{"id":13046,"date":"2020-12-23T12:42:34","date_gmt":"2020-12-23T12:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/concierto-economico-vasco\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:49","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:49","slug":"concierto-economico-vasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13046","title":{"rendered":"Concierto Econ\u00f3mico vasco"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 29 de diciembre de 2017<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nDEROGA la disposici\u00f3n transitoria 10<br \/>\nMODIFICA y A\u00d1ADE determinados preceptos del concierto aprobado por la Ley 12\/2002, de 23 de mayo<br \/>\nTEXTO<br \/>\nFELIPE VI REY DE ESPA\u00d1A<br \/>\nA todos los que la presente vieren y entendieren.<br \/>\nSabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nEl vigente Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por Ley 12\/2002, de 23 de mayo, prev\u00e9 en su disposici\u00f3n adicional segunda que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jur\u00eddico tributario del Estado que afectase a la concertaci\u00f3n de los tributos, se produjese una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las competencias normativas que afecte al \u00e1mbito de la imposici\u00f3n indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se proceder\u00e1 por ambas Administraciones, de com\u00fan acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobaci\u00f3n, a la pertinente adaptaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.<br \/>\nLa Ley 28\/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco adecu\u00f3 esta norma a las novedades introducidas en el ordenamiento jur\u00eddico tributario del Estado en el periodo 2002-2007.<br \/>\nTras la modificaci\u00f3n de 2007, la Ley 7\/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, incorpor\u00f3 la concertaci\u00f3n de varios tributos de titularidad estatal creados en el per\u00edodo 2011-2013 as\u00ed como una serie de adaptaciones con el objeto de adecuarla a las reformas del sistema tributario operadas en el per\u00edodo 2008-2014 y modificaciones en aspectos institucionales del mismo.<br \/>\nDesde la modificaci\u00f3n operada en 2014 se han introducido otras novedades en el ordenamiento tributario que hacen necesaria la adecuaci\u00f3n del Concierto, tal y como exige su disposici\u00f3n adicional segunda.<br \/>\nPor ello, en primer lugar, se ha adaptado el Concierto a diversos cambios legislativos que se han producido en la normativa estatal y que estaban pendientes de su incorporaci\u00f3n al mismo. Se ha acordado la actualizaci\u00f3n, entre otros, de los preceptos relativos a grupos fiscales, al Impuesto sobre la Electricidad, a la opci\u00f3n de los no residentes para tributar por el IRPF as\u00ed como la adaptaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del delito fiscal de acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo Penal.<br \/>\nAsimismo, se ha acordado la concertaci\u00f3n del Impuesto sobre el valor de la extracci\u00f3n del gas, petr\u00f3leo y condensados, creado por la Ley 8\/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atribuye a las Diputaciones Forales la exacci\u00f3n del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en el Pa\u00eds Vasco, as\u00ed como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio espa\u00f1ol cuando el heredero resida en el Pa\u00eds Vasco y en las donaciones a residentes en el Pa\u00eds Vasco de inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, se modifica la regla del art\u00edculo 25.Dos en virtud de la cual las Diputaciones Forales aplicar\u00e1n la normativa de territorio com\u00fan no ya cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el Pa\u00eds Vasco con menos de cinco a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha de devengo del impuesto sino cuando hubiese permanecido en territorio com\u00fan un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, al devengo del impuesto.<br \/>\nEn cuanto a la tributaci\u00f3n de los Grupos Fiscales, se establece que deber\u00e1 atenderse a la proporci\u00f3n de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacci\u00f3n de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo p\u00e1rrafo de la letra c) del art\u00edculo 7.Uno, el segundo p\u00e1rrafo de la letra a) del art\u00edculo 9.Uno y el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23.Dos del Concierto.<br \/>\nPor otra parte, se han introducido mejoras en la gesti\u00f3n tributaria y en la coordinaci\u00f3n entre Administraciones estableciendo, entre otras medidas, un nuevo procedimiento para la regularizaci\u00f3n de cuotas devueltas de IVA correspondientes a per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que se inicie la realizaci\u00f3n habitual de las operaciones del contribuyente, acordando las reglas para la asignaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del NIF, regulando la colaboraci\u00f3n entre Administraciones en relaci\u00f3n con las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en orden a la exacci\u00f3n de los tributos e introduciendo nuevas reglas de coordinaci\u00f3n de competencias exaccionadoras e inspectoras entre Administraciones en supuestos de regularizaci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificaci\u00f3n de operaciones de forma diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificaci\u00f3n de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de repercusi\u00f3n.<br \/>\nIgualmente, se ha acordado la modificaci\u00f3n de preceptos reguladores de los puntos de conexi\u00f3n en diversos impuestos.<br \/>\nAs\u00ed, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se modifica la regla de exacci\u00f3n de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio vasco como en territorio com\u00fan, dando prioridad a la aplicaci\u00f3n del criterio del centro de trabajo. Asimismo, se aplicar\u00e1 ese mismo criterio cuando los trabajos o servicios se presten en el extranjero o a bordo de buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar y en los casos de teletrabajo, supuestos estos \u00faltimos que no estaban contemplados en la redacci\u00f3n actual del Concierto. Tambi\u00e9n se actualiza la regla establecida en el art\u00edculo 7.Dos relativa al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones satisfechas a funcionarios y empleados del sector p\u00fablico estatal.<br \/>\nEn el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se actualiza, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los art\u00edculos 14, 15, 19 y 27 del Concierto, que sirve para delimitar la competencia para la exacci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de estos impuestos as\u00ed como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, tambi\u00e9n la normativa aplicable. Adicionalmente, se atribuye a la Hacienda Foral en ambos impuestos la competencia inspectora, y en el Impuesto sobre Sociedades tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la normativa foral, sobre los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio com\u00fan y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco el 75 por ciento o m\u00e1s de sus operaciones en dicho ejercicio. Esta \u00faltima regla se aplica con un porcentaje diferente a las entidades acogidas al r\u00e9gimen especial de grupos de entidades, que se sujetar\u00e1n a la competencia inspectora y, en su caso, a la normativa foral, en este supuesto \u00fanicamente cuando hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco todas sus operaciones en el ejercicio anterior. Estas modificaciones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los per\u00edodos impositivos o de liquidaci\u00f3n que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de No Residentes se modifica la regla aplicable en los supuestos previstos en la letra b) del art\u00edculo 22.Cuatro para la exacci\u00f3n y devoluci\u00f3n a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en funci\u00f3n del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidaci\u00f3n en representaci\u00f3n del no residente a determinarse en funci\u00f3n de la administraci\u00f3n que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. Asimismo, se regula un punto de conexi\u00f3n espec\u00edfico para la exacci\u00f3n a no residentes sin establecimiento permanente del Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas.<br \/>\nPor otra parte, se han introducido mejoras t\u00e9cnicas en la regulaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n de algunas figuras tributarias. As\u00ed, en el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito se especifica el punto de conexi\u00f3n aplicable a los dep\u00f3sitos mantenidos mediante sistemas de comercializaci\u00f3n no presenciales y otros no susceptibles de territorializaci\u00f3n, en el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte se vincula la exacci\u00f3n del impuesto al domicilio fiscal de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice el hecho imponible y en el Impuesto sobre Actividades de Juego se prev\u00e9 un punto de conexi\u00f3n espec\u00edfico para las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificaci\u00f3n de la residencia del jugador.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la Junta Arbitral prevista en art\u00edculo 65 del Concierto Econ\u00f3mico, se regula un procedimiento abreviado mediante el que se sustanciar\u00e1n las cuestiones previstas en la letra b) del art\u00edculo 64 y en el art\u00edculo 47 Ter.Tres del Concierto. Asimismo, se habilita la posibilidad de resolver conflictos mediante un procedimiento de extensi\u00f3n de efectos y se regula el incidente de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa prevista en el art\u00edculo 63, se le atribuye competencia para resolver sobre las observaciones que se planteen por alguna de las Administraciones en relaci\u00f3n con los procedimientos de coordinaci\u00f3n de competencias exaccionadoras e inspectoras en supuestos de regularizaci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificaci\u00f3n de operaciones previstos en el art\u00edculo 47 Ter.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nSe aprueba la modificaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por Ley 12\/2002, de 23 de mayo, en los t\u00e9rminos establecidos en el anexo de la presente Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<br \/>\nUno. Queda derogada la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco aprobado por Ley 12\/2002, de 23 de mayo.<br \/>\nDos. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nUno. La presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nPor tanto,<br \/>\nMando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br \/>\nMadrid, 28 de diciembre de 2017.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nMARIANO RAJOY BREY<br \/>\nANEXO<br \/>\nAcuerdo<br \/>\nAprobar la modificaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, conviniendo en la nueva redacci\u00f3n que ha de darse a los art\u00edculos siete, nueve, diez, catorce, quince, diecinueve, veinte, veintiuno, veintid\u00f3s, veintitr\u00e9s, veintitr\u00e9s ter, veinticinco, veintisiete, veintinueve, treinta y uno, treinta y tres, treinta y seis, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, sesenta y cuatro, y la disposici\u00f3n transitoria primera, en la adici\u00f3n de los art\u00edculos veintitr\u00e9s sexies, cuarenta y siete bis, cuarenta y siete ter, sesenta y ocho y en la supresi\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima.<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.<br \/>\nUno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigir\u00e1n, conforme a su respectiva normativa, por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio cuando correspondan a los que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:<br \/>\na) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nEn el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio com\u00fan y vasco o no se pueda determinar el lugar en donde se realicen los trabajos o servicios, se considerar\u00e1 que los trabajos o servicios se prestan en el territorio donde se ubique el centro de trabajo al que est\u00e9 adscrita la persona trabajadora.<br \/>\nAsimismo en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero, o en buques, embarcaciones, artefactos navales o plataformas fijas en el mar se entender\u00e1n prestados en el centro de trabajo al que est\u00e9 adscrita la persona trabajadora.<br \/>\nb) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Reg\u00edmenes P\u00fablicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montep\u00edos, Mutualidades, fondos de promoci\u00f3n de empleo, planes de pensiones, entidades de previsi\u00f3n social voluntaria as\u00ed como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nc) Las retribuciones que se perciban por la condici\u00f3n de administradores y miembros de los Consejos de Administraci\u00f3n, de las Juntas que hagan sus veces y de otros \u00f3rganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, las retenciones corresponder\u00e1n a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicar\u00e1 la proporci\u00f3n determinada en la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n efectuada por el Impuesto sobre Sociedades. Estas retenciones se exigir\u00e1n conforme a la normativa foral o com\u00fan, seg\u00fan que a la entidad pagadora le resulte de aplicaci\u00f3n la normativa foral o com\u00fan del Impuesto sobre Sociedades, y la inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentaci\u00f3n de las correspondientes declaraciones-liquidaciones ser\u00e1n las establecidas por la Administraci\u00f3n competente para su exacci\u00f3n.<br \/>\nDos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponder\u00e1n a la Administraci\u00f3n del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aqu\u00e9lla a los funcionarios y empleados en r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n laboral o administrativa del Estado.<br \/>\nSe except\u00faan de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior los funcionarios y empleados de los Organismos aut\u00f3nomos y entidades p\u00fablicas empresariales, Sociedades mercantiles estatales, Consorcios de adscripci\u00f3n estatal, Fundaciones estatales, Universidades p\u00fablicas no transferidas, Autoridades Portuarias de los puertos que se encuentran en territorio vasco.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de capital mobiliario.<br \/>\nUno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario se exigir\u00e1n, conforme a su respectiva normativa, por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:<br \/>\nPrimera. Se exigir\u00e1n por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio las correspondientes a:<br \/>\na) Rendimientos obtenidos por la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier entidad, as\u00ed como los intereses y dem\u00e1s contraprestaciones de obligaciones y t\u00edtulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del Pa\u00eds Vasco, la retenci\u00f3n corresponder\u00e1 a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicar\u00e1 la proporci\u00f3n determinada en la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n efectuada por el Impuesto sobre Sociedades. Estas retenciones se exigir\u00e1n conforme a la normativa foral o com\u00fan seg\u00fan que a la entidad pagadora le resulte de aplicaci\u00f3n la normativa foral o com\u00fan del Impuesto sobre Sociedades, y la inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n que corresponda por aplicaci\u00f3n de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentaci\u00f3n de las correspondientes declaraciones-liquidaciones ser\u00e1n las establecidas por la Administraci\u00f3n competente para su exacci\u00f3n.<br \/>\nb) Intereses y dem\u00e1s contraprestaciones de las deudas y empr\u00e9stitos emitidos por la Comunidad Aut\u00f3noma, Diputaciones Forales, Ayuntamientos y dem\u00e1s Entes de la Administraci\u00f3n territorial e institucional del Pa\u00eds Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Aut\u00f3nomas, Corporaciones de territorio com\u00fan y dem\u00e1s Entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, ser\u00e1n exigidas por el Estado.<br \/>\nc) Los intereses y dem\u00e1s contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Cr\u00e9dito y entidades equiparadas a las mismas, as\u00ed como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de cr\u00e9dito o instituci\u00f3n financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nd) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalizaci\u00f3n y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\ne) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposici\u00f3n de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nf) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\ng) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y an\u00e1logos, cuando est\u00e9n situados en territorio vasco.<br \/>\nSegunda. Cuando se trate de intereses de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, ser\u00e1 competente para exigir la retenci\u00f3n la Administraci\u00f3n del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garant\u00eda.<br \/>\nCuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio com\u00fan y vasco, corresponder\u00e1 a ambas Administraciones exigir la retenci\u00f3n, a cuyo fin se prorratear\u00e1n los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignaci\u00f3n de garant\u00eda, en cuyo caso ser\u00e1 esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.<br \/>\nTercera. Cuando se trate de intereses de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retenci\u00f3n se exigir\u00e1 por la Administraci\u00f3n del territorio donde la garant\u00eda se inscriba.<br \/>\nCuarta. Cuando se trate de intereses de pr\u00e9stamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocaci\u00f3n de capitales, las retenciones se exigir\u00e1n por la Administraci\u00f3n del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual o domicilio fiscal la entidad o persona obligada a retener.<br \/>\nDos. En la exacci\u00f3n de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este art\u00edculo, las Diputaciones Forales aplicar\u00e1n id\u00e9nticos tipos a los de territorio com\u00fan.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimoniales.<br \/>\nUno. Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, as\u00ed como de la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n, se exigir\u00e1n, conforme a su respectiva normativa, por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, seg\u00fan que el accionista o part\u00edcipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nDos. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas se exigir\u00e1n, conforme a su respectiva normativa, por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio seg\u00fan que el perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nLas retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios distintos de los especificados en el p\u00e1rrafo anterior que se entreguen como consecuencia de la participaci\u00f3n en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, est\u00e9n o no vinculados a la oferta, promoci\u00f3n o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigir\u00e1n, conforme a su respectiva normativa, por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, seg\u00fan que el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nEn la exacci\u00f3n de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicar\u00e1n id\u00e9nticos tipos a los de territorio com\u00fan.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Normativa aplicable.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa aut\u00f3noma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nNo obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones, quedar\u00e1n sometidos a la normativa de dicho territorio.<br \/>\nSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa aut\u00f3noma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio com\u00fan, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones, salvo que se trate de sujetos pasivos que formen parte de un grupo fiscal y cuyo domicilio fiscal radique en territorio com\u00fan, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en cuyo caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa aut\u00f3noma \u00fanicamente si en dicho ejercicio hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco la totalidad de las operaciones.<br \/>\nDos. Se entender\u00e1 por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislaci\u00f3n reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nSi el ejercicio anterior fuese inferior a un a\u00f1o, el volumen de operaciones a que se refiere al apartado Uno anterior ser\u00e1 el resultado de elevar al a\u00f1o las operaciones realizadas durante el ejercicio.<br \/>\nTres. A los efectos de lo previsto en esta Secci\u00f3n, se entender\u00e1 que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.<br \/>\nCuatro. En el supuesto de inicio de la actividad se atender\u00e1 al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio, y si \u00e9ste fuese inferior a un a\u00f1o, el volumen de operaciones ser\u00e1 el resultado de elevar al a\u00f1o las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realizaci\u00f3n de las operaciones en este ejercicio, se tomar\u00e1n como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en funci\u00f3n de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 15. Exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. Corresponder\u00e1 de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 10 millones de euros.<br \/>\nDos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros tributar\u00e1n, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administraci\u00f3n del Estado o a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.<br \/>\nLa proporci\u00f3n del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinar\u00e1 por aplicaci\u00f3n de las reglas que se establecen en el art\u00edculo siguiente y se expresar\u00e1 en porcentaje redondeado con dos decimales.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19. Inspecci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. La inspecci\u00f3n del Impuesto se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nNo obstante, la inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nAsimismo, la inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio com\u00fan, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones, se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio.<br \/>\nDos. Las actuaciones inspectoras se ajustar\u00e1n a la normativa de la Administraci\u00f3n competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n del resto de las Administraciones.<br \/>\nSi como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente ser\u00e1 efectuado por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan. Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<br \/>\nTres. Lo establecido en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, sin que sus actuaciones puedan tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes en relaci\u00f3n con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los \u00f3rganos de las Administraciones competentes.<br \/>\nCuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al sujeto pasivo en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre ambas Administraciones.<br \/>\nCinco. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podr\u00e1n verificar, con independencia de d\u00f3nde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al c\u00e1lculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administraci\u00f3n tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos econ\u00f3micos para el contribuyente.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico y uniones temporales de empresas, y grupos fiscales.<br \/>\nUno. El r\u00e9gimen tributario de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico y uniones temporales de empresas, corresponder\u00e1 al Pa\u00eds Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integren est\u00e9n sujetas a normativa foral.<br \/>\nEstas entidades imputar\u00e1n a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que ser\u00e1 tenida en cuenta por \u00e9stos para determinar la proporci\u00f3n de sus operaciones.<br \/>\nDos. 1. Los grupos fiscales estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal foral cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas a normativa foral en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, y estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal de territorio com\u00fan cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas a normativa de territorio com\u00fan en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1n excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a la otra normativa.<br \/>\nLa competencia inspectora de los grupos fiscales corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas establecidas en el presente art\u00edculo.<br \/>\nEn todo caso, se aplicar\u00e1 id\u00e9ntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definici\u00f3n de grupo fiscal, entidad dominante, entidades dependientes, entidad representante, grado de dominio y operaciones internas del grupo.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal de los grupos fiscales se seguir\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\nPrimera. Las entidades integrantes del grupo presentar\u00e1n, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaraci\u00f3n establecida para el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la entidad representante del grupo fiscal presentar\u00e1 a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.<br \/>\nSegunda. El grupo fiscal tributar\u00e1, en todo caso, a una y otra Administraci\u00f3n en funci\u00f3n del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.<br \/>\nA estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estar\u00e1 constituido por la suma o agregaci\u00f3n de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efect\u00faen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.<br \/>\n3. Para la determinaci\u00f3n de la proporci\u00f3n del volumen de operaciones efectuado en cada territorio en los casos a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo de la letra c) del apartado Uno del art\u00edculo 7, el segundo p\u00e1rrafo de la letra a) del apartado Uno del art\u00edculo 9 y el segundo p\u00e1rrafo del apartado Dos del art\u00edculo 23, se atender\u00e1 en todo caso al volumen de operaciones del grupo definido en la regla segunda del apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Normativa aplicable.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en el Pa\u00eds Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa aut\u00f3noma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14.<br \/>\nCuando el contribuyente ejercite la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen opcional ser\u00e1 tenida en cuenta la normativa de la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en Espa\u00f1a. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devoluci\u00f3n, esta ser\u00e1 satisfecha por las Diputaciones Forales con independencia del lugar de obtenci\u00f3n de las rentas dentro del territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nDos. Se entender\u00e1 que una persona f\u00edsica o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier t\u00edtulo disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier \u00edndole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o act\u00fae en \u00e9l por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.<br \/>\nEn particular, se entender\u00e1 que constituyen establecimiento permanente las sedes de direcci\u00f3n, las sucursales, las oficinas, las f\u00e1bricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras, las explotaciones agr\u00edcolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploraci\u00f3n o de extracci\u00f3n de recursos naturales, y las obras de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje cuya duraci\u00f3n exceda de seis meses.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a una u otra Administraci\u00f3n o a ambas conjuntamente, en los t\u00e9rminos especificados en el art\u00edculo 15 anterior.<br \/>\nDos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, la exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en el Pa\u00eds Vasco por aplicaci\u00f3n de los siguientes criterios:<br \/>\na) Los rendimientos de explotaciones econ\u00f3micas, cuando las actividades se realicen en territorio vasco.<br \/>\nb) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, tales como la realizaci\u00f3n de estudios, proyectos, asistencia t\u00e9cnica, apoyo a la gesti\u00f3n, as\u00ed como de servicios profesionales, cuando la prestaci\u00f3n se realice o se utilice en territorio vasco. Se entender\u00e1n utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes situados en el mismo.<br \/>\nSe atender\u00e1 al lugar de la utilizaci\u00f3n del servicio cuando \u00e9ste no coincida con el de su realizaci\u00f3n.<br \/>\nc) Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente, del trabajo:<br \/>\na\u2019) Cuando provengan de una actividad personal desarrollada en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nb\u2019) Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio vasco.<br \/>\nc\u2019) Las retribuciones que se perciban por la condici\u00f3n de administradores y miembros de los Consejos de Administraci\u00f3n, de las Juntas que hagan sus veces o de \u00f3rganos representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el apartado Cuatro de este art\u00edculo.<br \/>\nd) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuaci\u00f3n personal en territorio vasco de artistas o deportistas o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuaci\u00f3n, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.<br \/>\ne) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades p\u00fablicas vascas, as\u00ed como los derivados de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades privadas en la cuant\u00eda prevista en el apartado Cuatro de este art\u00edculo.<br \/>\nf) Los intereses, c\u00e1nones y otros rendimientos del capital mobiliario:<br \/>\na\u2019) Satisfechos por personas f\u00edsicas con residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco o entidades p\u00fablicas vascas, as\u00ed como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuant\u00eda prevista en el apartado Cuatro de este art\u00edculo.<br \/>\nb\u2019) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vasco.<br \/>\nCuando estos criterios no coincidan, se atender\u00e1 al lugar de utilizaci\u00f3n del capital cuya prestaci\u00f3n se retribuye.<br \/>\ng) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los mismos.<br \/>\nh) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas f\u00edsicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio vasco.<br \/>\ni) Las ganancias patrimoniales derivadas de valores emitidos por personas o entidades p\u00fablicas vascas, as\u00ed como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuant\u00eda prevista en el apartado Cuatro de este art\u00edculo.<br \/>\nj) Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.<br \/>\nEn particular, se consideran incluidas en esta letra:<br \/>\na\u2019) Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo est\u00e9 constituido, principalmente, por bienes inmuebles situados en territorio vasco.<br \/>\nb\u2019) Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio vasco.<br \/>\nk) Las ganancias patrimoniales derivadas de otros bienes muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.<br \/>\nTres. Cuando con arreglo a los criterios se\u00f1alados en el apartado anterior, una renta se pudiera entender obtenida simult\u00e1neamente en ambos territorios, su exacci\u00f3n corresponder\u00e1 a los Territorios Hist\u00f3ricos cuando el pagador, si es persona f\u00edsica, tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco; si fuera persona jur\u00eddica o establecimiento permanente, se atender\u00e1 a lo dispuesto en el apartado Cuatro de este art\u00edculo.<br \/>\nCuatro. En los supuestos a que se refieren la letra c\u00b4) de la letra c) y las letras e), f) e i) del apartado Dos anterior, as\u00ed como en el supuesto previsto en el apartado Tres, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entender\u00e1n obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuant\u00eda siguiente:<br \/>\na) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Pa\u00eds Vasco la totalidad de las rentas que satisfagan.<br \/>\nb) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones la parte de las rentas que satisfagan, en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nNo obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n de la totalidad de los rendimientos ser\u00e1 la del territorio a quien corresponda la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidaci\u00f3n en representaci\u00f3n del no residente conforme a los criterios establecidos en el presente Concierto Econ\u00f3mico, sin perjuicio de la compensaci\u00f3n que proceda practicar a la otra Administraci\u00f3n por la parte correspondiente a la proporci\u00f3n del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta \u00faltima.<br \/>\nAsimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes ser\u00e1n a cargo de la Administraci\u00f3n del territorio a quien corresponda la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidaci\u00f3n en representaci\u00f3n del no residente conforme a los criterios establecidos en el presente Concierto Econ\u00f3mico, sin perjuicio de la compensaci\u00f3n que proceda practicar a la otra Administraci\u00f3n por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta \u00faltima.<br \/>\nCinco. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, cuando el bien inmueble est\u00e9 situado en territorio vasco.<br \/>\nSeis. El Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas exigible a no residentes sin establecimiento permanente corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio seg\u00fan que el punto de venta donde se adquiera el d\u00e9cimo fracci\u00f3n o cup\u00f3n de loter\u00eda o apuesta premiados se localice en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Pagos a cuenta.<br \/>\nUno. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigir\u00e1n de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 2.\u00aa y 3.\u00aa anteriores.<br \/>\nDos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigir\u00e1n por la Administraci\u00f3n del territorio en el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. Asimismo, la inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo art\u00edculo.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras e), f) e i) del apartado Dos y en el supuesto previsto en el apartado Tres, ambos del art\u00edculo anterior, se exigir\u00e1n por las Diputaciones Forales en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en el Pa\u00eds Vasco correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la secci\u00f3n 3.\u00aa anterior.<br \/>\nTres. Asimismo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administraci\u00f3n.<br \/>\nCuatro. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas realizadas a contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, se exigir\u00e1n por la administraci\u00f3n del Estado o Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio seg\u00fan que el punto de venta donde se adquiera el d\u00e9cimo, fracci\u00f3n, o cup\u00f3n de loter\u00eda o apuesta premiados se localice en territorio com\u00fan o vasco.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 23 ter. Normativa aplicable y exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n establecer los tipos de gravamen de este Impuesto dentro de los l\u00edmites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio com\u00fan.<br \/>\nAsimismo, las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso que contendr\u00e1n, al menos, los mismos datos que los del territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nDos. La exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio seg\u00fan que la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros est\u00e9n situadas en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nNo obstante, la exacci\u00f3n del impuesto derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercializaci\u00f3n no presenciales y de aquellos otros no susceptibles de territorializaci\u00f3n se atribuir\u00e1 a los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco en la proporci\u00f3n que les corresponda seg\u00fan su participaci\u00f3n en los dep\u00f3sitos territorializados.<br \/>\nTres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigir\u00e1n por una u otra Administraci\u00f3n conforme al criterio contenido en el apartado anterior.\u00bb<br \/>\n\u00abSecci\u00f3n 4.\u00aa Quinquies. Impuesto sobre el valor de la Extracci\u00f3n de Gas, Petr\u00f3leo y conde nsados<br \/>\nArt\u00edculo 23 sexies. Normativa aplicable y exacci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre el Valor de Extracci\u00f3n de Gas, Petr\u00f3leo y Condensados es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.<br \/>\nNo obstante, las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso que contendr\u00e1n, al menos, los mismos datos que los del territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nDos. La exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio en funci\u00f3n del lugar donde se ubique el \u00e1rea incluida dentro del per\u00edmetro de referencia de la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n del yacimiento a que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 8\/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos.<br \/>\nEn caso de que el \u00e1rea incluida dentro del per\u00edmetro se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior se encuentre en territorio com\u00fan y vasco, la exacci\u00f3n de impuesto se distribuir\u00e1 proporcionalmente entre ambas administraciones.<br \/>\nTres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigir\u00e1n por una u otra Administraci\u00f3n, conforme al criterio contenido en el apartado Dos anterior.<br \/>\nCuatro. Las devoluciones que procedan ser\u00e1n efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuant\u00eda que a cada una corresponda.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25. Normativa aplicable y exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa aut\u00f3noma.<br \/>\nCorresponder\u00e1 su exacci\u00f3n a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio en los siguientes casos:<br \/>\na) En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nb) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando \u00e9stos bienes radiquen en territorio vasco. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco a la fecha del devengo.<br \/>\nA efectos de lo previsto en esta letra, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a t\u00edtulo gratuito de los valores a que se refiere el art\u00edculo 314 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nc) En las donaciones de los dem\u00e1s bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco a la fecha del devengo.<br \/>\nd) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando el mayor valor de los bienes o derechos radique en territorio vasco, as\u00ed como por la percepci\u00f3n de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el Pa\u00eds Vasco con entidades extranjeras que operen en \u00e9l.<br \/>\nA efectos de esta letra se entender\u00e1 que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.<br \/>\nDos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicar\u00e1n las normas de territorio com\u00fan cuando el causante o donatario hubiera permanecido en territorio com\u00fan un mayor n\u00famero de d\u00edas del periodo de los 5 a\u00f1os inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no ser\u00e1 aplicable a quienes hayan conservado la condici\u00f3n pol\u00edtica de vascos con arreglo al art\u00edculo 7.\u00ba 2 del Estatuto de Autonom\u00eda.<br \/>\nTres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicaci\u00f3n de los criterios especificados en el apartado Uno anterior, el rendimiento deba entenderse producido en territorio com\u00fan y vasco, corresponder\u00e1 a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, seg\u00fan sus normas, corresponder\u00eda al valor de la totalidad de los transmitidos.<br \/>\nCuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponder\u00e1 al Pa\u00eds Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, seg\u00fan sus normas, corresponder\u00eda al valor de la totalidad de los acumulados.<br \/>\nA estos efectos se entender\u00e1 por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisi\u00f3n actual.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 27. Exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. La exacci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se ajustar\u00e1 a las siguientes normas:<br \/>\nPrimera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributar\u00e1n \u00edntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio com\u00fan lo har\u00e1n a la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nSegunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio com\u00fan y vasco tributar\u00e1 a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nTercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el a\u00f1o anterior no hubiera excedido de 10 millones de euros tributar\u00e1n en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efect\u00faen sus operaciones, a la Administraci\u00f3n del Estado, cuando su domicilio fiscal est\u00e9 situado en territorio com\u00fan y a la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal est\u00e9 situado en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nDos. Se entender\u00e1 como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.<br \/>\nEn el supuesto de inicio de la actividad, para el c\u00f3mputo de la cifra de 10 millones de euros, se atender\u00e1 al volumen de operaciones realizado en el primer a\u00f1o natural.<br \/>\nSi el primer a\u00f1o de actividad no coincidiera con el a\u00f1o natural, para el c\u00f3mputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevar\u00e1n al a\u00f1o.<br \/>\nTres. A los efectos de lo previsto en esta Secci\u00f3n, se entender\u00e1 que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo 28, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.<br \/>\nCuatro. La exacci\u00f3n del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tr\u00e1fico intracomunitario de bienes se realizar\u00e1, salvo los supuestos especificados en los apartados siguientes de este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos especificados en el apartado Uno anterior.<br \/>\nCinco. La exacci\u00f3n del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones est\u00e9n totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del territorio com\u00fan o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.<br \/>\nSeis. La exacci\u00f3n del Impuesto se exigir\u00e1 por la Administraci\u00f3n del Estado o por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, seg\u00fan que el sujeto pasivo est\u00e9 domiciliado en territorio com\u00fan o foral, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opci\u00f3n o por haberse superado el l\u00edmite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducci\u00f3n total o parcial de aquel, o por personas jur\u00eddicas que no act\u00faen como empresarios o profesionales.<br \/>\nb) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en r\u00e9gimen simplificado, r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca y r\u00e9gimen de recargo de equivalencia.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nUno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputar\u00e1 a las Administraciones competentes en proporci\u00f3n al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducci\u00f3n que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada a\u00f1o natural.<br \/>\nDos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada a\u00f1o natural ser\u00e1n las determinadas en funci\u00f3n de las operaciones del a\u00f1o precedente. La proporci\u00f3n provisional aplicable en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n del primer a\u00f1o natural del ejercicio de la actividad ser\u00e1 fijada por el sujeto pasivo seg\u00fan su previsi\u00f3n de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularizaci\u00f3n final correspondiente.<br \/>\nNo obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 aplicarse, previa comunicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa prevista en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo III del presente Concierto Econ\u00f3mico, una proporci\u00f3n diferente en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y aportaci\u00f3n de activos.<br \/>\nb) Inicio, cese, ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de actividad en territorio com\u00fan o foral que implique una variaci\u00f3n significativa de la proporci\u00f3n calculada seg\u00fan el criterio especificado en el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1 que la variaci\u00f3n es significativa, cuando suponga la alteraci\u00f3n de 15 o m\u00e1s puntos porcentuales en la proporci\u00f3n aplicable a cualquiera de los territorios.<br \/>\nTres. En la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto correspondiente a cada a\u00f1o natural, el sujeto pasivo calcular\u00e1 las proporciones definitivas seg\u00fan las operaciones realizadas en dicho per\u00edodo, y practicar\u00e1 la consiguiente regularizaci\u00f3n de las declaraciones efectuadas en los anteriores per\u00edodos de liquidaci\u00f3n con cada una de las Administraciones.<br \/>\nCuatro. Los sujetos pasivos presentar\u00e1n las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacci\u00f3n, en las que constar\u00e1n, en todo caso, la proporci\u00f3n aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.<br \/>\nCinco. Las devoluciones que procedan ser\u00e1n efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuant\u00eda que a cada una le corresponda.<br \/>\nSeis. La inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los siguientes criterios:<br \/>\na) La inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administraci\u00f3n del Estado, se llevar\u00e1 a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.<br \/>\nb) La inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos que deban tributar en proporci\u00f3n al volumen de sus operaciones realizadas en territorio com\u00fan y vasco se realizar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\nPrimera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio com\u00fan: la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n del Estado, que regularizar\u00e1n la situaci\u00f3n tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las distintas Administraciones.<br \/>\nEn el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por ciento o m\u00e1s de sus operaciones o el cien por cien en el caso de entidades acogidas al r\u00e9gimen especial de grupos de entidades, de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n establecidos, la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nSegunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio com\u00fan el 75 por ciento o m\u00e1s de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n establecidos, ser\u00e1 competente la Administraci\u00f3n del Estado sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n de las Diputaciones Forales.<br \/>\nSi como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente ser\u00e1 efectuado por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan. Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<br \/>\nTercera. Lo establecido en el apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el \u00e1mbito de sus respectivos territorios en materia de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, sin que sus actuaciones puedan tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes en relaci\u00f3n con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los \u00f3rganos de las Administraciones competentes.<br \/>\nCuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al sujeto pasivo en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones competentes.<br \/>\nQuinta. Las Administraciones Tributarias que no ostenten la competencia inspectora podr\u00e1n verificar, con independencia de d\u00f3nde se entendieran realizadas, todas aquellas operaciones que pudieran afectar al c\u00e1lculo del volumen de operaciones atribuido por aquellas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administraci\u00f3n tributaria con competencia inspectora, sin que ello produzca efectos econ\u00f3micos para el contribuyente.<br \/>\nSiete. Las entidades acogidas al r\u00e9gimen especial del grupo de entidades tributar\u00e1n aplicando las reglas contenidas en la presente Secci\u00f3n 7.\u00aa, con las siguientes especialidades:<br \/>\nPrimera. Se considerar\u00e1n excluidas del grupo de entidades las entidades dependientes cuya inspecci\u00f3n, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado Seis anterior, se encuentre encomendada a los \u00f3rganos de una Administraci\u00f3n, foral o com\u00fan, distinta de la aplicable a la entidad dominante.<br \/>\nSegunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades presentar\u00e1n, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaraci\u00f3n establecida para el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicaci\u00f3n individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del r\u00e9gimen especial del grupo de entidades.<br \/>\nCada entidad integrante del grupo calcular\u00e1 de forma individual el resultado de la declaraci\u00f3n imputable a cada Administraci\u00f3n aplicando el resto de reglas establecidas en la presente Secci\u00f3n 7.\u00aa<br \/>\nTercera. Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades ser\u00e1n la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Administraci\u00f3n del Estado, sin que quepa la agregaci\u00f3n de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.<br \/>\nCuarta. Las obligaciones espec\u00edficas de las entidades dominantes habr\u00e1n de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.<br \/>\nQuinta. El r\u00e9gimen especial del grupo de entidades no alterar\u00e1 en ning\u00fan caso las reglas previstas en este Concierto y en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada territorio.<br \/>\nOcho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentar\u00e1n ante la Administraci\u00f3n tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los sujetos pasivos.<br \/>\nNueve. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo, en los supuestos en los que los contribuyentes hubieran estado sometidos a la competencia exaccionadora de una Administraci\u00f3n tributaria en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad y a otra diferente en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n posteriores, o cuando haya variado sustancialmente la proporci\u00f3n en la que tributan a las distintas Administraciones, com\u00fan o forales, en los mencionados per\u00edodos de liquidaci\u00f3n, proceder\u00e1n a la regularizaci\u00f3n de cuotas devueltas en los t\u00e9rminos previstos en este apartado.<br \/>\nLos contribuyentes a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n regularizar las proporciones de tributaci\u00f3n a las distintas Administraciones correspondientes a los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributaci\u00f3n a cada una de ellas correspondientes al primer a\u00f1o natural completo posterior al inicio de la mencionada realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.<br \/>\nPara ello, los sujetos pasivos presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n espec\u00edfica ante todas las Administraciones afectadas por la regularizaci\u00f3n en el mismo plazo en que corresponda presentar la \u00faltima declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del primer a\u00f1o natural completo posterior al inicio de la mencionada realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.<br \/>\nDe esta forma, las Administraciones deber\u00e1n asumir la devoluci\u00f3n de las cuotas correspondientes a los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n anteriores al momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad conforme a la proporci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo segundo, lo que dar\u00e1 lugar a que deban compensarse entre s\u00ed las cantidades que correspondan, sin que esta regularizaci\u00f3n pueda tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que ha variado sustancialmente la proporci\u00f3n en la que tributan a las distintas Administraciones, com\u00fan o forales, en los per\u00edodos de liquidaci\u00f3n a que hace referencia el primer p\u00e1rrafo de este apartado, cuando la proporci\u00f3n correspondiente a alguna de las Administraciones haya variado en, al menos, 40 puntos porcentuales.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31. Exacci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\nLa exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:<br \/>\n1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n onerosa de derechos reales, incluso de garant\u00eda, que recaigan sobre los mismos, cuando \u00e9stos radiquen en territorio vasco.<br \/>\nEn los supuestos previstos en el art\u00edculo 314 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando radiquen en territorio vasco los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.<br \/>\n2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y cr\u00e9ditos, as\u00ed como en la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona f\u00edsica, tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco y siendo persona jur\u00eddica tenga en \u00e9l su domicilio fiscal.<br \/>\nNo obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:<br \/>\na) En la transmisi\u00f3n de acciones, derechos de suscripci\u00f3n, obligaciones y t\u00edtulos an\u00e1logos y dem\u00e1s valores, as\u00ed como participaciones sociales, se atender\u00e1 al lugar de formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<br \/>\nb) En la constituci\u00f3n de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.<br \/>\n3. En la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona f\u00edsica, tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco o, siendo persona jur\u00eddica tenga en \u00e9l su domicilio fiscal.<br \/>\nSin embargo, si se trata de pr\u00e9stamos con garant\u00eda real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en \u00e9ste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.<br \/>\nSi un mismo pr\u00e9stamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio com\u00fan y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributar\u00e1 a cada Administraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la responsabilidad que se se\u00f1ale a unos y otros y, en ausencia de esta especificaci\u00f3n expresa en la escritura, en proporci\u00f3n a los valores comprobados de los bienes.<br \/>\n4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando \u00e9stos radiquen en el Pa\u00eds Vasco y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en el Pa\u00eds Vasco. Estas mismas reglas ser\u00e1n aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparaci\u00f3n a las concesiones administrativas.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de concesiones de explotaci\u00f3n de bienes que superen el \u00e1mbito territorial del Pa\u00eds Vasco, se exigir\u00e1 el Impuesto en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n que ocupen en el territorio vasco.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de concesiones de ejecuci\u00f3n de obras que superen el \u00e1mbito territorial del Pa\u00eds Vasco, se exigir\u00e1 el Impuesto en proporci\u00f3n al importe estimado de las obras a realizar en territorio vasco.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de concesiones de explotaci\u00f3n de servicios que superen el \u00e1mbito territorial del Pa\u00eds Vasco, se exigir\u00e1 el Impuesto en funci\u00f3n de la media aritm\u00e9tica de los porcentajes que representen su poblaci\u00f3n y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de concesiones mixtas que superen el \u00e1mbito territorial del Pa\u00eds Vasco, se exigir\u00e1 el Impuesto mediante la aplicaci\u00f3n de los criterios recogidos en los tres p\u00e1rrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesi\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de concesiones administrativas que superen el \u00e1mbito territorial del Pa\u00eds Vasco, la inspecci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en el mismo.<br \/>\n5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que la entidad tenga en el Pa\u00eds Vasco su domicilio fiscal.<br \/>\nb) Que la entidad tenga en el Pa\u00eds Vasco su domicilio social, siempre que la sede de direcci\u00f3n efectiva no se encuentre situada en el \u00e1mbito territorial de otra Administraci\u00f3n tributaria de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o, est\u00e1ndolo, dicho Estado no grave la operaci\u00f3n societaria con un impuesto similar.<br \/>\nc) Que la entidad realice en el Pa\u00eds Vasco operaciones de su tr\u00e1fico, cuando su sede de direcci\u00f3n efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el \u00e1mbito territorial de otra Administraci\u00f3n tributaria de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o, est\u00e1ndolo, estos Estados no graven la operaci\u00f3n societaria con un impuesto similar.<br \/>\n6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuando radique en el Pa\u00eds Vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los bienes o actos.<br \/>\n7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro as\u00ed como en los pagar\u00e9s, bonos, obligaciones y t\u00edtulos an\u00e1logos, cuando su libramiento o emisi\u00f3n tenga lugar en el Pa\u00eds Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.<br \/>\n8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros p\u00fablicos sitos en el Pa\u00eds Vasco.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 33. Normativa aplicable y exacci\u00f3n de los impuestos.<br \/>\nUno. Los Impuestos Especiales tienen el car\u00e1cter de tributos concertados que se regir\u00e1n por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los l\u00edmites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio com\u00fan.<br \/>\nAsimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso, que contendr\u00e1n al menos los mismos datos que los de territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nDos. Los Impuestos Especiales de Fabricaci\u00f3n se exigir\u00e1n por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nLas devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricaci\u00f3n ser\u00e1n efectuadas por la Administraci\u00f3n en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devoluci\u00f3n se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qu\u00e9 Administraci\u00f3n fueron ingresadas las cuotas, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la Administraci\u00f3n correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devoluci\u00f3n. El control de los establecimientos situados en el Pa\u00eds Vasco, as\u00ed como su autorizaci\u00f3n, en cualquiera de sus reg\u00edmenes, ser\u00e1 realizado por las respectivas Diputaciones Forales, no obstante lo cual ser\u00e1 necesaria la previa comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n del Estado y a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa.<br \/>\nTres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigir\u00e1 por las respectivas Diputaciones Forales cuando radique en territorio vasco el domicilio fiscal de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que realice el hecho imponible.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el apartado Uno, las Instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n incrementar los tipos de gravamen hasta un m\u00e1ximo del 15 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.<br \/>\nCuatro. El Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3n se exigir\u00e1 por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se produzca en el Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nSe considerar\u00e1 producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.<br \/>\nSe entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carb\u00f3n tras la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, importaci\u00f3n o adquisici\u00f3n intracomunitaria.<br \/>\nTendr\u00e1n asimismo la consideraci\u00f3n de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carb\u00f3n a su reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisici\u00f3n la exenci\u00f3n por destino a reventa.<br \/>\nTendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de autoconsumo la utilizaci\u00f3n o consumo del carb\u00f3n realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nCinco. La exacci\u00f3n del Impuesto Especial sobre la Electricidad corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio en los siguientes casos:<br \/>\nEn el caso de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuando est\u00e9 ubicado en el Pa\u00eds Vasco el punto de suministro de la persona o entidad que adquiera la electricidad para su propio consumo.<br \/>\nEn el caso del consumo por los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, cuando se produzca en el Pa\u00eds Vasco dicho consumo.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 36. Impuesto sobre Actividades de Juego.<br \/>\nUno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo concertado que se regir\u00e1 por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.<br \/>\nEn todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporar\u00e1n en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la informaci\u00f3n correspondiente a las actividades gravadas por este Impuesto.<br \/>\nNo obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el Pa\u00eds Vasco, las Instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n elevar los tipos del Impuesto hasta un m\u00e1ximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado. Este incremento se aplicar\u00e1, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participaci\u00f3n en el juego de los residentes fiscales en territorio vasco.<br \/>\nAsimismo, las instituciones competentes de los Territorios Hist\u00f3ricos podr\u00e1n aprobar los modelos de declaraci\u00f3n e ingreso que contendr\u00e1n, al menos, los mismos datos que los del territorio com\u00fan, y se\u00f1alar plazos de ingreso para cada per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, que no diferir\u00e1n sustancialmente de los establecidos por la Administraci\u00f3n del Estado.<br \/>\nDos. Los sujetos pasivos tributar\u00e1n, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administraci\u00f3n del Estado o a ambas Administraciones en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.<br \/>\nLa proporci\u00f3n del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del peso relativo de las cantidades jugadas a cada modalidad de juego correspondientes a jugadores residentes en el Pa\u00eds Vasco y en territorio com\u00fan. Esta proporci\u00f3n, que se expresar\u00e1 en porcentaje redondeado en dos decimales, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLas cuotas liquidadas derivadas de las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificaci\u00f3n de la residencia del jugador se imputar\u00e1n de forma exclusiva a la respectiva Diputaci\u00f3n Foral o a la Administraci\u00f3n del Estado correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, sin perjuicio de las compensaciones que corresponda realizar posteriormente entre las Administraciones.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la exacci\u00f3n del Impuesto derivada de la realizaci\u00f3n de apuestas mutuas deportivo-ben\u00e9ficas y apuestas mutuas h\u00edpicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado o a la Diputaci\u00f3n Foral competente por raz\u00f3n del territorio seg\u00fan que el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en territorio com\u00fan o vasco.<br \/>\nTres. Los sujetos pasivos presentar\u00e1n las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacci\u00f3n, en las que constar\u00e1n, en todo caso, la proporci\u00f3n aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.<br \/>\nCuatro. Las devoluciones que procedan ser\u00e1n efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuant\u00eda que a cada una le corresponda.<br \/>\nCinco. La inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos se llevar\u00e1 a cabo por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n que corresponda a las mismas.<br \/>\nNo obstante, corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n del Estado la inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio vasco cuando en el a\u00f1o anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y la proporci\u00f3n de \u00e9stas realizada en territorio com\u00fan, de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n especificados en el apartado Dos anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.<br \/>\nAsimismo, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de la Diputaci\u00f3n competente por raz\u00f3n del territorio la inspecci\u00f3n de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio com\u00fan cuando en el a\u00f1o anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de conexi\u00f3n especificados en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio vasco.<br \/>\nSi como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuar\u00e1 por la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan.<br \/>\nLos \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n competente comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<br \/>\nLo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores de este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Administraciones tributarias en el \u00e1mbito de sus respectivos territorios en materia de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, sin que sus actuaciones puedan tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes en relaci\u00f3n con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los \u00f3rganos de las Administraciones competentes.<br \/>\nLas proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al sujeto pasivo en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones competentes.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 44. Delito fiscal.<br \/>\nEn los supuestos en los que la Administraci\u00f3n tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda P\u00fablica pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Penal.<br \/>\nCuando, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305.5 del C\u00f3digo Penal, sea posible continuar las actuaciones para la determinaci\u00f3n y cobro de la deuda tributaria, \u00e9stas se practicar\u00e1n por la Administraci\u00f3n con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda seg\u00fan lo dispuesto en el presente Concierto Econ\u00f3mico.<br \/>\nCuando, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305.7 del C\u00f3digo Penal, resulte procedente que el Juez o Tribunal recabe el auxilio de los servicios de la Administraci\u00f3n Tributaria para la exacci\u00f3n de la responsabilidad civil derivada del delito y de la multa, dicho auxilio ser\u00e1 prestado por la Administraci\u00f3n tributaria competente en virtud de este Concierto.<br \/>\nLo establecido en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre las distintas Administraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Colaboraci\u00f3n de las entidades financieras en la gesti\u00f3n de los tributos y actuaciones de la inspecci\u00f3n de los tributos.<br \/>\nUno. Corresponder\u00e1 a las Diputaciones Forales del Pa\u00eds Vasco la investigaci\u00f3n tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las Entidades financieras y cuantas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas se dediquen al tr\u00e1fico bancario o crediticio, en orden a la exacci\u00f3n de los tributos cuya competencia les corresponda.<br \/>\nDos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el \u00e1mbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Econ\u00f3mico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, ser\u00e1n practicadas por los \u00f3rganos competentes del Estado o la de las Comunidades Aut\u00f3nomas competentes por raz\u00f3n del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del \u00f3rgano competente de dichas Diputaciones Forales. En relaci\u00f3n con las citadas actuaciones, la Administraci\u00f3n del Estado y las Diputaciones Forales arbitrar\u00e1n los oportunos convenios de colaboraci\u00f3n y asistencia mutua para la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del presente Concierto Econ\u00f3mico.<br \/>\nTres. Las actuaciones de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en orden a la exacci\u00f3n de los tributos cuya competencia corresponda a las Diputaciones Forales, ser\u00e1n efectuadas por los \u00f3rganos competentes de dichas Diputaciones Forales, sin perjuicio de los oportunos convenios de colaboraci\u00f3n y asistencia mutua que para la coordinaci\u00f3n de las citadas actuaciones puedan formalizarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del presente Concierto Econ\u00f3mico.<br \/>\nCuatro. Cuando los \u00f3rganos competentes del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas, o las Diputaciones Forales conocieren, con ocasi\u00f3n de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras y de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n en orden a la exacci\u00f3n de los tributos, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administraci\u00f3n, lo comunicar\u00e1n a esta en la forma que reglamentariamente se determine.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 47 bis. Asignaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica deber\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ante la administraci\u00f3n correspondiente a su domicilio fiscal.<br \/>\nLas entidades no residentes sin establecimiento permanente deber\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a la administraci\u00f3n del territorio en el que vayan a realizar actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal por otra Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nLa revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n de su domicilio fiscal, salvo que la competencia para comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n est\u00e9 atribuida a otra Administraci\u00f3n, en cuyo caso, corresponder\u00e1 a esta. En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente ser\u00e1 competente para la revocaci\u00f3n la administraci\u00f3n que lo asign\u00f3.<br \/>\nEn ambos casos se garantizar\u00e1 la adecuada coordinaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre ambas Administraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 47 ter. Coordinaci\u00f3n de competencias exaccionadoras e inspectoras.<br \/>\nUno. En los supuestos en los que conforme a los criterios establecidos en el presente Concierto Econ\u00f3mico, corresponda a distintas Administraciones la competencia inspectora para regularizar las operaciones a que hace referencia el apartado Dos siguiente, deber\u00e1n coordinar sus competencias de exacci\u00f3n o inspecci\u00f3n con el resto de administraciones afectadas por la regularizaci\u00f3n conforme a lo previsto en el presente art\u00edculo.<br \/>\nDos. La coordinaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 procedente en relaci\u00f3n con los siguientes supuestos:<br \/>\na) Regularizaci\u00f3n de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nb) Calificaci\u00f3n de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificaci\u00f3n de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusi\u00f3n.<br \/>\nTres. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administraci\u00f3n que est\u00e9 ejercitando sus competencias en relaci\u00f3n con alguno de esos supuestos, deber\u00e1 comunicar, con anterioridad a formular propuesta de resoluci\u00f3n al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspecci\u00f3n, a las otras Administraciones afectadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularizaci\u00f3n que entienda procedente.<br \/>\nEn el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resoluci\u00f3n por parte de las otras Administraciones concernidas, \u00e9sta se entender\u00e1 aprobada y todas ellas quedar\u00e1n vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deber\u00e1n aplicar esos criterios.<br \/>\nDe existir observaciones, se dar\u00e1 traslado de las mismas a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa donde podr\u00e1 llegarse a un acuerdo sobre las observaciones planteadas.<br \/>\nEn todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa as\u00ed como cualquiera de las Administraciones concernidas podr\u00e1 proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes, quien deber\u00e1 resolver la controversia, previa audiencia del contribuyente, por medio del procedimiento abreviado previsto en el art\u00edculo 68 del presente concierto econ\u00f3mico.<br \/>\nCuatro. Una vez resuelta la controversia o en su defecto trascurridos los plazos previstos en el apartado dos del art\u00edculo 68 de este Concierto sin pronunciamiento de la Junta Arbitral, la Administraci\u00f3n actuante podr\u00e1 continuar las actuaciones y dictar los actos administrativos correspondientes, cuyos efectos entre administraciones se suspender\u00e1n hasta la resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 64. Funciones de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa tendr\u00e1 atribuidas las siguientes funciones:<br \/>\na) Evaluar la adecuaci\u00f3n de la normativa tributaria al Concierto Econ\u00f3mico con car\u00e1cter previo a su publicaci\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas especificado en el apartado Uno del art\u00edculo 4 del presente Concierto Econ\u00f3mico, se efectuasen observaciones en relaci\u00f3n con las propuestas contenidas en ellas, cualquiera de las instituciones y Administraciones representadas podr\u00e1 solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisi\u00f3n, que se reunir\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas desde la solicitud de convocatoria, analizar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de la normativa propuesta al Concierto Econ\u00f3mico e intentar\u00e1, con anterioridad a la publicaci\u00f3n de las correspondientes normas, propiciar que las instituciones y Administraciones representadas alcancen un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relaci\u00f3n al contenido de la normativa tributaria.<br \/>\nb) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicaci\u00f3n de los puntos de conexi\u00f3n contenidos en el presente Concierto Econ\u00f3mico. Estas consultas se trasladar\u00e1n para su an\u00e1lisis junto con su propuesta de resoluci\u00f3n en el plazo de dos meses desde su recepci\u00f3n, al resto de las Administraciones concernidas. En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resoluci\u00f3n, \u00e9sta se entender\u00e1 aprobada.<br \/>\nDe existir observaciones y no ser admitidas, podr\u00e1 llegarse a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa. En todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa as\u00ed como cualquiera de las Administraciones concernidas podr\u00e1 proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes.<br \/>\nc) Resolver sobre las observaciones que se planteen relativas a las cuestiones del art\u00edculo 47 ter.<br \/>\nd) Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulaci\u00f3n estructural y funcional del r\u00e9gimen auton\u00f3mico con el marco fiscal estatal.<br \/>\ne) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuaci\u00f3n uniforme, planes y programas de inform\u00e1tica y articular y acordar los instrumentos, medios, procedimientos o m\u00e9todos para la materializaci\u00f3n efectiva del principio de colaboraci\u00f3n y del intercambio de informaci\u00f3n.<br \/>\nf) Analizar los supuestos o cuestiones que se han planteado en materia de inspecci\u00f3n entre las Administraciones del Estado y las respectivas Diputaciones Forales, as\u00ed como los problemas de valoraci\u00f3n a efectos tributarios.<br \/>\ng) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, los distintos Departamentos de Hacienda del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.<br \/>\nh) Cualquier otra relacionada con la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de este Concierto Econ\u00f3mico en particular.\u00bb<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 68. Procedimientos especiales.<br \/>\nUno. Son procedimientos especiales de la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico el procedimiento abreviado, la extensi\u00f3n de efectos y el incidente de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nDos. El procedimiento abreviado se aplicar\u00e1 en los supuestos a que hace referencia la letra b) del art\u00edculo 64 y el apartado Tres del art\u00edculo 47.ter del presente Concierto Econ\u00f3mico.<br \/>\nEn tales casos, la Junta Arbitral deber\u00e1 admitir a tr\u00e1mite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposici\u00f3n, deber\u00e1 otorgar un plazo com\u00fan de diez d\u00edas a todas las partes concernidas para que realicen sus alegaciones y resolver en el plazo de un mes desde la conclusi\u00f3n del mismo.<br \/>\nTres. Quien hubiera interpuesto un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico respecto a una cuesti\u00f3n que guarde identidad de raz\u00f3n con otra que ya hubiera sido resuelta por medio de Resoluci\u00f3n firme de la Junta Arbitral, podr\u00e1 solicitar que el conflicto se sustancie mediante la extensi\u00f3n de efectos de la Resoluci\u00f3n firme.<br \/>\nA estos efectos, el escrito de solicitud deber\u00e1 plantearse en el plazo de un mes desde que se tenga conocimiento de la firmeza de la Resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral, quien deber\u00e1 trasladar el escrito a las dem\u00e1s partes concernidas para que en el plazo com\u00fan de diez d\u00edas realicen las alegaciones que correspondan sobre la identidad de raz\u00f3n entre los supuestos, y resolver decidiendo la extensi\u00f3n de efectos de la Resoluci\u00f3n firme o la continuaci\u00f3n del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.<br \/>\nCuatro. Por medio del incidente de ejecuci\u00f3n, quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Econ\u00f3mico podr\u00e1 solicitar la adopci\u00f3n de medidas de ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral cuando la Administraci\u00f3n concernida no hubiera ejecutado la misma en sus propios t\u00e9rminos.<br \/>\nA las decisiones de la Junta Arbitral sobre los incidentes de ejecuci\u00f3n les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del presente Concierto Econ\u00f3mico.\u00bb<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria primera.<br \/>\nLas modificaciones incorporadas en los art\u00edculos 14, 15, 19 y 29.6 del presente Concierto resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los periodos impositivos o de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan el impuesto de que se trate, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificaci\u00f3n del Concierto adoptada por Acuerdo de la Comisi\u00f3n Mixta del Concierto Econ\u00f3mico de fecha de 19 de julio de 2017.<br \/>\nAsimismo, lo dispuesto en el art\u00edculo 29.9 y 47 ter del presente Concierto Econ\u00f3mico ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las regularizaciones referidas exclusivamente a periodos impositivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que apruebe la modificaci\u00f3n del Concierto adoptada por Acuerdo de la Comisi\u00f3n Mixta del Concierto Econ\u00f3mico de fecha de 19 de julio de 2017.\u00bb<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2815],"tags":[1241],"class_list":["post-13046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-concierto-economicopais-vasco"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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