{"id":13494,"date":"2020-12-23T12:47:22","date_gmt":"2020-12-23T12:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/competitividade-conomica\/"},"modified":"2020-12-24T11:21:05","modified_gmt":"2020-12-24T11:21:05","slug":"competitividade-conomica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13494","title":{"rendered":"COMPETITIVIDADE CONOMICA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad econ\u00f3mica en el sector de la industria y el comercio en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 8 de diciembre de 2018<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nDEROGA:<br \/>\nEl art\u00edculo 65.1.r) de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nEl Real Decreto 225\/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripci\u00f3n en el registro de empresas de ventas a distancia.<br \/>\nEl cap\u00edtulo III, la disposici\u00f3n adicional primera, la disposici\u00f3n adicional segunda, la disposici\u00f3n transitoria primera y la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 201\/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en r\u00e9gimen de franquicia y la comunicaci\u00f3n de datos al registro de franquiciadores.<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\nLey General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nLey 21\/1992, de 16 de julio, de Industria<br \/>\nLey 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista<br \/>\nLey 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.<br \/>\nLey 28\/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nUn sector industrial fuerte y competitivo contribuye a generar una econom\u00eda m\u00e1s resiliente ante los ciclos, genera empleo estable y de calidad y es un elemento de cohesi\u00f3n social y bienestar y vertebrador de nuestro pa\u00eds. Se configura como uno de los principales motores de nuestra econom\u00eda con un gran potencial para combatir las desigualdades sociales, originadas por los bajos salarios y el desempleo, y es un vector clave para el avance en materia de desarrollo sostenible y econom\u00eda circular.<br \/>\nLa competitividad de la industria es esencial para garantizar un crecimiento sostenible e integrador. El sector industrial aporta el 14,4 por ciento del VAB, un 3,7 por ciento m\u00e1s si tenemos en cuenta el sector energ\u00e9tico y el 14,1 por ciento del n\u00famero de empleados en Espa\u00f1a, pero las sinergias que genera y su efecto motor de la econom\u00eda lo convierten en una palanca a\u00fan m\u00e1s relevante en t\u00e9rminos relativos. Sin embargo, en un entorno cada vez m\u00e1s globalizado y digitalizado son m\u00faltiples los elementos que socavan la competitividad del sector, que requiere actuaciones r\u00e1pidas y adaptadas a las necesidades de las empresas. As\u00ed, en el a\u00f1o 2018, el sector industrial, tanto en magnitud PIB como en empleo, ha moderado su crecimiento en mayor proporci\u00f3n al que lo ha hecho la econom\u00eda espa\u00f1ola en su conjunto.<br \/>\nLa sociedad espa\u00f1ola est\u00e1 cada vez m\u00e1s concienciada de que hemos de evolucionar hacia un modelo socioecon\u00f3mico en el que la sostenibilidad sea el factor decisivo en las actuaciones que se lleven a cabo desde todas las \u00e1reas. Por todo ello, el cambio de paradigma de la sociedad hacia un modelo de econom\u00eda circular y un modelo energ\u00e9tico sostenible requiere un esfuerzo de transformaci\u00f3n por parte del sector industrial que contribuya a mantener y potenciar su competitividad.<br \/>\nEn esta l\u00ednea, el marco estrat\u00e9gico para la Espa\u00f1a industrial 2030 del Gobierno y las Agendas Industriales que la desarrollan contemplan medidas a corto y medio plazo con el fin de alcanzar, en este \u00e1mbito, un crecimiento sostenible, justo e integrador, con los objetivos de incrementar la competitividad del tejido industrial espa\u00f1ol; favorecer e impulsar la adopci\u00f3n de la Industria Conectada 4.0; impulsar el crecimiento y desarrollo de las PYMES industriales y profundizar en la generaci\u00f3n de talento y puestos de trabajo de calidad. Con ello, el Gobierno apuesta decididamente por la industria como sector generador de crecimiento y de cohesi\u00f3n social.<br \/>\nEstas actuaciones deben acometerse sin demora para evitar una p\u00e9rdida de competitividad de la industria espa\u00f1ola que conduzca a una situaci\u00f3n de desventaja en los mercados internacionales y con respecto del resto de socios europeos, y que permita hacer frente a los retos de la digitalizaci\u00f3n y globalizaci\u00f3n que la econom\u00eda mundial est\u00e1 experimentando de manera cada vez m\u00e1s acelerada.<br \/>\nEstas acciones tienen distintos tiempos de ejecuci\u00f3n, pero algunas de ellas requieren una intervenci\u00f3n inmediata del Gobierno para que su desarrollo futuro no se vea comprometido. Por ello, el presente real decreto-ley aborda los aspectos m\u00e1s inaplazables que afectan a la competitividad del sector industrial, como la regulaci\u00f3n del contrato de relevo para adaptarlo a la singularidad de la industria manufacturera. Se adoptan, asimismo, medidas de apoyo al sector industrial y, muy especialmente, a las empresas electrointensivas y, por \u00faltimo, se aprueban determinadas disposiciones en materia de seguridad industrial.<br \/>\nEste paquete regulatorio que impulsa la competitividad industrial se complementa con algunas medidas concretas que inciden en la competitividad del sector comercial. As\u00ed, se regula la limitaci\u00f3n de la venta con p\u00e9rdida, adaptando la regulaci\u00f3n espa\u00f1ola a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea y se suprimen los Registros de Franquiciadores y de Ventas a Distancia.<br \/>\nII<br \/>\nLa industria manufacturera es uno de los motores de crecimiento de la econom\u00eda espa\u00f1ola y de generaci\u00f3n de bienestar. En una sociedad cada vez m\u00e1s globalizada y digitalizada, esta industria juega un papel fundamental para afrontar los retos de la sostenibilidad y la competitividad de toda la econom\u00eda espa\u00f1ola, por su capacidad de incorporar nuevas tecnolog\u00edas, de generar trabajos estables y de calidad y de vertebrar el territorio.<br \/>\nActualmente, la industria manufacturera representa el 14,1 por ciento del empleo. La aplicaci\u00f3n de medidas de eficiencia y la determinaci\u00f3n por hacer de Espa\u00f1a uno de los pa\u00edses con las industrias m\u00e1s productivas de nuestro entorno, ha sentado las bases para la recuperaci\u00f3n del sector en t\u00e9rminos de empleo y de desarrollo social.<br \/>\nSi algo caracteriza a la industria manufacturera es la alta calidad de sus empleos, con un alto grado de contrataci\u00f3n indefinida, donde se ofrecen oportunidades de desarrollo profesional, aprovechando la mayor permeabilidad en el mercado laboral a trav\u00e9s de la Formaci\u00f3n Profesional y la Formaci\u00f3n Profesional Dual.<br \/>\nPara alcanzar ventajas competitivas sostenibles en una industria global es necesario sustentar el rendimiento de las empresas tambi\u00e9n sobre aquellos factores que son susceptibles de generar un \u00e9xito diferenciado con respecto a los principales pa\u00edses productores. La productividad y la flexibilidad se erigen como los dos ejes vertebradores del desarrollo industrial de los \u00faltimos a\u00f1os. Para seguir creando empleo y continuar siendo competitivos hay que avanzar sobre estos dos factores, en el marco del di\u00e1logo social, con medidas consensuadas que ofrezcan al sector herramientas para competir en estos \u00e1mbitos, como lo es el contrato de relevo, un instrumento valioso para minorar los porcentajes de desempleo que, de forma particularmente acusada, afectan a la poblaci\u00f3n activa de menor edad.<br \/>\nLas reformas operadas en los \u00faltimos a\u00f1os en las normas reguladoras de la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo, han venido a dificultar en la pr\u00e1ctica el acceso a dicha modalidad de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, el uso del contrato de relevo ha disminuido en los \u00faltimos a\u00f1os, poniendo de manifiesto la existencia de determinadas disfuncionalidades en la actual regulaci\u00f3n de la figura de la jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo, lo que, a su vez, ha venido a frustrar en parte la finalidad perseguida por esta modalidad de jubilaci\u00f3n parcial, que no es otra que la de procurar el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contrataci\u00f3n indefinida y el incremento de la productividad de las empresas.<br \/>\nEl pr\u00f3ximo 31 de diciembre de 2018 finaliza el plazo de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, sin que se haya completado el ciclo, poniendo en riesgo la competitividad futura, a medio y largo plazo, de las plantas de fabricaci\u00f3n y montaje. Es necesario, pues, y urgente, alargar el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n transitoria, con el fin de evitar que la misma se extinga.<br \/>\nLo anterior se lleva a cabo en el art\u00edculo 1 de este real decreto-ley mediante la correspondiente modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos f\u00edsicos y, adem\u00e1s, han alcanzado ciertas cotas de edad, antig\u00fcedad y cotizaci\u00f3n m\u00ednima.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de esta medida, alargando el periodo de aplicaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n transitoria, impulsar\u00e1 la competitividad de la industria y facilitar\u00e1 las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformaci\u00f3n de la industria durante la transici\u00f3n ecol\u00f3gica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energ\u00eda, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuir\u00e1, sin duda, a asegurar la transici\u00f3n ecol\u00f3gica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos.<br \/>\nPor otra parte, esta contribuci\u00f3n del sector industrial a la transici\u00f3n ecol\u00f3gica debe ser convenientemente monitorizada, de forma que las Administraciones P\u00fablicas, y la sociedad en su conjunto, puedan tener la informaci\u00f3n al respecto. Las empresas industriales deben contribuir a proporcionar informaci\u00f3n sobre sus pol\u00edticas de empresa y planes de actuaci\u00f3n destinados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, as\u00ed como informar sobre el cumplimiento de dichos planes y los logros obtenidos, sin que dicha exigencia de informaci\u00f3n suponga una carga administrativa para las peque\u00f1as y medianas empresas.<br \/>\nDe acuerdo con lo anterior, en la disposici\u00f3n adicional primera del real decreto-ley se exige a las grandes empresas industriales manufactureras cuyos empleados se hayan acogido a la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo establecida en el art\u00edculo 1, que incluyan entre la informaci\u00f3n no financiera de sus informes de gesti\u00f3n, aquella referida a las medidas que la empresa adopte en el marco de la transici\u00f3n hac\u00eda una econom\u00eda descarbonizada. Todo ello, a efectos de favorecer una gesti\u00f3n equilibrada de la transici\u00f3n del modelo actual de producci\u00f3n y consumo de la industria manufacturera hacia un modelo sostenible en el que se integre adecuadamente la variable del cambio clim\u00e1tico.<br \/>\nIII<br \/>\nUna industria competitiva, sostenible e integradora debe corresponderse con una asunci\u00f3n de responsabilidad de las Administraciones P\u00fablicas en el control de la seguridad industrial y en la calidad y vigilancia del mercado que garantice la competencia leal entre los productores y, a la vez, suponga una mejora en la seguridad de los productos que se ponen a disposici\u00f3n de los consumidores, incluyendo su impacto medio ambiental.<br \/>\nEn ese sentido, se han venido reforzando las pol\u00edticas europeas de control administrativo previo y posterior a la puesta en servicio de los productos comercializados, lo que hace necesario y urgente establecer un r\u00e9gimen sancionador en el \u00e1mbito industrial que penalice de manera proporcionada, efectiva y actualizada las infracciones cometidas y act\u00fae de forma disuasoria ante posibles incumplimientos.<br \/>\nLa Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria, dispone que las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n y funcionamiento deber\u00e1n ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad. Ello de acuerdo con los reglamentos de seguridad industrial dictados en el \u00e1mbito comunitario o por organismos internacionales supranacionales con los que Espa\u00f1a tiene suscritos acuerdos en materia de armonizaci\u00f3n t\u00e9cnica, tanto de veh\u00edculos como de otros productos industriales.<br \/>\nLa conformidad del dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n y puesta en servicio de productos industriales constituye no solo la base de la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el mercado interior europeo, sino un factor clave de competitividad de las empresas, que les habilita para comercializar sus productos en otros mercados internacionales, y supone un impulso al desarrollo y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica empresarial. Desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria, el marco legislativo comunitario en este sector ha avanzado notablemente. En concreto, el acervo comunitario en materia de seguridad de productos abarca numerosos \u00e1mbitos y se ha venido regulando por diferentes directivas y reglamentos europeos. Esta regulaci\u00f3n europea dispone que los Estados miembros deber\u00e1n establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentaci\u00f3n europea en materia de seguridad de productos. Adem\u00e1s, establece que dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.<br \/>\nEn nuestro ordenamiento, las infracciones y sanciones en materia de seguridad de productos se recogen en la citada Ley 21\/1992, de 16 julio, no obstante, las cuant\u00edas de las sanciones han quedado desfasadas y alejadas de los objetivos que la normativa comunitaria exige.<br \/>\nPor ello, y teniendo en cuenta que todas las reglamentaciones europeas en materia de seguridad de productos ya se encuentran en vigor, se considera urgente y de imperiosa necesidad la modificaci\u00f3n, en el art\u00edculo 2 de esta norma, del importe de las sanciones que se establecen en Ley 21\/1992, de 16 de julio, para alinearlo con los objetivos marcados por las diferentes normativas europeas en cuanto a efectividad, proporcionalidad y efecto disuasorio.<br \/>\nIV<br \/>\nEl Reglamento de seguridad para instalaciones frigor\u00edficas y sus instrucciones t\u00e9cnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 138\/2011, de 4 de febrero, impone una serie de requisitos administrativos que hacen que, en la pr\u00e1ctica, el coste de una instalaci\u00f3n con gas refrigerante de categor\u00eda 2-L sea inviable, a pesar de ser conforme a la normativa comunitaria y tener menor potencial de calentamiento atmosf\u00e9rico, lo que significa una reducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de este tipo de gases refrigerantes al cambio clim\u00e1tico.<br \/>\nEl Gobierno, consciente de la traba que ello supone, ha iniciado el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un nuevo real decreto que actualice los requisitos del Real Decreto 138\/2011, de 4 de febrero, entre otras cosas, en los aspectos referidos a los equipos con refrigerante de la categor\u00eda 2-L.<br \/>\nLos tr\u00e1mites procedimentales necesarios para realizar esta reforma reglamentaria hacen que no sea posible su aprobaci\u00f3n hasta mediados del a\u00f1o 2019. Es necesario y urgente, por tanto, llevar a cabo una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio que evite una rotura de stocks de estos equipos, ya que los fabricantes est\u00e1n actualmente iniciando su fabricaci\u00f3n para el a\u00f1o 2019 y necesitan, de forma urgente, seguridad jur\u00eddica sobre la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de estos equipos con refrigerantes de categor\u00eda 2-L, eliminando unos tr\u00e1mites y requisitos tan exigentes como los que recoge la actual reglamentaci\u00f3n, a la vez que se garantiza la seguridad de los aparatos. Esta medida, urgente y necesaria, se recoge en la disposici\u00f3n transitoria segunda del real decreto-ley.<br \/>\nV<br \/>\nLa Directiva 2009\/72\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003\/54\/CE, en su art\u00edculo 28 admite la posibilidad de la existencia de \u00abredes de distribuci\u00f3n cerradas\u00bb, definidas como redes de distribuci\u00f3n que suministran energ\u00eda el\u00e9ctrica a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geogr\u00e1fico.<br \/>\nLas redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerradas son un tipo especial de redes de distribuci\u00f3n que se han implementado en numerosos pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea con el fin de contemplar la realidad de la industria interrelacionada entre s\u00ed en determinados pol\u00edgonos. Este tipo de industrias, con riesgo de deslocalizaci\u00f3n fuera de la Uni\u00f3n Europea por la fuerte competencia internacional y con un elevado coste energ\u00e9tico en su estructura de costes, pueden constituir una red de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerrada que comporte ventajas econ\u00f3micas para todo el conjunto.<br \/>\nAunque la Directiva 2009\/72\/CE no obliga a los Estados miembros a regular las redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerradas, su regulaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds permitir\u00e1 una reducci\u00f3n de costes econ\u00f3micos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica para la mediana y gran industria concentrada en \u00e1mbitos territoriales reducidos, mejorando su competitividad en unos momentos en que es clave el mantenimiento de la industria existente y la reindustrializaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de nueva actividad industrial en nuestro pa\u00eds, teniendo sus condiciones de conexi\u00f3n a la red p\u00fablica garant\u00eda suficiente, dado que su eventual volumen de consumo y potencia no deben constituir en modo alguno un riesgo para la seguridad de las redes.<br \/>\nEn este sentido, mediante el art\u00edculo 3 del presente real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el art\u00edculo 28 de la Directiva 2009\/72\/CE. Para ello se establecen los principios b\u00e1sicos que deben regir la constituci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerradas, fijando un plazo m\u00e1ximo de seis meses para que el Gobierno lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerradas, de acuerdo con los principios de sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema, eficiencia energ\u00e9tica y transici\u00f3n justa.<br \/>\nEs necesario tambi\u00e9n reconocer una especial protecci\u00f3n a la industria electrointensiva, una industria estrat\u00e9gica para cualquier pa\u00eds desarrollado. El coste del suministro el\u00e9ctrico puede alcanzar hasta un 50 por ciento de sus costes productivos. Esta industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro el\u00e9ctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su viabilidad en un pa\u00eds. La Comisi\u00f3n Europea reconoce la sensibilidad que tienen estas industrias a factores locales de precio. En sus directrices recoge la importancia que tiene el coste del suministro el\u00e9ctrico en la industria electrointensiva, por lo que la mayor\u00eda de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea est\u00e1n evolucionando hacia un modelo sensible al coste del suministro el\u00e9ctrico en la industria electrointensiva, implantando una combinaci\u00f3n de medidas que protejan su competitividad en todos los componentes que forman la factura final del suministro.<br \/>\nEn este entorno global tan competitivo, Espa\u00f1a no puede ser una excepci\u00f3n. Por ello, es necesario y urgente arbitrar mecanismos que permitan optimizar el coste que la energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene para estos consumidores electrointensivos y, de esta forma, mejorar su competitividad internacional. Estos consumidores re\u00fanen unas caracter\u00edsticas de consumo y poseen una potencial contribuci\u00f3n a la mejora de la gesti\u00f3n t\u00e9cnica del sistema que requiere de un tratamiento diferencial donde se reconozcan sus particularidades para mejorar su competitividad, de conformidad con la normativa comunitaria.<br \/>\nCon este fin, el presente real decreto-ley, en su art\u00edculo 4, contempla la figura del consumidor electrointensivo y da un mandato al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un Estatuto de Consumidores Electrointensivos, que los caracterice y recoja sus derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el sistema y los mercados de electricidad. La creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la figura del consumidor electrointensivo permitir\u00e1 dotar a estos consumidores de escenarios predecibles para sus costes energ\u00e9ticos, reduciendo la volatilidad inherente a los mercados energ\u00e9ticos globales y dotando de seguridad a las inversiones industriales.<br \/>\nComo se ha se\u00f1alado, el sector industrial europeo se encuentra inmerso en una profunda transformaci\u00f3n. A pesar de los instrumentos comunitarios y nacionales a su alcance, existe una enorme preocupaci\u00f3n ante las decisiones de cierre de grandes instalaciones industriales, algunas de ellas de car\u00e1cter estrat\u00e9gico por su posici\u00f3n en la cadena de valor.<br \/>\nEspecial menci\u00f3n merecen las industrias electrointensivas que soportan en mayor medida los costes derivados de las pol\u00edticas clim\u00e1ticas y energ\u00e9ticas.<br \/>\nPara preservar la competitividad y evitar la deslocalizaci\u00f3n de las industrias electrointensivas se han establecido ya mecanismos como la compensaci\u00f3n de los costes indirectos y, adem\u00e1s, cuando se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de este real decreto-ley, se podr\u00e1n establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, a los que se podr\u00e1n acoger estos consumidores, todo ello conforme con la normativa de la Uni\u00f3n Europea sobre ayudas de Estado.<br \/>\nCon la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de estos mecanismos de compensaci\u00f3n, se concluye que para que las ayudas sean verdaderamente eficaces y cumplan con la finalidad real de las mismas, evitar la deslocalizaci\u00f3n, es necesario incluir obligaciones adicionales a los beneficiarios, siguiendo la l\u00ednea marcada desde la Uni\u00f3n Europea, de establecer criterios de condicionalidad en la concesi\u00f3n de ayudas, con la aprobaci\u00f3n de Reglamento (UE) N.\u00ba 1303\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en las que se vincula la obtenci\u00f3n de ayudas para inversiones en infraestructuras o productivas con un compromiso de permanencia de los beneficiarios.<br \/>\nEn este sentido, el art\u00edculo 5 de este real decreto-ley obliga a los beneficiarios de estas ayudas a la industria electrointensiva a mantener la actividad productiva durante un periodo de tres a\u00f1os, a partir de la fecha de concesi\u00f3n de las mismas, salvo en los supuestos de situaciones de crisis empresarial, consider\u00e1ndose que esta obligaci\u00f3n se incumple si proceden de manera efectiva a reducir en m\u00e1s de un 85 por ciento su capacidad de producci\u00f3n o se produce un despido colectivo que implique una reducci\u00f3n de m\u00e1s de un 85 por ciento de toda su plantilla de trabajadores. Se podr\u00e1n excluir del reintegro de las ayudas a las empresas que reduzcan su capacidad productiva o su plantilla en m\u00e1s de un 85 por ciento, pero lo hagan de forma temporal durante el proceso de b\u00fasqueda de nuevos inversores, siempre que desemboque en el reinicio de la actividad productiva de la instalaci\u00f3n recuperando, al menos, el 50 por ciento de su producci\u00f3n y de su nivel de empleo anteriores.<br \/>\nPor otro lado, la cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia que utilice combustibles renovables, gas natural o de bajas emisiones, es un instrumento relevante para la mejora de la eficiencia energ\u00e9tica y la reducci\u00f3n de las emisiones en los usos industriales de la energ\u00eda.<br \/>\nAnte la pr\u00f3xima finalizaci\u00f3n de la vida \u00fatil regulatoria de una importante parte del parque de cogeneraci\u00f3n actualmente en funcionamiento, resulta necesario y urgente establecer una habilitaci\u00f3n que permita extender su vida \u00fatil, de manera que dicha capacidad siga operativa y evitando, al mismo tiempo, la necesidad de que cuantiosos recursos econ\u00f3micos tengan que ser destinados a su sustituci\u00f3n en un momento en que la financiaci\u00f3n se va a convertir en un recurso escaso que conviene dirigir de la manera m\u00e1s eficiente para el conjunto de la sociedad. Lo anterior se lleva a cabo en la disposici\u00f3n transitoria tercera del real decreto-ley.<br \/>\nLa industria necesita seguir operando sus actuales instalaciones de cogeneraci\u00f3n con un m\u00ednimo de rentabilidad. Su cierre significar\u00eda una escalada de sus costes energ\u00e9ticos, la p\u00e9rdida de eficiencia del sistema energ\u00e9tico y un aumento de emisiones, dado que las empresas tendr\u00edan que sustituir sus instalaciones actuales de cogeneraci\u00f3n tanto por el consumo el\u00e9ctrico necesario como por los equipos generadores de calor equivalente. Es urgente desarrollar un marco que posibilite su operaci\u00f3n al concluir su vida \u00fatil actual para evitar la p\u00e9rdida de eficiencia del sistema y de rentabilidad de sus operadores, ya que durante 2018 y 2019 finalizar\u00e1n su vida \u00fatil decenas de instalaciones de cogeneraci\u00f3n con una potencia estimada de 248 MW, de los cuales 237 MW pertenecen a instalaciones de cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia que utilizan combustibles renovables o gas natural.<br \/>\nCon este real decreto-ley, por tanto, se contribuye a mejorar la competitividad de nuestra industria y se establecen mecanismos que le permitan, en el \u00e1mbito de los costes energ\u00e9ticos, competir en igualdad de condiciones con los pa\u00edses de nuestro entorno. Adem\u00e1s, de forma simult\u00e1nea, se articulan mecanismos que aseguren la transici\u00f3n justa, as\u00ed como una relaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica de la industria con la sociedad, garantizando que el esfuerzo que \u00e9sta realiza se traduzca en creaci\u00f3n y mantenimiento del empleo y en generaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nVI<br \/>\nEn lo que al sector del comercio se refiere, recientemente se han producido una serie de circunstancias y acontecimientos que hacen necesario replantearse la regulaci\u00f3n de determinados aspectos dentro del \u00e1mbito del comercio minorista y, por tanto, la modificaci\u00f3n de una serie de preceptos que se contienen en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, y la derogaci\u00f3n de su normativa de desarrollo.<br \/>\nEn primer lugar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 19 de octubre de 2017, como consecuencia del procedimiento prejudicial c-295\/16, caso Europamur Alimentaci\u00f3n S. A., declar\u00f3 la incompatibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, en el que se regula la venta con p\u00e9rdida, con la Directiva 2005\/29\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre pr\u00e1cticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. Ello obliga a realizar la modificaci\u00f3n del citado art\u00edculo con premura, ya que las sentencias reca\u00eddas en procesos relativos a cuestiones prejudiciales constituyen interpretaci\u00f3n del Derecho Comunitario y solo cabe acatarlas por los Estados miembros al ser de obligado cumplimiento.<br \/>\nLa referida sentencia declara que no puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con p\u00e9rdida, que no pueden regularse excepciones a esta prohibici\u00f3n basadas en criterios que no est\u00e9n recogidos en la directiva, que los Estados miembros no pueden adoptar medidas m\u00e1s restrictivas que las previstas en una norma de la Uni\u00f3n Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protecci\u00f3n de los consumidores, y que la deslealtad de la venta con p\u00e9rdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva. La regulaci\u00f3n vigente sobre la venta a p\u00e9rdida recogida en el art\u00edculo 14 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista no se adapta a estas exigencias.<br \/>\nEn consecuencia, urge la modificaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n, tanto para dar cumplimiento al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea y evitar la apertura de un procedimiento sancionador por incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, como para que se supere la inseguridad jur\u00eddica que ahora existe en esta materia para un sector tan importante para la econom\u00eda espa\u00f1ola como es el de la distribuci\u00f3n comercial.<br \/>\nLa nueva regulaci\u00f3n de la venta a p\u00e9rdida que se establece en el art\u00edculo 6 de este real decreto-ley cumple con la referida sentencia, ya que no establece una prohibici\u00f3n general, aunque s\u00ed determinadas limitaciones, que son conforme a lo que dispone la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre pr\u00e1cticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. Tambi\u00e9n desaparece la automaticidad de las sanciones y la carga de la prueba recae en la Administraci\u00f3n que, para poder sancionar, debe acreditar que la venta a p\u00e9rdida incurre en uno de los supuestos que se recogen de forma taxativa, y que proceden de la propia directiva y, por tanto, son acordes con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nPor otra parte, esta norma es respetuosa con las competencias auton\u00f3micas, ya que las Comunidades Aut\u00f3nomas podr\u00e1n decidir c\u00f3mo organizar las inspecciones de comercio y\/o de consumo en funci\u00f3n de sus intereses y efectivos. Asimismo, la regulaci\u00f3n sigue manteniendo la definici\u00f3n t\u00e9cnica de venta con p\u00e9rdida, que facilita a las Comunidades Aut\u00f3nomas su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y sanci\u00f3n, ya que les proporciona el indicio, pero dado que esto no es suficiente para imponer la sanci\u00f3n, debe acreditarse que adem\u00e1s de existir venta a p\u00e9rdida \u00e9sta es desleal porque se incurre en los supuestos que determina la ley.<br \/>\nEn segundo lugar, entre las medidas adoptadas en el \u00e1mbito del comercio, mediante el presente real decreto-ley se lleva a cabo la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 62 de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, con el objetivo de suprimir el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia, que se encuentran previstos en los referidos art\u00edculos.<br \/>\nPor lo que se refiere al Registro de Franquiciadores, se encuentra actualmente regulado en el Real Decreto 201\/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en r\u00e9gimen de franquicia y la comunicaci\u00f3n de datos al registro de franquiciadores. A ra\u00edz de las decisiones adoptadas en la Comisi\u00f3n para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas, en 2016 se puso en marcha el Registro de Franquiciadores telem\u00e1tico. Sin embargo, las aplicaciones inform\u00e1ticas en las que se sustenta presentan graves carencias. Su utilizaci\u00f3n resulta complicada y poco intuitiva para los usuarios y ha supuesto la introducci\u00f3n de trabas y exigencias que hab\u00edan sido superadas.<br \/>\nPor otra parte, la \u00fanica informaci\u00f3n que este Registro verifica es que la empresa franquiciadora ostenta la titularidad o el derecho de uso de la marca, cuesti\u00f3n que ya estaba cubierta por la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas. Ning\u00fan dato m\u00e1s de los comunicados por los franquiciadores es objeto de comprobaci\u00f3n por el personal del Registro. No obstante, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de datos y alta en el mismo prevista en la Ley 7\/1996, de 15 de enero y en el Real Decreto 201\/2010, de 26 de febrero, constituye, seg\u00fan el art\u00edculo 65.1.r) de dicha ley, una infracci\u00f3n grave.<br \/>\nEn cuanto al Registro de Empresas de Ventas a Distancia, se encuentra regulado en el Real Decreto 225\/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripci\u00f3n en el registro de empresas de ventas a distancia, dictado en desarrollo de las previsiones del art\u00edculo 38.2 de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nDe todos los supuestos que la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista regula en su T\u00edtulo III como ventas especiales (ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas autom\u00e1ticas y ventas en p\u00fablica subasta) la \u00fanica en la que se exige registro es en la modalidad de venta a distancia, sin que exista una justificaci\u00f3n para esta diferenciaci\u00f3n.<br \/>\nEl art\u00edculo 5 del Real Decreto 225\/2006, de 24 de febrero, enumera las t\u00e9cnicas de ventas a distancia que quedan incluidas en la obligaci\u00f3n registral, exceptuando de forma expresa las empresas de servicios de sociedad de la informaci\u00f3n cuando \u00fanicamente ejerzan su actividad a trav\u00e9s de internet. De forma que las empresas que tienen obligatoriamente que solicitar su alta en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia son aquellas que ejercen su actividad comercial a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas como el cat\u00e1logo, el impreso, la carta normalizada, publicidad en prensa con cup\u00f3n de pedido, el tel\u00e9fono, la radio, la televisi\u00f3n, visi\u00f3fono, v\u00eddeo texto y fax.<br \/>\nAl igual que ocurre con el Registro de Franquiciadores, la informaci\u00f3n que facilita el Registro de Ventas a Distancia se basa \u00fanicamente en las afirmaciones de la empresa, sin que exista actividad de verificaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, como tampoco se exige la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n acreditativa alguna.<br \/>\nSe han valorado los escasos resultados de la telematizaci\u00f3n del Registro de Franquiciadores, el elevado coste de dicho proyecto, la carga que el mismo ha supuesto para los obligados, las limitaciones que impone la normativa vigente y la escasa relevancia de la informaci\u00f3n que el mismo proporciona. As\u00ed mismo, debe valorarse la escasa relevancia de los m\u00e9todos de venta a distancia sobre los que incide la obligaci\u00f3n registral, que dif\u00edcilmente justificar\u00eda el gasto en recursos humanos y materiales que tiene asignados, y la inversi\u00f3n necesaria para la puesta en marcha del Registro de Ventas a Distancia en su versi\u00f3n telem\u00e1tica.<br \/>\nA la vista de lo anterior, y tras el an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del mercado en el sector, las necesidades reales del mismo y las limitaciones tanto funcionales como competenciales que presentan ambos registros, se ha concluido que \u00e9stos ya no cumplen la funci\u00f3n legal de pol\u00edtica administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protecci\u00f3n del consumidor que justific\u00f3 su existencia, por lo que, con base en razones de supresi\u00f3n de trabas para las empresas, incentivaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y de racionalizaci\u00f3n de recursos, se ha adoptado la decisi\u00f3n de suprimirlos. Por todo lo anterior, y por la existencia de un fuerte r\u00e9gimen sancionador asociado al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de datos, es de m\u00e1xima urgencia que la soluci\u00f3n definitiva se adopte a la mayor brevedad, para mayor garant\u00eda y seguridad jur\u00eddica de los sectores afectados.<br \/>\nPor lo que se refiere a las becas del Programa de Becas ICEX a la Internacionalizaci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que de acuerdo con la disposici\u00f3n final d\u00e9cima octava de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, estas becas que hasta entonces ven\u00edan siendo reguladas por la normativa interna del organismo p\u00fablico conforme a los principios de la Ley General de Subvenciones, quedan sometidas \u00edntegramente a esta ley, lo que implica que su normativa reguladora debe ajustarse a lo establecido en la misma.<br \/>\nNo obstante, teniendo en cuenta la elevada dificultad conceptual y procedimental, incluso de viabilidad, que conlleva la adaptaci\u00f3n de la normativa interna del Programa de Becas ICEX a la Internacionalizaci\u00f3n, mientras dicha adaptaci\u00f3n no se produzca y a efectos de garantizar la convocatoria para el a\u00f1o 2019, urge y es necesario recoger la previsi\u00f3n en la disposici\u00f3n transitoria cuarta del real decreto-ley de que para dicha convocatoria no resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en la disposici\u00f3n final d\u00e9cima octava de la Ley 6\/2018, de 3 de julio. Lo anterior constituye una medida de extraordinaria y urgente necesidad ya que, de no adoptarse, no ser\u00eda posible realizar la convocatoria de becas en el ejercicio 2019, impidiendo la realizaci\u00f3n de las actividades y funciones que son encomendadas al ICEX, y no existiendo otro mecanismo que garantice en el pr\u00f3ximo a\u00f1o dicha actividad.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, a la vista de los hechos descritos, en el conjunto de las medidas que se adoptan en el \u00e1mbito del comercio concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nVII<br \/>\nPor \u00faltimo, la norma incluye en las disposiciones finales primera y segunda, respectivamente, sendas modificaciones de la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y de la Ley 28\/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, necesarias ambas a afectos de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico estatal a los \u00faltimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.<br \/>\nEn el primer caso, la sentencia del Tribunal Constitucional 66\/2017, de 25 de mayo, ha declarado nulos determinados aspectos puntuales de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, que regula la Agencia de Informaci\u00f3n y Control Alimentarios (en adelante, AICA), interpretando, ante la ambig\u00fcedad del texto legal, que el legislador estaba invadiendo competencias auton\u00f3micas. En concreto, se ha declarado inconstitucional la letra e) del apartado sexto de la referida disposici\u00f3n adicional en cuanto atribuye en exclusiva a la AICA el establecimiento y desarrollo del r\u00e9gimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. En consecuencia, resulta necesario concretar de manera expresa en la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta funci\u00f3n de control que se atribuye a la AICA se limita al propio de la Administraci\u00f3n General del Estado. Todo ello permitir\u00e1 a este organismo realizar una planificaci\u00f3n de sus controles, actuando proactivamente ante la posible comisi\u00f3n de irregularidades y no s\u00f3lo como consecuencia de las denuncias que le sean presentadas.<br \/>\nPor otra parte, y tambi\u00e9n con motivo de un pronunciamiento judicial que ha generado un vac\u00edo normativo que urge colmar, este real decreto-ley introduce en la Ley 28\/2015, de 30 de julio, un concreto ajuste a efectos de salvaguardar el correcto encaje de las facultades de control de los poderes p\u00fablicos en materia de calidad alimentaria, un aspecto de importancia capital para la adecuada articulaci\u00f3n de la cadena alimentaria a que se ha hecho referencia. As\u00ed, la Sentencia del Tribunal Constitucional 142\/2016, de 21 de julio, vino a anular una parte concreta de la Ley 28\/2015, de 30 de julio, considerando que conten\u00eda un excesivo detalle en el tratamiento de las conductas tipificadas, que debiera permitir un mayor desarrollo normativo por las administraciones auton\u00f3micas en ejercicio de sus competencias. Como consecuencia de este pronunciamiento judicial, se anul\u00f3 entre otros extremos una parte de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la referida, por lo que resulta urgente articular de modo cognoscible el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones aplicable en estos casos, garantizando al propio tiempo la seguridad jur\u00eddica de los operadores y los poderes p\u00fablicos afectados y logrando con ello la efectiva articulaci\u00f3n entre sistemas sancionadores en materia de calidad agroalimentaria. Esta inclusi\u00f3n, sin alterar el esquema general prevenido en la ley, viene a completar su contenido y act\u00faa como correlato l\u00f3gico sectorial de las medidas ya previstas con car\u00e1cter general por la legislaci\u00f3n.<br \/>\nLas anteriores modificaciones normativas se encuadran sin dificultad en el concepto de extraordinaria y urgente necesidad, pues los cambios normativos que se establecen no pueden demorarse debido a los perjuicios que estas lagunas jur\u00eddicas generan en el correcto funcionamiento del mercado, derivados de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Del mismo modo, la seguridad jur\u00eddica exige una pronta soluci\u00f3n a esta circunstancia, dotando de reglas claras y cognoscibles al sector agroalimentario, con el fin de que tanto operadores como entidades p\u00fablicas, no s\u00f3lo puedan actuar en la leg\u00edtima confianza de que concurren los requisitos de validez de su marco regulador, sino tambi\u00e9n con garant\u00eda de la plena adecuaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n a las concretas necesidades de su estructura.<br \/>\nVIII<br \/>\nTal y como se ha justificado caso por caso en los apartados anteriores, se considera que la adopci\u00f3n del conjunto de medidas contempladas en el presente real decreto-ley re\u00fane, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como presupuestos habilitantes para su aprobaci\u00f3n.<br \/>\nHay que recordar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142\/2014, de 11 de septiembre (FJ 5), se\u00f1al\u00f3 \u00abla relevancia, desde la perspectiva del art\u00edculo 86.1 CE, de la ordenaci\u00f3n de los procesos que se desarrollan en el sector energ\u00e9tico (SSTC 170\/2012, de 4 de octubre, FJ 6; 233\/2012, de 13 de diciembre, FJ 2; y 39\/2013, de 14 de febrero, FJ 8)\u00bb. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la concurrencia de la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad en la adopci\u00f3n de un real decreto-ley, el Tribunal Constitucional se\u00f1ala que \u00abla importancia del sector energ\u00e9tico para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica en general determina que su ordenaci\u00f3n, introduciendo reformas en el mismo a fin de mejorar el funcionamiento de los distintos subsectores que lo integran, sea susceptible de constituir una necesidad cuya valoraci\u00f3n entra dentro del \u00e1mbito de atribuciones que corresponde al Gobierno\u2026\u00bb.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad tambi\u00e9n se deriva de los riesgos que afectan a la competitividad del sector industrial espa\u00f1ol, de los elevados precios de la factura el\u00e9ctrica para la industria y, en particular, para las industrias electrointensivas, as\u00ed como de las situaciones de incumplimiento de los requisitos de seguridad y medioambientales exigidos a veh\u00edculos y productos industriales, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificaci\u00f3n normativa pueda tener la eficacia que se pretende. En concreto, por lo que a la modificaci\u00f3n de sanciones en materia de seguridad industrial se refiere, hay que recordar la STC 3\/1988, relativa al Real Decreto-ley 3\/1979, de 26 de enero, sobre protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, en su FJ 6 considera que el establecimiento de infracciones o sanciones administrativas por decreto-ley no afecta al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n: \u00ab\u2026 la utilizaci\u00f3n del Decreto-ley para la previsi\u00f3n de tipos de il\u00edcito y las correspondientes sanciones no supondr\u00eda una contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art. 25.1, al configurarse el Decreto-ley, seg\u00fan el art. 86. 1 C.E., como \u00abdisposici\u00f3n legislativa\u00bb que se inserta en el ordenamiento jur\u00eddico (provisionalmente hasta su convalidaci\u00f3n, y definitivamente tras \u00e9sta) como una norma dotada de fuerza y valor de ley (STC 29\/1982, de 31 de mayo, fundamento jur\u00eddico 2.\u00ba)\u00bb.<br \/>\nEn cuanto a las medidas adoptadas en el \u00e1mbito del comercio, en primer lugar, urge la modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente sobre la venta a p\u00e9rdida recogida en el art\u00edculo 14 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista una vez que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha declarado que no se adapta a las exigencias de la Directiva 2005\/29\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre pr\u00e1cticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. En segundo t\u00e9rmino, es necesaria la supresi\u00f3n de las obligaciones relativas a los registros que se contienen en la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista y en sus normas de desarrollo, las cuales se han revelado como poco justificadas constituyendo cargas para las empresas, pero cuyo incumplimiento, sin embargo, puede ser objeto de sanci\u00f3n.<br \/>\nEn definitiva, de todo lo anterior resulta que el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11\/2002, de 17 de enero, F. 4; 137\/2003, de 3 de julio, F. 3; 68\/2007, F. 10; 137\/2011, F. 7 y 189\/2005, de 7 julio, F. 3), que subvenir a un situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nAdem\u00e1s, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas, ni al Derecho electoral general.<br \/>\nPor tanto, cabe concluir que en conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nIX<br \/>\nEl presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa de la Constituci\u00f3n, al ser la actividad industrial una parte de la actividad econ\u00f3mica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinaci\u00f3n referente a toda clase de industrias. Asimismo, esta norma se dicta de acuerdo con las competencias estatales establecidas en los art\u00edculos 149.1.7.\u00aa y 17.\u00aa sobre la legislaci\u00f3n laboral y legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social.<br \/>\nPor otro lado, la norma se fundamenta en el t\u00edtulo competencial reconocido en el art\u00edculo 149.1.25.\u00aa sobre bases del r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, y se adecua a la doctrina del Tribunal Constitucional con relaci\u00f3n al alcance de las normas b\u00e1sicas en materia de energ\u00eda respetando las competencias que, en su caso, se atribuyan a las comunidades aut\u00f3nomas en sus respectivos estatutos de autonom\u00eda.<br \/>\nLas medidas adoptadas en materia de comercio se fundamentan en los art\u00edculos 149.1.6.\u00aa y 8.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que otorgan al Estado la competencia exclusiva para regular el derecho mercantil de la competencia y la legislaci\u00f3n civil. Asimismo, estas medidas tambi\u00e9n se amparan en el t\u00edtulo competencial otorgado al Estado en el art\u00edculo 149.1.13.\u00aa sobre bases y de coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nX<br \/>\nLa presente norma se adecua a los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el inter\u00e9s general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento m\u00e1s adecuado para garantizar su consecuci\u00f3n. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulaci\u00f3n imprescindible para la consecuci\u00f3n de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, estableci\u00e9ndose un marco normativo estable, integrado y claro. Por \u00faltimo, en cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su prop\u00f3sito, ofreci\u00e9ndose en esta Exposici\u00f3n de Motivos una explicaci\u00f3n de las medidas que se adoptan en los distintos sectores.<br \/>\nEn virtud de todo ello, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n, previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 7 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas en materia de industria<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas de fomento de la competitividad industrial<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo apartado 6 a la disposici\u00f3n transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab6. Se seguir\u00e1 aplicando la regulaci\u00f3n para la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto, de actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilaci\u00f3n parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo f\u00edsico o alto grado de atenci\u00f3n en tareas de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o transformaci\u00f3n, as\u00ed como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparaci\u00f3n especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.<br \/>\nb) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilaci\u00f3n parcial acredite un per\u00edodo de antig\u00fcedad en la empresa de, al menos, seis a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilaci\u00f3n parcial. A tal efecto, se computar\u00e1 la antig\u00fcedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesi\u00f3n de empresa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.<br \/>\nc) Que en el momento del hecho causante de la jubilaci\u00f3n parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.<br \/>\nd) Que la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un m\u00ednimo de un 25 por ciento y un m\u00e1ximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duraci\u00f3n indefinida. Dichos porcentajes se entender\u00e1n referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.<br \/>\ne) Que exista una correspondencia entre las bases de cotizaci\u00f3n del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podr\u00e1 ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotizaci\u00f3n correspondientes a los seis \u00faltimos meses del per\u00edodo de base reguladora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n parcial.<br \/>\nf) Que se acredite un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de treinta y tres a\u00f1os en la fecha del hecho causante de la jubilaci\u00f3n parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computar\u00e1 el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio o de la prestaci\u00f3n social sustitutoria, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<br \/>\nEn el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigido ser\u00e1 de veinticinco a\u00f1os.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaci\u00f3n de la Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria.<br \/>\nLa Ley 21\/1992, de 16 de julio, de Industria queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 34 que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 34. Sanciones.<br \/>\n1. Las infracciones ser\u00e1n sancionadas en la forma siguiente:<br \/>\na) Las infracciones leves con multas de hasta 60.000 euros.<br \/>\nb) Las infracciones graves con multas de hasta 6.000.000 euros.<br \/>\nc) Las infracciones muy graves con multas de hasta 100.000.000 euros.<br \/>\nEl Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podr\u00e1 actualizar, mediante real decreto, las cuant\u00edas de las sanciones.<br \/>\n2. Para determinar la cuant\u00eda de las sanciones se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes circunstancias:<br \/>\na) La importancia del da\u00f1o o deterioro causado.<br \/>\nb) El grado de participaci\u00f3n y beneficio obtenido.<br \/>\nc) La capacidad econ\u00f3mica del infractor.<br \/>\nd) La intencionalidad en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<br \/>\ne) La reincidencia.<br \/>\nf) El n\u00famero de productos puestos en el merado objeto de la infracci\u00f3n.<br \/>\ng) El volumen de facturaci\u00f3n de la entidad, incluido el grupo al que pertenezca.<br \/>\n3. La autoridad sancionadora competente podr\u00e1 acordar, adem\u00e1s, en las infracciones graves y muy graves, la p\u00e9rdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibici\u00f3n para celebrar contratos con las Administraciones P\u00fablicas, durante un plazo de hasta dos a\u00f1os en las infracciones graves y hasta cinco a\u00f1os en las muy graves.<br \/>\n4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, ser\u00e1n publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.<br \/>\n5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 30.1 las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo est\u00e9n tambi\u00e9n en otras, se calificar\u00e1n con arreglo a la que comporte mayor sanci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 35 que queda redactado de la siguiente manera:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Multas coercitivas.<br \/>\nCon independencia de las multas previstas en los art\u00edculos anteriores, los \u00f3rganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos se\u00f1alados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuaci\u00f3n de productos o instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de actividades, podr\u00e1n imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 103 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nLa cuant\u00eda de cada una de dichas multas no superar\u00e1 el veinte por ciento de la multa fijada para la infracci\u00f3n cometida.\u00bb<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de apoyo para la transici\u00f3n justa de la industria electrointensiva<br \/>\nArt\u00edculo 3. Redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerrada.<br \/>\n1. Se habilita al Gobierno a desarrollar reglamentariamente la figura de la red de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerrada, para el suministro de electricidad a actividades industriales que, por razones fundamentalmente de seguridad, se encuentren integradas en \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos reducidos.<br \/>\n2. A tal efecto, el Gobierno desarrollar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley un reglamento que recoja el procedimiento y los requisitos que deber\u00e1n cumplirse para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n administrativa de las redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerrada. Entre dichos requisitos deber\u00e1n contemplarse, al menos, los relativos a la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico, garant\u00eda de la seguridad en la operaci\u00f3n, la evitaci\u00f3n de la fragmentaci\u00f3n y redundancia en las redes para alimentar a los consumidores, la evitaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n entre grupos de consumidores que re\u00fanan caracter\u00edsticas similares, y la minimizaci\u00f3n del impacto ambiental provocado por las redes. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser revocada si dejan de cumplirse los requisitos que se establezcan para su autorizaci\u00f3n.<br \/>\nEl real decreto se\u00f1alado, adicionalmente, podr\u00e1 regular aspectos relativos a la propiedad de los activos, las condiciones de acceso a las redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cerradas, los tipos de contratos y las obligaciones econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas con el sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. Las redes de distribuci\u00f3n cerradas deber\u00e1n ser autorizadas por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9ticas y Minas del Ministerio para la Transici\u00f3n Ecol\u00f3gica, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia, en el que se analice el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 2 y, en particular, la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Estatuto de Consumidores Electrointensivos.<br \/>\n1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley el Gobierno aprobar\u00e1, mediante real decreto, un Estatuto de Consumidores Electrointensivos que reconozca las particularidades de aquellos consumidores el\u00e9ctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda el\u00e9ctrica y una curva de consumo estable y predecible.<br \/>\n2. El Estatuto de Consumidores Electrointensivos establecer\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de dichos consumidores atendiendo a variables objetivas vinculadas a las pautas y volumen de potencia y energ\u00eda demandadas, as\u00ed como a su contribuci\u00f3n potencial a una mejor gesti\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del sistema el\u00e9ctrico.<br \/>\n3. El Estatuto de Consumidores Electrointensivos desarrollar\u00e1 mecanismos a los que se podr\u00e1n acoger estos consumidores, encaminados a mitigar los efectos de los costes energ\u00e9ticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa comunitaria, as\u00ed como las obligaciones y compromisos que deber\u00e1n asumir dichos consumidores en el \u00e1mbito de la eficiencia energ\u00e9tica, sustituci\u00f3n de fuentes energ\u00e9ticas emisoras y contaminantes, inversi\u00f3n en I+D+i y empleo, entre otros.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Obligaciones de los beneficiarios de ayudas a la industria electrointensiva.<br \/>\n1. Los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva previstas en el art\u00edculo 4 y en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 1\/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el r\u00e9gimen del comercio de derechos de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, deber\u00e1n mantener la actividad productiva durante un periodo de tres a\u00f1os, a partir de la fecha en que se dicte la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de las ayudas.<br \/>\n2. Se entender\u00e1 que los beneficiarios incumplen esta obligaci\u00f3n de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tres a\u00f1os, incurran en alguno de los siguientes supuestos:<br \/>\na) Procedan de manera efectiva a reducir en m\u00e1s de un 85 por ciento su capacidad de producci\u00f3n.<br \/>\nb) Se comunique la decisi\u00f3n empresarial de despido colectivo, conforme a lo recogido en art\u00edculo 12.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, y que \u00e9sta comunicaci\u00f3n implique una reducci\u00f3n de m\u00e1s de un 85 por ciento de toda su plantilla.<br \/>\nNo se considerar\u00e1 incumplida esta obligaci\u00f3n en los supuestos de transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activos y pasivos siempre que la entidad adquirente mantenga la actividad en los t\u00e9rminos previstos en este apartado. Tampoco se considerar\u00e1 incumplida esta obligaci\u00f3n cuando el presupuesto de incumplimiento derive de un procedimiento de liquidaci\u00f3n en el marco de un proceso concursal previsto en la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\n3. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de mantenimiento de la actividad dentro del periodo de tres a\u00f1os, a partir de la fecha en que se dicte la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de las ayudas, ser\u00e1 causa de reintegro de las mismas para lo que se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.<br \/>\n4. Se podr\u00e1n excluir del reintegro, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente, a aquellas empresas industriales que, a pesar de haber reducido su capacidad productiva o su plantilla en m\u00e1s de un 85 por ciento, lo hagan de forma temporal durante el proceso de b\u00fasqueda de nuevos inversores, siempre que dicho proceso desemboque en el reinicio de la actividad productiva de la instalaci\u00f3n recuperando, al menos, el 50 ciento de su producci\u00f3n y de su nivel de empleo anteriores.<br \/>\n5. No podr\u00e1n obtener la condici\u00f3n de beneficiarios de estas ayudas las empresas en las que concurra alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 o que est\u00e9n incursas en un procedimiento concursal de conformidad con la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en materia de comercio sobre precios en la distribuci\u00f3n comercial minorista y registros espec\u00edficos<br \/>\nArt\u00edculo 6. Modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nLa Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista, queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 14 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 14. Venta con p\u00e9rdida.<br \/>\n1. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, no se podr\u00e1n realizar ventas al p\u00fablico con p\u00e9rdida si \u00e9stas se reputan desleales. Las ventas con p\u00e9rdida se reputar\u00e1n desleales en los siguientes casos:<br \/>\na) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.<br \/>\nb) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.<br \/>\nc) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.<br \/>\nd) Cuando forme parte de una pr\u00e1ctica comercial que contenga informaci\u00f3n falsa sobre el precio o su modo de fijaci\u00f3n, o sobre la existencia de una ventaja espec\u00edfica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisi\u00f3n de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.<br \/>\n2. A los efectos se\u00f1alados en el apartado anterior, se considerar\u00e1 que existe venta con p\u00e9rdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisici\u00f3n seg\u00fan factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposici\u00f3n si \u00e9ste fuese inferior a aqu\u00e9l o al coste efectivo de producci\u00f3n si el art\u00edculo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operaci\u00f3n.<br \/>\nLas facturas se entender\u00e1n aceptadas en todos sus t\u00e9rminos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 d\u00edas siguientes a su remisi\u00f3n. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de 10 d\u00edas para su subsanaci\u00f3n y nueva remisi\u00f3n de la correspondiente factura rectificada.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 38 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38. Concepto.<br \/>\n1. Para la calificaci\u00f3n de las ventas a distancia se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\n2. Para el ejercicio de las ventas a distancia ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen contenido en el t\u00edtulo III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el art\u00edculo 62 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 62. Regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de franquicia.<br \/>\n1. La actividad comercial en r\u00e9gimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotaci\u00f3n de un sistema propio de comercializaci\u00f3n de productos o servicios.<br \/>\n2. Con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 20 d\u00edas a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deber\u00e1 haber entregado al futuro franquiciado por escrito la informaci\u00f3n necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporaci\u00f3n a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificaci\u00f3n del franquiciador, descripci\u00f3n del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y caracter\u00edsticas de la franquicia y de su explotaci\u00f3n, estructura y extensi\u00f3n de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecer\u00e1n las dem\u00e1s condiciones b\u00e1sicas para la actividad de cesi\u00f3n de franquicias.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 65.1.a) queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00aba) Ejercer una actividad comercial sin previa autorizaci\u00f3n en el caso de que esta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administraci\u00f3n comercial exigidas por la normativa vigente.\u00bb<br \/>\nCinco. El art\u00edculo 65.1.c) queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abc) Realizar ventas con p\u00e9rdida que sean desleales en los supuestos del art\u00edculo 14.1.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Expedientes en curso de ayudas.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 5 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procedimientos de concesi\u00f3n de ayudas en tramitaci\u00f3n en los que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley no se haya dictado resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de las ayudas por el \u00f3rgano competente.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Condiciones para las instalaciones que contengan refrigerantes del grupo A2L.<br \/>\nEn tanto no se apruebe, mediante real decreto, el nuevo Reglamento de seguridad para instalaciones frigor\u00edficas y sus instrucciones t\u00e9cnicas complementarias, en el que se establezcan medidas espec\u00edficas para las instalaciones con refrigerantes de la clase A2L, seg\u00fan norma UNE-EN 378-1:2017, gases refrigerantes con baja toxicidad y ligera inflamabilidad, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo siguiente:<br \/>\n1. Los sistemas de refrigeraci\u00f3n compactos (sistemas de acondicionamiento de aire port\u00e1tiles, frigor\u00edficos, congeladores dom\u00e9sticos, etc.) que contengan refrigerantes de clase A2L con carga de refrigerante inferior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], no le aplicaran los requisitos de la presente disposici\u00f3n ni aquellas que pudiesen tener en funci\u00f3n de la redacci\u00f3n actual del Real Decreto 138\/2011, en reconocimiento de que estos refrigerantes tienen una velocidad de combusti\u00f3n inferior, lo que conlleva una reducida probabilidad de ignici\u00f3n.<br \/>\nSiendo m1 uno de los factores tope incluidos en la tabla C.2 del anexo C de la UNE-EN 378-1:2017 y, LII el l\u00edmite inferior de inflamabilidad, que aparece en la tabla E.1 del anexo E de la norma UNE-EN 378-1:2017 en kg\/m3. El multiplicador 4 se basa en una carga de 150 gr. del refrigerante R-290.<br \/>\n2. Los sistemas de refrigeraci\u00f3n no compactos, que contengan refrigerantes de clase A2L, con carga de refrigerante inferior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], en reconocimiento de que estos refrigerantes tienen una velocidad de combusti\u00f3n inferior, lo que conlleva una reducida probabilidad de ignici\u00f3n, se les aplicar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente lo siguiente:<br \/>\nLa ejecuci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desmantelamiento de estas instalaciones se realizar\u00e1 por empresas frigoristas de nivel 1, de las establecidas en el Real Decreto 138\/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigor\u00edficas y sus instrucciones, o por las empresas instaladoras que se establecen en el Real Decreto 1027\/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones T\u00e9rmicas en los Edificios (RITE).<br \/>\nLa empresa que realice la instalaci\u00f3n deber\u00e1 entregar al titular del sistema o instalaci\u00f3n la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Un certificado en el que figuren los datos de la empresa instaladora, el fabricante, modelo, a\u00f1o, n\u00famero de fabricaci\u00f3n, carga, denominaci\u00f3n y grupo del refrigerante empleado, as\u00ed como las actuaciones realizadas.<br \/>\nb) Manual de instrucciones.<br \/>\n3. El titular de las instalaciones que utilicen refrigerantes pertenecientes a la clase A2L, que no sobrepasen los l\u00edmites m\u00e1ximos de carga conforme a las tablas C.1 y C.2 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017 y que no requieran medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas seg\u00fan el an\u00e1lisis de riesgos contemplado en la norma UNE-EN 378-1:2017, distintas a las medidas adicionales incluidas en el apartado C.3 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017, est\u00e1 exento de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que pudieran derivarse de la instalaci\u00f3n, con cuant\u00eda m\u00ednima de 500.000 \u20ac.<br \/>\n4. Las instalaciones que utilicen fluidos pertenecientes a la clase de seguridad A2L, que no tengan ning\u00fan sistema con una potencia el\u00e9ctrica instalada en los compresores superior a 30 kW, o la suma total de las potencias el\u00e9ctricas instaladas en los compresores frigor\u00edficos, de todos los sistemas, no excede de 100 kW y que no enfr\u00eden ninguna c\u00e1mara de atm\u00f3sfera artificial, pueden ejecutarse por empresas frigoristas de nivel 1, de las establecidas en el Real Decreto 138\/2011, de 4 de febrero, o por las empresas instaladoras que se establecen en el Real Decreto 1027\/2007, de 20 de julio.<br \/>\n5. Para instalaciones con carga de refrigerante igual o superior al resultado de aplicar el factor 1,5 a m1 [m1=LIIx4m3], cuyos equipos utilicen fluidos pertenecientes a la clase de seguridad A2L, que no tengan ning\u00fan sistema con una potencia el\u00e9ctrica instalada en los compresores superior a 30 kW, o la suma total de las potencias el\u00e9ctricas instaladas en los compresores frigor\u00edficos, de todos los sistemas, no excede de 100 kW y que no enfr\u00eden ninguna c\u00e1mara de atm\u00f3sfera artificial, deber\u00e1n comunicar a la Comunidad Aut\u00f3noma la siguiente documentaci\u00f3n:<br \/>\na) Memoria t\u00e9cnica de la instalaci\u00f3n ejecutada firmada por el instalador frigorista o t\u00e9cnico titulado competente, facilitando por escrito al usuario informaci\u00f3n detallada de los equipos: fabricante, modelo, tipo y carga de refrigerante y a\u00f1o de fabricaci\u00f3n. Adjuntar\u00e1 un documento del c\u00e1lculo justificativo de que la instalaci\u00f3n cumple con las exigencias de la norma UNE-EN 378-1:2017, en cuanto a: dimensiones del local, altura de montaje del equipo sobre el suelo, carga m\u00e1xima admitida y medidas de seguridad adoptadas. Dicho documento estar\u00e1 firmado por el representante legal de la empresa frigorista o por t\u00e9cnico titulado competente en el caso de que no se sobrepasen los l\u00edmites de carga seg\u00fan se establecen en las tablas C.1 y C.2 del anexo C de la norma UNE-EN 378-1:2017 o por un t\u00e9cnico titulado competente si se sobrepasan los l\u00edmites de carga o se requiere hacer an\u00e1lisis de riesgo.<br \/>\nb) \u00abAn\u00e1lisis de riesgo\u00bb de la instalaci\u00f3n, en caso de que no se satisfagan los criterios del punto anterior, es decir que se sobrepase la carga m\u00e1xima de refrigerante admitida de acuerdo con la norma UNE-EN 378-1:2017, documentando si se trata de una zona de extensi\u00f3n despreciable (ED) seg\u00fan la Norma UNE-EN 60079-10-1, en caso contrario deber\u00e1 aplicarse el Real Decreto 144\/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protecci\u00f3n para su uso en atm\u00f3sferas potencialmente explosivas. En este caso la instalaci\u00f3n la realizara una empresa instaladora de nivel 2.<br \/>\nc) Certificado de la empresa frigorista, firmado por su representante legal, confirmando que dispone de personal habilitado para la instalaci\u00f3n y manejo de sistemas e instalaciones que utilicen gases de la clase A2L, que est\u00e1 familiarizado con los requisitos de este tipo de instalaciones con respecto a estos refrigerantes y ha recibido la formaci\u00f3n necesaria, y que la instalaci\u00f3n y sus componentes cumplen con las condiciones espec\u00edficas que recomienda el fabricante de los equipos para la utilizaci\u00f3n de esta clase de refrigerantes A2L.<br \/>\nd) Certificado de la instalaci\u00f3n suscrito por la empresa frigorista.<br \/>\nLos certificados indicados en los apartados c) y d) anteriores podr\u00e1n unificarse en un solo documento que incluya toda la informaci\u00f3n exigida en ambos.<br \/>\ne) Certificado de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, que incluya la parte correspondiente a la instalaci\u00f3n frigor\u00edfica, firmado por un instalador en baja tensi\u00f3n.<br \/>\nf) Declaraciones de conformidad de los equipos a presi\u00f3n y del sistema de tuber\u00edas de acuerdo con el Real Decreto 709\/2015, de 24 de julio y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presi\u00f3n.<br \/>\ng) De acuerdo con el Real Decreto 709\/2015, de 24 de julio, las declaraciones de conformidad CE de la instalaci\u00f3n como conjunto, cuando se trate de equipos compactos, y para el resto de instalaciones, de todos los equipos a presi\u00f3n incluidos las declaraciones de conformidad de las tuber\u00edas cuando aplique.<br \/>\nh) Contrato de mantenimiento con una empresa instaladora frigorista.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Instalaciones de cogeneraci\u00f3n que utilicen combustibles renovables o gas natural que han agotado su vida \u00fatil regulatoria.<br \/>\nLas instalaciones de cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia que utilicen combustibles renovables o gas natural, y que superen su vida \u00fatil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2018, podr\u00e1n percibir el t\u00e9rmino de retribuci\u00f3n a la operaci\u00f3n correspondiente a su instalaci\u00f3n tipo por la energ\u00eda que produzcan desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta un periodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Este derecho a la percepci\u00f3n de la retribuci\u00f3n a la operaci\u00f3n se extinguir\u00e1 en el caso de que se desarrolle reglamentariamente un r\u00e9gimen regulador de estas tecnolog\u00edas.<br \/>\nPara la percepci\u00f3n de esta retribuci\u00f3n, las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con cogeneraci\u00f3n a las que sea de aplicaci\u00f3n esta disposici\u00f3n deber\u00e1n mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energ\u00e9tica y de los dem\u00e1s requisitos recogidos en la normativa de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Convocatoria del Programa de Becas ICEX de Internacionalizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2019.<br \/>\nLo previsto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima sexta de la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la convocatoria de las becas de Internacionalizaci\u00f3n Empresarial de ICEX correspondiente al ejercicio 2019. Durante dicho ejercicio deber\u00e1 adaptarse la normativa reguladora de las mencionadas becas a lo dispuesto en la Ley 38\/2003, de 17 de noviembre, con el fin de que la normativa de subvenciones resulte de aplicaci\u00f3n a las becas convocadas en 2020.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Informaci\u00f3n no financiera de las empresas con trabajadores acogidos a la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo.<br \/>\nLas empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilaci\u00f3n parcial con simult\u00e1nea celebraci\u00f3n de contrato de relevo establecida en el apartado 6 de la disposici\u00f3n transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 1 de este real decreto-ley, deber\u00e1n incluir entre la informaci\u00f3n no financiera contenida en el informe de gesti\u00f3n previsto en el art\u00edculo 262.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el conjunto de medidas que hayan adoptado en el marco de la transici\u00f3n justa hacia una econom\u00eda descarbonizada.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Evaluaci\u00f3n de las medidas establecidas en el real decreto-ley.<br \/>\nTranscurridos cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en colaboraci\u00f3n, en su caso, con los Departamentos ministeriales competentes, llevar\u00e1 a cabo una evaluaci\u00f3n de las medidas establecidas en el mismo. A estos efectos, la evaluaci\u00f3n contendr\u00e1, al menos, los criterios establecidos en el art\u00edculo 3.2 del Real Decreto 286\/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluaci\u00f3n Normativa de la Administraci\u00f3n General del Estado y se crea la Junta de Planificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:<br \/>\na) El art\u00edculo 65.1.r) de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista.<br \/>\nb) El Real Decreto 225\/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripci\u00f3n en el registro de empresas de ventas a distancia.<br \/>\nc) El cap\u00edtulo III, la disposici\u00f3n adicional primera, la disposici\u00f3n adicional segunda, la disposici\u00f3n transitoria primera y la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 201\/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en r\u00e9gimen de franquicia y la comunicaci\u00f3n de datos al registro de franquiciadores.<br \/>\n2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.<br \/>\nSe modifica la letra e) del apartado 6 de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 12\/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abe) Establecer y desarrollar, en el \u00e1mbito de las competencias que tiene atribuidas por esta ley la Administraci\u00f3n General del Estado, el r\u00e9gimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 28\/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.<br \/>\nLa Ley 28\/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria queda modificada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nUno. Se suprime la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<br \/>\nDos. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional quinta con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Infracciones.<br \/>\nLa tipificaci\u00f3n de las infracciones en materia de calidad alimentaria ser\u00e1 la que al efecto se regule por la legislaci\u00f3n de cada comunidad aut\u00f3noma en la materia.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Incorporaci\u00f3n de derecho de la Uni\u00f3n Europea.<br \/>\nMediante esta norma se incorpora al derecho espa\u00f1ol el art\u00edculo 28 de la Directiva 2009\/72\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003\/54\/CE.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de los art\u00edculos 149.1.6.\u00aa, 7.\u00aa, 8.\u00aa, 13.\u00aa, 17.\u00aa y 25.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado competencias en materia de legislaci\u00f3n mercantil, legislaci\u00f3n laboral, legislaci\u00f3n civil, bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social y bases de r\u00e9gimen minero y energ\u00e9tico, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Desarrollo y ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 7 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 20\/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad econ\u00f3mica en el sector de la industria y el comercio en Espa\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2812],"tags":[1618],"class_list":["post-13494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-competitividade-conomica"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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