{"id":13337,"date":"2020-12-23T12:46:32","date_gmt":"2020-12-23T12:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/proteccion-de-datos\/"},"modified":"2020-12-24T11:17:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:17:13","slug":"proteccion-de-datos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13337","title":{"rendered":"PROTECCI\u00d3N DE DATOS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 5\/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BOE de 30 de julio de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEl Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE (Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos), es plenamente aplicable en Espa\u00f1a desde el pasado 25 de mayo.<br \/>\nEl Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos supone una profunda modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen vigente en materia de protecci\u00f3n de datos personales, no s\u00f3lo desde el punto de vista sustantivo y de cumplimiento por los sujetos obligados, sino particularmente en lo que afecta a la actividad de supervisi\u00f3n por parte de las autoridades de control que el mismo regula.<br \/>\nAdem\u00e1s, la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos implica que hayan de considerarse desplazadas por \u00e9l aquellas disposiciones de Derecho interno que no resulten conformes con el r\u00e9gimen que el mismo establece. As\u00ed suceder\u00eda con muchos de los preceptos de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720\/2007, de 21 de diciembre.<br \/>\nPor otra parte, numerosos preceptos del reglamento europeo se remiten a su desarrollo, obligatorio o potestativo, por los Estados miembros, conteniendo un total de cincuenta y seis remisiones a los ordenamientos nacionales. De entre estas remisiones, el reglamento impone a los Estados miembros, entre otras cuestiones, la regulaci\u00f3n del estatuto de las autoridades de control, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los inspectores de un tercer Estado que lleven a cabo actividades conjuntas de investigaci\u00f3n o la designaci\u00f3n de la autoridad que representar\u00e1 al Estado miembro en el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nOtras disposiciones del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos exigen una adecuaci\u00f3n del Derecho interno, aun cuando no exista una remisi\u00f3n directa y expresa al mismo. As\u00ed, si bien el reglamento europeo establece un r\u00e9gimen sancionador en que se tipifican las conductas t\u00edpicas, no regula cuestiones tan esenciales como los plazos de prescripci\u00f3n de dichas infracciones, al considerar que dicha cuesti\u00f3n corresponde al ordenamiento de los Estados Miembros. Del mismo modo, establece un procedimiento de cooperaci\u00f3n entre los Estados miembros en los supuestos de tratamientos denominados transfronterizos, con la participaci\u00f3n de todas las autoridades implicadas, pero no regula el modo en que el Derecho interno de los Estados habr\u00e1 de verse afectado como consecuencia de los tr\u00e1mites previstos en la propia norma europea para estos procedimientos.<br \/>\nLa necesidad de adaptar el marco normativo interno al Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos supuso la aprobaci\u00f3n por el Consejo de Ministros en su sesi\u00f3n de 10 de noviembre de 2017 de un proyecto de ley org\u00e1nica, remitido a las Cortes Generales, que actualmente se encuentra en tramitaci\u00f3n parlamentaria.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de que los aspectos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal hayan de incorporarse a una ley org\u00e1nica, no es menos cierto que en determinadas cuestiones que no son objeto de reserva de ley org\u00e1nica resulta imprescindible la adopci\u00f3n urgente de una norma con rango de ley que permita la adaptaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol al Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos. En otras palabras, el objeto de este real decreto-ley se ci\u00f1e a la adecuaci\u00f3n de nuestro ordenamiento al reglamento europeo en aquellos aspectos concretos que, sin rango org\u00e1nico, no admiten demora y debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de una legislaci\u00f3n org\u00e1nica de protecci\u00f3n de datos que procure la plena adaptaci\u00f3n de la normativa interna a los est\u00e1ndares fijados en la materia por la Uni\u00f3n Europea a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n directamente aplicable.<br \/>\nII<br \/>\nEl real decreto-ley comprende catorce art\u00edculos estructurados en tres cap\u00edtulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final. Su contenido afecta \u00fanicamente a cuestiones cuya inmediata incorporaci\u00f3n al Derecho interno resulta imprescindible para la adecuada aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos y que no est\u00e1n excluidas del \u00e1mbito del legislador de urgencia por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo I atiende a la necesidad de identificar al personal competente para el ejercicio de los poderes de investigaci\u00f3n que el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos otorga en su art\u00edculo 58.1 a las autoridades de control. Ello exige que el Derecho interno regule el modo en que podr\u00e1n ejercerse dichos poderes, qu\u00e9 personas ejercer\u00e1n la actividad de investigaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y en qu\u00e9 consistir\u00e1n esas atribuciones expresamente establecidas en el reglamento europeo desde el punto de vista del ordenamiento espa\u00f1ol. Asimismo, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62.3 del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, es preciso determinar el r\u00e9gimen aplicable al personal de las autoridades de supervisi\u00f3n de otros Estados miembros que participen en actuaciones conjuntas de investigaci\u00f3n.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo II articula el novedoso r\u00e9gimen sancionador establecido en el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, reemplazando los tipos infractores actualmente contenidos en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999 por la remisi\u00f3n a los que est\u00e1n establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del art\u00edculo 83 de dicho reglamento, lo que resulta de todo punto necesario. Adem\u00e1s, existen dos cuestiones sobre las que es ineludible la adopci\u00f3n de disposiciones por el Derecho interno que garanticen la efectividad de este r\u00e9gimen sancionador y la seguridad jur\u00eddica en su aplicaci\u00f3n. La primera se refiere a la necesaria delimitaci\u00f3n de los sujetos que pudieran incurrir en la responsabilidad derivada de la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen sancionador. La segunda reviste a\u00fan mayor importancia y se refiere a la necesidad de determinar los plazos de prescripci\u00f3n de las infracciones y sanciones previstas en la norma europea.<br \/>\nEl Cap\u00edtulo III contiene la regulaci\u00f3n del procedimiento en caso de que exista una posible vulneraci\u00f3n del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos. En este punto, es preciso tener en cuenta que el reglamento distingue en la pr\u00e1ctica tres tipos de tratamientos a los que aplicar\u00eda distintas normas procedimentales: los tratamientos transfronterizos, definidos por el art\u00edculo 4.23 del Reglamento general de Protecci\u00f3n de Datos, los transfronterizos con relevancia local en un Estado miembro, a los que se refiere el art\u00edculo 56 del mismo, y aqu\u00e9llos que tendr\u00edan la condici\u00f3n de exclusivamente nacionales, entre los que figuran en todo caso los previstos en el art\u00edculo 55 de la norma europea. El reglamento europeo prev\u00e9 una serie de tr\u00e1mites espec\u00edficos para los dos primeros supuestos entre los que se encuentran los necesarios para determinar la competencia de la autoridad de control principal, as\u00ed como los que permiten la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n consensuada entre las autoridades principal e interesadas en el procedimiento. En estos casos la regulaci\u00f3n europea establece la obligaci\u00f3n de que la autoridad principal someta los distintos proyectos de decisi\u00f3n a las restantes autoridades, que dispondr\u00e1n de plazos tasados para la emisi\u00f3n de \u00abobservaciones pertinentes motivadas\u00bb, y previ\u00e9ndose el sometimiento de la resoluci\u00f3n al Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos en caso de no alcanzarse un acuerdo entre todas ellas.<br \/>\nEstas previsiones han de trasladarse a la normas que regulen el procedimiento en caso de plantearse una reclamaci\u00f3n ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos as\u00ed como en los supuestos en que, sin haber recibido reclamaci\u00f3n, tenga la condici\u00f3n de autoridad principal respecto de la reclamaci\u00f3n recibida en otro Estado Miembros o considere que ha de intervenir como interesada en un procedimiento ya abierto.<br \/>\nTodo ello impone la necesidad de incorporar al procedimiento fases espec\u00edficas como la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las reclamaciones o la posibilidad de archivo provisional del expediente en los supuestos en que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos no tramite la reclamaci\u00f3n pero pueda tener que resolver sobre la misma. En particular, es indispensable incluir en las normas de procedimiento su suspensi\u00f3n en los supuestos en que proceda recabar el parecer de las autoridades de otros Estados miembros durante todo el tiempo previsto para su obtenci\u00f3n, dado que en caso contrario existe una muy alta probabilidad de caducidad de los procedimientos, con las consecuencias negativas que ello conlleva no s\u00f3lo para la aplicabilidad en Espa\u00f1a de las normas de protecci\u00f3n de datos, sino para la garant\u00eda del derecho fundamental de los ciudadanos europeos en su conjunto en aquellos casos en que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos tuviera la condici\u00f3n de autoridad de control principal.<br \/>\nEn definitiva, este \u00faltimo cap\u00edtulo tiene como objetivo hacer posible la aplicaci\u00f3n de las especialidades del r\u00e9gimen procedimental del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, en un contexto en el que, siendo la norma europea directamente aplicable, ya se han puesto en marcha procedimientos de especial trascendencia al amparo de este r\u00e9gimen.<br \/>\nPor \u00faltimo, en cumplimiento del art\u00edculo 68.4 del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos, la disposici\u00f3n adicional primera designa como representante de Espa\u00f1a en el Comit\u00e9 Europeo a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, que informar\u00e1 a las autoridades auton\u00f3micas acerca de las decisiones adoptadas en dicho organismo de la Uni\u00f3n y recabar\u00e1 su parecer cuando se trate de materias de su competencia. Por su parte, la disposici\u00f3n adicional segunda contiene previsiones en lo relativo a la publicidad de las resoluciones de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, con el fin de garantizar la transparencia de su actuaci\u00f3n, ante el nuevo marco procedimental configurado por el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nEn consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto-ley resulta plenamente justificada. Dada la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos desde el 25 de mayo de 2018, hasta la completa adecuaci\u00f3n a \u00e9l de nuestro ordenamiento, que solamente ser\u00e1 posible a trav\u00e9s de una nueva legislaci\u00f3n org\u00e1nica, es ineludible la adopci\u00f3n de una disposici\u00f3n con rango de ley que permita la adaptaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol en varias cuestiones a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos, para garantizar de forma efectiva el derecho del art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n en un marco de seguridad jur\u00eddica. En coherencia con ello, la vigencia de este real decreto-ley se limita al per\u00edodo que medie entre el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado y la entrada en vigor de la nueva ley org\u00e1nica que se encuentra en tramitaci\u00f3n parlamentaria.<br \/>\nAdem\u00e1s, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nEn definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las Leyes.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Justicia, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 27 de julio de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nInspecci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos<br \/>\nArt\u00edculo 1. \u00c1mbito y personal competente para el ejercicio de la actividad de investigaci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\n1. La actividad de investigaci\u00f3n de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos se llevar\u00e1 a cabo por los funcionarios de la Agencia o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente por su Director.<br \/>\n2. En los casos de actuaciones conjuntas de investigaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento (UE) 2016\/679, el personal de las autoridades de control de otros Estados Miembros de Uni\u00f3n Europea que colabore con la Agencia ejercer\u00e1 sus facultades con arreglo a lo previsto en la normativa espa\u00f1ola y bajo la orientaci\u00f3n y en presencia del personal de \u00e9sta.<br \/>\n3. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigaci\u00f3n tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estar\u00e1n obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasi\u00f3n de dicho ejercicio, incluso despu\u00e9s de haber cesado en \u00e9l.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Alcance de la actividad de investigaci\u00f3n.<br \/>\nQuienes desarrollen la actividad de investigaci\u00f3n podr\u00e1n recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la exhibici\u00f3n o el env\u00edo de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos f\u00edsicos y l\u00f3gicos y requerir la ejecuci\u00f3n de tratamientos y programas o procedimientos de gesti\u00f3n y soporte del tratamiento sujetos a investigaci\u00f3n. Los poderes de investigaci\u00f3n en lo que se refiere a la entrada en domicilios deben ejercerse de conformidad con las normas procesales, en particular, en los casos en los que sea precisa la autorizaci\u00f3n judicial previa. Cuando se trate de \u00f3rganos judiciales u Oficinas Judiciales el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s y por mediaci\u00f3n del Consejo General del Poder Judicial.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador en materia de protecci\u00f3n de datos<br \/>\nArt\u00edculo 3. Sujetos responsables.<br \/>\n1. Est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016\/679 y la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos:<br \/>\na) Los responsables de los tratamientos.<br \/>\nb) Los encargados de los tratamientos.<br \/>\nc) Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nd) Las entidades de certificaci\u00f3n.<br \/>\ne) Las entidades acreditadas de supervisi\u00f3n de los c\u00f3digos de conducta.<br \/>\n2. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al delegado de protecci\u00f3n de datos el r\u00e9gimen sancionador en esta materia.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Infracciones.<br \/>\nConstituyen infracciones las vulneraciones del Reglamento (UE) 2016\/679 a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de su art\u00edculo 83.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Prescripci\u00f3n de las infracciones.<br \/>\n1. Las infracciones previstas en los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 83 del Reglamento (UE) 2016\/679 prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os.<br \/>\n2. Las infracciones previstas en el art\u00edculo 83.4 Reglamento (UE) 2016\/679 prescribir\u00e1n a los dos a\u00f1os.<br \/>\n3. Interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reinici\u00e1ndose el plazo de prescripci\u00f3n si el expediente sancionador estuviere paralizado durante m\u00e1s de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.<br \/>\nCuando la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos ostente la condici\u00f3n de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 60 del Reglamento (UE) 2016\/679 interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n el conocimiento formal por el interesado del proyecto de acuerdo de inicio que sea sometido a las autoridades de control interesadas.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Prescripci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. Las sanciones impuestas en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/679 prescriben en los siguientes plazos:<br \/>\na) Las sanciones por importe igual o inferior a 40.000 euros, prescriben en el plazo de un a\u00f1o.<br \/>\nb) Las sanciones por importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros prescriben a los dos a\u00f1os.<br \/>\nc) Las sanciones por un importe superior a 300.000 euros prescriben a los tres a\u00f1os.<br \/>\n2. El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluci\u00f3n por la que se impone la sanci\u00f3n o haya transcurrido el plazo para recurrirla.<br \/>\n3. La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por la iniciaci\u00f3n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci\u00f3n, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo est\u00e1 paralizado durante m\u00e1s de seis meses por causa no imputable al infractor.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nProcedimientos en caso de posible vulneraci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de datos<br \/>\nArt\u00edculo 7. R\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\n1. Las disposiciones de este cap\u00edtulo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los procedimientos tramitados por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los art\u00edculos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016\/679, as\u00ed como en los que aqu\u00e9lla investigue la existencia de una posible infracci\u00f3n de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\n2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679, en la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos y, en cuanto no las contradigan, con car\u00e1cter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Forma de iniciaci\u00f3n del procedimiento y duraci\u00f3n.<br \/>\n1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atenci\u00f3n de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los art\u00edculos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016\/679, se iniciar\u00e1 por acuerdo de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, que se adoptar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nEn este caso el plazo para resolver el procedimiento ser\u00e1 de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. Transcurrido ese plazo, el interesado podr\u00e1 considerar estimada su reclamaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinaci\u00f3n de la posible existencia de una infracci\u00f3n de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 y la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos, se iniciar\u00e1 mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamaci\u00f3n.<br \/>\nSi el procedimiento se fundase en una reclamaci\u00f3n formulada ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, con car\u00e1cter previo, \u00e9sta decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nCuando fuesen de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en el art\u00edculo 60 del Reglamento (UE) 2016\/679, el procedimiento se iniciar\u00e1 mediante la adopci\u00f3n del proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, del que se dar\u00e1 conocimiento formal al interesado a los efectos previstos en el art\u00edculo 5 de este real decreto-ley.<br \/>\nAdmitida a tr\u00e1mite la reclamaci\u00f3n as\u00ed como en los supuestos en que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos act\u00fae por propia iniciativa, con car\u00e1cter previo al acuerdo de inicio, podr\u00e1 existir una fase de actuaciones previas de investigaci\u00f3n, que se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 11 de este real decreto-ley.<br \/>\nEl procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producir\u00e1 su caducidad, y en consecuencia, el archivo de actuaciones.<br \/>\n3. El procedimiento podr\u00e1 tambi\u00e9n tramitarse como consecuencia de la comunicaci\u00f3n a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos por parte de la autoridad de control de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de la reclamaci\u00f3n formulada ante la misma, cuando la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos tuviese la condici\u00f3n de autoridad de control principal para la tramitaci\u00f3n de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016\/679. Ser\u00e1 en este caso de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 1 y en los p\u00e1rrafos primero, tercero, cuarto y quinto del apartado 2.<br \/>\n4. Los plazos de tramitaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo as\u00ed como los de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite regulado por el apartado 5 del art\u00edculo siguiente y de duraci\u00f3n de las actuaciones previas de investigaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11.2 de este real decreto-ley, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suspendidos cuando deba recabarse informaci\u00f3n, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un \u00f3rgano u organismo de la Uni\u00f3n Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016\/679, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificaci\u00f3n del pronunciamiento a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las reclamaciones.<br \/>\n1. Cuando se presentase ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de datos una reclamaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 evaluar su admisibilidad a tr\u00e1mite, de conformidad con las previsiones de este art\u00edculo.<br \/>\n2. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos inadmitir\u00e1 las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracci\u00f3n.<br \/>\n3. Igualmente, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 inadmitir la reclamaci\u00f3n cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que no se haya causado perjuicio al afectado.<br \/>\nb) Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas.<br \/>\n4. Antes de resolver sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 remitir la misma al delegado de protecci\u00f3n de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisi\u00f3n establecido para la aplicaci\u00f3n de los c\u00f3digos de conducta, a fin de que den respuesta a la reclamaci\u00f3n en el plazo de un mes.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 igualmente remitir la reclamaci\u00f3n al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protecci\u00f3n de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deber\u00e1 dar respuesta a la reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n en el plazo de un mes.<br \/>\n5. La decisi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite, as\u00ed como la que determine, en su caso, la remisi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n a la Autoridad de control principal que se estime competente, deber\u00e1 notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que prosigue la tramitaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en este cap\u00edtulo a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamaci\u00f3n tuvo entrada en la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n del alcance territorial.<br \/>\n1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 8.3 de este real decreto-ley, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos deber\u00e1, con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de cualquier otra actuaci\u00f3n, incluida la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una reclamaci\u00f3n o el comienzo de actuaciones previas de investigaci\u00f3n, examinar su competencia y determinar el car\u00e1cter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.<br \/>\n2. Si la Agencia considera que no tiene la condici\u00f3n de autoridad de control principal para la tramitaci\u00f3n del procedimiento remitir\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, la reclamaci\u00f3n formulada a la Autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le d\u00e9 el curso oportuno. La Agencia notificar\u00e1 esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamaci\u00f3n.<br \/>\nEl acuerdo por el que se resuelva la remisi\u00f3n a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior implicar\u00e1 el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia se dicte, en caso de que as\u00ed proceda, la resoluci\u00f3n a la que se refiere el apartado 8 del art\u00edculo 60 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Actuaciones previas de investigaci\u00f3n.<br \/>\n1. Antes de la adopci\u00f3n del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a tr\u00e1mite la reclamaci\u00f3n si la hubiese, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 llevar a cabo actuaciones previas de investigaci\u00f3n a fin de lograr una mejor determinaci\u00f3n de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos actuar\u00e1 en todo caso cuando sea precisa la investigaci\u00f3n de tratamientos que implique un tratamiento masivo de datos personales.<br \/>\n2. Las actuaciones previas de investigaci\u00f3n se someter\u00e1n a lo dispuesto en el cap\u00edtulo I y no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciaci\u00f3n cuando la Agencia act\u00fae por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicaci\u00f3n que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, conforme al art\u00edculo 8.3 de este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.<br \/>\n1. Concluidas, en su caso, las actuaciones a las que se refiere el art\u00edculo anterior, corresponder\u00e1 al Director de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, cuando as\u00ed proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en que se concretar\u00e1n los hechos, la identificaci\u00f3n de la persona o entidad contra la que se dirija el procedimiento, la infracci\u00f3n que hubiera podido cometerse y su posible sanci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos ostente la condici\u00f3n de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 60 del Reglamento (UE) 2016\/679, el proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se someter\u00e1 a lo dispuesto en el mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Medidas provisionales<br \/>\n1. Durante la realizaci\u00f3n de las actuaciones previas de investigaci\u00f3n o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos y, en especial, las previstas en el art\u00edculo 66.1 del Reglamento (UE) 2016\/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligaci\u00f3n inmediata de atender el derecho solicitado.<br \/>\n2. En los casos en que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos considere que la continuaci\u00f3n del tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal, su comunicaci\u00f3n o transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, podr\u00e1 ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesaci\u00f3n de su tratamiento y, caso de incumplirse por \u00e9stos dichos mandatos, proceder a su inmovilizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Cuando se hubiese presentado ante la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos una reclamaci\u00f3n que se refiriese, entre otras cuestiones, a la falta de atenci\u00f3n en plazo de los derechos establecidos en los art\u00edculos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016\/679, la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos podr\u00e1 acordar en cualquier momento, incluso con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante resoluci\u00f3n motivada y previa audiencia del responsable del tratamiento, la obligaci\u00f3n de atender el derecho solicitado, prosigui\u00e9ndose el procedimiento en cuanto al resto de las cuestiones objeto de la reclamaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Procedimiento en relaci\u00f3n con las competencias atribuidas a la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos por otras leyes.<br \/>\nLo dispuesto en este cap\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos que la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Representaci\u00f3n espa\u00f1ola en el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos tendr\u00e1 la condici\u00f3n de representante com\u00fan de las autoridades de protecci\u00f3n de datos en el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos informar\u00e1 a las autoridades auton\u00f3micas de protecci\u00f3n de datos acerca de las decisiones adoptadas en el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos y recabar\u00e1 su parecer cuando se trate de materias de su competencia.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Publicaci\u00f3n de resoluciones de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos.<br \/>\nLa Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos publicar\u00e1 las resoluciones de su Director que declaren haber lugar o no a la atenci\u00f3n de los derechos reconocidos en los art\u00edculos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016\/679, las que pongan fin a los procedimientos de reclamaci\u00f3n, las que archiven las actuaciones previas de investigaci\u00f3n, las que sancionen con apercibimiento a las entidades a que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, las que impongan medidas cautelares y las dem\u00e1s que disponga su Estatuto.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de los procedimientos.<br \/>\n1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regir\u00e1n por la normativa anterior, salvo que el r\u00e9gimen establecido en el mismo contenga disposiciones m\u00e1s favorables para el interesado.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n a los procedimientos respecto de los cuales ya se hubieren iniciado las actuaciones previas a las que se refiere la Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IX del Reglamento de desarrollo de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, aprobado por Real Decreto 1720\/2007, de 21 de diciembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Contratos de encargado del tratamiento.<br \/>\nLos contratos de encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2018 al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal mantendr\u00e1n su vigencia hasta la fecha de vencimiento se\u00f1alada en los mismos y en caso de haberse pactado de forma indefinida, hasta el 25 de mayo de 2022.<br \/>\nDurante dichos plazos cualquiera de las partes podr\u00e1 exigir a la otra la modificaci\u00f3n del contrato a fin de que el mismo resulte conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto-ley, y en particular, los siguientes art\u00edculos de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal:<br \/>\na) El art\u00edculo 40.<br \/>\nb) Los art\u00edculos 43 al 49, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 46.<br \/>\nDisposici\u00f3n final \u00fanica. Vigencia.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y lo estar\u00e1 hasta la vigencia de la nueva legislaci\u00f3n org\u00e1nica de protecci\u00f3n de datos que tenga por objeto adaptar el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol al Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos, y completar sus disposiciones.<br \/>\nDado en Madrid, el 27 de julio de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 5\/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2812],"tags":[1482],"class_list":["post-13337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-proteccion-datos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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