{"id":13123,"date":"2020-12-23T12:43:37","date_gmt":"2020-12-23T12:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacion-reglamento-de-planes-de-pensiones\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:46","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:46","slug":"modificacion-reglamento-de-planes-de-pensiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13123","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n Reglamento de planes de pensiones"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto 62\/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 10 de febrero de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nLa Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, modific\u00f3, mediante su disposici\u00f3n final primera, el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre. En su virtud, en el art\u00edculo 8.8 de este, se introdujo la posibilidad de disposici\u00f3n anticipada de los derechos consolidados del part\u00edcipe de un plan de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, estableciendo tambi\u00e9n que en los procedimientos de movilizaci\u00f3n de derechos entre planes, la entidad gestora de origen deb\u00eda informar a la entidad de destino de la cuant\u00eda de cada una de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.<br \/>\nAsimismo, la disposici\u00f3n adicional octava del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, establece que dicho supuesto de disposici\u00f3n anticipada es tambi\u00e9n aplicable, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el citado art\u00edculo 8.8 y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente, a los sistemas de previsi\u00f3n complementaria an\u00e1logos a los planes de pensiones contemplados en el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y seguros concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social).<br \/>\nFinalmente, seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, los derechos correspondientes a aportaciones o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, podr\u00e1n hacerse efectivos a partir de 1 de enero de 2025 e indica que reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones, t\u00e9rminos y l\u00edmites en que podr\u00e1n hacerse efectivos.<br \/>\nPor ello, mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, para incluir el nuevo supuesto de liquidez en planes de pensiones y sistemas an\u00e1logos y adaptar los procedimientos de movilizaci\u00f3n de derechos.<br \/>\nEn este mismo sentido, se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, en relaci\u00f3n con los seguros concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social y planes de previsi\u00f3n social empresarial.<br \/>\nSe ha optado por no establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados, considerando que este supuesto de liquidez, en funci\u00f3n de la antig\u00fcedad de las aportaciones, supone un incentivo para la contrataci\u00f3n de estos productos que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsi\u00f3n social complementaria. Adicionalmente, se incide especialmente en el contenido de la informaci\u00f3n a los part\u00edcipes y asegurados y en las movilizaciones de derechos.<br \/>\nPor otra parte, se modifica el art\u00edculo 84 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, que regula las comisiones de gesti\u00f3n y dep\u00f3sito a percibir por las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. En el caso de las comisiones de gesti\u00f3n, se sustituye el importe m\u00e1ximo \u00fanico por una tabla de comisiones m\u00e1ximas en funci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas de inversi\u00f3n de los fondos, lo que se ajusta m\u00e1s a las caracter\u00edsticas propias de la gesti\u00f3n de las inversiones de los fondos de pensiones, promoviendo una reducci\u00f3n mayor en los fondos con criterios inversores m\u00e1s prudentes y orientados a la preservaci\u00f3n del capital, como son los que tienen un componente total o mayoritario de renta fija. Tambi\u00e9n se reduce la comisi\u00f3n m\u00e1xima de dep\u00f3sito para todos los fondos de pensiones.<br \/>\nIgualmente, se introducen en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones algunas modificaciones en materia de inversiones de los fondos de pensiones con el fin de adaptar algunas referencias normativas y la tipolog\u00eda de activos aptos a la normativa europea y a determinadas leyes como la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nTambi\u00e9n se han introducido modificaciones en relaci\u00f3n con la concreci\u00f3n formal de los criterios de c\u00e1lculo del valor liquidativo de las participaciones en las especificaciones de los planes y fondos de pensiones.<br \/>\nEste real decreto es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nCumple con los principios de necesidad y eficacia. El real decreto cumplimenta el mandato de desarrollo reglamentario del supuesto de disposici\u00f3n anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad. Asimismo, introduce una reducci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos de las comisiones de gesti\u00f3n y dep\u00f3sito en los fondos de pensiones, lo que disminuir\u00e1 los costes, mejorando la rentabilidad de los planes de pensiones.<br \/>\nEl real decreto es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica.<br \/>\nEn cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al tr\u00e1mite de consulta p\u00fablica establecido en el art\u00edculo 26.2 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas contenido en el art\u00edculo 26.6 de la misma ley, al afectar a los derechos e intereses leg\u00edtimos de las personas. Adicionalmente, el texto fue sometido a la consideraci\u00f3n de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones en su sesi\u00f3n de 16 de noviembre de 2017.<br \/>\nCon arreglo asimismo al art\u00edculo 25 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, el real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018.<br \/>\nPor \u00faltimo, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un ligero aumento de las cargas administrativas, \u00e9stas son imprescindibles y en ning\u00fan caso innecesarias.<br \/>\nEste real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones para el desarrollo reglamentario contenidas en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, en sus art\u00edculos 8.8, 16, 20.5 y 21.6, disposiciones adicionales primera, sexta y octava, disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima y disposici\u00f3n final tercera.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 9 de febrero de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre.<br \/>\nEl Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 34, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Al menos anualmente, el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deber\u00e1n recibir la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Certificaci\u00f3n de la entidad aseguradora indicando el n\u00famero de p\u00f3liza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.<br \/>\nSi el contrato contempla la existencia de derechos econ\u00f3micos en caso de cese o extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la certificaci\u00f3n anual deber\u00e1 hacer referencia a la existencia de tales derechos as\u00ed como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisi\u00f3n de seguros de vida.<br \/>\nb) Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.<br \/>\nc) Valor de la provisi\u00f3n de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deber\u00e1 distinguir la parte de la provisi\u00f3n de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.<br \/>\nd) En los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social contemplados en el art\u00edculo 51.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, en los que se prevea la posibilidad de disposici\u00f3n anticipada de derechos econ\u00f3micos correspondientes a primas pagadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad regulada en el art\u00edculo 9.4, disposici\u00f3n adicional octava y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, deber\u00e1 indicarse la cuant\u00eda del derecho econ\u00f3mico al final del a\u00f1o natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposici\u00f3n anticipada.<br \/>\nLa informaci\u00f3n prevista en este apartado tendr\u00e1 el car\u00e1cter de m\u00ednima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un subapartado 5.\u00ba en el apartado 4.b) y se modifica el apartado 5 de la disposici\u00f3n adicional \u00fanica, que quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab5.\u00ba En el caso de que el condicionado del plan de previsi\u00f3n social empresarial prevea la posibilidad de disposici\u00f3n anticipada de derechos econ\u00f3micos correspondientes a primas pagadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad regulada en el art\u00edculo 9.4, disposici\u00f3n adicional octava y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, deber\u00e1 indicarse la cuant\u00eda del derecho econ\u00f3mico al final del a\u00f1o natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposici\u00f3n anticipada.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. El tomador de un plan de previsi\u00f3n social empresarial \u00fanicamente podr\u00e1 ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsi\u00f3n social empresarial en otro plan de previsi\u00f3n social empresarial, o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumir\u00e1n la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deber\u00e1 ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsi\u00f3n social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones.<br \/>\nSer\u00e1 admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.<br \/>\nCuando se realicen cobros parciales de derechos econ\u00f3micos por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposici\u00f3n anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, o se efect\u00faen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deber\u00e1 incluir indicaci\u00f3n referente a si los derechos econ\u00f3micos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.<br \/>\nEn el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos econ\u00f3micos a movilizar se calcular\u00e1n de forma proporcional seg\u00fan correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando \u00e9stas existan, y el asegurado no haya realizado la indicaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero.<br \/>\nEl Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 8, queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Las especificaciones de los planes de pensiones tambi\u00e9n podr\u00e1n prever el pago anticipado de la prestaci\u00f3n correspondiente a la jubilaci\u00f3n en caso de que el part\u00edcipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relaci\u00f3n laboral y pase a situaci\u00f3n legal de desempleo en los casos contemplados en los art\u00edculos 49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un apartado 4 al art\u00edculo 9, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podr\u00e1n disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad. Los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podr\u00e1n disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, si as\u00ed lo permite el compromiso y lo prev\u00e9n las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que \u00e9stas establezcan en su caso.\u00bb<br \/>\nTres. El apartado 5 del art\u00edculo 10, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que \u00e9stas dispongan, los derechos consolidados podr\u00e1n hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad podr\u00e1n hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.<br \/>\nLos derechos solicitados deber\u00e1n ser abonados dentro del plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados, en los que la jubilaci\u00f3n opere bajo la modalidad de prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n extender dicho plazo hasta un m\u00e1ximo de treinta d\u00edas h\u00e1biles cuando as\u00ed se justifique por razones de la necesaria intervenci\u00f3n de terceras personas o entidades en la cuantificaci\u00f3n del derecho consolidado.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 10 bis, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10 bis. Antig\u00fcedad de las aportaciones en caso de cobro o movilizaci\u00f3n parcial de derechos consolidados.<br \/>\nCuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposici\u00f3n anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efect\u00faen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del part\u00edcipe deber\u00e1 indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.<br \/>\nEn el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcular\u00e1n de forma proporcional, seg\u00fan correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el part\u00edcipe no haya realizado la indicaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<br \/>\nCinco. El apartado 5 del art\u00edculo 11, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. La percepci\u00f3n de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duraci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con la realizaci\u00f3n de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.<br \/>\nEl part\u00edcipe podr\u00e1 reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido \u00edntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.<br \/>\nNo obstante lo establecido en los p\u00e1rrafos anteriores, la percepci\u00f3n de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 9.4 y la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de este reglamento, ser\u00e1 compatible con la realizaci\u00f3n de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 14, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Supuesto de liquidez del r\u00e9gimen especial para personas con discapacidad.<br \/>\n1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los part\u00edcipes con un grado de minusval\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 12, podr\u00e1n hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duraci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9, con las siguientes especialidades:<br \/>\na) Trat\u00e1ndose de part\u00edcipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido art\u00edculo 9, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al art\u00edculo 13 anterior. Adem\u00e1s de los supuestos previstos en dicho art\u00edculo, en el caso de part\u00edcipes discapacitados se considerar\u00e1 tambi\u00e9n enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un per\u00edodo m\u00ednimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.<br \/>\nb) El supuesto de desempleo de larga duraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando dicha situaci\u00f3n afecte al part\u00edcipe discapacitado, a su c\u00f3nyuge o a uno de sus parientes en l\u00ednea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa econ\u00f3micamente, o de quien lo tenga a su cargo en r\u00e9gimen de tutela o acogimiento.<br \/>\n2. Asimismo, los derechos consolidados de los part\u00edcipes acogidos a este r\u00e9gimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, podr\u00e1n ser objeto de disposici\u00f3n anticipada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9.4 y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de este reglamento.\u00bb<br \/>\nSiete. Se a\u00f1ade una letra l) al art\u00edculo 18, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abl) Indicaci\u00f3n del valor diario aplicable a la realizaci\u00f3n de aportaciones, movilizaci\u00f3n de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales as\u00ed como disposici\u00f3n anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.\u00bb<br \/>\nOcho. El apartado 7 del art\u00edculo 22, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab7. Los derechos consolidados del part\u00edcipe en un plan de pensiones no podr\u00e1n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9.<br \/>\nEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del part\u00edcipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, \u00e9sta resultar\u00e1 v\u00e1lida y eficaz, si bien no se ejecutar\u00e1 hasta que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenar\u00e1 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.<br \/>\nEn caso de que el part\u00edcipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones ser\u00e1n embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en \u00faltimo t\u00e9rmino, los planes del sistema de empleo.<br \/>\nCuando el part\u00edcipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsi\u00f3n asegurados y planes de previsi\u00f3n social empresarial, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional octava de este reglamento.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 2 del art\u00edculo 34, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitir\u00e1 a cada part\u00edcipe de los planes de empleo una certificaci\u00f3n sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el a\u00f1o natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distingui\u00e9ndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.<br \/>\nEn el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposici\u00f3n anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, regulada en el art\u00edculo 9.4 y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de este reglamento, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar la cuant\u00eda del derecho consolidado al final del a\u00f1o natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposici\u00f3n anticipada.<br \/>\nLas especificaciones podr\u00e1n prever plazos inferiores al se\u00f1alado anteriormente para remitir dicha informaci\u00f3n.<br \/>\nLa certificaci\u00f3n a que se refiere este apartado deber\u00e1 contener un resumen sobre la determinaci\u00f3n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu\u00e9llas.<br \/>\nEn su caso, la certificaci\u00f3n indicar\u00e1 la cuant\u00eda de los excesos de aportaci\u00f3n del part\u00edcipe advertidos sobre los m\u00e1ximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiez. El p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 35.3, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abEn un plazo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n por parte de la entidad gestora de origen de la comunicaci\u00f3n de la solicitud, \u00e9sta entidad deber\u00e1 ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deber\u00e1 remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la informaci\u00f3n relevante del part\u00edcipe, debiendo comunicar a \u00e9ste el contenido de dicha informaci\u00f3n. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilaci\u00f3n opere bajo la modalidad de prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n extender dicho plazo hasta un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles cuando as\u00ed se justifique por razones de la necesaria intervenci\u00f3n de terceras personas o entidades en la cuantificaci\u00f3n del derecho consolidado. La referida informaci\u00f3n incluir\u00e1 un detalle de la cuant\u00eda de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, apartado 2.\u00bb<br \/>\nOnce. La letra j) del apartado 1 y los apartados 4 y 7 del art\u00edculo 48, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abj) Car\u00e1cter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluir\u00e1 lo siguiente:<br \/>\n1.\u00ba Definici\u00f3n de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilaci\u00f3n en ning\u00fan r\u00e9gimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilaci\u00f3n, incapacidad y dependencia.<br \/>\n2.\u00ba Referencia a la posibilidad de disposici\u00f3n anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad.<br \/>\n3.\u00ba Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitir\u00e1 a cada part\u00edcipe de los planes individuales una certificaci\u00f3n sobre el total de las aportaciones realizadas en el a\u00f1o natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distingui\u00e9ndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.<br \/>\nLa certificaci\u00f3n deber\u00e1 indicar tambi\u00e9n la cuant\u00eda del derecho consolidado al final del a\u00f1o natural susceptible de disposici\u00f3n anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 9.4 y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de este reglamento.<br \/>\nLa certificaci\u00f3n a que se refiere este apartado deber\u00e1 contener un resumen sobre la determinaci\u00f3n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu\u00e9llas.<br \/>\nEn su caso, la certificaci\u00f3n indicar\u00e1 la cuant\u00eda de los excesos de aportaci\u00f3n advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de los part\u00edcipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que adem\u00e1s de la informaci\u00f3n prevista en el apartado anterior, contenga la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la informaci\u00f3n y la correspondiente al trimestre de que se trate, as\u00ed como una relaci\u00f3n detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicaci\u00f3n, para cada activo, de su valor de realizaci\u00f3n y el porcentaje que representa respecto del activo total.<br \/>\nEn todo caso, las entidades gestoras remitir\u00e1n dicha informaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter trimestral a los part\u00edcipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.<br \/>\nLa solicitud de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1 hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDoce. El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 4 y el apartado 5 del art\u00edculo 50, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abEn un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deber\u00e1 ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo la gestora de origen deber\u00e1 remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la informaci\u00f3n financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida informaci\u00f3n incluir\u00e1 un detalle de la cuant\u00eda de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsi\u00f3n asegurado o del plan de previsi\u00f3n social empresarial de destino, el part\u00edcipe deber\u00e1 indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsi\u00f3n asegurado o el plan de previsi\u00f3n social empresarial destinatario.<br \/>\nLa gestora deber\u00e1 ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud por el part\u00edcipe.\u00bb<br \/>\nTrece. El apartado 6 del art\u00edculo 69, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab6. Los activos de los fondos de pensiones se invertir\u00e1n mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deber\u00e1n, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.<br \/>\nLos activos afectos a la cobertura de las provisiones t\u00e9cnicas se invertir\u00e1n de manera adecuada a la naturaleza y duraci\u00f3n de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.<br \/>\nA estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002\/92\/CE y 2011\/61\/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades espa\u00f1olas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.<br \/>\nTambi\u00e9n se considerar\u00e1n incluidos en esta categor\u00eda los mercados organizados de derivados. Se entender\u00e1 por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociaci\u00f3n de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de dep\u00f3sitos de garant\u00eda actualizables diariamente en funci\u00f3n de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de p\u00e9rdidas y ganancias, exista un centro de compensaci\u00f3n que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.\u00bb<br \/>\nCatorce. Los apartados 3, 5, 8 y 9 del art\u00edculo 70, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Las acciones y participaciones de las siguientes instituciones de inversi\u00f3n colectiva:<br \/>\na) Instituciones de inversi\u00f3n colectiva establecidas en el Espacio Econ\u00f3mico Europeo y sometidas a coordinaci\u00f3n de conformidad con la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios.<br \/>\nb) Instituciones de inversi\u00f3n colectiva de car\u00e1cter financiero que, no encontr\u00e1ndose incluidas en el apartado anterior, est\u00e9n reguladas en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, y dem\u00e1s disposiciones de desarrollo.<br \/>\nc) Instituciones de inversi\u00f3n colectiva inmobiliarias que tengan su sede o est\u00e9n radicadas en un Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo, siempre que la instituci\u00f3n est\u00e9 sujeta a autorizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n por una autoridad de control.<br \/>\nd) Instituciones de inversi\u00f3n colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado siempre que sean de car\u00e1cter financiero y cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitaci\u00f3n a su libre transmisi\u00f3n. A estos efectos, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de limitaciones a la libre transmisi\u00f3n aquellas cl\u00e1usulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisici\u00f3n preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o part\u00edcipes de la entidad o que exijan una autorizaci\u00f3n previa de la transmisi\u00f3n por parte de la entidad gestora o del consejo de administraci\u00f3n de la entidad siempre que, en el contrato de adquisici\u00f3n o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegaci\u00f3n y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participaci\u00f3n en la entidad.<br \/>\n2.\u00ba Tengan su sede o est\u00e9n radicadas en alg\u00fan pa\u00eds miembro de la OCDE en el que no concurra el car\u00e1cter de para\u00edso fiscal.<br \/>\n3.\u00ba Que sus estados financieros sean objeto de auditor\u00eda anual; tal auditor\u00eda ser\u00e1 externa e independiente. En el momento de la inversi\u00f3n, deber\u00e1 constar la opini\u00f3n favorable del auditor respecto del \u00faltimo ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditor\u00eda anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constituci\u00f3n y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversi\u00f3n de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deber\u00e1 serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditor\u00eda anual, externa e independiente de los estados financieros, con opini\u00f3n favorable del auditor respecto del \u00faltimo ejercicio completo concluido.<br \/>\n4.\u00ba Que ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversi\u00f3n pueda suponer el ejercicio, en la pr\u00e1ctica, del control sobre la instituci\u00f3n en la que se invierte.<br \/>\n5.\u00ba La inversi\u00f3n no podr\u00e1 tener lugar en instituciones cuyos socios, administradores o directivos o, en su caso, los socios, administradores o directivos de la sociedad gestora de la instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a trav\u00e9s de personas interpuestas, una participaci\u00f3n significativa en el grupo de la entidad gestora del fondo de pensiones inversor.<br \/>\n6.\u00ba La inversi\u00f3n no podr\u00e1 tener lugar en instituciones en las que, bien la propia instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo econ\u00f3mico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.<br \/>\nLas acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, tal y como quedan delimitadas en este reglamento s\u00f3lo podr\u00e1n ser consideradas aptas para la inversi\u00f3n de los fondos de pensiones en aplicaci\u00f3n de este apartado.<br \/>\ne) A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instituciones de inversi\u00f3n colectiva las siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Las instituciones de inversi\u00f3n colectiva que tengan en Espa\u00f1a su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en Espa\u00f1a y cuya sociedad gestora est\u00e9 domiciliada en Espa\u00f1a, en el caso de fondos.<br \/>\n2.\u00ba Cualquier otra instituci\u00f3n, entidad, instrumento o veh\u00edculo de inversi\u00f3n que pueda ser considerado como instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva de tipo abierto, entendi\u00e9ndose por tal aqu\u00e9lla cuyo objeto sea la inversi\u00f3n colectiva de los fondos captados entre el p\u00fablico, cuyo funcionamiento est\u00e9 sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petici\u00f3n del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva act\u00fae a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Uni\u00f3n Europea no se desvirt\u00fae sensiblemente de su valor liquidativo.<br \/>\nNo tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instituciones de inversi\u00f3n colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades t\u00edpicas de las entidades de capital riesgo previstas en el art\u00edculo 3 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<br \/>\na) Deber\u00e1 tratarse de suelo r\u00fastico o suelo que conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica espa\u00f1ola se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aqu\u00e9llos, constituyan fincas registrales independientes.<br \/>\nb) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Econ\u00f3mico Europeo.<br \/>\nc) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fondo de pensiones.<br \/>\nd) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoraci\u00f3n de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a la Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoraci\u00f3n de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.<br \/>\ne) En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deber\u00e1n estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de autom\u00f3viles, deber\u00e1n ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habr\u00e1n de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.<br \/>\nf) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deber\u00e1 individualizarse la responsabilidad de cada uno.<br \/>\ng) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros da\u00f1os al continente, por importe no inferior al valor de construcci\u00f3n fijado en la \u00faltima tasaci\u00f3n que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisi\u00f3n de una tasaci\u00f3n anterior, o la tasaci\u00f3n de un inmueble que fuera provisionalmente apto y se diera una situaci\u00f3n de infraseguro, no podr\u00e1 considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos a), c) y d), se podr\u00e1n considerar aptos los edificios en construcci\u00f3n, siempre que se formalice un compromiso de finalizar la construcci\u00f3n en el plazo de cinco a\u00f1os, debi\u00e9ndose inscribir en el Registro de la Propiedad y realizarse una tasaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\nCuando se trate de inmuebles situados fuera de Espa\u00f1a, se aplicar\u00e1n de forma an\u00e1loga y teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n propia de cada Estado, los criterios se\u00f1alados anteriormente.<br \/>\nLos derechos reales inmobiliarios aptos distintos del de propiedad ser\u00e1n aqu\u00e9llos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que re\u00fanan los requisitos referidos en los p\u00e1rrafos precedentes y que tales derechos se inscriban a nombre del fondo de pensiones en el Registro de la Propiedad.<br \/>\nEn el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripci\u00f3n, deber\u00e1 existir un seguro de cauci\u00f3n, o un aval bancario, por importe no inferior a su valor de tasaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00ab8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, as\u00ed como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.\u00ba 345\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, y los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.\u00ba 346\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.<br \/>\nA los efectos de los art\u00edculos 72 y 74, los FESE y los FCRE tendr\u00e1n el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo espa\u00f1olas.<br \/>\n9. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados, no sean susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba No podr\u00e1n presentar ninguna limitaci\u00f3n a su libre transmisi\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba Deber\u00e1n haber sido emitidos por entidades con sede social en alg\u00fan pa\u00eds miembro de la OCDE en el que no concurra el car\u00e1cter de para\u00edso fiscal.<br \/>\n3.\u00ba La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deber\u00e1 auditar sus estados financieros anualmente; tal auditor\u00eda ser\u00e1 externa e independiente. Tanto en el momento de la inversi\u00f3n como en los ejercicios posteriores, no deber\u00e1 constar la opini\u00f3n desfavorable del auditor respecto del \u00faltimo ejercicio de referencia.<br \/>\n4.\u00ba Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversi\u00f3n en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podr\u00e1 suponer el ejercicio, en la pr\u00e1ctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.<br \/>\n5.\u00ba La inversi\u00f3n no podr\u00e1 tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a trav\u00e9s de personas interpuestas, una participaci\u00f3n significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podr\u00e1n realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo econ\u00f3mico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiaci\u00f3n recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los cr\u00e9ditos otorgados por las empresas de los grupos citados.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que la operaci\u00f3n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por v\u00ednculo de parentesco en l\u00ednea directa o colateral, consangu\u00ednea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisi\u00f3n de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisi\u00f3n.<br \/>\nQueda prohibida la inversi\u00f3n de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo econ\u00f3mico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, o por el grupo econ\u00f3mico de la tercera entidad autorizada con la que, en su caso, se haya contratado la gesti\u00f3n de los activos financieros.<br \/>\nb) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el apartado 8 de este art\u00edculo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) de este apartado, con las siguientes especialidades:<br \/>\n1.\u00ba No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de limitaciones a la libre transmisi\u00f3n aquellas cl\u00e1usulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisici\u00f3n preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o part\u00edcipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado que exijan una autorizaci\u00f3n previa de la transmisi\u00f3n por parte de la entidad gestora o del consejo de administraci\u00f3n de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisici\u00f3n, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegaci\u00f3n, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participaci\u00f3n en la entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado.<br \/>\n2.\u00ba Sin perjuicio del deber de auditor\u00eda anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constituci\u00f3n y por ese motivo no se disponga en el momento de inversi\u00f3n de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deber\u00e1 serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditor\u00eda anual, externa e independiente de los estados financieros, con opini\u00f3n favorable del auditor respecto del \u00faltimo ejercicio completo concluido.<br \/>\nSe entender\u00e1n incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre.<br \/>\nc) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean l\u00edquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisi\u00f3n en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba Que est\u00e9n emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades aut\u00f3nomas, las entidades locales, el Banco de Espa\u00f1a, el Banco central Europeo, la Uni\u00f3n Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica de un Estado miembro, o por un organismo p\u00fablico internacional al que pertenezcan uno o m\u00e1s Estado miembros.<br \/>\n2.\u00ba Que est\u00e9n emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.<br \/>\n3.\u00ba Que est\u00e9n emitidos o garantizados por una entidad del \u00e1mbito de la OCDE sujeta a supervisi\u00f3n prudencial.<br \/>\nA los efectos de este apartado 9.c), se considerar\u00e1n instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Adem\u00e1s, se considerar\u00e1n l\u00edquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.<br \/>\nd) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.\u00bb<br \/>\nQuince. Los apartados a), b) y h) del art\u00edculo 72, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00aba) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertir\u00e1 en valores e instrumentos financieros susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal que est\u00e9n admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en dep\u00f3sitos bancarios, en cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversi\u00f3n colectiva inmobiliarias. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva sometidas a la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, siempre que, trat\u00e1ndose de fondos de inversi\u00f3n, sus participaciones o bien tengan la consideraci\u00f3n de valores cotizados o bien est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en mercados regulados; y, trat\u00e1ndose de sociedades de inversi\u00f3n, sus acciones sean susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal y est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en mercados regulados.<br \/>\nNo se incluir\u00e1n en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre, y de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre sometidas a la Ley 35\/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.<br \/>\nb) La inversi\u00f3n en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, m\u00e1s los cr\u00e9ditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podr\u00e1 exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.<br \/>\nNo obstante, el l\u00edmite anterior ser\u00e1 del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta m\u00e1s del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.<br \/>\nEl fondo podr\u00e1 invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversi\u00f3n total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.<br \/>\nNing\u00fan fondo de pensiones podr\u00e1 tener invertido m\u00e1s del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotizaci\u00f3n en mercados regulados, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados, no sean susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal, cuando est\u00e9n emitidos o avalados por una misma entidad. El l\u00edmite anterior ser\u00e1 del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando est\u00e9n emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, la inversi\u00f3n en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, as\u00ed como la inversi\u00f3n en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado podr\u00e1 alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.<br \/>\nEl l\u00edmite anterior del 3 por ciento ser\u00e1 del 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando est\u00e9n emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.<br \/>\nNo estar\u00e1n sometidos a los l\u00edmites previstos en esta letra b) los dep\u00f3sitos en entidades de cr\u00e9dito, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite conjunto a que se refiere la letra f) de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\n\u00abh) La inversi\u00f3n de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podr\u00e1 exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulaci\u00f3n de aquella.<br \/>\nEste l\u00edmite se elevar\u00e1 al 20 por ciento en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Para acciones y participaciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de las previstas en las letras a) y b) del art\u00edculo 70.3 siempre que, trat\u00e1ndose de fondos de inversi\u00f3n, sus participaciones o bien tengan la consideraci\u00f3n de valores cotizados o bien est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en mercados regulados; y trat\u00e1ndose de sociedades de inversi\u00f3n, sus acciones est\u00e9n admitidas a negociaci\u00f3n en mercados regulados.<br \/>\n2.\u00ba Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares.<br \/>\nDicho l\u00edmite del 20 por ciento ser\u00e1, asimismo, aplicable al conjunto de inversiones del fondo de pensiones en varias de las citadas instituciones o entidades cuando las mismas est\u00e9n gestionadas por una misma entidad gestora o por varias pertenecientes al mismo grupo.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. El apartado 7 del art\u00edculo 74, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab7. Las entidades gestoras deber\u00e1n elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados, y acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluir\u00e1n los datos cuantitativos relevantes de cada operaci\u00f3n, considerada individualmente, as\u00ed como una descripci\u00f3n detallada de los motivos de realizaci\u00f3n de la misma.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Los apartados 1 y 2 el art\u00edculo 84 quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Las sociedades gestoras percibir\u00e1n como retribuci\u00f3n total por el desarrollo de sus funciones una comisi\u00f3n de gesti\u00f3n establecida, de manera expresa, dentro del l\u00edmite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendr\u00e1n determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.<br \/>\na) A los efectos exclusivos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado, en la declaraci\u00f3n comprensiva de los principios de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n la clasificaci\u00f3n como fondo de pensiones de renta fija, renta fija mixta o resto de fondos de pensiones, se har\u00e1 en funci\u00f3n de la exposici\u00f3n total a renta variable, seg\u00fan los siguientes porcentajes:<br \/>\n1.\u00ba Fondo de pensiones de renta fija: ausencia de exposici\u00f3n total en renta variable.<br \/>\n2.\u00ba Fondo de pensiones de renta fija mixta: menos del 30 por ciento de la exposici\u00f3n total en renta variable.<br \/>\n3.\u00ba Resto de fondos de pensiones: igual o mayor al 30 por ciento de la exposici\u00f3n total en renta variable.<br \/>\nEn el caso de que la declaraci\u00f3n comprensiva de los principios de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n establezca un intervalo de exposici\u00f3n total a renta variable con unos l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo, a efectos de la clasificaci\u00f3n anterior, se tomar\u00e1 el l\u00edmite m\u00ednimo.<br \/>\nb) En ning\u00fan caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podr\u00e1n resultar superiores, por todos los conceptos, a los siguientes l\u00edmites, referidos al valor de las cuentas de posici\u00f3n a las que deber\u00e1n imputarse, fijados en funci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n seg\u00fan la declaraci\u00f3n comprensiva de los principios de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Fondo de pensiones de renta fija: 0,85 por ciento anual.<br \/>\n2.\u00ba Fondo de pensiones de renta fija mixta: 1,30 por ciento anual.<br \/>\n3.\u00ba Resto de fondos de pensiones: 1,50 por ciento anual.<br \/>\nLos planes de pensiones que cuenten con una garant\u00eda externa de las previstas en el art\u00edculo 77 podr\u00e1n aplicar, durante el per\u00edodo de garant\u00eda una comisi\u00f3n de gesti\u00f3n que no resulte superior al 1,50 por ciento anual del valor de la cuenta de posici\u00f3n.<br \/>\nEl l\u00edmite que corresponda resultar\u00e1 aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado, como al fondo de pensiones en su conjunto, e, individualmente, a cada part\u00edcipe y beneficiario.<br \/>\nc) A los efectos exclusivos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este apartado 1, se establecen los siguientes criterios:<br \/>\n1.\u00ba La clasificaci\u00f3n se determina por lo previsto en la declaraci\u00f3n comprensiva de los principios de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del fondo de pensiones.<br \/>\n2.\u00ba En el caso de invertir en instituciones de inversi\u00f3n colectiva, se tendr\u00e1 en cuenta la calificaci\u00f3n de \u00e9stas de acuerdo con la Circular 1\/2009, de 4 de febrero, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, sobre las categor\u00edas de instituciones en inversi\u00f3n colectiva en funci\u00f3n de su vocaci\u00f3n inversora, a efectos de definir la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del fondo de pensiones.<br \/>\n3.\u00ba En el caso de invertir en fondos de pensiones abiertos, se tendr\u00e1 en cuenta la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del fondo inversor de acuerdo con este mismo apartado.<br \/>\n4.\u00ba En el caso de planes asegurados, parcial o totalmente, la provisi\u00f3n en poder de aseguradores se considerar\u00e1 como activo de renta fija.<br \/>\n5.\u00ba Para el c\u00f3mputo de los porcentajes de inversi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la exposici\u00f3n total del fondo de pensiones. A estos efectos, se entiende por exposici\u00f3n total del fondo de pensiones la suma de la exposici\u00f3n conseguida a trav\u00e9s de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivado. Para el c\u00f3mputo de la exposici\u00f3n con instrumentos derivados se aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda de compromiso establecida en la circular 6\/2010, de 21 de diciembre, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nd) Los l\u00edmites anteriores correspondientes a los grupos de fondos de pensiones de renta fija mixta y del resto de fondos de pensiones podr\u00e1n sustituirse por el 1 por ciento anual del valor de la cuenta de posici\u00f3n m\u00e1s el 9 por ciento de la cuenta de resultados.<br \/>\nEl c\u00e1lculo de la comisi\u00f3n en funci\u00f3n de la cuenta de resultados solamente se aplicar\u00e1 cuando el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado con anterioridad. A estos efectos, el valor liquidativo diario m\u00e1ximo alcanzado por el fondo de pensiones se tendr\u00e1 en cuenta durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os.<br \/>\nPara la implantaci\u00f3n del sistema de comisiones de gesti\u00f3n en funci\u00f3n de la cuenta de resultados se tomar\u00e1 como valor liquidativo m\u00e1ximo inicial de referencia el correspondiente al d\u00eda anterior al de su implantaci\u00f3n. En el supuesto de reimplantaci\u00f3n del sistema de comisiones de gesti\u00f3n en funci\u00f3n de resultados, se tomar\u00e1 como valor liquidativo inicial de referencia el correspondiente al d\u00eda anterior a la reimplantaci\u00f3n y, con el l\u00edmite del valor liquidativo m\u00e1ximo de los tres a\u00f1os anteriores.<br \/>\n2. Las sociedades depositarias percibir\u00e1n como retribuci\u00f3n total por el desarrollo de sus funciones una comisi\u00f3n de dep\u00f3sito establecida contractualmente entre la entidad depositaria y la entidad gestora, previa conformidad de la comisi\u00f3n de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del l\u00edmite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendr\u00e1n determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.<br \/>\nEn ning\u00fan caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podr\u00e1n resultar superiores, al 0,20 por ciento del valor de las cuentas de posici\u00f3n a las que deber\u00e1n imputarse. El l\u00edmite equivalente resultar\u00e1 aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada part\u00edcipe y beneficiario. Con independencia de esta comisi\u00f3n, las entidades depositarias podr\u00e1n percibir comisiones por la liquidaci\u00f3n de operaciones de inversi\u00f3n, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 85 ter, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Se consideran operaciones vinculadas, las que realizan las personas que se enumeran a continuaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.<br \/>\na) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, entre s\u00ed, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempe\u00f1an en ellas cargos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n.<br \/>\nb) Por las entidades gestoras o depositarias, con quienes desempe\u00f1an en ellas cargos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como gestora o depositario.<br \/>\nc) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como gestora; y por las entidades depositarias, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo.<br \/>\nd) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones, o con los miembros de la comisi\u00f3n de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en \u00e9l integrados.<br \/>\ne) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act\u00faan como gestora y depositaria respectivamente.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, se considerar\u00e1n pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n2. Ser\u00e1n operaciones vinculadas las siguientes:<br \/>\na) El cobro de remuneraciones por la prestaci\u00f3n de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.<br \/>\nb) La obtenci\u00f3n por un fondo de pensiones de financiaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos.<br \/>\nc) La adquisici\u00f3n por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior, o perteneciente a su mismo grupo, o en cuya emisi\u00f3n alguna de dichas personas act\u00fae como colocador, asegurador, director o asesor.<br \/>\nd) Las compraventas de valores.<br \/>\ne) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo econ\u00f3mico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos, o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administraci\u00f3n; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones, o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones, o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los t\u00e9rminos que, a efectos de la interposici\u00f3n de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del art\u00edculo 70.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. Se modifica el apartado 1 y se a\u00f1ade un apartado 7 al art\u00edculo 86, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podr\u00e1n contratar la gesti\u00f3n de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversi\u00f3n. Dicha contrataci\u00f3n se someter\u00e1 a lo establecido en este cap\u00edtulo.<br \/>\nA efectos de esta norma, el contrato de gesti\u00f3n tendr\u00e1 por objeto la gesti\u00f3n individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversi\u00f3n, la cual asume la selecci\u00f3n de inversiones y la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efect\u00faen delegaciones estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de operaciones vinculadas en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 85 ter.\u00bb<br \/>\nVeinte. La letra h) del apartado 2 y el ep\u00edgrafe 2.\u00ba del apartado 3.h) del art\u00edculo 101, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abh) Supuestos excepcionales de liquidez o de disposici\u00f3n anticipada, en su caso.\u00bb<br \/>\n\u00ab2.\u00ba Se reflejar\u00e1 claramente el car\u00e1cter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producci\u00f3n de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposici\u00f3n anticipada.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. El apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional primera, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relaci\u00f3n laboral y pasen a situaci\u00f3n legal de desempleo por las causas previstas en los art\u00edculos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilaci\u00f3n, podr\u00e1n ser objeto de instrumentaci\u00f3n, con car\u00e1cter voluntario, de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto en la referida disposici\u00f3n adicional primera, en cuyo caso se someter\u00e1n a la normativa financiera y fiscal derivada de aquella. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilaci\u00f3n, as\u00ed como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, estar\u00e1n sujetos necesariamente a la mencionada disposici\u00f3n adicional primera los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relaci\u00f3n laboral vinculados espec\u00edficamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilaci\u00f3n, as\u00ed como las de fallecimiento antes o despu\u00e9s de la jubilaci\u00f3n, distintas de las reversiones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. Los p\u00e1rrafos s\u00e9ptimo y noveno de la disposici\u00f3n adicional quinta, quedan redactados como sigue:<br \/>\n\u00abEn un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deber\u00e1 ordenar la transferencia bancaria y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deber\u00e1 remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la informaci\u00f3n financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida informaci\u00f3n incluir\u00e1 un detalle de la cuant\u00eda de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos econ\u00f3micos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.\u00bb<br \/>\n\u00abEn caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsi\u00f3n asegurado de destino o del plan de previsi\u00f3n social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deber\u00e1 indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsi\u00f3n asegurado de destino o el plan de previsi\u00f3n social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que est\u00e9 adscrito. La entidad aseguradora de origen deber\u00e1 ordenar la transferencia y ejecutarse la orden en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. El p\u00e1rrafo sexto de la disposici\u00f3n adicional sexta, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abEn un plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la recepci\u00f3n por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, \u00e9sta entidad deber\u00e1 ordenar la transferencia bancaria, y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deber\u00e1 remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la informaci\u00f3n relevante del asegurado, debiendo comunicar a \u00e9ste el contenido de dicha informaci\u00f3n. La referida informaci\u00f3n incluir\u00e1 un detalle de la cuant\u00eda de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos econ\u00f3micos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. El apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con periodicidad anual las entidades aseguradoras remitir\u00e1n a cada tomador de los planes de previsi\u00f3n asegurados una certificaci\u00f3n sobre el total de las primas pagadas en cada a\u00f1o natural y el valor, al final del a\u00f1o natural, de la participaci\u00f3n en beneficios que se le haya asignado, en su caso, y de su provisi\u00f3n matem\u00e1tica distingui\u00e9ndose la parte correspondiente a primas abonadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.<br \/>\nLa referida certificaci\u00f3n anual, deber\u00e1 indicar tambi\u00e9n la cuant\u00eda de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica al final del a\u00f1o natural susceptible de disposici\u00f3n anticipada por corresponder a primas abonadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 9.4, disposici\u00f3n adicional octava y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima.<br \/>\nSi el contrato cuenta con inversiones afectas, se deber\u00e1 advertir expresamente y de manera destacada que puede existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisi\u00f3n matem\u00e1tica para el caso de movilizaci\u00f3n o disposici\u00f3n anticipada.<br \/>\nCuando ello proceda, la certificaci\u00f3n indicar\u00e1 la cuant\u00eda de los excesos de primas advertidos sobre el l\u00edmite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. La disposici\u00f3n adicional octava, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional octava. Disposici\u00f3n anticipada e inembargabilidad de los derechos econ\u00f3micos en los sistemas de previsi\u00f3n social complementaria an\u00e1logos a los planes de pensiones.<br \/>\n1. Los derechos econ\u00f3micos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social contemplados en el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podr\u00e1n hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposici\u00f3n anticipada previstos para los planes de pensiones en el art\u00edculo 9 de este reglamento, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en dicho precepto.<br \/>\nEn el caso de los planes de previsi\u00f3n social empresarial y los concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social para los trabajadores de las empresas, la disposici\u00f3n anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad ser\u00e1 posible si as\u00ed lo permite el compromiso y se prev\u00e9 en la correspondiente p\u00f3liza de seguro o reglamento de prestaciones.<br \/>\nEn el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposici\u00f3n anticipada se valorar\u00e1 por el valor de mercado de los activos asignados.<br \/>\nCuando se realicen cobros parciales de derechos econ\u00f3micos por contingencias o por los supuestos de liquidez o disposici\u00f3n anticipada regulados en el texto refundido de la ley y en este reglamento, o se efect\u00faen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deber\u00e1 indicar si los derechos econ\u00f3micos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos econ\u00f3micos a movilizar se calcular\u00e1n de forma proporcional, seg\u00fan correspondan, a primas anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando \u00e9stas existan, y el asegurado no haya realizado la indicaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente.<br \/>\n2. Los derechos econ\u00f3micos de los asegurados en planes de previsi\u00f3n asegurados y planes de previsi\u00f3n social empresarial no podr\u00e1n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9 para los planes de pensiones.<br \/>\nCuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, \u00e9sta resultar\u00e1 v\u00e1lida y eficaz, si bien no se ejecutar\u00e1 hasta que se cause el derecho a la prestaci\u00f3n o puedan ser disponibles o efectivos conforme al art\u00edculo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenar\u00e1 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos econ\u00f3micos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.<br \/>\nEn caso de que el asegurado o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsi\u00f3n asegurados y planes de previsi\u00f3n social empresarial, ser\u00e1n embargables, en primer lugar, los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsi\u00f3n asegurados, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, los derechos en planes de pensiones de empleo y planes de previsi\u00f3n social empresarial.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. La disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Disposici\u00f3n anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsi\u00f3n social complementarios an\u00e1logos con anterioridad a 1 de enero de 2016.<br \/>\n1. A efectos de lo previsto en el art\u00edculo 8.8 del texto refundido de la ley y en el art\u00edculo 9.4 de este reglamento, sobre disposici\u00f3n anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, y de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, ser\u00e1n disponibles a partir del 1 de enero de 2025.<br \/>\nLo establecido en esta disposici\u00f3n transitoria ser\u00e1 aplicable igualmente a los derechos econ\u00f3micos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social previstos en el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre. A partir del 1 de enero de 2025 se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realizaci\u00f3n de los activos asignados.<br \/>\n2. En la informaci\u00f3n a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino con ocasi\u00f3n de las movilizaciones de derechos consolidados o econ\u00f3micos que se soliciten por los part\u00edcipes o asegurados no ser\u00e1 preciso incluir detalle de las cuant\u00edas y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deber\u00e1 informar de la cuant\u00eda de los derechos consolidados o econ\u00f3micos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, as\u00ed como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Adaptaci\u00f3n de los planes de pensiones.<br \/>\nLas especificaciones de los planes de pensiones, los boletines de adhesi\u00f3n a los mismos y los documentos con los datos fundamentales para el part\u00edcipe de los planes individuales, as\u00ed como las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, deber\u00e1n adaptarse a lo establecido en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nNo obstante, lo dispuesto en el apartado diecisiete del art\u00edculo segundo del presente real decreto entrar\u00e1 en vigor a los dos meses de la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 9 de febrero de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Ministro de Econom\u00eda, Industria y Competitividad,<br \/>\nLUIS DE GUINDOS JURADO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 62\/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentaci\u00f3n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588\/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304\/2004, de 20 de febrero.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2815],"tags":[1305],"class_list":["post-13123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-modificacion-reglamentoplanes-pensiones"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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