{"id":13338,"date":"2020-12-23T12:46:32","date_gmt":"2020-12-23T12:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/sistema-nacional-de-salud\/"},"modified":"2020-12-24T11:17:14","modified_gmt":"2020-12-24T11:17:14","slug":"sistema-nacional-de-salud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13338","title":{"rendered":"SISTEMA NACIONAL DE SALUD"},"content":{"rendered":"<p><strong>Real Decreto-ley 7\/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 30 de julio de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEl acceso al Sistema Nacional de Salud en condiciones de equidad y de universalidad es un derecho primordial de toda persona. La garant\u00eda del ejercicio de este derecho y la protecci\u00f3n efectiva de la salud de la ciudadan\u00eda cobra a\u00fan mayor importancia cuando quienes se ven privados de una asistencia sanitaria normalizada son colectivos de una especial vulnerabilidad, amenazados por la exclusi\u00f3n social, como es el caso de la poblaci\u00f3n extranjera no registrada ni autorizada a residir en Espa\u00f1a.<br \/>\nLa entrada en vigor del Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, supuso, de facto, una vulneraci\u00f3n de este derecho. La norma dejaba fuera de la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos a personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en Espa\u00f1a. La prestaci\u00f3n sanitaria qued\u00f3 as\u00ed limitada a la asistencia en caso de urgencia por enfermedad grave o accidente hasta la situaci\u00f3n de alta m\u00e9dica y a la asistencia durante el embarazo, parto y posparto.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de la normativa internacional, tanto supranacional como europea, el derecho a la protecci\u00f3n de la salud se reconoce de manera expresa como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducci\u00f3n de elemento discriminatorio alguno, ni en general ni en particular, en relaci\u00f3n con la exigencia de regularidad en la situaci\u00f3n administrativa de las personas extranjeras.<br \/>\nLos antecedentes normativos existentes en nuestro pa\u00eds en reiteradas ocasiones han aludido a la universalidad de la atenci\u00f3n sanitaria. As\u00ed, la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protecci\u00f3n de la salud reconocido en el art\u00edculo 43 y concordantes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, establece los principios y criterios sustantivos que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud, como son el car\u00e1cter p\u00fablico y la universalidad del sistema. Asimismo, la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, antes de su modificaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, establec\u00eda, entre sus principios generales, el aseguramiento universal y p\u00fablico por parte del Estado y recog\u00eda los titulares de los derechos a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria.<br \/>\nLa reforma que instaur\u00f3 el mencionado Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril, desvirtu\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n de la salud al anular su vocaci\u00f3n universal y eliminar la titularidad del derecho establecida en la Ley 16\/2003, de 28 de mayo. Supuso, de este modo, una involuci\u00f3n del esquema legal de cobertura hasta entonces arm\u00f3nico con los principios que, de conformidad con los tratados internacionales, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y la Ley 14\/1986, de 25 de abril, deben imperar en las pol\u00edticas sanitarias, en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas fundamentales del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\nLa exclusi\u00f3n del colectivo de personas adultas no registradas ni autorizadas a residir en Espa\u00f1a del derecho de protecci\u00f3n a la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria no ha sido acorde, por tanto, con los antecedentes normativos existentes en nuestro pa\u00eds ni con los diversos compromisos internacionales adquiridos.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril, se sustent\u00f3 en criterios economicistas orientados a la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit de las cuentas p\u00fablicas. Los argumentos esgrimidos fueron, en su mayor\u00eda, coyunturales y de limitado alcance temporal, asimismo \u00e9stos no han sido evaluados y por tanto no han demostrado una mejora de la eficiencia en el \u00e1mbito sanitario. Asentada en tales principios, esta regulaci\u00f3n prescindi\u00f3 de garantizar legalmente el debido equilibrio entre la necesidad de asegurar la sostenibilidad financiera de la sanidad p\u00fablica y la indiscutible exigencia de hacer efectivo el derecho a la protecci\u00f3n de la salud de todas las personas.<br \/>\nLa fragmentaci\u00f3n en el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la asistencia sanitaria de estas personas ha agravado su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y ha motivado que la Uni\u00f3n Europea, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, las comunidades aut\u00f3nomas, el Defensor del Pueblo, la sociedad civil, el movimiento asociativo, las sociedades cient\u00edficas profesionales, los partidos pol\u00edticos y otras entidades hayan solicitado, de manera reiterada, la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la norma que impuso esta exclusi\u00f3n.<br \/>\nLas comunidades aut\u00f3nomas frente a la disconformidad con la exclusi\u00f3n producida por el Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril, han desarrollado procedimientos con diferente amparo normativo (comunicados, instrucciones, resoluciones, \u00f3rdenes, decretos o leyes) para prestar asistencia sanitaria a estas personas. Actualmente, la mayor\u00eda de estas iniciativas est\u00e1n en su mayor\u00eda impugnadas y\/o anuladas, por lo que se produce una inequidad manifiesta y una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que afecta a las personas que lo disfrutan, a los y a las profesionales que prestan la atenci\u00f3n sanitaria, as\u00ed como a las Administraciones que las han aprobado.<br \/>\nEl presente real decreto-ley obedece fundamentalmente a la necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a garantizar el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria, en las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado Espa\u00f1ol.<br \/>\nEsto se lleva a cabo mediante la recuperaci\u00f3n de la titularidad del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan establecida su residencia en el territorio espa\u00f1ol, incluyendo aquellas que en aplicaci\u00f3n de los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso a la misma en la forma que estas disposiciones lo indiquen.<br \/>\nAdem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 de atender a una exigencia \u00e9tica como es la protecci\u00f3n de la salud, la universalidad de la atenci\u00f3n no solo redunda en la mejora de la salud individual, sino tambi\u00e9n en la salud colectiva de toda la poblaci\u00f3n.<br \/>\nEl nuevo modelo desliga el aseguramiento con cargo a los fondos p\u00fablicos de la Seguridad Social y se vincula a la residencia en Espa\u00f1a, as\u00ed como a aquellas personas que, sin residir habitualmente en el territorio espa\u00f1ol, tengan reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en Espa\u00f1a por cualquier otro t\u00edtulo jur\u00eddico, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de aquellas personas que bajo la acci\u00f3n protectora de la seguridad social tienen derecho a la asistencia sanitaria, as\u00ed como la de los trabajadores y pensionistas a los que el Real Decreto 8\/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestaci\u00f3n por raz\u00f3n de necesidad a favor de los espa\u00f1oles residentes en el exterior y retornados, les reconoce su derecho a la asistencia sanitaria. Todo ello redunda en un fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud como derecho vinculado a la ciudadan\u00eda.<br \/>\nIgualmente, la asistencia sanitaria que se presta a las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en Espa\u00f1a viene a reforzar las pol\u00edticas europeas, que en materia de asistencia social, buscan proteger a aquellos colectivos m\u00e1s vulnerables.<br \/>\nPor otra parte, la competencia en relaci\u00f3n al reconocimiento del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria se atribuye al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.<br \/>\nAsimismo, partiendo de las necesarias cautelas dirigidas a no comprometer la sostenibilidad financiera del Sistema Nacional de Salud, se establecen criterios para evitar el uso inapropiado del derecho a la asistencia sanitaria, como son que la asistencia ser\u00e1 con cargo a fondos p\u00fablicos siempre que no exista un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligaci\u00f3n de acreditar la cobertura obligatoria por otra v\u00eda, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su pa\u00eds de origen o procedencia. Todo ello en virtud de lo dispuesto en la normativa nacional, en el derecho de la Uni\u00f3n Europea, los convenios bilaterales y dem\u00e1s normativa aplicable.<br \/>\nPor otra parte, se establece la aportaci\u00f3n farmac\u00e9utica para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en Espa\u00f1a, por el necesario acceso a la prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica en igualdad de condiciones.<br \/>\nPara ello, se modifica la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, en lo que respecta al derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria, y el texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, en cuanto a la aportaci\u00f3n farmac\u00e9utica. As\u00ed, se reconduce el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria en nuestro pa\u00eds a la v\u00eda de la universalidad, que se hab\u00eda acogido de manera constante en la normativa espa\u00f1ola hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril.<br \/>\nEsta necesidad es urgente e inmediata, tanto en t\u00e9rminos de salud individual y colectiva, ya que se debe asegurar que se adoptan las medidas para prevenir los riesgos potenciales que para la salud p\u00fablica conlleva la no asistencia a colectivos que hayan fijado su residencia en Espa\u00f1a, como por el cumplimiento de los mandatos internacionales y la necesaria seguridad jur\u00eddica, cohesi\u00f3n social, coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las actuaciones llevadas a cabo por las comunidades aut\u00f3nomas. Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha tenido en cuenta la necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia descrita y las medidas que se adoptan en el presente real decreto-Ley, en relaci\u00f3n directa y de congruencia con la situaci\u00f3n que se trata de afrontar.<br \/>\nA este fin, con esta norma se hace efectivo el cumplimiento de los tratados internacionales de car\u00e1cter vinculante suscritos por Espa\u00f1a, el mandato contenido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y los principios de igualdad, solidaridad y justicia social. Valores irrenunciables para todo estado social y democr\u00e1tico de derecho que, como Espa\u00f1a, aspira a garantizar el bienestar de todas las personas desde un enfoque integrador.<br \/>\nEl presente real decreto-ley cumple con los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un inter\u00e9s general al pretender garantizar el derecho a la protecci\u00f3n a la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con car\u00e1cter universal. No existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y resulta coherente con el ordenamiento jur\u00eddico tanto nacional como europeo. Del mismo modo, en la elaboraci\u00f3n de la norma, se han tenido en cuenta los informes y consideraciones realizadas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16\/2012, de 20 de abril, por los organismos internacionales, la Comisi\u00f3n Europea, el Defensor del Pueblo, las comunidades aut\u00f3nomas y la sociedad civil. Finalmente, quedan justificados los objetivos que persigue este real decreto-ley.<br \/>\nEn definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 27 de julio de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\nLa Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 3 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Titulares del derecho a la protecci\u00f3n a la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria.<br \/>\n1. Son titulares del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria todas las personas con nacionalidad espa\u00f1ola y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en Espa\u00f1a en aplicaci\u00f3n de los reglamentos comunitarios de coordinaci\u00f3n de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestaci\u00f3n de asistencia sanitaria, tendr\u00e1n acceso a la misma, siempre que residan en territorio espa\u00f1ol o durante sus desplazamientos temporales a Espa\u00f1a, en la forma, extensi\u00f3n y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.<br \/>\n2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos p\u00fablicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deber\u00e1n encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Tener nacionalidad espa\u00f1ola y residencia habitual en el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nb) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en Espa\u00f1a por cualquier otro t\u00edtulo jur\u00eddico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio espa\u00f1ol, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.<br \/>\nc) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio espa\u00f1ol y no tener la obligaci\u00f3n de acreditar la cobertura obligatoria de la prestaci\u00f3n sanitaria por otra v\u00eda.<br \/>\n3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos, podr\u00e1n obtener dicha prestaci\u00f3n mediante el pago de la correspondiente contraprestaci\u00f3n o cuota derivada de la suscripci\u00f3n de un convenio especial.<br \/>\n4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo no modifica el r\u00e9gimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los reg\u00edmenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendr\u00e1n su r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 3 bis que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos.<br \/>\n1. El reconocimiento y control del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos corresponder\u00e1 al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboraci\u00f3n de las entidades y administraciones p\u00fablicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la gesti\u00f3n de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social, as\u00ed como las dem\u00e1s funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponder\u00e1n al Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\n2. Una vez reconocido el derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos, \u00e9ste se har\u00e1 efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitar\u00e1n el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedici\u00f3n de la tarjeta sanitaria individual.<br \/>\n3. Los \u00f3rganos competentes en materia de extranjer\u00eda podr\u00e1n comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones p\u00fablicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobaci\u00f3n necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos.<br \/>\nDel mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones p\u00fablicas a las que se refiere el apartado 1, podr\u00e1n tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y \u00f3rganos de las administraciones p\u00fablicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesi\u00f3n de estos datos no precisar\u00e1 del consentimiento del interesado.<br \/>\nEl Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones p\u00fablicas a las que se refiere el apartado 1, tratar\u00e1n la informaci\u00f3n a la que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.<br \/>\nCualquier modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones p\u00fablicas a las que se refiere el apartado 1, deber\u00e1 surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 3 ter que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3 ter. Protecci\u00f3n de la salud y atenci\u00f3n sanitaria a las personas extranjeras que encontr\u00e1ndose en Espa\u00f1a no tengan su residencia legal en el territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en Espa\u00f1a tienen derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad espa\u00f1ola, tal y como se establece en el art\u00edculo 3.1.<br \/>\n2. La citada asistencia ser\u00e1 con cargo a los fondos p\u00fablicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:<br \/>\na) No tener la obligaci\u00f3n de acreditar la cobertura obligatoria de la prestaci\u00f3n sanitaria por otra v\u00eda, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Uni\u00f3n Europea, los convenios bilaterales y dem\u00e1s normativa aplicable.<br \/>\nb) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su pa\u00eds de origen o procedencia.<br \/>\nc) No existir un tercero obligado al pago.<br \/>\n2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este art\u00edculo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio espa\u00f1ol financiada con cargo a los fondos p\u00fablicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.<br \/>\n3. Las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus competencias, fijar\u00e1n el procedimiento para la solicitud y expedici\u00f3n del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestaci\u00f3n asistencial a la que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nEn aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situaci\u00f3n de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espa\u00f1a y su Integraci\u00f3n Social, ser\u00e1 preceptiva la emisi\u00f3n de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades aut\u00f3nomas.<br \/>\n4. Las comunidades aut\u00f3nomas deber\u00e1n comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicaci\u00f3n de lo previsto en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo e) al apartado 5 del art\u00edculo 102 del texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abe) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en Espa\u00f1a a los que se refiere el art\u00edculo 3 ter de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Conceptos de asegurado y beneficiario a efectos de lo previsto en la normativa internacional y la aportaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica.<br \/>\n1. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, el concepto de asegurado se entender\u00e1 realizado a aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 3.2 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo.<br \/>\n2. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinaci\u00f3n de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de garant\u00edas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2015, de 24 de julio, tendr\u00e1n la condici\u00f3n de beneficiarios de las personas a las que se refiere el apartado 3.2 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, el c\u00f3nyuge o persona con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, que deber\u00e1 acreditar la inscripci\u00f3n oficial correspondiente, as\u00ed como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 a\u00f1os o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 %, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:<br \/>\na) Tengan su residencia legal y habitual en Espa\u00f1a, salvo que la misma no sea exigible en virtud de la norma internacional correspondiente, o que se trate de personas que se desplacen temporalmente a Espa\u00f1a y est\u00e9n a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio espa\u00f1ol en situaci\u00f3n asimilada a la de alta en el correspondiente r\u00e9gimen de la Seguridad Social.<br \/>\nb) No se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de los reg\u00edmenes de la Seguridad Social:<br \/>\n1.\u00ba Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado y en situaci\u00f3n de alta o asimilada a la de alta.<br \/>\n2.\u00ba Ostentar la condici\u00f3n de pensionista de dichos reg\u00edmenes en su modalidad contributiva.<br \/>\n3.\u00ba Ser perceptor de cualquier otra prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de dichos reg\u00edmenes.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Convenio especial de prestaci\u00f3n de asistencia sanitaria.<br \/>\nLos convenios especiales de prestaci\u00f3n de asistencia sanitaria suscritos en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 3.3 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, por aquellas personas que tras la entrada en vigor de este real decreto-ley tengan derecho a recibir la asistencia sanitaria en el territorio espa\u00f1ol con cargo a fondos p\u00fablicos, mantendr\u00e1n su vigencia hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes natural en que entre en vigor este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio para el reconocimiento del derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la atenci\u00f3n sanitaria con cargo a fondos p\u00fablicos.<br \/>\nEn tanto que no entre en vigor el reglamento previsto en el art\u00edculo 3 bis.1 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, se mantendr\u00e1n los procedimientos vigentes y las bases de datos existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nEn particular, quedan derogados los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Real Decreto 1192\/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condici\u00f3n de persona asegurada y de beneficiaria a efectos de la asistencia sanitaria en Espa\u00f1a, con cargo a fondos p\u00fablicos, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Salud.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Lista de espera de trasplantes.<br \/>\nMediante Orden de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previo informe favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecer\u00e1n los requisitos y per\u00edodo m\u00ednimo para que las personas extranjeras a las que se refiere el art\u00edculo 3 ter de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo, de cohesi\u00f3n y calidad del Sistema Nacional de Salud, puedan acceder a la lista de espera de trasplantes.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Referencias normativas.<br \/>\nLas referencias hechas en otras normas al concepto de asegurado a los efectos de la prestaci\u00f3n de la asistencia sanitaria, se entender\u00e1n hechas a aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 3.2 de la Ley 16\/2003, de 28 de mayo.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 27 de julio de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 7\/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2812],"tags":[1483],"class_list":["post-13338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-sistema-salud"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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