{"id":13187,"date":"2020-12-23T12:44:28","date_gmt":"2020-12-23T12:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/industrias-agroalimentarias-de-castilla-y-leon\/"},"modified":"2020-12-23T12:44:28","modified_gmt":"2020-12-23T12:44:28","slug":"industrias-agroalimentarias-de-castilla-y-leon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13187","title":{"rendered":"Industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>DECRETO 8\/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, en relaci\u00f3n con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n, se determinan las condiciones ambientales m\u00ednimas y se regula el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nMediante Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, se aprueban medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificaci\u00f3n administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificaci\u00f3n normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificaci\u00f3n lo precise.<br \/>\nEntre dichas modificaciones se incluye la incorporaci\u00f3n al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias.<br \/>\nEl sector agroalimentario es, dentro del \u00e1mbito industrial de Castilla y Le\u00f3n, uno de los m\u00e1s importantes por su magnitud, por el n\u00famero de puestos de trabajo que genera y por su distribuci\u00f3n territorial con implantaci\u00f3n generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en estas zonas.<br \/>\nConforme al Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervenci\u00f3n ambiental previa, el de autorizaci\u00f3n ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias c\u00e1rnicas, gesti\u00f3n de residuos de animales, grandes industrias l\u00e1cteas, grandes industrias de precocinados, harineras y f\u00e1bricas de piensos y cuya regulaci\u00f3n viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la Contaminaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre de car\u00e1cter b\u00e1sico y que deriva de la Directiva 2010\/75\/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales.<br \/>\nEn un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queser\u00edas, mataderos de peque\u00f1a entidad, embutidos e industrias de envasado y transformaci\u00f3n de productos agroalimentarios, adem\u00e1s de actividades diversas para cuya instalaci\u00f3n se requiere la previa obtenci\u00f3n de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos tr\u00e1mites no vinculados a normativa b\u00e1sica estatal y por ello susceptible de modificaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico.<br \/>\nPor \u00faltimo est\u00e1n las actividades que por haber obtenido declaraci\u00f3n de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental est\u00e1n en la escala inferior de intervenci\u00f3n y s\u00f3lo precisan una comunicaci\u00f3n ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha.<br \/>\nDesde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n y posibilitar su sometimiento al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nEn consecuencia, es objeto del presente decreto la modificaci\u00f3n del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas de dichos sectores en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril.<br \/>\nIgualmente, se establecen unas condiciones ambientales m\u00ednimas aplicables a este sector y que de una u otra manera est\u00e1n ya establecidas y ven\u00edan siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus caracter\u00edsticas, solo tendr\u00e1n que cumplir aquellas que les sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDado que las medidas que se han determinado son de car\u00e1cter general, deben entenderse supletorias de otras normas espec\u00edficas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estar\u00e1 a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonom\u00eda municipal y sus competencias.<br \/>\nEl presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n, que atribuye a la Comunidad, en el art\u00edculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y del paisaje, con especial atenci\u00f3n al desarrollo de pol\u00edticas que contribuyan a mitigar el cambio clim\u00e1tico, en el art\u00edculo 71.1.7.\u00ba, la competencia de desarrollo normativo y de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, prevenci\u00f3n ambiental, vertidos a la atm\u00f3sfera y a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y en el art\u00edculo 70.1.14.\u00ba, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganader\u00eda e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda.<br \/>\nIgualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y Le\u00f3n a modificar y ampliar su Anexo III.<br \/>\nEl decreto consta de cinco art\u00edculos distribuidos en cuatro cap\u00edtulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de car\u00e1cter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales m\u00ednimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nPor su parte, la disposici\u00f3n transitoria establece la aplicaci\u00f3n de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposici\u00f3n final se refiere a dicha entrada en vigor.<br \/>\nEn su virtud, la Junta de Castilla y Le\u00f3n, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y Le\u00f3n y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n de 5 de abril de 2018<br \/>\nDISPONE<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEl presente decreto tiene por objeto modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, para incluir diversas industrias agroalimentarias; determinar las condiciones ambientales m\u00ednimas y regular el proceso de comunicaci\u00f3n para el inicio del funcionamiento de estas actividades.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEste decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, con independencia de su sometimiento o no al procedimiento de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, a la instalaci\u00f3n, traslado o modificaci\u00f3n de las siguientes industrias agroalimentarias, no sometidas al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n ambiental:<br \/>\n\u2022 a) Instalaciones de manipulaci\u00f3n, procesado y envasado de productos agr\u00edcolas y hort\u00edcolas.<br \/>\n\u2022 b) Mataderos e instalaciones de procesado de productos c\u00e1rnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gesti\u00f3n de residuos SANDACHS distintas de taxidermistas y plantas intermedias y almacenes.<br \/>\n\u2022 c) Harineras y otras transformaciones de cereales.<br \/>\n\u2022 d) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.<br \/>\n\u2022 e) Instalaciones de panader\u00eda, pasteler\u00eda y similares.<br \/>\n\u2022 f) Instalaciones para producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas y no alcoh\u00f3licas a partir de productos agr\u00edcolas.<br \/>\n\u2022 g) Instalaciones para producci\u00f3n industrial de organismos vegetales vasculares.<br \/>\n\u2022 h) Instalaciones para producci\u00f3n de alimentos cocinados o precocinados.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nModificaci\u00f3n del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre en relaci\u00f3n con determinadas industrias agroalimentarias.<br \/>\nSe modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado a) pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abLas actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios, cuya superficie \u00fatil de exposici\u00f3n y venta al p\u00fablico no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado j) pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abActividades de almacenamiento de equipos y productos agr\u00edcolas\u00bb.<br \/>\nTres. El apartado s) pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abActividades o instalaciones comerciales de alimentaci\u00f3n con o sin obrador\u00bb.<br \/>\nCuatro. Se suprime el apartado t).<br \/>\nCinco. Se a\u00f1aden los siguientes apartados:<br \/>\n\u00abrr) Instalaciones de manipulaci\u00f3n, procesado y envasado de productos agr\u00edcolas y hort\u00edcolas.<br \/>\nss) Mataderos e instalaciones de procesado de productos c\u00e1rnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gesti\u00f3n de residuos SANDACHS.<br \/>\ntt) Harineras y otras transformaciones de cereales.<br \/>\nuu) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.<br \/>\nvv) Instalaciones de panader\u00eda, pasteler\u00eda y similares.<br \/>\nww) Instalaciones para producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas y no alcoh\u00f3licas a partir de productos agr\u00edcolas.<br \/>\nxx) Instalaciones para producci\u00f3n industrial de organismos vegetales vasculares.<br \/>\nyy) Instalaciones para producci\u00f3n de alimentos cocinados o precocinados\u00bb.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nCondiciones ambientales m\u00ednimas<br \/>\nArt\u00edculo 4. Condiciones ambientales m\u00ednimas de las industrias agroalimentarias.<br \/>\nLas condiciones ambientales m\u00ednimas que han de cumplir las industrias agroalimentarias incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta norma, ser\u00e1n las indicadas en el Anexo, entendidas como criterios generales. No obstante, la aplicaci\u00f3n concreta de estas condiciones ambientales, depender\u00e1 de la tipolog\u00eda de cada instalaci\u00f3n o actividad. Respecto a las condiciones ambientales referidas a los vertidos a colector municipal, solo ser\u00e1n obligatorias en caso de que el municipio correspondiente no haya aprobado su propia ordenanza de vertido.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nComunicaci\u00f3n ambiental<br \/>\nArt\u00edculo 5. Comunicaci\u00f3n ambiental de las industrias agroalimentarias.<br \/>\n1.\u2013 La comunicaci\u00f3n ambiental de actividades o instalaciones industriales agroalimentarias se formula ante el ayuntamiento tras la disponibilidad del certificado de final de obra.<br \/>\nLas comprobaciones que sea necesario desarrollar para garantizar el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que se incluir\u00e1n en la memoria ambiental indicada en el art\u00edculo 43 del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, se har\u00e1n tras la puesta en marcha y en el menor tiempo posible y deber\u00e1n estar en poder del titular de la actividad y disponibles para su comprobaci\u00f3n por los inspectores.<br \/>\nSi derivado de la comprobaci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, se detecta alg\u00fan incumplimiento, este ser\u00e1 comunicado por el titular de la instalaci\u00f3n de manera inmediata al ayuntamiento correspondiente, con un informe con las medidas a adoptar y el plazo previsto para su subsanaci\u00f3n. Tras esto, y una vez realizadas de nuevo las comprobaciones si estas son conformes, se informar\u00e1 al ayuntamiento.<br \/>\nUna vez realizadas todas las comprobaciones que sean necesarias, el titular de la actividad deber\u00e1 disponer de un documento firmado por t\u00e9cnico competente que acredite el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que puedan ser de aplicaci\u00f3n a la actividad que se pretenda desarrollar que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los inspectores.<br \/>\n2.\u2013 En los supuestos en los que la actividad que pretenda desarrollarse est\u00e9 sometida a cualquiera de los tr\u00e1mites previstos en la normativa sobre evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, la comunicaci\u00f3n indicada en el apartado anterior, ser\u00e1 posterior a la finalizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y solo podr\u00e1 formularse cuando el resultado de esta evaluaci\u00f3n sea favorable al desarrollo del proyecto.<br \/>\n3.\u2013 En los supuestos en los que se pretenda realizar el vertido de aguas residuales a colector municipal o a dominio p\u00fablico, la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para su desarrollo ser\u00e1 previa a la formulaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA<br \/>\nProcedimientos en tramitaci\u00f3n.<br \/>\nA los procedimientos de licencia ambiental, as\u00ed como de modificaci\u00f3n sustancial o de oficio de estas actividades o instalaciones incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta norma, iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto y que estuvieran pendientes de resoluci\u00f3n, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la normativa anterior a aquella norma. No obstante, pueden pasar a estar incluidos en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicaci\u00f3n ambiental de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL<br \/>\nEntrada en vigor.<br \/>\nEl presente decreto entrar\u00e1 en vigor al mes de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Castilla y Le\u00f3n.<br \/>\nValladolid, 5 de abril de 2018.<br \/>\nEl Presidente<br \/>\nde la Junta de Castilla y Le\u00f3n, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo<br \/>\nEl Consejero de Fomento y Medio Ambiente,<br \/>\nFdo.: Juan Carlos Su\u00e1rez &#8211; Qui\u00f1ones Fern\u00e1ndez<br \/>\nANEXO<br \/>\nCondiciones ambientales m\u00ednimas para las actividades o instalaciones industriales agroalimentarias<br \/>\n1.\u2013 Criterios referidos a la ubicaci\u00f3n.<br \/>\nLa ubicaci\u00f3n preferente de estas instalaciones ser\u00e1 en pol\u00edgonos industriales.<br \/>\nLas industrias c\u00e1rnicas deber\u00e1n respetar las distancias m\u00ednimas a otras instalaciones indicadas en la normativa sectorial de sanidad animal.<br \/>\nLas industrias que pretendan ubicarse en suelo r\u00fastico requerir\u00e1n, con car\u00e1cter previo a la comunicaci\u00f3n ambiental, la emisi\u00f3n de un informe sobre las repercusiones de la actividad por s\u00ed sola o en combinaci\u00f3n con otras sobre la Red Natura 2000. Tambi\u00e9n se requerir\u00e1 este informe cuando se ubiquen en suelo clasificado como urbanizable cuando la norma que lo clasific\u00f3 no fuera en su momento sometida a evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. El informe indicado, ser\u00e1 emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente.<br \/>\nLas actividades o instalaciones industriales agroalimentarias procurar\u00e1n su adaptaci\u00f3n est\u00e9tica en materiales y colorido de edificaciones al entorno paisaj\u00edstico en que est\u00e9n situadas y siempre siguiendo las prescripciones de car\u00e1cter urban\u00edstico aprobadas para el t\u00e9rmino municipal o provincia en la que se ubiquen.<br \/>\nCon objeto de minimizar el impacto paisaj\u00edstico, cuando la actividad se desarrolle fuera de pol\u00edgonos industriales y se prevea una afecci\u00f3n al paisaje, se deber\u00e1 implantar una pantalla vegetal alrededor de la misma, utilizando una mezcla de especies arbustivas y arb\u00f3reas adaptadas a la zona.<br \/>\n2.\u2013 Aguas residuales.<br \/>\nLas instalaciones industriales se dise\u00f1ar\u00e1n internamente con l\u00edneas de conducci\u00f3n de aguas residuales separadas de pluviales, sanitarias y las derivadas del proceso industrial incluidas las de limpieza de las instalaciones. Las pluviales y las sanitarias, salvo indicaci\u00f3n en contra en las ordenanzas municipales o el permiso municipal de vertido a colector municipal, podr\u00e1 ser vertidas de manera directa e individualizada o conjunta a los colectores municipales y sin pasar por sistemas de depuraci\u00f3n. Las aguas de proceso industrial se verter\u00e1n al colector municipal tras su tratamiento hasta alcanzar los valores m\u00e1ximos que se indican m\u00e1s adelante o los indicados en la Ordenanza municipal correspondiente, salvo que directamente ya cumplan esos valores.<br \/>\nLas tres l\u00edneas de vertido contar\u00e1n, con car\u00e1cter previo al vertido, con una arqueta de control que permita la toma de muestras y, para la de proceso, tambi\u00e9n el control del caudal de vertido.<br \/>\nSi se efect\u00faa vertido de aguas residuales a dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico directo o indirecto, deber\u00e1n contar con el preceptivo permiso de vertido por parte de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica correspondiente.<br \/>\nSi el vertido se efect\u00faa a colector municipal ser\u00e1 preciso contar con autorizaci\u00f3n de vertido a ese colector por parte del Ayuntamiento correspondiente. Los vertidos a colector municipal se ajustar\u00e1n a los requisitos marcados por la correspondiente ordenanza municipal de vertido y, en su defecto, a las caracter\u00edsticas y valores l\u00edmite indicados a continuaci\u00f3n que, no obstante, podr\u00e1n ser modificados en la autorizaci\u00f3n de vertido en base a los informes emitidos, la disponibilidad efectiva de infraestructuras de depuraci\u00f3n previas al vertido a dominio p\u00fablico y las circunstancias concretas de vertido. Respecto a los par\u00e1metros indicados, solo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n aquellos que razonablemente de acuerdo con el proceso y las caracter\u00edsticas de vertido puedan estar presentes de manera significativa en el vertido.<br \/>\nPara ajustarse a los l\u00edmites indicados, los efluentes (aguas residuales) producidos por la actividad deber\u00e1n ser depurados en la depuradora instalada al efecto, la cual deber\u00e1 ser mantenida y limpiada peri\u00f3dicamente de forma que su eficacia sea la adecuada.<br \/>\nLas industrias l\u00e1cteas y aquellas en las que en su proceso se utilicen grasas animales o vegetales en estado l\u00edquido o sustancias l\u00edquidas cuyo porcentaje de grasas este por encima del 3%, deber\u00e1n instalar un decantador-separador de grasas previo al vertido a colector municipal y contar con un programa de mantenimiento de este equipo que garantice su adecuado funcionamiento. Los residuos generados en el decantador-separador de grasas se gestionar\u00e1n en el marco de la Ley 22\/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.<br \/>\nLas industrias que utilicen salazones no podr\u00e1n verter las salmueras a colector o a cauce, debiendo ser gestionados como residuos a trav\u00e9s de gestores autorizados.<br \/>\nLas industrias del sector l\u00e1cteo no podr\u00e1n verter a colectores o cauces lactosueros, que deber\u00e1 ser gestionado como residuo SANDACHS.<br \/>\nValores l\u00edmite de vertido y limitaciones respecto al vertido.<br \/>\nQueda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones de saneamiento cualquier otro tipo de desechos s\u00f3lidos, l\u00edquidos o gaseosos, que en raz\u00f3n de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por s\u00ed solos, o por interacci\u00f3n con otros desechos, alguno o varios de los siguientes da\u00f1os, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento:<br \/>\n\u2022 1. Formaci\u00f3n de mezclas inflamables o explosivas.<br \/>\n\u2022 2. Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.<br \/>\n\u2022 3. Creaci\u00f3n de atm\u00f3sferas molestas, insalubres, t\u00f3xicas o peligrosas que impida o dificulten el trabajo del personal.<br \/>\n\u2022 4. Producci\u00f3n de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones f\u00edsicas.<br \/>\n\u2022 5. Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.<br \/>\n\u2022 6. Residuos que, por sus concentraciones o caracter\u00edsticas t\u00f3xicas o peligrosas requieran un tratamiento espec\u00edfico y\/o control peri\u00f3dico de sus efectos nocivos potenciales.<br \/>\nEn concreto, y sin car\u00e1cter exhaustivo, queda prohibido verter a las instalaciones de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:<br \/>\na) Sustancias s\u00f3lidas o viscosas en cantidades o tama\u00f1os tales que, por s\u00ed solos o por integraci\u00f3n con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservaci\u00f3n o mantenimiento de las mismas. Los materiales prohibidos incluyen, en relaci\u00f3n no exhaustiva: Tripas, tejidos, animales, esti\u00e9rcol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entra\u00f1as, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombros, yeso, mortero, hormig\u00f3n, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de c\u00e9sped, trapos, granos, l\u00fapulo, desechos de papel, maderas, pl\u00e1sticos, alquitr\u00e1n residuos asf\u00e1lticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y, en general, s\u00f3lidos de tama\u00f1o superior a 1,5 cm en cualquiera de sus dimensiones.<br \/>\nb) S\u00f3lidos procedentes de trituradores de residuos, tanto dom\u00e9sticos como industriales.<br \/>\nc) Gasolinas, naftas, petr\u00f3leo, gas\u00f3leos, fueloil, aceites vol\u00e1tiles y productos intermedios de destilaci\u00f3n: benceno, white-spirit, trementina, tolueno, xileno, tricloroetileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o l\u00edquido org\u00e1nico inmiscible en agua y\/o combustible, inflamable o explosivo.<br \/>\nd) Aceites y grasas flotantes.<br \/>\ne) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de destilaci\u00f3n.<br \/>\nf) Sustancias s\u00f3lidas potencialmente peligrosas: Carburo c\u00e1lcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, per\u00f3xidos, amianto, etc.<br \/>\ng) Gases procedentes de motores de explosi\u00f3n o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas t\u00f3xicas, inflamables o explosivas en el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explos\u00edmetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado p\u00fablico, deber\u00e1n ser siempre valores inferiores al 10% del l\u00edmite inferior de explosividad.<br \/>\nh) Desechos, productos radiactivos o is\u00f3topos de vida media corta o concentraci\u00f3n tal, que puedan provocar da\u00f1os a personas e instalaciones.<br \/>\ni) Disolventes org\u00e1nicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, lacas, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporci\u00f3n y cantidad.<br \/>\nj) Compuestos org\u00e1nicos, halogenados, excluyendo materiales pol\u00edmeros inertes y sustancias conexas.<br \/>\nk) Compuestos organofosf\u00f3ricos y organoestannicos.<br \/>\nl) Compuestos organosil\u00edcicos t\u00f3xicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biol\u00f3gicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman r\u00e1pidamente en sustancias inofensivas.<br \/>\nm) Compuestos arom\u00e1ticos polic\u00edclicos (con efectos cancer\u00edgenos).<br \/>\nn) Biocidas y sustancias fitofarmac\u00e9uticas.<br \/>\n\u00f1) Compuestos procedentes de laboratorios qu\u00edmicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva s\u00edntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.<br \/>\no) F\u00e1rmacos desechables procedentes de centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.<br \/>\np) Material manipulado gen\u00e9ticamente.<br \/>\nq) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminaci\u00f3n de microorganismos pat\u00f3genos.<br \/>\nr) Aguas residuales con un valor de pH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar da\u00f1o a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservaci\u00f3n.<br \/>\ns) Cualesquiera l\u00edquidos o vapores a temperatura mayor de 40\u00ba C.<br \/>\nt) Agua de disoluci\u00f3n salvo en situaci\u00f3n de emergencia o peligro.<br \/>\nu) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atm\u00f3sfera de la red de alcantarillado superiores a los l\u00edmites siguientes:<br \/>\nAmoniaco 100 partes por mill\u00f3n<br \/>\nDi\u00f3xido de azufre (SO2) 5 partes por mill\u00f3n<br \/>\nMon\u00f3xido de carbono (CO) 100 partes por mill\u00f3n<br \/>\nSulfh\u00eddrico (SH2) 20 partes por mill\u00f3n<br \/>\nCianh\u00eddrico (CnH) 10 partes por mill\u00f3n<br \/>\nCloro 1 parte por mill\u00f3n<br \/>\nv Los caudales punta vertidos a la red no podr\u00e1n exceder del qu\u00edntuplo (5 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o de dos veces y media (2,5) en una hora del valor promedio d\u00eda.<br \/>\nw) Los vertidos peri\u00f3dicos o espor\u00e1dicos cuya concentraci\u00f3n exceda durante cualquier per\u00edodo mayor de 15 minutos, en m\u00e1s de cinco veces el valor promedio en 24 horas.<br \/>\nx) El vertido, sin autorizaci\u00f3n especial, de aguas limpias (de refrigeraci\u00f3n, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) a los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una soluci\u00f3n t\u00e9cnica alternativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce p\u00fablico.<br \/>\ny) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o caracter\u00edsticas t\u00f3xicas o peligrosas, requieran un tratamiento espec\u00edfico y\/o control peri\u00f3dico de sus efectivos nocivos potenciales.<br \/>\nz) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislaci\u00f3n sobre productos t\u00f3xicos o peligrosos.<br \/>\nValores l\u00edmites instant\u00e1neos de emisi\u00f3n de vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento.<br \/>\nPar\u00e1metros Valores l\u00edmite<br \/>\na) F\u00edsicos<br \/>\nTemperatura (\u00baC) 40<br \/>\nS\u00f3lidos en suspensi\u00f3n (mg\/l) 600<br \/>\nS\u00f3lidos sedimentables 10<br \/>\nColor inapreciable en soluci\u00f3n con agua destilada 1\/40<br \/>\nb) Qu\u00edmicos<br \/>\nPH Entre 5,5 y 9,5<br \/>\nConductividad (\u00b5S\/cm) 5.000<br \/>\nDBO5 (mg\/ de O2) 600<br \/>\nDQO (mg\/l) 1.000<br \/>\nAceites y grasas (mg\/l) 100<br \/>\nCianuros (mg\/l) 2<br \/>\nFenoles (mg\/l) 2<br \/>\nAldeh\u00eddos (mg\/l) 4<br \/>\nSulfatos (mg\/l) 1.000<br \/>\nSulfuros (mg\/l de S) 2<br \/>\nAluminio (mg\/l) 20<br \/>\nAntimonio (mg\/l) 1<br \/>\nArs\u00e9nico (mg\/l) 1<br \/>\nBario (mg\/l) 10<br \/>\nBerilio (mg\/l) 1<br \/>\nBoro (mg\/l) 3<br \/>\nCadmio (mg\/l) 0,5<br \/>\nCobalto (mg\/l) 1<br \/>\nCobre (mg\/l) 2<br \/>\nCromo hexavalante (mg\/l) 0,5<br \/>\nCromo total (mg\/l) 5<br \/>\nCinc (mg\/l) 5<br \/>\nEsta\u00f1o (mg\/l) 5<br \/>\nHierro (mg\/l) 10<br \/>\nManganeso (mg\/l) 2<br \/>\nMercurio (mg\/l) 0,1<br \/>\nMolibdeno (mg\/l) 1<br \/>\nN\u00edquel (mg\/l) 5<br \/>\nPlata (mg\/l) 1<br \/>\nPlomo (mg\/l) 1<br \/>\nSelenio (mg\/l) 1<br \/>\nTalio (mg\/l) 1<br \/>\nTelurio (mg\/l) 1<br \/>\nTitanio (mg\/l) 1<br \/>\nVanadio (mg\/l) 1<br \/>\nCloruros (mg\/l) 2.000<br \/>\nSulfitos (mg\/l) 10<br \/>\nFluoruros (mg\/l) 10<br \/>\nFostatos (mg\/l) 60<br \/>\nNitr\u00f3geno amoniacal (mg\/l) 35<br \/>\nNitr\u00f3geno total Kjeldahl (mg\/l) 50<br \/>\nNitr\u00f3geno n\u00edtrico (mg\/l) 20<br \/>\nDetergentes biodegradables (mg\/l) 10<br \/>\nPesticidas (mg\/l) 0,2<br \/>\nTotales metales (Zn+Cu+Ni+Al+Fe+Cr+Cd+Pb+Sn+Hg) (mg\/l) &lt;20<br \/>\n3.\u2013 Envases y residuos de envases.<br \/>\nSi la instalaci\u00f3n introduce en el mercado envases dirigidos al consumidor final o envases industriales, deber\u00e1 cumplir la Ley 11\/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases as\u00ed como el Real Decreto 782\/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, bien suscribiendo un contrato con un Sistema Integrado de Gesti\u00f3n para envases dirigidos al consumidor final o bien cumpliendo lo establecido en la Disposici\u00f3n Adicional Primera de dicha ley para los envases industriales. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 notificarlo a todas las Comunidades Aut\u00f3nomas donde introduzcan envases en el mercado; explicitando documentalmente en las operaciones de compraventa que el responsable de la entrega de los residuos del envase o envase usado, para su correcta gesti\u00f3n medioambiental, es el poseedor final de los mismos.<br \/>\n4.\u2013 Gesti\u00f3n de residuos.<br \/>\nLa gesti\u00f3n de los residuos deber\u00e1 llevarse a cabo de acuerdo con lo indicado en la normativa en materia de residuos y suelos contaminados salvo aquellos que esa norma excluye, que se gestionar\u00e1n de acuerdo con las normas que les sean de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa gesti\u00f3n de los subproductos animales que est\u00e9n incluidos en la normativa europea relativa a normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano generados por las actividades o instalaciones industriales agroalimentarias, cuando se destinen a incineraci\u00f3n, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biog\u00e1s o de compostaje, se realizar\u00e1 en el marco de la normativa en materia de residuos y suelos contaminados.<br \/>\nTodos los residuos producidos deber\u00e1n ser segregados y gestionarse de forma separada para facilitar su reciclaje o valorizaci\u00f3n.<br \/>\nToda la gesti\u00f3n de residuos tanto peligrosos como no peligrosos (a excepci\u00f3n de aquellos asimilables a urbanos) deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de gestores autorizados en la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, debiendo exigir dicha autorizaci\u00f3n o comprobando a trav\u00e9s de la Web de la junta de Castilla y Le\u00f3n que est\u00e1 en vigor, a todas aquellas empresas que les retiran sus residuos.<br \/>\nLa gesti\u00f3n de los residuos de construcci\u00f3n y demolici\u00f3n generados durante las obras debe estar acreditada mediante un certificado acreditativo de la gesti\u00f3n de los residuos de construcci\u00f3n y demolici\u00f3n que le entregue un gestor autorizado de acuerdo con el Real Decreto 105\/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producci\u00f3n y gesti\u00f3n de los residuos de construcci\u00f3n y demolici\u00f3n. En dicho certificado deber\u00e1 constar el nombre del productor y, en su caso, el n\u00famero de la licencia de la obra de referencia y que estar\u00e1 en poder del titular de la instalaci\u00f3n y disponible para su supervisi\u00f3n por los inspectores correspondientes. En caso de que se trate de un gestor que realice exclusivamente la recogida y transporte, deber\u00e1 asimismo presentar los certificados de la operaci\u00f3n de valorizaci\u00f3n o de eliminaci\u00f3n posterior a que fueron destinados los residuos. Todos los residuos se entregar\u00e1n a gestor autorizado o inscrito en el Registro de transportistas de residuos.<br \/>\nLos residuos urbanos generados por la actividad, consistentes b\u00e1sicamente en residuos de oficina y de la alimentaci\u00f3n de los operarios realizada dentro de las instalaciones, ser\u00e1n depositados en los lugares y en la forma que determine el ayuntamiento.<br \/>\nEl resto de los residuos, residuos de mantenimiento de m\u00e1quinas e instalaciones, residuos de proceso de fabricaci\u00f3n, materiales fabricados fuera de especificaciones, restos de envases, entre otros ser\u00e1n entregados a gestores de residuos autorizados para la recogida del tipo de residuo concreto y en los plazos m\u00e1ximos legales previstos.<br \/>\nEl promotor deber\u00e1 presentar la comunicaci\u00f3n previa al inicio de su actividad de producci\u00f3n de residuos peligrosos ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad tal y como establece la normativa b\u00e1sica de residuos y suelos contaminados.<br \/>\nTodos los residuos peligrosos deber\u00e1n almacenarse en un lugar dotado de sotechado, con solera impermeabilizada y cubeto, de forma que se garantice la no afecci\u00f3n a suelos y aguas y la recogida adecuada de los posibles derrames o vertidos accidentales que puedan producirse. Los residuos se almacenar\u00e1n en recipientes distintos de acuerdo con su tipolog\u00eda. Estos residuos se entregar\u00e1n dentro de las periodicidades m\u00e1ximas establecidas legalmente a gestores autorizados.<br \/>\nTodos los residuos org\u00e1nicos no peligrosos que se produzcan, con car\u00e1cter previo a su gesti\u00f3n deber\u00e1n ser almacenados sobre soleras hormigonadas.<br \/>\nLos residuos SANDACHs se gestionar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.<br \/>\nLos residuos de heces de animales generados en mataderos podr\u00e1n ser gestionados mediante valorizaci\u00f3n agron\u00f3mica debiendo disponer de tierras agr\u00edcolas en las cantidades necesarias para su distribuci\u00f3n de acuerdo con las necesidades de abono de los cultivos.<br \/>\n5.\u2013 Emisiones a la atm\u00f3sfera.<br \/>\nLas instalaciones que por su tipolog\u00eda o por las caracter\u00edsticas de los dispositivos est\u00e9n incluidos en los Grupos A o B del cat\u00e1logo de actividades potencialmente contaminadoras de la atm\u00f3sfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34\/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protecci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, con car\u00e1cter previo a la construcci\u00f3n, deber\u00e1n obtener el permiso de emisiones regulado en el art\u00edculo 13 de esa norma.<br \/>\nLas instalaciones que por su tipolog\u00eda o por las caracter\u00edsticas de los dispositivos est\u00e9n incluidos en el Grupos C del cat\u00e1logo de actividades potencialmente contaminadoras de la atm\u00f3sfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34\/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protecci\u00f3n de la Atm\u00f3sfera, deber\u00e1n notificar su construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n, traslado, modificaci\u00f3n sustancial, cese o clausura al \u00f3rgano competente en materia de Medio Ambiente de la administraci\u00f3n regional en cada provincia.<br \/>\n5.1. Criterios sobre las instalaciones:<br \/>\nSe except\u00faan del cumplimiento de estas prescripciones a las chimeneas de dispositivos destinados a la adecuaci\u00f3n t\u00e9rmica de edificios, que se regir\u00e1n de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones T\u00e9rmicas de Edificios aprobado por el Real Decreto 1027\/2007, de 20 de junio.<br \/>\nLas chimeneas y evacuaciones de gases de las instalaciones se efectuar\u00e1n mediante una chimenea ubicada y dise\u00f1ada para favorecer la m\u00e1xima dispersi\u00f3n de los contaminantes. En concreto se ubicar\u00e1n preferiblemente en los tejados y sobresaliendo como m\u00ednimo 1 metro por encima de cualquier obst\u00e1culo situado a 10 metros a la redonda y en cualquier caso, de forma que no se pueda introducir directamente los gases residuales dentro de otras chimeneas, sistemas de ventilaci\u00f3n, tomas de aire o ventanas de edificios pr\u00f3ximos.<br \/>\nLas salidas de gases en paramentos verticales solo ser\u00e1n posibles en pol\u00edgonos industriales, cuando t\u00e9cnicamente no quepa otra opci\u00f3n y siempre que la separaci\u00f3n con los colindantes sea superior a 5 m contados desde el punto de evacuaci\u00f3n de gases hasta la l\u00ednea de separaci\u00f3n de las propiedades vecinas, debiendo estar como m\u00ednimo en cualquier caso a 2,5 m de altura de la acera.<br \/>\nLas chimeneas de las nuevas instalaciones industriales deber\u00e1n estar provistas de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos de acuerdo con la norma UNE-EN 15259:2008 o sus posteriores actualizaciones.<br \/>\nLas instalaciones situadas en suelo de uso residencial o colindante con \u00e9ste, evacuar\u00e1n los gases previo acondicionamiento en su caso mediante conducto independiente y en las condiciones indicadas en los apartados anteriores. En suelo residencial u orientado hacia este en caso de ser colindante, no se podr\u00e1n instalar salidas de gases en paramentos verticales, salvo sistemas de calefacci\u00f3n y agua caliente cuyo combustible sea gaseoso y que, por sus caracter\u00edsticas, sean semejantes a los instalados en domicilios.<br \/>\nLos sistemas de combusti\u00f3n con la finalidad de abastecer de calor o frio con la finalidad de acondicionar t\u00e9rmicamente los edificios deber\u00e1n cumplir con las prescripciones del Reglamento de Instalaciones T\u00e9rmicas de Edificios.<br \/>\n5.2. Valores l\u00edmite de emisi\u00f3n:<br \/>\nLos valores l\u00edmite a aplicar ser\u00e1n los indicados en normas b\u00e1sicas estatales y, en su defecto, los que figuran en este apartado.<br \/>\nINSTALACIONES DE COMBUSTI\u00d3N:<br \/>\nNo ser\u00e1n aplicables los valores l\u00edmite de este apartado a las instalaciones afectadas por el Reglamento de instalaciones T\u00e9rmicas de Edificios.<br \/>\nCombustibles s\u00f3lidos, (excepto biomasa s\u00f3lida).<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones est\u00e1n referidos a un contenido volum\u00e9trico de ox\u00edgeno en tanto por ciento del 7% para el carb\u00f3n y del 11% para el resto de combustibles s\u00f3lidos.<br \/>\n\u2022 a) 100 kw &lt; Potencia &lt; 1 Mw.<br \/>\n\u2022<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de part\u00edculas: 50 mg\/m3N.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de CO: 700 mg\/m3N, s\u00f3lo funcionando a carga nominal.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de SOx: 1.100 mg\/m3N, como SO2. 400 mg\/m3N para las instalaciones de lecho fluidizado.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de NOx: 650 mg\/m3N, como NO2.<br \/>\nCombustibles s\u00f3lidos, (biomasa s\u00f3lida).<br \/>\n\u2022 Biomasa s\u00f3lida: Material org\u00e1nico no fosilizado en estado s\u00f3lido y biodegradable, que procede de plantas, animales y microorganismos, utilizable como fuente de energ\u00eda.<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones est\u00e1n referidos a un contenido volum\u00e9trico de ox\u00edgeno del 11%.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de part\u00edculas: 50 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de CO: 700 mg\/m3N, s\u00f3lo funcionando a carga nominal.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de SOx: 200 mg\/m3N, como SO2. 400 mg\/m3N para las instalaciones de lecho fluidizado (300 mg\/Nm3 si solo quema paja).<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de NOx: 650 mg\/m3N, como NO2.<br \/>\nCombustibles l\u00edquidos.<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones est\u00e1n referidos a un contenido volum\u00e9trico de ox\u00edgeno del 3%.<br \/>\n\u2022 a) Potencia &lt;= 100 kw.<br \/>\n\u2022 Opacidad: 2 Escala de Bacharach.<br \/>\n\u2022 b) 100 kw &lt; Potencia &lt; 1 Mw.<br \/>\n\u2022<br \/>\no L\u00edmites de opacidad: 2 Escala de Bacharach.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 700 mg\/m3N.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de SOx: 700 mg\/m3N, como SO2 (1.700 mg\/Nm3 para fuel).<br \/>\nCombustibles gaseosos.<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones que a continuaci\u00f3n se indican, aplicables a instalaciones de Potencia \u2022 a) Para G.L.P., Gas Natural y Gas Ciudad.<br \/>\n\u2022<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 100 mg\/m3N.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de NOx: 250 mg\/m3N, como NO2.<br \/>\n\u2022 b) Para otros tipos de gases.<br \/>\n\u2022<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 100 mg\/m3N.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de NOx: 250 mg\/m3N, como NO2.<br \/>\no Nivel m\u00e1ximo de SO2: 200 mg\/ m3N.<br \/>\nCombustibles Mixtos y Combustibles m\u00faltiples.<br \/>\nLos l\u00edmites m\u00e1ximos de emisi\u00f3n corresponder\u00e1n a la media ponderada de los l\u00edmites fijados para cada combustible, en funci\u00f3n del poder calor\u00edfico superior de cada uno de ellos.<br \/>\nINSTALACIONES DE COGENERACI\u00d3N:<br \/>\nTurbinas de gas (&lt; 1 Mwt).<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones que a continuaci\u00f3n se indican est\u00e1n referidos a un contenido volum\u00e9trico de ox\u00edgeno del 15%.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 100 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de NOx: 450 mg\/m3N, como NO2.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de S (expresado como SO2): 300 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de Compuestos org\u00e1nicos (como C): 20 mg\/m3N.<br \/>\nMotores de combusti\u00f3n interna.<br \/>\nLos l\u00edmites de las emisiones que a continuaci\u00f3n se indican est\u00e1n referidos a un contenido volum\u00e9trico de ox\u00edgeno del 5%.<br \/>\nDe combustible l\u00edquido.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 650 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de NOx (como NO2): 500 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de SOx (como SO2): 700 mg\/m3N (1.700 mg\/Nm3 para fuel).<br \/>\nDe combustible gaseoso.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de CO: 1.000 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de NOx (como NO2): 500 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de SOx (como SO2): 300 mg\/m3N (uso gases industriales).<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de Compuestos org\u00e1nicos (como formaldeh\u00eddo): 60 mg\/m3N.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de emisi\u00f3n de Formaldehido: 60 mg\/Nm3, solo aplicable a biog\u00e1s.<br \/>\nOTRAS INSTALACIONES DE COMBUSTI\u00d3N:<br \/>\nHornos de pan, masas y galletas (10.000 t\/a\u00f1o), producci\u00f3n de piensos y harinas de origen animal y vegetal, producci\u00f3n de leche en polvo, tostaci\u00f3n del caf\u00e9, cacao y cereales, producci\u00f3n de vino, de cervezas y maltas:<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de COT: 75mg\/m3.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de part\u00edculas: 20mg\/m3.<br \/>\n\u2022 Para emisiones de polvo mojado\/adherente el valor es de 60mg\/*m3.<br \/>\nOTRAS INSTALACIONES:<br \/>\nProcesado de productos c\u00e1rnicos, as\u00ed como la producci\u00f3n, molienda, mezcla y manipulaci\u00f3n de productos alimentarios pulverulentos a granel no especificados en otros ep\u00edgrafes:<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de part\u00edculas (seco): 20 mg\/m3.<br \/>\n\u2022 Nivel m\u00e1ximo de part\u00edculas (h\u00famedo): 50 mg\/m3.<br \/>\nLas instalaciones sin grupo del cat\u00e1logo de actividades potencialmente contaminadoras de la atm\u00f3sfera de acuerdo con lo indicado en la normativa de desarrollo de la Ley 34\/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protecci\u00f3n de la Atm\u00f3sfera o las instalaciones que puedan emitir contaminantes a la atm\u00f3sfera ajustar\u00e1n su funcionamiento a las normas t\u00e9cnicas de aplicaci\u00f3n a dichos dispositivos.<br \/>\nInstalaciones potencialmente emisoras de olores: Mataderos e instalaciones con depuradora de aguas residuales.<br \/>\nLas actividades que sean susceptibles de emitir sustancias olorosas molestas, deber\u00e1n adoptar las mejores t\u00e9cnicas disponibles para la reducci\u00f3n de esas emisiones por medio del confinamiento de las mismas y por la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reducci\u00f3n.<br \/>\nEstas actividades se instalar\u00e1n preferentemente alejadas de n\u00facleos de poblaci\u00f3n y a sotavento con respecto a los vientos predominantes en la zona.<br \/>\nEn el correspondiente permiso de emisiones a la atm\u00f3sfera se podr\u00e1 exigir los controles necesarios, para evaluar la incidencia, afectaci\u00f3n e impacto generado por la actividad. Dichos controles se realizaran de acuerdo a UNE-EN 13725:2004\/AC o norma que la sustituya, por una Entidad de Evaluaci\u00f3n Ambiental.<br \/>\n6.\u2013 Emisiones ac\u00fasticas.<br \/>\nEn la fase de dise\u00f1o de la instalaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los niveles sonoros de los equipos y su ubicaci\u00f3n y con ello las emisiones sonoras previstas para el correcto establecimiento de las medidas correctoras que permitan el cumplimiento de los niveles de emisi\u00f3n sonora contemplados en funci\u00f3n de la zona en la que se ubique en la Ley 5\/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y Le\u00f3n. Los estudios ac\u00fasticos necesarios ser\u00e1n desarrollados por entidades de evaluaci\u00f3n ac\u00fastica acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditaci\u00f3n u organismo similar de la Uni\u00f3n Europea para la realizaci\u00f3n de los ensayos que sean necesarios en cada caso.<br \/>\nAl inicio de la fase de funcionamiento de la instalaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio de las emisiones sonoras por una entidad de evaluaci\u00f3n ac\u00fastica que estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los inspectores. Si este detectara alg\u00fan incumplimiento, tras la realizaci\u00f3n de las medidas correctoras, se har\u00e1 otro estudio que determine el adecuado cumplimiento de la norma.<br \/>\n7.\u2013 Almacenamiento de combustibles l\u00edquidos y productos qu\u00edmicos l\u00edquidos.<br \/>\nEl almacenamiento de combustibles se efectuar\u00e1 en dep\u00f3sitos estancos y preferiblemente en superficie y que cumplan las normas t\u00e9cnicas aplicables al tipo de sustancia a almacenar.<br \/>\n8.\u2013 Clausura de la instalaci\u00f3n, cierre o mantenimiento posterior al cierre.<br \/>\nEl cierre o clausura de la instalaci\u00f3n requerir\u00e1 la previa retirada de los residuos almacenados as\u00ed como de cualquier producto que por sus caracter\u00edsticas pueda contaminar suelos a aguas subterr\u00e1neas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 8\/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, en relaci\u00f3n con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n, se determinan las condiciones ambientales m\u00ednimas y se regula el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. Mediante Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, se aprueban medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificaci\u00f3n administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificaci\u00f3n normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificaci\u00f3n lo precise. Entre dichas modificaciones se incluye la incorporaci\u00f3n al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias. El sector agroalimentario es, dentro del \u00e1mbito industrial de Castilla y Le\u00f3n, uno de los m\u00e1s importantes por su magnitud, por el n\u00famero de puestos de trabajo que genera y por su distribuci\u00f3n territorial con implantaci\u00f3n generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en estas zonas. Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervenci\u00f3n ambiental previa, el de autorizaci\u00f3n ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias c\u00e1rnicas, gesti\u00f3n de residuos de animales, grandes industrias l\u00e1cteas, grandes industrias de precocinados, harineras y f\u00e1bricas de piensos y cuya regulaci\u00f3n viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la Contaminaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre de car\u00e1cter b\u00e1sico y que deriva de la Directiva 2010\/75\/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales. En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queser\u00edas, mataderos de peque\u00f1a entidad, embutidos e industrias de envasado y transformaci\u00f3n de productos agroalimentarios, adem\u00e1s de actividades diversas para cuya instalaci\u00f3n se requiere la previa obtenci\u00f3n de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos tr\u00e1mites no vinculados a normativa b\u00e1sica estatal y por ello susceptible de modificaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico. Por \u00faltimo est\u00e1n las actividades que por haber obtenido declaraci\u00f3n de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental est\u00e1n en la escala inferior de intervenci\u00f3n y s\u00f3lo precisan una comunicaci\u00f3n ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha. Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n y posibilitar su sometimiento al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificaci\u00f3n del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas de dichos sectores en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril. Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales m\u00ednimas aplicables a este sector y que de una u otra manera est\u00e1n ya establecidas y ven\u00edan siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus caracter\u00edsticas, solo tendr\u00e1n que cumplir aquellas que les sean de aplicaci\u00f3n. Dado que las medidas que se han determinado son de car\u00e1cter general, deben entenderse supletorias de otras normas espec\u00edficas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estar\u00e1 a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonom\u00eda municipal y sus competencias. El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n, que atribuye a la Comunidad, en el art\u00edculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y del paisaje, con especial atenci\u00f3n al desarrollo de pol\u00edticas que contribuyan a mitigar el cambio clim\u00e1tico, en el art\u00edculo 71.1.7.\u00ba, la competencia de desarrollo normativo y de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, prevenci\u00f3n ambiental, vertidos a la atm\u00f3sfera y a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y en el art\u00edculo 70.1.14.\u00ba, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganader\u00eda e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda. Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y Le\u00f3n a modificar y ampliar su Anexo III. El decreto consta de cinco art\u00edculos distribuidos en cuatro cap\u00edtulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de car\u00e1cter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales m\u00ednimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n ambiental. Por su parte, la disposici\u00f3n transitoria establece la aplicaci\u00f3n de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposici\u00f3n final se refiere a dicha entrada en vigor. En su virtud, la Junta<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-13187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13187\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"DECRETO 8\/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, en relaci\u00f3n con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y Le\u00f3n, se determinan las condiciones ambientales m\u00ednimas y se regula el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. Mediante Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, se aprueban medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificaci\u00f3n administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificaci\u00f3n normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificaci\u00f3n lo precise. Entre dichas modificaciones se incluye la incorporaci\u00f3n al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias. El sector agroalimentario es, dentro del \u00e1mbito industrial de Castilla y Le\u00f3n, uno de los m\u00e1s importantes por su magnitud, por el n\u00famero de puestos de trabajo que genera y por su distribuci\u00f3n territorial con implantaci\u00f3n generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en estas zonas. 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En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queser\u00edas, mataderos de peque\u00f1a entidad, embutidos e industrias de envasado y transformaci\u00f3n de productos agroalimentarios, adem\u00e1s de actividades diversas para cuya instalaci\u00f3n se requiere la previa obtenci\u00f3n de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos tr\u00e1mites no vinculados a normativa b\u00e1sica estatal y por ello susceptible de modificaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico. Por \u00faltimo est\u00e1n las actividades que por haber obtenido declaraci\u00f3n de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental est\u00e1n en la escala inferior de intervenci\u00f3n y s\u00f3lo precisan una comunicaci\u00f3n ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha. Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n y posibilitar su sometimiento al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. 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Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales m\u00ednimas aplicables a este sector y que de una u otra manera est\u00e1n ya establecidas y ven\u00edan siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus caracter\u00edsticas, solo tendr\u00e1n que cumplir aquellas que les sean de aplicaci\u00f3n. Dado que las medidas que se han determinado son de car\u00e1cter general, deben entenderse supletorias de otras normas espec\u00edficas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estar\u00e1 a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonom\u00eda municipal y sus competencias. El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n, que atribuye a la Comunidad, en el art\u00edculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y del paisaje, con especial atenci\u00f3n al desarrollo de pol\u00edticas que contribuyan a mitigar el cambio clim\u00e1tico, en el art\u00edculo 71.1.7.\u00ba, la competencia de desarrollo normativo y de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, prevenci\u00f3n ambiental, vertidos a la atm\u00f3sfera y a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y en el art\u00edculo 70.1.14.\u00ba, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganader\u00eda e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda. Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, que habilita a la Junta de Castilla y Le\u00f3n a modificar y ampliar su Anexo III. El decreto consta de cinco art\u00edculos distribuidos en cuatro cap\u00edtulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de car\u00e1cter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales m\u00ednimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n ambiental. Por su parte, la disposici\u00f3n transitoria establece la aplicaci\u00f3n de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposici\u00f3n final se refiere a dicha entrada en vigor. 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Mediante Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y Le\u00f3n, se aprueban medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificaci\u00f3n administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificaci\u00f3n normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificaci\u00f3n lo precise. Entre dichas modificaciones se incluye la incorporaci\u00f3n al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias. El sector agroalimentario es, dentro del \u00e1mbito industrial de Castilla y Le\u00f3n, uno de los m\u00e1s importantes por su magnitud, por el n\u00famero de puestos de trabajo que genera y por su distribuci\u00f3n territorial con implantaci\u00f3n generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijaci\u00f3n de poblaci\u00f3n en estas zonas. Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, existen tres niveles de intervenci\u00f3n ambiental previa, el de autorizaci\u00f3n ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias c\u00e1rnicas, gesti\u00f3n de residuos de animales, grandes industrias l\u00e1cteas, grandes industrias de precocinados, harineras y f\u00e1bricas de piensos y cuya regulaci\u00f3n viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la Contaminaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2016, de 16 de diciembre de car\u00e1cter b\u00e1sico y que deriva de la Directiva 2010\/75\/UE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales. En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queser\u00edas, mataderos de peque\u00f1a entidad, embutidos e industrias de envasado y transformaci\u00f3n de productos agroalimentarios, adem\u00e1s de actividades diversas para cuya instalaci\u00f3n se requiere la previa obtenci\u00f3n de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos tr\u00e1mites no vinculados a normativa b\u00e1sica estatal y por ello susceptible de modificaci\u00f3n en el \u00e1mbito auton\u00f3mico. Por \u00faltimo est\u00e1n las actividades que por haber obtenido declaraci\u00f3n de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental est\u00e1n en la escala inferior de intervenci\u00f3n y s\u00f3lo precisan una comunicaci\u00f3n ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha. Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n y posibilitar su sometimiento al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n ambiental. En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificaci\u00f3n del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2015, de 12 de noviembre, correspondiente a las actividades que requieren comunicaci\u00f3n ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas de dichos sectores en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21\/2016, de 28 de abril. Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales m\u00ednimas aplicables a este sector y que de una u otra manera est\u00e1n ya establecidas y ven\u00edan siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus caracter\u00edsticas, solo tendr\u00e1n que cumplir aquellas que les sean de aplicaci\u00f3n. Dado que las medidas que se han determinado son de car\u00e1cter general, deben entenderse supletorias de otras normas espec\u00edficas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estar\u00e1 a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonom\u00eda municipal y sus competencias. El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.23 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y del Estatuto de Autonom\u00eda de Castilla y Le\u00f3n, que atribuye a la Comunidad, en el art\u00edculo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente y del paisaje, con especial atenci\u00f3n al desarrollo de pol\u00edticas que contribuyan a mitigar el cambio clim\u00e1tico, en el art\u00edculo 71.1.7.\u00ba, la competencia de desarrollo normativo y de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, prevenci\u00f3n ambiental, vertidos a la atm\u00f3sfera y a las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y en el art\u00edculo 70.1.14.\u00ba, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganader\u00eda e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda. 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