{"id":13473,"date":"2020-12-23T12:47:17","date_gmt":"2020-12-23T12:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/admision-en-establecimientos-publicos-andalucia\/"},"modified":"2020-12-23T12:47:17","modified_gmt":"2020-12-23T12:47:17","slug":"admision-en-establecimientos-publicos-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13473","title":{"rendered":"Admisi\u00f3n en Establecimientos  P\u00fablicos ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 211\/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbSeguridad P\u00fablica\u00bb ]<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda atribuye a esta Comunidad Aut\u00f3noma la competencia exclusiva en materia de espect\u00e1culos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenaci\u00f3n del sector, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa y el control de todo tipo de espect\u00e1culos en espacios y locales p\u00fablicos.<br \/>\nLa Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda, norma dictada en el ejercicio de dichas competencias exclusivas, atribuye en el art\u00edculo 5.5 a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, la facultad de establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisi\u00f3n de las personas en los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7.2 de la citada ley, se podr\u00e1n establecer por los titulares de los citados establecimientos p\u00fablicos condiciones objetivas de admisi\u00f3n, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas usuarias o colocarlas en situaciones de inferioridad, indefensi\u00f3n o agravio comparativo con otras personas asistentes o espectadoras. Para garantizar el cumplimiento de tales principios, el referido art\u00edculo 7.2 exige que estas condiciones espec\u00edficas establecidas por los titulares de los establecimientos p\u00fablicos est\u00e9n sujetas a la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente, esto es, al medio de intervenci\u00f3n que determine el municipio, ya que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9.14. d) de la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda, el municipio ostenta esta competencia propia.<br \/>\nSobre la base de la competencia atribuida en el art\u00edculo 5.5 de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, por Decreto 10\/2003, de 28 de enero, se aprob\u00f3 el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, al objeto de desarrollar este aspecto de la ley.<br \/>\nEl reglamento, no obstante las revisiones a las que se ha sometido, mantiene en la actualidad procedimientos de autorizaci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n en los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas y de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que han de ser revisados para culminar su adaptaci\u00f3n a la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, a la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la Ley 2\/2011, de 4 de marzo, de Econom\u00eda Sostenible, a la Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de garant\u00eda de la unidad de mercado, y a la Ley 3\/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.<br \/>\nEn este sentido es preciso eliminar, por una parte, el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n permitidas en la norma, que se habr\u00e1n de someter al medio de intervenci\u00f3n administrativa que determine el municipio, y por otra, introducir al efecto la declaraci\u00f3n responsable ante la correspondiente Delegaci\u00f3n del Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda para proceder a la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, que por razones justificadas de inter\u00e9s general de protecci\u00f3n de las personas consumidoras, orden p\u00fablico y lucha contra el fraude, es el medio de intervenci\u00f3n administrativa adecuado, frente a la comunicaci\u00f3n o libre acceso. Se suprime, a su vez, la limitaci\u00f3n aplicable al precio de venta de las entradas o localidades destinadas a la venta comisionada o reventa, ya que la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, tal y como dictamina el Consejo de Defensa de la Competencia de Andaluc\u00eda, no ampara este control de precios.<br \/>\nPor otra parte, mediante Proposici\u00f3n no de Ley en Pleno en defensa de la cultura y la m\u00fasica en Andaluc\u00eda, 10-15\/PNLP-000054, el Parlamento de Andaluc\u00eda ha instado al Consejo de Gobierno a modificar el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, para mejorar el acceso de las personas menores de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad a las actividades culturales.<br \/>\nPara ello se posibilita que las personas titulares de establecimientos p\u00fablicos u organizadoras de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas puedan permitir, puntualmente, el acceso y permanencia de personas de edad inferior a diecis\u00e9is a\u00f1os, acompa\u00f1adas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aqu\u00e9lla, en establecimientos especiales de hosteler\u00eda con m\u00fasica y establecimientos de esparcimiento, en los que habitualmente est\u00e1n prohibidas su entrada y permanencia, cuando en los mismos se celebren actuaciones en directo, siempre que, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos, est\u00e9 debidamente publicitada tal circunstancia por la persona titular del establecimiento p\u00fablico u organizadora del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa.<br \/>\nAsimismo, es preciso revisar el marco de acceso y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos p\u00fablicos que celebren o desarrollen espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas. En este sentido, se aborda una nueva regulaci\u00f3n en materia de acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres a\u00f1os en establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas, introduciendo la exigencia de la constante presencia, durante la estancia de la persona menor de edad en el establecimiento, de una persona legalmente responsable de la misma o de cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aqu\u00e9lla, que no sea personal del propio establecimiento, con la finalidad esencial, por motivos de protecci\u00f3n de la infancia, de garantizar que las actividades que se est\u00e9n desarrollando en dichos establecimientos sean actividades sometidas al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, y su normativa de desarrollo, y no a otras normas sectoriales que impongan otros requisitos y condiciones.<br \/>\nEs preciso tambi\u00e9n eliminar la obligaci\u00f3n prevista en el apartado 2 del art\u00edculo 2 del reglamento, consistente en que en los establecimientos p\u00fablicos donde se celebren espect\u00e1culos p\u00fablicos o se desarrollen actividades recreativas de car\u00e1cter estrictamente privado o familiar, as\u00ed como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, pol\u00edtico, religioso, sindical o docente, se deba contar con el correspondiente servicio de vigilancia en las condiciones y dotaci\u00f3n exigidas en el cap\u00edtulo III del citado reglamento, dado que el Decreto 258\/2007, de 9 de octubre, modific\u00f3 el art\u00edculo 16 del mencionado reglamento limitando dicha obligaci\u00f3n a determinados establecimientos p\u00fablicos, de lo que se infiere claramente que no se exige disponer de servicio de vigilancia en los establecimientos p\u00fablicos previstos en el citado apartado 2 del art\u00edculo 2. El Decreto 258\/2007, de 9 de octubre, deber\u00eda haber procedido tambi\u00e9n a la modificaci\u00f3n del referido apartado 2 del art\u00edculo 2, para su adecuada concordancia con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 16 del citado reglamento, pero por error no lo hizo, lo que se corrige con el presente decreto.<br \/>\nAsimismo hay que eliminar la posibilidad de establecer como condici\u00f3n espec\u00edfica de admisi\u00f3n la prohibici\u00f3n de fumar en el interior del establecimiento p\u00fablico, ya que actualmente, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 28\/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, est\u00e1 prohibido fumar en establecimientos p\u00fablicos, por lo que no tiene sentido mantener esa condici\u00f3n espec\u00edfica de admisi\u00f3n.<br \/>\nTodo ello fundamenta y justifica la existencia de una raz\u00f3n de inter\u00e9s general para modificar el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas.<br \/>\nEn este decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulaci\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. As\u00ed, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, como justificadamente se ha argumentado en p\u00e1rrafos precedentes.<br \/>\nAsimismo, la iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, tanto nacional como de la Uni\u00f3n Europea, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo as\u00ed los principios de seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nPor \u00faltimo, se ha de hacer constar que dado el car\u00e1cter reglamentario de esta norma, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboraci\u00f3n de la misma a la exigencia establecida en la disposici\u00f3n final primera de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, respecto de la creaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en la materia, incluyendo a los municipios andaluces.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, se ha otorgado participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda en el procedimiento de elaboraci\u00f3n normativa de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nCon car\u00e1cter previo a la elaboraci\u00f3n del proyecto de reglamento, se ha sustanciado una consulta p\u00fablica, a trav\u00e9s del portal web de la Consejer\u00eda de Justicia e Interior, con la finalidad de recabar la opini\u00f3n de los sujetos y de las organizaciones m\u00e1s representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados en el art\u00edculo 133.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nSe ha dado audiencia a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de las entidades y organizaciones que representan sus intereses a nivel empresarial, sindical, de personas consumidoras y vecinal. Por \u00faltimo, para garantizar el conocimiento general de la poblaci\u00f3n y que todas las personas puedan conocer el proyecto y exponer su parecer razonado, se ha sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica, mediante la publicaci\u00f3n de un anuncio en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda n\u00famero 115, del d\u00eda 19 de junio de 2017.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia e Interior, de conformidad con los art\u00edculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno en su reuni\u00f3n de 20 de noviembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico. Modificaci\u00f3n del Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero.<br \/>\nEl Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero, queda modificado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 1 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Es objeto del presente reglamento el desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de Andaluc\u00eda, y en particular la regulaci\u00f3n de las siguientes materias:<br \/>\na) Las condiciones objetivas de admisi\u00f3n de las personas en los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas en esta Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nb) El funcionamiento de los servicios de admisi\u00f3n y de vigilancia de los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas, encargados de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso de las personas usuarias en los t\u00e9rminos previstos en la presente norma.<br \/>\nc) El r\u00e9gimen aplicable, con car\u00e1cter general, a la publicidad de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas, as\u00ed como a la expedici\u00f3n, venta comisionada o reventa de entradas o localidades de los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 2 del art\u00edculo 2 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. No obstante lo anterior, los establecimientos donde se desarrollen las anteriores celebraciones o actividades, deber\u00e1n reunir las correspondientes medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 3 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 3. Personas menores de edad.<br \/>\n1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones espec\u00edficas de protecci\u00f3n de menores, se establecen los siguientes l\u00edmites de edad de acceso y permanencia en los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas, respecto de las personas menores de edad:<br \/>\na) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho a\u00f1os no emancipadas en los establecimientos de juego, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 2\/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\nb) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a dieciocho a\u00f1os no emancipadas en salas de cine X, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17.1 de la Ley 6\/2018, de 9 de julio, del Cine de Andaluc\u00eda.<br \/>\nc) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a diecis\u00e9is a\u00f1os en los establecimientos especiales de hosteler\u00eda con m\u00fasica y en los establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 7.2. g) y con la excepci\u00f3n prevista en el siguiente apartado 2.<br \/>\nd) Quedan prohibidos el acceso y permanencia de personas de edad inferior a catorce a\u00f1os y de toda persona mayor de edad en los establecimientos de esparcimiento para menores.<br \/>\n2. Cuando en los establecimientos especiales de hosteler\u00eda con m\u00fasica y en los establecimientos de esparcimiento se celebren actuaciones en directo, la persona titular del establecimiento p\u00fablico u organizadora del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa, podr\u00e1 permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a diecis\u00e9is a\u00f1os, para una actuaci\u00f3n en directo en concreto y s\u00f3lo durante el tiempo que dure la misma.<br \/>\nEn estos casos ser\u00e1 preceptivo que las personas de edad inferior a diecis\u00e9is a\u00f1os est\u00e9n siempre acompa\u00f1adas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aqu\u00e9lla, as\u00ed como que esta circunstancia se someta al medio de intervenci\u00f3n que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, y se publicite convenientemente en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.<br \/>\n3. De acuerdo con lo establecido en la Ley 4\/1997, de 9 de julio, de Prevenci\u00f3n y Asistencia en Materia de Drogas, a las personas de edad inferior a dieciocho a\u00f1os que accedan o permanezcan en los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas, no se les podr\u00e1 vender ni suministrar bebidas alcoh\u00f3licas o tabaco.<br \/>\n4. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a tres a\u00f1os en establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando no est\u00e9 presente durante todo el tiempo de duraci\u00f3n de la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona de edad inferior a tres a\u00f1os o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aqu\u00e9lla, sin que pueda ser autorizada como persona acompa\u00f1ante el propio personal del establecimiento.<br \/>\n5. La Consejer\u00eda competente en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas podr\u00e1 iniciar procedimiento, a petici\u00f3n razonada de los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda con competencia en materia de protecci\u00f3n de la infancia y juventud, al objeto de dictar resoluci\u00f3n por la que se proh\u00edba el acceso y permanencia de personas menores de edad a un concreto establecimiento p\u00fablico, con fundamento en el contenido excesivamente violento del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa que en el mismo se celebre o desarrolle, susceptible de producir patolog\u00edas f\u00edsicas o ps\u00edquicas en las personas menores de edad que pudieran asistir a los mismos.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 4 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 4. Derecho de admisi\u00f3n.<br \/>\nEl derecho de admisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercido por las personas titulares de los establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas, las personas organizadoras de los espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas, as\u00ed como por el personal dependiente de \u00e9stas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7.2 de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, con los requisitos, condiciones y medios de intervenci\u00f3n administrativa establecidos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.\u00bb<br \/>\nCinco. El p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abe) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no re\u00fana las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n establecidas por su titular, siempre que las mismas se hayan sometido al medio de intervenci\u00f3n administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.\u00bb<br \/>\nSeis. El art\u00edculo 6 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 6. Prohibiciones.<br \/>\nA los efectos del presente reglamento, queda prohibido establecer las siguientes condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n:<br \/>\na) Las que puedan suponer discriminaci\u00f3n o trato desigual de acceso al establecimiento p\u00fablico en funci\u00f3n de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, as\u00ed como el establecimiento de precios diferenciados en funci\u00f3n de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podr\u00e1n establecerse precios diferenciados de acceso en funci\u00f3n de la edad de las personas asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos p\u00fablicos:<br \/>\n1.\u00ba Cines.<br \/>\n2.\u00ba Teatros.<br \/>\n3.\u00ba Circos.<br \/>\n4.\u00ba Auditorios.<br \/>\n5.\u00ba Plazas de toros.<br \/>\n6.\u00ba Establecimientos de espect\u00e1culos deportivos.<br \/>\n7.\u00ba Establecimientos recreativos.<br \/>\n8.\u00ba Establecimientos de actividades deportivas.<br \/>\n9.\u00ba Establecimientos de actividades culturales y sociales.<br \/>\n10.\u00ba Establecimientos de actividades zool\u00f3gicas, bot\u00e1nicas y geol\u00f3gicas.<br \/>\nAsimismo, cuando as\u00ed se establezca en la correspondiente normativa sectorial, podr\u00e1n establecerse precios diferenciados de acceso a determinados establecimientos p\u00fablicos de actividades culturales y sociales para las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Uni\u00f3n Europea, respecto del resto.<br \/>\nb) Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 7.2.g), las que establezcan una edad de admisi\u00f3n superior a la permitida para cada tipo de establecimiento p\u00fablico por la normativa aplicable.<br \/>\nc) Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisi\u00f3n con base en la obtenci\u00f3n previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular del establecimiento p\u00fablico u organizadora del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa.<br \/>\nd) Las que supongan discriminaci\u00f3n o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento p\u00fablico basadas en juicios de valor sobre la apariencia est\u00e9tica de las personas asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.<br \/>\ne) Las que supongan discriminaci\u00f3n o trato desigual a personas con discapacidad, en la definici\u00f3n de las mismas prevista en el art\u00edculo 4.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de diciembre.<br \/>\nf) Cualquier otra condici\u00f3n espec\u00edfica de admisi\u00f3n que no haya sido sometida al medio de intervenci\u00f3n administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.\u00bb<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 7 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 7. Condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos del presente reglamento, se entiende por condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n aquellas que se establezcan por las personas titulares de establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n o al desarrollo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas o por las personas organizadoras de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas, para acceder de forma espec\u00edfica a los mismos, que hayan sido sometidas al medio de intervenci\u00f3n administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.<br \/>\n2. A tal fin, las personas titulares de los establecimientos p\u00fablicos u organizadoras de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas podr\u00e1n establecer condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n y de permanencia en los establecimientos p\u00fablicos, exigibles sin distinci\u00f3n a todas las personas usuarias, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:<br \/>\na) Las que establezcan una determinada etiqueta en la indumentaria y el calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.<br \/>\nb) Las que impidan el acceso de personas acompa\u00f1adas de animales, a excepci\u00f3n de las personas acompa\u00f1adas de perros gu\u00edas, conforme establece la Ley 5\/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andaluc\u00eda de perros gu\u00eda por personas con disfunciones visuales, y de las personas acompa\u00f1adas de perros de asistencia, en los t\u00e9rminos que determine la normativa que regule el uso de los perros de asistencia para las personas con discapacidad en Andaluc\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 y disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 4\/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atenci\u00f3n a las Personas con Discapacidad en Andaluc\u00eda, o cualquier otra excepci\u00f3n prevista en la correspondiente normativa sectorial.<br \/>\nc) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hosteler\u00eda y de ocio y esparcimiento.<br \/>\nd) Las que establezcan la prohibici\u00f3n de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento p\u00fablico.<br \/>\ne) Las que impidan la portabilidad o el uso de dispositivos de captura y reproducci\u00f3n de la imagen y del sonido, en establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos o de actividades culturales y sociales.<br \/>\nf) Las que exijan la consumici\u00f3n de los bienes o servicios prestados por los establecimientos de hosteler\u00eda y de ocio y esparcimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.<br \/>\ng) Las que impidan el acceso a las personas de edad inferior a dieciocho a\u00f1os no emancipadas en establecimientos especiales de hosteler\u00eda con m\u00fasica y establecimientos de esparcimiento, sin perjuicio de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3.2.<br \/>\nh) Las que supediten el acceso y permanencia de las personas de edad inferior a diecis\u00e9is a\u00f1os en establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n o el desarrollo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas, donde no existan restricciones legales de admisi\u00f3n por motivos de edad, a que vayan acompa\u00f1adas, en todo momento, de una persona legalmente responsable de la persona menor de edad o persona mayor de edad expresamente autorizada por aqu\u00e9lla.\u00bb<br \/>\nOcho. El art\u00edculo 8 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 8. Establecimiento de condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n.<br \/>\nLas personas titulares de establecimientos p\u00fablicos dedicados a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas o las personas organizadoras de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas, que pretendan establecer o modificar condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n legalmente exigibles, deber\u00e1n someter al medio de intervenci\u00f3n administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, el establecimiento o modificaci\u00f3n de las correspondientes condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 9 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 9. Publicidad.<br \/>\n1. Las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n deber\u00e1n figurar en un cartel con formato m\u00ednimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, que deber\u00e1 colocarse en los accesos del establecimiento p\u00fablico dedicado a la celebraci\u00f3n o al desarrollo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas y en las taquillas de venta de entradas o localidades, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.<br \/>\n2. Con car\u00e1cter potestativo, tambi\u00e9n podr\u00e1n fijarse carteles de id\u00e9nticas dimensiones y contenido en el interior del establecimiento p\u00fablico, a modo de recordatorios del cartel que obligatoriamente ha de colocarse en la forma que se establece en el apartado anterior.<br \/>\n3. Tambi\u00e9n deber\u00e1n figurar las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n de forma f\u00e1cilmente legible, en la publicidad o propaganda del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa de que se trate, as\u00ed como en las entradas o localidades, con independencia del medio de comunicaci\u00f3n que se utilice y del formato usado para la expedici\u00f3n de las entradas o localidades. Si el establecimiento se promocionara a trav\u00e9s de webs, redes sociales o cualquier otro medio electr\u00f3nico, deber\u00e1n hacerse constar en ellos las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiez. El p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 11.1 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abb) Requerir la intervenci\u00f3n del personal del servicio de vigilancia del establecimiento p\u00fablico para que impida el acceso de las personas que incurran en los supuestos del art\u00edculo 5 o incumplan las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n legalmente establecidas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.\u00bb<br \/>\nOnce. El art\u00edculo 21 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 21. Venta comisionada o reventa de entradas o localidades.<br \/>\n1. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estar\u00e1 sujeta a las siguientes condiciones y requisitos:<br \/>\na) La venta comisionada o reventa de entradas o localidades podr\u00e1 llevarse a cabo en un establecimiento f\u00edsico o a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n a distancia. Se proh\u00edbe su ejercicio en la v\u00eda p\u00fablica, procedi\u00e9ndose al decomiso de las entradas o localidades en ese caso.<br \/>\nb) En las entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa se deber\u00e1 indicar de forma indeleble y claramente visible que se trata de una \u00abEntrada o Localidad de Venta Comisionada o Reventa\u00bb, as\u00ed como su precio de venta inicial y el precio de venta tras aplic\u00e1rsele el recargo correspondiente. Se proh\u00edbe la expedici\u00f3n de entradas o localidades destinadas a venta comisionada o reventa que provengan de abonos.<br \/>\nc) La persona titular del establecimiento p\u00fablico dedicado a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa, no podr\u00e1 destinar a venta comisionada o reventa de entradas o localidades un porcentaje superior del 20 por 100 de cada clase de entradas o localidades que se pongan a la venta para la asistencia a un concreto espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa.<br \/>\nA estos efectos, las citadas personas deber\u00e1n expedir certificaci\u00f3n del n\u00famero total de entradas o localidades que se han cedido a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, con indicaci\u00f3n de su clase, n\u00famero identificativo y porcentaje que, en relaci\u00f3n al aforo del establecimiento p\u00fablico, supone el n\u00famero de entradas o localidades cedidas.<br \/>\n2. La venta comisionada o reventa de entradas o localidades estar\u00e1 sujeta a la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n responsable ante la Delegaci\u00f3n del Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda de la provincia correspondiente.<br \/>\nLa persona f\u00edsica o jur\u00eddica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n responsable con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico o al desarrollo de la actividad recreativa de que se trate, salvo que se programe la celebraci\u00f3n o desarrollo de un ciclo de espect\u00e1culos p\u00fablicos o actividades recreativas, en cuyo caso la declaraci\u00f3n responsable se deber\u00e1 presentar con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n o desarrollo del primero de ellos.<br \/>\nEn la declaraci\u00f3n responsable, la persona f\u00edsica o jur\u00eddica interesada manifestar\u00e1 lo siguiente:<br \/>\na) Que se encuentra dada de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.<br \/>\nb) Que el establecimiento donde, en su caso, se vaya a desarrollar la venta comisionada o reventa de las entradas o localidades, se ha sometido a los medios de intervenci\u00f3n municipal que correspondan.<br \/>\nc) Que el n\u00famero total de entradas o localidades que se le han cedido para la venta comisionada o reventa, no supera el porcentaje m\u00e1ximo previsto en el apartado 1.c).<br \/>\nd) Que no se realizar\u00e1 la venta comisionada o reventa de entradas o localidades en la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\ne) Que se compromete a la devoluci\u00f3n del importe de las entradas o localidades cuando el espect\u00e1culo p\u00fablico o la actividad recreativa sea suspendido, aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23.<br \/>\n3. La declaraci\u00f3n responsable se ajustar\u00e1 al modelo que oportunamente se publique por la Consejer\u00eda con competencias en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas. En la misma se deber\u00e1 incorporar el compromiso de mantenimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de venta comisionada o reventa de entradas o localidades, durante el tiempo en que se desarrolle la citada actividad, as\u00ed como declaraci\u00f3n expresa de que se dispone de la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredita y que la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n cuando le sea requerida, a los efectos del oportuno control posterior de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.<br \/>\n4. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable ante la correspondiente Delegaci\u00f3n del Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda, permitir\u00e1 a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que pretenda realizar la venta comisionada o reventa de entradas o localidades, iniciar la actividad desde ese momento, sin perjuicio del control posterior que corresponda.<br \/>\n5. De conformidad con lo establecido en el articulo 69.4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la inexactitud, falsedad u omisi\u00f3n, de car\u00e1cter esencial, de cualquier dato o informaci\u00f3n que se incorpore a la declaraci\u00f3n responsable o la no presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n competente de la misma o de la documentaci\u00f3n que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinar\u00e1 la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resoluci\u00f3n que declare tales circunstancias, tras haber dado audiencia previa a la persona interesada y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.\u00bb<br \/>\nDoce. El apartado 5 del art\u00edculo 23 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab5. Tampoco estar\u00e1 obligada la persona titular del establecimiento p\u00fablico dedicado a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o al desarrollo de actividades recreativas o la persona organizadora del espect\u00e1culo p\u00fablico o de la actividad recreativa, a reintegrar a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que haya realizado la venta comisionada o reventa, el importe de las entradas o localidades que \u00e9sta no hubiera vendido.\u00bb<br \/>\nTrece. El art\u00edculo 25 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 25. Graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y medidas provisionales.<br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 13\/1999, de 15 de diciembre, y teniendo en cuenta, espec\u00edficamente, lo establecido en el apartado 9 del indicado precepto, el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente reglamento dar\u00e1 lugar a la incoaci\u00f3n del oportuno procedimiento sancionador por infracci\u00f3n grave, pudi\u00e9ndose adoptar como medidas provisionales la suspensi\u00f3n temporal del espect\u00e1culo p\u00fablico o actividad recreativa, de la autorizaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico, o la clausura preventiva del establecimiento p\u00fablico.<br \/>\n2. En los supuestos de incumplimiento de algunas de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 6 del presente reglamento, las sanciones que, en su caso, proceda imponer por la comisi\u00f3n de las precitadas infracciones, llevar\u00e1n aparejadas la suspensi\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fabico o actividad recreativa, de la autorizaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico o la clausura de \u00e9ste por un per\u00edodo m\u00ednimo de un mes, comput\u00e1ndose a tales efectos el tiempo que, como consecuencia de la adopci\u00f3n de la medida provisional, haya estado clausurado preventivamente el establecimiento p\u00fablico.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Procedimientos de autorizaci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n y de venta comisionada o reventa de entradas y localidades no resueltos a la entrada en vigor de este decreto.<br \/>\n1. Los procedimientos de autorizaci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n instados ante el municipio correspondiente con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente decreto, se regir\u00e1n por el art\u00edculo 8 del Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero, en la redacci\u00f3n anterior a la del presente decreto.<br \/>\n2. Los procedimientos de autorizaci\u00f3n de venta comisionada o reventa de entradas y localidades iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente decreto, se regir\u00e1n por el art\u00edculo 21 del Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero, en la redacci\u00f3n anterior a la del presente decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Modelo de declaraci\u00f3n responsable para efectuar la venta comisionada o reventa de entradas y localidades.<br \/>\nEn tanto no se publiquen los modelos de declaraci\u00f3n responsable para la venta comisionada o reventa de entradas y localidades, las personas interesadas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n responsable que deber\u00e1 recoger, como m\u00ednimo, lo dispuesto en el art\u00edculo 21.2 del Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero, en la redacci\u00f3n dada por el presente decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto y espec\u00edficamente la Orden de 11 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades recreativas, en materia de procedimientos de autorizaci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n y publicidad de las mismas.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo normativo.<br \/>\nSe faculta a la persona titular de la Consejer\u00eda de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo previsto en el presente decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nSevilla, 20 de noviembre de 2018<br \/>\nSUSANA D\u00cdAZ PACHECO<br \/>\nPresidenta de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\nROSA AGUILAR RIVERO<br \/>\nConsejera de Justicia e Interior<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 211\/2018, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de la Admisi\u00f3n de Personas en los Establecimientos de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10\/2003, de 28 de enero.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1601],"class_list":["post-13473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-andaluciaestablecimientos-publicos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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