{"id":13428,"date":"2020-12-23T12:47:08","date_gmt":"2020-12-23T12:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/trafico-ilicito-de-personas-y-mercancias\/"},"modified":"2020-12-24T11:26:13","modified_gmt":"2020-12-24T11:26:13","slug":"trafico-ilicito-de-personas-y-mercancias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13428","title":{"rendered":"TR\u00c1FICO IL\u00cdCITO DE PERSONAS Y MERCANC\u00cdAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 16\/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de personas y mercanc\u00edas en relaci\u00f3n con las embarcaciones utilizadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<br \/>\nBOE de 27 de octubre de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEl incremento del contrabando de determinados g\u00e9neros, en especial drogas y tabaco, es consecuencia parcialmente del uso cada d\u00eda m\u00e1s habitual por parte de las organizaciones criminales de las denominadas embarcaciones de alta velocidad neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas.<br \/>\nEl uso de embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas de alta velocidad para la r\u00e1pida introducci\u00f3n de g\u00e9neros de contrabando (fundamentalmente hach\u00eds, coca\u00edna y cigarrillos) mediante el trasbordo o el alijo en la playa es una de las principales amenazas a la que se enfrentan diariamente el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Recientemente, adem\u00e1s, estas embarcaciones de alta velocidad est\u00e1n siendo utilizadas tambi\u00e9n para el transporte ilegal de inmigrantes.<br \/>\nActualmente resulta muy dif\u00edcil actuar contra las organizaciones criminales que emplean estas embarcaciones, pues resulta frecuente intervenirlas cuando ya han alijado la droga o el tabaco, o cuando en el transcurso de una persecuci\u00f3n los g\u00e9neros son arrojados al mar. En estos casos resulta especialmente complejo proceder administrativa o penalmente contra los patrones y tripulantes, y las embarcaciones contin\u00faan siendo utilizadas por las organizaciones criminales una y otra vez para sus actividades il\u00edcitas. Ello produce una sensaci\u00f3n de impunidad en la ciudadan\u00eda y de cierta impotencia y des\u00e1nimo entre los miembros de las fuerzas y cuerpos que tienen encomendada la represi\u00f3n del contrabando y el narcotr\u00e1fico, generando la percepci\u00f3n de que existen ciertas \u00e1reas del litoral espa\u00f1ol \u2013especialmente el m\u00e1s pr\u00f3ximo a Gibraltar\u2013 en las que el control efectivo del Estado se ve muy mermado cuando no totalmente imposibilitado. Esta sensaci\u00f3n es muy evidente en lo que se refiere a la represi\u00f3n de las actividades de contrabando y narcotr\u00e1fico en las que se emplean embarcaciones semirr\u00edgidas de alta velocidad, que se realizan frecuentemente a plena luz del d\u00eda y en presencia de ciudadanos que disfrutan de los espacios p\u00fablicos, y que, bien por la rapidez con que se llevan a cabo los alijos, sin tiempo para que las fuerzas policiales puedan actuar, bien porque la actuaci\u00f3n de \u00e9stas se ve imposibilitada por la presencia de grupos numerosos de colaboradores con los contrabandistas en actitud agresiva, no pueden ser impedidas por los agentes de la autoridad. La situaci\u00f3n descrita, que ocurre con m\u00e1s frecuencia en los \u00faltimos meses, aumenta los riesgos para la seguridad y salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n.<br \/>\nAl problema del tr\u00e1fico il\u00edcito y su impunidad se une el riesgo que para la seguridad mar\u00edtima suponen estas embarcaciones que navegan a alta velocidad, a menudo en la oscuridad y sin dispositivos de localizaci\u00f3n o se\u00f1alizaci\u00f3n alguno, causando un grave peligro de colisi\u00f3n con otras embarcaciones o incluso de atropello. La propia acci\u00f3n de las fuerzas encargadas de la represi\u00f3n de estos il\u00edcitos en la persecuci\u00f3n de estas embarcaciones exige a menudo la asunci\u00f3n de importantes riesgos para la seguridad de los tripulantes y de las embarcaciones, ante las arriesgadas maniobras evasivas que habitualmente llevan a cabo los pilotos de las semirr\u00edgidas que han llegado a ocasionar accidentes con p\u00e9rdida de vidas humanas.<br \/>\nPor otro lado, se ha constatado que, en los \u00faltimos tiempos se han venido utilizando este tipo de embarcaciones para el transporte ilegal de personas, concretamente de inmigrantes africanos, suponiendo una clara amenaza al orden p\u00fablico y social.<br \/>\nFinalmente, no es despreciable la amenaza que para determinadas infraestructuras cr\u00edticas (de titularidad p\u00fablica o privada) existentes en zonas concretas, como por ejemplo en la Bah\u00eda de Algeciras, puede suponer el desplazamiento a altas velocidades de embarcaciones sin control alguno en sus proximidades con el consiguiente riesgo para la seguridad p\u00fablica que ello supone.<br \/>\nEl objetivo de mejorar la eficacia en la prevenci\u00f3n y lucha contra el contrabando practicado por medio de este tipo de embarcaciones justifica la calificaci\u00f3n de las mismas como g\u00e9nero prohibido a efectos de la Ley Org\u00e1nica 12\/1995, de 12 de diciembre, de represi\u00f3n del contrabando, tomando en consideraci\u00f3n sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, su titularidad y la finalidad de su uso, permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga il\u00edcita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes.<br \/>\nLa definici\u00f3n del g\u00e9nero prohibido se realiza de forma objetiva, excluyendo de la misma a aquellas embarcaciones de titularidad p\u00fablica o que se destinan a determinados usos que son en todo caso leg\u00edtimos, sin perjuicio, no obstante, de establecerse un r\u00e9gimen de registro operadores y autorizaci\u00f3n de uso de embarcaciones en relaci\u00f3n con algunos de dichos usos a efectos de hacer efectivo el control y evitar la utilizaci\u00f3n indebida de las mismas. Se considera imprescindible completar la calificaci\u00f3n de las embarcaciones utilizadas para el contrabando como g\u00e9nero prohibido mediante la extensi\u00f3n de la misma a otros supuestos en los que, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes, se pueda acreditar la existencia indicios racionales de que el destino de las embarcaciones es la realizaci\u00f3n de actos de contrabando.<br \/>\nEl principio de seguridad jur\u00eddica exige que se considere la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los titulares de este tipo de embarcaciones a la entrada en vigor de la Ley y un periodo transitorio adicional para el cumplimiento de las obligaciones de autorizaci\u00f3n y registro.<br \/>\nII<br \/>\nEl texto consta de una exposici\u00f3n de motivos, un art\u00edculo \u00fanico, dividido a su vez en diez apartados, una disposici\u00f3n transitoria, una disposici\u00f3n derogatoria y tres disposiciones finales.<br \/>\nEl apartado 1 del art\u00edculo \u00fanico establece la calificaci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido determinado tipo de embarcaciones tipo RHIB o similares, as\u00ed como aquellas otras que, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes, se pueda acreditar la existencia indicios racionales de que el destino de las mismas es la realizaci\u00f3n de actos de contrabando. Se determinan cu\u00e1les son, salvo prueba en contra, estos indicios.<br \/>\nEn los siguientes apartados del art\u00edculo \u00fanico se establecen definiciones, as\u00ed como una serie de exenciones a la calificaci\u00f3n de g\u00e9nero prohibido, se crea el Registro de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad y se regula el procedimiento de autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el mismo, las consecuencias en caso de incumplimiento y el procedimiento de inspecci\u00f3n y control.<br \/>\nIII<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4, 137\/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189\/2005, de 7 julio, F. 3; 68\/2007, F. 10, y 137\/2011, F. 7), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nLas indicadas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad concurren en el presente caso, ya que se trata de hacer frente a una situaci\u00f3n concreta dif\u00edcil de prever y que precisa ser atajada inmediatamente, como es el uso de este tipo de embarcaciones para el contrabando y, en las \u00faltimas semanas, para el tr\u00e1fico ilegal de personas, en especial en zonas geogr\u00e1ficas del sur de Espa\u00f1a. La finalidad de la norma constituye uno de los objetivos gubernamentales, como es la lucha contra el contrabando y la inmigraci\u00f3n ilegal de personas. El comportamiento de las organizaciones criminales en el uso de este tipo de embarcaciones de forma generalizada para el contrabando y, en las \u00faltimas semanas, para el transporte ilegal de inmigrantes, no se pod\u00eda prever y, la incidencia del uso de este tipo de embarcaciones en el crecimiento de la acci\u00f3n delictiva y su efecto en el aumento de riesgos para la seguridad y la salud p\u00fablica en el tejido social de determinadas zonas geogr\u00e1ficas del sur de Espa\u00f1a, justifican la aprobaci\u00f3n del presente real decreto-ley, con el objeto de hacer frente con inmediatez a la situaci\u00f3n de alarma social grave que tales pr\u00e1cticas delictivas est\u00e1n originando en las indicadas zonas geogr\u00e1ficas, estableciendo el marco jur\u00eddico apropiado para que el Servicio de Vigilancia Aduanera y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan frenar de forma inmediata tales pr\u00e1cticas delictivas.<br \/>\nLas novedades que el real decreto-ley incorpora y, de manera destacada, la calificaci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido de este tipo de embarcaciones a los efectos previstos en la normativa de contrabando, permite contribuir de manera eficaz a la erradicaci\u00f3n del contrabando cometido mediante su utilizaci\u00f3n (permitiendo incautarlas incluso en tierra y sin carga il\u00edcita e incoar los correspondientes expedientes sancionadores o formular las denuncias que resulten pertinentes) as\u00ed como impedir el desarrollo de actividades de transporte ilegal de personas mediante el uso de dichas embarcaciones, incrementando con ello notablemente las posibilidades de los \u00f3rganos del Estado de actuar \u00e1gil y eficazmente sobre el instrumento b\u00e1sico usado por las organizaciones criminales para la realizaci\u00f3n de las actividades delictivas mencionadas. Estos motivos justifican ampliamente su aprobaci\u00f3n para hacer frente a una situaci\u00f3n determinada que pone en entredicho la seguridad p\u00fablica en las costas espa\u00f1olas. Queda, por tanto, acreditada \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29\/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182\/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137\/2003, de 3 de julio, FJ 4)\u00bb.<br \/>\nLa figura del real decreto-ley resulta adem\u00e1s admisible en este caso, por no vulnerarse los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n, dado que no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I ni al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas, ni al Derecho electoral general. En particular, por lo que se refiere a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, no afecta al derecho de propiedad, ya que la condici\u00f3n de g\u00e9nero prohibido s\u00f3lo es consecuencia del uso de las embarcaciones sin su previo registro o en condiciones distintas a la autorizaci\u00f3n. Incluso no afectar\u00eda a los actuales propietarios que cumpliesen con la obligaci\u00f3n de registro, habi\u00e9ndose establecido las salvaguardas necesarias para garantizar los derechos adquiridos.<br \/>\nEl contenido del real decreto-ley respeta, por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con este aspecto, sintetizada en la STC 139\/2016, de 31 de julio, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba) El art\u00edculo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretaci\u00f3n extensiva de dicho l\u00edmite que supondr\u00eda el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haci\u00e9ndolo \u201cinservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u201d.<br \/>\n2.\u00ba) La cl\u00e1usula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se proh\u00edbe constitucionalmente es que se regule un r\u00e9gimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111\/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). (\u2026)\u00bb<br \/>\nLos motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciaci\u00f3n que, en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, le reconoce el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n. Concurren tambi\u00e9n las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 10 y 29 del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre r\u00e9gimen aduanero y arancelario y seguridad p\u00fablica, respectivamente.<br \/>\nEsta norma se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia. En tanto que persigue un inter\u00e9s general al contribuir a una m\u00e1s eficiente represi\u00f3n del contrabando, no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jur\u00eddico y permite una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Hacienda y del Ministro del Interior y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de octubre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Consideraci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido de determinadas embarcaciones.<br \/>\n1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de g\u00e9nero prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del art\u00edculo 1 de la Ley Org\u00e1nica 12\/1995, de 12 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo, las siguientes embarcaciones:<br \/>\na) Las embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas susceptibles de ser utilizadas para la navegaci\u00f3n mar\u00edtima que cumplan alguna de las siguientes caracter\u00edsticas:<br \/>\ni. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neum\u00e1tica, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia m\u00e1xima, independientemente del n\u00famero de motores, igual o superior a 150 kilovatios.<br \/>\nii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neum\u00e1tica, sea mayor de 8 metros de eslora total.<br \/>\nb) Las embarcaciones neum\u00e1ticas o semirr\u00edgidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, as\u00ed como cualquier otra embarcaci\u00f3n y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intenci\u00f3n de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de un acto de contrabando.<br \/>\nSalvo prueba en contrario, se considerar\u00e1n elementos o indicios racionales:<br \/>\ni. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de registro y matriculaci\u00f3n que resulten aplicables a la embarcaci\u00f3n o buque de porte menor.<br \/>\nii. La modificaci\u00f3n significativa de las partes integrantes de la embarcaci\u00f3n o buque de porte menor con relaci\u00f3n al proyecto constructivo original, especialmente cuando existan refuerzos que permitan aumentar la potencia propulsora sin obras adicionales, tomas para tanques adicionales u otras obras que permitan aumentar la autonom\u00eda inicialmente prevista, a menos que la modificaci\u00f3n hubiera sido debidamente autorizada por la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante.<br \/>\niii. La modificaci\u00f3n de las partes integrantes de la embarcaci\u00f3n o buque de porte menor para habilitar dobles fondos o espacios que permitan la estiba de carga no prevista en el dise\u00f1o inicial.<br \/>\niv. La manipulaci\u00f3n de los sistemas visuales, ac\u00fasticos, radioel\u00e9ctricos de posicionamiento y ayudas tecnol\u00f3gicas, o la existencia de dispositivos, sistemas o tecnolog\u00edas que permitan la manipulaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<br \/>\nv. La navegaci\u00f3n sin exhibir las luces reglamentarias o la navegaci\u00f3n err\u00e1tica a rumbos diversos, con o sin cambios injustificados de velocidad, desatendiendo, en ambos casos, las indicaciones de los buques o embarcaciones de Estado debidamente identificados, especialmente la indicaci\u00f3n de parar y someterse a control.<br \/>\nvi. La incongruencia manifiesta entre el prop\u00f3sito declarado de la derrota o actividad propuesta y las pertenencias n\u00e1uticas e incluso de la tripulaci\u00f3n o pasajeros que se encuentren a bordo.<br \/>\nvii. El empleo de equipamientos o materiales que dificulten la detecci\u00f3n o identificaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n o buque de porte menor, tales como pinturas antirradar, dispositivos atenuantes de las se\u00f1ales electr\u00f3nicas, detectores de radar, as\u00ed como el empleo de pinturas, estructuras o elementos de camuflaje o que simulen el aspecto o las marcas identificativas de una embarcaci\u00f3n o buque de Estado.<br \/>\nEl car\u00e1cter de g\u00e9nero prohibido se extender\u00e1 a la fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, reforma, circulaci\u00f3n, tenencia o comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, as\u00ed como a la navegaci\u00f3n por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial espa\u00f1ol o zona contigua.<br \/>\n2. A los efectos previstos en este real decreto-ley los conceptos de buque, embarcaci\u00f3n, as\u00ed como buque y embarcaci\u00f3n de Estado ser\u00e1n los recogidos en la Ley 14\/2014, de 24 de julio, de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima.<br \/>\nA los mismos efectos, se entender\u00e1 por:<br \/>\na) Buque de porte menor: Aqu\u00e9l de menos de ciento cincuenta toneladas de arqueo neto.<br \/>\nb) Embarcaciones neum\u00e1ticas o semirr\u00edgidas: Aquellas que tengan flotadores rellenables o insuflables o en las que la totalidad o parte de su casco est\u00e9 constituida por elementos no r\u00edgidos.<br \/>\nc) Eslora total: La eslora de casco para embarcaciones de recreo definida en la normativa reguladora de la inspecci\u00f3n y certificaci\u00f3n de buques civiles.<br \/>\nd) Potencia m\u00e1xima: La suma de la potencia m\u00e1xima de cada uno de los motores que equipe la embarcaci\u00f3n, medida en kilovatios. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la potencia m\u00e1xima es la especificada en el certificado de navegabilidad.<br \/>\ne) Operadores de embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas de alta velocidad: Quienes por cualquier t\u00edtulo ostenten la posesi\u00f3n legal de las embarcaciones.<br \/>\n3. La calificaci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido no alcanzar\u00e1 a las siguientes embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas:<br \/>\na) Las adscritas a la defensa nacional.<br \/>\nb) Las que tengan la consideraci\u00f3n de buques o embarcaciones de Estado extranjeras que se encuentren legalmente en aguas espa\u00f1olas.<br \/>\nc) Las embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria adscritas al Servicio de Vigilancia Aduanera.<br \/>\nd) Las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, comunidades y ciudades aut\u00f3nomas, entidades locales o por organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de los mismos, as\u00ed como las adscritas a organizaciones internacionales reconocidas como tales en el Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\ne) Las embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una embarcaci\u00f3n principal.<br \/>\nf) Las embarcaciones distintas de las previstas en la letra c) que se encuentren afectas a salvamento y asistencia mar\u00edtima.<br \/>\ng) Las utilizadas para navegaci\u00f3n interior por lagos, r\u00edos y aguas fuera de los espacios mar\u00edtimos espa\u00f1oles.<br \/>\nh) Las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigaci\u00f3n o formaci\u00f3n.<br \/>\ni) Las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, t\u00e9cnicos y de comercializaci\u00f3n.<br \/>\nEn los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusi\u00f3n de la calificaci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido requerir\u00e1 como condici\u00f3n previa la inscripci\u00f3n del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad y la autorizaci\u00f3n de uso e inscripci\u00f3n en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el operador.<br \/>\nA los efectos de este real decreto-ley, la afectaci\u00f3n a los usos previstos en las letras f), g), h) e i) habr\u00e1, en todo caso, ser efectiva y exclusiva en relaci\u00f3n con uno o varios de dichos usos.<br \/>\nLa transmisi\u00f3n de la propiedad o la cesi\u00f3n de uso de las embarcaciones contempladas en la letra a) del apartado 1, cualquiera que sea el t\u00edtulo por el que se realicen o el procedimiento judicial o administrativo como consecuencia del cual se produzcan, requerir\u00e1 que las mismas se destinen efectiva y exclusivamente a la realizaci\u00f3n de alguna de las actividades enumeradas en las letras a) a i) y que los adquirentes o cesionarios que pretendan utilizar las embarcaciones para los usos contemplados en las letras f), g), h) e i), acrediten ante los transmitentes o cedentes que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad y que han obtenido la autorizaci\u00f3n de uso e inscripci\u00f3n en el Registro de la embarcaci\u00f3n.<br \/>\n4. Se crea el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad, el cual ser\u00e1 \u00fanico para todo el territorio espa\u00f1ol y se ubicar\u00e1 en la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, a la que corresponder\u00e1 la gesti\u00f3n y mantenimiento del mismo.<br \/>\n5. Los procedimientos de inscripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, tanto para los operadores nacionales como extranjeros, se realizar\u00e1n por v\u00eda electr\u00f3nica.<br \/>\n6. Tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad, que podr\u00e1n ser cedidos sin consentimiento del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigaci\u00f3n de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el Centro Nacional de Inteligencia y la Direcci\u00f3n General de la Marina Mercante, integrada en el Ministerio de Fomento.<br \/>\n7. La autorizaci\u00f3n de uso de las embarcaciones podr\u00e1 establecer, para cada una de ellas, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico a que se extiende, as\u00ed como las condiciones que se juzguen necesarias para garantizar el uso exclusivo de la embarcaci\u00f3n para la actividad o actividades a que se extiende la autorizaci\u00f3n, incluida en su caso la obligaci\u00f3n de instalar dispositivos de localizaci\u00f3n.<br \/>\n8. El incumplimiento de las condiciones de la autorizaci\u00f3n de uso e inscripci\u00f3n determinar\u00e1 la calificaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n como g\u00e9nero prohibido a efectos de lo previsto en el apartado 12 del art\u00edculo 1 y en la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 2, ambos de la Ley Org\u00e1nica 12\/1995, de 12 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando.<br \/>\n9. La inspecci\u00f3n y control de los operadores y de las embarcaciones para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este art\u00edculo se extender\u00e1 a todo el territorio nacional, incluido el mar territorial, las aguas interiores y la zona contigua, y se llevar\u00e1 a cabo en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Org\u00e1nica 12\/1995, de 12 de diciembre, de Represi\u00f3n del Contrabando y en su normativa de desarrollo.<br \/>\n10. Reglamentariamente se regular\u00e1 el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad, el procedimiento y los criterios aplicables para la inscripci\u00f3n de operadores y la autorizaci\u00f3n de uso de embarcaciones, el r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y tenencia de las embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas de alta velocidad, as\u00ed como las normas necesarias para la adecuada coordinaci\u00f3n del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad con el Registro de Buques y Empresas Navieras.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. Aplicaci\u00f3n a titulares anteriores de estas embarcaciones.<br \/>\n1. Quienes a la entrada en vigor de este real decreto-ley sean operadores de las embarcaciones neum\u00e1ticas y semirr\u00edgidas de alta velocidad contempladas en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del art\u00edculo \u00fanico dispondr\u00e1n de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad y la autorizaci\u00f3n de las embarcaciones que la precisen con arreglo a lo previsto en los mencionados preceptos.<br \/>\n2. El r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n y cesi\u00f3n de las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior se someter\u00e1, en todo caso, a lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo \u00fanico.<br \/>\n3. Mientras no entre en vigor la reglamentaci\u00f3n de desarrollo prevista en el apartado 10 del art\u00edculo \u00fanico, las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad y de autorizaci\u00f3n de uso de las embarcaciones deber\u00e1n ser realizadas a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro de Operadores de Embarcaciones Neum\u00e1ticas y Semirr\u00edgidas de Alta Velocidad deber\u00e1n especificar los datos identificativos del solicitante, la actividad para la que solicita la inscripci\u00f3n de las previstas en las letras en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del art\u00edculo \u00fanico y el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la que se propone desarrollar la misma.<br \/>\n2.\u00aa Las solicitudes de autorizaci\u00f3n de uso de las embarcaciones deber\u00e1n especificar los datos identificativos del solicitante, la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la embarcaci\u00f3n especificando eslora y potencia de motores, la actividad para la que solicita la autorizaci\u00f3n de uso de la embarcaci\u00f3n de las previstas en las letras en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del art\u00edculo \u00fanico y el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la que se propone utilizar la embarcaci\u00f3n. A la solicitud se deber\u00e1 unir la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica de la embarcaci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00aa En tanto no recaiga resoluci\u00f3n expresa sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n de los operadores o de autorizaci\u00f3n de uso de las embarcaciones, las mismas se entender\u00e1n provisionalmente concedidas, sin que ello condicione la decisi\u00f3n final que se deba adoptar.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno y a la Ministra de Hacienda, en el \u00e1mbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 10 y 29 del art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre r\u00e9gimen aduanero y arancelario y seguridad p\u00fablica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 26 de octubre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 16\/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de personas y mercanc\u00edas en relaci\u00f3n con las embarcaciones utilizadas.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2816],"tags":[1561],"class_list":["post-13428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-policia-local","tag-personas-mercanciastrafico-ilicito"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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