{"id":13072,"date":"2020-12-23T12:42:50","date_gmt":"2020-12-23T12:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-ley-de-haciendas-locales-de-navarra-2\/"},"modified":"2020-12-23T12:42:50","modified_gmt":"2020-12-23T12:42:50","slug":"modificacion-ley-de-haciendas-locales-de-navarra-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13072","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n Ley de Haciendas Locales de Navarra"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY FORAL 19\/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 2\/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nLa presente ley foral se dirige a modificar la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 72\/2017, de 5 de junio de 2017, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 15 de julio del mismo a\u00f1o. Se trata, pues, de ofrecer una respuesta normativa r\u00e1pida con el objetivo de clarificar los efectos de la mencionada sentencia en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nLa citada sentencia estima la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 686-2017 y, en consecuencia, declara que los art\u00edculos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, son inconstitucionales y nulos, pero \u00fanicamente en la medida que someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, se procede a efectuar las pertinentes modificaciones de la mencionada Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, al objeto de no someter a tributaci\u00f3n en el citado impuesto aquellos supuestos en los que no exista un incremento de valor en la transmisi\u00f3n de los terrenos de naturaleza urbana, si bien aplicando los criterios del Tribunal Constitucional, los cuales inciden, por una parte, en que es plenamente v\u00e1lida la opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a someter a tributaci\u00f3n los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificaci\u00f3n objetiva de capacidades econ\u00f3micas potenciales, en lugar de hacerlo en funci\u00f3n de la efectiva capacidad econ\u00f3mica; y por otra, en que el Tribunal considera conforme a la Constituci\u00f3n el mencionado Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, tal y como est\u00e1 configurado legalmente en la actualidad, en los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.<br \/>\nAdicionalmente, se introducen en la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, otras modificaciones de menor calado con el fin de mejorar su contenido y de corregir algunas disfunciones que la experiencia diaria hab\u00eda detectado.<br \/>\nA su vez, la presente ley foral incorpora los nuevos criterios aplicables en el Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<br \/>\nLa ley foral consta de tres art\u00edculos, una disposici\u00f3n transitoria y dos disposiciones finales.<br \/>\nEl art\u00edculo primero adiciona un apartado 4 al art\u00edculo 172 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del d\u00eda 15 de julio de 2017.<br \/>\nCon arreglo a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo primero, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir del d\u00eda 15 de julio de 2017, se les aplicar\u00e1 el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el nuevo apartado 4 del art\u00edculo 172, esto es, el sujeto pasivo podr\u00e1 acreditar la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n del terreno. Si se acreditara la inexistencia de incremento de valor, no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto y consecuentemente la transmisi\u00f3n del terreno no se someter\u00e1 a tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nPor el contrario, en el caso de que no se haya acreditado la no sujeci\u00f3n (esto es, se haya constatado incremento de valor en la transmisi\u00f3n), a esos hechos imponibles se les aplicar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s la normativa del impuesto vigente en cada momento. Y puede adelantarse que esa normativa ser\u00e1 distinta hasta el 31 de diciembre de 2017 y con posterioridad a esa fecha.<br \/>\nPor tanto, al no someter a gravamen los supuestos en los que no haya habido incremento de valor de los terrenos, quedar\u00e1n al margen del impuesto, y en esos casos no ser\u00e1 necesario proceder el c\u00e1lculo de la base imponible. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, los actuales art\u00edculos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (declarados inconstitucionales), s\u00f3lo resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos, esto es, solamente cuando su contenido sea constitucional, cumpliendo as\u00ed con el fallo de la sentencia. Con ello quiere decirse que a los hechos imponibles que se hayan producido entre el 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, una vez acreditado que en la trasmisi\u00f3n se produjo un incremento de valor, se les aplicar\u00e1 \u00edntegramente la normativa vigente en esas fechas (incluidas las tablas y reglas del cuadro del actual art\u00edculo 175.2). Por el contrario, a los hechos imponibles que se hayan producido a partir de 1 de enero de 2018, una vez acreditado que en la trasmisi\u00f3n se produjo un incremento de valor, se les aplicar\u00e1 la normativa vigente a partir de esa fecha (con unos coeficientes y unas reglas diferentes, si bien tambi\u00e9n ubicados en el nuevo art\u00edculo 175.2).<br \/>\nEn particular, en las transmisiones a t\u00edtulo oneroso se establece que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n del terreno se tomar\u00e1n los satisfechos respectivamente en la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n del bien inmueble, que consten en los t\u00edtulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administraci\u00f3n tributaria a quien corresponda la gesti\u00f3n de los impuestos que gravan la transmisi\u00f3n del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.<br \/>\nEn el caso de adquisiciones o transmisiones a t\u00edtulo lucrativo, se dispone que se tomar\u00e1 por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administraci\u00f3n tributaria a quien corresponda la gesti\u00f3n del impuesto que grava la transmisi\u00f3n en caso de que sea mayor a aquel.<br \/>\nComo puede verse, se ha optado por una acreditaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o de la no sujeci\u00f3n en principio sencilla, ya que en primera instancia se tomar\u00e1n como valores reales los satisfechos respectivamente en la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n del bien inmueble, que consten en los t\u00edtulos que documenten la transmisi\u00f3n. En el caso de adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo se tomar\u00e1 por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nAhora bien, la presente ley foral precisa que la declaraci\u00f3n inicial de no sujeci\u00f3n, efectuada con anterioridad a la comprobaci\u00f3n del valor, tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisi\u00f3n del terreno quedar\u00e1 sujeta. En ese caso los Ayuntamientos practicar\u00e1n la liquidaci\u00f3n tributaria que corresponda.<br \/>\nPor el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidaci\u00f3n, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos que proceda.<br \/>\nEl art\u00edculo segundo de la ley foral efect\u00faa asimismo diversas modificaciones en la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, si bien con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del d\u00eda 1 de enero de 2018.<br \/>\nEl apartado dos del mencionado art\u00edculo segundo se ocupa de dar nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 175 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, que est\u00e1 dedicado a regular la base imponible del impuesto.<br \/>\nLos cambios que se introducen en el apartado 1 del art\u00edculo 175 son los siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Se suprime la palabra \u201creal\u201d a la hora de definir el concepto de la base imponible. As\u00ed, se dispone que la base imponible \u201cest\u00e1 constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os\u201d.<br \/>\n2.\u00ba Se a\u00f1ade un inciso final al precepto, relativo a la manera de determinar la base imponible. Esta determinaci\u00f3n se efectuar\u00e1 multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generaci\u00f3n conforme a lo previsto en su apartado 2.<br \/>\nPor tanto, en el apartado 1 del art\u00edculo 175 se precisan los importantes cambios que se introducen en la determinaci\u00f3n de la base imponible: se multiplicar\u00e1 el valor del terreno por un coeficiente que estar\u00e1 en relaci\u00f3n con el periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor. En definitiva, los porcentajes de los cuadros y reglas derivados del actual art\u00edculo 175.2 se sustituyen por unos coeficientes fijados en el nuevo apartado 2 del citado art\u00edculo, en funci\u00f3n del periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor.<br \/>\nAdicionalmente, en el propio apartado 2 se introduce la novedad de que se gravar\u00e1n los supuestos en que el periodo de generaci\u00f3n sea inferior a un a\u00f1o. En ese caso, se prorratear\u00e1 el coeficiente anual teniendo en cuenta \u00fanicamente el n\u00famero de meses completos, sin que se computen las fracciones de mes.<br \/>\nLos citados coeficientes consignados en la ley foral son m\u00e1ximos, de forma que el Ayuntamiento podr\u00e1 fijar otros menores, y ser\u00e1n actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 58.2.<br \/>\nPara la determinaci\u00f3n de estos coeficientes se ha partido de los valores medios de cada a\u00f1o correspondientes a inmuebles situados en Navarra y se les ha restado el m\u00f3dulo del coste de construcci\u00f3n aprobado para la valoraci\u00f3n catastral.<br \/>\nPor otro lado, se ampl\u00eda el importe del tipo de gravamen m\u00e1ximo que pueden aprobar los Ayuntamientos. Hasta ahora la llamada \u201chorquilla\u201d del tipo de gravamen iba del 8 al 20 por 100. Pues bien, este l\u00edmite m\u00e1ximo pasa del 20 al 25 por 100.<br \/>\nA continuaci\u00f3n la ley foral se ocupa de establecer un r\u00e9gimen transitorio para precisar los efectos temporales de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 72\/2017, de 5 de junio de 2017. En concreto, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la ley foral regula el r\u00e9gimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nEl apartado uno de esta disposici\u00f3n transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 15 de julio de 2017. Se trata, por tanto, de sentar criterios en relaci\u00f3n con los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional en el tiempo, explicitando las limitaciones derivadas de la firmeza de las liquidaciones tributarias correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al 15 de julio de 2017.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con esta materia puede considerarse doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 60\/2015, de 18 de marzo de 2015) que el principio de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 9.3 CE) demanda la intangibilidad o cuasi intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas; no solo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambi\u00e9n las situaciones administrativas firmes.<br \/>\nEn concordancia con esa doctrina constitucional, el apartado uno de esta disposici\u00f3n transitoria se refiere a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 15 de julio de 2017.<br \/>\nLa norma establece las siguientes reglas:<br \/>\nPrimera No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la presente ley foral.<br \/>\nSegunda No proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<br \/>\nTercera Continuar\u00e1n hasta su completa terminaci\u00f3n los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigir\u00e1n \u00edntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.<br \/>\nPor su parte, el apartado dos de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica se ocupa de las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el d\u00eda 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.<br \/>\nObs\u00e9rvese pues que la situaci\u00f3n que se regula es distinta de la del apartado uno de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica: hechos imponibles producidos a partir del d\u00eda 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. Esto es, cuando ya era p\u00fablico el fallo del Tribunal Constitucional. Ha podido suceder que, a pesar de ese fallo, alg\u00fan Ayuntamiento haya practicado liquidaci\u00f3n tributaria sobre hechos imponibles producidos a partir del d\u00eda 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y que esas liquidaciones hayan devenido firmes.<br \/>\nA esas liquidaciones firmes se les aplica el nuevo supuesto de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 172.4. Ahora bien, en el caso de que se acreditase que hay sujeci\u00f3n al impuesto, se aplica la normativa del impuesto vigente en la actualidad, esto es, con las reglas y las tablas del art\u00edculo 175.2.<br \/>\nPor tanto, el supuesto se refiere a que hay una liquidaci\u00f3n tributaria dictada que es firme pero, teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto se produjo una vez publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional 72\/2017, el proyecto de Ley Foral establece que se aplicar\u00e1 la ventaja de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 172.4. Si se acredita la no sujeci\u00f3n, habr\u00e1, en su caso, devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<br \/>\nSi se confirmase la sujeci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el impuesto vigente hasta 31 de diciembre de 2017 (con las tablas y reglas actuales).<br \/>\nPor su parte, el apartado tres de la disposici\u00f3n transitoria regula los supuestos de liquidaciones tributarias que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2017 inclusive. Obs\u00e9rvese que se refiere este apartado tres a liquidaciones no firmes correspondientes a hechos imponibles producidos antes o despu\u00e9s del d\u00eda 15 de julio del a\u00f1o 2107 pero con el l\u00edmite temporal del 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con estas liquidaciones del impuesto que no hayan adquirido firmeza se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\nPrimera. Resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo primero del proyecto de ley foral.<br \/>\nSegunda. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeci\u00f3n al impuesto, se aplicar\u00e1 la normativa vigente en el momento del devengo.<br \/>\nFinalmente, el apartado cuatro de la disposici\u00f3n transitoria se ocupa de establecer los criterios para resolver los recursos administrativos o judiciales que, estando pendientes de resoluci\u00f3n, se refieran a liquidaciones tributarias a las que sea de aplicaci\u00f3n esta disposici\u00f3n transitoria.<br \/>\nEl art\u00edculo tercero viene a incorporar las nuevas tarifas aplicables en el Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica a partir de 1 de enero de 2018. El criterio mantenido para su actualizaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n del incremento que se fija anualmente para el Fondo de Participaci\u00f3n de las Hacienda Locales en los tributos de Navarra en su vertiente de transferencias corrientes. En este sentido, el anteproyecto de Ley Foral por la que se establece la cuant\u00eda y reparto del Fondo de Participaci\u00f3n de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes para los a\u00f1os 2018 y 2019 contempla para el a\u00f1o 2018 un aumento porcentual del IPC de la Comunidad Foral de Navarra considerado de junio a junio incrementado en 2 puntos porcentuales. Dado que la variaci\u00f3n producida en el IPC del periodo considerado desde junio de 2016 hasta junio de 2017 ha sido del 1,1 por ciento, la variaci\u00f3n general neta contemplada para la cuant\u00eda del fondo de transferencias corrientes es del 3,1 por ciento, siendo este el porcentaje de actualizaci\u00f3n propuesto para aplicar a las tarifas del impuesto con efectos a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n final primera se efect\u00faa la habilitaci\u00f3n normativa, mediante la cual se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la presente ley foral.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda se ocupa de la entrada en vigor de la ley foral y se dispone que, con los efectos en ella previstos, la ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20.2 de la Ley Org\u00e1nica 13\/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral, y en los art\u00edculos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta ley foral ha sido aprobada por mayor\u00eda absoluta.<br \/>\nArt\u00edculo primero.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del d\u00eda 15 de julio de 2017.<br \/>\nApartado \u00fanico. Adici\u00f3n de un apartado 4 al art\u00edculo 172.<br \/>\n\u201c4. No se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n del terreno.<br \/>\nA estos efectos, el sujeto pasivo deber\u00e1 aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.<br \/>\nPara acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n del terreno se tomar\u00e1n los satisfechos respectivamente en la transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n del bien inmueble, que consten en los t\u00edtulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administraci\u00f3n tributaria a quien corresponda la gesti\u00f3n del impuesto que grava la transmisi\u00f3n del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.<br \/>\nCuando la adquisici\u00f3n o la transmisi\u00f3n hubiera sido a t\u00edtulo lucrativo se aplicar\u00e1n las reglas de los p\u00e1rrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administraci\u00f3n tributaria a quien corresponda la gesti\u00f3n del Impuesto que grava la transmisi\u00f3n en caso de que sea mayor a aquel.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobaci\u00f3n del valor, tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisi\u00f3n del terreno quedar\u00e1 sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicar\u00e1n la liquidaci\u00f3n tributaria que corresponda.<br \/>\nPor el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidaci\u00f3n, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a obtener la devoluci\u00f3n que proceda.<br \/>\nLo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores se aplicar\u00e1 siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los contribuyentes a la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad Foral comunicar\u00e1 a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos t\u00e9rminos municipales.<br \/>\nEn el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calcular\u00e1 aplicando la proporci\u00f3n que represente en la fecha de la transmisi\u00f3n el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporci\u00f3n se aplicar\u00e1 en su caso tanto para la transmisi\u00f3n como para la adquisici\u00f3n del inmueble.<br \/>\nEn los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo se\u00f1alado en este apartado, se mantendr\u00e1, en todo caso, la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 178.<br \/>\nEn el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisi\u00f3n de los inmuebles no se tendr\u00e1 en cuenta el periodo anterior a su adquisici\u00f3n, a efectos del c\u00f3mputo del n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional octava de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo segundo.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del d\u00eda 1 de enero de 2018.<br \/>\nUno. Art\u00edculo 173.<br \/>\n\u201c1. Est\u00e1n exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:<br \/>\na) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.<br \/>\nb) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donaci\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuges.<br \/>\nc) Las transmisiones de bienes entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<br \/>\nd) La constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de cualesquiera derechos de servidumbre.<br \/>\nNo obstante, cuando se produjeran los negocios jur\u00eddicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aqu\u00e9llos no interrumpir\u00e1n el plazo de veinte a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 175. En la posterior transmisi\u00f3n de los inmuebles se entender\u00e1 que el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jur\u00eddicos previstos en dichas letras.<br \/>\ne) Las transmisiones de bienes o la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal previsto en la Ley Foral 10\/1996, de 2 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el art\u00edculo 4 de la Ley Foral 8\/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nPara tener derecho a la exenci\u00f3n regulada en esta letra ser\u00e1 preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad espec\u00edfica de las entidades de la Ley Foral 10\/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8\/2014 que sean declarados de inter\u00e9s social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.<br \/>\n2. Asimismo, est\u00e1n exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligaci\u00f3n de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:<br \/>\na) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades aut\u00f3nomas, as\u00ed como sus respectivos organismos aut\u00f3nomos de car\u00e1cter administrativo.<br \/>\nb) El municipio de la imposici\u00f3n y dem\u00e1s entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos aut\u00f3nomos de car\u00e1cter administrativo.<br \/>\nc) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsi\u00f3n social reguladas en la Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\nd) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exenci\u00f3n en tratados o convenios internacionales.<br \/>\ne) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a \u00e9stas.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 174.3.<br \/>\n\u201c3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecuci\u00f3n hipotecaria judicial o extrajudicial, en el \u00e1mbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sustituto del contribuyente y podr\u00e1 repercutir sobre \u00e9ste el importe del gravamen\u201d.<br \/>\nTres. Art\u00edculo 175.<br \/>\n\u201c1. La base imponible de este impuesto est\u00e1 constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, y se determinar\u00e1 multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este art\u00edculo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generaci\u00f3n conforme a lo previsto en su apartado 2.<br \/>\n2. El periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor ser\u00e1:<br \/>\na) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a t\u00edtulo oneroso o lucrativo, el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la fecha de adquisici\u00f3n del terreno hasta la fecha de su transmisi\u00f3n.<br \/>\nb) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la fecha de adquisici\u00f3n del terreno hasta la fecha de la constituci\u00f3n del derecho real.<br \/>\nc) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la fecha de la adquisici\u00f3n del derecho hasta la fecha de su trasmisi\u00f3n.<br \/>\nEn el c\u00f3mputo del n\u00famero de a\u00f1os transcurridos se tomar\u00e1n a\u00f1os completos, sin tener en cuenta las fracciones de a\u00f1o. En el caso de que el periodo de generaci\u00f3n sea inferior a un a\u00f1o, se prorratear\u00e1 el coeficiente anual teniendo en cuenta \u00fanicamente el n\u00famero de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.<br \/>\nEl coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1 el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento seg\u00fan el periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor, sin que pueda exceder de los l\u00edmites siguientes:<br \/>\nPeriodo de Generaci\u00f3n:<br \/>\n\u2022 0,63 Igual o superior a 20 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,58 19 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,51 18 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,36 17 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,21 16 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 15 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 14 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 13 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 12 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 11 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 10 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 9 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 8 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 7 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 6 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 5 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,06 4 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,11 3 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,13 2 a\u00f1os.<br \/>\n\u2022 0,13 1 a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 0,06 Inferior a 1 a\u00f1o.<br \/>\nEstos coeficientes m\u00e1ximos ser\u00e1n actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 58.2.<br \/>\n3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo ser\u00e1 el valor que resulte de la aplicaci\u00f3n de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aqu\u00e9llos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado a\u00fan el valor individualizado del bien inmueble transmitido.<br \/>\nNo obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisi\u00f3n del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urban\u00edsticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicar\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urban\u00edstica del terreno en el momento del devengo, se girar\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devoluci\u00f3n, en su caso, del exceso satisfecho.<br \/>\nA tales efectos se corregir\u00e1 el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplic\u00e1ndolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.<br \/>\n4. En la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generaci\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicar\u00e1 sobre la parte del valor definido en el n\u00famero anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicaci\u00f3n de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\n5. En la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n del derecho a elevar una o m\u00e1s plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcci\u00f3n bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generaci\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicar\u00e1 sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el m\u00f3dulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisi\u00f3n o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporci\u00f3n entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aqu\u00e9llas.<br \/>\n6. En los supuestos de expropiaci\u00f3n forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generaci\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicar\u00e1 sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 176.2.<br \/>\n\u201c2. La escala de gravamen ser\u00e1 fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo m\u00ednimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo m\u00e1ximo pueda superar el 25 por 100\u201d.<br \/>\nCinco. Supresi\u00f3n del apartado 4 del art\u00edculo 178.<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 178.5.<br \/>\n\u201c5. Las liquidaciones del impuesto se notificar\u00e1n \u00edntegramente a los sujetos pasivos con indicaci\u00f3n del plazo de ingreso y expresi\u00f3n de los recursos procedentes\u201d.<br \/>\nSiete. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional decimotercera.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimotercera.\u2013Aprobaci\u00f3n por los Ayuntamientos de los coeficientes y de los tipos de gravamen a aplicar en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\n1. En tanto los Ayuntamientos no aprueben los coeficientes previstos en el art\u00edculo 175, se aplicar\u00e1n los consignados en dicho art\u00edculo.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 64, para el a\u00f1o 2018 los Ayuntamientos podr\u00e1n aprobar los coeficientes y los tipos de gravamen con posterioridad al 1 de enero de ese a\u00f1o, surtiendo efectos a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo tercero.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<br \/>\nCon efectos a partir de 1 de enero de 2018, el art\u00edculo 162.1 de la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201c1. El impuesto se exigir\u00e1 con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:<br \/>\nCuotas:<br \/>\na) Turismos:<br \/>\n\u2013De menos de 8 caballos fiscales: 20,02 euros.<br \/>\n\u2013De 8 hasta 12 caballos fiscales: 56,30 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 12 hasta 16 caballos fiscales: 120,09 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 16 caballos fiscales: 150,17 euros.<br \/>\nb) Autobuses:<br \/>\n\u2013De menos de 21 plazas: 140,10 euros.<br \/>\n\u2013De 21 a 50 plazas: 200,18 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 50 plazas: 250,23 euros.<br \/>\nc) Camiones:<br \/>\n\u2013De menos de 1.000 kg de carga \u00fatil: 70,13 euros.<br \/>\n\u2013De 1.000 a 2.999 kg de carga \u00fatil: 140,10 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 2.999 a 9.999 kg de carga \u00fatil: 200,18 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 9.999 kg de carga \u00fatil: 250,23 euros.<br \/>\nd) Tractores:<br \/>\n\u2013De menos de 16 caballos fiscales: 34,39 euros.<br \/>\n\u2013De 16 a 25 caballos fiscales: 68,76 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 25 caballos fiscales: 137,36 euros.<br \/>\ne) Remolques y semirremolques:<br \/>\n\u2013De menos de 1.000 kg de carga \u00fatil: 35,10 euros.<br \/>\n\u2013De 1.000 a 2.999 kg de carga \u00fatil: 70,13 euros.<br \/>\n\u2013De m\u00e1s de 2.999 kg de carga \u00fatil: 140,10 euros.<br \/>\nf) Otros veh\u00edculos:<br \/>\n\u2013Ciclomotores: 5,04 euros.<br \/>\n\u2013Motocicletas hasta 125 cc: 7,57 euros.<br \/>\n\u2013Motocicletas de m\u00e1s de 125 cc hasta 250 cc: 12,55 euros.<br \/>\n\u2013Motocicletas de m\u00e1s de 250 cc hasta 500 cc: 24,74 euros.<br \/>\n\u2013Motocicletas de m\u00e1s de 500 cc hasta 1.000 cc: 49,51 euros.<br \/>\n\u2013Motocicletas de m\u00e1s de 1.000 cc: 99,01 euros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2013R\u00e9gimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nUno. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 15 de julio de 2017.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa No resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la presente ley foral.<br \/>\n2.\u00aa No proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<br \/>\n3.\u00aa Continuar\u00e1n hasta su completa terminaci\u00f3n los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigir\u00e1n \u00edntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.<br \/>\nA las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al d\u00eda 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con posterioridad a dicha fecha se les aplicar\u00e1n las reglas del apartado dos de esta disposici\u00f3n.<br \/>\nDos. Liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos entre el d\u00eda 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos entre el d\u00eda 15 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive, que hayan adquirido firmeza se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la presente ley foral.<br \/>\n2.\u00aa En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeci\u00f3n al impuesto, se aplicar\u00e1 la normativa vigente en el momento del devengo.<br \/>\nTres. Liquidaciones que no hayan adquirido firmeza, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2017, inclusive.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2017 inclusive, que no hayan adquirido firmeza se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la presente ley foral.<br \/>\n2.\u00aa En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior, se confirme la sujeci\u00f3n al impuesto, se aplicar\u00e1 la normativa vigente en el momento del devengo.<br \/>\nCuatro. Liquidaciones recurridas pendientes de resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. Los recursos de reposici\u00f3n contra liquidaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n esta disposici\u00f3n transitoria, que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n, se resolver\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en ella.<br \/>\n2. Los recursos contra liquidaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n esta disposici\u00f3n transitoria, que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n en el Tribunal Administrativo de Navarra o en los \u00f3rganos jurisdiccionales, se resolver\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en ella.<br \/>\nA estos efectos, en los casos en que resulte procedente, el Tribunal Administrativo de Navarra y los \u00f3rganos jurisdiccionales remitir\u00e1n a los Ayuntamientos correspondientes los expedientes pendientes de resoluci\u00f3n para que estos \u00faltimos practiquen, en su caso, las nuevas liquidaciones que resulten pertinentes con arreglo a lo dispuesto en esta disposici\u00f3n transitoria. En estos supuestos declarar\u00e1n conclusos los procedimientos, sin perjuicio de los nuevos recursos que puedan interponer los interesados contra las liquidaciones que se dicten por parte de los Ayuntamientos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la presente ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nCon los efectos en ella previstos, esta ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 27 de diciembre de 2017.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 19\/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[931],"class_list":["post-13072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-haciendas-localesnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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