{"id":13156,"date":"2020-12-23T12:43:55","date_gmt":"2020-12-23T12:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/estatuto-de-los-consumidores-de-extremadura\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:20","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:20","slug":"estatuto-de-los-consumidores-de-extremadura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13156","title":{"rendered":"Estatuto de los Consumidores de Extremadura"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 4\/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6\/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 10 de marzo de 2018<br \/>\nReferencias anteriores:<br \/>\n\u2022 MODIFICA los arts. 5, 7, 10. b), 12. j), 17, 34, 35 y A\u00d1ADE los 3 bis, 3 ter, 10 bis, 12 bis, la disposici\u00f3n adicional 2 a la Ley 6\/2001, de 24 de mayo<br \/>\n\u2022 DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Org\u00e1nica 1\/2011, de 28 de enero<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA<br \/>\nSea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40.1 del Estatuto de Autonom\u00eda, vengo a promulgar la siguiente ley.<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLa Constituci\u00f3n dispone que los poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los mismos (art\u00edculo 51). Por otro lado, la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, en virtud de su Estatuto de Autonom\u00eda, reformado por la Ley Org\u00e1nica 1\/2011, de 28 de enero, ostenta entre sus competencias exclusivas, enumeradas en su art\u00edculo 9, apartado 18, las de \u00abConsumo. Regulaci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los \u00f3rganos y procedimientos de mediaci\u00f3n. Lucha contra el fraude\u00bb.<br \/>\nSi bien la Ley 6\/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, supuso un avance en la materia, el tiempo transcurrido y la aparici\u00f3n de nuevas pr\u00e1cticas comerciales, a pesar de las reformas que ha experimentado la citada ley, hacen necesario introducir nuevas medidas y aumentar las ya existentes para propiciar una mejor defensa de los consumidores y consumidoras de pr\u00e1cticas comerciales abusivas por parte fundamentalmente de entidades comerciales con una posici\u00f3n de dominio, as\u00ed como otro tipos de mejoras en este \u00e1mbito.<br \/>\nLa defensa de los derechos de los consumidores y de las consumidoras se ha convertido en uno de los \u00e1mbitos de mayor desarrollo legislativo en las \u00faltimas d\u00e9cadas. La pertenencia de Espa\u00f1a a la Uni\u00f3n Europea ha favorecido la integraci\u00f3n normativa y la evoluci\u00f3n de nuestro derecho, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 169 del Tratado de Fundaci\u00f3n de la UE. El fundamento de estos preceptos consiste en aumentar la capacidad de las referidas personas para defender sus intereses.<br \/>\nLa garant\u00eda y protecci\u00f3n de estos derechos conllevan la necesaria intervenci\u00f3n p\u00fablica ante situaciones de abuso o riesgo que deriven de productos o servicios y que puedan afectar gravemente a los intereses econ\u00f3micos de las personas. As\u00ed, el Estatuto de los Consumidores de Extremadura, en su art\u00edculo 1, conmina a la Administraci\u00f3n p\u00fablica extreme\u00f1a a defender y proteger los derechos e intereses de los consumidores dentro de su \u00e1mbito competencial.<br \/>\nSi hay un concepto que ha estado presente en los medios de comunicaci\u00f3n desde el inicio de la crisis econ\u00f3mica y que ha sufrido especialmente la poblaci\u00f3n m\u00e1s indefensa, ha sido el de cl\u00e1usula abusiva. No obstante, la defensa de los consumidores y consumidoras frente a cl\u00e1usulas abusivas ha experimentado una presencia creciente en la pr\u00e1ctica judicial durante los \u00faltimos tiempos, y con frecuencia se han anulado estos contratos por considerar que se hab\u00edan vulnerado sus derechos tras comprobarse que conten\u00edan dichas cl\u00e1usulas o que se hab\u00eda incurrido en defectos de informaci\u00f3n. En consecuencia, resulta necesario reforzar y actualizar en Extremadura las medidas contra estos abusos.<br \/>\nPor otro lado, a pesar de las medidas tomadas contra las pr\u00e1cticas comerciales agresivas de acoso a los consumidores y consumidoras (en concreto el hecho de realizar propuestas no deseadas y reiteradas por tel\u00e9fono, fax, correo electr\u00f3nico u otros medios de comunicaci\u00f3n a distancia), estas se siguen produciendo, por lo que se debe incidir en esta materia.<br \/>\nAsimismo, en aras de mejorar la atenci\u00f3n a la clientela, se incluye un apartado espec\u00edfico dirigido a la regulaci\u00f3n de la atenci\u00f3n telef\u00f3nica que presten las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que produzcan, comercialicen u ofrezcan productos, servicios o actividades a los consumidores y a las consumidoras. Adem\u00e1s, se recoge la prohibici\u00f3n expresa de utilizar como n\u00fameros telef\u00f3nicos de atenci\u00f3n a la clientela los n\u00fameros de tarificaci\u00f3n adicional o especial, asegurando que este servicio de atenci\u00f3n telef\u00f3nica sea totalmente gratuito.<br \/>\nEn cuanto a los productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, se enumera un m\u00ednimo de informaci\u00f3n a suministrar por escrito para aumentar los derechos y seguridad de quienes concierten estas operaciones.<br \/>\nUno de los temas que m\u00e1s controversia y quejas est\u00e1 generando en materia de consumo es el relativo a los excesos que en muchos casos se cometen por empresas de suministro de productos de tracto sucesivo, tales como las enormes dificultades para darse de baja del servicio contratado, modificaciones unilaterales en las condiciones respecto al contrato original o interrupciones o bajas en servicios de suministros de car\u00e1cter esencial. La mayor\u00eda de las quejas vienen de las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda m\u00f3vil, pero tambi\u00e9n de las que ofrecen los servicios de luz, gas, agencias de viajes, comisiones bancarias, etc\u00e9tera, con el problema a\u00f1adido de que en numerosos casos los consumidores y las consumidoras desisten de ejercitar acciones judiciales, porque entienden que no les compensa el gasto ni el tiempo invertido en ello.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de establecimiento presencial en el territorio de Extremadura para las compa\u00f1\u00edas o marcas que quieran operar o vender en nuestro territorio en determinados sectores, supone garantizar mejores derechos para las personas usuarias, con el objeto de proporcionar una atenci\u00f3n presencial a la clientela que as\u00ed lo desee, m\u00e1xime en ciertos sectores dados a los abusos e irregularidades.<br \/>\nPor su parte, en materia financiera, son extraordinariamente relevantes los acontecimientos sucedidos en los tiempos recientes, que han incidido de manera sustancial en el \u00e1mbito del consumo de los bienes y servicios de este tipo. De este modo, es preciso regular uno de los campos m\u00e1s oscuros y de dif\u00edcil acceso para la clientela: la informaci\u00f3n acerca de qui\u00e9n posee la titularidad jur\u00eddica de la relaci\u00f3n financiera derivada de un contrato de pr\u00e9stamo concertado con una entidad bancaria, cuando se producen transmisiones de los derechos derivados de tal contrato de pr\u00e9stamo.<br \/>\nSaber qui\u00e9n es el sujeto que ocupa la otra parte de una relaci\u00f3n contractual financiera tiene una importancia vital para el consumidor y la consumidora, como reconocen en la actualidad numerosas resoluciones jurisprudenciales. El cr\u00e9dito, que para el prestamista se materializa en su derecho a cobrar lo prestado, puede transmitirse con facilidad, y no solo a otras personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, sino incluso a entes sin personalidad jur\u00eddica, como son los fondos de titulizaci\u00f3n, de los cuales uno de los tipos m\u00e1s importantes y mejor regulados en nuestro ordenamiento son los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria.<br \/>\nEl rasgo principal de las cesiones o ventas de los cr\u00e9ditos es que, mediante dichas operaciones, se transmite la titularidad sustantiva de la posici\u00f3n de acreedor o acreedora de la correspondiente deuda y, por tanto, el derecho material de cobro, sin que en principio dicha transmisi\u00f3n tenga efectos sobre el consumidor o la consumidora a la hora de satisfacer y dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pago y devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pero teniendo importantes efectos en una hipot\u00e9tica reclamaci\u00f3n a ese mismo deudor o deudora, en los casos de incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, por parte de quien es el leg\u00edtimo y aut\u00e9ntico acreedor o la leg\u00edtima y aut\u00e9ntica acreedora.<br \/>\nEn la actualidad, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las titulizaciones, los fondos de titulizaci\u00f3n, los requisitos para su constituci\u00f3n y extinci\u00f3n, y los de las sociedades gestoras de fondos de titulizaci\u00f3n aparecen regulados en la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiaci\u00f3n Empresarial, y est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores. Pero esta normativa reguladora de la titulizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos no establece la obligaci\u00f3n de informar al deudor cuando se produce una cesi\u00f3n del pr\u00e9stamo a un fondo de titulizaci\u00f3n.<br \/>\nAl margen de dicha normativa, el art\u00edculo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacci\u00f3n oficial de la Ley Hipotecaria, establece que \u00abel cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca podr\u00e1 cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.526 del C\u00f3digo Civil. La cesi\u00f3n de la titularidad de la hipoteca que garantice un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo deber\u00e1 hacerse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb, por tanto, no se contempla en esta norma la exigencia de dar conocimiento al deudor de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n.<br \/>\nEn la pr\u00e1ctica, y aunque el art\u00edculo 242 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, es actualmente la \u00fanica norma estatal que establece la obligaci\u00f3n de notificar la cesi\u00f3n al deudor, salvo que hubiera renunciado a este derecho en escritura p\u00fablica, lo cierto es que no se establece una informaci\u00f3n pormenorizada en relaci\u00f3n con dicha cesi\u00f3n de modo que la persona deudora no se encuentre desprotegida en determinadas situaciones.<br \/>\nCon lo cual, las dificultades con que los consumidores y las consumidoras se encuentran a la hora de averiguar si su cr\u00e9dito ha sido o no objeto de transmisi\u00f3n son enormes. Desde el punto de vista pr\u00e1ctico, las cesiones de los cr\u00e9ditos en los que los deudores son consumidores, se producen a favor de fondos de titulizaci\u00f3n, y deben recogerse en escrituras p\u00fablicas notariales, que incluyen en sus anexos, de manera anonimizada, multitud de pr\u00e9stamos identificados solo por c\u00f3digos alfanum\u00e9ricos, a veces decenas de miles de cr\u00e9ditos en una sola escritura, agrupados de manera aleatoria y sin posibilidad de an\u00e1lisis, b\u00fasqueda o identificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en concreto.<br \/>\nAnte una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que se produce de hecho por la imposibilidad material de acceder a una informaci\u00f3n que puede ser vital para un consumidor o consumidora inmerso en una situaci\u00f3n de impago de un pr\u00e9stamo, y m\u00e1xime en los casos de ejecuciones judiciales del derecho de hipoteca, se hace necesaria una protecci\u00f3n elemental: facilitar que cualquier consumidor y consumidora puedan disponer de la informaci\u00f3n sobre la titularidad e identidad del acreedor. Dado que no existe, adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n para que esa protecci\u00f3n y la efectividad del derecho de informaci\u00f3n se restrinjan al \u00e1mbito de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, se pretende con esta norma que sus efectos se extiendan a todo tipo de deuda contra\u00edda y en cualquier modalidad con los profesionales del cr\u00e9dito.<br \/>\nAs\u00ed, de lo anteriormente expuesto se deduce que la existencia o la inexistencia de esta informaci\u00f3n relativa a la titulizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario puede afectar directamente a los intereses de quienes suscriben un pr\u00e9stamo de estas caracter\u00edsticas, en tanto que puede dar lugar a una situaci\u00f3n procesal en la que est\u00e1n en riesgo la propiedad y la permanencia del consumidor y consumidora y su familia en un bien de primera necesidad como es su vivienda.<br \/>\nPor \u00faltimo, se introduce el reconocimiento de la condici\u00f3n de interesadas de las organizaciones de consumidores y de consumidoras en el procedimiento sancionador de consumo, as\u00ed como unas mayores competencias y potestades, al objeto de garantizar que en su tramitaci\u00f3n se vela por los derechos e intereses de estas personas.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley 6\/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.<br \/>\nSe modifican los siguientes art\u00edculos de la referida ley, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se detallan:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 3 bis, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3 bis. Protecci\u00f3n contra las cl\u00e1usulas abusivas.<br \/>\n1. Se considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas las previstas en la normativa reguladora de las mismas. Las cl\u00e1usulas abusivas contenidas en las condiciones generales de los contratos y las pr\u00e1cticas abusivas que vulneren los derechos de los consumidores y consumidoras ser\u00e1n sancionadas por las administraciones competentes en materia de consumo. Las administraciones p\u00fablicas adoptar\u00e1n las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislaci\u00f3n vigente, en especial con la finalidad de que las personas consumidoras est\u00e9n protegidas contra las cl\u00e1usulas y las pr\u00e1cticas abusivas ilegibles o de dif\u00edcil comprensi\u00f3n en los contratos y en las transacciones.<br \/>\n2. Esta protecci\u00f3n se extiende a los incumplimientos que puedan surgir respecto de lo convenido en la fase preparatoria del contrato, en la oferta, la promoci\u00f3n y la publicidad, as\u00ed como a los incumplimientos de las obligaciones asumidas y a desarrollar hasta la completa consumaci\u00f3n del contrato en los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo.<br \/>\n3. Por su parte, las personas consumidoras tienen derecho a solicitar la eliminaci\u00f3n y el cese de las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas o desleales. En el caso de los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios, puede preverse la opci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago.<br \/>\n4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente en materia de consumo publicar\u00e1 en el \u201cDiario Oficial de Extremadura\u201d y en su p\u00e1gina web aquellas pr\u00e1cticas o condiciones consideradas abusivas como consecuencia de su verificaci\u00f3n en el mercado y que as\u00ed hayan sido ratificadas por los \u00f3rganos judiciales.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 3 ter. Protecci\u00f3n contra las pr\u00e1cticas comerciales desleales.<br \/>\nEl consumidor tendr\u00e1 derecho a una protecci\u00f3n frente a las pr\u00e1cticas comerciales enga\u00f1osas, ya sean por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, as\u00ed como frente a las pr\u00e1cticas comerciales agresivas realizadas antes, durante y despu\u00e9s de una transacci\u00f3n comercial, siempre que afecten a los consumidores y usuarios.<br \/>\nEn todo caso, se considerar\u00e1n pr\u00e1cticas comerciales desleales aquellas consistentes en se\u00f1uelos publicitarios, ofertas falsamente gratuitas, las dirigidas a manipular la voluntad de los menores, las consistentes en propiedades sanitarias inexistentes, anuncios ocultos en medios de comunicaci\u00f3n, promociones piramidales, ofertas con premios o regalos falsos, ventajas falsamente especiales o cualquiera otras ofertas no solicitadas y persistentes realizadas por tel\u00e9fono, fax, correo electr\u00f3nico o cualquier otro m\u00e9todo de venta a distancia.<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 5, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 5. Colectivos de especial protecci\u00f3n.<br \/>\n1. Las administraciones competentes en materia de consumo velar\u00e1n de modo especial y prioritario por aquellos colectivos que se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad, subordinaci\u00f3n, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotecci\u00f3n, en especial:<br \/>\na) Los menores de edad.<br \/>\nb) Las mujeres gestantes.<br \/>\nc) Las personas mayores.<br \/>\nd) Las personas enfermas y las personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial.<br \/>\ne) Las personas inmigrantes y asiladas.<br \/>\nf) Las personas con carencias econ\u00f3micas o en riesgo de exclusi\u00f3n social.<br \/>\ng) Las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero.<br \/>\nh) Todas aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad, subordinaci\u00f3n, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotecci\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente podr\u00e1 ampliarse el cat\u00e1logo de los colectivos de consumidores necesitados de especial protecci\u00f3n.<br \/>\n2. La Junta de Extremadura promover\u00e1 la implantaci\u00f3n de pol\u00edticas y de actuaciones dirigidas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la informaci\u00f3n previa a la contrataci\u00f3n, y, en especial, a la utilizaci\u00f3n del sistema braille en el etiquetado de los productos, especialmente respecto a los bienes que afecten a la salud y la seguridad.<br \/>\n3. La direcci\u00f3n general competente en materia de consumo elaborar\u00e1 y difundir\u00e1 una gu\u00eda de lectura f\u00e1cil sobre los derechos y deberes de los consumidores y de las consumidoras dirigida preferentemente a personas con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica o que en general tengan dificultades para una comprensi\u00f3n lectora.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica la letra e) del apartado 1 del art\u00edculo 7, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abe) Las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentaci\u00f3n de los bienes o servicios comercializados en Extremadura deber\u00e1n figurar en caracteres que permitan su f\u00e1cil lectura y estar\u00e1n redactadas al menos en castellano, lengua oficial del Estado espa\u00f1ol.<br \/>\nSin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposici\u00f3n de los consumidores y usuarios deber\u00e1n incorporar, acompa\u00f1ar o, en \u00faltimo caso, permitir de forma clara y comprensible informaci\u00f3n veraz, eficaz y suficiente sobre sus caracter\u00edsticas esenciales, en particular sobre las siguientes:<br \/>\na) Nombre y direcci\u00f3n completa del responsable.<br \/>\nb) Naturaleza, composici\u00f3n y finalidad.<br \/>\nc) Calidad, cantidad, categor\u00eda o denominaci\u00f3n usual o comercial, si la tienen.<br \/>\nd) Fecha de producci\u00f3n o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.<br \/>\ne) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.\u00bb<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade al art\u00edculo 7, apartado 1, un nuevo ep\u00edgrafe, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abg) Atender, facilitar y suministrar la informaci\u00f3n que les sea solicitada por las personas consumidoras de forma personal y, si procede, presencial, por los medios adecuados, as\u00ed como atender e informar, en cualquier caso, a las personas consumidoras, de forma inmediata y adecuada y, si procede, presencialmente, de cualquier incidencia, acontecimiento o circunstancia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo. A tales efectos, si disponen de un tel\u00e9fono o tel\u00e9fonos de atenci\u00f3n a la clientela, estos deben ser de car\u00e1cter gratuito (sin que en ning\u00fan caso puedan ser de tarificaci\u00f3n adicional o especial), y deben informar y facilitar el n\u00famero o n\u00fameros a las personas consumidoras.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado b del art\u00edculo 10, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abb) La exposici\u00f3n p\u00fablica y visible de los precios y tarifas de los productos, bienes y servicios ofertados, diferenciando claramente, en su caso, los precios al contado de los precios con f\u00f3rmula de pago aplazada.<br \/>\nCuando se oferten productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, se informar\u00e1 por escrito, como m\u00ednimo, de:<br \/>\n\u2013 El precio total de adquisici\u00f3n, tanto al contado como con aplazamiento de pago.<br \/>\n\u2013 El n\u00famero total de plazos, su importe y su periodicidad.<br \/>\n\u2013 El tipo de inter\u00e9s a aplicar.<br \/>\n\u2013 En su caso, las cantidades parciales o totales a satisfacer por gastos de apertura, cancelaci\u00f3n u otros que se pudieran generar.<br \/>\nLos productos, bienes o servicios ofertados como rebajados deber\u00e1n incluir en sus lugares de exhibici\u00f3n tanto el precio anterior como el rebajado.\u00bb<br \/>\nSiete. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 10 bis, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10 bis. Servicios de tracto continuado o sucesivo.<br \/>\n1. El procedimiento para darse de baja de un servicio de tracto continuado o sucesivo no puede contener m\u00e1s requisitos o ser m\u00e1s dificultoso que el procedimiento para darse de alta. Adem\u00e1s, en servicios de inter\u00e9s general, como energ\u00eda, telecomunicaciones o suministro de agua, si tras solicitar la persona usuaria la baja o un cambio sustancial de las condiciones contractuales \u00e9stas no se llevaran a efecto en el plazo m\u00e1ximo de veinticuatro horas o superior, si es la persona usuaria quien as\u00ed lo solicita, \u00e9sta tiene derecho a que no se le facture el servicio a partir de la solicitud de dicha baja o modificaci\u00f3n sustancial del contrato.<br \/>\n2. En el momento de la contrataci\u00f3n de un servicio de tracto continuado o sucesivo, debe informarse del procedimiento de baja y de las indemnizaciones, las penalizaciones o los pagos que debe efectuar la persona consumidora si se da de baja del servicio.<br \/>\n3. El prestador o prestadora debe garantizar la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n, de acuerdo con la informaci\u00f3n que se ha suministrado o la publicidad que se ha realizado, sin que pueda librarse de responsabilidad por conducto de terceros con quien la persona consumidora no haya entrado en contacto. Pueden determinarse por reglamento los mecanismos de control y verificaci\u00f3n de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de tracto continuado.<br \/>\n4. El prestador o prestadora de un servicio de tracto continuado o sucesivo debe garantizar una atenci\u00f3n adecuada a la persona consumidora, sin demoras ni esperas. Esta atenci\u00f3n debe ser personal, siempre y cuando la persona consumidora lo desee, sin procedimientos o mecanismos autom\u00e1ticos que hagan imposible la conversaci\u00f3n con la persona consumidora.<br \/>\n5. No puede dejarse de prestar el servicio de tracto continuado o sucesivo por falta de pago de alg\u00fan recibo o factura si la persona consumidora ha presentado alguna reclamaci\u00f3n con relaci\u00f3n al recibo o factura ante el mismo prestador o prestadora o por medio de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\n6. Para interrumpir el servicio de tracto continuado o sucesivo es preciso que existan, como m\u00ednimo, tres recibos o facturas impagadas y sobre los cuales no concurra ninguna reclamaci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n, siempre y cuando no hayan sido objeto de reclamaci\u00f3n por la persona consumidora, se le hayan comunicado de forma fehaciente las consecuencias de este impago y se le haya dado un plazo no inferior a veinte d\u00edas h\u00e1biles para que los pague. A estos efectos, el requerimiento o comunicaci\u00f3n se practicar\u00e1 por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por la persona interesada o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el apartado j del art\u00edculo 12, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abj) Exigir un servicio de atenci\u00f3n directa, personalizada y presencial ubicado en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, con un m\u00ednimo de un establecimiento f\u00edsico en las ciudades de Badajoz, C\u00e1ceres, M\u00e9rida y Plasencia, en aquellos sectores que presten servicios de uso com\u00fan y generalizado, especialmente los suministrados por operadores de telecomunicaciones y\/o terceros intermediarios. Reglamentariamente podr\u00e1n determinarse aquellos otros servicios de uso com\u00fan y generalizado a los cuales sea de aplicaci\u00f3n lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como las condiciones y ratios de atenci\u00f3n presencial a los consumidores y las consumidoras.\u00bb<br \/>\nNueve. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 12 bis, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12.bis. Derecho de informaci\u00f3n sobre la titulizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios y de otro tipo.<br \/>\n1. Se consideran hipotecas titulizadas, a los efectos de esta ley, aquellos pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria contratados por un consumidor o por una consumidora con una entidad de cr\u00e9dito cuya actuaci\u00f3n en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura se halle sujeta a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a y que hayan sido cedidos por cualquier t\u00edtulo a un fondo de titulizaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario, y en la Ley 19\/1992, de 7 de julio, sobre R\u00e9gimen de Sociedades y Fondos de Inversi\u00f3n Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulizaci\u00f3n Hipotecaria, as\u00ed como la normativa que la desarrollan.<br \/>\n2. Se consideran cr\u00e9ditos titulizados aquellos pr\u00e9stamos concertados por un consumidor o una consumidora con una entidad financiera sin garant\u00eda hipotecaria, con garant\u00edas de otro tipo o sin garant\u00eda real de ning\u00fan tipo.<br \/>\n3. Las entidades que hayan cedido un cr\u00e9dito hipotecario u ordinario a un fondo de titulizaci\u00f3n deber\u00e1n informar por escrito de esta cesi\u00f3n a la persona con la que hubieran firmado el contrato de pr\u00e9stamos garantizado con hipoteca u otro tipo de pr\u00e9stamo, con distinta garant\u00eda o sin garant\u00eda. Esta notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, transmisi\u00f3n o titulizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de oficio por parte de las entidades financieras en el momento de producirse o a petici\u00f3n del consumidor interesado o consumidora interesada, en cualquier otro momento.<br \/>\n4. El plazo de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1 superar, en ning\u00fan caso, los cinco d\u00edas h\u00e1biles desde que se produce la titulizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, o desde la solicitud de informaci\u00f3n realizada por el deudor o deudora hipotecaria, en los pr\u00e9stamos titulizados antes de la entrada en vigor de esta ley. La entidad deber\u00e1 facilitar un documento acreditativo de la realizaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n a la consumidora o al consumidor, en el que debe figurar la fecha de la misma.<br \/>\n5. La notificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de la titularidad de la deuda se har\u00e1 mediante correo postal, con indicaci\u00f3n de la identidad del adquirente, as\u00ed como de todos los datos que permitan la identificaci\u00f3n, de manera sencilla y comprensible:<br \/>\na) De la fecha de escritura de cesi\u00f3n, transmisi\u00f3n o titulizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br \/>\nb) De la fecha de constituci\u00f3n del fondo de titulizaci\u00f3n.<br \/>\nc) De la p\u00e1gina del documento de constituci\u00f3n del fondo de titulizaci\u00f3n en la que se encuentra el cr\u00e9dito del consumidor o de la consumidora.<br \/>\nd) Del c\u00f3digo del cr\u00e9dito del consumidor o consumidora de manera que le sea posible identificar y localizar su deuda en el documento y la p\u00e1gina indicada.<br \/>\ne) El precio en euros de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nEn caso de que la entidad conserve la titularidad del cr\u00e9dito se har\u00e1 constar en la informaci\u00f3n proporcionada al consumidor o consumidora la manifestaci\u00f3n de que contin\u00faa siendo el acreedor o acreedora.\u00bb<br \/>\nDiez. Se a\u00f1ade el apartado 5 en el art\u00edculo 17, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00ab5. Las organizaciones o asociaciones de consumidores y consumidoras en Extremadura, tienen, entre otros derechos:<br \/>\na) La legitimaci\u00f3n para actuar en nombre y representaci\u00f3n de los intereses generales de los consumidores y usuarios en todo el \u00e1mbito territorial de Extremadura.<br \/>\nb) Solicitar y obtener informaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas.<br \/>\nc) Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de sus socias y socio, de la asociaci\u00f3n y de los intereses colectivos de las personas consumidoras en general, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable.<br \/>\nd) Participar en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los modelos de contratos de prestaci\u00f3n de servicios si son prestados por las administraciones a trav\u00e9s de empresas p\u00fablicas o privadas.<br \/>\ne) Propiciar sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos.<br \/>\nf) Formular peticiones y ejercer iniciativas, en el marco de la legislaci\u00f3n vigente, acerca del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, y particularmente de los prestados por las empresas p\u00fablicas auton\u00f3micas.<br \/>\ng) Participar en los \u00f3rganos colegiados que se constituyan en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura siempre que, por raz\u00f3n de la materia, se debatan temas de inter\u00e9s para la protecci\u00f3n de las personas consumidoras.\u00bb<br \/>\nOnce. Se a\u00f1ade el apartado w) en el art\u00edculo 34, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 34. Infracciones graves.<br \/>\nw) La no notificaci\u00f3n en plazo por las entidades que hayan cedido un cr\u00e9dito hipotecario u ordinario a un fondo de titulizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12.bis de la presente ley.\u00bb<br \/>\nDoce. Se a\u00f1ade el apartado g) en el art\u00edculo 35, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Infracciones muy graves.<br \/>\ng) La no notificaci\u00f3n en plazo por las entidades que hayan cedido un cr\u00e9dito hipotecario u ordinario a un fondo de titulizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12.bis de la presente ley cuando la omisi\u00f3n de informar sobre la titulizaci\u00f3n de una hipoteca afecta a la capacidad de la deudora o deudor hipotecario para defenderse en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1ade la disposici\u00f3n transitoria segunda, conforme al siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria segunda. Comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<br \/>\nA la entrada en vigor de la presente ley, las entidades bancarias, financieras y de cr\u00e9dito deber\u00e1n comunicar a todos sus deudores y deudoras hipotecarias u ordinarias, que tengan la condici\u00f3n de consumidor o de consumidora, y en el caso de que su cr\u00e9dito haya sido cedido, transmitido o titulizado, total o parcialmente, la informaci\u00f3n determinada en el art\u00edculo 12.bis.<br \/>\nPara hacerlo dispondr\u00e1n de un plazo de tres meses, a contar desde la publicaci\u00f3n de esta ley en el \u201cDiario Oficial de Extremadura\u201d.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica.<br \/>\nLa presente ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abDiario Oficial de Extremadura\u00bb.<br \/>\nPor tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicaci\u00f3n esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.<br \/>\nM\u00e9rida, 21 de febrero de 2018.\u2013El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fern\u00e1ndez Vara.<br \/>\n(Publicada en el \u00abDiario Oficial de Extremadura\u00bb n\u00famero 39, de 23 de febrero de 2018)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 4\/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley 6\/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[1335],"class_list":["post-13156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-estatuto-consumidoresextremadura"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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