep\u00f3sito superior a 15.000 toneladas m\u00e9tricas anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen estos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.<br \/>\n4. El dep\u00f3sito de residuos excluidos y fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios<br \/>\nArt\u00edculo 7. Contribuyentes.<br \/>\nSer\u00e1n sujetos pasivos a t\u00edtulo de contribuyentes las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y los entes sin personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Sustitutos de los contribuyentes.<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de sujetos pasivos como sustitutos de los contribuyentes las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y los entes sin personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotaci\u00f3n de los vertederos donde se produzca el hecho imponible.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible y cuota tributaria<br \/>\nArt\u00edculo 9. Base imponible.<br \/>\nLa base imponible del impuesto estar\u00e1 constituida por el peso de los residuos depositados expresado en toneladas m\u00e9tricas.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de la base imponible.<br \/>\n1. La base imponible se determinar\u00e1, con car\u00e1cter general, mediante estimaci\u00f3n directa, a trav\u00e9s de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\n2. La base imponible se podr\u00e1 determinar por estimaci\u00f3n indirecta, adem\u00e1s de los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la Administraci\u00f3n no pueda determinar la base imponible mediante estimaci\u00f3n directa en los siguientes supuestos:<br \/>\na) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n del sustituto del contribuyente de verificar el peso y\/o volumen de los residuos depositados.<br \/>\nb) La falta de presentaci\u00f3n de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.<br \/>\nc) La resistencia, excusa o negativa a la actuaci\u00f3n inspectora.<br \/>\nd) Para la estimaci\u00f3n indirecta de la base imponible, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados o abandonados.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria.<br \/>\nLa cuota tributaria ser\u00e1 el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:<br \/>\n1. Residuos peligrosos: 21 euros por tonelada, prorrate\u00e1ndose la parte correspondiente a cada fracci\u00f3n de tonelada.<br \/>\n2. Residuos no peligrosos: 12 euros por tonelada, prorrate\u00e1ndose la parte correspondiente a cada fracci\u00f3n de tonelada.<br \/>\n3. Residuos no valorizables procedentes de plantas de tratamiento de residuos: 4 euros por tonelada, prorrate\u00e1ndose la parte correspondiente a cada fracci\u00f3n de tonelada.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Devengo<br \/>\nArt\u00edculo 12. Devengo.<br \/>\nEl impuesto se devengar\u00e1 en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Gesti\u00f3n del impuesto<br \/>\nArt\u00edculo 13. Repercusi\u00f3n del impuesto y obligaci\u00f3n de declarar.<br \/>\n1. El sustituto del contribuyente deber\u00e1 repercutir \u00edntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusi\u00f3n se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. La repercusi\u00f3n del impuesto se efectuar\u00e1 documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\n3. El sustituto del contribuyente deber\u00e1 presentar y suscribir telem\u00e1ticamente una autoliquidaci\u00f3n por el impuesto e ingresar su importe, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\n4. Dicha autoliquidaci\u00f3n deber\u00e1 comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre que comprenda, incluidas las operaciones exentas, as\u00ed como los datos necesarios para la determinaci\u00f3n de las cuotas tributarias correspondientes.<br \/>\n5. Deber\u00e1 presentarse una autoliquidaci\u00f3n por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ning\u00fan hecho imponible en relaci\u00f3n con el mismo durante el periodo a que se refiera la citada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\n6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusi\u00f3n del impuesto tanto respecto a la procedencia como a la cuant\u00eda de la misma se considerar\u00e1n de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n provisional.<br \/>\nLa direcci\u00f3n general competente en materia de tributos realizar\u00e1, dentro de los procedimientos de aplicaci\u00f3n tributaria previstos en la normativa general, las actuaciones de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de los elementos determinantes de las obligaciones econ\u00f3micas y formales previstas en esta ley y, en su caso, dictar\u00e1 la correspondiente liquidaci\u00f3n provisional de oficio.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n.<br \/>\nLa gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n tributaria de este impuesto, a excepci\u00f3n de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, se realizar\u00e1n por la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n del impuesto.<br \/>\nLos sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gesti\u00f3n en planta de tratamiento.<br \/>\nCuando la entrega de residuos se produzca para su gesti\u00f3n en una planta de tratamiento con el fin de obtener su valorizaci\u00f3n, constituir\u00e1 el hecho imponible exclusivamente la eliminaci\u00f3n de los residuos que no sean valorizados, consider\u00e1ndose sujeto pasivo a t\u00edtulo de contribuyente la persona f\u00edsica o jur\u00eddica y los entes sin personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la planta de tratamiento.<br \/>\nEn este caso, cuando el titular de la planta de tratamiento proceda a depositar los residuos para su eliminaci\u00f3n en un vertedero de su misma titularidad, no ser\u00e1 necesaria la repercusi\u00f3n del impuesto, sino que el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar una autoliquidaci\u00f3n que cumpla con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 13 de la presente ley.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nImpuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y finalidad del impuesto<br \/>\nArt\u00edculo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.<br \/>\n1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energ\u00e9tico y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, as\u00ed como hacer efectivo el principio comunitario de \u00abquien contamina paga\u00bb, contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.<br \/>\n2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protecci\u00f3n del medioambiente de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible, supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones<br \/>\nArt\u00edculo 19. Hecho imponible.<br \/>\nConstituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas situados en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nArt\u00edculo 20. No sujeci\u00f3n.<br \/>\nNo estar\u00e1n sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas que se encuentren soterrados.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Exenciones.<br \/>\nEstar\u00e1n exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:<br \/>\n1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Aut\u00f3noma y las corporaciones locales, as\u00ed como sus organismos p\u00fablicos.<br \/>\n2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulaci\u00f3n de ferrocarriles.<br \/>\n3. Las redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica en baja tensi\u00f3n, consider\u00e1ndose como tales las redes con los siguientes l\u00edmites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842\/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrot\u00e9cnico para baja tensi\u00f3n:<br \/>\na) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.<br \/>\nb) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios<br \/>\nArt\u00edculo 22. Obligados tributarios.<br \/>\n1. Son obligados tributarios, en condici\u00f3n de contribuyentes, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda y telem\u00e1tica mediante elementos fijos del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\n2. En el supuesto de que m\u00e1s de una persona f\u00edsica, jur\u00eddica o entidad a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, pudiera ostentar la condici\u00f3n de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorratear\u00e1 entre ellos a partes iguales.<br \/>\n3. Ser\u00e1n responsables solidarios de la deuda tributaria, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, las personas f\u00edsicas, jur\u00eddicas o entidades referidas en el art\u00edculo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible<br \/>\nArt\u00edculo 23. Base imponible.<br \/>\nLa base imponible estar\u00e1 constituida por la suma de la extensi\u00f3n de las estructuras fijas expresadas en kil\u00f3metros y el n\u00famero de postes o antenas no conectadas entre s\u00ed por cables.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n de la base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la base imponible se determinar\u00e1 por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa. A estos efectos, la Administraci\u00f3n tributaria utilizar\u00e1 las declaraciones o documentos presentados por el contribuyente, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los dem\u00e1s documentos, justificantes y datos que tengan relaci\u00f3n con los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los medios de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n tributaria.<br \/>\nArt\u00edculo 25. M\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta.<br \/>\n1. El m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta se aplicar\u00e1, adem\u00e1s de en los supuestos previstos en la normativa tributaria general, cuando la falta de presentaci\u00f3n o la presentaci\u00f3n incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en la presente ley no permitan a la Administraci\u00f3n el conocimiento de los datos necesarios para la determinaci\u00f3n completa de la base imponible.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo podr\u00e1n utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislaci\u00f3n general tributaria y sus disposiciones complementarias.<br \/>\nSecci\u00f3n 5.\u00aa Cuota tributaria<br \/>\nArt\u00edculo 26. Cuota tributaria.<br \/>\nLa cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kil\u00f3metro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre s\u00ed por cables.<br \/>\nSecci\u00f3n 6.\u00aa Periodo impositivo y devengo<br \/>\nArt\u00edculo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.<br \/>\nEl impuesto tiene car\u00e1cter trimestral y se devengar\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacci\u00f3n del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de actividad.<br \/>\nSecci\u00f3n 7.\u00aa Gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto<br \/>\nArt\u00edculo 28. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las obligaciones se\u00f1aladas en el presente texto normativo, la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma podr\u00e1 recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\n2. La Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma podr\u00e1 requerir de la Administraci\u00f3n general y de las corporaciones locales y dem\u00e1s organismos de ellas dependientes la comunicaci\u00f3n de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto.<br \/>\nLos obligados tributarios, en su calidad de sujetos pasivos, estar\u00e1n obligados a autoliquidar el impuesto, ingresando la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Plazos de presentaci\u00f3n.<br \/>\nLas autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deber\u00e1n presentarse de forma telem\u00e1tica en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nImpuestos cedidos por el Estado<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nImpuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas<br \/>\nArt\u00edculo 31. Escala auton\u00f3mica.<br \/>\n1. Conforme a lo previsto en la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, la escala auton\u00f3mica en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas ser\u00e1 la siguiente:<br \/>\nBase liquidable hasta Cuota \u00edntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable<br \/>\n0,00 0,00 12.450,00 euros 9,50 %<br \/>\n12.450,00 euros 1.182,75 euros 7.750,00 euros 12,00 %<br \/>\n20.200,00 euros 2.112,75 euros 15.000,00 euros 15,00 %<br \/>\n35.200,00 euros 4.362,75 euros 14.800,00 euros 19,00 %<br \/>\n50.000,00 euros 7.174,75 euros 10.000,00 euros 19,50 %<br \/>\n60.000,00 euros 9.124,75 euros 60.000,00 euros 23,50 %<br \/>\n120.000,00 euros 23.224,75 euros En adelante 25,50 %<br \/>\n2. Se entender\u00e1 por tipo medio de gravamen general auton\u00f3mico el previsto en el art\u00edculo 74.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<br \/>\n1. Deducci\u00f3n por nacimiento y adopci\u00f3n de hijos.<br \/>\nPor cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 120 euros, cuando se trate del primero; 150 euros, cuando se trate del segundo; y 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.<br \/>\nCuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 por mitad en la declaraci\u00f3n de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una \u00fanica declaraci\u00f3n conjunta, en cuyo caso se aplicar\u00e1 en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que el n\u00famero de hijos de cada progenitor d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n de un importe diferente, ambos se aplicar\u00e1n la deducci\u00f3n que corresponda en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos preexistente. Si d\u00e1ndose esta circunstancia la declaraci\u00f3n fuere conjunta, la deducci\u00f3n ser\u00e1 la suma de lo que a cada uno corresponder\u00eda si la declaraci\u00f3n fuera individual, seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEn caso de nacimientos o adopciones m\u00faltiples, la deducci\u00f3n que corresponde a cada hijo se incrementar\u00e1 en 60 euros.<br \/>\n2. Deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual en peque\u00f1os municipios dentro del periodo impositivo.<br \/>\nLos contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que adquieran, rehabiliten o inicien la construcci\u00f3n de su vivienda habitual dentro del periodo impositivo en los peque\u00f1os municipios que se detallan en el anexo I de esta ley, podr\u00e1n deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el ejercicio con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 452 euros por declaraci\u00f3n. La base m\u00e1xima de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 de 9.040 euros.<br \/>\nPara que dicha vivienda tenga el car\u00e1cter de habitual deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 68.1.3.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012; y en el art\u00edculo 54 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, y, en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupaci\u00f3n y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.<br \/>\nLos conceptos de adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual ser\u00e1n los definidos en el art\u00edculo 55 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<br \/>\n3. Deducci\u00f3n del 15% de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 a\u00f1os, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en peque\u00f1os municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 300 euros por menor.<br \/>\nLos contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los peque\u00f1os municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, podr\u00e1n deducir un 15% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 a\u00f1os, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 300 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe se prorratear\u00e1 por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPara tener derecho a esta deducci\u00f3n, el o los progenitores deber\u00e1n ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Adem\u00e1s de ello, a fecha de devengo del impuesto deber\u00e1n convivir con el menor y tener derecho al m\u00ednimo por descendientes.<br \/>\nEl menor deber\u00e1 estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deber\u00e1 acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en la Seguridad Social en el ep\u00edgrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores.<br \/>\nSolo podr\u00e1n aplicarse esta deducci\u00f3n los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros.<br \/>\n4. Deducci\u00f3n de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en r\u00e9gimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el \u00f3rgano competente en materia de menores de esta Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\nLos contribuyentes con residencia en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en r\u00e9gimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, podr\u00e1n deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 el 50% de la misma.<br \/>\nPara tener derecho a esta deducci\u00f3n, los contribuyentes deber\u00e1n convivir con el menor 183 o m\u00e1s d\u00edas durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 d\u00edas y superior a 90 d\u00edas, la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 150 euros por cada menor acogido.<br \/>\nNo proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopci\u00f3n del menor durante el periodo impositivo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nImpuesto sobre el patrimonio<br \/>\nArt\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nCon posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicar\u00e1, sobre la cuota resultante, una bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica del 50% de dicha cuota, si esta es positiva.<br \/>\nNo se aplicar\u00e1 esta bonificaci\u00f3n si la cuota resultante fuese nula.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nImpuesto sobre sucesiones y donaciones<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa<br \/>\nArt\u00edculo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la base liquidable resultar\u00e1n aplicables las reducciones recogidas en el art\u00edculo 20.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual.<br \/>\n1. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de empresas individuales y negocios profesionales.<br \/>\nCuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e9 incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la empresa individual o el negocio profesional est\u00e9n exentos del impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nb) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.<br \/>\nc) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisici\u00f3n durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podr\u00e1 realizar en el mismo plazo actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nd) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante.<br \/>\n2. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones en entidades.<br \/>\nSi en la base imponible de la adquisici\u00f3n mortis causa est\u00e1 incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que las participaciones en entidades est\u00e9n exentas del impuesto sobre el patrimonio. A los solos efectos de aplicar esta reducci\u00f3n, el porcentaje del 20% previsto en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computar\u00e1 conjuntamente con el c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.<br \/>\nb) Que la adquisici\u00f3n corresponda al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.<br \/>\nc) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisici\u00f3n durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podr\u00e1 realizar en el mismo plazo actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nd) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante.<br \/>\n3. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaciones agrarias.<br \/>\nSi en la base imponible est\u00e1 incluido el valor de una explotaci\u00f3n agraria, le ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 99 % del citado valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) El causante ha de tener la condici\u00f3n de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.<br \/>\nb) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.<br \/>\nc) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condici\u00f3n de agricultor profesional y ser titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que se incorporen los elementos de la explotaci\u00f3n que se transmiten.<br \/>\nd) La adquisici\u00f3n ha de corresponder al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.<br \/>\ne) Los t\u00e9rminos \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb, \u00abagricultor profesional\u00bb y \u00abelementos de la explotaci\u00f3n\u00bb son los definidos en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<br \/>\n4. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<br \/>\nSi en la base imponible est\u00e1 incluido el valor de la vivienda habitual del causante, le ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n del 95% del citado valor, con el l\u00edmite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Los causahabientes han de ser c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 a\u00f1os que hubiese convivido con el causante durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento.<br \/>\nb) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.<br \/>\n5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.<br \/>\nEn caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este art\u00edculo, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Incompatibilidad entre reducciones.<br \/>\nLas reducciones previstas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n incompatibles, para una misma adquisici\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nEl incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n estatal para su disfrute.<br \/>\nEn caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Deducci\u00f3n para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.<br \/>\nEn las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 99% de la cuota que resulte despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales y auton\u00f3micas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.<br \/>\nLa deducci\u00f3n ser\u00e1 del 98% para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones inter vivos<br \/>\nArt\u00edculo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de la base liquidable resultar\u00e1n aplicables las reducciones recogidas en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias.<br \/>\n1. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de empresas individuales y negocios profesionales.<br \/>\nCuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n est\u00e9 incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la transmisi\u00f3n se realice a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.<br \/>\nb) El donante deber\u00e1 ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del c\u00e1lculo de la principal fuente de renta, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 4.8.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nc) Que el donante tuviese 65 o m\u00e1s a\u00f1os o se encontrase en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nd) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\ne) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n.<br \/>\nf) En cuanto al donatario, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo.<br \/>\nAsimismo, el donatario no podr\u00e1 realizar, en el mismo plazo de cinco a\u00f1os, actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\n2. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones en entidades.<br \/>\nCuando en la base imponible de una adquisici\u00f3n est\u00e9 incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99% del valor de adquisici\u00f3n, siempre que concurran las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que la transmisi\u00f3n se realice a favor del c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.<br \/>\nb) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nc) Que la participaci\u00f3n del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% computado conjuntamente con su c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.<br \/>\nd) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participaci\u00f3n, ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\ne) Que el donante tuviese 65 o m\u00e1s a\u00f1os o se encontrase en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nf) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\ng) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n.<br \/>\nh) En cuanto al donatario, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n conforme a lo establecido en su art\u00edculo 4.8.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo.<br \/>\nAsimismo, el donatario no podr\u00e1 realizar, en el mismo plazo de cinco a\u00f1os, actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\n3. Reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria.<br \/>\nEn el caso de transmisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n agraria, para obtener la base liquidable se aplicar\u00e1 en la imponible una reducci\u00f3n del 99% de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) El donante ha de tener 65 o m\u00e1s a\u00f1os o encontrarse en situaci\u00f3n de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nb) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condici\u00f3n de agricultor profesional, y la perder\u00e1 a causa de dicha donaci\u00f3n.<br \/>\nc) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotaci\u00f3n agraria durante los cinco a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.<br \/>\nd) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condici\u00f3n de agricultor profesional y ser titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que se incorporen los elementos de la explotaci\u00f3n que se transmite.<br \/>\ne) La adquisici\u00f3n ha de corresponder al c\u00f3nyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopci\u00f3n, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.<br \/>\nf) Los t\u00e9rminos \u00abexplotaci\u00f3n agraria\u00bb, \u00abagricultor profesional\u00bb y \u00abelementos de la explotaci\u00f3n\u00bb son los definidos en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<br \/>\n4. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.<br \/>\nEn caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este art\u00edculo, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Incompatibilidad entre reducciones.<br \/>\nLas reducciones previstas anteriormente ser\u00e1n incompatibles, para una misma adquisici\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nEl incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n estatal para su disfrute.<br \/>\nEn caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el art\u00edculo 20.6.b) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<br \/>\n1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 a\u00f1os, para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual dentro del territorio de La Rioja se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100% de la cuota que resulte despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un l\u00edmite en la cantidad donada de 200.000 euros, que se ampl\u00eda a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisici\u00f3n de vivienda habitual en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que, perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simult\u00e1neamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios \u00edntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.<br \/>\nSe entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n es inmediata cuando, dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda habitual.<br \/>\nNo obstante, tambi\u00e9n podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito suscrito para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deber\u00e1 acompa\u00f1arse, junto con la declaraci\u00f3n del impuesto, certificaci\u00f3n de la entidad financiera que justifique la cancelaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de las cantidades recibidas a la cancelaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo deber\u00e1 realizarse dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n queda condicionada al leg\u00edtimo origen del met\u00e1lico donado, que deber\u00e1 justificarse por el contribuyente.<br \/>\n4. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 58 de la presente ley.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Deducci\u00f3n para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.<br \/>\n1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, despu\u00e9s de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, se aplicar\u00e1 la deducci\u00f3n en la cuota prevista en el apartado siguiente, cuando se cumplan todas las condiciones que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) La vivienda deber\u00e1 estar ya construida, con su calificaci\u00f3n definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. Adem\u00e1s deber\u00e1 transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitaci\u00f3n sobre el mismo.<br \/>\nTendr\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n la donaci\u00f3n de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donaci\u00f3n se adquiera al resto de copropietarios \u00edntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.<br \/>\nb) La vivienda deber\u00e1 convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.<br \/>\nc) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 a\u00f1os y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, disminuida en el m\u00ednimo personal y familiar, no habr\u00e1 sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donaci\u00f3n, al resultado de multiplicar el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) por 3,5.<br \/>\nd) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro a\u00f1os siguientes a la donaci\u00f3n, salvo que fallezca durante ese plazo.<br \/>\ne) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a m\u00e1s de uno de sus hijos, estos deber\u00e1n reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.<br \/>\nf) La vivienda no podr\u00e1 ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donaci\u00f3n.<br \/>\n2. La deducci\u00f3n en la cuota ser\u00e1 la que proceda en funci\u00f3n del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:<br \/>\nValor real Deducci\u00f3n en la cuota<br \/>\nHasta 150.253,00 euros 100 %<br \/>\nDe 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80 %<br \/>\nDe 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60 %<br \/>\nDe 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40 %<br \/>\nDe 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20 %<br \/>\nDe 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10 %<br \/>\nM\u00e1s de 300.506,00 euros 0 %<br \/>\n3. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 58 de la presente ley.<br \/>\n4. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este art\u00edculo, el adquirente beneficiario de esta deducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo.<br \/>\n1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creaci\u00f3n de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y\/o creaci\u00f3n de empleo por cuenta ajena, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y l\u00edmites:<br \/>\na) La donaci\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica en la que deber\u00e1 hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creaci\u00f3n de una nueva empresa en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo.<br \/>\nb) La empresa creada deber\u00e1 desarrollar una actividad econ\u00f3mica, sin que pueda tener como actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4.Ocho.2.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.<br \/>\nc) El importe m\u00e1ximo donado al que se podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n del 100 % ser\u00e1 el siguiente:<br \/>\nCon car\u00e1cter general, 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascender\u00e1 a 250.000 euros.<br \/>\n300.000 euros, en caso de que se contrate, como m\u00ednimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducci\u00f3n y de los socios o part\u00edcipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65%, esta cantidad ascender\u00e1 a 350.000 euros.<br \/>\nEste l\u00edmite se aplica tanto en el caso de una \u00fanica donaci\u00f3n como en el caso de donaciones sucesivas o simult\u00e1neas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.<br \/>\nd) En el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deber\u00e1 destinarse a la creaci\u00f3n de la empresa y deber\u00e1 cumplirse el requisito de creaci\u00f3n de empleo.<br \/>\ne) Durante cinco a\u00f1os desde la creaci\u00f3n de la empresa deber\u00e1n mantenerse la actividad econ\u00f3mica, los puestos de trabajo y el nivel de inversi\u00f3n que se tome como base de la deducci\u00f3n. Asimismo, la entidad creada deber\u00e1 mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de creaci\u00f3n de la empresa y el adquirente no podr\u00e1 realizar en el mismo plazo actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la empresa creada.<br \/>\nf) Solo podr\u00e1 aplicar la deducci\u00f3n el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este art\u00edculo.<br \/>\ng) El donatario deber\u00e1 ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos seis meses en situaci\u00f3n legal de desempleo, y su patrimonio preexistente deber\u00e1 ser inferior a 400.000 euros en la fecha de formalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deber\u00e1n constituir su principal fuente de renta.<br \/>\n2. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este art\u00edculo, el adquirente beneficiario de esta deducci\u00f3n deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nImpuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<br \/>\nArt\u00edculo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<br \/>\nDe acuerdo con lo que disponen los art\u00edculos 11 a 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, con car\u00e1cter general, la cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen que se indica a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1. Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, as\u00ed como en la constituci\u00f3n y la cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garant\u00eda. El mismo tipo se aplicar\u00e1 en el otorgamiento de concesiones administrativas, as\u00ed como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garant\u00eda, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\n2. Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 4% en la transmisi\u00f3n de bienes muebles y semovientes, as\u00ed como la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garant\u00eda.<br \/>\n3. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala:<br \/>\nHasta 30,05 euros: 0,09 euros<br \/>\nDe 30,06 a 60,10 euros: 0,18 euros<br \/>\nDe 60,11 a 120,20 euros: 0,39 euros<br \/>\nDe 120,21 a 240,40 euros: 0,78 euros<br \/>\nDe 240,41 a 480,81 euros: 1,68 euros<br \/>\nDe 480,82 a 961,62 euros: 3,37 euros<br \/>\nDe 961,63 a 1.923,24 euros: 7,21 euros<br \/>\nDe 1.923,25 a 3.846,48 euros: 14,42 euros<br \/>\nDe 3.846,49 a 7.692,95 euros: 30,77 euros<br \/>\nDe 7.692,96 euros, en adelante: 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracci\u00f3n<br \/>\n4. Los derechos reales de garant\u00eda tributar\u00e1n al tipo de gravamen previsto en la normativa estatal.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideraci\u00f3n legal de numerosas seg\u00fan la normativa aplicable ser\u00e1 del 5% con car\u00e1cter general. No obstante, se aplicar\u00e1 el tipo del 3% siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n tenga lugar dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideraci\u00f3n legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco a\u00f1os siguientes al nacimiento o adopci\u00f3n de cada hijo.<br \/>\nb) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<br \/>\nc) Que la superficie \u00fatil de la vivienda adquirida sea superior en m\u00e1s de un 10% a la superficie \u00fatil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.<br \/>\nd) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.<br \/>\n2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protecci\u00f3n oficial, as\u00ed como a la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garant\u00eda, ser\u00e1 del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.<br \/>\n3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de j\u00f3venes menores de 36 a\u00f1os de edad en la fecha de dicha adquisici\u00f3n ser\u00e1 del 5%. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 a\u00f1os. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges sea menor de 36 a\u00f1os.<br \/>\n4. Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideraci\u00f3n legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad.<br \/>\n5. Los adquirentes que soliciten la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos reconocidos en este art\u00edculo deber\u00e1n presentar acreditaci\u00f3n documental de estar en la situaci\u00f3n requerida por los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\n1. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n ser\u00e1 del 6%.<br \/>\n2. A los efectos de este art\u00edculo son obras de rehabilitaci\u00f3n de viviendas las que re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00bab) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuaci\u00f3n de cerramientos, instalaciones el\u00e9ctricas, agua y climatizaci\u00f3n y protecci\u00f3n contra incendios, que se considerar\u00e1n como obras an\u00e1logas.<br \/>\n3. La aplicaci\u00f3n de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento p\u00fablico en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n. No se aplicar\u00e1 el mencionado tipo si no consta dicha declaraci\u00f3n en el documento ni cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisi\u00f3n, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\n4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitaci\u00f3n que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalizaci\u00f3n del necesario documento p\u00fablico. A estos efectos, en el plazo de treinta d\u00edas posteriores a la finalizaci\u00f3n de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitaci\u00f3n con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinar\u00e1 que el adquirente perder\u00e1 el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n practicada, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<br \/>\nLas transmisiones onerosas de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributar\u00e1n al tipo reducido del 4%, por la parte de la base imponible no sujeta a reducci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<br \/>\nArt\u00edculo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales.<br \/>\nLas primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, tributar\u00e1n, adem\u00e1s de por la cuota fija prevista en el art\u00edculo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n en la cuota para los documentos notariales de adquisici\u00f3n de vivienda para destinarla a vivienda habitual.<br \/>\n1. En los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Familias que tengan la consideraci\u00f3n legal de numerosas seg\u00fan la normativa aplicable.<br \/>\nb) Sujetos pasivos menores de 36 a\u00f1os.<br \/>\nEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 a\u00f1os.<br \/>\nAsimismo, y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges sea menor de 36 a\u00f1os.<br \/>\nc) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, disminuida en el m\u00ednimo personal y familiar, no haya sido superior, en el \u00faltimo periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) por 3,5.<br \/>\nEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra c).<br \/>\nAsimismo, y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges cumpla el requisito previsto en esta letra c).<br \/>\nd) Sujetos pasivos que tengan la consideraci\u00f3n legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art\u00edculo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEn los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisici\u00f3n efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad.<br \/>\nAsimismo y con independencia de lo previsto en la legislaci\u00f3n civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por c\u00f3nyuges casados en dicho r\u00e9gimen, el tipo de gravamen reducido se aplicar\u00e1 al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los c\u00f3nyuges tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad.<br \/>\n2. En los supuestos previstos en el n\u00famero anterior, el tipo ser\u00e1 del 0,4% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.<br \/>\n3. Los sujetos pasivos podr\u00e1n aplicar a la cuota resultante la deducci\u00f3n que proceda en funci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:<br \/>\nValor real Deducci\u00f3n en la cuota<br \/>\nHasta 150.253,00 euros 20%<br \/>\nDe 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 16%<br \/>\nDe 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 12%<br \/>\nDe 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 8%<br \/>\nDe 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 4%<br \/>\nDe 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 2%<br \/>\nM\u00e1s de 300.506,00 euros 0%<br \/>\nEsta deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 despu\u00e9s de los beneficios fiscales estatales y auton\u00f3micos que, en su caso, resulten procedentes para la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios.<br \/>\n1. Se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 100% de la cuota resultante, despu\u00e9s de aplicar los beneficios fiscales estatales y auton\u00f3micos que, en su caso, resulten procedentes, a:<br \/>\na) Los documentos descritos en el art\u00edculo 48 de esta ley que documenten la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios a que se refiere el art\u00edculo 4.2.IV de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, siempre que se trate de pr\u00e9stamos obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<br \/>\nb) Los documentos descritos en el art\u00edculo 48 de esta ley que documenten la subrogaci\u00f3n, la alteraci\u00f3n del plazo o la modificaci\u00f3n de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de los cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que se trate de cr\u00e9ditos obtenidos para la inversi\u00f3n en vivienda habitual.<br \/>\n2. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 esta deducci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca.<br \/>\nEl tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca que tenga su domicilio fiscal en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja ser\u00e1 del 0,3%.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<br \/>\nLa cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exenci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, tal y como se contiene en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nCuando se presente a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados cualquier documento al que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la oficina liquidadora solicitar\u00e1 del Registro de la Propiedad correspondiente una anotaci\u00f3n preventiva que refleje que dicho inmueble estar\u00e1 afecto al pago por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolici\u00f3n y promoci\u00f3n previstas en el indicado art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) antes de efectuar una nueva transmisi\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales<br \/>\nArt\u00edculo 54. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.<br \/>\nAquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que est\u00e9n obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el art\u00edculo 91 del Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declarar\u00e1n conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentar\u00e1n una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n, acompa\u00f1ando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nEl plazo de ingreso y presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n ser\u00e1 el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.<br \/>\nLas empresas que realicen subastas de bienes muebles deber\u00e1n remitir semestralmente a la direcci\u00f3n general con competencia en materia de tributos una declaraci\u00f3n con la relaci\u00f3n de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relaci\u00f3n deber\u00e1 comprender los datos de identificaci\u00f3n del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisi\u00f3n, una descripci\u00f3n del bien subastado y el precio final de adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nLa consejer\u00eda con competencias en materia de hacienda determinar\u00e1 los modelos de declaraci\u00f3n y plazos de presentaci\u00f3n, el contenido de la informaci\u00f3n a remitir, as\u00ed como las condiciones en las que la presentaci\u00f3n mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica ser\u00e1 obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria.<br \/>\nLos colaboradores sociales en la gesti\u00f3n tributaria deber\u00e1n pagar y presentar por medios telem\u00e1ticos todas las autoliquidaciones propias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en los t\u00e9rminos regulados por la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, y legislaci\u00f3n concordante en la materia.<br \/>\nAsimismo, los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudaci\u00f3n de los tributos, documentos de acci\u00f3n cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio estar\u00e1n obligados a pagar y presentar por v\u00eda telem\u00e1tica las autoliquidaciones correspondientes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nDisposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados<br \/>\nArt\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificaci\u00f3n conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos para interponer recurso o reclamaci\u00f3n contra las mismas.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\n1. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, con car\u00e1cter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os.<br \/>\nNo obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas.<br \/>\nPara que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con car\u00e1cter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, se entender\u00e1 que la vivienda no pierde el car\u00e1cter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupaci\u00f3n de la vivienda.<br \/>\nb) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por raz\u00f3n de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilizaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha del cese.<br \/>\n2. En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideraci\u00f3n del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deber\u00e1 comunicar tal circunstancia a la direcci\u00f3n general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, dentro del plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, as\u00ed como los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\n1. En cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el art\u00edculo 52 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la remisi\u00f3n de \u00edndices notariales se realizar\u00e1 en el formato que se determine por orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda, quien adem\u00e1s podr\u00e1 establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentaci\u00f3n sea obligatoria.<br \/>\n2. Asimismo, los notarios remitir\u00e1n por v\u00eda telem\u00e1tica a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, con la colaboraci\u00f3n del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n notarial, una ficha resumen de los elementos b\u00e1sicos de las escrituras que autoricen, as\u00ed como la copia electr\u00f3nica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\nMediante convenio con el Colegio Notarial de La Rioja y el Consejo General del Notariado o, en su defecto, por orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda, podr\u00e1 establecerse el formato, condiciones, dise\u00f1o y dem\u00e1s extremos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones formales.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Suministro de informaci\u00f3n por los registradores de la propiedad y mercantiles.<br \/>\n1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja deber\u00e1n remitir a la direcci\u00f3n general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaraci\u00f3n con la relaci\u00f3n de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados que se presenten a inscripci\u00f3n, cuando el pago o la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se haya realizado en otra comunidad aut\u00f3noma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaraci\u00f3n ir\u00e1 referida al trimestre anterior.<br \/>\n2. Mediante convenio con los registradores de la propiedad y mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por orden de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda, podr\u00e1 establecerse el formato, condiciones, dise\u00f1o y dem\u00e1s extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr\u00e1 consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisi\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica.<br \/>\n3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja deber\u00e1n remitir a la direcci\u00f3n general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relaci\u00f3n de los inmuebles presentados a inscripci\u00f3n en los que conste la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el art\u00edculo 53 de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Informaci\u00f3n sobre valores.<br \/>\n1. La consejer\u00eda con competencias en materia de hacienda, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n general con funciones en materia de tributos, podr\u00e1 hacer p\u00fablicos los valores m\u00ednimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes y derechos, a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\n2. La difusi\u00f3n de la citada informaci\u00f3n no impedir\u00e1 la posterior comprobaci\u00f3n administrativa del valor cuando el contribuyente no haya ajustado su declaraci\u00f3n a los valores m\u00ednimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nTributos sobre el juego<br \/>\nArt\u00edculo 62 Previsiones normativas de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, en relaci\u00f3n con los tributos sobre el juego.<br \/>\n1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicaci\u00f3n de los tributos sobre el juego.<br \/>\n2. La consejer\u00eda competente en materia de hacienda podr\u00e1 dictar las normas espec\u00edficas para la gesti\u00f3n, presentaci\u00f3n y pago de los tributos sobre el juego, as\u00ed como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuar\u00e1n las autoliquidaciones.<br \/>\n3. El pago y presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los tributos sobre el juego ser\u00e1 obligatorio para sus sujetos pasivos.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar<br \/>\nArt\u00edculo 63. Base imponible.<br \/>\n1. Regla general.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la base imponible del tributo estar\u00e1 constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en los juegos.<br \/>\n2. Casinos de juego.<br \/>\nLa base imponible estar\u00e1 constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios.<br \/>\nNo se computar\u00e1 en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.<br \/>\n3. Juego del bingo.<br \/>\na) Bingo ordinario: La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.<br \/>\nb) Bingo electr\u00f3nico y bingo electr\u00f3nico mixto: La base imponible estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<br \/>\n4. M\u00e1quinas de juego.<br \/>\na) La cuota fija aplicable a cada m\u00e1quina o aparato se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del tipo de m\u00e1quina y del n\u00famero de jugadores.<br \/>\nb) En caso de que la totalidad de las m\u00e1quinas de juego de una empresa operadora est\u00e9n conectadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos a un sistema central de control, homologado por la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participaci\u00f3n en el juego, descontados los premios entregados.<br \/>\n5. Juegos realizados a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos.<br \/>\nLa base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos estar\u00e1 constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.<br \/>\nEstos medios contendr\u00e1n el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinaci\u00f3n de la base imponible, y el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<br \/>\n6. Juegos y concursos realizados a trav\u00e9s de servicios de telecomunicaci\u00f3n.<br \/>\nEn los juegos y concursos difundidos en medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, y en los que la participaci\u00f3n se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicaci\u00f3n sobretarifados o con tarifaci\u00f3n adicional, la base imponible estar\u00e1 constituida por la suma del valor de los premios m\u00e1s las cuant\u00edas correspondientes a la sobretarifaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el juego, excluido el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Tipos tributarios y cuotas fijas.<br \/>\n1. Tipos tributarios.<br \/>\na) El tipo tributario general ser\u00e1 del 20%, que ser\u00e1 aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan se\u00f1alado un tipo tributario espec\u00edfico.<br \/>\nb) En los casinos de juego se aplicar\u00e1 la siguiente tarifa:<br \/>\nPorci\u00f3n de base imponible comprendida Tipo ordinario aplicable<br \/>\nInferior o igual a 1.350.000 euros 10%<br \/>\nEntre 1.350.000,01 a 2.000.000 euros 15%<br \/>\nM\u00e1s de 2.000.000 euros 20%<br \/>\nEn caso de que se acredite la creaci\u00f3n de empleo en el presente ejercicio de al menos un 10 % con respecto a la plantilla media del periodo de devengo anterior, los tipos anteriores se ver\u00e1n minorados en dos puntos porcentuales.<br \/>\nc) En el juego del bingo:<br \/>\nBingo ordinario: el tipo ordinario ser\u00e1 del 55% y el tipo reducido ser\u00e1 del 45%.<br \/>\nBingo electr\u00f3nico: el tipo ordinario ser\u00e1 del 25% y el tipo reducido ser\u00e1 del 15%.<br \/>\nBingo electr\u00f3nico mixto: el tipo ordinario ser\u00e1 del 35% y el tipo reducido ser\u00e1 del 25%.<br \/>\nd) En los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego conectadas a que se refiere el art\u00edculo 63.4.b), el tipo tributario aplicable ser\u00e1 del 20%.<br \/>\ne) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n ser\u00e1 el 20% sobre la base imponible.<br \/>\n2. Cuotas fijas.<br \/>\nEn los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas, la cuota se determinar\u00e1 de acuerdo con la tipolog\u00eda que prev\u00e9 el art\u00edculo 4 del Decreto 4\/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Cat\u00e1logo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 5\/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, seg\u00fan las siguientes cuant\u00edas:<br \/>\na) M\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb o recreativas con premio programado:<br \/>\nCuota ordinaria: 850 euros.<br \/>\nCuota reducida: 770 euros.<br \/>\nCuota en situaci\u00f3n de baja temporal: 180 euros.<br \/>\nb) M\u00e1quinas del subtipo \u00abB2\u00bb o especiales para salones de juego:<br \/>\nCuota ordinaria: 900 euros.<br \/>\nCuota en situaci\u00f3n de baja temporal: 180 euros.<br \/>\nc) En los casos de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de tipo \u00abC\u00bb o de azar: 1.150 euros.<br \/>\nd) M\u00e1quinas de subtipo \u00abB3\u00bb y de tipo \u00abD\u00bb o m\u00e1quinas especiales de juego del bingo: 934 euros.<br \/>\ne) En el caso de m\u00e1quinas de juego en las que puedan intervenir dos o m\u00e1s jugadores de forma simult\u00e1nea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente m\u00e1s un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Tipos y cuotas reducidos.<br \/>\n1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidos deber\u00e1n presentar previamente una declaraci\u00f3n en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, as\u00ed como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:<br \/>\na) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, de todos los c\u00f3digos de cuentas de cotizaci\u00f3n asociados al sujeto pasivo.<br \/>\nb) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza p\u00fablica.<br \/>\nc) No hab\u00e9rseles concedido m\u00e1s de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerar\u00e1 que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesi\u00f3n pueda acumularse en una \u00fanica resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de la cuota tributaria reducida en las m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, el sujeto pasivo deber\u00e1 cumplir durante todo el periodo de devengo, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los siguientes:<br \/>\na) No haber solicitado la baja en la explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas \u00abB1\u00bb.<br \/>\nb) No contar con m\u00e1quinas \u00abB1\u00bb en situaci\u00f3n de baja temporal.<br \/>\n3. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de los tipos o cuotas reducidos, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nEn el caso de concesi\u00f3n de m\u00e1s de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora de aquellos periodos de devengo del ejercicio natural a los que se refieran la segunda y ulteriores concesiones o en los que se resuelvan estas en el caso de que las mismas se refieran a deudas en periodo ejecutivo de pago.<br \/>\nNo obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la cuota reducida de m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 girar la pertinente liquidaci\u00f3n con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.<br \/>\nEn el caso de que una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea objeto de posterior inadmisi\u00f3n o denegaci\u00f3n de conformidad con el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora de aquel periodo de devengo al que se refiera dicha solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Devengo.<br \/>\n1. Regla general.<br \/>\nLos tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengar\u00e1n con car\u00e1cter general por la autorizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del juego en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\n2. Casinos de juego.<br \/>\nLa tarifa aplicable a los casinos de juego es anual. No obstante, se autoliquidar\u00e1n trimestralmente los ingresos acumulados desde el comienzo del a\u00f1o hasta el \u00faltimo d\u00eda del trimestre de que se trate, aplic\u00e1ndose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo a\u00f1o. La acumulaci\u00f3n terminar\u00e1 en todo caso a fin de cada a\u00f1o natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.<br \/>\n3. Juego del bingo.<br \/>\nEn el caso del juego de bingo, el tributo se devengar\u00e1 en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente, con excepci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de cartones virtuales o electr\u00f3nicos, que se producir\u00e1 en el momento de su emisi\u00f3n en la sala de bingo.<br \/>\n4. M\u00e1quinas de juego.<br \/>\na) El impuesto de m\u00e1quinas de juego ser\u00e1 exigible por trimestres naturales, deveng\u00e1ndose el primer d\u00eda de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.<br \/>\nb) En el caso de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n, el devengo coincidir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, abon\u00e1ndose los restantes trimestres en la forma prevista en el p\u00e1rrafo a) anterior.<br \/>\nc) El devengo de m\u00e1quinas del subtipo \u00abB1\u00bb, cuyas autorizaciones de explotaci\u00f3n se encuentren en situaci\u00f3n de baja administrativa temporal, ser\u00e1 el primer d\u00eda de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de una m\u00e1quina en situaci\u00f3n administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deber\u00e1 satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.<br \/>\nLas empresas operadoras deber\u00e1n comunicar con car\u00e1cter previo a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos las m\u00e1quinas de baja temporal mediante la presentaci\u00f3n de las correspondientes comunicaciones de traslado al almac\u00e9n. Las autorizaciones de explotaci\u00f3n en dicha situaci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia m\u00ednima trimestral, prorrog\u00e1ndose autom\u00e1ticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situaci\u00f3n.<br \/>\nd) No proceder\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n en el caso de que la nueva m\u00e1quina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotaci\u00f3n y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustituci\u00f3n de la m\u00e1quina por otra implica \u00fanicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliaci\u00f3n del n\u00famero de jugadores, se autoliquidar\u00e1 la diferencia que resulte del incremento de estos \u00faltimos.<br \/>\ne) En el caso de m\u00e1quinas cuyos modelos hayan sido inscritos con car\u00e1cter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, el devengo se producir\u00e1 con la autorizaci\u00f3n y el tributo se exigir\u00e1, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Gesti\u00f3n.<br \/>\n1. M\u00e1quinas de juego:<br \/>\na) La gesti\u00f3n tributaria se realizar\u00e1 a partir de un registro o censo que comprenda todas las m\u00e1quinas de juego con autorizaciones de explotaci\u00f3n en vigor en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.<br \/>\nb) En el caso de m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n sin sustituci\u00f3n, el sujeto pasivo presentar\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administraci\u00f3n con car\u00e1cter previo a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el registro, abon\u00e1ndose los restantes trimestres seg\u00fan el procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo c) siguiente.<br \/>\nc) En el caso de m\u00e1quinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administraci\u00f3n expedir\u00e1 la correspondiente liquidaci\u00f3n que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.<br \/>\nd) La transmisi\u00f3n de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situaci\u00f3n de las m\u00e1quinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevar\u00e1n la modificaci\u00f3n del registro, si bien tendr\u00e1n efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.<br \/>\ne) El registro se aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos, con anterioridad a la expedici\u00f3n de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez d\u00edas.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial de La Rioja dentro del primer mes del trimestre natural y producir\u00e1 los efectos de notificaci\u00f3n colectiva de la liquidaci\u00f3n a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102.3 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\n2. Bingo electr\u00f3nico y juegos por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos.<br \/>\nEn el supuesto de tratarse de bingo electr\u00f3nico, m\u00e1quinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos que se desarrollen por medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos, el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico homologado que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Pago e ingreso.<br \/>\n1. Casinos de juego.<br \/>\nEl ingreso del impuesto en caso de casinos de juego ser\u00e1 durante los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato h\u00e1bil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.<br \/>\n2. Juego del bingo.<br \/>\nEn el juego del bingo practicado con cartones f\u00edsicos, el pago se realizar\u00e1 mediante autoliquidaci\u00f3n en el momento de la adquisici\u00f3n de los cartones, tomando como base el n\u00famero y valor facial de los mismos.<br \/>\nEn el caso del bingo electr\u00f3nico, bingo electr\u00f3nico mixto o de utilizaci\u00f3n de cartones virtuales, el pago deber\u00e1 efectuarse durante los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato h\u00e1bil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.<br \/>\n3. M\u00e1quinas de juego.<br \/>\na) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotaci\u00f3n de m\u00e1quinas de juego se realizar\u00e1 entre los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, inmediatamente h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo trat\u00e1ndose de m\u00e1quinas de nueva autorizaci\u00f3n, en cuyo caso el sujeto pasivo realizar\u00e1 la presentaci\u00f3n y el pago de la autoliquidaci\u00f3n con car\u00e1cter previo a su concesi\u00f3n.<br \/>\nb) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidaci\u00f3n determinar\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo por la liquidaci\u00f3n o fracci\u00f3n de esta impagada.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Obligaciones formales.<br \/>\nLos sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar vendr\u00e1n obligados a presentar anualmente una relaci\u00f3n de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificaci\u00f3n de los jugadores premiados mediante la consignaci\u00f3n del nombre y apellidos y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias<br \/>\nArt\u00edculo 70. Base imponible.<br \/>\n1. Regla general.<br \/>\nCon car\u00e1cter general, la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participaci\u00f3n en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.<br \/>\nIgualmente, podr\u00e1n utilizarse los reg\u00edmenes de estimaci\u00f3n directa o estimaci\u00f3n objetiva, regulados en los art\u00edculos 51 a 53 de la Ley 58\/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\n2. Rifas y t\u00f3mbolas.<br \/>\nLa base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<br \/>\n3. Apuestas:<br \/>\na) Con car\u00e1cter general, en las apuestas la base imponible vendr\u00e1 constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participaci\u00f3n vendidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<br \/>\nb) En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas h\u00edpicas, vendr\u00e1 constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado.<br \/>\nc) En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calcular\u00e1 con base en el n\u00famero de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.<br \/>\nd) La base imponible de los juegos y apuestas de car\u00e1cter tradicional a que se refiere el art\u00edculo 10 del Decreto 4\/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Cat\u00e1logo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, se calcular\u00e1 con base en el n\u00famero de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.<br \/>\n4. Combinaciones aleatorias.<br \/>\nLa base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a trav\u00e9s del cual se hayan realizado, incluy\u00e9ndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposici\u00f3n del premio.<br \/>\n5. Rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias realizadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos.<br \/>\nEn los supuestos de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, telem\u00e1ticos o interactivos, estos medios deber\u00e1n contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinaci\u00f3n de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deber\u00e1 disponer de un sistema inform\u00e1tico que permita a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos el control telem\u00e1tico de la gesti\u00f3n y pago del tributo correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Exenciones.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el art\u00edculo 39 del Decreto 3059\/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedar\u00e1n exentas del pago de la tasa sobre rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y persigan fines de inter\u00e9s general, entre otros, ben\u00e9ficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.<br \/>\nb) Que no tengan \u00e1nimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organizaci\u00f3n del juego no perciban retribuci\u00f3n alguna.<br \/>\nc) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.<br \/>\nd) Que no excedan de dos juegos al a\u00f1o.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la misma exenci\u00f3n las t\u00f3mbolas de duraci\u00f3n inferior a quince d\u00edas, organizadas con ocasi\u00f3n de mercados, ferias o fiestas de \u00e1mbito local.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Tipos y cuotas tributarios.<br \/>\n1. Rifas y t\u00f3mbolas:<br \/>\na) El tipo tributario general ser\u00e1 del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.<br \/>\nb) Las declaradas de utilidad p\u00fablica o ben\u00e9fica tributar\u00e1n al 5%.<br \/>\nc) Las rifas ben\u00e9ficas de car\u00e1cter tradicional que durante los diez \u00faltimos a\u00f1os han venido disfrutando de un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable tributar\u00e1n solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitar\u00e1 al n\u00famero e importe m\u00e1ximo de los billetes que se hayan distribuido en a\u00f1os anteriores.<br \/>\n2. Apuestas:<br \/>\na) El tipo tributario con car\u00e1cter general ser\u00e1 el 10%.<br \/>\nb) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competici\u00f3n o de otro car\u00e1cter previamente determinado, incluidas las apuestas h\u00edpicas, el tipo tributario ser\u00e1 del 10%.<br \/>\nc) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada \u00abtraviesas\u00bb o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervenci\u00f3n del corredor, tributar\u00e1n mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja de 150 euros.<br \/>\nd) En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija ser\u00e1 de 100 euros por jornada.<br \/>\n3. Combinaciones aleatorias:<br \/>\nEn las combinaciones aleatorias, el tipo ser\u00e1 del 10%.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Devengo.<br \/>\n1. Los impuestos sobre rifas y t\u00f3mbolas se devengar\u00e1n con car\u00e1cter general por la autorizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del juego en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.<br \/>\n2. En las apuestas, se devengar\u00e1 cuando se organicen o celebren.<br \/>\n3. En las combinaciones aleatorias, se devengar\u00e1 cuando comience la promoci\u00f3n o acci\u00f3n publicitaria, cuyos sujetos pasivos deber\u00e1n comunicar previamente la voluntad de realizarla a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Pago e ingreso.<br \/>\n1. En las rifas, t\u00f3mbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar la autoliquidaci\u00f3n de las mismas y realizar el ingreso entre los d\u00edas 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente h\u00e1bil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.<br \/>\n2. En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada \u00abtraviesas\u00bb, el sujeto pasivo deber\u00e1 comunicar a la direcci\u00f3n general competente en materia de tributos, cinco d\u00edas h\u00e1biles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relaci\u00f3n de partidos que se pretendan organizar y las fechas de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDisposiciones comunes a todos los tributos regulados en la presente ley<br \/>\nArt\u00edculo 75. Requisitos para la acreditaci\u00f3n del pago y presentaci\u00f3n de los tributos regulados en esta ley.<br \/>\nLa acreditaci\u00f3n del pago de las deudas tributarias y la presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias se ajustar\u00e1n a los siguientes requisitos:<br \/>\n1. El pago de las deudas tributarias se considerar\u00e1 v\u00e1lido y tendr\u00e1 efectos liberatorios \u00fanicamente en los supuestos en que dichos pagos se efect\u00faen a favor de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en cuentas de su titularidad y utilizando a tal efecto los modelos de declaraci\u00f3n aprobados por la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\n2. Los pagos que se realicen en \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n ajenos a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja sin convenio al respecto con esta, o a personas o entidades no autorizadas para ello, no liberar\u00e1n en ning\u00fan caso al deudor de su obligaci\u00f3n de pago ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisi\u00f3n de documentos presentados a fin distinto de su liquidaci\u00f3n sin la acreditaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria o la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en oficinas de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\n3. En el caso de documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, cuyos rendimientos est\u00e9n atribuidos a la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, la presentaci\u00f3n y\/o el pago del impuesto solo se entender\u00e1n acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentaci\u00f3n junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n y ambos est\u00e9n debidamente sellados por los \u00f3rganos tributarios de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o del beneficio fiscal aplicable.<br \/>\n4. En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y presentaci\u00f3n se haya efectuado por los medios telem\u00e1ticos habilitados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, la acreditaci\u00f3n del pago y presentaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a la normativa dictada al efecto por la consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Habilitaci\u00f3n para desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al titular de la consejer\u00eda con competencias en materia de hacienda para regular mediante orden las siguientes materias:<br \/>\n1. Los modelos oficiales de actas de inspecci\u00f3n tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<br \/>\n2. La metodolog\u00eda o el sistema de c\u00e1lculo utilizado para determinar los precios medios de mercado, as\u00ed como los valores resultantes.<br \/>\n3. El procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria regulado en la Ley General Tributaria 58\/2003, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos.<br \/>\n4. Los supuestos, condiciones y requisitos t\u00e9cnicos y\/o personales en los que se podr\u00e1 efectuar la elaboraci\u00f3n, pago y presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la misma mediante el uso de sistemas telem\u00e1ticos e inform\u00e1ticos.<br \/>\n5. Los supuestos y condiciones en los que determinados colectivos deber\u00e1n presentar por medios telem\u00e1ticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.<br \/>\n6. Concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentaci\u00f3n de los tributos gestionados por la misma.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, que se mantienen para quienes las hubieran consolidado.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46.1.c) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, se mantienen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas:<br \/>\na) Deducci\u00f3n por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<br \/>\nSiempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal por obras de rehabilitaci\u00f3n en vivienda habitual establecidos en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava.4 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<br \/>\n1.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<br \/>\n2.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros, podr\u00e1n aplicar un porcentaje de deducci\u00f3n del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<br \/>\n3.\u00ba El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<br \/>\n4.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitaci\u00f3n de la vivienda habitual, siempre que las mismas est\u00e9n terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho art\u00edculo.<br \/>\nb) Deducci\u00f3n para los j\u00f3venes con residencia habitual en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja.<br \/>\nSiempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal por inversi\u00f3n en adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda habitual establecidos en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<br \/>\n1.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<br \/>\n2.\u00ba Los j\u00f3venes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributaci\u00f3n individual o de 30.050 euros en tributaci\u00f3n conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 56, no supere los 1.800 euros, podr\u00e1n aplicar un porcentaje de deducci\u00f3n del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.<br \/>\n3.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcci\u00f3n de la misma. En este \u00faltimo supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deber\u00e1n finalizar antes del plazo de cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inversi\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de deducci\u00f3n aplicable en caso de construcci\u00f3n de vivienda habitual. En todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho art\u00edculo.<br \/>\nc) Deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisici\u00f3n sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitaci\u00f3n de la misma con anterioridad a dicha fecha.<br \/>\nLos contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo II de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podr\u00e1n deducir el 8% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el l\u00edmite anual de 450,76 euros. De esta deducci\u00f3n solo podr\u00e1 beneficiarse una \u00fanica vivienda distinta de la habitual por contribuyente.<br \/>\nSolo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitaci\u00f3n de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas est\u00e9n terminadas antes del 1 de enero de 2017.<br \/>\nd) Deducci\u00f3n por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuaci\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.<br \/>\nSiempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducci\u00f3n estatal de la disposici\u00f3n transitoria decimoctava, apartados 1.c) y 2, de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:<br \/>\n1.\u00ba Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja podr\u00e1n deducir el 15% de las cantidades satisfechas en obras de adecuaci\u00f3n de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuaci\u00f3n las definidas en el art\u00edculo 68.1.4.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<br \/>\n2.\u00ba Solo tendr\u00e1n derecho a la presente deducci\u00f3n los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcci\u00f3n de la misma. En este \u00faltimo supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deber\u00e1n finalizar antes del plazo de cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inversi\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de deducci\u00f3n aplicable en caso de construcci\u00f3n de vivienda habitual.<br \/>\nEn todo caso, resultar\u00e1 necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2.\u00ba de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los l\u00edmites de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de otras viviendas habituales anteriores y por la generaci\u00f3n de una ganancia patrimonial exenta por reinversi\u00f3n, que impiden la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho art\u00edculo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Requisitos de aplicaci\u00f3n de las deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, reguladas en la disposici\u00f3n transitoria primera.<br \/>\n1. Para tener derecho a las deducciones auton\u00f3micas regulada en las letras a), b) y c) de la disposici\u00f3n transitoria primera, se exigir\u00e1 el cumplimiento de todos los requisitos que establec\u00eda la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisici\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la misma; y elementos que integran la base de la deducci\u00f3n aplicable, as\u00ed como sobre comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposici\u00f3n. En todo caso, los criterios establecidos en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sobre deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual ser\u00e1n de obligado cumplimiento.<br \/>\n2. La base m\u00e1xima anual de las deducciones auton\u00f3micas para adquisici\u00f3n de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras b) y c) de la disposici\u00f3n transitoria primera, vendr\u00e1 constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual contemplada en la disposici\u00f3n transitoria decimoctava de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, en la consideraci\u00f3n de la base de la deducci\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuaci\u00f3n efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\n3. La base m\u00e1xima anual conjunta de las deducciones por rehabilitaci\u00f3n de vivienda habitual y por obras de adecuaci\u00f3n de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras a) y d) de la disposici\u00f3n transitoria primera, se establece en 9.040 euros.<br \/>\n4. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en la disposici\u00f3n transitoria primera, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de \u00abjoven\u00bb aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 a\u00f1os de edad a la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condici\u00f3n de \u00abpersona con discapacidad\u00bb deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos en el art\u00edculo 72.1 del Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Aplicaci\u00f3n de las normas auton\u00f3micas del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nLos art\u00edculos 31 a 33 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente ley tendr\u00e1n efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en la presente ley, y en particular:<br \/>\nEl art\u00edculo 19 de la Ley 10\/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2004.<br \/>\nLos art\u00edculos 19 y 20 y la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 9\/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2005.<br \/>\nLos art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 13\/2005, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2006.<br \/>\nEl art\u00edculo 28 de la Ley 5\/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2009.<br \/>\nLa Ley 2\/2009, de 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nEl art\u00edculo 31 de la Ley 6\/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2010.<br \/>\nLos art\u00edculos 49 a 75 de la Ley 7\/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2013.<br \/>\nLa Ley 6\/2013, de 21 de junio, por la que se introducen modificaciones en el impuesto para la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos, creado por la Ley 7\/2012 de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2013.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 13\/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2014.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 7\/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2015.<br \/>\nLos art\u00edculos 1 a 43 de la Ley 3\/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2017.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial de La Rioja\u00bb.<br \/>\nPor tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.<br \/>\nLogro\u00f1o, 27 de octubre de 2017.\u2013El Presidente, Jos\u00e9 Ignacio Ceniceros Gonz\u00e1lez.<br \/>\n(Publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Rioja\u00bb n\u00fam. 126, de 30 de octubre de 2017)<br \/>\nANEXO I<br \/>\nRelaci\u00f3n de peque\u00f1os municipios de La Rioja a los efectos de las deducciones previstas en los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 32 de esta ley<br \/>\n\u00c1balos Aguilar del R\u00edo Alhama Ajamil de Cameros<br \/>\nAlcanadre Alesanco Ales\u00f3n<br \/>\nAlmarza de Cameros Anguciana Anguiano<br \/>\nArenzana de Abajo Arenzana de Arriba Arnedillo<br \/>\nArr\u00fabal Ausejo Azofra<br \/>\nBadar\u00e1n Ba\u00f1ares Ba\u00f1os de Rioja<br \/>\nBerceo Bergasa Bergasillas Bajera<br \/>\nBezares Bobadilla Brieva de Cameros<br \/>\nBri\u00f1as Briones Cabez\u00f3n de Cameros<br \/>\nCamprov\u00edn Canales de la Sierra Canillas de R\u00edo Tuerto<br \/>\nCa\u00f1as C\u00e1rdenas Casta\u00f1ares de Rioja<br \/>\nCastroviejo Cellorigo Cidam\u00f3n<br \/>\nCihuri Cirue\u00f1a Clavijo<br \/>\nCordov\u00edn Corera Cornago<br \/>\nCorporales Cuzcurrita de R\u00edo Tir\u00f3n Daroca de Rioja<br \/>\nEnciso Estollo Foncea<br \/>\nFonzaleche Galb\u00e1rruli Galilea<br \/>\nGallinero de Cameros Gimileo Gra\u00f1\u00f3n<br \/>\nGr\u00e1valos Herce Herram\u00e9lluri<br \/>\nHerv\u00edas Hormilla Hormilleja<br \/>\nHornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo Hu\u00e9rcanos<br \/>\nIgea Jal\u00f3n de Cameros Laguna de Cameros<br \/>\nLagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla Leiva<br \/>\nLeza de R\u00edo Leza Lumbreras Manjarr\u00e9s<br \/>\nMansilla de la Sierra Manzanares de Rioja Matute<br \/>\nMedrano Munilla Muro de Aguas<br \/>\nMuro en Cameros Nalda Navaj\u00fan<br \/>\nNestares Nieva de Cameros Och\u00e1nduri<br \/>\nOc\u00f3n Ojacastro Ollauri<br \/>\nOrtigosa de Cameros Pazuengos Pedroso<br \/>\nPinillos Pradillo Pr\u00e9jano<br \/>\nRabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El)<br \/>\nRobres del Castillo Rodezno Sajazarra<br \/>\nSan Mill\u00e1n de la Cogolla San Mill\u00e1n de Y\u00e9cora San Rom\u00e1n de Cameros<br \/>\nSan Torcuato Santa Coloma Santa Engracia de Jubera<br \/>\nSanta Eulalia Bajera Santurde de Rioja Santurdejo<br \/>\nSojuela Sorzano Sot\u00e9s<br \/>\nSoto en Cameros Terroba Tirgo<br \/>\nTob\u00eda Tormantos Torre en Cameros<br \/>\nTorrecilla en Cameros Torrecilla sobre Alesanco Torremontalbo<br \/>\nTreviana Tricio Tudelilla<br \/>\nUru\u00f1uela Valdemadera Valga\u00f1\u00f3n<br \/>\nVentosa Ventrosa Viguera<br \/>\nVillalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros<br \/>\nVillar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo<br \/>\nVillarroya Villarta-Quintana Villavelayo<br \/>\nVillaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo<br \/>\nViniegra de Arriba Zarrat\u00f3n Zarzosa<br \/>\nZorraqu\u00edn<br \/>\nANEXO II<br \/>\nRelaci\u00f3n de municipios de La Rioja con derecho a deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de segunda vivienda en el medio rural prevista en la disposici\u00f3n transitoria primera de esta ley<br \/>\n\u00c1balos Agoncillo Aguilar del R\u00edo Alhama<br \/>\nAjamil de Cameros Alcanadre Alesanco<br \/>\nAles\u00f3n Almarza de Cameros Anguciana<br \/>\nAnguiano Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba<br \/>\nArnedillo Arr\u00fabal Ausejo<br \/>\nAzofra Badar\u00e1n Ba\u00f1ares<br \/>\nBa\u00f1os de Rioja Ba\u00f1os de R\u00edo Tob\u00eda Berceo<br \/>\nBergasa y Carbonera Bergasillas Bajera Bezares<br \/>\nBobadilla Brieva de Cameros Bri\u00f1as<br \/>\nBriones Cabez\u00f3n de Cameros Camprov\u00edn<br \/>\nCanales de la Sierra Canillas de R\u00edo Tuerto Ca\u00f1as<br \/>\nC\u00e1rdenas Casalarreina Casta\u00f1ares de Rioja<br \/>\nCastroviejo Cellorigo Cidam\u00f3n<br \/>\nCihuri Cirue\u00f1a Clavijo<br \/>\nCordov\u00edn Corera Cornago<br \/>\nCorporales Cuzcurrita de R\u00edo Tir\u00f3n Daroca de Rioja<br \/>\nEnciso Entrena Estollo<br \/>\nFoncea Fonzaleche Galb\u00e1rruli<br \/>\nGalilea Gallinero de Cameros Gimileo<br \/>\nGra\u00f1\u00f3n Gr\u00e1valos Herce<br \/>\nHerram\u00e9lluri Herv\u00edas Hormilla<br \/>\nHormilleja Hornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo<br \/>\nHu\u00e9rcanos Igea Jal\u00f3n de Cameros<br \/>\nLaguna de Cameros Lagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla<br \/>\nLeiva Leza de R\u00edo Leza Lumbreras<br \/>\nManjarr\u00e9s Mansilla de la Sierra Manzanares de Rioja<br \/>\nMatute Medrano Munilla<br \/>\nMurillo de R\u00edo Leza Muro de Aguas Muro en Cameros<br \/>\nNalda Navaj\u00fan Nestares<br \/>\nNieva de Cameros Och\u00e1nduri Oc\u00f3n<br \/>\nOjacastro Ollauri Ortigosa de Cameros<br \/>\nPazuengos Pedroso Pinillos<br \/>\nPradej\u00f3n Pradillo Pr\u00e9jano<br \/>\nRabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El)<br \/>\nRibafrecha Robres del Castillo Rodezno<br \/>\nSajazarra San Asensio San Mill\u00e1n de la Cogolla<br \/>\nSan Mill\u00e1n de Y\u00e9cora San Rom\u00e1n de Cameros Santa Coloma<br \/>\nSanta Engracia de Jubera Santa Eulalia Bajera San Torcuato<br \/>\nSanturde de Rioja Santurdejo San Vicente de la Sonsierra<br \/>\nSojuela Sorzano Sot\u00e9s<br \/>\nSoto en Cameros Terroba Tirgo<br \/>\nTob\u00eda Tormantos Torrecilla en Cameros<br \/>\nTorrecilla sobre Alesanco Torre en Cameros Torremontalbo<br \/>\nTreviana Tricio Tudelilla<br \/>\nUru\u00f1uela Valdemadera Valga\u00f1\u00f3n<br \/>\nVentosa Ventrosa Viguera<br \/>\nVillalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros<br \/>\nVillar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo<br \/>\nVillarroya Villarta-Quintana Villavelayo<br \/>\nVillaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo<br \/>\nViniegra de Arriba Zarrat\u00f3n Zarzosa<br \/>\nZorraqu\u00edn<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 10\/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos [sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ] BOE de 28 de noviembre de 2017 TEXTO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo la siguiente Ley: Exposici\u00f3n de motivos. T\u00edtulo Preliminar. Disposiciones generales. Art\u00edculo 1. Objeto de la ley. Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. T\u00edtulo I. Impuestos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y objeto del impuesto. Art\u00edculo 3. Creaci\u00f3n, naturaleza y finalidad. Art\u00edculo 4. Definiciones. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible y exenciones. Art\u00edculo 5. Hecho imponible. Art\u00edculo 6. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 7. Contribuyentes. Art\u00edculo 8. Sustitutos de los contribuyentes. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible y cuota tributaria. Art\u00edculo 9. Base imponible. Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de la base imponible. Art\u00edculo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria. Secci\u00f3n 5.\u00aa Devengo. Art\u00edculo 12. Devengo. Secci\u00f3n 6.\u00aa Gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 13. Repercusi\u00f3n del impuesto y obligaci\u00f3n de declarar. Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n provisional. Art\u00edculo 15. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n. Art\u00edculo 16. Normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gesti\u00f3n en planta de tratamiento. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y finalidad del impuesto. Art\u00edculo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible, supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones. Art\u00edculo 19. Hecho imponible. Art\u00edculo 20. No sujeci\u00f3n. Art\u00edculo 21. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 22. Obligados tributarios. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible. Art\u00edculo 23. Base imponible. Art\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n de la base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa. Art\u00edculo 25. M\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta. Secci\u00f3n 5.\u00aa Cuota tributaria. Art\u00edculo 26. Cuota tributaria. Secci\u00f3n 6.\u00aa Periodo impositivo y devengo. Art\u00edculo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto. Secci\u00f3n 7.\u00aa Gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 28. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n. Art\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. Art\u00edculo 30. Plazos de presentaci\u00f3n. T\u00edtulo II. Impuestos cedidos por el Estado. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Art\u00edculo 31. Escala auton\u00f3mica. Art\u00edculo 32. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el patrimonio. Art\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio. Cap\u00edtulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Secci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 35. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual. Art\u00edculo 36. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 37. Deducci\u00f3n para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II. Secci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 39. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias. Art\u00edculo 40. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 41. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja. Art\u00edculo 42. Deducci\u00f3n para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual. Art\u00edculo 43. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo. Cap\u00edtulo IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Secci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Art\u00edculo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n. Art\u00edculo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias. Secci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales. Art\u00edculo 49. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n en la cuota para los documentos notariales de adquisici\u00f3n de vivienda para destinarla a vivienda habitual. Art\u00edculo 50. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios. Art\u00edculo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca. Art\u00edculo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido. Art\u00edculo 53. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales. Art\u00edculo 54. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos. Art\u00edculo 55. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Art\u00edculo 56. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria. Cap\u00edtulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Art\u00edculo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 60. Suministro de informaci\u00f3n por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Art\u00edculo 61. Informaci\u00f3n sobre valores. Cap\u00edtulo VI. Tributos sobre el juego. Art\u00edculo 62. Previsiones normativas<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4],"tags":[1196],"class_list":["post-12997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","tag-impuestos-propiosla-rioja"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Impuestos propios y tributos cedidos en La Rioja - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=12997\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Impuestos propios y tributos cedidos en La Rioja - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Ley 10\/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos [sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ] BOE de 28 de noviembre de 2017 TEXTO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo la siguiente Ley: Exposici\u00f3n de motivos. T\u00edtulo Preliminar. Disposiciones generales. Art\u00edculo 1. Objeto de la ley. Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. T\u00edtulo I. Impuestos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y objeto del impuesto. Art\u00edculo 3. Creaci\u00f3n, naturaleza y finalidad. Art\u00edculo 4. Definiciones. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible y exenciones. Art\u00edculo 5. Hecho imponible. Art\u00edculo 6. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 7. Contribuyentes. Art\u00edculo 8. Sustitutos de los contribuyentes. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible y cuota tributaria. Art\u00edculo 9. Base imponible. Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de la base imponible. Art\u00edculo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria. Secci\u00f3n 5.\u00aa Devengo. Art\u00edculo 12. Devengo. Secci\u00f3n 6.\u00aa Gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 13. Repercusi\u00f3n del impuesto y obligaci\u00f3n de declarar. Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n provisional. Art\u00edculo 15. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n. Art\u00edculo 16. Normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gesti\u00f3n en planta de tratamiento. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y finalidad del impuesto. Art\u00edculo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible, supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones. Art\u00edculo 19. Hecho imponible. Art\u00edculo 20. No sujeci\u00f3n. Art\u00edculo 21. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 22. Obligados tributarios. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible. Art\u00edculo 23. Base imponible. Art\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n de la base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa. Art\u00edculo 25. M\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta. Secci\u00f3n 5.\u00aa Cuota tributaria. Art\u00edculo 26. Cuota tributaria. Secci\u00f3n 6.\u00aa Periodo impositivo y devengo. Art\u00edculo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto. Secci\u00f3n 7.\u00aa Gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 28. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n. Art\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. Art\u00edculo 30. Plazos de presentaci\u00f3n. T\u00edtulo II. Impuestos cedidos por el Estado. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Art\u00edculo 31. Escala auton\u00f3mica. Art\u00edculo 32. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el patrimonio. Art\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio. Cap\u00edtulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Secci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 35. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual. Art\u00edculo 36. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 37. Deducci\u00f3n para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II. Secci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 39. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias. Art\u00edculo 40. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 41. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja. Art\u00edculo 42. Deducci\u00f3n para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual. Art\u00edculo 43. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo. Cap\u00edtulo IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Secci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Art\u00edculo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n. Art\u00edculo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias. Secci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales. Art\u00edculo 49. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n en la cuota para los documentos notariales de adquisici\u00f3n de vivienda para destinarla a vivienda habitual. Art\u00edculo 50. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios. Art\u00edculo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca. Art\u00edculo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido. Art\u00edculo 53. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales. Art\u00edculo 54. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos. Art\u00edculo 55. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Art\u00edculo 56. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria. Cap\u00edtulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Art\u00edculo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 60. Suministro de informaci\u00f3n por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Art\u00edculo 61. Informaci\u00f3n sobre valores. Cap\u00edtulo VI. Tributos sobre el juego. Art\u00edculo 62. 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T\u00edtulo Preliminar. Disposiciones generales. Art\u00edculo 1. Objeto de la ley. Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. T\u00edtulo I. Impuestos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de residuos en vertederos. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y objeto del impuesto. Art\u00edculo 3. Creaci\u00f3n, naturaleza y finalidad. Art\u00edculo 4. Definiciones. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible y exenciones. Art\u00edculo 5. Hecho imponible. Art\u00edculo 6. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 7. Contribuyentes. Art\u00edculo 8. Sustitutos de los contribuyentes. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible y cuota tributaria. Art\u00edculo 9. Base imponible. Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de la base imponible. Art\u00edculo 11. Tipo de gravamen y cuota tributaria. Secci\u00f3n 5.\u00aa Devengo. Art\u00edculo 12. Devengo. Secci\u00f3n 6.\u00aa Gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 13. Repercusi\u00f3n del impuesto y obligaci\u00f3n de declarar. Art\u00edculo 14. Liquidaci\u00f3n provisional. Art\u00edculo 15. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n. Art\u00edculo 16. Normas espec\u00edficas de gesti\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 17. Normas especiales aplicables a la entrega de residuos para su gesti\u00f3n en planta de tratamiento. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telef\u00f3nicas o telem\u00e1ticas. Secci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza y finalidad del impuesto. Art\u00edculo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto. Secci\u00f3n 2.\u00aa Hecho imponible, supuestos de no sujeci\u00f3n y exenciones. Art\u00edculo 19. Hecho imponible. Art\u00edculo 20. No sujeci\u00f3n. Art\u00edculo 21. Exenciones. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligados tributarios. Art\u00edculo 22. Obligados tributarios. Secci\u00f3n 4.\u00aa Base imponible. Art\u00edculo 23. Base imponible. Art\u00edculo 24. Determinaci\u00f3n de la base imponible en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa. Art\u00edculo 25. M\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta. Secci\u00f3n 5.\u00aa Cuota tributaria. Art\u00edculo 26. Cuota tributaria. Secci\u00f3n 6.\u00aa Periodo impositivo y devengo. Art\u00edculo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto. Secci\u00f3n 7.\u00aa Gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto. Art\u00edculo 28. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n. Art\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n y pago del impuesto. Art\u00edculo 30. Plazos de presentaci\u00f3n. T\u00edtulo II. Impuestos cedidos por el Estado. Cap\u00edtulo I. Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Art\u00edculo 31. Escala auton\u00f3mica. Art\u00edculo 32. Deducciones auton\u00f3micas a aplicar sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Cap\u00edtulo II. Impuesto sobre el patrimonio. Art\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general en el impuesto sobre el patrimonio. Cap\u00edtulo III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Secci\u00f3n 1.\u00aa Adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa. Art\u00edculo 35. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual. Art\u00edculo 36. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 37. Deducci\u00f3n para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II. Secci\u00f3n 2.\u00aa Adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos. Art\u00edculo 39. Reducciones propias de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias. Art\u00edculo 40. Incompatibilidad entre reducciones. Art\u00edculo 41. Deducci\u00f3n para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en La Rioja. Art\u00edculo 42. Deducci\u00f3n para las donaciones de padres a hijos de vivienda que vaya a constituir su vivienda habitual. Art\u00edculo 43. Deducci\u00f3n en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creaci\u00f3n de nuevas empresas y promoci\u00f3n de empleo y autoempleo. Cap\u00edtulo IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Secci\u00f3n 1.\u00aa Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Art\u00edculo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Art\u00edculo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisici\u00f3n de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitaci\u00f3n. Art\u00edculo 47. Tipo impositivo reducido aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el r\u00e9gimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias. Secci\u00f3n 2.\u00aa Modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales. Art\u00edculo 49. Tipo impositivo reducido y deducci\u00f3n en la cuota para los documentos notariales de adquisici\u00f3n de vivienda para destinarla a vivienda habitual. Art\u00edculo 50. Deducci\u00f3n en determinadas operaciones de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios. Art\u00edculo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca. Art\u00edculo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exenci\u00f3n en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido. Art\u00edculo 53. Documentos presentados a liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados a los que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20.Uno.22.\u00baA.c) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Secci\u00f3n 3.\u00aa Obligaciones formales. Art\u00edculo 54. Obligaci\u00f3n formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos. Art\u00edculo 55. Suministro de informaci\u00f3n por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Art\u00edculo 56. Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria. Cap\u00edtulo V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n en el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Art\u00edculo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Art\u00edculo 60. Suministro de informaci\u00f3n por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Art\u00edculo 61. Informaci\u00f3n sobre valores. Cap\u00edtulo VI. Tributos sobre el juego. Art\u00edculo 62. 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