{"id":13453,"date":"2020-12-23T12:47:13","date_gmt":"2020-12-23T12:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/impuestos-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:37","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:37","slug":"impuestos-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13453","title":{"rendered":"Impuestos NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY FORAL 20\/2018, de 30 de octubre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL DE MODIFICACI\u00d3N DE DIVERSOS IMPUESTOS.<br \/>\nEsta ley foral tiene por objeto la introducci\u00f3n de diversos cambios normativos en el \u00e1mbito tributario de la Comunidad Foral que, si bien se encaminan al logro de diferentes objetivos, tienen como denominador com\u00fan la inserci\u00f3n de mejoras t\u00e9cnicas en el ordenamiento jur\u00eddico tributario foral. As\u00ed, en unos casos es necesaria la adecuaci\u00f3n de \u00e9ste a los requisitos que impone la normativa comunitaria, en aras a la consecuci\u00f3n de la armonizaci\u00f3n fiscal de la Uni\u00f3n Europea; en otros resulta conveniente precisar el contenido y el alcance de determinados preceptos actualmente en vigor, con el prop\u00f3sito de conseguir una mejor adecuaci\u00f3n de la norma a la realidad; adicionalmente, en otros supuestos se considera oportuno mejorar la redacci\u00f3n de algunas normas para solucionar los defectos en ellas detectados.<br \/>\nLa norma legal se estructura en seis art\u00edculos y dos disposiciones finales.<br \/>\nEl art\u00edculo primero se ocupa de modificar los apartados 1, 2, 4 y 8 del art\u00edculo 39 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nLos cambios que se introducen en el citado art\u00edculo 39 vienen motivados por el informe negativo emitido por los Servicios de la Comisi\u00f3n Europea en el Grupo C\u00f3digo de Conducta, en relaci\u00f3n con la actual normativa navarra que regula el beneficio fiscal del llamado \u201cpatent box\u201d. En dicho informe, que se efect\u00faa en coordinaci\u00f3n con los desarrollos realizados por la O.C.D.E. en esta materia, se aprecia un rechazo comunitario al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que el mencionado beneficio fiscal tiene en la actual normativa tributaria foral, con base en que la Acci\u00f3n 5 del Pan B.E.P.S. (Base Erosion and Profit Shifting) solamente incluye en el \u00e1mbito del beneficio fiscal a las patentes, a los activos funcionalmente equivalentes a las patentes y a otros activos legalmente registrados; y excluye al llamado know-how y a las informaciones comerciales secretas.<br \/>\nPor ello, en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 39 se excluyen las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas que hayan sido obtenidas como resultado de proyectos de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea de adecuaci\u00f3n a la Acci\u00f3n 5 del Pan B.E.P.S., la expresi\u00f3n del actual texto en vigor del art\u00edculo 39 que se refiere a \u201clos programas de ordenador que formen parte o representen la implementaci\u00f3n de los activos anteriormente referidos\u201d se sustituye por la nueva redacci\u00f3n consistente en \u201cel software avanzado registrado derivado de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo\u201d. Tambi\u00e9n se incorporan al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal los certificados complementarios de protecci\u00f3n de medicamentos y de productos fitosanitarios, as\u00ed como los dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.<br \/>\nCon arreglo a la nueva regulaci\u00f3n que propone la ley foral, puede decirse que los activos que van a dar derecho a la reducci\u00f3n de las rentas de determinados activos intangibles, regulada en el art\u00edculo 39 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, son b\u00e1sicamente los que se incluyen en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes; de la Ley 20\/2003, de 7 de julio, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Dise\u00f1o Industrial; de la Directiva 98\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los dibujos y modelos; y del Reglamento(CE) N.\u00ba 6\/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo segundo introduce tres cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4\/2008, de 2 de junio. En concreto, el apartado Uno de este art\u00edculo a\u00f1ade un art\u00edculo 68 quater, con efectos desde 1 de enero de 2019, que incorpora una deducci\u00f3n en la cuota diferencial por la percepci\u00f3n de prestaciones de maternidad y paternidad.<br \/>\nEl fundamento de esta deducci\u00f3n radica, por un lado, en la conveniencia de dispensar un trato fiscal favorable a estas prestaciones. Se cumple as\u00ed con uno de los principios que deben regir la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica de las Administraciones p\u00fablicas: asegurar la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de los menores y de la familia. Y, por otro lado, en que se considera m\u00e1s adecuado, desde el punto de vista de la justicia tributaria y del mantenimiento de la progresividad del impuesto, utilizar la figura de la deducci\u00f3n en la cuota en vez de la exenci\u00f3n en la base imponible.<br \/>\nLas caracter\u00edsticas de la deducci\u00f3n son las siguientes:<br \/>\n1.\u00aa Es una deducci\u00f3n en la cuota diferencial, esto es, un cr\u00e9dito de impuesto que ser\u00e1 efectivo en todo caso y que tendr\u00e1 el mismo tratamiento que los pagos a cuenta.<br \/>\n2.\u00aa La cuant\u00eda de la deducci\u00f3n ser\u00e1 la resultante de aplicar un porcentaje al importe de la prestaci\u00f3n por maternidad o paternidad percibida en el periodo impositivo por los sujetos pasivos. Si las rentas del sujeto pasivo, incluidas las exentas y la propia prestaci\u00f3n, no superan en el periodo impositivo los 30.000 euros, la deducci\u00f3n ser\u00e1 de un 25 por 100 del importe de la prestaci\u00f3n percibida en el periodo impositivo. En el caso de que esas rentas superen la cantidad de 30.000 euros, el porcentaje a aplicar ir\u00e1 disminuyendo progresivamente en tanto las rentas sean superiores; y el mencionado porcentaje ser\u00e1 cero para rentas superiores a 105.000 euros. Con esta f\u00f3rmula se evitan los errores de salto en funci\u00f3n de los tramos de renta y se suavizan los problemas de regresividad o de atentado contra la progresividad que supondr\u00eda aplicar el mismo porcentaje de deducci\u00f3n para todos los sujetos pasivos con independencia de sus rentas.<br \/>\n3.\u00aa La deducci\u00f3n abarca tanto a las prestaciones por maternidad o paternidad que sean rendimientos del trabajo (personas trabajadoras por cuenta ajena) como a las que tengan la consideraci\u00f3n de rendimientos de actividades empresariales o profesionales (personas trabajadoras por cuenta propia). Ello debe ser as\u00ed porque, tanto en un caso como en otro, la prestaci\u00f3n viene a compensar de manera igualitaria la disminuci\u00f3n de ingresos consecuencia de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o del cese en la actividad (trabajo por cuenta propia) para disfrutar de los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopci\u00f3n, acogimiento y tutela establecidos legalmente.<br \/>\n4.\u00aa La deducci\u00f3n tendr\u00e1 efectos a partir de 1 de enero de 2019. Se constata, por tanto, una vez m\u00e1s que desde el 1 de enero de 2103 la prestaci\u00f3n por maternidad o paternidad no ha estado exenta en Navarra, ni lo estar\u00e1 a partir del 1 de enero de 2019. Con la diferencia de que desde esta \u00faltima fecha se aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n en la cuota diferencial del impuesto, si bien la prestaci\u00f3n p\u00fablica percibida se incluir\u00e1 como una renta m\u00e1s en la base liquidable general.<br \/>\nEl apartado Dos del art\u00edculo segundo a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima s\u00e9ptima en el mencionado Texto Refundido, con efectos desde 1 de enero de 2018, con el fin de precisar la regulaci\u00f3n tributaria de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.<br \/>\nComo es sabido, el art\u00edculo 14.1.f) del citado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto califica como rendimientos del trabajo \u201clas contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo. En particular, el art\u00edculo 15.1.f) de la misma norma legal considera a esas contribuciones empresariales como retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo.<br \/>\nPor otro lado, el art\u00edculo 55.1.5.\u00ba del mismo texto legal se\u00f1ala que reducir\u00e1n la parte general de la base imponible \u201clas aportaciones realizadas por los trabajadores, as\u00ed como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, (&#8230;)\u201d.<br \/>\nEn consecuencia, de conformidad con dicha normativa, las primas pagadas por la empresa por este tipo de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, tienen para la persona trabajadora la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo en especie. Asimismo, esas contribuciones empresariales son deducibles fiscalmente como gasto de su actividad econ\u00f3mica por las empresas o empresarios que las satisfacen, si se imputan fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones (art\u00edculo 22.2 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades).<br \/>\nDe acuerdo con la literalidad del citado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, se ha venido interpretando que dicha imputaci\u00f3n fiscal a las personas trabajadoras es obligatoria en todo caso, en concepto de rendimientos del trabajo en especie, estableciendo adem\u00e1s la normativa foral que dichas contribuciones imputadas fiscalmente pueden reducir la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a efectos de determinar la base liquidable general.<br \/>\nConviene remarcar que esta interpretaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n fiscal obligatoria (con su correspondiente reducci\u00f3n de la parte general de la base imponible, como se ha dicho) puede dar lugar en ocasiones a una doble tributaci\u00f3n. As\u00ed, la norma establece que, cuando la persona o entidad empresaria satisface la prima del seguro colectivo, la persona trabajadora debe declararla como retribuci\u00f3n en especie. La doble tributaci\u00f3n puede producirse en el caso de que la persona trabajadora no pueda reducirse la base imponible en la totalidad de la imputaci\u00f3n incluida en su base imponible, ya que, cuando la persona trabajadora percibe posteriormente la prestaci\u00f3n del seguro colectivo, vuelve a tributar como rendimiento de trabajo.<br \/>\nSeguramente la intenci\u00f3n del legislador fue neutralizar esta doble tributaci\u00f3n posibilitando la reducci\u00f3n en su totalidad de las contribuciones empresariales en la parte general de la base imponible de la persona trabajadora, pero la realidad es que las empresas de cierta dimensi\u00f3n hacen contribuciones importantes a seguros colectivos, lo que, unido a la importante rebaja producida en los \u00faltimos a\u00f1os en la normativa foral en los l\u00edmites de reducci\u00f3n de la base imponible por sistemas de previsi\u00f3n social, implica que la tributaci\u00f3n de esas aportaciones como retribuci\u00f3n en especie no se ve compensada con la reducci\u00f3n en la base imponible.<br \/>\nEn consecuencia, para paliar esta disfunci\u00f3n, se propone una modificaci\u00f3n normativa con la incorporaci\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima s\u00e9ptima, en cuyo primer p\u00e1rrafo se\u00f1ala que la imputaci\u00f3n fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, tendr\u00e1 car\u00e1cter voluntario. De manera correlativa, las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie ni dar\u00e1n derecho a reducir la parte general de la base imponible. En definitiva, las contribuciones de los empresarios a seguros colectivos tributar\u00e1n como retribuci\u00f3n en especie s\u00f3lo si se imputan fiscalmente a las personas trabajadoras y esta imputaci\u00f3n fiscal quedar\u00e1 a la voluntad de la empresa o de los acuerdos a los que llegue la empresa con las personas trabajadoras. De este modo, si la contribuci\u00f3n al seguro colectivo no se imputa fiscalmente al trabajador, este no deber\u00e1 declararla como retribuci\u00f3n en especie ni tendr\u00e1 derecho a reducir su base imponible.<br \/>\nPor su parte, el segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n adicional trata el caso particular de los seguros colectivos a prima \u00fanica. A este respecto conviene recordar que el art\u00edculo 77.2, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley Foral 3\/1988 (en la actualidad derogado) establec\u00eda un diferimiento de la integraci\u00f3n en la base imponible de las contribuciones imputadas en el caso de los seguros a prima \u00fanica. Por tanto, hasta que se derogaron los art\u00edculos de la Ley Foral 3\/1988, que regulaban el tratamiento fiscal de los planes de pensiones y sistemas alternativos, cuando la empresa contrataba un seguro a prima \u00fanica, las personas trabajadoras no ten\u00edan que declarar el importe de la contribuci\u00f3n imputada como retribuci\u00f3n en especie sino que se difer\u00eda la tributaci\u00f3n hasta el momento en que empezaban a cobrar las prestaciones. Paralelamente no pod\u00edan aplicar la reducci\u00f3n de la base imponible. Ha de recalcarse que la derogaci\u00f3n desde 1 de enero de 2017 de los art\u00edculos de la Ley Foral 3\/1988 que regulaban el tratamiento fiscal de los planes de pensiones y sistemas alternativos, vino motivada \u00fanica y exclusivamente porque dicho tratamiento fiscal ya hab\u00eda sido incorporado a la normativa tributaria, no siendo la intenci\u00f3n del legislador modificar su regulaci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, al haberse producido esa derogaci\u00f3n, no hay en la normativa vigente del IRPF una previsi\u00f3n espec\u00edfica para los seguros colectivos a prima \u00fanica, por lo que se hace imprescindible solventar satisfactoriamente esa laguna normativa, con el prop\u00f3sito de mantener el r\u00e9gimen fiscal que siempre hab\u00edan tenido los mencionados seguros colectivos a prima \u00fanica y de evitar una doble tributaci\u00f3n que puede llegar a tener, en estos casos, car\u00e1cter confiscatorio. Con esos objetivos, se incorpora de manera expresa en la normativa del IRPF la particularidad de que, en el caso de seguros a prima \u00fanica, el trabajador no tenga que integrar en su base imponible la prima \u00fanica aunque se le haya imputado fiscalmente. Tampoco podr\u00e1 reducir la parte general de la base imponible; y en el momento de cobrar las prestaciones del seguro colectivo a prima \u00fanica, la persona trabajadora las tendr\u00e1 que declarar como rendimiento de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14.2.\u00aa).5.\u00aa del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nEl apartado tres del art\u00edculo segundo se ocupa de modificar el apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta, la cual est\u00e1 dedicada a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones. En concreto, se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo a ese apartado 1 con la intenci\u00f3n de clarificar su contenido. Se mantiene la regla general de que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podr\u00e1n aplicar, en su caso, la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.2.b), en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nAhora bien, en relaci\u00f3n con estas prestaciones, se aclara que, trat\u00e1ndose de las mencionadas contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, solo puedan aplicar la reducci\u00f3n del 40 por 100 las prestaciones correspondientes a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2017. Esta puntualizaci\u00f3n es oportuna porque determinados contribuyentes, una vez acaecida la contingencia de jubilaci\u00f3n con anterioridad al 1 de enero de 2018, deciden no percibir la prestaci\u00f3n y seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. La nueva normativa aclara que pueden seguir haci\u00e9ndolo, pero en ese caso solo podr\u00e1n aplicar la reducci\u00f3n del 40 por 100 a las prestaciones correspondientes a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nEl art\u00edculo tercero de la ley foral se ocupa de modificar el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17.1 de la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El primer p\u00e1rrafo del mencionado art\u00edculo 17.1 establece que, en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, \u201clos seguros de vida se computar\u00e1n por el valor de rescate en el momento del devengo del impuesto\u201d.<br \/>\nConviene recordar que en la Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre, se modific\u00f3 dicho art\u00edculo 17.1 con el fin de aclarar que, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona (y consecuentemente, con arreglo a la Ley del Contrato de Seguro, el tomador ya no tendr\u00e1 derecho de rescate), el seguro se computar\u00e1 en la base imponible del tomador por el valor del capital que corresponder\u00eda obtener al beneficiario. No obstante, se ha apreciado que, al modificar el mencionado art\u00edculo 17.1 en la Ley Foral 16\/2017, se quedaban fuera de regulaci\u00f3n los supuestos en los que el beneficiario irrevocable del seguro era el propio tomador del seguro, as\u00ed como los casos en los que no hay derecho de rescate, esto es, los \u201cseguros de supervivencia y temporales para caso de muerte\u201d a que se refiere el art\u00edculo 98 de la Ley del Contrato de Seguro.<br \/>\nPor esa raz\u00f3n se completa segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17.1: se incluyen los nuevos supuestos de que el beneficiario irrevocable sea el propio tomador del seguro, as\u00ed como los casos en los que no hay derecho de rescate.<br \/>\nConviene advertir que el rescate del seguro es una rescisi\u00f3n del contrato de seguro. El valor de rescate es el que corresponde percibir al tomador del seguro, en efectivo, cuando interrumpe el pago de las primas y desea rescindir totalmente la p\u00f3liza del contrato de seguro.<br \/>\nMediante el art\u00edculo cuarto se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria al Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018. La disposici\u00f3n transitoria tiene el prop\u00f3sito de establecer que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 (en cuanto los tipos de gravamen de esos hechos imponibles incluidos en el art\u00edculo 34 hayan sido modificados por la Ley Foral 16\/2017) no se vean afectados, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de las reglas de la acumulaci\u00f3n de donaciones reguladas en los art\u00edculos 51 y 52 del Texto Refundido. Debe se\u00f1alarse que estos art\u00edculos regulan la acumulaci\u00f3n de donaciones entre s\u00ed y la acumulaci\u00f3n de donaciones a la herencia. As\u00ed, las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres a\u00f1os se considerar\u00e1n como una sola transmisi\u00f3n y los tipos aplicables ser\u00e1n fijados en funci\u00f3n de la suma de todas esas donaciones. De manera concordante, las mencionadas donaciones se acumular\u00e1n a la sucesi\u00f3n que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que se produzcan dentro del plazo de los tres a\u00f1os.<br \/>\nEsta acumulaci\u00f3n de donaciones es inoperante en t\u00e9rminos de cuota cuando se aplica el tipo de gravamen proporcional del 0,8 por 100 (es decir, en la sucesi\u00f3n entre parientes en l\u00ednea recta y entre c\u00f3nyuges). Ahora bien, como es sabido, determinados hechos imponibles han visto modificados sus tipos de gravamen por la Ley Foral 16\/2017, y a partir del 1 de enero de 2018 han pasado de tributar al tipo proporcional del 0,8 por 100 a contribuir a tipos de gravamen progresivos. Por esa raz\u00f3n, puede suceder que una persona que hizo una donaci\u00f3n a su hijo en 2016 o 2017, si hace una nueva donaci\u00f3n a ese hijo en 2018, va a sufrir la acumulaci\u00f3n y consecuentemente puede suceder que la donaci\u00f3n de 2016 o 2017 tribute a tipos m\u00e1s altos que el 0,8 por 100. Como puede verse, esa situaci\u00f3n puede comportar, respecto de la primera donaci\u00f3n, una especie de retroactividad aut\u00e9ntica o de grado m\u00e1ximo, proscrita constitucionalmente. Por esa raz\u00f3n, se introduce esta disposici\u00f3n transitoria para precisar que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se ver\u00e1n afectados, por los cambios en los tipos de gravamen del art\u00edculo 34 de esa misma norma legal, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de las reglas de la acumulaci\u00f3n de donaciones de los art\u00edculos 51 y 52 del Texto Refundido.<br \/>\nEl art\u00edculo quinto efect\u00faa dos modificaciones puntuales en la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por un lado, el apartado Uno a\u00f1ade un apartado 7 al art\u00edculo 94. Este art\u00edculo est\u00e1 dedicado a regular las consultas tributarias.<br \/>\nComo consecuencia de la Directiva 2015\/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, de intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad, se han incrementado las obligaciones de dicho intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de los acuerdos previos con efecto transfronterizo, as\u00ed como los acuerdos previos sobre precios de transferencia.<br \/>\nEn ese contexto, el nuevo apartado 7 de art\u00edculo 94 precisa que, en el caso de que la consulta tributaria planteada por el contribuyente verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacci\u00f3n transfronteriza, el consultante deber\u00e1 declarar dicha circunstancia con car\u00e1cter expreso, sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n de oficio por parte de la Administraci\u00f3n tributaria competente para la contestaci\u00f3n de la consulta. As\u00ed, las contestaciones a esas consultas que efect\u00faen los contribuyentes navarros ser\u00e1n objeto de intercambio autom\u00e1tico y obligatorio con los otros Estados de la Uni\u00f3n Europea. Se trata de luchar contra la elusi\u00f3n fiscal transfronteriza, la planificaci\u00f3n fiscal agresiva y la competencia fiscal perjudicial, las cuales se han agravado considerablemente, y suscitan hoy una enorme preocupaci\u00f3n tanto en la Uni\u00f3n Europea como a nivel mundial.<br \/>\nEl Estado ha incorporado en el art\u00edculo 66 del Real Decreto 1065\/2007 un precepto de contenido similar al que se a\u00f1ade al mencionado art\u00edculo 94 de la norma navarra. En ambos casos se refieren a las consultas tributarias, esto es, a una concreta modalidad de los com\u00fanmente llamados \u201ctax rulings\u201d, que se encuentran definidos por la Comisi\u00f3n Europea, y cuya expresi\u00f3n se corresponde con un acortamiento de la expresi\u00f3n inglesa \u201cadvance tax ruling\u201d, que alude en general a una resoluci\u00f3n administrativa tributaria con efectos transfronterizos que aclara o fija unas condiciones espec\u00edficas de tributaci\u00f3n y que tienen relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n entre Estados de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otro lado, el apartado dos del art\u00edculo quinto modifica la disposici\u00f3n adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, a\u00f1adi\u00e9ndole un apartado dos, y pasando el actual contenido de la disposici\u00f3n a ser el apartado 1. Se a\u00f1aden tres nuevos procedimientos tributarios cuyo sentido del silencio ser\u00e1 negativo cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa al vencimiento del plazo. La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 87.3 de la Ley Foral General Tributaria establece la regla general de que, en los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa se producir\u00e1 el silencio positivo, salvo que el silencio negativo sea establecido por norma de rango legal. Los distintos Servicios han solicitado este cambio y los tres mencionados procedimientos tendr\u00e1n silencio negativo.<br \/>\nPor medio del art\u00edculo sexto se corrigen dos errores observados en la redacci\u00f3n de las reducciones aplicables a las tasas por inspecci\u00f3n sanitaria en mataderos, reguladas en el art\u00edculo 111, letras d) y e) de la Ley Foral 7\/2001, de 27 de mayo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos.<br \/>\nAdicionalmente, la disposici\u00f3n final de la ley foral se encarga de subsanar unas carencias formales en el contenido de la Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Puede verse que en las r\u00fabricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del art\u00edculo tercero de referida ley foral, se omitieron los efectos de entrada en vigor. Por esa raz\u00f3n, en cada una de dichas r\u00fabricas se precisa que tendr\u00e1n efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nEsta ley foral se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n. As\u00ed, el principio de necesidad queda justificado en que es imprescindible la adecuaci\u00f3n de la normativa tributaria navarra a los requisitos que impone la normativa comunitaria y en que resulta indispensable precisar el contenido y el alcance de determinados preceptos actualmente en vigor, as\u00ed como en algunos casos modificar su contendido, con el prop\u00f3sito de conseguir una mejor adecuaci\u00f3n de la norma a la realidad actual.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los principios de proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, eficacia y eficiencia, se consigue su objetivo de la \u00fanica forma posible, que es mediante la aprobaci\u00f3n de una norma con rango de ley foral, que respeta los principios del adecuado rango normativo y de reserva de ley que imperan en el \u00e1mbito tributario.<br \/>\nArt\u00edculo primero. Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nCon efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 los apartados 1, 2, 4 y 8 del art\u00edculo 39 quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u201c1. Las rentas positivas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protecci\u00f3n de medicamentos y productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, as\u00ed como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, podr\u00e1n no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un 70 por 100 el resultado del siguiente coeficiente:<br \/>\na) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creaci\u00f3n del activo, incluidos los derivados de la subcontrataci\u00f3n con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementar\u00e1n en un 30 por 100, sin que, en ning\u00fan caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.<br \/>\nb) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creaci\u00f3n del activo, incluidos los derivados de la subcontrataci\u00f3n con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisici\u00f3n de activos intangibles.<br \/>\nEn ning\u00fan caso se incluir\u00e1n en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creaci\u00f3n del activo.<br \/>\nA efectos de determinar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n legal de los activos intangibles a que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este apartado, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa espa\u00f1ola, de la Uni\u00f3n Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nLa reducci\u00f3n prevista en este apartado tambi\u00e9n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las rentas positivas derivadas de la transmisi\u00f3n de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisi\u00f3n se realice entre entidades que no tengan la condici\u00f3n de vinculadas\u201d.<br \/>\n\u201c2. En ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n las rentas procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n, o de la transmisi\u00f3n de activos o derechos distintos de los se\u00f1alados en el apartado 1, y en particular de los siguientes activos o derechos:<br \/>\na) Marcas y nombres comerciales.<br \/>\nb) Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas.<br \/>\nc) Derechos sobre equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos.<br \/>\nd) Planos, f\u00f3rmulas, o procedimientos secretos.<br \/>\ne) Dibujos y modelos distintos de los referidos en el apartado 1.<br \/>\nf) Obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas.<br \/>\ng) Derechos personales susceptibles de cesi\u00f3n, como los derechos de imagen.<br \/>\nh) Programas inform\u00e1ticos distintos de los referidos en el apartado 1\u201d.<br \/>\n\u201c4. A efectos de aplicar la reducci\u00f3n se entender\u00e1 por rentas:<br \/>\na) La diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesi\u00f3n del derecho de uso o de explotaci\u00f3n de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido, integrados en la base imponible.<br \/>\nb) Las procedentes de la transmisi\u00f3n de los activos intangibles\u201d.<br \/>\n\u201c8. Con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de las operaciones, el contribuyente podr\u00e1 solicitar a la Administraci\u00f3n tributaria un acuerdo previo de valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n resultante de la aplicaci\u00f3n del apartado 1, as\u00ed como de los ingresos procedentes de la cesi\u00f3n de los activos y de los gastos asociados, o en su caso de las rentas generadas en la transmisi\u00f3n. Dicha solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de una propuesta de valoraci\u00f3n, que se fundamentar\u00e1 en el valor de mercado.<br \/>\nLa propuesta podr\u00e1 entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resoluci\u00f3n.<br \/>\nReglamentariamente se fijar\u00e1 el procedimiento para la resoluci\u00f3n de los acuerdos previos de valoraci\u00f3n a que se refiere este apartado. La resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento habr\u00e1 de fundamentarse en valores de mercado\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nLos preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4\/2008, de 2 de junio, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Adici\u00f3n de un art\u00edculo 68.quater. Con efectos desde 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 68.quater. Deducci\u00f3n por prestaciones de maternidad y paternidad.<br \/>\n1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una prestaci\u00f3n p\u00fablica por maternidad o paternidad podr\u00e1 deducir la cuant\u00eda que resulte de aplicar al importe de la prestaci\u00f3n el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en las siguientes letras:<br \/>\na) Sujetos pasivos con rentas hasta 30.000 euros: el 25 por 100.<br \/>\nb) Sujetos pasivos con rentas superiores a 30.000 euros: el 25 por 100 menos el resultado de multiplicar por 10 la proporci\u00f3n que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 30.000 euros respecto de esta \u00faltima cantidad.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en este art\u00edculo habr\u00e1n de tenerse en cuenta todas las rentas del sujeto pasivo incluidas la prestaci\u00f3n por maternidad o paternidad y las rentas exentas.<br \/>\nEl porcentaje que resulte de la letra b) se expresar\u00e1 redondeado con dos decimales. En el caso de que el resultado sea negativo el porcentaje ser\u00e1 cero\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n quincuag\u00e9sima s\u00e9ptima. Con efectos desde 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima s\u00e9ptima.\u2013Contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.<br \/>\nLa imputaci\u00f3n fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsi\u00f3n social empresarial, para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, tendr\u00e1 car\u00e1cter voluntario, debiendo mantenerse la decisi\u00f3n que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinci\u00f3n del contrato de seguro. Las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie ni dar\u00e1n derecho a reducir la parte general de la base imponible.<br \/>\nNo obstante, cuando para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, \u00e9stas contraten un seguro a prima \u00fanica, los sujetos pasivos que reciban la imputaci\u00f3n fiscal no integrar\u00e1n en su base imponible las cantidades imputadas ni tendr\u00e1n derecho a la reducci\u00f3n de la base imponible\u201d.<br \/>\nTres.\u2013Disposici\u00f3n transitoria vigesimoquinta, apartado 1. Con efectos desde 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podr\u00e1n aplicar, en su caso, la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17.2.b), en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.<br \/>\nLo previsto en este apartado \u00fanicamente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la parte de las prestaciones correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nCon efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 17.1, quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cNo obstante, en los supuestos en los que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designaci\u00f3n de beneficiario, el seguro se computar\u00e1 en la base imponible del tomador por el valor del capital que corresponder\u00eda obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computar\u00e1 en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no se aplicar\u00e1 a los contratos de seguro temporales que \u00fanicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garant\u00edas complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo cuarto. Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nAdici\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica.\u2013R\u00e9gimen transitorio aplicable a determinados hechos imponibles en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de donaciones a que se refieren los art\u00edculos 51 y 52 del Texto Refundido.<br \/>\nLos hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 no se ver\u00e1n afectados, en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de las reglas de la acumulaci\u00f3n de donaciones de los art\u00edculos 51 y 52 del texto Refundido, por los cambios en los tipos de gravamen del art\u00edculo 34 de esa misma norma legal, introducidos por la Ley Foral 16\/2017, de 28 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo quinto. Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nLos preceptos de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno.\u2013Art\u00edculo 94. Adici\u00f3n de un apartado 7.<br \/>\n\u201c7. En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacci\u00f3n transfronteriza, el consultante deber\u00e1 declarar dicha circunstancia con car\u00e1cter expreso, sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n de oficio por parte de la Administraci\u00f3n tributaria competente para la contestaci\u00f3n de la consulta.<br \/>\nAsimismo, el escrito de consulta deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los datos incluidos en el apartado 1, los siguientes datos:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.<br \/>\nb) Descripci\u00f3n de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripci\u00f3n se realizar\u00e1 con pleno respeto a la regulaci\u00f3n del secreto comercial, industrial o profesional y al inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\nc) Estados que pudieran verse afectados por la transacci\u00f3n u operaci\u00f3n objeto de consulta.<br \/>\nd) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestaci\u00f3n a la consulta.<br \/>\ne) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable\u201d.<br \/>\nDos.\u2013Disposici\u00f3n adicional vigesimoctava, adici\u00f3n de un apartado dos, pasando el actual contenido de la disposici\u00f3n a ser el apartado 1. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c2. Otros procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de seis meses:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de inclusi\u00f3n o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.<br \/>\nb) Procedimiento de solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Devoluci\u00f3n Mensual del Impuesto sobre el valor A\u00f1adido.<br \/>\nc) Procedimiento de solicitud de rectificaci\u00f3n de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones\u201d.<br \/>\nArt\u00edculo sexto. Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos.<br \/>\nCon efectos a partir de 1 de enero de 2018, las letras d) y e) del art\u00edculo 111 quedar\u00e1n redactadas del siguiente modo:<br \/>\n\u201cd) Reducci\u00f3n del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud p\u00fablica en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar pr\u00e1cticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la informaci\u00f3n de los consumidores, y la fabricaci\u00f3n y el uso de materiales y art\u00edculos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.<br \/>\ne) Reducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotaci\u00f3n de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspecci\u00f3n ante mortem.<br \/>\nEl importe de la reducci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<br \/>\nLas r\u00fabricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del art\u00edculo tercero quedar\u00e1n redactadas como sigue:<br \/>\n\u201cVeintisiete. Art\u00edculo 63, adici\u00f3n de un apartado 3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018\u201d.<br \/>\n\u201cVeintiocho. Art\u00edculo 64.A), modificaci\u00f3n de los apartados 1.a) y 4 y adici\u00f3n de un apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018\u201d.<br \/>\n\u201cVeintinueve. Art\u00edculo 64.B).1 y 2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018\u201d.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Entrada en vigor<br \/>\nLa presente ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 30 de octubre de 2018.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 20\/2018, de 30 de octubre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2815],"tags":[1464],"class_list":["post-13453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-retribuciones-personal-publico","tag-impuestosnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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