{"id":13074,"date":"2020-12-23T12:42:50","date_gmt":"2020-12-23T12:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-impuestos-en-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:48","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:48","slug":"modificacion-impuestos-en-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13074","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n impuestos en Navarra"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY FORAL 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente<br \/>\nLEY FORAL DE MODIFICACI\u00d3N DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nEn los dos \u00faltimos a\u00f1os la recaudaci\u00f3n tributaria de la Comunidad Foral ha iniciado una senda de crecimiento moderado pero sostenido, basado principalmente en dos factores. Por una parte, en los trascendentes cambios normativos introducidos en el \u00e1mbito tributario por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra. Por otra, en el s\u00f3lido y significativo crecimiento de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nLa recuperaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n tributaria ha permitido potenciar los servicios p\u00fablicos y dar un giro importante a los considerables recortes que hab\u00edan sufrido las pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, de educaci\u00f3n y de salud, con el castigo inherente que ello implicaba sobre los sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la sociedad navarra.<br \/>\nPara afianzar y fortalecer la consolidaci\u00f3n fiscal, as\u00ed como la mencionada recuperaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n, resulta indispensable seguir adoptando medidas de pol\u00edtica tributaria con el objetivo de que coadyuven al incremento de las disponibilidades presupuestarias que permitan un impulso constante de los servicios p\u00fablicos.<br \/>\nEn este sentido, la ley foral aborda diversas medidas tributarias que respaldan la pol\u00edtica presupuestaria de las instituciones forales, basada en la consolidaci\u00f3n fiscal, en la mejora sostenible del volumen de ingresos y en el cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos.<br \/>\nLa ley foral modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4\/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250\/2002, de 16 de diciembre; la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos, la Ley Foral 8\/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, y el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129\/1999, de 26 de abril.<br \/>\nLa norma legal se estructura en ocho art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se introducen abundantes modificaciones. As\u00ed, se declaran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales, en la cuant\u00eda alcanzada a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles. Se pretende potenciar as\u00ed el instituto de la mediaci\u00f3n con base en que aporta soluciones pr\u00e1cticas y efectivas a determinados conflictos entre partes, y es una alternativa eficaz al proceso judicial.<br \/>\nEn lo concerniente a la mejora de la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad, se establece que no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuciones en especie en los rendimientos del trabajo las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, de su c\u00f3nyuge o pareja estable y de sus descendientes, siempre que se trate de personas discapacitadas y de que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 1.500 euros anuales por cada una de ellas. La modificaci\u00f3n consiste en que, en el caso de las personas discapacitadas, se eleva el l\u00edmite de 500 a 1.500 euros anuales. Con los mismos requisitos y l\u00edmites, en el \u00e1mbito de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales se aumenta el importe del gasto deducible por primas de seguro para cobertura de enfermedad, en el caso de personas con discapacidad.<br \/>\nEn el marco de los planes de pensiones se introduce una medida relevante, ya que se elimina la reducci\u00f3n del 40 por 100, en el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital, siempre que hayan trascurrido m\u00e1s dos a\u00f1os desde la primera aportaci\u00f3n. Conviene recordar que esta medida se adopt\u00f3 en el \u00e1mbito estatal hace diez a\u00f1os.<br \/>\nEsta disposici\u00f3n normativa no tendr\u00e1 efectos retroactivos, puesto que se arbitra un r\u00e9gimen transitorio apoyado en dos fundamentos b\u00e1sicos:<br \/>\n1.\u00ba Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 podr\u00e1n aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducci\u00f3n del 40 por 100 en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\n2.\u00ba Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones y contribuciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, podr\u00e1n aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducci\u00f3n del 40 por 100 en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nAdicionalmente, en lo referente a las reducciones para la determinaci\u00f3n del rendimiento del trabajo en las prestaciones percibidas en forma de capital, se establece que la actual reducci\u00f3n del 50 por 100 se aplique tambi\u00e9n a los rendimientos derivados de las prestaciones de seguros de dependencia. Se equipara as\u00ed la situaci\u00f3n de los seguros de dependencia con las prestaciones de invalidez, dada la similar repercusi\u00f3n que tienen las contingencias de dependencia y de invalidez en el \u00e1mbito personal y econ\u00f3mico.<br \/>\nLa tributaci\u00f3n de los rendimientos del capital inmobiliario tambi\u00e9n sufre variaciones, ya que se suprime con car\u00e1cter general la reducci\u00f3n del 40 por 100 de los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario para el supuesto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. No obstante, permanece la reducci\u00f3n del 40 por 100 cuando el rendimiento proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a trav\u00e9s de sociedad p\u00fablica instrumental, regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra y cuando proceda de otros arrendamientos en condiciones equiparables, siempre que los titulares de la vivienda se comprometan ante la Hacienda Foral a incorporar su vivienda al programa de intermediaci\u00f3n cuando finalice el contrato vigente.<br \/>\nLas razones del cambio normativo son fundamentalmente dos:<br \/>\n1.\u00aa La potenciaci\u00f3n desde el \u00e1mbito tributario del programa p\u00fablico de intermediaci\u00f3n para el alquiler de vivienda desocupada, as\u00ed como el impulso de la denominada \u201cbolsa de alquiler\u201d, gestionada por la sociedad p\u00fablica NASUVINSA. Se trata de favorecer el acceso a una vivienda digna en el caso de las personas que han optado por el sistema de alquiler.<br \/>\n2.\u00aa La consideraci\u00f3n de que es razonable dar por concluido el periodo de tiempo considerado id\u00f3neo para incentivar la declaraci\u00f3n de los rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda que se encontraban en el \u00e1mbito de la llamada econom\u00eda sumergida, todo ello en el marco de la lucha contra el fraude. Se estima que las circunstancias actuales de utilizaci\u00f3n y de aprovechamiento de la informaci\u00f3n del mercado inmobiliario permiten adoptar esta decisi\u00f3n y terminar as\u00ed con la discriminaci\u00f3n que supone la no tributaci\u00f3n del 40 por 100 de estas rentas.<br \/>\nCon el mismo objetivo de impulsar la denominada \u201cbolsa de alquiler\u201d, la sociedad p\u00fablica NASUVINSA no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n, ni a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas ni a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre los rendimientos satisfechos por los mencionados arrendamientos.<br \/>\nSe procede tambi\u00e9n a incrementar en un punto porcentual cada uno de los tramos de la escala de los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Con esta medida se da un paso m\u00e1s en la equiparaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n entre las rentas del ahorro y de los componentes de la base liquidable general.<br \/>\nPor lo que respecta a las deducciones en la cuota, se adopta otra medida significativa consistente en eliminar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual con efectos a partir del 1 de enero de 2018. Ha de precisarse, no obstante, que se mantienen los actuales reg\u00edmenes transitorios.<br \/>\nAs\u00ed, permanece en vigor la disposici\u00f3n transitoria decimoquinta, que regula el r\u00e9gimen transitorio aplicable a la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual respecto de viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013, as\u00ed como en relaci\u00f3n con obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.<br \/>\nDe manera an\u00e1loga, conserva toda su virtualidad la disposici\u00f3n transitoria decimos\u00e9ptima, que se ocupa del r\u00e9gimen transitorio aplicable a la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual para viviendas adquiridas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.<br \/>\nEn concordancia con lo anterior, se introduce un nuevo r\u00e9gimen transitorio para que los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el art\u00edculo 62.1, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017, puedan aplicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 62.1, por las cantidades satisfechas por esos mismos conceptos a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\nPor otro lado, de cara a mantener una pol\u00edtica coherente en materia de vivienda, esto es, una acci\u00f3n coordinada de las pol\u00edticas departamentales y de los est\u00edmulos fiscales, se considera adecuado declarar la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de las subvenciones p\u00fablicas percibidas por comunidades de propietarios para llevar a cabo obras de rehabilitaci\u00f3n protegida, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.<br \/>\nTambi\u00e9n dentro del \u00e1mbito de las pol\u00edticas de vivienda existe consenso en que mientras no se consiga un potente parque p\u00fablico de vivienda protegida en arrendamiento, con rentas asequibles, es prioritario favorecer a las personas j\u00f3venes y a las familias monoparentales o monomarentales.<br \/>\nPor ello, se incrementan las cantidades que en concepto de deducci\u00f3n por alquiler de vivienda pueden practicarse los menores de 30 a\u00f1os y las familias monoparentales o monomarentales.<br \/>\nEn el marco de las deducciones personales y familiares, se incrementa en cien euros la deducci\u00f3n por cada descendiente menor de tres a\u00f1os o adoptado. Este incremento solo ser\u00e1 factible en caso de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas. En tributaci\u00f3n conjunta, las rentas habr\u00e1n de ser inferiores a 60.000 euros.<br \/>\nCon el objetivo de incentivar a\u00fan m\u00e1s las inversiones en instalaciones en energ\u00edas renovables y en veh\u00edculos el\u00e9ctricos se aumentan las deducciones existentes, incorporando alguna nueva, como la deducci\u00f3n en veh\u00edculos h\u00edbridos enchufables.<br \/>\nFinalmente, se introducen diversas mejoras t\u00e9cnicas en el texto del impuesto con el fin de dotarle de mayor coherencia interna, de actualizar remisiones y referencias al Impuesto sobre Sociedades, recientemente modificado, as\u00ed como de solucionar algunos problemas observados en la gesti\u00f3n del impuesto.<br \/>\nEn el Impuesto sobre el Patrimonio la modificaci\u00f3n m\u00e1s relevante tiene que ver con la deducci\u00f3n del art\u00edculo 33, esto es, con la deducci\u00f3n de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, siempre que \u00e9sta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo. En virtud de dicha deducci\u00f3n, en la actualidad, de la cuota del impuesto se deducir\u00e1 el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los mencionados bienes, derechos y participaciones en entidades, hasta un valor de 1.000.000 de euros. En el caso de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre dicho valor de 1.000.000 de euros, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 80 por 100.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n consiste en que de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre el referido valor de 1.000.000 de euros, se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n del 95 por 100 en vez del 80 por 100. Se suaviza as\u00ed de manera importante la tributaci\u00f3n de los antedichos bienes y derechos.<br \/>\nPor otra parte, se reduce el llamado escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio. El referido escudo fiscal tiene dos partes. Por un lado, es un l\u00edmite a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. Con arreglo a este l\u00edmite, la cuota \u00edntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no podr\u00e1 exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este \u00faltimo.<br \/>\nEn el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el se\u00f1alado l\u00edmite del 65 por 100, se reducir\u00e1 la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar dicho l\u00edmite, sin que tal reducci\u00f3n pueda exceder del 65 por 100. La modificaci\u00f3n consiste en que la mencionada reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 55 por 100. En definitiva, se disminuye el potencial del escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nEn lo tocante al Impuesto sobre Sociedades, se introducen varias novedades destacadas. En primer lugar no resultar\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas obtenidas en la transmisi\u00f3n de participaciones en entidades en el supuesto de que sean participaciones que gocen del derecho a la exenci\u00f3n sobre las rentas positivas derivadas de dividendos y de plusval\u00edas generadas en la transmisi\u00f3n de las referidas participaciones. En ning\u00fan caso se incluir\u00e1n en la base imponible las p\u00e9rdidas que deriven de la participaci\u00f3n en entidades ubicadas en para\u00edsos fiscales o en territorios de baja tributaci\u00f3n.<br \/>\nEl cambio se dirige a establecer un tratamiento sim\u00e9trico entre las rentas positivas obtenidas en la transmisi\u00f3n de participaciones que gocen del derecho a la exenci\u00f3n y las rentas negativas que se puedan producir en esas transmisiones. As\u00ed, de la misma manera que las rentas positivas no se integran en virtud de la exenci\u00f3n para eliminar la doble imposici\u00f3n, tampoco ser\u00e1n deducibles (y esta es la novedad) las p\u00e9rdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones que pudieran disfrutar de la exenci\u00f3n.<br \/>\nLas medidas que se adoptan en este \u00e1mbito vienen recomendadas por la Uni\u00f3n Europea y son parecidas a las establecidas por otras Administraciones tributarias de nuestro entorno, particularmente en territorio de r\u00e9gimen com\u00fan. Tambi\u00e9n otros pa\u00edses como Holanda, B\u00e9lgica, Alemania y Reino Unido tienen medidas que van en la misma direcci\u00f3n de limitar la deducci\u00f3n de las p\u00e9rdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones significativas que pudieran disfrutar de la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n.<br \/>\nDe manera concordante con la medida anterior, se modifica el tratamiento fiscal de las p\u00e9rdidas por deterioro de las participaciones en entidades. Con car\u00e1cter general no hay cambios: al igual que en el caso de los deterioros del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, los deterioros de todas las participaciones en el capital o fondos propios siguen siendo no deducibles, pero en las participaciones habr\u00e1 a partir de ahora una salvedad.<br \/>\nEs preciso distinguir dos tipos de deterioro en las participaciones. Por un lado, el de las participaciones que no sean significativas, esto es, que no pudieran disfrutar de la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n. Por otro lado, el de las participaciones que sean significativas, esto es, que disfruten de la exenci\u00f3n por doble imposici\u00f3n. Cuando se transmitan las participaciones no significativas, las p\u00e9rdidas por deterioro ser\u00e1n deducibles en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 26, es decir, la diferencia ser\u00eda temporaria, y al generar un valor contable de las participaciones distinto que el valor fiscal de las mismas, la diferencia revertir\u00e1, con signo contrario, en el momento de la transmisi\u00f3n de las participaciones. Por el contrario, cuando se transmitan las participaciones significativas, las p\u00e9rdidas por deterioro no ser\u00e1n deducibles, ya que la diferencia ser\u00e1 permanente y no revertir\u00e1 nunca.<br \/>\nEn segundo lugar se introducen variaciones en el beneficio fiscal de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. El cambio consiste en que en este beneficio fiscal desaparece la exenci\u00f3n total y se limita al 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n. Esto es, con el cumplimiento de determinados requisitos, la exenci\u00f3n operar\u00e1 como en la actual reinversi\u00f3n en valores. Por tanto, no se integrar\u00e1n en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, afectos al desarrollo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales del inmovilizado e igualmente afectos.<br \/>\nEn tercer lugar, en los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019, se disminuye para algunos contribuyentes el l\u00edmite para la compensaci\u00f3n de las bases liquidables negativas de a\u00f1os anteriores. As\u00ed, de forma temporal, en lugar del l\u00edmite del 70 por 100, se aplicar\u00e1n los siguientes l\u00edmites:<br \/>\na) El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.<br \/>\nb) El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a sesenta millones de euros.<br \/>\nEn cuarto lugar se modifica el concepto de tributaci\u00f3n m\u00ednima. El cambio consiste en que el actual porcentaje m\u00ednimo del 13 por 100, que es aplicable con car\u00e1cter general a todos los sujetos pasivos, solamente se aplicar\u00e1 a las microempresas, mientras que a las peque\u00f1as empresas se les aplicar\u00e1 el 16 por 100; y al resto de contribuyentes, el 18 por 100.<br \/>\nEn quinto lugar se modifica la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, suprimiendo estas \u00faltimas del \u00e1mbito de la deducci\u00f3n por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado. Por tanto, solamente dar\u00e1n derecho a la deducci\u00f3n las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad econ\u00f3mica, sin que se consideren como tales los terrenos, con exclusi\u00f3n de las inversiones inmobiliarias.<br \/>\nEn sexto lugar, y con el mismo objetivo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se aumentan las deducciones por inversiones en instalaciones que utilicen energ\u00edas renovables y en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, y se incorpora alguna nueva, como la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en veh\u00edculos h\u00edbridos enchufables.<br \/>\nEn s\u00e9ptimo lugar se implantan cambios significativos en la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo. En concreto, para dar derecho a la deducci\u00f3n el incremento del promedio de la plantilla debe corresponder a personas con contrato indefinido y con salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional (en la actualidad su salario debe ser superior al S.M.I. incrementado en un 70 por 100). Por otra parte, la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 5.000 euros por cada persona-a\u00f1o del incremento medio de plantilla que sea mujer, mientras que por cada persona-a\u00f1o del incremento de plantilla que sea hombre, la deducci\u00f3n ser\u00e1 de 2.500 euros.<br \/>\nFinalmente, como medidas de menor calado del Impuesto sobre Sociedades pueden citarse los cambios introducidos en la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u201cpa\u00eds por pa\u00eds\u201d para adecuarla a la normativa estatal, y la consistente en posibilitar que las entidades parcialmente exentas, esto es, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, si tienen el car\u00e1cter de microempresa, tributen al tipo establecido para estas: esto es, al 19 y no al 23 por 100. De esta manera se elimina la discriminaci\u00f3n que sufren las entidades sin \u00e1nimo de lucro de peque\u00f1o tama\u00f1o (con car\u00e1cter de microempresa) que tributan al 23 por 100 mientras que las microempresas con \u00e1nimo de lucro tributan al 19 por 100.<br \/>\nEn el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce un moderado incremento de la tributaci\u00f3n para los ascendientes o descendientes en l\u00ednea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados. Estos contribuyentes, en vez de tributar en todo caso al tipo \u00fanico del 0,8 por 100, lo har\u00e1n con arreglo a una tarifa de car\u00e1cter progresivo, esto es, cada tipo de gravamen de la mencionada tarifa se aplicar\u00e1 sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.<br \/>\nEn concreto, en el caso de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, los primeros 250.000 euros estar\u00e1n exentos de tributaci\u00f3n; desde 250.000 a 500.000 euros tributar\u00e1n al 2 por 100, desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 4 por 100, desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 8 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 12 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 16 por 100.<br \/>\nEn el caso de adquisiciones \u201cinter vivos\u201d, los primeros 250.000 euros tributar\u00e1n como hasta ahora, esto es, al 0,8 por 100; desde 250.000 a 500.000 euros, al 2 por 100; desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 3 por 100; desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 4 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 6 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 8 por 100.<br \/>\nLos c\u00f3nyuges o miembros de una pareja estable seguir\u00e1n tributando al 0,8 por 100, salvo por los primeros 250.000 euros, que estar\u00e1n exentos de tributaci\u00f3n.<br \/>\nEn lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, tambi\u00e9n se adoptan medidas relevantes, que pueden agruparse en cuatro apartados.<br \/>\nEl primero de ellos tiene relaci\u00f3n directa con la lucha contra el fraude fiscal. En \u00e9l pueden destacarse modificaciones en las infracciones simples, en las infracciones graves, as\u00ed como una novedad importante: la reducci\u00f3n de las sanciones por pronto pago. En las infracciones simples se introducen numerosas novedades pero son rese\u00f1ables dos infracciones nuevas, con sus correspondientes sanciones: el transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligaci\u00f3n de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio y el retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los Libros Registro a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente. Se trata de la nueva infracci\u00f3n y sanci\u00f3n por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del Suministro Inmediato de Informaci\u00f3n (S.I.I.) en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a las infracciones graves y sus correspondientes sanciones consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o cr\u00e9ditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota, se incrementa del 10 al 15 por 100 la multa pecuniaria si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible y del 15 al 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota.<br \/>\nEn cuanto a infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, as\u00ed como en la expedici\u00f3n de facturas con datos falsos o falseados, se incrementa el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n del 75 al 90 por 100 y el m\u00e1ximo del 150 al 200 por 100. Como puede verse, se trata de infracciones especialmente graves que se encontraban sancionadas, en comparaci\u00f3n con el resto de las infracciones graves, por debajo de la importancia y trascendencia del il\u00edcito tributario.<br \/>\nTal como se apunt\u00f3 ut supra, se introduce la reducci\u00f3n por pronto pago de las sanciones derivadas de las infracciones simples y graves. La explicaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por pronto pago se basa en el fomento de la conformidad y del pronto pago, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n al m\u00e1ximo de la gesti\u00f3n y la recaudaci\u00f3n, incentivando a su vez la disminuci\u00f3n de la solicitud de aplazamientos. En las sanciones por infracciones graves se ofrece la posibilidad de una reducci\u00f3n adicional del 20 por 100, sumada a la actual del 40 por 100. La reducci\u00f3n adicional est\u00e1 sujeta al pago \u00edntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n a las que se prest\u00f3 conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Por tanto, adem\u00e1s de la conformidad a las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n, se exige el pago \u00edntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n.<br \/>\nEn las sanciones por infracciones simples, la nueva reducci\u00f3n del 30 por 100 se producir\u00e1 cuando se den dos circunstancias: conformidad con la propuesta de sanci\u00f3n que se formule e ingreso \u00edntegro en efectivo del importe de la sanci\u00f3n propuesta dentro del periodo voluntario de pago. En el caso de que no se produzca el ingreso \u00edntegro, se exigir\u00e1 el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.<br \/>\nSin abandonar el apartado relativo a la lucha contra el fraude fiscal, es preciso destacar las modificaciones relativas al art\u00edculo 105 bis, dedicado a la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, esto es, a la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria de listados comprensivos de deudores a la Hacienda P\u00fablica de Navarra por deudas tributarias cuando concurran una serie de circunstancias. El importe total de las deudas pendientes de ingreso se rebaja de 250.000 a 120.000 euros. Adem\u00e1s, se establece la precisi\u00f3n de que en el listado de deudores se distinga entre deudores principales y responsables, esto es, entre obligados tributarios con car\u00e1cter principal y obligados tributarios con car\u00e1cter de responsables tributarios. Finalmente se modifica el apartado 5 con el objetivo de que la comunicaci\u00f3n al deudor de la propuesta de inclusi\u00f3n en el listado de deudores, constituya causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nComo \u00faltima medida relacionada con la lucha contra el fraude fiscal, merece rese\u00f1arse la publicidad que ha de darse al Plan de Control Tributario, como documento b\u00e1sico en la referida lucha. El nuevo contenido del art\u00edculo 137 establece que \u201cla Administraci\u00f3n Tributaria elaborar\u00e1 anualmente un Plan de Control Tributario que se har\u00e1 p\u00fablico, sin perjuicio del car\u00e1cter reservado del Plan de Inspecci\u00f3n\u201d. La modificaci\u00f3n normativa consiste en adecuar el precepto a las nuevas tendencias y funcionalidades del control tributario y de la lucha contra el fraude fiscal. El Plan de Control Tributario es un documento de car\u00e1cter anual. En \u00e9l, y como una concreci\u00f3n y especificaci\u00f3n del Plan de Lucha Contra el Fraude, la Hacienda Tributaria de Navarra lleva a cabo una planificaci\u00f3n de sus actuaciones de control tributario, y concreta las l\u00edneas prioritarias de actividades para cada a\u00f1o, englobando y coordinado sus actuaciones en fase de gesti\u00f3n tributaria, de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, y en fase recaudatoria.<br \/>\nEl segundo apartado de modificaciones de la Ley Foral General Tributaria se refiere a la nueva regulaci\u00f3n de los plazos de resoluci\u00f3n y de los efectos de la falta de resoluci\u00f3n expresa en los procedimientos tributarios. Con car\u00e1cter general puede decirse que se pretende la adaptaci\u00f3n del contenido de la norma tributaria a las prescripciones de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nAs\u00ed, el plazo m\u00e1ximo para resolver y notificar ser\u00e1 el fijado por la normativa reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.<br \/>\nPor otra parte, salvo que se establezca lo contrario en una ley, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, producir\u00e1 el efecto del silencio positivo. Por tanto, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el silencio negativo deber\u00e1 ser establecido por ley. Por el contrario, en los procedimientos iniciados de oficio, se producir\u00e1 la caducidad si llega el vencimiento del plazo m\u00e1ximo establecido sin que se haya dictado y notificado resoluci\u00f3n expresa. Ahora bien, dicha caducidad no producir\u00e1, por s\u00ed sola, la prescripci\u00f3n de los derechos de la Administraci\u00f3n tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpir\u00e1n el plazo de prescripci\u00f3n ni se considerar\u00e1n requerimientos administrativos. Se precisa tambi\u00e9n que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, as\u00ed como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservar\u00e1n su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relaci\u00f3n con el mismo u otro obligado tributario.<br \/>\nEl tercer apartado de las modificaciones en la Ley Foral General Tributaria aborda una profunda reforma del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo IV. Dicho cap\u00edtulo est\u00e1 dedicado a la revisi\u00f3n de actos en v\u00eda administrativa.<br \/>\nLos fundamentos b\u00e1sicos de la reforma son:<br \/>\n1.\u00ba Regulaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma en el derecho tributario foral de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n (de actos nulos de pleno derecho, de declaraci\u00f3n de lesividad de actos anulables, de revocaci\u00f3n y de rectificaci\u00f3n de errores materiales), as\u00ed como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin perjuicio de que esa regulaci\u00f3n foral se apoye y recoja los aspectos fundamentales de la legislaci\u00f3n del derecho administrativo com\u00fan, tal como lo hacen las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Ha de recordarse que en la actualidad la Ley Foral General Tributaria establece que los citados procedimientos especiales de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se sustanciar\u00e1n conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico y procedimiento administrativo com\u00fan. Esa remisi\u00f3n total e indiscriminada a la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico y procedimiento administrativo com\u00fan causa determinadas disfunciones y problemas, ya que no respeta algunas de las importantes especialidades existentes en el \u00e1mbito tributario.<br \/>\n2.\u00ba La modernizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, haciendo especial \u00e9nfasis en la actualizaci\u00f3n y potenciaci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA). En este contexto, se elimina la ratificaci\u00f3n de las propuestas de resoluci\u00f3n de este Tribunal por parte del Gobierno de Navarra. La comentada supresi\u00f3n de la mencionada ratificaci\u00f3n traer\u00e1 consigo el incremento de la autonom\u00eda del TEAFNA y la reducci\u00f3n de los plazos de resoluci\u00f3n de las reclamaciones.<br \/>\n3.\u00ba La instauraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 39\/2015 y en las Administraciones tributarias de nuestro entorno. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n se configura como un medio excepcional de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos, que persigue someterlos a la legalidad cuando se detecten vicios graves en la formaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano que los dict\u00f3.<br \/>\nLas medidas espec\u00edficas aplicables a las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que se vayan a realizar durante 2018, constituyen el cuarto apartado de las modificaciones normativas que ata\u00f1en a la Ley Foral General Tributaria. En concreto, dado el buen resultado de las medidas adoptadas para el a\u00f1o 2017, a propuesta del Servicio de Recaudaci\u00f3n, se prorrogan para el a\u00f1o 2018 las medidas establecidas para el a\u00f1o anterior en relaci\u00f3n con las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gesti\u00f3n recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera.<br \/>\nEl art\u00edculo sexto introduce modificaciones en la Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos, encaminadas a modernizar y a adecuar a la realidad las distintas figuras de las tasas, as\u00ed como a actualizar las tarifas y los tipos de gravamen a los nuevos costes de la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios por parte de los Departamentos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos.<br \/>\nEl art\u00edculo s\u00e9ptimo modifica la Ley Foral 8\/2014, de 16 de mayo del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, para ampliar la relaci\u00f3n de personas f\u00edsicas que pueden tener la consideraci\u00f3n de beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo a las personas escritoras.<br \/>\nFinalmente, el art\u00edculo octavo modifica el apartado 3 del art\u00edculo 35.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados con el fin de incluir de forma expresa la exenci\u00f3n para las adjudicaciones y transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecuci\u00f3n de sentencias derivadas de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional establece un complemento de productividad para los funcionarios del Servicio de Recaudaci\u00f3n que realicen efectivamente actuaciones presenciales de embargo, utilizando para ello las facultades que se reconocen a la Inspecci\u00f3n de los tributos. Esta medida est\u00e1 alineada con los objetivos del vigente Plan de Lucha contra el fraude Fiscal 2016-2019.<br \/>\nLas disposiciones transitorias se dirigen, por un lado, a establecer que las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas y al recurso extraordinario de revisi\u00f3n (es decir, lo relativo a la eliminaci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n de las resoluciones del TEAFNA por parte del Gobierno de Navarra) se aplicar\u00e1n desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral. Por tanto, las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n en el TEAFNA a la entrada en vigor de la Ley Foral, tampoco ser\u00e1n susceptibles de ratificaci\u00f3n por el Gobierno de Navarra. Y por otro, la disposici\u00f3n transitoria segunda regula de manera expresa la retroactividad de la norma sancionadora m\u00e1s favorable para el sujeto infractor. En definitiva, por excepci\u00f3n a la regla general de que la nueva normativa sancionadora de la Ley Foral General Tributaria tendr\u00e1 efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, en esta disposici\u00f3n transitoria se dispone que lo establecido en esta ley foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para el sujeto infractor y la sanci\u00f3n impuesta no haya adquirido firmeza.<br \/>\nPor \u00faltimo, las disposiciones finales se ocupan de la habilitaci\u00f3n reglamentaria y de la entrada en vigor.<br \/>\nArt\u00edculo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nLos preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4\/2008, de 2 de junio, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 7.e), primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201ce) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales, en la cuant\u00eda legal o judicialmente reconocida, as\u00ed como en las cuant\u00edas establecidas en un acuerdo de mediaci\u00f3n alcanzado con arreglo a la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 7.n).2.\u00ba Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c2.\u00ba Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio espa\u00f1ol o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos est\u00e9 vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deber\u00e1n cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 9. Operaciones vinculadas.<br \/>\nLa valoraci\u00f3n de las operaciones vinculadas definidas como tales en el art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuar\u00e1 conforme a lo previsto en el mencionado art\u00edculo\u201d.<br \/>\nCuatro.\u2013Art\u00edculo 10.2.a), \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cA efectos de este art\u00edculo, se considerar\u00e1n actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo las definidas como tales en el art\u00edculo 61 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nCinco.\u2013Art\u00edculo 14.2.a).1.\u00aa, \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, paternidad y maternidad percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computar\u00e1n como rendimiento de ellas\u201d.<br \/>\nSeis.\u2013Art\u00edculo 15.1.e).b\u2019). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cb\u2019) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas se\u00f1aladas en la letra a\u2019) o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuant\u00eda constituir\u00e1 retribuci\u00f3n en especie\u201d.<br \/>\nSiete.\u2013Art\u00edculo 17.2.a), primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201ca) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el art\u00edculo 14.2.a) que tengan un periodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os y que no se obtengan de forma peri\u00f3dica o recurrente, as\u00ed como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os se perciban de forma fraccionada, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n si el cociente resultante de dividir el n\u00famero de a\u00f1os de generaci\u00f3n, computados de fecha a fecha, entre el n\u00famero de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos\u201d.<br \/>\nOcho.\u2013Art\u00edculo 17.2.b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cb) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el art\u00edculo 14.2.a).1.\u00aa y 2.\u00aa, siempre que hayan transcurrido dos a\u00f1os desde la primera aportaci\u00f3n.<br \/>\nc) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los t\u00e9rminos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 14.2.a)\u201d.<br \/>\nNueve.\u2013Art\u00edculo 25.2, primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducir\u00e1 un 40 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a trav\u00e9s de la sociedad p\u00fablica instrumental regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el art\u00edculo 77 del Decreto Foral 61\/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.<br \/>\nAs\u00ed mismo, contar\u00e1 con la misma reducci\u00f3n el rendimiento de los propietarios que tengan arrendada la vivienda en condiciones equiparables a las establecidas en la citada normativa y adquieran ante la Hacienda Foral el compromiso, una vez finalizado el arrendamiento vigente, de incorporar su vivienda al programa de intermediaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nDiez.\u2013Art\u00edculo 32.1.a), segundo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cA estos efectos, se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n y dep\u00f3sito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversi\u00f3n, entidades de cr\u00e9dito u otras entidades financieras y que, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, tengan por finalidad retribuir la realizaci\u00f3n, por cuenta de sus titulares, del servicio de dep\u00f3sito de valores representados en forma de t\u00edtulos o la administraci\u00f3n de valores representados en anotaciones en cuenta\u201d.<br \/>\nOnce.\u2013Art\u00edculo 35.5.\u00aa Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c5.\u00aa Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en estimaci\u00f3n directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducci\u00f3n por m\u00ednimo familiar. El gasto deducible m\u00e1ximo ser\u00e1 de 500 euros por cada una de las personas se\u00f1aladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad\u201d.<br \/>\nDoce.\u2013Art\u00edculo 36.1.3.\u00aa, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cA los efectos del c\u00f3mputo de la magnitud volumen de ingresos deber\u00e1n tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino tambi\u00e9n las correspondientes a las desarrolladas por el c\u00f3nyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, as\u00ed como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:\u201d<br \/>\nTrece.\u2013Art\u00edculo 39.5.b), adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cNo podr\u00e1n aplicar la exenci\u00f3n regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este art\u00edculo en periodos impositivos anteriores\u201d.<br \/>\nCatorce.\u2013Art\u00edculo 43.1.n). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cn) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados por el Real Decreto 1282\/2010, de 15 de octubre, se considerar\u00e1 incremento o disminuci\u00f3n de patrimonio el importe obtenido cuando la operaci\u00f3n no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en la secci\u00f3n 3.\u00aa de este cap\u00edtulo\u201d.<br \/>\nQuince.\u2013Art\u00edculo 43.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el r\u00e9gimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea, regulado en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 45.1, supresi\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\nDiecisiete.\u2013Art\u00edculo 51.2, primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201c2. Los sujetos pasivos imputar\u00e1n la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol cuando esta no disponga de la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales para su realizaci\u00f3n, incluso si las operaciones tienen car\u00e1cter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de participaciones, se atender\u00e1, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4.a)\u201d.<br \/>\nDieciocho.\u2013Art\u00edculo 52.bis.1.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cc) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relaci\u00f3n laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesi\u00f3n del derecho a la explotaci\u00f3n o el consentimiento o autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de la imagen de la persona f\u00edsica\u201d.<br \/>\nDiecinueve.\u2013Art\u00edculo 53.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201ca) El saldo resultante de sumar, sin limitaci\u00f3n alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los art\u00edculos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VIII de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nVeinte.\u2013Art\u00edculo 54.1.a), \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cEn los supuestos en los que la vinculaci\u00f3n no se defina en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n socios o part\u00edcipes-entidad, el porcentaje de participaci\u00f3n a considerar ser\u00e1 el 25 por 100\u201d.<br \/>\nVeintiuno.\u2013Art\u00edculo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.<br \/>\nLa base liquidable especial del ahorro se gravar\u00e1 a los tipos que se indican en la siguiente escala:<br \/>\nBASE LIQUIDABLE HASTA (euros)<br \/>\nCUOTA \u00cdNTEGRA (euros)<br \/>\nRESTO BASE<br \/>\nHASTA (euros)<br \/>\nTIPO APLICABLE (porcentaje)<\/p>\n<p>6.000<br \/>\n20<br \/>\n6.000<br \/>\n1.200<br \/>\n4.000<br \/>\n22<br \/>\n10.000<br \/>\n2.080<br \/>\n5.000<br \/>\n24<br \/>\n15.000<br \/>\n3.280<br \/>\nResto<br \/>\n26\u201d<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013Art\u00edculo 62.1, derogaci\u00f3n. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\nVeintitr\u00e9s.\u2013Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 62.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c2. Deducci\u00f3n por alquiler de vivienda.<br \/>\nEl 15 por 100, con el m\u00e1ximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:<br \/>\n\u2013Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.<br \/>\n\u2013Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.<br \/>\nEsta deducci\u00f3n ser\u00e1 del 20 por 100, con el m\u00e1ximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 a\u00f1os o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el art\u00edculo 71.1.c), salvo que en este \u00faltimo caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes\u201d.<br \/>\nVeinticuatro.\u2013Art\u00edculo 62.7, primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cLas aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo dar\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 94.7 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nVeinticinco.\u2013Art\u00edculo 62.9.b).b\u2019), adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cEn el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas, las cantidades a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1n 678 y 1.150 euros, respectivamente\u201d.<br \/>\nVeintis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 62.10.b).2.\u00baCon efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c2.\u00ba La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una \u00fanica persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, no vinculada en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideraci\u00f3n de trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente conforme a lo dispuesto en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo, y el cliente del que dependa econ\u00f3micamente no sea una entidad vinculada en los t\u00e9rminos del se\u00f1alado art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016\u201d.<br \/>\nVeintisiete.\u2013Art\u00edculo 62.12. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c12. Deducci\u00f3n por inversiones en instalaciones de energ\u00edas renovables.<br \/>\na) Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energ\u00eda procedente de fuentes renovables para uso t\u00e9rmico y generaci\u00f3n de electricidad, dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:<br \/>\n1.\u00ba \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las inversiones en instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que seg\u00fan la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, as\u00ed como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.<br \/>\nNo dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n las instalaciones que tengan car\u00e1cter obligatorio en virtud de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, salvo que la instalaci\u00f3n tenga una potencia nominal superior a la m\u00ednima exigida, en cuyo caso podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n la parte del coste de la instalaci\u00f3n proporcional a la potencia instalada por encima de ese m\u00ednimo exigido.<br \/>\n2.\u00ba En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, sea obligatoria la realizaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n de energ\u00edas renovables para la producci\u00f3n de agua caliente sanitaria, \u00fanicamente ser\u00e1 deducible la inversi\u00f3n en instalaciones dise\u00f1adas tambi\u00e9n para el apoyo a calefacci\u00f3n y\/o refrigeraci\u00f3n. En este supuesto s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n el 70 por 100 del coste de la instalaci\u00f3n, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversi\u00f3n necesaria para cumplir la citada norma.<br \/>\n3.\u00ba En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, s\u00f3lo se considerar\u00e1 como inversi\u00f3n deducible el porcentaje de inversi\u00f3n correspondiente a la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda renovable suministrada y la energ\u00eda t\u00e9rmica \u00fatil proporcionada por la bomba, seg\u00fan la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el c\u00e1lculo por los Estados miembros de la energ\u00eda renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnolog\u00edas. En el caso de que la energ\u00eda primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerar\u00e1 deducible el total de la inversi\u00f3n.<br \/>\nb) Se considerar\u00e1 energ\u00eda procedente de fuentes renovables aquella energ\u00eda procedente de fuentes no f\u00f3siles, es decir, energ\u00eda e\u00f3lica, solar, aerot\u00e9rmica, geot\u00e9rmica, hidrot\u00e9rmica, oce\u00e1nica, hidr\u00e1ulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuraci\u00f3n y biog\u00e1s, tal y como se definen en la Directiva 2009\/28\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.<br \/>\nc) Asimismo ser\u00e1n deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generaci\u00f3n distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gesti\u00f3n, conectados a la red el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de un mismo punto de conexi\u00f3n, y que llevan asociada una estrategia de gesti\u00f3n de energ\u00eda. Estas microrredes deber\u00e1n alimentarse fundamentalmente a trav\u00e9s de fuentes de generaci\u00f3n renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energ\u00edas f\u00f3siles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad econ\u00f3mica que, en cualquier caso, deber\u00e1n estar justificadas. Los elementos de generaci\u00f3n no renovable no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n.<br \/>\nd) El porcentaje de deducci\u00f3n establecido en la letra a) podr\u00e1 incrementarse, sin que en ning\u00fan caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Inversiones en instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda a el\u00e9ctrica:<br \/>\na\u2019) Si la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, e\u00f3lica, hidr\u00e1ulica u otras) el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 10 puntos.<br \/>\nb\u2019) Si la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulaci\u00f3n de energ\u00eda basadas en tecnolog\u00eda Ion litio o de similar o superior densidad de energ\u00eda con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 10 puntos.<br \/>\nc\u2019) Si se trata de una inversi\u00f3n en una microrred con dos fuentes de energ\u00eda renovables diferentes el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\nd\u2019) Si se trata de una inversi\u00f3n en un proyecto de autoconsumo compartido, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\n2.\u00ba Cuando la inversi\u00f3n en instalaciones de energ\u00edas renovables sea realizada por una comunidad de vecinos, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\n3.\u00ba En el caso de inversiones en instalaciones para usos t\u00e9rmicos que utilicen fuentes de energ\u00eda renovables, si la instalaci\u00f3n objeto de inversi\u00f3n est\u00e1 conectada al sistema hidr\u00e1ulico de calefacci\u00f3n\/ACS, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\ne) El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluir\u00e1 las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producci\u00f3n energ\u00e9tica, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica que resulte de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los porcentajes de deducci\u00f3n aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.<br \/>\nf) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo.<br \/>\nVeintiocho.\u2013Art\u00edculo 62.13 y 14. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c13. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en veh\u00edculos el\u00e9ctricos o h\u00edbridos enchufables.<br \/>\na) Las inversiones en veh\u00edculos nuevos dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n del 30 por 100 si son veh\u00edculos el\u00e9ctricos y del 5 por 100 si son veh\u00edculos h\u00edbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas definidas en la Directiva 2007\/46\/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168\/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:<br \/>\n1.\u00ba Turismos M1:Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, adem\u00e1s del asiento del conductor, ocho plazas como m\u00e1ximo.<br \/>\n2.\u00ba Furgonetas o camiones ligeros N1: Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercanc\u00edas cuya masa m\u00e1xima no sea superior a 3,5 toneladas.<br \/>\n3.\u00ba Ciclomotores L1e: Veh\u00edculos de dos ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a 45 km\/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.<br \/>\n4.\u00ba Triciclos L2e: Veh\u00edculos de tres ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a 45 km\/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.<br \/>\n5.\u00ba Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las bater\u00edas, cuya velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n sea inferior o igual a 45 km\/h, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a 4 kW.<br \/>\n6.\u00ba Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para veh\u00edculos destinados al transporte de mercanc\u00edas), no incluida la masa de las bater\u00edas, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a 15 kW.<br \/>\n7.\u00ba Categor\u00edas L3e, L4e, L5e: Veh\u00edculos con dos ruedas, o con tres ruedas sim\u00e9tricas o asim\u00e9tricas con respecto al eje medio longitudinal del veh\u00edculo, con una velocidad de dise\u00f1o superior a los 45 km\/h.<br \/>\n8.\u00ba Bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico.<br \/>\nb) La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<br \/>\n1.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda M1 y N1: 32.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L1e y L2e: 5.000 euros.<br \/>\n3.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.<br \/>\n4.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L6e y L7e: 15.000 euros.<br \/>\n5.\u00ba Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico: 1.500 euros.<br \/>\nc) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este art\u00edculo.<br \/>\n14. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en sistemas de recarga.<br \/>\na) Ser\u00e1 deducible el 15 por 100 del importe de la inversi\u00f3n realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexi\u00f3n necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, seg\u00fan la definici\u00f3n establecida en la Directiva 2014\/94\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.<br \/>\nLas instalaciones deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053\/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucci\u00f3n T\u00e9cnica Complementaria lTC BT-52.<br \/>\nb) El porcentaje de deducci\u00f3n establecido en la letra a) podr\u00e1 incrementarse en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 2 puntos.<br \/>\n2.\u00ba Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\nc) La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<br \/>\n1.\u00ba Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.<br \/>\n2.\u00ba Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.<br \/>\nd) El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, as\u00ed como de los porcentajes de deducci\u00f3n aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.<br \/>\ne) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este art\u00edculo\u201d.<br \/>\nVeintinueve.\u2013Art\u00edculo 67.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente se practicar\u00e1 la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional prevista en este art\u00edculo, y en ning\u00fan caso resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el procedimiento de eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nTreinta.\u2013Art\u00edculo 68.B), adici\u00f3n de un ordinal 3.\u00ba en el apartado 1; modificaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del apartado 3.3.\u00ba, y del apartado 4.4.\u00aab). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c3.\u00ba En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducci\u00f3n, ning\u00fan miembro de \u00e9sta deber\u00e1 estar obligado a presentar declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Patrimonio y, adem\u00e1s, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la propia deducci\u00f3n, no podr\u00e1n superar la cantidad de 19.812,80 euros.<br \/>\nEn caso de que las rentas mencionadas superen ese l\u00edmite, el exceso disminuir\u00e1 el importe de la deducci\u00f3n en la cuant\u00eda necesaria hasta anularla, en su caso.<br \/>\nPara determinar el l\u00edmite de rentas establecido en el p\u00e1rrafo anterior, no se incluir\u00e1n las ayudas p\u00fablicas para evitar la pobreza energ\u00e9tica o la p\u00e9rdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad econ\u00f3mica o en riesgo de exclusi\u00f3n social\u201d.<br \/>\n\u201c3.\u00ba Para poder practicar esta deducci\u00f3n ser\u00e1 preciso que el sujeto pasivo no est\u00e9 obligado a presentar declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Patrimonio y adem\u00e1s no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensi\u00f3n de vejez y a la propia deducci\u00f3n, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros\u201d.<br \/>\n\u201cb) Cantidades a tener en cuenta para el c\u00e1lculo del l\u00edmite de rentas:<br \/>\nLas cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicar\u00e1n en el a\u00f1o 2017. En los a\u00f1os siguientes se actualizar\u00e1n con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.\u201d<br \/>\nTreinta y uno.\u2013Art\u00edculo 74.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c1. En la tributaci\u00f3n conjunta ser\u00e1n compensables con arreglo a las normas establecidas en el art\u00edculo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del art\u00edculo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del art\u00edculo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente\u201d.<br \/>\nTreinta y dos.\u2013Art\u00edculo 75.3.\u00aaCon efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c3.\u00aa El l\u00edmite de rentas a que se refieren el art\u00edculo 62.2 y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 62.9.b).b\u2019) ser\u00e1 de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar\u201d.<br \/>\nTreinta y tres.\u2013Art\u00edculo 80.2, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cCuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio espa\u00f1ol, la retenci\u00f3n o el ingreso a cuenta deber\u00e1 efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo\u201d.<br \/>\nTreinta y cuatro.\u2013Art\u00edculo 80.10. Derogaci\u00f3n Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\nTreinta y cinco.\u2013Disposici\u00f3n adicional cuarta, adici\u00f3n de una letra e) al apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201ce) Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposici\u00f3n adicional vigesimosexta de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas, respecto a los mismos\u201d.<br \/>\nTreinta y seis.\u2013Disposici\u00f3n adicional decimocuarta, supresi\u00f3n de letra c) del apartado 3 y adici\u00f3n de un apartado 4, que recoge el actual contenido de los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se d\u00e9 la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entender\u00e1 que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.<br \/>\nNo se aplicar\u00e1 lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante\u201d.<br \/>\nTreinta y siete.\u2013Disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima novena, r\u00fabrica. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima novena.\u2013Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nTreinta y ocho.\u2013Disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima s\u00e9ptima, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cSin perjuicio del l\u00edmite establecido para las actividades a que se refiere esta letra b), no podr\u00e1 aplicarse el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el a\u00f1o inmediato posterior a aquel en el que m\u00e1s de un 75 por 100 de los rendimientos \u00edntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por Decreto Foral 23\/2013, de 10 de abril, exista obligaci\u00f3n de expedir factura, tengan como destinatarios su c\u00f3nyuge, descendientes, ascendientes, entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016 de Impuesto sobre Sociedades\u201d.<br \/>\nTreinta y nueve.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima cuarta.\u2013Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero.<br \/>\nA efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del art\u00edculo 62, se admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opci\u00f3n de compra.<br \/>\nEl no ejercicio de la opci\u00f3n de compra, determinar\u00e1 el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota l\u00edquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, m\u00e1s los correspondientes intereses de demora\u201d.<br \/>\nCuarenta.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima quinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima quinta.\u2013Obras de rehabilitaci\u00f3n protegida llevadas a cabo por comunidades de vecinos.<br \/>\nEstar\u00e1n exentas las subvenciones p\u00fablicas concedidas a las comunidades de vecinos por obras de rehabilitaci\u00f3n protegida, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 55.2, 85.2 y 85.3 del Decreto Foral 61\/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo\u201d.<br \/>\nCuarenta y uno.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima sexta.\u2013Excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n en determinados supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.<br \/>\nNo se someter\u00e1n a retenci\u00f3n los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a trav\u00e9s de sociedad p\u00fablica instrumental, regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el art\u00edculo 77 del Decreto Foral 61\/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda\u201d.<br \/>\nCuarenta y dos.\u2013Disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima, letras b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cb) La disposici\u00f3n transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al r\u00e9gimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el r\u00e9gimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24\/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nc) La disposici\u00f3n transitoria decimosexta de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes\u201d.<br \/>\nCuarenta y tres.\u2013Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima.\u2013R\u00e9gimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.<br \/>\nEn lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservaci\u00f3n de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho impuesto el d\u00eda 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiaci\u00f3n y refinanciaci\u00f3n en funci\u00f3n de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica y de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputaci\u00f3n Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo\u201d.<br \/>\nCuarenta y cuatro.\u2013Disposici\u00f3n transitoria decimotercera, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cEn caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un d\u00eda distinto al 31 de diciembre, la deducci\u00f3n se minorar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 77.6\u201d.<br \/>\nCuarenta y cinco.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta.\u2013R\u00e9gimen transitorio para inversiones en vivienda habitual realizadas en 2016 y 2017.<br \/>\nLos sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el art\u00edculo 62.1, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017, podr\u00e1n aplicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado art\u00edculo 62.1, por las cantidades pendientes por esos mismos conceptos que satisfagan a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\nLo establecido en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los sujetos pasivos que no tengan derecho a aplicar los reg\u00edmenes transitorios recogidos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimos\u00e9ptima\u201d.<br \/>\nCuarenta y seis.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta.\u2013R\u00e9gimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsi\u00f3n social, de planes de previsi\u00f3n asegurados, de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y de planes de previsi\u00f3n social empresarial.<br \/>\n1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podr\u00e1n aplicar, en su caso, la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.2.b, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\n2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podr\u00e1n aplicar, en su caso, la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.2.b, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\n3. El l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 55.1.7.\u00ba a).a\u2019) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsi\u00f3n social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducci\u00f3n en la base imponible por insuficiencia de la misma.<br \/>\n4. El r\u00e9gimen transitorio previsto en esta disposici\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.<br \/>\nNo obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el r\u00e9gimen transitorio solo podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nCon efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 17.1, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cNo obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computar\u00e1 en la base imponible del tomador por el valor del capital que corresponder\u00eda obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 31.1 y 2.<br \/>\n\u201c1. La cuota \u00edntegra de este impuesto, minorada en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 33, conjuntamente con la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, no podr\u00e1 exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este \u00faltimo, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nTampoco se tendr\u00e1 en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha de transmisi\u00f3n, ni la porci\u00f3n de la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.<br \/>\nA la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se sumar\u00e1 el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposici\u00f3n transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\n2. En el supuesto de que la suma de la cuota \u00edntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 33, y la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas supere el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1, se reducir\u00e1 la cuota \u00edntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 33, hasta alcanzar dicho l\u00edmite, sin que tal reducci\u00f3n pueda exceder del 55 por 100\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 33.1, primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201c1. De la cuota del impuesto se deducir\u00e1 el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 95 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nLos preceptos de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 15. Modificaci\u00f3n del apartado 10 y derogaci\u00f3n del apartado 11. El actual contenido del apartado 12 pasar\u00e1 a ser el apartado 11. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c10. Las rentas negativas generadas en la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, se imputar\u00e1n en el periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisi\u00f3n a terceros siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:<br \/>\na) que, en ning\u00fan momento durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n, se cumpla el requisito establecido en el art\u00edculo 35.1.a), y<br \/>\nb) que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisi\u00f3n se cumpla el requisito establecido en el art\u00edculo 35.1.b).<br \/>\nLo dispuesto en este apartado resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de transmisi\u00f3n de participaciones en una uni\u00f3n temporal de empresas o en formas de colaboraci\u00f3n an\u00e1logas a estas situadas en el extranjero.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de extinci\u00f3n de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n o se contin\u00fae en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jur\u00eddica\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 20.2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c2. No ser\u00e1n deducibles:<br \/>\na) Las p\u00e9rdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.<br \/>\nb) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:<br \/>\n1.\u00aa Que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en el art\u00edculo 35.1.a), y<br \/>\n2.\u00aa Que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en dicho periodo impositivo se cumpla el requisito establecido en el art\u00edculo 35.1.b).<br \/>\nc) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.<br \/>\nLas p\u00e9rdidas por deterioro se\u00f1aladas en este apartado ser\u00e1n deducibles en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 26. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas ser\u00e1n deducibles siempre que las circunstancias se\u00f1aladas se den durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n o baja de la participaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 23.1, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo a la letra f), adici\u00f3n de las letras k) y l) y supresi\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cLas disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles\u201d.<br \/>\n\u201ck) Las p\u00e9rdidas por deterioro de los valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\n1.\u00ba que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 35, o<br \/>\n2.\u00ba que, en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el art\u00edculo 35.1.b).<br \/>\nl) Las disminuciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, salvo que, con car\u00e1cter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homog\u00e9neos del mismo importe\u201d.<br \/>\nCuatro.\u2013Art\u00edculo 25.1, \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cNo obstante, las variaciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable no tendr\u00e1n efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, sin perjuicio lo de establecido en el art\u00edculo 23.1.l)\u201d<br \/>\nCinco.\u2013Art\u00edculo 30.4. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c4. Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el apartado 5.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n aportar esta informaci\u00f3n aquellas entidades residentes en territorio espa\u00f1ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, as\u00ed como los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que no exista una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds en t\u00e9rminos an\u00e1logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa\u00eds o territorio de residencia fiscal.<br \/>\nb) Que no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.<br \/>\nc) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n respecto de dicha informaci\u00f3n con el pa\u00eds o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem\u00e1tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci\u00f3n tributaria espa\u00f1ola a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa\u00f1ol en el plazo previsto en el presente apartado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n por las se\u00f1aladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida informaci\u00f3n a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o bien cuando la informaci\u00f3n haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentaci\u00f3n. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la secci\u00f3n II del anexo III de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE.<br \/>\nEn el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio espa\u00f1ol, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la informaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente \u00e9sta la obligada a dicha presentaci\u00f3n.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa\u00f1ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci\u00f3n aqu\u00ed establecida deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n y el pa\u00eds o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de la finalizaci\u00f3n del periodo impositivo al que se refiera la informaci\u00f3n.<br \/>\nLa persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinar\u00e1, mediante Orden Foral, el plazo y la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n prevista en este apartado\u201d.<br \/>\nSeis.\u2013Art\u00edculo 30.5, primer p\u00e1rrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c5. La informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds resultar\u00e1 exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros\u201d.<br \/>\nSiete.\u2013R\u00fabrica del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo IV. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nExenci\u00f3n en valores representativos de los fondos propios<br \/>\nde entidades y establecimientos permanentes\u201d<br \/>\nOcho.\u2013Art\u00edculo 35, R\u00fabrica. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 35. Exenci\u00f3n sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio espa\u00f1ol\u201d.<br \/>\nNueve.\u2013Art\u00edculo 35.1, supresi\u00f3n del tercer p\u00e1rrafo de la letra a) y adici\u00f3n de un pen\u00faltimo p\u00e1rrafo a la letra b). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cEn ning\u00fan caso se entender\u00e1 cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un pa\u00eds o territorio calificado como para\u00edso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y el contribuyente acredite que su constituci\u00f3n y operativa responde a motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos y que realiza actividades econ\u00f3micas\u201d.<br \/>\nDiez.\u2013Art\u00edculo 35, se modifican los apartados 5, 6, 7 y 8. Los actuales contenidos de los apartados 7 y 8 pasar\u00e1n a ser los apartados 9 y 10, respectivamente. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c5. En los siguientes supuestos, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado 4 tendr\u00e1 las especialidades que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:<br \/>\n1.\u00ba La aportaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad que no cumpla el requisito del apartado 1.a) o, total o parcialmente al menos en alg\u00fan ejercicio, el requisito a que se refiere el apartado 1.b).<br \/>\n2.\u00ba La aportaci\u00f3n no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.<br \/>\nEn este supuesto, la exenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.<br \/>\nb) Cuando la participaci\u00f3n en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII y la aplicaci\u00f3n de dichas reglas hubiera determinado la no integraci\u00f3n de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, derivadas de la aportaci\u00f3n de participaciones en entidades.<br \/>\nEn este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisi\u00f3n en los dos a\u00f1os posteriores a la fecha en que se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n, la exenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisici\u00f3n, salvo que se acredite que las personas f\u00edsicas han transmitido su participaci\u00f3n en la entidad durante el referido plazo.<br \/>\n6. No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en una entidad, respecto de la que se d\u00e9 alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n, seg\u00fan corresponda, se entender\u00e1 cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en alg\u00fan momento durante el a\u00f1o anterior al d\u00eda en que se produzca la transmisi\u00f3n.<br \/>\nb) en caso de participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol, que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.b).<br \/>\nEn el supuesto de que los requisitos se\u00f1alados se cumplan parcialmente, en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 4, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado se realizar\u00e1 de forma parcial.<br \/>\n7. Las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades que sean objeto de integraci\u00f3n en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendr\u00e1n las especialidades que se indican a continuaci\u00f3n:<br \/>\na) Cuando la participaci\u00f3n hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re\u00fana las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorar\u00e1n en el importe de la renta positiva generada en la transmisi\u00f3n precedente y a la que se hubiera aplicado un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n.<br \/>\nb) El importe de las rentas negativas se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n y que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el apartado 1.<br \/>\n8. Ser\u00e1n fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinci\u00f3n de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n.<br \/>\nEn este caso, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1 en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez a\u00f1os anteriores a la fecha de la extinci\u00f3n, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisici\u00f3n y hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, por el importe de la misma\u201d.<br \/>\nOnce.\u2013Art\u00edculo 36, modificaci\u00f3n de los apartados 1, 2 y 6 y derogaci\u00f3n del apartado 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Estar\u00e1n exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado fuera del territorio espa\u00f1ol cuando \u00e9ste haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por 100, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35.1.b).<br \/>\nEstar\u00e1n exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributaci\u00f3n se\u00f1alado.<br \/>\n2. No se integrar\u00e1n en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a trav\u00e9s de un establecimiento permanente.<br \/>\nTampoco ser\u00e1n objeto de integraci\u00f3n las rentas negativas derivadas de la transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente.<br \/>\nNo obstante, ser\u00e1n fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorar\u00e1 en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de exenci\u00f3n o de deducci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, por el importe de la misma\u201d.<br \/>\n\u201c6. No se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el art\u00edculo 35.10. La opci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 35.10.c) se ejercer\u00e1 por cada establecimiento permanente situado fuera del territorio espa\u00f1ol, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo pa\u00eds\u201d.<br \/>\nDoce.\u2013Art\u00edculo 37.1, primer p\u00e1rrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. No se integrar\u00e1n en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisi\u00f3n, afectos al desarrollo de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un a\u00f1o dentro de los tres anteriores a la transmisi\u00f3n, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el a\u00f1o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici\u00f3n del elemento patrimonial y los tres a\u00f1os posteriores\u201d.<br \/>\nTrece.\u2013Art\u00edculo 37.5.a), primer p\u00e1rrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201ca) Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversi\u00f3n permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, excepto p\u00e9rdida justificada, o durante su vida \u00fatil si fuera menor, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.1\u201d.<br \/>\nCatorce.\u2013Art\u00edculo 41, adici\u00f3n de un apartado 5. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c5. Lo dispuesto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las fundaciones bancarias que se acojan al r\u00e9gimen tributario regulado en la Ley Foral 10\/1996, de 2 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de Patrocinio\u201d.<br \/>\nQuince.\u2013Art\u00edculo 44.1, \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cEse porcentaje ser\u00e1 del 60 por 100 para los contribuyentes que tengan el car\u00e1cter de microempresa\u201d.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 46.3, primer p\u00e1rrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c3. Los elementos han de permanecer en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco a\u00f1os como m\u00ednimo, excepto p\u00e9rdida justificada, o durante su vida \u00fatil si fuera menor, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.1\u201d.<br \/>\nDiecisiete.\u2013Art\u00edculo 51.2.a). Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201ca) Las entidades parcialmente exentas referidas en el art\u00edculo 130.<br \/>\nNo obstante, si tienen el car\u00e1cter de microempresa tributar\u00e1n al tipo establecido para estas en el apartado 1.b)\u201d.<br \/>\nDieciocho.\u2013Art\u00edculo 53.2.2.\u00ba Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c2.\u00b0 Sobre el importe obtenido se aplicar\u00e1 el porcentaje del 18 por 100. Este porcentaje ser\u00e1 el 16 por 100 si se trata de peque\u00f1as empresas y un 13 por 100 si tienen la consideraci\u00f3n de microempresas\u201d.<br \/>\nDiecinueve.\u2013Art\u00edculo 56, modificaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del apartado 1; supresi\u00f3n de los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del apartado 4 y derogaci\u00f3n del apartado 5, pasando el actual contenido del apartado 6 a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducir\u00e1 de la cuota \u00edntegra la menor de las dos cantidades siguientes:\u201d<br \/>\nVeinte.\u2013Art\u00edculo 57, derogaci\u00f3n de los apartados 6 y 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\nVeintiuno.\u2013Secci\u00f3n 1.\u00aa del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VI, r\u00fabrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nDeducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material\u201d<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013Art\u00edculo 58, r\u00fabrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 58. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material\u201d.<br \/>\nVeintitr\u00e9s.\u2013Art\u00edculo 58.1. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad econ\u00f3mica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.<br \/>\nCuando se trate de inversiones en veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o en los veh\u00edculos recogidos en el art\u00edculo 23.4, s\u00f3lo se admitir\u00e1n aquellos a que se refiere el art\u00edculo 23.3.e).<br \/>\nSe admitir\u00e1n las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicaci\u00f3n de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.<br \/>\nPodr\u00e1n aplicar esta deducci\u00f3n las empresas concesionarias de infraestructuras p\u00fablicas por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA\/3362\/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero\u201d.<br \/>\nVeinticuatro.\u2013Art\u00edculo 59.b). Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cb) Ha de superar en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducir\u00e1 al 5 por 100.<br \/>\nEn el supuesto previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 58.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinar\u00e1 que el derecho a la deducci\u00f3n se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de empresas concesionarias de infraestructuras p\u00fablicas, para el c\u00f3mputo de las magnitudes de la letra b), se incluir\u00e1 tambi\u00e9n el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material que, por aplicaci\u00f3n de la Orden EHA\/3362\/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.<br \/>\nA los efectos de determinar el valor contable, se atender\u00e1 al balance referido al \u00faltimo d\u00eda del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversi\u00f3n, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversi\u00f3n que se encuentre en curso a la mencionada fecha\u201d.<br \/>\nVeinticinco.\u2013Art\u00edculo 61. Modificaci\u00f3n del apartado 7; el actual contenido del apartado 9 pasar\u00e1 a ser el apartado 8. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c7. Reglamentariamente se podr\u00e1n concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicaci\u00f3n de las deducciones contempladas en este art\u00edculo, as\u00ed como las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de este precepto\u201d.<br \/>\nVeintis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 62.1, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cNo se podr\u00e1 aplicar esta deducci\u00f3n cuando el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto est\u00e9 vinculado, en el sentido del art\u00edculo 28.1, con el contribuyente que lo realice\u201d.<br \/>\nVeintisiete.\u2013Art\u00edculo 63, adici\u00f3n de un apartado 3.<br \/>\n\u201c3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje a aplicar ser\u00e1 el 40 por 100 en el caso de gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de actividades o de competiciones deportivas declaradas de inter\u00e9s social en las que participen o compitan solamente mujeres, y ello con independencia del importe de la base de la deducci\u00f3n.<br \/>\nA efectos de aplicar dicho porcentaje, en. el caso de que el contrato de patrocinio abarque de manera simult\u00e1nea actividades o competiciones deportivas en las que participen o compitan solamente mujeres y otras que sean masculinas o mixtas, la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s social determinar\u00e1, previa acreditaci\u00f3n por parte del solicitante, la parte de los gastos de publicidad del patrocinio que corresponde a las mencionadas actividades o competiciones deportivas en las que participan o compiten solamente mujeres\u201d.<br \/>\nVeintiocho.\u2013Art\u00edculo 64.A), modificaci\u00f3n de los apartados 1.a) y 4 y adici\u00f3n de un apartado 5.<br \/>\n\u201ca) \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las inversiones en instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que seg\u00fan la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, as\u00ed como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.<br \/>\nNo dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n las instalaciones que tengan car\u00e1cter obligatorio en virtud de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n, salvo que la instalaci\u00f3n tenga una potencia nominal superior a la m\u00ednima exigida, en cuyo caso podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n la parte del coste de la instalaci\u00f3n proporcional a la potencia instalada por encima de ese m\u00ednimo exigido\u201d.<br \/>\n\u201c4. El porcentaje de deducci\u00f3n establecido en el apartado 1 podr\u00e1 incrementarse, sin que en ning\u00fan caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Inversiones en instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica:<br \/>\n1.\u00ba Si la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, e\u00f3lica, hidr\u00e1ulica u otras) el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 10 puntos.<br \/>\n2.\u00ba Si la instalaci\u00f3n de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulaci\u00f3n de energ\u00eda basadas en tecnolog\u00eda Ion Litio o de similar o superior densidad de energ\u00eda con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 10 puntos.<br \/>\n3.\u00ba Si se trata de una inversi\u00f3n en una microrred con dos fuentes de energ\u00eda renovables diferentes, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\n4.\u00ba Si se trata de una inversi\u00f3n en un proyecto de autoconsumo compartido el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\nb) En el caso de inversiones en instalaciones para usos t\u00e9rmicos que utilicen fuentes de energ\u00eda renovables, si la instalaci\u00f3n objeto de inversi\u00f3n est\u00e1 conectada al sistema hidr\u00e1ulico de calefacci\u00f3n\/ACS, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\n5. El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluir\u00e1 las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producci\u00f3n energ\u00e9tica, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica que resulte de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los porcentajes de deducci\u00f3n aplicables de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4.<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n y el momento en que se genera el derecho a practicar la deducci\u00f3n vendr\u00e1n determinados por el importe de las inversiones y la fecha de entrada en funcionamiento acreditados en dicho informe\u201d.<br \/>\nVeintinueve.\u2013Art\u00edculo 64.B.1 y 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en veh\u00edculos el\u00e9ctricos o h\u00edbridos enchufables.<br \/>\na) Las inversiones en veh\u00edculos nuevos afectos a la actividad econ\u00f3mica de la entidad dar\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n del 30 por 100 si son veh\u00edculos el\u00e9ctricos y del 5 por 100 si son veh\u00edculos h\u00edbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas definidas en la Directiva 2007\/46\/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168\/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:<br \/>\n1.\u00ba Turismos M1:Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, adem\u00e1s del asiento del conductor, ocho plazas como m\u00e1ximo.<br \/>\n2.\u00ba Furgonetas o camiones ligeros N1: Veh\u00edculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercanc\u00edas cuya masa m\u00e1xima no sea superior a 3,5 toneladas.<br \/>\n3.\u00ba Ciclomotores L1e: Veh\u00edculos de dos ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a 45 km\/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.<br \/>\n4.\u00ba Triciclos L2e: Veh\u00edculos de tres ruedas con una velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n no superior a 45 km\/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.<br \/>\n5.\u00ba Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a 350 kg no incluida la masa de las bater\u00edas, cuya velocidad m\u00e1xima por construcci\u00f3n sea inferior o igual a 45 km\/h, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a 4 kW.<br \/>\n6.\u00ba Cuadriciclos pesados 7e: Cuadriciclos cuya masa en vac\u00edo sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para veh\u00edculos destinados al transporte de mercanc\u00edas), no incluida la masa de las bater\u00edas, y potencia m\u00e1xima inferior o igual a 15 kW.<br \/>\n7.\u00ba Categor\u00edas L3e, L4e, L5e: Veh\u00edculos con dos ruedas, o con tres ruedas sim\u00e9tricas o asim\u00e9tricas con respecto al eje medio longitudinal del veh\u00edculo, con una velocidad de dise\u00f1o superior a los 45 km\/h.<br \/>\n8.\u00ba Bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico.<br \/>\nb) La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<br \/>\n1.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda M1y N1: 32.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L1e y L2e: 5.000 euros.<br \/>\n3.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.<br \/>\n4.\u00ba Para los veh\u00edculos pertenecientes a la categor\u00eda L6e y L7e: 15.000 euros.<br \/>\n5.\u00ba Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor el\u00e9ctrico: 1.500 euros.<br \/>\n2. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en sistemas de recarga.<br \/>\na) Ser\u00e1 deducible el 15 por 100 del importe de la inversi\u00f3n realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexi\u00f3n necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, seg\u00fan la definici\u00f3n establecida en la Directiva 2014\/94\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.<br \/>\nLas instalaciones deber\u00e1n cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053\/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucci\u00f3n T\u00e9cnica Complementarla ITC BT-52.<br \/>\nb) El porcentaje de deducci\u00f3n establecido en la letra a) de este apartado podr\u00e1 incrementarse en los siguientes supuestos:<br \/>\n1.\u00ba Si el punto de recarga est\u00e1 colocado en un lugar de acceso p\u00fablico el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\n2.\u00ba Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 2 puntos.<br \/>\n3.\u00ba Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW e inferior a 50 kW, el porcentaje de deducci\u00f3n se incrementar\u00e1 5 puntos.<br \/>\nc) La base de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<br \/>\n1.\u00ba Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.<br \/>\nd) El \u00f3rgano competente en materia de energ\u00eda emitir\u00e1 informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, as\u00ed como de los porcentajes de deducci\u00f3n aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe\u201d.<br \/>\nTreinta.\u2013Art\u00edculo 64.C).1, primer p\u00e1rrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c1. El disfrute de las deducciones previstas en este art\u00edculo exigir\u00e1 la contabilizaci\u00f3n dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un ep\u00edgrafe que permita su identificaci\u00f3n. Asimismo, estas inversiones deber\u00e1n permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os o durante su vida \u00fatil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.1\u201d.<br \/>\nTreinta y uno.\u2013Art\u00edculo 66.1, 2, 3 y 6. Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n una deducci\u00f3n de 2.500 euros de la cuota l\u00edquida por cada persona-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del per\u00edodo impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creaci\u00f3n computar\u00e1n cero personas por el tiempo anterior a su constituci\u00f3n.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo del incremento del promedio de plantilla se computar\u00e1n exclusivamente personas-a\u00f1o con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional. En el supuesto de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial se computar\u00e1n proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.<br \/>\nLa deducci\u00f3n total no podr\u00e1 exceder de la que corresponder\u00eda al n\u00famero de personas-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contrataci\u00f3n.<br \/>\n2. En el supuesto de que, manteni\u00e9ndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n de 1.000 euros por persona-a\u00f1o.<br \/>\nCuando reduci\u00e9ndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional, la deducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior se practicar\u00e1 sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento se\u00f1alado y la reducci\u00f3n del promedio de la plantilla total.<br \/>\n3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 ser\u00e1n:<br \/>\na) De 5.000 y 2.000 euros, respectivamente, por cada persona-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla de mujeres trabajadoras.<br \/>\nb) De 6.800 y de 3.200 euros, respectivamente, por cada persona-a\u00f1o de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre\u201d.<br \/>\n\u201c6. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores ser\u00e1n incompatibles entre s\u00ed.<br \/>\nLas deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 estar\u00e1n condicionadas a que los promedios de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional que dieron derecho a la deducci\u00f3n se mantengan durante los veinticuatro meses siguientes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que se gener\u00f3 la deducci\u00f3n. Para determinar si se ha cumplido esta condici\u00f3n, el c\u00e1lculo de los promedios de esas plantillas de los mencionados veinticuatro meses se realizar\u00e1 en dos periodos consecutivos de doce meses.<br \/>\nEn el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior a la del primer periodo de doce meses, el contribuyente perder\u00e1 la deducci\u00f3n correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducci\u00f3n generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado seg\u00fan los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al se\u00f1alado primer periodo de doce meses.<br \/>\nEn el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generaci\u00f3n de la deducci\u00f3n a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo, sea superior a la del segundo periodo de doce meses, el contribuyente perder\u00e1 la deducci\u00f3n correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducci\u00f3n generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado seg\u00fan los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al se\u00f1alado segundo periodo de doce meses. La regularizaci\u00f3n que proceda practicar se minorar\u00e1, en su caso, en el importe regularizado por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, cuando la deducci\u00f3n hubiera sido aplicada antes de la conclusi\u00f3n de cualquiera de los dos periodos de doce meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional, y de las plantillas de mujeres trabajadoras y de trabajadores discapacitados, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional, deber\u00e1 ingresarse, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que concluyan dichos periodos de doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nLa persona titular del Departamento de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera podr\u00e1 desarrollar la forma de determinar esta regularizaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nTreinta y dos.\u2013Art\u00edculo 128. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 128. Normas para evitar la doble imposici\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos de evitar la doble imposici\u00f3n que pudiera producirse por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 117, 121 y 124.2, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados dar\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n sobre dividendos a que se refiere el art\u00edculo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n del socio y su antig\u00fcedad.<br \/>\nIgual criterio se aplicar\u00e1 respecto de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n o a trav\u00e9s de cualquier operaci\u00f3n societaria cuando, con car\u00e1cter previo, se hayan integrado en la base imposible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.<br \/>\n2. Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposici\u00f3n, la entidad adquirente practicar\u00e1, en el momento de su extinci\u00f3n, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 117, 121 y 124.2.<br \/>\nLa entidad adquirente podr\u00e1 practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinci\u00f3n, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participaci\u00f3n y con el l\u00edmite de la cuant\u00eda que se haya integrado en la base imponible de \u00e9stos con ocasi\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n\u201d.<br \/>\nTreinta y tres.\u2013Disposici\u00f3n adicional sexta. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional sexta.\u2013Concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35.9, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideraci\u00f3n de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a 2017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participaci\u00f3n iniciados a partir del 1 de enero de 2011 reflejen que m\u00e1s de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 8.2\u201d.<br \/>\nTreinta y cuatro.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima.\u2013L\u00edmites a la reducci\u00f3n de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2018 y 2019.<br \/>\nAquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea igual o superior a veinte millones de euros aplicar\u00e1n, en lugar del l\u00edmite del 70 por ciento establecido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 43.1 y en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 107.1, los siguientes l\u00edmites:<br \/>\na) El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.<br \/>\nb) El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a sesenta millones de euros\u201d.<br \/>\nTreinta y cinco.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimoctava.\u2013Excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.<br \/>\nNo se someter\u00e1n a retenci\u00f3n las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a trav\u00e9s de sociedad p\u00fablica instrumental, regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el art\u00edculo 77 del Decreto Foral 61\/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda\u201d<br \/>\nTreinta y seis.\u2013Disposici\u00f3n transitoria quinta, adici\u00f3n de un apartado 2, pasando el actual contenido de la disposici\u00f3n transitoria a ser el apartado 1. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201c2. A los efectos de la no inclusi\u00f3n en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversi\u00f3n, o de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de las rentas procedentes de la transmisi\u00f3n de determinados activos intangibles, no formar\u00e1 parte de las rentas a que se refieren los art\u00edculos 37.1 y 39 el importe de las p\u00e9rdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles\u201d.<br \/>\nTreinta y siete.\u2013Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, apartado 4. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c4. En caso de transmisi\u00f3n de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio espa\u00f1ol se incrementar\u00e1 en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el l\u00edmite de la renta positiva derivada de la transmisi\u00f3n del mismo\u201d.<br \/>\nTreinta y ocho.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria vigesimosexta. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria vigesimosexta.\u2013Determinaci\u00f3n de la cuota l\u00edquida y de la tributaci\u00f3n m\u00ednima en el supuesto de deducciones por doble imposici\u00f3n interna pendientes de aplicar.<br \/>\nLas deducciones para evitar la doble imposici\u00f3n interna regulada en el art\u00edculo 59 de la Ley Foral 24\/1996 del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicaci\u00f3n en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2017 minorar\u00e1n:<br \/>\na) La cuota \u00edntegra, a efectos de determinar la cuota l\u00edquida regulada en el art\u00edculo 52.2 de esta ley foral,<br \/>\nb) La base liquidable, en la forma establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, a efectos de determinar la tributaci\u00f3n m\u00ednima regulada en el art\u00edculo 53 de esta ley foral\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo cuarto. Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nCon efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 34.1.primer p\u00e1rrafo y letra a).<br \/>\n\u201c1. La cuota del impuesto se obtendr\u00e1 aplicando a la base liquidable, calculada seg\u00fan lo dispuesto en el cap\u00edtulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuaci\u00f3n, en funci\u00f3n del grado de parentesco y del t\u00edtulo jur\u00eddico de la adquisici\u00f3n determinados conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<br \/>\na) 1.\u00ba C\u00f3nyuges o miembros de una pareja estable, seg\u00fan su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, cuando se trate de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, as\u00ed como de percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el art\u00edculo 8.\u00bac).<br \/>\nTipo de gravamen:<br \/>\n\u2013Base liquidable hasta 250.000 euros: 0 por 100.<br \/>\n\u2013Resto de base: 0,80 por 100.<br \/>\n2.\u00ba C\u00f3nyuges o miembros de una pareja estable, seg\u00fan su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, cuando se trate de adquisiciones por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cinter vivos\u201d, as\u00ed como de percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del art\u00edculo 8.<br \/>\nTipo de gravamen: 0,8 por 100.<br \/>\n3.\u00ba Ascendientes o descendientes en l\u00ednea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, as\u00ed como de percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el art\u00edculo 8.\u00bac).<br \/>\nTipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:<br \/>\nBASE LIQUIDABLE HASTA (euros)<br \/>\nCUOTA \u00cdNTEGRA<br \/>\n(euros)<br \/>\nRESTO BASE<br \/>\nHASTA (euros)<br \/>\nTIPO DE GRAVAMEN<br \/>\n250.000<br \/>\no<br \/>\n250.000<br \/>\n2%<br \/>\n500.000<br \/>\n5.000<br \/>\n500.000<br \/>\n4%<br \/>\n1.000.000<br \/>\n25.000<br \/>\n800.000<br \/>\n8%<br \/>\n1.800.000<br \/>\n89.000<br \/>\n1.200.000<br \/>\n12%<br \/>\n3.000.000<br \/>\n233.000<br \/>\nResto de base<br \/>\n16%<br \/>\n4.\u00ba Ascendientes o descendientes en l\u00ednea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cinter vivos\u201d, as\u00ed como de percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del art\u00edculo 8.<br \/>\nTipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:<br \/>\nBASE LIQUIDABLE HASTA (euros)<br \/>\nCUOTA \u00cdNTEGRA<br \/>\n(euros)<br \/>\nRESTO BASE<br \/>\nHASTA (euros)<br \/>\nTIPO DE GRAVAMEN<\/p>\n<p>250.000<br \/>\n0,80%<br \/>\n250.000<br \/>\n2.000<br \/>\n250.000<br \/>\n2%<br \/>\n500.000<br \/>\n7.000<br \/>\n500.000<br \/>\n3%<br \/>\n1.000.000<br \/>\n22.000<br \/>\n800.000<br \/>\n4%<br \/>\n1.800.000<br \/>\n54.000<br \/>\n1.200.000<br \/>\n6%<br \/>\n3.000.000<br \/>\n126.000<br \/>\nResto de base<br \/>\n8%\u201d<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 34.2.<br \/>\n\u201c2. Las tarifas de los ordinales 1.\u00ba, 3.\u00ba y 4.\u00ba del apartado 1.a) tienen car\u00e1cter progresivo y cada tipo de gravamen se aplicar\u00e1 sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.<br \/>\nPor el contrario, las tarifas de las letras b) a g), ambas inclusive, del apartado 1 no tienen car\u00e1cter progresivo y se aplicar\u00e1n sobre la total base liquidable\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo quinto. Ley Foral General Tributaria.<br \/>\nLos preceptos de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 5. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 5. Entidades de Derecho P\u00fablico.<br \/>\nLos Municipios podr\u00e1n establecer y exigir tributos dentro de los l\u00edmites fijados por las leyes y convenir su gesti\u00f3n con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al inter\u00e9s p\u00fablico com\u00fan que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podr\u00e1 aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.<br \/>\nLas dem\u00e1s Entidades de Derecho P\u00fablico no podr\u00e1n establecerlos, pero s\u00ed exigirlos, cuando la ley lo determine\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 30. Adici\u00f3n de un apartado 7. Con efectos para los supuestos de incumplimientos del compromiso de constituci\u00f3n de la garant\u00eda que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c7. Tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, adem\u00e1s del recargo y el inter\u00e9s de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administraci\u00f3n tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constituci\u00f3n de garant\u00eda sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constituci\u00f3n de la garant\u00eda.<br \/>\nSe entender\u00e1 incumplido el compromiso cuando la garant\u00eda no se constituya en el plazo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n en la que se concedi\u00f3 el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado, o cuando, habi\u00e9ndola depositado en la Tesorer\u00eda de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 33.1. Con efectos para los supuestos de notificaci\u00f3n del acuerdo de derivaci\u00f3n que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c1. Los sucesores \u201cmortis causa\u201d se subrogar\u00e1n en la posici\u00f3n de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil para la adquisici\u00f3n de la herencia. En ning\u00fan caso ser\u00e1n transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitir\u00e1 la obligaci\u00f3n del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad antes del fallecimiento\u201d.<br \/>\nCuatro.\u2013Art\u00edculo 52.2. Con efectos para los supuestos de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que \u00e9ste se efect\u00fae determinar\u00e1 el devengo de intereses de demora.<br \/>\nDe igual modo se exigir\u00e1 el inter\u00e9s de demora en los supuestos de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o pr\u00f3rrogas de cualquier tipo. No se exigir\u00e1 el inter\u00e9s de demora en los supuestos de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\nNo obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o de sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o mediante certificado de seguro de cauci\u00f3n, el inter\u00e9s de demora exigible ser\u00e1 el inter\u00e9s legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso\u201d.<br \/>\nCinco.\u2013Art\u00edculo 67.1.f). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cf) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci\u00f3n tributaria en fase de inspecci\u00f3n o de recaudaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nSeis.\u2013Art\u00edculo 70.4. Con efectos para los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c4. El plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n del expediente sancionador ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nCuando habi\u00e9ndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del art\u00edculo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extender\u00e1 por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados\u201d.<br \/>\nSiete.\u2013Art\u00edculo 70.6. Con efectos para los recursos y reclamaciones contra sanciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c6. La ejecuci\u00f3n de las sanciones tributarias quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suspendida sin necesidad de aportar garant\u00eda, por la presentaci\u00f3n en tiempo y forma del recurso o reclamaci\u00f3n administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en v\u00eda administrativa.<br \/>\nNo se exigir\u00e1n intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalizaci\u00f3n del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ponga fin a la v\u00eda administrativa, exigi\u00e9ndose intereses de demora a partir del d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado se aplicar\u00e1 a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivaci\u00f3n de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanci\u00f3n fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 29.4 dicha sanci\u00f3n sea recurrida por el responsable. En ning\u00fan caso ser\u00e1 objeto de suspensi\u00f3n autom\u00e1tica por este precepto la deuda tributaria objeto de derivaci\u00f3n.<br \/>\nTampoco se suspender\u00e1n con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el art\u00edculo 30.4\u201d.<br \/>\nOcho.\u2013Art\u00edculo 71.1.b). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cb) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administraci\u00f3n tributaria o la obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora de la misma, ya sea en fase de gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n.<br \/>\nCuando concurra esta circunstancia en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n grave, el porcentaje de la sanci\u00f3n se incrementar\u00e1 entre 20 y 60 puntos.<br \/>\nCuando concurra esta circunstancia en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n simple el importe de la sanci\u00f3n se incrementar\u00e1 entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuant\u00eda m\u00e1xima. Adem\u00e1s, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administraci\u00f3n, se incrementar\u00e1 en:<br \/>\na) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.<br \/>\nb) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento\u201d.<br \/>\nNueve.\u2013Art\u00edculo 71.3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, sin perjuicio de que tambi\u00e9n tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanci\u00f3n impuesta no haya adquirido firmeza.<br \/>\n\u201c3. La cuant\u00eda de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducir\u00e1 en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n que se les formule.<br \/>\nLa cuant\u00eda de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducir\u00e1 adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, adem\u00e1s de cumplirse lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se realice el ingreso \u00edntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n a las que se prest\u00f3 conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularizaci\u00f3n o de sanci\u00f3n supondr\u00e1 la no aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n adicional regulada en este p\u00e1rrafo.<br \/>\nLa interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n contra la regularizaci\u00f3n practicada o contra la sanci\u00f3n determinar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularizaci\u00f3n desde la fecha de la conclusi\u00f3n del periodo voluntario de pago.<br \/>\nEn el supuesto de que, siendo de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del 40 por 100 establecida en el p\u00e1rrafo primero, no se realice el ingreso \u00edntegro en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo segundo, se exigir\u00e1 el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducci\u00f3n del 40 por 100 y sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria\u201d.<br \/>\nDiez.\u2013Art\u00edculo 71. Adici\u00f3n de un apartado 4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que tambi\u00e9n tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanci\u00f3n impuesta no haya adquirido firmeza.<br \/>\n\u201c4. La cuant\u00eda de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducir\u00e1 en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanci\u00f3n que se les formulen y se realice el ingreso \u00edntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanci\u00f3n supondr\u00e1 la no aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en este apartado.<br \/>\nEn el supuesto de que no se realice el ingreso \u00edntegro en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior, se exigir\u00e1 el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.<br \/>\nLa interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n determinar\u00e1 igualmente la inaplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n regulada en este apartado\u201d.<br \/>\nOnce.\u2013Art\u00edculo 72.2, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cSi, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administraci\u00f3n tributaria no pudiera conocer la informaci\u00f3n solicitada ni el n\u00famero de datos que \u00e9sta debiera comprender, la infracci\u00f3n simple inicialmente cometida se sancionar\u00e1 con multa que no podr\u00e1 exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el a\u00f1o natural anterior al momento en que se produjo la infracci\u00f3n, sin que, en ning\u00fan caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con car\u00e1cter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los art\u00edculos 103 y 104 de esta ley foral. El l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 de 48.080 euros si los a\u00f1os naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el a\u00f1o natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producci\u00f3n fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 de 3.005 euros\u201d.<br \/>\nDoce.\u2013Art\u00edculo 72. Adici\u00f3n de una letra h) en el apartado 3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201ch) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligaci\u00f3n de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio\u201d.<br \/>\nTrece.\u2013Art\u00edculo 72.8. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c8. El retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente, ser\u00e1 sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.<br \/>\nPara la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo y m\u00e1ximo trimestral se tendr\u00e1 en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.<br \/>\nProceder\u00e1 una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversi\u00f3n y de determinadas operaciones intracomunitarias\u201d.<br \/>\nCatorce.\u2013Art\u00edculo 72.9. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c9. La cuant\u00eda de cada sanci\u00f3n de las previstas en este art\u00edculo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe m\u00ednimo superior. Posteriormente se aplicar\u00e1, si procede, la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.4\u201d.<br \/>\nQuince.\u2013Art\u00edculo 77.1. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c1. En el supuesto de infracci\u00f3n previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 68.d), la base de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 68.d), se entender\u00e1 que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoraci\u00f3n de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.<br \/>\nLa sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de cr\u00e9ditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducci\u00f3n establecida en el apartado 3 del art\u00edculo 71.<br \/>\nLas sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado ser\u00e1n deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanci\u00f3n correspondiente a dichas infracciones\u201d.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 77.3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuant\u00eda del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducci\u00f3n recogida en el apartado 3 del art\u00edculo 71\u201d.<br \/>\nDiecisiete.\u2013Art\u00edculo 77.4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados ser\u00e1n sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuant\u00eda del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracci\u00f3n, sin perjuicio de la reducci\u00f3n recogida en el apartado 3 del art\u00edculo 71\u201d.<br \/>\nDieciocho.\u2013Art\u00edculo 87. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 87. Plazos de resoluci\u00f3n y efectos de la falta de resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\n1. El plazo m\u00e1ximo para dictar resoluci\u00f3n expresa y notificarla en los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria ser\u00e1 el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.<br \/>\nCuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo m\u00e1ximo, este ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\n2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n tributaria y los periodos de suspensi\u00f3n que se produzcan no se incluir\u00e1n en el c\u00f3mputo del plazo de resoluci\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, el curso del plazo m\u00e1ximo para resolver y notificar la resoluci\u00f3n se suspender\u00e1 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanaci\u00f3n de deficiencias y para la aportaci\u00f3n de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificaci\u00f3n del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.<br \/>\nb) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resoluci\u00f3n a otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral o de otras Administraciones P\u00fablicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepci\u00f3n de aquellos.<br \/>\nTanto la solicitud como la recepci\u00f3n de tales datos o informes habr\u00e1n de ser puestas en conocimiento del interesado.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n por esta causa no podr\u00e1 exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administraci\u00f3n a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.<br \/>\n3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.<br \/>\n4. El sentido del silencio ser\u00e1 desestimatorio en los procedimientos de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa regulados en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo IV de esta ley foral.<br \/>\n5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo m\u00e1ximo establecido sin que se haya dictado y notificado resoluci\u00f3n expresa producir\u00e1 la caducidad del procedimiento.<br \/>\nUna vez producida la caducidad, ser\u00e1 declarada de oficio o a instancia del interesado, orden\u00e1ndose el archivo de las actuaciones.<br \/>\nDicha caducidad no producir\u00e1, por s\u00ed sola, la prescripci\u00f3n de los derechos de la Administraci\u00f3n tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpir\u00e1n el plazo de prescripci\u00f3n ni se considerar\u00e1n requerimientos administrativos a los efectos previstos en el art\u00edculo 52.3.<br \/>\nLas actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, as\u00ed como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservar\u00e1n su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relaci\u00f3n con el mismo u otro obligado tributario.<br \/>\n6. A estos efectos, todo procedimiento de gesti\u00f3n tributaria deber\u00e1 tener expresamente regulado el r\u00e9gimen del silencio administrativo que le corresponda.<br \/>\n7. En el procedimiento de apremio regulado en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podr\u00e1n extenderse hasta el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro.<br \/>\n8. Los plazos se contar\u00e1n:<br \/>\na) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n.<br \/>\nb) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\n9. En la reglamentaci\u00f3n de la gesti\u00f3n tributaria se se\u00f1alar\u00e1n los plazos a los que habr\u00e1 de ajustarse la realizaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites\u201d.<br \/>\nDiecinueve.\u2013Art\u00edculo 99.5, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cSin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podr\u00e1 establecerse la obligatoriedad de practicar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica a las personas jur\u00eddicas y a las entidades, as\u00ed como a ciertos colectivos de personas f\u00edsicas que por raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, dedicaci\u00f3n profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electr\u00f3nicos necesarios\u201d.<br \/>\nVeinte.\u2013Art\u00edculo 103.3, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos para los requerimientos que se efect\u00faen a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cLos requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, dep\u00f3sitos de ahorro y a plazo, cuentas de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos y dem\u00e1s operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisi\u00f3n de cheques u otras \u00f3rdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Cr\u00e9dito, y cuantas entidades se dediquen al tr\u00e1fico bancario o crediticio, podr\u00e1n efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n o de recaudaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra. Los requerimientos individualizados deber\u00e1n precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigaci\u00f3n, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren\u201d.<br \/>\nVeintiuno.\u2013Art\u00edculo 105 bis.1.a). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201ca) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 120.000 euros\u201d.<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013Art\u00edculo 105 bis.2 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c2. En dichos listados se incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) La identificaci\u00f3n de los deudores conforme al siguiente detalle:<br \/>\n\u2013Personas f\u00edsicas: nombre apellidos y NIF.<br \/>\n\u2013Personas jur\u00eddicas y entidades del art\u00edculo 25: raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social completa y NIF.<br \/>\nb) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicaci\u00f3n.<br \/>\nc) La distinci\u00f3n entre deudores principales y responsables\u201d.<br \/>\nVeintitr\u00e9s.\u2013Art\u00edculo 105 bis.5, \u00faltimo p\u00e1rrafo Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cLa comunicaci\u00f3n al deudor de la propuesta de inclusi\u00f3n en el listado a que se refiere el apartado 3, constituir\u00e1 causa de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a los efectos previstos en el art\u00edculo 57\u201d.<br \/>\nVeinticuatro.\u2013Art\u00edculo 131.4. Supresi\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para las medidas cautelares adoptadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\nVeinticinco.\u2013Art\u00edculo 137. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 137. Plan de control tributario.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n tributaria elaborar\u00e1 anualmente un Plan de Control Tributario que se har\u00e1 p\u00fablico, sin perjuicio del car\u00e1cter reservado del Plan de Inspecci\u00f3n\u201d.<br \/>\nVeintis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 139.2, \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cA efectos del c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 87.2, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n\u201d.<br \/>\nVeintisiete.\u2013Cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo IV. Con efectos para los procedimientos que se inicien, as\u00ed como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nRevisi\u00f3n en v\u00eda administrativa<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa<br \/>\nNormas comunes<br \/>\nArt\u00edculo 140. Medios de revisi\u00f3n.<br \/>\n1. Los actos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de los tributos y de las exacciones parafiscales, los actos de gesti\u00f3n recaudatoria de los ingresos de derecho p\u00fablico, los actos de imposici\u00f3n de sanciones tributarias, as\u00ed como los actos administrativos a que se refiere el art\u00edculo 155.3, dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra, podr\u00e1n ser revisados conforme a lo establecido en este cap\u00edtulo, utilizando alguno de los siguientes medios:<br \/>\na) Los procedimientos especiales de revisi\u00f3n.<br \/>\nb) El recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\nc) Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<br \/>\nd) El Recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<br \/>\n2. Las resoluciones firmes del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra, as\u00ed como los actos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de los tributos, de imposici\u00f3n de sanciones y de gesti\u00f3n recaudatoria de los ingresos de derecho p\u00fablico dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, no podr\u00e1n ser revisados en v\u00eda administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art\u00edculo 146, rectificaci\u00f3n de errores del art\u00edculo 149 y recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 159.<br \/>\nLas resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra podr\u00e1n ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 147.<br \/>\n3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no ser\u00e1n revisables en ning\u00fan caso los actos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de los tributos, de imposici\u00f3n de sanciones, y de gesti\u00f3n recaudatoria de los ingresos de derecho p\u00fablico dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<br \/>\nArt\u00edculo 141. Capacidad, representaci\u00f3n, prueba y notificaciones.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento, son de aplicaci\u00f3n en los procedimientos especiales de revisi\u00f3n, recursos de reposici\u00f3n, reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas y recurso extraordinario de revisi\u00f3n las normas sobre capacidad, representaci\u00f3n y prueba establecidas con car\u00e1cter general en esta ley foral.<br \/>\n2. El r\u00e9gimen de las notificaciones ser\u00e1 el establecido con car\u00e1cter general en esta ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente.<br \/>\nA los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci\u00f3n que contenga el texto \u00edntegro del acto o de la resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 142. Motivaci\u00f3n de las resoluciones.<br \/>\nLas resoluciones de los procedimientos de revisi\u00f3n regulados en este cap\u00edtulo deber\u00e1n ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.<br \/>\nTambi\u00e9n deber\u00e1n ser motivados los siguientes actos que pudieran dictarse en los mencionados procedimientos:<br \/>\na) La inadmisi\u00f3n de escritos presentados por los interesados.<br \/>\nb) La inadmisi\u00f3n o denegaci\u00f3n de las solicitudes de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los actos impugnados.<br \/>\nc) La procedencia o improcedencia de la recusaci\u00f3n presentada por los interesados para conocer de los asuntos.<br \/>\nd) La denegaci\u00f3n de las solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas.<br \/>\ne) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.<br \/>\nf) La suspensi\u00f3n del procedimiento en v\u00eda administrativa o las causas que impidan su continuaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 143. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudaci\u00f3n de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.<br \/>\n2. No obstante, la ejecuci\u00f3n del acto impugnado quedar\u00e1 suspendida autom\u00e1ticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe econ\u00f3mico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi\u00f3n as\u00ed como los recargos y dem\u00e1s gastos que proceder\u00edan en caso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nSi la impugnaci\u00f3n afectase a una sanci\u00f3n tributaria, su ejecuci\u00f3n quedar\u00e1 suspendida autom\u00e1ticamente sin necesidad de aportar garant\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del recurso o reclamaci\u00f3n podr\u00e1 modificar la resoluci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n en los casos previstos en el apartado 6 de este art\u00edculo.<br \/>\n3. Las garant\u00edas necesarias para la obtenci\u00f3n de la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica son exclusivamente las siguientes:<br \/>\na) Dep\u00f3sito de dinero o valores p\u00fablicos en la Tesorer\u00eda de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nb) Aval o fianza de car\u00e1cter solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n.<br \/>\nc) Fianza personal y solidaria de otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas de reconocida solvencia, \u00fanicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.<br \/>\n4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garant\u00edas mencionadas en las letras del apartado anterior, se podr\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n con prestaci\u00f3n de otras garant\u00edas que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n.<br \/>\n5. El \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del recurso o reclamaci\u00f3n podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del acto con dispensa total o parcial de garant\u00edas cuando dicha ejecuci\u00f3n pudiera causar perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n.<br \/>\n6. Se podr\u00e1 modificar la resoluci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garant\u00edas aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garant\u00eda que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resoluci\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n.<br \/>\n7. Se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del acto recurrido sin necesidad de aportar garant\u00eda cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritm\u00e9tico o de hecho.<br \/>\n8. Si la reclamaci\u00f3n no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensi\u00f3n se referir\u00e1 a la parte reclamada, y quedar\u00e1 obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.<br \/>\n9. La suspensi\u00f3n decretada en el recurso de reposici\u00f3n se podr\u00e1 mantener en v\u00eda de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.<br \/>\n10. Se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n vigente en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, en el plazo de interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensi\u00f3n en el mismo. Dicha suspensi\u00f3n continuar\u00e1, siempre que la garant\u00eda que se hubiese aportado en v\u00eda administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el \u00f3rgano judicial adopte la decisi\u00f3n que corresponda en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n solicitada.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de sanciones, la suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior y sin necesidad de prestar garant\u00eda, hasta que se adopte la decisi\u00f3n judicial.<br \/>\n11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, se liquidar\u00e1 el inter\u00e9s de demora por todo el periodo de suspensi\u00f3n.<br \/>\n12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad l\u00edquida, el \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del recurso o reclamaci\u00f3n podr\u00e1 suspender su ejecuci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el interesado y justifique que su ejecuci\u00f3n pudiera causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<br \/>\n13. La ejecuci\u00f3n del acto o resoluci\u00f3n impugnados mediante un recurso extraordinario de revisi\u00f3n no podr\u00e1 suspenderse en ning\u00fan caso.<br \/>\n14. Iniciado el procedimiento de declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho o el de declaraci\u00f3n de lesividad, el \u00f3rgano competente para su declaraci\u00f3n podr\u00e1 suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecuci\u00f3n del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<br \/>\n15. Reglamentariamente se regular\u00e1n los requisitos, \u00f3rganos competentes y procedimiento para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de suspensi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 144. Reembolso de los costes de las garant\u00edas.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n tributaria reembolsar\u00e1, previa acreditaci\u00f3n de su importe, el coste de las garant\u00edas aportadas para suspender la ejecuci\u00f3n de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resoluci\u00f3n administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar\u00e1 a la parte correspondiente del coste de las garant\u00edas.<br \/>\nReglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garant\u00edas.<br \/>\n2. Con el reembolso de los costes de las garant\u00edas, la Administraci\u00f3n tributaria abonar\u00e1 el inter\u00e9s legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter\u00e9s legal se devengar\u00e1 desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.<br \/>\n3. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de las garant\u00edas establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa<br \/>\nProcedimientos especiales de revisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 145. Clases de procedimientos especiales de revisi\u00f3n.<br \/>\nSon procedimientos especiales de revisi\u00f3n los de:<br \/>\na) Revisi\u00f3n de actos nulos de pleno derecho.<br \/>\nb) Declaraci\u00f3n de lesividad de los actos anulables.<br \/>\nc) Revocaci\u00f3n de actos de aplicaci\u00f3n de los tributos y de imposici\u00f3n de sanciones.<br \/>\nd) Rectificaci\u00f3n de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos.<br \/>\ne) Devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<br \/>\nArt\u00edculo 146. Procedimiento de revisi\u00f3n de actos nulos de pleno derecho.<br \/>\n1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la v\u00eda administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, as\u00ed como de las resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podr\u00e1 ser declarada por el \u00f3rgano competente en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.<br \/>\nb) Que hayan sido dictados por \u00f3rgano manifiestamente incompetente por raz\u00f3n de la materia o del territorio.<br \/>\nc) Que tengan un contenido imposible.<br \/>\nd) Que sean constitutivos de infracci\u00f3n penal o se dicten como consecuencia de \u00e9sta.<br \/>\ne) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad en los \u00f3rganos colegiados.<br \/>\nf) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici\u00f3n.<br \/>\ng) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.<br \/>\n2. Ser\u00e1 \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n del procedimiento el \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto impugnado.<br \/>\n3. Ser\u00e1 \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponder\u00e1 a \u00e9ste la competencia resolutoria.<br \/>\n4. El \u00f3rgano competente para dictar resoluci\u00f3n declarar\u00e1 en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.<br \/>\n5. No obstante, se podr\u00e1 resolver motivadamente la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del \u00f3rgano consultivo, en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.<br \/>\nb) Cuando no sea firme en v\u00eda administrativa.<br \/>\nc) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.<br \/>\nd) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.<br \/>\n6. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n se dar\u00e1 audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podr\u00e1n formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoci\u00f3 derechos o cuyos intereses resultaron afectados por \u00e9l.<br \/>\n7. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de un a\u00f1o desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciaci\u00f3n de oficio del procedimiento.<br \/>\nEl transcurso del plazo m\u00e1ximo establecido en el p\u00e1rrafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa producir\u00e1 los siguientes efectos:<br \/>\na) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.<br \/>\nb) La desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.<br \/>\n8. La resoluci\u00f3n expresa o presunta o el acuerdo de inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las solicitudes de los interesados pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 147. Declaraci\u00f3n de lesividad de actos anulables.<br \/>\n1. Fuera de los casos previstos en los art\u00edculos 146 y 149, la Administraci\u00f3n tributaria no podr\u00e1 anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deber\u00e1 declararlos motivadamente lesivos para el inter\u00e9s p\u00fablico siempre que incurran en cualquier infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, con objeto de proceder a su posterior impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\n2. Ser\u00e1 \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n del procedimiento el \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto impugnado.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n del procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.<br \/>\n4. Si el \u00f3rgano resolutorio lo considera conveniente, podr\u00e1 solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.<br \/>\n5. La declaraci\u00f3n de lesividad no podr\u00e1 adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro a\u00f1os desde que se notific\u00f3 el acto administrativo, y exigir\u00e1 la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.<br \/>\n6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaraci\u00f3n de lesividad se haya resuelto, se producir\u00e1 la caducidad del procedimiento.<br \/>\n7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la declaraci\u00f3n de lesividad no ser\u00e1 susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podr\u00e1 ser notificada a los interesados a t\u00edtulo meramente informativo.<br \/>\nArt\u00edculo 148. Revocaci\u00f3n de actos tributarios y de imposici\u00f3n de sanciones.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 revocar sus actos tributarios y de imposici\u00f3n de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:<br \/>\na) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nb) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.<br \/>\nc) En la tramitaci\u00f3n del procedimiento se haya producido indefensi\u00f3n de los interesados.<br \/>\n2. La revocaci\u00f3n no puede constituir, en ning\u00fan caso, dispensa o exenci\u00f3n no permitida por las normas jur\u00eddicas ni ser contraria al principio de igualdad, al inter\u00e9s p\u00fablico o al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\n3. El procedimiento de revocaci\u00f3n se iniciar\u00e1 siempre de oficio. Se tramitar\u00e1 por el \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto sometido al procedimiento.<br \/>\n4. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n se dar\u00e1 audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.<br \/>\n5. Si el \u00f3rgano resolutorio lo considera conveniente, podr\u00e1 solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.<br \/>\n6. La competencia para dictar resoluci\u00f3n corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.<br \/>\n7. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n expresa ser\u00e1 de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del procedimiento.<br \/>\n9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondr\u00e1n fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 149. Procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos.<br \/>\n1. El \u00f3rgano administrativo que hubiera dictado el acto o la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos, podr\u00e1 rectificarlo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nEn particular, se rectificar\u00e1n por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n corregir\u00e1 el error en la cuant\u00eda o en cualquier otro elemento del acto o resoluci\u00f3n que se rectifica.<br \/>\n2. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la resoluci\u00f3n de inicio del procedimiento.<br \/>\n3. El transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa producir\u00e1 los siguientes efectos:<br \/>\na) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.<br \/>\nb) La desestimaci\u00f3n por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.<br \/>\n4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n y de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 150. Devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<br \/>\n1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorer\u00eda de la Comunidad Foral con ocasi\u00f3n del pago de las deudas tributarias, aplic\u00e1ndose el inter\u00e9s de demora regulado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 50.2.c). En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneraci\u00f3n de responsabilidad en los supuestos previstos en el art\u00edculo 162.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondr\u00e1 el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.<br \/>\nNo se devengar\u00e1n intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no ser\u00e1n tenidas en cuenta a efectos del c\u00f3mputo del periodo de devengo de intereses de demora.<br \/>\n2. Por v\u00eda reglamentaria se regular\u00e1 el procedimiento que debe seguirse, seg\u00fan los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n y la forma de su realizaci\u00f3n, que podr\u00e1 hacerse, seg\u00fan precept\u00faa el art\u00edculo 59, mediante compensaci\u00f3n.<br \/>\n3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realiz\u00f3 el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar su devoluci\u00f3n instando o promoviendo la revisi\u00f3n de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n de actos nulos de pleno derecho, de rectificaci\u00f3n de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos, o mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en la presente ley foral.<br \/>\n4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n y de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\nSECCI\u00d3N 3.\u00aa<br \/>\nRecurso de reposici\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 151. Objeto y naturaleza del recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\n1. Los actos dictados por la Administraci\u00f3n tributaria susceptibles de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa podr\u00e1n ser objeto de recurso previo de reposici\u00f3n, con car\u00e1cter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en esta secci\u00f3n.<br \/>\n2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposici\u00f3n, no podr\u00e1 presentar reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa impugnando el mismo acto hasta que aquel se hubiese resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. En caso de que la reclamaci\u00f3n fuese presentada con anterioridad a dicha resoluci\u00f3n o al transcurso de dicho plazo, ser\u00e1 inadmitida por el \u00f3rgano competente, con independencia de la posibilidad de una nueva interposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n expresa o presunta del recurso de reposici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 152. Iniciaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. El recurso de reposici\u00f3n se interpondr\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de notificaci\u00f3n del acto impugnado.<br \/>\nEn los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podr\u00e1 interponerse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.<br \/>\n2. Su interposici\u00f3n se realizar\u00e1 ante el mismo \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto recurrido, que ser\u00e1 el competente para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n salvo que las normas de organizaci\u00f3n administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.<br \/>\n3. La reposici\u00f3n somete a conocimiento del \u00f3rgano competente para su resoluci\u00f3n todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el escrito de interposici\u00f3n.<br \/>\nSi el \u00f3rgano competente estima procedente resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondr\u00e1 a los mismos para que puedan formular alegaciones en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el de su notificaci\u00f3n.<br \/>\n4. El plazo para notificar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de tres meses contado desde el d\u00eda siguiente al de presentaci\u00f3n del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resoluci\u00f3n expresa haya sido notificada, el recurrente lo podr\u00e1 considerar desestimado al objeto de interponer la reclamaci\u00f3n procedente.<br \/>\n5. Contra la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no podr\u00e1 interponerse nuevamente este recurso.<br \/>\n6. Contra la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n o de la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado presentada en esta v\u00eda, podr\u00e1 interponerse reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos.<br \/>\n7. En todo lo no previsto en esta Secci\u00f3n, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<br \/>\nSECCI\u00d3N 4.\u00aa<br \/>\nReclamaciones econ\u00f3mico-administrativas<br \/>\nArt\u00edculo 153. \u00d3rgano competente.<br \/>\n1. La competencia para el conocimiento, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas corresponde en \u00fanica instancia al Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones agotan la v\u00eda administrativa y son recurribles en v\u00eda contencioso-administrativa con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2. El ejercicio de la competencia del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra ser\u00e1 irrenunciable e improrrogable, y no podr\u00e1 ser alterada por voluntad de los interesados.<br \/>\n3. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra podr\u00e1 funcionar en Pleno o de forma unipersonal a trav\u00e9s de la Presidencia o de cualquiera de sus vocal\u00edas, en los supuestos previstos reglamentariamente.<br \/>\n4. Reglamentariamente se regular\u00e1 la composici\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra, as\u00ed como el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo y la ejecuci\u00f3n de sus resoluciones.<br \/>\nArt\u00edculo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<br \/>\nSe entender\u00e1 por reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, la que verse sobre las siguientes materias:<br \/>\na) La gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de los tributos y de las exacciones parafiscales, as\u00ed como la recaudaci\u00f3n, en general, de todos los ingresos de Derecho P\u00fablico de la Hacienda P\u00fablica de Navarra.<br \/>\nb) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.<br \/>\nc) Cualesquiera otras respecto de las que as\u00ed se establezca en virtud de ley foral.<br \/>\nArt\u00edculo 155. Actos impugnables.<br \/>\n1. Podr\u00e1n plantearse reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas sobre las materias delimitadas en el art\u00edculo anterior contra los siguientes actos:<br \/>\na) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligaci\u00f3n.<br \/>\nb) Los de tr\u00e1mite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan t\u00e9rmino al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuaci\u00f3n, o produzcan la indefensi\u00f3n del interesado.<br \/>\n2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:<br \/>\na) Las liquidaciones provisionales o definitivas.<br \/>\nb) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nc) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, as\u00ed como los actos de fijaci\u00f3n de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.<br \/>\nd) Los que, con car\u00e1cter previo, reconozcan o denieguen reg\u00edmenes de exenci\u00f3n o bonificaci\u00f3n tributarias.<br \/>\ne) Los que establezcan el r\u00e9gimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.<br \/>\nf) Los que impongan sanciones tributarias.<br \/>\ng) Los originados por la gesti\u00f3n recaudatoria de los ingresos de Derecho P\u00fablico de la Hacienda P\u00fablica de Navarra.<br \/>\nh) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.<br \/>\ni) Los que resuelvan la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta v\u00eda.<br \/>\nj) Los dictados por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de los tributos en materia de rectificaci\u00f3n de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos.<br \/>\nk) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.<br \/>\n3. Ser\u00e1n reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los \u00f3rganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relaci\u00f3n con las siguientes actuaciones tributarias:<br \/>\na) Los actos de repercusi\u00f3n tributaria previstos legalmente.<br \/>\nb) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retenci\u00f3n o a efectuar ingreso a cuenta.<br \/>\nc) Las relativas a la obligaci\u00f3n de expedir, entregar y rectificar facturas.<br \/>\nd) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.<br \/>\n4. No se admitir\u00e1n reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas respecto de los siguientes actos:<br \/>\na) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.<br \/>\nb) Los que den lugar a reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha v\u00eda.<br \/>\nc) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el art\u00edculo 164.1.<br \/>\nd) Aquellos otros a los que una norma o disposici\u00f3n con rango legal excluya expresamente de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 156. Legitimaci\u00f3n para promover las reclamaciones.<br \/>\n1. Podr\u00e1n promover reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas:<br \/>\na) Los obligados tributarios.<br \/>\nb) Cualquier otra persona cuyos intereses leg\u00edtimos resulten afectados por el acto administrativo.<br \/>\n2. No estar\u00e1n legitimados:<br \/>\na) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les est\u00e9 reconocido o resulten afectados sus intereses leg\u00edtimos.<br \/>\nb) Los particulares cuando obren por delegaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n o como agentes o mandatarios de ella.<br \/>\nc) Los denunciantes.<br \/>\nd) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.<br \/>\ne) Los \u00f3rganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo que se disponga otra cosa en norma con rango de ley foral.<br \/>\nArt\u00edculo 157. Extensi\u00f3n de la revisi\u00f3n.<br \/>\n1. La reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa somete a conocimiento del \u00f3rgano competente para su resoluci\u00f3n todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gesti\u00f3n, hayan sido o no planteadas por los interesados.<br \/>\n2. Si el \u00f3rgano estima conveniente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondr\u00e1 a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les conceder\u00e1 un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para que puedan formular alegaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 158. Procedimiento.<br \/>\n1. La reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa se interpondr\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto impugnado.<br \/>\nLos plazos para la interposici\u00f3n de la correspondiente reclamaci\u00f3n comenzar\u00e1n a contarse desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n expresa.<br \/>\nEn los supuestos de silencio administrativo, podr\u00e1 interponerse la reclamaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos.<br \/>\n2. El plazo m\u00e1ximo para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas ser\u00e1 de un a\u00f1o. Transcurrido este plazo sin que la notificaci\u00f3n haya sido realizada, el interesado podr\u00e1 considerar desestimada la reclamaci\u00f3n al objeto de interponer el recurso procedente.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n que se dicte tendr\u00e1 plena eficacia respecto a los interesados a quienes se haya notificado la existencia de la reclamaci\u00f3n, y ser\u00e1 de obligado cumplimiento para los \u00f3rganos administrativos afectados.<br \/>\n4. Si como consecuencia de la estimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendr\u00e1 derecho al inter\u00e9s de demora previsto legalmente desde la fecha en que efectu\u00f3 el ingreso hasta la fecha en que se ordene su pago.<br \/>\n5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondr\u00e1 el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.<br \/>\nNo se devengar\u00e1n intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no ser\u00e1n tenidas en cuenta a efectos del c\u00f3mputo del periodo de devengo de intereses de demora.<br \/>\nSECCI\u00d3N 5.\u00aa<br \/>\nRecurso extraordinario de revisi\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 159. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<br \/>\n1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00fanicamente puede interponerse contra los actos firmes de los \u00f3rganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resoluci\u00f3n del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resoluci\u00f3n recurrida o de imposible aportaci\u00f3n al tiempo de dictarse \u00e9stos, evidencien el error cometido.<br \/>\nb) Que en la resoluci\u00f3n recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resoluci\u00f3n.<br \/>\nc) Que la resoluci\u00f3n se hubiese dictado como consecuencia de prevaricaci\u00f3n, cohecho, violencia, maquinaci\u00f3n fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as\u00ed en virtud de sentencia judicial firme.<br \/>\n2. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<br \/>\n3. El plazo para su interposici\u00f3n es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.<br \/>\n4. Est\u00e1n legitimados para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n los interesados en el acto recurrido o en la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta \u00faltima tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.<br \/>\n5. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra podr\u00e1 resolver motivadamente la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.<br \/>\nb) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.<br \/>\nc) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.<br \/>\nd) Cuando el escrito de interposici\u00f3n carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.<br \/>\n6. Si el \u00f3rgano resolutorio lo considera conveniente, podr\u00e1 solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante.<br \/>\n7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente art\u00edculo, si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n fuese interpuesto por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resoluci\u00f3n firme dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitaci\u00f3n del mismo corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.<br \/>\n8. Transcurridos cuatro meses desde su interposici\u00f3n sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, se entender\u00e1 desestimado.<br \/>\n9. La resoluci\u00f3n expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n10. Las normas reguladoras de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas en materia de tramitaci\u00f3n procedimental tendr\u00e1n car\u00e1cter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Secci\u00f3n\u201d.<br \/>\nVeintiocho.\u2013Disposici\u00f3n adicional decimoctava.\u2013Adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo al apartado 2. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que tambi\u00e9n tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanci\u00f3n impuesta no haya adquirido firmeza.<br \/>\n\u201cSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n, si procede, la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.4\u201d.<br \/>\nVeintinueve.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional vigesimoctava.\u2013Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa al vencimiento del plazo.<br \/>\nLos siguientes procedimientos regulados en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, iniciados a solicitud del interesado, podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de seis meses:<br \/>\nA) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nB) Procedimiento para la solicitud de modificaci\u00f3n del acuerdo previo de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nC) Procedimiento para la solicitud de pr\u00f3rroga del acuerdo previo de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nD) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.<br \/>\nE) Procedimiento para la solicitud de modificaci\u00f3n del acuerdo previo de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.<br \/>\nF) Procedimiento para la solicitud de pr\u00f3rroga del acuerdo previo de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles\u201d.<br \/>\nTreinta.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional vigesimonovena.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional vigesimonovena.\u2013Medidas espec\u00edficas aplicables a las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.<br \/>\nA las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el a\u00f1o 2018 y cuya gesti\u00f3n recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, se les aplicar\u00e1 lo establecido en la Disposici\u00f3n adicional vigesimosexta\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo sexto. Ley Foral de Tasas y Precios P\u00fablicos.<br \/>\nCon efectos a partir del 1 de enero de 2018, los art\u00edculos de la Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 35.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 35. Tarifas.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan las siguientes tarifas:<br \/>\nCONCEPTO<br \/>\nEUROS<br \/>\n1.\u2013Tarifa general<br \/>\nPor palabra<br \/>\n0,24<br \/>\n2.\u2013Tarifa prefijada<br \/>\n2.1.\u2013Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago \u00fanico con la concesi\u00f3n de la licencia)<br \/>\n47,80<br \/>\n2.2.\u2013Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo (pago \u00fanico con la aprobaci\u00f3n definitiva y si procede, de la publicaci\u00f3n de la normativa)<br \/>\n80,00<br \/>\nSuplementos:<br \/>\nTABLAS<br \/>\nP\u00e1gina completa<br \/>\n60 euros<br \/>\nMedia p\u00e1gina<br \/>\n30 euros<br \/>\nIM\u00c1GENES<br \/>\nCualquier tama\u00f1o<br \/>\n30 euros<br \/>\nANEXOS en PDF<br \/>\n60 euros\u201d<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 91.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 91. Tarifas.<br \/>\nEl importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra, ser\u00e1:<br \/>\n\u2013En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.<br \/>\n\u2013En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.<br \/>\n\u2013En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.<br \/>\n\u2013En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.<br \/>\n\u2013En tramos de extracci\u00f3n controlada de cangrejos ex\u00f3ticos: 6 euros.<br \/>\n\u2013Tasa reducida: 6 euros.<br \/>\nA los efectos de los dispuesto anteriormente podr\u00e1n ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas f\u00edsicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administraci\u00f3n Local\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 99.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 99. Tarifas.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>EUROS<br \/>\nTARIFA 1<br \/>\nT\u00edtulo de Educaci\u00f3n Secundaria Obligatoria<br \/>\nGratuito<br \/>\nTARIFA 2<br \/>\nSuplemento Europeo del T\u00edtulo (SET)<br \/>\nGratuito<br \/>\nTARIFA 3<br \/>\nT\u00edtulo de Bachiller<br \/>\n50,20<br \/>\nTARIFA 4<br \/>\nT\u00edtulo T\u00e9cnico<br \/>\n50,20<br \/>\nTARIFA 5<br \/>\nT\u00edtulo T\u00e9cnico de artes pl\u00e1sticas y dise\u00f1o<br \/>\n50,20<br \/>\nTARIFA 6<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico Superior<br \/>\n72,80<br \/>\nTARIFA 7<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico Superior de artes pl\u00e1sticas y dise\u00f1o<br \/>\n72,80<br \/>\nTARIFA 8<br \/>\nT\u00edtulo Profesional de M\u00fasica<br \/>\n50,20<br \/>\nTARIFA 9<br \/>\nCertificados Nivel Intermedio de Idiomas\/Ciclo Elemental de Idiomas<br \/>\n10,40<br \/>\nTARIFA 10<br \/>\nCertificados Nivel Avanzado de Idiomas<br \/>\n29,10<br \/>\nTARIFA 11<br \/>\nCertificado C1 de Idiomas<br \/>\n35,40<br \/>\nTARIFA 12<br \/>\nT\u00edtulo de Aptitud de Conocimiento de Euskera<br \/>\n35,40<br \/>\nTARIFA 13<br \/>\nT\u00edtulo Superior de Ense\u00f1anzas Art\u00edsticas<br \/>\n106,20<br \/>\nTARIFA 14<br \/>\nDuplicados:<\/p>\n<p>A) De los t\u00edtulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive<br \/>\n10,40<br \/>\nB) Del t\u00edtulo de Graduado en Educaci\u00f3n Secundaria<br \/>\nGratuito<br \/>\nTARIFA 15<br \/>\nPrueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior &#8211; Inscripci\u00f3n<br \/>\n18,00<br \/>\nTARIFA 16<br \/>\nInscripci\u00f3n en el procedimiento de evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las competencias profesionales<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n en la fase de asesoramiento<br \/>\n20,00<br \/>\nInscripci\u00f3n en la fase de evaluaci\u00f3n. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato<br \/>\n10,00<br \/>\nTARIFA 17<br \/>\nInscripci\u00f3n en la prueba de acceso de car\u00e1cter espec\u00edfico a las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial<br \/>\n45,00<br \/>\nTARIFA 18<br \/>\nInscripci\u00f3n en la prueba de acceso de car\u00e1cter espec\u00edfico a las ense\u00f1anzas deportivas de r\u00e9gimen especial de las modalidades de \u201cDeportes de monta\u00f1a y escalada\u201d, \u201cDeportes de invierno\u201d, \u201cH\u00edpica\u201d y \u201cVela\u201d<br \/>\n80,00<br \/>\nTARIFA 19<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico Deportivo<br \/>\n50,20<br \/>\nTARIFA 20<br \/>\nT\u00edtulo de T\u00e9cnico Deportivo Superior<br \/>\n72,80<br \/>\nTARIFA 21<br \/>\nInscripci\u00f3n en pruebas libres modulares para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de T\u00e9cnico o T\u00e9cnico Superior de Formaci\u00f3n Profesional<br \/>\n10,00\u201d<br \/>\nCuatro.\u2013Art\u00edculo 99 bis.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 99.bis. Beneficios fiscales.<br \/>\n1. Aplicables a todos los servicios previstos en el art\u00edculo anterior.<br \/>\na) Exenci\u00f3n para los miembros de familias numerosas de segunda categor\u00eda.<br \/>\nb) Bonificaci\u00f3n del 50 por 100 a los miembros de familias numerosas de primera categor\u00eda.<br \/>\n2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Adem\u00e1s, exenci\u00f3n a las personas desempleadas que acrediten esta situaci\u00f3n durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripci\u00f3n en el procedimiento, mediante la presentaci\u00f3n de la cartilla expedida por el organismo competente\u201d.<br \/>\nCinco.\u2013Art\u00edculo 103.5.<br \/>\n\u201c5. Servicios veterinarios.<br \/>\nC\u00d3DIGO<br \/>\nDENOMINACI\u00d3N<br \/>\nTARIFA<br \/>\nSV01<br \/>\nControl sanitario en caso de mordedura<br \/>\n25<br \/>\nSV02<br \/>\nServicios de captura y recogida. (Precios por perro)<br \/>\n60<br \/>\nSV02.1<br \/>\nEntrega de perros en el Centro de Protecci\u00f3n Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal)<br \/>\n15<br \/>\nSV02.2<br \/>\nPerros adquiridos en adopci\u00f3n por nuevos propietarios<br \/>\n15<br \/>\nSV02.3<br \/>\nGastos de estancia en el Centro de Protecci\u00f3n Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri*<br \/>\n20(1)<br \/>\nSV03<br \/>\nCertificaci\u00f3n oficial para exportaci\u00f3n de productos alimenticios<br \/>\n20<br \/>\nSV03.1<br \/>\nAtestaciones sanitarias para exportaci\u00f3n de alimentos<br \/>\n20<br \/>\nSV04<br \/>\nActuaciones veterinarias en espect\u00e1culos taurinos (Precios por veterinario actuante)<br \/>\n250<br \/>\n(1) M\u00ednimo 20 euros. A partir del 5.\u00ba d\u00eda se a\u00f1adir\u00e1n 3 euros por d\u00eda adicional de estancia\u201d.<br \/>\nSeis.\u2013Art\u00edculo 109.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.<br \/>\n1. La tarifa se exigir\u00e1 al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.<br \/>\nEn las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidar\u00e1n en funci\u00f3n del n\u00famero de animales sacrificados.<br \/>\nLas tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspecci\u00f3n y control sanitario \u201cante mortem\u201d, \u201cpost mortem\u201d, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, v\u00edsceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuant\u00edas que se contienen en las siguientes tablas:<br \/>\na) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:<\/p>\n<p>CLASE DE GANADO<br \/>\nTARIFA POR ANIMAL<br \/>\nTARIFA 1<br \/>\nCarne de bovino:<\/p>\n<p>1. Bovinos pesados:<br \/>\n5 euros (0,36)<br \/>\n2. Bovinos j\u00f3venes:<br \/>\n2 euros (0,25)<br \/>\nTARIFA 2<br \/>\nSol\u00edpedos, \u00e9quidos:<br \/>\n3 euros (0,21)<br \/>\nTARIFA 3<br \/>\nCarne de porcino, de peso en canal:<\/p>\n<p>1. Menor de 25 kg:<br \/>\n0,5 euros (0,03)<br \/>\n2. Superior o igual a 25 kg:<br \/>\n1 euros (0,107)<br \/>\nTARIFA 4<br \/>\nCarne de ovino y de caprino, de peso en canal:<\/p>\n<p>1. Menor de 12 kg:<br \/>\n0,15 euros (0,01)<br \/>\n2. Superior o igual a 12 kg:<br \/>\n0,25 euros (0,029)<br \/>\nTARIFA 5<br \/>\nCarne de aves y de conejos:<\/p>\n<p>1. Aves del g\u00e9nero Gallus y pintadas:<br \/>\n0,005 euros (0,001)<br \/>\n2. Patos y ocas:<br \/>\n0,01 euros (0,02)<\/p>\n<p>3. Pavos:<br \/>\n0,025 euros (0,002)<br \/>\n4. Conejos de granja:<br \/>\n0,005 euros(0,001)<br \/>\n5. Aves que no se consideran dom\u00e9sticas pero que se cr\u00edan como animales dom\u00e9sticos, con excepci\u00f3n de las ratites:<br \/>\n0,006 euros (0,001)<br \/>\nTARIFA 6<br \/>\nCaza de cr\u00eda<\/p>\n<p>1. Ciervos:<br \/>\n0,5 euros (0,029)<br \/>\n1. Otros mam\u00edferos de caza de cr\u00eda:<br \/>\n0,5 euros (0,029)<br \/>\nLa tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigaci\u00f3n de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y t\u00e9cnicas anal\u00edticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a t\u00edtulo informativo en la tabla anterior como cifras entre par\u00e9ntesis.<br \/>\nb) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.<\/p>\n<p>CLASE DE GANADO<br \/>\nTARIFA POR TONELADA<br \/>\nTARIFA 1<br \/>\nCarne de vacuno, porcino, sol\u00edpedos, \u00e9quidos, ovino y caprino:<br \/>\n2 euros<br \/>\nTARIFA 2<br \/>\nCarne de aves y conejos de granja:<br \/>\n1,50 euros<br \/>\nTARIFA 3<br \/>\nCarne de caza silvestre y de cr\u00eda:<\/p>\n<p>1. De caza menor, de pluma y de pelo:<br \/>\n1,5 euros<br \/>\n2. De ratites (avestruz y otros):<br \/>\n3 euros<br \/>\n3. De verracos y rumiantes:<br \/>\n2 euros<br \/>\nc) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformaci\u00f3n de la caza:<\/p>\n<p>CLASE DE GANADO<br \/>\nTARIFA POR ANIMAL<br \/>\nTARIFA 1<br \/>\nCaza menor de pluma:<br \/>\n0,006 euros<br \/>\nTARIFA 2<br \/>\nCaza menor de pelo:<br \/>\n0,011 euros<br \/>\nTARIFA 3<br \/>\nRatites:<br \/>\n0,60 euros<br \/>\nTARIFA 4<br \/>\nMam\u00edferos terrestres:<\/p>\n<p>1. Jabal\u00edes:<br \/>\n1,50 euros<br \/>\n2. Rumiantes:<br \/>\n0,50 euros<br \/>\n2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibir\u00e1 la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que est\u00e9 integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular\u201d.<br \/>\nSiete.\u2013Art\u00edculo 110.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos l\u00e1cteos.<br \/>\nPara las operaciones de control e investigaci\u00f3n de sustancias y residuos en la leche y productos l\u00e1cteos la tarifa aplicable ser\u00e1 de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima\u201d.<br \/>\nOcho.\u2013Art\u00edculo 111. Letra a), adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo, modificaci\u00f3n letra e) y eliminaci\u00f3n letra f).<br \/>\nLetra a), adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo:<br \/>\n\u201cEsta misma reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas\u201d.<br \/>\nLetra e)<br \/>\n\u201ce) Reducci\u00f3n del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud p\u00fablica en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar pr\u00e1cticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la informaci\u00f3n de los consumidores, y la fabricaci\u00f3n y el uso de materiales y art\u00edculos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas\u201d.<br \/>\nEliminaci\u00f3n de la letra f).<br \/>\nNueve.\u2013Art\u00edculo 112.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformaci\u00f3n de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.<br \/>\nLas empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformaci\u00f3n de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podr\u00e1n aplicar una reducci\u00f3n del 85 por 100 en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar pr\u00e1cticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la informaci\u00f3n de los consumidores, y la fabricaci\u00f3n y el uso de materiales y art\u00edculos destinados a entrar en contacto con los alimentos\u201d.<br \/>\nDiez.\u2013Art\u00edculo 113.1.<br \/>\n\u201c1. Las reducciones establecidas en art\u00edculos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigir\u00e1n para su aplicaci\u00f3n el previo reconocimiento por el Instituto de Salud P\u00fablica y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del \u00f3rgano competente para su tramitaci\u00f3n. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entender\u00e1 que el interesado tiene derecho a la reducci\u00f3n, que habr\u00e1 que aplicarse en la primera autoliquidaci\u00f3n que practique a partir de la finalizaci\u00f3n de ese plazo\u201d.<br \/>\nOnce.\u2013Art\u00edculo 115, adici\u00f3n de un segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cSolamente devengar\u00e1n tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre\u201d.<br \/>\nDoce.\u2013Art\u00edculo 115 bis.1.<br \/>\n\u201c1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos l\u00e1cteos, est\u00e1n obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el n\u00famero, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitar\u00e1 el Instituto de Salud P\u00fablica y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electr\u00f3nicos. Tambi\u00e9n se registrar\u00e1n las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral\u201d.<br \/>\nTrece.\u2013Nueva r\u00fabrica al t\u00edtulo X.<br \/>\n\u201cT\u00cdTULO X<br \/>\nTasas del Departamento de Desarrollo Econ\u00f3mico\u201d<br \/>\nCatorce.\u2013T\u00edtulo X. Nueva r\u00fabrica al cap\u00edtulo III.<br \/>\n\u201cCAP\u00cdTULO III<br \/>\nTasas por realizaci\u00f3n de actividades sujetas a autorizaci\u00f3n en materia de defensa de carreteras e informes de explotaci\u00f3n viaria\u201d<br \/>\nQuince.\u2013Art\u00edculo 124.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 124. Hecho imponible.<br \/>\nConstituye el hecho imponible de la tasa la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificaci\u00f3n y uso del suelo en las zonas de dominio p\u00fablico, servidumbre y afecci\u00f3n de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5\/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisi\u00f3n de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotaci\u00f3n viaria a instancias de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas interesadas.<br \/>\nDe afectar a m\u00e1s de una zona de protecci\u00f3n, se abonar\u00e1 s\u00f3lo la tasa por afectaci\u00f3n a la zona de mayor protecci\u00f3n\u201d.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 125.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 125. Sujetos pasivos.<br \/>\nSon sujetos pasivos de la tasa las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que soliciten la autorizaci\u00f3n o informe a que se refiere el art\u00edculo anterior y que se beneficien de los mismos\u201d.<br \/>\nDiecisiete.\u2013Art\u00edculo 126.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 126. Devengo.<br \/>\nLa tasa se devengar\u00e1 en el momento de la solicitud, la cual no se tramitar\u00e1 hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido\u201d.<br \/>\nDieciocho.\u2013Art\u00edculo 127.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 127. Tarifas.<br \/>\n1. Autorizaci\u00f3n que afecte a explanaci\u00f3n, zonas funcionales y de servicios de la carretera:<br \/>\na. Presupuesto de hasta 6.000 euros: 50 euros.<br \/>\nb. Presupuesto de hasta 60.000 euros: 100 euros.<br \/>\nc. Presupuesto de hasta 600.000 euros: 160 euros.<br \/>\nd. Presupuesto de m\u00e1s de 600.000 euros: 1.500 euros.<br \/>\n2. Autorizaci\u00f3n que afecte a zona de dominio p\u00fablico adyacente: 50 euros.<br \/>\n3. Autorizaci\u00f3n que afecte a zona de servidumbre: 50 euros.<br \/>\n4. Autorizaci\u00f3n que afecte a l\u00ednea de edificaci\u00f3n: 50 euros.<br \/>\n5. Otras autorizaciones: 100 euros.<br \/>\n6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 euros.<br \/>\n7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 euros\u201d.<br \/>\nDiecinueve.\u2013Art\u00edculo 128.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 128. Devoluci\u00f3n.<br \/>\nCuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n el importe de la tasa\u201d.<br \/>\nVeinte.\u2013Art\u00edculo 184. Se deroga.<br \/>\nVeintiuno.\u2013T\u00edtulo XV. Nueva r\u00fabrica al cap\u00edtulo IV.<br \/>\n\u201cCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nTasa por la expedici\u00f3n de certificados de profesionalidad\u201d<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013Art\u00edculo 186.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 186.<br \/>\n1. Hecho imponible.<br \/>\nConstituye el hecho imponible de la tasa la expedici\u00f3n de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.<br \/>\n2. Sujetos pasivos.<br \/>\nSon sujetos pasivos de la tasa las personas f\u00edsicas que soliciten la expedici\u00f3n de los certificados.<br \/>\n3. Devengo.<br \/>\nLa tasa se devengar\u00e1 en el momento en que se solicite el certificado.<br \/>\n4. Tarifa.<br \/>\nLa tarifa de la tasa ser\u00e1 de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo s\u00e9ptimo. Ley Foral del mecenazgo cultural y de sus Incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nCon efectos a partir del 1 de enero de 2018, el art\u00edculo 4.f), segundo p\u00e1rrafo, primer rengl\u00f3n, de la Ley Foral 8\/2014, de 16 de mayo, del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cLas incluidas en la secci\u00f3n segunda (actividades profesionales), agrupaci\u00f3n 86, grupos 861,862 y 863\u2019\u2019.<br \/>\nArt\u00edculo octavo. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nCon efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018, se adiciona al art\u00edculo 35.1.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129\/1999, de 26 de abril, el apartado 29, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u201c29. Las transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecuci\u00f3n de sentencias derivadas de procedimientos amparados bajo la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero, y en cuanto se trate de supuestos a los que no alcance la exenci\u00f3n prevista en el apartado 3 de esta letra B)\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica.\u2013Complemento de productividad.<br \/>\nA los funcionarios del Servicio de Recaudaci\u00f3n que realicen efectivamente actuaciones presenciales de embargo en fincas, locales de negocio y dem\u00e1s establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen o se aprecien indicios de existencia de bienes y derechos embargables, utilizando para ello las facultades que se reconocen a la Inspecci\u00f3n de los tributos en el art\u00edculo 131 de la Ley Foral 13\/2000, General Tributaria, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 40, del Texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las administraciones p\u00fablicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251\/1993, de 30 de agosto.<br \/>\nNo obstante, en este caso el complemento mencionado en ese precepto no podr\u00e1 exceder del 30 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera.\u2013R\u00e9gimen transitorio aplicable a las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas y a los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n presentados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo establecido respecto de la entrada en vigor del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo IV de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas y a los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n se aplicar\u00e1n desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral.<br \/>\n2. Hasta que se aprueben las normas de desarrollo de esta ley foral, la competencia de resoluci\u00f3n de los procedimientos incoados ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Foral de Navarra corresponder\u00e1 al Pleno.<br \/>\nHasta que dichas disposiciones sean aprobadas, conservar\u00e1n su vigencia las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley foral.<br \/>\n3. En lo relativo a la competencia resolutoria, las solicitudes de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado pendientes de resoluci\u00f3n a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral se tramitar\u00e1n conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda.\u2013Retroactividad de la normativa sancionadora m\u00e1s favorable.<br \/>\n1. Lo dispuesto en el art\u00edculo quinto de esta ley foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para el sujeto infractor y la sanci\u00f3n impuesta no haya adquirido firmeza.<br \/>\nLa revisi\u00f3n de las sanciones no firmes y la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa se realizar\u00e1n por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales que est\u00e9n conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia del interesado.<br \/>\n2. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n las reducciones previstas en los art\u00edculos 71.3 y 71.4 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuando se efect\u00fae, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, el ingreso de la sanci\u00f3n y, en su caso, de la regularizaci\u00f3n que hubiese sido recurrida con anterioridad a esta \u00faltima fecha, y se desista, antes del 1 de marzo de 2018, del recurso o reclamaci\u00f3n interpuestos, frente a la sanci\u00f3n y, en su caso, frente a la regularizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nEl Gobierno de Navarra dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 27 de diciembre de 2017.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2815],"tags":[1263],"class_list":["post-13074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-modificacion-impuestosnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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