{"id":13387,"date":"2020-12-23T12:46:57","date_gmt":"2020-12-23T12:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuesto-sobre-el-patrimonio-en-gipuzkoa\/"},"modified":"2020-12-24T11:17:11","modified_gmt":"2020-12-24T11:17:11","slug":"impuesto-sobre-el-patrimonio-en-gipuzkoa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13387","title":{"rendered":"Impuesto sobre el Patrimonio en GIPUZKOA"},"content":{"rendered":"<p><strong>NORMA FORAL 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<\/p>\n<p>EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA<br \/>\nHago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicaci\u00f3n de la siguiente \u00abNorma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb, a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicaci\u00f3n, la guarden y hagan guardarla.<br \/>\nEn San Sebasti\u00e1n, a 11 de junio de 2018.<br \/>\nEl Diputado General,<br \/>\nMARKEL OLANO ARRESE.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n en la anterior legislatura de la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, supuso la implantaci\u00f3n de un nuevo impuesto que ven\u00eda a sustituir al Impuesto sobre el Patrimonio que estuvo vigente anteriormente.<br \/>\nIniciada la nueva legislatura, se aprob\u00f3 la Norma Foral 6\/2015, de 23 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas. Con esta Norma Foral se llev\u00f3 a cabo una reforma parcial del impuesto, incluyendo modificaciones urgentes, para posibilitar su aprobaci\u00f3n con anterioridad al devengo del impuesto el 31 de diciembre de 2015.<br \/>\nEntre las modificaciones que introdujo esta Norma Foral cabe destacar la mejora en el tratamiento fiscal de los elementos afectos a actividades econ\u00f3micas y de las participaciones en entidades que cumplieran determinadas condiciones, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los bienes inmuebles y la revisi\u00f3n de la tarifa.<br \/>\nEl pre\u00e1mbulo de la citada Norma Foral 6\/2015 ya mencionaba la intenci\u00f3n de acometer los trabajos necesarios para aprobar un nuevo impuesto sobre el patrimonio, acorde a los tiempos y, en la medida de lo posible, armonizado con el resto de Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nPartiendo de tales premisas, esta Norma Foral tiene por objeto el nuevo impuesto sobre el patrimonio que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, equiparable a los impuestos que gravan la acumulaci\u00f3n de patrimonio en el resto de Territorios Hist\u00f3ricos. En este sentido, el nuevo impuesto se aproxima, tanto estructuralmente como a nivel de contenidos, al vigente en los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nLa Norma Foral se compone de once cap\u00edtulos, cuarenta y un art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales.<br \/>\nApuntar, en primer lugar, que de conformidad con la modificaci\u00f3n que se introdujo en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas por la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para dar respuesta a las novedades en el r\u00e9gimen sucesorio introducidas por la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n del impuesto incluye tambi\u00e9n los patrimonios netos de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. De esta manera, contribuyentes distintos de las personas f\u00edsicas podr\u00e1n estar sometidos al impuesto.<br \/>\nPor lo que respecta a las exenciones, el nuevo impuesto establece un esquema semejante al del resto de Territorios Hist\u00f3ricos, destacando la exenci\u00f3n relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica por parte del contribuyente, as\u00ed como la de las participaciones en entidades, en la proporci\u00f3n en que corresponden a activos necesarios para el ejercicio de la actividad. Cabe destacar, asimismo, el reconocimiento nuevamente de la exenci\u00f3n para los seguros colectivos y para los seguros de dependencia. La vivienda habitual, por su parte, contin\u00faa exenta hasta un importe m\u00e1ximo de 300.000 euros. Y como novedad se incluyen dos nuevas exenciones: una para los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el r\u00e9gimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el art\u00edculo 56 bis de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa y, en su caso, de sus c\u00f3nyuges o parejas de hecho; y otra sobre participaciones en el capital de entidades, aplicable por contribuyentes que presten sus servicios a dicha entidad, tanto cuando la remuneraci\u00f3n de los mismos tenga la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n de la base imponible, se especifica que las deudas y obligaciones contra\u00eddas para la adquisici\u00f3n de elementos patrimoniales no ser\u00e1n deducibles en un importe superior a la valoraci\u00f3n de tales elementos.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con las reglas de valoraci\u00f3n, apuntar que los bienes inmuebles contin\u00faan, con car\u00e1cter general, valor\u00e1ndose por su valor catastral. Por lo que respecta a los t\u00edtulos valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios y de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier entidad, negociados en mercados organizados en ambos casos, pasan a valorarse con arreglo al valor de negociaci\u00f3n en el momento de devengo del impuesto, en vez del valor de negociaci\u00f3n media del cuarto trimestre.<br \/>\nSe mantiene una reducci\u00f3n de la base imponible en concepto de m\u00ednimo exento, que contin\u00faa siendo de 700.000 euros.<br \/>\nAl objeto de asegurar una recaudaci\u00f3n suficiente que garantice el mantenimiento de los servicios que se prestan a la ciudadan\u00eda guipuzcoana, se modifica la escala del impuesto respecto a la que se establec\u00eda en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas, dot\u00e1ndola de una mayor progresividad. As\u00ed, la nueva tarifa se compone de ocho tramos, tres m\u00e1s que los que compon\u00edan la escala del impuesto derogado, y los tipos impositivos aplicables pasan a ser m\u00e1s progresivos y altos.<br \/>\nSe reincorpora el l\u00edmite de tributaci\u00f3n conjunto con el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, que ya se establec\u00eda en los impuestos sobre el patrimonio que se encontraron vigentes con anterioridad en Gipuzkoa y que actualmente se encuentra en vigor en el resto de Territorios Hist\u00f3ricos, en Navarra y en territorio com\u00fan. Al igual que en los Territorios Hist\u00f3ricos de \u00c1lava y Bizkaia, el l\u00edmite opera cuando la suma de las cuotas \u00edntegras del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas exceda del 65 por 100 de la base imponible de este \u00faltimo impuesto, de manera que, en principio, la cuota \u00edntegra del impuesto sobre el patrimonio se reducir\u00e1 hasta alcanzar dicho l\u00edmite. Igualmente, se establece una cantidad m\u00ednima que deber\u00e1 pagarse por el impuesto sobre el patrimonio en todo caso, que ser\u00e1 del 25 por 100.<br \/>\nLa Norma Foral concluye con dos disposiciones finales que regulan su entrada en vigor y la habilitaci\u00f3n a la Diputaci\u00f3n Foral y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para el desarrollo reglamentario de la norma.<br \/>\nLa presente Norma Foral entra en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nNATURALEZA Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<br \/>\nArt\u00edculo 1.\u2013 Naturaleza y objeto del impuesto.<br \/>\nEl impuesto sobre el patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes en los t\u00e9rminos previstos en la presente Norma Foral.<br \/>\nA los efectos de este impuesto, constituir\u00e1 el patrimonio neto del contribuyente el conjunto de bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico de que sea titular, minorado en las cargas y grav\u00e1menes que disminuyan su valor, y con deducci\u00f3n de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.<br \/>\nArt\u00edculo 2.\u2013 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nUno.\u2013 Lo dispuesto en esta Norma Foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los siguientes contribuyentes:<br \/>\na) Por obligaci\u00f3n personal, a las personas f\u00edsicas que est\u00e9n sujetas como contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas cuya exacci\u00f3n corresponda a la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa, exigi\u00e9ndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributaci\u00f3n.<br \/>\nb) Por obligaci\u00f3n real, a las personas f\u00edsicas no residentes en territorio espa\u00f1ol que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio espa\u00f1ol, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Hist\u00f3ricos.<br \/>\nA los efectos de esta letra se entender\u00e1 que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.<br \/>\nEl impuesto se exigir\u00e1 al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio espa\u00f1ol, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del art\u00edculo 11 de la presente Norma Foral.<br \/>\nc) A las personas f\u00edsicas no residentes en territorio espa\u00f1ol que hubieran tenido su \u00faltima residencia en Gipuzkoa, siempre que opten por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligaci\u00f3n personal. La opci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse mediante la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n por este impuesto en el primer ejercicio en que hubieran dejado de ser residentes en Gipuzkoa.<br \/>\nd) A las personas representantes y los funcionarios y las funcionarias del Estado espa\u00f1ol en el extranjero y de organismos, instituciones o de estados extranjeros en Espa\u00f1a, que quedar\u00e1n sujetas a este impuesto por obligaci\u00f3n personal o real, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nDos.\u2013 Para la determinaci\u00f3n de la residencia habitual se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nTres.\u2013 As\u00ed mismo, la presente Norma Foral ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nArt\u00edculo 3.\u2013 Tratados y convenios internacionales.<br \/>\nLo previsto en esta Norma Foral se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno espa\u00f1ol.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nHECHO IMPONIBLE<br \/>\nArt\u00edculo 4.\u2013 Hecho imponible.<br \/>\nConstituir\u00e1 el hecho imponible del impuesto la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto a que se refiere el art\u00edculo 1 de esta Norma Foral, en el momento de devengo del impuesto.<br \/>\nSe presumir\u00e1 que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al contribuyente en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisi\u00f3n o p\u00e9rdida patrimonial.<br \/>\nArt\u00edculo 5.\u2013 Bienes y derechos exentos.<br \/>\nEstar\u00e1n exentos de este impuesto:<br \/>\nUno.\u2013 Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7\/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.<br \/>\nDos.\u2013 Los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, inscritos en el Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16\/1985, de 25 junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, as\u00ed como los comprendidos en la disposici\u00f3n adicional segunda de dicha ley, siempre que en este \u00faltimo caso hayan sido calificados como Bienes de Inter\u00e9s Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.<br \/>\nNo obstante, en el supuesto de zonas arqueol\u00f3gicas y sitios o conjuntos hist\u00f3ricos, la exenci\u00f3n no alcanzar\u00e1 a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del per\u00edmetro de delimitaci\u00f3n, sino, exclusivamente, a los que re\u00fanan las siguientes condiciones:<br \/>\n\u2013 En zonas arqueol\u00f3gicas, los incluidos como objeto de especial protecci\u00f3n en el instrumento de planeamiento urban\u00edstico a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio.<br \/>\n\u2013 En sitios o conjuntos hist\u00f3ricos, los que cuenten con una antig\u00fcedad igual o superior a cincuenta a\u00f1os y est\u00e9n incluidos en el Cat\u00e1logo previsto en el art\u00edculo 86 del Reglamento de Planeamiento Urban\u00edstico como objeto de protecci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 21 de la Ley 16\/1985, de 25 junio.<br \/>\nTres.\u2013 Los bienes integrantes del patrimonio hist\u00f3rico de las comunidades aut\u00f3nomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.<br \/>\nCuatro.\u2013 Los objetos de arte y antig\u00fcedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 3\/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el apartado 4 del art\u00edculo 26 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<br \/>\nCinco.\u2013 Los objetos de arte y antig\u00fcedades comprendidos en el art\u00edculo 21 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por las personas propietarias en dep\u00f3sito permanente por un per\u00edodo no inferior a tres a\u00f1os a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibici\u00f3n p\u00fablica, mientras se encuentren depositados, as\u00ed como la obra propia de los y las artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor o autora.<br \/>\nSeis.\u2013 El ajuar dom\u00e9stico, entendi\u00e9ndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios dom\u00e9sticos y dem\u00e1s bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los art\u00edculos 20 y 21 de esta Norma Foral.<br \/>\nSiete.\u2013 Los derechos de contenido econ\u00f3mico en los siguientes instrumentos:<br \/>\na) Los derechos consolidados de las personas socias de n\u00famero u ordinarias y los derechos econ\u00f3micos de las personas beneficiarias en una entidad de previsi\u00f3n social voluntaria.<br \/>\nb) Los derechos consolidados de los y las part\u00edcipes y los derechos econ\u00f3micos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva 2003\/41\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.<br \/>\nc) Los derechos de contenido econ\u00f3mico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsi\u00f3n asegurados a que se refiere la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nd) Los derechos de contenido econ\u00f3mico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsi\u00f3n social empresarial a que se refiere la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, incluyendo las contribuciones del tomador.<br \/>\ne) Los derechos de contenido econ\u00f3mico derivados de las primas satisfechas por el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsi\u00f3n social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, as\u00ed como los derivados de las primas satisfechas por las personas empresarias a los citados contratos de seguro colectivo.<br \/>\nf) Los derechos de contenido econ\u00f3mico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el n\u00famero 7.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 70 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nOcho.\u2013 Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor o autora y en el caso de la propiedad industrial no est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nNueve.\u2013 Los valores cuyos rendimientos est\u00e9n exentos en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<br \/>\nDiez.\u2013 Los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 de la presente Norma Foral.<br \/>\nOnce.\u2013 La vivienda habitual del contribuyente, seg\u00fan se define en el apartado 8 del art\u00edculo 87 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, hasta un importe m\u00e1ximo de 300.000 euros.<br \/>\nDoce.\u2013 Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el r\u00e9gimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el art\u00edculo 56 bis de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nLos contribuyentes que apliquen la exenci\u00f3n prevista en este n\u00famero no tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 de esta Norma Foral para los mismos bienes y derechos.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado ser\u00e1 igualmente aplicable al o a la c\u00f3nyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el art\u00edculo 97 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, del contribuyente que opte por este r\u00e9gimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en Espa\u00f1a durante los 5 a\u00f1os anteriores a su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nArt\u00edculo 6.\u2013 Requisitos para la exenci\u00f3n de bienes afectos a actividades econ\u00f3micas y de determinadas participaciones.<br \/>\nUno.\u2013 Estar\u00e1n exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas f\u00edsicas necesarios para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. Tambi\u00e9n estar\u00e1n exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de cualquiera de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.<br \/>\nSe considerar\u00e1 como principal fuente de renta del contribuyente aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas provenga de rendimientos netos de las actividades econ\u00f3micas de que se trate, teniendo presente que no se computar\u00e1n, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de direcci\u00f3n que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos de este art\u00edculo, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participaci\u00f3n en dichas entidades.<br \/>\nCuando un mismo contribuyente ejerza dos o m\u00e1s actividades econ\u00f3micas de forma habitual, personal y directa, la exenci\u00f3n alcanzar\u00e1 a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, consider\u00e1ndose, a efectos de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.<br \/>\nDos.\u2013 Estar\u00e1n igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que la entidad no tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entender\u00e1 que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad econ\u00f3mica cuando, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, dicha entidad no re\u00fana las condiciones para considerar que m\u00e1s de la mitad de su activo est\u00e1 constituido por valores o no est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nCuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerar\u00e1 que no realiza una actividad de gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nb) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nc) Que la participaci\u00f3n del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relaci\u00f3n que resulte de la constituci\u00f3n de la pareja de hecho o en la adopci\u00f3n.<br \/>\nd) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal.<br \/>\nA efectos del c\u00e1lculo anterior, no se computar\u00e1n entre los rendimientos de actividades econ\u00f3micas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica a que se refiere el apartado uno de este art\u00edculo. Cuando la participaci\u00f3n en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c) anterior, las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00e1n de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci\u00f3n.<br \/>\nCuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el c\u00f3mputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuar\u00e1 de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinaci\u00f3n del porcentaje que representa la remuneraci\u00f3n por las funciones de direcci\u00f3n ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades econ\u00f3micas del contribuyente, no se incluir\u00e1n los rendimientos derivados de las funciones de direcci\u00f3n en las otras entidades.<br \/>\nSe considerar\u00e1n funciones de direcci\u00f3n, que deber\u00e1n acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente o presidenta, director o directora general, gerente, administrador o administradora, directores o directoras de departamento, consejeros o consejeras y miembros del consejo de administraci\u00f3n u \u00f3rgano de administraci\u00f3n equivalente, siempre que el desempe\u00f1o de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervenci\u00f3n en las decisiones de la empresa.<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis siguiente, la exenci\u00f3n no alcanzar\u00e1 a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los art\u00edculos 17 y 18 de esta Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, ser\u00e1 el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los art\u00edculos 17, 18 y en el apartado tres del art\u00edculo 27 de la presente Norma Foral, siempre que aquella refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad, determin\u00e1ndose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando esta no refleje fielmente la verdadera situaci\u00f3n patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.<br \/>\nTres.\u2013 En el supuesto de menores de edad o personas incapacitadas que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este art\u00edculo, los requisitos exigidos se considerar\u00e1n cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.<br \/>\nCuatro.\u2013 A efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, seg\u00fan establece el art\u00edculo 26 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podr\u00e1n estar afectos a la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nLos activos a que se refieren las reglas 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 27 de la citada norma foral y los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 31 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se entender\u00e1n afectos en id\u00e9ntica proporci\u00f3n en la que sus gastos tengan la consideraci\u00f3n de deducibles seg\u00fan dichos preceptos.<br \/>\nCinco.\u2013 Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo habr\u00e1n de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepci\u00f3n de lo dispuesto respecto a la plantilla media en las letras a) y b) del apartado seis siguiente.<br \/>\nSeis.\u2013 En ning\u00fan caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta exenci\u00f3n a:<br \/>\na) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicaci\u00f3n del apartado uno anterior, que hayan sido objeto de cesi\u00f3n o de constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1n las personas empleadas que tengan con el contribuyente la relaci\u00f3n a que se refiere la letra c) del apartado dos de este art\u00edculo o tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nb) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones econ\u00f3micas. Tampoco ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesi\u00f3n o a la constituci\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicaci\u00f3n exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computar\u00e1n las personas empleadas que tengan la relaci\u00f3n con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este art\u00edculo o tengan la consideraci\u00f3n de personas vinculadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nA efectos del c\u00f3mputo de la plantilla media deber\u00e1 tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participaci\u00f3n directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos deber\u00e1n cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado dos deber\u00e1 computarse exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa.<br \/>\nNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el r\u00e9gimen especial establecido en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VII de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 115 de la citada norma foral.<br \/>\nc) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva y veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el art\u00edculo 20 de esta Norma Foral, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 18 de la presente Norma Foral.<br \/>\nNo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con:<br \/>\na\u2019) Valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organizaci\u00f3n de medios personales y materiales.<br \/>\nb\u2019) Veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves en la proporci\u00f3n en que, en virtud de lo previsto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 31 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, y atendiendo, en su caso, al valor de adquisici\u00f3n m\u00e1ximo deducible, den derecho a deducir los gastos relacionados con su arrendamiento, cesi\u00f3n o depreciaci\u00f3n.<br \/>\nd) Las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nSiete.\u2013 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo, estar\u00e1 igualmente exenta del impuesto la plena propiedad sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotizaci\u00f3n en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios, tanto cuando la remuneraci\u00f3n de los mismos tenga la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades econ\u00f3micas para la persona perceptora seg\u00fan lo dispuesto en la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nA estos efectos, ser\u00e1 necesario que la entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos de este art\u00edculo y que los rendimientos del trabajo o de las actividades econ\u00f3micas que obtenga el contribuyente de la entidad en la que participa supongan su principal fuente de renta en el sentido de que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades econ\u00f3micas en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas.<br \/>\nLa exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tanto a las participaciones en el capital o en el patrimonio de la entidad para la que presta sus servicios el contribuyente, como a las del resto del grupo de sociedades al que pertenezca la misma, entendiendo por tal el que se define en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nEn el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones establecidas en el apartado seis de este art\u00edculo.<br \/>\nEstar\u00e1 asimismo exenta la plena propiedad sobre las participaciones en el capital de una entidad que cumpla los requisitos previstos en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4 del art\u00edculo 89 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, siempre que los rendimientos del trabajo que remuneren los servicios prestados por el contribuyente a las entidades a las que se hace referencia en las letras a) y b) del citado apartado 1 del art\u00edculo 89 supongan la principal fuente de renta del contribuyente en el sentido previsto en el segundo p\u00e1rrafo de este apartado.<br \/>\nCuando por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de la pareja de hecho, las participaciones sean comunes a ambos c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, las exenciones previstas en el presente apartado ser\u00e1n aplicables por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo o, en su caso, el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nCONTRIBUYENTES<br \/>\nArt\u00edculo 7.\u2013 Contribuyentes.<br \/>\nSon contribuyentes las personas f\u00edsicas a que se refiere el apartado uno del art\u00edculo 2 de esta Norma Foral, as\u00ed como las herencias a que se refiere el apartado tres del citado art\u00edculo 2.<br \/>\nArt\u00edculo 8.\u2013 Representantes de los contribuyentes no residentes.<br \/>\nUno.\u2013 Los contribuyentes no residentes en territorio espa\u00f1ol a que se refiere la letra b) del apartado uno del art\u00edculo 2 vendr\u00e1n obligados a nombrar una persona f\u00edsica o jur\u00eddica con domicilio en el Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa para que les represente ante la Administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediaci\u00f3n de un establecimiento permanente o cuando por la cuant\u00eda o caracter\u00edsticas del patrimonio del contribuyente situado en territorio espa\u00f1ol, as\u00ed lo requiera la Administraci\u00f3n tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nDos.\u2013 El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de este art\u00edculo constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria, sancionable con multa fija de 1.000 euros.<br \/>\nLa sanci\u00f3n impuesta conforme al p\u00e1rrafo anterior se graduar\u00e1 incrementando la cuant\u00eda resultante en un 100 por 100 si se produce la comisi\u00f3n repetida de infracciones tributarias.<br \/>\nTres.\u2013 En todo caso, la persona depositaria o gestora de los bienes o derechos de los contribuyentes no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado uno del art\u00edculo 2 de esta Norma Foral, responder\u00e1 solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gesti\u00f3n tenga encomendada, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nArt\u00edculo 9.\u2013 Titularidad de los elementos patrimoniales.<br \/>\nUno.\u2013 Los bienes y derechos se atribuir\u00e1n a los contribuyentes seg\u00fan las normas sobre titularidad jur\u00eddica aplicables en cada caso y en funci\u00f3n de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administraci\u00f3n.<br \/>\nEn su caso, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas sobre titularidad jur\u00eddica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o de la pareja de hecho, as\u00ed como en los preceptos de la legislaci\u00f3n civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros del matrimonio o pareja de hecho.<br \/>\nLa titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuir\u00e1 por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participaci\u00f3n.<br \/>\nCuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de car\u00e1cter p\u00fablico.<br \/>\nLas cargas, grav\u00e1menes, deudas y obligaciones se atribuir\u00e1n a los contribuyentes seg\u00fan las reglas y criterios de los p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nDos.\u2013 Los bienes y derechos integrantes de las herencias yacentes se atribuir\u00e1n a las personas llamadas a la herencia y a las herederas atendiendo a lo previsto en las disposiciones testamentarias otorgadas y en la legislaci\u00f3n civil.<br \/>\nTres.\u2013 En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, a la persona usufructuaria le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en el apartado uno anterior.<br \/>\nRespecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ninguna persona usufructuaria, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nArt\u00edculo 10.\u2013 Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.<br \/>\nUno.\u2013 Cuando se trate de la adquisici\u00f3n de bienes o derechos con contraprestaci\u00f3n aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputar\u00e1 \u00edntegramente a la persona adquirente del mismo, quien incluir\u00e1 entre sus deudas la parte de la contraprestaci\u00f3n aplazada.<br \/>\nPor su parte, la persona transmitente incluir\u00e1 entre los derechos de su patrimonio el cr\u00e9dito correspondiente a la parte de la contraprestaci\u00f3n aplazada.<br \/>\nDos.\u2013 En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita a la persona adquirente, el derecho de esta se computar\u00e1 por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas de la persona transmitente, que ser\u00e1 quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nBASE IMPONIBLE<br \/>\nArt\u00edculo 11.\u2013 Concepto.<br \/>\nUno.\u2013 Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del contribuyente, valorado en los t\u00e9rminos previstos en esta Norma Foral.<br \/>\nDos.\u2013 El patrimonio neto se determinar\u00e1 por diferencia entre:<br \/>\na) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de valoraci\u00f3n de los art\u00edculos siguientes, minorado en el importe de las cargas y grav\u00e1menes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y<br \/>\nb) las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.<br \/>\nTres.\u2013 Para la determinaci\u00f3n del patrimonio neto, las cargas y grav\u00e1menes que correspondan a bienes exentos no ser\u00e1n objeto de minoraci\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n objeto de deducci\u00f3n:<br \/>\na) Las deudas y obligaciones contra\u00eddas para la adquisici\u00f3n de bienes o derechos exentos. Cuando la exenci\u00f3n sea parcial, ser\u00e1 deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas y obligaciones.<br \/>\nb) Las cantidades avaladas, hasta que la persona avalista est\u00e9 obligada a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra la persona deudora principal y resultar esta fallida. En el caso de obligaci\u00f3n solidaria, las cantidades avaladas no podr\u00e1n deducirse hasta que se ejercite el derecho contra la persona avalista.<br \/>\nc) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisici\u00f3n de un bien, sin perjuicio de que s\u00ed lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.<br \/>\nEn ning\u00fan caso ser\u00e1n objeto de deducci\u00f3n las deudas y obligaciones contra\u00eddas para la adquisici\u00f3n de bienes o derechos, en un importe superior a la valoraci\u00f3n que de los mismos corresponda de acuerdo con las normas de este impuesto.<br \/>\nCuatro.\u2013 En los supuestos de obligaci\u00f3n real de contribuir, solo ser\u00e1n deducibles las cargas y grav\u00e1menes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio espa\u00f1ol o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, as\u00ed como las deudas por capitales invertidos en bienes y derechos que est\u00e9n sujetos a este Impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 12.\u2013 Bienes inmuebles.<br \/>\nUno.\u2013 Los bienes de naturaleza urbana o r\u00fastica se computar\u00e1n por su valor catastral.<br \/>\nSi los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computar\u00e1n por su valor de adquisici\u00f3n, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 45 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nDos.\u2013 Cuando los bienes inmuebles est\u00e9n en fase de construcci\u00f3n, se estimar\u00e1 como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcci\u00f3n hasta la fecha del devengo del impuesto, adem\u00e1s del correspondiente valor del solar seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinar\u00e1 seg\u00fan el porcentaje fijado en el t\u00edtulo.<br \/>\nTres.\u2013 Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o f\u00f3rmulas similares, se valorar\u00e1n seg\u00fan las siguientes reglas:<br \/>\na) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, seg\u00fan lo previsto en las reglas del apartado uno anterior.<br \/>\nb) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisici\u00f3n de los certificados u otros t\u00edtulos representativos de los mismos.<br \/>\nLos derechos contemplados en la Ley 4\/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso tur\u00edstico, de adquisici\u00f3n de productos vacacionales de larga duraci\u00f3n, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en esta letra.<br \/>\nArt\u00edculo 13.\u2013 Actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nLos bienes y derechos de las personas f\u00edsicas afectos a actividades econ\u00f3micas se computar\u00e1n por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves, que se computar\u00e1n en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 20, respectivamente, de esta Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicaci\u00f3n de los mencionados preceptos.<br \/>\nSe entender\u00e1n afectos a actividades econ\u00f3micas los bienes de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. Los activos a que se refieren las reglas 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 27 de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, se entender\u00e1n afectos en id\u00e9ntica proporci\u00f3n en la que sus gastos tengan la consideraci\u00f3n de deducibles seg\u00fan dichas reglas.<br \/>\nEn defecto de contabilidad, o cuando esta no se ajuste a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, la valoraci\u00f3n ser\u00e1 la que resulte de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas de este impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 14.\u2013 Dep\u00f3sitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.<br \/>\nLos dep\u00f3sitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, as\u00ed como las cuentas de gesti\u00f3n de tesorer\u00eda y cuentas financieras o similares, se computar\u00e1n por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o, en cuyo caso se aplicar\u00e1 este \u00faltimo.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo de dicho saldo medio no se computar\u00e1n los fondos retirados para la adquisici\u00f3n de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente, para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio o para la cancelaci\u00f3n o reducci\u00f3n de deudas.<br \/>\nCuando el importe de una deuda originada por un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito haya sido objeto de ingreso en el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o en alguna de las cuentas a que se refiere el p\u00e1rrafo primero, no se computar\u00e1 para determinar el saldo medio y tampoco se deducir\u00e1 como tal deuda.<br \/>\nArt\u00edculo 15.\u2013 Valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.<br \/>\nLos valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computar\u00e1n seg\u00fan su valor de negociaci\u00f3n en el momento del devengo del impuesto, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, representaci\u00f3n y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.<br \/>\nArt\u00edculo 16.\u2013 Dem\u00e1s valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios.<br \/>\nLos valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el art\u00edculo anterior, se valorar\u00e1n por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortizaci\u00f3n o reembolso, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, representaci\u00f3n y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.<br \/>\nArt\u00edculo 17.\u2013 Valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.<br \/>\nUno.\u2013 Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jur\u00eddicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversi\u00f3n colectiva, se computar\u00e1n seg\u00fan su valor de negociaci\u00f3n en el momento del devengo del impuesto.<br \/>\nDos.\u2013 Cuando se trate de suscripci\u00f3n de nuevas acciones o participaciones no admitidas todav\u00eda a cotizaci\u00f3n oficial, emitidas por entidades jur\u00eddicas que coticen en mercados organizados, se tomar\u00e1 como valor de estas acciones o participaciones el de la \u00faltima negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos antiguos dentro del per\u00edodo de suscripci\u00f3n.<br \/>\nTres.\u2013 En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoraci\u00f3n de las acciones o participaciones se har\u00e1 de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.<br \/>\nArt\u00edculo 18.\u2013 Dem\u00e1s valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad.<br \/>\nUno.\u2013 Trat\u00e1ndose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el art\u00edculo anterior, la valoraci\u00f3n de las mismas se realizar\u00e1 por el valor del patrimonio neto que corresponda a las citadas acciones o participaciones resultante del \u00faltimo balance aprobado.<br \/>\nNo obstante, a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva y de los veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el art\u00edculo 20 de esta Norma Foral, se sustituir\u00e1 por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los art\u00edculos 12, 15, 17, apartado dos de este art\u00edculo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicaci\u00f3n de los mencionados preceptos. Asimismo, deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva y de los veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves mencionados anteriormente que se posean indirectamente a trav\u00e9s de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n igualmente lo dispuesto en este p\u00e1rrafo, siempre que el porcentaje de participaci\u00f3n sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, comput\u00e1ndose a estos efectos tanto la participaci\u00f3n que se tenga por el contribuyente como la que tengan su c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relaci\u00f3n que resulte de la constituci\u00f3n de la pareja de hecho o en la adopci\u00f3n, o una persona o entidad vinculada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nDos.\u2013 Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva se computar\u00e1n por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.<br \/>\nTres.\u2013 La valoraci\u00f3n de las participaciones de los socios o las socias en el capital social de las cooperativas se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del \u00faltimo balance aprobado, con deducci\u00f3n, en su caso, de las p\u00e9rdidas sociales imputadas y pendientes de compensaci\u00f3n.<br \/>\nCuatro.\u2013 A los efectos previstos en este art\u00edculo, las entidades deber\u00e1n suministrar a los socios y las socias o part\u00edcipes, certificados con las valoraciones correspondientes.<br \/>\nArt\u00edculo 19.\u2013 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.<br \/>\nUno.\u2013 Los seguros de vida se computar\u00e1n por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.<br \/>\nNo obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiaria irrevocable del seguro de vida a otra persona en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computar\u00e1 en la base imponible del tomador por el valor del capital que corresponder\u00eda obtener a la persona beneficiaria en el momento del devengo del impuesto.<br \/>\nDos.\u2013 Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deber\u00e1n computarse por su valor de capitalizaci\u00f3n en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constituci\u00f3n de pensiones se establecen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 20.\u2013 Joyas, pieles de car\u00e1cter suntuario y veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves.<br \/>\nLas joyas, pieles de car\u00e1cter suntuario, autom\u00f3viles, veh\u00edculos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 cent\u00edmetros c\u00fabicos, embarcaciones de recreo o de deportes n\u00e1uticos, veleros, aviones, avionetas, y dem\u00e1s aeronaves, se computar\u00e1n por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.<br \/>\nLos contribuyentes podr\u00e1n utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoraci\u00f3n de veh\u00edculos usados que apruebe la Diputaci\u00f3n Foral a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que est\u00e9n vigentes en la fecha de devengo del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 21.\u2013 Objetos de arte y antig\u00fcedades.<br \/>\nUno.\u2013 Los objetos de arte y antig\u00fcedades se computar\u00e1n por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.<br \/>\nDos.\u2013 Sin perjuicio de la exenci\u00f3n que se contempla en los n\u00fameros uno a cinco del art\u00edculo 5 de la presente Norma Foral, se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litograf\u00edas u otros an\u00e1logos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.<br \/>\nb) Antig\u00fcedades: los bienes muebles, \u00fatiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan m\u00e1s de cien a\u00f1os de antig\u00fcedad y cuyas caracter\u00edsticas originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien \u00faltimos a\u00f1os.<br \/>\nArt\u00edculo 22.\u2013 Derechos reales.<br \/>\nLos derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorar\u00e1n con arreglo a los criterios establecidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.<br \/>\nArt\u00edculo 23.\u2013 Concesiones administrativas.<br \/>\nLas concesiones administrativas para la explotaci\u00f3n de servicios o bienes de dominio o titularidad p\u00fablica, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, se valorar\u00e1n con arreglo a los criterios establecidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 24.\u2013 Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.<br \/>\nLos derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deber\u00e1n incluirse en el patrimonio de la persona adquirente por su valor de adquisici\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 13 de esta Norma Foral.<br \/>\nArt\u00edculo 25.\u2013 Opciones contractuales.<br \/>\nLas opciones de contratos se valorar\u00e1n de acuerdo con lo que establece el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nArt\u00edculo 26.\u2013 Dem\u00e1s bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico.<br \/>\nLos dem\u00e1s bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico, atribuibles al contribuyente, se valorar\u00e1n por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.<br \/>\nArt\u00edculo 27.\u2013 Valoraci\u00f3n de las deudas.<br \/>\nLas deudas se valorar\u00e1n por su nominal en la fecha de devengo del impuesto, y solo ser\u00e1n deducibles siempre que est\u00e9n debidamente justificadas.<br \/>\nArt\u00edculo 28.\u2013 Determinaci\u00f3n de la base imponible.<br \/>\nCon car\u00e1cter general la base imponible se determinar\u00e1 en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nCuando concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 52 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta de bases imponibles.<br \/>\nArt\u00edculo 29.\u2013 Tasaci\u00f3n pericial.<br \/>\nLa tasaci\u00f3n pericial contradictoria a que se refiere el art\u00edculo 129 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, solo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los bienes y derechos mencionados en los art\u00edculos 20, 21 y 26 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 20 de esta Norma Foral.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nBASE LIQUIDABLE<br \/>\nArt\u00edculo 30.\u2013 Base liquidable.<br \/>\nLa base liquidable ser\u00e1 el resultado de practicar en la base imponible una reducci\u00f3n, en concepto de m\u00ednimo exento, de 700.000 euros.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDEVENGO DEL IMPUESTO<br \/>\nArt\u00edculo 31.\u2013 Devengo del impuesto.<br \/>\nEl impuesto se devengar\u00e1 el 31 de diciembre de cada a\u00f1o y afectar\u00e1 al patrimonio del cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VII<br \/>\nDEUDA TRIBUTARIA<br \/>\nArt\u00edculo 32.\u2013 Cuota \u00edntegra.<br \/>\nLa base liquidable del impuesto queda gravada a los tipos de la siguiente escala:<br \/>\n(V\u00c9ASE EL .PDF)<br \/>\nArt\u00edculo 33.\u2013 L\u00edmite de la cuota \u00edntegra.<br \/>\nUno.\u2013 Para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligaci\u00f3n personal, la cuota \u00edntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota \u00edntegra del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, no podr\u00e1 exceder del 65 por 100 de la base imponible general y del ahorro del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas. A estos efectos:<br \/>\na) No se tendr\u00e1 en cuenta la parte de cuota \u00edntegra de este impuesto que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nb) Se sumar\u00e1 a la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional quinta de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nc) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el l\u00edmite anterior, se reducir\u00e1 la cuota del impuesto sobre el patrimonio hasta alcanzar el l\u00edmite indicado, sin que la reducci\u00f3n pueda exceder del 75 por 100.<br \/>\nDos.\u2013 Cuando las personas componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributaci\u00f3n conjunta en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, el l\u00edmite de la cuota \u00edntegra conjunta de dicho impuesto y de la del impuesto sobre el patrimonio, se calcular\u00e1 acumulando las cuotas \u00edntegras devengadas por aquellas en este \u00faltimo impuesto. En su caso, la reducci\u00f3n que proceda practicar se prorratear\u00e1 entre los contribuyentes en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas \u00edntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.<br \/>\nTres.\u2013 A los efectos del c\u00e1lculo previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1 adicionarse a la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas correspondiente al contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:<br \/>\na) Haya sido atribuido por el contribuyente al c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relaci\u00f3n que resulte de la constituci\u00f3n de la pareja de hecho o en la adopci\u00f3n, o a una persona o entidad vinculada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nb) Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los cinco a\u00f1os anteriores al devengo de este impuesto.<br \/>\nEn ambos casos, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por 100 del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 12 a 26 de esta norma foral.<br \/>\nAsimismo, se computar\u00e1n en el patrimonio del contribuyente los bienes que este haya transmitido lucrativamente en los cinco a\u00f1os anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que la persona donataria tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el impuesto sobre el patrimonio. Esta regla no se aplicar\u00e1 a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el art\u00edculo 18 de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nArt\u00edculo 34.\u2013 Impuestos satisfechos en el extranjero.<br \/>\nUno.\u2013 En el caso de obligaci\u00f3n personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados o convenios internacionales, de la cuota \u00edntegra de este impuesto se deducir\u00e1, por raz\u00f3n de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el extranjero, la cantidad menor de las dos siguientes:<br \/>\na) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por raz\u00f3n de gravamen de car\u00e1cter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.<br \/>\nb) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.<br \/>\nDos.\u2013 Se entender\u00e1 por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota \u00edntegra resultante de la aplicaci\u00f3n de la escala entre la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresar\u00e1 con dos decimales.<br \/>\nArt\u00edculo 35.\u2013 Responsabilidad patrimonial.<br \/>\nLas deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n de aquellas otras a las cuales se refiere el art\u00edculo 1365 del C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responder\u00e1n directamente frente a la Diputaci\u00f3n Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo anterior resultar\u00e1 aplicable a las parejas de hecho cuando al r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicaci\u00f3n dicho precepto del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VIII<br \/>\nGESTI\u00d3N DEL IMPUESTO<br \/>\nArt\u00edculo 36.\u2013 Autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nUno.\u2013 Los contribuyentes est\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.<br \/>\nDos.\u2013 Los contribuyentes, al confeccionar la autoliquidaci\u00f3n, deber\u00e1n hacer constar la relaci\u00f3n de todos los bienes y derechos de los que sean titulares, as\u00ed como de todas las deudas y obligaciones contra\u00eddas, y su valoraci\u00f3n de acuerdo con las reglas previstas en el Cap\u00edtulo IV de esta norma foral, sin perjuicio de que tales elementos patrimoniales est\u00e9n exentos o, en el caso de las deudas y obligaciones, no deban computarse. As\u00ed mismo, deber\u00e1n acompa\u00f1ar la autoliquidaci\u00f3n de los documentos y justificantes que se establezcan.<br \/>\nEn particular, deber\u00e1n hacer constar en la autoliquidaci\u00f3n los bienes, derechos, deudas y obligaciones, as\u00ed como su valor, correspondientes a las actividades econ\u00f3micas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de esta norma foral.<br \/>\nTres.\u2013 El pago de la deuda tributaria podr\u00e1 realizarse mediante la entrega de bienes o derechos en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 59 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nArt\u00edculo 37.\u2013 Personas obligadas a presentar autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nEst\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n por este impuesto los contribuyentes cuya autoliquidaci\u00f3n resulte a ingresar o cuando, no d\u00e1ndose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 3.000.000 de euros.<br \/>\nArt\u00edculo 38.\u2013 Obligaciones formales de los contribuyentes.<br \/>\nLos contribuyentes estar\u00e1n obligados a conservar, durante el plazo de prescripci\u00f3n, los justificantes y documentos acreditativos de la titularidad y valoraci\u00f3n de los bienes y derechos y de las deudas y obligaciones, as\u00ed como de las deducciones que deban constar en sus autoliquidaciones.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IX<br \/>\nLIQUIDACIONES PROVISIONALES<br \/>\nArt\u00edculo 39.\u2013 Liquidaciones provisionales.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nCAP\u00cdTULO X<br \/>\nINFRACCIONES Y SANCIONES<br \/>\nArt\u00edculo 40.\u2013 Infracciones y sanciones.<br \/>\nLas infracciones tributarias en este impuesto se sancionar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma foral.<br \/>\nCAP\u00cdTULO XI<br \/>\nORDEN JURISDICCIONAL<br \/>\nArt\u00edculo 41.\u2013 Orden jurisdiccional.<br \/>\nLa jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, ser\u00e1 la \u00fanica competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administraci\u00f3n y los contribuyentes en relaci\u00f3n con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL PRIMERA.\u2013 Remisiones normativas.<br \/>\nLas referencias contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico al impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas f\u00edsicas, al impuesto sobre el patrimonio neto, a la Norma Foral 14\/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a la Norma Foral 6\/2011, de 26 de diciembre, por la que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, y a la Norma Foral 10\/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, se entender\u00e1n efectuadas a los preceptos correspondientes del impuesto sobre el patrimonio regulado en la presente norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL SEGUNDA.\u2013 Parejas de hecho.<br \/>\nA los efectos de la presente norma foral, las referencias que se efect\u00faan a las parejas de hecho, se entender\u00e1n realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL TERCERA.\u2013 Valoraci\u00f3n de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.<br \/>\nEl valor de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al d\u00eda 9 de mayo de 1985 se determinar\u00e1 por capitalizaci\u00f3n al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el valor as\u00ed calculado sea inferior al que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las reglas de valoraci\u00f3n de bienes inmuebles previstas en esta norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N ADICIONAL CUARTA.\u2013 Sustituci\u00f3n de valores contables en actividades de construcci\u00f3n o promoci\u00f3n inmobiliaria.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 18.Uno de la presente norma foral, no ser\u00e1n objeto de sustituci\u00f3n los valores netos contables de los bienes inmuebles que formen parte del activo corriente de las actividades econ\u00f3micas ejercidas por el contribuyente o por la entidad, respectivamente, cuando el objeto de tales actividades o entidades consista exclusivamente en el desarrollo de actividades de construcci\u00f3n o promoci\u00f3n inmobiliaria.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N DEROGATORIA<br \/>\nQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma foral, y en particular, la Norma Foral 10\/2012, 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL PRIMERA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 Las letras c) y d) del apartado 2 del art\u00edculo 41 quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del c\u00f3nyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes, o descendientes o personas adoptadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\nPrimero.\u2013 Que el o la transmitente tenga sesenta o m\u00e1s a\u00f1os o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nSegundo.\u2013 Que, si el o la transmitente viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al consejo de administraci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\nTercero.\u2013 El o la adquirente deber\u00e1 mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el o la adquirente no podr\u00e1 realizar actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de adquisici\u00f3n.<br \/>\nEn caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se proceder\u00e1 por el o la transmitente a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularizaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nLos elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad econ\u00f3mica con posterioridad a su adquisici\u00f3n, deber\u00e1n haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisi\u00f3n de acciones y participaciones, se entender\u00e1 que existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<br \/>\nCuando el contribuyente lleve a cabo una transmisi\u00f3n de las previstas en esta letra c), deber\u00e1 hacer constar en su autoliquidaci\u00f3n los datos relativos a la operaci\u00f3n.<br \/>\nd) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, adem\u00e1s de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan tambi\u00e9n los siguientes:<br \/>\nPrimero.\u2013 Las personas trabajadoras adquirentes deber\u00e1n haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un m\u00ednimo de tres de los cinco a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n. A estos efectos, tambi\u00e9n computar\u00e1n como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.<br \/>\nSegundo.\u2013 Los cinco a\u00f1os a los que se refiere el p\u00e1rrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contar\u00e1n a partir de la fecha de transmisi\u00f3n de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisi\u00f3n que deber\u00e1 documentarse en escritura p\u00fablica o en documento privado que deber\u00e1 presentarse ante la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEn el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas m\u00e1s adelante, se entender\u00e1 cumplida esta condici\u00f3n cuando dicha persona trabajadora mantenga la participaci\u00f3n en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nTercero.\u2013 Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deber\u00e1n continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el art\u00edculo 24.1 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerar\u00e1 que las personas trabajadoras contin\u00faan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.<br \/>\nNo se considerar\u00e1n incumplidos los requisitos previstos en el p\u00e1rrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situaci\u00f3n de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produci\u00e9ndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisi\u00f3n y antes del cumplimiento del plazo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, as\u00ed como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nCuarto.\u2013 Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participaci\u00f3n directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su c\u00f3nyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podr\u00e1 ser superior al 20 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deber\u00e1 cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.<br \/>\nSe entender\u00e1 cumplido el requisito de que la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:<br \/>\na\u2019) Que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).<br \/>\nA los efectos de la composici\u00f3n del accionariado de la entidad, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n de que est\u00e9 participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situaci\u00f3n de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.<br \/>\nAsimismo, se entender\u00e1 que no se incumple la condici\u00f3n relativa a la composici\u00f3n del accionariado de la entidad cuando la participaci\u00f3n corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n durante un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os desde el fallecimiento de la persona trabajadora.<br \/>\nb\u2019) Que al menos el 90 por 100 de su activo est\u00e9 constituido por acciones y participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorer\u00eda no computar\u00e1 en el activo.<br \/>\nEn el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisi\u00f3n, este requisito b\u2019) se exigir\u00e1 a partir de la formalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<br \/>\nLa entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a la que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores deber\u00e1 cumplir los requisitos previstos en las letras a\u2019) y b\u2019) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.<br \/>\nEl plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo ser\u00e1 exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disoluci\u00f3n de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, este se deber\u00e1 completar a trav\u00e9s del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.<br \/>\nEn las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los p\u00e1rrafos anteriores, corresponder\u00e1 a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).<br \/>\nEn el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en alg\u00fan momento posterior a la transmisi\u00f3n, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se proceder\u00e1 por el o la transmitente a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularizaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nLo previsto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la letra c) anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n en el caso de transmisi\u00f3n de acciones y participaciones prevista en esta letra d).<br \/>\nCuando la transmisi\u00f3n de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a t\u00edtulo oneroso, el valor de adquisici\u00f3n a considerar por la persona trabajadora para el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en una futura transmisi\u00f3n ser\u00e1 el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la parte de la adquisici\u00f3n respecto a la que, en virtud de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisici\u00f3n proporcional a esta parte se determinar\u00e1 con arreglo a las reglas generales del Impuesto.<br \/>\nLas referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nCuando el contribuyente lleve a cabo una transmisi\u00f3n de las previstas en esta letra d), deber\u00e1 hacer constar en su autoliquidaci\u00f3n los datos relativos a la operaci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en esta letra d) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la transmisi\u00f3n de las acciones y participaciones se lleve a cabo a trav\u00e9s del ejercicio de opciones sobre las mismas.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 50 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de deudas inexistentes en cualquier declaraci\u00f3n por este impuesto o por el impuesto sobre el patrimonio, o su anotaci\u00f3n en los libros o registros oficiales.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 58 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Cuando de los datos obrantes en la Administraci\u00f3n tributaria se desprenda que los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda al contribuyente se encuentran arrendados, subarrendados o se hayan cedido derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos y no se computen rendimientos en su autoliquidaci\u00f3n, se estimar\u00e1 un rendimiento neto de capital inmobiliario del 5 por 100 del valor de dicho inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que la persona adquirente, cesionaria, arrendataria o subarrendataria del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea c\u00f3nyuge, pareja de hecho o pariente, incluidos afines hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 La letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 60 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) En el caso de utilizaci\u00f3n de vivienda que sea propiedad de la persona pagadora, por el importe resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor catastral.<br \/>\nSi a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, se tomar\u00e1 en sustituci\u00f3n del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nEn el caso de utilizaci\u00f3n de una vivienda que no sea propiedad de la persona pagadora, por el coste que suponga para esta, tributos y gastos incluidos, sin que la valoraci\u00f3n resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores de esta letra.<br \/>\nAsimismo, en aquellos supuestos en los que la persona pagadora satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para esta.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL SEGUNDA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 2\/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa:<br \/>\nUno.\u2013 El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 40.10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abA efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, en el caso de las sociedades patrimoniales a que se refiere el art\u00edculo 14 de esta Norma Foral, el valor de transmisi\u00f3n a computar ser\u00e1, como m\u00ednimo, el del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del \u00faltimo balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendr\u00edan a efectos del impuesto sobre el patrimonio o por el valor normal de mercado si este fuere inferior.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional quinta queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abEl valor de transmisi\u00f3n a computar ser\u00e1, como m\u00ednimo, el del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del \u00faltimo balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendr\u00edan a efectos del impuesto sobre el patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL TERCERA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3\/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:<br \/>\nUno.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 Si las personas interesadas rechazasen la incorporaci\u00f3n al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este art\u00edculo, se excluir\u00e1 el valor de estos de la base imponible hasta la resoluci\u00f3n definitiva en v\u00eda administrativa de la cuesti\u00f3n suscitada.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 4 del art\u00edculo 17 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4.\u2013 No se aplicar\u00e1 sanci\u00f3n sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobaci\u00f3n sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaraci\u00f3n a las reglas de valoraci\u00f3n establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 Los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 19 quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, as\u00ed como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el c\u00f3nyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozar\u00e1n de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisici\u00f3n se mantuviera durante los 5 a\u00f1os siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nEn las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 a\u00f1os, a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se contar\u00e1 a partir del momento en que tenga lugar la transmisi\u00f3n.<br \/>\nEn las adquisiciones a trav\u00e9s del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 a\u00f1os, a que se refiere el p\u00e1rrafo primero anterior, se contar\u00e1 a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.<br \/>\nEn las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, la reducci\u00f3n se calcular\u00e1 teniendo en cuenta la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos afectos a la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los tres primeros p\u00e1rrafos de este apartado, se deber\u00e1 pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, habr\u00e1 de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en la letra d) del apartado dos de dicho art\u00edculo 6 deber\u00e1 referirse a la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente en cualquier caso al per\u00edodo impositivo del fallecimiento de la persona causante.<br \/>\n4.\u2013 Las adquisiciones \u00abinter-vivos\u00bb de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el c\u00f3nyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozar\u00e1n de una reducci\u00f3n del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:<br \/>\na) Que la persona donante tenga sesenta o m\u00e1s a\u00f1os o se encuentre en situaci\u00f3n de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.<br \/>\nb) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de direcci\u00f3n, dejar\u00e1 de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisi\u00f3n.<br \/>\nA estos efectos, no se entender\u00e1 comprendida entre las funciones de direcci\u00f3n la mera pertenencia al consejo de administraci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\nc) En cuanto a la persona donataria, deber\u00e1 mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n regulada en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podr\u00e1 realizar actos de disposici\u00f3n y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nEn las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducci\u00f3n se calcular\u00e1 teniendo en cuenta la proporci\u00f3n existente entre el valor de los activos afectos a la actividad econ\u00f3mica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose, en su caso, estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.<br \/>\nEn el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora correspondientes.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en los apartados uno a seis del art\u00edculo 6 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio por parte de la persona donante, habr\u00e1 de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en la letra d) del apartado dos de dicho art\u00edculo 6, deber\u00e1 referirse a la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado dos, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 3 del art\u00edculo 26 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3.\u2013 Se liquidar\u00e1n excesos de adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados cuando existan diferencias, seg\u00fan el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a las personas herederas o legatarias, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo hereditario; tambi\u00e9n se liquidar\u00e1n los excesos de adjudicaci\u00f3n cuando el valor comprobado de lo adjudicado a una de las personas herederas o legatarias exceda del 50% del valor que le corresponder\u00eda en virtud de su t\u00edtulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultar\u00edan de la aplicaci\u00f3n de las reglas del impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\nNo implicar\u00e1n exceso de adjudicaci\u00f3n las realizadas en favor del c\u00f3nyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, o de alguna o de algunas de las personas herederas o legatarias de parte al\u00edcuota, de la vivienda habitual o del caser\u00edo y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria de la persona adjudicataria.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL CUARTA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<br \/>\nSe modifica el apartado 2 del art\u00edculo 33 de la Norma Foral 16\/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 La base imponible del gravamen especial estar\u00e1 constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizar\u00e1 el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del impuesto sobre el patrimonio.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL QUINTA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br \/>\nSe modifica la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 20 de la Norma Foral 3\/2004, de 7 de abril, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisi\u00f3n y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio.\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL SEXTA.\u2013 Modificaci\u00f3n de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<br \/>\nSe modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 4\/2016, de 14 de noviembre, de adaptaci\u00f3n del sistema tributario del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:<br \/>\nUno.\u2013 La denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.\u00bb<br \/>\nDos.\u2013 El apartado 1 del art\u00edculo 11 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u2013 El presente t\u00edtulo regula el r\u00e9gimen especial de tributaci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y en el impuesto sobre el patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.\u00bb<br \/>\nTres.\u2013 El art\u00edculo 13 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 13.\u2013 Impuesto sobre el patrimonio.<br \/>\n1.\u2013 Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado tres del art\u00edculo 9 de la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los preceptos de la citada Norma Foral.<br \/>\n2.\u2013 La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estar\u00e1 obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma foral y en la Norma Foral 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00bb<br \/>\nCuatro.\u2013 El apartado 2 del art\u00edculo 14 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2.\u2013 Asimismo, ser\u00e1 subsidiariamente responsable del pago de las deudas tributarias resultantes del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la persona designada administradora de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.\u00bb\u00bb<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL S\u00c9PTIMA.\u2013 Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nLa Diputaci\u00f3n Foral y, cuando as\u00ed se establezca por esta norma foral, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas dictar\u00e1n cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la presente norma foral.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL OCTAVA.\u2013 Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente norma foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Gipuzkoa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA FORAL 2\/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4],"tags":[1525],"class_list":["post-13387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","tag-gipuzkoaimpuesto-patrimonio"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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