{"id":13196,"date":"2020-12-23T12:44:28","date_gmt":"2020-12-23T12:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificaciones-ley-propiedad-intelectual\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:44","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:44","slug":"modificaciones-ley-propiedad-intelectual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13196","title":{"rendered":"MODIFICACIONES LEY PROPIEDAD INTELECTUAL"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 2\/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.<\/strong><\/p>\n<p>[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 14 de abril de 2018<\/p>\n<p>Textos originales:<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\nLey de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nLey 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<br \/>\nLey 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial<br \/>\nA\u00d1ADE:<br \/>\nANEXO: Contenido del informe anual de transparencia<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<\/p>\n<p>TEXTO<br \/>\nI<br \/>\nLa distribuci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorizaci\u00f3n de sus titulares. Su concesi\u00f3n individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacci\u00f3n para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gesti\u00f3n colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gesti\u00f3n que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran n\u00famero de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a t\u00edtulo individual ser\u00edan imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a t\u00edtulo individual, no ser\u00edan capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gesti\u00f3n desempe\u00f1an un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo \u00e9xito comercial que otros repertorios m\u00e1s mayoritarios.<br \/>\nA pesar de su importancia, la regulaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesi\u00f3n de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en el mercado interior. Una directiva cuya transposici\u00f3n es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nCon esta directiva la Uni\u00f3n Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gesti\u00f3n para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gesti\u00f3n dot\u00e1ndole de nuevos instrumentos, como el \u00f3rgano de control interno, para facilitar el control y la rendici\u00f3n de cuentas por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gesti\u00f3n (en Espa\u00f1a, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deber\u00e1 corresponder siempre con car\u00e1cter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jur\u00eddica a la necesidad de favorecer la concesi\u00f3n de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en un contexto transfronterizo.<br \/>\nEn concreto, la armonizaci\u00f3n que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gesti\u00f3n se centra en las siguientes seis grandes \u00e1reas: representaci\u00f3n de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condici\u00f3n de miembro de la entidad de gesti\u00f3n; organizaci\u00f3n interna; gesti\u00f3n de los derechos recaudados; gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gesti\u00f3n (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesi\u00f3n de licencias); y obligaciones de transparencia e informaci\u00f3n. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendaci\u00f3n 2005\/737\/CE, de la Comisi\u00f3n Europea, de 18 de mayo, relativa a la gesti\u00f3n colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el \u00e1mbito de los servicios legales de m\u00fasica en l\u00ednea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os.<br \/>\nLos criterios seguidos en la transposici\u00f3n se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de m\u00ednima reforma de la actual normativa.<br \/>\nII<br \/>\nEl contenido de la Directiva 2014\/26\/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol con la Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del esp\u00edritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n (instituci\u00f3n jur\u00eddica utilizada por las entidades de gesti\u00f3n para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gesti\u00f3n que, adelant\u00e1ndose a la trasposici\u00f3n de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma.<br \/>\nNo obstante lo anterior, la transposici\u00f3n que ahora se culmina afecta al contenido de un n\u00famero relevante de art\u00edculos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no est\u00e1n presentes todav\u00eda en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganizaci\u00f3n del contenido del t\u00edtulo IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulaci\u00f3n aplicable a las entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\nIII<br \/>\nEl t\u00edtulo IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre \u00abgesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley\u00bb, pasa a estar divido en siete cap\u00edtulos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades respecto de la versi\u00f3n actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusi\u00f3n de normas espec\u00edficas aplicables a aquellas entidades de gesti\u00f3n de otros Estados que operen en Espa\u00f1a; a las entidades dependientes de una entidad de gesti\u00f3n; y a los operadores de gesti\u00f3n independientes. Estos \u00faltimos son entidades que ya est\u00e1n activas en Espa\u00f1a y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto actualmente en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisi\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas. Las caracter\u00edsticas que diferencian a estos operadores de gesti\u00f3n independientes son la existencia de \u00e1nimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gesti\u00f3n) y la inexistencia de v\u00ednculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que s\u00ed existe en el caso de las entidades de gesti\u00f3n). De este modo, el presente real decreto-ley introduce la regulaci\u00f3n de estos operadores, que representan una alternativa a la gesti\u00f3n colectiva ofrecida por las entidades de gesti\u00f3n, dando garant\u00edas tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les encomienden la gesti\u00f3n de sus derechos como a los usuarios de los mismos.<br \/>\nEl cap\u00edtulo II regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relaci\u00f3n con la entidad de gesti\u00f3n y, fundamentalmente, el instrumento jur\u00eddico que la articula: el contrato de gesti\u00f3n. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gesti\u00f3n a una entidad de gesti\u00f3n. Como novedad, se incluye en el texto refundido el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regular\u00e1 en los estatutos de cada entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III se centra en la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos org\u00e1nicos y de funcionamiento interno de las entidades de gesti\u00f3n. La regulaci\u00f3n que se introduce en el texto refundido resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n junto con la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n, dado que las entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n constituidas legalmente como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro. En este cap\u00edtulo destaca la introducci\u00f3n de un \u00f3rgano que tendr\u00e1 como funci\u00f3n controlar internamente la gesti\u00f3n llevada a cabo por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad. Este \u00f3rgano de control interno estar\u00e1 compuesto por miembros de la entidad y, en ciertos supuestos previstos legalmente, por personas independientes ajenas a la misma. Para garantizar su independencia funcional, ninguna de las personas que lo compongan podr\u00e1 guardar relaci\u00f3n alguna con las personas integrantes de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad. Sus funciones de control se centrar\u00e1n, entre otros aspectos, en los repartos de los derechos recaudados, la tramitaci\u00f3n de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Concebido como un \u00f3rgano de apoyo a la asamblea general (y por ende, a los miembros de la entidad), deber\u00e1 informarla anualmente sobre el ejercicio de sus competencias e incluso podr\u00e1 convocarla extraordinariamente cuando lo estime conveniente para el inter\u00e9s de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nEl cap\u00edtulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gesti\u00f3n (conocidas en la pr\u00e1ctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este cap\u00edtulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el r\u00e9gimen jur\u00eddico general; y la segunda con el r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de las licencias multiterritoriales. Dejando al margen estas \u00faltimas licencias, la normativa actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en esta materia es bastante avanzada e, incluso, va m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos establecidos en la Directiva 2014\/26\/UE, especialmente en lo que se refiere al r\u00e9gimen tarifario. Por ese motivo, las novedades introducidas por el presente real decreto-ley en este cap\u00edtulo son escasas, sin perjuicio de las licencias multiterritoriales que se regulan por primera vez en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. Estas licencias facilitar\u00e1n a los proveedores de servicios de m\u00fasica en l\u00ednea la obtenci\u00f3n del permiso necesario, mediante una \u00fanica autorizaci\u00f3n trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEl cap\u00edtulo V regula la gesti\u00f3n de los derechos recaudados que abarca la recaudaci\u00f3n, reparto y pago de los importes generados por la concesi\u00f3n de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Este cap\u00edtulo tambi\u00e9n se divide en dos secciones al igual que el anterior. En el r\u00e9gimen jur\u00eddico general la principal novedad es la inclusi\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el a\u00f1o anterior y la obligaci\u00f3n de que las entidades de gesti\u00f3n lleven una contabilidad anal\u00edtica que les permita adecuar el importe de sus descuentos de gesti\u00f3n a los costes reales en los que haya incurrido.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VI agrupa las distintas obligaciones de informaci\u00f3n, transparencia y contabilidad a las que est\u00e1n sujetas las entidades de gesti\u00f3n. Casi todas las obligaciones previstas en la directiva en esta materia ya est\u00e1n incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligaci\u00f3n de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveer\u00e1, con un elevado nivel de detalle, informaci\u00f3n financiera y sobre gesti\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nEl cap\u00edtulo VII recoge el r\u00e9gimen sancionador regulado hasta ahora en el t\u00edtulo VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Las \u00fanicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, la especificaci\u00f3n de los plazos m\u00e1ximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves y graves y el mecanismo de intercambio de informaci\u00f3n entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gesti\u00f3n que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea pero presten servicios en Espa\u00f1a. Asimismo, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestaci\u00f3n de servicios de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria; as\u00ed como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que introduce este real decreto-ley respecto de las entidades de gesti\u00f3n y los operadores de gesti\u00f3n independientes.<br \/>\nSe modifica el contenido del t\u00edtulo V que ahora versa sobre la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual y que recoge los art\u00edculos actualmente en vigor del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulan este \u00f3rgano.<br \/>\nLas modificaciones introducidas alteran la numeraci\u00f3n del t\u00edtulo sobre protecci\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, que ahora ser\u00e1 el t\u00edtulo VI del libro tercero, y de los art\u00edculos que conforman el libro cuarto. Tambi\u00e9n, se han actualizado a la nueva numeraci\u00f3n de los art\u00edculos que conforman el t\u00edtulo IV del libro tercero las distintas referencias que se hacen a los mismos a lo largo de todo el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\nEl presente real decreto-ley tambi\u00e9n modifica el plazo previsto en el art\u00edculo 20.4 en materia de reclamaci\u00f3n de derechos por retransmisi\u00f3n por cable para igualarlo con el plazo de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 177 para la reclamaci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual en general; e introduce el plazo para ejercer la acci\u00f3n de reembolso de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada regulada en el art\u00edculo 25.8.<br \/>\nIV<br \/>\nAsimismo, mediante el presente real decreto-ley se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad. En concreto, mediante la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001\/29\/CE relativa a la armonizaci\u00f3n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nLa citada directiva se configura como uno de los instrumentos que las instituciones de la Uni\u00f3n Europea han aprobado para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Uni\u00f3n en virtud del Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuyo objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<br \/>\nEl l\u00edmite a los derechos de propiedad intelectual para la producci\u00f3n y difusi\u00f3n de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en beneficio de personas con discapacidad, se encuentra recogido en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol desde 1996, por lo que el n\u00facleo material fundamental de esta directiva ya forma parte del Derecho espa\u00f1ol. No obstante, resulta necesario proceder a la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al objeto de incorporar las garant\u00edas necesarias para la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite en el tr\u00e1fico intraeuropeo de bienes y servicios.<br \/>\nPor \u00faltimo, las disposiciones adicionales primera a cuarta del presente real decreto-ley regulan el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las situaciones jur\u00eddicas existentes al momento de su entrada en vigor. La disposici\u00f3n adicional quinta y la transitoria \u00fanica se refieren a las normas comunes aplicables a los contratos por obra o servicio determinados celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Esc\u00e9nicas y de la M\u00fasica con arreglo a la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos. La disposici\u00f3n final primera modifica la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, con objeto de aclarar el r\u00e9gimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacci\u00f3n referente a las pr\u00f3rrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del r\u00e9gimen especial contemplado en el texto legal. En la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 32.2 se deja claro que los poseedores de estos bienes pueden solicitar de la Administraci\u00f3n del Estado sucesivas pr\u00f3rrogas que se conceder\u00e1n siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n en vigor y o\u00eddo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. La disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial dando nueva redacci\u00f3n a su disposici\u00f3n final quinta, por la que se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, la citada Ley 10\/2015, de 26 de mayo, as\u00ed como las disposiciones en materia de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico contenidas en normas con rango de ley. La disposici\u00f3n final tercera, por su parte, especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las entidades de gesti\u00f3n las normas de contabilidad y auditor\u00eda que se ven modificadas por este real decreto-ley y la obligaci\u00f3n de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.<br \/>\nV<br \/>\nLa transposici\u00f3n en plazo de directivas europeas siempre ha constituido uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. El cumplimiento de este objetivo resulta hoy a\u00fan m\u00e1s prioritario habida cuenta del nuevo escenario dise\u00f1ado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Uni\u00f3n Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposici\u00f3n en plazo, para los que la Comisi\u00f3n Europea puede pedir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea la imposici\u00f3n de importantes sanciones econ\u00f3micas de manera acelerada.<br \/>\nEspa\u00f1a acumula en estos momentos un retraso en la transposici\u00f3n de la Directiva 2014\/26\/UE, que deber\u00eda haber sido transpuesta al ordenamiento interno antes del 10 de abril de 2016. Su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno requiere al menos una norma con rango de ley, cuya demora en su aprobaci\u00f3n implica un riesgo de multa con base en lo establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. En este sentido, la Comisi\u00f3n Europea ya ha acordado, el 6 de diciembre de 2017, interponer demanda contra el Reino de Espa\u00f1a ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea por incumplimiento de su obligaci\u00f3n de poner en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a la citada directiva.<br \/>\nAnte la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol de la Directiva 2014\/26\/UE, resulta necesario acudir a la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley para proceder a su transposici\u00f3n urgente, lo que determinar\u00e1 que el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisi\u00f3n Europea ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea decaiga por p\u00e9rdida de su objeto y, con ello, se evitar\u00e1 la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas a Espa\u00f1a. La aprobaci\u00f3n de este real decreto-ley forma parte, adem\u00e1s, del plan de acci\u00f3n para garantizar la transposici\u00f3n de directivas en riesgo de multa a lo largo de 2018, acordado por el Consejo de Ministros el 9 de febrero de 2018.<br \/>\nLa vinculaci\u00f3n de fondo y la evidente conexi\u00f3n material existente entre la Directiva 2014\/26\/UE y la Directiva (UE) 2017\/1564 aconseja su trasposici\u00f3n conjunta al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual mediante este real decreto-ley, lo que dota de una deseable coherencia a la norma. En efecto, ambas directivas regulan aspectos relacionados con el uso de derechos exclusivos de propiedad intelectual tanto a nivel nacional como dentro del mercado interior: la Directiva 2014\/26\/UE regula aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de licencias para el uso de derechos exclusivos de propiedad intelectual (una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica aplicable a cualquier tipo de licencias y una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para las licencias multiterritoriales); y la Directiva (UE) 2017\/1564 establece el l\u00edmite a los derechos exclusivos de propiedad intelectual de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica para facilitar el acceso a la obra impresa a personas con discapacidad visual. De este modo, se ampl\u00eda el acceso de estas personas al mercado interior, ya que no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de propiedad intelectual para los actos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras ya divulgadas cuando carezcan de finalidad lucrativa y se cumplan determinados requisitos, regulaci\u00f3n que garantiza el equilibrio entre su derecho de acceso a la cultura y los derechos de autores y editores. Esta apertura al tr\u00e1fico intracomunitario, complementado con la aplicaci\u00f3n directa del Reglamento (UE) 2017\/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Uni\u00f3n y terceros pa\u00edses de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en el tr\u00e1fico con pa\u00edses terceros, de las obras en formato adaptado, permitir\u00e1 actuar en el mercado interior a las entidades espa\u00f1olas que, por sus fines, resulten autorizadas a intermediar en este tr\u00e1fico de bienes y servicios por reunir los requisitos legales para ello.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad que concurre en la disposici\u00f3n adicional quinta viene determinada por la circunstancia de que el pr\u00f3ximo 31 de agosto de 2018 finaliza el periodo de tres a\u00f1os de duraci\u00f3n de los contratos de 34 bailarines de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Danza, cuya ausencia supondr\u00e1 el inmediato cese de la actividad de la compa\u00f1\u00eda y la subsiguiente cancelaci\u00f3n de numerosos compromisos de giras nacionales e internacionales, lo cual dar\u00eda lugar a cuantiosas indemnizaciones econ\u00f3micas y un grave perjuicio para el prestigio de la cultura espa\u00f1ola.<br \/>\nPor su parte, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 32.2 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, prevista en la disposici\u00f3n final primera resulta ineludible toda vez que, de no aclararse la redacci\u00f3n referida a las pr\u00f3rrogas de las licencias de exportaci\u00f3n de los bienes muebles con car\u00e1cter de urgencia, podr\u00eda producirse un incremento de salidas definitivas del territorio espa\u00f1ol de esos bienes culturales importados, cuyos propietarios, estando cercano el vencimiento del plazo de 20 a\u00f1os, no quieran verlos sometidos al r\u00e9gimen general de la ley o simplemente prefieran tener la seguridad de que podr\u00e1n volverlos a enajenar en un precio y en un contexto de mercado internacional.<br \/>\nPor todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola para dictar decretos-leyes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: una situaci\u00f3n de necesidad fundamentada en un supuesto de hecho concreto, en este caso la premura para transponer la norma europea al ordenamiento jur\u00eddico interno, evitando las consecuencias sancionadoras del recurso por incumplimiento en curso; la urgencia de las medidas que deben aplicarse respecto a esta situaci\u00f3n de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.<br \/>\nVI<br \/>\nEl presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.9.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual.<br \/>\nAsimismo, la aprobaci\u00f3n de este proyecto normativo forma parte del Plan Anual Normativo 2018, aprobado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dentro de los proyectos a aprobar por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe mencionar que este real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contenidos en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobaci\u00f3n, se adoptan las medidas normativas necesarias para cumplir con la obligaci\u00f3n de trasponer la Directiva 2014\/26\/UE y la Directiva (UE) 2017\/1564 y se ha utilizado la norma jer\u00e1rquicamente adecuada para modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (esto es, una norma con rango de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles para trasponer dichas directivas, de tal modo que tambi\u00e9n se respeta el principio de proporcionalidad. Por \u00faltimo, se respetan los principios de seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jur\u00eddico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante la consulta p\u00fablica previa y, en segundo lugar, en el tr\u00e1mite posterior de informaci\u00f3n p\u00fablica; y se introducen las cargas administrativas estrictamente necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que exigen las directivas.<br \/>\nLa Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos ha sido informada de este proyecto en su reuni\u00f3n del d\u00eda 5 de abril de 2018.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta del Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 13 de abril de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<br \/>\nSe modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, en los t\u00e9rminos que se recogen a continuaci\u00f3n.<br \/>\nUno. Se modifica el tercer p\u00e1rrafo, de la letra c) y el segundo p\u00e1rrafo, de la letra f) del art\u00edculo 20.4, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLos titulares a que se refiere esta letra c) gozar\u00e1n de los derechos y quedar\u00e1n sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisi\u00f3n por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gesti\u00f3n de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gesti\u00f3n de los mismos a tal entidad. Asimismo, podr\u00e1n reclamar a la entidad de gesti\u00f3n a la que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores de esta letra c), sus derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177.\u00bb<br \/>\n\u00abSer\u00e1 aplicable a la mediaci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo anterior lo previsto en el art\u00edculo 193 y en el real decreto de desarrollo de dicha disposici\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo en el apartado 8 del art\u00edculo 25:<br \/>\n\u00abEl plazo para ejercer la acci\u00f3n de reembolso ser\u00e1 de un a\u00f1o a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisici\u00f3n del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensaci\u00f3n equitativa. En el caso de facturas anuales acumuladas por importe inferior a veinticinco euros, el plazo se computar\u00e1 a partir de la \u00faltima factura.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 31 bis, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31 bis. Seguridad y procedimientos oficiales.<br \/>\nNo ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique p\u00fablicamente con fines de seguridad p\u00fablica o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se adiciona un nuevo art\u00edculo 31 ter con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31 ter. Accesibilidad para personas con discapacidad.<br \/>\n1. No necesitan autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de propiedad intelectual los actos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relaci\u00f3n directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que \u00e9sta exige.<br \/>\n2. En aquellos supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotaci\u00f3n normal de la obra, y que no perjudiquen en exceso los intereses leg\u00edtimos del titular del derecho, las entidades autorizadas establecidas en Espa\u00f1a que produzcan ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, podr\u00e1n llevar a cabo los actos del apartado anterior, de la forma referida en el mismo, para uso exclusivo de dichos beneficiarios o de una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en Espa\u00f1a podr\u00e1n conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nSe entiende por discapacidad visual y dificultad para acceder a obras impresas, a los efectos de determinar los beneficiarios de este apartado, las que tienen las personas que:<br \/>\na) sean ciegas;<br \/>\nb) tengan una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una funci\u00f3n visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;<br \/>\nc) tengan una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, las incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o<br \/>\nd) no puedan, debido a una discapacidad f\u00edsica, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente ser\u00eda aceptable para la lectura.<br \/>\nSer\u00e1n entidades autorizadas, a los efectos de este art\u00edculo, aquellas entidades que proporcionen sin \u00e1nimo de lucro a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lectura adaptada o acceso a la informaci\u00f3n, o que, siendo instituciones p\u00fablicas u organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, tengan estos servicios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\n3. Las entidades autorizadas a los efectos de este art\u00edculo, deber\u00e1n:<br \/>\na) Distribuir, comunicar o poner a disposici\u00f3n ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de los beneficiarios del apartado anterior o de otras entidades autorizadas.<br \/>\nb) Tomar las medidas necesarias para desincentivar la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, de forma no autorizada, de ejemplares en formato accesible.<br \/>\nc) Gestionar con la diligencia debida las obras, as\u00ed como sus ejemplares, en formato accesible, y mantener un registro de dicha gesti\u00f3n.<br \/>\nd) Publicar informaci\u00f3n sobre las actuaciones realizadas en aplicaci\u00f3n de las letras anteriores, siendo suficiente, a estos efectos, una actualizaci\u00f3n semestral en su portal de internet y una remisi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, actualizada semestralmente, al centro directivo del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual y a la entidad o entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual que representen a los titulares de las obras adaptadas a formato accesible. El referido centro directivo del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte crear\u00e1 y llevar\u00e1 un registro de las entidades autorizadas y podr\u00e1 comprobar, en cualquier momento, las actuaciones informadas por \u00e9stas.<br \/>\ne) Facilitar de forma accesible, previa solicitud, la lista de obras y formatos disponibles seg\u00fan lo previsto en la anterior letra d), y los datos de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible, a los beneficiarios del apartado anterior, a otras entidades autorizadas o a los titulares de derechos.<br \/>\nEl Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Europea la informaci\u00f3n que haya recibido de las entidades autorizadas, incluyendo su nombre y datos de contacto.<br \/>\nEstas obligaciones deber\u00e1n cumplirse respetando plenamente la normativa vigente en materia de tratamiento de datos personales.<br \/>\n4. Las entidades comunicar\u00e1n al centro directivo del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte competente en materia de propiedad intelectual, el cumplimiento de los requisitos contenidos en los anteriores apartados 2 y 3, exigibles a una entidad autorizada. En caso de incumplimiento de los mismos y de no ser atendido el oportuno requerimiento de subsanaci\u00f3n, se requerir\u00e1 a aqu\u00e9llas el cese de la actividad regulada en el presente art\u00edculo.<br \/>\n5. Lo previsto en los anteriores apartados 2, 3 y 4 lo es sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de intercambio transfronterizo entre \u00e9sta y terceros pa\u00edses de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifican las letras a), e) y f) del art\u00edculo 139.1 que quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) La suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los art\u00edculos 196 y 198.\u00bb<br \/>\n\u00abe) La remoci\u00f3n o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica no autorizada de obras o prestaciones, as\u00ed como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizaci\u00f3n la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de derechos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 198, o a las que se haya accedido eludiendo su protecci\u00f3n tecnol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 196.<br \/>\nf) El comiso, la inutilizaci\u00f3n y, en caso necesario, la destrucci\u00f3n de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo \u00fanico uso sea facilitar la supresi\u00f3n o neutralizaci\u00f3n no autorizadas de cualquier dispositivo t\u00e9cnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podr\u00e1n adoptarse en relaci\u00f3n con los dispositivos, productos o componentes para la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas a los que se refiere el art\u00edculo 196 y para suprimir o alterar la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de derechos a que se refiere el art\u00edculo 198.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 141, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los art\u00edculos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de los derechos referidos en el art\u00edculo 198.2.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el t\u00edtulo IV, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abT\u00cdTULO IV<br \/>\nGesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la ley<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nRequisitos para la gesti\u00f3n colectiva<br \/>\nArt\u00edculo 147. Requisitos de las entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\nLas entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio espa\u00f1ol y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gesti\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n u otros de car\u00e1cter patrimonial, por cuenta y en inter\u00e9s de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deber\u00e1n obtener la oportuna autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Esta autorizaci\u00f3n habr\u00e1 de publicarse en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<br \/>\nEstas entidades, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, no podr\u00e1n tener \u00e1nimo de lucro y, en virtud de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gesti\u00f3n por sus titulares mediante contrato de gesti\u00f3n y tendr\u00e1n los derechos y obligaciones que en este t\u00edtulo se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneraci\u00f3n y compensaci\u00f3n equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribuci\u00f3n por cable.<br \/>\nArt\u00edculo 148. Condiciones de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior s\u00f3lo se conceder\u00e1 si, formulada la oportuna solicitud, \u00e9sta se acompa\u00f1a de la documentaci\u00f3n que permita verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.<br \/>\nb) Que de los datos aportados y de la informaci\u00f3n practicada se desprenda que la entidad solicitante re\u00fane las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci\u00f3n de los derechos, cuya gesti\u00f3n le va a ser encomendada, en todo el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Que la autorizaci\u00f3n favorezca los intereses generales de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual.<br \/>\n2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los letras b) y c) del apartado anterior, se tendr\u00e1n particularmente en cuenta como criterios de valoraci\u00f3n, la capacidad de una gesti\u00f3n viable de los derechos encomendados, la idoneidad de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y la posible efectividad de su gesti\u00f3n en el extranjero, atendi\u00e9ndose, especialmente, a las razones imperiosas de inter\u00e9s general que constituyen la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual.<br \/>\n3. La autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 concedida, si no se notifica resoluci\u00f3n en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 149. Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser revocada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg\u00fan hecho que pudiera haber originado la denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, o si la entidad de gesti\u00f3n incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este t\u00edtulo. En los tres supuestos deber\u00e1 mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, que fijar\u00e1 un plazo no inferior a tres meses para la subsanaci\u00f3n o correcci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados.<br \/>\nLa revocaci\u00f3n producir\u00e1 sus efectos a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo 150. Legitimaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este t\u00edtulo, estar\u00e1n legitimadas en los t\u00e9rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gesti\u00f3n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.<br \/>\nPara acreditar dicha legitimaci\u00f3n, la entidad de gesti\u00f3n \u00fanicamente deber\u00e1 aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificaci\u00f3n acreditativa de su autorizaci\u00f3n administrativa. El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 fundar su oposici\u00f3n en la falta de representaci\u00f3n de la actora, la autorizaci\u00f3n del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 151. Requisitos de las entidades de gesti\u00f3n sin establecimiento en Espa\u00f1a.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio espa\u00f1ol pero pretendan prestar servicios en Espa\u00f1a conforme a lo determinado en esta ley, deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en Espa\u00f1a.<br \/>\nLa comunicaci\u00f3n deber\u00e1 contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificaci\u00f3n fiscal, las caracter\u00edsticas de los servicios que vayan a prestar, los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su pa\u00eds de establecimiento para operar como entidad de gesti\u00f3n y una versi\u00f3n en castellano de sus estatutos en vigor. Asimismo, deber\u00e1n comunicar cualquier variaci\u00f3n respecto de los datos contenidos en la comunicaci\u00f3n dentro del mes siguiente al que tengan lugar.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento en otro Estado de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n cumplir, en relaci\u00f3n con los servicios que presten en Espa\u00f1a y en los mismos t\u00e9rminos que las entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 163 a 166; 176.2; 177; apartados 1, excepto el cuarto p\u00e1rrafo, 2 a 5; 185 y 186 letras c) a f).<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n referidas en el apartado 1 que tengan establecimiento fuera de la Uni\u00f3n Europea deber\u00e1n cumplir, en relaci\u00f3n con los servicios que presten en Espa\u00f1a y en los mismos t\u00e9rminos que las entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 163 a 166; 170 a 174; 177, apartados 1, excepto el cuarto p\u00e1rrafo; 2 a 5; 179 a 184; 185, excepto la obligaci\u00f3n de publicar el informe anual de transparencia; y 186, letras c) a f).<br \/>\n4. Las entidades de gesti\u00f3n referidas en este art\u00edculo podr\u00e1n ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gesti\u00f3n por sus titulares mediante contrato de gesti\u00f3n y por cuenta y en beneficio colectivo de todos ellos. Para poder hacer efectivos los derechos a una remuneraci\u00f3n y compensaci\u00f3n equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribuci\u00f3n por cable deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 147.<br \/>\n5. Las entidades de gesti\u00f3n referidas en este art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a las facultades de supervisi\u00f3n de las Administraciones competentes y al cumplimiento de las obligaciones previstas en el art\u00edculo 154.<br \/>\nArt\u00edculo 152. Requisitos de las entidades dependientes de una entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando una entidad dependiente de una entidad de gesti\u00f3n desarrolle en Espa\u00f1a una actividad regulada en este t\u00edtulo que sea propia de la entidad de gesti\u00f3n de la que dependa, estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de esa regulaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que lo estar\u00eda la propia entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nSe entender\u00e1 por entidad dependiente de una entidad de gesti\u00f3n a la entidad legalmente constituida que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sea propiedad de una entidad de gesti\u00f3n o est\u00e9 bajo su control.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 178 y lo regulado al respecto del control de los estatutos de la persona jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 25.10 y la que gestione la ventanilla \u00fanica de facturaci\u00f3n y pago del art\u00edculo 168, las entidades de gesti\u00f3n comunicar\u00e1n al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte la constituci\u00f3n de una entidad dependiente o la integraci\u00f3n en una entidad ya existente.<br \/>\nArt\u00edculo 153. Requisitos de los operadores de gesti\u00f3n independientes.<br \/>\n1. Los operadores de gesti\u00f3n independientes que pretendan prestar servicios en Espa\u00f1a conforme a lo determinado en esta ley, deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en Espa\u00f1a. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificaci\u00f3n fiscal, las caracter\u00edsticas de los servicios que vayan a prestar y la documentaci\u00f3n necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2. Asimismo, deber\u00e1n comunicar cualquier variaci\u00f3n respecto de los datos contenidos en la comunicaci\u00f3n de inicio dentro del mes siguiente al que tengan lugar.<br \/>\nEstos operadores solo podr\u00e1n ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gesti\u00f3n por sus titulares mediante contrato de gesti\u00f3n y en beneficio colectivo de todos ellos.<br \/>\n2. Se entender\u00e1 por operador de gesti\u00f3n independiente a cualquier entidad legalmente constituida y autorizada por un contrato de gesti\u00f3n para gestionar derechos de explotaci\u00f3n u otros de car\u00e1cter patrimonial en nombre y beneficio colectivo de varios titulares de derechos, como \u00fanico o principal objeto, y siempre que:<br \/>\na) No sea propiedad ni est\u00e9 sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de titulares de derechos. A tal efecto, los t\u00edtulos acreditativos de la propiedad del operador de gesti\u00f3n independiente deber\u00e1n ser nominativos. Id\u00e9nticos requisitos se exigir\u00e1n a las entidades que ostenten la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial, del operador de gesti\u00f3n independiente, y a las entidades en las que el operador de gesti\u00f3n independiente ostente la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial.<br \/>\nb) Tenga \u00e1nimo de lucro.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n ser considerados como operador de gesti\u00f3n independiente los productores de grabaciones audiovisuales, los productores de fonogramas, las entidades de radiodifusi\u00f3n, los editores, los gestores de autores o de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, ni los agentes que representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\n3. Los operadores de gesti\u00f3n independiente deber\u00e1n cumplir, en los mismos t\u00e9rminos que las entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 163.1, 165, 166, 181, 183, apartado 1, letras a) y b), y 186, letras c) y e). Asimismo, deber\u00e1n hacer constar en su denominaci\u00f3n la referencia \u201cOperador de Gesti\u00f3n Independiente\u201d o, en su defecto, la abreviatura \u201cOGI\u201d.<br \/>\n4. Los operadores de gesti\u00f3n independientes deber\u00e1n publicar en su p\u00e1gina web de forma f\u00e1cilmente accesible y mantener actualizada la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Sus estatutos.<br \/>\nb) Las condiciones para que un titular de derechos de propiedad intelectual pueda celebrar con ellos un contrato de gesti\u00f3n.<br \/>\nc) El repertorio que gestiona.<br \/>\nd) Sus tarifas por el uso de los derechos conferidos a su gesti\u00f3n, descuentos incluidos.<br \/>\ne) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.<br \/>\nf) Las reglas de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos.<br \/>\ng) Sus descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones aplicadas a los derechos recaudados.<br \/>\nArt\u00edculo 154. Facultades de supervisi\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n1. Las Administraciones que sean competentes conforme al art\u00edculo 155 velar\u00e1n por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gesti\u00f3n, a las entidades dependientes de las mismas y a los operadores de gesti\u00f3n independientes que presten, todos ellos, sus servicios en Espa\u00f1a.<br \/>\nCon este fin, las Administraciones competentes podr\u00e1n realizar las actividades de inspecci\u00f3n y control que consideren convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboraci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas o privadas.<br \/>\nAsimismo, las Administraciones competentes podr\u00e1n formular a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea solicitudes de informaci\u00f3n debidamente razonadas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de su normativa reguladora de la gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, en particular, respecto de las actividades de las entidades de gesti\u00f3n o los operadores de gesti\u00f3n independiente con establecimiento en ese Estado miembro que presten servicios en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n, las entidades dependientes de las mismas y los operadores de gesti\u00f3n independientes estar\u00e1n obligados a colaborar con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 155. Competencias de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1n, en todo caso, al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, las siguientes funciones:<br \/>\na) La comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad y la inhabilitaci\u00f3n legal para operar de las entidades de gesti\u00f3n y de los operadores de gesti\u00f3n independientes, conforme a lo previsto en esta ley.<br \/>\nb) La aprobaci\u00f3n de las modificaciones estatutarias presentadas por las entidades de gesti\u00f3n que dispongan de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 147, una vez que lo hayan sido por la respectiva asamblea general y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicaci\u00f3n. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n cursar esta solicitud de aprobaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria por la asamblea general correspondiente. La aprobaci\u00f3n administrativa se entender\u00e1 concedida si no se notifica resoluci\u00f3n en contrario en el plazo de tres meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nc) La recepci\u00f3n de las comunicaciones de inicio de actividad remitidas por las entidades de gesti\u00f3n con establecimiento fuera de Espa\u00f1a y por los operadores de gesti\u00f3n independientes que presten, todos ellos, servicios en territorio espa\u00f1ol; y de las comunicaciones de variaci\u00f3n de los datos contenidos en las mismas. El ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte mantendr\u00e1 en su portal de internet un listado actualizado de las entidades de gesti\u00f3n con establecimiento fuera de Espa\u00f1a y de los operadores de gesti\u00f3n independientes que hayan comunicado el inicio de sus actividades en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual y de los operadores de gesti\u00f3n independiente, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponder\u00e1n a la Comunidad Aut\u00f3noma en cuyo territorio desarrolle principalmente su actividad ordinaria.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que una entidad de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual o un operador de gesti\u00f3n independiente act\u00faa principalmente en una Comunidad Aut\u00f3noma cuando su domicilio social y el domicilio fiscal de al menos el 50 por ciento de sus miembros o de sus mandantes, en el caso de un operador de gesti\u00f3n independiente, se encuentren en el territorio de dicha Comunidad Aut\u00f3noma, y el principal \u00e1mbito de recaudaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los derechos confiados a su gesti\u00f3n se circunscriba a dicho territorio. Se entender\u00e1 por principal \u00e1mbito de recaudaci\u00f3n aquel de donde proceda m\u00e1s del 60 por ciento de \u00e9sta, siendo revisable bienalmente el cumplimiento de esta condici\u00f3n.<br \/>\nEl Gobierno, a propuesta del Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, establecer\u00e1 reglamentariamente los mecanismos y obligaciones de informaci\u00f3n necesarios para garantizar el ejercicio coordinado y eficaz de estas funciones.<br \/>\n3. Corresponder\u00e1n al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gesti\u00f3n independiente, cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no corresponda el ejercicio de estas funciones a una Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nTitulares de derechos<br \/>\nArt\u00edculo 156. Principios generales de representaci\u00f3n de los titulares de derechos.<br \/>\n1. Se considerar\u00e1 titular de derechos, a los efectos de este t\u00edtulo, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gesti\u00f3n, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotaci\u00f3n de derechos o por ley, est\u00e9 legitimada para percibir una parte de las cuant\u00edas generados por tales derechos.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n obligadas a aceptar la administraci\u00f3n de los derechos que les sean encomendados contractual o legalmente de acuerdo con su objeto o fines y conforme a los criterios de admisi\u00f3n previstos en sus estatutos, siempre que su gesti\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de su \u00e1mbito de actividad y salvo que existan motivos objetivamente justificados para su rechazo que deber\u00e1n ser motivados adecuadamente. Dicho encargo lo desempe\u00f1ar\u00e1n con sujeci\u00f3n a sus estatutos y dem\u00e1s normas aplicables al efecto.<br \/>\n3. La gesti\u00f3n de los derechos ser\u00e1 encomendada por sus titulares a la entidad de gesti\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de gesti\u00f3n sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gesti\u00f3n deba ejercerse exclusivamente a trav\u00e9s de las entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\nEl titular de derechos no podr\u00e1 conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participaci\u00f3n en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de autorizaci\u00f3n no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gesti\u00f3n, cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gesti\u00f3n, favorezcan injustificadamente la explotaci\u00f3n preferencial de una o m\u00e1s obras del propio titular de derechos.<br \/>\n4. Las entidades de gesti\u00f3n no podr\u00e1n imponer obligaciones a los titulares de derechos que no sean objetivamente necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses o para la gesti\u00f3n eficaz de sus derechos.<br \/>\n5. Las entidades de gesti\u00f3n no discriminar\u00e1n a los titulares cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n, en particular, con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gesti\u00f3n y las condiciones de recaudaci\u00f3n de los derechos y del reparto y pago de sus importes.<br \/>\n6. Las entidades de gesti\u00f3n reconocer\u00e1n a los titulares de derechos que, sin ser miembros, posean una relaci\u00f3n jur\u00eddica con ellas en virtud de la ley o por contrato, el derecho a comunicarse electr\u00f3nicamente con ellas; los derechos de informaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 172.2 y 183.1, letras a) y b); y el derecho a plantear una reclamaci\u00f3n o una queja conforme al procedimiento previsto en sus estatutos.<br \/>\n7. Las entidades de gesti\u00f3n conservar\u00e1n un registro de sus miembros y lo actualizar\u00e1n peri\u00f3dicamente.<br \/>\nArt\u00edculo 157. Contrato de gesti\u00f3n.<br \/>\n1. En el contrato de gesti\u00f3n, el titular de derechos deber\u00e1 dar consentimiento expl\u00edcito, por escrito, para cada derecho, categor\u00eda de derechos o tipo de obra o prestaci\u00f3n cuya gesti\u00f3n encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elecci\u00f3n, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia o de establecimiento de la entidad de gesti\u00f3n. Dicho contrato no podr\u00e1 imponer como obligatoria la gesti\u00f3n de todas las modalidades de uso ni la de la totalidad de la obra o producci\u00f3n futura.<br \/>\n2. La entidad de gesti\u00f3n informar\u00e1 al titular de los derechos, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n, de todos los derechos que se le reconocen en el presente t\u00edtulo; de las condiciones inherentes al derecho reconocido en el art\u00edculo 169; y de los descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones que apliquen a los derechos que recaude y a los rendimientos derivados de la eventual inversi\u00f3n de los mismos.<br \/>\nArt\u00edculo 158. Revocaci\u00f3n total o parcial del contrato de gesti\u00f3n.<br \/>\n1. La duraci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os renovable por periodos de un a\u00f1o.<br \/>\n2. El titular tendr\u00e1 derecho, con un preaviso razonable no superior a seis meses que se concretar\u00e1 en los estatutos de la entidad de gesti\u00f3n, a revocar total o parcialmente su contrato de gesti\u00f3n, con una retirada de los derechos, categor\u00edas de derechos o tipos de obras o prestaciones de su elecci\u00f3n en los territorios de su elecci\u00f3n.<br \/>\n3. La entidad de gesti\u00f3n podr\u00e1 determinar que la revocaci\u00f3n despliegue efectos a partir del final del ejercicio en que se cumpla el periodo de preaviso y no podr\u00e1 condicionarla a que los derechos del titular se encomienden a otra entidad de gesti\u00f3n excepto en lo relativo a los derechos contemplados en la presente ley cuya gesti\u00f3n deba realizarse obligatoriamente a trav\u00e9s de las entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\n4. En caso de que se adeuden importes al titular por derechos recaudados en el momento de desplegar efectos la revocaci\u00f3n, total o parcial, el titular conservar\u00e1 el derecho a recibir informaci\u00f3n sobre:<br \/>\na) Los descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones que la entidad de gesti\u00f3n vaya a aplicar a esos derechos pendientes de pago.<br \/>\nb) Los derechos relacionados con el reparto y pago de derechos previstos en los art\u00edculos 177 y 180.<br \/>\nc) Los derechos de informaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 181 y 183, letras a) y b).<br \/>\nd) El derecho a plantear una reclamaci\u00f3n o una queja conforme al procedimiento previsto en los estatutos de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\n5. En caso de que el titular adeude importes a la entidad de gesti\u00f3n en virtud de anticipos a cuenta de futuros repartos de derechos, previstos en el art\u00edculo 177, apartado 9, la entidad de gesti\u00f3n conservar\u00e1 la gesti\u00f3n de los derechos, categor\u00edas de derechos, tipos de obras o prestaciones y territorios objeto de la revocaci\u00f3n total o parcial hasta que la deuda haya quedado cancelada. Los efectos de la revocaci\u00f3n se producir\u00e1n \u00fanicamente a partir de ese momento.<br \/>\n6. Las entidades de gesti\u00f3n que no concedan ni se ofrezcan a conceder autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales o no permitan que otra entidad de gesti\u00f3n represente esos derechos con tal fin, deber\u00e1n permitir a sus miembros la revocaci\u00f3n parcial de su contrato de gesti\u00f3n en lo que se refiere a tales derechos con el fin de poder conceder tales autorizaciones. Tal revocaci\u00f3n no afectar\u00e1 al resto de derechos en l\u00ednea para fines de concesi\u00f3n de autorizaciones no exclusivas y no multiterritoriales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nOrganizaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 159. Estatutos.<br \/>\nSin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicaci\u00f3n, en los estatutos de las entidades de gesti\u00f3n se har\u00e1 constar:<br \/>\na) La denominaci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser id\u00e9ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones. En caso de no integrar la denominaci\u00f3n la referencia \u00abEntidad de Gesti\u00f3n de Derechos de Propiedad Intelectual\u00bb, se deber\u00e1 hacer constar esta, o su abreviatura \u00abEGDPI\u00bb, a continuaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nb) El objeto y fines, que ser\u00e1 la gesti\u00f3n de los derechos o categor\u00edas de derechos de propiedad intelectual especific\u00e1ndose aquellos que vayan a administrar.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1n realizar actividades distintas a la gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas est\u00e9n vinculadas al \u00e1mbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de ausencia de \u00e1nimo de lucro establecido en el art\u00edculo 147.<br \/>\nc) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti\u00f3n y, en su caso, las distintas categor\u00edas de aquellos a efectos de su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y control interno de la entidad.<br \/>\nd) Los criterios para la adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la cualidad de miembro de la entidad de gesti\u00f3n que deber\u00e1n ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. En todo caso, los miembros, que podr\u00e1n ser titulares de derechos o entidades que los representen, incluidas entidades de gesti\u00f3n y asociaciones de titulares de derechos, deber\u00e1n ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad y el n\u00famero de ellos no podr\u00e1 ser inferior a diez.<br \/>\ne) Los derechos de los miembros y, en particular:<br \/>\n1.\u00ba Las condiciones para el ejercicio del derecho del miembro a conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los derechos encomendados a la entidad de gesti\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 169.<br \/>\n2.\u00ba El derecho a comunicarse por v\u00eda electr\u00f3nica con la entidad.<br \/>\n3.\u00ba Las condiciones para el ejercicio del derecho de revocaci\u00f3n total o parcial del contrato de gesti\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 158, que deber\u00e1n mantener un equilibrio entre este derecho del miembro y la capacidad de la entidad de gesti\u00f3n para gestionar eficazmente los derechos que le han sido encomendados.<br \/>\nf) El r\u00e9gimen de voto de los miembros en la asamblea general, que podr\u00e1 establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderaci\u00f3n que limiten razonablemente el voto plural, garantizando, en todo caso, una representaci\u00f3n equitativa y proporcionada del conjunto de los miembros. Dichos criterios de ponderaci\u00f3n podr\u00e1n basarse \u00fanicamente en la duraci\u00f3n de la condici\u00f3n de miembro en la entidad de gesti\u00f3n, en las cantidades recibidas en virtud de dicha condici\u00f3n o en ambos. En materia relativa a sanciones de exclusi\u00f3n de miembro, el r\u00e9gimen de voto ser\u00e1 igualitario.<br \/>\ng) Los deberes de los miembros y su r\u00e9gimen disciplinario.<br \/>\nh) Las normas que rijan la convocatoria de la asamblea general de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\ni) Los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n, el \u00f3rgano de control interno y las respectivas competencias de todos ellos, as\u00ed como las normas relativas a la convocatoria, constituci\u00f3n y funcionamiento de los de car\u00e1cter colegiado, con prohibici\u00f3n expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del d\u00eda.<br \/>\nj) El procedimiento de elecci\u00f3n y cese por la asamblea general de los miembros que formen parte de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n y del \u00f3rgano de control interno de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nk) El patrimonio inicial y los recursos econ\u00f3micos previstos.<br \/>\nl) Los principios generales conforme a los que los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n elaborar\u00e1n el reglamento de reparto de los derechos recaudados que, posteriormente, deber\u00e1 ser ratificado por la asamblea general. En cualquier caso, como parte de dichos principios generales deber\u00e1 excluirse la arbitrariedad en el reparto y garantizarse que la participaci\u00f3n de los titulares en el reparto sea proporcional a la utilizaci\u00f3n de sus obras y prestaciones protegidas y, en consecuencia, a la recaudaci\u00f3n que contribuyan a generar para la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nm) El r\u00e9gimen de control de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de la entidad.<br \/>\nn) El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidaci\u00f3n de la entidad que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser objeto de reparto entre los miembros.<br \/>\n\u00f1) Las disposiciones adecuadas para asegurar una gesti\u00f3n libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilizaci\u00f3n preferencial de sus obras y prestaciones protegidas.<br \/>\no) El procedimiento de tratamiento y resoluci\u00f3n de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros y por entidades de gesti\u00f3n por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de actividad de la entidad de gesti\u00f3n y, en particular, las condiciones de adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de miembro; cualquier aspecto relativo al contrato de gesti\u00f3n; y la recaudaci\u00f3n y reparto de derechos. Las respuestas a las reclamaciones se efectuar\u00e1n por escrito y, cuando se rechacen, deber\u00e1n estar suficientemente motivadas.<br \/>\nArt\u00edculo 160. Asamblea general.<br \/>\n1. La asamblea general de los miembros de la entidad de gesti\u00f3n, que se convocar\u00e1 al menos una vez al a\u00f1o, tendr\u00e1 como m\u00ednimo las siguientes competencias:<br \/>\na) Aprobar las modificaciones de los estatutos de la entidad.<br \/>\nb) Ratificar el reglamento de reparto de los derechos recaudados elaborado por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n conforme a los principios generales regulados en los estatutos de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nc) Respecto de las personas que conforman los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad y del \u00f3rgano de control interno, aprobar sus nombramientos y ceses, examinar su rendimiento y aprobar sus remuneraciones y otras prestaciones como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnizaci\u00f3n por despido.<br \/>\nd) Aprobar la pol\u00edtica general de utilizaci\u00f3n de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 177.6.<br \/>\ne) Aprobar la pol\u00edtica general de inversi\u00f3n de los derechos recaudados y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de los mismos, que deber\u00e1 observar en todo caso los principios y recomendaciones establecidos en los c\u00f3digos de conducta regulados seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional quinta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nf) Aprobar la pol\u00edtica general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de los de los mismos.<br \/>\ng) Aprobar la pol\u00edtica de gesti\u00f3n de riesgos.<br \/>\nh) Aprobar cualquier adquisici\u00f3n, venta o hipoteca de bienes inmuebles.<br \/>\ni) Aprobar las fusiones y alianzas, la creaci\u00f3n de filiales, y la adquisici\u00f3n de otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos que tales operaciones vengan directamente impuestas por dicho ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nj) Aprobar las propuestas de operaciones de empr\u00e9stito y de pr\u00e9stamo o de constituci\u00f3n de avales o garant\u00edas de pr\u00e9stamos, de conformidad con el art\u00edculo 177.8, salvo en los casos especialmente previstos en dicho apartado y en el art\u00edculo 177.9.<br \/>\nk) Adoptar las decisiones en materia de contabilidad y auditor\u00eda de la entidad previstas en el art\u00edculo 187.<br \/>\nl) Aprobar el informe anual de transparencia previsto en el art\u00edculo 189.<br \/>\nm) Controlar las actividades de la entidad y la gesti\u00f3n de la misma por sus \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n.<br \/>\n2. La asamblea general no podr\u00e1 delegar el ejercicio de sus competencias en otro \u00f3rgano de la entidad excepto en el caso de las contempladas en las letras g) a j) del apartado anterior cuyo ejercicio podr\u00e1 ser delegado, en su caso, en el \u00f3rgano de control interno de la entidad. Dicha delegaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la aprobaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de la asamblea general o mediante la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n en los estatutos.<br \/>\n3. Los miembros de las entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n delegar su derecho a participar y votar en la asamblea general en cualquier otro miembro de la entidad siempre que dicho nombramiento no d\u00e9 lugar a un conflicto de intereses. En todo caso, se considerar\u00e1 que se produce un conflicto de intereses cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categor\u00edas diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nEl poder de representaci\u00f3n necesario para tal delegaci\u00f3n solamente ser\u00e1 v\u00e1lido para una \u00fanica asamblea general. El representante disfrutar\u00e1 de los mismos derechos en la asamblea general y emitir\u00e1 sus votos con arreglo a las instrucciones del miembro de la entidad al que representa.<br \/>\nArt\u00edculo 161. Administraci\u00f3n.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n se regir\u00e1n conforme a lo previsto en esta ley, en la normativa reguladora de la forma jur\u00eddica de la entidad y en sus estatutos.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n determinar\u00e1n y aplicar\u00e1n procedimientos para evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales.<br \/>\n3. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con car\u00e1cter anual, las personas integrantes de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n efectuar\u00e1n una declaraci\u00f3n sobre conflictos de intereses a la asamblea general, para su examen y consideraci\u00f3n, con la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Cualesquiera intereses en la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nb) Toda remuneraci\u00f3n percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gesti\u00f3n, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones.<br \/>\nc) Toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gesti\u00f3n como titular de derechos.<br \/>\nd) Cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gesti\u00f3n o entre las obligaciones respecto de la entidad de gesti\u00f3n y cualquier obligaci\u00f3n respecto de cualquier otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<br \/>\nCuando el miembro del \u00f3rgano de gobierno y representaci\u00f3n sea una persona f\u00edsica actuando en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, la declaraci\u00f3n sobre los conflictos de intereses incluir\u00e1 los suyos propios y los de la persona jur\u00eddica representada.<br \/>\nTras la celebraci\u00f3n de la asamblea, la entidad de gesti\u00f3n remitir\u00e1 copia de dichas declaraciones individuales anuales a la Administraci\u00f3n competente para el ejercicio de las facultades de supervisi\u00f3n sobre la entidad, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 186.b).<br \/>\nLa entidad de gesti\u00f3n y sus miembros deber\u00e1n respetar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n a la que accedan mediante estas declaraciones cuyo tratamiento, en todo caso, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nArt\u00edculo 162. \u00d3rgano de control interno.<br \/>\n1. Un \u00f3rgano de la entidad de gesti\u00f3n asumir\u00e1, conforme a lo previsto en sus estatutos, la funci\u00f3n de control interno de la gesti\u00f3n encomendada a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad. Dicho \u00f3rgano no podr\u00e1 ejercer por s\u00ed mismo el poder de gesti\u00f3n o representaci\u00f3n de la entidad sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 160.2.<br \/>\n2. Los estatutos de la entidad de gesti\u00f3n determinar\u00e1n la composici\u00f3n del \u00f3rgano de control interno y la forma de elecci\u00f3n de sus integrantes por la asamblea general respetando, en todo caso, los siguientes criterios:<br \/>\na) El \u00f3rgano deber\u00e1 estar compuesto por tres o m\u00e1s miembros de la entidad de gesti\u00f3n garantizando que las diferentes categor\u00edas de miembros est\u00e1n representadas de forma equitativa y equilibrada. Ninguno de sus integrantes podr\u00e1 tener relaci\u00f3n de hecho o de derecho, directa o indirecta, con las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que formen parte o est\u00e9n representadas en los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nb) Podr\u00e1n nombrarse como integrantes de este \u00f3rgano a terceros independientes, no miembros de la entidad de gesti\u00f3n, que deber\u00e1n disponer de los conocimientos t\u00e9cnicos pertinentes para el desarrollo de sus funciones. Ninguno de estos terceros no miembros de la entidad de gesti\u00f3n podr\u00e1 tener relaci\u00f3n de hecho o de derecho, directa o indirecta, ni con la entidad de gesti\u00f3n ni con ninguno de sus miembros. En el caso de entidades de gesti\u00f3n que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, ser\u00e1 obligatorio nombrar a uno o m\u00e1s terceros independientes como miembros del \u00f3rgano de control interno.<br \/>\nA los efectos de las letras a) y b) anteriores, se entender\u00e1 como relaci\u00f3n de hecho o de derecho, directa o indirecta, en todo caso, una relaci\u00f3n personal de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o una relaci\u00f3n laboral o mercantil que se mantenga o se haya mantenido en los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la designaci\u00f3n.<br \/>\n3. Los miembros del \u00f3rgano de control interno ser\u00e1n nombrados por la asamblea general por un periodo de cuatro a\u00f1os renovable una vez por id\u00e9ntico periodo.<br \/>\n4. Antes de asumir sus cargos y, posteriormente, con car\u00e1cter anual, las personas integrantes del \u00f3rgano de control interno efectuar\u00e1n una declaraci\u00f3n a la asamblea general sobre conflictos de intereses, para su examen y consideraci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art\u00edculo anterior.<br \/>\nLa entidad de gesti\u00f3n remitir\u00e1 copia de dichas declaraciones a la Administraci\u00f3n competente para el ejercicio de las facultades de supervisi\u00f3n sobre la entidad, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 186.b).<br \/>\n5. El \u00f3rgano de control interno tendr\u00e1, al menos, las siguientes competencias:<br \/>\na) Supervisar, con car\u00e1cter general, las actividades y el desempe\u00f1o de sus funciones por parte de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad.<br \/>\nb) Supervisar la ejecuci\u00f3n de las decisiones y de las pol\u00edticas de car\u00e1cter general aprobadas por la asamblea general y, en particular, las adoptadas en virtud de las letras d) a f) del art\u00edculo 160.1.<br \/>\nc) Ejercer las funciones que, en su caso, le delegue la asamblea general conforme al art\u00edculo 160.2.<br \/>\nd) Ejecutar los mandatos que, en su caso, acuerde encomendarle la asamblea general.<br \/>\n6. El \u00f3rgano de control interno podr\u00e1 convocar a los miembros de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n y al personal directivo y t\u00e9cnico de la entidad para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.<br \/>\n7. Los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1n remitir, como m\u00ednimo con car\u00e1cter trimestral, al \u00f3rgano de control interno toda la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de la entidad que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias de control. Asimismo, remitir\u00e1n cualquier otra informaci\u00f3n sobre hechos que puedan tener incidencia significativa en la situaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n. Cada miembro del \u00f3rgano de control tendr\u00e1 acceso a toda la informaci\u00f3n comunicada a dicho \u00f3rgano.<br \/>\n8. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n regulada en el apartado anterior, el \u00f3rgano de control interno podr\u00e1 requerir a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n y al personal directivo y t\u00e9cnico de la entidad cualquier informaci\u00f3n que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podr\u00e1 realizar o requerir que se realicen las comprobaciones necesarias para el ejercicio de sus competencias.<br \/>\n9. El \u00f3rgano de control interno dar\u00e1 cuenta anualmente a la asamblea general del ejercicio de sus competencias en un informe que presentar\u00e1 ante la misma.<br \/>\nLa entidad de gesti\u00f3n remitir\u00e1 copia de dicho informe a la Administraci\u00f3n competente para el ejercicio de las facultades de supervisi\u00f3n sobre la entidad, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 186.i).<br \/>\n10. El \u00f3rgano de control interno podr\u00e1 convocar a la asamblea general de forma extraordinaria conforme a lo previsto estatutariamente cuando lo estime conveniente para el inter\u00e9s de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\n11. En el caso de las entidades de gesti\u00f3n que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, el \u00f3rgano de control interno, adem\u00e1s de ejercer las competencias previstas en el apartado 5, deber\u00e1 supervisar las siguientes actuaciones de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad:<br \/>\na) La aplicaci\u00f3n de los reglamentos de reparto de los derechos recaudados.<br \/>\nb) La tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procedimientos disciplinarios contra miembros de la entidad.<br \/>\nc) La tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las reclamaciones y quejas.<br \/>\nd) La ejecuci\u00f3n del presupuesto anual de recaudaci\u00f3n y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad.<br \/>\n12. En el caso de las entidades de gesti\u00f3n que recauden anualmente una cifra igual o superior a 100 millones de euros en el ejercicio anual anterior, al \u00f3rgano de control interno le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas de funcionamiento:<br \/>\na) Se reunir\u00e1, como m\u00ednimo, semestralmente.<br \/>\nb) De cada sesi\u00f3n que celebre se levantar\u00e1 acta que especificar\u00e1 necesariamente los siguientes aspectos:<br \/>\n1.\u00ba Los asistentes.<br \/>\n2.\u00ba El orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.<br \/>\n4.\u00ba Los puntos principales de las deliberaciones, as\u00ed como el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.<br \/>\nEl acta de cada sesi\u00f3n podr\u00e1 aprobarse en la misma reuni\u00f3n o en la inmediata siguiente y una copia de la misma se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de todos los miembros de la entidad de gesti\u00f3n electr\u00f3nicamente en el plazo de un mes desde su aprobaci\u00f3n.<br \/>\nc) Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 7 y 8, el \u00f3rgano de control interno contar\u00e1 con la asistencia de un auditor. Este auditor, que ser\u00e1 distinto del que audite las cuentas anuales de la entidad, se nombrar\u00e1 por la asamblea general, no obstante, conforme al procedimiento previsto en el 187.2.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nAutorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gesti\u00f3n y tarifas generales<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa R\u00e9gimen jur\u00eddico general<br \/>\nArt\u00edculo 163. Concesi\u00f3n de autorizaciones no exclusivas.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n obligadas a negociar y contratar bajo remuneraci\u00f3n con los usuarios que lo soliciten, salvo motivo justificado, la concesi\u00f3n de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, actuando ambas partes bajo los principios de buena fe y transparencia, para lo cual intercambiar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que sea necesaria.<br \/>\nSe considerar\u00e1 usuario, a los efectos de este t\u00edtulo, a toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorizaci\u00f3n de los titulares de derechos o a la obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n o de pago de una compensaci\u00f3n a los titulares de derechos.<br \/>\n2. La concesi\u00f3n de las autorizaciones no exclusivas se basar\u00e1 en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para tal fin, las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n informar a los usuarios sobre las condiciones comerciales otorgadas a otros usuarios que lleven a cabo actividades econ\u00f3micas similares. No obstante, para la concesi\u00f3n de autorizaciones a servicios en l\u00ednea, las entidades de gesti\u00f3n no estar\u00e1n obligadas a basarse en las condiciones ofrecidas previamente a otro usuario que preste un servicio en l\u00ednea que lleve a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la Uni\u00f3n Europea menos de tres a\u00f1os.<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n responder\u00e1n sin retrasos injustificados a las solicitudes de los usuarios indicando, entre otros extremos, la informaci\u00f3n necesaria para ofrecer una autorizaci\u00f3n no exclusiva.<br \/>\nUna vez recibida toda la informaci\u00f3n pertinente, la entidad de gesti\u00f3n, sin retrasos injustificados, ofrecer\u00e1 una autorizaci\u00f3n no exclusiva o emitir\u00e1 una denegaci\u00f3n motivada para cada servicio concreto que no se autorice.<br \/>\n4. Mientras las partes no lleguen a un acuerdo, la autorizaci\u00f3n correspondiente se entender\u00e1 concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gesti\u00f3n de acuerdo con sus tarifas generales.<br \/>\n5. Las entidades de gesti\u00f3n permitir\u00e1n a los usuarios comunicarse con ellas por medios electr\u00f3nicos para informar sobre la utilizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n no exclusiva.<br \/>\nArt\u00edculo 164. Tarifas generales.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneraci\u00f3n exigida por la utilizaci\u00f3n de su repertorio. Dichas tarifas generales se acompa\u00f1ar\u00e1n de una memoria econ\u00f3mica, cuyo contenido se determinar\u00e1 reglamentariamente, que proporcionar\u00e1 una explicaci\u00f3n pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categor\u00eda de usuario.<br \/>\n2. Las tarifas generales deber\u00e1n prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.<br \/>\n3. El importe de las tarifas generales se establecer\u00e1 en condiciones razonables, atendiendo al valor econ\u00f3mico de la utilizaci\u00f3n de los derechos sobre la obra o prestaci\u00f3n protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta al menos los siguientes criterios:<br \/>\na) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.<br \/>\nb) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.<br \/>\nc) La amplitud del repertorio de la entidad de gesti\u00f3n. A estos efectos, se entender\u00e1 por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nd) Los ingresos econ\u00f3micos obtenidos por el usuario por la explotaci\u00f3n comercial del repertorio.<br \/>\ne) El valor econ\u00f3mico del servicio prestado por la entidad de gesti\u00f3n para hacer efectiva la aplicaci\u00f3n de tarifas.<br \/>\nf) Las tarifas establecidas por la entidad de gesti\u00f3n con otros usuarios para la misma modalidad de uso.<br \/>\ng) Las tarifas establecidas por entidades de gesti\u00f3n hom\u00f3logas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homog\u00e9neas de comparaci\u00f3n.<br \/>\n4. La metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de las tarifas generales se aprobar\u00e1 mediante orden del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<br \/>\nArt\u00edculo 165. Acuerdos sectoriales.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n obligadas a negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquellas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 166. Excepciones.<br \/>\nLo dispuesto en los art\u00edculos anteriores sobre concesi\u00f3n de autorizaciones no exclusivas, tarifas generales y acuerdos sectoriales no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de derechos relativos a las obras literarias, dram\u00e1ticas, dram\u00e1tico-musicales, coreogr\u00e1ficas o de pantomima, ni respecto de la utilizaci\u00f3n singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorizaci\u00f3n individualizada de su titular.<br \/>\nArt\u00edculo 167. Obligaciones de los usuarios.<br \/>\n1. Salvo acuerdo contrario entre las partes, los usuarios deber\u00e1n proporcionar a la entidad de gesti\u00f3n, dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la utilizaci\u00f3n del derecho y en un formato acordado o establecido previamente, la informaci\u00f3n pormenorizada y pertinente que est\u00e9 a su disposici\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n de los derechos representados por la entidad de gesti\u00f3n y que resulte necesaria para la recaudaci\u00f3n de los derechos y el reparto y pago de sus importes debidos a los titulares de derechos.<br \/>\n2. El plazo que, en defecto del previsto en el apartado anterior, acuerden las partes deber\u00e1 permitir a la entidad de gesti\u00f3n, en todo caso, cumplir con el plazo establecido en el art\u00edculo 177.1.<br \/>\n3. El plazo y formato de la informaci\u00f3n acordados podr\u00e1n determinarse para todo un sector de usuarios mediante acuerdo entre la entidad de gesti\u00f3n y las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente.<br \/>\n4. Para la determinaci\u00f3n del formato para comunicar la informaci\u00f3n, las entidades de gesti\u00f3n colectiva y los usuarios o las asociaciones representantes de los mismos tendr\u00e1n en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.<br \/>\n5. Cuando el usuario no disponga de la informaci\u00f3n necesaria para cumplir con la obligaci\u00f3n prevista en el apartado 1, podr\u00e1 solicitarla a la entidad de gesti\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 183.1. En este caso, el plazo para que el usuario remita la informaci\u00f3n a la entidad de gesti\u00f3n se suspender\u00e1 hasta que la entidad de gesti\u00f3n d\u00e9 adecuada respuesta al usuario.<br \/>\n6. El contrato que regule la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n no exclusiva deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de penalizaci\u00f3n que aplicar\u00e1 en el caso de que el usuario no cumpla con la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n en plazo y forma.<br \/>\nArt\u00edculo 168. Ventanilla \u00fanica de facturaci\u00f3n y pago.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte est\u00e1n obligadas a participar en la gesti\u00f3n, financiaci\u00f3n y mantenimiento de la ventanilla \u00fanica de facturaci\u00f3n y pago, accesible a trav\u00e9s de internet, en los plazos y condiciones determinados en la normativa en vigor, y en la cual los usuarios del repertorio gestionado por ellos puedan conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicaci\u00f3n de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.<br \/>\nArt\u00edculo 169. Concesi\u00f3n de autorizaciones para ejercicio no comercial de derechos.<br \/>\nLa gesti\u00f3n de derechos encomendada a una entidad de gesti\u00f3n no impedir\u00e1 a su titular conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de los mismos en los t\u00e9rminos previstos en los estatutos de la entidad.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa R\u00e9gimen jur\u00eddico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales<br \/>\nArt\u00edculo 170. Disposiciones generales.<br \/>\n1. Constituye una autorizaci\u00f3n multiterritorial no exclusiva de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales aquella que sea necesaria para atribuir al prestador de un servicio de m\u00fasica en l\u00ednea la facultad de explotar un derecho de reproducci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la puesta a disposici\u00f3n, de una obra musical en el territorio de varios Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Las disposiciones contenidas en esta secci\u00f3n y en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo V de este t\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las entidades de gesti\u00f3n cuando, bas\u00e1ndose en la agregaci\u00f3n voluntaria de los derechos requeridos, concedan una autorizaci\u00f3n multiterritorial no exclusiva para:<br \/>\na) Los derechos en l\u00ednea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusi\u00f3n para comunicar al p\u00fablico o poner a su disposici\u00f3n sus programas de radio o televisi\u00f3n en el momento de su primera emisi\u00f3n o ulteriormente.<br \/>\nb) Cualquier material en l\u00ednea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para el organismo de radiodifusi\u00f3n que complemente la difusi\u00f3n inicial de su programa de radio o televisi\u00f3n.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de estas excepciones deber\u00e1 limitarse a lo necesario para permitir el acceso a programas de radio o televisi\u00f3n en l\u00ednea y al material que tenga una relaci\u00f3n clara y subordinada con la emisi\u00f3n original y haya sido producido con el fin de completar, previsualizar o volver a ver el programa de radio o televisi\u00f3n de que se trate.<br \/>\nArt\u00edculo 171. Capacidad para tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales dispondr\u00e1n de capacidad suficiente para procesar por v\u00eda electr\u00f3nica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administraci\u00f3n de tales autorizaciones, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilizaci\u00f3n, proceder a la facturaci\u00f3n a los usuarios, recaudar los derechos y repartir y pagar sus importes correspondientes a los titulares de los derechos.<br \/>\n2. A efectos del apartado 1, las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n cumplir, como m\u00ednimo, las condiciones siguientes:<br \/>\na) Poder determinar con precisi\u00f3n las obras musicales, en su totalidad o en parte, que est\u00e1n autorizadas a representar.<br \/>\nb) Poder determinar con precisi\u00f3n, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y sus correspondientes titulares, respecto de cada obra musical o parte de esta que est\u00e1n autorizadas a representar.<br \/>\nc) Utilizar identificadores \u00fanicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las pr\u00e1cticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nd) Utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma r\u00e1pida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales.<br \/>\nArt\u00edculo 172. Acuerdos de representaci\u00f3n con otra entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\n1. Cualquier acuerdo de representaci\u00f3n en virtud del cual una entidad de gesti\u00f3n encomiende a otra la concesi\u00f3n de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales ser\u00e1 de naturaleza no exclusiva. La entidad de gesti\u00f3n mandataria gestionar\u00e1 los derechos encomendados en condiciones no discriminatorias.<br \/>\n2. La entidad mandante informar\u00e1 a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duraci\u00f3n, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gesti\u00f3n mandataria.<br \/>\n3. La entidad de gesti\u00f3n mandataria informar\u00e1 a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se conceder\u00e1n autorizaciones, incluida la naturaleza de la explotaci\u00f3n, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por autorizaci\u00f3n, la duraci\u00f3n de la misma, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.<br \/>\nArt\u00edculo 173. Obligaci\u00f3n de representaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan u ofrezcan la concesi\u00f3n de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gesti\u00f3n estar\u00e1n obligadas a suscribir los acuerdos de representaci\u00f3n sobre estos derechos que, en su caso, puedan plantearle otras entidades de gesti\u00f3n que no concedan ni ofrezcan la concesi\u00f3n de tales autorizaciones sobre las obras musicales de su propio repertorio.<br \/>\n2. La entidad mandataria responder\u00e1 a la entidad mandante por escrito y sin retrasos injustificados.<br \/>\n3. La entidad mandataria gestionar\u00e1 el repertorio representado de la entidad mandante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gesti\u00f3n de su propio repertorio e incluy\u00e9ndolo en todas las ofertas que dirija a los proveedores de servicios en l\u00ednea.<br \/>\n4. Los descuentos de gesti\u00f3n por el servicio prestado por la entidad mandataria a la entidad mandante no exceder\u00e1n de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad mandataria.<br \/>\n5. La entidad mandante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la entidad mandataria la informaci\u00f3n sobre su propio repertorio que sea necesaria para la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. Cuando esta informaci\u00f3n sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad mandataria cumplir los requisitos del presente t\u00edtulo, esta tendr\u00e1 derecho a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la informaci\u00f3n sea insuficiente o inutilizable.<br \/>\nArt\u00edculo 174. Tarifas.<br \/>\n1. Los art\u00edculos 163.4, 164 y 165 no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea est\u00e1n obligadas a negociar y acordar con los proveedores de servicios de m\u00fasica en l\u00ednea tarifas que determinen la remuneraci\u00f3n exigida por la utilizaci\u00f3n de su repertorio. Estas tarifas, negociadas bajo los principios de buena fe y transparencia, ser\u00e1n razonables y equitativas en relaci\u00f3n con, entre otros factores, el valor econ\u00f3mico de la utilizaci\u00f3n de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y el \u00e1mbito de uso de las obras y el valor econ\u00f3mico del servicio prestado por la entidad de gesti\u00f3n. La entidad de gesti\u00f3n informar\u00e1 al usuario de los criterios utilizados para la fijaci\u00f3n de estas tarifas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nGesti\u00f3n de los derechos recaudados por las entidades de gesti\u00f3n<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa R\u00e9gimen jur\u00eddico general<br \/>\nArt\u00edculo 175. Recaudaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los derechos recaudados.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n actuar\u00e1n con diligencia en la recaudaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de los derechos recaudados.<br \/>\nSe entender\u00e1n por derechos recaudados los importes recaudados por una entidad de gesti\u00f3n por cuenta de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneraci\u00f3n o de un derecho de compensaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n mantendr\u00e1n separados en sus cuentas:<br \/>\na) Los derechos recaudados y cualquier rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de los mismos.<br \/>\nb) Todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gesti\u00f3n, de otras deducciones o de otras actividades.<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n no estar\u00e1n autorizadas a utilizar los derechos recaudados ni cualquier rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de los mismos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, salvo para deducir o compensar sus descuentos de gesti\u00f3n y el importe destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el art\u00edculo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general.<br \/>\n4. Cuando una entidad de gesti\u00f3n invierta derechos recaudados o cualquier rendimiento derivado de esa inversi\u00f3n, deber\u00e1 hacerlo en el mejor inter\u00e9s de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con las pol\u00edticas generales de inversi\u00f3n y de gesti\u00f3n de riesgos aprobadas por la asamblea general, y teniendo en cuenta las siguientes normas:<br \/>\na) Cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gesti\u00f3n velar\u00e1 por que la inversi\u00f3n se realice buscando \u00fanicamente el inter\u00e9s de los de dichos titulares de derechos.<br \/>\nb) Los activos se invertir\u00e1n atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.<br \/>\nc) Los activos estar\u00e1n debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulaci\u00f3n de riesgos en el conjunto de la cartera.<br \/>\n5. Los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n comportarse con transparencia informativa respecto del seguimiento de la pol\u00edtica general de inversi\u00f3n aprobada por la asamblea general y, a tal efecto, presentar\u00e1n a la asamblea general, para su examen y consideraci\u00f3n, un informe anual acerca del grado de su cumplimiento, con especial menci\u00f3n a las operaciones en que se hayan separado de ella, explicando las razones que les sirvan de fundamento. Dicho informe anual se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los miembros de la entidad electr\u00f3nicamente.<br \/>\nArt\u00edculo 176. Descuentos.<br \/>\n1. Los descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones sobre los derechos recaudados ser\u00e1n razonables en relaci\u00f3n con los servicios prestados por la entidad de gesti\u00f3n a los titulares de derechos y se establecer\u00e1n de acuerdo con criterios objetivos.<br \/>\n2. Los descuentos de gesti\u00f3n no superar\u00e1n los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gesti\u00f3n en la gesti\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n y otros de car\u00e1cter patrimonial. A estos efectos la entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1 llevar una contabilidad anal\u00edtica que cumpla los siguientes fines:<br \/>\na) Conocer el coste real de los servicios prestados.<br \/>\nb) Comprobar la adecuada gesti\u00f3n del servicio prestado.<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n no aplicar\u00e1n deducciones, aparte de los descuentos de gesti\u00f3n y el destinado a financiar las actividades y servicios previstos en el art\u00edculo 178 de conformidad con las decisiones adoptadas en su asamblea general, sobre los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n, o a cualquier rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de esos ingresos, salvo que la otra entidad de gesti\u00f3n que sea parte del acuerdo de representaci\u00f3n, autorice expresamente dichas deducciones.<br \/>\nArt\u00edculo 177. Reparto, pago y prescripci\u00f3n de derechos.<br \/>\n1. El reparto de los derechos recaudados se efectuar\u00e1 equitativamente por las entidades de gesti\u00f3n a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y a otras entidades de gesti\u00f3n con las que hayan firmado acuerdos de representaci\u00f3n, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto.<br \/>\nEl reparto y pago de derechos se efectuar\u00e1 de forma peri\u00f3dica, con diligencia y exactitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo m\u00e1ximo de nueve meses desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de su recaudaci\u00f3n. No obstante, dicho plazo podr\u00e1 incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los siguientes extremos:<br \/>\na) La comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n por los usuarios.<br \/>\nb) La identificaci\u00f3n de los derechos o de los titulares de derechos.<br \/>\nc) El cotejo de la informaci\u00f3n sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos.<br \/>\nLas liquidaciones necesarias para efectuar el pago deber\u00e1n contener al menos los siguientes datos:<br \/>\na) Derecho y modalidad a la que se refiere.<br \/>\nb) Periodo de devengo.<br \/>\nc) Origen o procedencia de la recaudaci\u00f3n.<br \/>\nd) Deducciones aplicadas.<br \/>\nLo previsto en este apartado tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los titulares de derechos no miembros de la entidad de gesti\u00f3n que administre la misma categor\u00eda de derechos que pertenezcan al titular en lo relativo a los derechos de gesti\u00f3n colectiva obligatoria.<br \/>\n2. El reparto y pago de derechos recaudados por otra entidad de gesti\u00f3n mandataria en el marco de un acuerdo de representaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la entidad de gesti\u00f3n mandante a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde su recepci\u00f3n. No obstante, dicho plazo podr\u00e1 incumplirse cuando existan razones objetivas que lo justifiquen y relacionadas, en particular, con los mismos extremos previstos en el apartado anterior.<br \/>\n3. La asamblea general de la entidad de gesti\u00f3n podr\u00e1 adoptar ciertas reglas en materia de reparto que tengan en cuenta las obras y prestaciones protegidas culturalmente relevantes, su naturaleza, su primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, as\u00ed como los acuerdos internacionalmente alcanzados<br \/>\n4. La acci\u00f3n para reclamar a las entidades de gesti\u00f3n el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco a\u00f1os contados desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de la puesta a disposici\u00f3n del titular de las cantidades que le correspondan.<br \/>\n5. La acci\u00f3n para reclamar a las entidades de gesti\u00f3n el pago de cantidades recaudadas que est\u00e9n pendientes de asignaci\u00f3n cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestaci\u00f3n protegida, prescribe a los cinco a\u00f1os contados desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de su recaudaci\u00f3n.<br \/>\nLas cantidades referidas en el p\u00e1rrafo anterior se mantendr\u00e1n separadas en las cuentas de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nEn el procedimiento de reparto, las entidades de gesti\u00f3n ejecutar\u00e1n las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, estas medidas incluir\u00e1n:<br \/>\na) La verificaci\u00f3n de datos de registro actualizados de los miembros de la entidad, as\u00ed como de registros normalizados de obras y prestaciones protegidas, y de otros registros f\u00e1cilmente disponibles.<br \/>\nb) En el plazo m\u00e1ximo de tres meses tras el vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la puesta a disposici\u00f3n tanto de los miembros de la entidad como de otras entidades de gesti\u00f3n con las que haya celebrado acuerdos de representaci\u00f3n de un listado de obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido identificados o localizados, conjuntamente con cualquier otra informaci\u00f3n pertinente disponible que pueda contribuir a identificar o localizar al titular del derecho.<br \/>\n6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este art\u00edculo ser\u00e1n destinadas \u00edntegramente por las entidades de gesti\u00f3n a las siguientes finalidades:<br \/>\na) A la realizaci\u00f3n de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y\/o actividades de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de autores y artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes.<br \/>\nb) A la promoci\u00f3n de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 178.1.c) 1.\u00ba y 3.\u00ba<br \/>\nc) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que s\u00ed fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.<br \/>\nd) A la financiaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica de facturaci\u00f3n y pago contemplada en el art\u00edculo 168.<br \/>\ne) A la financiaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica contemplada en el art\u00edculo 25.10.<br \/>\nLa asamblea general de cada entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1 acordar anualmente los porcentajes m\u00ednimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinar\u00e1n a cada una de las finalidades anteriormente se\u00f1aladas y que, en ning\u00fan caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podr\u00e1n ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.<br \/>\nEn el caso de que las entidades de gesti\u00f3n presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deber\u00e1n destinar las cantidades se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.<br \/>\n7. Transcurridos tres a\u00f1os desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de la puesta a disposici\u00f3n del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudaci\u00f3n, las entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n disponer, anualmente y de forma anticipada, de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripci\u00f3n, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de gesti\u00f3n constituir\u00e1n un dep\u00f3sito de garant\u00eda con el diez por ciento de las cantidades dispuestas.<br \/>\n8. Las entidades de gesti\u00f3n no podr\u00e1n conceder cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorizaci\u00f3n expresa y singular de la Administraci\u00f3n competente conforme al art\u00edculo 155 y siempre y cuando est\u00e9n directamente relacionadas con actividades asistenciales y\/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados.<br \/>\n9. Las entidades de gesti\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesi\u00f3n se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.<br \/>\nArt\u00edculo 178. Funci\u00f3n social y desarrollo de la oferta digital legal.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n, directamente o por medio de otras entidades, fomentar\u00e1n:<br \/>\na) La promoci\u00f3n de actividades o servicios de car\u00e1cter asistencial en beneficio de sus miembros,<br \/>\nb) la realizaci\u00f3n de actividades de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de autores y artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, y<br \/>\nc) la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, dentro de lo cual se entender\u00e1n comprendidas:<br \/>\n1.\u00ba Las campa\u00f1as de formaci\u00f3n, educaci\u00f3n o sensibilizaci\u00f3n sobre oferta y consumo legal de contenidos protegidos, as\u00ed como campa\u00f1as de lucha contra la vulneraci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual.<br \/>\n2.\u00ba La promoci\u00f3n directa de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas propias o compartidas con terceros.<br \/>\n3.\u00ba Las actividades para fomentar la integraci\u00f3n de autores y artistas con discapacidad en su respectivo \u00e1mbito creativo o art\u00edstico, o ambos, as\u00ed como a la promoci\u00f3n de la oferta digital de sus obras, creaciones y prestaciones, y el acceso de las personas discapacitadas a las mismas en el \u00e1mbito digital.<br \/>\nLas actividades o servicios mencionados en las letras a) y b) se prestar\u00e1n sobre la base de criterios justos, en particular con respecto al acceso y alcance de los mismos.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25, que reglamentariamente se determine.<br \/>\n3. A requerimiento de la Administraci\u00f3n competente, las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n acreditar el car\u00e1cter asistencial, formativo, promocional y de oferta digital legal, de las actividades y servicios referidos en este art\u00edculo.<br \/>\n4. A fin de llevar a cabo las actividades del apartado 1, las entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro seg\u00fan lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente, previa comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n competente. En caso de disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica as\u00ed constituida, la entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1 comunicar dicha disoluci\u00f3n y los t\u00e9rminos de la misma al \u00f3rgano al que en su momento comunic\u00f3 su constituci\u00f3n.<br \/>\n5. Con car\u00e1cter excepcional y de manera justificada, a fin de llevar a cabo las actividades contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, u otras de inter\u00e9s manifiesto, las entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n, mediante autorizaci\u00f3n expresa y singular de la Administraci\u00f3n competente, constituir o formar parte de personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro. En caso de disoluci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas, la entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1 comunicar de forma inmediata dicha disoluci\u00f3n y los t\u00e9rminos de la misma al \u00f3rgano al que en su momento autoriz\u00f3 su constituci\u00f3n o asociaci\u00f3n.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa R\u00e9gimen jur\u00eddico de la gesti\u00f3n de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales<br \/>\nArt\u00edculo 179. Recaudaci\u00f3n y facturaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales deber\u00e1n controlar la utilizaci\u00f3n de tales derechos por los proveedores de servicios de m\u00fasica en l\u00ednea a los que hayan concedido dichas autorizaciones.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n ofrecer a los proveedores de servicios en l\u00ednea que dispongan de una autorizaci\u00f3n multiterritorial no exclusiva de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales la posibilidad de declarar por v\u00eda electr\u00f3nica la utilizaci\u00f3n efectiva de los derechos autorizados, estando estos obligados a informar con precisi\u00f3n sobre los usos efectivos de dichas obras.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n ofrecer\u00e1n, al menos, un m\u00e9todo de informaci\u00f3n que tenga en cuenta normas o pr\u00e1cticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Uni\u00f3n para el intercambio electr\u00f3nico de esos datos. En este caso, las entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n negarse a aceptar las declaraciones de los proveedores de servicios en l\u00ednea presentadas en un formato propio.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n supervisar la utilizaci\u00f3n efectiva de los derechos autorizados por los proveedores de servicios de m\u00fasica en l\u00ednea que dispongan de una autorizaci\u00f3n multiterritorial no exclusiva de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n respetar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n a la que accedan mediante esta supervisi\u00f3n cuyo tratamiento, en todo caso, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia y de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n enviar\u00e1n sus facturas a los proveedores de servicios en l\u00ednea por medios electr\u00f3nicos. Dicha factura indicar\u00e1 las obras y derechos objeto de autorizaci\u00f3n sobre la base de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del art\u00edculo 171.2 en la medida en que sea posible sobre la base de la informaci\u00f3n proporcionada por dicho proveedor conforme al apartado anterior.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n ofrecer\u00e1n, al menos, un formato de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica que tenga en cuenta normas o pr\u00e1cticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Uni\u00f3n para el intercambio electr\u00f3nico de esos datos. En este caso, el proveedor de servicios en l\u00ednea no podr\u00e1 negarse a aceptar la factura a causa de su formato.<br \/>\n4. Las entidades de gesti\u00f3n facturar\u00e1n al proveedor de servicios en l\u00ednea con exactitud y sin demora tras la notificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n efectiva de los derechos en l\u00ednea sobre esa obra musical, excepto cuando no sea posible por razones atribuibles al proveedor.<br \/>\n5. Las entidades de gesti\u00f3n dispondr\u00e1n de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios en l\u00ednea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gesti\u00f3n por los mismos derechos en l\u00ednea sobre la misma obra musical.<br \/>\nArt\u00edculo 180. Reparto y pago.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales deber\u00e1n repartir con exactitud y sin demora los derechos que recauden en virtud de dichas autorizaciones, tras la notificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n efectiva de las obras, excepto cuando esto no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en l\u00ednea.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n facilitar\u00e1n, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n a los titulares de derechos junto con cada pago que realicen conforme al apartado 1:<br \/>\na) El per\u00edodo durante el cual ha tenido lugar la utilizaci\u00f3n por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los territorios en que ha tenido lugar tal utilizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes repartidos por la entidad de gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con cada derecho en l\u00ednea sobre las obras musicales que los titulares de derechos han autorizado a la entidad de gesti\u00f3n a representar, en su totalidad o en parte.<br \/>\nc) Los derechos recaudados en nombre de los titulares de derechos, las deducciones efectuadas y los importes repartidos por la entidad de gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con cada proveedor de servicios en l\u00ednea.<br \/>\n3. Lo previsto en este art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la entidad de gesti\u00f3n conceda estas autorizaciones en virtud de la encomienda efectuada por otra entidad de gesti\u00f3n. La entidad de gesti\u00f3n mandante ser\u00e1 responsable del ulterior reparto de esos importes y de la comunicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n a los titulares de derechos, salvo que las entidades de gesti\u00f3n lleguen a otro acuerdo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nObligaciones de informaci\u00f3n, transparencia y contabilidad de las entidades de gesti\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 181. Informaci\u00f3n facilitada a los titulares de derechos sobre la gesti\u00f3n de sus derechos.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n pondr\u00e1n anualmente a disposici\u00f3n de cada titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos, incluidos aquellos titulares de derechos no miembros cuyos derechos gestionen las entidades por ser derechos de gesti\u00f3n colectiva obligatoria seg\u00fan lo previsto en esta ley, en el per\u00edodo al que se refiere, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Todo dato de contacto que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gesti\u00f3n a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo.<br \/>\nb) Los derechos recaudados atribuidos al titular de derechos.<br \/>\nc) Los importes pagados por la entidad de gesti\u00f3n al titular de derechos, por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n.<br \/>\nd) El per\u00edodo durante el cual ha tenido lugar la utilizaci\u00f3n por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gesti\u00f3n facilitar esta informaci\u00f3n.<br \/>\ne) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gesti\u00f3n o por cualquier otro concepto.<br \/>\nf) Los derechos recaudados atribuidos al titular de derechos que est\u00e9n pendientes de pago por cualquier per\u00edodo.<br \/>\n2. Cuando una entidad de gesti\u00f3n atribuya derechos recaudados y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de derechos recaudados a titulares de derechos, la entidad de gesti\u00f3n facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n indicada en el apartado 1 a esas entidades siempre que estas no dispongan de esa informaci\u00f3n. Estas entidades deber\u00e1n poner dicha informaci\u00f3n, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, a disposici\u00f3n de todo titular de derechos al que hayan atribuido derechos recaudados o realizado pagos en el per\u00edodo al que se refiere la informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 182. Informaci\u00f3n facilitada a otras entidades de gesti\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos en virtud de acuerdos de representaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n, anualmente y por medios electr\u00f3nicos, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n durante el per\u00edodo al que se refiere la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Los derechos recaudados, los importes abonados por la entidad de gesti\u00f3n por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n de los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representaci\u00f3n, y todos los derechos recaudados que est\u00e9n pendientes de pago por cualquier per\u00edodo.<br \/>\nb) Las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gesti\u00f3n o para cualquier otro fin.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n sobre las autorizaciones no exclusivas concedidas o denegadas en relaci\u00f3n con las obras y otras prestaciones a que se refiere el acuerdo de representaci\u00f3n.<br \/>\nd) Las resoluciones adoptadas por su asamblea general en la medida en que estas resoluciones sean pertinentes para la gesti\u00f3n de los derechos incluidos en el acuerdo de representaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 183. Informaci\u00f3n facilitada previa solicitud.<br \/>\n1. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 185, las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n facilitar, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n a toda entidad de gesti\u00f3n en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n, a todo titular de derechos o a todo usuario:<br \/>\na) Las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representaci\u00f3n, y los territorios que abarcan.<br \/>\nb) Cuando las obras u otras prestaciones de la letra a) no se puedan determinar debido al \u00e1mbito de la actividad de la entidad de gesti\u00f3n, las categor\u00edas de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan.<br \/>\n2. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n informar, previa solicitud por escrito, respecto de los siguientes extremos a sus miembros y a los titulares de derechos que no sean miembros pero respecto de los cuales administre la misma categor\u00eda de derechos en lo relativo a los derechos de gesti\u00f3n colectiva obligatoria:<br \/>\na) Las personas que forman parte de la alta direcci\u00f3n y de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad, as\u00ed como de las comisiones y grupos de trabajo en las que aquellas participen.<br \/>\nb) Las retribuciones y dem\u00e1s percepciones que se atribuyan a las personas indicadas en la letra anterior por su condici\u00f3n de miembros de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n e integrantes de las comisiones y grupos de trabajo. Estas informaciones se podr\u00e1n dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta direcci\u00f3n del resto de miembros o integrantes de los \u00f3rganos y comisiones anteriormente se\u00f1alados que no tengan dicha condici\u00f3n.<br \/>\nc) Las condiciones de los contratos suscritos por la entidad con usuarios de su repertorio, con sus asociaciones y con otras entidades de gesti\u00f3n, cuando acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo.<br \/>\nd) Las actas de las reuniones de la asamblea general, que deber\u00e1n hacer constar, como m\u00ednimo, el n\u00famero de miembros concurrentes, entre presentes y representados, y el n\u00famero de votos que le correspondan a cada uno, as\u00ed como un resumen de los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.<br \/>\n3. La informaci\u00f3n solicitada en virtud de los apartados 1 y 2 se facilitar\u00e1 de forma gratuita, por medios electr\u00f3nicos y sin retrasos injustificados.<br \/>\n4. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales facilitar\u00e1n, por medios electr\u00f3nicos, a los proveedores de servicios de m\u00fasica en l\u00ednea, a los titulares cuyos derechos representan y a otras entidades de gesti\u00f3n, en respuesta a una solicitud por escrito debidamente razonada, la siguiente informaci\u00f3n actualizada que permita la identificaci\u00f3n del repertorio de m\u00fasica en l\u00ednea que representan:<br \/>\na) Las obras musicales representadas.<br \/>\nb) Los derechos representados, en su totalidad o en parte.<br \/>\nc) Los territorios cubiertos.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n podr\u00e1n adoptar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilizaci\u00f3n y proteger la informaci\u00f3n delicada desde el punto de vista comercial.<br \/>\nArt\u00edculo 184. Exactitud de la informaci\u00f3n sobre los repertorios multiterritoriales.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en l\u00ednea sobre obras musicales dispondr\u00e1n de procedimientos internos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de gesti\u00f3n y a los proveedores de servicios en l\u00ednea solicitar una correcci\u00f3n de los datos contemplados en el art\u00edculo 171.2 y la informaci\u00f3n facilitada conforme al art\u00edculo 183.4.<br \/>\n2. Cuando la solicitud est\u00e9 justificada, la entidad de gesti\u00f3n deber\u00e1 corregir los datos o la informaci\u00f3n sin retrasos injustificados.<br \/>\n3. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n proporcionar a los titulares de derechos los medios para que estos les presenten en formato electr\u00f3nico informaci\u00f3n sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios respecto de los que los titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gesti\u00f3n y los titulares de derechos tendr\u00e1n en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o pr\u00e1cticas sectoriales voluntarias relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n4. El apartado anterior resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos titulares cuyos derechos gestione la entidad de gesti\u00f3n en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n de los previstos en los art\u00edculos 172 y 173 salvo que ambas entidades de gesti\u00f3n lleguen a otro acuerdo.<br \/>\nArt\u00edculo 185. Informaci\u00f3n que debe hacerse p\u00fablica.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n publicar en su p\u00e1gina web de forma f\u00e1cilmente accesible y mantener actualizada la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Los estatutos de la entidad.<br \/>\nb) Las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n, con el correspondiente informe de auditor\u00eda, y el informe anual de transparencia. Este \u00faltimo estar\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web durante cinco a\u00f1os.<br \/>\nc) Los integrantes de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad.<br \/>\nd) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.<br \/>\ne) Las tarifas generales vigentes, junto con la memoria econ\u00f3mica justificativa, para cada una de las modalidades de uso de su repertorio, incluidos los descuentos y las circunstancias en que deben aplicarse. Todo ello deber\u00e1 publicarse en el plazo de diez d\u00edas desde su establecimiento o \u00faltima modificaci\u00f3n.<br \/>\nf) Un listado de las entidades de gesti\u00f3n con las que se haya suscrito acuerdos de representaci\u00f3n. Para cada acuerdo deber\u00e1 indicarse su duraci\u00f3n y el \u00e1mbito subjetivo y objetivo del mismo para cada una de las partes contratantes.<br \/>\ng) El repertorio que gestiona la entidad, debiendo incluir en el mismo aquellas obras y prestaciones protegidas que gestionan en virtud de los acuerdos de representaci\u00f3n vigentes suscritos con organizaciones de gesti\u00f3n extranjeras.<br \/>\nh) El reglamento de reparto de los derechos recaudados y el importe o porcentaje de los descuentos de gesti\u00f3n y de otra naturaleza que sean aplicados a cada derecho y modalidad de uso administrados y a los ingresos procedentes de las inversiones de estos \u00faltimos.<br \/>\ni) El listado de obras y prestaciones protegidas que administran cuyos titulares, tras el procedimiento de reparto y pago de derechos, est\u00e1n parcial o totalmente no identificados o localizados. Este listado deber\u00e1 publicarse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o computado a partir del vencimiento del plazo de tres meses previsto en el art\u00edculo 177.5.b).<br \/>\nj) La pol\u00edtica general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto.<br \/>\nk) El procedimiento de tratamiento y resoluci\u00f3n de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros de la entidad y por entidades de gesti\u00f3n por cuya cuenta se gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representaci\u00f3n, sin perjuicio de su inclusi\u00f3n obligatoria en los estatutos de la entidad.<br \/>\nArt\u00edculo 186. Obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n competente.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n est\u00e1n obligadas a notificar de forma diligente a la Administraci\u00f3n competente conforme al art\u00edculo 155:<br \/>\na) Los documentos que contengan la informaci\u00f3n completa sobre los nombramientos y ceses de sus administradores, apoderados y de las personas que integran el \u00f3rgano de control interno de la entidad.<br \/>\nb) Las declaraciones anuales sobre conflictos de inter\u00e9s a la asamblea general de las personas integrantes de los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n y de control interno de la entidad.<br \/>\nc) Los modelos de contratos de gesti\u00f3n y sus modificaciones.<br \/>\nd) Las tarifas generales y sus modificaciones, junto con la memoria econ\u00f3mica justificativa prevista en la normativa reglamentaria de desarrollo.<br \/>\ne) Los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios.<br \/>\nf) Los contratos concertados con organizaciones nacionales y extranjeras de gesti\u00f3n colectiva.<br \/>\ng) Los documentos sobre contabilidad y auditor\u00eda mencionados en el art\u00edculo 187 y el informe anual de transparencia.<br \/>\nh) El informe anual de cumplimiento de la pol\u00edtica general de inversi\u00f3n.<br \/>\ni) El informe anual elaborado por el \u00f3rgano de control interno para dar cuenta del ejercicio de sus competencias a la asamblea general.<br \/>\nArt\u00edculo 187. Contabilidad y auditor\u00eda.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n presentar sus cuentas anuales elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos y las formular\u00e1n exclusivamente seg\u00fan los modelos normales previstos en \u00e9l. Asimismo, deber\u00e1n presentar el informe de gesti\u00f3n que acompa\u00f1e a dichas cuentas anuales con el contenido establecido en el art\u00edculo 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n que participen en sociedades mercantiles y se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en los art\u00edculos 42 y 43 del C\u00f3digo de Comercio, deber\u00e1n formular cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n consolidados en los t\u00e9rminos previstos en dicho C\u00f3digo y en el Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Peque\u00f1as y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\n2. Todas las entidades de gesti\u00f3n someter\u00e1n a auditor\u00eda sus cuentas anuales. La auditor\u00eda se contratar\u00e1 y realizar\u00e1 de acuerdo con lo previsto en la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas disponiendo los auditores de un plazo m\u00ednimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditor\u00eda.<br \/>\nEl cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 175 y en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 177.5 se revisar\u00e1 anualmente, por los auditores mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, con el fin de verificar que se cumple con lo legalmente exigido. Los auditores deber\u00e1n emitir un informe, que acompa\u00f1ar\u00e1 a su informe de auditor\u00eda de las cuentas anuales, en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisi\u00f3n y, en su caso, las incorrecciones detectadas.<br \/>\nLos auditores ser\u00e1n nombrados por la asamblea general de la entidad celebrada antes de que finalice el ejercicio a auditar. La asamblea general no podr\u00e1 revocar a los auditores antes de que finalice el per\u00edodo para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.<br \/>\nCuando la asamblea general no hubiera nombrado al auditor antes de finalizar el ejercicio a auditar o la persona nombrada no acepte el encargo o no pueda cumplir sus funciones, el m\u00e1ximo \u00f3rgano ejecutivo de la entidad deber\u00e1 solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designaci\u00f3n de la persona o personas que deban realizar la auditor\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades mercantiles. En estos casos, dicha solicitud al Registrador Mercantil tambi\u00e9n podr\u00e1 ser realizada por cualquier miembro de la entidad.<br \/>\n3. El m\u00e1ximo \u00f3rgano ejecutivo de la entidad de gesti\u00f3n formular\u00e1 las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio.<br \/>\nLas cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n, el informe anual de transparencia y los distintos informes que deben realizar los auditores, conforme a lo previsto en el apartado 2 y en el art\u00edculo 189.2, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los miembros de la entidad electr\u00f3nicamente o en su domicilio social y en el de las delegaciones territoriales, de forma gratuita en ambos casos, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas al de la celebraci\u00f3n de la Asamblea general en la que hayan de ser aprobadas. En la convocatoria de la asamblea general, que tambi\u00e9n se anunciar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad, se har\u00e1 menci\u00f3n de este derecho.<br \/>\nLas cuentas anuales deber\u00e1n ser aprobadas por la Asamblea general en el plazo de seis meses desde el cierre de cada ejercicio.<br \/>\n4. Dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, o, en su caso, de las cuentas consolidadas, se presentar\u00e1 para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil del domicilio social certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Asamblea general de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, a la que se adjuntar\u00e1 un ejemplar de cada una de dichas cuentas, normales o consolidadas, del informe de gesti\u00f3n y del informe de los auditores. Tambi\u00e9n se adjuntar\u00e1 un ejemplar del informe anual de transparencia.<br \/>\nA esta obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en cuanto sea procedente, las normas establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil.<br \/>\nArt\u00edculo 188. Presupuesto anual de recaudaci\u00f3n y reparto.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n elaborar un presupuesto anual de recaudaci\u00f3n y reparto de derechos gestionados y de ingresos y gastos de la entidad, que se aprobar\u00e1 con car\u00e1cter previo al inicio del ejercicio al que vaya referido. La correspondiente propuesta se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los miembros electr\u00f3nicamente y en el domicilio social y en el de las delegaciones territoriales de la entidad, de forma gratuita en ambos casos, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas al de la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n del \u00f3rgano que tenga atribuida la competencia para su aprobaci\u00f3n. En la convocatoria de dicho \u00f3rgano, que se anunciar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad, se har\u00e1 menci\u00f3n a este derecho.<br \/>\nArt\u00edculo 189. Informe anual de transparencia.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n deber\u00e1n elaborar un informe anual de transparencia dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.<br \/>\nEl informe anual de transparencia tendr\u00e1, como m\u00ednimo, el contenido especificado en el anexo. Asimismo, incluir\u00e1 un informe especial dando cuenta de la utilizaci\u00f3n de los importes deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de autores, artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona la entidad.<br \/>\n2. El informe anual de transparencia elaborado por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n se revisar\u00e1 por los auditores nombrados de conformidad con el art\u00edculo 187.2 para auditar las cuentas anuales, a fin de verificar que la informaci\u00f3n contable en \u00e9l contenida se corresponde con la contabilidad de la entidad de gesti\u00f3n. Los auditores deber\u00e1n emitir un informe en el que se ponga de manifiesto el resultado de su revisi\u00f3n y, en su caso, las incorrecciones detectadas. Dicho informe de revisi\u00f3n se reproducir\u00e1 \u00edntegramente en el informe anual de transparencia<br \/>\n3. La asamblea general deber\u00e1 aprobar el informe anual de transparencia dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 190. Responsabilidad administrativa, \u00f3rganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gesti\u00f3n independiente incurrir\u00e1n en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.<br \/>\n2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administraci\u00f3n competente de conformidad con el art\u00edculo 155. La inhabilitaci\u00f3n legal para operar corresponde, en todo caso, al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<br \/>\n3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este cap\u00edtulo corresponder\u00e1, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte y, en el caso de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Cultura. La instrucci\u00f3n de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponder\u00e1, en todos los casos, al Director General de Propiedad Intelectual.<br \/>\n4. El ejercicio de la potestad sancionadora se regir\u00e1 por el procedimiento establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas y conforme a los principios previstos en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. No obstante, el plazo m\u00e1ximo en el que debe notificarse la resoluci\u00f3n expresa en los procedimientos incoados por infracciones muy graves ser\u00e1 de dieciocho meses y en los procedimientos incoados por infracciones graves de doce meses.<br \/>\n5. Cuando una entidad de gesti\u00f3n o un operador de gesti\u00f3n independiente que tenga establecimiento en otro Estado de la Uni\u00f3n Europea infrinja en territorio espa\u00f1ol la normativa de su Estado de establecimiento reguladora de la gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, la Administraci\u00f3n competente conforme al art\u00edculo 155 podr\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n pertinente a la autoridad competente de aquel Estado. Asimismo, podr\u00e1 solicitar que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.<br \/>\n6. Las entidades de gesti\u00f3n y los operadores de gesti\u00f3n independientes que tengan establecimiento fuera de la Uni\u00f3n Europea pero presten servicios en Espa\u00f1a conforme a lo previsto en este t\u00edtulo incurrir\u00e1n en responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en esta ley en los mismos t\u00e9rminos que las entidades de gesti\u00f3n y los operadores de gesti\u00f3n independientes con establecimiento en Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 191. Clasificaci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\n1. Las infracciones cometidas por las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, por las entidades que de ellas dependan y por los operadores de gesti\u00f3n independiente se clasificar\u00e1n en muy graves, graves y leves.<br \/>\n2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos:<br \/>\na) La ineficacia manifiesta y notoria en la administraci\u00f3n de los derechos que la entidad de gesti\u00f3n, una entidad de la que ella dependa o el operador de gesti\u00f3n independiente tenga encomendados, circunstancia que habr\u00e1 de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o individual.<br \/>\nb) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines se\u00f1alados en los estatutos de la entidad de gesti\u00f3n, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protecci\u00f3n o gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de la funci\u00f3n social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al \u00e1mbito cultural de la entidad y sin \u00e1nimo de lucro referidas en el art\u00edculo 159 letra b) de esta ley, siempre que est\u00e9n previstas en sus estatutos.<br \/>\nc) El incumplimiento grave y reiterado de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 156.2 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga conferidos la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nd) La prestaci\u00f3n de servicios de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido previamente la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 147 cuando esta sea necesaria.<br \/>\ne) La puesta de manifiesto de alg\u00fan hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del t\u00edtulo IV.<br \/>\n3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos:<br \/>\na) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 157 respecto del contrato de gesti\u00f3n.<br \/>\nb) La aplicaci\u00f3n de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa.<br \/>\nc) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 163, apartados 1 y 2; 165; 168; 173; 175, apartados 2 y 3; 177 y 178; 180; 183; y 186 a 187; 189 y de la hacer efectivos los derechos a una remuneraci\u00f3n y compensaci\u00f3n equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribuci\u00f3n por cable.<br \/>\nd) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, las entidades que de ellas dependan o los operadores de gesti\u00f3n independiente a la actuaci\u00f3n inspectora de las Administraciones competentes seg\u00fan lo previsto en esta ley.<br \/>\ne) La inobservancia significativa del procedimiento de tratamiento y resoluci\u00f3n de reclamaciones y quejas previsto estatutariamente de conformidad con el art\u00edculo 159 letra o).<br \/>\nf) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicar el inicio de actividades establecida en los art\u00edculos 151.1 y 153.1.<br \/>\n4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:<br \/>\na) La falta de atenci\u00f3n a los requerimientos de las Administraciones P\u00fablicas realizados al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 154. Se entiende que se produce falta de atenci\u00f3n del requerimiento cuando la entidad de gesti\u00f3n, una entidad que de ella dependa o el operador de gesti\u00f3n independiente no responda en el plazo fijado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica en su requerimiento, no suministre la informaci\u00f3n requerida o suministre informaci\u00f3n incompleta o incorrecta.<br \/>\nb) El incumplimiento por las entidades de gesti\u00f3n, las entidades que de ellas dependan y los operadores de gesti\u00f3n independientes de preceptos de obligada observancia comprendidos en este t\u00edtulo, en la Ley 3\/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participaci\u00f3n en beneficio del autor de una obra de arte original, y en cualquier otra normativa reguladora de la gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual, que no constituya infracci\u00f3n grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 192. Sanciones.<br \/>\n1. Por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves, se impondr\u00e1 a las entidades de gesti\u00f3n o a los operadores de gesti\u00f3n independiente alguna de las siguientes sanciones:<br \/>\na) Inhabilitaci\u00f3n para operar como entidad de gesti\u00f3n o como operador de gesti\u00f3n independiente. Dicha inhabilitaci\u00f3n producir\u00e1 sus efectos a los tres meses de la publicaci\u00f3n prevista en el apartado 2 y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n, como m\u00e1ximo, de cinco a\u00f1os.<br \/>\nb) Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudaci\u00f3n total obtenida por el sujeto infractor en el a\u00f1o anterior a la fecha de imposici\u00f3n de la multa. En defecto de recaudaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la fecha de imposici\u00f3n de la multa, se impondr\u00e1 una multa no superior a 800.000 ni inferior a 400.001 euros.<br \/>\n2. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves deber\u00e1n ser publicadas en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y, en su caso, en el de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, una vez que sean firmes en v\u00eda administrativa, y previa disociaci\u00f3n de los datos personales que contenga.<br \/>\n3. Por la comisi\u00f3n de infracciones graves se impondr\u00e1 al sujeto infractor una multa no superior al 1 por ciento de su recaudaci\u00f3n total correspondiente al a\u00f1o anterior a la fecha de imposici\u00f3n de la multa. En defecto de recaudaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la fecha de imposici\u00f3n de la multa, se impondr\u00e1 una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros.<br \/>\n4. Las resoluciones sancionadoras por infracciones graves podr\u00e1n ser publicadas en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y, en su caso, en el de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, una vez que sean firmes en v\u00eda administrativa, y previa disociaci\u00f3n de los datos personales que contengan.<br \/>\n5. Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se impondr\u00e1 al sujeto infractor multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudaci\u00f3n total correspondiente al a\u00f1o anterior a la fecha de imposici\u00f3n de la multa.<br \/>\n6. Cuando el sujeto infractor fuese una entidad dependiente de una entidad de gesti\u00f3n, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, a efectos de determinar la multa, la recaudaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n de la que dependa.<br \/>\n7. Para la graduaci\u00f3n de las sanciones se atender\u00e1 a los criterios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n8. Cuando las sanciones pecuniarias hayan sido impuestas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, los \u00f3rganos y procedimientos para la recaudaci\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, y dem\u00e1s normas de aplicaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, los \u00f3rganos ser\u00e1n los establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable por las Administraciones P\u00fablicas que las hayan impuesto. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas sanciones en las que el infractor reconozca su responsabilidad.<br \/>\n9. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n muy grave o se aperciba a una entidad de gesti\u00f3n conforme al art\u00edculo 149 y siempre que, en ambos casos, concurran razones de urgencia justificadas en dificultad o impedimento objetivo de reinstaurar el cumplimiento de la legalidad, la autoridad competente podr\u00e1 acordar motivadamente, previa autorizaci\u00f3n del juez correspondiente al domicilio social de la entidad, la remoci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la entidad y su intervenci\u00f3n temporal, mediante la designaci\u00f3n de un gestor interino que asumir\u00e1 las funciones legales y estatutarias de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la entidad, en las siguientes condiciones:<br \/>\na) La intervenci\u00f3n se realizar\u00e1 por un plazo de seis meses, prorrogable por igual per\u00edodo.<br \/>\nb) Los gastos derivados de la intervenci\u00f3n temporal correr\u00e1n a cargo de la entidad intervenida.<br \/>\nc) La finalidad de la intervenci\u00f3n ser\u00e1 regularizar el funcionamiento institucional de la entidad, clarificar su gesti\u00f3n y adoptar e implantar cuantas medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el t\u00edtulo V, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abT\u00cdTULO V<br \/>\nComisi\u00f3n de Propiedad Intelectual<br \/>\nArt\u00edculo 193. Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual: composici\u00f3n y funciones.<br \/>\n1. Se crea adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual, como \u00f3rgano colegiado de \u00e1mbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediaci\u00f3n, arbitraje, determinaci\u00f3n de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente t\u00edtulo, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercer\u00e1 funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<br \/>\n2. La Comisi\u00f3n actuar\u00e1 por medio de dos Secciones:<br \/>\na) La Secci\u00f3n Primera ejercer\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n, arbitraje, determinaci\u00f3n de tarifas y control en los t\u00e9rminos previstos en el presente t\u00edtulo.<br \/>\nb) La Secci\u00f3n Segunda velar\u00e1, en el \u00e1mbito de las competencias del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneraci\u00f3n por los responsables de servicios de la sociedad de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 8 y concordantes de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<br \/>\n3. La Secci\u00f3n Primera estar\u00e1 compuesta por cuatro vocales titulares, que podr\u00e1n delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte designar\u00e1 al presidente de la Secci\u00f3n, que ejercer\u00e1 el voto de calidad. Los vocales de la Secci\u00f3n ser\u00e1n nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, de Econom\u00eda, Industria y Competitividad, de Justicia y de Energ\u00eda, Turismo y Agenda Digital, por un periodo de cinco a\u00f1os renovable por una sola vez.<br \/>\nLa composici\u00f3n, funcionamiento y actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podr\u00e1 modificar reglamentariamente la composici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera.<br \/>\n4. La Secci\u00f3n Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que \u00e9ste delegue, se compondr\u00e1 de dos vocales del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Energ\u00eda, Turismo y Agenda Digital, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Econom\u00eda, Industria y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones P\u00fablicas, perteneciente a grupos o categor\u00edas para los que se exija titulaci\u00f3n superior, y que re\u00fanan conocimientos espec\u00edficos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designaci\u00f3n que realice cada departamento se valorar\u00e1 adicionalmente la formaci\u00f3n jur\u00eddica en los \u00e1mbitos del Derecho procesal, de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y de las comunicaciones electr\u00f3nicas. Los Departamentos citados designar\u00e1n, en el mismo acto, seg\u00fan los requisitos se\u00f1alados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1 el funcionamiento de la Secci\u00f3n Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.<br \/>\nArt\u00edculo 194. Funciones de mediaci\u00f3n, arbitraje, determinaci\u00f3n de tarifas y control.<br \/>\n1. La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual y para la autorizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n por cable de una emisi\u00f3n de radiodifusi\u00f3n entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribuci\u00f3n por cable.<br \/>\nb) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposici\u00f3n en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n surtir\u00e1 los efectos previstos en la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y ser\u00e1 revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposici\u00f3n a la misma se notificar\u00e1n a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual actuar\u00e1 en su funci\u00f3n de arbitraje:<br \/>\na) Dando soluci\u00f3n, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gesti\u00f3n colectiva de derechos de propiedad intelectual.<br \/>\nb) Fijando, a solicitud de la propia entidad de gesti\u00f3n afectada, de una asociaci\u00f3n de usuarios, de una entidad de radiodifusi\u00f3n o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisi\u00f3n, y previa aceptaci\u00f3n de la otra parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos se\u00f1alados en el apartado 4 del art\u00edculo 163, para lo que deber\u00e1 tener en cuenta al menos los criterios m\u00ednimos de determinaci\u00f3n de \u00e9stas, previstos en el art\u00edculo 164.3.<br \/>\nLo determinado en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicci\u00f3n competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisi\u00f3n arbitral ante la Secci\u00f3n impedir\u00e1 a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resoluci\u00f3n y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepci\u00f3n.<br \/>\n3. La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 su funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de las tarifas para la explotaci\u00f3n de los derechos de gesti\u00f3n colectiva obligatoria, y para los derechos de gesti\u00f3n colectiva voluntaria que, respecto de la misma categor\u00eda de titulares, concurran con un derecho de remuneraci\u00f3n sobre la misma obra o prestaci\u00f3n.<br \/>\nLa Secci\u00f3n establecer\u00e1 el importe de la remuneraci\u00f3n exigida por la utilizaci\u00f3n de obras y dem\u00e1s prestaciones del repertorio de las entidades de gesti\u00f3n, la forma de pago y dem\u00e1s condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el p\u00e1rrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gesti\u00f3n afectada, de una asociaci\u00f3n de usuarios, de una entidad de radiodifusi\u00f3n o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Secci\u00f3n, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociaci\u00f3n. En el ejercicio de esta funci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera podr\u00e1 solicitar informe previo de aquellos organismos p\u00fablicos que ejerzan sus funciones en relaci\u00f3n con los mercados o sectores econ\u00f3micos a los que afecten las tarifas a determinar as\u00ed como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de estas tarifas, la Secci\u00f3n Primera observar\u00e1, al menos, los criterios establecidos en el art\u00edculo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicar\u00e1n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, ser\u00e1n aplicables a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e id\u00e9ntico sector de usuarios, y podr\u00e1n ser recurridas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<br \/>\nAsimismo, la Secci\u00f3n Primera podr\u00e1 dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de las tarifas generales referida en el art\u00edculo 164.3, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<br \/>\n4. La Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 su funci\u00f3n de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gesti\u00f3n en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deber\u00e1 valorar, entre otros aspectos, la aplicaci\u00f3n de los criterios m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 164.3 en su determinaci\u00f3n. En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicar\u00e1 esta circunstancia a la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.<br \/>\n5. Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Secci\u00f3n Primera desarrollar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.<br \/>\nArt\u00edculo 195. Funci\u00f3n de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.<br \/>\n1. La Secci\u00f3n Segunda de la Comisi\u00f3n de Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneraci\u00f3n por los responsables de servicios de la sociedad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de un procedimiento cuyo objeto ser\u00e1 el restablecimiento de la legalidad.<br \/>\n2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigir\u00e1 contra:<br \/>\na) Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Secci\u00f3n Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en Espa\u00f1a, y al n\u00famero de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a trav\u00e9s del servicio o a su modelo de negocio.<br \/>\nb) Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el p\u00e1rrafo anterior, facilitando la descripci\u00f3n o la localizaci\u00f3n de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorizaci\u00f3n, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediaci\u00f3n t\u00e9cnica. En particular, se incluir\u00e1 a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.<br \/>\n3. El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo \u00e9ste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos espec\u00edficos ofrecidos sin autorizaci\u00f3n, siendo suficiente dirigir dicho requerimiento a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que el prestador facilite al p\u00fablico a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podr\u00e1 considerarse cuando proceda, a efectos de la generaci\u00f3n del conocimiento efectivo en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestaci\u00f3n, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicaci\u00f3n donde la obra o prestaci\u00f3n es ofrecida en el servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n. En caso de que el prestador de servicios no facilite una direcci\u00f3n electr\u00f3nica v\u00e1lida para la comunicaci\u00f3n con el mismo no ser\u00e1 exigible el intento de requerimiento previsto en este p\u00e1rrafo. El intento de requerimiento se considerar\u00e1 infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres d\u00edas desde la remisi\u00f3n del correspondiente requerimiento.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n estar\u00e1n legitimadas para instar este procedimiento en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.<br \/>\nEste procedimiento, que se desarrollar\u00e1 reglamentariamente, estar\u00e1 basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los derechos de defensa previstos en el art\u00edculo 53.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nLa falta de resoluci\u00f3n en el plazo reglamentariamente establecido producir\u00e1 la caducidad del procedimiento.<br \/>\nLas resoluciones dictadas por la Secci\u00f3n Segunda en este procedimiento ponen fin a la v\u00eda administrativa.<br \/>\n4. La Secci\u00f3n Segunda podr\u00e1 adoptar las medidas para que se interrumpa la prestaci\u00f3n de un servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un da\u00f1o patrimonial. Dichas medidas podr\u00e1n comprender medidas t\u00e9cnicas y deberes de diligencia espec\u00edficos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y evitar la reanudaci\u00f3n de la misma.<br \/>\nLa Secci\u00f3n Segunda podr\u00e1 extender las medidas de retirada o interrupci\u00f3n a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas il\u00edcitamente.<br \/>\nAntes de proceder a la adopci\u00f3n de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorizaci\u00f3n de uso o la aplicabilidad de un l\u00edmite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicar\u00e1 prueba en dos d\u00edas y se dar\u00e1 traslado a los interesados para conclusiones en plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas. La Secci\u00f3n dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas.<br \/>\nLa interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendr\u00e1n valor de reconocimiento impl\u00edcito de la referida vulneraci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual y pondr\u00e1 fin al procedimiento.<br \/>\n5. En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resoluci\u00f3n dictada, la Secci\u00f3n Segunda podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n necesaria de los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n, de los servicios de pagos electr\u00f3nicos y de publicidad, requiri\u00e9ndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.<br \/>\nEn la adopci\u00f3n de las medidas de colaboraci\u00f3n la Secci\u00f3n Segunda valorar\u00e1 la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiaci\u00f3n del prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n declarado infractor.<br \/>\nEl bloqueo del servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n por parte de los proveedores de acceso de Internet deber\u00e1 motivarse adecuadamente en consideraci\u00f3n a su proporcionalidad, teniendo en cuenta la posible eficacia de las dem\u00e1s medidas al alcance.<br \/>\nEn el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el c\u00f3digo de pa\u00eds correspondiente a Espa\u00f1a (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro est\u00e9 establecido en Espa\u00f1a, la Secci\u00f3n Segunda notificar\u00e1 los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podr\u00e1 ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.<br \/>\nLa falta de colaboraci\u00f3n por los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n, los servicios de pagos electr\u00f3nicos o de publicidad se considerar\u00e1 como infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio.<br \/>\nEn todo caso, la ejecuci\u00f3n de la medida de colaboraci\u00f3n dirigida al prestador de servicios de intermediaci\u00f3n correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupci\u00f3n, emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n responsable de la vulneraci\u00f3n, exigir\u00e1 la previa autorizaci\u00f3n judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del art\u00edculo 122 bis de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<br \/>\n6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n de los descritos en el apartado 2 anterior, constituir\u00e1, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracci\u00f3n administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudaci\u00f3n por dos o m\u00e1s veces de actividades il\u00edcitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n se considerar\u00e1 incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entender\u00e1 por reanudaci\u00f3n de la actividad il\u00edcita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inici\u00f3 el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasi\u00f3n, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrir\u00e1n en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.<br \/>\nCuando as\u00ed lo justifique la gravedad y repercusi\u00f3n social de la conducta infractora, la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n podr\u00e1 llevar aparejada las siguientes consecuencias:<br \/>\na) La publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionadora, a costa del sancionado, en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, en dos peri\u00f3dicos nacionales o en la p\u00e1gina de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, una vez que aqu\u00e9lla tenga car\u00e1cter firme, atendiendo a la repercusi\u00f3n social de la infracci\u00f3n cometida y la gravedad del il\u00edcito.<br \/>\nb) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Para garantizar la efectividad de esta medida, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n necesaria de los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n, de los servicios de pagos electr\u00f3nicos y de publicidad, orden\u00e1ndoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopci\u00f3n de las medidas de colaboraci\u00f3n se valorar\u00e1 la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiaci\u00f3n del prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n por parte de los proveedores de acceso de Internet deber\u00e1 motivarse espec\u00edficamente, en consideraci\u00f3n a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las dem\u00e1s medidas al alcance. La falta de colaboraci\u00f3n se considerar\u00e1 como infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio. En todo caso, la ejecuci\u00f3n de la medida de colaboraci\u00f3n dirigida al prestador de servicios de intermediaci\u00f3n correspondiente exigir\u00e1 de la previa autorizaci\u00f3n judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del art\u00edculo 122 bis de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<br \/>\nCuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo pero cuyos servicios se dirijan espec\u00edficamente al territorio espa\u00f1ol, el \u00f3rgano que hubiera impuesto la correspondiente sanci\u00f3n podr\u00e1 ordenar a los prestadores de servicios de intermediaci\u00f3n que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde Espa\u00f1a a los servicios ofrecidos por aqu\u00e9llos por un per\u00edodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\nEl ejercicio de la potestad sancionadora se regir\u00e1 por el procedimiento establecido en el t\u00edtulo IV de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de las sanciones corresponder\u00e1 al Secretario de Estado de Cultura, \u00f3rgano competente a efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 35, 36 y concordantes de la Ley 34\/2002, de 11 de julio.<br \/>\nEl instructor del procedimiento sancionador podr\u00e1 incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Secci\u00f3n Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.<br \/>\n7. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.<br \/>\n8. Podr\u00e1n desarrollarse c\u00f3digos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboraci\u00f3n de los servicios de intermediaci\u00f3n, los servicios de pagos electr\u00f3nicos o de publicidad previstas en este art\u00edculo.<br \/>\n9. El tratamiento llevado a cabo por la Secci\u00f3n Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el \u00e1mbito de sus funciones, se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, y, en particular, en su art\u00edculo 7.5 si estuvieran referidos a la comisi\u00f3n de infracciones penales o administrativas.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el t\u00edtulo VI, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abT\u00cdTULO VI<br \/>\nProtecci\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos<br \/>\nArt\u00edculo 196. Medidas tecnol\u00f3gicas: actos de elusi\u00f3n y actos preparatorios.<br \/>\n1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podr\u00e1n ejercitar las acciones previstas en el t\u00edtulo I de su libro tercero contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnol\u00f3gica eficaz.<br \/>\n2. Las mismas acciones podr\u00e1n ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, as\u00ed como contra quienes presten alg\u00fan servicio que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica eficaz:<br \/>\na) Sea objeto de promoci\u00f3n, publicidad o comercializaci\u00f3n con la finalidad de eludir la protecci\u00f3n, o<br \/>\nb) S\u00f3lo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusi\u00f3n de la protecci\u00f3n, o<br \/>\nc) Est\u00e9 principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de la protecci\u00f3n.<br \/>\n3. Se entiende por medida tecnol\u00f3gica toda t\u00e9cnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, est\u00e9 destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorizaci\u00f3n de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.<br \/>\nLas medidas tecnol\u00f3gicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestaci\u00f3n protegida est\u00e9 controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicaci\u00f3n de un control de acceso o un procedimiento de protecci\u00f3n como por ejemplo, codificaci\u00f3n, aleatorizaci\u00f3n u otra transformaci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protecci\u00f3n.<br \/>\n4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicaci\u00f3n a las medidas tecnol\u00f3gicas utilizadas para la protecci\u00f3n de programas de ordenador, que quedar\u00e1n sujetas a su propia normativa.<br \/>\nArt\u00edculo 197. L\u00edmites a la propiedad intelectual y medidas tecnol\u00f3gicas.<br \/>\n1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnol\u00f3gicas eficaces deber\u00e1n facilitar a los beneficiarios de los l\u00edmites que se citan a continuaci\u00f3n los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestaci\u00f3n de que se trate. Tales l\u00edmites son los siguientes:<br \/>\na) L\u00edmite de copia privada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 31.2.<br \/>\nb) L\u00edmite relativo a fines de seguridad p\u00fablica, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31 bis y 31 ter.<br \/>\nc) L\u00edmite relativo a la cita e ilustraci\u00f3n con fines educativos o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32.2, 3 y 4.<br \/>\nd) L\u00edmite relativo a la ilustraci\u00f3n de la ense\u00f1anza o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o para fines de seguridad p\u00fablica o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relaci\u00f3n con las bases de datos y en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 34.2.b) y c).<br \/>\ne) L\u00edmite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 36.3.<br \/>\nf) L\u00edmite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigaci\u00f3n o conservaci\u00f3n realizadas por determinadas instituciones en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 37.1.<br \/>\ng) L\u00edmite relativo a la extracci\u00f3n con fines ilustrativos de ense\u00f1anza o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracci\u00f3n o una reutilizaci\u00f3n para fines de seguridad p\u00fablica o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho \u201csui g\u00e9neris\u201d en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 135.1.b) y c).<br \/>\n2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos l\u00edmites podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil.<br \/>\nCuando los beneficiarios de dichos l\u00edmites sean consumidores o usuarios, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, en su defensa podr\u00e1n actuar las entidades legitimadas en el art\u00edculo 11.2 y 3 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\n3. Disfrutar\u00e1n de la protecci\u00f3n jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 196.1 tanto las medidas tecnol\u00f3gicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\n4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedir\u00e1 que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnol\u00f3gicas, respecto del n\u00famero de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el art\u00edculo 31.2 no podr\u00e1n exigir el levantamiento de las medidas tecnol\u00f3gicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.<br \/>\n5. Lo establecido en los apartados anteriores de este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.<br \/>\nArt\u00edculo 198. Protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos.<br \/>\n1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podr\u00e1n ejercitar las acciones previstas en el t\u00edtulo I del libro tercero contra quienes, a sabiendas y sin autorizaci\u00f3n, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracci\u00f3n de alguno de aquellos derechos:<br \/>\na) Supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n de toda informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de derechos.<br \/>\nb) Distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n para distribuci\u00f3n, emisi\u00f3n por radiodifusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizaci\u00f3n la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de derechos.<br \/>\n2. A los efectos del apartado anterior, se entender\u00e1 por informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos toda informaci\u00f3n facilitada por los titulares que identifique la obra o prestaci\u00f3n protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilizaci\u00f3n de la obra o prestaci\u00f3n protegida, as\u00ed como cualesquiera n\u00fameros o c\u00f3digos que representen dicha informaci\u00f3n, siempre y cuando estos elementos de informaci\u00f3n vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestaci\u00f3n protegida o aparezcan en conexi\u00f3n con su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el libro cuarto en el que se incluyen los art\u00edculos 163 a 167 actuales, que se renumeran como los art\u00edculos 199 al 203, y que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00abLIBRO CUARTO<br \/>\nDel \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley<br \/>\nArt\u00edculo 199. Autores.<br \/>\n1. Se proteger\u00e1n, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores espa\u00f1oles, as\u00ed como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nGozar\u00e1n, asimismo, de estos derechos:<br \/>\na) Los nacionales de terceros pa\u00edses con residencia habitual en Espa\u00f1a.<br \/>\nb) Los nacionales de terceros pa\u00edses que no tengan su residencia habitual en Espa\u00f1a, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio espa\u00f1ol o dentro de los treinta d\u00edas siguientes a que lo hayan sido en otro pa\u00eds. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores espa\u00f1oles en supuestos an\u00e1logos.<br \/>\n2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneraci\u00f3n proporcional por la proyecci\u00f3n de sus obras en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores espa\u00f1oles, el Gobierno podr\u00e1 determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gesti\u00f3n por este concepto sean destinadas a los fines de inter\u00e9s cultural que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n3. En todo caso, los nacionales de terceros pa\u00edses gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte y, en su defecto, estar\u00e1n equiparados a los autores espa\u00f1oles cuando \u00e9stos, a su vez, lo est\u00e9n a los nacionales en el pa\u00eds respectivo.<br \/>\n4. Para las obras cuyo pa\u00eds de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un pa\u00eds tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 el mismo que el otorgado en el pa\u00eds de origen de la obra sin que en ning\u00fan caso pueda exceder del previsto en esta ley para las obras de los autores.<br \/>\n5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.<br \/>\nArt\u00edculo 200. Artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes.<br \/>\n1. Se proteger\u00e1n los derechos reconocidos en esta ley a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes espa\u00f1oles cualquiera que sea el lugar de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, as\u00ed como los correspondientes a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa\u00edses gozar\u00e1n de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando tengan su residencia habitual en Espa\u00f1a.<br \/>\nb) Cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n se efect\u00fae en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\nd) Cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisi\u00f3n de radiodifusi\u00f3n protegida conforme a lo dispuesto en esta ley.<br \/>\n3. En todo caso, los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa\u00edses gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte y, en su defecto, estar\u00e1n equiparados a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes espa\u00f1oles cuando \u00e9stos, a su vez, lo est\u00e9n a los nacionales en el pa\u00eds respectivo.<br \/>\n4. Los plazos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 112 ser\u00e1n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni\u00f3n Europea siempre que tengan garantizada su protecci\u00f3n en Espa\u00f1a mediante alg\u00fan Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci\u00f3n expirar\u00e1 en la fecha prevista en el pa\u00eds del que sea nacional el titular sin que, en ning\u00fan caso, la duraci\u00f3n pueda exceder de la establecida en el art\u00edculo anteriormente mencionado.<br \/>\nArt\u00edculo 201. Productores, realizadores de meras fotograf\u00edas y editores.<br \/>\n1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotograf\u00edas y los editores de las obras mencionadas en el art\u00edculo 129 ser\u00e1n protegidos con arreglo a esta ley en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando sean ciudadanos espa\u00f1oles o empresas domiciliadas en Espa\u00f1a, as\u00ed como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nb) Cuando sean nacionales de terceros pa\u00edses y publiquen en Espa\u00f1a por primera vez o, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a que lo hayan sido en otro pa\u00eds, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de espa\u00f1oles en supuestos an\u00e1logos.<br \/>\n2. En todo caso, los titulares a que se refiere el p\u00e1rrafo b) del apartado anterior gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte y, en su defecto, estar\u00e1n equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotograf\u00edas y a los editores de las obras mencionadas en el art\u00edculo 129, cuando \u00e9stos, a su vez, lo est\u00e9n a los nacionales en el pa\u00eds respectivo.<br \/>\n3. Los plazos de protecci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 119 y 125 ser\u00e1n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni\u00f3n Europea siempre que tengan garantizada su protecci\u00f3n en Espa\u00f1a mediante alg\u00fan Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci\u00f3n expirar\u00e1 en la fecha prevista en el pa\u00eds del que sea nacional el titular sin que, en ning\u00fan caso, la duraci\u00f3n pueda exceder de la establecida en los art\u00edculos anteriormente mencionados.<br \/>\nArt\u00edculo 202. Entidades de radiodifusi\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades de radiodifusi\u00f3n domiciliadas en Espa\u00f1a, o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, disfrutar\u00e1n respecto de sus emisiones y transmisiones de la protecci\u00f3n establecida en esta ley.<br \/>\n2. En todo caso, las entidades de radiodifusi\u00f3n domiciliadas en terceros pa\u00edses gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte.<br \/>\n3. Los plazos de protecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 127 ser\u00e1n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni\u00f3n Europea siempre que tengan garantizada su protecci\u00f3n en Espa\u00f1a mediante alg\u00fan Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci\u00f3n expirar\u00e1 en la fecha prevista en el pa\u00eds del que sea nacional el titular sin que, en ning\u00fan caso, la duraci\u00f3n pueda exceder de la establecida en el art\u00edculo anteriormente mencionado.<br \/>\nArt\u00edculo 203. Beneficiarios de la protecci\u00f3n del derecho \u201csui generis\u201d.<br \/>\n1. El derecho contemplado en el art\u00edculo 133 se aplicar\u00e1 a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\n2. El apartado 1 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislaci\u00f3n de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administraci\u00f3n central o centro principal de actividades en la Uni\u00f3n Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio \u00fanicamente su domicilio social, sus operaciones deber\u00e1n estar vinculadas de forma efectiva y continua con la econom\u00eda de un Estado miembro.\u00bb<br \/>\nOnce. Se aprueba la disposici\u00f3n adicional segunda en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda. Intercambio de informaci\u00f3n entre autoridades competentes europeas.<br \/>\n1. La Administraci\u00f3n competente conforme al art\u00edculo 155 responder\u00e1, sin retrasos injustificados, a las solicitudes de informaci\u00f3n debidamente razonadas que le efect\u00fae una autoridad competente de otro Estado miembro en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la presente ley, en particular con las actividades de las entidades de gesti\u00f3n o de los operadores de gesti\u00f3n independientes que tengan establecimiento en Espa\u00f1a.<br \/>\n2. La Administraci\u00f3n competente conforme al art\u00edculo 155 dar\u00e1 respuesta motivada en el plazo de tres meses a las solicitudes efectuadas por autoridades competentes de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea para adoptar, en el marco de sus competencias, medidas adecuadas contra una entidad de gesti\u00f3n que tenga establecimiento en Espa\u00f1a por las infracciones de la presente ley que hubiera cometido en el desarrollo de sus actividades en el Estado miembro solicitante.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el apartado 5 de la disposici\u00f3n adicional quinta, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, al que sea de aplicaci\u00f3n la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en sus art\u00edculos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento tramitado al amparo del art\u00edculo 195, no se identificara en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificaci\u00f3n razonables al alcance de la Secci\u00f3n Segunda, \u00e9stas no hubieran tenido como resultado una identificaci\u00f3n suficiente, el procedimiento podr\u00e1 iniciarse consider\u00e1ndose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, el servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n facilitado por el prestador no identificado. Esta circunstancia se har\u00e1 constar as\u00ed en el expediente, siendo de aplicaci\u00f3n las previsiones de publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d establecidas en esta disposici\u00f3n y, en su caso, las medidas de colaboraci\u00f3n y sancionadoras previstas en el art\u00edculo 195 en caso de ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n final primera con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEl presente real decreto legislativo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.9.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual.<br \/>\nEl art\u00edculo 31 ter se dicta, adem\u00e1s, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifica la denominaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final \u00fanica que pasa a denominarse disposici\u00f3n final segunda.<br \/>\nQuince. Se a\u00f1ade un anexo con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abANEXO<br \/>\nContenido del informe anual de transparencia<br \/>\n1. El informe anual de transparencia previsto en el art\u00edculo 189 deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) Estados financieros, que incluir\u00e1n el balance, la cuenta de resultados del ejercicio y la memoria.<br \/>\nb) Un informe sobre las actividades del ejercicio.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n sobre las negativas a conceder una autorizaci\u00f3n no exclusiva de los derechos gestionados por la entidad.<br \/>\nd) Una descripci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica y administrativa de la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\ne) Informaci\u00f3n sobre toda entidad que sea propiedad o est\u00e9 controlada directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por la entidad de gesti\u00f3n.<br \/>\nf) Informaci\u00f3n sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas en los art\u00edculos 161 y 162, as\u00ed como sobre otros beneficios que se les hayan concedido.<br \/>\ng) La informaci\u00f3n financiera contemplada en el apartado 2 del presente anexo.<br \/>\nh) Un informe especial sobre la utilizaci\u00f3n de los importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos, que incluya la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 3 del presente anexo.<br \/>\nLas cifras de la informaci\u00f3n de las letras f), g) y h) anteriores, deber\u00e1 referirse al ejercicio cerrado y al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificaci\u00f3n en la estructura del origen de las cifras, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanaci\u00f3n de error, se deber\u00e1 proceder a adaptar la informaci\u00f3n del ejercicio precedente, a efectos de su presentaci\u00f3n en el ejercicio al que se refiere, informando de ello detalladamente.<br \/>\n2. La siguiente informaci\u00f3n financiera deber\u00e1 figurar en el informe anual de transparencia:<br \/>\na) Informaci\u00f3n financiera sobre los derechos recaudados, desglosados por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n sobre los rendimientos derivados de la inversi\u00f3n de derechos recaudados, y el uso de estos (si han sido repartidos a los titulares de derechos, a otras entidades de gesti\u00f3n o destinados a otros usos).<br \/>\nb) Informaci\u00f3n financiera sobre el coste de la gesti\u00f3n de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gesti\u00f3n a los titulares de derechos, con una descripci\u00f3n pormenorizada de, como m\u00ednimo, los elementos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Todos los costes de explotaci\u00f3n y costes financieros, desglosados por categor\u00eda de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categor\u00edas de derechos, con una explicaci\u00f3n del m\u00e9todo utilizado para la asignaci\u00f3n de dichos costes indirectos.<br \/>\n2.\u00ba Costes de explotaci\u00f3n y costes financieros, desglosados por categor\u00eda de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categor\u00edas de derechos, con una explicaci\u00f3n del m\u00e9todo utilizado para la asignaci\u00f3n de dichos costes indirectos, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de derechos, incluidos los descuentos de gesti\u00f3n deducidos de derechos recaudados o compensados con estos, o cualquier rendimiento derivado de la inversi\u00f3n de derechos recaudados.<br \/>\n3.\u00ba Costes de explotaci\u00f3n y costes financieros en relaci\u00f3n con servicios distintos de los servicios de gesti\u00f3n de derechos, pero incluidos los servicios sociales, culturales y educativos.<br \/>\n4.\u00ba Recursos empleados para cubrir los costes.<br \/>\n5.\u00ba Deducciones aplicadas a los derechos recaudados, desglosadas por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de la deducci\u00f3n, por ejemplo costes relacionados con la gesti\u00f3n de derechos o con servicios sociales, culturales o educativos.<br \/>\n6.\u00ba Porcentaje que representa el coste de los servicios de gesti\u00f3n de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gesti\u00f3n a los titulares de derechos en relaci\u00f3n con los derechos recaudados en el ejercicio pertinente, por categor\u00eda de derechos gestionados, y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categor\u00edas de derechos, una explicaci\u00f3n del m\u00e9todo utilizado para la asignaci\u00f3n de dichos costes indirectos.<br \/>\nc) Informaci\u00f3n financiera sobre los importes que deben abonarse a los titulares de derechos, con una descripci\u00f3n pormenorizada de, como m\u00ednimo, los elementos siguientes:<br \/>\n1.\u00ba El importe total atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba El importe total pagado a los titulares de derechos, desglosado por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba La frecuencia de los pagos, con un desglose por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u00ba El importe total recaudado pero a\u00fan no atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.<br \/>\n5.\u00ba El importe total atribuido pero a\u00fan no pagado a los titulares de derechos, desglosado por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de utilizaci\u00f3n, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.<br \/>\n6.\u00ba En caso de que la entidad de gesti\u00f3n no haya procedido al reparto y al pago en el plazo establecido en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 177.1, los motivos del retraso.<br \/>\n7.\u00ba El total de los importes que no puedan ser objeto de reparto junto con la explicaci\u00f3n del uso que se haya dado a dichos importes.<br \/>\nd) Informaci\u00f3n sobre relaciones con otras entidades de gesti\u00f3n, con una descripci\u00f3n de, como m\u00ednimo, los siguientes elementos:<br \/>\n1.\u00ba Importes percibidos de otras entidades de gesti\u00f3n e importes pagados a otras entidades de gesti\u00f3n, desglosados por categor\u00eda de derechos, por tipo de uso y por entidad.<br \/>\n2.\u00ba Descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones de los derechos recaudados que deben abonarse a otras entidades de gesti\u00f3n, desglosados por categor\u00eda de derechos, por tipo de uso y por entidad.<br \/>\n3.\u00ba Descuentos de gesti\u00f3n y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gesti\u00f3n, desglosados por categor\u00eda de derechos y por entidad.<br \/>\n4.\u00ba Importes repartidos directamente a los titulares de derechos procedentes de otras entidades de gesti\u00f3n, desglosados por categor\u00eda de derechos y por entidad.<br \/>\n3. La siguiente informaci\u00f3n deber\u00e1 figurar en el informe especial dando cuenta de la utilizaci\u00f3n de los importes deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de autores, artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan:<br \/>\na) Importe obtenido por la entidad en el ejercicio para destinar a estas actividades, tanto en cuant\u00eda global, como desglosado en funci\u00f3n de su procedencia conforme a lo establecido en los art\u00edculos 175.3, 177.6 y 178.2 de este texto legal, y con indicaci\u00f3n, en su caso, de los remanentes resultantes una vez realizadas las actividades.<br \/>\nb) Importes deducidos para los referidos servicios y actividades, desglosados por tipo de finalidad y, respecto de cada tipo de finalidad, desglosados por categor\u00eda de derechos gestionados y por tipo de uso.<br \/>\nc) Una explicaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad, incluido el coste de la gesti\u00f3n de los importes deducidos para los referidos servicios y actividades y los importes separados utilizados para los mismos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Modificaci\u00f3n de los estatutos de las entidades de gesti\u00f3n y aprobaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del reglamento de reparto de derechos recaudados.<br \/>\n1. En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte deber\u00e1n aprobar la adaptaci\u00f3n de sus estatutos al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de este real decreto-ley.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n que hayan recaudado en el ejercicio anual anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley una cifra igual o superior a 100 millones de euros, deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\n2. En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades de gesti\u00f3n autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte deber\u00e1n ratificar su reglamento de reparto de derechos recaudados conforme al art\u00edculo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Informaci\u00f3n sobre los derechos de los miembros de entidades de gesti\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de gesti\u00f3n informar\u00e1n a sus miembros que lo sean con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, de los derechos que se les reconoce en el t\u00edtulo IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, en particular, de las condiciones inherentes al derecho reconocido en el art\u00edculo 169 del referido texto refundido. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 proporcionarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley a trav\u00e9s de cualquier medio incluyendo la p\u00e1gina web de la entidad.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Derecho de revocaci\u00f3n.<br \/>\nEl derecho de revocaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de gesti\u00f3n vigentes o prorrogados en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Comunicaciones de inicio de actividad de entidades de gesti\u00f3n con establecimiento fuera de Espa\u00f1a y de operadores de gesti\u00f3n independientes.<br \/>\n1. Las entidades de gesti\u00f3n mencionadas en el art\u00edculo 151.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, presten servicios en Espa\u00f1a conforme a lo determinado en el t\u00edtulo IV del libro tercero de dicho texto refundido, deber\u00e1n efectuar al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicaci\u00f3n de inicio de actividades prevista en el citado art\u00edculo.<br \/>\n2. Los operadores de gesti\u00f3n independientes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, presten servicios en Espa\u00f1a conforme a lo determinado en el t\u00edtulo IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deber\u00e1n efectuar al Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicaci\u00f3n de inicio de actividades prevista en el art\u00edculo 153.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Normas aplicables a los contratos de duraci\u00f3n determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Esc\u00e9nicas y de la M\u00fasica con arreglo a la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br \/>\n1. El contrato de duraci\u00f3n determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Esc\u00e9nicas y de la M\u00fasica con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 5 del Real Decreto 1435\/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, cuando est\u00e9 vinculado a un proyecto art\u00edstico, tendr\u00e1 la duraci\u00f3n prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\n2. Excepcionalmente, si expirada la duraci\u00f3n m\u00e1xima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos para un nuevo proyecto art\u00edstico, solo podr\u00e1 celebrarse un nuevo contrato de duraci\u00f3n determinada, que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n correspondiente a ese nuevo proyecto art\u00edstico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 15 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<br \/>\n3. En lo no previsto en la presente disposici\u00f3n, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duraci\u00f3n determinada.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Esc\u00e9nicas y de la M\u00fasica con arreglo a la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br \/>\nLo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Esc\u00e9nicas y de la M\u00fasica con arreglo a la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos que est\u00e9n vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<br \/>\nEl apartado 2 del art\u00edculo 32 la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Tales bienes podr\u00e1n exportarse previa licencia de la Administraci\u00f3n del Estado, que se conceder\u00e1 siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisici\u00f3n respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez a\u00f1os los poseedores de dichos bienes podr\u00e1n solicitar de la Administraci\u00f3n del Estado prorrogar esta situaci\u00f3n, que se conceder\u00e1 siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n en vigor y o\u00eddo el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n, Valoraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<br \/>\nLas pr\u00f3rrogas del r\u00e9gimen especial de la importaci\u00f3n regulado en este art\u00edculo se conceder\u00e1n tantas veces como sean solicitadas, en los mismos t\u00e9rminos y con id\u00e9nticos requisitos que la primera pr\u00f3rroga.<br \/>\nPor el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, prorrogar el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, dichos bienes quedar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen general de la presente Ley.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta de la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abSe autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol y la presente Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, as\u00ed como las disposiciones en materia de protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico contenidas en normas con rango de ley.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Aplicaci\u00f3n de las normas de contabilidad, auditor\u00eda e informe anual de transparencia.<br \/>\nLas normas de contabilidad y auditor\u00eda previstas en el art\u00edculo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligaci\u00f3n de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el art\u00edculo 189 de dicho texto refundido resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEl presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.9.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia sobre legislaci\u00f3n sobre propiedad intelectual.<br \/>\nEl apartado cuatro se dicta, adem\u00e1s, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el art\u00edculo 149.1.1.\u00aa sobre la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional quinta y la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica se dictan en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149.1.7.\u00aa CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n laboral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho espa\u00f1ol, la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesi\u00f3n de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001\/29\/CE relativa a la armonizaci\u00f3n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 13 de abril de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nMARIANO RAJOY BREY<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 2\/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. [sc name=\u00bbsecretario\u00bb ] BOE de 14 de abril de 2018 Textos originales: MODIFICA: Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial A\u00d1ADE: ANEXO: Contenido del informe anual de transparencia Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial. TEXTO I La distribuci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorizaci\u00f3n de sus titulares. Su concesi\u00f3n individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacci\u00f3n para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gesti\u00f3n colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gesti\u00f3n que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran n\u00famero de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a t\u00edtulo individual ser\u00edan imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a t\u00edtulo individual, no ser\u00edan capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gesti\u00f3n desempe\u00f1an un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo \u00e9xito comercial que otros repertorios m\u00e1s mayoritarios. A pesar de su importancia, la regulaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesi\u00f3n de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en el mercado interior. Una directiva cuya transposici\u00f3n es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Con esta directiva la Uni\u00f3n Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gesti\u00f3n para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gesti\u00f3n dot\u00e1ndole de nuevos instrumentos, como el \u00f3rgano de control interno, para facilitar el control y la rendici\u00f3n de cuentas por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gesti\u00f3n (en Espa\u00f1a, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deber\u00e1 corresponder siempre con car\u00e1cter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jur\u00eddica a la necesidad de favorecer la concesi\u00f3n de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en un contexto transfronterizo. En concreto, la armonizaci\u00f3n que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gesti\u00f3n se centra en las siguientes seis grandes \u00e1reas: representaci\u00f3n de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condici\u00f3n de miembro de la entidad de gesti\u00f3n; organizaci\u00f3n interna; gesti\u00f3n de los derechos recaudados; gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gesti\u00f3n (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesi\u00f3n de licencias); y obligaciones de transparencia e informaci\u00f3n. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendaci\u00f3n 2005\/737\/CE, de la Comisi\u00f3n Europea, de 18 de mayo, relativa a la gesti\u00f3n colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el \u00e1mbito de los servicios legales de m\u00fasica en l\u00ednea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. Los criterios seguidos en la transposici\u00f3n se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de m\u00ednima reforma de la actual normativa. II El contenido de la Directiva 2014\/26\/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol con la Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del esp\u00edritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n (instituci\u00f3n jur\u00eddica utilizada por las entidades de gesti\u00f3n para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gesti\u00f3n que, adelant\u00e1ndose a la trasposici\u00f3n de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma. No obstante lo anterior, la transposici\u00f3n que ahora se culmina afecta al contenido de un n\u00famero relevante de art\u00edculos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no est\u00e1n presentes todav\u00eda en la referida norma. Estos motivos hacen necesaria una reorganizaci\u00f3n del contenido del t\u00edtulo IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2815],"tags":[1364],"class_list":["post-13196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-modificaciones-leypropiedad-intelectual"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>MODIFICACIONES LEY PROPIEDAD INTELECTUAL - Normativa Municipal<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13196\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"MODIFICACIONES LEY PROPIEDAD INTELECTUAL - Normativa Municipal\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Real Decreto-ley 2\/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017\/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. 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A pesar de su importancia, la regulaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesi\u00f3n de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en el mercado interior. Una directiva cuya transposici\u00f3n es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Con esta directiva la Uni\u00f3n Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gesti\u00f3n para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gesti\u00f3n dot\u00e1ndole de nuevos instrumentos, como el \u00f3rgano de control interno, para facilitar el control y la rendici\u00f3n de cuentas por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gesti\u00f3n (en Espa\u00f1a, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deber\u00e1 corresponder siempre con car\u00e1cter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jur\u00eddica a la necesidad de favorecer la concesi\u00f3n de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en un contexto transfronterizo. 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[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ] BOE de 14 de abril de 2018 Textos originales: MODIFICA: Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial A\u00d1ADE: ANEXO: Contenido del informe anual de transparencia Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial. TEXTO I La distribuci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorizaci\u00f3n de sus titulares. Su concesi\u00f3n individual no es siempre efectiva o incluso puede llegar a ser, en muchos casos, inviable por los inasumibles costes de transacci\u00f3n para el usuario solicitante. Por este motivo surge la gesti\u00f3n colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual. La alternativa de gesti\u00f3n que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran n\u00famero de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a t\u00edtulo individual ser\u00edan imposibles. Y, al mismo tiempo, permite que los titulares de derechos de propiedad intelectual sean remunerados por usos de sus obras que ellos mismos, a t\u00edtulo individual, no ser\u00edan capaces de controlar. Junto a ello, las entidades de gesti\u00f3n desempe\u00f1an un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo \u00e9xito comercial que otros repertorios m\u00e1s mayoritarios. A pesar de su importancia, la regulaci\u00f3n de las entidades de gesti\u00f3n ha sido ajena a la labor del legislador europeo hasta la aprobaci\u00f3n de la Directiva 2014\/26\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesi\u00f3n de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en el mercado interior. Una directiva cuya transposici\u00f3n es el objeto del presente real decreto-ley mediante la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Con esta directiva la Uni\u00f3n Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gesti\u00f3n para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gesti\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, la directiva empodera al miembro de la entidad de gesti\u00f3n dot\u00e1ndole de nuevos instrumentos, como el \u00f3rgano de control interno, para facilitar el control y la rendici\u00f3n de cuentas por los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n de la entidad de gesti\u00f3n. Esta medida es consecuente si se atiende a que la mayor parte de entidades de gesti\u00f3n (en Espa\u00f1a, la totalidad de ellas) son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deber\u00e1 corresponder siempre con car\u00e1cter prioritario a sus propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jur\u00eddica a la necesidad de favorecer la concesi\u00f3n de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilizaci\u00f3n en l\u00ednea en un contexto transfronterizo. En concreto, la armonizaci\u00f3n que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gesti\u00f3n se centra en las siguientes seis grandes \u00e1reas: representaci\u00f3n de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condici\u00f3n de miembro de la entidad de gesti\u00f3n; organizaci\u00f3n interna; gesti\u00f3n de los derechos recaudados; gesti\u00f3n de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gesti\u00f3n (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesi\u00f3n de licencias); y obligaciones de transparencia e informaci\u00f3n. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendaci\u00f3n 2005\/737\/CE, de la Comisi\u00f3n Europea, de 18 de mayo, relativa a la gesti\u00f3n colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el \u00e1mbito de los servicios legales de m\u00fasica en l\u00ednea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. Los criterios seguidos en la transposici\u00f3n se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y, en la medida de lo posible, en el principio de m\u00ednima reforma de la actual normativa. II El contenido de la Directiva 2014\/26\/UE se traspuso parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol con la Ley 21\/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril, y la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, una gran parte del esp\u00edritu de la directiva ya estaba presente en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, bien en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, bien en la Ley Org\u00e1nica 1\/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci\u00f3n (instituci\u00f3n jur\u00eddica utilizada por las entidades de gesti\u00f3n para constituirse legalmente; concretamente, como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro) o incluso en los propios estatutos de las entidades de gesti\u00f3n que, adelant\u00e1ndose a la trasposici\u00f3n de la directiva, decidieron adaptarlos a la misma. No obstante lo anterior, la transposici\u00f3n que ahora se culmina afecta al contenido de un n\u00famero relevante de art\u00edculos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o ciertos aspectos relacionados con la transparencia, que no est\u00e1n presentes todav\u00eda en la referida norma. 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