{"id":13267,"date":"2020-12-23T12:45:38","date_gmt":"2020-12-23T12:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificaciones-de-normas-tributarias-en-gipuzkoa\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:43","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:43","slug":"modificaciones-de-normas-tributarias-en-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13267","title":{"rendered":"Modificaciones de normas tributarias en GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>El Diputado General de Gipuzkoa,<br \/>\nHago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<br \/>\nEn San Sebasti\u00e1n, a 10 de mayo de 2018.<br \/>\nEl Diputado General de Gipuzkoa,<br \/>\nMARKEL OLANO ARRESE.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nTras cuatro a\u00f1os de vigencia del nuevo modelo de imposici\u00f3n directa en Gipuzkoa que se implant\u00f3 a partir del ejercicio 2014, centrado en los impuestos sobre la renta de las personas f\u00edsicas, sobre sociedades y sobre la renta de los no residentes, una vez evaluados los resultados de dicha reforma, y teniendo en cuenta el actual contexto econ\u00f3mico del territorio, marcado por una apreciable reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, se considera conveniente introducir modificaciones en diversas figuras tributarias, contribuyendo desde la fiscalidad a la consolidaci\u00f3n de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin perder de vista, en ning\u00fan caso, la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento de los gastos y servicios p\u00fablicos propios del estado del bienestar vigente. Y todo ello con el fin de cumplir los objetivos fijados en su d\u00eda: conseguir una Gipuzkoa m\u00e1s moderna, solidaria, sostenible y competitiva, mediante un sistema fiscal m\u00e1s justo, progresivo y eficiente.<br \/>\nAs\u00ed pues, esta norma foral pretende coadyuvar a la reactivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y al fortalecimiento del tejido empresarial de nuestro territorio, y de esta manera impulsar la generaci\u00f3n de riqueza y empleo, a trav\u00e9s del establecimiento de medidas atractivas para la inversi\u00f3n, especialmente dirigidas a las start-ups, con la finalidad de fomentar la actividad emprendedora y facilitar la implantaci\u00f3n de nuevos proyectos empresariales. Todo ello, tal y como se ha indicado anteriormente, fijando un nivel de imposici\u00f3n que asegure la suficiencia recaudatoria del sistema fiscal para hacer frente a los compromisos derivados de las necesidades p\u00fablicas.<br \/>\nAl mismo tiempo, se pretende avanzar en la adaptaci\u00f3n de la normativa fiscal a lo dispuesto en la Ley del Derecho Civil Vasco, e implementar medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del marco fiscal para la prevenci\u00f3n de la elusi\u00f3n fiscal, la erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado artificioso de los beneficios empresariales, impulsado en los foros internacionales como la OCDE y la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa presente norma foral se compone de dos t\u00edtulos, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y una disposici\u00f3n final. Conviene subrayar que ambos t\u00edtulos modifican figuras tributarias diversas: el t\u00edtulo II introduce aquellas modificaciones relacionadas con la adaptaci\u00f3n de la normativa tributaria a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, mientras el t\u00edtulo I se ocupa del resto de las modificaciones.<br \/>\nEn el t\u00edtulo I son objeto de modificaci\u00f3n el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, el impuesto sobre sociedades, el r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, as\u00ed como la norma foral general tributaria.<br \/>\nEn el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, adem\u00e1s de actualizar diversas remisiones normativas, cabe destacar las modificaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSe cambia de ubicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de personas trabajadoras desplazadas que se establec\u00eda en el art\u00edculo 4 relativo a los supuestos especiales de la obligaci\u00f3n de contribuir, regul\u00e1ndose en un nuevo art\u00edculo 56 bis, dentro de un nuevo cap\u00edtulo VI bis del t\u00edtulo IV. Con la modificaci\u00f3n se ampl\u00eda su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos supuestos en los que el desplazamiento a territorio guipuzcoano tenga su causa en la realizaci\u00f3n de actividades cient\u00edficas o de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero, adem\u00e1s de los casos que como hasta ahora, se realicen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo. Se modifica tambi\u00e9n el r\u00e9gimen para establecer en la propia norma, de forma espec\u00edfica, las principales reglas de tributaci\u00f3n. De entre las citadas reglas cabe destacar una exenci\u00f3n del 15 por 100 de los rendimientos \u00edntegros derivados de la relaci\u00f3n laboral que motiva el desplazamiento.<br \/>\nEntre las rentas exentas, se extiende la exenci\u00f3n de las prestaciones familiares reconocidas por la Seguridad Social a las retribuciones percibidas por el funcionariado p\u00fablico por reducci\u00f3n de la jornada de trabajo por permiso para el cuidado de hijo o hija menor afectado por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, con el l\u00edmite del importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconoce la Seguridad Social por el mismo concepto. Adem\u00e1s, se reconoce la exenci\u00f3n a las prestaciones de paternidad en los mismos t\u00e9rminos ya regulados para las prestaciones por maternidad. Se ampl\u00eda la exenci\u00f3n de los rendimientos percibidos por el desempe\u00f1o de determinadas funciones en la ejecuci\u00f3n de actividades para deportistas en edad escolar o de actividades de las federaciones deportivas territoriales al incorporar las actividades de las federaciones deportivas del Pa\u00eds Vasco. Por \u00faltimo, se introducen ajustes t\u00e9cnicos en la exenci\u00f3n de las indemnizaciones por despido o cese, actualizando remisiones y eliminando la referencia a los contratos de sustituci\u00f3n, que fueron suprimidos.<br \/>\nSe modifican las reglas de determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario correspondientes a los rendimientos procedentes de viviendas distintos de los derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que hasta ahora se calculaba por diferencia entre ingresos y los gastos necesarios y el importe del deterioro sufrido por uso o transcurso del tiempo, de tal manera que pasan a calcularse de la misma forma que los rendimientos procedentes de las viviendas a las que se refiere dicho art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994. No obstante, el rendimiento neto as\u00ed calculado continuar\u00e1 computando en la base imponible general del impuesto, al continuar teniendo consideraci\u00f3n de renta general.<br \/>\nSe ampl\u00eda de quince a treinta a\u00f1os el plazo para compensar el saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas con saldos positivos de la misma fuente, en coherencia con el nuevo plazo de compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades.<br \/>\nEn la deducci\u00f3n por discapacidad o dependencia, se elimina la alusi\u00f3n a la consanguinidad al referirse a la relaci\u00f3n parental con las personas que viven en centros residenciales, al objeto de homogeneizar las referencias a las relaciones familiares en la regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n y evitar as\u00ed confusiones. Adem\u00e1s, en el caso de que la persona afectada por la discapacidad o dependencia est\u00e9 vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ente la entidad p\u00fablica competente, se aclara la necesidad de cumplir el resto de requisitos previstos en el art\u00edculo para aplicar la deducci\u00f3n, y no solo el relativo al nivel de renta de la persona afectada por la discapacidad o dependencia.<br \/>\nSe modifica la deducci\u00f3n por alquiler de vivienda habitual para contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 a\u00f1os, que pasa del 25 al 30 por 100, increment\u00e1ndose asimismo el l\u00edmite de deducci\u00f3n de 2.000 a 2.400 euros.<br \/>\nAl igual que en la compensaci\u00f3n del saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas, se ampl\u00eda de quince a treinta a\u00f1os el plazo para aplicar las deducciones por inversiones y por otras actividades, en coherencia con el nuevo plazo de aplicaci\u00f3n de deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota en el impuesto sobre sociedades.<br \/>\nEn la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n, se abre la posibilidad de aportar, en su caso, conocimientos empresariales o profesionales sin sujeci\u00f3n al acuerdo de inversi\u00f3n entre el contribuyente y la entidad; se redefine el concepto de empresa de reciente creaci\u00f3n, ampliando su \u00e1mbito temporal de tres a cinco a\u00f1os; y se establece una regla para incompatibilizar la incentivaci\u00f3n de la inversi\u00f3n con otra relaci\u00f3n remunerada entre inversor y entidad participada, sea esta laboral o mercantil, con determinadas salvedades.<br \/>\nSe crea una nueva deducci\u00f3n por financiaci\u00f3n a entidades con alto potencial de crecimiento, dirigida a incentivar la financiaci\u00f3n de determinadas entidades que tengan la consideraci\u00f3n de microempresa, o de peque\u00f1a o mediana empresa y que no se negocien en ning\u00fan mercado organizado. Bajo esta deducci\u00f3n se incentivan inversiones efectuadas con dos finalidades distintas realizadas por contribuyentes que no hayan participado anteriormente en la entidad perceptora de la inversi\u00f3n:<br \/>\n\u2013 Por una parte, la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n. A estos efectos, por un lado se considerar\u00e1 entidad innovadora, o bien aquella que vaya a desarrollar productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente llevando impl\u00edcito un riesgo de fracaso tecnol\u00f3gico o industrial, o bien aquella cuyos gastos e inversiones derivados de la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica representen un m\u00ednimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotaci\u00f3n durante al menos uno de los tres per\u00edodos impositivos previos; y por otro lado, se considera entidad de nueva creaci\u00f3n aquella que haya sido constituida dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la suscripci\u00f3n por parte del contribuyente de las acciones o participaciones de la entidad. Se trata de un incentivo dirigido a start-ups.<br \/>\n\u2013 Por otra, la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento, entendi\u00e9ndose como tales aquellas que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geogr\u00e1fico o de productos, necesiten una inversi\u00f3n inicial de financiaci\u00f3n de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<br \/>\nLa base m\u00e1xima de deducci\u00f3n por ambos conceptos es de 1 mill\u00f3n de euros. Se establece una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n anual de la deducci\u00f3n, que no puede dar lugar a una cuota l\u00edquida anual inferior al 30 del 100 de la cuota \u00edntegra. A su vez, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podr\u00e1n aplicarse, respetando el l\u00edmite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco per\u00edodos impositivos siguientes.<br \/>\nEn la regulaci\u00f3n de la opci\u00f3n por la tributaci\u00f3n conjunta, se completa la limitaci\u00f3n prevista para los casos de mantenimiento de la convivencia una vez producida la separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges, incluyendo la referencia al supuesto de extinci\u00f3n de la pareja de hecho.<br \/>\nEn el art\u00edculo regulador de las opciones que deben ejercitarse con la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, se incorpora la obligaci\u00f3n de optar por la nueva deducci\u00f3n por financiaci\u00f3n a entidades con alto potencial de crecimiento.<br \/>\nEn la disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda, que regula las reglas especiales aplicables en la modalidad simplificada del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa del sector primario, se modifican las reglas especiales aplicables a las actividades agr\u00edcolas y ganaderas. En virtud de esta modificaci\u00f3n, los titulares de este tipo de actividades que determinan su rendimiento neto por la modalidad simplificada y que en el ejercicio anterior hubieran tenido un volumen de operaciones no superior a 30.000 euros, determinar\u00e1n su rendimiento neto aplicando un forfait de gasto del 75 por 100 sobre los ingresos obtenidos, con exclusi\u00f3n de la deducibilidad de cualquier otro gasto. Adem\u00e1s, se reducen las obligaciones contables de estos contribuyentes. Por su parte, los contribuyentes que en el ejercicio anterior hubieran superado dicho importe de volumen de operaciones, continuar\u00e1n aplicando un forfait del 35 por 100 sobre la diferencia entre ingresos y gastos.<br \/>\nEn el impuesto sobre sociedades podemos destacar las modificaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se limita la deducibilidad de los gastos financieros netos en el 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, ser\u00e1n deducibles, en cualquier caso, los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de 3 millones de euros. Se establece la posibilidad de que los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n puedan deducirse en los per\u00edodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite anteriormente citado. Adem\u00e1s, se dispone que cuando los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo no alcancen el l\u00edmite citado, la diferencia entre este l\u00edmite y los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo se adicione al l\u00edmite de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los 5 a\u00f1os inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.<br \/>\nEn el marco de las asimetr\u00edas h\u00edbridas que tambi\u00e9n son objeto de atenci\u00f3n en la mencionada Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se establece la no deducibilidad de aquellos gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en \u00e9stas, no generen ingreso o est\u00e9 exento o se someta a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de las normas especiales de los gastos, se reduce del 20 al 10 por 100 de la base imponible positiva, el gasto deducible aplicable por microempresas en concepto de compensaci\u00f3n tributaria por las dificultades inherentes a su dimensi\u00f3n. No obstante, en virtud de lo previsto en el r\u00e9gimen transitorio, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la reducci\u00f3n se fija en el 15 por 100.<br \/>\nEn materia del r\u00e9gimen general de eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en dividendos y participaciones en beneficios prevista en el art\u00edculo 33 de la norma foral del impuesto, se suprime la posibilidad de eliminar la doble imposici\u00f3n de dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100 como consecuencia de que la entidad participada residiera en un pa\u00eds con el que Espa\u00f1a tuviera suscrito un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n internacional con cl\u00e1usula de intercambio de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se aclara que el tipo del 10 por 100 de referencia es nominal.<br \/>\nPor lo que respecta al r\u00e9gimen general de eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en rentas obtenidas por la transmisi\u00f3n de la participaci\u00f3n en entidades prevista en el art\u00edculo 34 de la norma foral del impuesto, se incluye una medida equivalente a la citada anteriormente, de manera que dicho r\u00e9gimen no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las rentas que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.<br \/>\nEn la regla de no integraci\u00f3n en la base imponible del contribuyente de rentas positivas obtenidas a trav\u00e9s de establecimientos permanentes situados en el extranjero prevista en el art\u00edculo 35, se incluye una cautela en virtud de la cual dicha regla no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando las rentas del establecimiento permanente se encuentren exentas de tributaci\u00f3n en el Estado en el que se localice o hayan tributado en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios, se suprime la posibilidad de materializar la reinversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades. Esta modificaci\u00f3n se acompa\u00f1a de un r\u00e9gimen transitorio recogido en una disposici\u00f3n transitoria de la presente norma foral para los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a la reinversi\u00f3n en virtud del r\u00e9gimen vigente anteriormente.<br \/>\nSe introducen modificaciones en el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de las rentas correspondientes a la explotaci\u00f3n de propiedad intelectual o industrial, adaptando el r\u00e9gimen del \u00abpatent box\u00bb a las directrices emanadas desde las instituciones europeas. As\u00ed, se establece que podr\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen de reducci\u00f3n las rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protecci\u00f3n de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo. Por otra parte, se introducen modificaciones en el \u00e1mbito de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen, en virtud de las cuales cabe destacar la exclusi\u00f3n del \u00abknow how\u00bb.<br \/>\nSe establecen reglas especiales de valoraci\u00f3n de activos y pasivos en casos de transmisi\u00f3n de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales, cuando el valor de los activos menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinaci\u00f3n de negocios.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, citada con anterioridad, se modifica el r\u00e9gimen de imposici\u00f3n de salida previsto para los supuestos de cambios de residencia y cese de establecimientos permanentes, sustituyendo el r\u00e9gimen de diferimiento del pago de la cuota por su fraccionamiento a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos a dicha salida.<br \/>\nComo consecuencia de la limitaci\u00f3n a la deducibilidad de los gastos financieros que, como se ha expuesto anteriormente, se incluye en el impuesto, se establece la incompatibilidad de aplicaci\u00f3n de la regla de subcapitalizaci\u00f3n a los contribuyentes que apliquen dicha limitaci\u00f3n de gastos financieros.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la transparencia fiscal internacional se adapta su regulaci\u00f3n a lo previsto en la Directiva (UE) 2016\/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, anteriormente mencionada, modific\u00e1ndose el umbral de tributaci\u00f3n de la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol necesario para producir la aplicaci\u00f3n de la regla de transparencia. Asimismo, se modifica la regla de imputaci\u00f3n temporal de las rentas obtenidas por la entidad no residente, al consolidarse como opci\u00f3n \u00fanica la del per\u00edodo impositivo del contribuyente que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social.<br \/>\nSe modifican las condiciones en que las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva se pueden destinar a participar en el capital de un nuevo proyecto empresarial en su etapa inicial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y peque\u00f1as y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, increment\u00e1ndose el importe m\u00e1ximo de la inversi\u00f3n admisible por proyecto de 100.000 a 300.000 euros, e incorpor\u00e1ndose varias cautelas y requisitos a la materializaci\u00f3n de la inversi\u00f3n.<br \/>\nSe limita la compensaci\u00f3n anual de bases imponibles negativas, de manera que cada a\u00f1o no podr\u00e1 superar el 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensaci\u00f3n. El l\u00edmite ser\u00e1 del 70 por 100 para las microempresas y peque\u00f1as empresas. Al mismo tiempo, se ampl\u00eda de quince a treinta el n\u00famero de per\u00edodos impositivos en los que se podr\u00e1n compensar dichas bases imponibles negativas con rentas positivas.<br \/>\nSe minoran distintos tipos gravamen del impuesto sobre sociedades: as\u00ed, los tipos generales del impuesto se reducen en cuatro puntos porcentuales aunque transitoriamente, de conformidad con el r\u00e9gimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoraci\u00f3n sea de dos puntos porcentuales. No obstante, quedan al margen de esta reducci\u00f3n de los tipos generales las entidades de cr\u00e9dito y los grupos fiscales de las que estas formen parte, cuando tributen en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal, que continuar\u00e1n tributando al 28 por 100.<br \/>\nA las entidades que ven\u00edan tributando al 21 por 100, por su parte, se les minora el tipo de gravamen en dos puntos, aunque transitoriamente, de conformidad con el r\u00e9gimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoraci\u00f3n sea de un punto porcentual.<br \/>\nIgualmente, a las entidades que se dedican a la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos y almacenamientos subterr\u00e1neos de hidrocarburos se les reduce el tipo de gravamen en cuatro puntos porcentuales, del 35 al 31 por 100, aunque transitoriamente, de conformidad con el r\u00e9gimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoraci\u00f3n sea de dos puntos porcentuales.<br \/>\nAsimismo, se introducen modificaciones en la tributaci\u00f3n m\u00ednima resultante de aplicar las deducciones, con excepci\u00f3n de las deducciones por actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo y de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, sobre la cuota l\u00edquida del impuesto: el porcentaje de tributaci\u00f3n m\u00ednima aplicable con car\u00e1cter general se incrementa del 13 al 17 por 100, aunque se establece un r\u00e9gimen transitorio en virtud del cual, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la cuota m\u00ednima aplicable con car\u00e1cter general ser\u00e1 del 15 por 100. No obstante, la cuota m\u00ednima aplicable por las entidades de cr\u00e9dito y los grupos fiscales de las que formen parte, cuando tributen en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal, continuar\u00e1 siendo del 13 por 100.<br \/>\nSe incrementan, igualmente, los porcentajes de tributaci\u00f3n m\u00ednima previstos con car\u00e1cter espec\u00edfico para peque\u00f1as empresas y microempresas y otras determinadas entidades, aunque este incremento se aplica tambi\u00e9n de forma gradual al establecerse un r\u00e9gimen transitorio para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Lo mismo ocurre para los porcentajes de tributaci\u00f3n m\u00ednima previstos para cuando la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con car\u00e1cter indefinido.<br \/>\nSe mejora el incentivo por inversiones en activos no corrientes nuevos al facilitar la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n cuando el importe del conjunto de activos objeto de la inversi\u00f3n anual supere la cifra de 5 millones de euros.<br \/>\nSe modifica el objeto del incentivo previsto en el art\u00edculo 64 bis a la participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, para limitarlo a la financiaci\u00f3n de proyectos llevados a cabo por entidades innovadoras a que se refiere el art\u00edculo 89 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa. Por otra parte, se especifica que la financiaci\u00f3n se deber\u00e1 realizar a fondo perdido, sin que se pueda prever la devoluci\u00f3n, por parte de la entidad financiada, de los fondos recibidos. Asimismo, se introducen diferentes cautelas y limitaciones relacionadas, entre otras, con la cuant\u00eda de la deducci\u00f3n y el importe financiado.<br \/>\nSe modifica la regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo, al objeto de favorecer la creaci\u00f3n de puestos de trabajo de calidad y debidamente remunerados, de tal manera que, para aplicar la deducci\u00f3n, se exige que el salario de la persona contratada de manera indefinida sea superior al 170 por 100 del salario m\u00ednimo interprofesional vigente en el momento de la contrataci\u00f3n. Por otra parte, la cuant\u00eda de la deducci\u00f3n se vincula con el salario de la persona trabajadora, siendo con car\u00e1cter general del 25 por 100 del salario anual bruto con un l\u00edmite de 5.000 euros. Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo, la deducci\u00f3n determinada de conformidad con las reglas anteriores se duplica. Esta modificaci\u00f3n se acompa\u00f1a de un r\u00e9gimen transitorio recogido en una disposici\u00f3n transitoria de la presente norma foral para los contratos de trabajo formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2018.<br \/>\nEn materia de limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de deducciones son varias las novedades. Por una parte, el l\u00edmite previsto para la suma de deducciones distintas de las correspondientes a investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica pasa del 45 por 100 al 35 por 100 de la cuota l\u00edquida. Por otra parte, se establece un l\u00edmite para las deducciones por actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, que se fija en el 70 por 100 sobre el exceso de cuota l\u00edquida que resulte una vez aplicado el l\u00edmite conjunto de deducciones del 35 por 100. Adem\u00e1s, se ampl\u00eda de quince a treinta el n\u00famero de per\u00edodos impositivos en los que se podr\u00e1n deducir las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra. Esta ampliaci\u00f3n del plazo se establece tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n para evitar la doble imposici\u00f3n. Por \u00faltimo, se modifica el orden de aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota l\u00edquida, teniendo en cuenta que en adelante, todas las deducciones estar\u00e1n sometidas a limitaci\u00f3n, sea esta del 35 o del 70 por 100.<br \/>\nComo consecuencia de la aprobaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de gastos financieros, se incluyen ajustes en los reg\u00edmenes especiales de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1olas y europeas, y uniones temporales de empresas y de consolidaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nSe incorpora a la normativa foral del impuesto la obligaci\u00f3n de efectuar un pago fraccionado, de la cual quedan excluidas las entidades que tengan consideraci\u00f3n de microempresa o peque\u00f1a empresa y las que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 4 (instituciones de inversi\u00f3n colectiva) y 5 (fondos de pensiones y entidades de previsi\u00f3n social voluntaria) del art\u00edculo 56. El pago fraccionado se deber\u00e1 efectuar en los 25 primeros d\u00edas naturales del mes de octubre de cada a\u00f1o, y ser\u00e1 del 5 por 100 sobre la base imponible del \u00faltimo periodo impositivo cuyo plazo de declaraci\u00f3n hubiese vencido a 1 de octubre.<br \/>\nEn materia de tributaci\u00f3n de los socios, las socias o part\u00edcipes de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva se actualizan las remisiones a directivas europeas.<br \/>\nPara terminar con este impuesto, se a\u00f1aden disposiciones transitorias que, adem\u00e1s de establecer la modificaci\u00f3n gradual de los tipos de gravamen, la tributaci\u00f3n m\u00ednima y el gasto deducible por las microempresas como compensaci\u00f3n, establecen que las bases imponibles negativas y las deducciones pendientes de aplicar anteriores al 1 de enero de 2018 se aplicar\u00e1n de conformidad con la nueva normativa que se aprueba.<br \/>\nPor lo que respecta al r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas, se modifica la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo que la regula para establecer expresamente la obligaci\u00f3n de las sociedades cooperativas de efectuar pagos fraccionados, salvo que se trate de microempresas o peque\u00f1as empresas.<br \/>\nEn el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, se establece la no sujeci\u00f3n al concepto de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb de las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido con derecho a la deducci\u00f3n total de la cuota correspondiente a las entregas de los bienes inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas de dicho Impuesto.<br \/>\nAdem\u00e1s, se reconoce la exenci\u00f3n a las operaciones de novaci\u00f3n de garant\u00edas otorgadas a favor de sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca, as\u00ed como a las otorgadas por las propias sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca a favor de sus socios. Tambi\u00e9n se reconoce la exenci\u00f3n de las primeras copias de escrituras notariales que documenten la novaci\u00f3n de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nPor lo que respecta a la norma foral general tributaria, adem\u00e1s de introducir una correcci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido, se habilita la posibilidad de que en procedimientos de inspecci\u00f3n se puedan ampliar los efectos de las medidas cautelares m\u00e1s all\u00e1 del plazo de un a\u00f1o en determinados supuestos. Adem\u00e1s, en la regulaci\u00f3n relativa a la terminaci\u00f3n del procedimiento iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n, se especifica que las rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n y las liquidaciones de recargos por liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea no finalizan el procedimiento.<br \/>\nTal y como se ha indicado anteriormente, el t\u00edtulo II pretende completar la adaptaci\u00f3n del sistema tributario guipuzcoano a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que se inici\u00f3 con la Norma Foral 7\/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, y continu\u00f3 con la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Las modificaciones que incorpora este t\u00edtulo se centran especialmente en el tratamiento tributario de los pactos sucesorios de renuncia y de la sucesi\u00f3n por comisario y afectan al impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, al impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nLa figura tributaria m\u00e1s afectada por esta adaptaci\u00f3n es el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y entre las modificaciones incluidas cabe destacar las que se relacionan a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSe incluyen como hechos imponibles del impuesto los dos siguientes: dentro de la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por t\u00edtulo sucesorio, los pactos sucesorios de renuncia, siempre que concurran determinadas condiciones; y dentro de la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por cualquier otro negocio jur\u00eddico gratuito e \u00abinter vivos\u00bb, la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposici\u00f3n de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero. Adem\u00e1s, se eleva a rango de norma foral la relaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos que, adem\u00e1s de la donaci\u00f3n, tienen la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a los efectos del impuestos sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\nAprovechando que en las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por parte de determinados familiares de empresas individuales, de negocios profesionales o de participaciones en entidades que est\u00e9n exentas del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas, se incluye la regulaci\u00f3n correspondiente a las adquisiciones realizadas con ocasi\u00f3n de pactos sucesorios con eficacia de presente o como consecuencia del ejercicio del poder testatorio, se reestructura el art\u00edculo regulador de la base liquidable, y se elimina su apartado 3, al resultar su contenido superfluo, por estar ya incluido en los apartados correspondientes del art\u00edculo.<br \/>\nSe establecen reglas de liquidaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposici\u00f3n de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de la disposici\u00f3n de derechos del instituido a favor de hijos, hijas o descendientes. Se establecen las reglas de devengo para los pactos sucesorios de renuncia que tienen la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo sucesorio y para aquellos que tienen la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb, as\u00ed como para las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposici\u00f3n de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero y para las disposiciones a t\u00edtulo gratuito, por actos \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb, de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente. Se redise\u00f1a la regulaci\u00f3n relativa a la tributaci\u00f3n del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicar\u00e1 una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n, y en el resto, dos.<br \/>\nPor lo que respecta a la acumulaci\u00f3n de las adquisiciones hereditarias, se prev\u00e9 la acumulaci\u00f3n de todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas como consecuencia de pactos sucesorios, no solo los recibidos como consecuencia de los pactos sucesorios con eficacia de presente.<br \/>\nPor otra parte, se establece que, de igual manera que las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables, las transmisiones sucesorias por cualquier t\u00edtulo se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisici\u00f3n, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro a\u00f1os. En estos casos, la cuota tributaria se obtendr\u00e1 en funci\u00f3n de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas ser\u00e1n deducibles de lo que resulte de la acumulaci\u00f3n, procediendo a la devoluci\u00f3n de todo o parte de lo ingresado, cuando as\u00ed proceda.<br \/>\nSe concreta el contenido de la comunicaci\u00f3n a realizar a la Administraci\u00f3n tributaria por la comisaria o el comisario en las herencias bajo poder testatorio, en relaci\u00f3n con las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia, tanto cuando tales alteraciones sean consecuencia del ejercicio del poder testatorio como cuando resulten de causas distintas al ejercicio del poder.<br \/>\nPor otra parte, se suprime la posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n por conformidad de la sanci\u00f3n impuesta porque se incumpla dicha obligaci\u00f3n.<br \/>\nSe establece una nueva obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n para las notarias y los notarios, por la que deber\u00e1n remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relaci\u00f3n de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relaci\u00f3n con los actos de disposici\u00f3n de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.<br \/>\nEn la norma foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, adem\u00e1s de reestructurarse el t\u00edtulo II regulador del r\u00e9gimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, introduciendo cap\u00edtulos, se introducen modificaciones en los impuestos sobre la renta de la personas f\u00edsicas y sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, entre la que destacan las siguientes:<br \/>\nEn el impuesto sobre la renta de la personas f\u00edsicas, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio pasan a tributar de acuerdo con las reglas generales del impuesto, por las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos como consecuencia de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos que formen parte de la herencia, fij\u00e1ndose las fechas y valores de adquisici\u00f3n precisos para el c\u00e1lculo. Adem\u00e1s, se establece la posibilidad de aplicar las exenciones previstas para las ganancias patrimoniales por transmisi\u00f3n de la vivienda habitual, tanto por reinversi\u00f3n, cuando el inmueble transmitido hubiera constituido vivienda habitual del c\u00f3nyuge viudo o de la c\u00f3nyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, como por transmisi\u00f3n por personas en situaci\u00f3n de dependencia severa o gran dependencia, por mayores de 65 a\u00f1os y la realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, y siempre que se cumplan el resto de condiciones para aplicar dichas exenciones.<br \/>\nEn el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se establece la regulaci\u00f3n relativa a la tributaci\u00f3n de las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposici\u00f3n, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones: se establece su tributaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en la norma foral del impuesto, con determinadas especialidades.<br \/>\nEntre las modificaciones operadas dentro del articulado de la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, destacan las dos siguientes:<br \/>\nEn la individualizaci\u00f3n de rentas, se incluyen las reglas de individualizaci\u00f3n correspondientes a la tributaci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario, obtenidos como consecuencia de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales y de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos que formen parte de la herencia, cuya tributaci\u00f3n, seg\u00fan se ha indicado anteriormente al detallar las modificaciones introducidas en la norma foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley de Derecho Civil Vasco, ha pasado de estar exenta a tributar, con car\u00e1cter general.<br \/>\nEn la regulaci\u00f3n de las transmisiones a t\u00edtulo lucrativo, se adapta su redacci\u00f3n a las modificaciones operadas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Adem\u00e1s, se determina que, cuando se ejercita el poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable por la comisaria o el comisario, la fecha a considerar ser\u00e1 el momento de dicho ejercicio.<br \/>\nEn el articulado del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se redise\u00f1a la regulaci\u00f3n relativa a la tributaci\u00f3n del usufructo de las herencias que se encuentran bajo poder testatorio, tanto de los vitalicios como de los que se extinguen por ejercicio del poder testatorio o de los temporales: en el primer caso, se practicar\u00e1 una \u00fanica liquidaci\u00f3n, y en el resto, dos.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nMODIFICACIONES TRIBUTARIAS<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, el n\u00famero 30 del art\u00edculo 9 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab30.\u2013 Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicaci\u00f3n de las libertades y derechos democr\u00e1ticos, previstas en la Ley 52\/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y ampl\u00edan derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecuci\u00f3n o violencia durante la guerra civil y la dictadura.<br \/>\nAsimismo, estar\u00e1 exenta la ayuda financiera en reconocimiento del sufrimiento de los hu\u00e9rfanos cuyos progenitores fueron v\u00edctimas de actos de barbarie durante la Segunda Guerra Mundial reconocida por el Gobierno de la Rep\u00fablica francesa en virtud del Decreto n\u00famero 2004\/751 de 27 de julio.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab12.\u2013 Las prestaciones familiares reguladas en los cap\u00edtulos X y XV del T\u00edtulo II y en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintid\u00f3s a\u00f1os o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas.<br \/>\nAsimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsi\u00f3n social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id\u00e9nticas a las previstas en el p\u00e1rrafo anterior por la Seguridad Social. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, entendi\u00e9ndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsi\u00f3n social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas \u00faltimas.<br \/>\nDe igual manera, estar\u00e1n exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado p\u00fablico del \u00f3rgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave prevista en el cap\u00edtulo X del t\u00edtulo II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nIgualmente estar\u00e1n exentas las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto m\u00faltiple, adopci\u00f3n, adopci\u00f3n m\u00faltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.<br \/>\nTambi\u00e9n estar\u00e1n exentas las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas de las Comunidades Aut\u00f3nomas o entidades locales.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 La disposici\u00f3n adicional vigesimosegunda queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abVigesimosegunda.\u2013 Reglas especiales para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada en el sector primario.<br \/>\nPara determinar el rendimiento neto en la modalidad simplificada del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa de las actividades econ\u00f3micas que se relacionan a continuaci\u00f3n, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas especiales:<br \/>\n1) En el caso de actividades agr\u00edcolas y ganaderas, incluida su primera transformaci\u00f3n, se distingue:<br \/>\na) Cuando en el a\u00f1o inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agr\u00edcolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas no haya superado la magnitud de 30.000 euros, a los ingresos, a excepci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n un porcentaje de minoraci\u00f3n en concepto de gastos de dif\u00edcil justificaci\u00f3n del 75 por 100, con exclusi\u00f3n de la deducibilidad de cualquier otro gasto.<br \/>\nLos contribuyentes y las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas que apliquen la regla especial prevista en esta letra a) no estar\u00e1n obligados a llevar los libros registro establecidos en el art\u00edculo 113 de esta norma foral, a excepci\u00f3n del libro registro de ventas e ingresos. Estar\u00e1n obligados, adem\u00e1s, a conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y las empresarias y a los y las profesionales, y las recibidas.<br \/>\nb) Cuando en el a\u00f1o inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agr\u00edcolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas haya superado la magnitud de 30.000 euros, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 28 de esta Norma Foral ser\u00e1 del 35 por ciento.<br \/>\nEn el caso de actividades agr\u00edcolas y ganaderas desarrolladas por entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, lo previsto en las letras a) y b) anteriores se aplicar\u00e1 con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios o las socias, herederos o herederas, comuneros o comuneras o en los o las part\u00edcipes, sin perjuicio de la incidencia que estas actividades pudieran tener, en su caso, en la tributaci\u00f3n de las actividades individuales de estos contribuyentes.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en esta regla 1.\u00aa, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el c\u00f3mputo del volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se atender\u00e1 al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un a\u00f1o, para el c\u00f3mputo de la cuant\u00eda anterior las operaciones realizadas se elevar\u00e1n al a\u00f1o.<br \/>\n2) A los ingresos de las actividades forestales, a excepci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n un porcentaje de minoraci\u00f3n en concepto de gastos de dif\u00edcil justificaci\u00f3n que no ser\u00e1 inferior al 65 por 100, con exclusi\u00f3n de la deducibilidad de cualquier otro gasto.<br \/>\n3) A los ingresos de las actividades de pesca de bajura, a excepci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n un porcentaje de minoraci\u00f3n en concepto de gastos de dif\u00edcil justificaci\u00f3n que no ser\u00e1 inferior al 90 por 100, con exclusi\u00f3n de la deducibilidad de cualquier otro gasto.<br \/>\nA estos efectos, se computar\u00e1n entre dichos ingresos los derivados de la transferencia de los derechos de pesca.<br \/>\n4) La magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 25 de esta norma foral no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las actividades a que se refiere la presente disposici\u00f3n adicional.\u00bb<br \/>\nTercero.\u2013 Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Se deroga el apartado 3 del art\u00edculo 4.<br \/>\nDos.\u2013 El n\u00famero 12 del art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab12.\u2013 Las prestaciones familiares reguladas en los cap\u00edtulos X y XV del T\u00edtulo II y en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos o nietas y hermanos o hermanas, menores de veintid\u00f3s a\u00f1os o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas.<br \/>\nAsimismo, las prestaciones reconocidas a los y las profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios o las socias cooperativistas por entidades de previsi\u00f3n social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id\u00e9nticas a las previstas en el p\u00e1rrafo anterior por la Seguridad Social. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, entendi\u00e9ndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsi\u00f3n social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas \u00faltimas.<br \/>\nDe igual manera, estar\u00e1n exentas las retribuciones percibidas por el funcionariado p\u00fablico del \u00f3rgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo menor afectado o hija menor afectada por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave prevista en el cap\u00edtulo X del t\u00edtulo II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nIgualmente estar\u00e1n exentas las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto m\u00faltiple, adopci\u00f3n, adopci\u00f3n m\u00faltiple, hijos o hijas a cargo y orfandad.<br \/>\nTambi\u00e9n estar\u00e1n exentas las prestaciones p\u00fablicas por maternidad y paternidad percibidas de las Comunidades Aut\u00f3nomas o entidades locales.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El segundo p\u00e1rrafo del n\u00famero 5 y el n\u00famero 33, ambos del art\u00edculo 9, quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abSin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del art\u00edculo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas, de producci\u00f3n o de fuerza mayor, as\u00ed como en los despidos previstos en la disposici\u00f3n adicional decimosexta de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector P\u00fablico, quedar\u00e1 exenta la parte de indemnizaci\u00f3n percibida que no supere los l\u00edmites establecidos con car\u00e1cter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.\u00bb<br \/>\n\u00ab33.\u2013 Los rendimientos percibidos por el desempe\u00f1o de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, direcci\u00f3n t\u00e9cnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecuci\u00f3n del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa o en la ejecuci\u00f3n de las actividades de las federaciones deportivas del Pa\u00eds Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16\/2006, de 31 de enero, con el l\u00edmite del salario m\u00ednimo interprofesional.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 La regla 1.\u00aa del art\u00edculo 27 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 5 del art\u00edculo 31 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, ni las aportaciones a mutualidades de previsi\u00f3n social del propio empresario o de la propia empresaria, o del o de la profesional, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 70 de esta Norma Foral. No obstante, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi\u00f3n social por profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho r\u00e9gimen especial, con el l\u00edmite de la cuota m\u00e1xima por contingencias comunes que est\u00e9 establecida, en cada ejercicio econ\u00f3mico, en el citado r\u00e9gimen especial.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 32 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, y siempre que en la misma no se ejerza una actividad econ\u00f3mica, se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 20 por 100 sobre los rendimientos \u00edntegros obtenidos por cada inmueble.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1 deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisici\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y dem\u00e1s gastos de financiaci\u00f3n.<br \/>\nLa suma de la bonificaci\u00f3n y del gasto deducible no podr\u00e1 dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo Cap\u00edtulo VI bis en el T\u00edtulo IV, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO VI BIS.\u2013 R\u00c9GIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS TRABAJADORAS DESPLAZADAS<br \/>\nArt\u00edculo 56 bis.\u2013 R\u00e9gimen especial para personas trabajadoras desplazadas.<br \/>\n1.\u2013 Las personas f\u00edsicas que adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol, podr\u00e1n optar por tributar de acuerdo con el r\u00e9gimen especial previsto en este art\u00edculo durante el per\u00edodo impositivo en que se efect\u00fae el cambio de residencia y los cinco per\u00edodos impositivos siguientes, cuando, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que el desplazamiento a territorio espa\u00f1ol se produzca para el desempe\u00f1o de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, cient\u00edficas o de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nb) Que no hayan sido residentes en Espa\u00f1a durante los 5 a\u00f1os anteriores a su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando se inicie una relaci\u00f3n laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona o entidad empleadora en Espa\u00f1a, o cuando el desplazamiento sea ordenado por \u00e9sta y exista una carta de desplazamiento, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificar\u00edan como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nd) Que los trabajos se realicen efectivamente en Espa\u00f1a. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideraci\u00f3n de rentas obtenidas en territorio espa\u00f1ol de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada a\u00f1o natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, fuera del territorio espa\u00f1ol, el l\u00edmite anterior se elevar\u00e1 al 30 por 100.<br \/>\nCuando no pueda acreditarse la cuant\u00eda de las retribuciones espec\u00edficas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el c\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n correspondiente a dichos trabajos deber\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n los d\u00edas que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.<br \/>\ne) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en Espa\u00f1a o para un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol. Se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en Espa\u00f1a o de un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, ser\u00e1 necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en Espa\u00f1a o que se produzca un desplazamiento a territorio espa\u00f1ol ordenado por la persona o entidad empleadora.<br \/>\n2.\u2013 Los contribuyentes que opten por el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n establecido en este art\u00edculo determinaran la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.<br \/>\na) Estar\u00e1n exentos el 15 por 100 de los rendimientos \u00edntegros derivados de la relaci\u00f3n laboral definida en el apartado 1 anterior.<br \/>\nb) Una vez aplicada la exenci\u00f3n a que se refiere la letra anterior, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de trabajo personal, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el l\u00edmite del 20 por 100 de los rendimientos \u00edntegros obtenidos en el desempe\u00f1o del citado puesto de trabajo.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de estos gastos estar\u00e1 condicionada, en todo caso, a la justificaci\u00f3n documental de los mismos.<br \/>\nEn el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie, con el l\u00edmite del 20 por 100 de los rendimientos \u00edntegros obtenidos en el desempe\u00f1o del citado puesto de trabajo.<br \/>\nc) Estar\u00e1n exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este impuesto y no se trate de un pa\u00eds o territorio considerado como para\u00edso fiscal o de nula tributaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nLos contribuyentes que apliquen la exenci\u00f3n prevista en esta letra no tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.<br \/>\nd) Lo dispuesto en la letra c) anterior ser\u00e1 igualmente aplicable al o a la c\u00f3nyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar del contribuyente que opte por este r\u00e9gimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en Espa\u00f1a durante los 5 a\u00f1os anteriores a su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 La letra a) del art\u00edculo 63 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Aquellos rendimientos del capital inmobiliario de los previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 32 de esta norma foral, derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 65 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) El saldo resultante de integrar y compensar entre s\u00ed, sin limitaci\u00f3n alguna, en cada per\u00edodo impositivo, los rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensar\u00e1 con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas obtenidos en los treinta a\u00f1os siguientes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 55 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la norma foral general tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa el contribuyente deber\u00e1 manifestar la opci\u00f3n por la compensaci\u00f3n de los saldos negativos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior al presentar la autoliquidaci\u00f3n del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensaci\u00f3n. La opci\u00f3n ejercitada para un per\u00edodo impositivo podr\u00e1 ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 82 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Igual deducci\u00f3n cabr\u00e1 aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario m\u00ednimo interprofesional en el per\u00edodo impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.<br \/>\nEsta deducci\u00f3n ser\u00e1 compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive que vivan en centros residenciales, la deducci\u00f3n se practicar\u00e1 por aquellos parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducci\u00f3n se prorratear\u00e1 y practicar\u00e1 entre todos ellos por partes iguales.<br \/>\nAsimismo, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia est\u00e9 vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad P\u00fablica con competencias en materia de protecci\u00f3n de menores, y se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 86 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Los contribuyentes que satisfagan durante el per\u00edodo impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo impositivo, con un l\u00edmite de deducci\u00f3n de 1.600 euros anuales.<br \/>\nNo obstante, en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 del 25 por 100, con un l\u00edmite de deducci\u00f3n de 2.000 euros anuales.<br \/>\nNo obstante lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores de este apartado, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 a\u00f1os la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 30 por 100, con un l\u00edmite de deducci\u00f3n de 2.400 euros anuales.<br \/>\nA estos efectos, de las cantidades satisfechas se restar\u00e1, en su caso, el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere recibido para el alquiler de vivienda, cuando resulten exentas en aplicaci\u00f3n de la normativa reguladora de este impuesto.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 88 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n aplicarse respetando igual l\u00edmite en las autoliquidaciones de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los treinta a\u00f1os inmediatos y sucesivos.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2013 El primer p\u00e1rrafo del apartado 1, las letras a) de los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 89 bis y el apartado 4 de dicho art\u00edculo quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos, renumer\u00e1ndose los apartados 4, 5 y 6 vigentes como apartados 5, 6 y 7 respectivamente:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n deducirse el 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el per\u00edodo de que se trate por la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, adem\u00e1s de la aportaci\u00f3n temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.\u00bb<br \/>\n\u00aba) Revestir la forma de sociedad an\u00f3nima, sociedad de responsabilidad limitada, Sociedad An\u00f3nima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado organizado. Este requisito deber\u00e1 cumplirse durante todos los a\u00f1os de tenencia de la acci\u00f3n o participaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00aba) Las acciones o participaciones en la entidad deber\u00e1n adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constituci\u00f3n de aqu\u00e9lla o bien mediante ampliaci\u00f3n de capital efectuada en los cinco a\u00f1os siguientes a dicha constituci\u00f3n, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres a\u00f1os e inferior a doce a\u00f1os.\u00bb<br \/>\n\u00ab4.\u2013 El contribuyente no podr\u00e1 tener una relaci\u00f3n remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar la presente deducci\u00f3n, salvo la derivada de contratos de pr\u00e9stamo y la propia de un consejero o administrador, siempre y cuando esta \u00faltima no se instrumente a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral. Este requisito deber\u00e1 cumplirse durante el per\u00edodo de tenencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 anterior.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 89 ter dentro del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VII, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 89 ter.\u2013 Deducci\u00f3n por financiaci\u00f3n a entidades con alto potencial de crecimiento.<br \/>\n1.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n del 30 por 100 de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.<br \/>\nA estos efectos se considerar\u00e1:<br \/>\na) Entidad innovadora, aquella que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:<br \/>\na\u00bb) Que desarrolle en un futuro inmediato productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparaci\u00f3n con el estado de la t\u00e9cnica en su sector y que lleven impl\u00edcito un riesgo de fracaso tecnol\u00f3gico o industrial.<br \/>\nEl cumplimiento de este requisito se acreditar\u00e1 mediante informe motivado emitido por el \u00f3rgano que se establezca reglamentariamente.<br \/>\nb\u00bb) Que los gastos e inversiones derivados de la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica definidas en los art\u00edculos 62 a 64 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, representen un m\u00ednimo del 10 por 100 del total de sus gastos de explotaci\u00f3n durante al menos uno de los tres per\u00edodos impositivos previos a la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones. Cuando un per\u00edodo impositivo previo sea inferior al a\u00f1o, y a los efectos de determinar el citado porcentaje, los gastos de explotaci\u00f3n se elevar\u00e1n al a\u00f1o.<br \/>\nPara justificar el cumplimiento de este requisito ser\u00e1 necesario que se acredite, mediante el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 64 de la citada norma foral, que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\nb) Entidad de nueva creaci\u00f3n, aquella que haya sido constituida dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la suscripci\u00f3n a que se refiere este apartado, siempre que a trav\u00e9s de la misma no se ejerza la misma actividad que se ven\u00eda ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se considerar\u00e1n entidades de nueva creaci\u00f3n las creadas como consecuencia de una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, aportaci\u00f3n de activos, cesi\u00f3n global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operaci\u00f3n que no implique, de forma real y efectiva, la aparici\u00f3n de una nueva actividad econ\u00f3mica.<br \/>\n2.\u2013 Los contribuyentes podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 de las cantidades satisfechas en met\u00e1lico en el per\u00edodo impositivo por la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.<br \/>\nA estos efectos, se considera entidad en proceso de crecimiento aquella que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geogr\u00e1fico o de productos, necesite una inversi\u00f3n inicial de financiaci\u00f3n de riesgo superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<br \/>\nLa entidad participada deber\u00e1 iniciar un procedimiento de vinculaci\u00f3n administrativa previa en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 82 y siguientes de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que el contribuyente pretenda aplicar la deducci\u00f3n prevista en el presente apartado, en el que se contenga el plan de negocio detallado, la previsi\u00f3n de introducci\u00f3n en un nuevo mercado geogr\u00e1fico o de productos, la inversi\u00f3n necesaria para ello, y se justifique que se trata de una entidad en proceso de crecimiento.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n favorable del procedimiento de vinculaci\u00f3n administrativa previa ser\u00e1 requisito imprescindible para poder aplicar la deducci\u00f3n prevista en este apartado.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1n los requisitos exigidos para la iniciaci\u00f3n del citado procedimiento de vinculaci\u00f3n administrativa previa y los elementos m\u00ednimos que deber\u00e1n acreditarse a los efectos de obtener una resoluci\u00f3n favorable del mismo.<br \/>\n3.\u2013 La base m\u00e1xima de deducci\u00f3n anual conjunta para los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo ser\u00e1 de 1.000.000 euros y estar\u00e1 formada por el valor de las acciones o participaciones suscritas.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 dar lugar, anualmente, a una cuota l\u00edquida inferior al 30 por 100 de la cuota \u00edntegra de este impuesto. A estos efectos, la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 en \u00faltimo lugar respecto al resto de deducciones.<br \/>\nLas cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, podr\u00e1n aplicarse, respetando el l\u00edmite anterior, en las autoliquidaciones de los cinco per\u00edodos impositivos siguientes.<br \/>\n4.\u2013 La entidad cuyas acciones o participaciones se suscriban deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:<br \/>\na) Revestir la forma de Sociedad An\u00f3nima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad An\u00f3nima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.<br \/>\nb) Tener la consideraci\u00f3n de microempresa, o de peque\u00f1a o mediana empresa en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en el per\u00edodo impositivo en que se efect\u00fae la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones.<br \/>\nc) No estar en situaci\u00f3n de concurso o no reunir las condiciones establecidas en la normativa concursal para ser sometida a un procedimiento concursal a petici\u00f3n de los acreedores, en el momento de la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones o en el de su desembolso.<br \/>\nd) No estar admitida a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado organizado.<br \/>\ne) No cumplir las circunstancias previstas en la letra a) del art\u00edculo 14.1 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nf) No desarrollar ninguna de las actividades relacionadas a continuaci\u00f3n:<br \/>\n\u2013 La agricultura, la pesca y la acuicultura.<br \/>\n\u2013 Las actividades relacionadas con la exportaci\u00f3n. Las cantidades satisfechas generadoras del derecho a la deducci\u00f3n no podr\u00e1n financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribuci\u00f3n en otros pa\u00edses. Sin embargo, si podr\u00e1n destinarse a sufragar los gastos de participaci\u00f3n en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultor\u00eda, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer pa\u00eds.<br \/>\n\u2013 La compraventa de terrenos, de materias primas, de opciones y futuros, y de acciones, valores u otros instrumentos financieros.<br \/>\n\u2013 La compraventa de bienes que no sea una actividad ordinaria de venta al por mayor o al por menor.<br \/>\n\u2013 Las actividades financieras como la banca, los seguros, los pr\u00e9stamos o el factoring, entre otras.<br \/>\n\u2013 El alquiler o cesi\u00f3n de activos.<br \/>\n\u2013 La explotaci\u00f3n de royalties o licencias, salvo que el activo que se explota haya sido creado por la entidad.<br \/>\n\u2013 La prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos o de contabilidad.<br \/>\n\u2013 La promoci\u00f3n inmobiliaria.<br \/>\n\u2013 Las actividades relativas a la explotaci\u00f3n de bosques.<br \/>\n\u2013 La construcci\u00f3n de barcos.<br \/>\n\u2013 La producci\u00f3n de carb\u00f3n.<br \/>\n\u2013 La producci\u00f3n de acero.<br \/>\n\u2013 La explotaci\u00f3n o direcci\u00f3n de hoteles o similares, o de los inmuebles destinados a tales actividades.<br \/>\n\u2013 La explotaci\u00f3n o direcci\u00f3n de residencias de ancianos o de centros de cuidado de las personas, o de inmuebles destinados a tales actividades.<br \/>\n\u2013 La generaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de electricidad.<br \/>\nLos requisitos previstos en este apartado deber\u00e1n cumplirse durante el periodo m\u00ednimo de tenencia a que se refiere la letra d) del apartado 5 siguiente, a excepci\u00f3n de los previstos en las letras b) y c), que se regir\u00e1n por lo establecido en dichas letras.<br \/>\n5.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deber\u00e1n cumplirse, adem\u00e1s, las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que se elabore un plan de negocio.<br \/>\nb) Que el importe total de la financiaci\u00f3n obtenida por la entidad beneficiaria no supere la cifra prevista en el apartado 9 del art\u00edculo 21 del Reglamento (UE) n.\u00ba 651\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categor\u00edas de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 107 y 108 del Tratado. A estos efectos se entender\u00e1 por financiaci\u00f3n obtenida por la entidad beneficiaria el conjunto de acciones o participaciones de la misma cuya suscripci\u00f3n permita aplicar los incentivos previstos en el presente art\u00edculo y en el anterior, as\u00ed como en el art\u00edculo 53 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en lo que respecta a las finalidades previstas en las letras c) y d) de su apartado 2.<br \/>\nc) El contribuyente, su c\u00f3nyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en l\u00ednea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no deber\u00e1n haber participado, ni directa ni indirectamente, en la entidad con anterioridad a la suscripci\u00f3n.<br \/>\nd) Las acciones o participaciones suscritas deber\u00e1n permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo no inferior a cinco a\u00f1os desde su desembolso, salvo que este fallezca dentro de este plazo o la entidad participada se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\ne) La participaci\u00f3n directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su c\u00f3nyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en l\u00ednea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, no podr\u00e1 ser superior al 40 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Este requisito deber\u00e1 cumplirse durante el per\u00edodo m\u00ednimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.<br \/>\nf) El contribuyente no podr\u00e1 tener una relaci\u00f3n remunerada con la entidad participada, ya sea laboral o mercantil, distinta de la que da lugar a la presente deducci\u00f3n, salvo la derivada de contratos de pr\u00e9stamo y la propia de un Consejero o administrador, siempre y cuando \u00e9sta \u00faltima no se instrumente a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral. Este requisito deber\u00e1 cumplirse durante el per\u00edodo m\u00ednimo de tenencia a que se refiere la letra d) anterior.<br \/>\ng) Cuando se trate de entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n previstas en el apartado 1 anterior, \u00e9stas deber\u00e1n destinar, dentro del plazo de cinco a\u00f1os a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a gastos o inversiones directamente relacionadas con actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica definidas en los art\u00edculos 62 a 64 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, o con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del resultado de las mismas. Para justificar que las actividades desarrolladas por la entidad constituyen actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica la misma deber\u00e1 obtener el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 64 de la citada norma foral.<br \/>\nh) Cuando se trate de entidades en proceso de crecimiento previstas en el apartado 2 anterior, \u00e9stas deber\u00e1n destinar, dentro del plazo de cinco a\u00f1os a que se refiere la letra d) anterior, un 50 por 100 del importe desembolsado por el contribuyente, a la ejecuci\u00f3n del plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geogr\u00e1fico o de productos. Solamente se considerar\u00e1 que se destinan a la ejecuci\u00f3n del plan de negocio los gastos e inversiones que se produzcan con posterioridad a la presentaci\u00f3n del mismo ante la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nA estos efectos, en caso de que la previsi\u00f3n var\u00ede y sea preciso modificar el plan de negocio presentado, se podr\u00e1 realizar un nuevo plan de negocio, que deber\u00e1 presentarse ante la administraci\u00f3n tributaria en el plazo de un mes desde su aprobaci\u00f3n. En ese caso, a efectos de lo previsto en esta letra h), se considerar\u00e1 que se destinan a la ejecuci\u00f3n del plan de negocio los gastos o inversiones ajustados al nuevo plan de negocio, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la presentaci\u00f3n del mismo ante la Administraci\u00f3n tributaria, sin perjuicio de los que hubieran tenido dicha consideraci\u00f3n en virtud de planes de negocio presentados con anterioridad y se hubieran producido desde la presentaci\u00f3n de aquellos y hasta la presentaci\u00f3n de los planes que los sustituyeron.<br \/>\n6.\u2013 El incumplimiento de los requisitos o condiciones a que se refieren los apartados anteriores motivar\u00e1 la obligaci\u00f3n de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizar\u00e1 sumando la cantidad resultante a la cuota diferencial correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podr\u00e1 optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.<br \/>\n7.\u2013 Las inversiones de continuidad dar\u00e1n derecho a aplicar, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, la deducci\u00f3n prevista en su apartado 1, con las especialidades previstas en este apartado.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se considerar\u00e1n inversiones de continuidad aquellas inversiones que, recogidas en el plan de negocio original, sean adicionales a las realizadas en una entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n, dentro del plazo de cinco a\u00f1os desde su constituci\u00f3n, despu\u00e9s de haberse realizado anteriormente en la misma, una o m\u00e1s inversiones de financiaci\u00f3n por las que se haya aplicado la deducci\u00f3n prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo. Tendr\u00e1n esta misma consideraci\u00f3n los desembolsos posteriores a la suscripci\u00f3n realizados por el contribuyente dentro del mismo plazo de cinco a\u00f1os desde la constituci\u00f3n, cuando se trate de suscripciones de acciones y participaciones parcialmente desembolsadas en una entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n.<br \/>\nA las inversiones de continuidad les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes especialidades:<br \/>\na) La base m\u00e1xima de deducci\u00f3n prevista en el apartado 3 comprender\u00e1 tanto la inversi\u00f3n inicial como el conjunto de inversiones de continuidad realizadas por el contribuyente.<br \/>\nb) No les ser\u00e1 exigible el requisito previsto en la letra b) del apartado 4. No obstante, s\u00ed se exigir\u00e1 dicho requisito cuando se trate de la primera inversi\u00f3n del contribuyente en la entidad.<br \/>\nc) No les ser\u00e1 exigible la condici\u00f3n prevista en la letra c) del apartado 5. No obstante, s\u00ed se exigir\u00e1 dicha condici\u00f3n cuando se trate de la primera inversi\u00f3n del contribuyente en la entidad.<br \/>\n8.\u2013 Una misma suscripci\u00f3n de acciones o participaciones no podr\u00e1 dar lugar, para un mismo contribuyente, a la aplicaci\u00f3n de distintas deducciones de las reguladas en este cap\u00edtulo.<br \/>\n9.\u2013 Para la pr\u00e1ctica de la deducci\u00f3n ser\u00e1 necesario que el contribuyente presente la justificaci\u00f3n documental a que se hace referencia en las letras a) y b) siguientes:<br \/>\na) Una certificaci\u00f3n expedida por la entidad beneficiaria de la financiaci\u00f3n, en la que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el apartado 4 anterior en el momento de la suscripci\u00f3n de las acciones o participaciones.<br \/>\nb) El informe motivado que corresponda de los previstos en la letra a) del apartado 1 anterior, o la resoluci\u00f3n favorable del procedimiento de vinculaci\u00f3n administrativa previa referido en el apartado 2, seg\u00fan corresponda.<br \/>\n10.\u2013 A efectos de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, para poder practicar la deducci\u00f3n contemplada en este art\u00edculo se precisar\u00e1 que el contribuyente opte expresamente por su aplicaci\u00f3n al presentar la autoliquidaci\u00f3n del ejercicio al que correspondan.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el citado apartado 3 del art\u00edculo 115, cuando en la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto no se hubiera obtenido el informe motivado o la resoluci\u00f3n favorable a que se refiere la letra b) del apartado 9 anterior, el contribuyente dispondr\u00e1 del plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n de su obtenci\u00f3n para presentar una autoliquidaci\u00f3n complementaria del impuesto a los efectos de ejercitar la opci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, entendi\u00e9ndose en tal caso que est\u00e1 ejercit\u00e1ndola dentro del plazo voluntario de declaraci\u00f3n del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado art\u00edculo 115.<br \/>\n11.\u2013 Adem\u00e1s de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo, reglamentariamente podr\u00e1 desarrollarse otros aspectos del mismo, pudiendo establecerse adem\u00e1s obligaciones formales.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 96 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abEn los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separaci\u00f3n legal o declarada la inexistencia de v\u00ednculo por resoluci\u00f3n judicial, o producida la extinci\u00f3n de la pareja de hecho, los progenitores no podr\u00e1n optar en ning\u00fan caso por la tributaci\u00f3n conjunta.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2013 La letra e) del art\u00edculo 104 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abe) Las deducciones para el fomento de actividades econ\u00f3micas, reguladas en los art\u00edculos 88, 89, 89 bis y 89 ter.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 106.1 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLos fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, conforme a lo previsto en la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deber\u00e1n practicar retenci\u00f3n e ingreso a cuenta en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen en Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9simo primera, reguladora de la deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 2016, pasa a ser la disposici\u00f3n transitoria trigesimosegunda.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades.<br \/>\nPrimero.\u2013 Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, se da nueva redacci\u00f3n a los apartados 10 y 11 del art\u00edculo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab10.\u2013 Las entidades residentes en territorio espa\u00f1ol que tengan la condici\u00f3n de dominantes de un grupo, definido en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 de este art\u00edculo, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds a que se refiere el apartado siguiente de este art\u00edculo.<br \/>\nAsimismo, deber\u00e1n aportar esta informaci\u00f3n aquellas entidades residentes en territorio espa\u00f1ol dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio espa\u00f1ol que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, as\u00ed como los establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que no exista una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds en t\u00e9rminos an\u00e1logos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su pa\u00eds o territorio de residencia fiscal.<br \/>\nb) Que no exista un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, respecto de dicha informaci\u00f3n, con el pa\u00eds o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.<br \/>\nc) Que, existiendo un acuerdo de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n respecto de dicha informaci\u00f3n con el pa\u00eds o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistem\u00e1tico del mismo que haya sido comunicado por la Administraci\u00f3n tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio espa\u00f1ol en el plazo previsto en el presente apartado.<br \/>\nNo obstante lo anterior, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n por las se\u00f1aladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio espa\u00f1ol cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida informaci\u00f3n a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o bien cuando la informaci\u00f3n haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentaci\u00f3n. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la secci\u00f3n II del anexo III de la Directiva 2011\/16\/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77\/799\/CEE.<br \/>\nEn el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio espa\u00f1ol, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la informaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente \u00e9sta la obligada a dicha presentaci\u00f3n.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio espa\u00f1ol que forme parte de un grupo obligado a presentar la informaci\u00f3n aqu\u00ed establecida deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria la identificaci\u00f3n y el pa\u00eds o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta informaci\u00f3n. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse antes de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo al que se refiera la informaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, en caso de que, dentro del supuesto previsto en el p\u00e1rrafo segundo de este apartado, la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la informaci\u00f3n correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio espa\u00f1ol o al establecimiento permanente en territorio espa\u00f1ol, \u00e9stos presentar\u00e1n la informaci\u00f3n de que dispongan y notificar\u00e1n esta circunstancia a la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nReglamentariamente se determinar\u00e1n el plazo y la forma de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n prevista en este apartado.<br \/>\n11.\u2013 La informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds establecida en el apartado anterior de este art\u00edculo resultar\u00e1 exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del per\u00edodo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.<br \/>\nLa informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds comprender\u00e1, respecto del per\u00edodo impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada pa\u00eds o jurisdicci\u00f3n:<br \/>\na) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.<br \/>\nb) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al mismo.<br \/>\nc) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.<br \/>\nd) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.<br \/>\ne) Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo.<br \/>\nf) Plantilla media.<br \/>\ng) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorer\u00eda y derechos de cr\u00e9dito.<br \/>\nh) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.<br \/>\ni) Otra informaci\u00f3n que se considere relevante y una explicaci\u00f3n, en su caso, de los datos incluidos en la informaci\u00f3n.<br \/>\nLa informaci\u00f3n establecida en este apartado se presentar\u00e1 en euros.\u00bb<br \/>\nSegundo.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 25 bis, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25 bis.\u2013 Limitaci\u00f3n a la deducibilidad de gastos financieros.<br \/>\n1.\u2013 Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios devengados en el per\u00edodo impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g) y j) del apartado 1 del art\u00edculo 31 de esta norma foral.<br \/>\nEl beneficio operativo se determinar\u00e1 a partir del resultado de explotaci\u00f3n de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del art\u00edculo 15 de esta norma foral, eliminando la amortizaci\u00f3n del inmovilizado, la imputaci\u00f3n de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participaci\u00f3n, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formar\u00e1n parte del beneficio operativo en ning\u00fan caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1n deducibles gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de 3 millones de euros.<br \/>\nLos gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en los per\u00edodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite previsto en este apartado.<br \/>\n2.\u2013 En el caso de que los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo no alcanzaran el l\u00edmite establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo, la diferencia entre el citado l\u00edmite y los gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo se adicionar\u00e1 al l\u00edmite previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo, respecto de la deducci\u00f3n de gastos financieros netos en los per\u00edodos impositivos que concluyan en los 5 a\u00f1os inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.<br \/>\n3.\u2013 Los gastos financieros netos imputados a los socios y las socias de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VI de esta norma foral se tendr\u00e1n en cuenta por aqu\u00e9llos a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite previsto en este art\u00edculo.<br \/>\n4.\u2013 Si el per\u00edodo impositivo de la entidad tuviera una duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o, el importe previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del apartado 1 de este art\u00edculo ser\u00e1 el resultado de multiplicar 3 millones de euros por la proporci\u00f3n existente entre la duraci\u00f3n del per\u00edodo impositivo respecto del a\u00f1o.<br \/>\n5.\u2013 A los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realiz\u00f3 dicha adquisici\u00f3n, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 a\u00f1os posteriores a dicha adquisici\u00f3n, cuando la fusi\u00f3n no aplique el r\u00e9gimen fiscal especial previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VI de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nLos gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado ser\u00e1n deducibles en per\u00edodos impositivos siguientes con el l\u00edmite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nEl l\u00edmite previsto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un 70 por 100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los per\u00edodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisici\u00f3n.<br \/>\n6.\u2013 El r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n previsto en este art\u00edculo no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n:<br \/>\na) A las entidades de cr\u00e9dito y aseguradoras.<br \/>\nA estos efectos, recibir\u00e1n el tratamiento de las entidades de cr\u00e9dito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, \u00edntegramente a aquellas, y cuya \u00fanica actividad consista en la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiaci\u00f3n de tales entidades.<br \/>\nEl mismo tratamiento recibir\u00e1n, igualmente, los fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria, regulados en la Ley 19\/1992, de 7 de julio, sobre R\u00e9gimen de Sociedades y Fondos de Inversi\u00f3n Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulizaci\u00f3n Hipotecaria, los fondos de titulizaci\u00f3n de activos a que se refiere el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 3\/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y los fondos de titulizaci\u00f3n regulados en el t\u00edtulo III de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nb) A las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, no se encuentren vinculadas con otras entidades de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de esta norma foral y no tengan ning\u00fan establecimiento permanente en el extranjero.<br \/>\nc) En el per\u00edodo impositivo en que se produzca la extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n.<br \/>\n7.\u2013 Los contribuyentes que formen parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio podr\u00e1n evitar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo en el supuesto de que demuestren que la raz\u00f3n entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la raz\u00f3n equivalente del grupo, siempre que la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo m\u00e9todo que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre.<br \/>\nA estos efectos, se podr\u00e1 considerar que la raz\u00f3n entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es igual a la raz\u00f3n equivalente del grupo, si la raz\u00f3n entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como m\u00e1ximo a aqu\u00e9lla.<br \/>\n8.\u2013 Los contribuyentes a que hace referencia el apartado anterior de este art\u00edculo podr\u00e1n someter a la Administraci\u00f3n tributaria una propuesta para la aplicaci\u00f3n de un l\u00edmite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades.<br \/>\nEn tal caso, el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo se calcular\u00e1 aplicando el coeficiente a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior al beneficio operativo del contribuyente.<br \/>\nLas propuestas a que se refiere este apartado estar\u00e1n sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del art\u00edculo 45 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva letra j) al apartado 1 del art\u00edculo 31, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abj) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificaci\u00f3n fiscal diferente en \u00e9stas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 32 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 13 de esta norma foral podr\u00e1n considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensaci\u00f3n tributaria por las dificultades inherentes a su dimensi\u00f3n, un importe equivalente al 10 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicaci\u00f3n de:<br \/>\n\u2013 la compensaci\u00f3n tributaria prevista en el presente apartado,<br \/>\n\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas positivas a que se refiere el art\u00edculo 48 de esta norma foral,<br \/>\n\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima de esta norma foral, y<br \/>\n\u2013 la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas prevista en el art\u00edculo 55 de esta norma foral.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la microempresa sea o bien una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1ola o europea, o bien una uni\u00f3n temporal de empresas, que tribute bajo el r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VI de esta norma foral.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente apartado ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n de las correcciones establecidas en el cap\u00edtulo V de este t\u00edtulo.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 La letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 33, queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El apartado 7 del art\u00edculo 34, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab7.\u2013 No proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo en relaci\u00f3n con las siguientes rentas:<br \/>\na) Las que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.<br \/>\nEn el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributaci\u00f3n m\u00ednima establecido en esta letra.<br \/>\nb) Las que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta norma foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el per\u00edodo de tenencia de la participaci\u00f3n en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el car\u00e1cter de sociedad patrimonial.<br \/>\nc) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta norma foral derivadas de la transmisi\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en el capital o en los fondos propios de entidades.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo final al apartado 1 del art\u00edculo 35 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo en relaci\u00f3n con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributaci\u00f3n en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 36 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Podr\u00e1n no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciaci\u00f3n monetaria regulada en el apartado 9 del art\u00edculo 40 de esta norma foral, en la transmisi\u00f3n onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones econ\u00f3micas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con car\u00e1cter previo a su transmisi\u00f3n.<br \/>\nEn caso de transmisi\u00f3n de veh\u00edculos a los que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 31 de esta norma foral, la no integraci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse s\u00f3lo con respecto a los veh\u00edculos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisi\u00f3n de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo 31, la no integraci\u00f3n podr\u00e1 realizarse s\u00f3lo con respecto a los elementos a que se refiere su p\u00e1rrafo tercero.<br \/>\nPara la no integraci\u00f3n ser\u00e1 necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el a\u00f1o anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposici\u00f3n del elemento patrimonial y los tres a\u00f1os posteriores.<br \/>\nA los efectos de la reinversi\u00f3n, no ser\u00e1n tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversi\u00f3n, con independencia de su consideraci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<br \/>\nNo obstante, no se entender\u00e1 realizada la reinversi\u00f3n cuando la adquisici\u00f3n se realice a otra persona o entidad vinculada en el sentido del art\u00edculo 42 de esta norma foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.<br \/>\nLa reinversi\u00f3n se entender\u00e1 materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposici\u00f3n de los elementos patrimoniales en que se materialice.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerar\u00e1 realizada la reinversi\u00f3n en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversi\u00f3n estar\u00e1n condicionados, con car\u00e1cter resolutorio, al ejercicio de la opci\u00f3n de compra.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 Los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del apartado 1 del art\u00edculo 37 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abExclusivamente dar\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n regulada en el presente art\u00edculo las rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protecci\u00f3n de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo.<br \/>\nEn particular, en ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a dicha reducci\u00f3n las rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de marcas, obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de derechos personales susceptibles de cesi\u00f3n, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, de planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas, de dibujos o modelos o programas inform\u00e1ticos distintos de los referidos en el p\u00e1rrafo anterior, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los se\u00f1alados en el mismo.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo apartado 12 al art\u00edculo 40, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab12.\u2013 En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinaci\u00f3n de negocios, el adquirente deber\u00e1 valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacci\u00f3n entre todos ellos seg\u00fan sus valores razonables relativos.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 41 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 No obstante, cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol se transfieran a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el contribuyente podr\u00e1 optar por diferir el pago de la cuota correspondiente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior, fraccion\u00e1ndolo a lo largo de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los cinco a\u00f1os inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) El contribuyente presente, junto con la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al per\u00edodo impositivo en el que se d\u00e9 la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relaci\u00f3n individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, as\u00ed como el importe de la parte de cuota \u00edntegra resultante correspondiente a cada uno.<br \/>\nb) Se garantice mediante aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.<br \/>\nEn los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresar\u00e1 junto con la autoliquidaci\u00f3n de este impuesto de cada uno de los per\u00edodos impositivos a que hace referencia el primer p\u00e1rrafo de este apartado, la quinta parte de la cuota fraccionada, m\u00e1s sus correspondientes intereses de demora.<br \/>\nEl contribuyente podr\u00e1 solicitar que se reduzca la garant\u00eda prestada en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra b) en la proporci\u00f3n que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida. No obstante lo previsto en los p\u00e1rrafos anteriores, ser\u00e1 exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los supuestos en los que los elementos patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la Uni\u00f3n Europea o hayan sido dados de baja en el balance de la entidad.<br \/>\nEn tales casos, el contribuyente ingresar\u00e1 junto con la autoliquidaci\u00f3n de este impuesto del per\u00edodo impositivo en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el importe de las cuotas fraccionadas restantes, junto con los intereses de demora correspondientes, que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese per\u00edodo impositivo las circunstancias mencionadas.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n igualmente en los supuestos en los que el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio espa\u00f1ol se transfieran a otro Estado del Espacio Econ\u00f3mico Europeo en el caso de que tal Estado haya celebrado un acuerdo con el Reino de Espa\u00f1a o con la Uni\u00f3n Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de cr\u00e9ditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010\/24\/UE, del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los cr\u00e9ditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo segundo al apartado 3 del art\u00edculo 47 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abTampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo a los contribuyentes a los que se aplique la limitaci\u00f3n a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2013 La letra b) del apartado 1 y el apartado 7 del art\u00edculo 48 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por raz\u00f3n de gravamen de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.\u00bb<br \/>\n\u00ab7.\u2013 La inclusi\u00f3n se realizar\u00e1 en el per\u00edodo impositivo que comprenda el d\u00eda en que la entidad no residente en territorio espa\u00f1ol haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr\u00e1 entenderse de duraci\u00f3n superior a doce meses.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 La letra d) del art\u00edculo 53.2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) La inversi\u00f3n mediante la participaci\u00f3n en el capital en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y peque\u00f1as y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, pudi\u00e9ndose simultanear la inversi\u00f3n con la aportaci\u00f3n de su experiencia profesional en la gesti\u00f3n de la empresa, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels.<br \/>\nA los efectos de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se considerar\u00e1 que existe un nuevo proyecto empresarial cuando concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na\u00bb) Que hubieran transcurrido menos de cinco a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la entidad participada.<br \/>\nb\u00bb) Que no se trate de una entidad a trav\u00e9s de la cual se ejerza la misma actividad que se ven\u00eda ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.<br \/>\nLa materializaci\u00f3n de la reserva deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n, en el mercado primario, de acciones o participaciones que no coticen en ning\u00fan mercado regulado.<br \/>\nLa materializaci\u00f3n a que se refiere esta letra d) no podr\u00e1 superar los siguientes l\u00edmites:<br \/>\n\u2013 300.000 euros por inversor y per\u00edodo impositivo.<br \/>\n\u2013 300.000 euros por cada nuevo proyecto empresarial, a lo largo de todo el plazo a que se refiere la letra a\u00bb) anterior.<br \/>\nEn caso de que se superen los l\u00edmites cuantitativos anteriores, solamente se considerar\u00e1 materializado por ese inversor y per\u00edodo impositivo o en ese proyecto un importe de 300.000 euros.<br \/>\nUna vez realizada la materializaci\u00f3n de la reserva, la entidad inversora, conjuntamente con las personas o entidades vinculadas a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, no podr\u00e1 participar, directa o indirectamente, en m\u00e1s de un 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad participada, durante ning\u00fan d\u00eda de los per\u00edodos impositivos de tenencia de la participaci\u00f3n.<br \/>\nLa aportaci\u00f3n de la experiencia profesional en la gesti\u00f3n de la empresa mediante figuras conocidas como inversores privados informales o business angels, que el inversor pueda realizar de forma adicional a la suscripci\u00f3n de acciones o participaciones en la empresa, no podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n remunerada.<br \/>\nLo previsto en esta letra d) no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la adquisici\u00f3n se realice a una entidad vinculada en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, ni cuando la entidad participada se haya creado como consecuencia de una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, aportaci\u00f3n de activos, cesi\u00f3n global del activo y el pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operaci\u00f3n que no implique, de forma real y efectiva, la aparici\u00f3n de una nueva actividad econ\u00f3mica.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 55 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n podr\u00e1n ser compensadas con las rentas positivas de los per\u00edodos impositivos que concluyan en los treinta a\u00f1os sucesivos con el l\u00edmite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensaci\u00f3n. El l\u00edmite ser\u00e1 del 70 por 100 para las microempresas y peque\u00f1as empresas definidas en el art\u00edculo 13 de esta norma foral.<br \/>\nLa limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.<br \/>\nLos l\u00edmites previstos en este apartado no se aplicar\u00e1n en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n a la que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VI de esta norma foral.<br \/>\nLas entidades de nueva creaci\u00f3n podr\u00e1n computar el plazo de compensaci\u00f3n a que se refiere este apartado a partir del primer per\u00edodo impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podr\u00e1 aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotaci\u00f3n de nuevas autopistas, t\u00faneles y v\u00edas de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2013 Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del art\u00edculo 56, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 El tipo general de gravamen ser\u00e1:<br \/>\na) Con car\u00e1cter general, el 24 por 100.<br \/>\nb) Para las microempresas y peque\u00f1as empresas definidas en el art\u00edculo 13 de esta norma foral, el 20 por 100.<br \/>\nc) Para las entidades de cr\u00e9dito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de cr\u00e9dito, el 28 por 100.\u00bb<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Tributar\u00e1n al tipo del 19 por 100:<br \/>\na) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 12 de esta norma foral.<br \/>\nb) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria a las que no resulte de aplicaci\u00f3n el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.<br \/>\nc) Las Sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nd) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores as\u00ed como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condici\u00f3n legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, seg\u00fan lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\n\u00ab6.\u2013 Tributar\u00e1n al tipo del 31 por 100 las entidades que se dediquen a la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos y almacenamientos subterr\u00e1neos de hidrocarburos en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.<br \/>\nLas actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, depuraci\u00f3n y venta de hidrocarburos extra\u00eddos, o de la actividad de almacenamiento subterr\u00e1neo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedar\u00e1n sometidas al tipo general de gravamen.<br \/>\nA las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultar\u00e1 aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 20, en el art\u00edculo 29 y en el apartado 4 del art\u00edculo 55 de esta norma foral y tributar\u00e1n al tipo general previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013 El art\u00edculo 59 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 59.\u2013 Cuota efectiva y tributaci\u00f3n m\u00ednima.<br \/>\n1.\u2013 Se entender\u00e1 por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota l\u00edquida en el importe de las deducciones previstas en el cap\u00edtulo III del presente t\u00edtulo.<br \/>\n2.\u2013 En ning\u00fan caso la cuota efectiva podr\u00e1 ser negativa.<br \/>\n3.\u2013 La aplicaci\u00f3n de deducciones sobre la cuota l\u00edquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepci\u00f3n de las deducciones a que se refieren los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con car\u00e1cter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje ser\u00e1 del 13 por 100.<br \/>\nNo obstante, la reducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida por aplicaci\u00f3n de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Para las peque\u00f1as empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.<br \/>\nb) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.<br \/>\nc) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.<br \/>\n4.\u2013 Los porcentajes establecidos en el apartado anterior ser\u00e1n del 15 por 100, 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100 respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con car\u00e1cter indefinido respecto al del ejercicio anterior.<br \/>\n5.\u2013 Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del art\u00edculo 56 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2013 El apartado 8 del art\u00edculo 60 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab8.\u2013 Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota \u00edntegra podr\u00e1n deducirse de las cuotas \u00edntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta a\u00f1os inmediatos y sucesivos.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDieciocho.\u2013 La letra d) del art\u00edculo 61.3 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversi\u00f3n supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones inform\u00e1ticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este art\u00edculo, deduciendo las amortizaciones y p\u00e9rdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o, en otro caso, que sea superior a 5 millones de euros anuales.<br \/>\nA los efectos de determinar el valor contable, se atender\u00e1 al balance referido al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversi\u00f3n, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversi\u00f3n que se encuentre en curso a la mencionada fecha.<br \/>\nA los efectos del cumplimiento de este requisito, se computar\u00e1 exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, comput\u00e1ndose, por tanto, s\u00f3lo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nDiecinueve.\u2013 El art\u00edculo 64 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 64 bis.\u2013 Participaci\u00f3n en proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizados por entidades innovadoras de nueva creaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, que participen en la financiaci\u00f3n de proyectos, realizados por otros contribuyentes de dichos impuestos, de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este art\u00edculo que ser\u00e1 incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los preceptos citados.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que un contribuyente participa en la financiaci\u00f3n de un proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devoluci\u00f3n de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.<br \/>\nNo ser\u00e1 admisible la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de un proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, excepto en los supuestos de sucesi\u00f3n universal.<br \/>\n2.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 necesario que:<br \/>\na) El contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, no hayan participado directa o indirectamente, con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n, en la entidad que realiza el proyecto.<br \/>\nb) El contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, no podr\u00e1n participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realizaci\u00f3n del mismo ni en los tres a\u00f1os siguientes a su finalizaci\u00f3n.<br \/>\nc) El contribuyente que realice el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1:<br \/>\na\u00bb) Tener la consideraci\u00f3n de entidad innovadora de nueva creaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 ter de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nb\u00bb) Cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo. A estos efectos, los requisitos previstos en dicho apartado deber\u00e1n cumplirse durante el tiempo de realizaci\u00f3n del proyecto, salvo los previstos en las letras b) y c), que deber\u00e1n cumplirse en el momento de formalizaci\u00f3n del contrato.<br \/>\nd) Tanto el contribuyente que realice el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como el que participe en la financiaci\u00f3n del mismo suscriban un contrato de financiaci\u00f3n en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:<br \/>\na\u00bb) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.<br \/>\nb\u00bb) Descripci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\nc\u00bb) Presupuesto del proyecto.<br \/>\nd\u00bb) Forma de financiaci\u00f3n del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiaci\u00f3n y las que correspondan a cr\u00e9ditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.<br \/>\ne\u00bb) Las dem\u00e1s cuestiones que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nEl contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere esta letra d) deber\u00e1 formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto.<br \/>\nNo obstante, podr\u00e1 formalizarse igualmente en los tres primeros meses de ejecuci\u00f3n del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este art\u00edculo con anterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto, y no haya concluido el per\u00edodo impositivo en que comience el desarrollo del mismo. En este caso, al contrato de financiaci\u00f3n se deber\u00e1 adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedar\u00e1 suspensivamente condicionada a la recepci\u00f3n del mencionado informe.<br \/>\n3.\u2013 El contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra \u00edndole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deber\u00e1 ser en todo caso del contribuyente que lo realice.<br \/>\n4.\u2013 Cuando el contribuyente opte por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en este art\u00edculo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 derecho a acreditar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en los mencionados preceptos, determin\u00e1ndose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n del proyecto.<br \/>\nEl exceso podr\u00e1 ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\nEl l\u00edmite establecido en este apartado se aplicar\u00e1 de manera global para el conjunto de los per\u00edodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\n5.\u2013 La suma de las deducciones determinadas en virtud de este art\u00edculo por un contribuyente junto con su grupo no podr\u00e1n exceder de 200.000 euros a lo largo de tres per\u00edodos impositivos consecutivos. A estos efectos, se considerar\u00e1n tanto las deducciones practicadas por el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como por las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nEl contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica junto con las entidades que formen parte de su grupo, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, no podr\u00e1n recibir una financiaci\u00f3n por la que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este art\u00edculo superior a 200.000 euros a lo largo de tres per\u00edodos impositivos consecutivos.<br \/>\nEn los supuestos de adquisiciones de empresas y fusiones acogidas al r\u00e9gimen especial establecido en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VI de esta norma foral, los l\u00edmites previstos en el presente apartado ser\u00e1n tenidos en cuenta a efectos de la participaci\u00f3n de la empresa adquirente o nueva entidad en pr\u00f3ximos proyectos de los referidos en este art\u00edculo.<br \/>\n6.\u2013 La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n correspondiente al contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n a los efectos de la regla de tributaci\u00f3n m\u00ednima prevista en el apartado 3 del art\u00edculo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 67 de esta norma foral.<br \/>\nEn los supuestos en los que, en un determinado per\u00edodo impositivo, existan cantidades pendientes de aplicaci\u00f3n como consecuencia de la limitaci\u00f3n a que hace referencia en este apartado, las mismas podr\u00e1n ser objeto de aplicaci\u00f3n en los per\u00edodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitaci\u00f3n.<br \/>\n7.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 64 de esta norma foral, que deber\u00e1 presentarse a la Administraci\u00f3n tributaria, junto con el mencionado contrato, en una comunicaci\u00f3n suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como por el que participa en su financiaci\u00f3n, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nNo obstante, en el caso previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra d) del apartado 2 anterior, habr\u00e1 que adjuntar a la comunicaci\u00f3n la solicitud de informe, y una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deber\u00e1 presentar una comunicaci\u00f3n complementaria adjunt\u00e1ndolo a la misma, en los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeinte.\u2013 El art\u00edculo 66 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 66.\u2013 Deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo.<br \/>\n1.\u2013 Ser\u00e1 deducible de la cuota l\u00edquida la cantidad establecida en el p\u00e1rrafo siguiente por cada persona contratada, durante el per\u00edodo impositivo, con contrato laboral de car\u00e1cter indefinido y con salario superior al salario m\u00ednimo interprofesional, vigente en el momento de la contrataci\u00f3n, incrementado en un 70 por 100.<br \/>\nLa deducci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1, por cada persona contratada, del 25 por 100 del salario anual bruto con un l\u00edmite de 5.000 euros.<br \/>\nCuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserci\u00f3n en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, la cantidad deducible ser\u00e1 el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente.<br \/>\nEn el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, el l\u00edmite de la deducci\u00f3n ser\u00e1 proporcional a la jornada desempe\u00f1ada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.<br \/>\n2.\u2013 Para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n establecida en el apartado anterior ser\u00e1 necesario que no se reduzca el n\u00famero de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en que se realiza la contrataci\u00f3n, ni durante los per\u00edodos impositivos concluidos en los tres a\u00f1os inmediatos siguientes, y que ese n\u00famero de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del per\u00edodo impositivo en que se genera la deducci\u00f3n, al menos, en las mismas unidades que el n\u00famero de contratos que dan derecho a la misma.<br \/>\nAdem\u00e1s, el n\u00famero de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido del \u00faltimo ejercicio a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1 ser superior al existente en el per\u00edodo impositivo anterior a aqu\u00e9l en que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en el mismo n\u00famero de contratos que generaron la deducci\u00f3n.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado deber\u00e1 cumplirse tanto en relaci\u00f3n a las personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de personas trabajadoras mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nEn los supuestos de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de reducci\u00f3n de la jornada de trabajo a que se refiere el art\u00edculo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferir\u00e1 el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.<br \/>\nTampoco se computar\u00e1 la reducci\u00f3n del n\u00famero de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un n\u00famero igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinci\u00f3n de cada relaci\u00f3n laboral, siendo de aplicaci\u00f3n a esos nuevos contratos lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado siguiente.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1 necesario que, durante los per\u00edodos impositivos concluidos en los tres a\u00f1os inmediatos siguientes a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en que se realiza la contrataci\u00f3n, el salario imputable a la persona trabajadora que ha generado la deducci\u00f3n se mantenga o aumente.<br \/>\n3.\u2013 En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este art\u00edculo, el contribuyente deber\u00e1 incluir, en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducci\u00f3n junto con los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nCuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del n\u00famero de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deber\u00e1 adicionar a la cuota del per\u00edodo impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducci\u00f3n que se corresponda con el n\u00famero de personas trabajadoras o fracci\u00f3n que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.<br \/>\nA los efectos del c\u00e1lculo del n\u00famero de personas trabajadoras, las que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computar\u00e1n en la proporci\u00f3n que resulte de la jornada desempe\u00f1ada respecto de la jornada completa.<br \/>\nEn el supuesto de que en los per\u00edodos impositivos iniciados en los tres a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo de formalizaci\u00f3n del contrato que genere el derecho a la deducci\u00f3n, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducci\u00f3n y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generar\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n en la parte que resulte necesaria para la referida consolidaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u2013 La realizaci\u00f3n de operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y transformaci\u00f3n de sociedades y empresas individuales para la creaci\u00f3n de nuevas sociedades no dar\u00e1 lugar, por s\u00ed misma, a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n regulada en este art\u00edculo.<br \/>\n5.\u2013 En los supuestos contemplados en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de esta norma foral, la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n habr\u00e1 de tener en cuenta la situaci\u00f3n conjunta de las entidades vinculadas.\u00bb<br \/>\nVeintiuno.\u2013 Los apartados 1, 2, 3 y 7 del art\u00edculo 67 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 La suma de las deducciones previstas en este cap\u00edtulo no podr\u00e1 exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota l\u00edquida, excepto las deducciones contempladas en los art\u00edculos 62 a 64 anteriores cuyo l\u00edmite ser\u00e1 el 70 por 100 de la cuota l\u00edquida. En caso de concurrencia de deducciones afectadas por cada uno de los dos l\u00edmites, el l\u00edmite del 70 por 100 se aplicar\u00e1 sobre el exceso de cuota l\u00edquida que resulte una vez aplicado el l\u00edmite conjunto de deducciones del 35 por 100.<br \/>\n2.\u2013 Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podr\u00e1n aplicarse, respetando iguales l\u00edmites, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los treinta a\u00f1os inmediatos y sucesivos.<br \/>\nEl c\u00f3mputo de los plazos para la aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en este cap\u00edtulo podr\u00e1 diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del per\u00edodo de prescripci\u00f3n, se produzcan resultados positivos.<br \/>\n3.\u2013 Formar\u00e1 parte de la base de la deducci\u00f3n la totalidad de la contraprestaci\u00f3n convenida, con exclusi\u00f3n de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcci\u00f3n y gastos t\u00e9cnicos de licitaci\u00f3n, que no se computar\u00e1n en aqu\u00e9lla, con independencia de su consideraci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n de los activos o, en su caso, de los gastos.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, no formar\u00e1n parte de la base de las deducciones previstas en este cap\u00edtulo los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicaci\u00f3n de las citadas deducciones, con independencia de su consideraci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<br \/>\nEn los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de una inversi\u00f3n realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no dar\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de las deducciones previstas en este cap\u00edtulo, excepto que as\u00ed se establezca expresamente.<br \/>\nEn caso de veh\u00edculos a los que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 31 de esta norma foral, las deducciones proceder\u00e1n s\u00f3lo con respecto a los veh\u00edculos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado art\u00edculo 31, las deducciones proceder\u00e1n s\u00f3lo con respecto a los elementos a que se refiere su p\u00e1rrafo tercero.<br \/>\nLa base de la deducci\u00f3n as\u00ed calculada no podr\u00e1 resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.<br \/>\nEn el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluir\u00e1 de la base de la deducci\u00f3n, en todo caso, el valor del suelo.<br \/>\nAsimismo, de la citada base se reducir\u00e1, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotaci\u00f3n, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones del presente cap\u00edtulo, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.<br \/>\nTodas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en este cap\u00edtulo habr\u00e1n de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.\u00bb<br \/>\n\u00ab7.\u2013 La aplicaci\u00f3n de las deducciones de la cuota l\u00edquida deber\u00e1 seguir el siguiente orden:<br \/>\na) En primer lugar se aplicar\u00e1n las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nb) En segundo lugar se aplicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 35 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nc) En tercer lugar se aplicar\u00e1n las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\nd) Finalmente se aplicar\u00e1n las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite del 70 por 100 establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 68 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Ser\u00e1n deducibles de la cuota efectiva:<br \/>\na) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas que no se integren en la base imponible por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 39 de esta norma foral.<br \/>\nb) Los ingresos a cuenta.<br \/>\nc) Los pagos fraccionados.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s.\u2013 La letra b) del apartado 1 y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3, ambos del art\u00edculo 73, quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Se imputar\u00e1n a sus socios o socias residentes en territorio espa\u00f1ol:<br \/>\na\u00bb) Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, no hayan sido objeto de deducci\u00f3n en estas entidades en el per\u00edodo impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios o socias no ser\u00e1n deducibles por la entidad.<br \/>\nb\u00bb) Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios o socias no ser\u00e1n compensables por la entidad que las obtuvo.<br \/>\nc\u00bb) Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrar\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de las socias y los socios, minorando la cuota seg\u00fan las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nNo obstante, no se integrar\u00e1n en la liquidaci\u00f3n de las socias y los socios las deducciones previstas en los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables.<br \/>\nd\u00bb) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.<br \/>\nNo obstante, en los casos en los que las aportaciones de las socias y los socios a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables, la imputaci\u00f3n de gastos financieros netos, bases imponibles negativas y de deducciones de la cuota no podr\u00e1 superar el importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio o la socia al capital de la agrupaci\u00f3n. El exceso no podr\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n a las socias y los socios en ning\u00fan caso.\u00bb<br \/>\n\u00abIgualmente, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las p\u00e9rdidas sociales que hayan sido imputadas a las socias y los socios. No obstante, cuando as\u00ed lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisici\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de los gastos financieros netos, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a las socias y los socios en el per\u00edodo de tiempo comprendido entre su adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, hasta que se anule el referido valor, integr\u00e1ndose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 79 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 El r\u00e9gimen previsto en el apartado 2 de este art\u00edculo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las socias y los socios o a las y los part\u00edcipes de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, reguladas por la Directiva 2009\/65\/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi\u00f3n colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el art\u00edculo 81 de esta norma foral, constituidas y domiciliadas en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea e inscritas en el registro especial de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci\u00f3n por entidades residentes en Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nVeinticinco.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 89 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 89 bis.\u2013 Limitaci\u00f3n a la deducibilidad de gastos financieros.<br \/>\n1.\u2013 A efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal, el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral en relaci\u00f3n con la deducibilidad de gastos financieros se referir\u00e1 al propio grupo fiscal. Este l\u00edmite no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos de extinci\u00f3n de la entidad, salvo que la extinci\u00f3n se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integraci\u00f3n en el mismo.<br \/>\nNo obstante, en el caso de entidades de cr\u00e9dito o aseguradoras que tributen en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideraci\u00f3n, el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas \u00faltimas entidades, as\u00ed como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relaci\u00f3n con todo el grupo.<br \/>\n2.\u2013 En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinaci\u00f3n de la base imponible del grupo fiscal resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<br \/>\na) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal a que se refiere el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral se deducir\u00e1n con el l\u00edmite del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 del referido art\u00edculo 25 bis.<br \/>\nAsimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del art\u00edculo 25 bis de esta norma foral generada por una entidad con anterioridad a su integraci\u00f3n en el grupo fiscal ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los gastos financieros generados por la propia entidad.<br \/>\nb) A los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisici\u00f3n de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidaci\u00f3n fiscal se deducir\u00e1n con el l\u00edmite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 90 y 91 de esta norma foral, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los per\u00edodos impositivos que se inicien en los 4 a\u00f1os posteriores a dicha adquisici\u00f3n. Estos gastos financieros se tendr\u00e1n en cuenta, igualmente, en el l\u00edmite a que se refiere el apartado 1 del referido art\u00edculo 25 bis.<br \/>\nLos gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esta letra ser\u00e1n deducibles en per\u00edodos impositivos siguientes con el l\u00edmite previsto en la misma y en el apartado 1 del art\u00edculo 25 bis de esta norma foral.<br \/>\nEl l\u00edmite previsto en esta letra no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el per\u00edodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisici\u00f3n se financia con deuda, como m\u00e1ximo, en un 70 por 100 del precio de adquisici\u00f3n. Asimismo, este l\u00edmite no se aplicar\u00e1 en los per\u00edodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisici\u00f3n, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 a\u00f1os siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisici\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is.\u2013 El primer p\u00e1rrafo y la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 99, quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En el supuesto de que existieran, en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o la extinci\u00f3n del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporaci\u00f3n, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 51 de esta norma foral, gastos financieros netos pendientes de deducci\u00f3n o de c\u00f3mputo, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensaci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la forma siguiente:\u00bb<br \/>\n\u00abc) Las entidades que integren el grupo fiscal en el per\u00edodo impositivo en que se produzca la p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de este r\u00e9gimen asumir\u00e1n el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, y a la compensaci\u00f3n de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporci\u00f3n que hubieren contribuido a su formaci\u00f3n.<br \/>\nLa compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 con las bases imponibles positivas que se determinen en r\u00e9gimen individual de tributaci\u00f3n en los per\u00edodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 55 de esta norma foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.<br \/>\nEn los supuestos en que resulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el segundo o tercer p\u00e1rrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del art\u00edculo 89 bis y en el apartado 2 del art\u00edculo 92 de esta Norma Foral se aplicar\u00e1n atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal car\u00e1cter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.\u00bb<br \/>\nVeintisiete.\u2013 Se adiciona un art\u00edculo 130 bis con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 130 bis.\u2013 Pago fraccionado.<br \/>\n1.\u2013 En los primeros 25 d\u00edas naturales del mes de octubre de cada a\u00f1o, los contribuyentes deber\u00e1n autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo impositivo que est\u00e9 en curso el d\u00eda 1 del citado mes de octubre.<br \/>\nNo deber\u00e1n efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de esta norma foral, tengan la consideraci\u00f3n de microempresa o peque\u00f1a empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 56 de esta norma foral.<br \/>\n2.\u2013 La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 la base imponible del \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de autoliquidaci\u00f3n estuviese vencido a 1 de octubre.<br \/>\nEn el supuesto de que no se hubiera presentado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades, estando obligado a ello, se tomar\u00e1 como base la base imponible de la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n presentada o, en su caso, liquidaci\u00f3n practicada.<br \/>\nCuando el \u00faltimo per\u00edodo impositivo cuyo plazo de autoliquidaci\u00f3n estuviera vencido de acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente sea de duraci\u00f3n inferior al a\u00f1o la base imponible se elevar\u00e1 al a\u00f1o hasta completar un per\u00edodo de 12 meses.<br \/>\n3.\u2013 La cuant\u00eda del pago fraccionado ser\u00e1 el resultado de aplicar a la base se\u00f1alada en el apartado anterior el porcentaje del 5 por 100. De la cuota resultante se deducir\u00e1n las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al periodo impositivo a que se refiere el apartado anterior.<br \/>\n4.\u2013 El pago fraccionado tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de deuda tributaria y ser\u00e1 deducible de la cuota efectiva del Impuesto.<br \/>\n5.\u2013 Reglamentariamente se podr\u00e1 establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la Diputaci\u00f3n Foral, as\u00ed como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidaci\u00f3n del pago fraccionado.\u00bb<br \/>\nVeintiocho.\u2013 La disposici\u00f3n adicional vigesimoprimera queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional vigesimoprimera. Socios de agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico sometidas a otra normativa.<br \/>\nA las socias y los socios a los que resulte de aplicaci\u00f3n la normativa foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa en este impuesto o en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 2 de esta norma foral no est\u00e9n sometidas a la normativa foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en todo caso, lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo de la letra c\u00bb) y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 73 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nVeintinueve.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta. Deducci\u00f3n por reversi\u00f3n de medidas temporales.<br \/>\nQuienes tributen a los tipos de gravamen previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 6 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualizaci\u00f3n de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1\/2013, de 5 de febrero, de actualizaci\u00f3n de balances, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del 4 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortizaci\u00f3n correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualizaci\u00f3n.<br \/>\nIgualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualizaci\u00f3n de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1\/2013, de 5 de febrero, de actualizaci\u00f3n de balances, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del 2 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortizaci\u00f3n correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualizaci\u00f3n.<br \/>\nA las deducciones previstas en la presente disposici\u00f3n transitoria le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el apartado 8 del art\u00edculo 60 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTreinta.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta. Bases imponibles negativas anteriores a 1 de enero de 2018.<br \/>\nLas bases imponibles negativas pendientes de compensaci\u00f3n al comienzo del primer per\u00edodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se compensar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la presente norma foral, siendo el plazo de compensaci\u00f3n en todo caso de treinta a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nTreinta y uno.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria vigesimosexta con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimosexta. Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.<br \/>\nLas cantidades correspondientes a deducciones de la cuota generadas en ejercicios anteriores pendientes de aplicaci\u00f3n al comienzo del primer per\u00edodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018, se aplicar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del art\u00edculo 60 o en los apartados 1 y 7 del art\u00edculo 67 de esta norma foral, seg\u00fan corresponda, aplic\u00e1ndose, en todo caso, el plazo de treinta a\u00f1os establecido en los citados preceptos.\u00bb<br \/>\nTreinta y dos.\u2013 Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria vigesimos\u00e9ptima con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimos\u00e9ptima. Medidas temporales para el periodo impositivo 2018.<br \/>\nExclusivamente para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018 se aplicar\u00e1n las siguientes especialidades:<br \/>\n1.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 32, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 13 de esta norma foral podr\u00e1n considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensaci\u00f3n tributaria por las dificultades inherentes a su dimensi\u00f3n, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicaci\u00f3n de:<br \/>\n\u2013 la compensaci\u00f3n tributaria prevista en el presente apartado,<br \/>\n\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas positivas a que se refiere el art\u00edculo 48 de esta norma foral,<br \/>\n\u2013 la inclusi\u00f3n de las rentas a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima de esta norma foral, y<br \/>\n\u2013 la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas prevista en el art\u00edculo 55 de esta norma foral.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la microempresa sea o bien una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico, espa\u00f1ola o europea, o bien una uni\u00f3n temporal de empresas, que tribute bajo el r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VI de esta norma foral.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente apartado ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n de las correcciones establecidas en el cap\u00edtulo V de este t\u00edtulo.\u00bb<br \/>\n2.\u2013 Los apartados 1, 3 y 6 del art\u00edculo 56 quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. El tipo general de gravamen ser\u00e1:<br \/>\na) Con car\u00e1cter general, el 26 por 100.<br \/>\nb) Para las microempresas y peque\u00f1as empresas definidas en el art\u00edculo 13 de esta norma foral, el 22 por 100.<br \/>\nc) Para las entidades de cr\u00e9dito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de cr\u00e9dito, el 28 por 100.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Tributar\u00e1n al tipo del 20 por 100:<br \/>\na) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 12 de esta norma foral.<br \/>\nb) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsi\u00f3n Social Voluntaria a las que no resulte de aplicaci\u00f3n el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.<br \/>\nc) Las Sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nd) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores as\u00ed como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condici\u00f3n legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, seg\u00fan lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\n\u00ab6. Tributar\u00e1n al tipo del 33 por 100 las entidades que se dediquen a la exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos y almacenamientos subterr\u00e1neos de hidrocarburos en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.<br \/>\nLas actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploraci\u00f3n, investigaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, depuraci\u00f3n y venta de hidrocarburos extra\u00eddos, o de la actividad de almacenamiento subterr\u00e1neo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedar\u00e1n sometidas al tipo general de gravamen.<br \/>\nA las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultar\u00e1 aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 20, en el art\u00edculo 29 y en el apartado 4 del art\u00edculo 55 de esta norma foral y tributar\u00e1n al tipo general previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\n3.\u2013 El art\u00edculo 59 queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 59.\u2013 Cuota efectiva y tributaci\u00f3n m\u00ednima.<br \/>\n1.\u2013 Se entender\u00e1 por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota l\u00edquida en el importe de las deducciones previstas en el cap\u00edtulo III del presente t\u00edtulo.<br \/>\n2.\u2013 En ning\u00fan caso la cuota efectiva podr\u00e1 ser negativa.<br \/>\n3.\u2013 La aplicaci\u00f3n de deducciones sobre la cuota l\u00edquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepci\u00f3n de las deducciones a que se refieren los art\u00edculos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con car\u00e1cter general, al 15 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje ser\u00e1 del 13 por 100.<br \/>\nNo obstante, la reducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida por aplicaci\u00f3n de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Para las peque\u00f1as empresas o microempresas, al 13 por 100 de su base imponible.<br \/>\nb) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, al 10,75 por 100 de su base imponible.<br \/>\nc) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, al 18,25 por 100 de su base imponible.<br \/>\n4.\u2013 Los porcentajes establecidos en el apartado anterior ser\u00e1n del 13 por 100, 11 por 100, 11 por 100, 8,75 por 100 y 16,25 por 100, respectivamente, si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con car\u00e1cter indefinido respecto al del ejercicio anterior.<br \/>\n5.\u2013 Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del art\u00edculo 56 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\n6.\u2013 La disposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria vigesimocuarta. Deducci\u00f3n por reversi\u00f3n de medidas temporales 2018.<br \/>\nQuienes tributen a los tipos de gravamen previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 6 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualizaci\u00f3n de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1\/2013, de 5 de febrero, de actualizaci\u00f3n de balances, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del 2 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortizaci\u00f3n correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualizaci\u00f3n.<br \/>\nIgualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 56 de esta norma foral, que se hubieran acogido a la actualizaci\u00f3n de balances prevista en el Decreto Foral-Norma 1\/2013, de 5 de febrero, de actualizaci\u00f3n de balances, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del 1 por 100 de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortizaci\u00f3n correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualizaci\u00f3n.<br \/>\nA las deducciones previstas en la presente disposici\u00f3n transitoria le resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el apartado 8 del art\u00edculo 60 de esta norma foral.\u00bb\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de cooperativas.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2018 se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 22 de la Norma Foral 2\/1997, de 22 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Las sociedades cooperativas vendr\u00e1n obligadas a practicar a sus socias y socios y a terceros las retenciones que procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente, as\u00ed como a realizar los dem\u00e1s pagos a cuenta que resulten procedentes.<br \/>\nEn particular, en el supuesto de socias trabajadoras o socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socias o socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguir\u00e1n los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, consider\u00e1ndose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuant\u00eda no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.<br \/>\nIgualmente vendr\u00e1n obligadas a realizar los pagos fraccionados a que se refiere el art\u00edculo 130 bis de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, salvo que se trate de sociedades cooperativas que cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la citada norma foral para ser consideradas microempresas o peque\u00f1as empresas.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18\/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<br \/>\nUno.\u2013 Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo final a la letra b) del apartado 5 del art\u00edculo 7, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abLo dispuesto en esta letra no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que tendr\u00eda derecho a la deducci\u00f3n total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Los n\u00fameros 21 y 40 de la letra B) del apartado I del art\u00edculo 41 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab21.\u2013 La constituci\u00f3n, aumento o disminuci\u00f3n de capital de las Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca inscritas en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como los actos y documentos necesarios para su formalizaci\u00f3n.<br \/>\nLa misma exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado la garant\u00eda, as\u00ed como respecto al documento en el que se formalice dicha relaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados el otorgamiento de toda clase de garant\u00edas en favor de la Sociedad de Garant\u00eda Rec\u00edproca inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a respecto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como para los documentos en que se formalicen.<br \/>\nEstar\u00e1 incluida en las exenciones previstas en los dos p\u00e1rrafos anteriores la novaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las garant\u00edas en ellos previstas.\u00bb<br \/>\n\u00ab40.\u2013 Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constituci\u00f3n, la novaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica de las recogidas en el apartado I. A. a) de este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral General Tributaria.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 6 del art\u00edculo 78 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab6.\u2013 Los efectos de las medidas cautelares cesar\u00e1n en el plazo de seis meses desde su adopci\u00f3n, salvo en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este art\u00edculo o en medidas cautelares judiciales, que tendr\u00e1n efectos desde la fecha de adopci\u00f3n de la medida cautelar.<br \/>\nb) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopci\u00f3n.<br \/>\nc) Que, a solicitud de la persona o entidad interesada, se acordase su sustituci\u00f3n por otra garant\u00eda que se estime suficiente.<br \/>\nEn todo caso, las medidas cautelares deber\u00e1n ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n que garantice el cobro de la cuant\u00eda de la medida cautelar.<br \/>\nSi la persona o entidad obligada procede al pago en per\u00edodo voluntario de la obligaci\u00f3n tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensi\u00f3n del ingreso, la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 abonar los gastos de la garant\u00eda aportada.<br \/>\nd) Que se ampl\u00ede dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci\u00f3n pueda exceder de seis meses.<br \/>\nNo obstante, en aquellos casos en los que la medida cautelar se adopte en el transcurso de un procedimiento de inspecci\u00f3n en el que la Administraci\u00f3n tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1, el plazo podr\u00e1 ampliarse:<br \/>\na\u00bb) hasta el ingreso de la deuda resultante.<br \/>\nb\u00bb) hasta la concurrencia de los supuestos previstos en las letras a) o c) de este apartado, si el ingreso de la deuda no se lleva a efecto.<br \/>\nDichas medidas decaer\u00e1n en caso de producirse la caducidad del procedimiento de inspecci\u00f3n.<br \/>\ne) Que se adopten durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento descrito en el art\u00edculo 251 de esta norma foral o tras su conclusi\u00f3n. En estos casos sus efectos cesar\u00e1n en el plazo de veinticuatro meses desde su adopci\u00f3n.<br \/>\nSi se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 251 de esta norma foral, una vez dictada la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 248.2 de la misma, podr\u00e1 ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci\u00f3n total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.<br \/>\nLas medidas a que se refiere esta letra e) podr\u00e1n convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidaci\u00f3n practicada.<br \/>\nSi con posterioridad a su adopci\u00f3n, se solicitara al \u00f3rgano judicial penal competente la suspensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 305.5 del C\u00f3digo Penal, las medidas adoptadas se notificar\u00e1n al Ministerio Fiscal y al citado \u00f3rgano judicial y se mantendr\u00e1n hasta que este \u00faltimo adopte la decisi\u00f3n procedente sobre su conservaci\u00f3n o levantamiento.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 121 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Dentro del plazo de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 65 de esta norma foral, el procedimiento iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n terminar\u00e1 por una liquidaci\u00f3n provisional, por el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o por uno de los procedimientos de inspecci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n restringida.<br \/>\nNo obstante lo anterior, no finalizar\u00e1n el procedimiento iniciado mediante autoliquidaci\u00f3n las liquidaciones provisionales que, en su caso, deriven de procedimientos de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones, ni aquellas a que se refiere la letra h) del art\u00edculo 126.1 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El texto en euskera de la letra c) del art\u00edculo 222.2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc) Gipuzkoan kaudimen aitortua duten beste zergadun batzuek emandako fidantza pertsonal eta solidarioa, zorrak zerga araudian propio ezarritako kopurutik gorakoak ez badira.\u00bb<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMODIFICACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO CIVIL VASCO<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<br \/>\nUno.\u2013 Se a\u00f1ade una nueva letra g\u00bb) en la letra a) del art\u00edculo 3.1 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abg\u00bb) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nNo obstante, la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendr\u00e1 el car\u00e1cter de t\u00edtulo sucesorio cuando la atribuci\u00f3n de los bienes y derechos sea parte de una disposici\u00f3n m\u00e1s amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designaci\u00f3n hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de negocio jur\u00eddico gratuito e \u00abintervivos\u00bb.<br \/>\nEn los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito e \u00abintervivos\u00bb de acuerdo con lo establecido en la letra b) siguiente, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda a los sucesores y a las sucesoras.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 La letra b) del art\u00edculo 3.1 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb.<br \/>\nEntre otros, tienen la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a los efectos de este impuesto, adem\u00e1s de la donaci\u00f3n, los siguientes:<br \/>\na\u00bb) La condonaci\u00f3n de deuda, total o parcial, realizada con \u00e1nimo de liberalidad.<br \/>\nb\u00bb) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.<br \/>\nc\u00bb) La asunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 16 de la norma foral del impuesto.<br \/>\nd\u00bb) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con \u00e1nimo de liberalidad, as\u00ed como la transacci\u00f3n de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo \u00e1nimo.<br \/>\ne\u00bb) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia de la persona asegurada, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento de la persona asegurada que sea persona distinta de la persona contratante, cuando en uno y otro caso la persona beneficiaria sea distinta de la persona contratante.<br \/>\nf\u00bb) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposici\u00f3n de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 11 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se tomar\u00e1 como referencia para el computo de los plazos establecidos en el presente art\u00edculo para la aplicaci\u00f3n de las presunciones establecidas en el mismo el momento en que tenga lugar la transmisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 19.\u2013 Base liquidable.<br \/>\n1.\u2013 La adquisici\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitaci\u00f3n de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n, gozar\u00e1 de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 220.000 euros.<br \/>\nEl requisito de convivencia quedar\u00e1 acreditado mediante certificaci\u00f3n de empadronamiento y certificaci\u00f3n de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditaci\u00f3n por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\n2.\u2013 En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la base liquidable se obtendr\u00e1 aplicando en la base imponible la reducci\u00f3n que corresponda seg\u00fan los grados de parentesco establecidos en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 20, siendo la reducci\u00f3n de:<br \/>\na) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.<br \/>\nb) 16.150 euros para los comprendidos en el grupo II.<br \/>\nc) 8.075 euros para los comprendidos en el grupo III.<br \/>\nAdem\u00e1s de las que pudieran corresponder en funci\u00f3n del parentesco con el causante, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 80.000 en las adquisiciones por personas con minusval\u00eda f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, as\u00ed como por las personas en situaci\u00f3n de dependencia.<br \/>\nA estos efectos, se considerar\u00e1n personas con minusval\u00eda o personas en situaci\u00f3n de dependencia con derecho a la reducci\u00f3n, aqu\u00e9llas que determinan derecho a deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de este impuesto.<br \/>\n3.\u2013 Las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, as\u00ed como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 6 bis de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el c\u00f3nyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozar\u00e1n de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisici\u00f3n se mantuviera durante los 5 a\u00f1os siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nEn las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 a\u00f1os, a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se contar\u00e1 a partir del momento en que tenga lugar la transmisi\u00f3n.<br \/>\nEn las adquisiciones a trav\u00e9s del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 a\u00f1os, a que se refiere el p\u00e1rrafo primero anterior, se contar\u00e1 a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.<br \/>\nEn las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, la reducci\u00f3n se calcular\u00e1 teniendo en cuenta la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos afectos a la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los tres primeros p\u00e1rrafos de este apartado, se deber\u00e1 pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el art\u00edculo 6 bis de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habr\u00e1 de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho art\u00edculo 6 bis deber\u00e1 referirse a la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente en cualquier caso al per\u00edodo impositivo del fallecimiento de la persona causante.<br \/>\n4.\u2013 Las adquisiciones \u00abinter-vivos\u00bb de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 6 bis de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el c\u00f3nyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozar\u00e1n de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:<br \/>\na) Que la persona donante tenga sesenta o m\u00e1s a\u00f1os o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nb) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejar\u00e1 de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al consejo de administraci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\nc) En cuanto a la persona donataria, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 6 bis de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podr\u00e1 realizar actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nEn las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducci\u00f3n se calcular\u00e1 teniendo en cuenta la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos afectos a la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el art\u00edculo 6 bis de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habr\u00e1 de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho art\u00edculo 6 bis, deber\u00e1 referirse a la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisi\u00f3n.<br \/>\n5.\u2013 En las adquisiciones de cantidades percibidas por raz\u00f3n de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendr\u00e1 aplicando en la base imponible las siguientes reducciones:<br \/>\nA) En funci\u00f3n del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario o la beneficiaria:<br \/>\na) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.<br \/>\nb) Reducci\u00f3n de 16.150 euros, as\u00ed como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el se\u00f1alado en el grupo II.<br \/>\nc) Reducci\u00f3n de 8.075 euros, cuando sea el se\u00f1alado en el grupo III.<br \/>\nEn los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicar\u00e1n en funci\u00f3n del parentesco entre el asegurado y el beneficiario o la beneficiaria.<br \/>\nPara gozar de esta reducci\u00f3n, el seguro deber\u00e1 haber sido concertado, al menos, con dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha en que el evento previsto en la p\u00f3liza se produzca, salvo que \u00e9sta se hubiera concertado en forma colectiva.<br \/>\nB) Se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por raz\u00f3n de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, as\u00ed como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Se a\u00f1aden los apartados 3 y 4 al art\u00edculo 20, con los siguientes contenidos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposici\u00f3n de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributar\u00e1 al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre la persona causante y la beneficiaria de la disposici\u00f3n, descont\u00e1ndose, en su caso, el valor de los bienes y derechos entregados a la renunciante, valorados en el momento de su entrega.<br \/>\n4.\u2013 Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos reguladas en el art\u00edculo 106 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributar\u00e1n con arreglo al grado de parentesco que medie entre la persona instituyente y las descendientes de la instituida a favor de las que se hubiera dispuesto.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El art\u00edculo 23 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 23.\u2013 Devengo.<br \/>\n1.\u2013 En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento de la persona causante o de la asegurada o cuando adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento de la ausente, conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nEn las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengar\u00e1 cuando se haga uso del poder con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinci\u00f3n del mismo.<br \/>\nEn los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia, recogidos en el art\u00edculo 3.1.a) de esta norma foral, se devengar\u00e1 el impuesto en vida de la persona instituyente, cuando tenga lugar la transmisi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 En las adquisiciones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que se cause o celebre el contrato.<br \/>\nEn las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb de acuerdo con las salvedades establecidas en la letra a) del art\u00edculo 3.1 y lo dispuesto en la letra f\u00bb) del art\u00edculo 3.1.b) de esta norma foral, el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que tenga lugar la transmisi\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 En la disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, por actos \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb, de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengar\u00e1 hasta el d\u00eda del fallecimiento de la instituyente.<br \/>\n4.\u2013 Toda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 El art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25.\u2013 Usufructo y otras instituciones.<br \/>\n1.\u2013 Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en las letras siguientes a la tributaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y de la extinci\u00f3n del derecho de usufructo, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:<br \/>\na) El valor del usufructo temporal se reputar\u00e1 proporcional al valor total de los bienes en raz\u00f3n del 5 por 100 cada per\u00edodo de un a\u00f1o, sin exceder del 70 por 100.<br \/>\nEn los usufructos vitalicios se estimar\u00e1 que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte a\u00f1os, minorando a medida que aumente la edad, en la proporci\u00f3n de un 1 por 100 menos por cada a\u00f1o m\u00e1s, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 10 por 100 del valor total.<br \/>\nEl valor del derecho de nuda propiedad se computar\u00e1 por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorar\u00e1 aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.<br \/>\nAl adquirir la nuda propiedad se efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor correspondiente a aqu\u00e9lla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente.<br \/>\nb) El valor de los derechos reales de uso y habitaci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoraci\u00f3n de los usufructos temporales o vitalicios, seg\u00fan los casos.<br \/>\nc) En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n.<br \/>\nd) Siempre que la persona adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidar\u00e1 en pleno dominio, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que, en su caso, proceda.<br \/>\ne) En la sustituci\u00f3n vulgar se entender\u00e1 que la persona sustituta hereda a la causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda a la sustituida.<br \/>\n2.\u2013 Siempre que como consecuencia de las disposiciones de la persona causante o de la aplicaci\u00f3n de las normas civiles reguladoras de la sucesi\u00f3n, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entender\u00e1 a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valor\u00e1ndose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios regulados en la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se regir\u00e1n por las normas establecidas expresamente para ellos en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nOcho.\u2013 El art\u00edculo 25 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25 bis.\u2013 Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.<br \/>\n1.\u2013 En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con car\u00e1cter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una \u00fanica liquidaci\u00f3n de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.<br \/>\n2.\u2013 En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicar\u00e1n dos autoliquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:<br \/>\na) Una primera autoliquidaci\u00f3n, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio.<br \/>\nNo obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera autoliquidaci\u00f3n se practicar\u00e1 seg\u00fan las normas del usufructo temporal por el plazo m\u00e1ximo establecido para ejercitar dicho poder.<br \/>\nb) Otra nueva autoliquidaci\u00f3n, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideraci\u00f3n de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolvi\u00e9ndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.<br \/>\nLa autoliquidaci\u00f3n a que se refiere esta letra b) deber\u00e1 practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, tomando en consideraci\u00f3n el valor de los bienes en el momento del fallecimiento de la persona causante.<br \/>\n3.\u2013 Para el c\u00e1lculo de los usufructos a los que se refiere este art\u00edculo se estar\u00e1 a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el art\u00edculo 25.1 de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nNueve.\u2013 Los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 25 ter quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En el caso de que el comisario o la comisaria, c\u00f3nyuge viudo o viuda o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, hiciera uso del poder adjudicando un bien com\u00fan de la sociedad de gananciales a favor de una persona descendiente com\u00fan del comisario o de la comisaria y de la persona causante, sin proceder a la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, se liquidar\u00e1 como donaci\u00f3n por la mitad correspondiente al c\u00f3nyuge viudo o a la c\u00f3nyuge viuda o a la pareja de hecho, y como sucesi\u00f3n por la otra mitad correspondiente a la persona causante.<br \/>\n2.\u2013 En las sucesiones bajo poder testatorio, se deber\u00e1 proceder a realizar las siguientes autoliquidaciones, en su caso: una, inmediata al fallecimiento de la persona causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder, y otra u otras posteriores correspondientes a los sucesivos ejercicios de poder con car\u00e1cter irrevocable y\/o a las adquisiciones derivadas de la extinci\u00f3n de dicho poder por cualquier otra causa.\u00bb<br \/>\nDiez.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 25 quater queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 En tal sentido, se acumular\u00e1n todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinci\u00f3n del mismo, ya sean dispuestas directamente por la persona testadora en su testamento o por la ley en ausencia de \u00e9ste.\u00bb<br \/>\nOnce.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 25 quinquies queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En los casos en que se produzca la reversi\u00f3n a favor de la persona instituyente en los supuestos de transmisi\u00f3n de bienes objeto de pacto sucesorio con carga de alimentos previsto en el art\u00edculo 107.3 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se proceder\u00e1 a practicar una autoliquidaci\u00f3n con arreglo a las normas del usufructo temporal, con devoluci\u00f3n del exceso pagado, en su caso, respecto a la autoliquidaci\u00f3n inicialmente practicada por la transmisi\u00f3n de los bienes objeto de reversi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDoce.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 27.1 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abLo dispuesto en este apartado no ser\u00e1 aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra g\u00bb) del art\u00edculo 3.1.a) de esta norma foral.\u00bb<br \/>\nTrece.\u2013 Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 27.2 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abNo obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se exigir\u00e1 el impuesto a la persona renunciante, que tribut\u00f3, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra f\u00bb) del art\u00edculo 3.1.b) de la presente norma foral, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda a la persona beneficiaria de la renuncia.\u00bb<br \/>\nCatorce.\u2013 El art\u00edculo 29 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 29.\u2013 Acumulaci\u00f3n de donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables y de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb.<br \/>\n1.\u2013 Las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb equiparables que no est\u00e9n exentas y correspondan a los grupos II o III, otorgadas por una misma persona donante a una misma donataria, dentro del plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la fecha de cada una, se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendr\u00e1 en funci\u00f3n de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables acumuladas ser\u00e1n deducibles de la autoliquidaci\u00f3n que se practique como consecuencia de la acumulaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Las donaciones y dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier t\u00edtulo que se causen por la persona donante o causante a favor de la donataria o sucesora, salvo que se trate de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de los bienes declarados exentos en esta norma foral, se considerar\u00e1n a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisici\u00f3n, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro a\u00f1os.<br \/>\nLa cuota tributaria se obtendr\u00e1 en funci\u00f3n de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas ser\u00e1n deducibles de lo ingresado, procediendo a la devoluci\u00f3n de todo o parte de lo ingresado cuando as\u00ed proceda.\u00bb<br \/>\nQuince.\u2013 El art\u00edculo 31 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31.\u2013 Autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\n1.\u2013 Los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar una autoliquidaci\u00f3n, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.<br \/>\n2.\u2013 En las herencias sometidas a poder testatorio, la comisaria o el comisario de la herencia deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 31 bis siguiente.<br \/>\nSin perjuicio de la obligaci\u00f3n del comisario o de la comisaria de autoliquidar por el derecho de usufructo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 bis de esta norma foral, en las herencias a las que se refiere el presente apartado no podr\u00e1 presentarse autoliquidaci\u00f3n en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013 El art\u00edculo 31 bis queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31 bis.\u2013 Obligaciones de la comisaria o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.<br \/>\n1.\u2013 En las herencias bajo poder testatorio, la comisaria o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del mismo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 presentar un inventario de los bienes de la herencia, as\u00ed como la justificaci\u00f3n documental del poder, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tributaria le pueda requerir la presentaci\u00f3n de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.<br \/>\nDicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nLa comisaria o el comisario deber\u00e1 comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La citada comunicaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteraci\u00f3n patrimonial y a la misma deber\u00e1 adjuntarse copia de la documentaci\u00f3n justificativa de la alteraci\u00f3n.<br \/>\nLa citada comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 expresar la identificaci\u00f3n de los bienes y derechos que se transmitan y, en su caso de los bienes y derechos que se adquieran en sustituci\u00f3n de los mismos.<br \/>\n2.\u2013 La comisaria o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 comunicar tales extremos y presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria la documentaci\u00f3n acreditativa de dicha utilizaci\u00f3n o justificar de otro modo su extinci\u00f3n.<br \/>\nEn particular, la citada comunicaci\u00f3n deber\u00e1 expresar, en todo caso, la identificaci\u00f3n de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan visto afectados por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la identidad de las personas causahabientes a las que hayan sido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias.\u00bb<br \/>\nDiecisiete.\u2013 Se a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 32.3 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abAsimismo, las notarias y los notarios, en el mismo plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, estar\u00e1n obligados a remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relaci\u00f3n de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relaci\u00f3n con los actos de disposici\u00f3n de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.\u00bb<br \/>\nDieciocho.\u2013 Se deroga el apartado 4 del art\u00edculo 40.<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2013 Modificaci\u00f3n de la norma foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:<br \/>\nUno.\u2013 Se introduce un nuevo cap\u00edtulo I dentro del t\u00edtulo II que incluye a los actuales art\u00edculos 11, 12 y 13 del t\u00edtulo II, con el siguiente t\u00edtulo:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 11.\u2013 Normas generales.<br \/>\n1.\u2013 El presente cap\u00edtulo regula el r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.<br \/>\n2.\u2013 La exacci\u00f3n de ambos impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente cap\u00edtulo, corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando la persona causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa en el momento del fallecimiento.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El art\u00edculo 12 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 12.\u2013 Impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\n1.\u2013 A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones establecidas en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u2013 Estar\u00e1n exentas del impuesto las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del c\u00f3nyuge viudo o de la c\u00f3nyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento de la persona causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisi\u00f3n no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que el importe obtenido en la transmisi\u00f3n se reinvierta en la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual del c\u00f3nyuge viudo o de la c\u00f3nyuge viuda o de la pareja de hecho, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisi\u00f3n, \u00fanicamente se excluir\u00e1 de tributaci\u00f3n la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.<br \/>\nAsimismo, estar\u00e1n exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n onerosa de la vivienda habitual o de la daci\u00f3n en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisi\u00f3n no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones y siempre que el c\u00f3nyuge viudo o la c\u00f3nyuge viuda o la pareja de hecho hubiera convivido con la persona causante en la vivienda habitual durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento de esta, y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nA los efectos de este apartado, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del art\u00edculo 87 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\n3.\u2013 A los efectos de determinar la base imponible se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<br \/>\na) Las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando dicha transmisi\u00f3n no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerar\u00e1n obtenidos en todo caso por la herencia y se determinar\u00e1n de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a t\u00edtulo oneroso en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, tomando como fecha y valor de adquisici\u00f3n de los bienes y derechos objeto de transmisi\u00f3n los del momento de adquisici\u00f3n de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.<br \/>\nb) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el art\u00edculo 35 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, obtenidos como consecuencia de la transmisi\u00f3n de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerar\u00e1n obtenidos en todo caso por la herencia y se determinar\u00e1n de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma foral, tomando como fecha y valor de adquisici\u00f3n de los activos objeto de transmisi\u00f3n los del momento de adquisici\u00f3n de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.<br \/>\nc) Los rendimientos de las actividades econ\u00f3micas se considerar\u00e1n obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 24 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\n4.\u2013 La base liquidable ser\u00e1 el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducci\u00f3n por anualidades por alimentos satisfechas por decisi\u00f3n judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 67 y 69 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.<br \/>\n5.\u2013 \u00danicamente ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para calcular la cuota l\u00edquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del art\u00edculo 51, el art\u00edculo 88 y en el art\u00edculo 91 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\n6.\u2013 Las bases liquidables generales negativas, los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas, las p\u00e9rdidas patrimoniales y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota \u00fanicamente podr\u00e1n ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del impuesto lo permita, con bases liquidables generales positivas, saldos positivos de rendimientos de la base imponible del ahorro, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades econ\u00f3micas, ganancias patrimoniales y cuotas \u00edntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.<br \/>\n7.\u2013 La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estar\u00e1 obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones que se establecen en la presente norma foral y en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.<br \/>\n8.\u2013 El per\u00edodo impositivo ser\u00e1 inferior al a\u00f1o natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con car\u00e1cter irrevocable o concurra alguna de las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo en un d\u00eda distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el per\u00edodo finalizar\u00e1 en esa fecha y el impuesto se devengar\u00e1 en ese momento.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Se introduce un nuevo art\u00edculo 13 bis dentro de un nuevo cap\u00edtulo II que se incorpora al t\u00edtulo II, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO II. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.<br \/>\nArt\u00edculo 13 bis.\u2013 Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\n1.\u2013 A las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposici\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones establecidas en la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u2013 En las transmisiones a las que se refiere el apartado anterior se considerar\u00e1 sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio y el impuesto se devengar\u00e1 en el momento en que se produzca la transmisi\u00f3n.<br \/>\n3.\u2013 A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicar\u00e1 una liquidaci\u00f3n por el tiempo transcurrido desde la adquisici\u00f3n del terreno por la persona causante, y se descontar\u00e1 lo pagado por la persona usufructuaria en la autoliquidaci\u00f3n practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\nEn los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposici\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicar\u00e1 una liquidaci\u00f3n por el tiempo transcurrido desde la adquisici\u00f3n del terreno por la herencia.<br \/>\n4.\u2013 En los supuestos de usufructo vitalicio o reserva del mismo con tal car\u00e1cter, cuando se haga uso del poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinci\u00f3n del mismo distinta del fallecimiento, si se produce la transmisi\u00f3n de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposici\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girar\u00e1 una \u00fanica liquidaci\u00f3n a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo vitalicio, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.<br \/>\nEn los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testatorio, se girar\u00e1 una liquidaci\u00f3n a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.<br \/>\nLas liquidaciones a que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1n practicarse al tiempo de realizar las de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 Se introduce un nuevo cap\u00edtulo III dentro del t\u00edtulo II que incluye a los actuales art\u00edculos 14, 15 y 16 del t\u00edtulo II, con el siguiente t\u00edtulo:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO III. ASPECTOS COMUNES Y OTROS\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 El art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14.\u2013 Disposiciones comunes.<br \/>\n1.\u2013 El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores corresponder\u00e1 al administrador de la misma.<br \/>\n2.\u2013 Asimismo, ser\u00e1 subsidiariamente responsable del pago de las deudas tributarias resultantes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la persona designada administradora de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.<br \/>\n3.\u2013 Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedar\u00e1n afectos al pago de los impuestos citados en el apartado anterior, cualquiera que sea la persona o entidad poseedora de los mismos, salvo que esta resulte ser un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral o se justifique la adquisici\u00f3n de los bienes y derechos con buena fe y justo t\u00edtulo en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.<br \/>\nA estos efectos, en la transmisi\u00f3n de bienes y derechos a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con car\u00e1cter irrevocable del poder testatorio o de la extinci\u00f3n del mismo, las notarias o los notarios intervinientes har\u00e1n constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas de los impuestos a que hace referencia el presente t\u00edtulo, devengadas con anterioridad a la transmisi\u00f3n, en tanto no hayan prescrito. Asimismo, las registradoras o los registradores de la propiedad o mercantiles har\u00e1n constar por nota marginal la afecci\u00f3n de los bienes y derechos al pago de las cuotas de los citados impuestos, devengadas con anterioridad a su transmisi\u00f3n, en tanto no hayan prescrito.\u00bb<br \/>\nSiete.\u2013 El art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16.\u2013 R\u00e9gimen de las sociedades patrimoniales.<br \/>\nA efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, no perder\u00e1n la consideraci\u00f3n de sociedades patrimoniales aquellas entidades patrimoniales por el hecho de que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Tambi\u00e9n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 6 del art\u00edculo 12 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab6.\u2013 Cuando exista un derecho de usufructo respecto de bienes y derechos que constituyan la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a dichos bienes y derechos se atribuir\u00e1n a la persona usufructuaria, en funci\u00f3n del origen o fuente de los mismos. En particular, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades econ\u00f3micas se considerar\u00e1n obtenidos por la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi\u00f3n de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el art\u00edculo 35 de esta norma foral, obtenidos como consecuencia de la transmisi\u00f3n de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se atribuir\u00e1n, en cualquier caso, a la propia herencia y tributar\u00e1n teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nRespecto a los rendimientos e imputaciones de renta derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, as\u00ed como respecto a las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, se atribuir\u00e1n a la propia herencia y tributar\u00e1n teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Las letras d) y e) del art\u00edculo 36.1 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constituci\u00f3n de la renta, calculada \u00e9sta en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el rendimiento del capital mobiliario ser\u00e1, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.<br \/>\nNo obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilaci\u00f3n e invalidez percibidas en forma de renta por las personas beneficiarias de contratos de seguro de vida o invalidez, distintas a las que tengan la consideraci\u00f3n de rendimientos de trabajo con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 15 a 18 de esta norma foral, y en los que no haya existido ning\u00fan tipo de movilizaci\u00f3n de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrar\u00e1n en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuant\u00eda exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb, a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constituci\u00f3n de \u00e9stas. En estos casos no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen en el caso de prestaciones por jubilaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos a\u00f1os de anterioridad a la fecha de jubilaci\u00f3n.<br \/>\ne) En el caso de extinci\u00f3n de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, cuando la extinci\u00f3n de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario ser\u00e1 el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuant\u00edas que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb, a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se restar\u00e1, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constituci\u00f3n de las rentas.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El art\u00edculo 46 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 46.\u2013 Transmisiones a t\u00edtulo lucrativo.<br \/>\nCuando la adquisici\u00f3n o la transmisi\u00f3n hubiera sido a t\u00edtulo lucrativo se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\nEn las transmisiones lucrativas por t\u00edtulo sucesorio con eficacia de presente se tomar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n, para la persona adquirente de los bienes o derechos a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes o derechos por parte de la persona instituyente a la instituida, excepto que la instituida transmita los mismos bienes o derechos antes de que se produzca el fallecimiento de la instituyente, en cuyo caso la instituida se subrogar\u00e1, respecto de los valores y fechas de adquisici\u00f3n de dichos bienes o derechos, en la posici\u00f3n de la instituyente, conservando los que tuviera esta con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.<br \/>\nLas transmisiones lucrativas que se efect\u00faen en ejercicio del poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable por la comisaria o el comisario, se entender\u00e1n realizadas en el momento de dicho ejercicio.<br \/>\nEn las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del art\u00edculo 41 de esta norma foral que sean lucrativas, la persona donataria se subrogar\u00e1, respecto de los valores y fechas de adquisici\u00f3n de dichos bienes o derechos, en la posici\u00f3n de la donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto del valor de adquisici\u00f3n que se corresponda con la proporci\u00f3n resultante de lo previsto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la misma.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2018, se modifica el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9.6 de la Norma Foral 10\/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abRespecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ninguna persona usufructuaria, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2018 se modifica el apartado 5 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 al art\u00edculo 6 de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con car\u00e1cter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una \u00fanica liquidaci\u00f3n de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.<br \/>\nEn los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicar\u00e1n dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:<br \/>\na) Una primera liquidaci\u00f3n, al momento del fallecimiento de la persona causante, aplicando las normas del usufructo vitalicio.<br \/>\nNo obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidaci\u00f3n se practicar\u00e1 seg\u00fan las normas del usufructo temporal por el plazo m\u00e1ximo establecido para ejercitar dicho poder.<br \/>\nb) Otra nueva liquidaci\u00f3n, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideraci\u00f3n de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolvi\u00e9ndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.<br \/>\nLa liquidaci\u00f3n a que se refiere esta letra b) deber\u00e1 practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo.<br \/>\n6.\u2013 En las transmisiones de terrenos por las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio como consecuencia de actos de disposici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y siempre que dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el cap\u00edtulo II, y en su caso III, del t\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA.\u2013 Reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<br \/>\nLos contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, podr\u00e1n aplicar lo dispuesto en dicho art\u00edculo en la redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA.\u2013 Deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nLas deducci\u00f3n por creaci\u00f3n de empleo prevista en el art\u00edculo 66 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, correspondiente a personas trabajadoras contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2018, se regir\u00e1 por lo establecido en dicha regulaci\u00f3n, y en sus normas de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA TERCERA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n realizada por el apartado uno del ordinal primero del art\u00edculo 1 de la Norma Foral 5\/2016, de 14 de noviembre, de aprobaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016 de determinadas modificaciones tributarias, ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los periodos impositivos 2014 y 2015.<br \/>\nLas autoliquidaciones presentadas y liquidaciones practicadas que queden afectadas por la presente modificaci\u00f3n ser\u00e1n modificadas por la Administraci\u00f3n tributaria, previa petici\u00f3n de los interesados, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n incluida en la presente disposici\u00f3n transitoria.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL.\u2013 Entrada en vigor y efectos.<br \/>\nEsta norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos. No obstante, lo dispuesto en el apartado uno del art\u00edculo 4 del t\u00edtulo I de esta norma foral tendr\u00e1 efectos a partir del 1 de enero de 2018.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 1\/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812,2815],"tags":[1423],"class_list":["post-13267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-gipuzkoanormas-tributarias"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Modificaciones de normas tributarias en GIPUZKOA - 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