{"id":13132,"date":"2020-12-23T12:43:37","date_gmt":"2020-12-23T12:43:37","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/venta-de-proximidad-en-comunidad-valenciana\/"},"modified":"2020-12-23T12:43:37","modified_gmt":"2020-12-23T12:43:37","slug":"venta-de-proximidad-en-comunidad-valenciana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13132","title":{"rendered":"Venta de proximidad en Comunidad Valenciana"},"content":{"rendered":"<p><strong>DECRETO 201\/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>\u00cdndice<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Definiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor\/a<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Disposiciones en relaci\u00f3n con el suministro directo de peque\u00f1as cantidades de productos primarios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de higiene para el suministro de peque\u00f1as cantidades de productos primarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficas que han de cumplir los productores\/as primarios que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de vegetales de cultivo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficas que han de cumplir los productores\/as primarios que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de huevos, miel, prop\u00f3leo, jalea real y moluscos gaster\u00f3podos terrestres de cr\u00eda en cautividad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficas que han de cumplir los productores\/as primarios que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de productos de vegetales silvestres y moluscos gaster\u00f3podos terrestres silvestres al consumidor\/a final<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Disposiciones en relaci\u00f3n con el suministro de productos primarios transformados por peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as, elaborados en la explotaci\u00f3n de producci\u00f3n, en locales utilizados principalmente como vivienda o en obradores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales que han de cumplir los peque\u00f1os elaboradores\/as agroalimentarios que quieran transformar, elaborar o envasar cantidades limitadas de productos alimenticios y comercializarlos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotaci\u00f3n al consumidor final<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficas que han de cumplir los cazadores\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de caza silvestre<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Gu\u00edas de pr\u00e1cticas correctas de higiene<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Fomento de la venta de proximidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Fomento de la venta directa y los canales cortos de comercializaci\u00f3n<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Control y r\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Autoridades competentes para el control<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n y programas de control oficial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. R\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional<\/p>\n<p>Primera. Registro de explotaciones de venta de proximidad.<\/p>\n<p>Segunda. Incidencia presupuestaria<\/p>\n<p>Tercera. Autorizaci\u00f3n de veterinarios\/as<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>Primera. Facultad de desarrollo<\/p>\n<p>Segunda. Emisi\u00f3n de documentos<\/p>\n<p>Tercera. Entrada en vigor<\/p>\n<p>Anexos<\/p>\n<p>Anexo I. Cantidades m\u00e1ximas autorizadas para la venta de huevos, moluscos gaster\u00f3podos terrestres de cr\u00eda en cautividad y canales de aves y lagomorfos sacrificados en la explotaci\u00f3n<\/p>\n<p>Anexo II. Cantidades m\u00e1ximas autorizadas para el suministro por parte del cazador\/a de canales de caza silvestre<\/p>\n<p>Anexo III. Datos que deber\u00e1 recoger la declaraci\u00f3n numerada para traslado de piezas de caza silvestre destinadas a local de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Anexo IV. Datos que deber\u00e1 recoger el certificado de inspecci\u00f3n sanitaria de piezas de caza silvestre<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la venta de proximidad de los productos agroalimentarios responde a la creciente demanda del sector productor primario y agroalimentario de la Comunitat Valenciana de obtener una regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica, por parte de la administraci\u00f3n de este tipo de venta.<\/p>\n<p>La venta directa desde la explotaci\u00f3n agraria y en ferias y mercados constituy\u00f3 durante siglos el canal principal de comercializaci\u00f3n de los productos agrarios. El crecimiento de la poblaci\u00f3n y el desarrollo de la sociedad en modelos urbanos requirieron contar con la garant\u00eda de un abastecimiento alimentario en cantidad suficiente. Esta necesidad transform\u00f3 profundamente la estructura de la cadena de valor de la producci\u00f3n alimentaria. El sistema tradicional de comercializaci\u00f3n cambi\u00f3, hasta esquemas de mayor complejidad, caracterizados por la presencia de intermediarios\/as y la influencia de las empresas de distribuci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los precios agrarios.<\/p>\n<p>La venta directa o en canales cortos de comercializaci\u00f3n de los productos agroalimentarios por parte del productor\/a primario\/a o del peque\u00f1o\/a elaborador\/a agroalimentario es una forma de diversificar las fuentes de ingreso de las explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas; tambi\u00e9n contribuye a incentivar la creaci\u00f3n de microempresas asociadas al \u00e1mbito rural y al mismo tiempo ofrece a los consumidores\/as productos de proximidad.<\/p>\n<p>Por tanto, el fomento y protecci\u00f3n de estos sectores ayudan a la creaci\u00f3n de explotaciones o empresas agr\u00edcolas y ganaderas viables y sostenibles y aseguran la continuidad de las explotaciones del sector primario como instrumento b\u00e1sico del desarrollo econ\u00f3mico en el medio rural, manteniendo sistemas m\u00e1s ligados a los recursos locales y como instrumento para la pervivencia del m\u00e1ximo n\u00famero de personas en la agricultura familiar. Adem\u00e1s, este sector se encuentra ligado a la conservaci\u00f3n de la cultura alimentaria aut\u00f3ctona aportando un valor a\u00f1adido a los productos agroalimentarios, lo que hace necesario su regulaci\u00f3n en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Para trabajar en esta l\u00ednea de venta de proximidad de los productos agroalimentarios a los consumidores\/as finales, se requiere una regulaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n para determinar de forma clara y detallada las condiciones higi\u00e9nicas que deben cumplir la producci\u00f3n primaria para acogerse a esta modalidad de venta directa o en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este decreto responde a esta demanda, y complementa el marco normativo vigente en materia de higiene de la producci\u00f3n primaria y sus productos transformados, considerando como actividad agraria la venta directa de la producci\u00f3n propia de los agricultores\/as, ya sea en su explotaci\u00f3n, en mercados locales o en canales cortos de comercializaci\u00f3n. No obstante es conveniente para favorecer sobre todo a las zonas despobladas del interior que su \u00e1mbito de comercializaci\u00f3n sea el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los consumidores\/as, estos est\u00e1n cada vez m\u00e1s interesados\/as en conocer el origen, los sistemas de producci\u00f3n y la sostenibilidad de los alimentos, lo que puede favorecer el consumo de los productos de temporada del \u00e1mbito territorial de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>La finalidad primordial de este decreto es garantizar la seguridad alimentaria de los productos agrarios y sus transformados que se venden directamente a los consumidores\/as o en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la venta de proximidad se pretende:<\/p>\n<p>Reducir el proceso de traslado, intermediaci\u00f3n y venta de los productos agroalimentarios y disminuir el coste derivado de este, en beneficio de la producci\u00f3n y el consumo.<\/p>\n<p>Favorecer el aumento del valor a\u00f1adido de los productos agrarios y la diversificaci\u00f3n de las fuentes de ingresos de las personas que los produzcan, para permitir un incremento de su renta y favorecer la viabilidad de sus explotaciones.<\/p>\n<p>Contribuir a la consolidaci\u00f3n del turismo rural y la restauraci\u00f3n relacionados con la venta de proximidad de los productos agrarios de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Por otra parte, existe una creciente demanda de la sociedad de una mayor transparencia en las relaciones entre productores\/as y consumidores\/as que busca que los productos sean locales y obtenidos a partir de unas pr\u00e1cticas respetuosas con el medio ambiente.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de regular la venta directa est\u00e1 recogida en la normativa comunitaria. As\u00ed, los reglamentos (CE) n\u00famero 852\/2004 y (CE) n\u00famero 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, excluyen de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al suministro directo por los productores\/as de peque\u00f1as cantidades de productos primarios al consumidor\/a final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor\/a final. Al ser una parte del territorio de la Uni\u00f3n Europea donde no se aplica la legislaci\u00f3n comunitaria los Estados miembros deben regular, seg\u00fan el derecho nacional, este tipo de actividades garantizando que se alcancen los objetivos en seguridad alimentaria. De este modo, esta exclusi\u00f3n no implica que no tengan que ser respetados los principios b\u00e1sicos de la seguridad alimentaria y de la protecci\u00f3n a la persona consumidora definidos en el Reglamento (CE) n\u00famero 178\/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, sino que estos quedan bajo el \u00e1mbito regulador de las autoridades nacionales.<\/p>\n<p>La normativa comunitaria establece que los requisitos relativos al an\u00e1lisis de peligros y puntos de control cr\u00edticos (APPCC) deben ser lo suficientemente flexibles como para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las peque\u00f1as empresas, ofreciendo la posibilidad de conceder excepciones o adaptaciones de determinados requisitos establecidos en los anexos de los reglamentos comunitarios de higiene o bien excluir algunas actividades del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del dichos reglamentos. Asimismo, esta flexibilidad tambi\u00e9n es conveniente para poder seguir utilizando m\u00e9todos tradicionales en cualquiera de las fases de la producci\u00f3n de alimentos y en relaci\u00f3n con los requisitos estructurales de los establecimientos.<\/p>\n<p>Este decreto regula la actividad de los peque\u00f1os elaboradores\/as agroalimentarios\/as que realizan la venta de sus productos directamente al consumidor\/a final o por medio de canales cortos de comercializaci\u00f3n, y al mismo tiempo, incluye medidas de flexibilidad en la aplicaci\u00f3n del Reglamento (CE) n\u00famero 852\/2004, en l\u00ednea con las recomendaciones comunitarias para este tipo de establecimientos.<\/p>\n<p>Debido a las caracter\u00edsticas especiales de esta actividad, que con frecuencia se lleva a cabo en domicilios particulares o en la propia explotaci\u00f3n, es conveniente que antes del inicio de la misma, se lleven a cabo las comprobaciones necesarias para autorizar la actividad y de este modo garantizar que la producci\u00f3n de alimentos se lleva a cabo en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>Por otra parte el hecho de que para el funcionamiento de estos establecimientos sea preceptivo la aplicaci\u00f3n de determinadas gu\u00edas, donde se establecen entre otras las condiciones higi\u00e9nico sanitarias de las instalaciones y equipos necesarios para poder realizar la actividad, refuerza la necesidad de comprobar con car\u00e1cter previo al funcionamiento el cumplimiento de estos requisitos.<\/p>\n<p>Por otro lado, el Reglamento (CE) n\u00famero 853\/2004 no se aplica al suministro por parte de los cazadores\/as de peque\u00f1as cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre directamente suministradas al consumidor\/a final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente el consumidor\/a final. Por ello procede que los estados miembros tengan la responsabilidad de adoptar medidas nacionales para reducir el riesgo que llegue al consumidor\/a final carne de jabal\u00ed con triquinas. El Real decreto 640\/2006, establece que la autoridad competente podr\u00e1 autorizar el suministro directo por parte de los cazadores\/as de peque\u00f1as cantidades de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor\/a final, estableciendo para ello los requisitos sanitarios necesarios. En el caso de especies sensibles a triquina, se someter\u00e1n a un an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.<\/p>\n<p>Las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus competencias, son las que establecen las condiciones en las que se debe realizar este tipo de suministro, en caso de autorizarlo.<\/p>\n<p>El Reglamento (UE) n\u00famero 2015\/1375, de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los m\u00e9todos de an\u00e1lisis de referencia para la realizaci\u00f3n de estos controles. Dicho reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) n\u00famero 2075\/2005, de la Comisi\u00f3n, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior reglamento se entender\u00e1n hechas al presente reglamento y en \u00e9l ya no se contempla el m\u00e9todo triquinosc\u00f3pico como m\u00e9todo de referencia, al no ofrecer suficientes garant\u00edas de diagn\u00f3stico, si bien las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por ello que, en fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a trav\u00e9s de su Agencia Espa\u00f1ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n, y en espera de modificar el Real decreto 640\/2006, de 26 de mayo, actualiz\u00f3 la nota aprobada en la Comisi\u00f3n Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el m\u00e9todo triquinosc\u00f3pico como un m\u00e9todo v\u00e1lido para el an\u00e1lisis de triquina en Espa\u00f1a, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho m\u00e9todo.<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace necesario proceder a determinar los requisitos para descartar la presencia de triquinas en piezas de caza mayor abatidas por los propios cazadores\/as que suministran directamente peque\u00f1as cantidades de caza silvestre al consumidor\/a final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor\/a final.<\/p>\n<p>Ciertos aspectos, circunscritos exclusivamente a las competencias en materia de higiene de la producci\u00f3n primaria, fueron regulados mediante la Orden 16\/2015, de 27 de mayo, de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentaci\u00f3n y Agua, por la que se regulan las condiciones de higiene de la producci\u00f3n primaria de los productos agrarios para la venta directa al consumidor\/a y venta en circuitos cortos de comercializaci\u00f3n. Con el presente decreto se pretende recoger y ampliar el alcance de la citada orden elevando la categor\u00eda normativa a decreto y regulando lo relativo a los productos transformados de los productores\/as primarios ligados a explotaciones agrarias y otros productos primarios como la caza o la recolecci\u00f3n de alimentos silvestres.<\/p>\n<p>La competencia en virtud de la cual se dicta la presente norma est\u00e1 determinada por el ejercicio de la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 49.3.1.\u00aa del Estatut d&#8217;Autonomia, aprobado por la Ley org\u00e1nica 1\/2006, de 10 de abril, de Reforma del Estatut d&#8217;Autonomia de la Comunitat Valenciana, realiza a la Generalitat en materia de seguridad agroalimentaria, sin perjuicio de la competencia exclusiva que el Estado tiene para la fijaci\u00f3n de las bases y la coordinaci\u00f3n general de la sanidad, en virtud del art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28.c de la Ley 5\/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta de las titulares de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud P\u00fablica y de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Clim\u00e1tico y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta los informes preceptivos y la realizaci\u00f3n del preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, conforme el Consell Jur\u00eddic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberaci\u00f3n del Consell, en la reuni\u00f3n del 15 de diciembre de 2017,<\/p>\n<p>DECRETO<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto<\/p>\n<p>Este decreto regula las condiciones y requisitos de higiene excluidos del \u00e1mbito aplicaci\u00f3n de los reglamentos (CE) n\u00famero 852\/2004 y (CE) n\u00famero 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para el suministro de peque\u00f1as cantidades de productos primarios al consumidor\/a final o en canales cortos de comercializaci\u00f3n por parte del productor\/a primario y las medidas de flexibilidad mediante las gu\u00edas para los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as de productos agroalimentarios transformados, cuyas condiciones est\u00e1n establecidas en el cap\u00edtulo III del anexo II del Reglamento (CE) n\u00famero 852\/2004.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Definiciones<\/p>\n<p>1. A efectos de este decreto ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislaci\u00f3n alimentaria y espec\u00edficamente las contenidas en los siguientes reglamentos:<\/p>\n<p>a) Reglamento (CE) n\u00famero 178\/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislaci\u00f3n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>b) Reglamento (CE) n\u00famero 852\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.<\/p>\n<p>c) Reglamento (CE) n\u00famero 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec\u00edficas de higiene de los alimentos de origen animal.<\/p>\n<p>d) Reglamento (UE) n\u00famero 1169\/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) n\u00famero 1924\/2006 y (CE) n\u00famero 1925\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87\/250\/CEE de la Comisi\u00f3n, la Directiva 90\/496\/CEE del Consejo, la Directiva 1999\/10\/CE de la Comisi\u00f3n, la Directiva 2000\/13\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002\/67\/CE, y 2008\/5\/CE de la Comisi\u00f3n, y el Reglamento (CE) n\u00famero 608\/2004, de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) n\u00famero 2015\/1375, de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto 2015, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.<\/p>\n<p>2. Asimismo se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) Productores\/as primarios\/as: los productores\/as agrarios\/as, sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, inscritos en el Registro General de la Producci\u00f3n Agr\u00edcola, en adelante REGEPA, o en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en adelante REGA, de la Comunitat Valenciana, cazadores\/as y recolectores\/as de productos silvestres, que producen alimentos no transformados obtenidos en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>b) Productos primarios: los definidos en el art\u00edculo 2, apartado b, del Reglamento comunitario 852\/2004.<\/p>\n<p>c) Producci\u00f3n primaria: la que se refiere en el art\u00edculo 3, apartado 17, del Reglamento(CE) n\u00famero 178\/2002.<\/p>\n<p>d) Peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as: Personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas sean o no productores\/as primarios\/as, inscritas en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana que transformen, elaboren o envasen cantidades limitadas de productos alimenticios, ya sea en su propia explotaci\u00f3n, en locales utilizados principalmente como vivienda privada o en obradores y que suministren sus productos directamente al consumidor\/a final o en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Cantidades limitadas: aquellas cantidades m\u00e1ximas de producto transformado que podr\u00e1n elaborar y comercializar los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios anualmente y que se determinar\u00e1n en las gu\u00edas que se desarrollen al amparo de este decreto.<\/p>\n<p>f) Venta de proximidad: la venta directa del productor\/a primario\/a y peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as al consumidor\/a final o la venta en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Venta directa: la realizada directamente por el productor\/a primario\/a y por los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as al consumidor\/a final sin intermediarios\/as en el \u00e1mbito territorial de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>h) Canales cortos de comercializaci\u00f3n: venta por el productor\/a primario\/a y por los peque\u00f1os elaboradores\/as agroalimentarios\/as a establecimientos de venta al por menor, incluidos los establecimientos de restauraci\u00f3n colectiva, que suministran o sirven productos alimenticios directamente al consumidor\/a final en el \u00e1mbito territorial de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>i) Veterinario\/a autorizado\/a: persona licenciada o graduada en veterinaria que re\u00fana los requisitos reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de la profesi\u00f3n de conformidad con la normativa vigente y que est\u00e9 inscrita en el registro de veterinarios autorizados para la inspecci\u00f3n de carne de caza del Consell Valenci\u00e0 del Col\u2022legis Veterinaris.<\/p>\n<p>j) Obrador compartido: local compartido por peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as donde se realizan distintas actividades de manipulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los productos agroalimentarios.<\/p>\n<p>k) Peque\u00f1as cantidades: son las reflejadas en los anexos I y II<\/p>\n<p>l) Alimento local: productos primarios de la Comunitat Valenciana y sus transformados que est\u00e9n destinados a la venta en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en este decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<\/p>\n<p>a) Productores\/as primarios\/as que suministran peque\u00f1as cantidades de sus productos primarios, directamente al consumidor final, o en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Peque\u00f1os elaboradores\/as agroalimentarios que transformen, elaboren o envasen cantidades limitadas de productos alimenticios en la explotaci\u00f3n de producci\u00f3n, en locales utilizados principalmente como vivienda privada o en obradores y que suministren sus productos al consumidor final o en canales cortos de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Este decreto no afecta en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a la producci\u00f3n propia para autoconsumo.<\/p>\n<p>3. Los productores\/as primarios no podr\u00e1n suministrar y comercializar en el marco regulado en este decreto, los siguientes productos:<\/p>\n<p>a) La leche cruda.<\/p>\n<p>b) Los moluscos bivalvos vivos.<\/p>\n<p>c) La carne procedente de ungulados dom\u00e9sticos, ratites, aves de corral, lagomorfos y caza de cr\u00eda que no hayan sido sacrificados en mataderos autorizados, excepto la contemplada en el art\u00edculo 10 de este decreto.<\/p>\n<p>d) Los productos de la pesca.<\/p>\n<p>e) Brotes de semillas y germinados.<\/p>\n<p>f) Aquellos productos para los cuales as\u00ed lo determine su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>4. Los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios solo podr\u00e1n transformar, elaborar, envasar y suministrar en cantidades limitadas, los siguientes productos:<\/p>\n<p>a) Elaborados a base de productos de origen vegetal.<\/p>\n<p>b) Sidra, vino, cerveza, licores y aguardientes.<\/p>\n<p>c) Elaborados a base de miel y otros productos ap\u00edcolas.<\/p>\n<p>d) Aceite de oliva virgen y virgen extra.<\/p>\n<p>e) Pan, panes especiales, productos de pasteler\u00eda, confiter\u00eda, boller\u00eda, reposter\u00eda y pasta fresca.<\/p>\n<p>5. Los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as solo podr\u00e1n transformar, elaborar o envasar sus productos en las cantidades limitadas que se especificar\u00e1n en las Gu\u00edas que hayan sido elaboradas especif\u00edcamente para cada producto o grupo de productos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Informaci\u00f3n alimentaria facilitada al consumidor\/a<\/p>\n<p>Los productos objeto de la venta del \u00e1mbito de este decreto se presentar\u00e1n y etiquetar\u00e1n de acuerdo con la normativa vigente de informaci\u00f3n alimentaria al consumidor\/a. Adicionalmente se incorporar\u00e1 con car\u00e1cter obligatorio la leyenda \u00abVenta de Proximidad de Alimentos locales\u00bb, de forma que sea f\u00e1cilmente visible para el consumidor\/a.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Disposiciones en relaci\u00f3n con el suministro directo de peque\u00f1as cantidades de productos primarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de higiene para el suministro de peque\u00f1as cantidades de productos primarios<\/p>\n<p>Para la venta directa al consumidor\/a final, o a trav\u00e9s de canales cortos de comercializaci\u00f3n que suministren directamente al consumidor\/a final, los productores\/as primarios\/as deber\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Estar inscritos conforme a la normativa vigente en aquellos registros obligatorios de la conselleria competente en materia de agricultura y medio ambiente, necesarios para mantener los principios de trazabilidad y responsabilidad en la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>b) Declarar la actividad de venta directa o en canales cortos a la conselleria competente en agricultura y medio ambiente en los registros correspondientes a su actividad.<\/p>\n<p>c) No estar sujetos por la autoridad competente a medidas cautelares o de intervenci\u00f3n por motivos de seguridad alimentaria o sanidad animal.<\/p>\n<p>d) Los productores\/as ser\u00e1n responsables de la seguridad de los productos que producen y deben garantizar su inocuidad, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 del Reglamento 178\/2002 y en el art\u00edculo 1.a del Reglamento 852\/2004\/CE.<\/p>\n<p>e) Los productores\/as llevar\u00e1n un sistema de registro b\u00e1sico constituido por apuntes, que constar\u00e1 al menos con la siguiente informaci\u00f3n: producto y cantidad vendida, fecha y lugar de la venta, detallando en el caso de venta a establecimientos de comercio al por menor, constancia de la identificaci\u00f3n del establecimiento mediante el nombre de la persona titular, datos identificativos (NIF) y direcci\u00f3n completa del establecimiento. Estos datos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se conservaran durante dos a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>f) Los movimientos recogidos en el sistema de registro b\u00e1sico se encontrar\u00e1n actualizados con car\u00e1cter mensual, siempre que los apuntes pendientes pudieran justificarse mediante el documento acreditativo establecido en el apartado anterior.<\/p>\n<p>g) A los efectos de este decreto, los productores\/as primarios\/as que realicen la actividad de venta en canales cortos de comercializaci\u00f3n, junto con el producto adjuntar\u00e1n un documento acreditativo de la venta, cuya copia servir\u00e1 como justificaci\u00f3n de la transacci\u00f3n comercial (recibo de venta o tiques).<\/p>\n<p>h) Deber\u00e1n aplicar gu\u00edas de buenas pr\u00e1cticas de higiene.<\/p>\n<p>i) Estar\u00e1 a disposici\u00f3n del consumidor\/a la informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del productor\/a y del producto que comercialicen.<\/p>\n<p>j) Las personas productoras y recolectoras se identificar\u00e1n en los productos envasados y documentaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento. La identificaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante el c\u00f3digo que se asignar\u00e1 a las personas que comuniquen su intenci\u00f3n de comercializar de acuerdo con las normas del presente decreto. El c\u00f3digo consistir\u00e1 en las siglas VPCV, seguido de un gui\u00f3n y los ocho d\u00edgitos y letra correspondiente al NIF\/NIE de la persona productora. En caso de persona jur\u00eddica, el c\u00f3digo consistir\u00e1 en las siglas \u00abVPCV\u00bb, seguido de un gui\u00f3n, la letra correspondiente al NIF del productor y los 8 d\u00edgitos de ese NIF.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de vegetales de cultivo<\/p>\n<p>1. Los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de vegetales de cultivo deber\u00e1n cumplirse las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Los productos agr\u00edcolas deber\u00e1n haber sido manipulados en condiciones higi\u00e9nicas, evitando su contaminaci\u00f3n y deterioro y empleando, cuando sea necesario, agua limpia para ello.<\/p>\n<p>b) Los productos agr\u00edcolas deber\u00e1n estar en buenas condiciones y haber sido recolectados despu\u00e9s de respetar los plazos de seguridad que les sean aplicables por los tratamientos fitosanitarios que hayan podido recibir.<\/p>\n<p>c) Los productores\/as deber\u00e1n mantener actualizados los registros o cuadernos de explotaci\u00f3n que les sean aplicables.<\/p>\n<p>d) La venta se podr\u00e1 realizar de forma directa al consumidor\/a final en la propia explotaci\u00f3n, incluidas sus instalaciones anejas, venta en mercados o en canales cortos de comercializaci\u00f3n, en este caso, el productor\/a deber\u00e1 expedir documentaci\u00f3n acreditativa de la trazabilidad del producto al intermediario.<\/p>\n<p>e) Cuando la venta se realice en la propia explotaci\u00f3n, incluidas sus instalaciones anejas, los locales donde se realice que dispondr\u00e1n de condiciones higi\u00e9nicas adecuadas y que estar\u00e1n alejados de posibles focos de contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.4 del Reglamento de ejecuci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la UE n\u00famero 543\/2011, de 7 de junio de 2011, se exime del cumplimiento de las normas de comercializaci\u00f3n a las frutas y hortalizas frescas vendidas en las condiciones de venta directa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de huevos, miel, prop\u00f3leo, jalea real y moluscos gaster\u00f3podos terrestres de cria en cautividad<\/p>\n<p>Los productores\/as primarios\/as titulares de las explotaciones ganaderas deber\u00e1n, con car\u00e1cter previo:<\/p>\n<p>a) Cumplir con los programas de control oficial de sanidad animal, el Plan Anual Zoosanitario, y el programa sanitario de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Tomar medidas de protecci\u00f3n para evitar la introducci\u00f3n de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales.<\/p>\n<p>c) Disponer de la calificaci\u00f3n sanitaria en vigor que le corresponda en funci\u00f3n de la especie ganadera.<\/p>\n<p>d) Almacenar y manipular correctamente los residuos, esti\u00e9rcoles, yacijas, cad\u00e1veres, las sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios y aditivos para piensos por separado y de forma segura a fin de evitar cualquier contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Mantener los libros y registros obligatorios actualizados e identificar correctamente los animales o los lotes a que pertenecen, seg\u00fan la especie correspondiente.<\/p>\n<p>f) Ser\u00e1n los responsables de la seguridad alimentaria de sus productos.<\/p>\n<p>g) Dispondr\u00e1n de formaci\u00f3n apropiada en materia de higiene alimentaria.<\/p>\n<p>h) En el caso de venta de huevos y moluscos gaster\u00f3podos terrestres criados en cautividad solo podr\u00e1n suministrar estos productos en las cantidades m\u00e1ximas reflejadas en el anexo I.<\/p>\n<p>i) La venta se podr\u00e1 realizar de forma directa al consumidor\/a final en la propia explotaci\u00f3n, incluidas sus instalaciones anejas, venta en mercados o en canales cortos de comercializaci\u00f3n, en este caso, el productor\/a deber\u00e1 expedir documentaci\u00f3n acreditativa de la trazabilidad del producto al intermediario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de productos de vegetales silvestres y moluscos gaster\u00f3podos terrestres silvestres al consumidor\/a final<\/p>\n<p>1. En el caso concreto de las setas y otros hongos, el productor\/a-recolector\/a deber\u00e1 cumplir con las obligaciones el Real decreto 30\/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercializaci\u00f3n de setas para uso alimentario y la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolecci\u00f3n de setas y otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana o la normativa que resulte aplicable en cada momento.<\/p>\n<p>2. Para el suministro de caracoles silvestres se atender\u00e1 al Decreto 21\/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planes de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de especies catalogadas de fauna y flora silvestre, y del procedimiento de emisi\u00f3n de autorizaciones de afectaci\u00f3n a especies silvestre, sin perjuicio de la normativa que resulte aplicable en cada momento.<\/p>\n<p>3. Los caracoles solo podr\u00e1n comercializarse en fresco si est\u00e1n vivos y sanos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Disposiciones en relaci\u00f3n con el suministro de productos primarios transformados por peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as, elaborados en la explotaci\u00f3n de producci\u00f3n, en locales utilizados principalmente como vivienda o en obradores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales que han de cumplir los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as que quieran transformar, elaborar o envasar cantidades limitadas de productos alimenticios y comercializarlos<\/p>\n<p>1. Los peque\u00f1os\/as elaboradores\/as agroalimentarios\/as que quieran transformar, elaborar o envasar cantidades limitadas de productos alimenticios y comercializarlos, deber\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana y la autorizaci\u00f3n previa administrativa del establecimiento.<\/p>\n<p>2. Aplicar\u00e1n los requisitos higi\u00e9nicos sanitarios y los sistemas basados en an\u00e1lisis de peligros y puntos de control cr\u00edtico, siguiendo los criterios de flexibilizaci\u00f3n que resulten de aplicaci\u00f3n a este tipo de producciones y que se especificar\u00e1n en las gu\u00edas que se elaboren para cada producto o grupo de productos, junto con las cantidades limitadas de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n anual.<\/p>\n<p>3. En el caso de elaboraci\u00f3n en obrador, este podr\u00e1 ser propio o compartido.<\/p>\n<p>4. Las materias primas utilizadas para la elaboraci\u00f3n de los distintos productos alimenticios deber\u00e1n ser siempre alimentos locales, salvo en aquellos casos en que siendo un ingrediente necesario para la elaboraci\u00f3n del producto este no se produzca en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los productores\/as primarios\/as que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotaci\u00f3n al consumidor final<\/p>\n<p>1. Los productores\/as primarios\/as titulares de las explotaciones ganaderas deber\u00e1n, con car\u00e1cter previo:<\/p>\n<p>a) Cumplir con los programas de control oficial de sanidad animal, el Plan Anual Zoosanitario, y el programa sanitario de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Tomar medidas de protecci\u00f3n para evitar la introducci\u00f3n de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales.<\/p>\n<p>c) Disponer de la calificaci\u00f3n sanitaria en vigor que le corresponda en funci\u00f3n de la especie ganadera.<\/p>\n<p>d) Almacenar y manipular correctamente los residuos, esti\u00e9rcoles, yacijas, cad\u00e1veres, las sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios y aditivos para piensos por separado y de forma segura a fin de evitar cualquier contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Mantener los libros y registros obligatorios actualizados e identificar correctamente los animales o los lotes a que pertenecen, seg\u00fan la especie correspondiente.<\/p>\n<p>2. Los animales sacrificados solo podr\u00e1n provenir de su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Ser\u00e1n los responsables de la seguridad alimentaria de sus productos.<\/p>\n<p>4. Dispondr\u00e1n de formaci\u00f3n apropiada en materia de higiene alimentaria.<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo podr\u00e1n suministrar estos productos en las condiciones de comercializaci\u00f3n reflejadas en el punto 13 y en las cantidades m\u00e1ximas anuales reflejadas en el anexo I del presente decreto.<\/p>\n<p>6. Llevar\u00e1n un registro de trazabilidad con los siguientes contenidos:especies vendidas, cantidad, fecha de sacrificio y fecha de venta. Estos datos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad competente y se conservar\u00e1n durante dos a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>7. Dispondr\u00e1n de una sala exclusiva en la explotaci\u00f3n para el sacrificio de las aves de corral y lagomorfos que cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) El dise\u00f1o y tama\u00f1o del local deber\u00e1 permitir unas pr\u00e1cticas correctas de higiene, incluida la protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n entre y durante las operaciones.<\/p>\n<p>b) Las superficies de los locales deber\u00e1n mantenerse en buen estado, ser impermeables y de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n. En caso caso necesario las superficies ser\u00e1n lisas para facilitar su limpieza.<\/p>\n<p>c) Las superficies (incluidas las del equipo) que est\u00e9n en contacto con los productos alimenticios deber\u00e1n mantenerse en buen estado, ser f\u00e1ciles de limpiar y desinfectar, lo que requerir\u00e1 que est\u00e9n construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosi\u00f3n y no t\u00f3xicos.<\/p>\n<p>d) Dispondr\u00e1 de iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>e) Los huecos al exterior deber\u00e1n estar protegidos de manera que impida el acceso de insectos, roedores y otras plagas.<\/p>\n<p>f) Contar\u00e1 con el equipo necesario para evitar que las canales entren en contacto con el suelo y las paredes.<\/p>\n<p>g) Dispondr\u00e1 de un lavamanos de accionamiento no manual dotado de agua fr\u00eda y caliente y material de limpieza y secado higi\u00e9nico de manos.<\/p>\n<p>h) Dispondr\u00e1 de agua de consumo humano.<\/p>\n<p>i) Dispondr\u00e1 de medios para desinfectar los utensilios de trabajo con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82\u00b0C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.<\/p>\n<p>j) Contar\u00e1 con equipos de refrigeraci\u00f3n con capacidad suficiente para almacenar las aves de corral o lagomorfos sacrificados.<\/p>\n<p>k) Dispondr\u00e1 de contenedores en n\u00famero suficiente, cerrados y estancos, aislados destinados a la recogida de subproductos no destinados a consumo humano. Los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano ser\u00e1n gestionados conforme al Reglamento (CE) n\u00famero 1069\/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n\u00famero 1774\/2002.<\/p>\n<p>8. Cumplir\u00e1n las condiciones exigidas en el Reglamento (CE) n\u00famero 1099\/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protecci\u00f3n de los animales en el momento de la matanza.<\/p>\n<p>9. Desangrar\u00e1n, desplumar\u00e1n o desollar\u00e1n y eviscerar\u00e1n a los animales sin demora para evitar cualquier contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Tomar\u00e1n medidas para prevenir cualquier derrame de los contenidos del est\u00f3mago y los intestinos en la evisceraci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Refrigerar\u00e1n las canales sin dilaci\u00f3n hasta su venta a una temperatura no superior a 4 \u00b0C inmediatamente despu\u00e9s de la evisceraci\u00f3n. No obstante, si la entrega es inmediata tras el sacrificio no ser\u00e1 necesaria su refrigeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Queda prohibida la congelaci\u00f3n de las canales.<\/p>\n<p>13. Las canales de aves de corral y lagomorfos solo podr\u00e1n ser comercializadas mediante venta directa al consumidor final en la propia explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos, obligaciones y responsabilidades espec\u00edficos que han de cumplir los cazadores que quieran suministrar peque\u00f1as cantidades de caza silvestre<\/p>\n<p>1. Los cazadores\/as que suministren piezas de caza deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de la licencia de caza expedida por la conselleria competente para ordenar la actividad cineg\u00e9tica de la Comunitat Valenciana y dispondr\u00e1n de la formaci\u00f3n conforme a lo establecido en el punto 4, del cap\u00edtulo I, secci\u00f3n IV del anexo III del Reglamento (CE) n\u00famero 853\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec\u00edficas de higiene de los alimentos de origen animal.<\/p>\n<p>2. Los animales proceder\u00e1n exclusivamente de cotos de caza autorizados de la Comunitat Valenciana. S\u00f3lo se podr\u00e1n suministrar las cantidades m\u00e1ximas reflejadas en el anexo II.<\/p>\n<p>3. Los cazadores\/as proceder\u00e1n a la extracci\u00f3n del est\u00f3mago e intestinos de la pieza abatida en el lugar de la cacer\u00eda. El resto de las v\u00edsceras deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la pieza, pudiendo ir unidas anat\u00f3micamente a la misma o ser transportadas dentro de un recipiente con suficiente resistencia para evitar fugas de l\u00edquidos al exterior y que permita identificarlos de forma inequ\u00edvoca con el animal que corresponde.<\/p>\n<p>4. Transportar\u00e1n las piezas de caza silvestre tras someterlas a un primer examen con el documento de acompa\u00f1amiento que figura en el Anexo III. Este primer examen podr\u00e1 ser realizado por un cazador\/a formado, conforme al punto 1 que ha abatido la pieza o un veterinario\/a autorizado\/a. Las piezas de caza mayor ir\u00e1n identificadas individualmente.<\/p>\n<p>5. Aplicar\u00e1n durante el transporte, almacenamiento y manipulaci\u00f3n de la caza los requisitos de higiene a los que se refiere el anexo I del Reglamento (CE) n\u00famero 852\/2004.<\/p>\n<p>6. Transportar\u00e1n las piezas de caza a un local de inspecci\u00f3n, como m\u00e1ximo dentro las ocho horas siguientes a la muerte de los animales, en un veh\u00edculo en adecuado estado de limpieza y mantenimiento. El establecimiento de inspecci\u00f3n debe ser el m\u00e1s pr\u00f3ximo al lugar de la zona de caza. Estar\u00e1 prohibido el apilado de los animales.<\/p>\n<p>7. Las canales de caza mayor que sean comercializadas por venta directa al consumidor\/a final o en canales cortos de comercializaci\u00f3n deber\u00e1n ser inspeccionadas por veterinarios autorizados en salas de inspecci\u00f3n de caza autorizadas y registradas para este fin.<\/p>\n<p>8. Las canales de caza menor que sean comercializadas por venta directa al consumidor\/a final o en canales cortos de comercializaci\u00f3n deber\u00e1n ser inspeccionadas por veterinarios\/as autorizados\/as en salas de inspecci\u00f3n de caza autorizadas y registradas para este fin.<\/p>\n<p>9. Los locales destinados a la inspecci\u00f3n de las piezas de caza cumplir\u00e1n al menos con los siguientes requisitos m\u00ednimos:<\/p>\n<p>a) El dise\u00f1o y tama\u00f1o del local deber\u00e1 permitir unas pr\u00e1cticas correctas de higiene, incluida la protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n entre y durante las operaciones.<\/p>\n<p>b) Las superficies de los locales deber\u00e1n mantenerse en buen estado, ser impermeables y de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n. En caso caso necesario las superficies ser\u00e1n lisas para facilitar su limpieza.<\/p>\n<p>c) Las superficies (incluidas las del equipo) que est\u00e9n en contacto con los productos alimenticios deber\u00e1n mantenerse en buen estado, ser f\u00e1ciles de limpiar y desinfectar, lo que requerir\u00e1 que est\u00e9n construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosi\u00f3n y no t\u00f3xicos.<\/p>\n<p>d) Dispondr\u00e1n de iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>e) Los huecos al exterior deber\u00e1n estar protegidos de manera que impidan el acceso de insectos, roedores y otras plagas.<\/p>\n<p>f) Contar\u00e1n con el equipo necesario para evitar que las canales entren en contacto con el suelo y las paredes.<\/p>\n<p>g) Dispondr\u00e1n de un lavamanos de accionamiento no manual dotado de agua fr\u00eda y caliente y material de limpieza y secado higi\u00e9nico de manos.<\/p>\n<p>h) Dispondr\u00e1n de agua de consumo humano.<\/p>\n<p>i) Dispondr\u00e1n de medios adecuados para desinfectar los utensilios de trabajo con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82\u00b0C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.<\/p>\n<p>j) Contar\u00e1n con equipos de refrigeraci\u00f3n con capacidad suficiente para almacenar las piezas de caza y canales, si fuera necesario.<\/p>\n<p>k) Dispondr\u00e1n de contenedores en n\u00famero suficiente, cerrados y estancos, aislados destinados a la recogida de subproductos no destinados a consumo humano. Los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano ser\u00e1n gestionados conforme al Reglamento (CE) n\u00famero 1069\/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.<\/p>\n<p>l) Contar\u00e1n con medios t\u00e9cnicos y mobiliario necesario para que el veterinario autorizado pueda realizar su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El suministro de las canales por parte del cazador\/a deber\u00e1 hacerse dentro de los tres d\u00edas siguientes de la declaraci\u00f3n de aptitud por parte del veterinario\/a autorizado\/a.<\/p>\n<p>11. Las canales deber\u00e1n refrigerarse lo m\u00e1s r\u00e1pido posible y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4 \u00b0C para la caza menor y 7 \u00baC para la caza mayor.<\/p>\n<p>12. Queda prohibida la congelaci\u00f3n de las canales.<\/p>\n<p>13. Las canales de caza inspeccionadas deber\u00e1n de estar precintadas y se trasladar\u00e1n con el documento de acompa\u00f1amiento indicado en el anexo IV. Mantendr\u00e1n los precintos toda su vida comercial.<\/p>\n<p>14. Los cazadores\/as ser\u00e1n los responsables de la seguridad alimentaria de sus productos y se asegurar\u00e1n de que no se consuma la carne de estos animales hasta que no se conozcan los resultados de los an\u00e1lisis efectuados.<\/p>\n<p>15. Los cazadores\/as llevar\u00e1n un registro de trazabilidad, con al menos, con los siguientes contenidos: n\u00famero de piezas abatidas por especie, coto de procedencia, municipio, fecha de abatimiento, local donde se ha realizado la inspecci\u00f3n, identificaci\u00f3n del veterinario\/a autorizado\/a, del consumidor\/a final y del establecimientos de venta al por menor. Este registro podr\u00e1 ser sustituido por el archivo de los documentos de acompa\u00f1amiento reflejados en los puntos 4 y 12 y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente. Se conservar\u00e1 durante dos a\u00f1os como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>16. Los veterinarios\/as autorizados\/as tendr\u00e1n asignadas las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Dictaminar\u00e1n sobre la aptitud para el consumo humano de las canales y sus v\u00edsceras.<\/p>\n<p>b) Garantizar\u00e1n que las canales de los jabal\u00eds ser\u00e1n sometidas a muestreos sistem\u00e1ticos seg\u00fan dispone el Reglamento de ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/1375, de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne. Comprobando la trazabilidad de las canales con los muestreos.<\/p>\n<p>c) Comprobar\u00e1n que las piezas presentadas en los locales de inspecci\u00f3n vienen acompa\u00f1adas de la identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>d) Comprobar\u00e1n que las canales declaradas aptas para consumo humano, para su suministro, van precintadas y acompa\u00f1adas de documentaci\u00f3n que asegure su aptitud y la trazabilidad.<\/p>\n<p>e) Comunicar\u00e1n cualquier resultado positivo de los an\u00e1lisis realizados o del diagn\u00f3stico de cualquier zoonosis, as\u00ed como cualquier otra incidencia o incumplimiento al Centro de Salud P\u00fablica correspondiente. La comunicaci\u00f3n de los resultados se realizar\u00e1 de manera inmediata tras realizar la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Gu\u00edas de pr\u00e1cticas correctas de higiene<\/p>\n<p>1. Los distintos sectores implicados elaborar\u00e1n las Gu\u00edas de Pr\u00e1cticas Correctas de Higiene que ser\u00e1n aprobadas por las Consellerias que tengan competencia en materia de seguridad alimentaria, agricultura y medio ambiente, de conformidad con el art\u00edculo 8, apartado 3 del Reglamento (CE) n\u00famero 852\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.<\/p>\n<p>2. Las Consellerias fomentar\u00e1n la elaboraci\u00f3n de gu\u00edas de pr\u00e1cticas correctas de higiene y para la aplicaci\u00f3n de los principios del sistema APPCC de conformidad con el art\u00edculo 7 del Reglamento 852\/2004.<\/p>\n<p>3. Las gu\u00edas ser\u00e1n estudiadas por la autoridad competente de acuerdo con el art\u00edculo 8 del Reglamento (CE) 852\/2004 y ser\u00e1n aprobadas mediante resoluci\u00f3n de la conselleria competente.<\/p>\n<p>4. En la elaboraci\u00f3n de las gu\u00edas, se incluir\u00e1n las cantidades limitadas anuales que se podr\u00e1n elaborar y comercializar para cada tipo de producto, as\u00ed como los requisitos higi\u00e9nicos generales aplicables a los locales, instalaciones y equipos dedicados a la elaboraci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Fomento de la venta de proximidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Fomento de la venta directa y los canales cortos de comercializaci\u00f3n<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n auton\u00f3mica de la Generalitat, en el marco de sus programas de ayuda, fomentar\u00e1 el soporte y la promoci\u00f3n de iniciativas de la venta directa y en canales cortos de comercializaci\u00f3n, incluyendo acciones destinadas a favorecer el consumo de este tipo de productos en comedores colectivos de titularidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>Control y r\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Autoridades competentes para el control<\/p>\n<p>Las autoridades competentes en materias de Sanidad Animal y Vegetal, Calidad y Seguridad Alimentaria, Consumo y Medio Ambiente realizar\u00e1n, a trav\u00e9s de las unidades administrativas correspondientes, las inspecciones pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n y programas de control oficial<\/p>\n<p>Las autoridades competentes desarrollar\u00e1n la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>La actividad inspectora a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se desarrollar\u00e1 de acuerdo con la programaci\u00f3n en materia de higiene la producci\u00f3n primaria y productos transformados, y prever\u00e1 incluir inspecciones sistem\u00e1ticas o ad hoc a realizar en las explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas que realicen venta directa y en canales cortos de comercializaci\u00f3n, as\u00ed como en las peque\u00f1as empresas agroalimentarias donde se transformen y comercialicen productos. Los programas de inspecci\u00f3n se dirigir\u00e1n a asegurar la trazabilidad de los productos, el ejercicio de la responsabilidad de los productores\/as en el cumplimiento de las medidas de este decreto, las condiciones higi\u00e9nicas de los productos y los requisitos exigidos en la normativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. R\u00e9gimen sancionador<\/p>\n<p>Las infracciones en materia de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos regulados en este decreto se sancionar\u00e1n de acuerdo con los reg\u00edmenes de infracciones y sanciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de la normativa sancionadora en materia de salud publica, de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios,de seguridad e higiene alimentaria, de sanidad animal y vegetal, y en general, la que resulte de la aplicaci\u00f3n, atendida a la naturaleza de la infracci\u00f3n cometida.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N ADICIONAL<\/p>\n<p>Primera. Registro de explotaciones de venta de proximidad<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de los productores\/as primarios\/as a sus respectivos registros sectoriales la actividad de venta de proximidad, alimentar\u00e1 la base de datos de venta de proximidad de productos primarios de la Comunitat Valenciana que se crear\u00e1 mediante desarrollo normativo de este decreto.<\/p>\n<p>Segunda. Incidencia presupuestaria<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n y desarrollo de este decreto no podr\u00e1 tener incidencia alguna en la dotaci\u00f3n de cada uno de los cap\u00edtulos de gasto asignados a las respectivas Consellerias. Su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 atendida con los medios personales y materiales de las respectivas consellerias, en atenci\u00f3n a sus competencias.<\/p>\n<p>Tercera. Autorizaci\u00f3n de veterinarios\/as<\/p>\n<p>La conselleria con competencias en salud p\u00fablica podr\u00e1 autorizar a veterinarios\/as, en el ejercicio libre de su profesi\u00f3n, para el cumplimiento de las funciones relativas a la inspecci\u00f3n sanitaria de las piezas de caza en las salas de inspecci\u00f3n o establecimientos de manipulaci\u00f3n de caza autorizados y la expedici\u00f3n de los certificados de acompa\u00f1amiento de los animales y las canales exigidos en los anexos III y IV de este decreto. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 para funciones concretas y salas de inspecci\u00f3n reguladas en este decreto. La conselleria podr\u00e1 determinar la incompatibilidad de dichas autorizaciones en aquellos supuestos que puedan afectar a la salud p\u00fablica. Mediante orden se establecer\u00e1n los requisitos y el procedimiento de habilitaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n de los veterinarios\/as habilitados\/as.<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<\/p>\n<p>\u00danica. Normas que se derogan<\/p>\n<p>Se deroga la Orden 16\/2015, de 27 de mayo, de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentaci\u00f3n y Agua, por la que se regulan las condiciones de higiene de la producci\u00f3n primaria de los productos agrarios para la venta directa al consumidor\/a y venta en circuitos cortos de comercializaci\u00f3n. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>Primera. Facultad de desarrollo<\/p>\n<p>Se faculta a la conselleria competente en materia de Salud P\u00fablica, a partir de las propuesta conjuntas de las consellerias con competencias en materia de Agricultura y Ganader\u00eda, Salud P\u00fablica y Medio Ambiente, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y la modificaci\u00f3n de los anexos del presente decreto.<\/p>\n<p>Segunda. Emisi\u00f3n de documentos<\/p>\n<p>La conselleria con competencias en medio ambiente ser\u00e1 la responsable de la emisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de la declaraci\u00f3n numerada establecida en el anexo III.<\/p>\n<p>Tercera. Entrada en vigor<\/p>\n<p>Este decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.<\/p>\n<p>Val\u00e8ncia, 15 de diciembre de 2017<\/p>\n<p>El President de la Generalitat,<\/p>\n<p>XIMO PUIG I FERRER<\/p>\n<p>La consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Clim\u00e1tico y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>ELENA CEBRI\u00c1N CALVO<\/p>\n<p>La consellera de Sanidad Universal y Salud P\u00fablica,<\/p>\n<p>CARMEN MONT\u00d3N GIM\u00c9NEZ<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 201\/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1314],"class_list":["post-13132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-comunidad-valencianaventa-proximidad"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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