{"id":13065,"date":"2020-12-23T12:42:50","date_gmt":"2020-12-23T12:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/adaptacion-a-la-union-europea-en-materia-del-mercado-de-valores\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:26","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:26","slug":"adaptacion-a-la-union-europea-en-materia-del-mercado-de-valores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13065","title":{"rendered":"Adaptaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Europea en materia del mercado de valores"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 21\/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia del mercado de valores.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 30 de diciembre de 2017<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nEl conjunto normativo formado por la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE, y por el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, representa una de las reformas m\u00e1s importantes en materia de mercados e instrumentos financieros experimentadas por la normativa europea en toda su historia.<br \/>\nEl Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014 comenzar\u00e1 a aplicarse el 3 de enero de 2018, fecha prevista asimismo para la incorporaci\u00f3n efectiva de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, al Derecho interno de los Estados miembros tras la modificaci\u00f3n operada por la Directiva (UE) 2016\/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014\/65\/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros. La incorporaci\u00f3n de dicha directiva requiere una adaptaci\u00f3n en profundidad del r\u00e9gimen ahora contenido en el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Esta adaptaci\u00f3n se encuentra actualmente en tramitaci\u00f3n como Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores y de los Instrumentos Financieros. No obstante, resulta absolutamente indispensable adelantar la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de determinados aspectos de la nueva regulaci\u00f3n para dotar a las entidades financieras y operadores del mercado y a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores de las garant\u00edas legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014,de 15 de mayo de 2014, y la Directiva 2014\/65\/UE de 15 de mayo de 2014, con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, en un entorno de mercado \u00fanico.<br \/>\nII<br \/>\nA este objetivo de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales se refieren a determinadas previsiones que inciden en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los centros espa\u00f1oles de negociaci\u00f3n de instrumentos financieros y que est\u00e1n contenidas en la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada por la Directiva (UE) 2016\/1034 de 23 de junio de 2016,. En particular, estas previsiones se refieren a las medidas organizativas para abordar la negociaci\u00f3n algor\u00edtmica y las relativas a la autorizaci\u00f3n y condiciones operativas de los centros de negociaci\u00f3n (contenidas principalmente en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II y en el t\u00edtulo III de la mencionada directiva). El cumplimiento por los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles de esas normas es un elemento determinante para la homologaci\u00f3n de dichos mercados a efectos del cumplimiento de varias obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, en particular la obligaci\u00f3n que establece dicho reglamento para las empresas de servicios de inversi\u00f3n de ejecutar las operaciones sobre acciones en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n o internalizadores sistem\u00e1ticos.<br \/>\nEn concreto, se pretende garantizar que en los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles se puedan ejecutar operaciones sobre acciones admitidas a negociaci\u00f3n en esos centros. En ausencia de esta medida, los intermediarios de la Uni\u00f3n Europea podr\u00edan poner en serias dudas su homologaci\u00f3n a los est\u00e1ndares europeos habida cuenta de que los requisitos que la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, introduce no estar\u00edan a\u00fan incorporados al derecho espa\u00f1ol. Si el 3 de enero de 2018 no existiera una norma como la presente, la p\u00e9rdida de profundidad y liquidez de los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles ser\u00eda casi inmediata, al elegir los distintos agentes de los mercados de valores, para satisfacer sus necesidades financieras de inversi\u00f3n o de financiaci\u00f3n, otros centros de negociaci\u00f3n que cumplan indubitadamente con las nuevas obligaciones impuestas por la normativa europea. Este efecto ser\u00eda de todo punto indeseable por las m\u00e1s que gravosas consecuencias que podr\u00eda suponer para le econom\u00eda espa\u00f1ola.<br \/>\nSe incorpora asimismo la figura de los sistemas organizados de contrataci\u00f3n, que suponen un complemento indisoluble de los mercados regulados y los sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n a los efectos de establecer las principales modalidades de contrataci\u00f3n que est\u00e1n disponibles en la Uni\u00f3n Europea desde el 3 de enero de 2018 para la deuda p\u00fablica y los productos derivados.<br \/>\nFinalmente, para dar plena efectividad al cumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, es imprescindible articular el correspondiente r\u00e9gimen sancionador que tipifique \u00fanicamente las infracciones relacionadas con las nuevas obligaciones impuestas en este real decreto-ley. La inclusi\u00f3n de este r\u00e9gimen resulta necesaria para asegurar el efecto \u00fatil de la transposici\u00f3n, pues la ausencia de una respuesta al incumplimiento comprometer\u00eda seriamente su implementaci\u00f3n y cumplimiento. La mera posibilidad de que la homologaci\u00f3n de los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles pudiera verse afectada por este hecho hace imprescindible su incorporaci\u00f3n a esta norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la posibilidad de la utilizaci\u00f3n del real decreto-ley como instrumento normativo para establecer infracciones y sanciones, pues es una disposici\u00f3n legislativa que se inserta en el ordenamiento jur\u00eddico, satisfaciendo, por tanto, las exigencias del principio de legalidad del art\u00edculo 25.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo y 3\/1988, de 21 de enero) y, que, en consecuencia, no incurre en la prohibici\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos de los ciudadanos proscrita para los decretos-leyes en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Exige, no obstante, el Tribunal Constitucional (STC 27\/2015, de 19 de febrero) que quede suficientemente justificada la extraordinaria y urgente necesidad que obligue a establecer mediante este tipo de norma las infracciones y sanciones, habiendo sido este extremo suficientemente justificado en los p\u00e1rrafos anteriores, por constituir un elemento indispensable para garantizar el correcto funcionamiento de los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles y su adecuaci\u00f3n a las nuevas obligaciones resultantes de la normativa europea que es objeto de transposici\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la t\u00e9cnica elegida para anticipar la transposici\u00f3n de los mencionados preceptos, se ha considerado preferible, por claridad y seguridad jur\u00eddica, la selecci\u00f3n de los concretos preceptos que regulan estas materias en el Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores e Instrumentos Financieros, norma que deber\u00e1 servir para la definitiva transposici\u00f3n de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, en lugar de realizar modificaciones sobre el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores vigente que se han limitado a lo estrictamente necesario. De este modo, al reemplazar este real decreto-ley a los preceptos respectivos contenidos en la norma vigente, se asegura una transici\u00f3n sencilla y directa cuando entre en vigor el r\u00e9gimen legal completo de nueva planta, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de preceptos ya conocidos por el mercado al haber sido objeto de audiencia p\u00fablica recientemente el citado anteproyecto.<br \/>\nIII<br \/>\nEn las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren por tanto las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. En el contexto se\u00f1alado anteriormente, resulta de capital importancia garantizar sin dilaci\u00f3n el cumplimiento por parte de los centros de negociaci\u00f3n espa\u00f1oles de las obligaciones contenidas en la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nEn efecto, este real decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol imprescindibles para transponer las novedades de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, relacionadas con centros de negociaci\u00f3n. De este modo, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos relativos a los centros de negociaci\u00f3n cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento b\u00e1sico de las entidades financieras y empresas de servicios de inversi\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos y de los propios centros de negociaci\u00f3n, evitando de esta manera disrupciones que podr\u00edan generar graves dificultades en el sistema financiero espa\u00f1ol en un momento de importantes cambios a escala de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nSu entrada en vigor debe quedar fijada el 3 de enero de 2018 para dar cumplimiento al r\u00e9gimen de transposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 93 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada en este punto por la Directiva (UE) 2016\/1034 de 23 de junio de 2016. Conforme a su apartado 1, si bien la adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la norma de transposici\u00f3n deb\u00eda hacerse a m\u00e1s tardar el 3 de julio de 2017, se\u00f1ala de manera imperativa que los Estados miembros aplicar\u00e1n sus disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.<br \/>\nEn virtud de la urgencia de la adopci\u00f3n de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de diciembre de 2017,<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEl objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los centros espa\u00f1oles de negociaci\u00f3n de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologaci\u00f3n con los est\u00e1ndares contenidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nMercados regulados<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nOrganizaci\u00f3n y funcionamiento<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa Autorizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico<br \/>\nArt\u00edculo 2. Exigencia de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Para dar comienzo a su actividad los mercados regulados deber\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV).<br \/>\n2. La CNMV solo conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n cuando tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplan con los requisitos fijados en el presente t\u00edtulo.<br \/>\n3. El plazo para resolver el procedimiento de autorizaci\u00f3n ser\u00e1 de seis meses. En ausencia de resoluci\u00f3n expresa en dicho plazo, la solicitud se entender\u00e1 desestimada.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Organismos rectores<br \/>\nSubsecci\u00f3n 1.\u00aa Naturaleza<br \/>\nArt\u00edculo 3. Organismo rector.<br \/>\n1. Los mercados regulados estar\u00e1n regidos y administrados por una entidad que ostentar\u00e1 la condici\u00f3n legal de organismo rector del correspondiente mercado.<br \/>\n2. En caso de que el mercado regulado sea una persona jur\u00eddica y est\u00e9 regido u operado por un organismo rector distinto del propio mercado, los requisitos y obligaciones previstos en el presente t\u00edtulo se distribuir\u00e1n entre el mercado regulado y el organismo rector.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Funciones y responsabilidades de los organismos rectores.<br \/>\n1. Los organismos rectores de los mercados regulados ser\u00e1n responsables de asegurar que los mercados regulados que gestionan cumplen con todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y, en su caso, en su normativa de desarrollo.<br \/>\n2. Los organismos rectores de los mercados regulados deber\u00e1n estar autorizados para ejercer los derechos que este real decreto-ley y su normativa de desarrollo atribuyen al mercado regulado que gestionan.<br \/>\n3. Los organismos rectores del mercado proporcionar\u00e1n a la CNMV una descripci\u00f3n de cualquier modificaci\u00f3n significativa respecto de cualquier informaci\u00f3n que anteriormente le hubieran presentado que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple con lo dispuesto por este real decreto-ley y otras disposiciones que resulten de aplicaci\u00f3n, como el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014 o el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003\/6\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003\/124\/CE, 2003\/125\/CE y 2004\/72\/CE.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Supervisi\u00f3n por parte de la CNMV.<br \/>\n1. Los organismos rectores de los mercados regulados realizar\u00e1n las funciones relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisi\u00f3n de la CNMV.<br \/>\n2. La CNMV deber\u00e1:<br \/>\na) Comprobar peri\u00f3dicamente que los mercados regulados cumplen lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nb) Verificar que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones de la autorizaci\u00f3n inicial establecidas en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nSubsecci\u00f3n 2.\u00aa Requisitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento<br \/>\nArt\u00edculo 6. Requisitos de organizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los mercados regulados deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos de organizaci\u00f3n:<br \/>\na) Adoptar medidas para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus propietarios o su organismo rector del mercado y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realizaci\u00f3n de las funciones delegadas en el mercado regulado por la CNMV.<br \/>\nb) Estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que est\u00e1 expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos.<br \/>\nc) Adoptar mecanismos para la adecuada gesti\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.<br \/>\nd) Establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociaci\u00f3n justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecuci\u00f3n eficaz de las \u00f3rdenes.<br \/>\ne) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusi\u00f3n eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas.<br \/>\nf) Disponer, en el momento de su autorizaci\u00f3n y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en \u00e9l se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.<br \/>\ng) Contar con un comit\u00e9 de nombramientos integrado por miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que no desempe\u00f1en funciones ejecutivas en el organismo rector en cuesti\u00f3n.<br \/>\n2. Los organismos rectores no podr\u00e1n ejecutar \u00f3rdenes de clientes por cuenta propia o recurrir a la interposici\u00f3n de cuenta propia, con o sin riesgo, en ninguno de los mercados regulados en los que operen.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Requisitos de funcionamiento de los sistemas de negociaci\u00f3n.<br \/>\nLos mercados regulados implantar\u00e1n sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que sus sistemas de negociaci\u00f3n:<br \/>\na) Sean resistentes, conforme a la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea que resulte de directa aplicaci\u00f3n.<br \/>\nb) Tengan capacidad suficiente para tramitar los vol\u00famenes de \u00f3rdenes y mensajes correspondientes a los momentos de m\u00e1xima actividad.<br \/>\nc) Puedan asegurar la negociaci\u00f3n ordenada en condiciones de fuerte tensi\u00f3n del mercado.<br \/>\nd) Se hayan probado \u00edntegramente para garantizar el cumplimiento de las anteriores condiciones.<br \/>\ne) Est\u00e9n sujetos a mecanismos efectivos de continuidad de la actividad para asegurar el mantenimiento de sus servicios en caso de disfunci\u00f3n.<br \/>\nf) Rechacen las \u00f3rdenes que excedan de unos umbrales de volumen y precio predeterminado o que sean manifiestamente err\u00f3neas.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acuerdos y planes de creaci\u00f3n de mercado.<br \/>\n1. Los mercados regulados dispondr\u00e1n de los siguientes instrumentos para garantizar el adecuado funcionamiento de sus sistemas:<br \/>\na) Acuerdos por escrito con todas las empresas de servicios de inversi\u00f3n que sigan una estrategia de creaci\u00f3n de mercado en el mercado regulado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.\u00ba 2017\/578, de la Comisi\u00f3n, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creaci\u00f3n de mercado.<br \/>\nb) Planes para garantizar que participa en dichos acuerdos un n\u00famero suficiente de empresas de servicios de inversi\u00f3n y por los que se requieran de estas cotizaciones en firme a precios competitivos, con el resultado de que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible, cuando tal requisito sea adecuado a la naturaleza y la magnitud de la negociaci\u00f3n del mercado regulado de que se trate. Los mercados regulados no estar\u00e1n obligados a disponer de planes de creaci\u00f3n de mercado en los supuestos que se dispongan en la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea que resulte de directa aplicaci\u00f3n, y en especial, en aquella referida a los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creaci\u00f3n de mercado.<br \/>\n2. En los acuerdos de creaci\u00f3n de mercado se especificar\u00e1 al menos lo siguiente:<br \/>\na) Las obligaciones de la empresa de servicios de inversi\u00f3n en relaci\u00f3n con el aporte de liquidez y, en su caso, cualquier otra obligaci\u00f3n derivada de la participaci\u00f3n en los planes contemplados en apartado 1, letra b).<br \/>\nb) Cualquier incentivo en forma de minoraciones o de otro tipo, ofrecidos por el mercado regulado a una empresa de servicios de inversi\u00f3n de manera que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible y, en su caso, cualquier otro derecho que corresponda a las empresas de servicios de inversi\u00f3n como resultado de la participaci\u00f3n en los planes contemplados en el apartado 1, letra b).<br \/>\n3. Los mercados regulados:<br \/>\na) Controlar\u00e1n y garantizar\u00e1n que las empresas de servicios de inversi\u00f3n cumplen los requisitos establecidos en los acuerdos de creaci\u00f3n de mercado.<br \/>\nb) Informar\u00e1n a la CNMV del contenido de los acuerdos de creaci\u00f3n de mercado.<br \/>\nc) Previo requerimiento, facilitar\u00e1n a la CNMV toda informaci\u00f3n adicional necesaria para que esta pueda comprobar que el mercado regulado cumple lo dispuesto en el presente art\u00edculo y el resto de normativa relativa a los acuerdos de creaci\u00f3n de mercado y planes de creaci\u00f3n de mercado que resulte de directa aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Prevenci\u00f3n de anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n en sistemas de negociaci\u00f3n algor\u00edtmicos.<br \/>\n1. Los mercados regulados implantar\u00e1n sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar:<br \/>\na) Que los sistemas de negociaci\u00f3n algor\u00edtmica no puedan generar anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n en el mercado, ni contribuir a tales anomal\u00edas.<br \/>\nb) Que pueden gestionar anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n que puedan surgir de tales sistemas de negociaci\u00f3n algor\u00edtmica.<br \/>\n2. Los mercados regulados velar\u00e1n por el respeto de los sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos a los que hace referencia el apartado anterior, los cuales incluir\u00e1n, entre otros, los siguientes mecanismos:<br \/>\na) La petici\u00f3n a los miembros o participantes que realicen pruebas adecuadas de algoritmos y proporcionen los entornos que faciliten dichas pruebas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 2017\/584 de la Comisi\u00f3n, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n que especifican los requisitos organizativos de los centros de negociaci\u00f3n.<br \/>\nb) La limitaci\u00f3n de la proporci\u00f3n de \u00f3rdenes de operaciones no ejecutadas que un miembro o participante podr\u00e1 introducir en el sistema, calculada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 2017\/566 de la Comisi\u00f3n, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n sobre la proporci\u00f3n entre \u00f3rdenes no ejecutadas y operaciones para prevenir anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n.<br \/>\nc) La ralentizaci\u00f3n del flujo de \u00f3rdenes ante el riesgo de que se alcance el l\u00edmite de capacidad del sistema.<br \/>\nd) La restricci\u00f3n del valor m\u00ednimo de variaci\u00f3n del precio que podr\u00e1 ejecutarse en el mercado.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Se\u00f1alizaci\u00f3n de \u00f3rdenes generadas mediante negociaci\u00f3n algor\u00edtmica.<br \/>\n1. Los mercados regulados deber\u00e1n estar en condiciones de se\u00f1alar, por medio de indicadores de los miembros o participantes:<br \/>\na) Las \u00f3rdenes generadas por la negociaci\u00f3n algor\u00edtmica.<br \/>\nb) Los diferentes algoritmos utilizados para la creaci\u00f3n de \u00f3rdenes.<br \/>\nc) Las personas concretas que hayan iniciado esas \u00f3rdenes.<br \/>\n2. Dicha informaci\u00f3n estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la CNMV previo requerimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Acceso electr\u00f3nico directo.<br \/>\n1. Los mercados regulados que permitan un acceso electr\u00f3nico directo implantar\u00e1n sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea que resulte de directa aplicaci\u00f3n, para garantizar que:<br \/>\na) Solo se permite prestar dichos servicios a los miembros y participantes que sean empresas de servicios de inversi\u00f3n autorizadas en virtud de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito o por disposiciones nacionales de otros Estados miembros que traspongan la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE o la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nb) Se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podr\u00e1 concederse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las \u00f3rdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relaci\u00f3n con los requisitos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\n2. Los mercados regulados fijar\u00e1n normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociaci\u00f3n mediante acceso electr\u00f3nico directo y estar\u00e1n en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las \u00f3rdenes o la negociaci\u00f3n por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente respecto a otras \u00f3rdenes o negociaci\u00f3n por parte del miembro o participante.<br \/>\n3. Los mercados regulados dispondr\u00e1n de mecanismos para suspender o poner fin a la provisi\u00f3n de acceso electr\u00f3nico directo de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Normas sobre servicios de localizaci\u00f3n compartida.<br \/>\nLos mercados regulados establecer\u00e1n normas sobre servicios de localizaci\u00f3n compartida que deber\u00e1n ser transparentes, equitativas y no discriminatorias y contenerse en sus normas internas de funcionamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Normas sobre comisiones.<br \/>\n1. Los mercados regulados establecer\u00e1n estructuras de comisiones, incluidas las comisiones por ejecuci\u00f3n de operaciones, las comisiones por servicios accesorios y las reducciones, que deber\u00e1n ser transparentes, equitativas y no discriminatorias y no crear\u00e1n incentivos para colocar, modificar o cancelar \u00f3rdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociaci\u00f3n o fomenten pr\u00e1cticas de abuso de mercado.<br \/>\n2. En particular, los mercados regulados impondr\u00e1n obligaciones de creaci\u00f3n de mercado en relaci\u00f3n con acciones determinadas o cestas de acciones adecuadas a cambio de cualquier reducci\u00f3n que se conceda.<br \/>\n3. Los mercados regulados podr\u00e1n adaptar las comisiones que impongan a las \u00f3rdenes canceladas en funci\u00f3n del tiempo de vigencia de dichas \u00f3rdenes y calibrar las comisiones en funci\u00f3n del instrumento financiero al que se aplican.<br \/>\n4. Los mercados regulados podr\u00e1n establecer tarifas y comisiones m\u00e1s elevadas que reflejen la carga adicional sobre la capacidad del sistema en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Por la colocaci\u00f3n de una orden que seguidamente es cancelada con respecto a la colocaci\u00f3n de una orden que s\u00ed se ejecuta.<br \/>\nb) A aquellos participantes que tengan un coeficiente m\u00e1s alto de \u00f3rdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas.<br \/>\nc) A aquellos participantes que operen con t\u00e9cnicas de negociaci\u00f3n algor\u00edtmica de alta frecuencia.<br \/>\n5. Los mercados regulados recoger\u00e1n las estructuras de comisiones en sus reglas internas.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Variaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los mercados regulados deber\u00e1n adoptar reg\u00edmenes de variaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n en las acciones, certificados de dep\u00f3sito, fondos cotizados, certificados y dem\u00e1s instrumentos financieros similares, as\u00ed como en cualquier otro instrumento financiero incluido en el Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 2017\/588, de la Comisi\u00f3n de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n relativas al r\u00e9gimen de variaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n aplicable a las acciones, los certificados de dep\u00f3sito y los fondos cotizados; y de conformidad con \u00e9ste.<br \/>\n2. Los reg\u00edmenes de variaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n a que hace referencia el apartado anterior:<br \/>\na) Estar\u00e1n calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducci\u00f3n de las horquillas de precios.<br \/>\nb) Adaptar\u00e1n el valor de variaci\u00f3n correspondiente a cada instrumento financiero seg\u00fan convenga.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Sincronizaci\u00f3n de los relojes comerciales.<br \/>\nLos mercados regulados y sus miembros o participantes sincronizar\u00e1n los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y la hora de cualquier acontecimiento sobre el que se haya de informar, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea que resulte de directa aplicaci\u00f3n respecto al nivel de exactitud de los relojes comerciales.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Mecanismos de gesti\u00f3n de volatilidad.<br \/>\n1. Los mercados regulados interrumpir\u00e1n o limitar\u00e1n temporalmente la negociaci\u00f3n si se produce una fluctuaci\u00f3n significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o en un mercado conexo durante un breve per\u00edodo, y, en casos excepcionales, podr\u00e1n cancelar, alterar o corregir cualquier operaci\u00f3n.<br \/>\n2. Los mercados regulados establecer\u00e1n en sus normas internas de funcionamiento par\u00e1metros para interrumpir la negociaci\u00f3n que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que sean adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios.<br \/>\nb) Que sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociaci\u00f3n.<br \/>\n3. Los mercados regulados establecer\u00e1n reglas para la reanudaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n tras su interrupci\u00f3n.<br \/>\n4. Los mercados regulados informar\u00e1n sobre los par\u00e1metros para interrumpir la negociaci\u00f3n y sobre cualquier modificaci\u00f3n importante de dichos par\u00e1metros, de manera coherente y comparable, a la CNMV, quien, a su vez, informar\u00e1 a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante AEVM) al respecto.<br \/>\n5. Cuando un mercado regulado importante en t\u00e9rminos de liquidez en dicho instrumento financiero interrumpa la negociaci\u00f3n de un instrumento financiero, el centro de negociaci\u00f3n informar\u00e1 inmediatamente a la CNMV sobre dicha interrupci\u00f3n, los detalles del instrumento financiero y las razones de la decisi\u00f3n.<br \/>\n6. Los mercados regulados dispondr\u00e1n de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que est\u00e1n en condiciones de cumplir con la obligaci\u00f3n establecida en el apartado anterior, con el fin de posibilitar que las autoridades competentes en caso de resultar necesario puedan coordinar una respuesta a escala del conjunto del mercado y determinar si conviene interrumpir la negociaci\u00f3n en otros centros en los que se negocie el instrumento financiero hasta que se reanude la negociaci\u00f3n en el mercado originario.<br \/>\n7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, los mercados regulados importantes en t\u00e9rminos de liquidez en un instrumento financiero se determinar\u00e1n de conformidad la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Requisitos relativos a la admisi\u00f3n de instrumentos financieros a negociaci\u00f3n.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo del 76 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los mercados regulados deber\u00e1n establecer normas claras y transparentes en relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n de instrumentos financieros, que aseguren que \u00e9stos puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente y, en el caso de valores negociables, que no existan restricciones a su transmisibilidad, seg\u00fan los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 2017\/568, de la Comisi\u00f3n, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n relativas a la admisi\u00f3n de instrumentos financieros a negociaci\u00f3n en mercados regulados. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizar\u00e1n, en particular, que la formulaci\u00f3n del contrato objeto de negociaci\u00f3n permita una formaci\u00f3n de precios ordenada, as\u00ed como la existencia de condiciones efectivas de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. Los mercados deber\u00e1n disponer de mecanismos eficaces adoptados de conformidad con la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea que resulte de directa aplicaci\u00f3n relativa a la admisi\u00f3n de instrumentos financieros a negociaci\u00f3n en mercados regulados para:<br \/>\na) Comprobar que los emisores de instrumentos financieros negociables admitidos a negociaci\u00f3n en el mercado cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\nb) Facilitar a sus miembros el acceso a la informaci\u00f3n publicada seg\u00fan la normativa vigente en materia de mercado de valores.<br \/>\nc) Comprobar peri\u00f3dicamente que los instrumentos financieros admitidos a negociaci\u00f3n cumplen los requisitos de admisi\u00f3n.<br \/>\n3. Un valor negociable que haya sido admitido a negociaci\u00f3n en un mercado regulado de otro Estado miembro podr\u00e1 ser admitido posteriormente a negociaci\u00f3n en un mercado regulado espa\u00f1ol, aun sin el consentimiento del emisor.<br \/>\nEl mercado regulado deber\u00e1 informar al emisor de esta circunstancia. El emisor no estar\u00e1 obligado a facilitar directamente la informaci\u00f3n requerida en el apartado 2 a ning\u00fan mercado regulado que haya admitido los instrumentos financieros a negociaci\u00f3n sin su consentimiento.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Negociaci\u00f3n de instrumentos financieros en mercados regulados<br \/>\nArt\u00edculo 18. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las negociaciones sobre instrumentos financieros en mercados regulados.<br \/>\n1. Las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas de los mercados regulados autorizados en Espa\u00f1a se regir\u00e1n por lo previsto en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<br \/>\n2. Esta previsi\u00f3n se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014, o la Directiva 2014\/57\/UE, de 16 de abril de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Operaciones de un mercado regulado.<br \/>\nLas operaciones concluidas con arreglo a las normas de un mercado regulado se consideran operaciones concluidas en el marco de dicho mercado regulado.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados.<br \/>\n1. El organismo rector de un mercado regulado podr\u00e1 suspender o excluir de negociaci\u00f3n un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado, salvo que tal decisi\u00f3n pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.<br \/>\n2. Los organismos rectores del mercado que suspendan o excluyan de negociaci\u00f3n un instrumento financiero conforme al apartado anterior suspender\u00e1n o excluir\u00e1n tambi\u00e9n la negociaci\u00f3n de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la secci\u00f3n C de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, que est\u00e9n vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esta medida sea necesaria para apoyar los objetivos de la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del instrumento financiero subyacente.<br \/>\n3. Los organismos rectores del mercado comunicar\u00e1n inmediatamente a la CNMV su decisi\u00f3n de suspender o excluir la negociaci\u00f3n del instrumento financiero y, en su caso, de todo derivado vinculado, y, seguidamente, la har\u00e1n p\u00fablica.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros por la CNMV.<br \/>\n1. La CNMV podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los instrumentos financieros admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados sujetos a su supervisi\u00f3n cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protecci\u00f3n de los inversores.<br \/>\n2. La CNMV podr\u00e1 acordar la exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los instrumentos financieros admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados sujetos a su supervisi\u00f3n, en el caso de que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La negociaci\u00f3n de los referidos instrumentos no alcance los requisitos de difusi\u00f3n, frecuencia o volumen de contrataci\u00f3n que se establezcan.<br \/>\nb) Su emisor no cumpla las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisi\u00f3n y publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\nc) Se trate de instrumentos financieros cuyo emisor sea una sociedad en que se haya abierto la fase de liquidaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, o que se encuentre en fase de liquidaci\u00f3n societaria, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nSin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse y a excepci\u00f3n del supuesto previsto en la letra c) anterior, la exclusi\u00f3n se adoptar\u00e1 previa audiencia de la entidad emisora.<br \/>\n3. La CNMV acordar\u00e1 la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la secci\u00f3n C de la Directiva 2014\/65\/UE de 15 de mayo de 2014, que est\u00e9n vinculados o hagan referencia al instrumento financiero, cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del instrumento financiero subyacente.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Reglas comunes a la exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n por parte de los organismos rectores y la CNMV.<br \/>\n1. Adoptada la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n por un organismo rector de un mercado regulado conforme al art\u00edculo 20, o cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la CNMV un acuerdo de suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n, \u00e9sta exigir\u00e1 tambi\u00e9n que los dem\u00e1s centros de negociaci\u00f3n e internalizadores sistem\u00e1ticos bajo su supervisi\u00f3n que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados que est\u00e9n vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan la negociaci\u00f3n de dicho instrumento financiero o dichos derivados, siempre y cuando la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n originaria se hubiese acordado por un presunto caso de abuso de mercado, por una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n o por la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los art\u00edculos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\nEn el caso de que la decisi\u00f3n de la CNMV se adopte a partir de una notificaci\u00f3n de otra autoridad competente, dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 motivar, en su caso, la decisi\u00f3n de la CNMV de no suspender o excluir la negociaci\u00f3n del instrumento financiero o los instrumentos financieros derivados vinculados o que hagan referencia a dicho instrumento financiero.<br \/>\nLa CNMV deber\u00e1 hacer p\u00fablica inmediatamente dicha decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.<br \/>\n2. El r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y publicidad establecido en los art\u00edculos 20 y 21, as\u00ed como lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo, ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cuando se levante la suspensi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en los apartados 2 a 8 del anexo I de la secci\u00f3n C de la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que est\u00e9n vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.<br \/>\n3. A efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 20.2 y 21.3, la determinaci\u00f3n de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la secci\u00f3n C de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, que est\u00e9n vinculados o hagan referencia a un instrumento financiero, se realizar\u00e1 de conformidad con las normas de desarrollo de directa aplicaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea relativas a la suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros.<br \/>\n4. A efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 20.1 y 21.2, la determinaci\u00f3n de las situaciones que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado se realizar\u00e1 asimismo de conformidad con la normativa de directa aplicaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nSecci\u00f3n 4.\u00aa Acceso a un mercado regulado<br \/>\nArt\u00edculo 23. Supervisi\u00f3n del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales.<br \/>\n1. Los mercados regulados establecer\u00e1n y mantendr\u00e1n mecanismos y procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con regularidad las \u00f3rdenes trasmitidas, incluidas las cancelaciones y las operaciones realizadas por los miembros del mercado y el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de las normas del mercado, anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014, o perturbaciones del sistema en relaci\u00f3n con un instrumento financiero.<br \/>\n2. Los organismos rectores informar\u00e1n inmediatamente a la CNMV sobre las infracciones descritas en el apartado anterior de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento delegado (UE) n.\u00ba 2017\/565 de la Comisi\u00f3n, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversi\u00f3n, y t\u00e9rminos definidos a efectos de dicha Directiva.<br \/>\n3. La CNMV comunicar\u00e1, en su caso, a la AEVM y a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros la informaci\u00f3n descrita en el apartado anterior. En el supuesto de ser informada sobre actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, la CNMV deber\u00e1 tener constancia de que dicha conducta se est\u00e1 produciendo o se ha producido, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros y a la AEVM.<br \/>\n4. Los organismos rectores facilitar\u00e1n sin demora indebida la informaci\u00f3n pertinente a la CNMV para la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n del abuso de mercado cometido en el mercado regulado y le prestar\u00e1n plena asistencia en la investigaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del mercado regulado.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Elecci\u00f3n del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o de entidad de contrapartida central.<br \/>\n1. Los mercados regulados podr\u00e1n suscribir acuerdos con una entidad de contrapartida central o c\u00e1mara de compensaci\u00f3n y un sistema de liquidaci\u00f3n de otro Estado miembro para realizar la compensaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de alguna o de todas las operaciones concluidas por los miembros del mercado regulado con arreglo a sus sistemas.<br \/>\n2. La CNMV podr\u00e1 oponerse a dichos acuerdos cuando pueda demostrar que ello es necesario para mantener el funcionamiento ordenado del mercado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\n3. Este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en los t\u00edtulos III, IV y V del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Derecho de los miembros a designar un sistema de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nLos mercados regulados deber\u00e1n ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidaci\u00f3n de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se establezcan entre el sistema de liquidaci\u00f3n designado por el mercado y el sistema o infraestructura designado por el miembro los procedimientos, los v\u00ednculos y mecanismos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para asegurar la liquidaci\u00f3n eficaz y econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<br \/>\nb) Que la CNMV reconozca que las condiciones t\u00e9cnicas para la liquidaci\u00f3n de las operaciones realizadas en ese mercado a trav\u00e9s de un sistema distinto del designado por el mismo permiten el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros, atendiendo, en particular, al modo en que se asegurar\u00e1n las relaciones entre los diversos sistemas de registro de las operaciones e instrumentos financieros. La valoraci\u00f3n de la CNMV se entender\u00e1 sin perjuicio de las competencias del Banco de Espa\u00f1a, en su calidad de supervisor de los sistemas de pago, as\u00ed como de otras autoridades supervisoras de dichos sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la CNMV tendr\u00e1 en cuenta la labor de supervisi\u00f3n del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nSistema multilateral de negociaci\u00f3n y Sistema organizado de contrataci\u00f3n<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 26. Creaci\u00f3n.<br \/>\n1. La creaci\u00f3n de Sistemas Multilaterales de Negociaci\u00f3n (en adelante SMN) y de Sistemas Organizados de Contrataci\u00f3n (en adelante SOC) estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa y supervisi\u00f3n por la CNMV.<br \/>\n2. En particular, la CNMV verificar\u00e1 que el organismo rector del mercado o empresa de servicios de inversi\u00f3n que gestione un SMN o SOC cumple con lo establecido en este t\u00edtulo, en el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores y en la normativa correspondiente de directa aplicaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n3. El plazo para resolver la autorizaci\u00f3n de un SMN o SOC ser\u00e1 de seis meses. En ausencia de resoluci\u00f3n expresa en el referido plazo, la solicitud se entender\u00e1 desestimada.<br \/>\nArt\u00edculo 27. N\u00famero m\u00ednimo de miembros o usuarios.<br \/>\nLos SMN y SOC tendr\u00e1n por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los dem\u00e1s en lo que respecta a la formaci\u00f3n de los precios.<br \/>\nArt\u00edculo 28. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las negociaciones sobre instrumentos financieros en SMN y SOC.<br \/>\n1. Las negociaciones realizadas en el marco de los SMN y SOC, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<br \/>\n2. Esta previsi\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014, o del r\u00e9gimen penal de abuso de mercado.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Operaciones de SMN y SOC.<br \/>\nLas operaciones concluidas con arreglo a las normas de un SMN o SOC se consideran operaciones concluidas en el marco del SMN o SOC en cuesti\u00f3n.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nRequisitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento<br \/>\nArt\u00edculo 30. Gesti\u00f3n de un SMN o SOC.<br \/>\n1. Todo SMN y SOC estar\u00e1 gestionado por un organismo rector que ser\u00e1 responsable de su organizaci\u00f3n y funcionamiento internos y dispondr\u00e1 de los medios necesarios para gestionarlos.<br \/>\n2. Podr\u00e1 ser organismo rector de un SMN y SOC:<br \/>\na) Una entidad autorizada a prestar el servicio de inversi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 140. h) o i) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nb) Un organismo rector de un mercado regulado.<br \/>\nc) Una entidad constituida al efecto por uno o varios organismos rectores de mercados regulados, que ha de tener como objeto social exclusivo la gesti\u00f3n del sistema y que ha de estar participada al 100 por cien por uno o varios organismos rectores.<br \/>\n3. Los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de organizaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 16 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014 deber\u00e1n establecer:<br \/>\na) Normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociaci\u00f3n justa y ordenada, y fijar\u00e1n criterios objetivos para una ejecuci\u00f3n eficaz de las \u00f3rdenes.<br \/>\nb) Mecanismos para la adecuada gesti\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.<br \/>\nc) Normas transparentes en relaci\u00f3n con los criterios para determinar los instrumentos financieros que se pueden negociar en sus sistemas.<br \/>\nd) Normas internas de funcionamiento espec\u00edficamente referidas a la gesti\u00f3n del SMN o SOC, que deber\u00e1n remitir a la CNMV, para su autorizaci\u00f3n y someterse al r\u00e9gimen de publicidad que se establezca.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Normas reguladoras del acceso a SMN y SOC.<br \/>\nLos organismos rectores de un SMN y SOC establecer\u00e1n, publicar\u00e1n, mantendr\u00e1n y aplicar\u00e1n normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los instrumentos financieros.<br \/>\nCuando corresponda, los organismos rectores de un SMN y SOC deber\u00e1n proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe informaci\u00f3n p\u00fablicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opini\u00f3n sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el SMN y SOC.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Conflictos de intereses.<br \/>\nLos SMN y SOC adoptar\u00e1n medidas para detectar claramente y afrontar las posibles consecuencias adversas para su funcionamiento o para sus miembros o participantes y usuarios, de cualquier conflicto entre sus intereses, sus accionistas o la empresa de servicios de inversi\u00f3n o el organismo rector del mercado que gestione el SMN o SOC, y las exigencias del buen funcionamiento de estos.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Aplicaci\u00f3n de requisitos de funcionamiento de los mercados regulados.<br \/>\n1. Los SMN y SOC deber\u00e1n cumplir con las obligaciones sobre resistencia de los sistemas, mecanismos de gesti\u00f3n de volatilidad y negociaci\u00f3n electr\u00f3nica previstos en los art\u00edculos 7 a 13 y 16 y en las disposiciones por las que se exige a los mercados regulados que adopten reg\u00edmenes de variaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n en determinados instrumentos financieros.<br \/>\n2. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los SMN y SOC lo dispuesto para los mercados regulados sobre sincronizaci\u00f3n de los relojes comerciales en el art\u00edculo 15.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Asesor registrado.<br \/>\nLos SMN y SOC deber\u00e1n establecer los derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el SMN y SOC, entre los que podr\u00e1n incluir la necesidad de que los emisores designen un asesor registrado con las siguientes funciones:<br \/>\na) Interlocuci\u00f3n entre el emisor y el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversi\u00f3n que gestione el SMN o el SOC.<br \/>\nb) Asesoramiento y soporte necesario a los emisores en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de instrumentos financieros a los respectivos mercados,<br \/>\nc) Vigilancia del correcto cumplimiento por parte de los emisores con sus obligaciones de informaci\u00f3n establecidas en la normativa del mercado de valores que resulte de aplicaci\u00f3n y en la normativa interna del SMN o SOC. Esta funci\u00f3n implicar\u00e1 la revisi\u00f3n de la observancia por el emisor de las exigencias de contenido y plazos, as\u00ed como, con car\u00e1cter general, la consistencia con el resto de informaciones ya publicadas en cumplimiento de las citadas normas.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Acceso remoto a SMN y SOC.<br \/>\n1. Los organismos rectores de un SMN y SOC espa\u00f1ol podr\u00e1n establecer mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilizaci\u00f3n a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en el territorio de otros Estados miembros. Para ello, la entidad deber\u00e1 comunicar a la CNMV el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La CNMV comunicar\u00e1 esta informaci\u00f3n al Estado miembro en el que se prevean establecer tales mecanismos en el plazo de un mes desde su recepci\u00f3n. La CNMV comunicar\u00e1 a la autoridad competente del Estado de acogida, a petici\u00f3n de \u00e9sta y en un plazo razonable, la identidad de los miembros del SMN y SOC.<br \/>\n2. Los organismos rectores de un SMN y SOC de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n establecer en territorio espa\u00f1ol mecanismos para facilitar el acceso y la utilizaci\u00f3n a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en territorio espa\u00f1ol. Ser\u00e1 necesario para ello que la CNMV reciba una comunicaci\u00f3n de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que se indique la intenci\u00f3n de establecer tales mecanismos en territorio espa\u00f1ol. La CNMV podr\u00e1 solicitar a dicha autoridad competente la comunicaci\u00f3n, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los miembros del SMN y SOC.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Acuerdos de contrapartida central y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC tomar\u00e1n las medidas necesarias para facilitar la liquidaci\u00f3n eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas de ese SMN o SOC.<br \/>\n2. Los organismos rectores de un SMN y SOC podr\u00e1n suscribir, previa comunicaci\u00f3n a la CNMV, acuerdos adecuados con entidades de contrapartida central, c\u00e1maras de compensaci\u00f3n, sistemas de liquidaci\u00f3n y con depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La CNMV s\u00f3lo podr\u00e1 oponerse a la celebraci\u00f3n de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del SMN y SOC y teniendo en cuenta las condiciones t\u00e9cnicas de los sistemas de liquidaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 25 de este real decreto-ley.<br \/>\n3. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los SMN y SOC lo establecido en los art\u00edculos 94, 95, 96, 97, 113.1 y 2 y 116 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para los mercados regulados en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de operaciones y de derechos u obligaciones de contenido econ\u00f3mico asociados a los instrumentos financieros, las garant\u00edas orientadas a mitigar el riesgo de liquidaci\u00f3n y los derechos y obligaciones relacionados con el sistema de informaci\u00f3n para la supervisi\u00f3n de la negociaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y registro de instrumentos financieros.<br \/>\n4. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, reglamentariamente se determinar\u00e1n los instrumentos financieros cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contrataci\u00f3n multilateral de los SMN y SOC, estar\u00e1n sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidaci\u00f3n y buen fin mediante la necesaria intervenci\u00f3n de una entidad de contrapartida central.<br \/>\n5. La CNMV tendr\u00e1 en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de instrumentos financieros de la negociaci\u00f3n por organismos rectores o empresas que gestionen un SMN o un SOC.<br \/>\n1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los organismos rectores que gestionen un SMN o un SOC lo dispuesto en el art\u00edculo 20 sobre suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de instrumentos financieros para los mercados regulados.<br \/>\n2. Los organismos rectores de un SMN o SOC cumplir\u00e1n inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por la CNMV de conformidad con el art\u00edculo 234 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n de un instrumento financiero de la negociaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Supervisi\u00f3n del cumplimiento de las normas de los SMN y SOC y de otras obligaciones legales.<br \/>\n1. Los organismos rectores de SMN o SOC establecer\u00e1n mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN o SOC, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios y supervisar\u00e1n las \u00f3rdenes remitidas, incluidas las cancelaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o usuarios de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomal\u00edas en las condiciones de negociaci\u00f3n o de actuaci\u00f3n que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014, o perturbaciones del sistema en relaci\u00f3n con un instrumento financiero. Asimismo, emplear\u00e1n los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisi\u00f3n y establecer\u00e1n un r\u00e9gimen disciplinario que el organismo rector aplicar\u00e1 en caso de incumplimiento de las normas internas, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\n2. Las entidades se\u00f1aladas en el apartado anterior deber\u00e1n comunicar inmediatamente a la CNMV todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomal\u00eda en las condiciones de negociaci\u00f3n, actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014 o perturbaciones del sistema en relaci\u00f3n con un instrumento financiero y prestar plena asistencia en la investigaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.<br \/>\nLa CNMV notificar\u00e1 a la AEVM y a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros dicha informaci\u00f3n. Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV deber\u00e1 tener constancia de que dicha conducta se est\u00e1 adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los dem\u00e1s Estados miembros y a la AEVM.<br \/>\nTambi\u00e9n deber\u00e1n comunicar a la CNMV, sobre la base de la informaci\u00f3n que hayan recabado, cualquier posible incumplimiento del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en las normas internas del SMN o SOC aplicables a los emisores y miembros, de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos establezcan.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n se activar\u00e1 en las circunstancias establecidas en los art\u00edculos 81 y 82 del Reglamento Delegado (UE) n.\u00ba 2017\/565 de la Comisi\u00f3n, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y t\u00e9rminos definidos a efectos de dicha Directiva.<br \/>\n3. Las entidades se\u00f1aladas en el apartado 1 facilitar\u00e1n asimismo sin demora indebida la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 a las autoridades administrativas o judiciales competentes para la investigaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n del abuso de mercado y les prestar\u00e1n plena asistencia en la investigaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Informaci\u00f3n sobre su funcionamiento.<br \/>\n1. Los organismos rectores de SMN y SOC facilitar\u00e1n a la CNMV una descripci\u00f3n detallada del funcionamiento del SMN y SOC incluyendo todo v\u00ednculo con, o participaci\u00f3n de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistem\u00e1tico perteneciente a la misma empresa de servicios de inversi\u00f3n o al mismo organismo rector del mercado, as\u00ed como una lista de sus miembros, participantes y\/o usuarios.<br \/>\n2. La informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior se facilitar\u00e1 a la CNMV de conformidad con lo dispuesto:<br \/>\na) En las normas de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea en lo que respecta al contenido y el formato de la descripci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n, los sistemas organizados de contrataci\u00f3n y conjuntamente con la informaci\u00f3n prevista en dichas normas de desarrollo.<br \/>\nb) En las normas de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea en lo que respecta a la regulaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n y los requisitos necesarios para la concesi\u00f3n de autorizaciones a empresas de servicios de inversi\u00f3n. Cuando se trate de una empresa de inversi\u00f3n o un organismo rector del mercado que gestionen un SMN o SOC que ya est\u00e9 en funcionamiento, el organismo rector facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 2016\/824 de la Comisi\u00f3n, de 25 de mayo de 2016.<br \/>\n3. La CNMV pondr\u00e1 esta informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la AEVM si esta lo solicita y le notificar\u00e1 toda autorizaci\u00f3n concedida a un organismo rector que gestione un SMN y SOC.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Obligaciones de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los organismos rectores de SMN o SOC remitir\u00e1n con car\u00e1cter trimestral a la CNMV informaci\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en sus reglas internas, desarrollen en materia de supervisi\u00f3n del SMN y SOC. Dicha informaci\u00f3n, que podr\u00e1 adaptarse en funci\u00f3n de la tipolog\u00eda del centro de negociaci\u00f3n y de los instrumentos en ellos negociados, ser\u00e1 remitida en el plazo de un mes desde la finalizaci\u00f3n del periodo al que haga referencia.<br \/>\n2. La CNMV podr\u00e1 determinar el contenido exacto y formato espec\u00edfico a utilizar por los organismos rectores para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n y recabar de los organismos rectores de SMN o SOC cuanta informaci\u00f3n adicional sea precisa para velar por el correcto funcionamiento de los SMN o SOC.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Responsabilidad de la informaci\u00f3n.<br \/>\n1. La responsabilidad por la elaboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere el art\u00edculo 32 relativa a los emisores de los instrumentos negociados deber\u00e1 recaer, al menos, sobre el emisor y los miembros de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, quienes ser\u00e1n responsables de todos los da\u00f1os y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los instrumentos financieros, conforme a la legislaci\u00f3n mercantil aplicable a dicho emisor, como consecuencia de que la informaci\u00f3n no proporcione una imagen fiel del emisor.<br \/>\n2. La acci\u00f3n para exigir la responsabilidad prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la informaci\u00f3n no proporciona una imagen fiel del emisor.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Negociaci\u00f3n en un SMN o SOC sin consentimiento de su emisor.<br \/>\nCuando un valor negociable admitido a negociaci\u00f3n en un mercado regulado se negocie tambi\u00e9n en un SMN o en un SOC sin consentimiento de su emisor, \u00e9ste no estar\u00e1 sujeto a ninguna obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera inicial, continua o ad hoc en relaci\u00f3n con ese SMN o SOC.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III.<br \/>\nRequisitos espec\u00edficos para los SMN y SOC<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa: Requisitos espec\u00edficos para los SMN<br \/>\nArt\u00edculo 44. Requisitos espec\u00edficos para los SMN.<br \/>\n1. Los organismos rectores que gestionen un SMN, adem\u00e1s de cumplir los requisitos contemplados en los cap\u00edtulos I y II anteriores, establecer\u00e1n y aplicar\u00e1n normas no discrecionales para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes en el sistema.<br \/>\n2. Los organismos rectores que gestionan un SMN establecer\u00e1n normas que regulen el acceso al SMN que se ajusten a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 69 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\n3. Los organismos rectores que gestionan un SMN adoptar\u00e1n medidas para:<br \/>\na) Estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que est\u00e1 expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos.<br \/>\nb) Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusi\u00f3n eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas.<br \/>\nc) Disponer, en el momento de su autorizaci\u00f3n y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en el mercado se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen.<br \/>\n4. Los art\u00edculos 24, 25, 27 apartados 1,2 y 4 a 10 y 28 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendr\u00e1n a las obligaciones contempladas en los art\u00edculos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014 en relaci\u00f3n con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de estos, ejecuten sus \u00f3rdenes mediante los sistemas de un SMN.<br \/>\n5. Los organismos rectores que gestionen un SMN no podr\u00e1n ejecutar \u00f3rdenes de clientes con capital propio o mediante interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Mercado de Pyme en expansi\u00f3n.<br \/>\n1. La CNMV podr\u00e1 registrar como mercado de PYME en expansi\u00f3n aquellos SMN que cumplan los requisitos previstos en este art\u00edculo, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen.<br \/>\n2. Los mercados de PYME en expansi\u00f3n deber\u00e1n disponer en sus normas internas de funcionamiento de las siguientes reglas:<br \/>\na) Que al menos el 50 por ciento de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociaci\u00f3n en el SMN sean PYME en el momento en que el SMN sea registrado como mercado de PYME en expansi\u00f3n. El cumplimiento de este requisito debe evaluarse con una periodicidad anual.<br \/>\nb) Que se establezcan criterios apropiados para la admisi\u00f3n inicial y continuada a negociaci\u00f3n de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado.<br \/>\nc) Que en el momento de la admisi\u00f3n inicial a negociaci\u00f3n de los instrumentos financieros en el mercado, se deber\u00e1 haber publicado informaci\u00f3n suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos financieros, en un documento de admisi\u00f3n adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en el Real Decreto 1310\/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n de valores en mercados regulados, de ofertas p\u00fablicas de venta o suscripci\u00f3n y del folleto exigible a tales efectos, son aplicables respecto a la presentaci\u00f3n de una oferta p\u00fablica en combinaci\u00f3n con la admisi\u00f3n inicial a negociaci\u00f3n del instrumento financiero en el SMN.<br \/>\nd) Que los emisores remitan de forma continua al organismo rector y hagan p\u00fablica la informaci\u00f3n financiera peri\u00f3dica que incluir\u00e1 como m\u00ednimo:<br \/>\n1.\u00ba las cuentas anuales abreviadas de la entidad y, en su caso, de su grupo consolidado; y<br \/>\n2.\u00ba el informe de auditor\u00eda.<br \/>\ne) Que los emisores del mercado, tal y como se definen en el art\u00edculo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, las personas que ejerzan responsabilidades de direcci\u00f3n en el emisor, tal y como se definen en su art\u00edculo 3, apartado 1, punto 25, y las personas estrechamente vinculadas a ellos, tal y como se definen en su art\u00edculo 3, apartado 1, punto 26, cumplan con los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento.<br \/>\nf) Que la informaci\u00f3n relativa a los emisores de este mercado se almacene en la p\u00e1gina web del organismo rector y se difunda p\u00fablicamente de conformidad con las normas de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea; y<br \/>\ng) Que el SMN disponga de sistemas y controles efectivos para prevenir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal y como exige el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 de 16 de abril de 2014.<br \/>\n3. Los Mercados de Pyme en expansi\u00f3n deber\u00e1n disponer de procedimientos y sistemas eficaces que garanticen en todo momento el cumplimiento de las reglas previstas en el apartado anterior.<br \/>\n4. Los criterios enunciados en el apartado 2 se aplicar\u00e1n sin perjuicio de:<br \/>\na) El cumplimiento, por parte del organismo rector del SMN, de las dem\u00e1s obligaciones de este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo relativas a la gesti\u00f3n de SMN.<br \/>\nb) El derecho del organismo rector del SMN de aprobar requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado.<br \/>\n5. Sin perjuicio del ejercicio de las dem\u00e1s potestades reconocidas en este real decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo, la CNMV podr\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n de un SMN en el registro como mercado de PYME en expansi\u00f3n cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Que el organismo rector del SMN solicite su baja en el registro.<br \/>\nb) Que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 2 en lo que respecta al SMN.<br \/>\n6. La CNMV notificar\u00e1 sin demora a la AEVM tanto la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro de la CNMV de un SMN como \u00abmercado de PYME en expansi\u00f3n\u00bb, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n.<br \/>\n7. Los instrumentos financieros de un emisor admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado de PYME en expansi\u00f3n solo podr\u00e1n negociarse en otro mercado de PYME en expansi\u00f3n cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. No obstante, el emisor no estar\u00e1 sujeto a ninguna obligaci\u00f3n relativa al gobierno corporativo ni a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este \u00faltimo mercado de PYME en expansi\u00f3n.<br \/>\n8. A efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por PYME la empresa con una capitalizaci\u00f3n de mercado media inferior a 200 millones de euros sobre la base de las cotizaciones de fin de a\u00f1o durante los tres ejercicios anteriores.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa: Requisitos espec\u00edficos para los SOC<br \/>\nArt\u00edculo 46. Requisitos espec\u00edficos para los SOC.<br \/>\n1. Los organismos rectores que gestionan un SOC implantar\u00e1n medidas para evitar la ejecuci\u00f3n en el mismo de \u00f3rdenes de clientes con capital propio del organismo rector que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona jur\u00eddica que la ESI o el organismo rector del mercado.<br \/>\n2. Los organismos rectores que gestionen un SOC podr\u00e1n recurrir a la interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo en bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisi\u00f3n y ciertos derivados, \u00fanicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso.<br \/>\nEl organismo rector que gestione un SOC no recurrir\u00e1 a la interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo para ejecutar \u00f3rdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categor\u00eda de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligaci\u00f3n de compensaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) n\u00b0. 648\/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.<br \/>\nEl organismo rector que gestione un SOC implantar\u00e1 medidas que garanticen la conformidad con la definici\u00f3n de interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4, apartado 31, punto 38 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\n3. Los organismos rectores que gestionen un SOC podr\u00e1n negociar por cuenta propia sin recurrir a la interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo \u00fanicamente por lo que ata\u00f1e a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado l\u00edquido.<br \/>\n4. Una misma persona jur\u00eddica no podr\u00e1 gestionar un SOC e incurrir simult\u00e1neamente en la actividad propia de un internalizador sistem\u00e1tico. Ning\u00fan SOC deber\u00e1 conectarse con un internalizador sistem\u00e1tico permitiendo que interact\u00faen \u00f3rdenes en un SOC y \u00f3rdenes o cotizaciones en un internalizador sistem\u00e1tico. Un SOC no deber\u00e1 conectarse con otro SOC permitiendo que interact\u00faen \u00f3rdenes en diferentes SOC.<br \/>\n5. Los organismos rectores que gestionen un SOC podr\u00e1n contratar a otra empresa de servicios de inversi\u00f3n para que lleve a cabo la actividad de creaci\u00f3n de mercado en dicho SOC de manera independiente.<br \/>\nA los efectos del presente art\u00edculo, no se considerar\u00e1 que una empresa de servicios de inversi\u00f3n lleva a cabo la actividad de creaci\u00f3n de mercado en el SOC de manera independiente si tiene v\u00ednculos estrechos con la empresa de servicios de inversi\u00f3n o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.<br \/>\n6. La ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes en un SOC se realizar\u00e1 con car\u00e1cter discrecional.<br \/>\nUn organismo rector que gestione un SOC solo podr\u00e1 actuar con car\u00e1cter discrecional si concurren una de las siguientes circunstancias, o ambas:<br \/>\na) Cuando decidan colocar o retirar una orden en el SOC que gestionen.<br \/>\nb) Cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras \u00f3rdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones espec\u00edficas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nEn el sistema de case de \u00f3rdenes de clientes, el organismo rector que gestione un SOC podr\u00e1 decidir si desea casar dos o m\u00e1s \u00f3rdenes dentro del sistema, cu\u00e1ndo hacer la operaci\u00f3n y por qu\u00e9 importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio del apartado 3, por lo que ata\u00f1e a un sistema que efect\u00fae operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, el organismo rector que gestione un SOC podr\u00e1 facilitar la negociaci\u00f3n entre clientes para confrontar dos o m\u00e1s intereses particulares potencialmente compatibles en una operaci\u00f3n.<br \/>\nEsta obligaci\u00f3n no afectar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 30 a 43 de este real decreto-ley y 27 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\n7. La CNMV podr\u00e1 exigir cuando un organismo rector solicite la autorizaci\u00f3n para gestionar un SOC o en funci\u00f3n de las circunstancias, una exposici\u00f3n detallada de por qu\u00e9 el sistema no se corresponde con un mercado regulado o un SMN o un internalizador sistem\u00e1tico, ni puede funcionar como uno de ellos, as\u00ed como una descripci\u00f3n pormenorizada de la forma en que se ejercer\u00e1 la discrecionalidad, con indicaci\u00f3n, en particular, del momento en que podr\u00e1 retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casar\u00e1n dos o m\u00e1s \u00f3rdenes de clientes dentro del SOC. Adem\u00e1s, el organismo rector de un SOC facilitar\u00e1 a la CNMV informaci\u00f3n explicativa sobre la utilizaci\u00f3n de interposici\u00f3n de la cuenta propia sin riesgo. La CNMV supervisar\u00e1 la actividad de interposici\u00f3n de cuenta propia sin riesgo del organismo rector para asegurarse de que contin\u00faa ateni\u00e9ndose a la definici\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n y de que la citada actividad no d\u00e9 lugar a conflictos de intereses entre el organismo rector y sus clientes.<br \/>\n8. Los art\u00edculos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014, tambi\u00e9n resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las transacciones celebradas en un SOC.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nOtras disposiciones que afectan a los centros de negociaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 47. Medidas preventivas.<br \/>\n1. Cuando Espa\u00f1a sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado, un SMN o un SOC y la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado, SMN o SOC infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de MIFID II, comunicar\u00e1 los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del SMN o SOC.<br \/>\nEn el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado, SMN o SOC persista en una actuaci\u00f3n claramente perjudicial para los intereses de los inversores en Espa\u00f1a o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptar\u00e1 todas las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n. Entre las medidas se incluir\u00e1 la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado, SMN o SOC ponga sus mecanismos a disposici\u00f3n de miembros remotos establecidos en Espa\u00f1a. La CNMV informar\u00e1 sin demora a la Comisi\u00f3n Europea y a la AEVM de las medidas adoptadas. Esta \u00faltima podr\u00e1 actuar de conformidad con las facultades que le confiere el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1095\/2010.<br \/>\n2. Toda medida adoptada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo que implique la imposici\u00f3n de sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o SMN o SOC deber\u00e1 ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado, SMN o SOC afectado.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Requisitos de las entidades que desarrollen negociaci\u00f3n algor\u00edtmica.<br \/>\nLas empresas de servicios de inversi\u00f3n que realicen negociaci\u00f3n algor\u00edtmica, incluyendo su uso para aplicar estrategias de creaci\u00f3n de mercado, o que faciliten acceso electr\u00f3nico directo a sus clientes, deber\u00e1n cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos establecidos en el art\u00edculo 17 de la Directiva 2014\/65\/UE, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Ejecuci\u00f3n en centros de negociaci\u00f3n.<br \/>\nPara los instrumentos financieros sujetos a la obligaci\u00f3n de negociaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014,de 15 de mayo de 2014, cada centro de negociaci\u00f3n y cada internalizador sistem\u00e1tico, y para los dem\u00e1s instrumentos financieros, cada centro de ejecuci\u00f3n, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico, sin coste alguno y con periodicidad como m\u00ednimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecuci\u00f3n de las operaciones en dicho centro, de conformidad con la normativa de desarrollo de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nR\u00e9gimen de infracciones y sanciones<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones Generales<br \/>\nArt\u00edculo 50. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n al presente real decreto-ley las disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones contenidas en los cap\u00edtulos IV, VII y VIII del t\u00edtulo VIII del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nInfracciones muy graves<br \/>\nArt\u00edculo 51. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligaci\u00f3n de obtener autorizaciones exigidas.<br \/>\nSon infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\na) El establecimiento de un mercado regulado, sistema multilateral de negociaci\u00f3n o sistema organizado de contrataci\u00f3n sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en este real decreto-ley, o su obtenci\u00f3n por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.<br \/>\nb) El establecimiento por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC espa\u00f1ol y de las empresas de servicios de inversi\u00f3n que los gestionen de mecanismos remotos en el territorio de otros Estados miembros sin comunicarlo previamente a la CNMV en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 36.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros en los centros de negociaci\u00f3n.<br \/>\nSon infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\na) La falta o inaplicaci\u00f3n no meramente ocasional o aislada, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los art\u00edculos 6 a 9, 11, 12,17 y 23.1; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 8.2 y 13 a 16; as\u00ed como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los art\u00edculos 10, y 23 apartados 2, 3 y 4.<br \/>\nb) La falta o inaplicaci\u00f3n no meramente ocasional y aislada, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los art\u00edculos 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 27, 32 y 36; as\u00ed como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 33, 35, 39.2, 40.2 y 3, 41.1 y 42.1.<br \/>\nc) La falta de adopci\u00f3n o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas espec\u00edficas previstas para cada uno de ellos en los art\u00edculos 45 y 47.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Infracciones relativas a los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y registro de valores.<br \/>\nSon infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones cuando no tengan car\u00e1cter meramente ocasional o aislado:<br \/>\na) El incumplimiento por parte de los mercados regulados de la obligaci\u00f3n de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidaci\u00f3n de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 25.<br \/>\nb) La celebraci\u00f3n por parte de empresas de servicios de inversi\u00f3n, organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de compensaci\u00f3n indirecta respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 30.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nc) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los art\u00edculos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y 3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, en relaci\u00f3n con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, a un centro de negociaci\u00f3n y a los \u00edndices de referencia y obligaci\u00f3n de concesi\u00f3n de licencia.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado.<br \/>\nSon infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\na) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes art\u00edculos del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales incumplimientos hayan puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:<br \/>\n1.\u00ba De las obligaciones sobre transparencia pre- y post- negociaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 3 apartados 1 y 3, art\u00edculo 6 y art\u00edculo 8 apartados 1, 3 y 4 y art\u00edculo 10; y de la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n los datos pre y post negociaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 12.1 y 13.1.<br \/>\n2.\u00ba De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistem\u00e1ticos y de las empresas de servicios de inversi\u00f3n que se ajusten a la definici\u00f3n de internalizador sistem\u00e1tico contenidas en el art\u00edculo 14 apartados 1 a 3; el art\u00edculo 15 apartados 1, 2 y 4, y el art\u00edculo 18, apartados 1, 2, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopci\u00f3n de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el art\u00edculo 17.1; de las exigencias de informaci\u00f3n post-negociaci\u00f3n contenidas en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 20, y en los apartados 1 a 3 del art\u00edculo 21; as\u00ed como del almacenamiento de los datos relativos a la informaci\u00f3n a efectos de transparencia y de otros c\u00e1lculos por parte de los organismos rectores que gestionen un centro de negociaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 22.2.<br \/>\n3.\u00ba De las obligaciones de comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 26, apartados 1 a 7, art\u00edculo 27.1, art\u00edculo 31.2 y 3 y la publicaci\u00f3n diferida por parte de un organismos rector que gestione un centro de negociaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 7.1 y 11.1 y 3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014 de 15 de mayo de 2014.<br \/>\n4.\u00ba De las obligaciones de negociaci\u00f3n para las empresas de servicios de inversi\u00f3n en determinados centros de negociaci\u00f3n recogidas del art\u00edculo 23 apartados 1 y 2; del art\u00edculo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligaci\u00f3n de negociaci\u00f3n de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014 de 15 de mayo de 2014; el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de compensaci\u00f3n del art\u00edculo 29.1 y la falta de adopci\u00f3n por parte de las ECC, los centros de negociaci\u00f3n y las empresas de servicios de inversi\u00f3n que act\u00faen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el art\u00edculo 29.2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Infracciones por incumplimiento de medidas de organizaci\u00f3n interna y de las exigencias prudenciales debidas.<br \/>\nEs infracci\u00f3n muy grave el incumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversi\u00f3n o gestores de un centro de negociaci\u00f3n, de la obligaci\u00f3n de conservar registros con los datos pertinentes relativos a todas las \u00f3rdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en sus sistemas, prevista en el art\u00edculo 25.1 y 2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, as\u00ed como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen, prevista en el art\u00edculo 31.3 de dicho reglamento.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Infracciones por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, protecci\u00f3n al inversor y preservaci\u00f3n de la integridad del mercado.<br \/>\nEs infracci\u00f3n muy grave el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de la empresas de servicios de inversi\u00f3n, de la obligaci\u00f3n de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, establecida en los art\u00edculos 24 y 27.2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteraci\u00f3n de infracciones graves.<br \/>\nEs infracci\u00f3n muy grave la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de un determinado instrumento financiero o la realizaci\u00f3n de un tipo de pr\u00e1ctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervenci\u00f3n otorgados por los art\u00edculos 40 a 42 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales conductas no tengan un car\u00e1cter ocasional o aislado.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nInfracciones graves<br \/>\nArt\u00edculo 58. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros en los centros de negociaci\u00f3n.<br \/>\nSon infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\n1. La inaplicaci\u00f3n ocasional o aislada o la aplicaci\u00f3n deficiente, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los art\u00edculos 6 a 9, 11, 12,17 y 23.1; y el incumplimiento meramente ocasional o aislado o con retraso de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los art\u00edculos 10 y 23 (apartados 2, 3 y 4).<br \/>\n2. La inaplicaci\u00f3n ocasional o aislada o la aplicaci\u00f3n deficiente, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los art\u00edculos 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1; y el incumplimiento meramente ocasional o aislado o con retraso de las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 33, 35, 39.2, 40.2 y 3, 41.1 y 42.1.<br \/>\n3. La adopci\u00f3n deficiente o el incumplimiento meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas espec\u00edficas previstas para cada uno de ellos en los art\u00edculos 45 y 47.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Infracciones relativas a los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y registro de valores.<br \/>\nSon infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\n1. El incumplimiento por parte de los mercados regulados de ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidaci\u00f3n de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 25, cuando tal incumplimiento no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n2. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los art\u00edculo 35 apartados 1 a 3, 36 apartados 1 a 3 y 37 apartados 1 y 3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, 15 de mayo de 2014, en relaci\u00f3n con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, el acceso no discriminatorio a un centro de negociaci\u00f3n y el acceso no discriminatorio a los \u00edndices de referencia y obligaci\u00f3n de concesi\u00f3n de licencia; cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n3. La celebraci\u00f3n por los organismos rectores o miembros de un mercado de acuerdos de compensaci\u00f3n indirecta con respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 30.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tales conductas no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado.<br \/>\nSon infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:<br \/>\nEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes art\u00edculos del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando no sean constitutivas de una infracci\u00f3n muy grave:<br \/>\na. De las obligaciones sobre transparencia pre-y post- negociaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 3 apartados 1 y 3, art\u00edculo 6 y art\u00edculo 8 apartados 1, 3 y 4 y art\u00edculo 10; y de la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n los datos pre y post negociaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 12.1 y 13.1.<br \/>\nb. De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistem\u00e1ticos y de las empresas de servicios de inversi\u00f3n que se ajusten a la definici\u00f3n de internalizador sistem\u00e1tico contenidas en el art\u00edculo 14 apartados 1 a 3; el art\u00edculo 15 apartados 1, 2 y 4, y el art\u00edculo 18, apartados 1, 2, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopci\u00f3n de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el art\u00edculo 17.1; de las exigencias de informaci\u00f3n post-negociaci\u00f3n contenidas en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 20, y en los apartados 1 a 3 del art\u00edculo 21; as\u00ed como del almacenamiento de los datos relativos a la informaci\u00f3n a efectos de transparencia y de otros c\u00e1lculos por parte de los organismos rectores que gestionen un centro de negociaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 22.2.<br \/>\nc. De las obligaciones de comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 26, apartados 1 a 7, art\u00edculo 27.1, art\u00edculo 31.2 y 3 y la publicaci\u00f3n diferida por parte de un organismos rector que gestione un centro de negociaci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 7.1 y 11.1 y 3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nd. De las obligaciones de negociaci\u00f3n para las empresas de servicios de inversi\u00f3n en determinados centros de negociaci\u00f3n recogidas del art\u00edculo 23 apartados 1 y 2; del art\u00edculo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligaci\u00f3n de negociaci\u00f3n de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014,de 15 de mayo de 2014; el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de compensaci\u00f3n del art\u00edculo 29.1 y la falta de adopci\u00f3n por parte de las ECC, los centros de negociaci\u00f3n y las empresas de servicios de inversi\u00f3n que act\u00faen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el art\u00edculo 29.2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteraci\u00f3n de infracciones graves.<br \/>\nEs infracci\u00f3n grave la comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de un determinado instrumento financiero o la realizaci\u00f3n de un tipo de pr\u00e1ctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervenci\u00f3n otorgados por los art\u00edculos 40 a 42 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando tal conducta no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nSanciones<br \/>\nArt\u00edculo 62. Sanciones por infracciones muy graves.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones muy graves se impondr\u00e1 al infractor una o m\u00e1s de las sanciones previstas en el art\u00edculo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, si bien la de multa que recoge el primer inciso del apartado 1 del citado art\u00edculo ser\u00e1 la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\na) 5.000.000 EUR.<br \/>\nb) El 10 por ciento de su volumen de negocios total anual seg\u00fan las cuentas m\u00e1s recientes disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n; si la entidad infractora es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas, el volumen de negocios total anual que se tendr\u00e1 en cuenta ser\u00e1 el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos seg\u00fan los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las cuentas consolidadas disponibles m\u00e1s recientes aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Sanciones por infracciones graves.<br \/>\nPor la comisi\u00f3n de infracciones graves se impondr\u00e1 al infractor una o m\u00e1s de las sanciones previstas en el art\u00edculo 303 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, si bien la multa que recoge el primer inciso del apartado 1 del citado art\u00edculo ser\u00e1 la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\na) 2.500.000 euros.<br \/>\nb) El 5 por ciento de su volumen de negocios total anual seg\u00fan las m\u00e1s recientes cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n; si la entidad infractora es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas, el volumen de negocios total anual que se tendr\u00e1 en cuenta ser\u00e1 el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos seg\u00fan los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las m\u00e1s recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Definiciones.<br \/>\nPara determinar el alcance de los conceptos contenidos en este real decreto-ley se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones contenidas en la Directiva 2014\/65\/UE y sus normas de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Autoridades competentes.<br \/>\n1. La Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente a efectos de las facultades de autorizaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n previstas en el Reglamento 600\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento 648\/2012\/UE, y de lo previsto en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE.<br \/>\n2. Esta previsi\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las competencias que pudiera tener las Comunidades Aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con los mercados de valores de \u00e1mbito exclusivamente auton\u00f3mico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. De los mercados regulados existentes.<br \/>\nLas Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el Sistema de Interconexi\u00f3n Burs\u00e1til, as\u00ed como los dem\u00e1s mercados regulados existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se entender\u00e1n autom\u00e1ticamente autorizados a los efectos previstos en el art\u00edculo 2 del presente real decreto-ley, sin perjuicio de que les sea de aplicaci\u00f3n todo lo previsto en este real decreto-ley para los mercados regulados y en las disposiciones de dicho texto refundido. La CNMV se asegurar\u00e1, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos requisitos resulten exigibles para la autorizaci\u00f3n de mercados regulados.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Aplicaci\u00f3n de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nSin perjuicio de lo establecido en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los centros de negociaci\u00f3n de valores espa\u00f1oles y sistemas a los que se refiere este real decreto-ley ser\u00e1, en lo no previsto en el mismo, el contenido del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, se opongan a este real decreto-ley, y expresamente los siguientes art\u00edculos: 44, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 111, 112, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un apartado 1 bis al art\u00edculo 69 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLas normas de acceso que estipule cada mercado contendr\u00e1n como m\u00ednimo normas internas de funcionamiento con las reglas aplicables a las siguientes materias:<br \/>\na) La constituci\u00f3n y la administraci\u00f3n del mercado regulado.<br \/>\nb) Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.<br \/>\nc) Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversi\u00f3n o entidades de cr\u00e9dito que operan en el mercado.<br \/>\nd) Las condiciones establecidas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\ne) Las normas y procedimientos para la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las operaciones realizadas en el mercado regulado.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un apartado i) al art\u00edculo 140 del siguiente tenor:<br \/>\n\u00abi) la gesti\u00f3n de sistemas organizados de contrataci\u00f3n\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 152.1.d) con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abA las agencias de valores que incorporen a sus programas de actividades alguno de los servicios de inversi\u00f3n previstos en las letras h) o i) del art\u00edculo 140 de esta ley, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos de capital social m\u00ednimo previstos reglamentariamente para las sociedades de valores.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 233.1.a) 1.\u00ba, queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n y de los sistemas organizados de contrataci\u00f3n, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco de Espa\u00f1a\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEl presente real decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguros, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE, y la Directiva (UE) 2016\/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014\/65\/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Desarrollo reglamentario.<br \/>\nEl Gobierno podr\u00e1 dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el 3 de enero de 2018.<br \/>\nDado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nMARIANO RAJOY BREY<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 21\/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia del mercado de valores.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[1256],"class_list":["post-13065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-adaptacion-uemercado-de-valores"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Adaptaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Europea en materia del mercado de valores - 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