{"id":13292,"date":"2020-12-23T12:45:56","date_gmt":"2020-12-23T12:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/sociedades-cooperativas-en-andalucia\/"},"modified":"2020-12-23T12:45:56","modified_gmt":"2020-12-23T12:45:56","slug":"sociedades-cooperativas-en-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13292","title":{"rendered":"Sociedades Cooperativas en ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Ley 5\/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUC\u00cdA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:<br \/>\nQue el Parlamento de Andaluc\u00eda ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda, promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente<br \/>\nLEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 14\/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ANDALUZAS<br \/>\nEXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br \/>\nLa Constituci\u00f3n espa\u00f1ola establece en su art\u00edculo 129.2 que los poderes p\u00fablicos promover\u00e1n eficazmente las diversas formas de participaci\u00f3n en la empresa y fomentar\u00e1n, mediante una legislaci\u00f3n adecuada, las sociedades cooperativas. En este sentido, el Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda dispone en el art\u00edculo 163.2 que los poderes p\u00fablicos de la Comunidad Aut\u00f3noma fomentar\u00e1n las sociedades cooperativas y otras formas jur\u00eddicas de econom\u00eda social, mediante la legislaci\u00f3n adecuada, y en el art\u00edculo 172.2 que ser\u00e1n objeto de atenci\u00f3n preferente, en las pol\u00edticas p\u00fablicas, las cooperativas y dem\u00e1s entidades de econom\u00eda social. Por otra parte, su art\u00edculo 58.1.4.\u00ba atribuye competencias exclusivas a esta Comunidad Aut\u00f3noma en materia de fomento, ordenaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de cooperativas, y m\u00e1s espec\u00edficamente, la regulaci\u00f3n y el fomento del cooperativismo.<br \/>\nLa Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, introdujo un nuevo r\u00e9gimen cooperativo m\u00e1s vers\u00e1til cuyo fin \u00faltimo no era otro que el de permitir la adaptaci\u00f3n de las sociedades cooperativas a un entorno econ\u00f3mico cada vez m\u00e1s cambiante.<br \/>\nEn este sentido, con la presente modificaci\u00f3n legal se a\u00f1ade una nueva medida flexibilizadora que afecta al r\u00e9gimen constitutivo de las sociedades cooperativas: se trata de la reducci\u00f3n del n\u00famero de personas socias necesarias para la constituci\u00f3n de una sociedad cooperativa, pasando de las tres actuales a dos. La comprobaci\u00f3n de las consecuencias beneficiosas para la generaci\u00f3n de empleo que la introducci\u00f3n de esa medida ha supuesto en otras comunidades aut\u00f3nomas ha determinado que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda decida su inclusi\u00f3n legal, que, por otra parte, obedece a las manifestaciones expresadas por las instituciones de la Uni\u00f3n Europea en el sentido de facilitar la creaci\u00f3n de empresas, principalmente de aquellas de peque\u00f1o y mediano tama\u00f1o. Al ser las sociedades cooperativas empresas con una marcada responsabilidad social, se incide en una forma de creaci\u00f3n de empleo en la que no solo se tiene en cuenta la cantidad sino la calidad de este.<br \/>\nModificaci\u00f3n esta que en absoluto afecta a los principios cooperativos defendidos por la Alianza Cooperativa Internacional y a la definici\u00f3n que de la sociedad cooperativa se realiza por aquella como \u00abuna asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan mediante una empresa de propiedad conjunta y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica\u00bb. Y ello porque en una sociedad cooperativa de dos personas socias se debe producir, igualmente, un acuerdo de voluntades en torno a un proyecto empresarial com\u00fan. Lo que s\u00ed se consigue es una reducci\u00f3n de la dificultad inicial para su andadura, al disminuir la cantidad de personas que necesariamente deben convenir, sin que ello obste a una futura ampliaci\u00f3n de su base social, precisamente, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio cooperativo de adhesi\u00f3n voluntaria y abierta.<br \/>\nPor otra parte, la citada Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, regul\u00f3 muy escuetamente el apartado relativo a las secciones de cr\u00e9dito de las sociedades cooperativas, difiriendo a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 123\/2014, de 2 de septiembre, su regulaci\u00f3n pormenorizada, tarea que la referida norma realiz\u00f3 por primera vez en el derecho cooperativo andaluz de forma exhaustiva en el cap\u00edtulo II de su t\u00edtulo I.<br \/>\nDicha regulaci\u00f3n, a diferencia del resto de la citada normativa cooperativa, inspirada en unos principios flexibles que proporcionan un amplio \u00e1mbito a la autonom\u00eda de la voluntad, tiene un car\u00e1cter m\u00e1s estricto y de control, congruente con la materia contemplada, ya que en palabras de la parte expositiva del referido Reglamento: \u00abEn el caso de estas \u00faltimas \u2013las secciones de cr\u00e9dito\u2013 su actividad puede afectar sensiblemente a la capacidad econ\u00f3mico-financiera de la sociedad y de sus personas socias\u00bb.<br \/>\nAhora bien, de poco sirve regular pormenorizadamente una materia al objeto de que prime su car\u00e1cter imperativo si su incumplimiento no lleva aparejada una respuesta por parte del propio ordenamiento jur\u00eddico que permita a la Administraci\u00f3n hacerla cumplir. En otras palabras, se requiere el establecimiento de determinadas infracciones en esta materia que respondan a las posibles vulneraciones de su contenido. Tipificaci\u00f3n normativa que, por otra parte, el citado Reglamento no pod\u00eda abordar, por estarle vedado, como a toda norma con rango inferior a ley.<br \/>\nEn consecuencia, se hace necesario regular mediante ley dichas infracciones, resultando la propia Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, la sede normativa id\u00f3nea para este fin, pues ya cuenta con un apartado espec\u00edfico para las infracciones en que, con car\u00e1cter general, estas empresas o sus \u00f3rganos sociales pueden incurrir.<br \/>\nLa inserci\u00f3n legal de estas infracciones exige adecuar el r\u00e9gimen sancionador cooperativo a la peculiar naturaleza y actividad de las secciones de cr\u00e9dito, para lo cual se introducen en esa norma medidas espec\u00edficas orientadas a la garant\u00eda del procedimiento, as\u00ed como a cumplir plenamente su finalidad punitiva, que deber\u00e1n ser objeto de desarrollo reglamentario. De lo contrario, no solo se ver\u00eda afectada la facultad de reprimir adecuadamente la infracci\u00f3n cometida, sino, en general, la funci\u00f3n disuasoria que debe cumplir todo r\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nAprovechando la actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador, se reclasifica la posible infracci\u00f3n de no someter las cuentas a auditor\u00eda externa cuando ello fuera preceptivo pasando de grave a muy grave, y se introducen nuevas infracciones, como la relacionada con las cooperativas de impulso empresarial que atiende a los mismos motivos indicados para la tipificaci\u00f3n de infracciones en materia de secciones de cr\u00e9dito, a saber, la necesidad de responder punitivamente al incumplimiento reglamentario, en este caso, de las obligaciones previstas respecto al fondo espec\u00edfico y la garant\u00eda financiera, necesarios para la constituci\u00f3n de tales cooperativas, y otra que afecta a cooperativas de trabajo, como superar el n\u00famero de jornadas realizadas por cuenta ajena.<br \/>\nCon independencia de estas dos finalidades principales, se aprovecha la presente reforma de la Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, para incluir en su articulado diversas modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n, que responden a la necesidad de salvar determinadas incongruencias o corregir ciertos errores de hecho detectados en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. As\u00ed, entre otros, se modifica el art\u00edculo 12.2, para evitar la confusi\u00f3n actual del \u00f3rgano de administraci\u00f3n unipersonal de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito, la Direcci\u00f3n de Secci\u00f3n, con la Direcci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 47 de la citada ley, de existencia obligatoria en las sociedades cooperativas que constituyan secci\u00f3n de cr\u00e9dito; el art\u00edculo 28.h), con el fin de coordinar adecuadamente la competencia de la materia regulada en esa letra entre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y la Asamblea General de la sociedad cooperativa; o el art\u00edculo 71.6, que obedece a la exigencia de eliminar la regulaci\u00f3n residual de la autorizaci\u00f3n administrativa, que exist\u00eda, de las l\u00edneas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n del Fondo de Formaci\u00f3n y Sostenibilidad de las sociedades cooperativas de cr\u00e9dito, y que fue eliminada de manera principal en el art\u00edculo 10, apartado tres, de la Ley 3\/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n de la Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.<br \/>\nLa Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se modifica como sigue:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 10 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. N\u00famero m\u00ednimo de personas socias.<br \/>\nDe conformidad con la clasificaci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo II, las sociedades cooperativas de primer grado deber\u00e1n estar integradas, al menos, por dos personas socias comunes, y las de segundo grado por, al menos, dos cooperativas de primer grado. Las cooperativas de grado ulterior estar\u00e1n integradas por un m\u00ednimo de dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente anterior.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 2 del art\u00edculo 12 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. La reuni\u00f3n de los socios y socias de la secci\u00f3n constituye su Junta de personas socias, que podr\u00e1 elegir de entre ellas un \u00f3rgano de administraci\u00f3n colegiado, el Consejo de Secci\u00f3n, o unipersonal, la Administraci\u00f3n de Secci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. La letra h) del art\u00edculo 28 queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abh) Integraci\u00f3n en consorcios, uniones o agrupaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o participaci\u00f3n en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen m\u00e1s del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos \u00faltimos ejercicios econ\u00f3micos; as\u00ed como constituci\u00f3n, adhesi\u00f3n o separaci\u00f3n de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de car\u00e1cter representativo.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 36 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 36. Clases.<br \/>\n1. El \u00f3rgano de administraci\u00f3n de las sociedades cooperativas ser\u00e1, con car\u00e1cter general, el Consejo Rector.<br \/>\nEn aquellas entidades que cuenten con un n\u00famero igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podr\u00e1n prever otros modos de organizar dicha administraci\u00f3n, cuales son la Administraci\u00f3n \u00danica y la Administraci\u00f3n Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 42 sobre personas administradoras. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes los estatutos sociales deber\u00e1n atribuir la administraci\u00f3n de aquellas a dichas personas administradoras, pudiendo elegir entre la Administraci\u00f3n \u00danica o Solidaria de la entidad.<br \/>\n2. En tales supuestos, los estatutos sociales de estas entidades podr\u00e1n establecer, en funci\u00f3n de su n\u00famero de integrantes, distintos modos de organizar la administraci\u00f3n, atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificaci\u00f3n estatutaria, en cuyo caso la inscripci\u00f3n registral se ajustar\u00e1 al procedimiento que se determine reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 41 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 41. Impugnaci\u00f3n de acuerdos del Consejo Rector.<br \/>\nSin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el art\u00edculo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceras personas, los intereses de la sociedad cooperativa, podr\u00e1n ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposici\u00f3n al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesi\u00f3n en que se adopt\u00f3, por los que hayan sido ileg\u00edtimamente privados de emitir su voto, o por un n\u00famero de personas socias que represente al menos un diez por ciento en las sociedades cooperativas de m\u00e1s de mil, un quince por ciento en las de m\u00e1s de quinientas y un veinte por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, as\u00ed como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.\u00bb<br \/>\nSeis. El apartado 1 del art\u00edculo 42 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un n\u00famero de personas socias comunes igual o inferior a diez podr\u00e1n conferir su gobierno, gesti\u00f3n y representaci\u00f3n a una Administraci\u00f3n \u00danica, o a una Administraci\u00f3n Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes dicha atribuci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria.\u00bb<br \/>\nSiete. El apartado 1 del art\u00edculo 47 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Los estatutos podr\u00e1n prever el establecimiento de una direcci\u00f3n integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confieran. Para las sociedades cooperativas de cr\u00e9dito ser\u00e1 necesaria la designaci\u00f3n de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicaci\u00f3n permanente. Igualmente, aquellas sociedades cooperativas que constituyan secci\u00f3n de cr\u00e9dito deber\u00e1n designar un director o directora de la secci\u00f3n, o cargo equivalente, con dedicaci\u00f3n permanente, que podr\u00e1 coincidir o no con el director o directora general de la cooperativa, si existiera.\u00bb<br \/>\nOcho. El primer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 54 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab3. El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podr\u00e1 superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad p\u00fablica, en cuyo caso se podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias el citado importe podr\u00e1 llegar hasta el sesenta y cinco por ciento del capital social, independientemente de las cualidades de la persona socia que suscriba las aportaciones.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 1 del art\u00edculo 57 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las aportaciones sociales al capital social devengar\u00e1n intereses por la cuant\u00eda efectivamente desembolsada cuando as\u00ed lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el \u00f3rgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados \u00f3rganos ser\u00e1n, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuant\u00eda, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior a seis puntos por encima del inter\u00e9s legal, en el caso de la persona socia; u ocho puntos por encima de dicho inter\u00e9s, en el caso de la persona inversora, salvo cuando perciba la remuneraci\u00f3n mixta a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 25.4, en cuyo caso se establecer\u00e1 reglamentariamente un l\u00edmite inferior.\u00bb<br \/>\nDiez. El apartado 4 del art\u00edculo 58 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab4. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que se ejerza la libre transmisi\u00f3n de participaciones a la que se refieren los art\u00edculos 89, 96.3 y 102.2.\u00bb<br \/>\nOnce. El apartado 1 del art\u00edculo 60 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que los estatutos les priven de este car\u00e1cter, ya sea permitiendo que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pueda rehusar su reembolso incondicionalmente, o bien regulando la libre transmisi\u00f3n de aportaciones, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 89, 96.3 y 102.2.\u00bb<br \/>\nDoce. El apartado 4 del art\u00edculo 69 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab4. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran p\u00e9rdidas sin compensar, y estas no se amortizaran conforme a lo previsto en el apartado 2, se acordar\u00e1 la emisi\u00f3n de nuevas aportaciones sociales o se instar\u00e1 el procedimiento concursal pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 79, relativo a la disoluci\u00f3n de la sociedad cooperativa.\u00bb<br \/>\nTrece. El primer p\u00e1rrafo del apartado 6 del art\u00edculo 71 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab6. La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijar\u00e1 las l\u00edneas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n del fondo para el ejercicio siguiente.\u00bb<br \/>\nCatorce. La letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 101 queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00abb) Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios y socias, as\u00ed como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan dichas actividades o explotaciones.\u00bb<br \/>\nQuince. El apartado 1 del art\u00edculo 104 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13.1, podr\u00e1n ser personas socias de una sociedad cooperativa agraria, adem\u00e1s de las indicadas en ese art\u00edculo, las explotaciones agrarias de titularidad compartida, reguladas en la Ley 35\/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.<br \/>\nCon car\u00e1cter previo a la presentaci\u00f3n de su candidatura para formar parte de cualquier \u00f3rgano de la sociedad, toda persona jur\u00eddica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o explotaci\u00f3n agraria de titularidad compartida deber\u00e1 acreditar a la persona f\u00edsica que ostentar\u00e1 su representaci\u00f3n. De resultar elegida, esta ostentar\u00e1 el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso quedar\u00e1 vacante dicho cargo o se sustituir\u00e1 con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 39.7. En ning\u00fan caso dicha persona podr\u00e1 ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. El apartado 1 del art\u00edculo 119 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. La inscripci\u00f3n de los actos de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n de estatutos sociales, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, cesi\u00f3n global del activo y del pasivo, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n, reactivaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades cooperativas tendr\u00e1 eficacia constitutiva. La inscripci\u00f3n de los dem\u00e1s actos tendr\u00e1 efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervenci\u00f3n notarial de la documentaci\u00f3n que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendr\u00e1 car\u00e1cter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. El apartado 1 del art\u00edculo 120 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Corresponde a la Consejer\u00eda competente en materia de cooperativas la funci\u00f3n inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo, salvo en lo que afecta a las secciones de cr\u00e9dito, que se atribuye a la Consejer\u00eda competente en materia de pol\u00edtica financiera.\u00bb<br \/>\nDieciocho. El apartado 2 del art\u00edculo 122 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. El \u00f3rgano competente para resolver podr\u00e1 adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de car\u00e1cter provisional para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer:<br \/>\na) Designar una o m\u00e1s personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del d\u00eda y presidirla.<br \/>\nb) Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.<br \/>\nc) Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitaci\u00f3n de los procedimientos para su concesi\u00f3n cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podr\u00e1 comunicar la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador a otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n que tramiten subvenciones, para que, en su caso, procedan a la expresada suspensi\u00f3n, que deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del \u00f3rgano competente para resolver.<br \/>\nUna vez reca\u00edda resoluci\u00f3n sancionadora y que esta sea firme, el \u00f3rgano que hubiese adoptado esta medida provisional quedar\u00e1 facultado, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesi\u00f3n de la subvenci\u00f3n solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el \u00f3rgano competente para resolver deber\u00e1, en su caso, poner en conocimiento del \u00f3rgano que suspendi\u00f3 el abono o tramitaci\u00f3n de la subvenci\u00f3n la resoluci\u00f3n sancionadora, una vez firme.<br \/>\nDe no recaer resoluci\u00f3n en plazo, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n, comunic\u00e1ndose tambi\u00e9n, en su caso, dicha circunstancia al \u00f3rgano que suspendi\u00f3 el abono o tramitaci\u00f3n de la subvenci\u00f3n.<br \/>\nd) Suspender las facultades de los \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n de la cooperativa respecto a su secci\u00f3n de cr\u00e9dito y nombrar una persona de reconocido prestigio en el \u00e1mbito financiero que las ejercite, cuando se prevea imponer como sanci\u00f3n la se\u00f1alada en el art\u00edculo 124.2.c) para este tipo de secciones. El proceso de designaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de dependencia y los principios que deben regir la actuaci\u00f3n de esa persona se regular\u00e1n reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. El art\u00edculo 123 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 123. Infracciones.<br \/>\n1. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves o muy graves.<br \/>\n2. Son infracciones leves:<br \/>\na) No incluir la expresi\u00f3n \u201csecci\u00f3n de cr\u00e9dito\u201d en cualquier referencia documental que se haga de la misma.<br \/>\nb) No convocar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, o convocarlo con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalizaci\u00f3n de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 29, relativo a la convocatoria de este \u00f3rgano.<br \/>\nc) No renovar o cubrir los cargos sociales en los tres meses siguientes a la finalizaci\u00f3n de los plazos estatutariamente establecidos.<br \/>\nd) No facilitar a la Administraci\u00f3n los datos relativos a su estructura social y econ\u00f3mica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aqu\u00e9llos que le sean requeridos por \u00e9sta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 117.<br \/>\n3. Son infracciones graves:<br \/>\na) Realizar con cargo a las secciones de cr\u00e9dito operaciones activas con personas socias colaboradoras, que revistan dicho car\u00e1cter en funci\u00f3n de su participaci\u00f3n en actividades accesorias, u operaciones pasivas, cuando estas superen en su importe el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a las realizadas con las personas socias comunes o se realicen con dichas personas socias colaboradoras en un n\u00famero superior al establecido, asimismo, reglamentariamente respecto al de los socios y socias comunes de la cooperativa.<br \/>\nb) No disponer la secci\u00f3n de cr\u00e9dito de una persona titular de la Direcci\u00f3n General o cargo equivalente con dedicaci\u00f3n permanente en las condiciones y con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 47 y su desarrollo reglamentario para tales secciones.<br \/>\nc) No acordar el \u00f3rgano correspondiente de la cooperativa las condiciones econ\u00f3micas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito, o alguna operaci\u00f3n con cargo a dicha secci\u00f3n.<br \/>\nd) Discriminar a las personas socias a prop\u00f3sito de las condiciones econ\u00f3micas ofrecidas en las operaciones activas y pasivas de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito.<br \/>\ne) Colocar los excedentes de tesorer\u00eda de las secciones de cr\u00e9dito en entidades distintas a las financieras o en secciones de cr\u00e9dito de entidades cooperativas en las que la sociedad no est\u00e9 integrada, o hacerlo en activos que no sean de elevada calidad crediticia que no garanticen, al menos, la recuperaci\u00f3n a su vencimiento del capital invertido y que no respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.<br \/>\nf) Establecer un inter\u00e9s en las operaciones crediticias de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito con la propia sociedad cooperativa en un porcentaje inferior al determinado reglamentariamente, salvo que se trate de operaciones dirigidas a financiar anticipos de pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada y su plazo de devoluci\u00f3n no sea superior a un a\u00f1o.<br \/>\ng) Destinar del importe global invertido en la sociedad cooperativa a inversiones de inmovilizado una cifra superior a la fijada reglamentariamente en relaci\u00f3n con los recursos de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito.<br \/>\nh) Conceder pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito a personas socias para contribuir a la financiaci\u00f3n de actividades ajenas, o de actividades propias que no est\u00e9n vinculadas a las de la entidad.<br \/>\ni) Instrumentar con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito riesgos de firma con personas socias.<br \/>\nj) Conceder pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito a personas que sean miembros de cualquier \u00f3rgano ejecutivo o de control de la entidad o de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito, incluidos la Direcci\u00f3n o Gerencia profesional, o que bien guarden relaci\u00f3n de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquellas, sin que medie acuerdo del \u00f3rgano competente de la entidad en los t\u00e9rminos previstos reglamentariamente.<br \/>\nk) No remitir a la Consejer\u00eda competente en materia de sociedades cooperativas la informaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y financiero de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar la informaci\u00f3n sobre su actividad y gesti\u00f3n que le sea requerida por aquella puntualmente.<br \/>\nl) No trasladar la sociedad cooperativa con secci\u00f3n de cr\u00e9dito a la Consejer\u00eda competente en materia de cooperativas la comunicaci\u00f3n desfavorable de las personas auditoras o las sociedades de auditor\u00eda de cuentas, en los t\u00e9rminos previstos reglamentariamente.<br \/>\nm) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formaci\u00f3n y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.<br \/>\nn) Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.<br \/>\n\u00f1) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o m\u00e1s ejercicios econ\u00f3micos consecutivos.<br \/>\no) En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los l\u00edmites que al respecto establece el art\u00edculo 102.4.<br \/>\np) Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.<br \/>\nq) No anunciar en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos las condiciones econ\u00f3micas aplicables a las operaciones activas y pasivas con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito y, en especial, no incluir en dicho anuncio, de forma destacada, que los dep\u00f3sitos efectuados en dicha secci\u00f3n no se encuentran garantizados por el Fondo de Garant\u00eda de Dep\u00f3sitos de Entidades de Cr\u00e9dito.<br \/>\n4. Son infracciones muy graves:<br \/>\na) En el caso de sociedades cooperativas que no sean de cr\u00e9dito, no inscribir las secciones de cr\u00e9dito o el inicio de su actividad cuando se realicen regularmente operaciones de intermediaci\u00f3n financiera con sus personas socias.<br \/>\nb) No llevar la sociedad cooperativa con secci\u00f3n de cr\u00e9dito una contabilidad independiente para dicha secci\u00f3n, o llevarla con irregularidades significativas que impidan conocer la imagen fiel del patrimonio, la situaci\u00f3n financiera y los resultados de la misma, sin perjuicio de su integraci\u00f3n en la contabilidad general de la entidad.<br \/>\nc) Realizar con cargo a las secciones de cr\u00e9dito operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a la cooperativa y a sus socios o socias.<br \/>\nd) Incluir las sociedades cooperativas con secci\u00f3n de cr\u00e9dito en su denominaci\u00f3n las expresiones \u201ccooperativa de cr\u00e9dito\u201d, \u201ccaja rural\u201d, otra an\u00e1loga o sus abreviaturas.<br \/>\ne) Tener la actividad de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito una dimensi\u00f3n de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa, excediendo, de la proporci\u00f3n establecida reglamentariamente, los ingresos ordinarios y el activo total de aquella de los de la sociedad cooperativa.<br \/>\nf) Superar el volumen de las operaciones activas de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a sus recursos; o aquel otro mayor, determinado reglamentariamente, cuando la finalidad de la operaci\u00f3n sea anticipar pagos a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devoluci\u00f3n no sea superior a un a\u00f1o.<br \/>\ng) Mantener las sociedades cooperativas con secci\u00f3n de cr\u00e9dito un coeficiente de disponibilidades l\u00edquidas inferior al porcentaje del volumen de dep\u00f3sitos, determinado reglamentariamente.<br \/>\nh) Aportar en garant\u00eda o pignorar los activos afectos a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito, as\u00ed como los inmovilizados pertenecientes a la entidad mientras est\u00e9n siendo financiados con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito.<br \/>\ni) Imputar p\u00e9rdidas con cargo a los dep\u00f3sitos de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito.<br \/>\nj) Aplicar los recursos de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito a la creaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de sociedades o empresas cuya forma jur\u00eddica no sea de econom\u00eda social, a excepci\u00f3n de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.<br \/>\nk) Conceder con cargo a la secci\u00f3n de cr\u00e9dito operaciones a una persona socia, o a varias que, por su especial vinculaci\u00f3n mutua, constituyan una unidad de riesgo, en los t\u00e9rminos dispuestos reglamentariamente.<br \/>\nl) Vulnerar los derechos de las personas socias en materia de informaci\u00f3n, como electoras y elegibles para los cargos de los \u00f3rganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminaci\u00f3n.<br \/>\nm) No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formaci\u00f3n y Sostenibilidad conforme a lo previsto, respectivamente, en los art\u00edculos 70 y 71, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas en esos mismos art\u00edculos y su desarrollo reglamentario.<br \/>\nn) Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en funci\u00f3n de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepci\u00f3n del supuesto previsto en el art\u00edculo 25 para la persona inversora, as\u00ed como imputar p\u00e9rdidas en forma distinta de la prevista en el art\u00edculo 69.<br \/>\n\u00f1) No someter las cuentas a auditor\u00eda externa, cuando ello sea preceptivo, o en el caso de las cooperativas con secci\u00f3n de cr\u00e9dito, que aqu\u00e9lla no incluya el informe complementario espec\u00edfico referido a la actividad financiera de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito.<br \/>\no) En las sociedades cooperativas de trabajo, impedir a los trabajadores y trabajadoras con contrato laboral por tiempo indefinido y m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad el acceso a la condici\u00f3n de persona socia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 84.3.<br \/>\np) En las sociedades cooperativas de trabajo, superar el n\u00famero de jornadas realizadas por cuenta ajena, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90.<br \/>\nq) En las sociedades cooperativas de impulso empresarial, no constituir el fondo espec\u00edfico o no mantener la garant\u00eda financiera, previstos reglamentariamente para este tipo de cooperativas, en las condiciones establecidas en esa disposici\u00f3n, o destinar su importe a finalidades distintas de las determinadas, asimismo, reglamentariamente.<br \/>\nr) En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un n\u00famero de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad; no constituir secciones cuando dichas entidades tengan m\u00e1s de una fase o promoci\u00f3n, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del art\u00edculo 98; as\u00ed como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcci\u00f3n de las viviendas o locales, con arreglo a lo previsto en la letra h) del art\u00edculo 98.<br \/>\ns) En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 102.1.<br \/>\nt) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el art\u00edculo 4.\u00bb<br \/>\nVeinte. El apartado 2 del art\u00edculo 124 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Las sanciones se impondr\u00e1n en las siguientes cuant\u00edas:<br \/>\na) Las faltas leves, con multa de 300 a 600 euros.<br \/>\nb) Las faltas graves, con multa de 601 a 3.000 euros.<br \/>\nc) Las faltas muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 126, con la descalificaci\u00f3n de la sociedad cooperativa. Asimismo, las infracciones muy graves cometidas en materia de secciones de cr\u00e9dito, que sean susceptibles de provocar una p\u00e9rdida, total o parcial, de los dep\u00f3sitos de las personas socias o bien cuando concurra reincidencia en la comisi\u00f3n de estas infracciones, podr\u00e1n sancionarse con la baja de oficio de la secci\u00f3n de cr\u00e9dito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibici\u00f3n de desarrollar su actividad, cuya ejecuci\u00f3n se determinar\u00e1 reglamentariamente.<br \/>\nSi el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n supera los citados importes, la sanci\u00f3n podr\u00e1 ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resoluci\u00f3n que la imponga.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. El apartado 2 del art\u00edculo 125 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab2. Las sanciones por infracciones leves prescribir\u00e1n al a\u00f1o, las sanciones por infracciones graves a los dos a\u00f1os, y por infracciones muy graves a los tres a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpir\u00e1 por la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, reanud\u00e1ndose el plazo si aquel estuviese paralizado durante m\u00e1s de un mes por causa no imputable a la persona infractora.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. La letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 126 queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u00aba) Las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 79.1, a excepci\u00f3n de las previstas en las letras a) y d), cuando, concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. El apartado 7 del art\u00edculo 113 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones fomentar\u00e1n la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de representaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo reglamentario.<br \/>\nEl desarrollo reglamentario de esta ley se llevar\u00e1 a efecto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda y 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEsta ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nSevilla, 19 de junio de 2018<br \/>\nSUSANA D\u00cdAZ PACHECO<br \/>\nPresidenta de la Junta de Andaluc\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 5\/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Ley 14\/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1445],"class_list":["post-13292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-andaluciasociedades-cooperativas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Sociedades Cooperativas en ANDALUCIA - 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