{"id":13066,"date":"2020-12-23T12:42:50","date_gmt":"2020-12-23T12:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-reglamento-general-de-recaudacion\/"},"modified":"2020-12-24T11:17:23","modified_gmt":"2020-12-24T11:17:23","slug":"modificacion-reglamento-general-de-recaudacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13066","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n Reglamento General de Recaudaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 1071\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 30 de diciembre de 2017<br \/>\nTEXTO<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de la Ley 7\/2012, de 29 de octubre, de modificaci\u00f3n de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuaci\u00f3n de la normativa financiera para la intensificaci\u00f3n de las actuaciones en la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude, introdujo a nivel legal en la norma tributaria general una serie de medidas dirigidas a la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito recaudatorio as\u00ed como otras de car\u00e1cter t\u00e9cnico en el citado \u00e1mbito.<br \/>\nAsimismo, la Ley 34\/2015, de 21 de septiembre, de modificaci\u00f3n parcial de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria supuso la implantaci\u00f3n de determinadas medidas que han tenido relevancia en la recaudaci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEn este sentido, para conseguir de forma plena los fines perseguidos en las leyes anteriores se hace necesaria la aprobaci\u00f3n de una serie de modificaciones a nivel reglamentario.<br \/>\nFinalmente, cabe destacar que la norma contiene una serie de cambios que responden a cuestiones puramente t\u00e9cnicas, como por ejemplo, el nuevo r\u00e9gimen de las subastas.<br \/>\nLas principales modificaciones son las siguientes:<br \/>\nSe homogeneiza el tratamiento de las derivaciones de deuda de entes externos de forma que la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria ser\u00e1 la competente, con car\u00e1cter general, para la declaraci\u00f3n y derivaci\u00f3n de la responsabilidad.<br \/>\nSe modifica el r\u00e9gimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliaci\u00f3n bancaria o por medios telef\u00f3nicos).<br \/>\nSe establece que mediante orden ministerial se podr\u00e1n modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro P\u00fablico para que el establecimiento de nuevos plazos de autoliquidaci\u00f3n e ingreso, por ejemplo los relativos al suministro inmediato de informaci\u00f3n, no afecten negativamente a la gesti\u00f3n de la tesorer\u00eda del Estado.<br \/>\nEn materia de pagos en especie, resulta necesario arbitrar un criterio para no dar tr\u00e1mite de manera taxativa a las solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que por sus caracter\u00edsticas no tengan ni puedan llegar a tener nunca la consideraci\u00f3n de bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, por la v\u00eda de la inadmisi\u00f3n por ausencia completa de fundamento que tradicionalmente viene regulando el derecho administrativo general. Asimismo, se se\u00f1alan otras causas de inadmisi\u00f3n. En estos casos no ser\u00e1 posible la subsanaci\u00f3n si no se aporta la autoliquidaci\u00f3n que no obre en poder de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nSe suprime del reglamento, en consonancia con la Ley, la excepci\u00f3n normativa que permit\u00eda el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.<br \/>\nEn el supuesto de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se establece la obligaci\u00f3n de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa, en la medida en que las deudas tributarias correspondientes a dichos cr\u00e9ditos no tienen la consideraci\u00f3n de aplazables o fraccionables.<br \/>\nEn caso de concurrencia de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con una solicitud de suspensi\u00f3n en sede de un procedimiento de revisi\u00f3n se da preferencia a la segunda solicitud provocando la inadmisi\u00f3n de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nSe establece que se inadmitir\u00e1 la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si hay suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del delito fiscal en sede administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, adaptando el r\u00e9gimen de dichos aplazamientos y fraccionamientos a la nueva regulaci\u00f3n tributaria del delito fiscal.<br \/>\nSe clarifica el c\u00e1lculo del importe de la garant\u00eda en el caso de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.<br \/>\nComo consecuencia de la regularizaci\u00f3n en la que est\u00e9n implicadas obligaciones tributarias conexas pueden resultar cantidades a ingresar y a devolver previ\u00e9ndose la compensaci\u00f3n de oficio de ambas cantidades.<br \/>\nSe aclara el r\u00e9gimen revisor de los actos recaudatorios de las liquidaciones vinculadas a delito. En particular, se clarifica el r\u00e9gimen revisor de las actuaciones en sede recaudatoria que no son actuaciones dirigidas al cobro en sentido estricto.<br \/>\nSe se\u00f1ala que en la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidaci\u00f3n que s\u00ed se aplica a la ejecuci\u00f3n de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos an\u00e1logos.<br \/>\nPara facilitar el embargo de dep\u00f3sitos y cuentas en las entidades de cr\u00e9dito as\u00ed como reforzar la seguridad jur\u00eddica, se facilita su eventual extensi\u00f3n a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no s\u00f3lo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurr\u00eda antes de la modificaci\u00f3n normativa.<br \/>\nAsimismo, se establece una medida equivalente a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior respecto al embargo de valores depositados.<br \/>\nSe habilita expresamente la posibilidad de que las diligencias de embargo de cr\u00e9ditos a corto plazo y de sueldos y salarios puedan ser objeto de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica cuando as\u00ed se convenga con el destinatario en t\u00e9rminos similares a la ya existente para el embargo de cuentas y dep\u00f3sitos bancarios.<br \/>\nLa prohibici\u00f3n legal de disposici\u00f3n de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripci\u00f3n registral de dicha prohibici\u00f3n, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotaci\u00f3n preventiva de dicha prohibici\u00f3n en el Registro de la Propiedad correspondiente.<br \/>\nSe modifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de enajenaci\u00f3n de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisi\u00f3n para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas (CORA) con el objetivo de la agilizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n de dichos procedimientos as\u00ed como la potenciaci\u00f3n de los medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nEn los procesos de enajenaci\u00f3n de los bienes embargados, solo se requerir\u00e1n los t\u00edtulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad.<br \/>\nSe establece la necesaria adaptaci\u00f3n del procedimiento de enajenaci\u00f3n a los t\u00e9rminos y especificaciones ya existentes del procedimiento electr\u00f3nico previsto en el Portal de Subastas del Bolet\u00edn Oficial del Estado (https:\/\/subastas.boe.es\/).<br \/>\nAs\u00ed, se incorpora una reducci\u00f3n del importe del dep\u00f3sito exigido para la participaci\u00f3n en la subasta, con el objeto de potenciar la concurrencia.<br \/>\nPor otro lado, el anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los t\u00e9rminos propios del Portal de Subastas del Bolet\u00edn Oficial del Estado, si bien el contenido de dicho anuncio se mantiene.<br \/>\nSe elimina la referencia al car\u00e1cter nacional o regional de las subastas con el objeto de que sean las propias normas internas de organizaci\u00f3n las que fijen sus \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resulten m\u00e1s eficientes y adecuados. Asimismo, se posibilita que en el mismo procedimiento de subasta se d\u00e9 cabida a la ejecuci\u00f3n de bienes de diversas Administraciones Publicas.<br \/>\nEn t\u00e9rminos generales, se reestructuran los preceptos reguladores de la subasta dedic\u00e1ndose tres art\u00edculos a los licitadores, el dep\u00f3sito y la mesa de la subasta, respectivamente. Asimismo, se introducen una serie de modificaciones en relaci\u00f3n a la normativa hasta ahora vigente.<br \/>\nAs\u00ed, respecto al r\u00e9gimen de los licitadores se introducen modificaciones para tener en cuenta que la participaci\u00f3n en la subasta ser\u00e1 en todo caso por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\nRespecto a los dep\u00f3sitos, se adapta la constituci\u00f3n del mismo a los t\u00e9rminos previstos en el Portal de Subastas del Bolet\u00edn Oficial del Estado, reduci\u00e9ndose el dep\u00f3sito exigible del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien.<br \/>\nSe elimina toda referencia a la participaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de posturas presenciales, si bien se mantiene la composici\u00f3n de la Mesa de subasta.<br \/>\nEl desarrollo de la subasta no es presencial sino que se produce a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos utilizando el Portal de subastas del Bolet\u00edn Oficial del Estado.<br \/>\nSe recoge de forma m\u00e1s clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenaci\u00f3n mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicaci\u00f3n de los bienes y derechos objeto de enajenaci\u00f3n (en los mismos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 650 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), con el objetivo de homogeneizar y unificar los criterios de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n.<br \/>\nSe modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales:<br \/>\n\u2013 La presentaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las ofertas es electr\u00f3nica.<br \/>\n\u2013 Se puede solicitar que el dep\u00f3sito quede a resultas de que finalmente la adjudicaci\u00f3n no se produzca en favor de la mejor oferta.<br \/>\n\u2013 A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.<br \/>\nAsimismo, se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando \u00e9ste con cualquier momento anterior a la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n o, en su caso, al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta.<br \/>\nAdem\u00e1s, como se ha dicho anteriormente, se recoge la nueva figura de las posturas con reserva de dep\u00f3sito, que permite el mantenimiento de posturas de otros licitadores, evitando de este modo el tener que iniciar nuevos procedimientos en los casos de impago del precio de remate por parte del licitador que resulta adjudicatario.<br \/>\nFinalmente, se establece el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que si fuera inferior a dicho umbral la mejor de las ofertas la Mesa podr\u00e1 acordar la adjudicaci\u00f3n del bien o lote o declarar desierta la subasta.<br \/>\nSe adopta un nuevo r\u00e9gimen de subastas a trav\u00e9s de empresas y profesionales especializados con el objeto de adaptarse a la nueva Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y se adapta el procedimiento de enajenaci\u00f3n tributario a los t\u00e9rminos del Portal de Subastas del Bolet\u00edn Oficial del Estado. Todo ello en aras de potenciar la publicidad y concurrencia del procedimiento.<br \/>\nSe especifica que el concurso s\u00f3lo se puede utilizar como procedimiento para la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados cuando la realizaci\u00f3n por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\nLa adjudicaci\u00f3n directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. Se trata de simplificar el procedimiento de enajenaci\u00f3n para potenciar la concurrencia en el mismo, as\u00ed como su transparencia y agilidad.<br \/>\nEn el mismo sentido anteriormente apuntado, se ha eliminado la existencia de una primera y segunda licitaci\u00f3n en la subasta.<br \/>\nSe considera necesaria la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n y estructura de las subsecciones 6.\u00aa y 7.\u00aa puesto que en la subsecci\u00f3n 7.\u00aa se inclu\u00edan de forma incorrecta, bajo la denominaci\u00f3n de \u00abactuaciones posteriores\u00bb, actuaciones que forman parte del procedimiento.<br \/>\nSe establece un plazo para que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura p\u00fablica, motivado por el hecho de que ya no va a existir un acto presencial en el que se solicite el otorgamiento de la misma, por lo que ahora ser\u00e1 necesario conceder un plazo en el que se formalice dicha petici\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, para este caso, se establece la exigencia de un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.<br \/>\nSe aclara la posibilidad de acudir a nuevos procedimientos de enajenaci\u00f3n en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.<br \/>\nDesde una perspectiva de eficacia, para lograr reconocer los derechos del tercerista en v\u00eda administrativa evitando los costes de acudir a un proceso judicial, se elimina la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de originales en la reclamaci\u00f3n de tercer\u00eda.<br \/>\nEn l\u00ednea con lo previsto por la normativa general para los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, se fija un plazo de resoluci\u00f3n del procedimiento de tercer\u00eda de 6 meses.<br \/>\nSe establece la obligatoriedad, en su caso, de dar la conformidad expresa en el tr\u00e1mite de audiencia abierto en el procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad para poder disfrutar de la reducci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nEn aras del principio de econom\u00eda procesal, en los procedimientos de responsabilidad tramitados por los \u00f3rganos competentes para dictar la liquidaci\u00f3n, con la nueva redacci\u00f3n del reglamento, se evita que, habiendo realizado un intento de notificaci\u00f3n o la puesta a disposici\u00f3n electr\u00f3nica antes de la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificaci\u00f3n efectiva antes de dicho plazo, el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.<br \/>\nSe regulan las particularidades en materia de declaraci\u00f3n de responsabilidad asociada a la liquidaci\u00f3n vinculada a delito fiscal, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 34\/2015 en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nSe modifica la regulaci\u00f3n de la exacci\u00f3n de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda P\u00fablica para adaptarla a la nueva tramitaci\u00f3n administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudaci\u00f3n de la pena de multa.<br \/>\nFinalmente, se incorpora una disposici\u00f3n transitoria respecto de la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de subastas.<br \/>\nEl presente Reglamento se aprueba al amparo de la habilitaci\u00f3n legal se\u00f1alada en la disposici\u00f3n final novena de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de diciembre de 2017,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.<br \/>\nEl Reglamento General de Recaudaci\u00f3n aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 3, y se modifica el actual apartado 3 que pasa a ser el apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 174.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 124.3 de este reglamento, tanto la declaraci\u00f3n de la responsabilidad como la derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley.<br \/>\n4. Las cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado 2 de este art\u00edculo por parte de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, cuando la recaudaci\u00f3n se efect\u00fae en virtud de una ley, ser\u00e1n transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a excepci\u00f3n de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferir\u00e1n las cantidades recaudadas minoradas en los t\u00e9rminos establecidos en dicho convenio.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 4, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab4. Corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 174.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 124.3 de este reglamento, tanto la declaraci\u00f3n de la responsabilidad como la derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifican los apartados 1, 4 y 8 del art\u00edculo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Los ingresos se realizar\u00e1n en cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras, cuya denominaci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n establecidos mediante orden ministerial.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro, tras realizar las oportunas comprobaciones respecto de la identificaci\u00f3n del obligado al pago y del importe a ingresar y siempre que las mismas resulten conformes, proceder\u00e1 a emitir el correspondiente justificante del pago, certificando de ese modo el concepto del ingreso, as\u00ed como que \u00e9ste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.<br \/>\nEl contenido de los justificantes de pago se establecer\u00e1 mediante orden ministerial.\u00bb<br \/>\n\u00ab8. En los casos para los que se establezca que el obligado al pago puede presentar en las sucursales de las entidades colaboradoras, en sobre cerrado, el documento de ingreso o devoluci\u00f3n, la autoliquidaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n complementaria, se actuar\u00e1 de acuerdo con las normas siguientes:<br \/>\na) Presentar\u00e1 en la entidad colaboradora el documento de ingreso o devoluci\u00f3n en el que constar\u00e1n los datos esenciales de la autoliquidaci\u00f3n y la cantidad a ingresar o devolver que de ella resulte.<br \/>\nb) La entidad comprobar\u00e1 si el documento de ingreso o devoluci\u00f3n est\u00e1 correctamente cumplimentado.<br \/>\nEn caso de ingreso, lo certificar\u00e1 con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.<br \/>\nEn caso de solicitud de devoluci\u00f3n por transferencia, validar\u00e1 los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago. Dicha validaci\u00f3n podr\u00e1 ser mec\u00e1nica, mediante m\u00e1quina contable, o manual mediante sello y en ella deber\u00e1 constar obligatoriamente clave de la entidad y de la oficina receptora, as\u00ed como la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n.<br \/>\nEn ambos casos, la entidad colaboradora conservar\u00e1 en su poder el ejemplar a ella destinado y entregar\u00e1 al obligado al pago los que le correspondan.<br \/>\nc) El obligado unir\u00e1 a su autoliquidaci\u00f3n el ejemplar para la Administraci\u00f3n del documento de ingreso o devoluci\u00f3n y lo entregar\u00e1 en la propia entidad colaboradora para su remisi\u00f3n al \u00f3rgano competente en sobre cerrado, en cuyo anverso constar\u00e1 su nombre y apellidos o raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n completa y el concepto.<br \/>\nd) A petici\u00f3n del obligado al pago, la entidad colaboradora deber\u00e1 estampar en la primera hoja de los ejemplares para la Administraci\u00f3n y para el interesado de la correspondiente autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n sello en el que consten los siguientes datos: fecha en la que se produce la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y claves de la entidad y de la oficina receptora.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se introduce un nuevo apartado 2 y se modifica el actual apartado 2 del art\u00edculo 29, renumer\u00e1ndose los actuales apartados 2 y 3 como apartados 3 y 4, quedando redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Mediante orden ministerial podr\u00e1n establecerse plazos de ingreso diferentes a los establecidos en el apartado anterior respecto de aquellas autoliquidaciones recaudadas cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento gen\u00e9rico de pago sea posterior al d\u00eda 20 del mes o inmediato h\u00e1bil posterior.<br \/>\n3. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, las referidas entidades entregar\u00e1n al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente la informaci\u00f3n necesaria para la gesti\u00f3n y seguimiento de los ingresos.\u00bb<br \/>\nCinco. Se introduce un nuevo apartado 2 y se modifican los actuales apartados 2 y 4 del art\u00edculo 40, renumer\u00e1ndose los actuales apartados 2 a 8 como apartados 3 a 9, respectivamente, quedando redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Proceder\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la solicitud en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando a la misma no se acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n acreditativa de la inscripci\u00f3n de los bienes en el Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural o de su inclusi\u00f3n en el Inventario General y se considere que el bien ofrecido, por su propia naturaleza, no comporta las caracter\u00edsticas m\u00e1s b\u00e1sicas para poder formar parte del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, calific\u00e1ndose la solicitud en estos casos como manifiestamente carente de fundamento.<br \/>\nb) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidaci\u00f3n y esta \u00faltima no haya sido objeto de presentaci\u00f3n con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de pago en especie.<br \/>\nc) Cuando la autoliquidaci\u00f3n haya sido presentada habi\u00e9ndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspecci\u00f3n que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150.3.a) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que la solicitud de pago en especie se refiera a conceptos y periodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicci\u00f3n competente o al Ministerio Fiscal.<br \/>\nEn aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este p\u00e1rrafo c) se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitaci\u00f3n de la solicitud de pago en especie, esta \u00faltima quedar\u00e1 sin efecto de forma autom\u00e1tica, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al \u00f3rgano jurisdiccional la presentaci\u00f3n de dicha solicitud.<br \/>\nd) La presentaci\u00f3n de solicitudes de pago en especie reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegaci\u00f3n previa implicar\u00e1 su inadmisi\u00f3n cuando no contengan modificaci\u00f3n sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteraci\u00f3n tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gesti\u00f3n recaudatoria.<br \/>\nSe considerar\u00e1, en todo caso, realizada la solicitud con la finalidad de dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gesti\u00f3n recaudatoria cuando se ofrezcan los mismos bienes que hayan sido ofrecidos en solicitudes anteriores.<br \/>\nLa inadmisi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y determinar\u00e1 que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos, y frente al acuerdo de inadmisi\u00f3n cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de competencias del Estado, la resoluci\u00f3n de inadmisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse por el Director del Departamento de Recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Cuando la solicitud no re\u00fana los requisitos o no se acompa\u00f1en los documentos que se se\u00f1alan en el apartado 1 de este art\u00edculo, el \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n requerir\u00e1 al solicitante para que en el plazo de 10 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos, con indicaci\u00f3n de que, si as\u00ed no lo hiciera, se tendr\u00e1 por no presentada la solicitud y se archivar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<br \/>\nNo proceder\u00e1 la subsanaci\u00f3n si no se acompa\u00f1a a la solicitud la autoliquidaci\u00f3n que no obre en poder de la Administraci\u00f3n. En este caso, proceder\u00e1 la inadmisi\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado anterior.<br \/>\nSi la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanaci\u00f3n finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciar\u00e1 el procedimiento de apremio mediante la notificaci\u00f3n de la oportuna providencia de apremio.<br \/>\nCuando el requerimiento de subsanaci\u00f3n haya sido objeto de contestaci\u00f3n en plazo por el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, proceder\u00e1 la denegaci\u00f3n de la solicitud de pago en especie.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. De dicho acuerdo de aceptaci\u00f3n o de denegaci\u00f3n, as\u00ed como del acuerdo de inadmisi\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al departamento ministerial competente en materia de cultura, o al que corresponda en funci\u00f3n del tipo del bien, y a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.\u00bb<br \/>\nSeis. Se suprime el apartado 3 del art\u00edculo 44, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 3.<br \/>\nSiete. Se introduce una nueva letra h) al apartado 2, una nueva letra f) al apartado 3 y un nuevo apartado 8 en el art\u00edculo 46, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abh) Indicaci\u00f3n de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el car\u00e1cter de cr\u00e9dito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.\u00bb<br \/>\n\u00abf) En el caso de concurso del obligado tributario, se deber\u00e1 aportar declaraci\u00f3n y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa del correspondiente concurso.\u00bb<br \/>\n\u00ab8. En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensi\u00f3n al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aunque sea con car\u00e1cter subsidiario una respecto de la otra, se proceder\u00e1, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 47, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abb) Cuando la autoliquidaci\u00f3n haya sido presentada habi\u00e9ndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspecci\u00f3n que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150.3.a) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensi\u00f3n respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicci\u00f3n competente o al Ministerio Fiscal.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 48, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. La garant\u00eda cubrir\u00e1 el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.<br \/>\nCuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garant\u00eda deber\u00e1 cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, m\u00e1s un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.\u00bb<br \/>\nDiez. Se introduce una nueva letra c) en el apartado 2 del art\u00edculo 58, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abc) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del recurso o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa a la que se refieren los art\u00edculos 225.3 y 239.7 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debi\u00e9ndose producir el ingreso o la devoluci\u00f3n del importe diferencial que proceda. En este supuesto, proceder\u00e1 igualmente la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora devengados seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26.5 de dicha Ley, intereses que ser\u00e1n objeto de compensaci\u00f3n en el mismo acuerdo.\u00bb<br \/>\nOnce. Se introduce un nuevo apartado 3 en el art\u00edculo 73, renumer\u00e1ndose el actual apartado 3 como apartado 4, quedando redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. La suspensi\u00f3n del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidaci\u00f3n vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 de acuerdo con el r\u00e9gimen regulado en los art\u00edculos 255, 256 y 258.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 74, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el art\u00edculo 62.5 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se proceder\u00e1 a ejecutar la garant\u00eda, salvo que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en su art\u00edculo 168, segundo p\u00e1rrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda se podr\u00e1 optar por el embargo y enajenaci\u00f3n de otros bienes y derechos.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas lo dispuesto en el art\u00edculo 172.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 79, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Cuando la Administraci\u00f3n conozca la existencia de, al menos, una cuenta o dep\u00f3sito abierto en una oficina de una entidad de cr\u00e9dito, el embargo se llevar\u00e1 a cabo mediante diligencia de embargo en la que deber\u00e1 identificarse la cuenta o el dep\u00f3sito conocido por la Administraci\u00f3n actuante.<br \/>\nEl embargo podr\u00e1 extenderse, sin necesidad de identificaci\u00f3n previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha entidad de cr\u00e9dito, dentro del \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico o local que corresponda a la jurisdicci\u00f3n respectiva de cada Administraci\u00f3n tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administraci\u00f3n, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, m\u00e1s el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 80, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Si el embargo se refiere a valores representados mediante t\u00edtulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de cr\u00e9dito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevar\u00e1 a cabo mediante la presentaci\u00f3n de la diligencia de embargo a la entidad y podr\u00e1 extenderse, sin necesidad de identificaci\u00f3n previa, a los dem\u00e1s bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de cr\u00e9dito, sociedad o agencia de valores, dentro del \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico o local que corresponda a la jurisdicci\u00f3n respectiva de cada Administraci\u00f3n tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administraci\u00f3n.<br \/>\nEn el acto de presentaci\u00f3n, la receptora de la diligencia deber\u00e1 confirmar al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente la concordancia o no de los valores conocidos por la Administraci\u00f3n con los realmente depositados o anotados.<br \/>\nEn caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la Administraci\u00f3n e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregar\u00e1 en el acto, o de no ser posible, en el plazo m\u00e1ximo e improrrogable de cinco d\u00edas, relaci\u00f3n de los valores con los datos que permitan su valoraci\u00f3n. El \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente indicar\u00e1 a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con car\u00e1cter previo la forma de actuaci\u00f3n de la entidad. En todo caso, los valores embargados se considerar\u00e1n trabados el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la diligencia de embargo a la entidad.<br \/>\nNo obstante, la forma, medio y lugar de presentaci\u00f3n de la diligencia podr\u00e1n ser convenidos, con car\u00e1cter general, entre la Administraci\u00f3n actuante y la entidad de cr\u00e9dito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria.\u00bb<br \/>\nQuince. Se modifica el art\u00edculo 81, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 81. Embargo de otros cr\u00e9ditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.<br \/>\nCuando se trate de cr\u00e9ditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el art\u00edculo anterior, se proceder\u00e1 como sigue:<br \/>\na) Si se trata de cr\u00e9ditos, efectos y derechos sin garant\u00eda, se notificar\u00e1 la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibi\u00e9ndole de que, a partir de ese momento, no tendr\u00e1 car\u00e1cter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el cr\u00e9dito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deber\u00e1 ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el cr\u00e9dito quedar\u00e1 afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el cr\u00e9dito o derecho conlleva la realizaci\u00f3n de pagos sucesivos, se ordenar\u00e1 al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el l\u00edmite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificaci\u00f3n en contrario por parte del \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n.<br \/>\nb) Si se trata de cr\u00e9ditos garantizados, tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garant\u00eda, que podr\u00e1 depositarse hasta el vencimiento del cr\u00e9dito. Vencido el cr\u00e9dito, si no se paga la deuda se promover\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, que se realizar\u00e1 siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74.<br \/>\nLa forma, medio, lugar y dem\u00e1s circunstancias relativas a la presentaci\u00f3n de las diligencias de embargo podr\u00e1n ser convenidas, con car\u00e1cter general, entre la Administraci\u00f3n ordenante y los destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificar\u00e1n conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en los art\u00edculos 109 y siguientes de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 82, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nLa diligencia de embargo se presentar\u00e1 al pagador. Este quedar\u00e1 obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuant\u00edas satisfechas como sueldo, salario o pensi\u00f3n y a ingresar en el Tesoro el importe detra\u00eddo hasta el l\u00edmite de la cantidad adeudada.<br \/>\nLa forma, medio, lugar y dem\u00e1s circunstancias relativas a la presentaci\u00f3n de las diligencias de embargo podr\u00e1n ser convenidas, con car\u00e1cter general, entre la Administraci\u00f3n ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificar\u00e1n conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en los art\u00edculos 109 y siguientes de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 88 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 88 bis. Prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones.<br \/>\n1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones de disposici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 170.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administraci\u00f3n solicitar\u00e1 que se practique anotaci\u00f3n preventiva de la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un t\u00edtulo cuya vigencia vendr\u00e1 determinada por la del propio embargo del que trae causa.<br \/>\n2. A tal efecto, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente expedir\u00e1 mandamiento dirigido al registrador con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 170.6 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la legislaci\u00f3n hipotecaria y a lo que se establece en los art\u00edculos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 98, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Si al ser notificado el embargo los obligados al pago no hubiesen facilitado los t\u00edtulos de propiedad de los bienes inmuebles, cr\u00e9ditos hipotecarios, derechos reales embargados o cualquier otro tipo de bien o derecho embargado, en el caso de que \u00e9stos no constasen inscritos en el Registro de la Propiedad, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente, al tiempo de fijar el tipo para la subasta, les requerir\u00e1 para que los aporten en el plazo de tres d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del requerimiento si residen en la propia localidad, y en el de 15 d\u00edas si residen fuera.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 100, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. El procedimiento ordinario de adjudicaci\u00f3n de bienes embargados ser\u00e1 la subasta p\u00fablica que proceder\u00e1 siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenaci\u00f3n.<br \/>\nLa subasta de los bienes ser\u00e1 \u00fanica y se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos supuestos en los cuales la ejecuci\u00f3n material se encargue por el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n a empresas o profesionales especializados, en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.\u00bb<br \/>\nVeinte. Se modifica el art\u00edculo 101, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 101. Acuerdo de enajenaci\u00f3n y anuncio de la subasta.<br \/>\n1. El \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente acordar\u00e1 la enajenaci\u00f3n mediante subasta de los bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el d\u00e9bito perseguido y las costas del procedimiento y se evitar\u00e1, en lo posible, la venta de los de valor notoriamente superior al de los d\u00e9bitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenaci\u00f3n de los que sean precisos.<br \/>\nEl acuerdo de enajenaci\u00f3n deber\u00e1 contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, as\u00ed como el tipo para la subasta de los mismos. En el acuerdo deber\u00e1 constar la duraci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n de ofertas en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 104 de este reglamento. Asimismo se indicar\u00e1 que la presentaci\u00f3n de ofertas se realizar\u00e1 de forma electr\u00f3nica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<br \/>\n2. El acuerdo de enajenaci\u00f3n ser\u00e1 notificado al obligado al pago, a su c\u00f3nyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro p\u00fablico con posterioridad al derecho de la Hacienda p\u00fablica que figuren en la certificaci\u00f3n de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administraci\u00f3n y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.<br \/>\nEn caso de subastas de derechos de cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificar\u00e1 tambi\u00e9n al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.<br \/>\nEn la notificaci\u00f3n se har\u00e1 constar que, en cualquier momento anterior al de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta podr\u00e1n liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el art\u00edculo 169.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nPracticadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebraci\u00f3n de la subasta electr\u00f3nica transcurrir\u00e1n 15 d\u00edas como m\u00ednimo.<br \/>\n3. La subasta se anunciar\u00e1 mediante su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y se abrir\u00e1 transcurridas al menos 24 horas desde la publicaci\u00f3n del anuncio. El anuncio contendr\u00e1 la fecha de la subasta, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n ante el que se sigue el procedimiento y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.<br \/>\n4. En el Portal de Subastas se recoger\u00e1n los datos esenciales de la subasta y de los bienes a subastar, indicando:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitaci\u00f3n, locales o recintos donde est\u00e1n depositados los bienes y los t\u00edtulos disponibles y d\u00edas y horas en que podr\u00e1n ser examinados.<br \/>\nCuando se trate de bienes inscribibles en registros p\u00fablicos, se indicar\u00e1 que los licitadores no tendr\u00e1n derecho a exigir otros t\u00edtulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento p\u00fablico de venta es t\u00edtulo mediante el cual puede efectuarse la inmatriculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y que, en los dem\u00e1s casos en que sea preciso, habr\u00e1n de proceder, si les interesa, como dispone el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jur\u00eddica.<br \/>\nb) Indicaci\u00f3n expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisi\u00f3n de dichos bienes.<br \/>\nc) Obligaci\u00f3n de constituir un dep\u00f3sito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar en la forma que se indique.<br \/>\nAsimismo, se advertir\u00e1 que si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho dep\u00f3sito se aplicar\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.<br \/>\nd) Advertencia de que la subasta se suspender\u00e1 en cualquier momento anterior al de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta si se efect\u00faa el pago de la cuant\u00eda establecida en el art\u00edculo 169.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\ne) Expresi\u00f3n de las cargas, grav\u00e1menes y situaciones jur\u00eddicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.<br \/>\nf) Obligaci\u00f3n del adjudicatario, en los 15 d\u00edas siguientes a que le sea notificada la adjudicaci\u00f3n del bien o lote, de ingresar la diferencia entre el dep\u00f3sito constituido y el precio de adjudicaci\u00f3n. En su caso, se advertir\u00e1 de la posibilidad de que el pago de la cantidad se\u00f1alada podr\u00e1 efectuarse el mismo d\u00eda en que se produzca el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 111.1 de este reglamento.<br \/>\ng) Cualquier otra circunstancia, cl\u00e1usula o condici\u00f3n que deba aplicarse en la subasta.<br \/>\nLos datos esenciales a los que hace referencia este apartado 4 podr\u00e1n ser publicitados en la sede electr\u00f3nica del organismo correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa celebraci\u00f3n de la subasta tambi\u00e9n podr\u00e1 anunciarse en medios de comunicaci\u00f3n de gran difusi\u00f3n, en publicaciones especializadas y en cualquier otro medio adecuado al efecto cuando el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente as\u00ed lo acuerde.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. Se modifica el art\u00edculo 102, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 102. Subastas de bienes agrupados y simult\u00e1neas.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n competentes podr\u00e1n acordar la celebraci\u00f3n de subastas en las que se agrupen bienes correspondientes a acuerdos de enajenaci\u00f3n adoptados por distintos \u00f3rganos de su \u00e1mbito territorial.<br \/>\n2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y ello sea posible, el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente podr\u00e1 autorizar, asimismo, la acumulaci\u00f3n de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. Se modifican los apartados 1 y 2, y se suprime el apartado 4 del art\u00edculo 103 con las siguientes redacciones:<br \/>\n\u00ab1. Con excepci\u00f3n del personal adscrito al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podr\u00e1 tomar parte en la subasta o concurso o adjudicaci\u00f3n directa, por si o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricci\u00f3n legal, siempre que se identifique adecuadamente.<br \/>\n2. Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado solamente se podr\u00e1n realizar pujas electr\u00f3nicas.<br \/>\nLos interesados que quieran participar en la subasta deber\u00e1n estar dados de alta como usuarios del sistema y acceder\u00e1n al mismo por alguno de los medios electr\u00f3nicos de acreditaci\u00f3n de la identidad admitidos por el Bolet\u00edn Oficial del Estado, de manera que se garantice una plena identificaci\u00f3n de los licitadores. El alta podr\u00e1 realizarse en el Portal de Subastas utilizando un medio electr\u00f3nico de identificaci\u00f3n admitido por la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado o bien mediante la comparecencia personal del interesado ante un funcionario p\u00fablico de cualquiera de las Administraciones p\u00fablicas y \u00f3rganos que celebren subastas a trav\u00e9s del Portal de Subastas, que facilitar\u00e1 este tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos que se establezcan en su respectiva normativa.<br \/>\nEn todo caso se advertir\u00e1 a quien pretenda darse de alta como usuario, de las condiciones en las que se desarrollar\u00e1n los procedimientos de enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s del Portal de Subastas.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Se introduce un nuevo art\u00edculo 103 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 103 bis. El Dep\u00f3sito obligatorio.<br \/>\n1. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituir\u00e1 un dep\u00f3sito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.<br \/>\n2. Al realizar la puja, el licitador deber\u00e1 declarar si desea que su dep\u00f3sito quede reservado para el caso de que el mejor postor de la subasta no cumpliera la obligaci\u00f3n de ingresar el resto del precio de adjudicaci\u00f3n en el plazo concedido a estos efectos. En ese caso el bien podr\u00e1 adjudicarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronol\u00f3gico en que hubieran sido realizadas.<br \/>\n3. En todo caso cuando el licitador realice una puja inferior o igual a la que fuera la mayor oferta existente hasta ese momento, el dep\u00f3sito quedar\u00e1 reservado en los t\u00e9rminos previstos en el apartado anterior.<br \/>\n4. Finalizado el per\u00edodo de presentaci\u00f3n de ofertas quedar\u00e1n disponibles para los licitadores, cuyos dep\u00f3sitos no hubieran quedado reservados conforme a los apartados anteriores, las cantidades depositadas excepto la que corresponda al mejor postor, la cual quedar\u00e1 reservada como garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de satisfacer el resto del precio de adjudicaci\u00f3n y, en su caso, como parte del precio de venta.<br \/>\nLas cantidades depositadas que hubieran sido reservadas quedar\u00e1n disponibles una vez cumplida la obligaci\u00f3n por el rematante o adjudicatario de satisfacer el resto del precio de adjudicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. Se introduce un nuevo art\u00edculo 103 ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 103 ter. La Mesa de subasta.<br \/>\n1. La Mesa estar\u00e1 compuesta por el presidente, el secretario y uno o m\u00e1s vocales, designados entre funcionarios en la forma que se establezca en la norma de organizaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\n2. Trat\u00e1ndose de subastas a las que se refiere el art\u00edculo 102.1 de este reglamento, se formar\u00e1 una \u00fanica Mesa cuya composici\u00f3n ser\u00e1 acorde con lo se\u00f1alado anteriormente y que designar\u00e1 entre sus vocales representantes de los distintos \u00f3rganos afectados.<br \/>\n3. En caso de subastas realizadas conforme al art\u00edculo 102.2 de este reglamento, entre los miembros de la Mesa habr\u00e1 al menos un representante de cada \u00f3rgano u \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n competentes.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se modifica el art\u00edculo 104, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 104. Desarrollo de la subasta.<br \/>\n1. La subasta comenzar\u00e1 en la fecha se\u00f1alada en el anuncio de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101.3 de este reglamento.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de ofertas se llevar\u00e1 a cabo, en todo caso, de forma electr\u00f3nica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado.<br \/>\n2. Una vez abierta la subasta se podr\u00e1n realizar pujas electr\u00f3nicas durante un plazo de veinte d\u00edas naturales desde su apertura. Las pujas se enviar\u00e1n electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que devolver\u00e1 un acuse t\u00e9cnico garantizado con sello electr\u00f3nico del momento exacto de recepci\u00f3n de la puja y de su cuant\u00eda. En ese instante se publicar\u00e1 electr\u00f3nicamente la puja y el postor que viera superada su puja ser\u00e1 advertido de esta circunstancia por el sistema.<br \/>\nSer\u00e1n admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la m\u00e1s alta ya realizada, que podr\u00e1n ser, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 103 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja m\u00e1s alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferir\u00e1 la anterior en el tiempo.<br \/>\nLa subasta no se cerrar\u00e1 hasta que haya transcurrido una hora desde la realizaci\u00f3n de la \u00faltima puja, aunque ello conlleve la ampliaci\u00f3n del plazo inicialmente fijado, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de ampliaci\u00f3n de 24 horas.<br \/>\n3. En cualquier momento anterior a la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta, podr\u00e1 el deudor liberar sus bienes pagando \u00edntegramente la cuant\u00eda establecida en el art\u00edculo 169.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. Se introduce un nuevo art\u00edculo 104 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 104 bis. Adjudicaci\u00f3n y pago.<br \/>\nFinalizada la fase de presentaci\u00f3n de ofertas la Mesa se reunir\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas naturales y se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas:<br \/>\na) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicar\u00e1 el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.<br \/>\nb) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al inter\u00e9s p\u00fablico y sin que exista precio m\u00ednimo de adjudicaci\u00f3n, decidir\u00e1 si la oferta es suficiente, acordando la adjudicaci\u00f3n del bien o lote o declarando desierta la subasta.<br \/>\nc) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simult\u00e1neamente y, finalizado el plazo de realizaci\u00f3n de pujas electr\u00f3nicas, en virtud de las cuant\u00edas ofrecidas no fuera necesaria la adjudicaci\u00f3n de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicaci\u00f3n a seguir por la Mesa se determinar\u00e1 de conformidad con las reglas contenidas en el art\u00edculo 99 de este reglamento.<br \/>\nd) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entender\u00e1 finalizada la subasta y se proceder\u00e1 a levantar acta por el Secretario de la Mesa.<br \/>\ne) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisici\u00f3n preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 \u00e9sta a dichos interesados. La adjudicaci\u00f3n acordada por la Mesa quedar\u00e1 en suspenso durante el plazo en el que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisici\u00f3n.<br \/>\nf) La adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 notificada al adjudicatario, inst\u00e1ndole para que efect\u00fae el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicaci\u00f3n y el importe del dep\u00f3sito en los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perder\u00e1 el importe del dep\u00f3sito que se aplicar\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la Administraci\u00f3n la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedar\u00e1 obligado en todo caso.<br \/>\ng) Asimismo y de existir otras posturas con reserva de dep\u00f3sito, la Mesa podr\u00e1 acordar la adjudicaci\u00f3n al licitador que hubiera realizado la oferta m\u00e1s elevada de aquellos cuyo dep\u00f3sito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicaci\u00f3n anteriores.<br \/>\nh) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opci\u00f3n prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 103 de este reglamento, deber\u00e1n, en el plazo de 15 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a que les sea notificada la adjudicaci\u00f3n, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgar\u00e1 el documento p\u00fablico de venta, con la advertencia de que dicha comunicaci\u00f3n no altera el plazo de pago previsto anteriormente.<br \/>\ni) Ingresado el remate se entregar\u00e1 a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta previsto en el art\u00edculo 111.1 de este reglamento, certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes, en la que habr\u00e1 de constar, adem\u00e1s de la transcripci\u00f3n de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditaci\u00f3n de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del \u00f3rgano con funciones de asesoramiento jur\u00eddico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n y, en todo caso, cuando la adjudicaci\u00f3n recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.<br \/>\nLa citada certificaci\u00f3n constituye un documento p\u00fablico de venta a todos los efectos y en ella se har\u00e1 constar que queda extinguida la anotaci\u00f3n preventiva hecha en el registro p\u00fablico correspondiente a nombre de la Hacienda P\u00fablica. Asimismo, tal y como se establece en el art\u00edculo 111.3 de este reglamento, se expedir\u00e1 mandamiento de cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n practicar\u00e1 la correspondiente liquidaci\u00f3n, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si \u00e9ste no lo recibe, quedar\u00e1 a su disposici\u00f3n en la Caja General de Dep\u00f3sitos en el plazo de 10 d\u00edas desde el pago del precio de remate.<br \/>\nIgualmente se depositar\u00e1 el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda p\u00fablica.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 105, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Ser\u00e1 aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta subsecci\u00f3n, con las particularidades siguientes:<br \/>\na) El anuncio de la subasta contendr\u00e1 los datos esenciales de la misma, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 101.4 de este reglamento. El anuncio ser\u00e1 publicitado en la sede electr\u00f3nica del organismo correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa celebraci\u00f3n de la subasta tambi\u00e9n podr\u00e1 anunciarse en medios de comunicaci\u00f3n de gran difusi\u00f3n, en publicaciones especializadas y en cualquier otro medio adecuado al efecto cuando el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente as\u00ed lo acuerde.<br \/>\nb) No ser\u00e1 necesaria la constituci\u00f3n de dep\u00f3sito previo para concurrir a la licitaci\u00f3n.<br \/>\nc) El desarrollo de la licitaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las pr\u00e1cticas habituales de este tipo de actos.<br \/>\nd) La Mesa, compuesta seg\u00fan establece el art\u00edculo 103 ter de este reglamento, estar\u00e1 representada en el acto de licitaci\u00f3n por uno de sus componentes, que decidir\u00e1 sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.<br \/>\ne) Cuando se paguen las cantidades establecidas en el art\u00edculo 169.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el acto de la subasta, el representante de la Mesa suspender\u00e1 la licitaci\u00f3n de los bienes correspondientes.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 106, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. La enajenaci\u00f3n de bienes embargados s\u00f3lo podr\u00e1 celebrarse por concurso:<br \/>\na) Cuando la realizaci\u00f3n de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.<br \/>\nb) Cuando existan otras razones de inter\u00e9s p\u00fablico debidamente justificadas.<br \/>\n2. El concurso deber\u00e1 ser autorizado por el \u00f3rgano competente y su convocatoria se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y en el bolet\u00edn oficial correspondiente a la demarcaci\u00f3n territorial del \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n al que este adscrito el obligado al pago. En dicha convocatoria se se\u00f1alar\u00e1n los bienes objeto de enajenaci\u00f3n, el plazo y las condiciones para concurrir, la forma de pago y el dep\u00f3sito a realizar. Asimismo, se se\u00f1alar\u00e1n, si las hubiese, las condiciones especiales del concurso, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilizaci\u00f3n de los bienes enajenados.<br \/>\nEn lo no previsto expresamente se estar\u00e1 a lo establecido para la enajenaci\u00f3n por subasta en lo que resulte aplicable.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. Se modifica el art\u00edculo 107, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 107. Enajenaci\u00f3n mediante adjudicaci\u00f3n directa.<br \/>\n\u00ab1. Proceder\u00e1 la adjudicaci\u00f3n directa de los bienes o derechos embargados:<br \/>\na) Cuando, despu\u00e9s de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.<br \/>\nb) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.<br \/>\nc) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.<br \/>\n2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenaci\u00f3n el \u00f3rgano competente podr\u00e1 establecer los l\u00edmites y condiciones de la adjudicaci\u00f3n directa y se podr\u00e1, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicaci\u00f3n a que se refiere el apartado 6.<br \/>\n3. El \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente proceder\u00e1 en el plazo de un mes contado a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acuerdo de enajenaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n directa a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicaci\u00f3n directa de los bienes en las mejores condiciones econ\u00f3micas, para lo que utilizar\u00e1 los medios que considere m\u00e1s \u00e1giles y efectivos.<br \/>\n4. La adjudicaci\u00f3n directa se desarrollar\u00e1 conforme a los siguientes criterios:<br \/>\na) La convocatoria se anunciar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que corresponda.<br \/>\nb) En la convocatoria se establecer\u00e1 la fecha l\u00edmite para la admisi\u00f3n de ofertas. La presentaci\u00f3n de ofertas se har\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica.<br \/>\n5. El precio m\u00ednimo de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1:<br \/>\na) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.<br \/>\nb) En los dem\u00e1s supuestos, los bienes se valorar\u00e1n con referencia a precios de mercado.<br \/>\nSi las ofertas no alcanzan los valores se\u00f1alados, los bienes podr\u00e1n adjudicarse sin precio m\u00ednimo.<br \/>\n6. En funci\u00f3n de las ofertas presentadas se formular\u00e1, en su caso, propuesta de adjudicaci\u00f3n por el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente en favor de la mejor oferta econ\u00f3mica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicaci\u00f3n, se dar\u00e1 por concluido dicho tr\u00e1mite.<br \/>\n7. La adjudicaci\u00f3n se formalizar\u00e1 mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resoluci\u00f3n del \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente en los dem\u00e1s casos.<br \/>\n8. Los bienes ser\u00e1n entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.<br \/>\n9. En lo no previsto expresamente, se estar\u00e1 a lo establecido para la enajenaci\u00f3n por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertir\u00e1 al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.<br \/>\n10. Transcurrido el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n directa, se adjudicar\u00e1 el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicaci\u00f3n de los bienes o derechos a la Hacienda p\u00fablica.\u00bb<br \/>\nTreinta. Se elimina la subsecci\u00f3n 7.\u00aa y se renumera la actual subsecci\u00f3n 8.\u00aa como subsecci\u00f3n 7.\u00aa, incorpor\u00e1ndose los art\u00edculos 111 y 112 a la actual subsecci\u00f3n 6.\u00aa de la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III, la cual a su vez modifica su t\u00edtulo pasando a denominarse:<br \/>\n\u00abSUBSECCI\u00d3N 6.\u00aa<br \/>\nAdjudicaci\u00f3n de bienes y derechos a la Hacienda P\u00fablica y actuaciones posteriores a la enajenaci\u00f3n\u00bb<br \/>\nTreinta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 111, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Una vez notificada la adjudicaci\u00f3n, el adjudicatario podr\u00e1 solicitar el otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta del inmueble.<br \/>\nEl adjudicatario deber\u00e1 comunicar de forma expresa esta opci\u00f3n en el plazo de 5 d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nEn este caso, el adjudicatario, en el referido plazo de cinco d\u00edas, deber\u00e1 efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.<br \/>\nCon car\u00e1cter previo a dicho otorgamiento, se remitir\u00e1 el expediente al \u00f3rgano con funciones de asesoramiento jur\u00eddico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco d\u00edas desde la fecha de recepci\u00f3n del expediente de referencia. El \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente dispondr\u00e1 lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.<br \/>\n2. Una vez devuelto el expediente por el \u00f3rgano con funciones de asesoramiento jur\u00eddico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deber\u00e1n ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 d\u00edas siguientes, previa citaci\u00f3n debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.<br \/>\nSi no comparecieran a la citaci\u00f3n, se otorgar\u00e1n de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el \u00f3rgano competente, que actuar\u00e1 en sustituci\u00f3n del obligado al pago, haci\u00e9ndose constar en ellas que queda extinguida la anotaci\u00f3n preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda p\u00fablica.\u00bb<br \/>\nTreinta y dos. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 112, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Si finalizados los procedimientos de enajenaci\u00f3n, y en su caso, adjudicaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podr\u00e1n ser objeto de nuevos procedimientos de enajenaci\u00f3n siempre que no se haya producido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.\u00bb<br \/>\nTreinta y tres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 119, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. La reclamaci\u00f3n de tercer\u00eda se formular\u00e1 por escrito, acompa\u00f1ando un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensi\u00f3n del tercerista, quedando a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n los documentos originales en que base su pretensi\u00f3n. El escrito se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano que est\u00e9 tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitir\u00e1 al \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\nSi el escrito de reclamaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigibles a las solicitudes que se dirijan a la Administraci\u00f3n o el tercerista no acompa\u00f1a los documentos en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamaci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n le requerir\u00e1 para que subsane su falta, para lo que dispondr\u00e1 de un plazo de 10 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del requerimiento, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo as\u00ed, se proceder\u00e1 al archivo de la reclamaci\u00f3n.<br \/>\nRecibida la documentaci\u00f3n o, en su caso, subsanados los defectos observados en la presentada, se dictar\u00e1, si procede, acuerdo de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite que ser\u00e1 notificado al tercerista y al obligado al pago. Dicho acuerdo deber\u00e1 ser dictado en el plazo de 15 d\u00edas desde que se reciba la reclamaci\u00f3n o se entiendan subsanados los defectos.\u00bb<br \/>\nTreinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 120, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 notificarse en el plazo en el plazo de seis meses.<br \/>\nTranscurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n, se podr\u00e1 entender desestimada la reclamaci\u00f3n a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.\u00bb<br \/>\nTreinta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 124, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. El procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad se iniciar\u00e1 mediante acuerdo dictado por el \u00f3rgano competente que deber\u00e1 ser notificado al interesado.<br \/>\nEl tr\u00e1mite de audiencia ser\u00e1 de 15 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la apertura de dicho plazo.<br \/>\nEn dicho tr\u00e1mite, en su caso, se deber\u00e1 dar la conformidad expresa a la que se refiere el art\u00edculo 41.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nEl plazo m\u00e1ximo para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 de seis meses.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los \u00f3rganos competentes para dictar la liquidaci\u00f3n y dicha declaraci\u00f3n no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificaci\u00f3n que contenga el texto \u00edntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposici\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Administraci\u00f3n tributaria o en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dar\u00e1 por concluido sin m\u00e1s tr\u00e1mite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, as\u00ed como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservar\u00e1n su validez y eficacia a efectos probatorios en relaci\u00f3n con el mismo u otro responsable.\u00bb<br \/>\nTreinta y seis. Se introduce un nuevo art\u00edculo 124 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 124 bis. Especialidades en materia de declaraci\u00f3n de responsabilidad asociada a la liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\n1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspecci\u00f3n en el que proceda dictar una liquidaci\u00f3n vinculada a delito, el \u00f3rgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de alg\u00fan tipo de responsabilidad tributaria, trasladar\u00e1 el conocimiento de tales hechos al \u00f3rgano competente para iniciar el procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad. En su caso, el inicio se notificar\u00e1 por este \u00faltimo \u00f3rgano al obligado tributario, con indicaci\u00f3n de las obligaciones tributarias a las que alcance la declaraci\u00f3n de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente.<br \/>\n2. El tr\u00e1mite de audiencia al responsable se realizar\u00e1, en todo caso, con posterioridad a la formalizaci\u00f3n de la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito del deudor principal.<br \/>\nEl responsable dispondr\u00e1 entonces de un plazo de 15 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la apertura de dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentaci\u00f3n que estime oportunas, respecto s\u00f3lo de aquellas cuestiones que determinen la responsabilidad y su alcance y sean susceptibles de recurso en v\u00eda administrativa seg\u00fan la normativa vigente.<br \/>\nEl responsable no tendr\u00e1 la condici\u00f3n de interesado en el procedimiento de inspecci\u00f3n en el que proceda practicar la liquidaci\u00f3n vinculada a delito y se tendr\u00e1n por no presentadas las alegaciones que formule en dicho procedimiento.<br \/>\n3. El acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad habr\u00e1 de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda P\u00fablica. Adem\u00e1s, en los supuestos del art\u00edculo 258.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deber\u00e1 constar igualmente como efectuada la citaci\u00f3n al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n del acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad incluir\u00e1 el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el art\u00edculo 62.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00bb<br \/>\nTreinta y siete. Se modifica el art\u00edculo 128, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 128. Exacci\u00f3n de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\n1. En los procedimientos por delito contra la hacienda P\u00fablica, la deuda derivada de la responsabilidad civil y de la pena de multa se acumular\u00e1 al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la pr\u00e1ctica de diligencias de embargo, trabas y enajenaci\u00f3n de bienes. El importe derivado de tales deudas no podr\u00e1 incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.<br \/>\nLa Hacienda p\u00fablica exigir\u00e1, junto con la multa y la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.<br \/>\n2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para la exacci\u00f3n de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda p\u00fablica podr\u00e1 interponerse recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, salvo que los motivos de impugnaci\u00f3n aducidos se refieran a la adecuaci\u00f3n o conformidad de los actos de ejecuci\u00f3n impugnados con la sentencia que hubiese fijado las deudas objeto de exacci\u00f3n por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuesti\u00f3n deber\u00e1 plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecuci\u00f3n.<br \/>\n3. En caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa que haya acordado el juez o tribunal conforme al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal, se exigir\u00e1 la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no proceder\u00e1 aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigir\u00e1n los intereses que correspondan.<br \/>\n4. Los \u00f3rganos competentes para la exacci\u00f3n de la responsabilidad civil y de la multa por delito contra la Hacienda p\u00fablica informar\u00e1n al juez o tribunal de cualquier incidente que se pueda producir en la ejecuci\u00f3n encomendada, y en todo caso, de las siguientes actuaciones y acuerdos:<br \/>\na) Los ingresos que se efect\u00faen en el procedimiento de apremio.<br \/>\nb) Que se ha producido el ingreso \u00edntegro de las deudas objeto de la encomienda legal de cobro.<br \/>\nc) La declaraci\u00f3n administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaraci\u00f3n administrativa de incobrable de los cr\u00e9ditos afectados.\u00bb<br \/>\nTreinta y ocho. Se introduce un nuevo art\u00edculo 129, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 129 Impugnaci\u00f3n de los actos asociados a un proceso penal en curso.<br \/>\nContra los actos dictados por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en el ejercicio de las competencias otorgadas por la disposici\u00f3n adicional decimonovena de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podr\u00e1 interponerse recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, salvo que los motivos de impugnaci\u00f3n aducidos se refieran a la adecuaci\u00f3n de los actos impugnados con el objeto del proceso penal por delito contra la Hacienda P\u00fablica, en cuyo caso la cuesti\u00f3n deber\u00e1 plantearse ante el \u00f3rgano judicial penal competente.\u00bb<br \/>\nTreinta y nueve. Se introduce una nueva disposici\u00f3n transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen transitorio de las subastas.<br \/>\nLas normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado se aplicar\u00e1n a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2018.<br \/>\nDado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica,<br \/>\nCRIST\u00d3BAL MONTORO ROMERO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 1071\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4],"tags":[1257],"class_list":["post-13066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","tag-reglamento-recaudacion"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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