{"id":13422,"date":"2020-12-23T12:47:08","date_gmt":"2020-12-23T12:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/reglamento-de-la-inspeccion-tributaria-de-navarra\/"},"modified":"2020-12-23T12:47:08","modified_gmt":"2020-12-23T12:47:08","slug":"reglamento-de-la-inspeccion-tributaria-de-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13422","title":{"rendered":"Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO FORAL 77\/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152\/2001, de 11 de junio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nEl art\u00edculo 4 del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda P\u00fablica de Navarra para la exacci\u00f3n, gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y revisi\u00f3n de los tributos propios de la Comunidad Foral.<br \/>\nConcretamente, el procedimiento de Inspecci\u00f3n tributaria se encuentra recogido en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 152\/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nAhora bien, teniendo en cuenta las modificaciones que se han llevado a cabo en estos \u00faltimos a\u00f1os en la mencionada Ley Foral General Tributaria, resulta necesario efectuar una revisi\u00f3n del Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de Navarra, con el fin de acomodar sus disposiciones a las novedades que se han ido incorporando en la citada ley foral.<br \/>\nPor un lado, la Ley Foral 23\/2015, de 28 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introduce notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria con el objetivo de ampliar las potestades de la Administraci\u00f3n tributaria en la lucha contra el fraude. Entre ellas, cabe destacar la ampliaci\u00f3n de los plazos de las actuaciones inspectoras que deber\u00e1n concluir en el plazo de 18 meses, con car\u00e1cter general, o de 27 meses cuando concurra alguna circunstancia especial: que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas, o que el obligado tributario est\u00e9 integrado en un grupo de sociedades a los efectos del r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto de Sociedades, o del r\u00e9gimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nPosteriormente, y con la misma finalidad de fortalecer las facultades y potestades de la Administraci\u00f3n tributaria en la prevenci\u00f3n y en la lucha contra el fraude fiscal, se dicta la Ley Foral 28\/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Se incorpora un nuevo T\u00edtulo V a la Ley Foral General Tributaria, denominado \u201cactuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda P\u00fablica\u201d, que tiene por objeto articular en estos supuestos un procedimiento tributario que en la mayor\u00eda de los casos obligar\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudaci\u00f3n a\u00fan en los supuestos en los que se inicie la tramitaci\u00f3n de un procedimiento penal. No obstante, se mantiene la preferencia de la jurisdicci\u00f3n del orden penal ya que el juez penal podr\u00e1 suspender la ejecutividad de la liquidaci\u00f3n dictada por la Inspecci\u00f3n tributaria.<br \/>\nPor \u00faltimo, con la Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se incorpora una novedad importante en la Ley Foral General Tributaria que afecta al \u00e1mbito de las sanciones. Con el prop\u00f3sito de fomentar la conformidad y el pronto pago, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y la recaudaci\u00f3n, incentivando a su vez la disminuci\u00f3n de las solicitudes de aplazamientos, se incorpora una reducci\u00f3n por pronto pago de las sanciones derivadas de infracciones.<br \/>\nEl presente decreto foral se estructura en un art\u00edculo \u00fanico y tres disposiciones finales.<br \/>\nEn el art\u00edculo \u00fanico se recogen los preceptos del Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de Navarra que han sido modificados para conseguir de forma plena los objetivos perseguidos por las referidas normas legales. Los cambios m\u00e1s significativos son los siguientes:<br \/>\n\u2013En cuanto a la organizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n tributaria, regulada en el Cap\u00edtulo I del citado Reglamento, se integran dentro de la misma las personas t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas y el personal funcionario que participe en las distintas actuaciones y procedimientos de inspecci\u00f3n para los que hayan sido designados.<br \/>\n\u2013En el Cap\u00edtulo III, que se ocupa de la representaci\u00f3n de los obligados tributarios, resulta necesario adaptar los obligados a atender a la Inspecci\u00f3n tributaria e intervenir en el procedimiento de inspecci\u00f3n para el caso de los Grupos de Sociedades, que en l\u00ednea con la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, corresponder\u00e1 la citada obligaci\u00f3n a la entidad representante del grupo en el caso de tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto de Sociedades, o a la entidad dominante en el r\u00e9gimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n\u2013Respecto a la iniciaci\u00f3n y desarrollo de las actuaciones inspectoras, reguladas en el Cap\u00edtulo IV del Reglamento, se lleva a cabo una adaptaci\u00f3n importante de las disposiciones contenidas en el mismo. Por un lado, cabe se\u00f1alar que, tanto el plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras como el c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector, y los supuestos de suspensi\u00f3n y extensi\u00f3n del plazo se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 139 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En la notificaci\u00f3n al obligado tributario de las actuaciones de la Inspecci\u00f3n tributaria se indicar\u00e1, adem\u00e1s del alcance de las actuaciones a desarrollar, el plazo del procedimiento inspector que resulte de aplicaci\u00f3n. Por otro lado, se regula el supuesto de la realizaci\u00f3n de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento, que prev\u00e9 efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y per\u00edodos a los que se refiera el procedimiento. Asimismo, se desarrolla reglamentariamente la extensi\u00f3n del plazo correspondiente a los per\u00edodos de no actuaci\u00f3n del \u00f3rgano inspector solicitados por el obligado tributario, lo cuales tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00ednima de 7 d\u00edas naturales.<br \/>\n\u2013El Cap\u00edtulo V del Reglamento, encargado de regular las facultades de la Inspecci\u00f3n de los Tributos, incorpora adaptaciones en los art\u00edculos referidos al examen de la documentaci\u00f3n del interesado y a las actuaciones de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n cerca de personas o entidades dedicadas al tr\u00e1fico bancario o crediticio. Por un lado, se establece el tratamiento que debe darse a la documentaci\u00f3n que los sujetos obligados a relacionarse electr\u00f3nicamente con la Administraci\u00f3n entreguen directamente al \u00f3rgano de inspecci\u00f3n actuante. Por otro lado, se precisa el alcance que tendr\u00e1n los requerimientos efectuados por la Inspecci\u00f3n tributaria que afecten a los movimientos de cuentas corrientes, de dep\u00f3sitos de ahorro y a plazo, de cuentas de pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito y de las dem\u00e1s operaciones activas y pasivas.<br \/>\n\u2013En el Cap\u00edtulo VII, que se ocupa de la documentaci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, las modificaciones afectan al \u00e1mbito de las Actas. Con motivo de la nueva regulaci\u00f3n de las actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda P\u00fablica, se a\u00f1ade un nuevo caso en el que proceder\u00e1 la incoaci\u00f3n de un acta previa para recoger la situaci\u00f3n de posible delito fiscal, que permitir\u00e1 practicar la correspondiente propuesta de liquidaci\u00f3n con car\u00e1cter provisional. Por \u00faltimo, desaparece la posibilidad de impugnar las liquidaciones recogidas en actas suscritas de conformidad que, no obstante, podr\u00e1n ser objeto de recurso de reposici\u00f3n o de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en los plazos ordinarios.<br \/>\n\u2013El Cap\u00edtulo VIII, en el que se recoge la imposici\u00f3n de sanciones tributarias, se adapta a los nuevos supuestos de reducciones por pronto pago establecidas para las sanciones derivadas tanto de infracciones tributarias graves como de infracciones simples. Concretamente, para las infracciones graves, adem\u00e1s de la reducci\u00f3n del 40 por 100 vigente, se a\u00f1ade otra reducci\u00f3n adicional del 20 por 100 cuando el sujeto infractor realice el ingreso \u00edntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n a las que prest\u00f3 conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. En el caso de infracciones simples esta reducci\u00f3n ser\u00e1 del 30 por 100 y requerir\u00e1 la conformidad del sujeto infractor con todas las propuestas de sanci\u00f3n que se le formulen, as\u00ed como el ingreso \u00edntegro en efectivo de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Asimismo, se elimina tambi\u00e9n la posibilidad de impugnar las propuestas de sanci\u00f3n a las que se prest\u00f3 su conformidad contra las que s\u00ed se podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<br \/>\n\u2013Por \u00faltimo, en el Cap\u00edtulo IX, dedicado a disposiciones especiales, cabe mencionar las modificaciones efectuadas en relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n indirecta de bases tributarias, las actuaciones en caso de existencia de indicios de delito fiscal y la comprobaci\u00f3n de sujetos pasivos en R\u00e9gimen de grupos de Sociedades.<br \/>\nPara la estimaci\u00f3n indirecta de bases tributarias se concreta que, cuando los datos utilizados procedan de la propia Administraci\u00f3n tributaria, se emplear\u00e1n aquellos m\u00e9todos que permitan preservar el car\u00e1cter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.<br \/>\nPor otro lado, se efect\u00faa la adaptaci\u00f3n a la nueva tramitaci\u00f3n administrativa del delito contra la Hacienda P\u00fablica. En primer lugar, se describen las distintas situaciones en que la Administraci\u00f3n tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito. Asimismo, se desarrolla la tramitaci\u00f3n a seguir cuando esos indicios de delito se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo cuando no procede dictar liquidaci\u00f3n y se suspende el procedimiento administrativo, y cuando procede dictar una liquidaci\u00f3n vinculada a delito. La regulaci\u00f3n reglamentaria se completa con la forma de c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n en aquellos casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, haya que distinguir elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda P\u00fablica, junto con otros elementos no vinculados a dicho delito. Por \u00faltimo se contemplan los efectos de la resoluci\u00f3n judicial sobre la liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\nFinalmente, las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de sujetos pasivos en R\u00e9gimen de grupos de Sociedades se adaptan a las novedades introducidas por la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal del impuesto. En este sentido, se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de inspecci\u00f3n, que incluir\u00e1 la comprobaci\u00f3n de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad representante objeto del procedimiento.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera modifica el Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en el \u00e1mbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.<br \/>\nCon objeto de continuar con el impulso de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en el \u00e1mbito tributario de Navarra, la Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias, incorpora una reforma en el apartado 5 del art\u00edculo 99 de la Ley Foral General Tributaria, de acuerdo con la cual se habilita a la norma reglamentaria para establecer la obligatoriedad de practicar la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica a las personas jur\u00eddicas y a las entidades, as\u00ed como a ciertos colectivos de personas f\u00edsicas que por raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, dedicaci\u00f3n profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electr\u00f3nicos necesarios.<br \/>\nCon base en esta autorizaci\u00f3n se modifica el t\u00edtulo y el apartado 1 del art\u00edculo 32 del citado Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, para ampliar la obligaci\u00f3n de recibir la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, a determinados colectivos de personas f\u00edsicas que cumplen los requisitos de acceso garantizado a las herramientas inform\u00e1ticas adecuadas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica el art\u00edculo 2.\u00ba del Decreto Foral 276\/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinci\u00f3n por compensaci\u00f3n de determinadas deudas tributarias.<br \/>\nEn su virtud, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n del sistema de extinci\u00f3n por compensaci\u00f3n de determinadas deudas tributarias con el fin de permitir que el grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido pueda acogerse al citado sistema. En la actualidad, las entidades que forman parte del grupo pueden acogerse de manera individual al sistema de compensaci\u00f3n; no obstante, con la modificaci\u00f3n se incorpora la posibilidad de que tambi\u00e9n pueda acogerse el grupo de entidades, esto es, un ente que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y que es conceptualmente diferente de las entidades que forman parte del grupo.<br \/>\nPor \u00faltimo, la disposici\u00f3n final tercera recoge la entrada en vigor del decreto foral.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisi\u00f3n adoptada por el Gobierno de Navarra en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda veintis\u00e9is de septiembre de dos mil dieciocho,<br \/>\nDECRETO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nLos preceptos del Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados de la siguiente manera:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 2.i).<br \/>\n\u201ci) Cuantas otras se le encomienden por los \u00f3rganos del Departamento competente en materia tributaria\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Art\u00edculo 3.2 y 5.<br \/>\n\u201c2. Integran la Inspecci\u00f3n tributaria los miembros del Cuerpo de T\u00e9cnicos de Hacienda, Gestores e Investigadores Auxiliares y los Agentes Tributarios de la Hacienda Tributaria de Navarra, adscritos al Servicio de Inspecci\u00f3n Tributaria.<br \/>\nTambi\u00e9n integran la Inspecci\u00f3n tributaria las personas t\u00e9cnicas inform\u00e1ticas, y el personal funcionario que participe en las distintas actuaciones y procedimientos de inspecci\u00f3n para los que hayan sido designados, pudiendo desempe\u00f1ar tareas auxiliares o complementarias y, en general, de captaci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u201c5. La Inspecci\u00f3n tributaria se desarrollar\u00e1 en el territorio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 45 del Convenio Econ\u00f3mico\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Art\u00edculo 7.3 y 4.<br \/>\n\u201c3. Las personas que integran la Inspecci\u00f3n Tributaria deber\u00e1n guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por raz\u00f3n de su cargo, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 105.3 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\n\u201c4. Las personas que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspecci\u00f3n tributaria comunicar\u00e1n a la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio cuantos datos conozcan con trascendencia tributaria. Asimismo comunicar\u00e1n tales datos a cualesquiera otros \u00d3rganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempe\u00f1o de las funciones de gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n o recaudaci\u00f3n tributaria que tengan encomendadas.<br \/>\nLa Inspecci\u00f3n tributaria, con la autorizaci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia del Organismo Aut\u00f3nomo Hacienda Tributaria de Navarra, dar\u00e1 cuenta a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al \u00f3rgano competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos p\u00fablicos o de infracciones administrativas, las cuales lesionen directa o indirectamente los derechos econ\u00f3micos de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo facilitar\u00e1 los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasi\u00f3n de la persecuci\u00f3n de los citados delitos.<br \/>\nLos datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspecci\u00f3n tributaria en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley Foral General Tributaria s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para la efectiva aplicaci\u00f3n de los tributos o recursos cuya gesti\u00f3n tenga encomendada la Administraci\u00f3n tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesi\u00f3n tenga por objeto alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 105.1 de la mencionada Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nCuatro.\u2013Art\u00edculo 13.8, supresi\u00f3n.<br \/>\nCinco.\u2013Art\u00edculo 17.1.c).<br \/>\n\u201cc) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d.<br \/>\nSeis.\u2013Art\u00edculo 20.1.b) y 4.<br \/>\n\u201cb) La entidad representante del grupo en el caso de tributaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto de Sociedades, o la entidad dominante en el r\u00e9gimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<br \/>\n\u201c4. Las actuaciones de la Inspecci\u00f3n tributaria respecto de un grupo de sociedades a los efectos del r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto de Sociedades, o del r\u00e9gimen del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, podr\u00e1n desarrollarse cerca de las entidades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del car\u00e1cter de la entidad dominante como representante del grupo fiscal o del grupo de entidades y \u00fanica interesada inicialmente en el procedimiento de la Inspecci\u00f3n tributaria\u201d.<br \/>\nSiete.\u2013Art\u00edculo 26.1.<br \/>\n\u201c1. Las actuaciones de la Inspecci\u00f3n tributaria podr\u00e1n iniciarse mediante comunicaci\u00f3n notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, d\u00eda y hora que se le se\u00f1ale, conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo II de este Reglamento, poniendo a disposici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n tributaria o aport\u00e1ndole la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos que se le requieran. En dicha comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar y el plazo del procedimiento inspector que le resulta aplicable.<br \/>\nCuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas p\u00fablicas un d\u00eda determinado, entre \u00e9ste y la notificaci\u00f3n del requerimiento mediar\u00e1 un plazo m\u00ednimo de siete d\u00edas\u201d.<br \/>\nOcho.\u2013Art\u00edculo 27.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 27. Plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras. C\u00f3mputo del plazo. Supuestos de suspensi\u00f3n y de extensi\u00f3n del plazo.<br \/>\nEl plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, as\u00ed como el c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector, y los supuestos de suspensi\u00f3n y de extensi\u00f3n del plazo se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 139 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nEl plazo de duraci\u00f3n del procedimiento podr\u00e1 extenderse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de este Reglamento\u201d.<br \/>\nNueve.\u2013Art\u00edculo 28.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 28. Realizaci\u00f3n de actuaciones con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nLa realizaci\u00f3n de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento tendr\u00e1 efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento.<br \/>\nSi la superaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo se constata durante el procedimiento de inspecci\u00f3n, esta circunstancia se le comunicar\u00e1 formalmente al obligado tributario indic\u00e1ndole las obligaciones y periodos por los que se contin\u00faa el procedimiento\u201d.<br \/>\nDiez.\u2013Art\u00edculo 29.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 29. Supuestos en los que la Inspecci\u00f3n no podr\u00e1 efectuar actuaciones con el obligado tributario.<br \/>\n1. El obligado tributario podr\u00e1 solicitar antes de la apertura del tr\u00e1mite de audiencia uno o varios periodos a los que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 139 de la Ley Foral General Tributaria, de un m\u00ednimo de 7 d\u00edas naturales cada uno. Los periodos solicitados no podr\u00e1n exceder en su conjunto de 60 d\u00edas naturales para todo el procedimiento.<br \/>\n2. Para que la solicitud formulada pueda otorgarse ser\u00e1n necesarios los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que se solicite directamente al \u00f3rgano actuante con anterioridad a los siete d\u00edas naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.<br \/>\nb) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.<br \/>\nc) Que se aprecie que la concesi\u00f3n de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.<br \/>\nEn caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el \u00f3rgano actuante podr\u00e1 denegar la solicitud.<br \/>\nLa solicitud que cumpla los requisitos establecidos en este art\u00edculo se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el l\u00edmite de los 60 d\u00edas como m\u00e1ximo, con su presentaci\u00f3n en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegaci\u00f3n antes de que se inicie el periodo solicitado.<br \/>\nSe entender\u00e1 autom\u00e1ticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 d\u00edas.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n expresa de la concesi\u00f3n antes de que se inicie el periodo solicitado podr\u00e1 establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario\u201d.<br \/>\nOnce.\u2013Art\u00edculo 30.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 30. Efectos del incumplimiento de los plazos y retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras.<br \/>\n1. Iniciadas las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, deber\u00e1n proseguir hasta su terminaci\u00f3n, de acuerdo con su naturaleza y car\u00e1cter, aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento no determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento pero producir\u00e1 los efectos previstos en el art\u00edculo 139.6 de la Ley Foral General Tributaria.<br \/>\n2. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o econ\u00f3mico administrativa ordene la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 139.7 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nDoce.\u2013Art\u00edculo 31. Se suprime el apartado 3 pasando el actual 4 a numerarse 3.<br \/>\nTrece.\u2013Art\u00edculo 33.2 y 3.<br \/>\n\u201c2. Las personas que integran la Inspecci\u00f3n tributaria deber\u00e1n abstenerse de intervenir en el procedimiento, comunic\u00e1ndolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el art\u00edculo 23 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico\u201d.<br \/>\n\u201c3. Podr\u00e1 promoverse la recusaci\u00f3n en el procedimiento de la Inspecci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico\u201d.<br \/>\nCatorce.\u2013Art\u00edculo 37.Adici\u00f3n de un apartado 5.<br \/>\n\u201c5. Cuando las personas obligadas a relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas aporten documentaci\u00f3n directamente al \u00f3rgano de inspecci\u00f3n actuante en el curso de su comparecencia, la documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser admitida por dicho \u00f3rgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no estar\u00e1 obligado a remitir tales documentos por medios electr\u00f3nicos\u201d.<br \/>\nQuince.\u2013Art\u00edculo 38.5.f), supresi\u00f3n.<br \/>\nDiecis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 39. Se modifican los apartados 2, 3 y 4. Se suprime el apartado 7 pasando el actual 8 a numerarse 7.<br \/>\n\u201c2. En particular, tales personas o entidades estar\u00e1n obligadas, a requerimiento de la Inspecci\u00f3n tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de dep\u00f3sitos de ahorro y a plazo, de cuentas de pr\u00e9stamo y cr\u00e9dito y de las dem\u00e1s operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.<br \/>\nLa investigaci\u00f3n realizada seg\u00fan lo dispuesto en este apartado podr\u00e1 afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras \u00f3rdenes de pago si bien en estos casos no podr\u00e1 exceder de la identificaci\u00f3n de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino\u201d.<br \/>\n\u201c3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los dep\u00f3sitos de titularidad plural y supuestos an\u00e1logos, la petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre uno de los cotitulares o autorizados implicar\u00e1 la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, dep\u00f3sito u operaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u201c4. \u00danicamente en el caso de actuaciones de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n tributaria que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 de este art\u00edculo ser\u00e1 necesaria la previa autorizaci\u00f3n de la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra\u201d.<br \/>\nDiecisiete.\u2013Art\u00edculo 40.2.<br \/>\n\u201c2. Se precisar\u00e1 autorizaci\u00f3n escrita, firmada por la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusieren a la entrada de la Inspecci\u00f3n tributaria, sin perjuicio, en todo caso, de la adopci\u00f3n de las medidas cautelares que procedan. Los interesados deber\u00e1n siempre, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, permitir el acceso de la Inspecci\u00f3n tributaria a sus oficinas donde hayan de tener a disposici\u00f3n de aqu\u00e9lla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y dem\u00e1s documentos y justificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, las personas titulares de las jefaturas de las unidades administrativas correspondientes permitir\u00e1n el acceso de la Inspecci\u00f3n tributaria a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados en cualesquiera Administraciones P\u00fablicas\u201d.<br \/>\nDieciocho.\u2013Art\u00edculo 49.2.d).<br \/>\n\u201cd) La fecha de inicio de las actuaciones, el plazo del procedimiento y las circunstancias que afectan a su c\u00f3mputo de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5 del art\u00edculo 139 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nDiecinueve.\u2013Art\u00edculo 50.2, adici\u00f3n de una letra d).<br \/>\n\u201cd) Cuando, de acuerdo con el art\u00edculo 163.3 de la Ley Foral General Tributaria, por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda P\u00fablica, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situaci\u00f3n.<br \/>\nEn estos casos, se documentar\u00e1 un acta previa por los elementos respecto de los que no se aprecia delito contra la Hacienda P\u00fablica, haciendo referencia a la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, teniendo ambas liquidaciones el car\u00e1cter provisional\u201d.<br \/>\nVeinte.\u2013Art\u00edculo 52.3.<br \/>\n\u201c3. Las actas de comprobado y conforme se tramitar\u00e1n como las de conformidad\u201d.<br \/>\nVeintiuno.\u2013Art\u00edculo 53.2, primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201c2. Cuando de dicha regularizaci\u00f3n resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidaci\u00f3n derivada del acta que se incoe servir\u00e1 para que la Administraci\u00f3n inicie de inmediato el correspondiente expediente de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos. El cr\u00e9dito a favor del interesado tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de reconocido, liquidado y notificado a los efectos previstos en el art\u00edculo 68 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra\u201d.<br \/>\nVeintid\u00f3s.\u2013Art\u00edculo 55. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3.<br \/>\n\u201c2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda el interesado deber\u00e1 ingresar el importe de la deuda tributaria, bajo apercibimiento de su exacci\u00f3n en v\u00eda de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 21 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra. Ser\u00e1 fecha determinante del c\u00f3mputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidaci\u00f3n derivada del acta.<br \/>\nCon el ejemplar del acta se har\u00e1 entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria\u201d.<br \/>\nVeintitr\u00e9s.\u2013Art\u00edculo 56.2.<br \/>\n\u201c2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspecci\u00f3n tributaria lo har\u00e1 constar en ella, as\u00ed como la menci\u00f3n de que se le entrega un ejemplar duplicado. En este caso se considerar\u00e1 rechazada la notificaci\u00f3n a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley Foral General Tributaria.<br \/>\nSi dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta la Inspecci\u00f3n tributaria lo har\u00e1 constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le ser\u00e1 enviado al interesado.<br \/>\nEn el supuesto de que el interesado no comparezca a la firma de las actas, \u00e9stas deber\u00e1n ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y se suspender\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector desde el intento de notificaci\u00f3n del acta al obligado tributario hasta que se consiga efectuar la notificaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nVeinticuatro.\u2013Art\u00edculo 59.2 y 3.<br \/>\n\u201c2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entender\u00e1 producida la liquidaci\u00f3n tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta por el transcurso de un mes desde la fecha de \u00e9sta, sin necesidad de nueva notificaci\u00f3n expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio dicte resoluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser notificada al interesado, en la que se rectifiquen los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicie el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.<br \/>\nEn este \u00faltimo supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentar\u00e1 en acta, la cual se tramitar\u00e1 con arreglo a su naturaleza.<br \/>\nEl plazo del mes del que dispone el \u00f3rgano competente para liquidar se suspender\u00e1 cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del art\u00edculo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\n\u201c3. Si la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio observase en la propuesta de liquidaci\u00f3n formulada en el acta error en la apreciaci\u00f3n de los hechos en que se funda o indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, acordar\u00e1 de forma motivada la iniciaci\u00f3n del correspondiente expediente administrativo, notific\u00e1ndolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.<br \/>\nEl interesado podr\u00e1 formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en el mes siguiente se dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n que corresponda.<br \/>\nEl plazo del mes del que dispone el \u00f3rgano competente para liquidar se suspender\u00e1 cuando concurra la circunstancia a la que se refiere la letra d) del art\u00edculo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nVeinticinco.\u2013Art\u00edculo 63, apartados 1, 7 y 8. Se suprime el apartado 9 pasando los actuales 10 y 11 a numerarse 9 y 10.<br \/>\n\u201c1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se proceder\u00e1 a la iniciaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo previsto en el Cap\u00edtulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones tributarias y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto foral para la tramitaci\u00f3n abreviada.<br \/>\nA estos efectos, se iniciar\u00e1n tantos expedientes sancionadores como actas de inspecci\u00f3n se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puedan acumularse en su iniciaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, no obstante su resoluci\u00f3n individualizada, con vistas a los recursos que, bien contra la resoluci\u00f3n de estos expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspecci\u00f3n, se pudieran interponer.<br \/>\nLos procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria en materia de revisi\u00f3n de actos administrativos\u201d.<br \/>\n\u201c7. Si el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto Foral por el que se desarrolla el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones tributarias, hubieran prestado su conformidad a la propuesta de regularizaci\u00f3n relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora que se les hubiera formulado, as\u00ed como a las propuestas de sanci\u00f3n por infracciones tributarias graves, en la resoluci\u00f3n del expediente sancionador se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 40 por 100 del importe de la sanci\u00f3n que, finalmente, se imponga.<br \/>\nCuando la conformidad prestada por el sujeto infractor se refiera s\u00f3lo a una parte de la propuesta de regularizaci\u00f3n, as\u00ed como a la propuesta de sanci\u00f3n que corresponda a las mismas, la reducci\u00f3n del 40 por 100 se aplicar\u00e1 sobre dicha parte de sanci\u00f3n.<br \/>\nLa cuant\u00eda de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducir\u00e1 adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, adem\u00e1s de cumplirse lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, se realice el ingreso \u00edntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularizaci\u00f3n y de sanci\u00f3n a las que se prest\u00f3 conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularizaci\u00f3n o de sanci\u00f3n supondr\u00e1 la no aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n adicional regulada en este p\u00e1rrafo.<br \/>\nLa interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n contra la regularizaci\u00f3n practicada o contra la sanci\u00f3n determinar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de las reducciones indicadas en los p\u00e1rrafos anteriores, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularizaci\u00f3n desde la fecha de la conclusi\u00f3n del periodo voluntario de pago.<br \/>\nEn el supuesto de que, siendo de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del 40 por 100 establecida en los p\u00e1rrafos primero y segundo, no se realice el ingreso \u00edntegro en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo tercero, se exigir\u00e1 el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducci\u00f3n del 40 por 100 y sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria\u201d.<br \/>\n\u201c8. Con ocasi\u00f3n de la sustanciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, el presunto infractor deber\u00e1 manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resoluci\u00f3n del expediente sancionador que se le formule, advirti\u00e9ndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerar\u00e1 que ha manifestado su disconformidad.<br \/>\nSi el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resoluci\u00f3n, se entender\u00e1 dictada la resoluci\u00f3n, por la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifest\u00f3, sin necesidad de nueva notificaci\u00f3n expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio rectifique los errores apreciados en la propuesta o la deje sin eficacia y ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses o que, en el curso de tal plazo, dicte resoluci\u00f3n expresa confirmando la propuesta de resoluci\u00f3n. En el caso de que la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio rectifique la propuesta, se notificar\u00e1 dicha rectificaci\u00f3n al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar desde la fecha en que \u00e9ste manifest\u00f3 su conformidad con la propuesta originaria, haciendo constar el derecho del interesado a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que \u00e9stas se hayan producido o si el contribuyente presta su conformidad a la rectificaci\u00f3n realizada por la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio, la resoluci\u00f3n se considerar\u00e1 dictada por \u00e9sta, en los t\u00e9rminos recogidos en el acuerdo de rectificaci\u00f3n, sin necesidad de nueva notificaci\u00f3n expresa al efecto.<br \/>\nEn caso de disconformidad del contribuyente con la propuesta de resoluci\u00f3n, la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada, sin perjuicio de que con car\u00e1cter previo pueda ordenar que se ampl\u00eden las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses\u201d.<br \/>\nVeintis\u00e9is.\u2013Art\u00edculo 64, modificaci\u00f3n apartado 1 y adici\u00f3n de un apartado 3.<br \/>\n\u201c1. Cuando los hechos o antecedentes puestos de manifiesto por la Inspecci\u00f3n tributaria pudiesen ser constitutivos de una infracci\u00f3n tributaria simple, se proceder\u00e1, en su caso, a la iniciaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones tributarias\u201d.<br \/>\n\u201c3. La cuant\u00eda de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducir\u00e1 en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanci\u00f3n que se les formulen y se realice el ingreso \u00edntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanci\u00f3n supondr\u00e1 la no aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en este apartado. La interposici\u00f3n de recurso o reclamaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n determinar\u00e1 igualmente la inaplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n regulada en este apartado.<br \/>\nEn el supuesto de que no se realice el ingreso \u00edntegro en los t\u00e9rminos establecidos en el p\u00e1rrafo anterior, se exigir\u00e1 el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria\u201d.<br \/>\nVeintisiete.\u2013Art\u00edculo 65.1.<br \/>\n\u201c1. Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspecci\u00f3n tributaria se pusiesen de manifiesto hechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposici\u00f3n de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se proceder\u00e1 a la iniciaci\u00f3n, en su caso, del correspondiente expediente sancionador, cuya tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo previsto en el Cap\u00edtulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones tributarias\u201d.<br \/>\nVeintiocho.\u2013Art\u00edculo 66. Se adiciona un apartado 6.<br \/>\n\u201c6. Cuando los datos utilizados para la estimaci\u00f3n indirecta a que se refiere la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 43 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, procedan de la propia Administraci\u00f3n tributaria, se utilizar\u00e1n aquellos m\u00e9todos que permitan preservar el car\u00e1cter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario. En particular, se disociar\u00e1n los datos de forma que no pueda relacionarse entre s\u00ed:<br \/>\na) La identificaci\u00f3n de los sujetos contenidos en la muestra.<br \/>\nb) Los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el c\u00e1lculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinaci\u00f3n de las bases, los c\u00e1lculos y estimaciones efectuados.<br \/>\nLa Administraci\u00f3n indicar\u00e1 las caracter\u00edsticas conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podr\u00e1n tenerse en cuenta el \u00e1mbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones\u201d.<br \/>\nVeintinueve.\u2013Art\u00edculo 67.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 67. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\n1. Cuando la Inspecci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica, pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciaci\u00f3n se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguir\u00eda la tramitaci\u00f3n prevista en el T\u00edtulo V de la Ley Foral General Tributaria, y en los art\u00edculos correspondientes de este reglamento.<br \/>\n2. La apreciaci\u00f3n de dichos indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica podr\u00e1 tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidaci\u00f3n administrativa o, incluso, impuesto sanci\u00f3n.<br \/>\nEn estos casos, las propuestas de liquidaci\u00f3n administrativa y de sanci\u00f3n que se hubieran formulado quedar\u00edan sin efecto. Asimismo, se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.<br \/>\n3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicci\u00f3n competente o por el Ministerio Fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria iniciar\u00e1 o continuar\u00e1, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.<br \/>\nLas liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, as\u00ed como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecuci\u00f3n proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen de revisi\u00f3n y recursos regulado en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo IV de la Ley Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resoluci\u00f3n judicial\u201d.<br \/>\nTreinta.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 67 bis.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 67 bis. Excepciones a la pr\u00e1ctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica y tramitaci\u00f3n a seguir.<br \/>\n1. Cuando la Inspecci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica en el seno de un procedimiento inspector, se abstendr\u00e1 de practicar la liquidaci\u00f3n vinculada a delito en los supuestos previstos en el art\u00edculo 161.1 de la Ley Foral General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de las restantes excepciones a la pr\u00e1ctica de liquidaci\u00f3n que pudieran derivarse de otras disposiciones legales.<br \/>\nEn cualquier caso, estas excepciones afectar\u00e1n, exclusivamente, al concepto impositivo y periodo en que concurra la circunstancia por la que no procede dictar liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. En la tramitaci\u00f3n a seguir en estos casos, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br \/>\na) No se conceder\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.<br \/>\nb) Se trasladar\u00e1 el expediente a la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, para su remisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n competente o al Ministerio Fiscal.<br \/>\nEn caso de que la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra no apreciara delito contra la Hacienda P\u00fablica, devolver\u00e1 el expediente para su ultimaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, previa formalizaci\u00f3n, en su caso, del acta que corresponda.<br \/>\nc) Dicha remisi\u00f3n determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 139.3 de la Ley Foral General Tributaria. Esta suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 al obligado tributario a efectos meramente informativos, salvo que con esta comunicaci\u00f3n pudiera perjudicarse de cualquier forma la investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n, circunstancia que deber\u00e1 quedar motivada en el expediente.<br \/>\n3. La devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposici\u00f3n de querella ante la jurisdicci\u00f3n competente por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, as\u00ed como la inadmisi\u00f3n de la denuncia o querella, o la resoluci\u00f3n judicial firme en la que no se aprecie la existencia de delito, determinar\u00e1n la continuaci\u00f3n del procedimiento inspector.<br \/>\nDicho procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste hasta la conclusi\u00f3n del plazo a que se refiere el art\u00edculo 139.1 de la Ley Foral General Tributaria o en el plazo de 6 meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuese superior, a computar desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento inspector\u201d.<br \/>\nTreinta y uno.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 67 ter.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 67 ter. Reglas generales de la tramitaci\u00f3n del procedimiento inspector en caso de liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Ley Foral General Tributaria, cuando la Inspecci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica en el seno de un procedimiento inspector y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161.1 de dicha ley foral, se dictar\u00e1 una propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito en la que se expresar\u00e1n, con el detalle que sea preciso, los hechos y fundamentos de derecho en que se base la misma, haciendo constar el derecho del obligado tributario a efectuar las alegaciones que considere oportunas en el correspondiente tr\u00e1mite de audiencia, dentro del plazo de los 15 d\u00edas naturales, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha en que se haya notificado dicha propuesta de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. Esa notificaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse al obligado tributario o al representante autorizado por \u00e9l en el procedimiento de inspecci\u00f3n en el que se dicte la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\n3. Transcurrido el plazo previsto para el tr\u00e1mite de audiencia y examinadas las alegaciones, en su caso, presentadas, la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio de Inspecci\u00f3n Tributaria actuar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\na) Dictar\u00e1 una liquidaci\u00f3n vinculada a delito, con la autorizaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea de la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de un posible delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nEn caso de que la persona titular de la Direcci\u00f3n Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra no apreciara delito contra la Hacienda P\u00fablica, devolver\u00e1 el expediente para su ultimaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, previa formalizaci\u00f3n, en su caso, del acta que corresponda.<br \/>\nb) Rectificar\u00e1 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, cuando considere que en ella ha existido error en la apreciaci\u00f3n de los hechos o indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.<br \/>\nEn los casos en que esa rectificaci\u00f3n afecte a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, suponiendo adem\u00e1s un agravamiento de la situaci\u00f3n para dicho obligado tributario, se notificar\u00e1 el acuerdo de rectificaci\u00f3n para que, en el plazo de 15 d\u00edas naturales, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, efect\u00fae alegaciones. Transcurrido dicho plazo, se dictar\u00e1 el acuerdo que proceda, que deber\u00e1 ser notificado, sigui\u00e9ndose, respecto del mismo, la tramitaci\u00f3n que corresponda.<br \/>\nEn cualquier otro caso, se notificar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\nc) Devolver\u00e1 el expediente para su ultimaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, previa formalizaci\u00f3n, en su caso, del acta que corresponda, cuando considere que la conducta del obligado tributario no es constitutiva de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nd) Acordar\u00e1 que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, cuando as\u00ed lo estime conveniente, notific\u00e1ndoselo al obligado tributario. Una vez efectuadas las actuaciones complementarias, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n\u2013En el supuesto de que no se aprecien indicios de delito, se ultimar\u00e1 el expediente en v\u00eda administrativa, previa formalizaci\u00f3n, en su caso, del acta que corresponda.<br \/>\n\u2013En el supuesto de que se sigan apreciando indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica debiendo modificar la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito inicialmente formulada, se proceder\u00e1 a su rectificaci\u00f3n otorgando nuevo tr\u00e1mite de alegaciones al obligado tributario por 15 d\u00edas naturales, siguiendo la tramitaci\u00f3n que corresponda.<br \/>\n\u2013En el supuesto de que se sigan apreciando indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica, pero sin necesidad de modificar la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, \u00e9sta mantendr\u00e1 su vigencia, procediendo la persona titular de la Direcci\u00f3n del Servicio de Inspecci\u00f3n Tributaria a dictar el acuerdo que corresponda, una vez otorgado nuevo tr\u00e1mite de alegaciones al obligado tributario por 15 d\u00edas naturales.<br \/>\n4. Una vez dictada la liquidaci\u00f3n administrativa, la Inspecci\u00f3n Tributaria pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobaci\u00f3n finalizar\u00e1, respecto de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria regularizados mediante dicha liquidaci\u00f3n, con la notificaci\u00f3n al obligado tributario de la misma, en la que se advertir\u00e1 de que el per\u00edodo voluntario de ingreso s\u00f3lo comenzar\u00e1 a computarse una vez que sea notificada la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la denuncia o querella correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 165 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nTreinta y dos.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 67 quater.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 67 quater. C\u00e1lculo y tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n vinculada a delito, en casos de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\n1. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos vinculados a un posible delito contra la Hacienda P\u00fablica, junto con otros elementos no vinculados a dicho delito, se aplicar\u00e1 la normativa prevista en el art\u00edculo 163.3 de la Ley Foral General Tributaria, con las especialidades se\u00f1aladas en este art\u00edculo.<br \/>\nPara verificar si los elementos vinculados al delito contra la Hacienda P\u00fablica determinan una cuota defraudada determinante de dicho il\u00edcito penal, se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en la letra a) del apartado siguiente.<br \/>\n2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se efectuar\u00e1n dos liquidaciones provisionales de forma separada. A efectos de la cuantificaci\u00f3n de ambas liquidaciones, se formalizar\u00e1 una propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito y un acta de inspecci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\na) La propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito comprender\u00e1 los elementos que hayan sido objeto de declaraci\u00f3n, en su caso, a los que se sumar\u00e1n todos aquellos elementos en los que se aprecien indicios de delito, y se restar\u00e1n los ajustes a favor del obligado tributario a los que \u00e9ste pudiera tener derecho en ese periodo. Adicionalmente, se minorar\u00e1n las partidas a compensar o deducir susceptibles de aplicaci\u00f3n, salvo que el obligado tributario ejercite la opci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente de este mismo art\u00edculo. Si la declaraci\u00f3n presentada en plazo hubiera determinado una cuota a ingresar, \u00e9sta se descontar\u00e1 para el c\u00e1lculo de esta propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\nb) La propuesta de liquidaci\u00f3n contenida en el acta comprender\u00e1 la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que est\u00e9n o no vinculados con el posible delito. En estos casos, la cantidad resultante de la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, minorar\u00e1 la cuota de la propuesta de liquidaci\u00f3n contenida en el acta.<br \/>\n3. No obstante, en caso de que el obligado tributario optara por la aplicaci\u00f3n proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota a que se refiere el apartado anterior, el importe concreto a minorar por dichas partidas en la liquidaci\u00f3n vinculada a delito, se determinar\u00e1 aplicando al importe total de las mismas, el coeficiente resultante de una fracci\u00f3n en la que figuren:<br \/>\na) En el numerador, la suma de los incrementos y disminuciones en la base imponible, multiplicada por el tipo medio de gravamen, y los incrementos y disminuciones en la cuota, todos ellos vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nb) En el denominador, la suma de la totalidad de los incrementos y disminuciones en la base imponible multiplicada por el tipo medio de gravamen, y la totalidad de los incrementos y disminuciones en la cuota, con independencia de que se hallen o no vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\nSe entender\u00e1 por tipo medio de gravamen, el resultado de dividir la cuota \u00edntegra entre la base liquidable.<br \/>\nEl c\u00e1lculo de ese coeficiente se efectuar\u00e1 prescindiendo del importe de todas las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota.<br \/>\nEsta opci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a la Administraci\u00f3n en el plazo de alegaciones posterior a la notificaci\u00f3n de la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada al delito\u201d.<br \/>\nTreinta y tres.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 67 quinquies.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 67 quinquies. Efectos de la resoluci\u00f3n judicial sobre la liquidaci\u00f3n vinculada a delito.<br \/>\n1. Cuando la Administraci\u00f3n tributaria haya dictado una liquidaci\u00f3n vinculada a delito, se tendr\u00e1n en cuenta las distintas resoluciones judiciales, as\u00ed como, en su caso, las decisiones del Ministerio Fiscal, en los t\u00e9rminos que se indican en los apartados siguientes.<br \/>\n2. En caso de que en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda P\u00fablica, proceder\u00e1 actuar de la siguiente forma:<br \/>\na) Si la cuota defraudada determinada en el proceso penal fuera id\u00e9ntica a la liquidada en v\u00eda administrativa, no ser\u00e1 necesario modificar la liquidaci\u00f3n realizada, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora y recargos que correspondan.<br \/>\nEntre esos intereses de demora, se exigir\u00e1n los devengados desde la fecha en que se dict\u00f3 la liquidaci\u00f3n vinculada a delito, hasta la fecha de notificaci\u00f3n al obligado tributario de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la denuncia o querella.<br \/>\nb) Si la cuant\u00eda defraudada determinada en el proceso penal difiriera, en m\u00e1s o en menos, de la fijada en v\u00eda administrativa, la liquidaci\u00f3n vinculada a delito deber\u00e1 modificarse en ese sentido.<br \/>\nEn esos casos, subsistir\u00e1 el acto inicial, que ser\u00e1 rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuant\u00eda fijada en el proceso penal como cuota defraudada, sin que ello afecte a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuant\u00eda confirmada en dicho proceso.<br \/>\nAdicionalmente, se ajustar\u00e1n los intereses de demora, procediendo, en todo caso, la exigencia de los devengados desde la fecha en que se dict\u00f3 la liquidaci\u00f3n vinculada a delito, hasta la fecha de notificaci\u00f3n al obligado tributario de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la denuncia o querella.<br \/>\nLo indicado anteriormente, se entender\u00e1 sin perjuicio de la procedencia de exigir en v\u00eda administrativa, en su caso, los importes que, de acuerdo con los hechos considerados probados en la resoluci\u00f3n judicial, pudieran adeudarse a la Hacienda P\u00fablica, a pesar de no formar parte de la cuota defraudada. A esos efectos, y cuando sea necesario, se llevar\u00e1 a cabo la retroacci\u00f3n del procedimiento inspector para la liquidaci\u00f3n de esos importes adicionales, en los t\u00e9rminos indicados en apartado 4 de este mismo precepto.<br \/>\nPor otra parte, cuando la cuant\u00eda defraudada determinada en el proceso penal fuese inferior a la fijada en v\u00eda administrativa, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas.<br \/>\nEl acuerdo adoptado por la Administraci\u00f3n tributaria en los dos casos previstos en las letras a) y b), se trasladar\u00e1 al Tribunal competente para la ejecuci\u00f3n, al obligado al pago y a las dem\u00e1s partes personadas en el proceso penal, a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 999 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br \/>\n3. En caso de que en el proceso penal no se apreciara la existencia de delito por inexistencia de la obligaci\u00f3n tributaria, la liquidaci\u00f3n vinculada a delito previamente dictada ser\u00e1 anulada, siendo de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria, en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas.<br \/>\n4. Finalmente, en los casos que se recogen a continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la retroacci\u00f3n del procedimiento inspector al momento anterior a aqu\u00e9l en que se dict\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, formalizando el acta que pudiera corresponder:<br \/>\na) Devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposici\u00f3n de querella ante la jurisdicci\u00f3n competente por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nb) Inadmisi\u00f3n de la denuncia o querella.<br \/>\nc) Auto de sobreseimiento.<br \/>\nd) Resoluci\u00f3n judicial firme en la que no se aprecie delito, por motivo diferente a la inexistencia de la obligaci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEn estos casos, el procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste hasta la conclusi\u00f3n del plazo a que se refiere el art\u00edculo 139.1 de la Ley Foral General Tributaria o en el plazo de 6 meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuese superior, a computar desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento inspector.<br \/>\nSe exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del c\u00f3mputo del inter\u00e9s de demora ser\u00e1 la misma que hubiera correspondido a la liquidaci\u00f3n anulada y el inter\u00e9s se devengar\u00e1 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEl incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento inspector, producir\u00e1, respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, los efectos previstos en el art\u00edculo 139.6 de la Ley Foral General Tributaria\u201d.<br \/>\nTreinta y cuatro.\u2013Art\u00edculo 69. Se suprime el apartado 1 pasando los actuales 2 y 3 a numerarse 1 y 2.<br \/>\nTreinta y cinco.\u2013Art\u00edculo 70.1.<br \/>\n\u201c1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 50 de la Ley Foral General Tributaria, se exigir\u00e1n intereses de demora por el tiempo trascurrido entre la finalizaci\u00f3n del plazo voluntario de pago y el d\u00eda en que se practique la liquidaci\u00f3n que regularice la situaci\u00f3n tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art\u00edculo 139 de la Ley Foral 13\/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, y de lo dispuesto en los apartados siguientes\u201d.<br \/>\nTreinta y seis.\u2013Art\u00edculo 72.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 72. Comprobaci\u00f3n de entidades que tributen en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<br \/>\n1. La comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la sociedad representante y del grupo fiscal se realizar\u00e1 en un \u00fanico procedimiento de inspecci\u00f3n, que incluir\u00e1 la comprobaci\u00f3n de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad representante objeto del procedimiento.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con los grupos fiscales que tributen en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio espa\u00f1ol, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condici\u00f3n de representante del grupo, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, \u00e9ste continuar\u00e1 por el mismo \u00f3rgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.<br \/>\n2. En cada entidad dependiente, que no sea representante del grupo, que sea objeto de inspecci\u00f3n como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de un grupo fiscal, se desarrollar\u00e1 un \u00fanico procedimiento de inspecci\u00f3n. Dicho procedimiento incluir\u00e1 la comprobaci\u00f3n de las obligaciones tributarias que se derivan del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual del Impuesto sobre Sociedades y las dem\u00e1s obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluir\u00e1 actuaciones de colaboraci\u00f3n respecto de la tributaci\u00f3n del grupo por el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<br \/>\n3. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 57.1.a) de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpir\u00e1:<br \/>\na) Por cualquier actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n realizada con la sociedad representante del grupo respecto al Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nb) Por cualquier actuaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las sociedades dependientes, siempre que la sociedad representante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.<br \/>\n4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 139 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que se produzcan en el curso de un procedimiento seguido con cualquier entidad del grupo afectar\u00e1n al plazo de duraci\u00f3n del procedimiento seguido cerca de la sociedad representante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad representante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedir\u00e1 la continuaci\u00f3n de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo.<br \/>\nEl periodo de extensi\u00f3n del plazo a que se refiere el art\u00edculo 139.4 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se calcular\u00e1 para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podr\u00e1n solicitar hasta 60 d\u00edas naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extender\u00e1 el plazo de resoluci\u00f3n del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no exceder\u00e1 en su conjunto de 60 d\u00edas naturales\u201d.<br \/>\nTreinta y siete.\u2013Art\u00edculo 74.2.<br \/>\n\u201c2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Penal, la Inspecci\u00f3n tributaria, har\u00e1 constar en diligencia los hechos y circunstancias concurrentes e informar\u00e1 de ello al \u00f3rgano administrativo competente para efectuar la correspondiente comprobaci\u00f3n\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo y del apartado 1 del art\u00edculo 32 del Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos (EIT) en el \u00e1mbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 32. Obligados a recibir la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\n1. Estar\u00e1n obligadas a recibir por medios electr\u00f3nicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Tributaria de Navarra las personas f\u00edsicas y las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00aa\u2013Que sean personas jur\u00eddicas, incluidas las Entidades Locales de Navarra y los organismos p\u00fablicos dependientes de ellas.<br \/>\n2.\u00aa\u2013Que sean entidades sin personalidad jur\u00eddica.<br \/>\n3.\u00aa\u2013Que sean entidades cuyo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal comience con las claves N o W.<br \/>\n4.\u00aa\u2013Que se encuentren autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentaci\u00f3n de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas o el suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n que permita la llevanza de los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en virtud de su adhesi\u00f3n a los correspondientes acuerdos de colaboraci\u00f3n externa aprobados por el Departamento de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera.<br \/>\n5.\u00aa\u2013Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el a\u00f1o inmediato anterior haya sido superior a 200.000 euros. Dicha cifra se computar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.<br \/>\n6.\u00aa\u2013Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por el r\u00e9gimen especial del criterio de caja.<br \/>\n7.\u00aa\u2013Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la devoluci\u00f3n del saldo a su favor existente al t\u00e9rmino de cada periodo de liquidaci\u00f3n.<br \/>\n8.\u00aa\u2013Que sean sujetos pasivos de alguno de los Impuestos Especiales de Fabricaci\u00f3n, del Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3n, del Impuesto Especial sobre la Electricidad, del Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, de los Impuestos sobre la producci\u00f3n de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda nucleoel\u00e9ctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<br \/>\nEn estos casos la obligaci\u00f3n de presentar por medios electr\u00f3nicos surgir\u00e1 desde que el sujeto pasivo presente una declaraci\u00f3n correspondiente a alguno de los Impuestos citados anteriormente.<br \/>\n9.\u00aa\u2013Que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiaci\u00f3n obligatoria. Se consideran incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.<br \/>\n10.\u00aa\u2013Que se encuentren autorizadas para recibir en nombre de terceras personas las notificaciones electr\u00f3nicas que la Hacienda Tributaria de Navarra les dirija en cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.<br \/>\nSe autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de hacienda para que por medio de orden foral modifique los grupos de personas f\u00edsicas y de entidades que estar\u00e1n obligados a recibir las notificaciones por medios electr\u00f3nicos\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.\u00ba del Decreto Foral 276\/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinci\u00f3n por compensaci\u00f3n de determinadas deudas tributarias.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 2.\u00ba \u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nPodr\u00e1n acogerse al sistema de compensaci\u00f3n contemplado en este Decreto Foral los sujetos pasivos que re\u00fanan los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que su periodo de liquidaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido coincida con el mes natural.<br \/>\nb) Que presenten en los plazos establecidos por la normativa las declaraciones a las que se refiere el art\u00edculo siguiente.<br \/>\nc) Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br \/>\nd) Que no est\u00e9n declarados en situaci\u00f3n de concurso de acreedores.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1 acogerse a este sistema de compensaci\u00f3n el grupo de entidades que aplique el r\u00e9gimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Con arreglo a ello, las deudas de naturaleza tributaria contempladas en el art\u00edculo 3.\u00ba que correspondan a los sujetos pasivos que formen parte del grupo de entidades, ser\u00e1n extinguibles por compensaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos por devoluciones tributarias solicitadas por el grupo de entidades en las autoliquidaciones agregadas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. A estos efectos la entidad dominante ostentar\u00e1 la representaci\u00f3n de las entidades dominadas del grupo\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nEste decreto foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra.<br \/>\nPamplona, 26 de septiembre de 2018.\u2013La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.\u2013El Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, Mikel Aranburu Urtasun.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO FORAL 77\/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspecci\u00f3n Tributaria de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152\/2001, de 11 de junio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1555],"class_list":["post-13422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-navarrareglamento-inspeccion"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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