{"id":13468,"date":"2020-12-23T12:47:17","date_gmt":"2020-12-23T12:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/servicios-de-pago\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:06","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:06","slug":"servicios-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13468","title":{"rendered":"SERVICIOS DE PAGO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 24 de noviembre de 2018<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\nLey 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores<br \/>\nLey 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nLey 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores<br \/>\nTexto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nLey 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nLey 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLey 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial<br \/>\nLey 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n<br \/>\nTexto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nLa existencia de un mercado de servicios de pago adecuado constituye un requisito b\u00e1sico en la construcci\u00f3n de un mercado \u00fanico eficiente dentro de la Uni\u00f3n Europea. Para ello, la regulaci\u00f3n de los servicios de pago ha de promover, en particular, un entorno que propicie el desarrollo \u00e1gil de las transacciones de pago, unas reglas comunes respecto a su operatividad, un abanico suficientemente amplio de opciones de pago para los usuarios y unas normas de protecci\u00f3n efectiva a los usuarios de servicios de pago. La seguridad y la homogeneidad en los procesos de pago son piezas clave en la mejora de la eficiencia y la reducci\u00f3n de los costes de dichos procesos, tanto a nivel nacional como en aquellos pagos realizados entre Estados miembros.<br \/>\nLa Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, puso los cimientos para asentar las bases comunes en la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de pago dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, transponiendo el contenido de la Directiva 2007\/64\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97\/7\/CE, 2002\/65\/CE, 2005\/60\/CE y 2006\/48\/CE y por la que se deroga la Directiva 97\/5\/CE. Adem\u00e1s de establecer un marco de protecci\u00f3n homog\u00e9neo para los usuarios de servicios de pago, dicha ley facilit\u00f3 considerablemente la aplicaci\u00f3n operativa de los instrumentos de pago en euros dentro de la zona \u00fanica de pagos, la Single Euro Payments Area o SEPA.<br \/>\nConsolidada la zona \u00fanica de pagos, se hace preciso avanzar en la adaptaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n a los nuevos cambios tecnol\u00f3gicos que permiten a los usuarios disponer de forma m\u00e1s fiable de nuevos servicios de pago y nuevos agentes que van implant\u00e1ndose de forma cada vez m\u00e1s intensa, especialmente en el contexto de un mercado m\u00e1s amplio que el nacional.<br \/>\nEl aprovechamiento de las innovaciones producidas en los \u00faltimos a\u00f1os y la necesidad de generar un entorno m\u00e1s seguro y fiable para su desarrollo se encuentran en la base de la aprobaci\u00f3n de la nueva Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002\/65\/CE, 2009\/110\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010 y se deroga la Directiva 2007\/64\/CE, en sustituci\u00f3n de la del 2007, que junto al Reglamento (UE) 2015\/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, forman las piezas de ensamblaje del nuevo marco regulador de los servicios de pago. Este nuevo marco europeo, que este real decreto-ley incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, tiene como principales objetivos facilitar y mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a trav\u00e9s de internet, reforzar el nivel de protecci\u00f3n al usuario contra fraudes y abusos potenciales, respecto del previsto en la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, as\u00ed como promover la innovaci\u00f3n en los servicios de pago a trav\u00e9s del m\u00f3vil y de internet.<br \/>\nCaracterizan este nuevo marco aspectos nacidos de la experiencia en la aplicaci\u00f3n del anterior, en cada uno de los tres aspectos b\u00e1sicos que regula: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes.<br \/>\nII<br \/>\nEste real decreto-ley se articula sobre la base de un esquema muy similar al de la Directiva que principalmente transpone, opci\u00f3n esta que, adem\u00e1s de mejorar el grado de armonizaci\u00f3n y homogeneidad con el marco europeo com\u00fan, facilita la sistematicidad en la interpretaci\u00f3n del conjunto normativo. As\u00ed, el real decreto-ley se estructura en cinco t\u00edtulos, con un total de 72 art\u00edculos, tres disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y trece finales.<br \/>\nEl t\u00edtulo preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo, se delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n por lo que concierne a los servicios de pago.<br \/>\nEntre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen dos nuevos: iniciaci\u00f3n de pagos e informaci\u00f3n sobre cuentas. Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nLos servicios de iniciaci\u00f3n de pagos permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilaci\u00f3n desde el momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una soluci\u00f3n tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en l\u00ednea aun cuando no posean tarjetas de pago.<br \/>\nLos servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago informaci\u00f3n agregada en l\u00ednea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una informaci\u00f3n global e inmediata de su situaci\u00f3n financiera.<br \/>\nNinguno de estos dos servicios ha sido objeto hasta ahora de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. En un contexto de crecimiento de la oferta, esta circunstancia ha planteado cierta inseguridad jur\u00eddica en aspectos tan relevantes como la protecci\u00f3n de los usuarios de servicios de pago, los par\u00e1metros de seguridad con los que dichos servicios son prestados, as\u00ed como la responsabilidad, la competencia y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nPor otro lado, desde el punto de vista del \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicaci\u00f3n a todos los servicios que se prestan en territorio espa\u00f1ol, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un s\u00f3lo sistema para los proveedores que est\u00e9n sujetos a la Ley espa\u00f1ola, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar \u00fanicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nEl real decreto-ley establece un sistema de autorizaci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, al igual que ya hac\u00eda la Directiva 2007\/64\/CE. Ambas normas consideran necesario el establecimiento de un r\u00e9gimen prudencial por el que se introduce una licencia \u00fanica para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos o a la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico. Tal autorizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nAdem\u00e1s, se ampl\u00eda la protecci\u00f3n prevista para los consumidores a las microempresas en relaci\u00f3n con la transparencia de las condiciones y requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago, resoluci\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato marco y los derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de servicios de pago. No obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicaci\u00f3n del derecho a ordenar la devoluci\u00f3n de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operaci\u00f3n de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribuci\u00f3n de tal derecho a las microempresas distorsionar\u00eda el sistema de gesti\u00f3n de los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios derivados del riesgo de cr\u00e9dito que tendr\u00edan que asumir los proveedores de servicios de pago en dicho periodo.<br \/>\nRespecto del t\u00edtulo I, que establece las l\u00edneas generales del r\u00e9gimen de autorizaciones de entidades de pago, la novedad m\u00e1s relevante se encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de Espa\u00f1a las competencias relativas a su tramitaci\u00f3n y el otorgamiento, que hasta este momento ven\u00eda ostentando el Ministerio de Econom\u00eda y Empresa. El Banco de Espa\u00f1a, que anteriormente deb\u00eda emitir un informe preceptivo dentro de dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad \u00faltima de otorgar la correspondiente autorizaci\u00f3n.<br \/>\nCon bastante frecuencia, los proveedores de servicios de pago acogidos a una exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, no consultaban a las autoridades competentes para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley, sino que se basaban en sus propios an\u00e1lisis. Esto dio lugar a enormes disparidades en la aplicaci\u00f3n de ciertas exclusiones, tambi\u00e9n entre los distintos Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Para evitar los problemas derivados de ello, este real decreto-ley obliga a notificar al Banco de Espa\u00f1a los servicios de pago que se prestan acogi\u00e9ndose a las exclusiones recogidas en el art\u00edculo 4.k), incisos 1.\u00ba y 2.\u00ba, y l), de modo que \u00e9ste pueda evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ser excluidos de la aplicaci\u00f3n del real decreto-ley y garantizar, de esta forma, una interpretaci\u00f3n homog\u00e9nea.<br \/>\nEn el t\u00edtulo II se mantiene en l\u00edneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de informaci\u00f3n aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.<br \/>\nEn el t\u00edtulo III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relaci\u00f3n con servicios de pago. El cambio m\u00e1s relevante introducido en este t\u00edtulo deriva de la regulaci\u00f3n de los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y de informaci\u00f3n sobre cuentas de pago, en particular sobre la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Adem\u00e1s, se introduce un nuevo cap\u00edtulo que regula los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.<br \/>\nEl t\u00edtulo IV recoge el r\u00e9gimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final sexta.<br \/>\nEn cuanto a las disposiciones adicionales primera a tercera, mantienen el r\u00e9gimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos y las facultades del Banco de Espa\u00f1a como autoridad competente para determinar la informaci\u00f3n que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.<br \/>\nLas disposiciones transitorias primera a novena buscan la adaptaci\u00f3n de las entidades de pago y entidades de dinero electr\u00f3nico a la nueva regulaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo I, y en particular de aquellas empresas que ven\u00edan prestando los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos e informaci\u00f3n sobre cuentas de pago.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera actualiza la lista de sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores tras la integraci\u00f3n de la comunidad espa\u00f1ola en la plataforma paneuropea TARGET2-Securities.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, que establece una regulaci\u00f3n armonizada para este tipo de fondos de inversi\u00f3n y que impone a los Estados miembros la obligaci\u00f3n de establecer un r\u00e9gimen sancionador. Desde el 21 de julio de 2018 dicho Reglamento es de aplicaci\u00f3n, por lo que se incluye el r\u00e9gimen sancionador de los incumplimientos de dicha norma europea en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi\u00f3n colectiva con vistas a establecer los tipos infractores que reflejen los incumplimientos de las obligaciones del Reglamento.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final tercera adapta a las exigencias de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 la regulaci\u00f3n sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital a\u00f1adiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separaci\u00f3n del accionista por falta de distribuci\u00f3n de dividendos para el caso de los socios de las entidades de cr\u00e9dito y otras entidades financieras que no sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final quinta modifica la normativa sobre las entidades de dinero electr\u00f3nico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final sexta modifica el r\u00e9gimen sancionador de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, para adaptarla a la actividad de prestaci\u00f3n de servicios de pago y completar la adaptaci\u00f3n de la normativa a la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE y homologar el r\u00e9gimen sancionador espa\u00f1ol al de otros Estados Miembros y el Banco Central Europeo. Destaca especialmente la habilitaci\u00f3n de un canal adecuado para que toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisi\u00f3n prudencial de entidades de cr\u00e9dito previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad y el derecho a comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a con las debidas garant\u00edas (tambi\u00e9n conocido como whistleblowing).<br \/>\nEsta misma disposici\u00f3n final tambi\u00e9n realiza ajustes en materia de supervisi\u00f3n y sanci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, que garanticen una mejor transposici\u00f3n de la mencionada Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de actividad establecidos en territorio espa\u00f1ol por entidades de cr\u00e9dito europeas cuya administraci\u00f3n central se encuentre en otro Estado miembro se considerar\u00e1n una \u00fanica sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio de informaci\u00f3n entre el Banco de Espa\u00f1a y otras autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea, en el caso de entidades espa\u00f1olas controladas por una entidad matriz de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final s\u00e9ptima modifica la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, para atribuir al Banco de Espa\u00f1a la autorizaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito h\u00edbridos. En la medida que los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito h\u00edbridos prestan servicios de pago, esta modificaci\u00f3n es coherente con el hecho de que se le atribuyan al Banco de Espa\u00f1a las competencias en autorizaci\u00f3n de las entidades de pago en este real decreto-ley.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final octava modifica la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, en lo que se refiere a la definici\u00f3n de sucursales en Espa\u00f1a de entidades sujetas a dicha ley. Esta modificaci\u00f3n pretende transponer correctamente lo previsto para las sucursales de entidades establecidas fuera de la Uni\u00f3n Europea en la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, y por la que se modifican la Directiva 82\/891\/CEE del Consejo, y las Directivas 2001\/24\/CE, 2002\/47\/CE, 2004\/25\/CE, 2005\/56\/CE, 2007\/36\/CE, 2011\/35\/UE, 2012\/30\/UE y 2013\/36\/UE, y los Reglamentos (UE) n.\u00ba 1093\/2010 y (UE) n.\u00ba 648\/2012. En este sentido, se hace tambi\u00e9n necesaria la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 53 para aclarar que el FROB podr\u00e1 recaudar contribuciones de las sucursales en Espa\u00f1a de entidades establecidas fuera de la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, esta disposici\u00f3n final contiene previsiones para clarificar las facultades del FROB como autoridad de resoluci\u00f3n ejecutiva en el momento de llevar a cabo una resoluci\u00f3n, con respecto a las limitaciones y requisitos exigidos en la normativa societaria, de acuerdo con la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final novena modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre. Los objetivos que se persiguen con esta modificaci\u00f3n son los siguientes: en primer lugar, se lleva a cabo una adecuaci\u00f3n formal y t\u00e9cnica de algunas de sus disposiciones. En segundo lugar, se adapta la norma a distintos reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y aplicaci\u00f3n efectiva ya se ha producido, en concreto:<br \/>\n\u2013 el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, y por el que se modifican las Directivas 2008\/48\/CE y 2014\/17\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014;<br \/>\n\u2013 el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003\/6\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003\/124\/CE, 2003\/125\/CE y 2004\/72\/CE de la Comisi\u00f3n;<br \/>\n\u2013 el Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversi\u00f3n minorista vinculados y los productos de inversi\u00f3n basados en seguros; y<br \/>\n\u2013 el Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\nEn tercer lugar, se completa la transposici\u00f3n de dos Directivas parcialmente transpuestas. Por una parte, la Directiva de Ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/2392 de la Comisi\u00f3n, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicaci\u00f3n de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes; y la Directiva 2013\/36\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE.<br \/>\nDe esta forma, la norma vertebradora de la regulaci\u00f3n aplicable a los mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente, asegurando que la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores cuenta con todos los instrumentos de supervisi\u00f3n necesarios para garantizar el buen funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protecci\u00f3n del inversor.<br \/>\nLas disposiciones finales d\u00e9cima a decimotercera recogen los t\u00edtulos competenciales, la declaraci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea, la habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.<br \/>\nIII<br \/>\nConcurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobaci\u00f3n de esta norma como real decreto-ley.<br \/>\nEn primer lugar, urge completar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, dado que el plazo de transposici\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 vencido, sino que la Comisi\u00f3n Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracci\u00f3n por falta de transposici\u00f3n al Reino de Espa\u00f1a.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, urge completar la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2015\/2366 para evitar graves perjuicios a las entidades de cr\u00e9dito y entidades de pago espa\u00f1olas, as\u00ed como a los usuarios de servicios de pago. La incertidumbre regulatoria a la que est\u00e1n sometidas estas empresas por la falta de transposici\u00f3n en plazo les produce un importante coste y una incertidumbre que afecta a su competitividad en los mercados europeos, incertidumbre que no es disipada mediante el llamado efecto directo de las Directivas.<br \/>\nAsimismo, la falta de transposici\u00f3n de dicha Directiva en plazo est\u00e1 afectando a la capacidad de atracci\u00f3n del mercado espa\u00f1ol como mercado en el que se puedan instalar nuevos proveedores de servicios de pago procedentes de otros pa\u00edses. En un contexto de creciente movilidad de estas empresas, muchas de las cuales est\u00e1n valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condici\u00f3n absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversi\u00f3n.<br \/>\nLa falta de trasposici\u00f3n tambi\u00e9n concurre en relaci\u00f3n con la Directiva de ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/2392 de la Comisi\u00f3n, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicaci\u00f3n de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes, puesto que la Comisi\u00f3n Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracci\u00f3n al Reino de Espa\u00f1a por falta de transposici\u00f3n e incluso se ha sustanciado procedimiento de infracci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nUrge asimismo modificar la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, en primer lugar para completar la trasposici\u00f3n de la Directiva 2013\/36\/UE, en la medida en que la Comisi\u00f3n Europea ha suspendido la ejecuci\u00f3n del recurso de incumplimiento condicionada a la aprobaci\u00f3n urgente de esta modificaci\u00f3n. Es necesario asimismo acometer estas modificaciones con prontitud para garantizar el nivel de eficacia y homogeneidad con la normativa de otros pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea proyectado por la Directiva. Precisamente, a este \u00faltimo aspecto responde tambi\u00e9n el ajuste del r\u00e9gimen sancionador que se realiza, que tambi\u00e9n emana de la mencionada Directiva 2013\/36\/UE, y que se homologa con el de los pa\u00edses de nuestro entorno y con el del Banco Central Europeo.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea de asegurar la adecuada aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a de la normativa de solvencia de la Uni\u00f3n Europea, se modifica la Ley de Sociedades de Capital para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que se refiere a los requisitos de solvencia. Esta modificaci\u00f3n resulta urgente y necesaria dada la publicaci\u00f3n del informe de la Autoridad Bancaria Europea de 20 de julio de 2018 de seguimiento de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 emitidos por entidades de la UE, interpretando dicho Reglamento, seg\u00fan el cual los instrumentos de capital de las entidades financieras sujetos a ciertas cl\u00e1usulas como la que se regula podr\u00edan no ser computables a efectos de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. As\u00ed, urge acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protecci\u00f3n de la solvencia de las entidades financieras y, por tanto, de la estabilidad financiera y de la protecci\u00f3n del valor a largo plazo del capital en manos de los accionistas.<br \/>\nIgualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad la adaptaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a los Reglamentos (UE) n.\u00ba 2016\/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, y por el que se modifican las Directivas 2008\/48\/CE y 2014\/17\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014; el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003\/6\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003\/124\/CE, 2003\/125\/CE y 2004\/72\/CE de la Comisi\u00f3n; el Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversi\u00f3n minorista vinculados y los productos de inversi\u00f3n basados en seguros; y el Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012. Esta adaptaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final novena, introduciendo coherencia y seguridad jur\u00eddica en nuestro ordenamiento a trav\u00e9s de la adaptaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (especialmente de su r\u00e9gimen sancionador) a Reglamentos europeos ya vigentes. Aunque estos Reglamentos ya eran de directa aplicaci\u00f3n, resulta extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor supervisora de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, de forma que tenga todas las herramientas de supervisi\u00f3n necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores dentro del texto legislativo que vertebra los mismos. Esto mismo es aplicable a la adaptaci\u00f3n de la Ley 35\/2003 de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva al Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario. Adem\u00e1s, es importante destacar a estos efectos que los siguientes Reglamentos de la UE impon\u00edan la obligaci\u00f3n a los Estados miembros de notificar a la Comisi\u00f3n Europea antes de una fecha determinada las sanciones administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jur\u00eddicos para garantizar su eficacia. Dichas fechas l\u00edmite eran las siguientes: Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, el 1 de enero de 2018; Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, el 31 de diciembre de 2016; Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, el 13 de julio de 2017; y el Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, el 21 de julio de 2018.<br \/>\nAdem\u00e1s, la disposici\u00f3n final novena realiza algunas adaptaciones t\u00e9cnicas del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La necesidad de estas adaptaciones se ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su modificaci\u00f3n por parte del Real Decreto-ley 14\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en la norma de referencia en materia de mercado de valores. El Real Decreto-ley 14\/2018, avanz\u00f3 en la incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico del paquete normativo MIFID II y su aprobaci\u00f3n result\u00f3 de extraordinaria y urgente necesidad en primer lugar porque el plazo de transposici\u00f3n de la Directiva estaba vencido y la Comisi\u00f3n Europea hab\u00eda demandado al Reino de Espa\u00f1a ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea por falta de transposici\u00f3n completa de esta Directiva, en segundo lugar para evitar graves perjuicios derivados de la incertidumbre regulatoria a las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n espa\u00f1olas, en tercer lugar porque la falta de transposici\u00f3n en plazo estaba afectando a la capacidad de atracci\u00f3n del mercado espa\u00f1ol como mercado en el que se puedan instalar nuevas empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n, y en cuarto lugar por la extraordinaria y urgente necesidad de dotar a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades de supervisi\u00f3n y de las herramientas de cooperaci\u00f3n interadministrativas que MIFID II otorgaba a los organismos p\u00fablicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n y mercados de valores de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otra parte, urge corregir errores detectados en la transposici\u00f3n nacional de la Directiva 2014\/59\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuraci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n. La definici\u00f3n que hasta la fecha conten\u00eda la Ley 11\/2015, de 18 de junio, que la transpone, no permit\u00eda al FROB recaudar las contribuciones al Fondo de Resoluci\u00f3n Nacional correspondientes a las sucursales de entidades de terceros pa\u00edses no comunitarios en Espa\u00f1a.<br \/>\nEn segundo lugar, la Ley 11\/2015, de 18 de junio, en relaci\u00f3n a dicha Directiva, debe recoger adecuadamente la previsi\u00f3n de que las autoridades de resoluci\u00f3n cuenten en todo momento con los poderes necesarios para llevar a cabo su cometido. As\u00ed, el r\u00e9gimen de resoluci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n en crisis se caracteriza por ser un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la m\u00e1xima celeridad en la intervenci\u00f3n de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema econ\u00f3mico y en los recursos p\u00fablicos. Asegurar la estabilidad financiera y evitar el riesgo de contagio son igualmente esenciales en la correcta ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una entidad. Para todo ello, la celeridad en el proceso es esencial.<br \/>\nRespecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 41\/1999 para actualizar la lista de sistemas de pagos y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores. Hay que tener en cuenta dos elementos que unidos justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la modificaci\u00f3n. Por una parte, los objetivos de la Directiva 98\/26\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidaci\u00f3n en los sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores que se transpone en esta Ley 41\/1999 son principalmente tres. En primer lugar reducir los riesgos jur\u00eddicos que lleva aparejada la participaci\u00f3n en sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensaci\u00f3n y la exigibilidad jur\u00eddica de las garant\u00edas aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, as\u00ed como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jur\u00eddicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia. En segundo lugar, garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo as\u00ed al funcionamiento eficiente y econ\u00f3mico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Uni\u00f3n Europea. Por \u00faltimo, la norma pretende contribuir, mediante la aceptaci\u00f3n de garant\u00edas constituidas con fines de pol\u00edtica monetaria, a la consecuci\u00f3n de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jur\u00eddico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su pol\u00edtica monetaria.<br \/>\nPor otra parte, la reciente reforma del sistema de compensaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y registro de valores y la integraci\u00f3n de la comunidad espa\u00f1ola en la plataforma paneuropea de liquidaci\u00f3n TARGET2-Securities hacen que sea extraordinariamente urgente actualizar la lista de sistemas a los que se aplican las reglas de la Ley 41\/1999 y la protecci\u00f3n que otorga a las operaciones que se liquidan en dichos sistemas. De lo contrario, no se podr\u00e1n cumplir adecuadamente los objetivos de la directiva, de capital importancia para el buen funcionamiento del mercado interior de servicios financieros.<br \/>\nAdem\u00e1s, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nPor lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento \u00f3ptimo para llevar a cabo la transposici\u00f3n de aquellas materias de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que requieran norma con rango de ley, as\u00ed como la de aquellas otras Directivas cuya transposici\u00f3n parcial tambi\u00e9n se produce con esta norma, o bien, de determinadas adaptaciones que se realizan en normas nacionales al objeto de ajustarse a los Reglamentos comunitarios citados. En efecto, en todos estos casos, la necesidad surge principalmente de la obligaci\u00f3n de realizar las actuaciones y ajustes para adaptar el derecho nacional al Derecho de la Uni\u00f3n, al objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de los fines que se persiguen. Adem\u00e1s de los objetivos espec\u00edficos del mercado de pagos que busca lograr este real decreto-ley, en el resto de adaptaciones efectuadas se intenta mejorar la supervisi\u00f3n tanto en materia de solvencia, como en protecci\u00f3n del inversor y de la integridad de los mercados, mejorando su eficacia; el establecimiento de canales de denuncia; la mejora de los procedimientos de resoluci\u00f3n; y, en definitiva, una mayor armonizaci\u00f3n al marco legal com\u00fan comunitario, lo que no hace sino mejorar la eficacia y la seguridad jur\u00eddica en estas materias.<br \/>\nEn cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto-ley sigue el principio que gu\u00eda la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que se transpone parcialmente, en el sentido de guardar el necesario equilibrio entre proporcionar un marco legal adecuado, \u00e1gil y que favorezca el desarrollo y la innovaci\u00f3n en el mercado de servicios de pagos, de un lado, y garantizar un nivel de protecci\u00f3n adecuado a los usuarios de servicios de pago, de otro. Lo mismo cabe decir del resto de los aspectos que desarrolla este real decreto-ley, bien en la transposici\u00f3n de directivas, bien en los ajustes introducidos como consecuencia de reglamentos comunitarios, al establecer la regulaci\u00f3n imprescindible para poder llevar a cabo los fines contenidos en los mismos. En la adaptaci\u00f3n a nuestro ordenamiento de este derecho comunitario se ha buscado evitar imponer una mayor carga o restricciones a los interesados, m\u00e1s all\u00e1 de las que se\u00f1alan estas normas comunitarias.<br \/>\nEl principio de seguridad jur\u00eddica queda reforzado con este real decreto-ley, toda vez que, dado lo profuso de las modificaciones que hubiera sido necesario acometer, se ha optado por elaborar una Ley de Servicios de Pago de nueva planta. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensi\u00f3n de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n frente a la alternativa de un texto modificativo. Por otro lado, la armonizaci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jur\u00eddica en las mismas.<br \/>\nEn aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta p\u00fablica como en la de audiencia p\u00fablica sobre la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al anteproyecto articulado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboraci\u00f3n de este texto. De igual manera, en el caso concreto modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, recogido en la disposici\u00f3n final novena, el mismo fue sometido tanto a consulta como a audiencia p\u00fablica.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, aprob\u00e1ndose adem\u00e1s las mismas con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1. 6.\u00aa, 11.\u00aa, y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 23 de noviembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\n\u00cdndice<br \/>\nT\u00edtulo preliminar. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n a los servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Definiciones.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Exclusiones a la aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Reserva de actividad.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Deber de notificaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acceso a los sistemas de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nT\u00edtulo I. R\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Entidad de pago y actividades.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Registro.<br \/>\nArt\u00edculo 14. R\u00e9gimen de exenci\u00f3n de las entidades de pago<br \/>\nArt\u00edculo 15. Entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garant\u00eda equivalente.<br \/>\nArt\u00edculo 17. R\u00e9gimen de control de participaciones significativas.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los art\u00edculos 14 y 15.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Capital y fondos propios.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Actividades.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de los fondos de los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Utilizaci\u00f3n de agentes y delegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Contabilidad y auditor\u00eda.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Supervisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Informaci\u00f3n y secreto profesional.<br \/>\nT\u00edtulo II. Transparencia de las condiciones y requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago, resoluci\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato marco.<br \/>\nArt\u00edculo 28. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Transparencia de las condiciones y los requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Gastos de informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Carga de la prueba en relaci\u00f3n con los requisitos de informaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Resoluci\u00f3n del contrato marco.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato marco.<br \/>\nT\u00edtulo III. Derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\nCap\u00edtulo I. Disposiciones comunes.<br \/>\nArt\u00edculo 34. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y excepciones.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Gastos aplicables.<br \/>\nCap\u00edtulo II. Autorizaci\u00f3n de operaciones de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 36. Consentimiento y retirada del consentimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Confirmaci\u00f3n de la disponibilidad de fondos.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Normas de acceso a la informaci\u00f3n sobre cuentas de pago y uso de dicha informaci\u00f3n en caso de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Limitaciones a la utilizaci\u00f3n del instrumento de pago y al acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relaci\u00f3n con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relaci\u00f3n con los instrumentos de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Notificaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Prueba de la autenticaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Operaciones de pago en las cuales el importe de la operaci\u00f3n no se conoce con antelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Solicitudes de devoluci\u00f3n por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo.<br \/>\nCap\u00edtulo III. Ejecuci\u00f3n de operaciones de pago.<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa \u00d3rdenes de pago e importes transferidos.<br \/>\nArt\u00edculo 50. Recepci\u00f3n de \u00f3rdenes de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Rechazo de \u00f3rdenes de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Irrevocabilidad de una orden de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Importes transferidos e importes recibidos.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Plazo de ejecuci\u00f3n y fecha de valor.<br \/>\nArt\u00edculo 54. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Operaciones de pago a una cuenta de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Responsabilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Identificadores \u00fanicos incorrectos.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecuci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n defectuosa o con retraso de una orden de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos por no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa de operaciones de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Indemnizaci\u00f3n adicional.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Derecho de resarcimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles.<br \/>\nCap\u00edtulo IV. Protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nCap\u00edtulo V. Riesgos operativos y de seguridad.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Gesti\u00f3n de riesgos operativos y de seguridad.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Notificaci\u00f3n de incidentes.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Autenticaci\u00f3n.<br \/>\nCap\u00edtulo VI. Procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de litigios.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Resoluci\u00f3n alternativa de conflictos.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Resoluci\u00f3n de reclamaciones por los proveedores de servicios de pago.<br \/>\nT\u00edtulo IV. R\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Infracciones de las Administraciones p\u00fablicas y del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio para las entidades de pago que cuentan con autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el art\u00edculo 1.2.g) de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos o de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen transitorio para entidades de dinero electr\u00f3nico que cuentan con autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Contratos en vigor.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 4.l.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio para la resoluci\u00f3n de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Prohibici\u00f3n de abuso por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena. Procedimientos de autorizaci\u00f3n en curso.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimoprimera. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimosegunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Entrada en vigor.<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. El objeto de este real decreto-ley es la regulaci\u00f3n de los servicios de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten con car\u00e1cter profesional en territorio espa\u00f1ol, incluyendo la forma de prestaci\u00f3n de dichos servicios, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago, el r\u00e9gimen de transparencia e informaci\u00f3n aplicable a los servicios de pago, as\u00ed como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de los servicios de pago como de los proveedores de los mismos.<br \/>\n2. Los servicios de pago que regula este real decreto-ley son:<br \/>\na) Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gesti\u00f3n de una cuenta de pago.<br \/>\nb) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gesti\u00f3n de una cuenta de pago.<br \/>\nc) La ejecuci\u00f3n de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a trav\u00e9s de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:<br \/>\n1.\u00ba Ejecuci\u00f3n de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes.<br \/>\n2.\u00ba Ejecuci\u00f3n de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar.<br \/>\n3.\u00ba Ejecuci\u00f3n de transferencias, incluidas las \u00f3rdenes permanentes.<br \/>\nd) La ejecuci\u00f3n de operaciones de pago cuando los fondos est\u00e9n cubiertos por una l\u00ednea de cr\u00e9dito abierta para un usuario de servicios de pago:<br \/>\n1.\u00ba Ejecuci\u00f3n de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,<br \/>\n2.\u00ba Ejecuci\u00f3n de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,<br \/>\n3.\u00ba Ejecuci\u00f3n de transferencias, incluidas las \u00f3rdenes permanentes.<br \/>\ne) La emisi\u00f3n de instrumentos de pago o adquisici\u00f3n de operaciones de pago.<br \/>\nf) El env\u00edo de dinero.<br \/>\ng) Los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos.<br \/>\nh) Los servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n a los servicios de pago.<br \/>\n1. Este real decreto-ley se aplicar\u00e1 a los servicios de pago prestados dentro de Espa\u00f1a.<br \/>\nLos t\u00edtulos II y III se aplicar\u00e1n a las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el \u00fanico proveedor de servicios de pago que intervenga en la operaci\u00f3n de pago, est\u00e9n situados en Espa\u00f1a. En las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en las que uno de los proveedores est\u00e9 situado en Espa\u00f1a y el otro u otros lo est\u00e9n en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, se aplicar\u00e1n los t\u00edtulos II y III a las partes de tales operaciones de pago llevadas a cabo en Espa\u00f1a.<br \/>\nRespecto de aquellas partes de las operaciones de pago efectuadas en una moneda que no sea la de un Estado miembro que se lleven a cabo en Espa\u00f1a, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operaci\u00f3n de pago est\u00e9 situado en Espa\u00f1a y el otro est\u00e9 situado en la Uni\u00f3n Europea, se aplicar\u00e1n el t\u00edtulo II, salvo la informaci\u00f3n que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, y el t\u00edtulo III, salvo los art\u00edculos 53 a 57.<br \/>\nA aquellas partes de la operaci\u00f3n de pago, cualquiera que sea la moneda en la que se efect\u00fae, que se lleven a cabo en Espa\u00f1a, en las que alguno de los proveedores de servicios de pago est\u00e9 situado fuera de la Uni\u00f3n Europea, se les aplicar\u00e1n el t\u00edtulo II, salvo la informaci\u00f3n que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, los requisitos necesarios para la devoluci\u00f3n de los fondos, y la informaci\u00f3n previa relativa al plazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n de cada operaci\u00f3n de pago en el seno de un contrato marco, y el t\u00edtulo III, salvo el art\u00edculo 35.2, 35.3 y los art\u00edculos 48, 49 y 53, el art\u00edculo 55.1, y los art\u00edculos 60 y 63.<br \/>\n2. Los proveedores de servicios de pago no discriminar\u00e1n a los usuarios de servicios de pago que residan legalmente en la Uni\u00f3n por raz\u00f3n de nacionalidad, lugar de residencia, nacimiento, origen racial o \u00e9tnico, sexo, religi\u00f3n, convicci\u00f3n u opini\u00f3n, edad, discapacidad, orientaci\u00f3n o identidad g\u00e9nero, o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social o raz\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago. Las condiciones aplicables a la posesi\u00f3n de una cuenta de pago no ser\u00e1n en modo alguno discriminatorias.<br \/>\n3. Este real decreto-ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito de esa naturaleza.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Definiciones.<br \/>\nA efectos de este real decreto-ley, se entender\u00e1 por:<br \/>\n1. Adeudo domiciliado: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operaci\u00f3n de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante.<br \/>\n2. Adquisici\u00f3n de operaci\u00f3n de pago: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario.<br \/>\n3. Agente: una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago.<br \/>\n4. Autenticaci\u00f3n: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad de usuario de un servicio de pago o la validez de la utilizaci\u00f3n de determinado instrumento de pago, incluida la utilizaci\u00f3n de credenciales de seguridad personalizadas del usuario.<br \/>\n5. Autenticaci\u00f3n reforzada de cliente: la autenticaci\u00f3n basada en la utilizaci\u00f3n de dos o m\u00e1s elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesi\u00f3n (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes \u2013es decir, que la vulneraci\u00f3n de uno no compromete la fiabilidad de los dem\u00e1s\u2013, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de identificaci\u00f3n.<br \/>\n6. Beneficiario: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operaci\u00f3n de pago.<br \/>\n7. Contenido digital: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilizaci\u00f3n o consumo se limita al empleo de un dispositivo t\u00e9cnico y no incluye en modo alguno la utilizaci\u00f3n o consumo de bienes o servicios f\u00edsicos.<br \/>\n8. Consumidor: una persona f\u00edsica que, en los contratos de servicios de pago objeto de este real decreto-ley, act\u00faa con fines ajenos a su actividad econ\u00f3mica, comercial o profesional.<br \/>\n9. Contrato marco: un contrato de servicio de pago que rige la ejecuci\u00f3n futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede estipular la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello.<br \/>\n10. Credenciales de seguridad personalizadas: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticaci\u00f3n.<br \/>\n11. Cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago.<br \/>\n12. Datos de pago sensibles: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y los proveedores de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el n\u00famero de la misma no constituyen datos de pago sensibles.<br \/>\n13. D\u00eda h\u00e1bil: d\u00eda de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telem\u00e1ticamente, se seguir\u00e1 el calendario correspondiente a la plaza en la que est\u00e9 ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.<br \/>\n14. Emisi\u00f3n de instrumentos de pago: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante.<br \/>\n15. Entidad de pago: una persona jur\u00eddica a la cual se haya otorgado autorizaci\u00f3n para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Uni\u00f3n Europea, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11.<br \/>\n16. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea distinto del Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago.<br \/>\n17. Estado miembro de origen: uno de los siguientes:<br \/>\na) El Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social o;<br \/>\nb) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional, el Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea en el que tenga fijada su administraci\u00f3n central.<br \/>\n18. Fecha de valor: fecha utilizada por un proveedor de servicios de pago como referencia para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.<br \/>\n19. Fondos: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electr\u00f3nico, entendido como todo valor monetario almacenado por medios electr\u00f3nicos o magn\u00e9ticos que represente un cr\u00e9dito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el prop\u00f3sito de efectuar operaciones de pago y que sea aceptado por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica distinta del emisor de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n20. Fondos propios: fondos seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, donde al menos el 75 por ciento del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el art\u00edculo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1.<br \/>\n21. Grupo: un grupo de empresas en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio o de los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) N.\u00ba 241\/2014 de la Comisi\u00f3n, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades, que est\u00e9n vinculadas entre s\u00ed por una relaci\u00f3n a tenor del art\u00edculo 10.1 o del 113.6 o 113.7 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\n22. Identificador \u00fanico: una combinaci\u00f3n de letras, n\u00fameros o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este \u00faltimo debe proporcionar a fin de identificar de forma inequ\u00edvoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operaci\u00f3n de pago.<br \/>\n23. Instrumento de pago: cualquier dispositivo personalizado o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago.<br \/>\n24. Medio de comunicaci\u00f3n a distancia: cualquier medio que, sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebraci\u00f3n de un contrato de servicios de pago.<br \/>\n25. Microempresa: una empresa, considerando como tal tanto a las personas f\u00edsicas que realizan una actividad profesional o empresarial como a las personas jur\u00eddicas, que, en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de servicios de pago ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1 y 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, de 6 de mayo de 2003, sobre la definici\u00f3n de microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas.<br \/>\n26. Operaci\u00f3n de pago: una acci\u00f3n, iniciada por el ordenante o por cuenta de \u00e9ste, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.<br \/>\n27. Operaci\u00f3n remota de pago: operaci\u00f3n de pago iniciada a trav\u00e9s de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicaci\u00f3n a distancia.<br \/>\n28. Orden de pago: toda instrucci\u00f3n cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago.<br \/>\n29. Ordenante: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que dicta una orden de pago.<br \/>\n30. Entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas: persona f\u00edsica o jur\u00eddica que se haya registrado para ejercer a t\u00edtulo profesional \u00fanicamente las actividades a que se refiere el art\u00edculo 1.2.h), en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 y que ostenta la condici\u00f3n de proveedor de servicios de pago.<br \/>\n31. Proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos: el proveedor de servicios de pago que ejerce a t\u00edtulo profesional las actividades a que se refiere el art\u00edculo 1.2.g).<br \/>\n32. Proveedor de servicios de pago: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 5, y las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que se acojan a las exenciones previstas en los art\u00edculos 14 y 15.<br \/>\n33. Proveedor de servicios de pago gestor de cuenta: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento.<br \/>\n34. Red de comunicaciones electr\u00f3nicas: una red seg\u00fan se define en el apartado 31 del anexo II de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.<br \/>\n35. Servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas: un servicio seg\u00fan se define en el apartado 35 del anexo II de la Ley 9\/2014, de 9 de mayo.<br \/>\n36. Servicio de env\u00edo de dinero: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el \u00fanico fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que act\u00fae por cuenta del beneficiario o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposici\u00f3n de \u00e9ste.<br \/>\n37. Servicio de pago: una o m\u00e1s actividades empresariales enumeradas en el art\u00edculo 1.2 de este real decreto-ley.<br \/>\n38. Servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas: servicio en l\u00ednea cuya finalidad consiste en facilitar informaci\u00f3n agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago.<br \/>\n39. Servicio de iniciaci\u00f3n del pago: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petici\u00f3n del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago.<br \/>\n40. Sistema de pago: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de operaciones de pago.<br \/>\n41. Soporte duradero: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la informaci\u00f3n que le ha sido transmitida personalmente, de manera f\u00e1cilmente accesible para su futura consulta, durante un per\u00edodo de tiempo adecuado para los fines de dicha informaci\u00f3n, y que permita la reproducci\u00f3n sin cambios de la informaci\u00f3n almacenada.<br \/>\n42. Sucursal: un centro de actividad, distinto de la administraci\u00f3n central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jur\u00eddica, y que efect\u00faa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago. Todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administraci\u00f3n central est\u00e9 en otro Estado miembro se considerar\u00e1n una \u00fanica sucursal.<br \/>\n43. Tipo de cambio de referencia: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas, ya sea facilitado por el proveedor del servicio de pago o proceda de una fuente accesible al p\u00fablico.<br \/>\n44. Tipo de inter\u00e9s de referencia: tipo de inter\u00e9s empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al p\u00fablico que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago.<br \/>\n45. Transferencia: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operaci\u00f3n de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante.<br \/>\n46. Usuario de servicios de pago: la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Exclusiones a la aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEste real decreto-ley no se aplicar\u00e1 a las siguientes actividades:<br \/>\na) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervenci\u00f3n de ning\u00fan intermediario;<br \/>\nb) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a trav\u00e9s de un agente comercial autorizado mediante acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;<br \/>\nc) el transporte f\u00edsico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;<br \/>\nd) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o ben\u00e9ficas;<br \/>\ne) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operaci\u00f3n de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago, mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;<br \/>\nf) las operaciones de cambio de divisas \u00abefectivo por efectivo\u00bb (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;<br \/>\ng) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposici\u00f3n del beneficiario:<br \/>\n1.\u00ba Cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,<br \/>\n2.\u00ba Cheques en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,<br \/>\n3.\u00ba Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagar\u00e9s,<br \/>\n4.\u00ba Efectos en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagar\u00e9s,<br \/>\n5.\u00ba Vales en papel,<br \/>\n6.\u00ba Cheques de viaje en papel,<br \/>\n7.\u00ba Giros postales en papel, seg\u00fan la definici\u00f3n de la Uni\u00f3n Postal Universal;<br \/>\nh) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de pagos o valores o entre agentes de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, entidades de contrapartida central, c\u00e1maras de compensaci\u00f3n o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 8;<br \/>\ni) las operaciones de pago relacionadas con la gesti\u00f3n de carteras, incluyendo dividendos, r\u00e9ditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por empresas de servicios de inversi\u00f3n, entidades de cr\u00e9dito, instituciones de inversi\u00f3n colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;<br \/>\nj) los servicios prestados por proveedores de servicios t\u00e9cnicos como soporte a la prestaci\u00f3n de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ning\u00fan momento en posesi\u00f3n de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protecci\u00f3n de la intimidad, la autenticaci\u00f3n de datos y entidades, el suministro de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y el suministro de redes de comunicaci\u00f3n, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusi\u00f3n de los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas;<br \/>\nk) los servicios basados en instrumentos de pago espec\u00edficos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:<br \/>\n1.\u00ba Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios \u00fanicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;<br \/>\n2.\u00ba Instrumentos que \u00fanicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios;<br \/>\n3.\u00ba Instrumentos cuya validez est\u00e1 limitada al territorio nacional, facilitados a petici\u00f3n de una empresa o entidad del sector p\u00fablico, que est\u00e1n regulados por una autoridad p\u00fablica con fines sociales o fiscales espec\u00edficos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.<br \/>\nl) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con car\u00e1cter adicional a la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica en favor de un suscriptor de la red o servicio:<br \/>\n1.\u00ba para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;<br \/>\n2.\u00ba realizadas desde o a trav\u00e9s de un dispositivo electr\u00f3nico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad ben\u00e9fica o para el encargo, adquisici\u00f3n o validaci\u00f3n de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espect\u00e1culos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes f\u00edsicos, siempre que ninguna operaci\u00f3n de pago a las que se refieren los incisos 1.\u00ba y 2.\u00ba supere la cuant\u00eda de 50 euros y cumpla una de las condiciones siguientes:<br \/>\ni. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 euros al mes, o;<br \/>\nii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;<br \/>\nm) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;<br \/>\nn) las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un mismo grupo sin intermediaci\u00f3n alguna de un proveedor de servicios de pago distinto de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;<br \/>\n\u00f1) los servicios de retirada de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos prestados por los proveedores que act\u00faen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el usuario de servicios de pago que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago contemplados en el art\u00edculo 1.2. No obstante, se deber\u00e1 facilitar al cliente la informaci\u00f3n relativa a toda comisi\u00f3n o gasto aplicable a la retirada de fondos con anterioridad a dicha retirada, as\u00ed como a la recepci\u00f3n del efectivo una vez llevada a cabo la operaci\u00f3n, todo ello en el marco de lo previsto en los art\u00edculos 29 y 30 y sus normas de desarrollo respecto de los gastos aplicables a las operaciones de pago singulares y a los servicios de cambio de divisa, incluyendo la informaci\u00f3n relativa al tipo de cambio que se emplear\u00e1 para la conversi\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Reserva de actividad.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestaci\u00f3n de servicios transfronterizos en el art\u00edculo 22 de este real decreto-ley por otros proveedores de servicios de pago de la Uni\u00f3n Europea, solo podr\u00e1n prestar, con car\u00e1cter profesional, los servicios de pago relacionados en el art\u00edculo 1 las siguientes categor\u00edas de proveedores de servicios de pago:<br \/>\na) Las entidades de cr\u00e9dito a que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, incluidas las sucursales en Espa\u00f1a de entidades de cr\u00e9dito extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales est\u00e1n ubicadas en el interior de la Uni\u00f3n Europea como si lo est\u00e1n fuera de ella.<br \/>\nb) Las entidades de dinero electr\u00f3nico a que se refiere el art\u00edculo 2.1 b) de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, incluidas las sucursales en Espa\u00f1a de entidades de dinero electr\u00f3nico extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales est\u00e1n ubicadas en el interior de la Uni\u00f3n Europea como si lo est\u00e1n fuera de ella, en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales est\u00e9n vinculados a la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nc) Las entidades de pago, reguladas en el t\u00edtulo I y las entidades acogidas a lo establecido en los art\u00edculos 14 y 15.<br \/>\nd) La Sociedad Estatal de Correos y Tel\u00e9grafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestaci\u00f3n se encuentra facultada en virtud de su normativa espec\u00edfica.<br \/>\n2. A los efectos de este real decreto-ley, tambi\u00e9n se considerar\u00e1n proveedores de servicios de pago, cuando no act\u00faen en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas:<br \/>\na) el Banco Central Europeo, el Banco de Espa\u00f1a y los dem\u00e1s bancos centrales nacionales;<br \/>\nb) la Administraci\u00f3n General del Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales.<br \/>\n3. Se proh\u00edbe prestar cualquiera de los servicios de pago enumerados en el art\u00edculo 1 a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no sea proveedor de servicios de pago ni est\u00e9 expl\u00edcitamente excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este real decreto-ley.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Deber de notificaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el art\u00edculo 4, letra k), incisos 1.\u00ba o 2.\u00ba, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior a un mill\u00f3n de euros deber\u00e1n enviar anualmente al Banco de Espa\u00f1a, a lo largo del primer trimestre, una notificaci\u00f3n que contenga una descripci\u00f3n de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cu\u00e1les de las exclusiones contempladas en el art\u00edculo 4, letra k), incisos 1.\u00ba o 2.\u00ba, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.<br \/>\nBas\u00e1ndose en dicha notificaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el art\u00edculo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del real decreto-ley, e informar\u00e1 de ello al interesado.<br \/>\n2. Las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el art\u00edculo 4, letra l) deber\u00e1n enviar anualmente al Banco de Espa\u00f1a, a lo largo del primer trimestre, una notificaci\u00f3n y un informe anual de un experto independiente externo que certifique que tal actividad se ajusta a los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 4, letra l).<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de las actividades notificadas en virtud de los apartados 1 y 2, indicando a qu\u00e9 exclusi\u00f3n est\u00e1n acogidas dichas actividades.<br \/>\n4. La descripci\u00f3n de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 se har\u00e1 p\u00fablica en el registro se\u00f1alado en el art\u00edculo 13.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nLos usuarios de servicios de pago tendr\u00e1n derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la informaci\u00f3n sobre cuentas, salvo que no se pueda acceder en l\u00ednea a la correspondiente cuenta de pago.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas no se supeditar\u00e1 a la existencia de una relaci\u00f3n contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acceso a los sistemas de pago.<br \/>\n1. Las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados que sean personas jur\u00eddicas ser\u00e1n objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultar\u00e1n el acceso m\u00e1s de lo que sea necesario para prevenir riesgos espec\u00edficos, tales como riesgos de liquidaci\u00f3n, riesgos operativos y riesgos de explotaci\u00f3n, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.<br \/>\nEn particular, los sistemas de pago no podr\u00e1n imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:<br \/>\na) normas que restrinjan la participaci\u00f3n efectiva en otros sistemas de pago;<br \/>\nb) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago registrados en relaci\u00f3n con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; ni,<br \/>\nc) cualquier restricci\u00f3n basada en el estatuto institucional.<br \/>\n2. El apartado 1 no ser\u00e1 aplicable a:<br \/>\na) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores;<br \/>\nb) los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.<br \/>\nA efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando un participante en un sistema de pago reconocido permita cursar \u00f3rdenes de transferencia a trav\u00e9s del sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema, dicho participante deber\u00e1 ofrecer esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1. En caso de denegaci\u00f3n, el participante expondr\u00e1 al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.<br \/>\n3. Los apartados 1.b) y c), no ser\u00e1n aplicables a los sistemas de pago en que un \u00fanico proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad \u00fanica o como grupo act\u00fae o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gesti\u00f3n del sistema.<br \/>\n4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicaci\u00f3n el apartado 1, que tengan su administraci\u00f3n central, en Espa\u00f1a o que est\u00e9n gestionados por una sociedad o entidad espa\u00f1ola, estar\u00e1n obligados a comunicar al Banco de Espa\u00f1a sus normas de acceso. El Banco de Espa\u00f1a har\u00e1 p\u00fablicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargar\u00e1 de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este art\u00edculo, resultando de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 13\/1994, de 1 de junio, de autonom\u00eda del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLas entidades de pago tendr\u00e1n acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de cr\u00e9dito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso ser\u00e1 lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obst\u00e1culos y con eficiencia.<br \/>\nEn caso de denegaci\u00f3n por una entidad de cr\u00e9dito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resoluci\u00f3n unilateral por una entidad de cr\u00e9dito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de cr\u00e9dito remitir\u00e1 de forma inmediata al Banco de Espa\u00f1a y a la entidad de pago la decisi\u00f3n debidamente motivada y basada, en particular, en un an\u00e1lisis de los riesgos espec\u00edficos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuaci\u00f3n a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de cr\u00e9dito haya hecho p\u00fablicos de forma previa y general.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nR\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades de pago<br \/>\nArt\u00edculo 10. Entidad de pago y actividades.<br \/>\n1. La denominaci\u00f3n \u00abentidad de pago\u00bb, as\u00ed como su abreviatura \u00abEP\u00bb, quedar\u00e1 reservada a las entidades definidas en el art\u00edculo 3.15, las cuales podr\u00e1n incluirlas en su denominaci\u00f3n social, en la forma en que reglamentariamente se determine.<br \/>\n2. Las entidades de pago no podr\u00e1n llevar a cabo la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos u otros fondos reembolsables del p\u00fablico en la forma prevista en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, ni emitir dinero electr\u00f3nico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestaci\u00f3n de servicios de pago no constituir\u00e1n dep\u00f3sitos, dinero electr\u00f3nico u otros fondos reembolsables.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n para operar como entidad de pago podr\u00e1 contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados en el art\u00edculo 1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 para el caso de que se preste \u00fanicamente el servicio previsto en la letra h) del art\u00edculo 1.2.<br \/>\n2. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creaci\u00f3n de las entidades de pago. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n necesaria para adoptar la decisi\u00f3n. La solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo m\u00e1ximo no se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa, sin perjuicio del deber de dictar resoluci\u00f3n expresa y notificarla. La denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las entidades de pago se orientar\u00e1 al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestaci\u00f3n de servicios de pago y el procedimiento de autorizaci\u00f3n estar\u00e1 presidido por los principios de celeridad, antiformalista y econom\u00eda procedimental.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional la apertura del procedimiento de autorizaci\u00f3n, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalizaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que reglamentariamente se determine.<br \/>\n2. Los requisitos exigibles para la autorizaci\u00f3n lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.<br \/>\n3. La autorizaci\u00f3n de entidades de pago requerir\u00e1 que su administraci\u00f3n central, su domicilio social y una parte de sus actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago se encuentren en Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Se faculta al Gobierno para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la autorizaci\u00f3n, registro, condiciones y \u00e1mbito geogr\u00e1fico del ejercicio de la actividad de las entidades de pago, en particular, las exigencias de fondos propios y garant\u00edas, seguridad y control de riesgos, as\u00ed como los requisitos de los que puedan quedar excepcionados en funci\u00f3n de su actividad, tama\u00f1o y volumen de operaciones.<br \/>\n5. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada en el procedimiento de autorizaci\u00f3n, la entidad de pago informar\u00e1 de ello sin demora al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLa autorizaci\u00f3n para operar como entidad de pago se denegar\u00e1 cuando:<br \/>\na) La entidad de pago carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organizaci\u00f3n administrativa y contable o de procedimientos de control interno id\u00f3neos, que garanticen la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad.<br \/>\nA estos efectos, las entidades de pago dispondr\u00e1n, en condiciones proporcionadas al car\u00e1cter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con l\u00edneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, as\u00ed como de procedimientos eficaces de identificaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control y comunicaci\u00f3n de los riesgos a los que est\u00e9n o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables s\u00f3lidos. Tales m\u00e9todos, procedimientos y mecanismos ser\u00e1n exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.<br \/>\nb) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participaci\u00f3n significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciar\u00e1 en funci\u00f3n de:<br \/>\n1.\u00ba La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, conforme al art\u00edculo 24.3.a) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito y su desarrollo reglamentario. Esta honorabilidad se presumir\u00e1 cuando los accionistas sean Administraciones p\u00fablicas.<br \/>\n2.\u00ba Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.<br \/>\n3.\u00ba La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la informaci\u00f3n necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.<br \/>\nc) Sus administradores y directores generales responsables de la gesti\u00f3n y de los servicios de pago no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, conforme al art\u00edculo 24.3.a) de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos m\u00ednimos necesarios.<br \/>\nd) Existan v\u00ednculos estrechos, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575\/2013, entre la entidad de pago y otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisi\u00f3n.<br \/>\ne) El buen ejercicio de la funci\u00f3n de supervisi\u00f3n se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer pa\u00eds, aplicables a una o varias de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas con las que la entidad de pago mantenga v\u00ednculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.<br \/>\nf) Incumpla los requisitos de capital social m\u00ednimo.<br \/>\ng) La informaci\u00f3n y las pruebas que acompa\u00f1en a la solicitud no obtengan una valoraci\u00f3n favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley o en su desarrollo reglamentario para la autorizaci\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Registro.<br \/>\n1. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n y tras su constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, las entidades de pago deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de Espa\u00f1a. En dicho registro se har\u00e1n constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los pa\u00edses en los que pretenda actuar, as\u00ed como, en su caso, la revocaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n y aquella informaci\u00f3n que se establezca reglamentariamente.<br \/>\n2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que disfruten de las exclusiones de autorizaci\u00f3n previstas en las letras k), incisos 1.\u00ba o 2.\u00ba, y l) del art\u00edculo 4, as\u00ed como, en su caso, la revocaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. El Banco de Espa\u00f1a notificar\u00e1 a la Autoridad Bancaria Europea la informaci\u00f3n que consigne en este registro, siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro ser\u00e1 p\u00fablico y accesible a trav\u00e9s de internet.<br \/>\nArt\u00edculo 14. R\u00e9gimen de exenci\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\n1. La personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que presten los servicios de pago enumerados en las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 quedar\u00e1n exentas del r\u00e9gimen previsto en este t\u00edtulo, si bien deber\u00e1n inscribirse, previa verificaci\u00f3n por el Banco de Espa\u00f1a de los requisitos recogidos en este art\u00edculo, en el registro especial al que se refiere el art\u00edculo 13, y les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 20, 23, 26, y 27, siempre que:<br \/>\na) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluar\u00e1 con respecto a la cuant\u00eda total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que el Banco de Espa\u00f1a exija la modificaci\u00f3n de dicho plan, y<br \/>\nb) ninguna de las personas f\u00edsicas responsables de la gesti\u00f3n o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiaci\u00f3n del terrorismo u otros delitos de car\u00e1cter financiero.<br \/>\n2. Toda persona acogida al r\u00e9gimen de registro de conformidad con el apartado anterior:<br \/>\na) Estar\u00e1 obligada a fijar su administraci\u00f3n central, o lugar de residencia en Espa\u00f1a.<br \/>\nb) Ser\u00e1 tratada como entidad de pago, si bien no podr\u00e1 ejercer los derechos de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios en el territorio de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nc) Comunicar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a todo cambio de su situaci\u00f3n que ata\u00f1a a las condiciones especificadas en el apartado 1.<br \/>\nd) Deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 en el plazo de 30 d\u00edas naturales a contar desde el momento en el que el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes exceda de 3.000.000 euros mensuales.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 revocar la inclusi\u00f3n de las personas se\u00f1aladas en el apartado 1 en el registro cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en este art\u00edculo. Dicha revocaci\u00f3n ser\u00e1 inscrita en el registro y notificada, de forma motivada, a la Autoridad Bancaria Europea.<br \/>\n4. El Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 anualmente al Ministerio de Econom\u00eda y Empresa del n\u00famero de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas a las que aplique el r\u00e9gimen previsto en este art\u00edculo y comunicar\u00e1 el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada a\u00f1o natural, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el apartado 1.a).<br \/>\n5. El r\u00e9gimen de registro previsto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n6. Se faculta al Gobierno para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a las que se refiere el apartado 1.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\n1. Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas se sujetar\u00e1n, en la forma que se determine reglamentariamente, al procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro especial del Banco de Espa\u00f1a al que se refiere el art\u00edculo 13. En ese registro figurar\u00e1n adem\u00e1s de las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas, sus agentes y sucursales en otros Estados.<br \/>\nLas entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas ser\u00e1n tratadas como entidades de pago, si bien no les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los t\u00edtulos II y III, salvo lo establecido en los art\u00edculos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine, ni estar\u00e1n sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n2. Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas tendr\u00e1n su administraci\u00f3n central, su domicilio social o, en su caso, su lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago en Espa\u00f1a.<br \/>\nLos requisitos exigibles para el registro lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada en la solicitud de registro como entidad prestadora del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas, la entidad informar\u00e1 de ello sin demora al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Se faculta al Gobierno para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al registro, condiciones y \u00e1mbito geogr\u00e1fico del ejercicio de la actividad de las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas. El r\u00e9gimen de registro de entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas se orientar\u00e1 al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestaci\u00f3n de servicios de pago y el procedimiento de registro estar\u00e1 presidido por los principios de celeridad, antiformalista y econom\u00eda procedimental.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garant\u00eda equivalente.<br \/>\n1. Las entidades de pago que soliciten autorizaci\u00f3n para prestar los servicios de pagos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2.g) estar\u00e1n obligadas, como condici\u00f3n para su autorizaci\u00f3n, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garant\u00eda equivalente, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se refieren los art\u00edculos 45, 61 y 63.<br \/>\n2. Las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas quedar\u00e1n obligadas, como condici\u00f3n para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garant\u00eda equivalente, a juicio del Banco de Espa\u00f1a, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a informaci\u00f3n de la cuenta de pago o de la utilizaci\u00f3n no autorizada o fraudulenta de dicha informaci\u00f3n.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 determinar los criterios que deban utilizarse para estipular el importe m\u00ednimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garant\u00eda equivalente a que se refieren los apartados 1 y 2.<br \/>\nArt\u00edculo 17. R\u00e9gimen de control de participaciones significativas.<br \/>\n1. A los efectos de este real decreto-ley se entender\u00e1 por participaci\u00f3n significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aqu\u00e9llas que, sin llegar al porcentaje se\u00f1alado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podr\u00e1 determinar reglamentariamente, habida cuenta de las caracter\u00edsticas de los distintos tipos de entidades de pagos, cu\u00e1ndo se deber\u00e1 presumir que una persona f\u00edsica o jur\u00eddica puede ejercer una influencia notable.<br \/>\n2. Las entidades de pago deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a, en la forma y plazos que \u00e9ste establezca, la informaci\u00f3n sobre su estructura de capital.<br \/>\nToda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que, por s\u00ed sola o actuando de forma concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participaci\u00f3n significativa en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporci\u00f3n de derechos de voto o de capital pose\u00edda pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisici\u00f3n, pudiera llegar a controlar la entidad de pago, deber\u00e1 notificar su intenci\u00f3n previamente y por escrito al Banco de Espa\u00f1a, indicando la cuant\u00eda de la participaci\u00f3n prevista e incluyendo toda la informaci\u00f3n que fuera pertinente a juicio del Banco de Espa\u00f1a. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser pertinente para la evaluaci\u00f3n, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisici\u00f3n propuesta. Lo anterior se aplicar\u00e1 asimismo a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participaci\u00f3n significativa o reducirla de tal manera que la proporci\u00f3n de derechos de voto o de capital pose\u00edda pase a ser inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la entidad de pago.<br \/>\n3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un pa\u00eds que no sea miembro de la Uni\u00f3n Europea, cabr\u00e1 exigir de quienes la controlen la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda, en los t\u00e9rminos que prevea el Banco de Espa\u00f1a, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear.<br \/>\n4. A los efectos de este art\u00edculo, se entender\u00e1 que existe control cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\n5. Sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo, a las entidades de pago les resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de cr\u00e9dito en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo III, de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, en el t\u00edtulo I, cap\u00edtulo II, del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, y en sus normas de desarrollo, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.<br \/>\n6. Las medidas de intervenci\u00f3n y de sustituci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades de cr\u00e9dito, podr\u00e1n aplicarse a las entidades de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los art\u00edculos 14 y 15.<br \/>\n1. La autorizaci\u00f3n concedida a una entidad de pago y el registro de las entidades reguladas en los art\u00edculos 14 y 15 s\u00f3lo podr\u00e1 ser revocado, motivadamente, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Si no hace uso de la autorizaci\u00f3n o registro en un plazo de doce meses.<br \/>\nb) Si interrumpe de hecho las actividades autorizadas o registradas durante un per\u00edodo superior a seis meses.<br \/>\nc) Si se acredita que obtuvo la autorizaci\u00f3n o registro por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.<br \/>\nd) Si incumple las condiciones que motivaron la autorizaci\u00f3n o registro o no informa al Banco de Espa\u00f1a de todo cambio significativo a este respecto.<br \/>\ne) Por incumplimiento de las previsiones del art\u00edculo 16 sobre el seguro de responsabilidad civil u otra garant\u00eda comparable.<br \/>\nf) Por renuncia expresa a la autorizaci\u00f3n o registro.<br \/>\ng) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago.<br \/>\nh) Como sanci\u00f3n.<br \/>\nLa revocaci\u00f3n podr\u00e1 referirse a todos o s\u00f3lo a algunos de los servicios de pago previamente autorizados o registrados. En este \u00faltimo caso, la autorizaci\u00f3n o registro permanecer\u00e1 vigente aunque limitada a los servicios de pago restantes. Dicha circunstancia se har\u00e1 constar en los registros correspondientes.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1 competente para acordar la revocaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o registro estar\u00e1 sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorizaci\u00f3n o registro, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.<br \/>\n3. Cuando el Banco de Espa\u00f1a tenga conocimiento de que a una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas de otro Estado miembro que opera en Espa\u00f1a le ha sido revocada su autorizaci\u00f3n o registro, acordar\u00e1 de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, as\u00ed como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago.<br \/>\n4. La revocaci\u00f3n se har\u00e1 constar en todos los registros p\u00fablicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada a la entidad, conllevar\u00e1 la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones de pago en aquellos servicios de pago que sean objeto de revocaci\u00f3n, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de las ya iniciadas. Igualmente, la entidad de pago cuya autorizaci\u00f3n sea revocada deber\u00e1 suprimir inmediatamente de su denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n entidad de pago si se hubiera incluido en la misma.<br \/>\n5. Cuando se hubiese acordado la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de una entidad de pago o el registro de una entidad prestadora del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella act\u00fae en r\u00e9gimen de libertad de establecimiento y de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Capital y fondos propios.<br \/>\n1. Las entidades de pago deber\u00e1n mantener en todo momento, un capital inicial que incluya uno o m\u00e1s de los elementos a los que se refiere el art\u00edculo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, con arreglo a lo siguiente:<br \/>\na) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el art\u00edculo 1.2.f), su capital no ser\u00e1 en ning\u00fan momento inferior a 20.000 EUR;<br \/>\nb) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el art\u00edculo 1.2.g), su capital no ser\u00e1 en ning\u00fan momento inferior a 50.000 EUR;<br \/>\nc) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a) a e) del art\u00edculo 1.2, su capital no ser\u00e1 en ning\u00fan momento inferior a 125.000 EUR.<br \/>\nAdem\u00e1s del capital m\u00ednimo exigible, las entidades de pago que presten todos o alguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 deber\u00e1n mantener en todo momento un volumen suficiente de fondos propios en relaci\u00f3n con los indicadores de negocio de conformidad con el m\u00e9todo que \u00e9stas elijan de entre los que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\n2. En relaci\u00f3n con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de Espa\u00f1a:<br \/>\na) Podr\u00e1 exceptuar a las entidades de pago que est\u00e9n incluidas en la supervisi\u00f3n consolidada de la entidad de cr\u00e9dito matriz en virtud de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones recogidas en el art\u00edculo 7 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.<br \/>\nb) Podr\u00e1 exigir, sobre la base de la evaluaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo, de la base de datos de los riesgos de p\u00e9rdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias m\u00ednimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.<br \/>\nc) Adoptar\u00e1 las medidas necesarias para impedir el uso m\u00faltiple de los elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de cr\u00e9dito, empresa de inversi\u00f3n, empresa de gesti\u00f3n de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando una entidad de pago tenga car\u00e1cter h\u00edbrido y realice actividades distintas de la prestaci\u00f3n de servicios de pago. En particular, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas entidades se deduzcan para el c\u00e1lculo de los fondos propios o se incluyan ponderadas de manera adecuada para el c\u00e1lculo de los requerimientos de capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas.<br \/>\nd) Podr\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relaci\u00f3n con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.<br \/>\n3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles m\u00ednimos de fondos propios establecidos de conformidad con este art\u00edculo, la entidad deber\u00e1 destinar a la formaci\u00f3n de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes l\u00edquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribuci\u00f3n a la previa autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Actividades.<br \/>\n1. Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n de los servicios de pago que se contemplan en el art\u00edculo 1.2 de este real decreto-ley, las entidades de pago estar\u00e1n habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:<br \/>\na) la prestaci\u00f3n de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garant\u00eda de la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;<br \/>\nb) la gesti\u00f3n de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 8;<br \/>\nc) las actividades empresariales distintas de la prestaci\u00f3n de servicios de pago, con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional y de la Uni\u00f3n Europea aplicable.<br \/>\nNo obstante, cuando una entidad de pago que realice los servicios se\u00f1alados en los apartados a) a g) del art\u00edculo 1.2 realice simult\u00e1neamente otras actividades econ\u00f3micas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisi\u00f3n el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigirle que constituya una entidad separada para la prestaci\u00f3n de los servicios de pago.<br \/>\n2. Las entidades de pago \u00fanicamente podr\u00e1n mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Dichas cuentas quedar\u00e1n sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad.<br \/>\n3. Las entidades de pago podr\u00e1n conceder cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con los servicios de pago contemplados en las letras d) y e) del art\u00edculo 1.2 \u00fanicamente si se cumplen las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que no constituya su actividad principal y se trate de un cr\u00e9dito concedido exclusivamente en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de cr\u00e9dito al consumo respecto a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos mediante tarjeta de cr\u00e9dito;<br \/>\nb) Que el cr\u00e9dito concedido en relaci\u00f3n con el pago, ejecutado con arreglo al art\u00edculo 22 sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ning\u00fan caso, supere los doce meses;<br \/>\nc) Que dicho cr\u00e9dito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesi\u00f3n a efectos de la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago; y,<br \/>\nd) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de Espa\u00f1a, teniendo en cuenta la cuant\u00eda total de los cr\u00e9ditos concedidos.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de los fondos de los usuarios de servicios de pago.<br \/>\n1. Las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refieren las letras a) a f) del art\u00edculo 1.2 proteger\u00e1n los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a trav\u00e9s de otro proveedor de servicios de pago para la ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago, sujet\u00e1ndose a uno de los dos procedimientos siguientes:<br \/>\na) Los fondos no se confundir\u00e1n en ning\u00fan momento con los fondos de ninguna persona f\u00edsica o jur\u00eddica que no sean usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todav\u00eda est\u00e9n en posesi\u00f3n de la entidad de pago y a\u00fan no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al d\u00eda en que se recibieron los fondos, se depositar\u00e1n en una cuenta separada en una entidad de cr\u00e9dito o se invertir\u00e1n en activos seguros, l\u00edquidos y de bajo riesgo en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente.<br \/>\nUna vez depositados los fondos en una cuenta separada, los fondos quedar\u00e1n protegidos y los usuarios de servicios de pago, en caso de concurso de la entidad de pago, gozar\u00e1n de un derecho absoluto de separaci\u00f3n sobre las cuentas y activos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago.<br \/>\nb) Los fondos estar\u00e1n cubiertos por una p\u00f3liza de seguro u otra garant\u00eda comparable de una compa\u00f1\u00eda de seguros o de una entidad de cr\u00e9dito que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habr\u00eda sido separada en caso de no existir la p\u00f3liza de seguro u otra garant\u00eda comparable, que se har\u00e1 efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.<br \/>\nEl procedimiento adoptado por la entidad se har\u00e1 p\u00fablico en la forma que se determine reglamentariamente y figurar\u00e1 en el registro especial a que se refiere el art\u00edculo 13.<br \/>\n2. En caso de que una entidad destine una fracci\u00f3n de los fondos a los que se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, la fracci\u00f3n destinada a operaciones de pago futuras tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracci\u00f3n sea variable o no se conozca con antelaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 el presente apartado sobre la base de una hip\u00f3tesis acerca de la fracci\u00f3n representativa que se destinar\u00e1 a servicios de pago, siempre que esa fracci\u00f3n representativa pueda ser objeto, a satisfacci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a, de una estimaci\u00f3n razonable a partir de datos hist\u00f3ricos.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\n1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas espa\u00f1ola pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1 comunicarlo previamente al Banco de Espa\u00f1a, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicaci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1, al menos, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) El nombre, la direcci\u00f3n y el n\u00famero de registro en el Banco de Espa\u00f1a de la entidad.<br \/>\nb) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.<br \/>\nc) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.<br \/>\nd) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la informaci\u00f3n sobre los mismos que reglamentariamente se determine.<br \/>\ne) En caso de que la entidad se proponga operar a trav\u00e9s de una sucursal, la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba) Un plan de negocios que incluya un c\u00e1lculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podr\u00e1 emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relaci\u00f3n con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.<br \/>\n2.\u00ba) Una descripci\u00f3n de los m\u00e9todos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gesti\u00f3n del riesgo y contables, que demuestre que dichos m\u00e9todos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, s\u00f3lidos y adecuados, en relaci\u00f3n con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.<br \/>\n3.\u00ba) Una descripci\u00f3n de la estructura organizativa de la sucursal.<br \/>\n4.\u00ba) La identidad de los responsables de la gesti\u00f3n de la sucursal.<br \/>\nAsimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deber\u00e1 informar de ello al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nUna vez analizada y valorada de forma positiva la documentaci\u00f3n requerida, el Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 toda la informaci\u00f3n anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informar\u00e1 a la entidad de que ha transmitido la informaci\u00f3n.<br \/>\nSi las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de Espa\u00f1a de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015\/849, y el Banco de Espa\u00f1a no estuviera de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deber\u00e1 notificar a estas \u00faltimas las razones de su decisi\u00f3n.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a denegar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimir\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, en particular a la luz de la informaci\u00f3n recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.<br \/>\nEl agente o sucursal podr\u00e1 comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el art\u00edculo 13.<br \/>\nLa entidad notificar\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a trav\u00e9s del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.<br \/>\nLas entidades comunicar\u00e1n sin demora al Banco de Espa\u00f1a toda modificaci\u00f3n pertinente de la informaci\u00f3n comunicada de conformidad con este apartado.<br \/>\nLas entidades autorizadas en Espa\u00f1a que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el art\u00edculo 32 de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podr\u00e1n prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios.<br \/>\n2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el art\u00edculo 32 de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, podr\u00e1n prestar en Espa\u00f1a, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, directamente o a trav\u00e9s de agentes, los servicios de pago contemplados en el art\u00edculo 1.2.<br \/>\nRecibida una comunicaci\u00f3n de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad, que contenga, al menos, la informaci\u00f3n prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los dem\u00e1s requisitos que reglamentariamente se determinen, el Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 en el plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la informaci\u00f3n oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestaci\u00f3n de servicios. En particular, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relaci\u00f3n con el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015\/849.<br \/>\nSi, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se proceder\u00e1 a inscribir el agente o la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de Espa\u00f1a, momento a partir del cual podr\u00e1 la entidad iniciar sus actividades en Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Reglamentariamente se determinar\u00e1 la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entra\u00f1en modificaci\u00f3n de las informaciones comunicadas al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deber\u00e1n respetar en el ejercicio de su actividad en Espa\u00f1a las disposiciones dictadas por razones de inter\u00e9s general, ya sean \u00e9stas de \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico o local.<br \/>\n5. Respecto a la prestaci\u00f3n de servicios de pago transfronterizos por las entidades de cr\u00e9dito se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n6. La prestaci\u00f3n de servicios de pago en terceros pa\u00edses, incluso mediante la creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de filiales, quedar\u00e1 sujeta, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorizaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n7. Los apartados anteriores se entender\u00e1n sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015\/847 del parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la informaci\u00f3n que acompa\u00f1a a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.\u00ba 1781\/2006.<br \/>\nArt\u00edculo 23. Utilizaci\u00f3n de agentes y delegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\n1. Reglamentariamente se fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n y los requisitos que deban reunir quienes act\u00faen con car\u00e1cter habitual como agentes de las entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas autorizadas en Espa\u00f1a y las condiciones a que estar\u00e1n sometidos en el ejercicio de su actividad, tanto respecto de los que act\u00faen en Espa\u00f1a, como de los de las entidades autorizadas en Espa\u00f1a que act\u00faen en otros pa\u00edses. En particular, la entidad autorizada en Espa\u00f1a que tenga el prop\u00f3sito de prestar servicios de pago a trav\u00e9s de un agente deber\u00e1 comunicar al Banco de Espa\u00f1a la siguiente informaci\u00f3n:<br \/>\na) nombre y domicilio del agente;<br \/>\nb) una descripci\u00f3n de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y a la financiaci\u00f3n del terrorismo, descripci\u00f3n que se actualizar\u00e1 sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificaci\u00f3n inicial;<br \/>\nc) la identidad de los administradores y personas responsables de la gesti\u00f3n del agente al que vaya a recurrirse para la prestaci\u00f3n de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad, si el agente es una persona f\u00edsica, o de la honorabilidad de sus administradores y personas responsables de la gesti\u00f3n si es una persona jur\u00eddica;<br \/>\nd) los servicios de pago de la entidad que se encomendar\u00e1n al agente; y<br \/>\ne) el n\u00famero o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n \u00fanico del agente, si ha lugar.<br \/>\n2. En un plazo de dos meses a partir de la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1, el Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 a la entidad si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el art\u00edculo 13. Los agentes podr\u00e1n comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.<br \/>\nSi el Banco de Espa\u00f1a considera que la informaci\u00f3n que se le ha facilitado es incorrecta, tomar\u00e1 las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.<br \/>\nSi, tras las disposiciones de verificaci\u00f3n adoptadas, el Banco de Espa\u00f1a sigue dudando de que la informaci\u00f3n que se le ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegar\u00e1 la inclusi\u00f3n del agente de que se trate en el registro contemplado en el art\u00edculo 13 e informar\u00e1 de ello a la entidad sin demora indebida.<br \/>\n3. Si la entidad desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contrataci\u00f3n de un agente deber\u00e1 seguir los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 22.<br \/>\n4. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las condiciones en las que las entidades podr\u00e1n delegar la prestaci\u00f3n de funciones operativas relacionadas con los servicios de pago. En todo caso, cuando una entidad pretenda externalizar dichas funciones, deber\u00e1 informar de ello al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nLa externalizaci\u00f3n de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas inform\u00e1ticos, deber\u00e1 realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de todas las obligaciones que establece este real decreto-ley.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que una funci\u00f3n operativa es importante si una anomal\u00eda o deficiencia en su ejecuci\u00f3n puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorizaci\u00f3n, o sus dem\u00e1s obligaciones en el marco de este real decreto-ley, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago.<br \/>\n5. Las entidades ser\u00e1n plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, a las que se hayan externalizado sus actividades.<br \/>\n6. La entidad autorizada en Espa\u00f1a comunicar\u00e1 sin demora al Banco de Espa\u00f1a toda modificaci\u00f3n relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y a agentes, incluidos nuevos agentes.<br \/>\n7. Las entidades se asegurar\u00e1n de que los agentes que act\u00faen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.<br \/>\n8. Las entidades que ejerzan actividades en territorio nacional por medio de agentes en r\u00e9gimen de libertad de establecimiento y cuya administraci\u00f3n central est\u00e9 situada en otro Estado miembro deber\u00e1n nombrar y comunicar al Banco de Espa\u00f1a, dentro de los supuestos y condiciones que determine la Comisi\u00f3n Europea mediante normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n, un punto de contacto central situado en Espa\u00f1a, con el fin de garantizar una comunicaci\u00f3n fluida y una notificaci\u00f3n adecuada de la informaci\u00f3n exigida por este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiaci\u00f3n del terrorismo, y de facilitar la supervisi\u00f3n por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisi\u00f3n a dichas autoridades de los documentos y la informaci\u00f3n que estas soliciten.<br \/>\nArt\u00edculo 24. Conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de pago conservar\u00e1n todos los documentos necesarios a efectos del presente T\u00edtulo durante, al menos, seis a\u00f1os, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como en otras disposiciones nacionales o de la Uni\u00f3n Europea aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Contabilidad y auditor\u00eda.<br \/>\n1. Se faculta al titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros p\u00fablicos y reservados de las entidades de pago, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deber\u00e1n ser suministrados al Banco de Espa\u00f1a y hacerse p\u00fablicos con car\u00e1cter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podr\u00e1 habilitarse al Banco de Espa\u00f1a, no existir\u00e1n m\u00e1s restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homog\u00e9neos para todas las entidades de pago.<br \/>\n2. Las entidades de pago deber\u00e1n someter sus cuentas anuales a la auditor\u00eda de cuentas prevista en el art\u00edculo 1.2 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Disposici\u00f3n Adicional primera.<br \/>\n3. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Adicional s\u00e9ptima de la Ley 22\/2015. La obligaci\u00f3n de informar que all\u00ed se establece se entender\u00e1 referida al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades econ\u00f3micas distintas de la prestaci\u00f3n de servicios de pago deber\u00e1n informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa, de un lado, a los servicios de pago y, de otro, a las actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Supervisi\u00f3n.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a el control e inspecci\u00f3n de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del art\u00edculo 5.1 cuando lleven a cabo la prestaci\u00f3n de servicios de pago y su inscripci\u00f3n en el registro que se crear\u00e1 al efecto. El citado control e inspecci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma proporcionada, suficiente y adecuada para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago, en el marco de lo establecido por el T\u00edtulo III de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extender\u00e1 a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio espa\u00f1ol y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de Espa\u00f1a lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada y a cualquier entidad en que se hayan externalizado actividades.<br \/>\nA estos efectos, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisi\u00f3n cuanta informaci\u00f3n sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenaci\u00f3n y disciplina a que aquellas est\u00e9n sujetas. Con el fin de que el Banco de Espa\u00f1a pueda obtener dicha informaci\u00f3n, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposici\u00f3n del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas inform\u00e1ticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, f\u00edsico o virtual. Igualmente, podr\u00e1 efectuar inspecciones in situ en los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad del proveedor de servicios de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1 emitir recomendaciones o gu\u00edas adaptadas a las necesidades y al r\u00e9gimen propio de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del art\u00edculo 5.1 cuando lleven a cabo la prestaci\u00f3n de servicios de pago de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1 informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este \u00faltimo.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realizaci\u00f3n de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.<br \/>\n3. El Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar los agentes y sucursales de entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Asimismo, podr\u00e1 asumir la realizaci\u00f3n de las inspecciones que en relaci\u00f3n con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.<br \/>\nTodo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del propio Banco de Espa\u00f1a o de otras autoridades espa\u00f1olas responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas de inter\u00e9s general aplicables.<br \/>\n4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 recabar de los agentes y sucursales de las entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que operen en Espa\u00f1a la informaci\u00f3n peri\u00f3dica que precise sobre sus actividades en Espa\u00f1a.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1 recabar, a efectos estad\u00edsticos e informativos, aquella informaci\u00f3n que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de los t\u00edtulos II y III de este real decreto-ley cuando se trate de agentes y sucursales que ejerzan actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago en r\u00e9gimen de libertad de establecimiento.<br \/>\nToda entidad que tenga en territorio espa\u00f1ol agentes o sucursales estar\u00e1 obligada a facilitar al Banco de Espa\u00f1a la informaci\u00f3n, puntual o peri\u00f3dica, que \u00e9ste le requiera para el cumplimiento de su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a supervisar\u00e1 las medidas adoptadas por las entidades para asegurar que los agentes o terceros a los que recurra en Espa\u00f1a para la realizaci\u00f3n de funciones operativas cumplan las obligaciones establecidas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n6. La supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 alcanzar igualmente a las personas espa\u00f1olas que controlen entidades de otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, dentro del marco de la colaboraci\u00f3n con las autoridades responsables de la supervisi\u00f3n de dichas entidades.<br \/>\n7. Las resoluciones que dicte el Banco de Espa\u00f1a en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores ser\u00e1n susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa.<br \/>\n8. Las medidas de intervenci\u00f3n y de sustituci\u00f3n previstas en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III y el art\u00edculo 20 de Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, podr\u00e1n aplicarse a los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del art\u00edculo 5.1 cuando lleven a cabo la prestaci\u00f3n de servicios de pago, con las especificidades que reglamentariamente puedan establecerse.<br \/>\n9. Si el Banco de Espa\u00f1a determina que la actividad prestada en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, los agentes o sucursales en territorio espa\u00f1ol de una entidad autorizada por otro Estado miembro incumplen las disposiciones de este real decreto-ley o su desarrollo reglamentario, informar\u00e1 de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al objeto de que \u00e9sta, tras evaluar la informaci\u00f3n recibida, pueda adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad ponga fin a la irregularidad de que se trate.<br \/>\n10. En situaciones de urgencia que requieran una intervenci\u00f3n inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1n adoptar medidas cautelares temporales, paralelamente a la cooperaci\u00f3n transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen, en su caso, las medidas previstas en el apartado anterior. Tales medidas deber\u00e1n ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo y no deber\u00e1n dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad espa\u00f1oles sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.<br \/>\nCuando proceda a tenor de la situaci\u00f3n de urgencia, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Europea y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas y de los motivos de la adopci\u00f3n de dichas medidas.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Informaci\u00f3n y secreto profesional.<br \/>\n1. En el ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de las entidades de pago, el Banco de Espa\u00f1a colaborar\u00e1 con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y podr\u00e1 comunicar informaciones relativas a la direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y propiedad de estas entidades, as\u00ed como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisi\u00f3n o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podr\u00e1 suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboraci\u00f3n con dichas autoridades.<br \/>\nEn el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro, el suministro de estas informaciones exigir\u00e1 que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como m\u00ednimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes espa\u00f1olas.<br \/>\nEn el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro, el Banco de Espa\u00f1a facilitar\u00e1 a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier informaci\u00f3n que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisi\u00f3n, y, cuando se le solicite, toda informaci\u00f3n pertinente a iguales fines.<br \/>\n2. Ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio art\u00edculo.<br \/>\n3. Adicionalmente, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 intercambiar informaci\u00f3n que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:<br \/>\na) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisi\u00f3n, y, en su caso, con otras autoridades p\u00fablicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidaci\u00f3n, y de la autorizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las entidades de pago.<br \/>\nb) La Autoridad Bancaria Europea, en su funci\u00f3n de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.\u00ba 1093\/2010.<br \/>\nc) Otras autoridades pertinentes designadas en virtud de este real decreto-ley, del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE, de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Uni\u00f3n Europea aplicables a los proveedores de servicios de pago.<br \/>\n4. El art\u00edculo 82 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan adoptarse, respecto de los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de Espa\u00f1a en virtud del ejercicio de la funci\u00f3n supervisora de las entidades de pago.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nTransparencia de las condiciones y requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago, resoluci\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato marco<br \/>\nArt\u00edculo 28. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. El presente t\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos contratos.<br \/>\n2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor ni microempresa, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podr\u00e1n acordar que no se aplique, en todo o en parte, este t\u00edtulo y sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Transparencia de las condiciones y los requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago facilitar\u00e1 al usuario de servicios de pago, de un modo f\u00e1cilmente accesible para \u00e9l, toda la informaci\u00f3n y condiciones relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de pago que en desarrollo de este real decreto-ley se fijen.<br \/>\n2. Cuando una cuenta de pago se ofrezca como parte de un paquete, junto con otro producto o servicio no asociado a una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago informar\u00e1 al usuario de servicios de pago si es o no posible obtener la cuenta de pago sin adquirir el paquete y, en caso afirmativo, le facilitar\u00e1 por separado informaci\u00f3n sobre los costes y las comisiones asociadas a cada uno de los otros productos y servicios ofrecidos en ese paquete que pueda adquirirse por separado.<br \/>\n3. El titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa determinar\u00e1 los requisitos de informaci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones aplicables a las operaciones de pago singulares y a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco, las excepciones al r\u00e9gimen general de informaci\u00f3n para los instrumentos de pago de escasa cuant\u00eda y al dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como el contenido m\u00ednimo del contrato marco y del folleto informativo, junto con sus modalidades de difusi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Gastos de informaci\u00f3n.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago no podr\u00e1 cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de la informaci\u00f3n indicada en el presente t\u00edtulo y sus disposiciones de desarrollo.<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podr\u00e1n acordar que se cobren gastos por la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n adicional a la exigida por norma legal o reglamentaria o con mayor frecuencia que la exigida por las mismas, o por la transmisi\u00f3n de \u00e9sta por medios de comunicaci\u00f3n distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la informaci\u00f3n se facilite a petici\u00f3n del usuario del servicio de pago.<br \/>\n3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de informaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos ser\u00e1n razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Carga de la prueba en relaci\u00f3n con los requisitos de informaci\u00f3n.<br \/>\nLa carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de informaci\u00f3n establecidos en el presente t\u00edtulo y sus disposiciones de desarrollo recaer\u00e1 sobre el proveedor de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Resoluci\u00f3n del contrato marco.<br \/>\n1. El usuario del servicio de pago podr\u00e1 resolver el contrato marco en cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno. El proveedor de servicios de pago proceder\u00e1 al cumplimiento de la orden de resoluci\u00f3n del contrato marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepci\u00f3n de la solicitud del usuario.<br \/>\n2. En caso de que se trate del contrato marco de una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del usuario del servicio de pago el saldo que, en su caso, la misma presentase a su favor, y el usuario deber\u00e1 entregar al proveedor de servicios de pago, para su inutilizaci\u00f3n, todos los instrumentos de pago asociados a la cuenta de pago.<br \/>\nNo obstante, no se aplicar\u00e1 lo previsto en el apartado 1 si el usuario tuviera contratado con el proveedor de servicios de pagos otro producto o servicio financiero para cuya gesti\u00f3n sea necesario mantener abierta una cuenta de pago con el proveedor de servicios de pago, o en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente.<br \/>\nEn estos casos, el proveedor de servicios de pago no podr\u00e1 modificar unilateralmente el coste de la cuenta de pago o introducir concepto alguno del que se derive un coste para el usuario superior al vigente en el momento de la solicitud de resoluci\u00f3n prevista en el apartado 1, siempre que el usuario de servicios de pago no utilice la cuenta de pago para finalidades distintas de las relacionadas con el producto o servicio financiero para cuya gesti\u00f3n se mantiene abierta.<br \/>\n3. La resoluci\u00f3n de un contrato marco ser\u00e1 gratuita para el usuario de servicios de pago a no ser que el contrato haya estado en vigor durante menos de seis meses. En este \u00faltimo caso, cualquier comisi\u00f3n o gasto aplicable por la resoluci\u00f3n del contrato marco ser\u00e1 adecuado y acorde con los costes.<br \/>\n4. De acordarse as\u00ed en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podr\u00e1 resolver un contrato marco celebrado por un per\u00edodo indefinido si avisa con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos meses.<br \/>\n5. De las comisiones y los gastos que se cobren peri\u00f3dicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonar\u00e1 la parte proporcional adeudada hasta la resoluci\u00f3n del contrato. Cuando dichas comisiones y gastos se hayan pagado por anticipado, se reembolsar\u00e1n de manera proporcional a la duraci\u00f3n del plazo que cubra la comisi\u00f3n o gasto de que se trate.<br \/>\n6. Los preceptos de este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil sobre los derechos de las partes a solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato marco. Asimismo, se aplicar\u00e1n supletoriamente las previsiones del C\u00f3digo Civil sobre la resoluci\u00f3n de las obligaciones contractuales.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato marco.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago deber\u00e1 proponer cualquier modificaci\u00f3n de las condiciones contractuales y de la informaci\u00f3n y las condiciones a las que se refiere el art\u00edculo 29 de manera clara, individualizada, sin acumularla a otra informaci\u00f3n o a publicidad, y en papel u otro soporte duradero, en la forma que se determine por el titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa, y con una antelaci\u00f3n no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la modificaci\u00f3n propuesta. El usuario de servicios de pago podr\u00e1 aceptar o rechazar las modificaciones del contrato marco antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor por el mismo medio que le sean notificadas.<br \/>\nNo obstante, se podr\u00e1n aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que, inequ\u00edvocamente, resulten m\u00e1s favorables para los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nTodas las modificaciones propuestas deber\u00e1n destacarse con claridad. Cuando se haya convenido as\u00ed, el proveedor de servicios de pago informar\u00e1 al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificaci\u00f3n de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptaci\u00f3n con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. Esta advertencia se destacar\u00e1, en su caso, tanto en el contrato marco como en la comunicaci\u00f3n que conforme a este apartado se remita al cliente. En tal supuesto, el proveedor de servicios de pago especificar\u00e1 que el usuario de servicios de pago tendr\u00e1 el derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habr\u00eda aplicado la modificaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 32.2 y 32.3.<br \/>\n2. Las modificaciones de los tipos de inter\u00e9s o de cambio podr\u00e1n aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que as\u00ed se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de inter\u00e9s o de cambio de referencia acordados. El usuario de servicios de pago ser\u00e1 informado de toda modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s lo antes posible, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia espec\u00edfica o un procedimiento de comunicaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n. No obstante, los cambios en los tipos de inter\u00e9s o de cambio que sean m\u00e1s favorables para los usuarios de servicios de pago podr\u00e1n aplicarse sin previo aviso.<br \/>\n3. Las modificaciones de los tipos de inter\u00e9s o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicar\u00e1n y calcular\u00e1n de una forma neutra y que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nDerechos y obligaciones en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de servicios de pago<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones comunes<br \/>\nArt\u00edculo 34. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y excepciones.<br \/>\n1. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una microempresa, las partes podr\u00e1n convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los art\u00edculos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 52, 60 y 61 del presente t\u00edtulo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n convenir las partes que no se aplique total o parcialmente el art\u00edculo 49 y un plazo distinto del que se establece en el art\u00edculo 43 cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.<br \/>\n2. En caso de dinero electr\u00f3nico e instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un l\u00edmite de gasto de 150 euros o bien permitan almacenar fondos que no exceden en ning\u00fan momento la cantidad de 150 euros los proveedores de servicios de pago podr\u00e1n convenir con sus usuarios de servicios de pago que:<br \/>\na) no se apliquen el art\u00edculo 41.b), el art\u00edculo 42, apartado 1, letras c) y d), ni el art\u00edculo 46, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;<br \/>\nb) no se apliquen los art\u00edculos 44, 45 ni el art\u00edculo 46, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma an\u00f3nima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intr\u00ednsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operaci\u00f3n de pago ha sido autorizada;<br \/>\nc) no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 51, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligaci\u00f3n de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecuci\u00f3n resulta evidente en el contexto de que se trate;<br \/>\nd) no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 52, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operaci\u00f3n de pago al beneficiario;<br \/>\ne) no obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 55 y 56, se apliquen otros per\u00edodos de ejecuci\u00f3n.<br \/>\n3. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los l\u00edmites del apartado anterior se elevar\u00e1n al doble de las cantidades all\u00ed indicadas. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago los l\u00edmites ser\u00e1n de 500 euros.<br \/>\n4. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 445 y 456 de este Real Decreto-ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electr\u00f3nico, tal y como se define en el apartado segundo del art\u00edculo 1.2 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Gastos aplicables.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago no podr\u00e1 cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de informaci\u00f3n o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este T\u00edtulo, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 30.2, 51.1, 52.5 y el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 59.2. En esos casos, los gastos ser\u00e1n recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y ser\u00e1n adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.<br \/>\n2. En toda prestaci\u00f3n de servicios de pago en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario est\u00e9n situados en Espa\u00f1a, o uno de los proveedores est\u00e9 situado en Espa\u00f1a y el otro u otros lo est\u00e9n en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o en las que solo intervenga un proveedor de servicios de pago que est\u00e9 situado en Espa\u00f1a, el beneficiario pagar\u00e1 los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonar\u00e1 los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.<br \/>\n3. Los beneficiarios de las operaciones de pago no podr\u00e1n exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilizaci\u00f3n de cualesquiera instrumentos de pago.<br \/>\n4. Los beneficiarios de las operaciones de pago podr\u00e1n ofrecer al ordenante una reducci\u00f3n en el precio u otra ventaja que le incite de alg\u00fan otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nAutorizaci\u00f3n de operaciones de pago<br \/>\nArt\u00edculo 36. Consentimiento y retirada del consentimiento.<br \/>\n1. Las operaciones de pago se considerar\u00e1n autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecuci\u00f3n. A falta de tal consentimiento la operaci\u00f3n de pago se considerar\u00e1 no autorizada. El consentimiento para la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago podr\u00e1 darse tambi\u00e9n por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos.<br \/>\nEl ordenante y su proveedor de servicios de pago acordar\u00e1n la forma en que se dar\u00e1 el consentimiento, as\u00ed como el procedimiento de notificaci\u00f3n del mismo.<br \/>\n2. El consentimiento podr\u00e1 otorgarse con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n o, si as\u00ed se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y l\u00edmites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.<br \/>\n3. El ordenante podr\u00e1 retirar el consentimiento en cualquier momento, pero no despu\u00e9s de la irrevocabilidad a que se refiere el art\u00edculo 52. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicar\u00e1 que toda futura operaci\u00f3n de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerar\u00e1 no autorizada.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Confirmaci\u00f3n de la disponibilidad de fondos.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, previa solicitud de un proveedor de servicios de pago que emita instrumentos de pago basados en tarjetas, confirmar\u00e1n inmediatamente la disponibilidad de fondos en la cuenta de pago del ordenante para la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de pago basada en una tarjeta, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na) que la cuenta de pago del ordenante sea accesible en l\u00ednea en el momento de la solicitud;<br \/>\nb) que el ordenante haya dado consentimiento expl\u00edcito al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que responda a las solicitudes de proveedores de servicios de pago espec\u00edficos de facilitar confirmaci\u00f3n de que el importe correspondiente a una operaci\u00f3n de pago basada en una tarjeta determinada est\u00e1 disponible en la cuenta de pago del ordenante;<br \/>\nc) que el consentimiento a que hace referencia la letra b) debe darse antes de que se realice la primera solicitud de confirmaci\u00f3n.<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago podr\u00e1 solicitar la confirmaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:<br \/>\na) que el ordenante haya dado consentimiento expl\u00edcito al proveedor de servicios de pago que solicite dicha confirmaci\u00f3n;<br \/>\nb) que el ordenante haya iniciado la operaci\u00f3n de pago basada en una tarjeta por el importe en cuesti\u00f3n utilizando un instrumento de pago basado en tarjeta emitido por el proveedor de servicios de pago;<br \/>\nc) que el proveedor de servicios de pago se identifique ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta antes de cada solicitud de confirmaci\u00f3n, y se comunique de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado 2018\/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n3. De conformidad con la normativa de protecci\u00f3n de datos personales, la confirmaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 1 consistir\u00e1 \u00fanicamente en una simple respuesta de \u00abs\u00ed\u00bb o \u00abno\u00bb y no en un extracto del saldo de cuenta. Esa respuesta no se conservar\u00e1 ni utilizar\u00e1 para fines distintos de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago con tarjeta.<br \/>\n4. La confirmaci\u00f3n a que hace referencia el apartado 1 no permitir\u00e1 al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante.<br \/>\n5. El ordenante podr\u00e1 solicitar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que le comunique la identificaci\u00f3n del proveedor de servicios de pago y la respuesta facilitada.<br \/>\n6. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las operaciones de pago iniciadas mediante instrumentos de pago basados en tarjetas en los que se almacene dinero electr\u00f3nico tal como se define en la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos.<br \/>\n1. Siempre que se pueda acceder en l\u00ednea a la correspondiente cuenta de pago, todo ordenante podr\u00e1 recurrir a un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el art\u00edculo 1.2.g).<br \/>\n2. Si el ordenante da su consentimiento expl\u00edcito para que se efect\u00fae un pago de conformidad con el art\u00edculo 36, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomar\u00e1 las disposiciones indicadas en el apartado 4 para garantizar que el ordenante pueda ejercer su derecho a utilizar el servicio de iniciaci\u00f3n de pagos.<br \/>\n3. El proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos:<br \/>\na) en ning\u00fan momento entrar\u00e1 en poder de los fondos del ordenante en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de iniciaci\u00f3n de pagos;<br \/>\nb) garantizar\u00e1 que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepci\u00f3n del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a trav\u00e9s de canales seguros y eficientes;<br \/>\nc) garantizar\u00e1 que cualquier otra informaci\u00f3n sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciaci\u00f3n de pagos se facilita exclusivamente al beneficiario y \u00fanicamente con el consentimiento expl\u00edcito del usuario de servicios de pago;<br \/>\nd) cada vez que se inicie un pago, se identificar\u00e1 ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se comunicar\u00e1 de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario, conforme a lo previsto en el Reglamento Delegado 2018\/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de Espa\u00f1a;<br \/>\ne) no almacenar\u00e1 datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;<br \/>\nf) no solicitar\u00e1 al usuario de servicios de pago ning\u00fan dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciaci\u00f3n del pago;<br \/>\ng) no utilizar\u00e1, almacenar\u00e1 o acceder\u00e1 a ning\u00fan dato para fines distintos de la prestaci\u00f3n del servicio de iniciaci\u00f3n de pagos expresamente solicitado por el ordenante;<br \/>\nh) no modificar\u00e1 el importe, el destinatario ni ning\u00fan otro elemento de la operaci\u00f3n.<br \/>\n4. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:<br \/>\na) establecer\u00e1 una comunicaci\u00f3n segura con los proveedores de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 68 y en las normas t\u00e9cnicas de la ABE que resulten aplicables;<br \/>\nb) inmediatamente despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, facilitar\u00e1 al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos o pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n sobre el inicio de la operaci\u00f3n de pago y toda la informaci\u00f3n a la que tenga acceso con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos;<br \/>\nc) tratar\u00e1 las \u00f3rdenes de pago transmitidas a trav\u00e9s de los servicios de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos sin discriminaci\u00f3n alguna con respecto a las \u00f3rdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.<br \/>\n5. La prestaci\u00f3n de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos no se supeditar\u00e1 a la existencia de una relaci\u00f3n contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Normas de acceso a la informaci\u00f3n sobre cuentas de pago y uso de dicha informaci\u00f3n en caso de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas:<br \/>\na) prestar\u00e1 sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento expl\u00edcito del usuario del servicio de pago;<br \/>\nb) garantizar\u00e1 que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepci\u00f3n del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas, la transmisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de canales seguros y eficientes;<br \/>\nc) en cada comunicaci\u00f3n, se identificar\u00e1 ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicar\u00e1 de manera segura con el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado 2018\/389 y a los criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de Espa\u00f1a;<br \/>\nd) acceder\u00e1 \u00fanicamente a la informaci\u00f3n de las cuentas de pago designadas por el usuario y las operaciones de pago correspondientes;<br \/>\ne) no solicitar\u00e1 datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;<br \/>\nf) no utilizar\u00e1, almacenar\u00e1 o acceder\u00e1 a ning\u00fan dato, para fines distintos de la prestaci\u00f3n del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas expresamente solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las normas sobre protecci\u00f3n de datos.<br \/>\n3. En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:<br \/>\na) establecer\u00e1 una comunicaci\u00f3n segura con los proveedores de servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas, y<br \/>\nb) tratar\u00e1 las peticiones de datos transmitidas a trav\u00e9s de los servicios de un proveedor de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas sin discriminaci\u00f3n alguna, salvo por causas objetivas.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Limitaciones a la utilizaci\u00f3n del instrumento de pago y al acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.<br \/>\n1. Cuando se emplee un instrumento de pago espec\u00edfico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podr\u00e1n acordar un l\u00edmite de gasto aplicable a las operaciones de pago ejecutadas mediante dicho instrumento de pago.<br \/>\n2. Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podr\u00e1 reservarse el derecho de bloquear el instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilizaci\u00f3n no autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que est\u00e9 asociado a una l\u00ednea de cr\u00e9dito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligaci\u00f3n de pago.<br \/>\n3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago informar\u00e1 al ordenante, en la forma convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello. Esta comunicaci\u00f3n se producir\u00e1 con car\u00e1cter previo al bloqueo y, de no resultar posible, inmediatamente despu\u00e9s del mismo, a menos que la comunicaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o fuese contraria a cualquier otra disposici\u00f3n normativa.<br \/>\n4. El proveedor de servicios de pago desbloquear\u00e1 el instrumento de pago o lo sustituir\u00e1 por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilizaci\u00f3n. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar el desbloqueo en tales circunstancias. El desbloqueo del instrumento de pago o su sustituci\u00f3n por uno nuevo se realizar\u00e1 sin coste alguno para el usuario del servicio de pago.<br \/>\n5. Un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podr\u00e1 denegar el acceso a una cuenta de pago a un proveedor de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas o un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos por razones objetivamente justificadas y debidamente documentadas relacionadas con el acceso no autorizado o fraudulento a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, en particular con la iniciaci\u00f3n no autorizada o fraudulenta de una operaci\u00f3n de pago. En tales casos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informar\u00e1 al ordenante, de la manera convenida, de la denegaci\u00f3n del acceso a la cuenta de pago y de los motivos para ello. Esa informaci\u00f3n ser\u00e1 facilitada al ordenante, de ser posible, antes de denegar el acceso y, a m\u00e1s tardar, inmediatamente despu\u00e9s de la denegaci\u00f3n, a menos que la comunicaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n ponga en peligro medidas de seguridad objetivamente justificadas o est\u00e9 prohibida por otras disposiciones legales.<br \/>\nEl proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitir\u00e1 el acceso a la cuenta de pago una vez dejen de existir los motivos para denegar el acceso.<br \/>\n6. En los casos contemplados en el apartado 5, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta comunicar\u00e1 inmediatamente al Banco de Espa\u00f1a el incidente relacionado con el proveedor de servicios de servicios de pago que preste el servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos. La informaci\u00f3n incluir\u00e1 los datos pertinentes del caso y los motivos para tomar medidas. El Banco de Espa\u00f1a evaluar\u00e1 el caso y, cuando sea necesario, adoptar\u00e1 las medidas adecuadas.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relaci\u00f3n con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas.<br \/>\nEl usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:<br \/>\na) utilizar\u00e1 el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisi\u00f3n y utilizaci\u00f3n del instrumento de pago que deber\u00e1n ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y, en particular, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomar\u00e1 todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas;<br \/>\nb) en caso de extrav\u00edo, sustracci\u00f3n o apropiaci\u00f3n indebida del instrumento de pago o de su utilizaci\u00f3n no autorizada, lo notificar\u00e1 al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relaci\u00f3n con los instrumentos de pago.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago:<br \/>\na) Se cerciorar\u00e1 de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al art\u00edculo 41.<br \/>\nb) Se abstendr\u00e1 de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago.<br \/>\nEsta sustituci\u00f3n podr\u00e1 venir motivada por la incorporaci\u00f3n al instrumento de pago de nuevas funcionalidades, no expresamente solicitadas por el usuario, siempre que en el contrato marco se hubiera previsto tal posibilidad y la sustituci\u00f3n se realice con car\u00e1cter gratuito para el cliente.<br \/>\nc) Garantizar\u00e1 que en todo momento est\u00e9n disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una notificaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41.b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 40.4. A este respecto, el proveedor de servicios de pago facilitar\u00e1, tambi\u00e9n gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando \u00e9ste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicaci\u00f3n, durante los 18 meses siguientes a la misma.<br \/>\nd) Ofrecer\u00e1 al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una notificaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41.b), gratuitamente y cobrar, si acaso, \u00fanicamente los costes de sustituci\u00f3n directamente imputables al instrumento de pago.<br \/>\ne) Impedir\u00e1 cualquier utilizaci\u00f3n del instrumento de pago una vez efectuada la notificaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41.b).<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago soportar\u00e1 los riesgos derivados del env\u00edo de un instrumento de pago al usuario de servicios de pago o del env\u00edo de cualesquiera elementos de seguridad personalizados del mismo.<br \/>\nArt\u00edculo 43. Notificaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente.<br \/>\n1. El usuario de servicios de pago obtendr\u00e1 la rectificaci\u00f3n por parte del proveedor de servicios de pago de una operaci\u00f3n de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente \u00fanicamente si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamaci\u00f3n, incluso las cubiertas por el art\u00edculo 60, y, en todo caso, dentro de un plazo m\u00e1ximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo.<br \/>\nLos plazos para la notificaci\u00f3n establecidos en el p\u00e1rrafo primero no se aplicar\u00e1n cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposici\u00f3n la informaci\u00f3n sobre la operaci\u00f3n de pago con arreglo a lo establecido en el t\u00edtulo II.<br \/>\n2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, el usuario de servicios de pago deber\u00e1 obtener la rectificaci\u00f3n del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en virtud del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.2, y el art\u00edculo 60.1.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Prueba de la autenticaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las operaciones de pago.<br \/>\n1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operaci\u00f3n de pago ya ejecutada o alegue que \u00e9sta se ejecut\u00f3 de manera incorrecta, corresponder\u00e1 al proveedor de servicios de pago demostrar que la operaci\u00f3n de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.<br \/>\nSi el usuario de servicios de pago inicia la operaci\u00f3n de pago a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, corresponder\u00e1 a \u00e9ste demostrar que, dentro de su \u00e1mbito de competencia, la operaci\u00f3n de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.<br \/>\n2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, de la utilizaci\u00f3n del instrumento de pago no bastar\u00e1, necesariamente, para demostrar que la operaci\u00f3n de pago fue autorizada por el ordenante, ni que \u00e9ste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al art\u00edculo 41.<br \/>\n3. Corresponder\u00e1 al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometi\u00f3 fraude o negligencia grave.<br \/>\n4. El proveedor de servicios de pago conservar\u00e1 la documentaci\u00f3n y los registros que le permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este T\u00edtulo y sus disposiciones de desarrollo y las facilitar\u00e1 al usuario en el caso de que as\u00ed le sea solicitado, durante, al menos, seis a\u00f1os. No obstante, el proveedor de servicios de pago conservar\u00e1 la documentaci\u00f3n relativa al nacimiento, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que le une con cada usuario de servicios de pago al menos durante el periodo en que, a tenor de las normas sobre prescripci\u00f3n puedan resultarles conveniente para promover el ejercicio de sus derechos contractuales o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.<br \/>\nLo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10\/2010, de 28 de abril, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como en otras disposiciones nacionales o de la Uni\u00f3n Europea aplicables.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.<br \/>\n1. Sin perjuicio del art\u00edculo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operaci\u00f3n de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolver\u00e1 a \u00e9ste el importe de la operaci\u00f3n no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a m\u00e1s tardar al final del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operaci\u00f3n, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de Espa\u00f1a, en la forma y con el contenido y plazos que \u00e9ste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituir\u00e1 la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habr\u00eda encontrado de no haberse efectuado la operaci\u00f3n no autorizada.<br \/>\nLa fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no ser\u00e1 posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.<br \/>\n2. Cuando la operaci\u00f3n de pago se inicie a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolver\u00e1 inmediatamente y, en cualquier caso, a m\u00e1s tardar al final del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, el importe de la operaci\u00f3n de pago no autorizada y, en su caso, restituir\u00e1 la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habr\u00eda encontrado de no haberse efectuado la operaci\u00f3n no autorizada.<br \/>\nSi el responsable de la operaci\u00f3n de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, deber\u00e1 resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petici\u00f3n de este, por las p\u00e9rdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devoluci\u00f3n al ordenante, incluido el importe de la operaci\u00f3n de pago no autorizada. De conformidad con el art\u00edculo 44.1, corresponder\u00e1 al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos demostrar que, dentro de su \u00e1mbito de competencia, la operaci\u00f3n de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.<br \/>\n3. Podr\u00e1n determinarse otras indemnizaciones econ\u00f3micas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, en su caso.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.<br \/>\n1. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 45, el ordenante podr\u00e1 quedar obligado a soportar, hasta un m\u00e1ximo de 50 euros, las p\u00e9rdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilizaci\u00f3n de un instrumento de pago extraviado, sustra\u00eddo o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:<br \/>\na) al ordenante no le resultara posible detectar la p\u00e9rdida, la sustracci\u00f3n o la apropiaci\u00f3n indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o<br \/>\nb) la p\u00e9rdida se debiera a la acci\u00f3n o inacci\u00f3n de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.<br \/>\nEl ordenante soportar\u00e1 todas las p\u00e9rdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales p\u00e9rdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el art\u00edculo 41. En esos casos, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el importe m\u00e1ximo contemplado en el p\u00e1rrafo primero.<br \/>\nEn todo caso, el ordenante quedar\u00e1 exento de toda responsabilidad en caso de sustracci\u00f3n, extrav\u00edo o apropiaci\u00f3n indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando \u00fanicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado dicha circunstancia sin demora.<br \/>\n2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige autenticaci\u00f3n reforzada de cliente, el ordenante solo soportar\u00e1 las posibles consecuencias econ\u00f3micas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticaci\u00f3n reforzada del cliente, deber\u00e1n reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante.<br \/>\n3. Salvo en caso de actuaci\u00f3n fraudulenta, el ordenante no soportar\u00e1 consecuencia econ\u00f3mica alguna por la utilizaci\u00f3n, con posterioridad a la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 41.b), de un instrumento de pago extraviado o sustra\u00eddo.<br \/>\n4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extrav\u00edo o la sustracci\u00f3n de un instrumento de pago, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42.1.c), el ordenante no ser\u00e1 responsable de las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven de la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Operaciones de pago en las cuales el importe de la operaci\u00f3n no se conoce con antelaci\u00f3n.<br \/>\n1. Si una operaci\u00f3n de pago es iniciada por el beneficiario o a trav\u00e9s del beneficiario en el contexto de una operaci\u00f3n de pago basada en una tarjeta, cualquiera que sea el canal utilizado, y el importe exacto se desconoce en el momento en que el ordenante da su consentimiento para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante solo podr\u00e1 bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante si este \u00faltimo ha consentido en la cantidad exacta de fondos que ha de bloquearse.<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago del ordenante liberar\u00e1 los fondos bloqueados en la cuenta de pago del ordenante con arreglo al apartado 1 sin demora una vez que haya recibido la informaci\u00f3n referente al importe exacto de la operaci\u00f3n de pago y, como muy tarde, inmediatamente despu\u00e9s de haber recibido la orden de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo.<br \/>\n1. El ordenante tendr\u00e1 derecho a obtener de su proveedor de servicios de pago, con fecha valor no posterior a la del adeudo, la devoluci\u00f3n de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a trav\u00e9s de \u00e9l, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:<br \/>\na) que la autorizaci\u00f3n no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operaci\u00f3n de pago;<br \/>\nb) que el importe supere el que el ordenante pod\u00eda esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.<br \/>\nA petici\u00f3n del proveedor de servicios de pago, corresponder\u00e1 al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente art\u00edculo, adem\u00e1s del derecho reconocido en el apartado 1, en relaci\u00f3n con los adeudos domiciliados contemplados en el art\u00edculo 1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 260\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009, el ordenante tendr\u00e1 un derecho incondicional de devoluci\u00f3n dentro de los plazos establecidos en el art\u00edculo 49.<br \/>\n3. A efectos del apartado 1.b), anterior, el ordenante no podr\u00e1 invocar motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago.<br \/>\n4. En todo caso, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podr\u00e1n convenir en el contrato marco que aqu\u00e9l no tenga derecho de reembolso cuando:<br \/>\na) el ordenante haya dado su consentimiento para que se ejecute la operaci\u00f3n de pago directamente al proveedor de servicios de pago, y<br \/>\nb) en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposici\u00f3n del ordenante, en la forma acordada, informaci\u00f3n relativa a la futura operaci\u00f3n de pago al menos con cuatro semanas de antelaci\u00f3n a la fecha prevista.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Solicitudes de devoluci\u00f3n por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo.<br \/>\n1. El ordenante podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 48 por una operaci\u00f3n de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.<br \/>\n2. En el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles desde la recepci\u00f3n de una solicitud de devoluci\u00f3n, el proveedor de servicios de pago deber\u00e1 devolver el importe \u00edntegro de la operaci\u00f3n de pago o bien comunicar al ordenante las razones objetivas que justifican su denegaci\u00f3n de devoluci\u00f3n, e indicar en este caso los procedimientos de reclamaci\u00f3n, judiciales y extrajudiciales, a disposici\u00f3n del usuario, para el caso de que el ordenante no est\u00e9 conforme con las razones ofrecidas.<br \/>\nEn el caso de adeudos domiciliados a los que se refiere el art\u00edculo 48.2, el proveedor de servicios de pago no podr\u00e1 denegar la devoluci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 48.4.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III<br \/>\nEjecuci\u00f3n de operaciones de pago<br \/>\nSecci\u00f3n 1.\u00aa \u00d3rdenes de pago e importes transferidos<br \/>\nArt\u00edculo 50. Recepci\u00f3n de \u00f3rdenes de pago.<br \/>\n1. El momento de recepci\u00f3n de una orden de pago ser\u00e1 aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante, por cuenta de \u00e9ste por un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n, o indirectamente a trav\u00e9s del beneficiario. No se adeudar\u00e1 la cuenta del ordenante antes de la recepci\u00f3n de la orden de pago.<br \/>\nSi el momento de la recepci\u00f3n no es un d\u00eda h\u00e1bil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerar\u00e1 recibida el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. El proveedor de servicios de pago podr\u00e1 establecer, poni\u00e9ndolo en conocimiento del ordenante, una hora l\u00edmite pr\u00f3xima al final del d\u00eda h\u00e1bil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerar\u00e1 recibida el siguiente d\u00eda h\u00e1bil.<br \/>\n2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecuci\u00f3n de la orden de pago comience en una fecha espec\u00edfica o al final de un per\u00edodo determinado, o bien el d\u00eda en que el ordenante haya puesto fondos a disposici\u00f3n del proveedor de servicios de pago, se considerar\u00e1 que el momento de recepci\u00f3n a efectos del art\u00edculo 55 es el d\u00eda acordado. Si este d\u00eda no fuese un d\u00eda h\u00e1bil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerar\u00e1 recibida el siguiente d\u00eda h\u00e1bil.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Rechazo de \u00f3rdenes de pago.<br \/>\n1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza ejecutar una orden de pago o iniciar una operaci\u00f3n de pago, deber\u00e1 notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que otra norma proh\u00edba tal notificaci\u00f3n.<br \/>\nLa notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 o har\u00e1 accesible del modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de ejecuci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 55.<br \/>\nEl contrato marco podr\u00e1 contener una cl\u00e1usula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisi\u00f3n razonable por esta notificaci\u00f3n cuando la negativa estuviera objetivamente justificada.<br \/>\n2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago gestor de la cuenta, \u00e9ste no podr\u00e1 negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que la misma haya sido iniciada por el ordenante, por cuenta de \u00e9l por un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, por un beneficiario o a trav\u00e9s del mismo, salvo que lo proh\u00edba una disposici\u00f3n normativa.<br \/>\n3. A los efectos de lo establecido en los art\u00edculos 55 y 60, las \u00f3rdenes de pago cuya ejecuci\u00f3n haya sido rechazada no se considerar\u00e1n recibidas.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Irrevocabilidad de una orden de pago.<br \/>\n1. El usuario de servicios de pago no podr\u00e1 revocar una orden de pago despu\u00e9s de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente art\u00edculo.<br \/>\n2. Cuando la operaci\u00f3n de pago sea iniciada por un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, o por el beneficiario o a trav\u00e9s de \u00e9l, el ordenante no revocar\u00e1 la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos su consentimiento para iniciar la operaci\u00f3n de pago o una vez haya dado su consentimiento para que se ejecute la operaci\u00f3n de pago al beneficiario.<br \/>\n3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devoluci\u00f3n fijados en este real decreto-ley, el ordenante podr\u00e1 revocar una orden de pago a m\u00e1s tardar al final del d\u00eda h\u00e1bil anterior al d\u00eda convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.<br \/>\n4. En el caso en que el momento de recepci\u00f3n se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de pago, aqu\u00e9l podr\u00e1 revocar la orden de pago a m\u00e1s tardar al final del d\u00eda h\u00e1bil anterior al d\u00eda convenido.<br \/>\n5. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4 anteriores, la orden de pago podr\u00e1 revocarse \u00fanicamente si as\u00ed se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y los correspondientes proveedores de tales servicios de pago. En los casos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, el consentimiento del beneficiario. De haberse convenido as\u00ed en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago correspondiente podr\u00e1 cobrar gastos por la revocaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Importes transferidos e importes recibidos.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario y todos los posibles intermediarios que intervengan en la operaci\u00f3n de pago deber\u00e1n transferir la totalidad del importe de la operaci\u00f3n de pago absteni\u00e9ndose de deducir gasto alguno del importe transferido.<br \/>\n2. No obstante, el beneficiario y el proveedor de servicios de pago podr\u00e1n acordar que \u00e9ste deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abon\u00e1rselo al beneficiario. En este caso, el importe total de la operaci\u00f3n de pago, junto con los gastos, aparecer\u00e1n por separado en la informaci\u00f3n facilitada al beneficiario.<br \/>\n3. Si se deducen del importe transferido otros gastos distintos de los contemplados en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizar\u00e1 la recepci\u00f3n por el beneficiario del importe total de las operaciones de pago iniciadas por el ordenante.<br \/>\nEn el caso de operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o realizadas a trav\u00e9s de \u00e9l, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizar\u00e1 que el beneficiario reciba el importe total de la operaci\u00f3n de pago.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa Plazo de ejecuci\u00f3n y fecha de valor<br \/>\nArt\u00edculo 54. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1. La presente Secci\u00f3n se aplicar\u00e1:<br \/>\na) a las operaciones de pago realizadas en euros;<br \/>\nb) las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro;<br \/>\nc) las operaciones de pago que solo impliquen una conversi\u00f3n de moneda entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversi\u00f3n se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.<br \/>\n2. Las previsiones que se establecen son asimismo de aplicaci\u00f3n para las restantes operaciones de pago, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 58 que no es disponible por las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo de ejecuci\u00f3n superior al previsto en el art\u00edculo 55, en las operaciones de pago dentro de la Uni\u00f3n Europea, dicho plazo no exceder\u00e1 de cuatro d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el momento de la recepci\u00f3n de la orden de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 55. Operaciones de pago a una cuenta de pago.<br \/>\n1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepci\u00f3n de la orden de pago con arreglo al art\u00edculo 50, garantizar\u00e1 que el importe de la operaci\u00f3n de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como m\u00e1ximo al final del d\u00eda h\u00e1bil siguiente. No obstante, el plazo se\u00f1alado podr\u00e1 prolongarse en un d\u00eda h\u00e1bil para las operaciones de pago iniciadas en papel.<br \/>\n2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecer\u00e1 la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operaci\u00f3n de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el art\u00edculo 58.<br \/>\n3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitir\u00e1 una orden de pago iniciada por el beneficiario o a trav\u00e9s de \u00e9l al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados y a las operaciones con tarjeta, permita la ejecuci\u00f3n del pago en la fecha convenida.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago.<br \/>\nCuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de \u00e9ste en el plazo establecido en el art\u00edculo 55.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.<br \/>\nCuando un consumidor o microempresa ingrese efectivo en una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podr\u00e1 disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar la recepci\u00f3n de los fondos. La fecha de valor del ingreso ser\u00e1 la del d\u00eda en que se realice el mismo.<br \/>\nEn caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor o una microempresa, se podr\u00e1 establecer que se disponga del importe ingresado como m\u00e1ximo al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la recepci\u00f3n de los fondos. Igual fecha valor habr\u00e1 de otorgarse, en ese caso, a los fondos ingresados.<br \/>\nArt\u00edculo 58. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.<br \/>\n1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no ser\u00e1 posterior al d\u00eda h\u00e1bil en que el importe de la operaci\u00f3n de pago se abon\u00f3 en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.<br \/>\nEl proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurar\u00e1 de que el importe de la operaci\u00f3n de pago est\u00e9 a disposici\u00f3n del beneficiario inmediatamente despu\u00e9s de que dicho importe haya sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, si por parte del proveedor de servicios de pago del beneficiario:<br \/>\na) no hay conversi\u00f3n de moneda, o<br \/>\nb) hay conversi\u00f3n de moneda entre el euro y la divisa de un Estado miembro o entre las divisas de dos Estados miembros.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n impuesta en el presente apartado ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los pagos efectuados en el \u00e1mbito interno de un proveedor de servicios de pago.<br \/>\n2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no ser\u00e1 anterior al momento en que el importe de la operaci\u00f3n de pago se cargue en dicha cuenta.<br \/>\nSecci\u00f3n 3.\u00aa Responsabilidad<br \/>\nArt\u00edculo 59. Identificadores \u00fanicos incorrectos.<br \/>\n1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador \u00fanico, se considerar\u00e1 correctamente ejecutada en relaci\u00f3n con el beneficiario especificado en dicho identificador.<br \/>\n2. Si el identificador \u00fanico facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no ser\u00e1 responsable, con arreglo al art\u00edculo 60, de la no ejecuci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n defectuosa de la operaci\u00f3n de pago.<br \/>\nNo obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzar\u00e1 razonablemente por recuperar los fondos de la operaci\u00f3n de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperar\u00e1 en estos esfuerzos tambi\u00e9n comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la informaci\u00f3n pertinente para el cobro de los fondos.<br \/>\nEn caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al p\u00e1rrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitar\u00e1 al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la informaci\u00f3n de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamaci\u00f3n legal a fin de recuperar los fondos.<br \/>\nDe haberse convenido as\u00ed en el contrato marco, el proveedor podr\u00e1 cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperaci\u00f3n de los fondos.<br \/>\n3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara informaci\u00f3n adicional a la requerida por su proveedor para la correcta iniciaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de pago, el proveedor de servicios de pago \u00fanicamente ser\u00e1 responsable, a los efectos de su correcta realizaci\u00f3n, de la ejecuci\u00f3n de operaciones de pago de acuerdo con el identificador \u00fanico facilitado por el usuario de servicios de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecuci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n defectuosa o con retraso de una orden de pago.<br \/>\n1. En el caso de las \u00f3rdenes de pago iniciadas directamente por el ordenante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 43, 59 y 64, el proveedor de servicios de pago del ordenante ser\u00e1 responsable frente al ordenante de la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que este \u00faltimo proveedor recibi\u00f3 el importe de la operaci\u00f3n de pago de conformidad con el art\u00edculo 55. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario ser\u00e1 responsable frente al beneficiario de la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago.<br \/>\nCuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero, devolver\u00e1 sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecer\u00e1 el saldo de la cuenta de pago a la situaci\u00f3n en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operaci\u00f3n de pago defectuosa.<br \/>\nLa fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no ser\u00e1 posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.<br \/>\nCuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero, pondr\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del beneficiario el importe correspondiente a la operaci\u00f3n de pago y, en su caso, abonar\u00e1 el importe correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.<br \/>\nLa fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no ser\u00e1 posterior a la fecha en que se habr\u00eda atribuido la fecha de valor al importe en caso de ejecuci\u00f3n correcta de la operaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58.<br \/>\nCuando una operaci\u00f3n de pago se ejecute con retraso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario asegurar\u00e1 que, previa solicitud del proveedor de servicios de pago del ordenante que act\u00fae en su nombre, la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha que se habr\u00eda atribuido al importe en caso de ejecuci\u00f3n correcta de la operaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de una operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petici\u00f3n y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratar\u00e1 inmediatamente de rastrear la operaci\u00f3n de pago y notificar\u00e1 al ordenante los resultados. No se cobrar\u00e1 por ello ning\u00fan gasto al ordenante.<br \/>\n2. En el caso de \u00f3rdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a trav\u00e9s de \u00e9l, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 43, 59 y 64, el proveedor de servicios de pago del beneficiario ser\u00e1 responsable frente al beneficiario de la correcta transmisi\u00f3n de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el art\u00edculo 55.3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo, devolver\u00e1 inmediatamente el importe de la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.<br \/>\nCuando la transmisi\u00f3n de la orden de pago se efect\u00fae con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no ser\u00e1 posterior a la fecha de valor que hubiera tenido en caso de ejecuci\u00f3n correcta de la operaci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 43, 59, y 64, el proveedor de servicios de pago del beneficiario ser\u00e1 responsable frente al beneficiario de la tramitaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al art\u00edculo 58. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo, velar\u00e1 por que el importe de la operaci\u00f3n de pago est\u00e9 a disposici\u00f3n del beneficiario inmediatamente despu\u00e9s de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no ser\u00e1 posterior a la fecha de valor que habr\u00eda tenido en caso de ejecuci\u00f3n correcta de la operaci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de una operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, seg\u00fan lo dispuesto en los p\u00e1rrafos primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante ser\u00e1 responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra as\u00ed en responsabilidad, devolver\u00e1 al ordenante, seg\u00fan proceda y sin demora injustificada, el importe de la operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restituir\u00e1 la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habr\u00eda encontrado de no haberse efectuado la operaci\u00f3n de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no ser\u00e1 posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n en virtud del p\u00e1rrafo cuarto no se aplicar\u00e1 al proveedor de servicios de pago del ordenante si dicho proveedor puede demostrar que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de la operaci\u00f3n de pago, incluso si el pago simplemente se ha ejecutado con retraso. En tal caso, el proveedor del servicio de pago del beneficiario atribuir\u00e1 una fecha de valor al importe correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario que no ser\u00e1 posterior a la fecha de valor que habr\u00eda tenido en caso de ejecuci\u00f3n correcta de la operaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de una operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que la orden de pago haya sido iniciada por el beneficiario o a trav\u00e9s de \u00e9l, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, previa petici\u00f3n y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratar\u00e1 inmediatamente de rastrear la operaci\u00f3n de pago y notificar\u00e1 al beneficiario los resultados. No se cobrar\u00e1 por ello ning\u00fan gasto al beneficiario.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Responsabilidad del proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos por no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa de operaciones de pago.<br \/>\n1. En lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas por el ordenante a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 59, devolver\u00e1 al ordenante el importe de la operaci\u00f3n de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituir\u00e1 la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el cargo al estado en el que se habr\u00eda encontrado de no haberse efectuado la operaci\u00f3n defectuosa.<br \/>\nCorresponder\u00e1 al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante hab\u00eda recibido la orden de pago de conformidad con el art\u00edculo 50 y que, dentro de su \u00e1mbito de competencia, la operaci\u00f3n de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo t\u00e9cnico u otras deficiencias vinculadas a la no ejecuci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n defectuosa o la ejecuci\u00f3n con retraso de la operaci\u00f3n.<br \/>\n2. Si el responsable de la no ejecuci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n defectuosa o la ejecuci\u00f3n con retraso de la operaci\u00f3n de pago es el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, deber\u00e1 resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petici\u00f3n de este, por las p\u00e9rdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devoluci\u00f3n al ordenante.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Indemnizaci\u00f3n adicional.<br \/>\nSin perjuicio de las indemnizaciones adicionales que pudieran determinarse de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario y su proveedor, cada proveedor de servicios de pago ser\u00e1 responsable frente a su respectivo usuario de todos los gastos que ocasionen y sean de su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 y 61, as\u00ed como de los intereses que hubieran podido aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecuci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n defectuosa o con retraso de operaciones de pago.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Derecho de resarcimiento.<br \/>\nEn caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los art\u00edculos 45, 60 y 61 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, aquel podr\u00e1 repetir contra el proveedor o intermediario responsable las posibles p\u00e9rdidas ocasionadas, as\u00ed como las cantidades abonadas. Ello sin perjuicio de otras compensaciones suplementarias que pudieran establecerse de conformidad con los acuerdos concluidos entre el proveedor de servicios de pago y sus intermediarios, y con la legislaci\u00f3n aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.<br \/>\nHabr\u00e1 asimismo lugar a indemnizaci\u00f3n en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles.<br \/>\nLa responsabilidad establecida con arreglo a los Cap\u00edtulos II y III de este T\u00edtulo no se aplicar\u00e1 en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales.<br \/>\nCAP\u00cdTULO IV<br \/>\nProtecci\u00f3n de datos<br \/>\nArt\u00edculo 65. Protecci\u00f3n de datos.<br \/>\n1. El tratamiento y cesi\u00f3n de los datos relacionados con las actividades a las que se refiere este real decreto-ley se encuentran sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE y en la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos, y en la normativa nacional que lo desarrolla.<br \/>\nCAP\u00cdTULO V<br \/>\nRiesgos operativos y de seguridad<br \/>\nArt\u00edculo 66. Gesti\u00f3n de riesgos operativos y de seguridad.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago establecer\u00e1n un marco, de conformidad con lo que disponga el Banco de Espa\u00f1a, con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecer\u00e1n y mantendr\u00e1n procedimientos eficaces de gesti\u00f3n de incidentes, en particular para la detecci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n de los incidentes operativos y de seguridad de car\u00e1cter grave.<br \/>\n2. Los proveedores de servicios de pago proporcionar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, con la periodicidad y forma que \u00e9ste determine, al menos una vez al a\u00f1o, una evaluaci\u00f3n actualizada y completa de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y de la adecuaci\u00f3n de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Notificaci\u00f3n de incidentes.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago notificar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, de forma inmediata y en la forma que este determine, los incidentes operativos o de seguridad graves.<br \/>\nSi el incidente de seguridad afectara o pudiera afectar a los intereses financieros de los usuarios de sus servicios de pago, el proveedor de servicios de pago les informar\u00e1 sin dilaci\u00f3n indebida del incidente y de todas las medidas paliativas disponibles que pueden adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a facilitar\u00e1 sin dilaci\u00f3n indebida los detalles pertinentes del incidente a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y al Banco Central Europeo (BCE). El Banco de Espa\u00f1a, tras evaluar la importancia del incidente para otras autoridades nacionales, les informar\u00e1 seg\u00fan corresponda.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a colaborar\u00e1 con la ABE y el BCE en la valoraci\u00f3n de la importancia que pueda tener el incidente para otras autoridades pertinentes de la Uni\u00f3n Europea y nacionales y les notificar\u00e1n el incidente seg\u00fan corresponda.<br \/>\n3. Cuando el Banco de Espa\u00f1a sea notificado por otra autoridad competente en la forma se\u00f1alada en el apartado anterior tomar\u00e1, en su caso, las medidas necesarias para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.<br \/>\n4. Los proveedores de servicios de pago facilitar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, en la forma y con la periodicidad que este determine, al menos anualmente, datos estad\u00edsticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 facilitada por el Banco de Espa\u00f1a en forma agregada a la ABE y al BCE.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a colaborar\u00e1 con el Instituto Nacional de Ciberseguridad con la finalidad de elevar la confianza digital. En particular, le trasladar\u00e1 los incidentes de seguridad m\u00e1s frecuentes y significativos comunicados por los proveedores de servicios de pago conforme a lo previsto en los apartados anteriores, con los criterios y la periodicidad que se acuerde entre ambas instituciones.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Autenticaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago aplicar\u00e1n la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes, en la forma, con el contenido y con las excepciones previstas en la correspondiente norma t\u00e9cnica aprobada por la Comisi\u00f3n Europea, cuando el ordenante:<br \/>\na) acceda a su cuenta de pago en l\u00ednea;<br \/>\nb) inicie una operaci\u00f3n de pago electr\u00f3nico;<br \/>\nc) realice por un canal remoto cualquier acci\u00f3n que pueda entra\u00f1ar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.<br \/>\n2. En lo que se refiere a la iniciaci\u00f3n de las operaciones de pago electr\u00f3nico mencionada en el apartado 1, letra b) respecto de las operaciones remotas de pago electr\u00f3nico, los proveedores de servicios de pago aplicar\u00e1n una autenticaci\u00f3n reforzada de clientes que incluya elementos que asocien din\u00e1micamente la operaci\u00f3n a un importe y un beneficiario determinados.<br \/>\n3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago contar\u00e1n con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago.<br \/>\n4. Los apartados 2 y 3 se aplicar\u00e1n asimismo cuando los pagos se inicien a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos. Los apartados 1 y 3 se aplicar\u00e1n asimismo cuando la informaci\u00f3n se solicite a trav\u00e9s de un proveedor de servicios de pago que preste servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\n5. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitir\u00e1 al proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y al proveedor de servicios de pago que preste servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas utilizar los procedimientos de autenticaci\u00f3n facilitados al usuario de servicios de pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con los apartados 1 y 3 y cuando intervenga el proveedor de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.<br \/>\n6. No obstante, no ser\u00e1 preciso aplicar la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes a la que se refiere el apartado 1 a los supuestos indicados en el art\u00edculo 98.1.b) de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.<br \/>\nCAP\u00cdTULO VI<br \/>\nProcedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de litigios<br \/>\nArt\u00edculo 69. Resoluci\u00f3n de reclamaciones por los proveedores de servicios de pago.<br \/>\n1. Los proveedores de servicios de pago dispondr\u00e1n de un Servicio de atenci\u00f3n al cliente que resolver\u00e1 las reclamaciones que les presenten sus usuarios de servicios de pago en relaci\u00f3n con los derechos y obligaciones que se derivan de los T\u00edtulos II y III de este Real Decreto-ley en papel o, si as\u00ed acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero. En dicha respuesta tratar\u00e1n todas las cuestiones planteadas a m\u00e1s tardar quince d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n.<br \/>\n2. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, \u00e9ste deber\u00e1 enviar una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y especifique el plazo en el cual el usuario de los servicios de pago recibir\u00e1 la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepci\u00f3n de la respuesta definitiva no exceder\u00e1 de un mes.<br \/>\n3. Los \u00f3rganos previstos en la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los clientes de servicios financieros cooperar\u00e1n, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resoluci\u00f3n de estos conflictos en el \u00e1mbito comunitario.<br \/>\n4. En lo no previsto en este art\u00edculo, y en tanto no se oponga al mismo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y su desarrollo reglamentario.<br \/>\n5. Reglamentariamente podr\u00e1n desarrollarse los aspectos organizativos y procedimentales de los Servicios de atenci\u00f3n al cliente a que se refiere este art\u00edculo.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Resoluci\u00f3n alternativa de conflictos.<br \/>\n1. Las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago que est\u00e9n relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por los proveedores de servicios de pago previstos en el art\u00edculo 5.1 de las disposiciones de este real decreto-ley, de sus normas de desarrollo, de los est\u00e1ndares o de las buenas pr\u00e1cticas y usos financieros que resulten aplicables ser\u00e1n resueltas, cuando se cree, por la entidad de resoluci\u00f3n alternativa en el \u00e1mbito de la actividad financiera a la que hace referencia la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<br \/>\n2. El resto de entidades acreditadas conforme a lo dispuesto en la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, que den cobertura a reclamaciones de consumo de todos los sectores econ\u00f3micos, podr\u00e1n conocer igualmente de este tipo de litigios, siempre que ambas partes se hayan sometido voluntariamente a su competencia.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador<br \/>\nArt\u00edculo 71. Disposiciones generales.<br \/>\n1. A los proveedores de servicios de pago se\u00f1alados en el art\u00edculo 5.1, as\u00ed como a quienes ostenten cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en los mismos, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n directa el r\u00e9gimen sancionador previsto en el T\u00edtulo IV de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, as\u00ed como el Real Decreto 2119\/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que act\u00faan en los mercados financieros.<br \/>\n2. Se designa al Banco de Espa\u00f1a como autoridad nacional competente para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de este real decreto-ley.<br \/>\n3. Tendr\u00e1n consideraci\u00f3n de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina como las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio:<br \/>\na) las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que la desarrollen, con excepci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 35.3 y 62,<br \/>\nb) las disposiciones del Reglamento (CE) 924\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560\/2001,<br \/>\nc) las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.\u00ba 260\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos t\u00e9cnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.\u00ba 924\/2009,<br \/>\nd) el Reglamento (UE) 2015\/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta,<br \/>\ne) el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia,<br \/>\nf) los art\u00edculos 16, 28.2 y 29.1 del Reglamento (UE) 2016\/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, y por el que se modifican las Directivas 2008\/48\/CE y 2014\/17\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014; y<br \/>\ng) cualesquiera otras leyes y disposiciones de car\u00e1cter general que contengan preceptos espec\u00edficamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.<br \/>\n4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro que sean contrarias a lo establecido en los T\u00edtulos II y III ser\u00e1n sancionadas de conformidad con lo previsto en el apartado 1.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a establecer\u00e1 los procedimientos necesarios para que los usuarios de servicios de pago y dem\u00e1s partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores legitimadas por la normativa estatal o auton\u00f3mica seg\u00fan corresponda a su \u00e1mbito de incidencia y representatividad, puedan presentarle denuncias en relaci\u00f3n con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones previstas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.<br \/>\nSin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente, el Banco de Espa\u00f1a deber\u00e1, en su respuesta motivada, informar al denunciante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de resoluci\u00f3n alternativa de litigios establecidos en virtud del art\u00edculo 70.<br \/>\n6. En caso de infracci\u00f3n o sospecha de infracci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los t\u00edtulos II y III, las autoridades competentes para aplicar el r\u00e9gimen sancionador ser\u00e1n las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que ejerzan sus actividades en Espa\u00f1a al amparo del derecho de establecimiento, para los cuales la autoridad competente ser\u00e1 el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Infracciones de las Administraciones p\u00fablicas y del Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n1. Cuando las infracciones a que se refiere el art\u00edculo 71 fuesen cometidas por una Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Banco de Espa\u00f1a dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracci\u00f3n. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 adem\u00e1s de a la Administraci\u00f3n P\u00fablica infractora, al \u00f3rgano del que dependa jer\u00e1rquicamente y a los afectados si los hubiera.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a designar\u00e1 el \u00f3rgano espec\u00edfico dentro de su estructura que ser\u00e1 competente para dictar la resoluci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1 cuando las infracciones fueran cometidas por el propio Banco de Espa\u00f1a como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios de pago. Dicho \u00f3rgano actuar\u00e1 con plena independencia respecto de aquellos departamentos y servicios cuya funci\u00f3n sea la prestaci\u00f3n de servicios de pago.<br \/>\n3. El \u00f3rgano competente podr\u00e1 proponer tambi\u00e9n la iniciaci\u00f3n de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar ser\u00e1n las establecidas en la legislaci\u00f3n sobre r\u00e9gimen disciplinario aplicable al personal de las Administraciones P\u00fablicas o el aplicable al Banco de Espa\u00f1a, en su caso.<br \/>\n4. Se deber\u00e1n comunicar al Banco de Espa\u00f1a las resoluciones que recaigan en relaci\u00f3n con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.<br \/>\n5. El Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 al Defensor del Pueblo las actuaciones que efect\u00fae y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores, al objeto de que \u00e9ste adopte las medidas que entienda necesarias en el marco de sus competencias.<br \/>\n6. A los efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 por Administraci\u00f3n P\u00fablica los entes a los que hacen referencia las letras a) a c) del art\u00edculo 2.1 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector p\u00fablico.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 58 se aplicar\u00e1 a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del art\u00edculo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nEn el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cl\u00e1usula suspensiva, lo dispuesto en el art\u00edculo 58 s\u00f3lo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos.<br \/>\n1. Lo dispuesto en la presente disposici\u00f3n adicional resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<br \/>\na) Los siguientes proveedores de servicios de pago, cuando sean titulares de cajeros autom\u00e1ticos, en territorio espa\u00f1ol, aptos para ser utilizados en operaciones de retirada de efectivo:<br \/>\n1) las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\n2) las entidades de pago.<br \/>\n3) las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n4) los establecimientos financieros de cr\u00e9dito autorizados para operar como entidades de pago h\u00edbridas o entidades de dinero electr\u00f3nico h\u00edbridas.<br \/>\n5) las sucursales en Espa\u00f1a de las entidades indicadas en los ordinales 1) a 4) anteriores que est\u00e9n autorizadas en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o en terceros Estados.<br \/>\nb) Los proveedores de servicios de pago indicados en la letra a) residentes en Espa\u00f1a y autorizados para emitir tarjetas u otros instrumentos de pago en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Los proveedores de servicios de retirada de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos contemplados en el art\u00edculo 4.\u00f1), cuando sean titulares de cajeros autom\u00e1ticos en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\n2. En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago, el proveedor de servicios de pago titular del cajero autom\u00e1tico no podr\u00e1 exigir cantidad alguna a los clientes de los dem\u00e1s proveedores de servicios de pago previstos en el apartado 1, sin perjuicio de la comisi\u00f3n que pueda exigir al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago.<br \/>\n3. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a d\u00e9bito por el titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su consentimiento expl\u00edcito, el proveedor de servicios de pago titular del cajero deber\u00e1 informarle de la comisi\u00f3n que por dicha retirada vaya a cobrarse al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago, as\u00ed como de la posibilidad de que dicha comisi\u00f3n le sea repercutida por esta \u00faltima total o parcialmente.<br \/>\nEn el caso de retirada de efectivo a cr\u00e9dito, la informaci\u00f3n anterior deber\u00e1 incluir, asimismo, el importe m\u00e1ximo adicional que le podr\u00e1 aplicar el proveedor de servicios de pago emisor de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.<br \/>\n4. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago obligar\u00e1 al proveedor de servicios de pago emisor al pago de la comisi\u00f3n exigida por el proveedor de servicios de pago titular del cajero, siempre que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de efectivo y la cantidad que el proveedor de servicios de pago emisor le pueda repercutir de acuerdo con el apartado 6.<br \/>\n5. La comisi\u00f3n a satisfacer por el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago al proveedor de servicios de pago titular del cajero podr\u00e1 ser objeto de acuerdo entre ambas partes.<br \/>\nA falta de acuerdo, la comisi\u00f3n que determine el proveedor de servicios de pago titular del cajero ser\u00e1 la misma en todo el territorio nacional y no ser\u00e1 discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes; asimismo, la comisi\u00f3n no podr\u00e1 distinguir en funci\u00f3n del tipo de los clientes del proveedor de servicios de pago y s\u00f3lo podr\u00e1 revisarse semestralmente.<br \/>\nLos acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado deber\u00e1n en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la competencia.<br \/>\n6. Por la retirada de efectivo a d\u00e9bito en cajeros autom\u00e1ticos de otros proveedores de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago no podr\u00e1 repercutir a su cliente cantidad superior a la comisi\u00f3n que le haya cobrado el proveedor de servicios de pago titular del cajero de conformidad con el apartado anterior, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del l\u00edmite anterior, la cantidad a repercutir ser\u00e1 la que libremente se fije en el contrato entre el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago y su cliente.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las retiradas de efectivo a cr\u00e9dito, en las que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago podr\u00e1 aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podr\u00e1 ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a cr\u00e9dito en sus propios cajeros.<br \/>\n7. Los proveedores de servicios de pago titulares de los cajeros o emisores de las tarjetas o instrumentos de pago deber\u00e1n informar al Banco de Espa\u00f1a de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere el apartado 5. La informaci\u00f3n anterior se suministrar\u00e1 en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Obligaciones de informaci\u00f3n.<br \/>\nLos proveedores de servicios de pago comunicar\u00e1n al Banco de Espa\u00f1a, con la forma y periodicidad que \u00e9ste establezca, la informaci\u00f3n que aquel entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de pago.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio para las entidades de pago que cuentan con autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades de pago que hubieran comenzado a ejercer actividades con arreglo a la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podr\u00e1n proseguir sus actividades de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 de este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo durante un m\u00e1ximo de cuatro meses.<br \/>\n2. Las entidades de pago a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n presentar ante el Banco de Espa\u00f1a dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la informaci\u00f3n pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en la misma y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea as\u00ed, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de pago que re\u00fanan los requisitos anteriores ser\u00e1n autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de pago del Banco de Espa\u00f1a, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 11 de este real decreto-ley. Si transcurrido el plazo de cuatro meses se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo primero de este apartado no hubiera quedado acreditado que esas entidades de pago cumplen tales requisitos, aquellas tendr\u00e1n prohibido prestar servicios de pago a partir de dicha fecha.<br \/>\n3. Las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 recibir\u00e1n autom\u00e1ticamente autorizaci\u00f3n y se inscribir\u00e1n en el correspondiente registro si el Banco de Espa\u00f1a tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. R\u00e9gimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el art\u00edculo 1.2.g) de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria primera, las entidades de pago autorizadas a prestar los servicios de pago indicados en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1.2.g) de la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, previa a la entrada en vigor de este real decreto-ley conservar\u00e1n dicha autorizaci\u00f3n para prestar los servicios de pago previstos en el art\u00edculo 1.2.c) de este real decreto-ley si, a m\u00e1s tardar el 13 de enero de 2020, el Banco de Espa\u00f1a tiene constancia de que cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para los servicios de iniciaci\u00f3n de pagos o de informaci\u00f3n sobre cuentas.<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas que prestasen servicios de iniciaci\u00f3n de pagos o de informaci\u00f3n sobre cuentas con anterioridad al 12 de enero de 2016 podr\u00e1n continuar realizando tales actividades hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018\/389 de la Comisi\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n para la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes y unos est\u00e1ndares de comunicaci\u00f3n abiertos, comunes y seguros.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen transitorio para entidades de dinero electr\u00f3nico que cuentan con autorizaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las entidades de dinero electr\u00f3nico que hubieran iniciado su actividad con arreglo a la Ley 21\/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podr\u00e1n seguir ejerci\u00e9ndola de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, y sus disposiciones de desarrollo, durante un m\u00e1ximo de cuatro meses.<br \/>\n2. Las entidades de dinero electr\u00f3nico a que se refiere el apartado anterior deber\u00e1n presentar ante el Banco de Espa\u00f1a dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la informaci\u00f3n pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea as\u00ed, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nLas entidades de dinero electr\u00f3nico que re\u00fanan los requisitos anteriores ser\u00e1n autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de dinero electr\u00f3nico del Banco de Espa\u00f1a, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 21\/2011, de 26 de julio. Se prohibir\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de pago a aquellas entidades de dinero electr\u00f3nico que no hayan acreditado el cumplimiento de tales requisitos una vez transcurrido el plazo al que se refiere el p\u00e1rrafo primero.<br \/>\n3. Las entidades de dinero electr\u00f3nico a que se refiere el apartado 1 recibir\u00e1n autom\u00e1ticamente autorizaci\u00f3n y se inscribir\u00e1n en el correspondiente registro si el Banco de Espa\u00f1a tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos para prestar servicios de pago de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de dinero electr\u00f3nico afectadas antes de concederles la autorizaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Contratos en vigor.<br \/>\nLos contratos que los proveedores de servicios de pago que operen en Espa\u00f1a tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, para la regulaci\u00f3n de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestaci\u00f3n de los servicios de pago a los que se refiere este real decreto-ley, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidos una vez entre en vigor la misma, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n, a partir de dicho momento, de las disposiciones de car\u00e1cter imperativo que resulten m\u00e1s favorables para los consumidores y microempresas.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 4.l.<br \/>\nAquellas empresas que presten la actividad prevista en el art\u00edculo 4.l) dispondr\u00e1n de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para establecer los procesos internos necesarios que aseguren que no se superan los l\u00edmites monetarios establecidos en dicha norma.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. R\u00e9gimen transitorio para la resoluci\u00f3n de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.<br \/>\nHasta la entrada en vigor de la ley prevista en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones del Banco de Espa\u00f1a regulado en el art\u00edculo 30 de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atender\u00e1 las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago, que est\u00e9n relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protecci\u00f3n de la clientela o de las buenas pr\u00e1cticas y usos financieros.<br \/>\nEl servicio de reclamaciones del Banco de Espa\u00f1a ajustar\u00e1 su proceder en la resoluci\u00f3n de las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago a los principios de profesionalidad, adecuaci\u00f3n, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. Prohibici\u00f3n de abuso por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta.<br \/>\nDurante el per\u00edodo anterior a la fecha de cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018\/389 de la Comisi\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n para la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes y unos est\u00e1ndares de comunicaci\u00f3n abiertos, comunes y seguros, ning\u00fan proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podr\u00e1 abusar de la situaci\u00f3n de incumplimiento para impedir o dificultar la utilizaci\u00f3n de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas en relaci\u00f3n con las cuentas de cuya gesti\u00f3n se encargue.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria novena. Procedimientos de autorizaci\u00f3n en curso.<br \/>\n1. A los procedimientos de autorizaci\u00f3n de entidades de pago, de entidades de dinero electr\u00f3nico o de establecimientos financieros de cr\u00e9dito h\u00edbridos ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del t\u00edtulo I les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en este real decreto-ley, en el art\u00edculo 5 de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y aquellas otras disposiciones del Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aqu\u00e9llas.<br \/>\n2. A los procedimientos de registro de entidades prestadoras del servicio de informaci\u00f3n sobre cuentas ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del t\u00edtulo I les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en este real decreto-ley, en el art\u00edculo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q) de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y por las disposiciones del Real Decreto 712\/2010, de 28 de mayo, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aqu\u00e9llas.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQueda derogada la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, as\u00ed como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores.<br \/>\nEl art\u00edculo 8 de la Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores queda redactado como sigue;<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Sistemas espa\u00f1oles reconocidos por esta ley.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en la presenta ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro de conformidad con el art\u00edculo 4, se consideran y reconocen como sistemas espa\u00f1oles de pagos y de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores y productos financieros derivados los siguientes;<br \/>\n1. El Sistema Nacional de Compensaci\u00f3n Electr\u00f3nica, gestionado por la Sociedad Espa\u00f1ola de Sistemas de pago, Sociedad An\u00f3nima, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la presente ley.<br \/>\n2. El sistema de liquidaci\u00f3n de valores ARCO, gestionado por la Sociedad de Gesti\u00f3n de los Sistemas de Registro, Compensaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Valores, S.A. Unipersonal.<br \/>\n3. La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U.<br \/>\n4. TARGET 2-Banco de Espa\u00f1a (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de Espa\u00f1a y componente espa\u00f1ol del sistema de grandes pagos denominados en euros \u00abTARGET 2\u00bb, gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los dem\u00e1s componentes nacionales de TARGET 2.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nLa Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, queda modificada como sigue:<br \/>\nPrimero. Se modifica el art\u00edculo 69.1, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Quedan sujetos al r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n de esta Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, as\u00ed como de las normas de Derecho de la Uni\u00f3n Europea que contengan preceptos espec\u00edficamente referidos a las mismas, incluido el Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario:<br \/>\na) Las IIC previstas en el art\u00edculo 2.1 de esta Ley.<br \/>\nb) Las sociedades gestoras previstas en el t\u00edtulo IV de esta ley y sus agentes, extendi\u00e9ndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Los depositarios de IIC.<br \/>\nd) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 14.\u00bb<br \/>\nSegundo. Se modifican a las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies del art\u00edculo 80, que quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba. La falta de remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por \u00e9sta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remit\u00edrsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, as\u00ed como de las normas de Derecho de la Uni\u00f3n Europea que contengan preceptos espec\u00edficamente referidos a las mismas, o que dicha Comisi\u00f3n requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un inter\u00e9s de ocultaci\u00f3n o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicaci\u00f3n no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciaci\u00f3n de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situaci\u00f3n patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.<br \/>\nDel mismo modo constituye infracci\u00f3n muy grave la remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores de informaci\u00f3n incompleta o de datos inexactos, no veraces o enga\u00f1osos, cuando en estos supuestos la incorrecci\u00f3n sea relevante. La relevancia de la incorrecci\u00f3n se determinar\u00e1 teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer p\u00fablicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciaci\u00f3n del valor del patrimonio y en las perspectivas de la instituci\u00f3n, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la instituci\u00f3n cumple o no con la normativa aplicable.\u00bb<br \/>\n\u00abb. La inversi\u00f3n en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente y, en su caso, en los art\u00edculos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirt\u00fae el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o part\u00edcipes, o se trate de incumplimiento reiterado.\u00bb<br \/>\n\u00abe. El incumplimiento de los l\u00edmites a la inversi\u00f3n o de los coeficientes de inversi\u00f3n m\u00ednima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirt\u00fae el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, part\u00edcipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.\u00bb<br \/>\n\u00abn. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el art\u00edculo 46, as\u00ed como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 34 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los part\u00edcipes o accionistas de una IIC.\u00bb<br \/>\n\u00abw. La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n en virtud de esta ley, o en su caso, del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, a trav\u00e9s de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n cuando en este \u00faltimo caso se produzca perjuicio grave para los intereses de part\u00edcipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.\u00bb<br \/>\n\u00abz ter. La valoraci\u00f3n de los activos propiedad de las IIC apart\u00e1ndose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los art\u00edculos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los part\u00edcipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.\u00bb<br \/>\n\u00abz septies. El incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 17 as\u00ed como, en su caso, de los art\u00edculos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.\u00bb<br \/>\nTercero. Se modifican a las letras c, g, t, v, y, z quinquies y del art\u00edculo 81, que quedan redactadas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc. El incumplimiento de los l\u00edmites a la inversi\u00f3n o de los coeficientes de inversi\u00f3n m\u00ednima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en [os art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\n\u00abg. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el art\u00edculo 46, as\u00ed como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 19, 20, 21, 23 24, 25, 27, 28 y 34 y 37 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.\u00bb<br \/>\n\u00abt. La inversi\u00f3n en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los art\u00edculos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\n\u00abv. La valoraci\u00f3n de los activos propiedad de las IIC apart\u00e1ndose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los art\u00edculos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\n\u00aby. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los art\u00edculos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, as\u00ed como, en su caso, el art\u00edculo 6 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario.\u00bb<br \/>\n\u00abz quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 17, as\u00ed como, en su caso, en los art\u00edculos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2017\/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.<br \/>\nEl segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 de la Ley 22\/2007, de 11 de julio, sobre comercializaci\u00f3n a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abCuando sea de aplicaci\u00f3n el Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las disposiciones en materia de informaci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 7.1 de esta ley, con excepci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3, apartados a), b) y e) y lo incluido en el p\u00e1rrafo 4, apartado b), se sustituir\u00e1n por lo establecido en el art\u00edculo 29 de dicho real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en los t\u00e9rminos que all\u00ed se establezcan.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<br \/>\nSe a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Derecho de separaci\u00f3n en instituciones financieras.<br \/>\nNo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 348 bis de esta ley a las entidades de cr\u00e9dito; a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito; a las empresas de servicios de inversi\u00f3n a las que les resulte de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electr\u00f3nico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\nLa Ley 21\/2011, de 26 de julio, de dinero electr\u00f3nico, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El art\u00edculo 4 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Autorizaci\u00f3n y registro.<br \/>\n1. Corresponde al Banco de Espa\u00f1a, previo informe del servicio ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creaci\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico, as\u00ed como el establecimiento en Espa\u00f1a de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea. La solicitud de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepci\u00f3n o al momento en que se complete la documentaci\u00f3n exigible. La autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo m\u00e1ximo no se hubiera notificado resoluci\u00f3n expresa. La denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 motivarse.<br \/>\nEl r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico se orientar\u00e1 al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestaci\u00f3n de servicios de pago y el procedimiento de autorizaci\u00f3n estar\u00e1 presidido por los principios de celeridad, antiformalista y econom\u00eda procedimental.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a comunicar\u00e1 a la Secretar\u00eda General del Tesoro y Financiaci\u00f3n Internacional la apertura del procedimiento de autorizaci\u00f3n, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalizaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que reglamentariamente se determine.<br \/>\n2. La autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una entidad de dinero electr\u00f3nico se denegar\u00e1:<br \/>\na) Cuando \u00e9sta carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organizaci\u00f3n administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad.<br \/>\nA estos efectos, las entidades de dinero electr\u00f3nico dispondr\u00e1n, en condiciones proporcionadas al car\u00e1cter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con l\u00edneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, as\u00ed como de procedimientos eficaces de identificaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control y comunicaci\u00f3n de los riesgos a los que est\u00e9n o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables s\u00f3lidos. Tales m\u00e9todos, procedimientos y mecanismos ser\u00e1n exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.<br \/>\nb) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gesti\u00f3n sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participaci\u00f3n significativa.<br \/>\nA los efectos de esta ley se entender\u00e1 por participaci\u00f3n significativa en una entidad de dinero electr\u00f3nico espa\u00f1ola aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aqu\u00e9llas que, sin llegar al porcentaje se\u00f1alado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podr\u00e1 determinar reglamentariamente cu\u00e1ndo se deber\u00e1 presumir que una persona f\u00edsica o jur\u00eddica puede ejercer una influencia notable.<br \/>\nLa idoneidad se apreciar\u00e1 en funci\u00f3n de:<br \/>\n1.\u00ba La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios conforme al art\u00edculo 30 del Real Decreto 84\/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito. Esta honorabilidad se presumir\u00e1 cuando los accionistas o socios sean Administraciones p\u00fablicas;<br \/>\n2.\u00ba Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;<br \/>\n3.\u00ba La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la informaci\u00f3n necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.<br \/>\nc) Cuando sus administradores y directores generales responsables de la gesti\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de la entidad no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos m\u00ednimos necesarios.<br \/>\nd) Existan v\u00ednculos estrechos, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575\/2013, entre la entidad de dinero electr\u00f3nico y otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisi\u00f3n<br \/>\ne) Cuando el buen ejercicio de la supervisi\u00f3n de la entidad por parte del Banco de Espa\u00f1a se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas con las que la entidad de dinero electr\u00f3nico mantenga v\u00ednculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nf) Cuando incumpla los requisitos de capital m\u00ednimo o los dem\u00e1s que reglamentariamente se establezcan para la autorizaci\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\ng) La informaci\u00f3n y las pruebas que acompa\u00f1en a la solicitud no obtengan una valoraci\u00f3n favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para la autorizaci\u00f3n de las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n3. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n y tras su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial de entidades de dinero electr\u00f3nico que se crear\u00e1 en el Banco de Espa\u00f1a. En ese registro figurar\u00e1n adem\u00e1s de las entidades de dinero electr\u00f3nico autorizadas, sus agentes y sucursales. En \u00e9l se har\u00e1n constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electr\u00f3nico. El registro ser\u00e1 p\u00fablico, accesible a trav\u00e9s de internet y se actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente.<br \/>\n4. La autorizaci\u00f3n de entidades de dinero electr\u00f3nico con forma societaria requerir\u00e1 que su administraci\u00f3n central su domicilio social y una parte de sus actividades de prestaci\u00f3n de servicios de pago se encuentren en Espa\u00f1a.<br \/>\n5. Reglamentariamente podr\u00e1 establecerse el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la creaci\u00f3n y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electr\u00f3nico y, en particular, las exigencias de fondos propios y garant\u00edas, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley.<br \/>\n6. Los requisitos exigibles para la autorizaci\u00f3n lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 5 del art\u00edculo 5 pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab5. El Banco de Espa\u00f1a ser\u00e1 competente para acordar la revocaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. Cinco. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 10 en el siguiente sentido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Contabilidad y Auditor\u00eda.<br \/>\n1. Se faculta al titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros p\u00fablicos y reservados de las entidades de dinero electr\u00f3nico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deber\u00e1n ser suministrados al Banco de Espa\u00f1a y hacerse p\u00fablicos con car\u00e1cter general por las propias entidades. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podr\u00e1 habilitarse al Banco de Espa\u00f1a, no existir\u00e1n m\u00e1s restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homog\u00e9neos para todas las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n2. Las entidades de dinero electr\u00f3nico deber\u00e1n someter sus cuentas anuales a la auditor\u00eda de cuentas prevista en el art\u00edculo 1.2 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su disposici\u00f3n adicional primera.<br \/>\n3. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 22\/2015. La obligaci\u00f3n de informar que all\u00ed se establece se entender\u00e1 referida al Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n4. En lo que se refiere a la obligaci\u00f3n de informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electr\u00f3nico, tal obligaci\u00f3n deber\u00e1 observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisi\u00f3n de dinero electr\u00f3nico, a la prestaci\u00f3n de servicios de pago no vinculados a dicha emisi\u00f3n y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se a\u00f1ade un art\u00edculo 16 bis con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLas entidades de dinero electr\u00f3nico tendr\u00e1n acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de cr\u00e9dito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso ser\u00e1 lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electr\u00f3nico presten servicios de pago sin obst\u00e1culos y con eficiencia.<br \/>\nEn caso de denegaci\u00f3n por una entidad de cr\u00e9dito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electr\u00f3nico o de la resoluci\u00f3n unilateral por una entidad de cr\u00e9dito del contrato marco de una entidad de dinero electr\u00f3nico, la entidad de cr\u00e9dito remitir\u00e1 de forma inmediata al Banco de Espa\u00f1a y a la entidad de dinero electr\u00f3nico la decisi\u00f3n debidamente motivada y basada, en particular, en un an\u00e1lisis de los riesgos espec\u00edficos de la entidad de dinero electr\u00f3nico concreta de que se trate o en la falta de adecuaci\u00f3n a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de cr\u00e9dito haya hecho p\u00fablicos de forma previa y general.\u00bb<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional primera con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Aplicaci\u00f3n a las entidades de dinero electr\u00f3nico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los art\u00edculos 10 a 13 y 22 a 27, del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo se aplicar\u00e1n a las entidades de dinero electr\u00f3nico.<br \/>\n2. Las entidades de dinero electr\u00f3nico podr\u00e1n distribuir y reembolsar dinero electr\u00f3nico por intermediaci\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electr\u00f3nico distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea contratando a esas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, se les aplicar\u00e1n los art\u00edculos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo.<br \/>\n3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de dinero electr\u00f3nico no emitir\u00e1n dinero electr\u00f3nico por intermediaci\u00f3n de agentes. Las entidades de dinero electr\u00f3nico estar\u00e1n autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el art\u00edculo 8, apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediaci\u00f3n de agentes \u00fanicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10\/2014, de 26 de junio:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 12 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades de cr\u00e9dito autorizadas en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea podr\u00e1n realizar en Espa\u00f1a, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en r\u00e9gimen de libre prestaci\u00f3n de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Uni\u00f3n Europea recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorizaci\u00f3n, los estatutos y el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9 sometida la entidad deber\u00e1n habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio espa\u00f1ol por una misma entidad de cr\u00e9dito cuya administraci\u00f3n central se encuentre en otro Estado miembro se considerar\u00e1n una \u00fanica sucursal.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un tercer apartado al art\u00edculo 61 con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00ab3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de cr\u00e9dito autorizadas en Espa\u00f1a y controladas por una entidad de cr\u00e9dito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, el Banco de Espa\u00f1a solicitar\u00e1 al supervisor en base consolidada correspondiente la informaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos y metodolog\u00edas establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposici\u00f3n del supervisor en base consolidada.\u00bb<br \/>\nTres. Se introducen tres nuevas letras al final del art\u00edculo 92, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abz) La realizaci\u00f3n de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el art\u00edculo 71.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el n\u00famero de afectados, la reiteraci\u00f3n de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes;<br \/>\naa) La prestaci\u00f3n reiterada y con car\u00e1cter profesional de alguno de los servicios de pago se\u00f1alados en el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condici\u00f3n de proveedor de servicio de pago, as\u00ed como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a \u00e9stos sin haber sido autorizada o registrada.<br \/>\nab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 5.1 en la prestaci\u00f3n de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el n\u00famero de afectados o por la importancia de la informaci\u00f3n, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se introducen tres nuevas letras al final del art\u00edculo 93, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abv) la realizaci\u00f3n de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en las normas indicadas en el art\u00edculo 71.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las circunstancias descritas en el art\u00edculo 92.z), salvo que tales hechos tengan car\u00e1cter ocasional o aislado;<br \/>\nw) la no remisi\u00f3n al Banco de Espa\u00f1a de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo previsto en las normas indicadas en el art\u00edculo 71.3 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su remisi\u00f3n incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entender\u00e1, asimismo, como falta de remisi\u00f3n, la remisi\u00f3n extempor\u00e1nea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el \u00f3rgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento;<br \/>\nx) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 5.1 en la prestaci\u00f3n de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el art\u00edculo 1.2 del Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que ello no suponga una infracci\u00f3n muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.\u00bb<br \/>\nCinco. Se suprime, en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 97.1 la referencia \u00abde cr\u00e9dito\u00bb, y se modifica el n\u00famero 2.\u00ba del art\u00edculo 97.1.a), que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab2.\u00ba De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el art\u00edculo 316 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta \u00faltima cifra, cuando se trate de entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas que realicen sin autorizaci\u00f3n actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDe hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a distintas de las entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nCuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.\u00bb<br \/>\nSeis. Se suprime, en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 98.1 la referencia \u00abde cr\u00e9dito\u00bb, y se modifica la letra b) del art\u00edculo 98.1, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abb) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el art\u00edculo 316 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta \u00faltima cifra, cuando se trate de entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas que realicen sin autorizaci\u00f3n actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDe hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a distintas de las entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nCuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el art\u00edculo 99.1, que queda as\u00ed redactado:<br \/>\n\u00ab1. Por la comisi\u00f3n de infracciones leves se impondr\u00e1 a la entidad infractora una multa que podr\u00e1 ser, a juicio del \u00f3rgano competente para resolver:<br \/>\na) Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la infracci\u00f3n, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o<br \/>\nb) De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el art\u00edculo 316 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta \u00faltima cifra, cuando se trate de entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas que realicen sin autorizaci\u00f3n actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\nDe hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de Espa\u00f1a distintas de las entidades de cr\u00e9dito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nCuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el art\u00edculo 102.1, que queda as\u00ed redactado:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de administraci\u00f3n o de direcci\u00f3n por la comisi\u00f3n de infracciones leves.<br \/>\n1. Con independencia de la sanci\u00f3n que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de cr\u00e9dito infractora por la comisi\u00f3n de infracciones leves, podr\u00e1n imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de las personas que, ejerciendo cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s de la sanci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1 imponerse como medida accesoria la amonestaci\u00f3n privada.\u00bb<br \/>\nNueve. Se da nueva redacci\u00f3n a los apartados 5, 6 y 7 del art\u00edculo 115, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00ab5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves ser\u00e1n publicadas en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d una vez que sean firmes en la v\u00eda administrativa. La publicaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, por lo menos, informaci\u00f3n sobre el tipo y la naturaleza de la infracci\u00f3n y la identidad de las personas responsables de la misma.<br \/>\n6. En relaci\u00f3n con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1, o bien retrasar la publicaci\u00f3n hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanci\u00f3n impuesta de forma an\u00f3nima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:<br \/>\na) Cuando la sanci\u00f3n se imponga a una persona f\u00edsica y, tras una evaluaci\u00f3n previa, la publicaci\u00f3n de los datos personales resulte ser desproporcionada.<br \/>\nb) Cuando la publicaci\u00f3n pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigaci\u00f3n penal en curso.<br \/>\nc) Cuando la publicaci\u00f3n pudiera causar un da\u00f1o desproporcionado a las entidades o personas f\u00edsicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el da\u00f1o.<br \/>\n7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deber\u00e1n asimismo ser publicadas en la p\u00e1gina web del Banco de Espa\u00f1a, en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles desde que la sanci\u00f3n o amonestaci\u00f3n sea firme en v\u00eda administrativa, con el contenido de la informaci\u00f3n a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en \u00e9l previstos.<br \/>\nCuando se interponga recurso en v\u00eda judicial contra la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n o medida, el Banco de Espa\u00f1a tambi\u00e9n publicar\u00e1 de inmediato en su sitio web oficial esa informaci\u00f3n, as\u00ed como toda informaci\u00f3n posterior relativa al resultado de ese recurso. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se publicar\u00e1 toda decisi\u00f3n que anule o condone una decisi\u00f3n previa de imponer una sanci\u00f3n o medida.<br \/>\nEl Banco de Espa\u00f1a mantendr\u00e1 publicada toda la informaci\u00f3n a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco a\u00f1os, como m\u00ednimo, tras su publicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiez. Se a\u00f1ade un Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV a la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abCAP\u00cdTULO V<br \/>\nComunicaci\u00f3n de infracciones<br \/>\nArt\u00edculo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.<br \/>\n1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisi\u00f3n prudencial de entidades de cr\u00e9dito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que est\u00e9n previstas en la Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, podr\u00e1 comunicarlo al Banco de Espa\u00f1a en la forma y con las garant\u00edas establecidas en este art\u00edculo.<br \/>\n2. Las comunicaciones deber\u00e1n presentarse por cualquier v\u00eda que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentaci\u00f3n ante el Banco de Espa\u00f1a.<br \/>\n3. Mediante la publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina web, el Banco de Espa\u00f1a facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre el procedimiento de comunicaci\u00f3n de infracciones, en particular sobre las medidas de protecci\u00f3n de la identidad del comunicante.<br \/>\nArt\u00edculo 120. Contenido m\u00ednimo de las comunicaciones.<br \/>\n1. Las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1n incluir la identificaci\u00f3n de la persona que las formula y presentar elementos f\u00e1cticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracci\u00f3n.<br \/>\n2. Una vez recibida la comunicaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a realizar\u00e1 las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracci\u00f3n y su relevancia disciplinaria.<br \/>\n3. Cuando la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicaci\u00f3n, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 a la persona que env\u00eda la comunicaci\u00f3n del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicaci\u00f3n se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 de su inicio al comunicante. La comunicaci\u00f3n no otorgar\u00e1 por s\u00ed misma la condici\u00f3n de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante.<br \/>\n4. El Banco de Espa\u00f1a tambi\u00e9n informar\u00e1, en su caso, de la remisi\u00f3n de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de Espa\u00f1a.<br \/>\nArt\u00edculo 121. Garant\u00edas de confidencialidad.<br \/>\n1. El Banco de Espa\u00f1a dispondr\u00e1 de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la informaci\u00f3n comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendr\u00e1n valor probatorio y no podr\u00e1n ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o judiciales.<br \/>\n2. Cualquier transmisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, dentro o fuera del Banco de Espa\u00f1a, se realizar\u00e1 sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicaci\u00f3n, excepto en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora o de terceros distintos del comunicante resulten necesarios para la realizaci\u00f3n de actuaciones previas, la iniciaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un proceso judicial.<br \/>\nb) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un \u00f3rgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigaci\u00f3n o proceso penal. Estos datos tendr\u00e1n un nivel de protecci\u00f3n m\u00ednimo equivalente al de las personas objeto de investigaci\u00f3n o de sanci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente.<br \/>\nc) Cuando los datos personales incluidos en la comunicaci\u00f3n resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas o nacionales que resulten de aplicaci\u00f3n, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protecci\u00f3n de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en Espa\u00f1a.<br \/>\nd) Cuando as\u00ed lo permita la normativa de protecci\u00f3n de datos.<br \/>\nArt\u00edculo 122. Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y contractual.<br \/>\n1. La comunicaci\u00f3n de alguna de las infracciones a que se refiere el art\u00edculo 119:<br \/>\na) No constituir\u00e1 violaci\u00f3n o incumplimiento de las restricciones sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuestas por v\u00eda contractual o por cualquier disposici\u00f3n legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con \u00e9sta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.<br \/>\nb) No constituir\u00e1 infracci\u00f3n de ning\u00fan tipo en el \u00e1mbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podr\u00e1 derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.<br \/>\nc) No generar\u00e1 ning\u00fan derecho de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n previa a dicha empresa o a un tercero.<br \/>\n2. El Banco de Espa\u00f1a informar\u00e1 de forma pr\u00e1ctica y precisa al comunicante sobre las v\u00edas de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protecci\u00f3n frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestar\u00e1 asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia. Igualmente, dispondr\u00e1 los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1n, en particular, la acreditaci\u00f3n de la existencia, el contenido y el valor material que de la comunicaci\u00f3n haya podido derivar.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nLa Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al apartado 1 del art\u00edculo 9, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abNo obstante, la autorizaci\u00f3n de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito h\u00edbridos a que se refiere el art\u00edculo 11 se conceder\u00e1 por el Banco de Espa\u00f1a, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 11, que pasa a tener el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00ab1. Las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de cr\u00e9dito y, a su vez, prestar servicios de pago, requerir\u00e1n una \u00fanica autorizaci\u00f3n espec\u00edfica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorizaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades de pago h\u00edbridas.<br \/>\nAsimismo, las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de cr\u00e9dito, y, a su vez, emitir dinero electr\u00f3nico, requerir\u00e1n una \u00fanica autorizaci\u00f3n espec\u00edfica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponder\u00e1 al Banco de Espa\u00f1a previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorizaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades de dinero electr\u00f3nico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n de la Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n.<br \/>\nLa Ley 11\/2015, de 18 de junio, de recuperaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito y empresas de servicios de inversi\u00f3n, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. La letra e) art\u00edculo 1.2 queda modificada de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abe) Las sucursales en Espa\u00f1a de entidades que est\u00e9n establecidas fuera de la Uni\u00f3n Europea, de conformidad con las condiciones espec\u00edficas establecidas en esta Ley.\u00bb<br \/>\nDos. El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 53.1.a) queda modificado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abCon el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudar\u00e1, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en Espa\u00f1a de entidades establecidas fuera de la Uni\u00f3n Europea de conformidad con los siguientes criterios:\u00bb<br \/>\nTres. El apartado 2 del art\u00edculo 64 queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00ab2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resoluci\u00f3n, establecidos en los art\u00edculos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las limitaciones y dem\u00e1s requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislaci\u00f3n aplicable a las cooperativas de cr\u00e9dito, en relaci\u00f3n con las operaciones de aumento y reducci\u00f3n de capital, de conversi\u00f3n de instrumentos de capital o de recapitalizaci\u00f3n interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operaci\u00f3n necesaria para para la aplicaci\u00f3n de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 7 del art\u00edculo 85 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab7. La CNMV notificar\u00e1 a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y dem\u00e1s autoridades competentes de conformidad con los art\u00edculos 244 y 245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones exactas que tiene intenci\u00f3n de fijar de conformidad con el m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 86 y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicaci\u00f3n previstas en este art\u00edculo, las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociaci\u00f3n, clasificar\u00e1n a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisi\u00f3n o un derivado, en las categor\u00edas y de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.<br \/>\n6. Reglamentariamente se podr\u00e1n desarrollar las obligaciones previstas en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 142 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 143.1.b) que ejecuten \u00f3rdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podr\u00e1n mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\na) Que tales posiciones deriven \u00fanicamente de la imposibilidad de la empresa de inversi\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes precisas recibidas de clientes,<br \/>\nb) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa,<br \/>\nc) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los art\u00edculos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012; y<br \/>\nd) que tales posiciones revistan un car\u00e1cter fortuito y provisional y est\u00e9n estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacci\u00f3n de que se trate.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 143 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversi\u00f3n que profesionalmente s\u00f3lo pueden operar por cuenta ajena, con representaci\u00f3n o sin ella. Podr\u00e1n realizar los servicios de inversi\u00f3n y los servicios auxiliares previstos en los art\u00edculos 140 y 141, respectivamente, con excepci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 140.1.c) y f), y en el art\u00edculo 141.b).\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 145 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Los art\u00edculos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los art\u00edculos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21\/2017, de 29 de diciembre,\u00bb<br \/>\n\u00abc) los art\u00edculos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los art\u00edculos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21\/2017, de 29 de diciembre,<br \/>\nd) los art\u00edculos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y\u00bb.<br \/>\n2. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Los art\u00edculos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e) f) y h), 193.3.b), d) y e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220 quinquies, y 220 sexies de esta ley; y\u00bb,<br \/>\n3. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00aba) Los art\u00edculos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el art\u00edculo 193.2.a), b), c), d) y e) y el art\u00edculo 194,<br \/>\nb) los art\u00edculos 208 a 220 sexies,<br \/>\nc) los art\u00edculos 146, 147 y 221.1.b),<br \/>\nd) los art\u00edculos 197, 276 bis a 276 sexies y el T\u00edtulo VIII de esta ley.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 171 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Cuando una empresa de un tercer pa\u00eds se proponga prestar en Espa\u00f1a servicios o actividades de inversi\u00f3n, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el art\u00edculo 206 de esta ley, deber\u00e1 establecer una sucursal en Espa\u00f1a y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversi\u00f3n, o al Banco de Espa\u00f1a, en caso de que se trate de una entidad de cr\u00e9dito, la correspondiente autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n, en el art\u00edculo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de cr\u00e9dito, en el art\u00edculo 13 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 187 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Lo dispuesto en los art\u00edculos 184, 184 bis, 185 y 185 bis tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y de alta direcci\u00f3n de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 188 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades dominantes deber\u00e1n constituir un comit\u00e9 de nombramientos y un comit\u00e9 de remuneraciones, integrados por miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que no desempe\u00f1en funciones ejecutivas en la entidad. El comit\u00e9 de nombramientos establecer\u00e1 un objetivo de representaci\u00f3n equilibrada para el sexo menos representado en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y elaborar\u00e1 orientaciones sobre c\u00f3mo alcanzar dicho objetivo.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 207 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversi\u00f3n autorizadas para ejecutar \u00f3rdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir \u00f3rdenes, podr\u00e1n realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades se\u00f1aladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220 sexies, 221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 213 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gesti\u00f3n de carteras, la empresa de servicios de inversi\u00f3n obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el \u00e1mbito de inversi\u00f3n correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situaci\u00f3n financiera, incluida su capacidad para soportar p\u00e9rdidas, y sus objetivos de inversi\u00f3n incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversi\u00f3n e instrumentos financieros que sean id\u00f3neos para \u00e9l y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar p\u00e9rdidas.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 217 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abc) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.\u00ba) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalizaci\u00f3n interna de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n 4.\u00aa del cap\u00edtulo VI de la Ley 11\/2015, de 18 de junio.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 220 qu\u00e1ter en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Cuando preste el servicio de gesti\u00f3n de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversi\u00f3n no aceptar\u00e1 y retendr\u00e1 honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que act\u00fae por cuenta de un tercero en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio a los clientes.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifican los art\u00edculos 225 a 231, que pasar\u00e1n a tener el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 225. Autoridad competente.<br \/>\n1. La CNMV ser\u00e1 la autoridad competente para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n2. La persona titular del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa y, con su habilitaci\u00f3n expresa, la CNMV, podr\u00e1n adoptar las normas de desarrollo y ejecuci\u00f3n que resulten precisas para el cumplimiento del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y el resto de las disposiciones vigentes en materia de abuso de mercado.<br \/>\n3. No obstante, se faculta expresamente a la CNMV a desarrollar todas aquellas cuestiones para las que el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, habilita expresamente a la autoridad competente. En concreto, la CNMV podr\u00e1 determinar cu\u00e1les son las pr\u00e1cticas de mercado aceptadas, de conformidad con lo dispuesto con el art\u00edculo 13 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, mediante su aprobaci\u00f3n por la correspondiente Circular.<br \/>\nArt\u00edculo 226. Difusi\u00f3n p\u00fablica por emisores de informaci\u00f3n privilegiada.<br \/>\nLos emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociaci\u00f3n en un mercado regulado espa\u00f1ol, o respecto de los que haya sido solicitada la admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n, deber\u00e1n comunicar tan pronto como sea posible a la CNMV, que proceder\u00e1 a hacerla p\u00fablica en su p\u00e1gina web, la informaci\u00f3n privilegiada que le concierna directamente a que se refiere el art\u00edculo 17 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.<br \/>\nArt\u00edculo 227. Difusi\u00f3n p\u00fablica por emisores de otra informaci\u00f3n relevante.<br \/>\nLos emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociaci\u00f3n en un mercado regulado comunicar\u00e1n tambi\u00e9n a la CNMV, que igualmente proceder\u00e1 a hacerlas p\u00fablicas en su p\u00e1gina web, las restantes informaciones de car\u00e1cter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposici\u00f3n legal o reglamentaria les obligue a hacer p\u00fablicas en Espa\u00f1a o que consideren necesario, por su especial inter\u00e9s, difundir entre los inversores.<br \/>\nArt\u00edculo 228. Modo y t\u00e9rminos para la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada y otra informaci\u00f3n relevante.<br \/>\n1. La CNMV podr\u00e1 determinar el modo y t\u00e9rminos en que se publicar\u00e1n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web las informaciones a las que se refieren los art\u00edculos anteriores. En todo caso, cuando se haga p\u00fablica informaci\u00f3n privilegiada, se har\u00e1 constar expresamente tal condici\u00f3n y en la p\u00e1gina web de la CNMV se presentar\u00e1 dicha informaci\u00f3n de modo separado de cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.<br \/>\n2. Los SMN y los SOC deber\u00e1n contar con medios t\u00e9cnicos que garanticen la difusi\u00f3n p\u00fablica de la informaci\u00f3n privilegiada que les sea comunicada por emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de negociaci\u00f3n en ellos o respecto de los que haya sido solicitada la admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n. Dichos medios t\u00e9cnicos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser utilizados en relaci\u00f3n con la restante informaci\u00f3n de car\u00e1cter financiero o corporativo que los citados emisores deban difundir entre los inversores.<br \/>\nArt\u00edculo 229. Retraso de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada.<br \/>\nEl emisor o el participante del mercado de derechos de emisi\u00f3n que, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 17.4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, decida retrasar la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n privilegiada, no estar\u00e1 obligado a remitir la justificaci\u00f3n de la concurrencia de las condiciones que permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicaci\u00f3n del mismo a la CNMV, salvo que \u00e9sta lo solicite expresamente.<br \/>\nArt\u00edculo 230. Operaciones realizadas por personas con responsabilidades de direcci\u00f3n y personas estrechamente vinculadas.<br \/>\n1. La obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de las operaciones a las que se refiere el art\u00edculo 19.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, nacer\u00e1 cuando, dentro de un a\u00f1o natural, la suma sin compensaciones de todas las operaciones alcance la cifra de 20.000 euros. A partir de esa primera comunicaci\u00f3n, los sujetos obligados deber\u00e1n comunicar todas y cada una de las operaciones subsiguientes efectuadas referidas en dicho art\u00edculo.<br \/>\n2. En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 19.3, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, las operaciones a las que se refiere el art\u00edculo 19.1 de dicho Reglamento, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de direcci\u00f3n en emisores que hayan solicitado la admisi\u00f3n de sus instrumentos financieros en un mercado regulado o admitidos a negociaci\u00f3n en un mercado regulado, as\u00ed como las operaciones notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas, se har\u00e1n p\u00fablicas por la CNMV.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n p\u00fablica de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de direcci\u00f3n en los emisores referidos en el p\u00e1rrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dar\u00e1 por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que estas difundan la informaci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s de los medios t\u00e9cnicos previstos por la CNMV.<br \/>\nSe faculta a la CNMV para desarrollar los procedimientos y formas de realizar la difusi\u00f3n p\u00fablica a la que se hace referencia en el apartado anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 231. Obligaciones para los SMN y los SOC en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de direcci\u00f3n y personas estrechamente vinculadas.<br \/>\nLos SMN y los SOC deber\u00e1n contar con medios t\u00e9cnicos que garanticen la difusi\u00f3n p\u00fablica de las operaciones a las que se refiere el art\u00edculo 19.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de direcci\u00f3n en emisores de instrumentos financieros negociados exclusivamente en un SMN o en un SOC, los admitidos a negociaci\u00f3n en un SMN o para los que se haya solicitado la admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n en un SMN, as\u00ed como las notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas. Dichos medios t\u00e9cnicos deber\u00e1n cumplir con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 19.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, y en el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 2016\/1055 de la Comisi\u00f3n, de 29 de junio de 2016.<br \/>\nLa obligaci\u00f3n de difusi\u00f3n p\u00fablica de las operaciones notificadas por las personas con responsabilidades de direcci\u00f3n en los emisores referidos en el p\u00e1rrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con ellas, establecida en el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dar\u00e1 por cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que las mismas difundan la informaci\u00f3n pertinente a trav\u00e9s de los medios t\u00e9cnicos previstos por los SMN o por los SOC, seg\u00fan corresponda.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se suprime el art\u00edculo 232 que queda sin contenido.<br \/>\nQuince. Se modifica el art\u00edculo 233 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se introducen unas nuevas letras m), n), \u00f1) y o) en el apartado 1 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abm) Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que realicen actuaciones sujetas al Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversi\u00f3n minoristas vinculados y los productos de inversi\u00f3n basados en seguros, en cuanto se refiere a los productos de inversi\u00f3n minorista empaquetados incluidos en el \u00e1mbito de esta ley.<br \/>\nn) Los administradores de \u00edndices de referencia y las entidades supervisadas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, as\u00ed como las restantes personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, en tanto puedan verse afectadas por las normas de dicho Reglamento y su disposiciones de desarrollo.<br \/>\n\u00f1) Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas sujetas al Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012.<br \/>\no) Las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas sujetas al Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014.\u00bb<br \/>\n2. Se modifica el apartado 4 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, la CNMV ser\u00e1 competente para su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los instrumentos, contratos, conductas, operaciones, ofertas, \u00f3rdenes y, en general, acciones y omisiones a las que se refiere el art\u00edculo 2 de dicho reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:<br \/>\na) en territorio espa\u00f1ol respecto de cualesquiera valores negociables y dem\u00e1s instrumentos financieros,<br \/>\nb) fuera del territorio espa\u00f1ol en relaci\u00f3n con valores negociables y dem\u00e1s instrumentos financieros admitidos a negociaci\u00f3n o para los que se haya cursado una solicitud de admisi\u00f3n a negociaci\u00f3n en un mercado regulado, en un SMN, en un SOC, o subastados en una plataforma de subasta que operen en territorio espa\u00f1ol; y<br \/>\nc) fuera del territorio espa\u00f1ol en relaci\u00f3n con los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o valor de los mismos.\u00bb<br \/>\n3. Se introduce un nuevo apartado 6 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6. De conformidad con el apartado primero del art\u00edculo 40 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, y por el que se modifican las Directivas 2008\/1481\/CE y 2014\/1171\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, se designa a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, el Banco de Espa\u00f1a ejercer\u00e1 las funciones de supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades supervisadas contribuidoras de datos para \u00edndices elaborados por el Banco de Espa\u00f1a, as\u00ed como en los art\u00edculos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relaci\u00f3n con el uso de \u00edndices de referencia en los contratos financieros a que se refiere el apartado 18) del art\u00edculo 3.1 del citado Reglamento por parte de entidades sujetas a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a en materia de transparencia y protecci\u00f3n del cliente.<br \/>\nAsimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 40.2 de dicho Reglamento, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores ser\u00e1 la autoridad de coordinaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se modifica el art\u00edculo 234 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifica la letra d) que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abd) Requerir los registros telef\u00f3nicos y de tr\u00e1fico de datos de que dispongan las personas o entidades a las que se refiere el art\u00edculo 233.1 TRLMV. Conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la informaci\u00f3n necesaria para realizar sus labores de supervisi\u00f3n o inspecci\u00f3n, la CNMV, podr\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en dicha disposici\u00f3n, recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas disponibles al p\u00fablico y de los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n los datos que obren en su poder relativos a la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.<br \/>\nA tal efecto, el \u00f3rgano competente de la CNMV deber\u00e1 solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, cuando la misma implique restricci\u00f3n de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolver\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas.\u00bb<br \/>\n2. Se modifica el apartado 2.v) del art\u00edculo 234, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abv) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el art\u00edculo 230 que hagan p\u00fablica de manera inmediata la informaci\u00f3n que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en \u00e9ste. De no hacerlo directamente los obligados, lo har\u00e1 la propia CNMV.\u00bb<br \/>\n3. Se introducen una nueva letra z) en el apartado 2 del art\u00edculo 234 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abz) En relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n de productos de inversi\u00f3n minorista empaquetados, la CNMV podr\u00e1 adoptar las siguientes medidas:<br \/>\n1.\u00ba Prohibir la comercializaci\u00f3n de un producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado.<br \/>\n2.\u00ba Suspender la comercializaci\u00f3n de un producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado.<br \/>\n3.\u00ba Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que incumpla los requisitos de los art\u00edculos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, y exigir la publicaci\u00f3n de una nueva versi\u00f3n del documento.<br \/>\n4.\u00ba Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.\u00bb<br \/>\n4. El apartado 5 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k),l), m), \u00f1), o), q), r), s), u), w), y) y z) podr\u00e1n adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n y las exigencias de los intereses generales, o como medida de supervisi\u00f3n prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su funci\u00f3n supervisora, la eficaz protecci\u00f3n de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores, manteni\u00e9ndose mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.\u00bb<br \/>\n5. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 14 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la CNMV, como autoridad competente, podr\u00e1 ejercer todas y cada una de las facultades que el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las espec\u00edficamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 41.1 por cualquiera de los modos se\u00f1alados en el art\u00edculo 41.2 de dicho Reglamento.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se a\u00f1ade una nueva letra p) en el art\u00edculo 238:<br \/>\n\u00abp) Un registro de informaci\u00f3n privilegiada relativa a emisores de instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisi\u00f3n a un mercado regulado.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se a\u00f1aden dos nuevos apartados 7 y 8 al art\u00edculo 244 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab7. En ejercicio de su funci\u00f3n supervisora, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores solicitar\u00e1 a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella informaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos y metodolog\u00edas establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo que resulten de la transposici\u00f3n de la Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposici\u00f3n del supervisor en otro Estado miembro.<br \/>\n8. En el caso de que en el ejercicio de su funci\u00f3n supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el art\u00edculo 233, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores tuviera conocimiento de informaci\u00f3n que, aun no correspondiendo con su \u00e1mbito de supervisi\u00f3n, pudiera ser de inter\u00e9s para el ejercicio de la funci\u00f3n supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, comunicar\u00e1 inmediatamente dicha informaci\u00f3n a la autoridad del Estado miembro correspondiente sin que esto pudiera en ning\u00fan caso entenderse como ejercicio de la funci\u00f3n supervisora por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. El apartado 4 del art\u00edculo 271 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Se consideran normas de ordenaci\u00f3n y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de car\u00e1cter general que contengan preceptos espec\u00edficamente referidos a las entidades comprendidas en el art\u00edculo 233.1.a) y b) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el art\u00edculo 233.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entender\u00e1n comprendidas las aprobadas por \u00f3rganos del Estado, de las Comunidades Aut\u00f3nomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Uni\u00f3n Europea y dem\u00e1s normas aprobadas por las instituciones de la Uni\u00f3n Europea que resulten de aplicaci\u00f3n directa, as\u00ed como las Circulares aprobadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores previstas en el art\u00edculo 21.<br \/>\nEn particular, se considerar\u00e1n normas de ordenaci\u00f3n y disciplina del mercado de valores:<br \/>\na) El Reglamento (UE) n.\u00ba 1031\/2010 de la Comisi\u00f3n de 12 de noviembre de 2010<br \/>\nb) El Reglamento (UE) n.\u00ba 236\/2012 de 14 de marzo de 2012.<br \/>\nc) El Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012 de 4 de julio de 2012.<br \/>\nd) El Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013.<br \/>\ne) El Reglamento (UE) n.\u00ba 909\/2014, de 23 de julio de 2014.<br \/>\nf) Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, de 15 de mayo de 2014.<br \/>\ng) Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, de 8 de junio de 2016.<br \/>\nh) Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril de 2014.<br \/>\ni) Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, de 26 de noviembre de 2014.<br \/>\nj) Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, de 25 de noviembre de 2015.<br \/>\nk) Los Reglamentos delegados o de ejecuci\u00f3n que adopte la Comisi\u00f3n Europea en desarrollo o ejecuci\u00f3n de las normas europeas de ordenaci\u00f3n y disciplina del mercado de valores.\u00bb<br \/>\nVeinte. Se suprime el art\u00edculo 254 (\u00abCooperaci\u00f3n en materia de abuso de mercado\u00bb), que queda sin contenido.<br \/>\nVeintiuno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 276 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisi\u00f3n de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente Ley, en el Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que respecta a las empresas de servicios de inversi\u00f3n o en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva; podr\u00e1 comunicarla a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garant\u00edas establecidas en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. Se modifica el art\u00edculo 282 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifica el apartado 3 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab3. La inobservancia del deber de informaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 123, 125, 126 o en el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un inter\u00e9s de ocultaci\u00f3n o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicaci\u00f3n no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.\u00bb<br \/>\n2. Se suprimen los apartados 5 a 8.<br \/>\n3. Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n, de los organismos rectores que gestionen un centro de negociaci\u00f3n o de cualquier otra entidad o persona de los l\u00edmites de posici\u00f3n al volumen de una posici\u00f3n neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al art\u00edculo 85.<br \/>\n10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociaci\u00f3n del establecimiento y la aplicaci\u00f3n de los controles de la gesti\u00f3n de las posiciones a los que se refiere el art\u00edculo 85 o de las obligaciones de comunicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 86 a 88.\u00bb<br \/>\n4. Se a\u00f1aden los nuevos apartados 13 a 22 al art\u00edculo 282, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab13. La inobservancia del deber de informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 109, 111, 112 o en el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un inter\u00e9s de ocultaci\u00f3n o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicaci\u00f3n no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.<br \/>\n14. No publicar la informaci\u00f3n exigida incumpliendo con ello el art\u00edculo 431.1 a 3 o el art\u00edculo 451.1 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n de forma incompleta o inexacta.<br \/>\n15. El incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) la conducta produzca una alteraci\u00f3n significativa de la cotizaci\u00f3n,<br \/>\nb) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n sea relevante, o<br \/>\nc) el beneficio real o potencial o las p\u00e9rdidas evitadas como consecuencia de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n sea relevante.<br \/>\n16. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 14 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:<br \/>\na) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n sea relevante,<br \/>\nb) el beneficio real o potencial o la p\u00e9rdida evitada como consecuencia de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n sea relevante, o<br \/>\nc) el infractor haya tenido conocimiento de la informaci\u00f3n por su condici\u00f3n de miembro de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, direcci\u00f3n o control del emisor, por el ejercicio de su profesi\u00f3n, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los art\u00edculos 18 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n17. El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado de derechos de emisi\u00f3n, de alguna de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del art\u00edculo 17 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado.<br \/>\n18. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las \u00f3rdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, seg\u00fan lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del art\u00edculo 16 del Reglamento 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n19. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevanza de las listas de iniciados establecida en el art\u00edculo 18 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o la llevanza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a informaci\u00f3n privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso.<br \/>\n20. El incumplimiento de las obligaciones de notificaci\u00f3n establecidas en el apartado 1 del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes art\u00edculos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, de 4 de julio, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:<br \/>\na) art\u00edculo 4, sobre la obligaci\u00f3n de las contrapartes de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores de notificaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a dichas operaciones,<br \/>\nb) art\u00edculo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilizaci\u00f3n de instrumentos financieros recibidos como garant\u00eda.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Se modifica el apartado 13 y se introduce un nuevo apartado 14 en el art\u00edculo 283 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organizaci\u00f3n interna previstas en los art\u00edculos 197 undecies a 197 quaterdecies.<br \/>\n14. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 197 octies a 197 decies.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 285 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La falta de remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el art\u00edculo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por \u00e9sta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remit\u00edrsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, o que la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la informaci\u00f3n o de la demora en que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n o actividad, as\u00ed como la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrecci\u00f3n sea relevante.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se introduce un nuevo art\u00edculo 289 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 289 bis. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversi\u00f3n minorista vinculados y los productos de inversi\u00f3n basados en seguros.<br \/>\nSin perjuicio de las infracciones previstas en este cap\u00edtulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:<br \/>\n1. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de elaboraci\u00f3n del documento de datos fundamentales por el productor y de publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina web, a que se refiere el art\u00edculo 5.1 del reglamento.<br \/>\n2. El incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 7 y 8.1 a 3, del reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales cuando la informaci\u00f3n del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el n\u00famero de inversores afectado por \u00e9l sea significativo.<br \/>\n3. La realizaci\u00f3n no meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del reglamento.<br \/>\n4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.1 del reglamento relativo al examen y revisi\u00f3n del documento de datos fundamentales.<br \/>\n5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el art\u00edculo 13.1, 3. y 4, y 14 del reglamento.<br \/>\n6. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19 del reglamento o su inaplicaci\u00f3n cuando el n\u00famero de inversores afectados sea significativo.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. Se introduce un nuevo art\u00edculo 289 ter con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 289 ter. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los \u00edndices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversi\u00f3n, y por el que se modifican las Directivas 200\/49\/CE y 2014\/17\/UE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014.<br \/>\nSin perjuicio de las infracciones previstas en este cap\u00edtulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:<br \/>\n1. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en los art\u00edculos 4 al 10 del reglamento.<br \/>\n2. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en los art\u00edculos 11.1.a), b), c) y e) y del art\u00edculo 11.2 y 3 del Reglamento, relativo a los datos de c\u00e1lculo para la elaboraci\u00f3n de un \u00edndice de referencia.<br \/>\n3. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del reglamento, relativo a la metodolog\u00eda para determinar el \u00edndice de referencia.<br \/>\n4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el art\u00edculo 13 del reglamento.<br \/>\n5. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 14 del Reglamento siempre que se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<br \/>\n6. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 15 del reglamento.<br \/>\n7. El incumplimiento por parte de los de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el art\u00edculo 16 del reglamento cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<br \/>\n8. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 21 del reglamento.<br \/>\n9. El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del reglamento cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisi\u00f3n o demora que se hubiere producido.<br \/>\n10. El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los art\u00edculos 24, 25 y 26 del reglamento cuando exista inter\u00e9s de ocultaci\u00f3n o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisi\u00f3n o demora que se hubiere producido.<br \/>\n11. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 27 y 28.1 del reglamento.<br \/>\n12. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 28.2 del reglamento.<br \/>\n13. El uso no meramente ocasional o aislado de \u00edndices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29.1 del reglamento.<br \/>\n14. La omisi\u00f3n o falsedad en la informaci\u00f3n que debe contener el folleto seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 29.2 del reglamento.<br \/>\n15. El incumplimiento del deber de obtener autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n registral de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del reglamento de manera que suponga el ejercicio no meramente ocasional o aislado de actividades propias de un administrador sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n.<br \/>\n16. La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 34 del reglamento por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.<br \/>\n17. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en el art\u00edculo 34 del reglamento.<br \/>\n18. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I del reglamento en relaci\u00f3n con los \u00edndices de referencia de tipos de inter\u00e9s.<br \/>\n19. El incumplimiento no meramente ocasional o asilado por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II del reglamento en relaci\u00f3n con los \u00edndices de referencia de materias primas.<br \/>\n20. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control, as\u00ed como la negativa o resistencia a dicha actuaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 41 del reglamento.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. Se modifica el art\u00edculo 295 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab3. La inexistencia de la p\u00e1gina web prevista en el art\u00edculo 539.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, o la falta de publicaci\u00f3n en la misma de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en dicho art\u00edculo y en el del art\u00edculo 17 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o en sus normas de desarrollo, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\n2. Se suprimen los apartados 4 a 7.<br \/>\n3. El apartado 9 del art\u00edculo 295 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversi\u00f3n y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociaci\u00f3n, de las obligaciones de comunicaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 86 a 88, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\n4. Se a\u00f1aden los nuevos apartados 11 a 22, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab11. La falta de remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el art\u00edculo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por \u00e9sta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remit\u00edrsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, o que la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n12. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 11 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado en la realizaci\u00f3n de una prospecci\u00f3n de mercado que no constituya infracci\u00f3n muy grave por constituir comunicaci\u00f3n il\u00edcita de informaci\u00f3n privilegiada.<br \/>\n13. El incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n14. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n a la CNMV de \u00f3rdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el art\u00edculo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n15. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el art\u00edculo 14, o en el art\u00edculo 17.1, 2, 4, 5 u 8 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n16. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 18 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n17. La inobservancia del deber de informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 115, 117, 118 o en el art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 sobre abuso de mercado, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n18. El incumplimiento de la prohibici\u00f3n establecida en el apartado 11 del art\u00edculo 19 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n19. La elaboraci\u00f3n o difusi\u00f3n de recomendaciones de inversi\u00f3n o informaci\u00f3n de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversi\u00f3n sin cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 20 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\n20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 22.2 del Reglamento (UE) n.\u00ba 600\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la informaci\u00f3n a efectos de transparencia y de otros c\u00e1lculos por parte de los APA y PIC, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes art\u00edculos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, de 4 de julio, cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave:<br \/>\na) art\u00edculo 4, sobre la obligaci\u00f3n de las contrapartes de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores de notificaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a dichas operaciones<br \/>\nb) art\u00edculo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilizaci\u00f3n de instrumentos financieros recibidos como garant\u00eda.<br \/>\n22. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de disponer de los procedimientos a que se refiere el art\u00edculo 24.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. Se modifica el apartado 15 y se introduce un nuevo apartado 16 en el art\u00edculo 296 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organizaci\u00f3n interna previstas en los art\u00edculos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 197 octies a 197 decies, cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. Se introduce unos nuevos apartados 5 y 6 en el art\u00edculo 298 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab5. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:<br \/>\na) El incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 7 y 8. 1 a 3, del reglamento, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nb) La realizaci\u00f3n meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del reglamento.<br \/>\nc) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el art\u00edculo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisi\u00f3n del documento de datos fundamentales.<br \/>\nd) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones impuestas por los art\u00edculos 13. 1, 3 y 4, y 14 del reglamento.<br \/>\ne) La inaplicaci\u00f3n de los procedimientos y mecanismos de reclamaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 19 del reglamento, cuando no constituya infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\n6. Los siguientes incumplimientos del reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, de 8 de junio de 2016:<br \/>\na) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 289 ter cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave.<br \/>\nb) El incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1.d) y 11.4 del reglamento.<br \/>\nc) La falta de cooperaci\u00f3n o el desacato en relaci\u00f3n con una investigaci\u00f3n, inspecci\u00f3n o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el art\u00edculo 41 del reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave.\u00bb<br \/>\nTreinta. Se introduce un nuevo apartado 4 en el art\u00edculo 300 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab4. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:<br \/>\na) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 289 ter cuando no constituyan infracci\u00f3n muy grave o grave.<br \/>\nb) El incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1.d) y en el 11.4 del reglamento, cuando no constituya infracci\u00f3n grave por su escasa relevancia.<br \/>\nc) La falta de cooperaci\u00f3n o el desacato en relaci\u00f3n con una investigaci\u00f3n, inspecci\u00f3n o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el art\u00edculo 41 del Reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave o grave.\u00bb<br \/>\nTreinta y uno. Se modifica el art\u00edculo 302 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifican los apartados 10, 13, 14 y 16 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab10. Suspensi\u00f3n no superior a diez a\u00f1os de la autorizaci\u00f3n a una empresa de servicios y actividades de inversi\u00f3n o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\n\u00ab13. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb que indicar\u00e1 la persona responsable y el car\u00e1cter de la infracci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 313 ter.<br \/>\n14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el art\u00edculo 278, se impondr\u00e1 al infractor la sanci\u00f3n recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.\u00bb<br \/>\n\u00ab16. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el art\u00edculo 233.1.b), las sanciones que se impongan no perjudicar\u00e1n la capacidad de otras autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.\u00ba 1060\/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre.<br \/>\nEn el caso de que una empresa de servicios de inversi\u00f3n adquiera una participaci\u00f3n a pesar de la oposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanci\u00f3n que pueda imponerse, se dispondr\u00e1 bien la suspensi\u00f3n del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.\u00bb<br \/>\n2. Se introducen unos nuevos apartados 17 a 22 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab17. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracci\u00f3n muy grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) Si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 30.000.000 euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jur\u00eddica seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por las infracciones de los art\u00edculos 14 o 15 del Reglamento,<br \/>\n2.\u00ba 5.000.000 euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual total seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por las infracciones de los art\u00edculos 16 o 17 del Reglamento,<br \/>\n3.\u00ba 2.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 18, 19 o 20 del reglamento.<br \/>\nb) Si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta:<br \/>\n1.\u00ba 10.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 14 o 15,<br \/>\n2.\u00ba 2.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 16 o 17,<br \/>\n3.\u00ba 1.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 18, 19 o 20, todos ellos del Reglamento. (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1n aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 de este art\u00edculo.<br \/>\n18. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracci\u00f3n muy grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) Si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 10.000.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jur\u00eddica seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba El qu\u00edntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las p\u00e9rdidas evitadas mediante la infracci\u00f3n, en el caso de que puedan determinarse.<br \/>\nb) Si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 2.000.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba El qu\u00edntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las p\u00e9rdidas evitadas mediante la infracci\u00f3n, en el caso de que puedan determinarse.<br \/>\n19. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o alguna de las medidas administrativas previstas en el art\u00edculo 272.2 y) de esta ley, la CNMV podr\u00e1 emitir una comunicaci\u00f3n directa, o requerir su emisi\u00f3n al productor del producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre \u00e9l o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanci\u00f3n o medida administrativa e indique d\u00f3nde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensaci\u00f3n.<br \/>\n20. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracci\u00f3n muy grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las cuant\u00edas siguientes:<br \/>\n1.\u00ba en caso de infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del art\u00edculo 11.1.a), b), c) y e), del art\u00edculo 11. 2 y 3, y de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500.000 euros,<br \/>\n2.\u00ba en caso de infracci\u00f3n del art\u00edculo 11, apartado 1, letra d), o del art\u00edculo 11, apartado 4, 100.000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas euros gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse.<br \/>\nb) si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las cuant\u00edas siguientes:<br \/>\n1.\u00ba en caso de infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del art\u00edculo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del art\u00edculo 11, apartados 2 y 3, o de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:<br \/>\n1.000.000 euros, o<br \/>\nel 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n,<br \/>\n2.\u00ba en caso de infracci\u00f3n del art\u00edculo 11.1.d), o del art\u00edculo 11.4:<br \/>\n250.000 euros, o<br \/>\nel 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n, o<br \/>\nel triple del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse.<br \/>\nA los efectos de la letra b) de este apartado 20, cuando la persona jur\u00eddica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013\/34\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente ser\u00e1 el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86\/635\/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91\/674\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las \u00faltimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima, o, si la persona fuera una asociaci\u00f3n, el 10 por ciento de los vol\u00famenes de negocios agregados de sus miembros.<br \/>\n21. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV tambi\u00e9n podr\u00e1 imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:<br \/>\na) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracci\u00f3n a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.<br \/>\nb) exigir la restituci\u00f3n de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse.<br \/>\nc) efectuar una amonestaci\u00f3n p\u00fablica en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracci\u00f3n.<br \/>\nd) revocar o suspender por un plazo no superior a 10 a\u00f1os la autorizaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n registral de un administrador.<br \/>\ne) prohibir por un plazo no superior a 10 a\u00f1os que cualquier persona f\u00edsica que se considere responsable de la infracci\u00f3n ejerza funciones de direcci\u00f3n en administradores o contribuidores supervisados.<br \/>\n22. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, que constituyan infracci\u00f3n muy grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1 hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n\u2012 el qu\u00edntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas con la infracci\u00f3n, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuaci\u00f3n,<br \/>\n\u2013 en el caso de una persona jur\u00eddica, por las infracciones del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, la multa ser\u00e1 de 7.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los \u00faltimos estados financieros disponibles aprobados por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n,<br \/>\n\u2013 en el caso de una persona jur\u00eddica, por las infracciones del art\u00edculo 15 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, la multa ser\u00e1 de 20.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los \u00faltimos estados financieros disponibles aprobados por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n.<br \/>\nEn ambos casos, cuando la persona jur\u00eddica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013\/34\/UE, el volumen de negocios total anual pertinente ser\u00e1 el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislaci\u00f3n pertinente de la Uni\u00f3n Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles m\u00e1s recientes aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima.<br \/>\n\u2013 en el caso de una persona f\u00edsica, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de hasta 7.000.000 de euros.\u00bb<br \/>\nTreinta y dos. Se modifica el art\u00edculo 303 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n1. Se modifica el apartado 11 que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab11. En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversi\u00f3n adquiera una participaci\u00f3n significativa a pesar de la oposici\u00f3n de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanci\u00f3n que pueda imponerse, se dispondr\u00e1 bien la suspensi\u00f3n del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.\u00bb<br \/>\n2. Se a\u00f1aden unos nuevos apartados 12 al 16, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab12. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracci\u00f3n grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) Si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 15.000.000 euros o el quince por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jur\u00eddica seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por las infracciones de los art\u00edculos 14 o 15,<br \/>\n2.\u00ba 2.500.000 euros o el dos por ciento de su volumen de negocios anual total seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por las infracciones de los art\u00edculos 16 o 17,<br \/>\n3.\u00ba 1.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 18, 19 o 20 del reglamento.<br \/>\nb) Si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta:<br \/>\n1.\u00ba 5.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 14 o 15 del reglamento,<br \/>\n2.\u00ba 1.000.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 16 o 17 del reglamento,<br \/>\n3.\u00ba 500.000 euros, por las infracciones de los art\u00edculos 18, 19 o 20, todos ellos del reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.<br \/>\nTambi\u00e9n podr\u00e1n aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 6 a 9 de este art\u00edculo.<br \/>\n13. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el reglamento (UE) n.\u00ba 1286\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracci\u00f3n grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) Si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 5.000.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jur\u00eddica seg\u00fan las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las p\u00e9rdidas evitadas mediante la infracci\u00f3n, en el caso de que puedan determinarse.<br \/>\nb) Si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n1.\u00ba 1.000.000 euros.<br \/>\n2.\u00ba El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las p\u00e9rdidas evitadas mediante la infracci\u00f3n, en el caso de que puedan determinarse.<br \/>\nEn el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas administrativas previstas en el art\u00edculo 234.2.z), la CNMV podr\u00e1 emitir una comunicaci\u00f3n directa, o requerir su emisi\u00f3n al productor del producto de inversi\u00f3n minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre \u00e9l o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanci\u00f3n o medida administrativa e indique d\u00f3nde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensaci\u00f3n.<br \/>\n14. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracci\u00f3n grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1:<br \/>\na) si el infractor es una persona f\u00edsica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las cuant\u00edas siguientes:<br \/>\n1.\u00ba en caso de infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del art\u00edculo 11.1. a), b), c) y e), del art\u00edculo 11. 2 y 3, y de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 250.000 euros,<br \/>\n2.\u00ba en caso de infracci\u00f3n del art\u00edculo 11.1. d), o del art\u00edculo 11.4, 50.000 euros,<br \/>\n3.\u00ba el doble del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse.<br \/>\nb) si el infractor es una persona jur\u00eddica, su importe ser\u00e1 de hasta la mayor de las cuant\u00edas siguientes:<br \/>\n1.\u00ba en caso de infracci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del art\u00edculo 11.1.a), b), c) y e), del art\u00edculo 11. 2 y 3, o de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:<br \/>\n500.000 euros, o<br \/>\nel 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n,<br \/>\n2.\u00ba en caso de infracci\u00f3n del art\u00edculo 11.1. d), o del art\u00edculo 11. 4:<br \/>\n125.000 euros, o<br \/>\nel 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las \u00faltimas cuentas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n, o<br \/>\nel doble del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse.<br \/>\nA los efectos del apartado b) de este apartado 14, cuando la persona jur\u00eddica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013\/34\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente ser\u00e1 el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86\/635\/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos, y la Directiva 91\/674\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las \u00faltimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima, o, si la persona fuera una asociaci\u00f3n, el 5 por ciento de los vol\u00famenes de negocios agregados de sus miembros.<br \/>\n15. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV tambi\u00e9n podr\u00e1 imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:<br \/>\na) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracci\u00f3n a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla,<br \/>\nb) exigir la restituci\u00f3n de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas gracias a la infracci\u00f3n, cuando las mismas puedan determinarse,<br \/>\nc) efectuar una amonestaci\u00f3n p\u00fablica en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracci\u00f3n,<br \/>\nd) revocar o suspender por un plazo no superior a 5 a\u00f1os la autorizaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n registral de un administrador,<br \/>\ne) prohibir por un plazo no superior a 5 a\u00f1os que cualquier persona f\u00edsica que se considere responsable de la infracci\u00f3n ejerza funciones de direcci\u00f3n en administradores o contribuidores supervisados.<br \/>\n16. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiaci\u00f3n de valores y de reutilizaci\u00f3n y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, que constituyan infracci\u00f3n grave, la multa que se impondr\u00e1 ser\u00e1 hasta la mayor de las siguientes cantidades:<br \/>\n\u2013 El triple del importe de las ganancias obtenidas o las p\u00e9rdidas evitadas con la infracci\u00f3n, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuaci\u00f3n,<br \/>\n\u2013 en el caso de una persona jur\u00eddica, por las infracciones del art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, 5.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los \u00faltimos estados financieros disponibles aprobados por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n; y, por las infracciones del art\u00edculo 15 del Reglamento (UE) n.\u00ba 2015\/2365, 15.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los \u00faltimos estados financieros disponibles aprobados por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n.<br \/>\nEn ambos casos, cuando la persona jur\u00eddica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013\/34\/UE, el volumen de negocios total anual pertinente ser\u00e1 el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislaci\u00f3n pertinente de la Uni\u00f3n Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles m\u00e1s recientes aprobadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la empresa matriz \u00faltima.<br \/>\n\u2013 en el caso de una persona f\u00edsica, 5.000.000 euros.\u00bb<br \/>\nTreinta y tres. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 306 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab6. Separaci\u00f3n del cargo de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitaci\u00f3n permanente para ejercer cargos de administraci\u00f3n o direcci\u00f3n en cualquier otra entidad de las previstas en el art\u00edculo 233.1.a) y 233.c).2.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba, cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de diez a\u00f1os dos o m\u00e1s incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en los art\u00edculos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.\u00bb<br \/>\nTreinta y cuatro. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 310 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00ab3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de infracciones de obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se determinar\u00e1n por los criterios recogidos en el art\u00edculo 43 de dicho Reglamento.\u00bb<br \/>\nTreinta y cinco. Se modifica la disposici\u00f3n adicional tercera en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional tercera. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos de emisi\u00f3n.<br \/>\n1. Las empresas que prestan servicios de inversi\u00f3n y las entidades de cr\u00e9dito autorizadas a prestar servicios de inversi\u00f3n podr\u00e1n, adem\u00e1s de realizar las actividades recogidas en el art\u00edculo 140, presentar ofertas en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.\u00ba 1031\/2010 de la Comisi\u00f3n, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gesti\u00f3n y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003\/87\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un r\u00e9gimen para el comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96\/61\/CE del Consejo. A tal fin, deber\u00e1n incluir esta actividad en su autorizaci\u00f3n.<br \/>\n2. Constituir\u00e1 una infracci\u00f3n muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el art\u00edculo 59 del Reglamento (UE) n.\u00ba 1031\/2010, de la Comisi\u00f3n, de 12 de noviembre de 2010.<br \/>\n3. La CNMV cooperar\u00e1 con otras autoridades competentes de la Uni\u00f3n Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 1031\/2010, de la Comisi\u00f3n, de 12 de noviembre de 2010, y en relaci\u00f3n con las materias y en los t\u00e9rminos que en dicho Reglamento se regulan.<br \/>\n4. Se except\u00faa del deber de secreto regulado en el art\u00edculo 288 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisi\u00f3n de conformidad con el Reglamento (UE) n.\u00ba 1031\/2010, de la Comisi\u00f3n, de 12 de noviembre de 2010.\u00bb<br \/>\nTreinta y seis. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional decimosegunda con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional decimosegunda. Disposiciones espec\u00edficas relativas al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial.<br \/>\nAquellos organismos p\u00fablicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la econom\u00eda nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia no les ser\u00e1 aplicable esta Ley en lo que se refiere a las actividades o servicios de inversi\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n a los mismos aquellas disposiciones relativas a las obligaciones derivadas de la regulaci\u00f3n de los diferentes mercados que se prev\u00e9n en la presente norma.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.6.\u00aa, 11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislaci\u00f3n mercantil, bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimoprimera. Incorporaci\u00f3n de Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante este real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las siguientes normas:<br \/>\na) Parcialmente, la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002\/65\/CE, 2009\/110\/CE y 2013\/36\/UE y el Reglamento (UE) no 1093\/2010 y se deroga la Directiva 2007\/64\/CE.<br \/>\nb) Parcialmente, la Directiva de ejecuci\u00f3n (UE) 2015\/2392 de la Comisi\u00f3n, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.\u00ba 596\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicaci\u00f3n de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.<br \/>\nc) Parcialmente, la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimosegunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nAsimismo, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n de aquellas previsiones de este real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relaci\u00f3n con los servicios de pago, incluidas las previstas en los art\u00edculos 17.3, 19.2, 20.3.d) y 45.1, as\u00ed como para establecer la informaci\u00f3n que los proveedores de servicios de pago a los que se refiere el art\u00edculo 5.1 le deber\u00e1n comunicar. Esas disposiciones de desarrollo se entender\u00e1n sin perjuicio de las previsiones que, conforme al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, adopten las instituciones y organismos de la Uni\u00f3n Europea, en aplicaci\u00f3n de la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.<br \/>\nDisposici\u00f3n final decimotercera. Entrada en vigor del real decreto-ley y aplicaci\u00f3n de algunos de sus preceptos.<br \/>\n1. Este real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\n2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior:<br \/>\na) los t\u00edtulos II y III ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb;<br \/>\nb) las medidas de seguridad a que se refieren los art\u00edculos 37, 38, 39 y 68, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n una vez hayan transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018\/389 de la Comisi\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015\/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas t\u00e9cnicas de regulaci\u00f3n para la autenticaci\u00f3n reforzada de clientes y unos est\u00e1ndares de comunicaci\u00f3n abiertos, comunes y seguros, sin perjuicio de que hasta esa fecha ning\u00fan proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podr\u00e1 impedir o dificultar la utilizaci\u00f3n de servicios de iniciaci\u00f3n de pagos y servicios de informaci\u00f3n sobre cuentas en relaci\u00f3n con las cuentas de cuya gesti\u00f3n se encargue.<br \/>\nc) la redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos 119.3 y 121.1 de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, por la disposici\u00f3n final sexta.Diez de este real decreto-ley, entrar\u00e1n en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 23 de noviembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Presidenta del Gobierno en funciones,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4],"tags":[1596],"class_list":["post-13468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","tag-servicios-de-pago"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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