{"id":13380,"date":"2020-12-23T12:46:57","date_gmt":"2020-12-23T12:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/condiciones-sanitarias-de-la-carne-de-caza-en-andalucia\/"},"modified":"2020-12-24T11:26:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:26:13","slug":"condiciones-sanitarias-de-la-carne-de-caza-en-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13380","title":{"rendered":"Condiciones sanitarias de la carne de caza en ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 165\/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andaluc\u00eda con destino a consumo humano.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nEsta disposici\u00f3n incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta p\u00e1gina. Para visualizarlos, consulte la versi\u00f3n en PDF.<br \/>\nEl art\u00edculo 55.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda establece que corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia compartida en la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud p\u00fablica en todos los \u00e1mbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiol\u00f3gica.<br \/>\nLa actividad cineg\u00e9tica en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tiene una gran relevancia desde el punto de vista econ\u00f3mico y social, y se encuentra muy ligada al medio rural. Asimismo, el incremento de la demanda de la carne de caza en los \u00faltimos a\u00f1os, principalmente por el Mercado \u00danico Europeo, ha supuesto el auge de este sector. Al mismo tiempo, se han producido importantes cambios normativos tanto a nivel comunitario como nacional que derogan la legislaci\u00f3n anterior y establecen un nuevo marco regulador.<br \/>\nEl Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado un conjunto de Reglamentos que establecen los principios que constituyen la base com\u00fan para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de todos los productos alimenticios seg\u00fan normas higi\u00e9nicas. El Reglamento (CE) n\u00fam. 852\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) n\u00fam. 853\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas espec\u00edficas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) n\u00fam. 854\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas espec\u00edficas para la organizaci\u00f3n de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, hacen referencia a la manipulaci\u00f3n de la carne de caza, constituyendo el actual marco legal tanto para los operadores econ\u00f3micos responsables de las actividades cineg\u00e9ticas, como para el control sanitario de las piezas de caza y sus carnes, con destino a comercializaci\u00f3n.<br \/>\nSiendo necesario resaltar que este \u00faltimo Reglamento ser\u00e1 derogado a partir del 14 de diciembre de 2019, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Reglamento (UE) 2017\/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n\u00fam. 999\/2001, (CE) n\u00fam. 396\/2005, (CE) n\u00fam. 1069\/2009, (CE) n\u00fam. 1107\/2009, (UE) n\u00fam. 1151\/2012, (UE) n\u00fam. 652\/2014, (UE) 2016\/429 y (UE) 2016\/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n\u00fam. 1\/2005 y (CE) n\u00fam. 1099\/2009 del Consejo, y las Directivas 98\/58\/CE, 1999\/74\/CE, 2007\/43\/CE, 2008\/119\/CE y 2008\/120\/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n\u00fam. 854\/2004 y (CE) n\u00fam. 882\/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89\/608\/CEE, 89\/662\/CEE, 90\/425\/CEE, 91\/ 496\/CEE, 96\/23\/CE, 96\/93\/CE y 97\/78\/CE del Consejo y la Decisi\u00f3n 92\/438\/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).<br \/>\nEl Real Decreto 640\/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicaci\u00f3n de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos alimenticios, incorpor\u00f3 parcialmente al ordenamiento jur\u00eddico interno la Directiva 2004\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y derog\u00f3 el Real Decreto 2044\/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sus carnes. El Real Decreto 640\/2006, 26 de mayo, establece en su art\u00edculo 4, que la autoridad competente ser\u00e1 quien determine los requisitos necesarios para el suministro directo por parte de las personas cazadoras de peque\u00f1as cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a la persona consumidora final y en que en el caso de especies sensibles a la triquinella se someter\u00e1n a un an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.<br \/>\nEl Reglamento (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los m\u00e9todos de an\u00e1lisis de referencia para la realizaci\u00f3n de estos controles. Dicho Reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) n\u00fam. 2075\/2005 de la Comisi\u00f3n, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior Reglamento se entender\u00e1n hechas al presente Reglamento y en \u00e9l ya no se contempla el m\u00e9todo triquinosc\u00f3pico como m\u00e9todo de referencia, al no ofrecer suficientes garant\u00edas de diagn\u00f3stico, si bien las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por ello, con fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a trav\u00e9s de la Agencia Espa\u00f1ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n actualiz\u00f3 la nota aprobada en la Comisi\u00f3n Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el m\u00e9todo triquinosc\u00f3pico como un m\u00e9todo v\u00e1lido para el an\u00e1lisis de triquina en Espa\u00f1a, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho m\u00e9todo.<br \/>\nSi bien toda la carne de caza que se destina a comercializaci\u00f3n tras su paso por un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza es sometida por los controles oficiales al m\u00e9todo de referencia que establece el Reglamento (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto, este Reglamento no se aplica a la caza silvestre y sus carnes directamente suministradas a la persona consumidora final, por lo que los Estados Miembros tienen la responsabilidad de adoptar medidas nacionales para reducir el riesgo de que llegue carne de jabal\u00ed con triquina.<br \/>\nEn consecuencia, se hace necesario proceder a determinar los requisitos para descartar la presencia de triquinas en piezas de caza mayor con destino a autoconsumo de manera que tengan unas garant\u00edas equivalentes con el resto de carne de caza que se consume procedente de un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza, mediante el m\u00e9todo que establece el Reglamento (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto.<br \/>\nLa Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda, determina en su art\u00edculo 15.2 que la Administraci\u00f3n Sanitaria P\u00fablica de Andaluc\u00eda promover\u00e1 el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud p\u00fablica, del control sanitario y prevenci\u00f3n de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, en toda la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo. Por su parte, la Ley 16\/2011, de 23 de diciembre, de Salud P\u00fablica de Andaluc\u00eda, prev\u00e9 en el art\u00edculo 71 entre sus actuaciones en materia de protecci\u00f3n de la salud las dirigidas a la seguridad alimentaria.<br \/>\nAl objeto de adoptar los contenidos del nuevo marco jur\u00eddico y los requerimientos legales antes citados, y como complemento en aquellos aspectos que espec\u00edficamente quedan fuera de su \u00e1mbito, se hace necesario un cambio en la legislaci\u00f3n andaluza, compuesta por el Decreto 180\/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacer\u00edas y monter\u00edas, y la Orden de 9 de octubre de 1991, que lo desarrolla, por lo que se aprueba la presente disposici\u00f3n con el fin de determinar las normas que deben regir el control sanitario de las piezas de caza abatidas en actividades cineg\u00e9ticas en Andaluc\u00eda, destinadas al consumo humano.<br \/>\nEste decreto establece una serie de requisitos tanto a los locales de reconocimiento de caza, que ya se contemplaban en la anterior norma de manera muy similar, como a un lugar denominado juntas de carnes, para las que se ha considerado que deben reunir unas condiciones m\u00ednimas de higiene para el manejo de piezas de caza, solo en aquellas actividades cineg\u00e9ticas donde sea preceptivo un primer examen, con el fin de reducir los peligros de contaminaci\u00f3n de dichas piezas, estando as\u00ed justificados los requisitos exigidos. No obstante, mediante la disposici\u00f3n transitoria primera se permite un periodo de adaptaci\u00f3n al objeto de garantizar la implantaci\u00f3n gradual de tales condiciones.<br \/>\nEn este decreto se define una nueva figura como es la persona cazadora formada, tal y como se contempla en los reglamentos comunitarios vigentes en materia de higiene, que podr\u00e1n realizar el primer examen en ciertas actividades cineg\u00e9ticas, que por el n\u00famero de piezas y su destino justifica que una persona formada realice el primer examen.<br \/>\nEste decreto se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nAs\u00ed, este decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un inter\u00e9s general como es el de mejorar la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica en el \u00e1mbito de la seguridad alimentaria de la carne de caza, adapt\u00e1ndose a ciertos criterios contenidos en los reglamentos a los que se adapta y la actualizaci\u00f3n de la normativa andaluza, que se ha quedado anticuada por la l\u00f3gica evoluci\u00f3n del \u00e1mbito regulado.<br \/>\nAdem\u00e1s, supone la regulaci\u00f3n imprescindible para atender al inter\u00e9s general antes expuesto, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas.<br \/>\nIgualmente, su adopci\u00f3n contribuir\u00e1 de manera importante a la seguridad jur\u00eddica del \u00e1mbito regulado, al incluir una disposici\u00f3n derogatoria, as\u00ed como una disposici\u00f3n transitoria para permitir la adaptaci\u00f3n de ciertos criterios establecidos a los operadores econ\u00f3micos del \u00e1mbito cineg\u00e9tico.<br \/>\nFinalmente, durante el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la norma se ha favorecido la participaci\u00f3n activa de las potenciales personas destinatarias de la misma a trav\u00e9s de la consulta p\u00fablica previa y del tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nIgualmente, este decreto incorpora de forma transversal la perspectiva de g\u00e9nero, tal y como establece el art\u00edculo 5 de la Ley 12\/2007, de 26 de noviembre, para la promoci\u00f3n de igualdad de g\u00e9nero en Andaluc\u00eda.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n del d\u00eda 18 de septiembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nEste decreto tiene por objeto:<br \/>\na) Regular los requisitos de salud p\u00fablica sobre higiene y controles sanitarios aplicables a:<br \/>\n1.\u00ba La carne de caza mayor y menor destinada a un establecimiento de manipulaci\u00f3n de carne de caza para su posterior comercializaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba La carne de caza mayor destinada al autoconsumo.<br \/>\nb) Establecer los requisitos de la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas.<br \/>\nc) Establecer los requisitos de la persona cazadora formada.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Definiciones.<br \/>\nSin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, de las definiciones contenidas en la normativa vigente en esta materia, a efectos del presente decreto se entiende por:<br \/>\na) Persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas: Persona con titulaci\u00f3n en veterinaria autorizada por la Consejer\u00eda competente en materia de salud para realizar las funciones de control sanitario de la carne de caza con destino a autoconsumo, as\u00ed como el primer examen de las piezas de caza.<br \/>\nb) Persona veterinaria oficial: Persona con titulaci\u00f3n en veterinaria que realice sus funciones como Agente de Salud P\u00fablica de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nc) Persona cazadora formada: Persona presente en la actividad cineg\u00e9tica con la formaci\u00f3n en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza necesaria para realizar el primer examen sobre el terreno de las piezas de caza en las actividades cineg\u00e9ticas definidas en el art\u00edculo 5.b).<br \/>\nd) Primer examen de la pieza de caza: Reconocimiento del cuerpo y, en su caso, de las v\u00edsceras extra\u00eddas, para observar posibles caracter\u00edsticas que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario, realizado lo antes posible despu\u00e9s de cobrado el animal.<br \/>\ne) Junta de carnes: Lugar designado donde se realiza la operaci\u00f3n de extracci\u00f3n de est\u00f3mago e intestinos, en su caso, as\u00ed como el primer examen de las piezas de caza con destino a comercializaci\u00f3n.<br \/>\nf) Local de reconocimiento de caza: Establecimiento donde se realiza el control sanitario de piezas de caza para que puedan ser destinadas a carne de caza para autoconsumo, as\u00ed como el primer examen de las piezas de caza en los supuestos previstos en el art\u00edculo 8.6.<br \/>\ng) Establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza: Todo establecimiento autorizado conforme a las normas de la Uni\u00f3n Europea, en el que se prepara la caza y la carne de caza despu\u00e9s de cazarla para ponerlas a la venta.<br \/>\nh) Persona responsable de actividad cineg\u00e9tica: Persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular del aprovechamiento cineg\u00e9tico o de la organizaci\u00f3n de la actividad cineg\u00e9tica, encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de car\u00e1cter general y las previstas en este decreto, as\u00ed como otras derivadas de esta actividad.<br \/>\ni) Pieza de caza: Animal abatido en una cacer\u00eda, cobrado, con piel o pluma, y sin manipulaci\u00f3n alguna, salvo en caza mayor la extracci\u00f3n de est\u00f3mago e intestinos, y sangrado en su caso.<br \/>\nj) Carne de caza: Las partes comestibles de la pieza de caza.<br \/>\nk) Comercializaci\u00f3n: La posesi\u00f3n o exposici\u00f3n para la venta, la entrega, cesi\u00f3n o cualquier otra forma de distribuci\u00f3n comercial de carne de caza con destino al consumo humano, tras su paso por un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza silvestre.<br \/>\nl) Autoconsumo: Consumo dom\u00e9stico privado por parte de la persona que caza o en su entorno familiar o cercano, de carne de caza procedente de piezas abatidas por \u00e9l mismo o en la misma actividad cineg\u00e9tica en la que participa.<br \/>\nArt\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLo dispuesto en el presente decreto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la carne de caza procedente de las piezas de caza cobradas en las distintas modalidades de actividades cineg\u00e9ticas realizadas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 81 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n de la Caza en Andaluc\u00eda, aprobado por Decreto 126\/2017, de 25 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Presentaci\u00f3n de comunicaciones y solicitudes.<br \/>\n1. Las comunicaciones y solicitudes cuyos modelos normalizados figuran como Anexos ir\u00e1n dirigidas a la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 6.<br \/>\n2. Las comunicaciones y solicitudes se podr\u00e1n presentar en el Registro del \u00f3rgano al que van dirigidas, as\u00ed como en los lugares y registros previstos en el art\u00edculo 16.4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y en el art\u00edculo 82 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre, de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\n3. Las personas interesadas no estar\u00e1n obligadas a aportar documentos en los supuestos previstos en el art\u00edculo 28.2 y 3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nTipos de actividades cineg\u00e9ticas y comunicaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Tipos de actividades cineg\u00e9ticas.<br \/>\nA efectos del presente decreto, y sobre la base de las modalidades de caza establecidas en el art\u00edculo 81.1 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n de la Caza de Andaluc\u00eda, las actividades cineg\u00e9ticas se clasifican en:<br \/>\na) Monter\u00eda, gancho, batida y batida de gesti\u00f3n de caza mayor.<br \/>\nb) En mano, rececho, aguardo diurno y aguardo nocturno de caza mayor y todas las modalidades de caza menor recogidas en el art\u00edculo 81.1.b). del Reglamento de Ordenaci\u00f3n de la Caza de Andaluc\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Comunicaci\u00f3n de la actividad cineg\u00e9tica.<br \/>\n1. Seg\u00fan establece en los art\u00edculos 13.6 y 86 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n de la Caza de Andaluc\u00eda, las personas responsables de la actividad cineg\u00e9tica realizar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, las comunicaciones previas o solicitudes de autorizaci\u00f3n de cada actividad al \u00f3rgano territorial provincial competente en materia de caza, de acuerdo con el modelo que al efecto se establezca por Orden de la Consejer\u00eda competente en materia de caza. El citado \u00f3rgano territorial provincial competente en materia de caza dar\u00e1 traslado de la comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano territorial provincial competente en materia de salud.<br \/>\n2. En el supuesto que la comunicaci\u00f3n previa incumpla lo dispuesto en este decreto en relaci\u00f3n a la junta de carnes, local de reconocimiento, persona veterinaria autorizada, persona cazadora formada y establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza de destino seg\u00fan corresponda, desde el \u00f3rgano territorial provincial competente en materia de salud se dar\u00e1 traslado al \u00f3rgano territorial provincial competente en materia de caza a los efectos recogidos en el art\u00edculo 86.5.c) del Reglamento de Ordenaci\u00f3n de la Caza de Andaluc\u00eda.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nJunta de carnes y local de reconocimiento de caza<br \/>\nArt\u00edculo 7. Condiciones de la junta de carnes.<br \/>\n1. La persona responsable de la actividad cineg\u00e9tica deber\u00e1 garantizar, en el caso de que el destino de la carne sea la comercializaci\u00f3n, que se dispone de una junta de carnes para realizar el primer examen.<br \/>\n2. Esta junta de carnes estar\u00e1 ubicada preferentemente dentro del terreno cineg\u00e9tico donde se realiza la actividad. No obstante, se podr\u00e1 designar una junta de carnes situada en un terreno colindante si existe acuerdo expreso de la persona titular del aprovechamiento cineg\u00e9tico con el propietario del terreno no cineg\u00e9tico.<br \/>\n3. La junta de carnes deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos m\u00ednimos:<br \/>\na) El suelo ser\u00e1 de hormig\u00f3n o material similar, impermeable y de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n, con las dimensiones suficientes, seg\u00fan el n\u00famero y especies cazadas con base en la memoria anual del Plan t\u00e9cnico de caza. El suelo tendr\u00e1 inclinaci\u00f3n suficiente para permitir la evacuaci\u00f3n del agua de limpieza.<br \/>\nb) Luz artificial o equipos de iluminaci\u00f3n adecuados para la realizaci\u00f3n del primer examen.<br \/>\nc) Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza. Manguera u otro dispositivo con presi\u00f3n suficiente que permita el arrastre de la suciedad.<br \/>\nd) Recipientes estancos de cierre herm\u00e9tico para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Condiciones del local de reconocimiento de caza.<br \/>\n1. La persona responsable de la actividad cineg\u00e9tica deber\u00e1 garantizar que puede usar, en el caso que el destino de la carne sea el autoconsumo, un local de reconocimiento de caza, que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 3, para realizar el control sanitario de las piezas de caza.<br \/>\n2. Este local de reconocimiento de caza estar\u00e1 ubicado preferentemente en el terreno cineg\u00e9tico donde se realiza la actividad. No obstante, se podr\u00e1 designar el uso de un local de reconocimiento de caza situado a una distancia no superior a 100 kil\u00f3metros del terreno cineg\u00e9tico donde se realiza la cacer\u00eda, siempre que el local est\u00e9 situado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y no existan motivos de sanidad animal, establecidos por las autoridades de la Consejer\u00eda competente en esta materia que impidan ese traslado.<br \/>\n3. El local de reconocimiento de caza deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos m\u00ednimos:<br \/>\na) Suelos, paredes y techos con superficies lisas, impermeables y de f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n.<br \/>\nb) Agua con calidad, cantidad y presi\u00f3n suficientes que permita el arrastre de la suciedad.<br \/>\nc) Lavamanos, preferentemente de accionamiento no manual.<br \/>\nd) Material para lavado y secado de manos.<br \/>\ne) Esterilizador de cuchillos y \u00fatiles o procedimientos de limpieza y desinfecci\u00f3n adecuados.<br \/>\nf) Medios de suspensi\u00f3n de las piezas de caza mayor.<br \/>\ng) Recipientes estancos de cierre herm\u00e9tico para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.<br \/>\nh) Luz artificial suficiente para la realizaci\u00f3n del control sanitario y ventilaci\u00f3n adecuada.<br \/>\ni) Un lugar que permita llevar a cabo el an\u00e1lisis de detecci\u00f3n de triquina, en su caso.<br \/>\nj) Sistema de evacuaci\u00f3n de agua residual.<br \/>\nk) \u00datiles y equipos necesarios para la actividad mantenidos en buen estado.<br \/>\nl) El dise\u00f1o y tama\u00f1o del local deber\u00e1 permitir unas pr\u00e1cticas correctas de higiene, incluida la protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n entre y durante las operaciones.<br \/>\nm) Los huecos al exterior debidamente protegidos para impedir el acceso de plagas.<br \/>\n4. La persona titular del local realizar\u00e1 una comunicaci\u00f3n previa, seg\u00fan modelo que figura como Anexo I, dirigido al Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria en el que se ubique el local con 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n al primer uso.<br \/>\n5. El local de reconocimiento de caza estar\u00e1 sometido a los controles oficiales que al efecto se puedan implementar por la Consejer\u00eda competente en materia de salud.<br \/>\n6. En el caso que en un terreno cineg\u00e9tico o colindante exista un local de reconocimiento de caza, y se realice una actividad cineg\u00e9tica en la que haya que hacer un primer examen, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 9 y 10, \u00e9ste se podr\u00e1 realizar en dicho local y no ser\u00e1 necesario una junta de carnes.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nCarne de caza con destino a comercializaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 9. Primer examen de caza mayor.<br \/>\n1. Una vez cobrado el animal de caza mayor, en la junta de carnes se proceder\u00e1, en un tiempo m\u00e1ximo de 30 minutos desde su llegada, a la extracci\u00f3n de manera higi\u00e9nica del est\u00f3mago y los intestinos y, en caso necesario, al sangrado.<br \/>\n2. Se efectuar\u00e1 un examen de la pieza de caza y, en su caso, de las v\u00edsceras tor\u00e1cicas y abdominales extra\u00eddas, distintas del est\u00f3mago e intestinos, para observar posibles caracter\u00edsticas que indiquen que la carne no presenta un riesgo sanitario. Este examen deber\u00e1 efectuarse lo antes posible despu\u00e9s de las operaciones del apartado 1. Se deber\u00e1 tener en cuenta, que no se haya observado un comportamiento an\u00f3malo antes de cobrada la pieza, ni haya sospechas de contaminaci\u00f3n ambiental. Para ello se podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n de las personas cazadoras.<br \/>\n3. Para las actividades contempladas en el art\u00edculo 5.a), el primer examen lo realizar\u00e1 una persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas y para las actividades del art\u00edculo 5.b), lo podr\u00e1 realizar una persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas o una persona cazadora formada.<br \/>\n4.Si no se han detectado caracter\u00edsticas an\u00f3malas durante el primer examen, se trasladar\u00e1 el cuerpo del animal al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza, pudiendo ir sin cabeza y sin v\u00edsceras, salvo en el caso de las especies propensas a la triquinosis que deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de la cabeza (salvo los colmillos, en su caso) y el diafragma, conteniendo los pilares del diafragma.<br \/>\n5.Para el env\u00edo al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza se deber\u00e1 fijar al cuerpo de cada animal un precinto de color verde proporcionado por la persona responsable de la actividad cineg\u00e9tica para su identificaci\u00f3n que contenga como m\u00ednimo un n\u00famero correlativo, la fecha y hora de la muerte y matr\u00edcula de coto. Se podr\u00e1n usar los precintos de seguridad que sea de uso obligatorio por cualquier autoridad competente o en su caso por las Federaciones de caza u organizaciones sectoriales, siempre que contengan la informaci\u00f3n citada.<br \/>\n6. En cualquier otra circunstancia en la que se haya detectado alguna caracter\u00edstica an\u00f3mala en el primer examen, el cuerpo del animal deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos, en su caso) y de todas las v\u00edsceras con excepci\u00f3n del est\u00f3mago y los intestinos extra\u00eddos. Se proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n de v\u00edsceras y cabeza de la misma manera que el apartado 5, con el fin de que se puedan asociar como pertenecientes a un cuerpo determinado.<br \/>\n7. La persona que haya realizado el primer examen informar\u00e1 a la autoridad competente del establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza de destino, mediante el documento mencionado en el art\u00edculo 11.1, de la existencia o no de caracter\u00edsticas an\u00f3malas de la carne, comportamiento an\u00f3malo o sospecha de contaminaci\u00f3n ambiental.<br \/>\n8. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habr\u00e1n de colocarse en recipientes estancos de cierre herm\u00e9tico, conforme a lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Primer examen de caza menor.<br \/>\n1. Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se proceder\u00e1 cuanto antes a su examen por la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas o por la persona cazadora formada para observar posibles caracter\u00edsticas que indiquen que la carne no presenta un riesgo sanitario. Se deber\u00e1 tener en cuenta, y para ello se podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n de las personas cazadoras, que no se haya observado un comportamiento an\u00f3malo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminaci\u00f3n ambiental.<br \/>\n2. Para el env\u00edo al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza se deber\u00e1 fijar un precinto de color verde proporcionado por la persona responsable de la actividad cineg\u00e9tica para la identificaci\u00f3n que contenga, como m\u00ednimo, un n\u00famero correlativo, la fecha y hora de la muerte y matr\u00edcula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n individual de las piezas.<br \/>\nb) Identificaci\u00f3n de grupos de piezas.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de la caja del veh\u00edculo, siempre y cuando procedan de una misma actividad cineg\u00e9tica.<br \/>\n3. Se podr\u00e1n usar los precintos descritos en el art\u00edculo 9.5, siempre que contengan la informaci\u00f3n citada y sean de color verde.<br \/>\n4. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habr\u00e1n de colocarse en recipientes estancos de cierre herm\u00e9tico, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 7.3.d) y 8.3.g).<br \/>\nArt\u00edculo 11. Traslado al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza.<br \/>\n1. El env\u00edo al establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza deber\u00e1 realizarse mediante el documento de traslado, seg\u00fan modelo que figura como Anexo II, donde se refleje el resultado del primer examen de las piezas contenidas en \u00e9l.<br \/>\n2. Los cuerpos de caza mayor, y en su caso las v\u00edsceras, deber\u00e1n transportarse de manera higi\u00e9nica, suspendidos y en refrigeraci\u00f3n.<br \/>\n3. La caza menor deber\u00e1 transportarse de manera higi\u00e9nica, suspendida o en recipientes que permita la adecuada circulaci\u00f3n del aire, se evite su apilado y en refrigeraci\u00f3n.<br \/>\n4. Las piezas de caza deber\u00e1n enviarse con piel o plumas, exentas de cuerpos o sustancias extra\u00f1as no propias de la actividad.<br \/>\n5. Las piezas de caza entregadas a un establecimiento de manipulaci\u00f3n de caza deber\u00e1n presentarse a la persona veterinaria oficial para su inspecci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la Secci\u00f3n IV del Cap\u00edtulo VIII del Anexo I del Reglamento (CE) n\u00fam. 854\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o norma que le sustituya.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nCarne de caza mayor con destino a autoconsumo<br \/>\nArt\u00edculo 12. Traslado al local de reconocimiento de caza.<br \/>\n1. Una vez cobrado el animal, bien por la persona responsable de la actividad cineg\u00e9tica o por la propia persona que caza se har\u00e1 llegar al local de reconocimiento de caza en condiciones higi\u00e9nicas.<br \/>\n2. Antes del traslado al local de reconocimiento podr\u00e1 tener lugar la extracci\u00f3n de est\u00f3mago e intestinos de las piezas de caza. En caso de tratarse de piezas de especies sensibles a la triquina, siempre deber\u00e1n trasladarse las piezas al local de reconocimiento acompa\u00f1adas del diafragma.<br \/>\nLa operaci\u00f3n de extracci\u00f3n del est\u00f3mago e intestinos podr\u00e1 realizarse en la junta de carnes en el caso de que las piezas sean sometidas all\u00ed al primer examen, siendo en todo caso de aplicaci\u00f3n lo previsto en la normativa de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la pr\u00e1ctica cineg\u00e9tica de caza mayor.<br \/>\n3. En caso de traslados fuera del terreno cineg\u00e9tico la persona que caza o la persona responsable de la actividad identificar\u00e1 la pieza de caza con un precinto de color rojo proporcionado por la persona titular del aprovechamiento cineg\u00e9tico, que contenga como m\u00ednimo un n\u00famero correlativo, la fecha y hora de la muerte y matr\u00edcula de coto, que junto con autorizaci\u00f3n emitida por la citada persona responsable, seg\u00fan modelo que figura como Anexo III, otorgada para cada actividad cineg\u00e9tica, facultar\u00e1 el traslado hasta el local de reconocimiento. Se podr\u00e1n usar los precintos descritos en el art\u00edculo 9.5, siempre que contengan la informaci\u00f3n citada y sean de color rojo.<br \/>\n4. La persona cazadora o la persona responsable de la actividad deber\u00e1 informar a la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas que realizar\u00e1 el control sanitario sobre el comportamiento antes de ser cobrado el animal y la sospecha de contaminaci\u00f3n ambiental.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Control sanitario.<br \/>\n1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deber\u00e1n ser sometidas a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas en un local de reconocimiento de caza, en plazo m\u00e1ximo de 2 horas tras su entrada en el mismo.<br \/>\n2. Se realizar\u00e1 el control sanitario mediante una inspecci\u00f3n post mortem y adoptando las decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Cap\u00edtulo VIII, Secci\u00f3n IV, Anexo I del Reglamento (CE) n\u00fam. 854\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o norma que le sustituya.<br \/>\n3. Solo se podr\u00e1 destinar a consumo humano la carne de caza de las especies sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagn\u00f3sticas establecidas en los Cap\u00edtulos I y II del Anexo I y con las modificaciones del Anexo III del Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015.<br \/>\n4. Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n el Reglamento (CE) n\u00fam. 1069\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n\u00fam. 1774\/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la pr\u00e1ctica cineg\u00e9tica de caza mayor de Andaluc\u00eda.<br \/>\n5. La carne de caza apta para el consumo humano se identificar\u00e1 mediante un precinto de color blanco con n\u00famero correlativo, fecha del control sanitario y n\u00famero de colegiaci\u00f3n de la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas. La identificaci\u00f3n tambi\u00e9n se podr\u00e1 realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma informaci\u00f3n que el precinto.<br \/>\n6. Ante la sospecha o confirmaci\u00f3n de alguna de las zoonosis contempladas en el Real Decreto 1940\/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoon\u00f3ticos, deber\u00e1 comunicarse, seg\u00fan modelo que figura como Anexo IV, en el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles tras la actividad cineg\u00e9tica al correspondiente Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria.<br \/>\n7. En el caso que en el control sanitario se detecte un riesgo grave y directo para la salud humana, asociado al consumo de carne de caza con alg\u00fan tipo de peligro, se comunicar\u00e1 por la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas de forma inmediata a las autoridades competentes, en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y tel\u00e9fono que se le proporcionar\u00e1 en la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, adoptar\u00e1 las medidas oportunas encaminadas a minimizar el riesgo, incluyendo la comunicaci\u00f3n a las posibles personas afectadas.<br \/>\n8. Tras finalizar las actuaciones se emitir\u00e1 un certificado de control sanitario de carne de caza por persona veterinaria autorizada, seg\u00fan modelo que figura como Anexo V. La persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas deber\u00e1 conservar copia del Anexo V durante un periodo de cinco a\u00f1os, estando a disposici\u00f3n de las autoridades competentes.<br \/>\n9. La persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas deber\u00e1 llevar un registro de las actuaciones de controles sanitarios. Para ello cumplimentar\u00e1 el parte de controles sanitarios en actividades cineg\u00e9ticas, seg\u00fan modelo que figura como Anexo VI, que se remitir\u00e1 al Distrito Sanitario de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria con los datos del a\u00f1o natural, antes del 15 de enero del a\u00f1o siguiente.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nProcedimiento de autorizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y obligaciones de la persona veterinaria autorizada en actividades cineg\u00e9ticas<br \/>\nArt\u00edculo 14. Autorizaci\u00f3n de la persona veterinaria en actividades cineg\u00e9ticas.<br \/>\n1. El procedimiento de autorizaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante solicitud de la persona veterinaria, seg\u00fan modelo que figura como Anexo VII. Dicha solicitud se dirigir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Gerencia de cualquier Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria.<br \/>\n2. A la solicitud se deber\u00e1 adjuntar la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Copia compulsada del DNI de la persona interesada o, en el caso de personas extranjeras, documento acreditativo de la situaci\u00f3n en Espa\u00f1a, salvo que se autorice de manera expresa la consulta de datos de identidad de la persona solicitante a trav\u00e9s del Sistema de Verificaci\u00f3n de Datos de Identidad.<br \/>\nb) Copia compulsada de la titulaci\u00f3n en Veterinaria o, en el caso de personas extranjeras, copia debidamente cotejada de la credencial de homologaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n en Veterinaria, salvo que se autorice de manera expresa la consulta de datos de t\u00edtulos acad\u00e9micos de la persona solicitante a trav\u00e9s del Sistema de Verificaci\u00f3n de Datos de T\u00edtulos Oficiales.<br \/>\nc) Declaraci\u00f3n responsable de que la persona veterinaria no presta sus servicios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sus agencias y dem\u00e1s entidades instrumentales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, o en caso contrario, dispone de certificaci\u00f3n de compatibilidad.<br \/>\nd) Declaraci\u00f3n responsable de que dispone de los medios necesarios para garantizar que el m\u00e9todo de detecci\u00f3n de triquina cumple con el Reglamento (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas espec\u00edficas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.<br \/>\ne) Copia compulsada del certificado emitido por el \u00f3rgano, organismo o entidad que imparte la formaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 18.<br \/>\nf) Copia compulsada del carnet o certificado de colegiaci\u00f3n.<br \/>\n3. En el caso que obre en poder de la Administraci\u00f3n sanitaria la documentaci\u00f3n referida en las letras a), b), c) y f) del apartado 2, la persona solicitante s\u00f3lo deber\u00e1 aportar la documentaci\u00f3n contemplada en las letras d) y e) del apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del procedimiento de autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si la solicitud y documentaci\u00f3n presentada no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados anteriormente, el \u00f3rgano competente para instruir el procedimiento requerir\u00e1 a la persona interesada para que, en el plazo de diez d\u00edas, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la indicaci\u00f3n de que, si as\u00ed no lo hiciera, se le tendr\u00e1 por desistida de su petici\u00f3n, previa resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser dictada por el \u00f3rgano competente para resolver en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. Una vez recibida la solicitud de autorizaci\u00f3n y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentaci\u00f3n, la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria dictar\u00e1 y notificar\u00e1 resoluci\u00f3n en el plazo de un mes, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n competente para su tramitaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 21.3.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, la persona interesada podr\u00e1 entender estimada su solicitud por silencio administrativo.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria, previa tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento, que se iniciar\u00e1 de oficio, revocar\u00e1 la autorizaci\u00f3n cuando concurra alguna de las siguientes causas:<br \/>\na) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 19.a), b) y g).<br \/>\nb) Las irregularidades en la expedici\u00f3n de documentos o la omisi\u00f3n o el retraso en la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n sanitaria exigible.<br \/>\nc) La desaparici\u00f3n o alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la concesi\u00f3n de la misma.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n, que tendr\u00e1 lugar siempre previa audiencia de la persona interesada, se dictar\u00e1 y notificar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de tres meses a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa se entender\u00e1 caducado el procedimiento, y en este caso, la resoluci\u00f3n que declare la caducidad ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones.<br \/>\n3. Iniciado el procedimiento de revocaci\u00f3n, previsto en el apartado 1, la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria podr\u00e1 suspender la autorizaci\u00f3n de la persona veterinaria en actividades cineg\u00e9ticas, mediante resoluci\u00f3n motivada, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 56 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nSer\u00e1n causas de suspensi\u00f3n aquellas circunstancias especiales que pudieran poner en riesgo la salud p\u00fablica, dando lugar a alertas sanitarias, brotes alimentarios o situaciones de crisis alimentarias.<br \/>\nArt\u00edculo 17. \u00c1mbito y vigencia de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. El \u00e1mbito territorial de la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 el de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n estar\u00e1 vigente mientras que no haya revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la misma.<br \/>\n3. La Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria mantendr\u00e1 un listado actualizado de las personas autorizadas, al objeto de facilitar su b\u00fasqueda por posibles personas interesadas.<br \/>\n4. A efectos de su consulta, se realizar\u00e1 un listado \u00fanico de personas veterinarias autorizadas en actividades cineg\u00e9ticas de Andaluc\u00eda, que estar\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web de la Consejer\u00eda competente en materia de salud. El listado contendr\u00e1 al menos:<br \/>\na) Nombre y apellidos.<br \/>\nb) Localidad y provincia.<br \/>\nc) Tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Formaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nLas personas solicitantes de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1n disponer de una formaci\u00f3n espec\u00edfica, con los siguientes contenidos:<br \/>\na) Anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y comportamiento de las especies de caza silvestre.<br \/>\nb) Comportamientos an\u00f3malos y alteraciones patol\u00f3gicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminaci\u00f3n medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud p\u00fablica en caso de consumirse su carne.<br \/>\nc) Normas de higiene y t\u00e9cnicas adecuadas para la manipulaci\u00f3n, transporte, evisceraci\u00f3n y dem\u00e1s operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte.<br \/>\nd) Disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de polic\u00eda sanitaria y salud p\u00fablica e higiene aplicable a la puesta en el mercado de caza silvestre.<br \/>\ne) Inspecci\u00f3n post mortem y decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Reglamento (CE) n\u00fam. 854\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o norma que le sustituya.<br \/>\nf) Formaci\u00f3n en la t\u00e9cnica de detecci\u00f3n de triquina seg\u00fan Reglamento (UE) n\u00fam. 2015\/1375 de la Comisi\u00f3n, de 10 de agosto de 2015.<br \/>\ng) Normas de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en actividades cineg\u00e9ticas.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Obligaciones de las personas veterinarias autorizadas.<br \/>\nLas personas veterinarias autorizadas en actividades cineg\u00e9ticas deber\u00e1n:<br \/>\na) Realizar el primer examen, identificaci\u00f3n y cumplimentaci\u00f3n del documento de traslado de la pieza de caza, seg\u00fan modelo que figura como Anexo II, procedente de actividades del art\u00edculo 5.a) y b), en su caso, estando presentes en la cacer\u00eda para ello.<br \/>\nb) Realizar el control sanitario de las piezas de caza destinadas a autoconsumo en local de reconocimiento de carne de caza. Identificar y emitir certificado de control sanitario de carne de caza, seg\u00fan modelo que figura como Anexo V.<br \/>\nc) Informar a la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria de aquellas incidencias que afectan al desarrollo de sus funciones.<br \/>\nd) Remitir en plazo el parte de controles sanitarios en actividades cineg\u00e9ticas, seg\u00fan modelo que figura como Anexo VI.<br \/>\ne) Colaborar con la Administraci\u00f3n en las situaciones de emergencia de salud p\u00fablica y de sanidad animal, as\u00ed como ejecutar las acciones que se le demanden.<br \/>\nf) Colaborar con planes o programas que se puedan instaurar por la Consejer\u00eda competente en materia de salud o por la Consejer\u00eda competente en materia de ganader\u00eda, en relaci\u00f3n con control de zoonosis.<br \/>\ng) Comunicar las enfermedades zoon\u00f3ticas detectadas en el reconocimiento de la carne, as\u00ed como cualquier incidencia que pueda suponer riesgo inminente para la salud p\u00fablica.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nFormaci\u00f3n en materia de caza<br \/>\nArt\u00edculo 20. Persona cazadora formada.<br \/>\nPodr\u00e1 actuar como persona cazadora formada, cualquier persona cazadora, guarda de coto u otra persona que asista a la cacer\u00eda, que tenga conocimientos en las materias previstas en el art\u00edculo 21.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Materias de formaci\u00f3n y material did\u00e1ctico.<br \/>\n1. La formaci\u00f3n en materia de caza incluir\u00e1 las siguientes materias:<br \/>\na) Anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y comportamiento de las especies de caza silvestre.<br \/>\nb) Comportamientos an\u00f3malos y alteraciones patol\u00f3gicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminaci\u00f3n medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud p\u00fablica en caso de consumirse su carne.<br \/>\nc) Normas de higiene y t\u00e9cnicas adecuadas para la manipulaci\u00f3n, transporte, evisceraci\u00f3n y dem\u00e1s operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte.<br \/>\nd) Disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de polic\u00eda sanitaria y salud p\u00fablica e higiene aplicable a la puesta en el mercado de caza silvestre.<br \/>\ne) Normas de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en actividades cineg\u00e9ticas.<br \/>\n2. Para garantizar el acceso a los contenidos formativos, estar\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web de la Consejer\u00eda competente en materia de salud el material did\u00e1ctico necesario.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Adquisici\u00f3n de la formaci\u00f3n en materia de caza.<br \/>\nLa formaci\u00f3n en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza se podr\u00e1 adquirir y acreditar por cualquiera de estas dos v\u00edas:<br \/>\na) Mediante la superaci\u00f3n de un examen tipo test de respuestas m\u00faltiples.<br \/>\nb) Mediante la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n profesional o certificado de profesionalidad que incluya las unidades de competencia relacionadas con la formaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 21.1.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Examen de acreditaci\u00f3n de la formaci\u00f3n en materia de caza.<br \/>\n1. Todas las personas interesadas en obtener la acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la formaci\u00f3n en materia de caza por la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 22.a), presentar\u00e1n solicitud seg\u00fan modelo que figura como Anexo VIII. Dicha solicitud se dirigir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria que organice el examen en el que la persona interesada pretenda participar.<br \/>\n2. El Distrito Sanitario de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria convocar\u00e1 al menos dos ex\u00e1menes al a\u00f1o. Uno de los ex\u00e1menes se realizar\u00e1 en los quince d\u00edas previos a la fecha de inicio del periodo h\u00e1bil para las especies cineg\u00e9ticas del ciervo y jabal\u00ed de la temporada en vigor y el segundo en fecha a elecci\u00f3n. De los ex\u00e1menes se dar\u00e1 adecuada publicidad en los tablones de anuncios y\/o p\u00e1ginas web de los distintos Distritos o \u00c1reas con al menos cincuenta d\u00edas de antelaci\u00f3n, admiti\u00e9ndose las solicitudes recibidas hasta cinco d\u00edas antes de la fecha de la convocatoria. Se podr\u00e1n establecer colaboraciones entre Distritos para gestionar el examen, incluso a nivel provincial, con la participaci\u00f3n de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejer\u00eda competente en materia de salud.<br \/>\n3. El examen consistir\u00e1 en un test de veinticinco preguntas con respuestas m\u00faltiples a desarrollar en un tiempo de una hora, bajo la supervisi\u00f3n de personas dependientes de la Unidad de Protecci\u00f3n de la Salud del Distrito o \u00c1rea correspondiente, quienes evaluar\u00e1n el resultado. Se considerar\u00e1 superado si se responde correctamente al menos el 80% de las preguntas planteadas.<br \/>\n4. Una vez realizado el examen, la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia del Distrito de Atenci\u00f3n Primaria o \u00c1rea de Gesti\u00f3n Sanitaria, en el plazo m\u00e1ximo de un mes, har\u00e1 p\u00fablica una lista con las personas que hayan superado el examen y emitir\u00e1 un certificado de superaci\u00f3n del mismo que servir\u00e1 como acreditaci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 22.a).<br \/>\nArt\u00edculo 24. \u00c1mbito y vigencia de la acreditaci\u00f3n de la formaci\u00f3n en materia de caza.<br \/>\n1. El \u00e1mbito territorial de la acreditaci\u00f3n ser\u00e1 el de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\n2. La acreditaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter indefinido.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Obligaciones de la persona cazadora formada.<br \/>\nLa persona cazadora formada deber\u00e1:<br \/>\na) Estar presente en la actividad cineg\u00e9tica para realizar el primer examen en las actividades del art\u00edculo 5.b), la identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de las piezas de caza para su traslado.<br \/>\nb) Presentar la acreditaci\u00f3n de la formaci\u00f3n que la habilita como persona cazadora formada a las autoridades competentes en materia de control de la caza cuando as\u00ed se lo soliciten.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Junta de carnes.<br \/>\nNo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las condiciones establecidas para la junta de carnes previstas en el art\u00edculo 7.3, salvo lo recogido en la letra d), ni las previsiones contenidas en el Cap\u00edtulo VII, hasta los 6 meses de la entrada en vigor del decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular el Decreto 180\/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacer\u00edas y monter\u00edas, y la Orden de 9 de octubre de 1991, por la que se desarrolla el Decreto 180\/1991, de 8 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe faculta a la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor<br \/>\nEl presente decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nSevilla, 18 de septiembre de 2018<br \/>\nSUSANA D\u00cdAZ PACHECO<br \/>\nPresidenta de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\nMARINA \u00c1LVAREZ BENITO<br \/>\nConsejera de Salud<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 165\/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andaluc\u00eda con destino a consumo humano.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2816],"tags":[1518],"class_list":["post-13380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-policia-local","tag-andaluciasanidadcaza"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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