{"id":13276,"date":"2020-12-23T12:45:38","date_gmt":"2020-12-23T12:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/dopaje-en-el-deporte-en-euskadi\/"},"modified":"2020-12-23T12:45:38","modified_gmt":"2020-12-23T12:45:38","slug":"dopaje-en-el-deporte-en-euskadi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13276","title":{"rendered":"Dopaje en el deporte en EUSKADI"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 1\/2018, de 7 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el dopaje en el deporte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<\/p>\n<p>Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1\/2018, de 7 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nEl Parlamento Vasco aprob\u00f3 la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que se bas\u00f3 en los principios com\u00fanmente aceptados por los organismos internacionales m\u00e1s avanzados en la lucha contra el dopaje en el deporte. La estructura piramidal del deporte de competici\u00f3n y la interrelaci\u00f3n de las competiciones deportivas en sus distintos \u00e1mbitos y niveles territoriales exig\u00eda un marco jur\u00eddico com\u00fan en la lucha contra el dopaje en el deporte.<br \/>\nPor dicha raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2003, la Agencia Mundial Antidopaje elabor\u00f3 el C\u00f3digo Mundial Antidopaje y los est\u00e1ndares internacionales que lo complementan. Tales textos constituyeron un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional y de necesaria referencia para las instituciones p\u00fablicas implicadas en la lucha contra el dopaje. Ello condujo a la aprobaci\u00f3n, por la Unesco, en su sesi\u00f3n de 19 de octubre de 2005, de la Convenci\u00f3n Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Dicha convenci\u00f3n, que fue ratificada por Espa\u00f1a y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 16 de febrero de 2007, forma parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. Aunque el C\u00f3digo Mundial Antidopaje no forma parte integrante de la convenci\u00f3n, esta establece que, con miras a coordinar en el plano nacional e internacional las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los signatarios de la convenci\u00f3n est\u00e1n obligados a respetar los principios del c\u00f3digo.<br \/>\nEn este marco de armonizaci\u00f3n, durante los d\u00edas 12 a 15 de noviembre de 2013, se desarroll\u00f3 en Johannesburgo, Sud\u00e1frica, la IV Conferencia Mundial Antidopaje, en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados, y se aprob\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Mundial Antidopaje que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2015.<br \/>\nComo modificaciones m\u00e1s relevantes del nuevo c\u00f3digo, se pueden destacar las siguientes:<br \/>\n\u2013 En la tipificaci\u00f3n de las infracciones en materia de dopaje, el nuevo c\u00f3digo mantiene las infracciones del vigente c\u00f3digo de 2009, pero se a\u00f1aden nuevas conductas penadas.<br \/>\n\u2013 Se incluye la posibilidad de que las muestras biol\u00f3gicas sean analizadas por laboratorios que no cuenten con la acreditaci\u00f3n de la Agencia Mundial Antidopaje, pero s\u00ed con su aprobaci\u00f3n.<br \/>\n\u2013 Se modifican las sanciones, increment\u00e1ndose de forma sustancial los periodos de suspensi\u00f3n.<br \/>\n\u2013 El nuevo C\u00f3digo Mundial Antidopaje establece un nuevo periodo de prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os.<br \/>\nPor ello, el Pa\u00eds Vasco se encuentra en la obligaci\u00f3n de adecuar, a la mayor brevedad, la vigente Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, al nuevo C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<br \/>\nLa presente ley debe garantizar el derecho de la ciudadan\u00eda a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales en el \u00e1mbito de la lucha contra el dopaje, y que se respetan los derechos ling\u00fc\u00edsticos de las y los deportistas y de las dem\u00e1s personas relacionadas con el deporte. Debemos recordar que es responsabilidad de los poderes p\u00fablicos garantizar el derecho de la ciudadan\u00eda a utilizar el euskera, y amparar e impulsar el conocimiento y uso de nuestra lengua. Para ello, se tendr\u00e1 en cuenta lo que establece la Ley 10\/1982, de normalizaci\u00f3n del Uso del Euskera.<br \/>\nAsimismo, la presente ley dar\u00e1 respuesta a la igualdad entre mujeres y hombres, adoptando la perspectiva de g\u00e9nero en el desarrollo de dicha ley.<br \/>\nAsimismo, se ha aprovechado la modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2012 para reconocer a la Agencia Vasca Antidopaje, servicio que fue adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, como servicio especializado encargado de desarrollar las funciones atribuidas en el art\u00edculo 10 de la ley a la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nPor \u00faltimo, el texto incorpora el contenido del acuerdo de la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n del Estado-Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco en relaci\u00f3n con la Ley del Pa\u00eds Vasco 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.<br \/>\nArt\u00edculo primero.\u2013 Se modifica el apartado 1.u del art\u00edculo 10 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abPromover la formaci\u00f3n de personal para la recogida de muestras en los controles de dopaje, habilitando a las personas para que tengan competencia para trabajar en las dos lenguas oficiales en dicha funci\u00f3n. Asimismo, tomar en consideraci\u00f3n la perspectiva de g\u00e9nero, para que en el equipo de recogida de muestras haya una persona del mismo sexo que el o la deportista, tal y como se establece en las leyes\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo segundo.\u2013 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 La Agencia Vasca Antidopaje, como \u00f3rgano administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, desarrollar\u00e1 las funciones atribuidas en el apartado anterior a la Administraci\u00f3n p\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nSe determinar\u00e1 reglamentariamente tanto su organizaci\u00f3n como el alcance de sus funciones, potestades y procedimientos de actuaci\u00f3n.<br \/>\nEl personal que ejerza la inspecci\u00f3n a que se refiere la letra f) del apartado anterior tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de autoridad p\u00fablica en el desempe\u00f1o de sus cometidos, y estar\u00e1 obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso despu\u00e9s de haber cesado en ellas. Sus actas se presumen veraces\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo tercero.\u2013 Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 rectado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 La composici\u00f3n del Consejo Consultivo y del COVAUT tratar\u00e1 de atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, y se priorizar\u00e1 el conocimiento de las dos lenguas oficiales por parte de sus miembros\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo cuarto.\u2013 Se modifica el apartado 9 del art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab9.\u2013 Podr\u00e1n ser sometidos y sometidas a control aquellos y aquellas deportistas que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, quedando excluidas, en todo caso, las competiciones deportivas oficiales de \u00e1mbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo ol\u00edmpico o paral\u00edmpico correspondiente.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco \u00fanicamente podr\u00e1 realizar controles fuera de competici\u00f3n a deportistas con licencia estatal, licencia auton\u00f3mica distinta de la auton\u00f3mica del Pa\u00eds Vasco o licencia internacional a solicitud y previo convenio con la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones auton\u00f3micas o internacionales responsables.<br \/>\nLa tramitaci\u00f3n de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de ellos se realizar\u00e1 por el organismo que resulte competente con arreglo a la legislaci\u00f3n aplicable.<br \/>\nEn cualquier caso, los resultados anal\u00edticos definitivos de los controles de dopaje efectuados en el Pa\u00eds Vasco ser\u00e1n trasladados a los organismos deportivos correspondientes que puedan resultar competentes\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo quinto.\u2013 Se a\u00f1aden los apartados 11, 12 y 13 al art\u00edculo 13 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab11.\u2013 El \u00f3rgano antidopaje responsable de la gesti\u00f3n de resultados podr\u00e1, seg\u00fan su criterio, decidir que se analice la muestra B, aun en el caso de que el o la deportista no solicite el an\u00e1lisis de dicha muestra.<br \/>\n12.\u2013 Ser\u00e1n pruebas suficientes de infracci\u00f3n de las normas antidopaje, cualquiera de las siguientes:<br \/>\na) La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del o de la deportista, cuando renuncie al an\u00e1lisis de la muestra B y esta no se analice.<br \/>\nb) Cuando la muestra B del o de la deportista se analice y dicho an\u00e1lisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A.<br \/>\nc) Cuando la muestra B del o de la deportista se divida en dos frascos y el an\u00e1lisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco.<br \/>\n13.\u2013 Recaer\u00e1 sobre el \u00f3rgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracci\u00f3n de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumir\u00e1 la validez cient\u00edfica de los m\u00e9todos anal\u00edticos o l\u00edmites de decisi\u00f3n aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, que hayan sido objeto de revisi\u00f3n externa y consulta a la comunidad cient\u00edfica\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo sexto.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 14 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Los clubes y dem\u00e1s entidades deportivas que se determinen reglamentariamente est\u00e1n obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administraci\u00f3n p\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma vasca y del que exista garant\u00eda de su integridad, en el que har\u00e1n constar los tratamientos terap\u00e9uticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su direcci\u00f3n, siempre que estos y estas autoricen dicha inscripci\u00f3n. Dicho libro tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de documento sanitario a los efectos de custodia y protecci\u00f3n de datos. El libro podr\u00e1 ser redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo s\u00e9ptimo.\u2013 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 16 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el dopaje en el deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Las muestras a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1n de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de car\u00e1cter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinaci\u00f3n incluir\u00e1 la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos anal\u00edticos. Las muestras podr\u00e1n ser objeto de an\u00e1lisis adicionales, antes de que el \u00f3rgano antidopaje responsable de la gesti\u00f3n de resultados comunique al deportista o a la deportista los resultados anal\u00edticos de las muestras A y B\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo octavo.\u2013 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, los an\u00e1lisis de las tomas de muestras deber\u00e1n llevarse a cabo en laboratorios con acreditaci\u00f3n internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o aprobados por dicha Agencia\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo noveno.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 12.1 de la Ley Org\u00e1nica 7\/2006, de 21 de noviembre, de protecci\u00f3n de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicaci\u00f3n que ordene la Administraci\u00f3n General del Estado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco de la lista de sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte. Esta publicaci\u00f3n se producir\u00e1, adem\u00e1s, en cada ocasi\u00f3n en que se introduzcan cambios en ella\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo d\u00e9cimo.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 21 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 El r\u00e9gimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley ser\u00e1 aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en cualesquiera actividades deportivas, de car\u00e1cter competitivo o no competitivo, que se desarrollen en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, sin que sea necesaria la existencia de relaciones de especial sujeci\u00f3n. No obstante, quedan excluidas las acciones u omisiones que se produzcan con ocasi\u00f3n de competiciones deportivas oficiales de \u00e1mbito estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones ol\u00edmpicas o paral\u00edmpicas internacionales\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo und\u00e9cimo.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 22 bis a la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 22 bis.\u2013 Suspensi\u00f3n provisional.<br \/>\n1.\u2013 Cuando se reciba, tanto en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen disciplinario como en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen administrativo sancionador, un resultado anal\u00edtico adverso por un m\u00e9todo prohibido o una sustancia prohibida distinta de una sustancia espec\u00edfica, se impondr\u00e1 de inmediato y de forma motivada una suspensi\u00f3n provisional de la licencia, una vez que se ha producido la confirmaci\u00f3n de que no se ha concedido ni se conceder\u00e1 una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico, o de que no se ha producido una desviaci\u00f3n aparente del est\u00e1ndar internacional para controles e investigaciones o del est\u00e1ndar internacional para laboratorios. Tal suspensi\u00f3n provisional tambi\u00e9n conllevar\u00e1 la imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia y la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en competiciones deportivas durante el periodo de suspensi\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Una suspensi\u00f3n provisional no podr\u00e1 ser adoptada sin llevar a cabo los procesos de revisi\u00f3n y notificaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje o, si al o a la deportista no se le confiere la oportunidad de celebrar un tr\u00e1mite de audiencia previa a la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional o un tr\u00e1mite de audiencia posterior con car\u00e1cter urgente.<br \/>\n3.\u2013 El tiempo de suspensi\u00f3n provisional no podr\u00e1 exceder de seis meses, salvo en el caso de paralizaci\u00f3n o dilaci\u00f3n del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida.<br \/>\n4.\u2013 Podr\u00e1 levantarse la suspensi\u00f3n provisional obligatoria si el o la deportista demuestra que en la infracci\u00f3n ha participado probablemente un producto contaminado.<br \/>\n5.\u2013 Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n provisional obligatoria, se podr\u00e1 aplicar la suspensi\u00f3n provisional optativa en los supuestos y las condiciones previstos en el art\u00edculo 7.9.2 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo duod\u00e9cimo.\u2013 Se a\u00f1ade la letra m) al art\u00edculo 23, apartado 1, de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abm) La asociaci\u00f3n, a t\u00edtulo profesional o deportivo, de un o una deportista u otra persona sujeta a la autoridad de un \u00f3rgano antidopaje con cualquier persona de apoyo al deportista que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracci\u00f3n en materia de dopaje, siempre que el o la deportista, o la persona sujeta a aquella autoridad, haya sido oportunamente notificada por escrito por el correspondiente \u00f3rgano antidopaje de la situaci\u00f3n del personal de apoyo y de la posible sanci\u00f3n derivada de la asociaci\u00f3n, todo ello en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje. Tambi\u00e9n se incluye en esta infracci\u00f3n la asociaci\u00f3n con aquella persona que act\u00fae como encubridora o intermediaria de las personas con las que est\u00e1 prohibida la asociaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimotercero.\u2013 El art\u00edculo 24 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 24.\u2013 Sanciones a deportistas.<br \/>\n1.\u2013 Por la comisi\u00f3n de las infracciones muy graves previstas las letras a), b), e), g), h), i), j), k) y l) en el apartado primero del art\u00edculo 23, se impondr\u00e1n, a reserva de cualquier reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28, las sanciones de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro a\u00f1os, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.<br \/>\n2.\u2013 Para las infracciones previstas en el art\u00edculo 23.1.c) y f), el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracci\u00f3n de las normas antidopaje se cometi\u00f3 de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os.<br \/>\n3.\u2013 Para las infracciones previstas en el art\u00edculo 23.1.d) el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1, en principio, de dos a\u00f1os, con la posibilidad de reducci\u00f3n a un a\u00f1o, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n reducida de uno a dos a\u00f1os no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las y los deportistas que por motivo de cambios de localizaci\u00f3n de \u00faltima hora u otras conductas generen una grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.<br \/>\n4.\u2013 En relaci\u00f3n con las infracciones previstas en el art\u00edculo 23.1.h) e i) en las que est\u00e9 involucrado un deportista o una deportista menor, y si es cometida por el personal de apoyo de los deportistas con sustancias no espec\u00edficas, se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n a perpetuidad.<br \/>\n5.\u2013 Para las infracciones previstas en el art\u00edculo 23.1.m), el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1, en principio, de dos a\u00f1os, con la posibilidad de reducci\u00f3n hasta un m\u00ednimo de un a\u00f1o, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o de la deportista y otras circunstancias del caso.<br \/>\n6.\u2013 Por la comisi\u00f3n de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del art\u00edculo 23 de esta ley, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos a\u00f1os, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.<br \/>\n7.\u2013 En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificaci\u00f3n m\u00e9dica suficiente para disponer de una autorizaci\u00f3n de uso terap\u00e9utico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondr\u00e1 la primera vez una amonestaci\u00f3n, en el supuesto de que el control arroje un resultado anal\u00edtico adverso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimocuarto.\u2013 Se a\u00f1ade un art\u00edculo 24 bis a la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 24 bis.\u2013 Sanciones por infracciones m\u00faltiples.<br \/>\n1.\u2013 En el supuesto de una segunda infracci\u00f3n de las normas antidopaje, el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1:<br \/>\na) Seis meses.<br \/>\nb) La mitad del periodo de suspensi\u00f3n impuesto en la primera infracci\u00f3n antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducci\u00f3n.<br \/>\nc) El doble del periodo de suspensi\u00f3n que habr\u00eda de aplicarse a la segunda infracci\u00f3n como si fuera una primera infracci\u00f3n, sin tener en cuenta ninguna reducci\u00f3n.<br \/>\nEl periodo de suspensi\u00f3n que se aplicar\u00e1 ser\u00e1 el m\u00e1s extenso de los tres periodos citados.<br \/>\n2.\u2013 La existencia de una tercera infracci\u00f3n de las normas antidopaje siempre dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n a perpetuidad, salvo que la tercera infracci\u00f3n suponga una infracci\u00f3n del deber de localizaci\u00f3n y salvo que la tercera infracci\u00f3n re\u00fana las condiciones de anulaci\u00f3n o reducci\u00f3n de sanciones. En estos \u00faltimos casos, el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 desde ocho a\u00f1os hasta la suspensi\u00f3n a perpetuidad.<br \/>\n3.\u2013 Una infracci\u00f3n de las normas antidopaje en la que el o la deportista haya probado la ausencia de culpa o negligencia no se considerar\u00e1 una infracci\u00f3n anterior.<br \/>\n4.\u2013 Una infracci\u00f3n de las normas antidopaje solo se considerar\u00e1 segunda infracci\u00f3n si se acredita que la persona ha cometido la infracci\u00f3n tras haber recibido notificaci\u00f3n de la primera infracci\u00f3n o despu\u00e9s de que el \u00f3rgano antidopaje acredite que ha intentado realizar esa notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa establecida al efecto.<br \/>\nCuando el \u00f3rgano antidopaje no consiga demostrar lo anterior, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracci\u00f3n \u00fanica y primera, y la sanci\u00f3n impuesta se basar\u00e1 en la infracci\u00f3n que suponga la sanci\u00f3n m\u00e1s severa.<br \/>\n5.\u2013 Si, tras la resoluci\u00f3n de una primera infracci\u00f3n, un \u00f3rgano antidopaje descubre hechos relativos a una infracci\u00f3n de las normas antidopaje cometida antes de la notificaci\u00f3n correspondiente a la primera infracci\u00f3n, el \u00f3rgano antidopaje impondr\u00e1 una sanci\u00f3n adicional basada en la sanci\u00f3n que se le podr\u00eda haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido determinadas al mismo tiempo.<br \/>\n6.\u2013 Para que unas infracciones puedan ser calificadas como m\u00faltiples ser\u00e1 preciso que se hayan producido en un periodo de diez a\u00f1os.<br \/>\n7.\u2013 El periodo de suspensi\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de reducci\u00f3n adicional en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 10.6 del C\u00f3digo Mundial Antidopaje\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimoquinto.\u2013 Se a\u00f1aden los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al art\u00edculo 28 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Los criterios para la aplicaci\u00f3n de los periodos de suspensi\u00f3n previstos para las infracciones muy graves con sanci\u00f3n de dos a cuatro a\u00f1os ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) El periodo de suspensi\u00f3n impuesto por una primera infracci\u00f3n muy grave, cuando est\u00e9 relacionada con sustancias calificadas como no espec\u00edficas, ser\u00e1, en principio, de cuatro a\u00f1os. La persona podr\u00e1 ser sancionada solo con dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n si el deportista o la deportista puede acreditar que la infracci\u00f3n no fue intencionada.<br \/>\nb) El periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os cuando la infracci\u00f3n est\u00e9 relacionada con una sustancia calificada como espec\u00edfica y \u00e9l \u00f3rgano antidopaje demuestre que fue intencionada. En otro caso, el periodo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os.<br \/>\n5.\u2013 Para que la conducta sea considerada intencionada es necesario que el deportista o la deportista haya incurrido en una conducta que sab\u00eda que constitu\u00eda una violaci\u00f3n de las reglas antidopaje, o sab\u00eda que exist\u00eda un riesgo significativo de que constituyera tal infracci\u00f3n haciendo caso omiso al mismo.<br \/>\n6.\u2013 Una infracci\u00f3n de las normas antidopaje que resulte de un resultado anal\u00edtico adverso por una sustancia prohibida solo en competici\u00f3n se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, como no intencionada si se trata de una sustancia no espec\u00edfica y el deportista o la deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competici\u00f3n.<br \/>\n7.\u2013 Cuando el deportista o la deportista o cualquier otra persona sometida a las normas antidopaje demuestren en un caso concreto que no existe conducta culpable o negligente por su parte no se aplicar\u00e1 el periodo de suspensi\u00f3n aplicable.<br \/>\n8.\u2013 Si el deportista o la deportista puede demostrar que la sustancia prohibida detectada procedi\u00f3 de un producto contaminado, el periodo de suspensi\u00f3n consistir\u00e1, como m\u00ednimo, en una amonestaci\u00f3n, y, como m\u00e1ximo, dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n, dependiendo del grado de culpabilidad. Para la determinaci\u00f3n del grado de culpabilidad se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n del producto contaminado por el deportista o la deportista en el formulario de control.<br \/>\n9.\u2013 En caso de que el deportista o la deportista u otra persona sujeta a la presente ley admitan voluntariamente haber cometido una infracci\u00f3n de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificaci\u00f3n para la recogida de una muestra que podr\u00eda probar la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de las normas antidopaje, y que dicha confesi\u00f3n sea la \u00fanica prueba fiable de la infracci\u00f3n en el momento de la confesi\u00f3n, podr\u00e1 reducirse el periodo de suspensi\u00f3n, que no podr\u00e1 ser inferior a la mitad del periodo de suspensi\u00f3n que podr\u00eda haberse aplicado de otro modo.<br \/>\n10.\u2013 En el caso de que el deportista o la deportista u otra persona potencialmente sujeta a una sanci\u00f3n de cuatro a\u00f1os por evitar o rechazar una toma de muestras o por alterar la prueba, confiese inmediatamente la existencia de la infracci\u00f3n de las normas antidopaje podr\u00e1 ver reducido su periodo de suspensi\u00f3n hasta un m\u00ednimo de dos a\u00f1os, dependiendo de la gravedad de la infracci\u00f3n y del grado de culpabilidad.<br \/>\n11.\u2013 Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevar\u00e1n asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competici\u00f3n en instalaciones p\u00fablicas del Pa\u00eds Vasco durante el tiempo en que dure la suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o imposibilidad de obtenci\u00f3n de la licencia\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimosexto.\u2013 Se a\u00f1aden los apartados 4 y 5 al art\u00edculo 29 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Solamente se podr\u00e1n imponer sanciones econ\u00f3micas en los casos en los que el periodo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n ya se haya impuesto.<br \/>\n5.\u2013 Los \u00f3rganos antidopaje podr\u00e1n contemplar en su propia normativa la recuperaci\u00f3n de los gastos provocados por las infracciones antidopaje\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimos\u00e9ptimo.\u2013 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de los resultados obtenidos en la competici\u00f3n durante la cual se haya producido el resultado adverso, todos los dem\u00e1s resultados obtenidos desde la fecha en la que se recogi\u00f3 la muestra o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracci\u00f3n de las normas antidopaje ser\u00e1n anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensi\u00f3n provisional o periodo de suspensi\u00f3n, salvo por razones de equidad\u00bb.<br \/>\nAsimismo, se a\u00f1ade un apartado 5, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que terceros perjudicados puedan hacer valer sus derechos y ejercer acciones de responsabilidad para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios sufridos\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimoctavo.\u2013 Se a\u00f1ade el art\u00edculo 31 bis a la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31 bis.\u2013 Estatus durante una suspensi\u00f3n de licencia.<br \/>\n1.\u2013 Durante el periodo de suspensi\u00f3n de licencia ning\u00fan deportista u otra persona podr\u00e1 participar, en calidad alguna, en ninguna competici\u00f3n o actividad organizada por alguna de las entidades signatarias del C\u00f3digo Mundial Antidopaje o de una organizaci\u00f3n de un miembro signatario. Queda exceptuada de esta prohibici\u00f3n la participaci\u00f3n autorizada en programas educativos o de rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nLa prohibici\u00f3n anterior conlleva que la persona suspendida no podr\u00e1 participar en entrenamientos, exhibiciones y actividades similares, ni ocupar cargos o responsabilidades o desarrollar funciones administrativas en organizaciones deportivas o en \u00f3rganos antidopaje.<br \/>\n2.\u2013 El o la deportista u otra persona a la que se le imponga un periodo de suspensi\u00f3n de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os podr\u00e1, tras cuatro a\u00f1os de suspensi\u00f3n, participar en eventos deportivos no competitivos o en eventos deportivos locales en una modalidad deportiva que no sea en la que se haya cometido la infracci\u00f3n ni vinculada a ella. Tal participaci\u00f3n solo ser\u00e1 posible si el evento deportivo no supera el \u00e1mbito municipal o comarcal y se desarrolla a un nivel en el que la persona sancionada no pueda clasificarse directa o indirectamente para un campeonato de \u00e1mbito territorial superior, o siempre que no conlleve un trabajo con deportistas menores.<br \/>\n3.\u2013 El o la deportista suspendida podr\u00e1 regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones deportivas de un club u otra entidad deportiva durante los dos \u00faltimos meses del periodo de suspensi\u00f3n del o de la deportista, o el \u00faltimo cuarto del periodo de suspensi\u00f3n impuesto, si ese periodo fuera inferior.<br \/>\n4.\u2013 Las previsiones contenidas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a las y los deportistas sin licencia que hayan sido sancionados con arreglo a esta ley con la imposibilidad temporal de obtenci\u00f3n de licencia\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo decimonoveno.\u2013 Se modifica el art\u00edculo 34 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 34.\u2013 Prescripci\u00f3n de las infracciones y las sanciones.<br \/>\n1.\u2013 No se podr\u00e1 iniciar ning\u00fan proceso por infracci\u00f3n de las normas antidopaje contra una persona sometida a la presente ley, a menos que esa medida se tome dentro de un plazo de diez a\u00f1os desde la fecha en que se haya cometido la infracci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os, y las impuestas por faltas graves, a los dos a\u00f1os.<br \/>\n3.\u2013 Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n de las infracciones la iniciaci\u00f3n, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanud\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n si el expediente estuviera paralizado m\u00e1s de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendr\u00e1 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en caso de suspensi\u00f3n del procedimiento por alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 32 de la presente ley, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.<br \/>\n4.\u2013 Asimismo, interrumpir\u00e1 el plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones la iniciaci\u00f3n del procedimiento conducente a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, reanud\u00e1ndose cuando, terminado este sin concesi\u00f3n, haya transcurrido un mes desde su resoluci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo.\u2013 Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de otros \u00f3rganos administrativos en materia de represi\u00f3n de dopaje en animales que participan en competiciones deportivas y de las competencias de otros \u00f3rganos en virtud de lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana\u00bb.<br \/>\nAsimismo, se a\u00f1ade el apartado 3 al art\u00edculo 36, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 En lo no dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1n los criterios relativos a la competencia en materia de procedimientos disciplinarios, criterios que se hallan contenidos en el art\u00edculo siguiente, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de la potestad sancionadora de car\u00e1cter administrativo\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo primero.\u2013 Se a\u00f1aden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al art\u00edculo 37 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab6.\u2013 La gesti\u00f3n de los resultados de un control antidopaje recaer\u00e1, en principio, en el \u00f3rgano antidopaje que haya iniciado o realizado la recogida de muestras. Si no hay recogida de muestras, la gesti\u00f3n recaer\u00e1 en el primer \u00f3rgano antidopaje que notifique primero al presunto infractor la vulneraci\u00f3n de las normas antidopaje y que luego persiga diligentemente la infracci\u00f3n.<br \/>\n7.\u2013 Si surge un conflicto entre \u00f3rganos antidopaje acerca de cu\u00e1l de ellas tiene competencia para gestionar los resultados, ser\u00e1 la Agencia Mundial Antidopaje quien resuelva el conflicto.<br \/>\n8.\u2013 En aquellos casos en que un \u00f3rgano antidopaje que inicia y realiza la recogida de muestras tenga delegada la gesti\u00f3n de los resultados en otra entidad, se responsabilizar\u00e1 de confirmar que las normas de la organizaci\u00f3n delegataria se ajustan al C\u00f3digo Mundial Antidopaje.<br \/>\n9.\u2013 La competencia para la gesti\u00f3n de resultados derivada de la infracci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la localizaci\u00f3n del o de la deportista recaer\u00e1 en el \u00f3rgano antidopaje a la que el o la deportista deber\u00eda haber remitido los datos de localizaci\u00f3n.<br \/>\n10.\u2013 Si el o la deportista se retira en el transcurso de un procedimiento de gesti\u00f3n de resultados, el \u00f3rgano antidopaje que lo lleve a cabo seguir\u00e1 teniendo competencia para llevarlo a t\u00e9rmino\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo segundo.\u2013 Se a\u00f1ade el art\u00edculo 38 bis a la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos.<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 bis.\u2013 Divulgaci\u00f3n de sanciones.<br \/>\n1.\u2013 La identidad de cualquier deportista o persona sancionada por una infracci\u00f3n muy grave de alguna norma antidopaje deber\u00e1 ser divulgada p\u00fablicamente por el \u00f3rgano antidopaje responsable de la gesti\u00f3n de resultados en el plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas desde la firmeza de la sanci\u00f3n. La persona sancionada deber\u00e1 ser informada acerca de la mencionada divulgaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u2013 El \u00f3rgano antidopaje deber\u00e1 divulgar la naturaleza de la infracci\u00f3n, la modalidad deportiva, la normativa antidopaje infringida, el nombre de la persona sancionada y las sanciones impuestas. La divulgaci\u00f3n no contendr\u00e1 datos sobre el m\u00e9todo o sustancia empleada, salvo que resulte completamente imprescindible.<br \/>\n3.\u2013 La publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el sitio web del \u00f3rgano antidopaje, dej\u00e1ndola expuesta durante un mes o la duraci\u00f3n de cualquier periodo de suspensi\u00f3n, si este fuese superior. Esta publicaci\u00f3n no podr\u00e1 mantenerse despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<br \/>\nDeber\u00e1n adoptarse medidas para evitar que la informaci\u00f3n publicada en Internet no pueda ser captada o indexada a trav\u00e9s de motores de b\u00fasqueda.<br \/>\nEn todo caso, se deber\u00e1 advertir en la p\u00e1gina web de la Agencia Vasca Antidopaje que la informaci\u00f3n publicada no podr\u00e1 ser tratada posteriormente para fines distintos.<br \/>\n4.\u2013 La divulgaci\u00f3n obligatoria prevista en este art\u00edculo no se realizar\u00e1 cuando la persona sea un menor. La comunicaci\u00f3n p\u00fablica en un caso que afecte a un menor ser\u00e1 proporcional a los hechos y circunstancias del caso\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo tercero.\u2013 Se modifica el apartado 1.a del art\u00edculo 41 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Programas de formaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1mbito del deporte federado, escolar y universitario y de otras manifestaciones deportivas de car\u00e1cter no competitivo. La oferta de programas se har\u00e1 en las dos lenguas oficiales, y se priorizar\u00e1 el euskera en los programas para personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo cuarto.\u2013 Se modifica el apartado 1.d del art\u00edculo 41 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abd) Programas de investigaci\u00f3n sobre el dopaje desde diferentes perspectivas: culturales, sociol\u00f3gicas, \u00e9ticas, deportivas, m\u00e9dicas, de g\u00e9nero y cualesquiera otras an\u00e1logas\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo quinto.\u2013 Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 42 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 La Administraci\u00f3n p\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma vasca establecer\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n acerca del dopaje en el \u00e1mbito del deporte, que deber\u00e1 estar habilitado para funcionar en las dos lenguas oficiales. Este sistema incluir\u00e1, entre otros aspectos, la variable de sexo en la recogida y explotaci\u00f3n de los datos relativos a las y los deportistas y la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis diferenciados de las expectativas y opiniones de dichas personas, e introducir\u00e1 indicadores de g\u00e9nero\u00bb.<br \/>\nArt\u00edculo vig\u00e9simo sexto.\u2013 Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 45 de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, que quedar\u00e1 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 La tarjeta de salud contendr\u00e1 la informaci\u00f3n referida a la lengua de relaci\u00f3n elegida por el o la deportista, al conjunto de reconocimientos m\u00e9dicos, controles de salud y de dopaje, realizados al o a la deportista desde la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia, su resultado y las determinaciones m\u00e9dicas a tener en cuenta para su adecuada atenci\u00f3n sanitaria. Asimismo, incluir\u00e1 los datos de las autorizaciones de uso terap\u00e9utico concedidas y de las bajas laborales y deportivas que haya tenido el deportista. Se determinar\u00e1 reglamentariamente el alcance de esta informaci\u00f3n y la forma de transmisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente, debiendo respetarse necesariamente la elecci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del deportista\u00bb.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL<br \/>\nAl cumplir con lo dispuesto en esta ley, las administraciones p\u00fablicas utilizar\u00e1n el euskera y castellano para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando as\u00ed el derecho que les asiste para recibir la atenci\u00f3n en el mismo idioma.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA PRIMERA<br \/>\nLas infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regir\u00e1n por lo dispuesto en la normativa anterior, salvo que la regulaci\u00f3n prevista en la nueva norma sea m\u00e1s favorable para las personas expedientadas.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA SEGUNDA<br \/>\nLos procedimientos disciplinarios en materia de represi\u00f3n del dopaje en el deporte que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regir\u00e1n por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicaci\u00f3n de la presente ley.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL<br \/>\nLa presente Ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nPor consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.<br \/>\nVitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 2018.<br \/>\nEl Lehendakari,<br \/>\nI\u00d1IGO URKULLU RENTERIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1\/2018, de 7 de junio, de modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2012, de 21 de junio, contra el dopaje en el deporte.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1430],"class_list":["post-13276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-dopaje-deporteeuskadi"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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