{"id":13347,"date":"2020-12-23T12:46:49","date_gmt":"2020-12-23T12:46:49","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuestos-pais-vasco\/"},"modified":"2020-12-24T11:17:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:17:13","slug":"impuestos-pais-vasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13347","title":{"rendered":"Impuestos PAIS VASCO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO FORAL-NORMA 1\/2018, de 19 de junio, por el que se modifican los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, aprobado por Ley 12\/2002, de 23 de mayo.<br \/>\nDicha modificaci\u00f3n tiene incidencia en diversos tributos concertados de normativa aut\u00f3noma, y afecta a reglas de determinaci\u00f3n de las competencias normativas y exaccionadoras de los referidos tributos. Es el caso de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene incidencia en contenidos de la Norma Foral General Tributaria.<br \/>\nAl objeto de incorporar dichas modificaciones en la regulaci\u00f3n sustantiva de las citadas figuras tributarias, procede modificar las normas forales que las regulan.<br \/>\nAs\u00ed, procede modificar la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adem\u00e1s de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nEntre las modificaciones a efectuar cabe se\u00f1alar, en lo que al impuesto sobre sociedades se refiere, la actualizaci\u00f3n de la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los art\u00edculos 14, 15 y 19 del Concierto, pasando de 7 a 10 millones de euros, que sirve para delimitar la competencia de la normativa aplicable, para la exacci\u00f3n y para la comprobaci\u00f3n. Adicionalmente, se atribuye a la Hacienda Foral la competencia inspectora, y tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la normativa foral sobre los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio com\u00fan y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco el 75 por ciento o m\u00e1s de sus operaciones en dicho ejercicio. Esta \u00faltima regla se aplica con un porcentaje diferente a las entidades acogidas al r\u00e9gimen especial de grupos consolidados, que se sujetar\u00e1n a la competencia inspectora y, en su caso, a la normativa foral \u00fanicamente cuando hubieran realizado en el Pa\u00eds Vasco todas sus operaciones en el ejercicio anterior.<br \/>\nEn lo que al impuesto sobre la renta de no residentes se refiere, son aplicables similares modificaciones a las efectuadas en el impuesto sobre sociedades, afectando a la imposici\u00f3n de las rentas obtenidas por no residentes con establecimiento permanente.<br \/>\nAdem\u00e1s, se debe modificar la regla aplicable en los supuestos previstos en la letra b) del art\u00edculo 22.Cuatro del Concierto Econ\u00f3mico para la exacci\u00f3n y devoluci\u00f3n a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en funci\u00f3n del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidaci\u00f3n en representaci\u00f3n del no residente, a determinarse en funci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. Asimismo, se regula un punto de conexi\u00f3n espec\u00edfico para la exacci\u00f3n a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loter\u00edas y apuestas.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se deben incorporar determinadas modificaciones en virtud de las cuales se atribuye a la Diputaci\u00f3n Foral la exacci\u00f3n del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Gipuzkoa, as\u00ed como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio espa\u00f1ol cuando el heredero resida en Gipuzkoa y en las donaciones a residentes en Gipuzkoa de inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, se modifica la regla que establec\u00eda que la Diputaci\u00f3n Foral aplicaba la normativa de territorio com\u00fan cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el Pa\u00eds Vasco con menos de cinco a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha de devengo del impuesto, por la nueva regla que establece que se aplicar\u00e1 dicha normativa cuando hubiese permanecido en territorio com\u00fan un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los cinco a\u00f1os inmediatos anteriores al devengo del impuesto, contados de fecha a fecha.<br \/>\nPor \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la incidencia de las modificaciones del Concierto Econ\u00f3mico en la Norma Foral General Tributaria, deben introducirse ajustes en aspectos tales como la coordinaci\u00f3n de competencias exaccionadoras e inspectoras cuando concurren varias Administraciones en su aplicaci\u00f3n, los puntos de conexi\u00f3n en la asignaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de las personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica, o la competencia para la exacci\u00f3n de la multa y la responsabilidad civil derivadas del delito.<br \/>\nLas modificaciones a introducir en las normas citadas deben incorporarse al ordenamiento jur\u00eddico guipuzcoano con los mismos efectos que los de la entrada en vigor de la Ley 10\/2017, por lo que es urgente la aprobaci\u00f3n de aquellas con la m\u00e1xima celeridad.<br \/>\nEl art\u00edculo 14 de la Norma Foral 6\/2005, de 12 de julio, sobre Organizaci\u00f3n Institucional, Gobierno y Administraci\u00f3n del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomar\u00e1n la forma de Decreto Foral-Norma, y que no podr\u00e1n afectar a la organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen y funcionamiento de los \u00f3rganos forales.<br \/>\nLas disposiciones as\u00ed adoptadas deber\u00e1n ser inmediatamente sometidas a debate y votaci\u00f3n en las Juntas Generales para su convalidaci\u00f3n.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, y previa deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Foral en sesi\u00f3n del d\u00eda de la fecha,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sociedades.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 2.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo.<br \/>\n1.\u2013 Lo dispuesto en esta norma foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa.<br \/>\nNo obstante se except\u00faa de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\n2.\u2013 Tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en \u00c1lava o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Hist\u00f3rico en el que no est\u00e1 su domicilio fiscal, la proporci\u00f3n mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.<br \/>\n3.\u2013 Asimismo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio com\u00fan, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 Hubieran realizado el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones en el Pa\u00eds Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso ser\u00e1 aplicable la normativa foral \u00fanicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el Pa\u00eds Vasco la totalidad de las operaciones.<br \/>\n\u2013 Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\n4.\u2013 Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en esta norma foral a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren est\u00e9n sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Hist\u00f3ricos y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa o, teni\u00e9ndolo en territorio com\u00fan, realicen en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nNo obstante, si las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o las uniones temporales de empresas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior tienen su domicilio fiscal en \u00c1lava o en Bizkaia pero no realizan en ese Territorio Hist\u00f3rico operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicar\u00e1n lo dispuesto en esta norma foral cuando realicen en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio Hist\u00f3rico.<br \/>\nEstas entidades imputar\u00e1n a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que ser\u00e1 tenida en cuenta por \u00e9stos para determinar la proporci\u00f3n de sus operaciones.<br \/>\n5.\u2013 El r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n de los grupos fiscales regulado en esta norma foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aqu\u00e9llos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicaci\u00f3n esta norma foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicaci\u00f3n la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nEn el supuesto de grupos fiscales constituidos en los t\u00e9rminos establecidos en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 85 de esta norma foral, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n establecido en esta norma foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta norma foral y siempre que a todas las dem\u00e1s entidades que formen parte del grupo les sea de aplicaci\u00f3n la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nA los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerar\u00e1n excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio com\u00fan.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El art\u00edculo 3 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3.\u2013 Exacci\u00f3n del impuesto.<br \/>\n1.\u2013 Corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa la exacci\u00f3n del Impuesto:<br \/>\na) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.<br \/>\nb) En proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n2.\u2013 Los grupos fiscales tributar\u00e1n, en todo caso, a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa en funci\u00f3n del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.<br \/>\nA estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estar\u00e1 constituido por la suma o agregaci\u00f3n de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efect\u00faen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El art\u00edculo 132 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 132.\u2013 Inspecci\u00f3n del Impuesto.<br \/>\n1.\u2013 La inspecci\u00f3n del Impuesto se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando:<br \/>\na) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relaci\u00f3n con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nb) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en \u00c1lava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Hist\u00f3rico en el que no est\u00e1 su domicilio fiscal, la proporci\u00f3n mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.<br \/>\nc) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio com\u00fan, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o m\u00e1s de sus operaciones en el Pa\u00eds Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso ser\u00e1 competente para la inspecci\u00f3n la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa solo cuando en el ejercicio anterior hubiera realizado en el Pa\u00eds Vasco la totalidad de las operaciones y en ese mismo ejercicio hubiera realizado en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\n2.\u2013 Las actuaciones inspectoras se ajustar\u00e1n a la normativa del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n del resto de las Administraciones.<br \/>\nSi como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente ser\u00e1 efectuado por la Administraci\u00f3n guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aqu\u00e9llas procedan. Los \u00f3rganos de la inspecci\u00f3n comunicar\u00e1n los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.<br \/>\n3.\u2013 Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administraci\u00f3n diferente de la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, las mismas se entender\u00e1n realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa en materia de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, sin que estas actuaciones puedan tener efectos econ\u00f3micos frente a los contribuyentes en relaci\u00f3n con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los \u00f3rganos de las Administraciones competentes.<br \/>\nEn particular, cuando la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa no ostente la competencia inspectora, podr\u00e1 verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al c\u00e1lculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administraci\u00f3n inspectora competente.<br \/>\n4.\u2013 Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administraci\u00f3n competente surtir\u00e1n efectos frente al contribuyente en relaci\u00f3n con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con car\u00e1cter definitivo entre las Administraciones.<br \/>\n5.\u2013 La inspecci\u00f3n del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo VI de esta norma foral corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando la entidad dominante est\u00e9 sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.<br \/>\nEn el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los t\u00e9rminos establecidos en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 85 de esta norma foral, la inspecci\u00f3n del grupo fiscal corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa en caso de que sea la Administraci\u00f3n competente para la inspecci\u00f3n de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de no residentes.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:<br \/>\nUno.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, las letras b) a d) del apartado 1 del art\u00edculo 2 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) A las personas f\u00edsicas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, excepto aqu\u00e9llos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nc) A las personas f\u00edsicas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en \u00c1lava o Bizkaia, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio com\u00fan el 75 por 100 o m\u00e1s de su volumen de operaciones.<br \/>\n\u2013 En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el Pa\u00eds Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en el caso de haberse realizado en Gipuzkoa y en el otro Territorio Hist\u00f3rico en el que no est\u00e1 su domicilio fiscal, la proporci\u00f3n mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.<br \/>\nd) A las personas f\u00edsicas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio com\u00fan, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:<br \/>\n\u2013 Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.<br \/>\n\u2013 Hubieran realizado el 75 por ciento o m\u00e1s de su volumen de operaciones en el Pa\u00eds Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso ser\u00e1 aplicable la normativa foral \u00fanicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el Pa\u00eds Vasco la totalidad de las operaciones.<br \/>\n\u2013 Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporci\u00f3n mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 2 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Cuando el contribuyente ejercite la opci\u00f3n de tributaci\u00f3n por el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de no residentes, a efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen opcional, se tendr\u00e1 en cuenta la normativa de este Territorio Hist\u00f3rico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en Espa\u00f1a y, de aqu\u00e9lla, la obtenida en Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nEn el caso de que el contribuyente tenga derecho a devoluci\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 satisfecha por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa con independencia del lugar de obtenci\u00f3n de las rentas dentro del territorio espa\u00f1ol.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, la letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 2 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Trat\u00e1ndose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas f\u00edsicas o entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol:<br \/>\na\u2019) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.<br \/>\nb\u2019) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.<br \/>\nc\u2019) En proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, adem\u00e1s de en este territorio, en cualquier otro, com\u00fan o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 13 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a\u2019) de la letra h) y a\u2019) y c\u2019) de la letra k) del apartado 2 anterior, as\u00ed como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entender\u00e1n obtenidas o producidas en territorio guipuzcoano en la cuant\u00eda siguiente:<br \/>\na) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, la totalidad de las rentas que satisfagan.<br \/>\nb) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administraci\u00f3n tributaria de Gipuzkoa y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporci\u00f3n al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.<br \/>\nNo obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administraci\u00f3n tributaria de Gipuzkoa ser\u00e1 competente para la exacci\u00f3n de la totalidad de los rendimientos, as\u00ed como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidaci\u00f3n en representaci\u00f3n del no residente corresponda a la Administraci\u00f3n tributaria de Gipuzkoa, sin perjuicio de la compensaci\u00f3n que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporci\u00f3n del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.\u00bb<br \/>\nCinco.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 40 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 El contribuyente por este impuesto, que sea una persona f\u00edsica residente de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, podr\u00e1 optar por tributar en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa en calidad de contribuyente por el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, siempre que las rentas que se citan a continuaci\u00f3n hayan tributado efectivamente durante el per\u00edodo por el impuesto sobre la renta de no residentes y concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que haya obtenido durante el ejercicio en Espa\u00f1a por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades econ\u00f3micas, como m\u00ednimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta.<br \/>\nb) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Pa\u00eds Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en Espa\u00f1a.<br \/>\nc) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificar\u00e1n y computar\u00e1n por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificar\u00e1n y computar\u00e1n por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.\u00bb<br \/>\nSeis.\u2013 Los apartados 1 y 2 de la disposici\u00f3n adicional sexta quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Estar\u00e1n sujetos a este impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los t\u00e9rminos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuaci\u00f3n, siempre que el punto de venta del d\u00e9cimo, fracci\u00f3n o cup\u00f3n de loter\u00eda o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.<br \/>\n2.\u2013 Los premios previstos en esta disposici\u00f3n adicional estar\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n o ingreso a cuenta en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 31 de esta norma foral.<br \/>\nAsimismo, existir\u00e1 obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n o ingreso a cuenta cuando el premio est\u00e9 exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n que resulte aplicable.<br \/>\nLa retenci\u00f3n se exigir\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando el punto de venta donde se adquiera el d\u00e9cimo, fracci\u00f3n o cup\u00f3n de loter\u00eda o apuesta premiados se localice en Gipuzkoa.<br \/>\nEl porcentaje de retenci\u00f3n o ingreso a cuenta ser\u00e1 el 20 por 100. La base de retenci\u00f3n o ingreso a cuenta vendr\u00e1 determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Modificaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones.<br \/>\nSe modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 2 de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Lo dispuesto en la presente norma foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, por obligaci\u00f3n personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Espa\u00f1a, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) En las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.<br \/>\nb) En los casos de percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.<br \/>\nc) En las donaciones de bienes inmuebles y en los derechos que recaigan sobre los mismos, cuando \u00e9stos radiquen en Gipuzkoa. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha de devengo.<br \/>\nA estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a t\u00edtulo gratuito de los valores a que se refiere el art\u00edculo 314 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.<br \/>\nd) En las donaciones de los dem\u00e1s bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo.<br \/>\nEn los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la presente norma foral cuando el contribuyente tuviera su residencia en Gipuzkoa.<br \/>\nNo obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio com\u00fan cuando el causante, asegurado o donatario hubiera permanecido en territorio com\u00fan un mayor n\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de los 5 a\u00f1os inmediatos anteriores, contados desde la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no ser\u00e1 aplicable a quienes hayan conservado la condici\u00f3n pol\u00edtica de vascos con arreglo al art\u00edculo 7.\u00ba.2 del Estatuto de Autonom\u00eda del Pa\u00eds Vasco.<br \/>\nLos representantes y funcionarios del Estado Espa\u00f1ol y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Vasca en el extranjero quedar\u00e1n sujetos a este Impuesto por obligaci\u00f3n personal, en los supuestos previstos en este apartado, atendiendo a id\u00e9nticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales contribuyentes en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\n2.\u2013 Lo dispuesto en la presente norma foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, por obligaci\u00f3n real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, cuando siendo el valor de los bienes y derechos radicados en el Pa\u00eds Vasco mayor que el de los radicados en territorio com\u00fan, el valor de los radicados en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa sea mayor que el de los radicados en cualquiera de los otros dos territorios hist\u00f3ricos.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que los bienes y derechos radican en un determinado territorio cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.<br \/>\nb) En la percepci\u00f3n de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral General Tributaria.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Se adiciona una secci\u00f3n 8.\u00aa al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abSecci\u00f3n 8.\u00aa: Coordinaci\u00f3n entre Administraciones.<br \/>\nArt\u00edculo 112 bis. Coordinaci\u00f3n de competencias exaccionadoras e inspectoras.<br \/>\nUno.\u2013 Cuando corresponda a distintas Administraciones la competencia inspectora, proceder\u00e1 la coordinaci\u00f3n de las competencias de exacci\u00f3n o inspecci\u00f3n en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Regularizaci\u00f3n de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nb) Calificaci\u00f3n de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificaci\u00f3n de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusi\u00f3n.<br \/>\nDos.\u2013 La Administraci\u00f3n tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deber\u00e1 comunicar con anterioridad a formular propuesta de resoluci\u00f3n al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspecci\u00f3n, a las otras Administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularizaci\u00f3n que entienda procedente.<br \/>\nEn el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resoluci\u00f3n por parte de las otras Administraciones concernidas, \u00e9sta se entender\u00e1 aprobada y todas ellas quedar\u00e1n vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deber\u00e1n aplicar esos criterios.<br \/>\nDe existir observaciones, y trat\u00e1ndose de supuestos de coordinaci\u00f3n de las competencias de exacci\u00f3n o inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de territorio com\u00fan y alguna o algunas de las Administraciones forales, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 47.ter.Tres del Concierto Econ\u00f3mico y se producir\u00e1n, en su caso, los efectos previstos en su apartado cuatro.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 Se adiciona un p\u00e1rrafo al apartado 1 del art\u00edculo 248 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abLa competencia para la pr\u00e1ctica de las liquidaciones a que se refiere este apartado se atribuir\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Econ\u00f3mico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtir\u00e1n efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la liquidaciones a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional cuarta queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica, as\u00ed como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 35 de esta Norma Foral, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica deber\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nLas entidades no residentes sin establecimiento permanente deber\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando vayan a realizar en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa actos u operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal por otra Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEste n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 facilitado por la Diputaci\u00f3n Foral, de oficio o a instancia del interesado.<br \/>\nLa revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, salvo que la competencia para comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n est\u00e9 atribuida a otra Administraci\u00f3n, en cuyo caso, corresponder\u00e1 a \u00e9sta.<br \/>\nEn el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente ser\u00e1 competente para la revocaci\u00f3n la Administraci\u00f3n que lo asign\u00f3.<br \/>\nReglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento de asignaci\u00f3n y revocaci\u00f3n, la composici\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal y la forma en que deber\u00e1 utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 Se adiciona un apartado 5 a la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab5.\u2013 La competencia para la exacci\u00f3n de las cantidades a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional se atribuir\u00e1 a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Econ\u00f3mico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtir\u00e1 efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporci\u00f3n de tributaci\u00f3n aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la cantidades a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL<br \/>\nEl presente Decreto foral-norma entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa, y surtir\u00e1 efectos a partir del 30 de diciembre de 2017, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.<br \/>\nNo obstante, la modificaci\u00f3n introducida en el apartado uno del art\u00edculo 4 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las regularizaciones referidas exclusivamente a periodos impositivos iniciados con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.<br \/>\nSan Sebasti\u00e1n, a 19 de junio de 2018.<br \/>\nEl Diputado General,<br \/>\nMARKEL OLANO ARRESE.<br \/>\nEl Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,<br \/>\nJABIER LARRA\u00d1AGA GARMENDIA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO FORAL-NORMA 1\/2018, de 19 de junio, por el que se modifican los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como la Norma Foral General Tributaria para incorporar las modificaciones aprobadas por la Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds 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