{"id":13068,"date":"2020-12-23T12:42:50","date_gmt":"2020-12-23T12:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-reglamentos-tributarios-e-impuestos\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:48","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:48","slug":"modificacion-reglamentos-tributarios-e-impuestos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13068","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n Reglamentos Tributarios e Impuestos"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 1074\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 30 de diciembre de 2017<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEste real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, con la finalidad de adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente regulaci\u00f3n legal, para aclarar el contenido de diversos preceptos de los aludidos reglamentos, as\u00ed como para introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gesti\u00f3n y, por ende, reducir cargas administrativas.<br \/>\nEste real decreto consta de tres art\u00edculos y dos disposiciones finales.<br \/>\nII<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se procede, en primer lugar, a elevar el importe exento de las becas p\u00fablicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios, con la finalidad de incrementar la renta disponible de sus perceptores.<br \/>\nEn particular, la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica actualmente exenta de 3.000 euros se eleva a 6.000 euros anuales, cuant\u00eda que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realizaci\u00f3n de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de m\u00e1ster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando adem\u00e1s se trate de estudios en el extranjero.<br \/>\nEn cuanto a las becas para la realizaci\u00f3n de estudios de doctorado se eleva la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica exenta hasta 21.000 euros anuales si aquellos se cursan en Espa\u00f1a, y hasta 24.600 euros anuales cuando se efect\u00faen en el extranjero.<br \/>\nEn segundo lugar, se procede a aclarar que, dentro de los gastos de estudio para la capacitaci\u00f3n o reciclaje del personal que no constituyen retribuci\u00f3n en especie, se encuentran tambi\u00e9n aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formaci\u00f3n por parte del trabajador.<br \/>\nDe esta forma, la formaci\u00f3n recibida por los trabajadores tampoco tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de renta del trabajo en especie para estos \u00faltimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realizaci\u00f3n de tales estudios.<br \/>\nEn tercer t\u00e9rmino, se eleva la cuant\u00eda diaria exenta de las f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electr\u00f3nico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad.<br \/>\nA tal efecto, se eleva el importe diario exento de los 9 euros actuales a 11 euros diarios, con lo que se permite facilitar la cobertura de los gastos ordinarios de alimentaci\u00f3n vinculados al desarrollo de la actividad laboral.<br \/>\nEn cuarto lugar, se procede a adaptar el Reglamento del Impuesto para incluir los cambios producidos en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relaci\u00f3n con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad.<br \/>\nPor otra parte, en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo familiar por descendientes se procede a extender la asimilaci\u00f3n a estos a quienes tengan atribuida por resoluci\u00f3n judicial su guarda y custodia.<br \/>\nDe esta manera se da respuesta a m\u00faltiples situaciones existentes en la actualidad en que, por violencia de g\u00e9nero o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero, permiti\u00e9ndose en estos casos que, por razones de justicia tributaria y adecuaci\u00f3n del gravamen a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, este \u00faltimo tenga derecho al m\u00ednimo por descendientes respecto de tal menor.<br \/>\nEn sexto t\u00e9rmino, con la finalidad de avanzar con nuevas medidas de asistencia y ayuda en la confecci\u00f3n de las declaraciones, se simplifica la subsanaci\u00f3n voluntaria de errores cometidos en la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nEn concreto, frente a la v\u00eda tradicional para la presentaci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prev\u00e9, como v\u00eda alternativa, la utilizaci\u00f3n, a tal efecto, del propio modelo de declaraci\u00f3n aprobado por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\nDe esta manera, al contribuyente le resultar\u00e1 m\u00e1s sencilla la subsanaci\u00f3n de tales errores, reduciendo las cargas administrativas, al tiempo que permitir\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria resolver estos procedimientos con mayor celeridad.<br \/>\nPara lograr tal objetivo, se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo en el Reglamento del Impuesto, previendo, por una parte, la utilizaci\u00f3n del propio modelo de declaraci\u00f3n para presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n y, por otra, incluyendo algunas especialidades para este caso en el procedimiento respecto del general previsto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, si bien \u00fanicamente en el \u00e1mbito de este Impuesto.<br \/>\nLas especialidades son, por una parte, el que al no realizarse actuaciones formales de comprobaci\u00f3n, el acuerdo estimatorio no tendr\u00eda el efecto de cierre a ulteriores comprobaciones. Por otra parte, se regula la misma simplificaci\u00f3n prevista para la terminaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n en el aludido Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria, consistente en la posibilidad de finalizaci\u00f3n sin resoluci\u00f3n expresa, pues en el caso de devoluciones derivadas de la normativa del tributo la situaci\u00f3n de facto ser\u00eda la misma.<br \/>\nEn s\u00e9ptimo lugar, se modifica la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n por operaciones de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones o de distribuci\u00f3n de prima de emisi\u00f3n, correspondiente a los sujetos que intervengan en dichas operaciones, configur\u00e1ndose su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la informaci\u00f3n en poder de estos \u00faltimos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.<br \/>\nTambi\u00e9n es objeto de modificaci\u00f3n el \u00e1mbito de los obligados a retener o ingresar a cuenta, confiri\u00e9ndose tal condici\u00f3n, por una parte, a la entidad aseguradora, en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas en Espa\u00f1a por entidades aseguradoras que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios y, por otra, al fondo de pensiones o, en su caso, a la entidad gestora, en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas en Espa\u00f1a por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conforme a lo previsto en la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.<br \/>\nDe esta forma se adapta el Reglamento del Impuesto a lo preceptuado en la Ley del tributo.<br \/>\nPor \u00faltimo, el establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retenci\u00f3n o ingreso a cuenta en caso de transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n preferente, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulaci\u00f3n reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto.<br \/>\nEn concreto, se procede a incluir entre las rentas sujetas a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de los derechos de suscripci\u00f3n preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.<br \/>\nAsimismo, se a\u00f1aden en la norma reglamentaria, como sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripci\u00f3n, a la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario p\u00fablico que haya intervenido en la transmisi\u00f3n.<br \/>\nPor lo que respecta al nacimiento de la obligaci\u00f3n de retener o ingresar a cuenta de este nuevo supuesto de retenci\u00f3n, se especifica que tal obligaci\u00f3n nacer\u00e1 en el momento en que se formalice la transmisi\u00f3n, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la obligaci\u00f3n de retener o ingresar a cuenta recaiga sobre la entidad depositaria, se aclara que esta deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fecha en que reciba el importe de la transmisi\u00f3n para su entrega al contribuyente.<br \/>\nAdem\u00e1s, se a\u00f1ade la retenci\u00f3n a practicar, que ser\u00e1 el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operaci\u00f3n o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, por la misma raz\u00f3n antedicha, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.<br \/>\nIII<br \/>\nEn el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre entidades y operaciones vinculadas, regulaci\u00f3n que incorpora la obligaci\u00f3n de presentar la denominada informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds, siguiendo el esquema previsto en esta materia en los trabajos que, desde el a\u00f1o 2013, se han venido desarrollando en el seno de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y que culminaron en el a\u00f1o 2015 en la denominada \u00abAcci\u00f3n 13\u00bb que, entre otros aspectos, recoge una serie de normas tendentes a facilitar esa informaci\u00f3n.<br \/>\nLa Uni\u00f3n Europea, que acogi\u00f3 los trabajos desarrollados por la OCDE, elabor\u00f3 y aprob\u00f3 con posterioridad la Directiva (UE) 2016\/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011\/16\/UE en lo que respecta al intercambio autom\u00e1tico obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds por parte de los grupos de empresas multinacionales.<br \/>\nAunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva, sin embargo existen determinados aspectos de la misma, especialmente en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito subjetivo de las entidades que han de presentar la informaci\u00f3n, que se estima conveniente aclarar en dicho Reglamento.<br \/>\nEn materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de retener en relaci\u00f3n con las cantidades satisfechas a los fondos de pensiones por los fondos de pensiones abiertos, cuyo objeto es canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones. Asimismo se adaptan determinados preceptos a la Ley del Impuesto o a la normativa financiera a que se refieren.<br \/>\nEn lo que se refiere a la conversi\u00f3n de activos por impuesto diferido en cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensaci\u00f3n y abono de cr\u00e9ditos exigibles frente a la Hacienda P\u00fablica a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016.<br \/>\nIV<br \/>\nEn lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, se ampl\u00eda el contenido de la declaraci\u00f3n del impuesto, que deber\u00e1 incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 mejorar la gesti\u00f3n del impuesto y facilitar\u00e1 el suministro e intercambio de informaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n gestora del impuesto y la administraci\u00f3n catastral.<br \/>\nAdem\u00e1s, se modifica el Reglamento del tributo, con objeto de facilitar su gesti\u00f3n, sobre todo, para los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexi\u00f3n deban tributar a la Hacienda P\u00fablica estatal, pudiendo cumplir con la obligaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificaci\u00f3n administrativa material en los documentos de que se trate, sino, tambi\u00e9n, mediante certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\nV<br \/>\nEn la tramitaci\u00f3n de este real decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe de diversas organizaciones as\u00ed como de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales.<br \/>\nEste real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, se ha elaborado con adecuaci\u00f3n a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nEste real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la disposici\u00f3n final d\u00e9cima de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 22 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de diciembre de 2017,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 2, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. 1.\u00ba El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzar\u00e1 los costes de matr\u00edcula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el c\u00f3nyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como una dotaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1xima, con car\u00e1cter general, de 6.000 euros anuales.<br \/>\nEste \u00faltimo importe se elevar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo de 18.000 euros anuales cuando la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realizaci\u00f3n de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de m\u00e1ster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascender\u00e1 a 21.000 euros anuales.<br \/>\nSi el objeto de la beca es la realizaci\u00f3n de estudios de doctorado, estar\u00e1 exenta la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta un importe m\u00e1ximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.<br \/>\nA los efectos indicados en los p\u00e1rrafos anteriores, cuando la duraci\u00f3n de la beca sea inferior al a\u00f1o natural la cuant\u00eda m\u00e1xima exenta ser\u00e1 la parte proporcional que corresponda.<br \/>\n2.\u00ba En el supuesto de becas para investigaci\u00f3n gozar\u00e1 de exenci\u00f3n la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.<br \/>\n3.\u00ba En el supuesto de becas para realizaci\u00f3n de estudios de doctorado y becas para investigaci\u00f3n, la dotaci\u00f3n econ\u00f3mica exenta incluir\u00e1 las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones cient\u00edficas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de estancias temporales en universidades y centros de investigaci\u00f3n distintos a los de su adscripci\u00f3n para completar, en ambos casos, la formaci\u00f3n investigadora del becario\u00bb.<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 44, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 44. Gastos de estudio para la capacitaci\u00f3n o reciclaje del personal que no constituyen retribuci\u00f3n en especie.<br \/>\nNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directa o indirectamente por ellos para la actualizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las caracter\u00edsticas de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestaci\u00f3n efectiva se efect\u00fae por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoci\u00f3n, manutenci\u00f3n y estancia se regir\u00e1n por lo previsto en el art\u00edculo 9 de este Reglamento.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1 que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formaci\u00f3n por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 45, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realice a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas indirectas, tendr\u00e1n que cumplirse, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en el n\u00famero anterior, los siguientes:<br \/>\n1.\u00ba La cuant\u00eda de las f\u00f3rmulas indirectas no podr\u00e1 superar 11 euros diarios. Si la cuant\u00eda diaria fuese superior, existir\u00e1 retribuci\u00f3n en especie por el exceso.<br \/>\n2.\u00ba Si para la prestaci\u00f3n del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electr\u00f3nico de pago se observar\u00e1 lo siguiente:<br \/>\na) Deber\u00e1n estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deber\u00e1 figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, adem\u00e1s, su importe nominal.<br \/>\nb) Ser\u00e1n intransmisibles y la cuant\u00eda no consumida en un d\u00eda no podr\u00e1 acumularse a otro d\u00eda.<br \/>\nc) No podr\u00e1 obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.<br \/>\nd) S\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse en establecimientos de hosteler\u00eda.<br \/>\ne) La empresa que los entregue deber\u00e1 llevar y conservar relaci\u00f3n de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresi\u00f3n de:<br \/>\nEn el caso de vales-comida o documentos similares, n\u00famero de documento, d\u00eda de entrega e importe nominal.<br \/>\nEn el caso de tarjetas o cualquier otro medio electr\u00f3nico de pago, n\u00famero de documento y cuant\u00eda entregada cada uno de los d\u00edas con indicaci\u00f3n de estos \u00faltimos\u00bb.<br \/>\nCuatro. Se modifica el art\u00edculo 46, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 46. Rendimientos del trabajo exentos por gastos por seguros de enfermedad.<br \/>\nEstar\u00e1n exentos los rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 42.3.c) de la Ley del Impuesto, correspondientes a las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y l\u00edmites:<br \/>\n1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo adem\u00e1s alcanzar a su c\u00f3nyuge y descendientes.<br \/>\n2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas se\u00f1aladas en el apartado anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dichas cuant\u00edas constituir\u00e1 retribuci\u00f3n en especie\u00bb.<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade un apartado 2 al art\u00edculo 53, la vigente redacci\u00f3n pasa a numerarse como apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Ley del Impuesto se asimilar\u00e1n a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por raz\u00f3n de tutela y acogimiento en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n civil o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resoluci\u00f3n judicial su guarda y custodia\u00bb.<br \/>\nSeis. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 67 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 67 bis. Rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones.<br \/>\nLos contribuyentes podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaraci\u00f3n aprobado por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\nEl procedimiento as\u00ed iniciado se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administraci\u00f3n tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentaci\u00f3n presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por el contribuyente:<br \/>\na) El acuerdo de la Administraci\u00f3n no impedir\u00e1 la posterior comprobaci\u00f3n del objeto del procedimiento.<br \/>\nb) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devoluci\u00f3n derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entender\u00e1 notificado dicho acuerdo por la recepci\u00f3n de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administraci\u00f3n tributaria efect\u00fae una liquidaci\u00f3n provisional\u00bb.<br \/>\nSiete. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 69, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab5. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones o de distribuci\u00f3n de prima de emisi\u00f3n correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 75.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retenci\u00f3n, realizadas a favor de personas f\u00edsicas, que incluya los siguientes datos:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n completa de los socios o part\u00edcipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y el porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad declarante.<br \/>\nb) Identificaci\u00f3n completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducci\u00f3n o que ostenta el declarado en caso de distribuci\u00f3n de prima de emisi\u00f3n, incluyendo su clase, n\u00famero, valor nominal y, en su caso, c\u00f3digo de identificaci\u00f3n.<br \/>\nc) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operaci\u00f3n.<br \/>\nd) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducci\u00f3n de capital o que ostenta el declarado en caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n, correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital o distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operaci\u00f3n, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, as\u00ed como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.<br \/>\nAdicionalmente, con independencia de la correspondiente declaraci\u00f3n informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere el art\u00edculo 42 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, que intervengan en las operaciones de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones o de distribuci\u00f3n de prima de emisi\u00f3n, deber\u00e1n incluir en esta declaraci\u00f3n informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.<br \/>\nLa presentaci\u00f3n de estas declaraciones informativas se realizar\u00e1 en el mes de enero de cada a\u00f1o en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o inmediato anterior\u00bb.<br \/>\nOcho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 75, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abd) Las siguientes ganancias patrimoniales:<br \/>\nLas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nLas derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes p\u00fablicos.<br \/>\nLas derivadas de la transmisi\u00f3n de los derechos de suscripci\u00f3n previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto\u00bb.<br \/>\nNueve. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del art\u00edculo 76 y se a\u00f1ade una letra i), que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abe) En las operaciones realizadas en Espa\u00f1a por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, estar\u00e1 obligada a practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta la entidad aseguradora.<br \/>\nf) En las operaciones realizadas en Espa\u00f1a por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conforme a lo previsto en la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo, estar\u00e1 obligado a practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora\u00bb.<br \/>\n\u00abi) En las transmisiones de derechos de suscripci\u00f3n, estar\u00e1n obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario p\u00fablico que haya intervenido en la transmisi\u00f3n\u00bb.<br \/>\nDiez. Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 78, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta nacer\u00e1 en el momento en que se formalice la transmisi\u00f3n, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.<br \/>\nCuando la mencionada obligaci\u00f3n recaiga en la entidad depositaria, \u00e9sta practicar\u00e1 la retenci\u00f3n o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisi\u00f3n para su entrega al contribuyente\u00bb.<br \/>\nOnce. Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 99, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. La retenci\u00f3n a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n ser\u00e1 el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operaci\u00f3n o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por \u00e9sta para su entrega al contribuyente\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 13, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 18.2 de la Ley del Impuesto, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el art\u00edculo 14 de este Reglamento.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n aportar esta informaci\u00f3n aquellas entidades residentes en territorio espa\u00f1ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra as\u00ed como los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que no exista una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds en t\u00e9rminos an\u00e1logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa\u00eds o territorio de residencia fiscal.<br \/>\nb) Que no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.<br \/>\nc) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n respecto de dicha informaci\u00f3n con el pa\u00eds o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem\u00e1tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa\u00f1ol en el plazo previsto en el presente apartado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n por las se\u00f1aladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida informaci\u00f3n a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o bien cuando la informaci\u00f3n haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentaci\u00f3n. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la secci\u00f3n II del anexo III de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE.<br \/>\nEn el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio espa\u00f1ol, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la informaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente \u00e9sta la obligada a dicha presentaci\u00f3n.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa\u00f1ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci\u00f3n aqu\u00ed establecida deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n y el pa\u00eds o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo al que se refiera la informaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo del presente apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la informaci\u00f3n correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o al establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, \u00e9stos presentar\u00e1n la informaci\u00f3n de que dispongan y notificar\u00e1n esta circunstancia a la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEl plazo para presentar la informaci\u00f3n prevista en este apartado concluir\u00e1 transcurridos doce meses desde la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo. El suministro de dicha informaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en el modelo elaborado al efecto, que se aprobar\u00e1 por Orden del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.<br \/>\nDos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del art\u00edculo 14, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abe) Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo\u00bb.<br \/>\nTres. El n\u00famero del \u00faltimo t\u00edtulo, \u00abGesti\u00f3n del Impuesto\u00bb, pasa a ser el IV.<br \/>\nCuatro. Se modifican las letras u), y) y z) del art\u00edculo 61, que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abu) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.<br \/>\nTampoco existir\u00e1 obligaci\u00f3n de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilizaci\u00f3n de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo\u00bb.<br \/>\n\u00aby) Las rentas derivadas del reembolso o transmisi\u00f3n de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el art\u00edculo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082\/2012, de 13 de julio.<br \/>\nz) Las remuneraciones y compensaciones por derechos econ\u00f3micos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de pr\u00e9stamo de valores realizadas en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 82 del Real Decreto 878\/2015, de 2 de octubre, sobre compensaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial.<br \/>\nAsimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estar\u00e1n obligadas a practicar retenci\u00f3n por las remuneraciones y compensaciones por derechos econ\u00f3micos que abonen como consecuencia de las operaciones de pr\u00e9stamo de valores a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLo establecido en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la sujeci\u00f3n de las mencionadas rentas a la retenci\u00f3n que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deber\u00e1 practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aqu\u00e9l, a cuyo efecto no se entender\u00e1 que efect\u00faa una simple mediaci\u00f3n de pago\u00bb.<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 8 del art\u00edculo 62, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab8. En las operaciones realizadas en Espa\u00f1a por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo que operen en Espa\u00f1a en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, estar\u00e1 obligada a practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta la entidad aseguradora\u00bb.<br \/>\nSeis. Se modifica el art\u00edculo 69, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 69. Procedimiento de compensaci\u00f3n y abono de cr\u00e9ditos exigibles frente a la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\n1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los cr\u00e9ditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho p\u00fablico y cuya deducibilidad no se produzca por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1.a) de la Ley del Impuesto, as\u00ed como los derivados de los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 14 de la Ley del Impuesto, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsi\u00f3n social y, en su caso, prejubilaci\u00f3n, podr\u00e1n convertirse en un cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 130 de la Ley del Impuesto.<br \/>\n2. La conversi\u00f3n de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria se producir\u00e1 en el momento de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se hayan producido las circunstancias previstas en el apartado 2 del art\u00edculo 130 de la Ley del Impuesto.<br \/>\n3. La conversi\u00f3n de activos por impuesto diferido en un cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria determinar\u00e1 que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administraci\u00f3n tributaria o por compensar dichos cr\u00e9ditos con otras deudas de naturaleza tributaria de car\u00e1cter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversi\u00f3n.<br \/>\n4. La solicitud de abono del cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades. Este abono se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ning\u00fan caso, se produzca el devengo del inter\u00e9s de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho art\u00edculo 31.<br \/>\n5. En el caso de que el contribuyente inste la compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria con otras deudas, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 4 del art\u00edculo 130 de la Ley del Impuesto, deber\u00e1 dirigir al \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n la correspondiente solicitud, para cada deuda cuya compensaci\u00f3n pretenda realizar, de acuerdo con el modelo que se aprobar\u00e1 por Orden del Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. Dicha solicitud contendr\u00e1 los siguientes datos:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n de la deuda tributaria cuya compensaci\u00f3n se solicita, indicando al menos, su importe y concepto. Se indicar\u00e1 tambi\u00e9n la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en el caso de deudas con plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario.<br \/>\nb) Identificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en que se genera el cr\u00e9dito exigible frente a la Administraci\u00f3n tributaria cuya compensaci\u00f3n se pretenda.<br \/>\nc) Manifestaci\u00f3n del contribuyente indicando que no se ha solicitado el abono del referido cr\u00e9dito ni se ha solicitado su compensaci\u00f3n por el mismo importe con otras deudas tributarias.<br \/>\nLa solicitud se podr\u00e1 presentar en relaci\u00f3n con aquellas deudas generadas a partir del momento de la conversi\u00f3n. Esta solicitud no impedir\u00e1 la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n de esta solicitud deber\u00e1 notificarse en el plazo de 6 meses.<br \/>\nEn lo no previsto en este art\u00edculo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n de deudas.<br \/>\nLa competencia para tramitar el correspondiente procedimiento y dictar resoluci\u00f3n en los supuestos regulados en este art\u00edculo se establecer\u00e1 mediante la correspondiente norma de organizaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 66, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. El documento, que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de declaraci\u00f3n tributaria, deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designaci\u00f3n de un domicilio para la pr\u00e1ctica de las notificaciones que procedan, una relaci\u00f3n detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresi\u00f3n del valor real que atribuyen a cada uno, as\u00ed como de las cargas, deudas y gastos cuya deducci\u00f3n se solicite. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, se consignar\u00e1 su referencia catastral\u00bb.<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 87 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 87 bis. Regulaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentaci\u00f3n ante la oficina gestora competente de la autoliquidaci\u00f3n junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, as\u00ed como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeci\u00f3n o los beneficios fiscales aplicables, se podr\u00e1n acreditar, adem\u00e1s de por los medios previstos en la normativa reguladora del mismo, por cualquiera de los siguientes:<br \/>\na) Certificaci\u00f3n expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompa\u00f1ada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nb) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, y tendr\u00e1 efectos desde ese momento, con las siguientes excepciones:<br \/>\n1. Los apartados dos y cinco del art\u00edculo primero tendr\u00e1n efectos desde 1 de enero de 2017.<br \/>\n2. Los apartados uno, tres y siete del art\u00edculo primero tendr\u00e1n efectos desde 1 de enero de 2018.<br \/>\n3. Los apartados uno y dos del art\u00edculo segundo tendr\u00e1n efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.<br \/>\n4. Los apartados tres, cuatro, cinco y seis del art\u00edculo segundo tendr\u00e1n efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nDado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica,<br \/>\nCRIST\u00d3BAL MONTORO ROMERO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 1074\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[1259],"class_list":["post-13068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-modificacion-reglamentostributarios-impuestos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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