{"id":13255,"date":"2020-12-23T12:45:21","date_gmt":"2020-12-23T12:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/filiacion-en-derecho-civil-de-navarra\/"},"modified":"2020-12-23T12:45:21","modified_gmt":"2020-12-23T12:45:21","slug":"filiacion-en-derecho-civil-de-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13255","title":{"rendered":"Filiaci\u00f3n en Derecho Civil de NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY FORAL 9\/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL DE REFORMA DE LA COMPILACI\u00d3N DE DERECHO CIVIL DE NAVARRA EN MATERIA DE FILIACI\u00d3N.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nLa Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Navarra o \u201cFuero Nuevo\u201d contiene un sistema de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n completo y cerrado que excluye su integraci\u00f3n por el Derecho supletorio (STSJ de Navarra de 22 de diciembre de 1994 y STC 236\/2000, de 16 de octubre). Y en dicho sistema navarro, el medio de determinaci\u00f3n extrajudicial de la filiaci\u00f3n no matrimonial ha sido, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Registro Civil, el reconocimiento, el cual, ha sido admitido de forma amplia por cuanto la Ley 69 de la Compilaci\u00f3n no ha condicionado su validez a presupuesto alguno, sino que ha prescindido de ello en los casos de reconocimiento de menores de edad o de personas con la capacidad modificada judicialmente. Ello no obstante, el representante legal de la persona reconocida ha podido impugnarlo \u201cmediante justa causa\u201d, en tanto que, una vez alcanzada o recuperada la capacidad, el propio hijo ha podido hacerlo discrecionalmente.<br \/>\nDe esta manera, si bien la interpretaci\u00f3n conjunta y sistem\u00e1tica de las leyes de la Compilaci\u00f3n reguladoras de la filiaci\u00f3n contemplaban tambi\u00e9n la posibilidad de impugnar una filiaci\u00f3n determinada para, posteriormente, realizar el reconocimiento, lo cierto es que, adem\u00e1s de que, en otros supuestos, esa posibilidad resultaba vetada, la falta de consentimiento del mayor de edad o la prosperabilidad de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento imped\u00eda al progenitor utilizar una v\u00eda de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial conforme a la verdad biol\u00f3gica al no otorgarle la Compilaci\u00f3n legitimaci\u00f3n para la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n y reconocer \u00e9sta, \u00fanicamente, a favor del hijo (Ley 71 b).<br \/>\nLa citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2000 afirm\u00f3 que la carencia de legitimaci\u00f3n del progenitor para que fuera declarada su paternidad, no vulneraba el principio constitucional de igualdad, argumentando que la regulaci\u00f3n contenida en la Compilaci\u00f3n no era sino la manifestaci\u00f3n del ejercicio de \u201cla libertad de configuraci\u00f3n normativa dentro de las competencias que tiene reconocidas el legislador navarro a la hora de proceder a la elecci\u00f3n de quien est\u00e1 legitimado y de la designaci\u00f3n de las personas que ostentan poder para la interposici\u00f3n de la demanda de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial\u201d.<br \/>\nEllo no obstante, el mismo Tribunal Constitucional, a\u00f1os m\u00e1s tarde, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Civil en cuanto privaba de legitimaci\u00f3n al progenitor no matrimonial para reclamar la filiaci\u00f3n cuando no hab\u00eda posesi\u00f3n de estado bajo el fundamento de que dicha omisi\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 39.2 y 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (SSTC 273\/2005, de 27 de octubre y 52\/2006, de 16 de febrero).<br \/>\nA ra\u00edz de dicha Sentencia, se suscitaron algunas dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 71 b) habida cuenta los nuevos par\u00e1metros derivados de la evoluci\u00f3n jurisprudencial de los principios constitucionales en que se sustenta la filiaci\u00f3n.<br \/>\nLa STC 41\/2017, de 24 de abril, declara la inconstitucionalidad de la Ley 71 b) de la Compilaci\u00f3n por ser contraria a los art\u00edculos 24.1 y 39.2, o lo que es lo mismo, por las mismas razones que las expuestas por dicho Tribunal en las sentencias citadas anteriormente para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 del Cc: porque \u201cno resulta compatible con el mandato del art\u00edculo 39.2 de hacer posible la investigaci\u00f3n de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d.<br \/>\nDe esta manera, el Alto int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n fundamenta la inexistencia de contradicci\u00f3n con lo anteriormente expuesto en su Sentencia de 16 de octubre de 2000, en que el objeto de an\u00e1lisis de esta \u00faltima qued\u00f3 limitado a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 14 CE) fundamentada en el diferente tratamiento dispensado por raz\u00f3n de vecindad civil atendido el contenido m\u00e1s restrictivo de la Ley 71 de la Compilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Derecho civil com\u00fan respecto de la reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, pero, sin embargo, no existi\u00f3 en dicha Sentencia ning\u00fan pronunciamiento sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 24.1 y 39.2 de la CE que pudiera producirse con la restricci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa para promover la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, extremo que, en cambio, s\u00ed hab\u00eda sido resuelto en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del derecho civil com\u00fan en las citadas SSTC 273\/2005 y 52\/2006, en el sentido ya expuesto.<br \/>\nEs por ello, que el TC declara la inconstitucionalidad del Fuero por no prever la legitimaci\u00f3n del progenitor para reclamar la filiaci\u00f3n no matrimonial con base en la infracci\u00f3n de los citados preceptos constitucionales, instando al legislador navarro a dar respuesta normativa a la situaci\u00f3n planteada en el plazo de un a\u00f1o; m\u00e1s concretamente, a regular \u201ccon car\u00e1cter general la legitimaci\u00f3n de los progenitores para reclamar la filiaci\u00f3n no matrimonial, con inclusi\u00f3n, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilizaci\u00f3n abusiva de dicha v\u00eda de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, siempre dentro de l\u00edmites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)\u201d.<br \/>\nDe esta manera, la presente Ley Foral tiene por objeto el cumplimiento del mandato constitucional de ofrecer dicha respuesta normativa.<br \/>\nEn dicho cometido legislativo, la regulaci\u00f3n que constituye el contenido de la presente Ley no puede limitarse a una modificaci\u00f3n puntual de la Ley 71 b). Por un lado, porque la misma obliga a la de otras leyes del cap\u00edtulo en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n existente entre unas y otras dentro del engranaje cerrado y completo de la regulaci\u00f3n navarra de la filiaci\u00f3n. Por otro lado, porque constituyendo objetivo parlamentario, en el momento actual, la reforma integral de la Compilaci\u00f3n, resulta tambi\u00e9n oportuna la modificaci\u00f3n de otras cuestiones sobre las que se ha planteado la necesidad reformadora, de manera que, sin perjuicio de aquellas otras que en la prevista futura reforma puedan incidir en esta materia, deben ya comprenderse en el objeto de la presente las que est\u00e1n directamente relacionadas con las acciones de filiaci\u00f3n.<br \/>\nA la hora de fundamentar de forma coherente con las especialidades del derecho civil navarro esa respuesta normativa, se ha considerado esencial mantener la ya referida admisi\u00f3n amplia por parte del texto legal navarro del reconocimiento como forma de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, puesto que la declaraci\u00f3n de ciencia en que el mismo consiste, est\u00e1 basada en el conocimiento de hechos correspondientes a la intimidad de las personas, en la estabilidad familiar y en la seguridad que reclama el estado de filiaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, el cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Constitucional tiene lugar confiriendo legitimaci\u00f3n al padre y a la madre para el ejercicio de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n en la filiaci\u00f3n no matrimonial, pero requiriendo, como presupuesto de procedibilidad, en aquellos supuestos en que la filiaci\u00f3n no estuviera todav\u00eda determinada, el previo reconocimiento, el cual, se ampl\u00eda, adem\u00e1s, al del hijo ya fallecido, hasta ahora no contemplado en caso alguno, y que ahora se posibilita para aquellos supuestos en que el mismo dejara descendientes.<br \/>\nDe esta manera, s\u00f3lo en el supuesto de que el reconocimiento no llegara a ser eficaz para determinar la filiaci\u00f3n, el progenitor podr\u00e1 acudir a la correspondiente acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de la del hijo ya fallecido en tales circunstancias.<br \/>\nA su vez, y dentro de las limitaciones que el propio Tribunal Constitucional refiere, \u201cpara impedir la utilizaci\u00f3n abusiva de dicha v\u00eda de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d y, fundamentalmente, para garantizar el necesario equilibrio entre la estabilidad familiar, el superior inter\u00e9s del hijo y la verdad biol\u00f3gica, y dentro del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha considerado ponderado el establecimiento de plazo de caducidad de la acci\u00f3n, en un a\u00f1o, as\u00ed como la posibilidad de que, motivadamente, la autoridad judicial pueda limitar los efectos de la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada.<br \/>\nTambi\u00e9n la propia regulaci\u00f3n del reconocimiento es objeto de modificaci\u00f3n. Concretamente, en lo que se refiere a la posibilidad de impedir su eficacia en aquellos supuestos en que no se requiera el consentimiento de la persona reconocida y con la finalidad de lograr una regulaci\u00f3n m\u00e1s acorde a la naturaleza de lo que hasta ahora se ha denominado \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d. Y as\u00ed, la misma pasa a configurarse como una \u201coposici\u00f3n\u201d, que deber\u00e1 fundarse en el superior inter\u00e9s de la persona reconocida (en lugar de en \u201cjusta causa\u201d), que se articular\u00e1 por los tr\u00e1mites de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y que, adem\u00e1s, conlleva un sustancial acortamiento del plazo para su formalizaci\u00f3n, un a\u00f1o, en sinton\u00eda con el resto de modificaciones de las acciones de filiaci\u00f3n que tambi\u00e9n se operan en la presente Ley. Junto a ello, y en asunci\u00f3n del criterio de la indisponibilidad del estado civil, se suprime la discrecionalidad de la persona reconocida para oponerse al reconocimiento una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad o recuperada su capacidad.<br \/>\nYa en relaci\u00f3n a las acciones de filiaci\u00f3n, y en sede de sus disposiciones generales, se establece expl\u00edcitamente que toda persona legitimada para la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n acci\u00f3n para impugnar la misma, ya no s\u00f3lo como necesario complemento de la reci\u00e9n creada acci\u00f3n del progenitor para la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial, sino, as\u00ed mismo, para disipar las dudas hasta ahora suscitadas en torno a esa doble legitimaci\u00f3n.<br \/>\nEn las acciones de impugnaci\u00f3n, la nueva regulaci\u00f3n del reconocimiento y de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n ha hecho que se manifieste la necesidad de la creaci\u00f3n de acci\u00f3n para el representante legal de la persona menor o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposici\u00f3n al reconocimiento hubiera sido desestimada y con el fin de demostrar la falta de paternidad del reconocedor o de lograr la limitaci\u00f3n de los efectos de la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada. De la misma manera, se establece acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n a favor de la persona reconocida durante su minor\u00eda de edad o en per\u00edodo en que tuviera la capacidad judicialmente modificada al alcanzar o recuperar la capacidad cuando no lo hubiera hecho ya su representante legal. Las referidas acciones se contemplan igualmente en relaci\u00f3n a los descendientes de la persona reconocida una vez fallecida.<br \/>\nHa sido tambi\u00e9n consecuencia de tal regulaci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente, de la creaci\u00f3n de la denominada oposici\u00f3n al reconocimiento, la necesidad de distinguir entre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, en s\u00ed mismo y por vicio del consentimiento, y la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n determinada por dicho medio.<br \/>\nOtras disposiciones han sido objeto de modificaci\u00f3n en sede de acciones de impugnaci\u00f3n. Y as\u00ed, se ha incluido la excepci\u00f3n del r\u00e9gimen general del Registro Civil con el fin de no impedir la invalidez del t\u00edtulo y en aras de armonizar ambas legislaciones; se ha incluido el desconocimiento de la paternidad biol\u00f3gica como par\u00e1metro de determinaci\u00f3n del \u201cdies a quo\u201d de la acci\u00f3n de acuerdo al principio de cognoscibilidad (SSTC 138\/2005 y 156\/2005), tambi\u00e9n recogido en la nueva redacci\u00f3n de la Ley 71; y se ha creado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido a favor de la madre siempre que la misma se fundamente en inter\u00e9s del hijo.<br \/>\nPor \u00faltimo, el resto de modificaciones se llevan a cabo en sede de acciones de declaraci\u00f3n, y han consistido, por un lado, en establecer que el hijo podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial durante toda su vida suprimi\u00e9ndose las circunstancias en que anteriormente ten\u00eda que fundar la acci\u00f3n y explicit\u00e1ndose, ante las dudas que pudo haber suscitado la legitimaci\u00f3n de sus descendientes, que durante su minor\u00eda puede ejercitarla su representante legal, y, por otro lado, en extender la legitimaci\u00f3n reconocida a los terceros para la acci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial con posesi\u00f3n de estado a la filiaci\u00f3n no matrimonial.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaciones de la Ley 1\/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra.<br \/>\nSe modifican las leyes de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra que se relacionan a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1. Se modifica la Ley 69 que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cLey 69. Reconocimiento.<br \/>\na) Forma.<br \/>\nEl reconocimiento deber\u00e1 hacerse por declaraci\u00f3n ante el encargado del Registro Civil u otro documento p\u00fablico.<br \/>\nLos progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podr\u00e1n manifestar en \u00e9l la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.<br \/>\nb) Capacidad.<br \/>\nPuede reconocer toda persona mayor de 14 a\u00f1os; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.<br \/>\nc) Requisitos.<br \/>\nEl reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerir\u00e1 su consentimiento expreso o t\u00e1cito.<br \/>\nEl reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente ser\u00e1 inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposici\u00f3n que puede formular quien tenga su representaci\u00f3n legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deber\u00e1 fundarse en el superior inter\u00e9s de la persona reconocida.<br \/>\nPodr\u00e1 tambi\u00e9n reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que \u00e9stos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerir\u00e1 su consentimiento expreso o t\u00e1cito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento ser\u00e1 inscribible, pero podr\u00e1 ser tambi\u00e9n objeto de oposici\u00f3n por su representante legal fundada en su superior inter\u00e9s.<br \/>\nd) Oposici\u00f3n al reconocimiento.<br \/>\nLa oposici\u00f3n deber\u00e1 formalizarse en el plazo de un a\u00f1o desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificaci\u00f3n, se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria para el reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial y ser\u00e1 estimada cuando resulte contrario al inter\u00e9s de la persona reconocida o de sus descendientes\u201d.<br \/>\n2. Se modifica la Ley 70 que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u201cLey 70. Acciones de filiaci\u00f3n. Disposiciones generales.<br \/>\nLa paternidad y maternidad podr\u00e1n ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilaci\u00f3n. El Juez no admitir\u00e1 la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.<br \/>\nNo podr\u00e1 reclamarse una filiaci\u00f3n contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilaci\u00f3n reconozca legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n, la tendr\u00e1n tambi\u00e9n, y en el mismo plazo, para impugnar la filiaci\u00f3n contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1 impugnable la filiaci\u00f3n determinada por sentencia firme.<br \/>\nDurante el procedimiento, el Juez adoptar\u00e1 todas las medidas que estime oportunas para la protecci\u00f3n de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiaci\u00f3n sea objeto de demanda, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de sus bienes.<br \/>\nLas acciones que correspondan a dichas personas podr\u00e1n ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.<br \/>\nA la muerte del demandante, sus herederos podr\u00e1n continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.<br \/>\nAcciones de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n del Registro Civil sobre impugnaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de asientos registrales, la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:<br \/>\na) Impugnaci\u00f3n de la maternidad.<br \/>\nLa maternidad que conste en la inscripci\u00f3n de nacimiento ser\u00e1 impugnable en v\u00eda civil probando la suposici\u00f3n de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.<br \/>\nSi coincide con la posesi\u00f3n de estado, no podr\u00e1 ser directamente impugnada m\u00e1s que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripci\u00f3n de su maternidad o de la filiaci\u00f3n determinada por ella.<br \/>\nSi falta la posesi\u00f3n de estado coincidente, podr\u00e1n tambi\u00e9n impugnarla quienes tengan inter\u00e9s l\u00edcito y directo.<br \/>\nb) Impugnaci\u00f3n de la paternidad del marido.<br \/>\nLa paternidad del marido de la madre podr\u00e1 ser impugnada por \u00e9ste hasta transcurrido un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el Registro Civil pero este plazo no correr\u00e1 mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biol\u00f3gica, en cuyo caso, el plazo de un a\u00f1o comenzar\u00e1 a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.<br \/>\nSi el marido falleciere antes de transcurrir el plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, la acci\u00f3n corresponder\u00e1 a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripci\u00f3n, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podr\u00e1n promover la impugnaci\u00f3n en el referido t\u00e9rmino.<br \/>\nLa paternidad ser\u00e1 tambi\u00e9n impugnable por el hijo durante el a\u00f1o siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripci\u00f3n de su nacimiento, si fuera posterior.<br \/>\nLa madre podr\u00e1 impugnarla, en representaci\u00f3n y en inter\u00e9s del hijo, cuando \u00e9ste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo ser\u00e1 de un a\u00f1o a partir de la inscripci\u00f3n o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.<br \/>\nc) Impugnaci\u00f3n del reconocimiento.<br \/>\nEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podr\u00e1 ser impugnado por su otorgante dentro del a\u00f1o siguiente a su cesaci\u00f3n.<br \/>\nd) Impugnaci\u00f3n de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.<br \/>\nEl representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposici\u00f3n al reconocimiento hubiera sido desestimada, podr\u00e1 impugnar la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. As\u00ed mismo, y en inter\u00e9s del hijo o de sus descendientes cuando \u00e9ste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o desde que la filiaci\u00f3n hubiera quedado determinada.<br \/>\nLa persona que hubiera sido reconocida durante su minor\u00eda de edad o en el per\u00edodo en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no ten\u00edan suficiente capacidad para consentir, podr\u00e1n impugnar la filiaci\u00f3n as\u00ed determinada durante el a\u00f1o siguiente a alcanzar la mayor\u00eda de edad o emancipaci\u00f3n o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acci\u00f3n, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nLa paternidad as\u00ed determinada ser\u00e1 asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a su inscripci\u00f3n\u201d.<br \/>\n3. Se modifica la Ley 71 que pasar\u00e1 a tener la siguiente redacci\u00f3n.<br \/>\n\u201cLey 71. Acciones de declaraci\u00f3n.<br \/>\na) Acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial.<br \/>\nEl padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiaci\u00f3n matrimonial de \u00e9ste en cualquier tiempo. Si hubiese posesi\u00f3n de estado, pueden ejercitar la acci\u00f3n los terceros con inter\u00e9s l\u00edcito y directo.<br \/>\nb) Acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial.<br \/>\nLa acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial podr\u00e1 ser ejercitada:<br \/>\n1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acci\u00f3n corresponder\u00e1 a su representante legal y al Ministerio Fiscal.<br \/>\nEn el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podr\u00e1 ser ejercitada por sus descendientes.<br \/>\n2. Por los progenitores, en el plazo de un a\u00f1o desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.<br \/>\nCuando la filiaci\u00f3n no estuviera determinada, ser\u00e1 necesario que el progenitor que pretenda la declaraci\u00f3n de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la Ley 69 y que la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimaci\u00f3n judicial de la oposici\u00f3n de sus respectivos representantes legales.<br \/>\nEn tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n se suspender\u00e1 en el momento en que se realice el reconocimiento, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resoluci\u00f3n que estime la oposici\u00f3n.<br \/>\nLa sentencia estimatoria de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n determinar\u00e1 la filiaci\u00f3n, pero podr\u00e1, en inter\u00e9s del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72.<br \/>\n3. Por aquellas personas que tengan un inter\u00e9s l\u00edcito y directo, siempre que hubiese posesi\u00f3n de estado, y en cualquier tiempo.<br \/>\nc) Legitimaci\u00f3n pasiva com\u00fan a las acciones de declaraci\u00f3n.<br \/>\nLas acciones para la declaraci\u00f3n judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podr\u00e1n dirigirse contra sus herederos\u201d.<br \/>\n4. En la Ley 72 se introducen las siguientes modificaciones:<br \/>\n\u201ca) Su t\u00edtulo pasar\u00e1 a denominarse \u201cContenido y efectos de la filiaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nb) Se intercala un segundo apartado, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\nEllo no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos espec\u00edficamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podr\u00e1, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiaci\u00f3n sean meramente declarativos de esta relaci\u00f3n o restringir el alcance de los mismos.<br \/>\nc) Los siguientes p\u00e1rrafos pasan a constituir, respectivamente, los p\u00e1rrafos tercero, cuarto y quinto.<br \/>\nd) A su vez, el anterior p\u00e1rrafo segundo, que pasa a constituir el p\u00e1rrafo tercero, tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\nCuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposici\u00f3n infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de \u00e9ste, no le corresponder\u00e1 la patria potestad u otra funci\u00f3n tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesi\u00f3n mortis causa. Y s\u00f3lo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuir\u00e1n los apellidos de su progenitor\u201d.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA<br \/>\nEl c\u00f3mputo de los plazos de caducidad de la oposici\u00f3n al reconocimiento y de las acciones objeto de regulaci\u00f3n y modificaci\u00f3n en la presente Ley se iniciar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su entrada en vigor para aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior y siempre que, en su caso, todav\u00eda no hubiere transcurrido el plazo previsto conforme a la Ley hasta entonces vigente.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL<br \/>\nEsta Ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 17 de mayo de 2018.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 9\/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1414],"class_list":["post-13255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-filiacion-derecho-civilnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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