{"id":13478,"date":"2020-12-23T12:47:17","date_gmt":"2020-12-23T12:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/solucion-litigios-deportivos-en-andalucia\/"},"modified":"2020-12-24T11:26:12","modified_gmt":"2020-12-24T11:26:12","slug":"solucion-litigios-deportivos-en-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13478","title":{"rendered":"Soluci\u00f3n litigios deportivos en ANDALUCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 205\/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la soluci\u00f3n de los litigios deportivos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nEsta disposici\u00f3n incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta p\u00e1gina. Para visualizarlos, consulte la versi\u00f3n en PDF.<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR. OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO I. DEL R\u00c9GIMEN SANCIONADOR Y DISCIPLINARIO EN MATERIA DEPORTIVA.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I. Disposiciones comunes.<br \/>\nArt\u00edculo 3. Principios generales y r\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Concurrencia de responsabilidades.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Medidas provisionales.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acumulaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Ejecuci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Prescripci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II. R\u00e9gimen sancionador en materia administrativa deportiva.<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa POTESTAD SANCIONADORA DEPORTIVA.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Naturaleza y \u00e1mbito.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Sujetos responsables.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Infracciones y sanciones en materia deportiva.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.<br \/>\nArt\u00edculo 15. Procedimientos.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Incoaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Contenido del acto de iniciaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Terminaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Caducidad.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Tramitaci\u00f3n simplificada.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III. R\u00e9gimen disciplinario deportivo.<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA.<br \/>\nArt\u00edculo 23. \u00c1mbito.<br \/>\nArt\u00edculo 24. El ejercicio de la potestad disciplinaria.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Infracciones y sanciones disciplinarias.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Multas.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Registro de sanciones disciplinarias.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Contenido de las notificaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Motivaci\u00f3n de acuerdos y resoluciones.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Personas interesadas.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Ampliaci\u00f3n de plazos para resolver y notificar.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.<br \/>\nArt\u00edculo 35. Procedimientos disciplinarios.<br \/>\nArt\u00edculo 36. El procedimiento ordinario.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Inicio del procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Contenido del acto de iniciaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Impulso de oficio.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Prueba.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Plazos para resolver.<br \/>\nArt\u00edculo 43. El procedimiento simplificado.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Plazos de los recursos y \u00f3rganos ante los que interponerlos.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Plazos para resolver los recursos.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.<br \/>\nT\u00cdTULO II. El arbitraje y la mediaci\u00f3n en los litigios deportivos.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I. Sistema de arbitraje.<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa DISPOSICIONES GENERALES.<br \/>\nArt\u00edculo 47. Arbitraje deportivo.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Principios.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Convenio arbitral.<br \/>\nArt\u00edculo 50. La persona encargada del arbitraje.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n de la persona designada para el arbitraje.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Reglas para decidir el arbitraje.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL.<br \/>\nArt\u00edculo 53. Incio del arbitraje.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Plazo para dictar el laudo.<br \/>\nArt\u00edculo 55. C\u00f3mputo de los plazos.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Demanda de arbitraje deportivo.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Contestaci\u00f3n a la demanda.<br \/>\nArt\u00edculo 58. El procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Laudo.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, complemento y extralimitaci\u00f3n del laudo.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Notificaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Eficacia del laudo.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Ejecuci\u00f3n del laudo.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Anulaci\u00f3n del laudo.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II. Sistema de mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 65. Mediaci\u00f3n deportiva.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Designaci\u00f3n de la persona mediadora.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Desarrollo de la mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Terminaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Levantamiento de acta.<br \/>\nT\u00cdTULO III. LA INSPECCI\u00d3N DE DEPORTE.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I. Normas generales.<br \/>\nArt\u00edculo 71. Funci\u00f3n inspectora.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Funciones de la Inspecci\u00f3n de Deporte.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte y su coordinaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Plan General de Inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Obligaciones de las personas inspeccionadas.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II. Procedimiento de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 76. Procedimiento de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Actuaciones de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Contenido del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Tramitaci\u00f3n del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Valor probatorio del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Instrumento de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Medidas provisionales de la inspecci\u00f3n.<br \/>\nT\u00cdTULO IV. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE DE ANDALUC\u00cdA.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I. Disposiciones generales.<br \/>\nArt\u00edculo 83. Naturaleza.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Competencias del Tribunal.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II. Organizaci\u00f3n y funcionamiento.<br \/>\nArt\u00edculo 85. Composici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 86. Designaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 87. Duraci\u00f3n del mandato y sistema de renovaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 88. Extinci\u00f3n del mandato.<br \/>\nArt\u00edculo 89. Cobertura de vacantes.<br \/>\nArt\u00edculo 90. Estructura.<br \/>\nArt\u00edculo 91. Pleno.<br \/>\nArt\u00edculo 92. Secciones.<br \/>\nArt\u00edculo 93. Unidad de Apoyo.<br \/>\nArt\u00edculo 94. Indemnizaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 95. Desarrollo de las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal.<br \/>\nCAP\u00cdTULO III. Procedimientos.<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa DISPOSICIONES GENERALES.<br \/>\nArt\u00edculo 96. Procedimientos.<br \/>\nArt\u00edculo 97. Ejecuci\u00f3n de las resoluciones.<br \/>\nArt\u00edculo 98. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.<br \/>\nArt\u00edculo 99. Comunicaciones aclaratorias.<br \/>\nArt\u00edculo 100. Publicidad de las resoluciones.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa OTROS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL.<br \/>\nArt\u00edculo 101. Recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva.<br \/>\nArt\u00edculo 102. Procedimiento para la resoluci\u00f3n de conflictos entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva.<br \/>\nArt\u00edculo 103. Recursos en materia electoral y en materia de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura.<br \/>\nArt\u00edculo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nArt\u00edculo 105. Procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n consultiva.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Constituci\u00f3n efectiva del Tribunal.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aprobaci\u00f3n del c\u00f3digo de buen gobierno.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Unidad de Apoyo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Procedimientos en curso.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Adaptaci\u00f3n de estatutos.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen transitorio de las indemnizaciones de las personas miembros del Tribunal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Administraci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nEn ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de deporte por el art\u00edculo 72.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, se aprob\u00f3 la Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda, modificada por el Decreto-ley 2\/2017, de 12 de septiembre.<br \/>\nLa citada Ley 5\/2016, de 19 de julio, dedica su T\u00edtulo IX a la Soluci\u00f3n de Litigios Deportivos, que comprende un conjunto de procedimientos administrativos que vienen a entender y, en su caso, resolver sobre las diferentes cuestiones controvertidas que se puedan plantear en relaci\u00f3n con una competici\u00f3n o actividad deportiva. Concretamente, se contempla en el referido t\u00edtulo y se desarrolla en este decreto, entre otros, los procedimientos relativos a la potestad sancionadora deportiva, a la potestad disciplinaria deportiva, en los \u00e1mbitos disciplinario y competicional, el arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva, la resoluci\u00f3n de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas, el control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas y el procedimiento disciplinario contra los actos dictados por las personas directivas de estas federaciones deportivas.<br \/>\nAsimismo, se establece el marco normativo aplicable a la Inspecci\u00f3n de Deporte, instituci\u00f3n que va a adquirir un papel esencial en torno a muchos de los procedimientos que ahora se recogen para la soluci\u00f3n de los conflictos que se puedan dar en el \u00e1mbito del deporte en Andaluc\u00eda, y se regula el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda (en adelante Tribunal), siendo \u00e9ste el aspecto m\u00e1s relevante de este decreto, como \u00f3rgano administrativo colegiado de decisi\u00f3n, asesoramiento y de control, dentro del marco de la soluci\u00f3n de los conflictos deportivos, que estar\u00e1 adscrito org\u00e1nicamente a la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\nEste decreto consta de 105 art\u00edculos, estructurados en cinco t\u00edtulos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, dos disposiciones finales y nueve anexos.<br \/>\nII<br \/>\nEl T\u00edtulo Preliminar contempla el \u00e1mbito y objeto de este decreto.<br \/>\nEl T\u00edtulo I se dedica a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador y disciplinario en materia deportiva. En lo que respecta al \u00e1mbito sancionador, y siguiendo con el modelo consolidado en el Derecho comparado en el \u00e1mbito del deporte, se diferencia entre el ejercicio de la potestad sancionadora deportiva y de la potestad sancionadora disciplinaria deportiva.<br \/>\nLa regulaci\u00f3n de la disciplina deportiva encuentra su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional de los poderes p\u00fablicos de fomentar y ordenar el deporte, as\u00ed como en la de garantizar plenamente los derechos de las personas deportistas y dem\u00e1s personas y entidades que participan en la actividad deportiva y, por otra parte, en el ejercicio de la tutela y control de las entidades deportivas. Es por ello, como indic\u00f3 el Consejo de Estado en su Dictamen n\u00famero 45.854, de 2 de febrero de 1984, que \u00ab[&#8230;] el r\u00e9gimen disciplinario deportivo no se agota en el \u00e1mbito jur\u00eddico interno de asociaciones y federaciones ni se justifica \u00fanicamente en garantizar el orden estatutario de tales organizaciones, sino que transciende esos \u00e1mbitos en cuanto afecta al inter\u00e9s p\u00fablico y al orden jur\u00eddico general. Consecuentemente, la potestad disciplinaria en esta materia tampoco se ci\u00f1e a lo deontol\u00f3gico, sino que alcanza tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n cabalmente administrativa traducida en las competencias de control de decisiones federativas y en el ejercicio inmediato de facultades sancionadoras por parte del Comit\u00e9 Superior de Disciplina Deportiva y de los \u00f3rganos competentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb.<br \/>\nEn definitiva, el car\u00e1cter administrativo del r\u00e9gimen p\u00fablico de la disciplina deportiva resulta evidente, lo cual justifica la necesidad de su regulaci\u00f3n en el presente decreto y que el mismo se establezca a partir de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones P\u00fablicas. Igualmente, resulta conveniente reconocer el principio de pro competitione, como un principio propio de la disciplina deportiva que emana de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su procedimiento, y constituye una fuente necesaria para una adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones disciplinarias deportivas conforme a sus particularidades propias, tal y como reconoce la doctrina.<br \/>\nEl r\u00e9gimen disciplinario que se regula se extiende al \u00e1mbito disciplinario y competicional, alcanzando este \u00faltimo a las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial, y no comprende las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios y socias, personas miembros o afiliadas por incumplimiento de sus normas sociales o de r\u00e9gimen interior. Tampoco se considerar\u00e1 ejercicio de la potestad disciplinaria la facultad de direcci\u00f3n del juego, prueba o competici\u00f3n por las personas jueces o \u00e1rbitros a trav\u00e9s de la mera aplicaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo I de este T\u00edtulo se establecen las disposiciones comunes que b\u00e1sicamente recogen los principios generales y el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a ambos procedimientos sancionadores.<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo II se regula el r\u00e9gimen sancionador en materia administrativa deportiva, residenciando el ejercicio de la potestad sancionadora en la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, a trav\u00e9s del Tribunal, al que se le dedica expresamente el T\u00edtulo IV de este Decreto. Asimismo, se regula el procedimiento sancionador que se regir\u00e1 por lo previsto en el T\u00edtulo IV de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, sin perjuicio de las especialidades que se especifican.<br \/>\nJunto al procedimiento sancionador ordinario se recoge la tramitaci\u00f3n simplificada prevista en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, inici\u00e1ndose esta \u00faltima cuando el Tribunal haya calificado la infracci\u00f3n como leve, y sin que quepa la oposici\u00f3n expresa prevista en el art\u00edculo 96.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, por parte de la persona o personas interesadas frente a esta tramitaci\u00f3n.<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I se regula la disciplina deportiva y el r\u00e9gimen disciplinario en los \u00e1mbitos disciplinario y competicional, atribuyendo el ejercicio de la potestad disciplinaria tanto a las entidades deportivas andaluzas como al Tribunal, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en este decreto. En dicho cap\u00edtulo se regulan tanto el procedimiento general en materia disciplinaria como un procedimiento simplificado expresamente previsto para la imposici\u00f3n de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competici\u00f3n, procedimientos que ser\u00e1n aplicados por el Tribunal y a los que deber\u00e1 ajustarse las federaciones deportivas andaluzas en su regulaci\u00f3n disciplinaria.<br \/>\nRespecto a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario deportivo de los clubes se establece, como resulta proporcionado a su naturaleza, que \u00e9stos regular\u00e1n sus procedimientos de acuerdo con los principios antes aludidos, sin que les sea de aplicaci\u00f3n directa los procedimientos disciplinarios regulados en este decreto.<br \/>\nIII<br \/>\nEl T\u00edtulo II se denomina \u00abEl arbitraje y la mediaci\u00f3n en los litigios deportivos\u00bb, y en \u00e9l se regulan por primera vez para el \u00e1mbito deportivo en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, procedimientos concretos y novedosos en esta materia que pretenden evitar conflictos de una mayor litigiosidad. Con estos procedimientos, por tanto, se pretende dar respuesta a numerosos conflictos que se producen en el \u00e1mbito material del deporte y que, por su naturaleza, son susceptibles de la libre disposici\u00f3n de las partes.<br \/>\nEn el Cap\u00edtulo I se regula el sistema de arbitraje, mediante el cual las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas pueden someter voluntariamente, previo convenio o compromiso expreso, a la decisi\u00f3n del Tribunal, cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva surgidas en materia de su libre disposici\u00f3n conforme a Derecho o equidad; quedando fuera de su \u00e1mbito los supuestos regulados expresamente en el presente decreto. Los laudos dictados por el Tribunal resultar\u00e1n vinculantes para las partes.<br \/>\nEl arbitraje se instrumenta mediante la designaci\u00f3n, por la Presidencia del Tribunal, de una persona para que asuma tal funci\u00f3n, propuesta de entre las personas miembros del Tribunal por un sistema de turnos.<br \/>\nPor otra parte, en su Cap\u00edtulo II, con la finalidad de llegar a la resoluci\u00f3n de conflictos de naturaleza jur\u00eddico-deportiva, se regula el sistema de mediaci\u00f3n, que se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y al presente decreto, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, configur\u00e1ndose como un estadio previo al arbitraje.<br \/>\nEsta previsi\u00f3n se fundamenta en el convencimiento de que con el procedimiento de mediaci\u00f3n se podr\u00e1 dar soluciones pr\u00e1cticas y efectivas a determinados conflictos entre partes, y ello lo configura como una alternativa a otros procesos m\u00e1s complejos o a la v\u00eda arbitral de los que se ha de deslindar con claridad. La mediaci\u00f3n est\u00e1 construida en torno a la intervenci\u00f3n de una persona mediadora neutral que facilita la resoluci\u00f3n del conflicto por las propias partes de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.<br \/>\nIV<br \/>\nEl T\u00edtulo III desarrolla la Inspecci\u00f3n de Deporte, que se divide en dos cap\u00edtulos, el Cap\u00edtulo I dedicado a las normas generales, y un Cap\u00edtulo II dedicado al procedimiento de inspecci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 143.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nPor un lado, entre las competencias que asume la Inspecci\u00f3n como novedades previstas en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, se encuentra la de colaborar con el Tribunal en la tramitaci\u00f3n de los correspondientes procedimientos que se substancien en materia sancionadora y disciplinaria, as\u00ed como la posibilidad de que por parte de la Inspecci\u00f3n, en el ejercicio de sus actuaciones, se adopten medidas provisionales con el objeto de preservar la salud y seguridad de los usuarios en el \u00e1mbito del deporte.<br \/>\nEs por ello que ahora se configura la Inspecci\u00f3n de Deporte como una instituci\u00f3n relevante en la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda en el ejercicio de sus potestades respecto a la soluci\u00f3n de los conflictos deportivos que ahora competen a un \u00fanico \u00f3rgano, el Tribunal. En este sentido, adquiere especial relevancia el Plan General de Inspecci\u00f3n como instrumento adecuado para la ordenaci\u00f3n del funcionamiento de la Inspecci\u00f3n de Deporte, con base en los principios de eficacia, eficiencia y oportunidad, dotando a las actuaciones inspectoras de estabilidad temporal y unidad de criterios, as\u00ed como optimizando y homogeneizando la consecuci\u00f3n de objetivos.<br \/>\nPor otra parte, tal y como ocurre actualmente, se establece que le corresponde a la Secretar\u00eda General para el Deporte la coordinaci\u00f3n de las funciones inspectoras, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan General y el seguimiento de su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nV<br \/>\nEl T\u00edtulo IV regula el Tribunal previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo IX de la citada ley, como superior \u00f3rgano administrativo de soluci\u00f3n de conflictos deportivos en Andaluc\u00eda en los \u00e1mbitos competicional, disciplinario y electoral federativos, adscrito org\u00e1nicamente a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\nEl Tribunal tiene su antecedente en el Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, aunque ampliando sus competencias de forma notable tanto cuantitativa como cualitativamente. En este sentido, a\u00f1ade la potestad sancionadora en el \u00e1mbito deportivo, el arbitraje y la mediaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones p\u00fablicas delegadas y la soluci\u00f3n de conflictos entre federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nEn cuanto a su composici\u00f3n, se destaca que se ha ampliado el n\u00famero de miembros del Tribunal respecto a la \u00faltima composici\u00f3n del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, pasando de 9 a 13 personas miembros; se modifica el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposici\u00f3n en la misma, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo; y se incorporan al mismo personal funcionario de carrera adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, de conformidad con el art\u00edculo 150.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nSe prev\u00e9 un r\u00e9gimen espec\u00edfico de indemnizaciones para los miembros del Tribunal al ser este un \u00f3rgano administrativo colegiado sui generis, tanto por su composici\u00f3n mixta derivada de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, como especialmente por el amplio elenco de competencias que se le atribuyen en la misma.<br \/>\nEn este sentido resaltar que el Tribunal hereda competencias que hasta ahora eran ejercidas por el Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, pero tambi\u00e9n asume competencias que eran propias de otros \u00f3rganos de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, como son el procedimiento sancionador o el de resoluci\u00f3n de los recursos de alzada que se plantean contra los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de competencias p\u00fablicas delegadas. Especialmente, resulta relevante el procedimiento sancionador, ya que \u00e9ste, desde la perspectiva de los tipos infractores contemplados en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, supone una ampliaci\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda de esta Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito del deporte de esta Comunidad Aut\u00f3noma. A ello se le suman otras competencias innovadoras, entre las que se encuentran las relativas a la mediaci\u00f3n y el arbitraje deportivo.<br \/>\nPor tanto, teniendo en cuenta que los miembros del Tribunal desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones sin dedicaci\u00f3n absoluta ni exclusividad, y que por ello va a suponer un esfuerzo que va m\u00e1s all\u00e1 de la mera asistencia a un \u00f3rgano colegiado, resulta necesario contemplar un r\u00e9gimen espec\u00edfico y equitativo de indemnizaciones para los mismos, tomando como referencia para ello lo establecido en casos an\u00e1logos, concretamente en el Decreto 164\/2018, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones o en el Decreto 290\/2015, de 21 de julio, por el que se modifican los estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andaluc\u00eda, aprobados por Decreto 289\/2007, de 11 de diciembre.<br \/>\nAsimismo, los miembros del Tribunal tendr\u00e1n derecho a percibir indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.<br \/>\nPor lo que respecta a su organizaci\u00f3n interna y atendiendo al nuevo marco competencial que asume seg\u00fan la referida ley, el Tribunal se estructura en varias Secciones. En concreto, se crean tres Secciones: la sancionadora, la competicional y electoral y la disciplinaria, a las que les corresponder\u00e1n las distintas competencias enumeradas expresamente en el art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de otras que son atribuidas al Pleno del Tribunal atendiendo a la naturaleza o relevancia de las mismas.<br \/>\nIgualmente, se regulan en el T\u00edtulo IV los procedimientos de resoluci\u00f3n de los litigios deportivos ante el Tribunal, distintos a los regulados en los T\u00edtulos I y II de este decreto.<br \/>\nConcretamente, se regulan cinco procedimientos: el recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva, la resoluci\u00f3n de conflictos entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva, el recurso en materia electoral, el procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas y el procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n consultiva.<br \/>\nEn lo que respecta a la entrada en vigor del decreto, se establece que \u00e9sta se producir\u00e1 el 31 de marzo de 2019, contempl\u00e1ndose la entrada en vigor de los art\u00edculos 85 y 86, y de la disposici\u00f3n adicional primera, para el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda, de esta forma se facilita el tiempo suficiente para preparar la composici\u00f3n, el nombramiento y el inicio del funcionamiento del Tribunal.<br \/>\nComo consecuencia de lo anterior, el T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de la entrada en vigor del decreto, es decir, el 31 de marzo de 2019.<br \/>\nFinalmente, se prev\u00e9 que mediante orden de la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte se desarrollar\u00e1n las normas generales de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal atendiendo al marco jur\u00eddico aplicable a los \u00f3rganos colegiados de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 91 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre.<br \/>\nVI<br \/>\nEn definitiva, el presente decreto obedece al inter\u00e9s general explicitado en las citadas normas legales, cumpliendo as\u00ed con los principios de necesidad y eficacia, al acotarse el marco normativo que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n para el ejercicio de las potestades que esta Administraci\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los conflictos o litigios deportivos, siendo este texto proporcional a las expectativas que se generan a partir de la regulaci\u00f3n de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nIgualmente, esta norma cumple con los principios de transparencia y seguridad jur\u00eddica al contemplar en un \u00fanico texto normativo todo el desarrollo relativo a la soluci\u00f3n de los conflictos, facilitando as\u00ed su conocimiento y aplicaci\u00f3n, derog\u00e1ndose el texto normativo que hasta ahora ven\u00eda regulando esta materia, de conformidad con la Ley 6\/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, as\u00ed como la Orden de 6 de marzo de 2000, de la Consejer\u00eda de Turismo y Deporte, por la que se dispone la publicaci\u00f3n del Reglamento de R\u00e9gimen Interior del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.<br \/>\nPor todo ello, y de conformidad con el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, este decreto se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6\/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y en el apartado primero de la disposici\u00f3n final primera de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Gobierno, en su reuni\u00f3n del d\u00eda 13 de noviembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO<br \/>\nT\u00cdTULO PRELIMINAR<br \/>\nOBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N<br \/>\nArt\u00edculo 1. Objeto.<br \/>\n1. Es objeto del presente decreto el desarrollo del T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andaluc\u00eda, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los litigios deportivos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\n2. En concreto, se regulan los siguientes procedimientos administrativos relativos a la soluci\u00f3n de litigios deportivos:<br \/>\na) La potestad sancionadora deportiva.<br \/>\nb) La potestad disciplinaria deportiva.<br \/>\nc) El arbitraje y la mediaci\u00f3n en materia deportiva.<br \/>\nd) El procedimiento de Inspecci\u00f3n de Deporte.<br \/>\ne) La resoluci\u00f3n de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nf) El recurso contra resoluciones reca\u00eddas en procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva.<br \/>\ng) La resoluci\u00f3n de conflictos entre las federaciones deportivas andaluzas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva.<br \/>\nh) El control de legalidad de los procesos electorales y de los procesos de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura de las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\ni) El procedimiento disciplinario contra las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nj) El procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n consultiva y de informe del Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda (en adelante el Tribunal).<br \/>\n3. Al mismo tiempo se aprueban los formularios de uso obligatorio en los procedimientos administrativos relativos al Tribunal y que se incorporan como Anexos a este decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLas disposiciones del presente decreto ser\u00e1n aplicables en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda para la soluci\u00f3n de los litigios deportivos que surjan en el marco de lo establecido en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y su normativa de desarrollo.<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nDel r\u00e9gimen sancionador y disciplinario en materia deportiva<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDisposiciones comunes<br \/>\nArt\u00edculo 3. Principios generales y r\u00e9gimen jur\u00eddico.<br \/>\n1. Ser\u00e1n principios generales aplicables al procedimiento sancionador y al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripci\u00f3n y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Preliminar de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el principio pro-competici\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario deportivo.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en el procedimiento sancionador y disciplinario en materia deportiva estar\u00e1 integrado por la Ley 5\/2016, de 19 de julio, la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, el presente decreto y su normativa de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Concurrencia de responsabilidades.<br \/>\n1. La imposici\u00f3n de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, ser\u00e1 compatible con las posibles responsabilidades disciplinarias de car\u00e1cter deportivo en atenci\u00f3n a sus distintos fundamentos.<br \/>\nEn el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar adem\u00e1s de a responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicar\u00e1 a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitaci\u00f3n del procedimiento disciplinario.<br \/>\nIgualmente, cuando en la tramitaci\u00f3n de un procedimiento disciplinario los \u00f3rganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, dar\u00e1n traslado sin m\u00e1s de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.<br \/>\nAsimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador o disciplinario ser\u00e1n compatibles con las consecuencias contempladas en el art\u00edculo 134.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. Cuando en la tramitaci\u00f3n de un procedimiento sancionador los \u00f3rganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de il\u00edcito penal, pasar\u00e1n inmediatamente el tanto de culpa al \u00f3rgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se abstendr\u00e1n de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 114.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n3. De igual manera se abstendr\u00e1n cuando tuvieren conocimiento de que se est\u00e1 siguiendo un procedimiento penal con id\u00e9ntico hecho, sujeto y fundamento.<br \/>\n4. En estos casos de suspensi\u00f3n del procedimiento, podr\u00e1n adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del \u00f3rgano correspondiente, que ser\u00e1 notificado a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 114.4 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n5. De no haberse estimado la existencia de il\u00edcito penal o en el supuesto de haberse dictado resoluci\u00f3n de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los \u00f3rganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuar\u00e1n el procedimiento sancionador seg\u00fan los hechos que los tribunales hayan considerado probados.<br \/>\n6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Graduaci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. Para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, el Tribunal y los correspondientes \u00f3rganos disciplinarios deportivos, al resolver, deber\u00e1n procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n a aplicar, de conformidad con el art\u00edculo 134.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio. Para su concreci\u00f3n deber\u00e1n aplicarse los siguientes criterios o circunstancias que agravar\u00e1n o atenuar\u00e1n la responsabilidad infractora y su sanci\u00f3n correspondiente:<br \/>\na) Agravantes:<br \/>\n1.\u00ba La existencia de intencionalidad.<br \/>\n2.\u00ba La reiteraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los hechos infractores.<br \/>\n3.\u00ba La reincidencia, entendida como la comisi\u00f3n en el plazo de un a\u00f1o de m\u00e1s de una infracci\u00f3n de la misma o an\u00e1loga naturaleza y que as\u00ed haya sido declarada por resoluci\u00f3n firme.<br \/>\n4.\u00ba La trascendencia social o deportiva de la infracci\u00f3n.<br \/>\n5.\u00ba El perjuicio econ\u00f3mico ocasionado.<br \/>\n6.\u00ba El que haya habido previa advertencia de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nb) Atenuantes:<br \/>\n1.\u00ba La subsanaci\u00f3n, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, de las anomal\u00edas que originaron su incoaci\u00f3n.<br \/>\n2.\u00ba El arrepentimiento espont\u00e1neo.<br \/>\nc) Mixtas.<br \/>\n1.\u00ba Circunstancias concurrentes.<br \/>\n2.\u00ba El lucro o beneficio obtenido de la infracci\u00f3n.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Tribunal, en el ejercicio de sus competencias sancionadoras, y los \u00f3rganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deber\u00e1n tener en cuenta espec\u00edficamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de car\u00e1cter deportivo, as\u00ed como, para las infracciones del juego o competici\u00f3n, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.<br \/>\n3. Atendiendo a las circunstancias de la infracci\u00f3n cuando los da\u00f1os y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administraci\u00f3n, sean de escasa entidad, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29.4 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nEn tales supuestos deber\u00e1 justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resoluci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n.<br \/>\n1. A la persona que asuma la instrucci\u00f3n, as\u00ed como a la que asuma la Secretar\u00eda, si la hubiera, y a las personas miembros de los \u00f3rganos competentes para la resoluci\u00f3n de los procedimientos sancionador y disciplinario deportivo, les ser\u00e1n aplicables las causas de abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n generales previstas en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. El derecho de recusaci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, de conformidad con la Ley 40\/2015, de 1 de octubre. No obstante, en los procedimientos disciplinarios federativos o deportivos, el plazo para su ejercicio ser\u00e1 de tres d\u00edas a contar desde el siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto de incoaci\u00f3n ante el mismo \u00f3rgano que lo dict\u00f3, que deber\u00e1 resolver en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas previa audiencia a la persona recusada.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto de incoaci\u00f3n podr\u00e1 acordar la sustituci\u00f3n inmediata de la persona recusada si \u00e9sta manifestara que se da en ella la causa de recusaci\u00f3n alegada, previa apreciaci\u00f3n de la concurrencia de dicha causa.<br \/>\n3. Contra las resoluciones adoptadas no cabr\u00e1n recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusaci\u00f3n al interponer los recursos administrativo o contencioso-administrativo, seg\u00fan proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 24.5 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Medidas provisionales.<br \/>\n1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 56.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, el \u00f3rgano competente para iniciarlo podr\u00e1 adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resoluci\u00f3n final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci\u00f3n o cuando lo exija el inter\u00e9s general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.<br \/>\n2. Las medidas provisionales que podr\u00e1n ser adoptadas son las contempladas tanto en el art\u00edculo 56.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el art\u00edculo 135 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nEn todo caso estas medidas no tendr\u00e1n naturaleza de sanci\u00f3n. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensi\u00f3n temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibici\u00f3n temporal de acceso a las instalaciones deportivas; as\u00ed como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, ser\u00e1 computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.<br \/>\n3. Las medidas provisionales estar\u00e1n en vigor hasta que recaiga resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que \u00e9ste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente decreto.<br \/>\nNo obstante, podr\u00e1n ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopci\u00f3n.<br \/>\n4. Antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el \u00f3rgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protecci\u00f3n provisional de los intereses implicados, podr\u00e1 adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.<br \/>\nLas medidas provisionales deber\u00e1n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento, que deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<br \/>\n5. Las medidas provisionales deber\u00e1n ser notificadas a las personas interesadas.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Acumulaci\u00f3n.<br \/>\nEl \u00f3rgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, podr\u00e1 disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulaci\u00f3n de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o \u00edntima conexi\u00f3n que hicieran aconsejable la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n conjunta, siempre que sea el mismo \u00f3rgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Ejecuci\u00f3n de las sanciones.<br \/>\n1. Las resoluciones sancionadoras ser\u00e1n ejecutivas cuando no quepa contra ellas ning\u00fan recurso ordinario en v\u00eda administrativa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, las sanciones impuestas a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competici\u00f3n ser\u00e1n inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecuci\u00f3n.<br \/>\nNo obstante lo anterior, los \u00f3rganos que tramiten los recursos o reclamaciones podr\u00e1n, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta valorando especialmente los intereses p\u00fablicos y privados concurrentes, as\u00ed como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Extinci\u00f3n de la responsabilidad.<br \/>\nLa responsabilidad sancionadora y disciplinaria se extinguir\u00e1 cuando se d\u00e9 alguna de las causas establecidas en el art\u00edculo 137 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio. La causa especificada en el p\u00e1rrafo c) del referido art\u00edculo \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable para los supuestos de responsabilidad disciplinaria.<br \/>\nArt\u00edculo 11. Prescripci\u00f3n de las infracciones y de las sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones deportivas contempladas en el T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, prescribir\u00e1n en los plazos establecidos en el art\u00edculo 138.1 de la referida ley, que se computar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo art\u00edculo.<br \/>\n2. Las sanciones deportivas contempladas en el T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, prescribir\u00e1n en los plazos establecidos en el art\u00edculo 139.1 de la referida ley, que se computar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo art\u00edculo.<br \/>\nCap\u00edtulo II<br \/>\nR\u00e9gimen sancionador en materia administrativa deportiva<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa POTESTAD SANCIONADORA DEPORTIVA<br \/>\nArt\u00edculo 12. Naturaleza y \u00e1mbito.<br \/>\n1. La potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n en materia de deporte se ejercer\u00e1 sobre cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IX de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte a trav\u00e9s del Tribunal en los casos y formas establecidos en la referida ley mediante la incoaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en este decreto y su normativa de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Sujetos responsables.<br \/>\nEn virtud de lo establecido en el art\u00edculo 114.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, podr\u00e1n ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que resulten responsables de los mismos a t\u00edtulo de dolo, culpa o simple negligencia.<br \/>\nArt\u00edculo 14. Infracciones y sanciones en materia deportiva.<br \/>\n1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al art\u00edculo 115.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5\/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus art\u00edculos 116 a 118, ambos inclusive. A dichas infracciones les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las sanciones que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 119 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br \/>\nArt\u00edculo 15. Procedimientos.<br \/>\nPara el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de deporte se seguir\u00e1 el procedimiento administrativo com\u00fan regulado en el T\u00edtulo IV de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente decreto, distingui\u00e9ndose entre procedimiento ordinario y procedimiento simplificado.<br \/>\nArt\u00edculo 16. Incoaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n1. El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio por acuerdo de la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento motivado del \u00f3rgano competente de la entidad deportiva o federaci\u00f3n correspondiente, por denuncia motivada, por petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos, o a partir de una actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Deporte en la que se constate la existencia de hechos que pudieran encuadrarse en los tipos infractores.<br \/>\nPara la petici\u00f3n razonada del \u00f3rgano competente de la entidad deportiva o federaci\u00f3n correspondiente o para el caso de denuncia se usar\u00e1 el modelo del Anexo I.<br \/>\n2. Antes de la incoaci\u00f3n del procedimiento, la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal podr\u00e1 abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci\u00f3n del mismo, la identificaci\u00f3n de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.<br \/>\nEstas actuaciones previas ser\u00e1n realizadas con la colaboraci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Deporte correspondiente al \u00e1mbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motiven dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, tanto de los servicios centrales como de los servicios territoriales.<br \/>\n3. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, el acuerdo de iniciaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificar\u00e1 a las personas o entidades interesadas, entendiendo como tales a las personas inculpadas, en el plazo de diez d\u00edas desde el siguiente al de su adopci\u00f3n. Asimismo, la incoaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a las personas denunciantes, si las hubiere, en el mismo plazo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 17. Contenido del acto de iniciaci\u00f3n.<br \/>\n1. La iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionador se formalizar\u00e1 mediante acuerdo de la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal que, atendiendo a lo contemplado en el art\u00edculo 64.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, deber\u00e1 recoger el siguiente contenido:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n de la persona o personas presuntamente responsables.<br \/>\nb) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, su posible calificaci\u00f3n y las sanciones que pudieran imponerse, estableciendo en su caso la cuant\u00eda de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucci\u00f3n.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de la persona instructora designada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 149 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en el T\u00edtulo IV de este decreto y, en su caso, de la persona que asuma la Secretar\u00eda del procedimiento, en los t\u00e9rminos de lo contemplado en el apartado tercero con expresa indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n.<br \/>\nd) Identificaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento y de la normativa que le atribuye su competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el art\u00edculo 85.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\ne) Medidas de car\u00e1cter provisional que se hayan acordado sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.<br \/>\nf) Indicaci\u00f3n del derecho a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, as\u00ed como indicaci\u00f3n de que, en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciaci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 ser considerado propuesta de resoluci\u00f3n cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.<br \/>\n2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciaci\u00f3n no existan elementos suficientes para la calificaci\u00f3n inicial de los hechos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, la citada calificaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse en una fase posterior mediante la elaboraci\u00f3n de un pliego de cargos, que deber\u00e1 ser notificado a la persona o personas interesadas.<br \/>\n3. Dependiendo de la posible complejidad del procedimiento se podr\u00e1 designar una persona que asuma la Secretar\u00eda para que asista a la persona instructora, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal. A estos efectos podr\u00e1 ser designada una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\nArt\u00edculo 18. Propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\nCorresponder\u00e1 la adopci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n a la persona instructora en los t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 89 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 19. Resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal la imposici\u00f3n de sanciones por las infracciones que sean leves o graves. Corresponder\u00e1 al Pleno del Tribunal la imposici\u00f3n de sanciones por las infracciones que sean muy graves.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador deber\u00e1 adoptarse con el contenido y las especialidades, en su caso, previstas en los art\u00edculos 88 y 90 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n3. Cuando la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal califique, a diferencia de lo contemplado en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resoluci\u00f3n, la infracci\u00f3n como muy grave, se notificar\u00e1 dicha circunstancia a la persona o personas inculpadas, concedi\u00e9ndole un plazo de quince d\u00edas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes. Ser\u00e1 el Pleno del Tribunal quien, conociendo de todo ello, decida sobre la finalizaci\u00f3n del procedimiento o, en su caso, sobre la continuaci\u00f3n de su instrucci\u00f3n conforme a dicha infracci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, cuando el Pleno del Tribunal estime que la infracci\u00f3n determinada en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resoluci\u00f3n sea de menor gravedad a la de muy grave, dicha circunstancia ser\u00e1 igualmente notificada a la persona o personas inculpadas para que aporten cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de quince d\u00edas, conociendo de todo ello la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal, que decidir\u00e1 sobre la finalizaci\u00f3n del procedimiento o, en su caso, sobre la continuaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n del mismo conforme con dicha infracci\u00f3n de menor gravedad.<br \/>\nEn ning\u00fan caso podr\u00e1n aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 20. Terminaci\u00f3n.<br \/>\nLa terminaci\u00f3n del procedimiento sancionador se regir\u00e1 por lo contemplado en el art\u00edculo 85 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 21. Caducidad.<br \/>\nEl procedimiento sancionador ordinario se entender\u00e1 caducado, procedi\u00e9ndose al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 113.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, transcurridos seis meses desde su incoaci\u00f3n sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n a la persona o personas interesadas, excluy\u00e9ndose del c\u00f3mputo las paralizaciones imputables a las mismas y las suspensiones que se produzcan en alguno de los casos establecidos en el art\u00edculo 22 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre. No obstante, la caducidad no impedir\u00e1 la iniciaci\u00f3n de un nuevo procedimiento en el caso de no haberse producido la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 95.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 22. Tramitaci\u00f3n simplificada.<br \/>\nEn los procedimientos de naturaleza sancionadora se podr\u00e1 adoptar la tramitaci\u00f3n simplificada prevista en el art\u00edculo 96 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, cuando la Secci\u00f3n sancionadora del Tribunal considere que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracci\u00f3n como leve, sin que quepa la oposici\u00f3n expresa por parte de las personas interesadas.<br \/>\nCap\u00edtulo III<br \/>\nR\u00e9gimen disciplinario deportivo<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA<br \/>\nArt\u00edculo 23. \u00c1mbito.<br \/>\nLa potestad disciplinaria deportiva se aplicar\u00e1 a las infracciones cometidas por las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas con relaci\u00f3n a las reglas de juego o competici\u00f3n y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en el presente decreto y en las normas estatutarias de las entidades deportivas andaluzas, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 121, 122 y 124.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 24. El ejercicio de la potestad disciplinaria.<br \/>\n1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 124.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, corresponder\u00e1:<br \/>\na) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios y socias, deportistas y personas directivas, t\u00e9cnicas y administradoras de acuerdo con sus estatutos, excepto en aquellas cuestiones relativas al Derecho privado. A tal efecto, los clubes deportivos deber\u00e1n regular en sus estatutos el sistema disciplinario deportivo interno que resulte de aplicaci\u00f3n a sus socios y socias, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura org\u00e1nica.<br \/>\nb) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal t\u00e9cnico y directivo, personas jueces y \u00e1rbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nc) Al Tribunal, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en el presente decreto.<br \/>\n2. Quienes ejercen la potestad disciplinaria deportiva disponen de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas.<br \/>\n3. Los estatutos federativos determinar\u00e1n si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comit\u00e9 de Competici\u00f3n o por un \u00f3rgano unipersonal de competici\u00f3n y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comit\u00e9 de Apelaci\u00f3n.<br \/>\nEl Comit\u00e9 de Competici\u00f3n y, de existir, el Comit\u00e9 de Apelaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00f3rganos colegiados formados al menos por tres personas. Las personas integrantes del Comit\u00e9 de Competici\u00f3n o, en su caso, el \u00f3rgano unipersonal de competici\u00f3n y, si existiese, las del Comit\u00e9 de Apelaci\u00f3n, ser\u00e1n designadas por la Asamblea General de la federaci\u00f3n deportiva correspondiente.<br \/>\nLas decisiones de los \u00f3rganos de competici\u00f3n ser\u00e1n impugnables ante el Comit\u00e9 de Apelaci\u00f3n, si existiera; en otro caso, agotar\u00e1n la v\u00eda federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comit\u00e9 de Apelaci\u00f3n, cabr\u00e1 recurso ante el Tribunal.<br \/>\n4. Los estatutos de los clubes deportivos deber\u00e1n contemplar el r\u00e9gimen disciplinario deportivo regulando el procedimiento disciplinario de acuerdo con los principios contemplados en el art\u00edculo 3.1, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria lo regulado en este T\u00edtulo en materia procedimental.<br \/>\nArt\u00edculo 25. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.<br \/>\nLas federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinaci\u00f3n con respecto a las disposiciones contenidas en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, un r\u00e9gimen disciplinario aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en el que se contemple espec\u00edficamente:<br \/>\na) Un sistema tipificado de infracciones calific\u00e1ndolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en cuanto a disciplina deportiva, su calificaci\u00f3n debe de coincidir con la gradaci\u00f3n establecida en su T\u00edtulo IX.<br \/>\nEn todo caso, los tipos que no resulten de lo establecido en la referida ley deber\u00e1n estar claramente justificados por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la federaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\nb) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, se estar\u00e1 a lo indicado en el p\u00e1rrafo a).<br \/>\nc) Los principios y criterios aplicables para la graduaci\u00f3n de las sanciones, as\u00ed como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinci\u00f3n.<br \/>\nd) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.<br \/>\nArt\u00edculo 26. Infracciones y sanciones disciplinarias.<br \/>\n1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al art\u00edculo 126.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5\/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus art\u00edculos 127 a 129, ambos inclusive. A dichas infracciones les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las sanciones que se prev\u00e9n en los art\u00edculos 130 a 132, ambos inclusive, de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 27. Multas.<br \/>\nLa sanci\u00f3n de multa se impondr\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en todo caso se tendr\u00e1 en cuenta el nivel de retribuci\u00f3n de la persona o personas infractoras por la realizaci\u00f3n de la actividad deportiva en cuyo seno se hubiera cometido la infracci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 28. Registro de sanciones disciplinarias.<br \/>\nLas federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n tener en todo momento actualizado un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciaci\u00f3n de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n de sanciones. El registro se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<br \/>\nArt\u00edculo 29. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.<br \/>\n1. Todo acuerdo o resoluci\u00f3n dictado por los \u00f3rganos disciplinarios federativos o por el Tribunal que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Cap\u00edtulo, ser\u00e1 notificado a aqu\u00e9llas en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas a contar desde la adopci\u00f3n del acuerdo o resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. En el caso de potestades p\u00fablicas ejercidas por delegaci\u00f3n por parte de las federaciones deportivas andaluzas y del Tribunal, las notificaciones se practicar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 41 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nAsimismo, podr\u00e1 practicarse la notificaci\u00f3n en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada siempre que la afiliaci\u00f3n a la federaci\u00f3n correspondiente deba realizarse a trav\u00e9s de un club u otra entidad deportiva, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.<br \/>\nArt\u00edculo 30. Contenido de las notificaciones.<br \/>\n1. Las notificaciones deber\u00e1n contener el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n con la indicaci\u00f3n, seg\u00fan proceda, de si es o no definitiva en la v\u00eda federativa o administrativa, la expresi\u00f3n de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, \u00f3rgano ante el que interponerlos y plazo para ello.<br \/>\n2. Las notificaciones que conteniendo el texto \u00edntegro del acto omitiesen alguno de los dem\u00e1s requisitos previstos en el apartado 1, surtir\u00e1n efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resoluci\u00f3n o acto objeto de la notificaci\u00f3n, o interponga cualquier recurso que proceda.<br \/>\nArt\u00edculo 31. Comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nCuando las normas que regulen una determinada competici\u00f3n as\u00ed lo prevean, las federaciones andaluzas podr\u00e1n establecer que la comunicaci\u00f3n p\u00fablica se realice por la persona organizadora de la competici\u00f3n a las personas participantes. Esta comunicaci\u00f3n p\u00fablica sustituir\u00e1 a la notificaci\u00f3n y surtir\u00e1 sus mismos efectos.<br \/>\nArt\u00edculo 32. Motivaci\u00f3n de acuerdos y resoluciones.<br \/>\nLas resoluciones y, en su caso, los acuerdos deber\u00e1n ser motivados con al menos sucinta referencia a las razones para su adopci\u00f3n y a los fundamentos de Derecho en que se basen, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 33. Personas interesadas.<br \/>\nEn los procedimientos disciplinarios se considerar\u00e1n personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanci\u00f3n y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisi\u00f3n que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 34. Ampliaci\u00f3n de plazos para resolver y notificar.<br \/>\n1. Cuando el n\u00famero de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para resolver, a propuesta razonada del \u00f3rgano instructor, o su superior jer\u00e1rquico, a propuesta de \u00e9ste, podr\u00e1n habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.<br \/>\n2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el \u00f3rgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del \u00f3rgano instructor o su superior jer\u00e1rquico, podr\u00e1 acordar de manera motivada la ampliaci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n, no pudiendo ser \u00e9ste superior al establecido para la tramitaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliaci\u00f3n de plazos, que deber\u00e1 ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabr\u00e1 recurso alguno.<br \/>\nSecci\u00f3n 2.\u00aa De los procedimientos disciplinarios<br \/>\nArt\u00edculo 35. Procedimientos disciplinarios.<br \/>\nEl ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerir\u00e1 la tramitaci\u00f3n de uno de los procedimientos previstos en el presente decreto, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.<br \/>\nArt\u00edculo 36. El procedimiento ordinario.<br \/>\nPara la imposici\u00f3n de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje se seguir\u00e1 el procedimiento ordinario que se desarrolla en este decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 37. Inicio del procedimiento.<br \/>\n1. El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio por acuerdo del \u00f3rgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del \u00f3rgano competente de la entidad o federaci\u00f3n correspondiente, o bien por denuncia motivada.<br \/>\n2. Antes de la incoaci\u00f3n del procedimiento, el \u00f3rgano competente para iniciarlo podr\u00e1 abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisi\u00f3n posible, los hechos susceptibles que motiven su incoaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.<br \/>\n3. El acuerdo de iniciaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificar\u00e1 a la persona o personas interesadas en el plazo de diez d\u00edas desde el d\u00eda siguiente al de su adopci\u00f3n. Asimismo, la incoaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.<br \/>\nArt\u00edculo 38. Contenido del acto de iniciaci\u00f3n.<br \/>\n1. La iniciaci\u00f3n de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el art\u00edculo 64.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, se formalizar\u00e1 con el contenido m\u00ednimo siguiente:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n de la persona o personas presuntamente responsables.<br \/>\nb) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, su posible calificaci\u00f3n y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuant\u00eda de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucci\u00f3n.<br \/>\nc) Identificaci\u00f3n de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretar\u00eda del procedimiento, con expresa indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recusaci\u00f3n.<br \/>\nd) \u00d3rgano competente para la resoluci\u00f3n del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el art\u00edculo 85.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\ne) Medidas de car\u00e1cter provisional que se hayan acordado por el \u00f3rgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.<br \/>\nf) Indicaci\u00f3n del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, as\u00ed como indicaci\u00f3n de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciaci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 ser considerado propuesta de resoluci\u00f3n cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.<br \/>\n2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64.3 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciaci\u00f3n no existan elementos suficientes para la calificaci\u00f3n inicial de los hechos que motivan la incoaci\u00f3n del procedimiento, la citada calificaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse en una fase posterior mediante la elaboraci\u00f3n de un pliego de cargos que deber\u00e1 ser notificado a las personas interesadas.<br \/>\nArt\u00edculo 39. Impulso de oficio.<br \/>\nLa persona instructora ordenar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de los hechos, as\u00ed como para la fijaci\u00f3n de las infracciones susceptibles de sanci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 40. Prueba.<br \/>\n1. Los hechos relevantes para el procedimiento podr\u00e1n acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no superior a quince d\u00edas ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelaci\u00f3n el lugar y momento de la pr\u00e1ctica de las pruebas.<br \/>\n2. Las personas interesadas podr\u00e1n proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la pr\u00e1ctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su inter\u00e9s para la adecuada y correcta resoluci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nContra la denegaci\u00f3n de la prueba propuesta por las personas interesadas, \u00e9stas podr\u00e1n plantear una reclamaci\u00f3n en el plazo de tres d\u00edas a contar desde la denegaci\u00f3n o desde que acab\u00f3 el plazo para practicarla ante el \u00f3rgano competente para resolver el procedimiento, que deber\u00e1 pronunciarse en el t\u00e9rmino de otros tres d\u00edas.<br \/>\n3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o \u00e1rbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunci\u00f3n de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepci\u00f3n de aquellos deportes que espec\u00edficamente no las requieran.<br \/>\nArt\u00edculo 41. Propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\n1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento, la persona instructora propondr\u00e1 el sobreseimiento o formular\u00e1 la correspondiente propuesta previa de resoluci\u00f3n comprendiendo en la misma lo siguiente:<br \/>\na) Relaci\u00f3n de los hechos imputados que se consideren probados.<br \/>\nb) La persona, personas o entidades responsables.<br \/>\nc) Las circunstancias concurrentes.<br \/>\nd) El resultado o valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, en especial aqu\u00e9llas que constituyan los fundamentos b\u00e1sicos de la decisi\u00f3n.<br \/>\ne) Las supuestas infracciones.<br \/>\nf) Las sanciones que pudieran ser de aplicaci\u00f3n y que se proponen.<br \/>\nLa persona instructora podr\u00e1 por causa justificada solicitar la ampliaci\u00f3n del plazo referido al \u00f3rgano competente para resolver.<br \/>\n2. La propuesta previa de resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez d\u00edas efect\u00faen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.<br \/>\n3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de \u00e9stas, quien asuma la instrucci\u00f3n formular\u00e1 la propuesta de resoluci\u00f3n dando traslado de la misma a la persona interesada, qui\u00e9n dispondr\u00e1 de cinco d\u00edas para formular alegaciones a dicha propuesta que ser\u00e1n valoradas por el \u00f3rgano competente para resolver. En la propuesta de resoluci\u00f3n que junto al expediente la persona instructora elevar\u00e1 al \u00f3rgano competente para resolver, deber\u00e1 pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.<br \/>\nArt\u00edculo 42. Plazos para resolver.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente, que pondr\u00e1 fin al procedimiento disciplinario deportivo, habr\u00e1 de dictarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas a contar desde el siguiente al de la elevaci\u00f3n de la propuesta de resoluci\u00f3n.<br \/>\n2. El procedimiento ordinario ser\u00e1 resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en el art\u00edculo 43, lo ser\u00e1 en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producir\u00e1 la caducidad del procedimiento y se ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones.<br \/>\nArt\u00edculo 43. El procedimiento simplificado.<br \/>\n1. Para la imposici\u00f3n de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competici\u00f3n proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n del procedimiento simplificado. Este procedimiento deber\u00e1 estar previsto en las normas estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, debiendo asegurar el normal desarrollo de las competiciones en las distintas modalidades deportivas.<br \/>\n2. Dicho procedimiento estar\u00e1 inspirado en los principios contemplados en el art\u00edculo 3.1 y garantizar\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes derechos:<br \/>\na) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificaci\u00f3n y sanci\u00f3n.<br \/>\nb) El tr\u00e1mite de audiencia de la persona interesada.<br \/>\nc) El derecho a la proposici\u00f3n y pr\u00e1ctica de prueba.<br \/>\nd) El derecho a recurso.<br \/>\ne) El derecho a conocer el \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\nArt\u00edculo 44. Plazos de los recursos y \u00f3rganos ante los que interponerlos.<br \/>\n1. En relaci\u00f3n con los plazos para la interposici\u00f3n de un recurso en v\u00eda federativa o deportiva se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<br \/>\na) Cuando las entidades deportivas andaluzas cuenten con un \u00f3rgano disciplinario de apelaci\u00f3n, contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabr\u00e1 recurso ante el \u00f3rgano de apelaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.<br \/>\nb) Cuando las entidades deportivas andaluzas no cuenten con un \u00f3rgano disciplinario de apelaci\u00f3n, contra las resoluciones adoptadas en \u00fanica instancia no cabr\u00e1 recurso alguno dentro de la v\u00eda federativa o deportiva, pudi\u00e9ndose interponer en esos casos el recurso contemplado en el apartado 2.<br \/>\n2. Contra las resoluciones que agoten la v\u00eda federativa o deportiva cabr\u00e1 recurso ante el Tribunal en el plazo de diez d\u00edas contados desde el siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si no hubiese resoluci\u00f3n expresa, el plazo para formular la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 de quince d\u00edas a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamaci\u00f3n o recurso formulado ante el \u00f3rgano disciplinario correspondiente.<br \/>\nSe considerar\u00e1 que agotan la v\u00eda federativa o deportiva las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos disciplinarios deportivos de \u00fanica instancia y las resoluciones emitidas por \u00f3rganos de apelaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 45. Plazos para resolver los recursos.<br \/>\n1. Trat\u00e1ndose de recursos que puedan plantearse dentro de la estructura federativa, en todo caso, y sin que ello suponga la exenci\u00f3n del deber de dictar resoluci\u00f3n expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentaci\u00f3n en la federaci\u00f3n sin que se dicte y se proceda a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto, se podr\u00e1 entender que \u00e9ste ha sido desestimado, quedando expedita la v\u00eda que proceda.<br \/>\n2. Para las resoluciones que deba dictar el Tribunal en v\u00eda de revisi\u00f3n, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n u Organismo competente para su tramitaci\u00f3n. El sentido del silencio en estos casos ser\u00e1 desestimatorio.<br \/>\nArt\u00edculo 46. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n de un recurso confirmar\u00e1, revocar\u00e1 o modificar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, no pudiendo en caso de modificaci\u00f3n derivarse perjuicio para la persona sancionada.<br \/>\n2. Si el \u00f3rgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podr\u00e1 ordenar la retroacci\u00f3n del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nEl arbitraje y la mediaci\u00f3n en los litigios deportivos<br \/>\nCap\u00edtulo I<br \/>\nSistema de arbitraje<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa DISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nArt\u00edculo 47. Arbitraje deportivo.<br \/>\n1. De conformidad con el art\u00edculo 140 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, el arbitraje es el sistema mediante el cual las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas pueden someter a la decisi\u00f3n del Tribunal, voluntariamente y previo convenio o compromiso expreso, aquellas cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva que se planteen entre ellas, en materia de su libre disposici\u00f3n conforme a Derecho.<br \/>\nEl r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable ser\u00e1 el establecido en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, la Ley 9\/2007, de 22 octubre, de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y la Ley 39\/2015, de 1 de octubre; as\u00ed como lo contemplado con car\u00e1cter b\u00e1sico en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto y dem\u00e1s normativa que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nAlternativamente al arbitraje y en todo caso con car\u00e1cter previo al mismo, se podr\u00e1n someter a la mediaci\u00f3n regulada en el presente decreto las mismas cuestiones litigiosas.<br \/>\n2. Quedan excluidos del sistema de arbitraje los siguientes supuestos:<br \/>\na) Las cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva que afecten a la disciplina deportiva y al r\u00e9gimen sancionador.<br \/>\nb) Las cuestiones litigiosas relativas a los procesos electorales.<br \/>\nc) Las cuestiones litigiosas sobre el ejercicio de funciones p\u00fablicas encomendadas a las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nd) Las controversias sobre las que haya reca\u00eddo una resoluci\u00f3n administrativa o judicial.<br \/>\ne) Las controversias para cuya resoluci\u00f3n existan procedimientos de conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje espec\u00edficos.<br \/>\nArt\u00edculo 48. Principios.<br \/>\n1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en aplicaci\u00f3n de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, el procedimiento de arbitraje se sustanciar\u00e1 teniendo presentes los principios de contradicci\u00f3n, igualdad, voluntariedad y audiencia de las partes.<br \/>\n2. El procedimiento ser\u00e1 confidencial. Las partes y la persona que sea designada para el arbitraje quedar\u00e1n comprometidas a no divulgar a terceras personas los hechos u otras informaciones relacionadas con el litigio o el procedimiento.<br \/>\nLos laudos no se publicar\u00e1n excepto en el caso de que los mismos lo prevean o si todas las partes lo consintieran.<br \/>\nArt\u00edculo 49. Convenio arbitral.<br \/>\n1. Las entidades deportivas que deseen someter a arbitraje una cuesti\u00f3n litigiosa de naturaleza jur\u00eddico-deportiva podr\u00e1n encomendarla expresamente mediante convenio al Tribunal.<br \/>\nEn el caso de que el litigio afecte a personas f\u00edsicas \u00e9stas deber\u00e1n, de forma previa, firmar un compromiso expreso en el que se contemple la aceptaci\u00f3n del sistema de arbitraje regulado en el presente decreto.<br \/>\nTanto el convenio como el compromiso arbitral deber\u00e1n contemplar de forma expresa la voluntad inequ\u00edvoca de someter un litigio determinado o todas las cuestiones controvertidas derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a la decisi\u00f3n de la persona que sea designada para el arbitraje, a la normativa que regula el presente sistema arbitral, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de las partes de cumplir la decisi\u00f3n que se adopte en el correspondiente laudo.<br \/>\nEl convenio arbitral podr\u00e1 adoptar la forma de cl\u00e1usula incorporada a:<br \/>\na) Un contrato que contenga una cl\u00e1usula de arbitraje.<br \/>\nb) Un documento independiente pactado posteriormente al planteamiento del litigio.<br \/>\nc) Los estatutos o reglamentos de una entidad deportiva cuando los mismos prevean la posibilidad de acudir al mencionado arbitraje.<br \/>\n2. El convenio arbitral obligar\u00e1 a las partes a cumplir con lo estipulado e impedir\u00e1 a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, facultando a las partes a invocar como excepci\u00f3n dicho convenio ante los \u00f3rganos judiciales que pretendan conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.<br \/>\nNo obstante, las partes tendr\u00e1n derecho a renunciar de com\u00fan acuerdo al arbitraje pactado quedando expedita la v\u00eda judicial.<br \/>\nAsimismo, en el caso de que una de las partes presente una demanda en v\u00eda judicial y la otra no alegue la excepci\u00f3n de la existencia de un convenio que habilite para que la causa del conflicto sea entendida dentro del procedimiento arbitral, se considerar\u00e1 que se produce una renuncia t\u00e1cita a tal posibilidad.<br \/>\nArt\u00edculo 50. La persona encargada del arbitraje.<br \/>\n1. Las personas miembros del Tribunal podr\u00e1n asumir el arbitraje para la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas en virtud de los art\u00edculos 147.i) y 140.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y de conformidad con lo establecido en este decreto.<br \/>\n2. El arbitraje ser\u00e1 asumido por la persona designada por la Presidencia del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 90.3, no pudiendo, salvo acuerdo en contrario de las partes, ser asignada para el ejercicio del arbitraje la persona que, en su caso, ya hubiera conocido de la cuesti\u00f3n litigiosa mediante el procedimiento de mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 51. Abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n de la persona designada para el arbitraje.<br \/>\n1. La persona que ejerza el arbitraje tiene el deber de abstenerse y, en su defecto, podr\u00e1 ser recusada cuando incurra en algunas de las causas de abstenci\u00f3n o recusaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, y el art\u00edculo 17 de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre. La persona designada para el arbitraje deber\u00e1 revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.<br \/>\n2. Tanto las partes intervinientes como un tercero que tuviera un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto objeto de litigio podr\u00e1n instar la recusaci\u00f3n de la persona que asuma el arbitraje si entendieran que se encuentra afectada por alguna de las causas referidas en el apartado anterior. El Pleno del Tribunal decidir\u00e1 sobre la abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n en el plazo de tres d\u00edas previa la manifestaci\u00f3n al respecto de la persona recusada y los informes previos y comprobaciones que considere oportunos, sin posibilidad de recurrir su decisi\u00f3n, aunque la parte recusante podr\u00e1 en su caso hacer valer la recusaci\u00f3n al impugnar el laudo.<br \/>\n3. La persona designada para el arbitraje que se haya abstenido o sea recusada ser\u00e1 sustituida por otra de entre las personas miembros del Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo anterior. Una vez designada una nueva persona, \u00e9sta, previa audiencia de las partes, decidir\u00e1 si ha lugar a repetir las actuaciones ya practicadas.<br \/>\nArt\u00edculo 52. Reglas para decidir el arbitraje.<br \/>\n1. La persona que sea designada para el arbitraje decidir\u00e1 la cuesti\u00f3n litigiosa con sujeci\u00f3n a Derecho o a equidad, seg\u00fan su leal saber y entender, a elecci\u00f3n de las partes.<br \/>\n2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje en equidad la persona que sea designada para el arbitraje resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n a Derecho.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL<br \/>\nArt\u00edculo 53. Inicio del arbitraje.<br \/>\nA los efectos de este decreto, se entender\u00e1 iniciado el procedimiento de arbitraje el d\u00eda en el que se presente la contestaci\u00f3n a la demanda a la que se refiere el art\u00edculo 56.2 o en el de expiraci\u00f3n del plazo para presentarla, salvo que las partes hayan convenido otra fecha.<br \/>\nArt\u00edculo 54. Plazo para dictar el laudo.<br \/>\n1. La persona que sea designada para el arbitraje deber\u00e1 decidir la controversia dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de arbitraje.<br \/>\nSalvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por la persona que sea designada para el arbitraje mediante decisi\u00f3n motivada, por una sola vez y por un plazo no superior a dos meses, siendo de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 37.2 de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre.<br \/>\nEn cualquier momento, dentro del plazo inicial o de su pr\u00f3rroga y antes de dictarse el laudo, las partes expresamente y de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n desistir del arbitraje.<br \/>\n2. La expiraci\u00f3n del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinar\u00e1 la terminaci\u00f3n de las actuaciones arbitrales y quedar\u00e1 expedita la v\u00eda judicial.<br \/>\n3. Si las partes estableciesen un plazo para la resoluci\u00f3n del litigio inferior al se\u00f1alado en el apartado primero, la persona que sea designada para el arbitraje tendr\u00e1 la facultad de no aceptar la designaci\u00f3n por insuficiencia de plazo para dictar el laudo en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto. En este caso, la persona que sea designada para el arbitraje deber\u00e1 requerir a las partes para que ampl\u00eden el plazo, quedando condicionado el traslado de la demanda a la aceptaci\u00f3n del nuevo plazo por la persona designada.<br \/>\nArt\u00edculo 55. C\u00f3mputo de los plazos.<br \/>\n1. El incumplimiento de uno de los plazos establecidos para el arbitraje deportivo por alguna de las partes producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho al tr\u00e1mite correspondiente.<br \/>\n2. Los plazos establecidos se computar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente al de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si el \u00faltimo d\u00eda de plazo fuera festivo en el lugar de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se prorrogar\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, siendo de aplicaci\u00f3n lo contemplado en el art\u00edculo 5.b) de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre.<br \/>\n3. Los plazos establecidos por d\u00edas se computar\u00e1n por d\u00edas naturales, de conformidad con el art\u00edculo 5.b) de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusi\u00f3n en todo caso de los actos de comunicaci\u00f3n realizados dentro de un procedimiento judicial.<br \/>\nArt\u00edculo 56. Demanda de arbitraje deportivo.<br \/>\n1. Quienes quieran recurrir al arbitraje presentar\u00e1n una demanda de conformidad con el modelo que se acompa\u00f1a al presente decreto como Anexo II, que ir\u00e1 dirigida al Tribunal y contendr\u00e1 los siguientes extremos:<br \/>\na) Descripci\u00f3n de los hechos y fundamentos de Derecho incluyendo una relaci\u00f3n de las cuestiones que se sometan a arbitraje para su soluci\u00f3n.<br \/>\nb) Copia del contrato o acuerdo expreso que prevea la cl\u00e1usula de arbitraje o de los estatutos o reglamentos de una entidad deportiva cuando \u00e9stos prevean la posibilidad de acudir al arbitraje.<br \/>\nc) Las reglas de Derecho o equidad aplicables para la resoluci\u00f3n del litigio.<br \/>\nd) Un resumen de la pretensi\u00f3n.<br \/>\n2. A fin de hacer efectivo el establecimiento del arbitraje, el Tribunal deber\u00e1 decidir previamente, en el plazo de quince d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la demanda, si la admite o rechaza de forma motivada. En caso de rechazo, la decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada a la persona o personas demandantes y en el supuesto de que se admita la demanda, se cursar\u00e1n las notificaciones oportunas a las partes implicadas. Para ello, dar\u00e1 traslado de la demanda a las partes en litigio, fij\u00e1ndoles un plazo para contestar a la demanda en el supuesto de que \u00e9ste no venga contemplado en convenio arbitral, indic\u00e1ndoles la persona que ha sido designada para la resoluci\u00f3n del procedimiento de arbitraje.<br \/>\nArt\u00edculo 57. Contestaci\u00f3n a la demanda.<br \/>\nLa contestaci\u00f3n a la demanda ha de contener los siguientes extremos:<br \/>\na) Cualquier oposici\u00f3n al arbitraje por falta de competencia objetiva de la persona designada conforme al convenio arbitral; inexistencia, nulidad o caducidad del propio convenio arbitral.<br \/>\nb) Cualquier reconvenci\u00f3n que pueda interesar a la parte demandada.<br \/>\nc) Una descripci\u00f3n de las razones que fundamenten sus pretensiones en el litigio, as\u00ed como la aportaci\u00f3n de los documentos que se estimen convenientes.<br \/>\nArt\u00edculo 58. El procedimiento.<br \/>\nLas partes podr\u00e1n convenir libremente el procedimiento al que se haya de ajustar la persona designada para su arbitraje en sus actuaciones conforme a los principios contemplados en el art\u00edculo 48. En su defecto, el procedimiento se regir\u00e1 por las normas establecidas en este decreto y por la normativa que lo desarrolle. A falta de acuerdo y de regulaci\u00f3n la persona que sea designada para el arbitraje podr\u00e1 dirigir el procedimiento del modo que considere apropiado.<br \/>\nArt\u00edculo 59. Laudo.<br \/>\n1. Dentro del plazo contemplado en el art\u00edculo 54, la persona que asuma el arbitraje dictar\u00e1 el laudo con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico y a la vista de todas las actuaciones practicadas.<br \/>\nNo obstante, si las partes hubieran optado expresamente por el arbitraje en equidad, la persona que asuma el arbitraje podr\u00e1 dictar el laudo con arreglo a su leal saber y entender.<br \/>\n2. El laudo arbitral deber\u00e1 dictarse por escrito y expresar\u00e1 al menos:<br \/>\na) Las circunstancias personales de la persona que asuma el arbitraje y de las partes.<br \/>\nb) El lugar y fecha donde se dicte.<br \/>\nc) Las cuestiones sometidas al arbitraje.<br \/>\nd) Una sucinta relaci\u00f3n de las pruebas practicadas.<br \/>\ne) Las alegaciones de las partes.<br \/>\nf) La decisi\u00f3n arbitral.<br \/>\n3. El laudo deber\u00e1 ser siempre motivado a menos que se trate de un laudo pronunciado en los t\u00e9rminos convenidos por las partes, siendo de aplicaci\u00f3n lo establecido en los art\u00edculos 37.4 y 36.1 de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 60. Correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, complemento y extralimitaci\u00f3n del laudo.<br \/>\n1. Dictado un laudo arbitral, las partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, podr\u00e1n solicitar a la persona que asuma el arbitraje:<br \/>\na) Que corrija cualquier error de c\u00e1lculo, de redacci\u00f3n, de copia, de tipograf\u00eda o similar.<br \/>\nb) Que aclare cualquier concepto que haya quedado ambiguo, equ\u00edvoco o en el que exista alguna contradicci\u00f3n con el resto del laudo.<br \/>\nc) Que se complete el laudo por entender que existe alguna omisi\u00f3n.<br \/>\nd) Que se rectifique la extralimitaci\u00f3n del laudo cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisi\u00f3n o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.<br \/>\n2. Presentada la solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del laudo, la persona que asuma el arbitraje, previa audiencia de las dem\u00e1s partes resolver\u00e1 de forma motivada sobre la solicitud en el plazo de diez d\u00edas. Cuando la solicitud sea de complemento o de rectificaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n del laudo el plazo para acordar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de veinte d\u00edas.<br \/>\nArt\u00edculo 61. Notificaciones.<br \/>\nCualquier notificaci\u00f3n que haya de realizarse a las partes de este procedimiento, incluida la notificaci\u00f3n del laudo, deber\u00e1 practicarse de conformidad con lo acordado entre las partes o subsidiariamente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n las reglas contempladas en el art\u00edculo 5 de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre.<br \/>\nArt\u00edculo 62. Eficacia del laudo.<br \/>\nEl laudo arbitral ser\u00e1 eficaz desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n a la parte demandada.<br \/>\nArt\u00edculo 63. Ejecuci\u00f3n del laudo.<br \/>\n1. Ser\u00e1n ejecutables, con arreglo a lo dispuesto en el T\u00edtulo VIII de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, los laudos dictados conforme a este decreto y al ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\n2. El laudo arbitral ser\u00e1 definitivo y ejecutivo desde el momento en el que se haya notificado produciendo efectos de cosa juzgada. Contra el mismo s\u00f3lo cabr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n regulada en el T\u00edtulo VII de la Ley 60\/2003 de 23, de diciembre, y, en su caso, el recurso de revisi\u00f3n conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n procesal para las sentencias judiciales firmes. En el supuesto de que transcurra el plazo de dos meses para interponer la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n sin que el laudo se haya cumplido voluntariamente, podr\u00e1 solicitarse la ejecuci\u00f3n forzosa ante la jurisdicci\u00f3n civil.<br \/>\nArt\u00edculo 64. Anulaci\u00f3n del laudo.<br \/>\nContra el laudo se podr\u00e1 ejecutar la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n en el plazo de dos meses contados desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el T\u00edtulo VII de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre.<br \/>\nCap\u00edtulo II<br \/>\nSistema de mediaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 65. Mediaci\u00f3n deportiva.<br \/>\n1. El sistema de mediaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de litigios deportivos en Andaluc\u00eda se define como aquel medio por el que dos o m\u00e1s partes intentan voluntariamente alcanzar por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de una controversia en materia deportiva, con la intervenci\u00f3n de una persona mediadora.<br \/>\n2. Ser\u00e1 objeto de la mediaci\u00f3n aquellas cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva que sean materia de libre disposici\u00f3n de los litigantes conforme a Derecho.<br \/>\n3. La mediaci\u00f3n deportiva se ajustar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en este decreto y en la normativa de desarrollo, respet\u00e1ndose los principios de voluntariedad, audiencia, contradicci\u00f3n, igualdad entre las partes, imparcialidad de las personas mediadoras y confidencialidad.<br \/>\nEn aquellas cuestiones no reguladas en la normativa anteriormente citada, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles.<br \/>\nEstas cuestiones litigiosas de naturaleza jur\u00eddico-deportiva de libre disposici\u00f3n se someter\u00e1n al sistema de mediaci\u00f3n establecido, en su caso, en los estatutos de las entidades deportivas andaluzas o, en su defecto, a lo contemplado en este cap\u00edtulo.<br \/>\n4. Quedan excluidos del sistema de mediaci\u00f3n deportiva los supuestos contemplados en el art\u00edculo 47.2 de este decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 66. Designaci\u00f3n de la persona mediadora.<br \/>\n1. La persona mediadora ser\u00e1 designada por la Presidencia del Tribunal de conformidad con un turno preestablecido por el Pleno de entre sus integrantes.<br \/>\n2. Las reglas de abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n establecidas para el arbitraje en el presente decreto ser\u00e1n igualmente aplicables para la mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 67. Iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n.<br \/>\nLa mediaci\u00f3n se iniciar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de una solicitud escrita por las partes de com\u00fan acuerdo o por una de ellas, de conformidad con el modelo que se acompa\u00f1a al presente decreto como Anexo III, dirigida al Tribunal, en la que al menos se haga constar:<br \/>\na) Identificaci\u00f3n y domicilio de las partes en conflicto.<br \/>\nb) Un resumen de la pretensi\u00f3n.<br \/>\nc) Las pruebas que fundamenten la misma.<br \/>\nd) La petici\u00f3n expresa de que la persona mediadora emita en su caso una propuesta de soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n sometida a mediaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 68. Desarrollo de la mediaci\u00f3n.<br \/>\n1. En el supuesto de solicitud de una de las partes, el Tribunal, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda en un plazo de tres d\u00edas, dar\u00e1 traslado de \u00e9sta a la otra parte, que en un plazo de ocho d\u00edas podr\u00e1 manifestar lo que a su derecho convenga. En el caso de mediaci\u00f3n no establecida en los estatutos de las correspondientes entidades deportivas, la oposici\u00f3n a la mediaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la finalizaci\u00f3n del procedimiento.<br \/>\n2. Una vez designada la persona que act\u00fae como mediadora, \u00e9sta citar\u00e1 a las partes para el acto de mediaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar dentro de los quince d\u00edas siguientes al de su designaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 69. Terminaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n.<br \/>\n1. El acto de mediaci\u00f3n finalizar\u00e1 con conformidad o disconformidad de las partes sobre la cuesti\u00f3n litigiosa sometida a mediaci\u00f3n. Asimismo, en el caso de que la persona solicitante presente su posterior desistimiento, la mediaci\u00f3n podr\u00e1 finalizar con una propuesta de resoluci\u00f3n en la que se declare tal circunstancia.<br \/>\n2. No alcanzada la conformidad, las partes contendientes podr\u00e1n acordar que la persona que ejerza la mediaci\u00f3n, en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, haga una propuesta de resoluci\u00f3n de mediaci\u00f3n sobre todos o algunos de los puntos de la cuesti\u00f3n litigiosa.<br \/>\nLa propuesta de resoluci\u00f3n de mediaci\u00f3n, que ser\u00e1 motivada y por escrito, se notificar\u00e1 a las partes que la aceptar\u00e1n o rechazar\u00e1n por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n. Se presumir\u00e1 rechazada cuando dentro de este plazo no se presente el escrito de aceptaci\u00f3n.<br \/>\n3. En el caso de que la propuesta de la persona que ejerza la mediaci\u00f3n no sea aceptada por las partes, \u00e9stas podr\u00e1n expresar su voluntad de someter la cuesti\u00f3n litigiosa al procedimiento de arbitraje. En este caso la persona mediadora recoger\u00e1 esa voluntad en el acta y la misma servir\u00e1 como demanda de arbitraje, sin perjuicio de que se complemente mediante escrito en el que se recojan los datos mencionados en el art\u00edculo 56.<br \/>\nArt\u00edculo 70. Levantamiento de acta.<br \/>\nProducida la conformidad o disconformidad o, en su caso, finalizado el plazo para la aceptaci\u00f3n o rechazo por las partes de la propuesta de resoluci\u00f3n de mediaci\u00f3n, la persona mediadora levantar\u00e1 acta en la que al menos deber\u00e1 constar:<br \/>\na) Los datos personales de la persona mediadora y de las partes intervinientes.<br \/>\nb) Un resumen de la pretensi\u00f3n y alegaciones de las partes.<br \/>\nc) El resultado del acto de mediaci\u00f3n.<br \/>\nd) El contenido de la resoluci\u00f3n de mediaci\u00f3n, en su caso, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n o rechazo.<br \/>\ne) La aceptaci\u00f3n expresa del acta y la firma de la misma por las partes intervinientes, as\u00ed como la firma de la persona mediadora. De no obtenerse la firma de alguna de las partes ser\u00e1 suficiente la firma de esta \u00faltima.<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nLa Inspecci\u00f3n de Deporte<br \/>\nCap\u00edtulo I<br \/>\nNormas generales<br \/>\nArt\u00edculo 71. Funci\u00f3n inspectora.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte la funci\u00f3n inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicaci\u00f3n de las mismas.<br \/>\n2. La persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte podr\u00e1 proponer al Consejo de Gobierno la delegaci\u00f3n en los municipios del ejercicio de la funci\u00f3n inspectora en materia de instalaciones deportivas y sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad a adoptar en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de acontecimientos deportivos, todo ello de conformidad con la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de Autonom\u00eda Local de Andaluc\u00eda, as\u00ed como con los art\u00edculos 7.3 y 27 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de R\u00e9gimen Local.<br \/>\nArt\u00edculo 72. Funciones de la Inspecci\u00f3n de Deporte.<br \/>\nSer\u00e1n funciones de la Inspecci\u00f3n de Deporte las contempladas en el art\u00edculo 141.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, as\u00ed como la de colaborar con el Tribunal en la forma prevista en el presente decreto y su normativa de desarrollo.<br \/>\nArt\u00edculo 73. Personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte y su coordinaci\u00f3n.<br \/>\n1. La funci\u00f3n inspectora ser\u00e1 ejercida por personal funcionario adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en los t\u00e9rminos de lo contemplado en el art\u00edculo 142 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. Las habilitaciones de inspectores de deporte, tanto en los servicios centrales de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, como en sus correspondientes \u00f3rganos territoriales provinciales, as\u00ed como la gesti\u00f3n y tramitaci\u00f3n de las tarjetas acreditativas de los mismos, se llevar\u00e1n a cabo por la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\n3. Ser\u00e1 competencia de la Secretar\u00eda General para el Deporte la de coordinar e impulsar la inspecci\u00f3n deportiva, as\u00ed como la de procurar los medios necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones, bien de forma directa, bien requiriendo su prestaci\u00f3n al \u00f3rgano directivo o territorial que resulte competente.<br \/>\nArt\u00edculo 74. Plan General de Inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. Corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda General para el Deporte la elaboraci\u00f3n del Plan General de Inspecci\u00f3n en materia de deporte, as\u00ed como su seguimiento y ejecuci\u00f3n mediante la coordinaci\u00f3n de las funciones inspectoras. La aprobaci\u00f3n de dicho plan corresponder\u00e1 a la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\n2. En la elaboraci\u00f3n del plan ser\u00e1n consultados por un plazo de quince d\u00edas los servicios integrantes de los \u00f3rganos directivos competentes en materia de deporte, los distintos \u00f3rganos territoriales provinciales competentes en materia de deporte, as\u00ed como los \u00f3rganos adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte contemplados en el art\u00edculo 14.a) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio. Asimismo, se podr\u00e1n solicitar todos aquellos informes que se estimen oportunos.<br \/>\n3. El Plan General de Inspecci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia anual salvo que expresamente en el mismo se disponga otra cosa, debiendo ser aprobado dentro del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o en el que pierda su vigencia el plan anterior. En el caso de que no pueda ser aprobado dentro de dicho periodo el Plan vigente quedar\u00e1 prorrogado hasta el momento en que se apruebe el nuevo Plan.<br \/>\n4. En el Plan General de Inspecci\u00f3n se detallar\u00e1n los programas de inspecci\u00f3n, los objetivos, las l\u00edneas estrat\u00e9gicas de actuaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de las actuaciones a realizar en funci\u00f3n de cada programa, as\u00ed como su vigencia.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Obligaciones de las personas inspeccionadas.<br \/>\nLas personas inspeccionadas tendr\u00e1n las obligaciones recogidas en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 143 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nCap\u00edtulo II<br \/>\nProcedimiento de inspecci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 76. Procedimiento de inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. A los efectos del presente decreto, se entiende por procedimiento de inspecci\u00f3n al conjunto de actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el personal adscrito a la Inspecci\u00f3n de Deporte, de forma ordenada, para el cumplimiento de los programas contemplados en el Plan General de Inspecci\u00f3n.<br \/>\n2. Las actuaciones inspectoras se realizar\u00e1n de oficio a instancia del \u00f3rgano competente por raz\u00f3n de la materia o de conformidad con lo establecido en el Plan General de Inspecci\u00f3n de Deporte.<br \/>\n3. Cada actuaci\u00f3n inspectora dar\u00e1 lugar al levantamiento de un acta de inspecci\u00f3n que podr\u00e1 ir acompa\u00f1ada de un informe complementario de la misma.<br \/>\n4. El procedimiento de inspecci\u00f3n concluir\u00e1 con la puesta de manifiesto del acta o actas de inspecci\u00f3n y de la documentaci\u00f3n que la complemente al \u00f3rgano directivo competente por raz\u00f3n de la materia, y en su caso al Tribunal, as\u00ed como a la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\n5. La Secretar\u00eda General para el Deporte impulsar\u00e1 el mantenimiento y gesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica de la Inspecci\u00f3n de Deporte, donde deber\u00e1n ser registradas las actas de inspecci\u00f3n y en su caso los informes complementarios.<br \/>\nArt\u00edculo 77. Actuaciones de inspecci\u00f3n.<br \/>\nSer\u00e1n actuaciones de inspecci\u00f3n las siguientes:<br \/>\na) Visitas de comprobaci\u00f3n.<br \/>\nb) Requerimientos de documentaci\u00f3n.<br \/>\nc) Citaciones a comparecencia.<br \/>\nd) Toma de declaraci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 78. Contenido del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. Las actas tendr\u00e1n el siguiente contenido m\u00ednimo:<br \/>\na) Los datos identificativos de la persona f\u00edsica, entidad, centro o instalaci\u00f3n deportiva objeto de la actuaci\u00f3n inspectora.<br \/>\nb) La fecha y la hora de la visita.<br \/>\nc) Los hechos constatados.<br \/>\nd) El resultado de la actuaci\u00f3n inspectora, que podr\u00e1 ser:<br \/>\n1.\u00ba De conformidad con la normativa deportiva.<br \/>\n2.\u00ba De obstrucci\u00f3n a la labor inspectora por parte del titular, su representante o empleados.<br \/>\n3.\u00ba De advertencia, cuando los hechos consistan en la inobservancia de requisitos f\u00e1cilmente subsanables y siempre que de los mismos no se deriven da\u00f1os o perjuicios a terceras personas. En estos supuestos la persona inspectora podr\u00e1 advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento, que en todo caso no podr\u00e1 ser superior a un mes. En este supuesto deber\u00e1 emitirse una segunda acta una vez subsanado el defecto advertido o bien transcurrido el plazo sin que se produzca dicha subsanaci\u00f3n.<br \/>\n4.\u00ba De infracci\u00f3n. Las actas de infracci\u00f3n destacar\u00e1n los hechos relevantes a efectos de la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador, se indicar\u00e1 la infracci\u00f3n presuntamente cometida con expresi\u00f3n del precepto infringido y las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.<br \/>\n2. Las personas o entidades interesadas o sus representantes podr\u00e1n hacer en la actuaci\u00f3n de inspecci\u00f3n las manifestaciones que consideren convenientes a su derecho, que se reflejar\u00e1n en la correspondiente acta.<br \/>\nArt\u00edculo 79. Tramitaci\u00f3n del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\nLas actas deber\u00e1n ser firmadas por la persona titular del centro, entidad, o persona inspeccionada y, en su defecto, por la persona representante o empleada presente durante la visita. Si existiese negativa por parte de dichas personas a firmar el acta, la persona inspectora lo har\u00e1 constar mediante la oportuna diligencia recogida en la misma, con expresi\u00f3n de los motivos si los manifestasen. Del acta levantada se entregar\u00e1 copia a cualquiera de las personas citadas anteriormente, lo que supondr\u00e1 la notificaci\u00f3n de la misma, no implicando la aceptaci\u00f3n de su contenido.<br \/>\nArt\u00edculo 80. Valor probatorio del acta de inspecci\u00f3n.<br \/>\nLos hechos constatados por el personal de la Inspecci\u00f3n de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 77.5 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, tendr\u00e1n valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 144 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 81. Instrumento de colaboraci\u00f3n.<br \/>\nLa Inspecci\u00f3n de Deporte actuar\u00e1 como instrumento de colaboraci\u00f3n del Tribunal en el ejercicio de las competencias que se desarrollan en el presente decreto, de conformidad con el art\u00edculo 111.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, previa solicitud a la Secretar\u00eda General para el Deporte como \u00f3rgano directivo competente para la coordinaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Deporte.<br \/>\nEn dicha solicitud se deber\u00e1 concretar el objeto de la inspecci\u00f3n y programa del Plan General de Inspecci\u00f3n en el que se enmarca, aquellos aspectos y elementos del mismo a los que de manera fundamental deban dirigirse las actuaciones de la inspecci\u00f3n deportiva, as\u00ed como aquellas otras observaciones que se consideren oportunas.<br \/>\nArt\u00edculo 82. Medidas provisionales de la inspecci\u00f3n.<br \/>\n1. Seg\u00fan se contempla en el art\u00edculo 145 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, se podr\u00e1n adoptar medidas provisionales por la Inspecci\u00f3n de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el \u00e1mbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de \u00e9stos, de conformidad con el art\u00edculo 56.2 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n2. Todas estas medidas deber\u00e1n ser trasladadas al Tribunal o al \u00f3rgano que resulte competente, a fin de que sean confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento que corresponda, dentro de los quince d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser objeto del recurso que proceda.<br \/>\n3. En todo caso, dichas medidas quedar\u00e1n sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci\u00f3n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nEl Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluc\u00eda<br \/>\nCap\u00edtulo I<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\nArt\u00edculo 83. Naturaleza.<br \/>\nEl Tribunal se configura como un \u00f3rgano administrativo colegiado, de decisi\u00f3n, asesoramiento y de control, dentro del marco de la soluci\u00f3n de los conflictos deportivos en Andaluc\u00eda, que estar\u00e1 adscrito org\u00e1nicamente a la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\nEn el ejercicio de sus competencias actuar\u00e1 con total autonom\u00eda no estando sometido jer\u00e1rquicamente a ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma.<br \/>\nSus decisiones agotar\u00e1n la v\u00eda administrativa de conformidad con el art\u00edculo 146.2 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 112.e) de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 84. Competencias del Tribunal.<br \/>\nSer\u00e1n competencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio:<br \/>\na) Ejercer la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el T\u00edtulo I de este decreto.<br \/>\nb) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que las mismas tengan delegadas, cuya tramitaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, para el recurso administrativo de alzada previa presentaci\u00f3n del modelo que se adjunta como Anexo IV.<br \/>\nc) Conocer y resolver, en v\u00eda de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones reca\u00eddas en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los \u00f3rganos federativos competentes y, en su caso, de los dem\u00e1s \u00f3rganos u organismos de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en relaci\u00f3n con las competiciones deportivas de car\u00e1cter oficial.<br \/>\nd) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, por su trascendencia en la actividad deportiva, estime procedente de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\ne) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva.<br \/>\nf) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los \u00f3rganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n federativos o de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura a las personas que ejerzan la Presidencia.<br \/>\ng) Incoar, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios deportivos a las personas miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o presidentas, por las personas integrantes de la Junta Directiva, por la persona titular de una delegaci\u00f3n territorial de la federaci\u00f3n u otras personas directivas, de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\nh) Resolver las consultas que se le planteen sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicaci\u00f3n de las normas deportivas.<br \/>\ni) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que sean sometidas a trav\u00e9s del sistema arbitral o de la mediaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos contemplados en el T\u00edtulo II del presente decreto.<br \/>\nj) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nCap\u00edtulo II<br \/>\nOrganizaci\u00f3n y funcionamiento<br \/>\nArt\u00edculo 85. Composici\u00f3n.<br \/>\nEl Tribunal estar\u00e1 compuesto por un n\u00famero de trece personas miembros que ser\u00e1n independientes e inamovibles y entre los que se incluir\u00e1 la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretar\u00eda, y en cuya composici\u00f3n se respetar\u00e1 la representaci\u00f3n equilibrada de hombres y mujeres establecida en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 86. Designaci\u00f3n.<br \/>\n1. Las personas miembros del Tribunal ser\u00e1n designadas por la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, entre personal funcionario de carrera adscrito a la citada Consejer\u00eda, y entre juristas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito del deporte.<br \/>\n2. Las personas miembros del Tribunal que a los efectos del presente decreto se denominar\u00e1n de adscripci\u00f3n externa, ser\u00e1n diez y se designar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el apartado cinco entre personas que siendo juristas de reconocido prestigio en el \u00e1mbito del deporte, sean de nacionalidad espa\u00f1ola pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, acreditados o asimilados, o que tengan la categor\u00eda de Magistrado o Magistrada excedente o Fiscal excedente, o entre personas que hubieran desempe\u00f1ado la abogac\u00eda o de entre funcionarios o funcionarias de carrera en activo de cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 del art\u00edculo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, que posean el t\u00edtulo de Licenciado o Licenciada o de Grado en Derecho.<br \/>\n3. Las personas miembros del Tribunal que a los efectos del presente decreto se denominar\u00e1n de adscripci\u00f3n funcionarial, ser\u00e1n tres y se designar\u00e1n entre personal funcionario de carrera en activo adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte perteneciente al subgrupo A1.<br \/>\n4. No podr\u00e1n ser designadas personas miembros del Tribunal quienes sean o hayan sido, durante el a\u00f1o anterior a su nombramiento, personas integrantes de los \u00f3rganos de gobierno, de representaci\u00f3n o complementarios de las federaciones deportivas andaluzas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directamente a \u00e9stos, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas y cualesquiera otras personas f\u00edsicas que participen en competiciones o actividades deportivas de car\u00e1cter oficial durante el mismo periodo.<br \/>\n5. Las personas miembros del Tribunal de adscripci\u00f3n externa ser\u00e1n propuestas para su designaci\u00f3n de la siguiente manera:<br \/>\na) Tres por la Confederaci\u00f3n Andaluza de Federaciones Deportivas.<br \/>\nb) Dos por el Consejo Andaluz del Deporte.<br \/>\nc) Dos por el Consejo Andaluz de Universidades.<br \/>\nd) Una por el Consejo Andaluz del Colegio de Abogados.<br \/>\ne) Una por las Reales Academias de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Andaluc\u00eda que ser\u00e1 designada de forma rotatoria, entre las existentes, cada dos mandatos.<br \/>\nf) Una por la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\n6. De entre quienes integren el Tribunal, por elecci\u00f3n de \u00e9stos en Pleno, se designar\u00e1n a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretar\u00eda. La persona que ejerza la Secretar\u00eda tendr\u00e1 que tener la condici\u00f3n de funcionario de carrera.<br \/>\n7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de la persona que ocupe la Presidencia ser\u00e1 sustituida por una de las personas que ocupe una de las Vicepresidencias, seg\u00fan se disponga en la Orden contemplada en el art\u00edculo 95.<br \/>\nArt\u00edculo 87. Duraci\u00f3n del mandato y sistema de renovaci\u00f3n.<br \/>\n1. La duraci\u00f3n del mandato de las personas miembros del Tribunal ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os renovables. En todo caso, el plazo m\u00e1ximo de permanencia en el \u00f3rgano ser\u00e1 de dos mandatos consecutivos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2. La renovaci\u00f3n se producir\u00e1 parcialmente cada dos a\u00f1os afectando la primera a seis de sus integrantes y la segunda a siete, aplicando consecutivamente dicha regla.<br \/>\nArt\u00edculo 88. Extinci\u00f3n del mandato.<br \/>\n1. Las personas miembros del Tribunal cesar\u00e1n en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas:<br \/>\na) Por expiraci\u00f3n de su mandato.<br \/>\nb) Por renuncia previamente comunicada a la Presidencia del Tribunal.<br \/>\nc) Por fallecimiento.<br \/>\nd) Por p\u00e9rdida de la nacionalidad espa\u00f1ola.<br \/>\ne) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.<br \/>\nf) Por sanci\u00f3n firme por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves y graves a la legislaci\u00f3n deportiva.<br \/>\ng) Por condena firme a pena privativa de libertad o de inhabilitaci\u00f3n absoluta o especial para empleo o cargo p\u00fablico por raz\u00f3n de delito.<br \/>\nh) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su funci\u00f3n.<br \/>\ni) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como persona miembro del propio Tribunal, recogidas en el art\u00edculo 86.4.<br \/>\n2. La remoci\u00f3n por las causas previstas en los p\u00e1rrafos e), h) e i) deber\u00e1 ser acordada tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento que se iniciar\u00e1 de oficio por el Tribunal y se resolver\u00e1 por la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte. Su tramitaci\u00f3n ser\u00e1 conforme a las normas de procedimiento administrativo com\u00fan establecidas en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, donde se garantizar\u00e1, en todo caso, la audiencia de la persona interesada. El procedimiento ser\u00e1 resuelto y notificado en el plazo de tres meses transcurrido el cual se producir\u00e1 su caducidad y se ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art\u00edculo 95 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nEn los dem\u00e1s casos la remoci\u00f3n se producir\u00e1 el d\u00eda en el que se den las causas contempladas y, en todo caso, ser\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\nArt\u00edculo 89. Cobertura de vacantes.<br \/>\nEn los supuestos de vacantes por cese anticipado de las personas miembros del Tribunal, la vacante ser\u00e1 cubierta por una nueva persona propuesta por la misma entidad o entidades que hubieran propuesto a la cesante, en el caso de las personas integrantes de adscripci\u00f3n externa, o por una nueva persona designada por la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el caso de las personas integrantes de adscripci\u00f3n funcionarial. La duraci\u00f3n del mandato de la nueva integrante ser\u00e1 igual a la que restara por cumplir a la persona miembro que sustituya.<br \/>\nArt\u00edculo 90. Estructura.<br \/>\n1. El Tribunal se estructura en tres Secciones:<br \/>\na) Secci\u00f3n sancionadora, a la que le corresponder\u00e1: incoar y resolver los procedimientos relativos al ejercicio de la competencia establecida en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las resoluciones que correspondan al Pleno en el caso de infracciones muy graves.<br \/>\nb) Secci\u00f3n disciplinaria, a la que le corresponder\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Incoar y resolver los procedimientos disciplinarios previstos en el p\u00e1rrafo g) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de las resoluciones que correspondan al Pleno en el caso de infracciones muy graves.<br \/>\n2.\u00ba Conocer y resolver de los recursos previstos en el p\u00e1rrafo c) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n3.\u00ba Conocer y resolver sobre las consultas que versen sobre materia disciplinaria de conformidad con lo contemplado en el p\u00e1rrafo h) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, sin perjuicio de las competencias del Pleno.<br \/>\n4.\u00ba Informar con car\u00e1cter preceptivo los proyectos de reglamento de las federaciones deportivas andaluzas que versen sobre materia disciplinaria.<br \/>\nc) Secci\u00f3n competicional y electoral, a la que le corresponder\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Conocer y resolver los recursos previstos en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n2.\u00ba Conocer y resolver los recursos en materia electoral y en materia de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura contemplados en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\n3.\u00ba Conocer y resolver sobre las consultas que versen sobre materia electoral y de organizaci\u00f3n de competiciones oficiales de conformidad con lo contemplado en el p\u00e1rrafo h) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y sin perjuicio de las competencias del Pleno.<br \/>\n4.\u00ba Informar con car\u00e1cter preceptivo los proyectos de reglamentos de las federaciones deportivas andaluzas que versen sobre materia electoral y de organizaci\u00f3n de competiciones oficiales.<br \/>\n2. La Secci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo a) del apartado 1 estar\u00e1 integrada por las personas miembros del Tribunal de adscripci\u00f3n funcionarial, siendo su composici\u00f3n de tres personas. Las Secciones contempladas en los p\u00e1rrafos b) y c) del apartado anterior, estar\u00e1n integradas por las personas miembros del Tribunal de adscripci\u00f3n externa, siendo su composici\u00f3n de cinco personas cada una de ellas.<br \/>\n3. La competencia contemplada en el p\u00e1rrafo i) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, ser\u00e1 desempe\u00f1ada por una de las personas integrantes del Tribunal previa designaci\u00f3n por la Presidencia en base a un turno preestablecido por el Pleno.<br \/>\nArt\u00edculo 91. Pleno.<br \/>\n1. El Pleno del Tribunal estar\u00e1 integrado por todas sus personas miembros, ejerciendo la Presidencia y la Secretar\u00eda las personas designadas de conformidad con lo establecido en este T\u00edtulo. Asistir\u00e1 en calidad de titular de la Vicepresidencia del mismo aquella persona que entre las tres designadas tenga mayor edad.<br \/>\n2. Corresponder\u00e1 al Pleno:<br \/>\na) Resolver los procedimientos sancionadores contemplados en el art\u00edculo 147.a) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en el caso de infracciones muy graves.<br \/>\nb) Resolver los procedimientos disciplinarios contemplados en el art\u00edculo 147.g) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, en el caso de infracciones muy graves.<br \/>\nc) Conocer y resolver sobre las cuestiones establecidas en los p\u00e1rrafos d) y e) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nd) Designar a las personas que vengan a ocupar la Presidencia, las tres Vicepresidencias y la Secretar\u00eda.<br \/>\ne) Establecer un turno rotatorio entre las personas miembros del Tribunal que no sean integrantes de la Secci\u00f3n sancionadora, a fin de que estas realicen la correspondiente instrucci\u00f3n de los procedimientos sancionadores.<br \/>\nf) Establecer un turno rotatorio entre las personas miembros del Tribunal que no sean integrantes de la Secci\u00f3n disciplinaria, a fin de que \u00e9stas realicen la correspondiente instrucci\u00f3n de los procedimientos disciplinarios contemplados en el art\u00edculo 147.g) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\ng) Establecer un turno rotatorio entre todas las personas miembros del Tribunal, a fin de que \u00e9stas realicen las funciones previstas en el art\u00edculo 147.i) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nh) Conocer y resolver sobre las consultas que, de conformidad con lo contemplado en el p\u00e1rrafo h) del art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, sean planteadas ante el Tribunal, y que por su transcendencia se conozcan en el Pleno.<br \/>\nArt\u00edculo 92. Secciones.<br \/>\n1. Cada una de las Secciones estar\u00e1 presidida por la persona titular de una Vicepresidencia, designada seg\u00fan lo establecido en la orden que regule las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal, salvo en la Secci\u00f3n en la que se integre la persona que asuma la Presidencia del Tribunal, siendo esta \u00faltima la que presida dicha Secci\u00f3n.<br \/>\nLa composici\u00f3n de las tres Secciones ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo 90.2. Sin perjuicio de ello, y con car\u00e1cter temporal, se podr\u00e1 variar la composici\u00f3n de estas Secciones atendiendo a las necesidades y carga de trabajo de este \u00f3rgano, debiendo estar compuestas por un m\u00ednimo de tres personas. Esta modificaci\u00f3n deber\u00e1 ser propuesta por la persona que asuma la Presidencia del Tribunal y resuelta por la persona titular de la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\nEn la orden que regule las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal se establecer\u00e1n las reglas para la elecci\u00f3n de los miembros que integrar\u00e1n las Secciones contempladas en los p\u00e1rrafos b) y c) del art\u00edculo 90.1, as\u00ed como las relativas a la elecci\u00f3n, en su caso, de las personas que ejercer\u00e1n las funciones de Secretar\u00eda.<br \/>\n2. En relaci\u00f3n con los asuntos que sean de la competencia de cada Secci\u00f3n y para aquellos procedimientos administrativos que, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, no precise de un nombramiento de una persona instructora del mismo, ser\u00e1 la persona titular de la Presidencia de la Secci\u00f3n competente quien designar\u00e1 a la persona integrante de la misma que deba conocer del correspondiente procedimiento, realizar la propuesta de resoluci\u00f3n y exponerla ante dicha Secci\u00f3n.<br \/>\n3. Las resoluciones se adoptar\u00e1n de forma colegiada dentro de cada Secci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 93. Unidad de Apoyo.<br \/>\nDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 148.3 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los cometidos que le corresponden, el Tribunal contar\u00e1 con una unidad administrativa, para el apoyo t\u00e9cnico y de gesti\u00f3n, adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relaci\u00f3n de puestos de trabajo.<br \/>\nLa Unidad de Apoyo confeccionar\u00e1 los documentos de trabajo necesarios para el desarrollo de las competencias del Tribunal contempladas en el art\u00edculo 147 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, y ser\u00e1 la competente para la custodia de los expedientes del Tribunal.<br \/>\nEn la orden prevista en el art\u00edculo 95 se regular\u00e1 el funcionamiento de esta unidad respetando siempre su independencia y la de las personas que la integren en el ejercicio de sus competencias.<br \/>\nArt\u00edculo 94. Indemnizaciones.<br \/>\n1. Las personas integrantes del Tribunal desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones sin dedicaci\u00f3n absoluta ni exclusividad y, en consecuencia, no percibir\u00e1n retribuciones peri\u00f3dicas de naturaleza alguna por el desarrollo de sus funciones.<br \/>\n2. La elaboraci\u00f3n de propuestas por las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, en el desempe\u00f1o de sus funciones como personas miembros del Tribunal, siempre que no formen parte de las tareas habituales de su puesto de trabajo, podr\u00e1 ser indemnizada, siendo los importes que proceda abonar los determinados mediante Orden de la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, que requerir\u00e1 para su aprobaci\u00f3n el previo informe favorable de la Consejer\u00eda competente en materia de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\nPara el pago de estas indemnizaciones ser\u00e1 necesaria la previa certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realizaci\u00f3n efectiva de las propuestas.<br \/>\nIgualmente, las personas integrantes del Tribunal que sean personal funcionario de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda tendr\u00e1n derecho a indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 11 y 19 del Decreto 54\/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por raz\u00f3n del servicio de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\n3. Las personas integrantes del Tribunal que sean ajenas a la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda tendr\u00e1n derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n que se determinar\u00e1 mediante la orden contemplada en el apartado anterior, por que realicen en el desempe\u00f1o de sus funciones como personas miembros del Tribunal.<br \/>\nPara el pago de estas indemnizaciones ser\u00e1 necesaria la previa certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal con el visto bueno de la Presidencia que acredite la realizaci\u00f3n efectiva de las propuestas.<br \/>\nTodo ello sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas y gastos de desplazamiento generen, de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional sexta del Decreto 54\/1989, de 21 de marzo.<br \/>\n4. La orden contemplada en el presente art\u00edculo establecer\u00e1 los importes que proceda abonar, el r\u00e9gimen de abono del mismo, as\u00ed como una cuant\u00eda m\u00e1xima que servir\u00e1 para cubrir dicho concepto con car\u00e1cter anual y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superada. Para ello se tendr\u00e1n en cuenta criterios como los de racionalizaci\u00f3n, responsabilidad y eficiencia.<br \/>\nArt\u00edculo 95. Desarrollo de las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal.<br \/>\nMediante orden de la persona titular de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, se desarrollar\u00e1n las normas generales de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal atendiendo al marco jur\u00eddico aplicable a los \u00f3rganos colegiados de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 91.1 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre. Asimismo, en esa orden se podr\u00e1n establecer normas reguladoras propias respecto a su funcionamiento, en virtud del art\u00edculo 91.2 de esa misma norma.<br \/>\nEn todo caso, se regular\u00e1 la interlocuci\u00f3n del Tribunal con la Inspecci\u00f3n de Deporte y con la Unidad de Apoyo, el uso de los medios electr\u00f3nicos y todas aquellas cuestiones de organizaci\u00f3n y funcionamiento que se estimen convenientes.<br \/>\nCap\u00edtulo III<br \/>\nProcedimientos<br \/>\nSECCI\u00d3N 1.\u00aa DISPOSICIONES GENERALES<br \/>\nArt\u00edculo 96. Procedimientos.<br \/>\n1. Los procedimientos de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n ante el Tribunal se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en este T\u00edtulo y en los T\u00edtulos I y II del presente decreto.<br \/>\n2. En la tramitaci\u00f3n de los procedimientos del Tribunal se aplicar\u00e1n medios electr\u00f3nicos y telem\u00e1ticos.<br \/>\nLas comunicaciones con el Tribunal tendr\u00e1n lugar preferentemente por medios electr\u00f3nicos de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, siendo \u00e9stos obligatorios para las relaciones con las personas jur\u00eddicas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14.2. de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 97. Ejecuci\u00f3n de las resoluciones.<br \/>\n1. Las resoluciones del Tribunal se ejecutar\u00e1n a trav\u00e9s de la correspondiente federaci\u00f3n deportiva, por las entidades o personas f\u00edsicas pertenecientes a la organizaci\u00f3n deportiva andaluza a las que se dirijan o por la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, seg\u00fan proceda. En el caso de las federaciones deportivas ser\u00e1 la Junta Directiva, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de gesti\u00f3n, la que deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal dentro de su correspondiente \u00e1mbito federativo.<br \/>\n2. El Tribunal velar\u00e1 por el fiel cumplimiento de sus resoluciones.<br \/>\nArt\u00edculo 98. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.<br \/>\nLas resoluciones del Tribunal podr\u00e1n ser objeto de recurso potestativo de reposici\u00f3n, que ser\u00e1 conocido y resuelto por el Pleno del Tribunal o, en su caso, por la Secci\u00f3n que adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida, o de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<br \/>\nNo obstante lo anterior, contra las resoluciones adoptadas dentro de los procedimientos regulados en los art\u00edculos 101 a 103 de este decreto no cabr\u00e1 interponer recurso potestativo de reposici\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 99. Comunicaciones aclaratorias.<br \/>\nEl Tribunal, previa solicitud de la persona interesada en el plazo de cinco d\u00edas a contar desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, aclarar\u00e1 los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contar\u00e1 con un plazo de diez d\u00edas desde la recepci\u00f3n de la solicitud.<br \/>\nNo cabr\u00e1 recurso alguno contra la resoluci\u00f3n que decida sobre la aclaraci\u00f3n sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra el acuerdo o resoluci\u00f3n a los que se refiera la solicitud.<br \/>\nArt\u00edculo 100. Publicidad de las resoluciones.<br \/>\nLas resoluciones y acuerdos del Tribunal se publicar\u00e1n en su sede electr\u00f3nica previa disociaci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal que contuvieran, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se tenga constancia de su notificaci\u00f3n a las personas interesadas, sin perjuicio de lo establecido para los casos de arbitraje y mediaci\u00f3n deportiva. En todo caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos.<br \/>\nSECCI\u00d3N 2.\u00aa OTROS PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL<br \/>\nArt\u00edculo 101. Recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva.<br \/>\n1. Podr\u00e1 interponerse recurso ante el Tribunal contra los acuerdos o resoluciones de los \u00f3rganos disciplinarios de las federaciones deportivas andaluzas siempre que, sin ser firmes, hayan agotado la v\u00eda federativa. Cabr\u00e1, asimismo, recurso contra los acuerdos y resoluciones reca\u00eddos en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva, tramitados por los \u00f3rganos u organismos de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, en los t\u00e9rminos previstos por la normativa que les sea de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. El plazo para la interposici\u00f3n del recurso ante el Tribunal ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 44.2 y se interpondr\u00e1 mediante escrito dirigido al Tribunal, cuyo modelo se acompa\u00f1a como Anexo V.<br \/>\nEl escrito de interposici\u00f3n podr\u00e1 contener asimismo la solicitud, si procede, de pr\u00e1ctica de pruebas y, en su caso, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido. No podr\u00e1 solicitarse la pr\u00e1ctica de pruebas cuando su falta de realizaci\u00f3n en el procedimiento en el que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida fuera imputable a la persona o personas interesadas.<br \/>\nA este mismo escrito podr\u00e1n adjuntarse los documentos que se estimen necesarios para su tramitaci\u00f3n.<br \/>\n3. Recibido el recurso, la Secci\u00f3n disciplinaria podr\u00e1 acordar la inadmisi\u00f3n del mismo por concurrencia de algunas de las causas del art\u00edculo 116 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, y en su caso la suspensi\u00f3n o no de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido.<br \/>\nSi el escrito de interposici\u00f3n del recurso no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 115 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, se requerir\u00e1 a la persona que recurre para que, en el plazo de diez d\u00edas subsane los defectos del recurso, con advertencia de que si no lo hiciese en dicho t\u00e9rmino se le tendr\u00e1 por desistido de su recurso, previa resoluci\u00f3n dictada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 21 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\n4. El Tribunal recabar\u00e1 el expediente al \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto recurrido en los tres d\u00edas siguientes, el cual deber\u00e1 ser remitido junto a un informe sobre el mismo en el plazo de cinco d\u00edas.<br \/>\n5. Tras la recepci\u00f3n del expediente del acto recurrido y a la vista del mismo, se acordar\u00e1, en su caso, la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las pruebas solicitadas por la persona recurrente. S\u00f3lo se podr\u00e1 admitir y acordar la pr\u00e1ctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegados o no practicados por causa no imputable a la persona que los propuso. Asimismo, ser\u00e1n admitidos, como prueba, aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse el mismo. Las pruebas admitidas se practicar\u00e1n dentro del plazo de diez d\u00edas.<br \/>\nUna vez practicadas las pruebas que hayan sido admitidas se dar\u00e1 vista del expediente a todas las personas interesadas y a la persona recurrente a fin de que formulen alegaciones en el plazo de cinco d\u00edas.<br \/>\n6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 118 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario se dar\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia, poni\u00e9ndose de manifiesto a las personas interesadas para que, en un plazo de diez d\u00edas, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el car\u00e1cter de documentos nuevos a los efectos de este art\u00edculo. Tampoco lo tendr\u00e1n los que las personas interesadas hayan aportado al expediente antes de recaer la resoluci\u00f3n impugnada.<br \/>\n7. Tras el tr\u00e1mite de audiencia y valoradas las alegaciones, documentos y justificantes aportados en dicho tr\u00e1mite, se elaborar\u00e1 la correspondiente propuesta de resoluci\u00f3n que ser\u00e1 puesta de manifiesto en la Secci\u00f3n disciplinaria para su deliberaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<br \/>\n8. La resoluci\u00f3n del recurso estimar\u00e1 en todo o en parte las pretensiones, desestimar\u00e1 las mismas, o declarar\u00e1 su inadmisi\u00f3n, no pudiendo tener en cuenta hechos, documentos o alegaciones de la persona recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el tr\u00e1mite de alegaciones no lo hubiera hecho.<br \/>\nCuando, por existir vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenar\u00e1 la retroacci\u00f3n del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. La resoluci\u00f3n decidir\u00e1 cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el recurso. No obstante, la resoluci\u00f3n no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n inicial de la persona recurrente cuando sea la \u00fanica impugnante.<br \/>\n9. Las resoluciones se notificar\u00e1n a la persona recurrente y dem\u00e1s personas interesadas, en el plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 45.2. Asimismo, se dar\u00e1 traslado de ellas a la federaci\u00f3n, \u00f3rgano u organismo correspondiente y al \u00f3rgano disciplinario deportivo que dict\u00f3 el acto impugnado, y se pondr\u00e1n en conocimiento de la Secretar\u00eda General para el Deporte, as\u00ed como del \u00f3rgano directivo responsable del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.<br \/>\n10. Las notificaciones se cursar\u00e1n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la firma de la resoluci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre.<br \/>\nArt\u00edculo 102. Procedimiento para la resoluci\u00f3n de conflictos entre las federaciones deportivas o sus \u00f3rganos disciplinarios en el \u00e1mbito de la disciplina deportiva.<br \/>\n1. Se aplicar\u00e1 este procedimiento para aquellos casos en los que no se hubiera solicitado la mediaci\u00f3n o el arbitraje contemplado en este decreto.<br \/>\n2. Este procedimiento se iniciar\u00e1 a instancia de una de las partes en conflicto, utilizando el modelo del Anexo VI. El procedimiento se instruir\u00e1 por una de las personas miembros del Tribunal designada al efecto por la Presidencia del mismo, y se sustanciar\u00e1 aplicando el principio de contradicci\u00f3n entre las partes, mediante audiencia a las mismas y requiriendo aquellos informes que se entiendan necesarios.<br \/>\n3. Ser\u00e1 competente para resolver el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 91.2.c), previa propuesta de la persona que hubiera instruido el correspondiente procedimiento. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 recoger medidas a adoptar por las partes con el consentimiento de las mismas.<br \/>\n4. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada en el plazo m\u00e1ximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electr\u00f3nico de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte.<br \/>\n5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya llegado a un consenso, el Pleno del Tribunal adoptar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la que se propondr\u00e1, con car\u00e1cter vinculante, la realizaci\u00f3n de aquellas actuaciones o medidas que se consideren convenientes a partir de la instrucci\u00f3n realizada.<br \/>\nArt\u00edculo 103. Recursos en materia electoral y en materia de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura.<br \/>\n1. El procedimiento que se aplicar\u00e1 para la resoluci\u00f3n de los recursos que se interpongan, tanto en materia electoral de las federaciones deportivas andaluzas como, en materia de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura a presidentes de dichas federaciones, ser\u00e1 de naturaleza sumaria y de cognici\u00f3n limitada, y se limitar\u00e1 a las reclamaciones que se formulen sobre dichas materias.<br \/>\n2. Estar\u00e1n legitimados para interponer el recurso quienes sean parte en la impugnaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n electoral federativa o las personas que se encuentren afectadas directamente por su acuerdo o resoluci\u00f3n. El plazo para la interposici\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 de tres d\u00edas contados desde el siguiente al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n o el acuerdo recurrido, y se utilizar\u00e1 para ello el modelo que se adjunta a este decreto como Anexo VII.<br \/>\n3. La interposici\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto impugnado ni el proceso electoral, proceso de reprobaci\u00f3n o moci\u00f3n de censura, objeto del mismo.<br \/>\n4. El Tribunal, no obstante, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n del acuerdo o resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n electoral federativa, de oficio o a instancia de parte interesada, valorando los intereses que concurran y, especialmente, la entidad y trascendencia de los perjuicios que se derivar\u00edan de la continuaci\u00f3n de los procesos.<br \/>\nAsimismo, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte interesada, podr\u00e1 acordar durante la tramitaci\u00f3n del recurso la adopci\u00f3n de cuantas otras medidas provisionales estime indispensables para salvaguardar la efectividad del pronunciamiento o para evitar un perjuicio irreparable.<br \/>\nAcordada alguna de estas medidas \u00e9stas subsistir\u00e1n en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resoluci\u00f3n del recurso.<br \/>\n5. Recibido el recurso se recabar\u00e1 de inmediato el expediente al \u00f3rgano que dict\u00f3 el acuerdo recurrido que deber\u00e1 remitirlo en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, se dar\u00e1 traslado del recurso a las personas o entidades que est\u00e1n directamente interesadas en la impugnaci\u00f3n, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas formulen escrito de alegaciones.<br \/>\n6. En el plazo de tres d\u00edas, a la vista del expediente, se emitir\u00e1 la correspondiente propuesta de resoluci\u00f3n que ser\u00e1 posteriormente objeto de deliberaci\u00f3n y resoluci\u00f3n dentro de la Secci\u00f3n competicional y electoral.<br \/>\n7. La resoluci\u00f3n del recurso estimar\u00e1 en todo o en parte las pretensiones, desestimar\u00e1 las mismas, o declarar\u00e1 su inadmisi\u00f3n. Cuando exista un vicio de forma que no permita resolver sobre el fondo del asunto se ordenar\u00e1 la retroacci\u00f3n del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. La resoluci\u00f3n se limitar\u00e1 a decidir sobre las cuestiones planteadas por las personas interesadas.<br \/>\n8. La notificaci\u00f3n deber\u00e1 contener el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de que agota la v\u00eda administrativa, la expresi\u00f3n del recurso que proceda, \u00f3rgano ante el que interponerlo y plazo para ello.<br \/>\n9. Los recursos regulados en este art\u00edculo deber\u00e1n ser resueltos y notificados en el plazo de un mes. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la resoluci\u00f3n expresa legitima a la persona recurrente para entender desestimado el recurso quedando expedita la v\u00eda contencioso-administrativa.<br \/>\nArt\u00edculo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.<br \/>\nLa tramitaci\u00f3n de este procedimiento se realizar\u00e1 conforme a lo contemplado para el procedimiento disciplinario ordinario en el T\u00edtulo I, con las siguientes particularidades:<br \/>\na) Ser\u00e1 competente para acordar la instrucci\u00f3n de una informaci\u00f3n previa, la incoaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de estos procedimientos la Secci\u00f3n disciplinaria, en los casos de infracciones leves y graves, o el Pleno del Tribunal para el caso de las infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 90.1.b)1.\u00ba y 91.2.b).<br \/>\nLas actuaciones correspondientes a la instrucci\u00f3n de una informaci\u00f3n previa ser\u00e1n realizadas con la colaboraci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Deporte correspondiente al \u00e1mbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motivaron dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscritos a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, destinados tanto en los servicios centrales, como en los servicios territoriales.<br \/>\nb) Ser\u00e1 competente para instruir el procedimiento aquella persona miembro del Tribunal que sea designada atendiendo al orden del turno rotatorio que se acuerde de conformidad con el art\u00edculo 91.2.f).<br \/>\nc) El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio por el Tribunal, bien por propia iniciativa, a petici\u00f3n razonada de la Secretar\u00eda General para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 147.g) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, o mediante denuncia. En este \u00faltimo caso, se usar\u00e1 el modelo del Anexo VIII.<br \/>\nd) En el caso de que se acuerde la no incoaci\u00f3n del procedimiento y \u00e9ste hubiera sido instado desde la Secretar\u00eda General para el Deporte, se dar\u00e1 traslado de dicha circunstancia a este \u00f3rgano.<br \/>\ne) Se designar\u00e1 como secretario o secretaria de la instrucci\u00f3n a una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal.<br \/>\nf) Las resoluciones se notificar\u00e1n a la Secretar\u00eda General para el Deporte y a las personas o entidades interesadas.<br \/>\ng) El plazo de caducidad del procedimiento ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nArt\u00edculo 105. Procedimiento para el ejercicio de la funci\u00f3n consultiva.<br \/>\n1. Podr\u00e1n elevar consultas al Tribunal, sea al Pleno, a la Secci\u00f3n disciplinaria o a la Secci\u00f3n competicional y electoral, seg\u00fan corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 84.h), 90.1.b).4.\u00ba, c).4.\u00ba y 91.2.i), los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda y sus entidades dependientes, las entidades locales, las federaciones deportivas andaluzas, as\u00ed como la entidad de representaci\u00f3n y defensa de los intereses comunes de estas \u00faltimas.<br \/>\n2. Las consultas ser\u00e1n sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva en el \u00e1mbito normativo de Andaluc\u00eda, que no deber\u00e1n afectar a la independencia funcional del \u00f3rgano y, necesariamente, habr\u00e1n de versar sobre cuestiones de legalidad.<br \/>\nLas consultas ser\u00e1n preceptivas en los supuestos establecidos en el art\u00edculo 90.1.b)4\u00ba y 90.1.c)4\u00ba y en los casos en los que as\u00ed se prevea en una disposici\u00f3n normativa.<br \/>\nLas declaraciones del Tribunal revestir\u00e1n la forma de informe u opini\u00f3n, siendo las primeras para las consultas preceptivas y las segundas para el resto de las consultas.<br \/>\nCuando la consulta haya sido realizada por una federaci\u00f3n deportiva andaluza las opiniones del Tribunal ser\u00e1n vinculantes para \u00e9sta.<br \/>\n3. Recibida la solicitud de consulta el Tribunal podr\u00e1 rechazar aquellas que versen sobre asuntos carentes de la relevancia o trascendencia requerida, as\u00ed como sobre aqu\u00e9llas en los que el \u00f3rgano se haya pronunciado o est\u00e9 conociendo.<br \/>\n4. Para la solicitud del inicio de este procedimiento se deber\u00e1 presentar el modelo que se adjunta a este decreto como Anexo IX. El plazo m\u00e1ximo para resolver la consulta realizada ser\u00e1 de dos meses, salvo que por la naturaleza de la materia a tratar o por razones de urgencia se acuerde de oficio o a petici\u00f3n de la persona solicitante su emisi\u00f3n en el plazo de un mes.<br \/>\n5. Igualmente, el Pleno del Tribunal podr\u00e1 emitir una opini\u00f3n conforme al procedimiento dispuesto en este art\u00edculo, respecto aquellas acciones u omisiones que por su trascendencia en la actividad deportiva estime procedente, de oficio o a instancia de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte, en el ejercicio de la competencia establecida en el art\u00edculo 147.d) de la Ley 5\/2016, de 19 de julio.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n de este procedimiento terminar\u00e1 con el pronunciamiento del Tribunal en el que, tras las conclusiones a las que se llegue en el mismo, se podr\u00e1n contemplar medidas o recomendaciones a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte o a las entidades deportivas, \u00f3rganos u organismos de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica afectados o con competencias para actuar sobre las mismas.<br \/>\nLos pronunciamientos se pondr\u00e1n en conocimiento de la persona titular de la Secretar\u00eda General para el Deporte.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Constituci\u00f3n efectiva del Tribunal.<br \/>\n1. La sesi\u00f3n constitutiva del Tribunal tendr\u00e1 lugar el 1 de abril de 2019, a partir de la cual iniciar\u00e1 su funcionamiento.<br \/>\n2. En los casos en los que as\u00ed lo manifiesten las entidades proponentes de las personas miembros del Tribunal de adscripci\u00f3n externa, podr\u00e1n integrar el mismo, aqu\u00e9llas que vinieran formando parte del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, no comput\u00e1ndose el tiempo transcurrido como miembro de este \u00f3rgano para el c\u00f3mputo del plazo m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 87.<br \/>\n3. Las personas que componen el Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva cesar\u00e1n el d\u00eda anterior al de la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n constitutiva del Tribunal, suponiendo ello la extinci\u00f3n efectiva del referido Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aprobaci\u00f3n del c\u00f3digo de buen gobierno.<br \/>\nA los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 64.1 de la Ley 5\/2016, de 19 de julio, las federaciones deportivas andaluzas deber\u00e1n aprobar dentro de sus normas reguladoras su c\u00f3digo de buen gobierno, con el contenido m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 64.3 de la referida norma, contemplando el \u00f3rgano federativo competente, que deber\u00e1 denominarse Comit\u00e9 de Transparencia y Buen Gobierno, y el procedimiento interno que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para el control del cumplimiento de dicho c\u00f3digo.<br \/>\nEsta aprobaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor del presente decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal.<br \/>\nHasta tanto no se apruebe la orden prevista en el art\u00edculo 95, el Tribunal se regir\u00e1 por este decreto y, en todo aquello que no lo contradiga, por lo establecido en el Reglamento de R\u00e9gimen Interior del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, publicado mediante Orden de 6 de marzo de 2000, con la asistencia de su Oficina.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Unidad de Apoyo.<br \/>\nA la vista de lo dispuesto en el art\u00edculo 93, hasta tanto no se cree la Unidad de Apoyo mediante modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de puestos de trabajo, ser\u00e1 la Oficina del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva la unidad administrativa que, junto al personal t\u00e9cnico que estando adscrito a la Consejer\u00eda competente en materia de deporte se designe por el \u00f3rgano directivo competente para desempe\u00f1ar la jefatura superior de todo el personal de la misma, la que realizar\u00e1 el apoyo t\u00e9cnico y de gesti\u00f3n al Tribunal.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Procedimientos en curso.<br \/>\nLos procedimientos sancionadores y disciplinarios incoados antes de la entrada en vigor del presente decreto continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con lo establecido en el Decreto 236\/1999, de 13 de diciembre, de R\u00e9gimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y por lo contemplado en el Reglamento de R\u00e9gimen Interior del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva.<br \/>\nAsimismo, los dem\u00e1s procedimientos que estuvieran tramit\u00e1ndose antes de la entrada en vigor del presente decreto y que ahora resultan de la competencia del Tribunal, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose por el procedimiento y por el \u00f3rgano competente seg\u00fan la normativa aplicable al momento anterior a la entrada en vigor de este decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Adaptaci\u00f3n de estatutos.<br \/>\nLas entidades deportivas andaluzas adaptar\u00e1n sus estatutos a lo previsto en este decreto en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda.<br \/>\nTras la entrada en vigor de este decreto y hasta que no se produzca la referida adaptaci\u00f3n de los estatutos de entidades deportivas andaluzas, los procedimientos disciplinarios se tramitar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el reglamento disciplinario federativo en lo que no se oponga a este decreto.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. R\u00e9gimen transitorio de las indemnizaciones de las personas miembros del Tribunal.<br \/>\nDe manera transitoria, mientras no entre en vigor la Orden contemplada en el art\u00edculo 94, las personas miembros del Tribunal tendr\u00e1n derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el Decreto 54\/1989, de 21 de marzo. Espec\u00edficamente, las personas ajenas a la Administraci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda que formen parte del Tribunal tendr\u00e1n derecho a percibir tanto las indemnizaciones como las asistencias contempladas en la disposici\u00f3n adicional sexta contemplada en el Decreto 54\/1989, de 21 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Administraci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/>\nDe conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 39\/2015, de 1 octubre, en su nueva redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 11\/2018, de 31 de agosto, mientras no se encuentre en funcionamiento el Registro Electr\u00f3nico General de la Administraci\u00f3n General de la Junta de Andaluc\u00eda, para posibilitar la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la solicitudes y documentaci\u00f3n a presentar por quienes est\u00e9n obligados a ello o por quienes opten por este tipo de presentaci\u00f3n si no lo estuvieran, la solicitud y documentaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse de forma electr\u00f3nica a trav\u00e9s del Registro Telem\u00e1tico \u00danico, por medio de la Oficina Virtual de la Consejer\u00eda competente en materia de deporte a la url http:\/\/www.juntadeandalucia.es\/turismoydeporte\/opencms\/areas\/oficina-virtual\/buscador\/.<br \/>\nAl mismo tiempo y en virtud de lo dispuesto en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, hasta tanto no se implementen los distintos servicios administrativos que se contemplan en la referida disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 39\/2015, de 1 octubre, los ciudadanos podr\u00e1n seguir utilizando las v\u00edas que habitualmente vienen usando para la presentaci\u00f3n de sus solicitudes y documentaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 82 y 84.1 de la Ley 9\/2007, de 22 de octubre, y 38, apartados 4 y 5, de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 236\/1999, de 13 de diciembre, y la Orden de 6 de marzo de 2000, de la Consejer\u00eda de Turismo y Deporte, por la que se dispone la publicaci\u00f3n del Reglamento de R\u00e9gimen Interior del Comit\u00e9 Andaluz de Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.<br \/>\nIgualmente se deroga el Decreto 183\/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la acreditaci\u00f3n de centros deportivos, y se crea y regula el Registro Andaluz de Acreditaci\u00f3n de Centros Deportivos<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente decreto. As\u00ed mismo, se habilita a la persona titular de la Secretaria General para el Deporte para modificar mediante resoluci\u00f3n sus anexos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Entrada en vigor.<br \/>\nEste decreto entrar\u00e1 en vigor el 31 de marzo de 2019, salvo lo contemplado en los art\u00edculos 85 y 86, y en la Disposici\u00f3n adicional primera, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Junta de Andaluc\u00eda, a los efectos de la designaci\u00f3n y nombramiento de los miembros del Tribunal.<br \/>\nSevilla, 13 de noviembre de 2018<br \/>\nSUSANA D\u00cdAZ PACHECO<br \/>\nPresidenta de la Junta de Andaluc\u00eda<br \/>\nFRANCISCO JAVIER FERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ<br \/>\nConsejero de Turismo y Deporte<!--more--><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Decreto 205\/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la soluci\u00f3n de los litigios deportivos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2813,4,2816,2815],"tags":[1604],"class_list":["post-13478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-retribuciones-personal-publico","tag-andalucialitigios-deportivos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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