{"id":13509,"date":"2020-12-23T12:47:27","date_gmt":"2020-12-23T12:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/herramientas-macroprudenciales\/"},"modified":"2020-12-23T12:47:27","modified_gmt":"2020-12-23T12:47:27","slug":"herramientas-macroprudenciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13509","title":{"rendered":"HERRAMIENTAS MACROPRUDENCIALES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 18 de diciembre de 2018<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\nel art. 87 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre<br \/>\nel art. 41 y A\u00d1ADE los arts. 69 bis y ter a la Ley 10\/2014, de 26 de junio<br \/>\nel art. 71 septies de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre<br \/>\nA\u00d1ADE:<br \/>\nel art 234 bis a la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre<br \/>\nel art. 117 bis a la Ley 20\/2015, de 14 de julio<br \/>\nDE CONFORMIDAD con:<br \/>\nla Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio de 2013<br \/>\nel art. 458 del Reglamento (UE) n\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013<br \/>\nel art. 458 del Reglamento (UE) n\u00ba 648\/2012, de 4 de julio de 2012<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEn un sistema financiero complejo e interconectado como el actual adquiere especial relevancia garantizar su estabilidad. Para ello, resulta esencial prevenir los riesgos que puedan tener un car\u00e1cter sist\u00e9mico, es decir, aquellos derivados de un deterioro en todo o parte del sistema financiero que puedan generar una perturbaci\u00f3n en los mercados de servicios financieros que termine afectando negativamente a la econom\u00eda real. En este contexto, junto con la creaci\u00f3n de una autoridad macroprudencial nacional, es clave que las autoridades p\u00fablicas cuenten con un cat\u00e1logo amplio de medidas macroprudenciales, con impacto global sobre el conjunto del sistema, y que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las medidas microprudenciales aplicadas a las entidades financieras de forma individual.<br \/>\nDurante la \u00faltima crisis financiera, las herramientas tradicionales de pol\u00edtica econ\u00f3mica y de supervisi\u00f3n financiera a disposici\u00f3n de las autoridades mostraron sus limitaciones a la hora de prevenir y mitigar parte de estos riesgos. El 25 de febrero de 2009 se public\u00f3 el informe del grupo de alto nivel sobre supervisi\u00f3n financiera en la Uni\u00f3n Europea, denominado Informe De Larosi\u00e8re, orientado a reforzar los mecanismos europeos de supervisi\u00f3n. El informe recomendaba la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano en la Uni\u00f3n Europea encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero. As\u00ed, se aprob\u00f3 el Reglamento (UE) n.\u00ba 1092\/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisi\u00f3n macroprudencial del sistema financiero en la Uni\u00f3n Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico. Esta autoridad es la encargada de la supervisi\u00f3n macroprudencial del sistema financiero de la Uni\u00f3n Europea para la prevenci\u00f3n del riesgo sist\u00e9mico. Con vistas a cumplir con este mandato, la citada junta europea hace seguimiento y analiza potenciales riesgos sist\u00e9micos y puede emitir alertas y recomendaciones.<br \/>\nLa Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico emiti\u00f3 la Recomendaci\u00f3n, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales, en la que instaba a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea a designar una autoridad responsable de la supervisi\u00f3n macroprudencial y a \u00abgarantizar que la autoridad macroprudencial tiene control sobre los instrumentos adecuados para conseguir sus objetivos\u00bb. El plazo para cumplir con esta Recomendaci\u00f3n expir\u00f3 el 1 de julio de 2013, lo que pone de manifiesto la urgencia de contar con herramientas adecuadas y con una autoridad macroprudencial nacional.<br \/>\nEn el \u00e1mbito bancario, el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea acord\u00f3 en diciembre de 2010 el \u00abMarco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios\u00bb (Basilea III) en el que, adem\u00e1s de actualizar las herramientas de car\u00e1cter microprudencial, introdujo herramientas de car\u00e1cter macroprudencial en el \u00e1mbito de las entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLa Uni\u00f3n Europea traslad\u00f3 a su ordenamiento jur\u00eddico los citados acuerdos mediante la Directiva 2013\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr\u00e9dito y a la supervisi\u00f3n prudencial de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de servicios de inversi\u00f3n, por la que se modifica la Directiva 2002\/87\/CE y se derogan las Directivas 2006\/48\/CE y 2006\/49\/CE y el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de servicios de inversi\u00f3n, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012. No obstante, el propio art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, reconoce la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas adicionales a las previstas en la normativa europea con el fin de mantener la estabilidad financiera.<br \/>\nM\u00e1s recientemente, en el Programa de Evaluaci\u00f3n del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para Espa\u00f1a de 2017, el Fondo Monetario Internacional indicaba que \u00abel conjunto existente de herramientas macroprudenciales disponibles se beneficiar\u00eda de una expansi\u00f3n, en particular, de la inclusi\u00f3n de herramientas m\u00e1s efectivas para abordar los riesgos asociados a las exposiciones inmobiliarias\u00bb. M\u00e1s concretamente, el Fondo Monetario Internacional recomendaba, en el corto plazo, facultar al Banco de Espa\u00f1a para imponer l\u00edmites a la ratio del nominal del pr\u00e9stamo sobre el valor de la garant\u00eda (loan to value) y a la ratio de servicio de la deuda sobre ingresos del prestatario (debt service to income) as\u00ed como a los periodos m\u00e1ximos de amortizaci\u00f3n.<br \/>\nPor su parte, en el \u00e1mbito de los fondos de inversi\u00f3n, el Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB) public\u00f3 en enero de 2017 sus recomendaciones de pol\u00edtica econ\u00f3mica para abordar vulnerabilidades estructurales en las actividades de gesti\u00f3n de activos, en las que tomaba nota del espectacular crecimiento de esta industria y desglosaba las vulnerabilidades asociadas al mismo con especial referencia a los riesgos de liquidez y de apalancamiento. En esta misma l\u00ednea la Recomendaci\u00f3n de la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico, de 7 de diciembre de 2017, sobre la liquidez y el apalancamiento de los fondos de inversi\u00f3n contiene recomendaciones a la Comisi\u00f3n Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de las medidas adoptadas en la Uni\u00f3n Europea, el fuerte crecimiento de la industria de gesti\u00f3n de activos y su elevado peso relativo dentro del sector financiero hacen necesario y urgente dotar a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores de herramientas adicionales que le permitan responder de forma \u00e1gil y eficaz a los riesgos para la estabilidad financiera que puedan originar las instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nPor otro lado, en lo que se refiere al sector asegurador, actualmente hay trabajos en curso en la Uni\u00f3n Europea para desarrollar herramientas macroprudenciales para entidades aseguradoras y reaseguradoras en el marco de la revisi\u00f3n de la Directiva 2009\/138\/CE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, com\u00fanmente conocida como Solvencia II. Resulta por ello extraordinariamente necesaria y urgente la introducci\u00f3n de algunas de estas herramientas macroprudenciales en este real decreto-ley.<br \/>\nII<br \/>\nEn vista de las recomendaciones formuladas a nivel internacional por el Fondo Monetario InternacionaI, el Consejo de Estabilidad Financiera y la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico relativas a la introducci\u00f3n en el corto plazo de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero, resulta extraordinariamente urgente y necesario abordar esta cuesti\u00f3n sin dilaci\u00f3n.<br \/>\nEn concreto, y en l\u00ednea con lo establecido en el art\u00edculo 458 del Reglamento (UE) n.\u00ba 648\/2012, de 4 de julio de 2012, y la recomendaci\u00f3n del Fondo Monetario Internacional en su Programa de Evaluaci\u00f3n del Sector Financiero de 2017, resulta necesario y urgente dotar al Banco de Espa\u00f1a de la potestad para fijar l\u00edmites al endeudamiento de los agentes econ\u00f3micos. Las herramientas actualmente existentes act\u00faan fundamentalmente v\u00eda precios, encareciendo la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de colchones de capital. Estas herramientas tienen un impacto s\u00f3lo indirecto sobre los flujos de cr\u00e9dito y, de hecho, su efectividad se ve disminuida cuando las entidades ya tienen unos requerimientos prudenciales relativamente elevados, como sucede en la actualidad tras el notable incremento de los mismos tras las recientes reformas financieras. As\u00ed, resulta necesario que el Banco de Espa\u00f1a pueda limitar v\u00eda cantidades la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito de forma directa. Por extensi\u00f3n, y para evitar el trasvase de la actividad crediticia del sector bancario a los sectores del mercado de valores o asegurador, se habilita a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones para poder establecer restricciones respecto a las entidades sujetas a su supervisi\u00f3n.<br \/>\nAdicionalmente, resulta necesario y urgente atribuir al Banco de Espa\u00f1a la capacidad para limitar la asunci\u00f3n de riesgos a nivel sectorial, restringiendo las medidas a las exposiciones a un sector determinado en el que se concentran los riesgos. As\u00ed, y como sucedi\u00f3 en la reciente crisis en el caso del sector inmobiliario, es posible que las vulnerabilidades est\u00e9n ubicadas en \u00e1reas muy concretas del sistema. Las autoridades financieras deben responder ante la aparici\u00f3n de riesgos tratando de limitar su intervenci\u00f3n al \u00e1mbito espec\u00edfico en el que realmente resulta necesaria.<br \/>\nCon este \u00faltimo objetivo, en este real decreto-ley se atribuye al Banco de Espa\u00f1a potestad para, con un enfoque sectorial, fijar el colch\u00f3n de capital antic\u00edclico y l\u00edmites a la exposici\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de los fondos de inversi\u00f3n, es necesario y urgente atribuir a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores potestad para, en determinadas circunstancias, poder fijar requerimientos de liquidez a las instituciones y entidades de inversi\u00f3n colectiva. Las primeras constituyen fondos abiertos, es decir, con capacidad de sus part\u00edcipes para hacer retiradas de fondos en cualquier momento, lo que los hace especialmente vulnerables ante posibles retiradas masivas por tensiones de mercado. Adem\u00e1s, estos fondos son comercializados entre particulares, lo que los hace sensibles desde el punto de vista social.<br \/>\nPor su parte, en el caso del sector asegurador, para evitar la transferencia de riesgos de un sector a otro resulta necesario atribuir al actual supervisor, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, aquellas herramientas que en el sector asegurador ayuden a evitar esas transferencias de riesgos as\u00ed como un posible arbitraje regulatorio.<br \/>\nUna vez detectadas estas herramientas con capacidad para contribuir a mitigar eventuales perturbaciones con un potencial impacto sist\u00e9mico, resulta urgente y necesario que estas est\u00e9n inmediatamente disponibles para su posible utilizaci\u00f3n por parte de los supervisores sectoriales.<br \/>\nIII<br \/>\nEl real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, siempre que el fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencia 6\/1983, de 4 de febrero, F. 5; sentencia 11\/2002, de 17 de enero, F. 4; sentencia 137\/2003, de 3 de julio, F. 3 y sentencia 189\/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes, m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento no depende del Gobierno.<br \/>\nComo se ha expuesto, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad la introducci\u00f3n en nuestro ordenamiento de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero, de forma que el Banco de Espa\u00f1a, la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones cuenten con los instrumentos y herramientas necesarios para contribuir a mitigar eventuales perturbaciones con un potencial impacto sist\u00e9mico. Resulta extraordinariamente urgente y necesario que estas herramientas macroprudenciales est\u00e9n inmediatamente disponibles para su eventual utilizaci\u00f3n por parte de los supervisores sectoriales sin dilaci\u00f3n. En caso contrario, se corre el riesgo de tener que afrontar tensiones inesperadas y repentinas en los mercados financieros, con potenciales implicaciones para la estabilidad financiera y la econom\u00eda real, sin contar con las herramientas indispensables para hacerles frente. De hecho, diversos organismos internacionales, se\u00f1aladamente el Fondo Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, han venido insistiendo en que una de las lagunas cr\u00edticas que contribuyeron al estallido de la reciente crisis fue la inexistencia de herramientas macroprudenciales para prevenir con antelaci\u00f3n la acumulaci\u00f3n de desequilibrios en el sistema financiero.<br \/>\nLa figura del real decreto-ley resulta, adem\u00e1s, admisible en este caso, por no vulnerarse los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, dado que no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general.<br \/>\nLos motivos expuestos justifican cumplidamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciaci\u00f3n que, en cuanto \u00f3rgano de direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, le reconoce el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Concurren tambi\u00e9n las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen necesaria una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia.<br \/>\nIV<br \/>\nEste real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica y eficiencia, tal y como exige la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<br \/>\nPor lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento \u00f3ptimo para lograr el objetivo final de dotar al Banco de Espa\u00f1a, a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores y a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones a la mayor brevedad posible de las herramientas adecuadas para prevenir y mitigar aquellos riesgos que detecten que pudieran acabar afectando a la estabilidad del sistema financiero.<br \/>\nEn cuanto a los principios de proporcionalidad, de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, este real decreto-ley establece la regulaci\u00f3n m\u00ednima imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, tanto nacional como internacional, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Las modificaciones que se introducen en la normativa de entidades de cr\u00e9dito, de instituciones y entidades de inversi\u00f3n colectiva y de entidades aseguradoras y reaseguradoras permiten generar un marco normativo estable, integrado y claro.<br \/>\nV<br \/>\nEste real decreto-ley se compone de cinco art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, una disposici\u00f3n transitoria y tres disposiciones finales.<br \/>\nLos art\u00edculos primero y tercero modifican, respectivamente, la Ley 35\/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva y la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, con el fin de otorgar a la CNMV la capacidad de adoptar medidas dirigidas a reforzar la liquidez de las instituciones y entidades de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\nEl art\u00edculo segundo introduce una serie de modificaciones en la Ley 10\/2014, de 26 de junio de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, con objeto de ampliar las herramientas macroprudenciales a disposici\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a. En concreto, se habilita al Banco de Espa\u00f1a para incrementar los requerimientos de capital sobre una cartera de exposiciones espec\u00edfica, para limitar las exposiciones de las entidades de cr\u00e9dito a sectores econ\u00f3micos concretos y para establecer l\u00edmites y condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, adquisici\u00f3n de renta fija y derivados por parte de las entidades de cr\u00e9dito. As\u00ed, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 fijar l\u00edmites a la parte de la renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda (debt service to income) o al endeudamiento m\u00e1ximo que puede obtener dadas las garant\u00edas aportadas (loan to value), entre otras medidas.<br \/>\nEl art\u00edculo cuarto modifica la Ley 20\/2015, de 14 julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, introduciendo nuevas herramientas macroprudenciales que se asignan a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones. En este sentido, se le habilita para establecer limitaciones a la exposici\u00f3n agregada ante un determinado sector econ\u00f3mico o categor\u00edas de activos por parte de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y se le otorga la posibilidad de fijar condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros que realicen las citadas entidades. Todo ello, siempre que puedan afectar a la estabilidad del sistema financiero.<br \/>\nEl art\u00edculo quinto modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, habilitando a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores para poder establecer limitaciones a determinadas actividades por sus entidades supervisadas que generen un aumento excesivo del riesgo o del endeudamiento de los agentes econ\u00f3micos que pudiera afectar a la estabilidad financiera.<br \/>\nLa disposici\u00f3n adicional \u00fanica prev\u00e9 la obligaci\u00f3n por los supervisores sectoriales de comunicar a la autoridad que se designe como autoridad macroprudencial la adopci\u00f3n de herramientas macroprudenciales antes de que se comuniquen al p\u00fablico y a los afectados.<br \/>\nEn este sentido, la Junta Europea de Riesgo Sist\u00e9mico conminaba a los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea a crear o designar una autoridad con potestades macroprudenciales en su Recomendaci\u00f3n ya mencionada de 2011. Espa\u00f1a es uno de los dos \u00fanicos pa\u00edses entre los veintiocho que conforman la Uni\u00f3n Europea que a\u00fan no cuenta con una autoridad macroprudencial nacional. Asimismo, el Fondo Monetario Internacional ha insistido repetidamente en la necesidad de que Espa\u00f1a cuente con una autoridad macroprudencial nacional. En concreto, en el Programa de Evaluaci\u00f3n del Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para Espa\u00f1a de 2017, el Fondo Monetario Internacional apunta que \u00abEl establecimiento de un Consejo del Riesgo Sist\u00e9mico interinstitucional potenciar\u00eda la vigilancia del riesgo sist\u00e9mico y la toma de decisiones macroprudenciales ayudar\u00eda a abordar la creciente interconexi\u00f3n sist\u00e9mica del sector financiero\u00bb.<br \/>\nHasta la creaci\u00f3n de esta autoridad, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica prev\u00e9 que estas comunicaciones se realicen al Comit\u00e9 de Estabilidad Financiera. Este \u00f3rgano est\u00e1 compuesto por representantes de los supervisores sectoriales y del Ministerio de Econom\u00eda y Empresa y tiene como tarea principal la discusi\u00f3n sobre posibles vulnerabilidades para la estabilidad financiera con vistas a prevenir crisis con efectos potencialmente sist\u00e9micos. De hecho, est\u00e1 previsto que sea sustituido por la autoridad macroprudencial nacional cuando esta se cree. As\u00ed, este comit\u00e9 es el id\u00f3neo para recibir dichas comunicaciones en tanto no est\u00e9 operativa esta \u00faltima.<br \/>\nLas tres disposiciones finales incluyen los t\u00edtulos competenciales, la habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Econom\u00eda y Empresa, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 14 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nSe modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 71 septies de la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, y se introduce un nuevo apartado 7 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 71 septies. Supervisi\u00f3n de los l\u00edmites al apalancamiento, de la adecuaci\u00f3n de los procesos de evaluaci\u00f3n crediticia y del riesgo de liquidez.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. La Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los part\u00edcipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podr\u00e1, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva reguladas en esta ley, con car\u00e1cter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversi\u00f3n en activos especialmente l\u00edquidos, tal y como los defina la propia Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n de la Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito.<br \/>\nLa Ley 10\/2014, de 26 de junio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 1 del art\u00edculo 45 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00ab1. Las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n mantener un colch\u00f3n de capital antic\u00edclico calculado espec\u00edficamente para cada entidad o grupo. Dicho colch\u00f3n ser\u00e1 equivalente al importe total de exposici\u00f3n al riesgo calculado de conformidad con el art\u00edculo 92.3 del Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de Espa\u00f1a, multiplicado por un porcentaje de colch\u00f3n de capital espec\u00edfico.<br \/>\nEn particular, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n del colch\u00f3n de capital antic\u00edclico a todas las exposiciones de la entidad o grupo o a las exposiciones a un determinado sector.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 69 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 69 bis. L\u00edmites a la concentraci\u00f3n sectorial.<br \/>\nCuando la exposici\u00f3n agregada de las entidades de cr\u00e9dito o de un subgrupo de estas a un determinado sector de actividad econ\u00f3mica alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sist\u00e9mico, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 exigir a las entidades de cr\u00e9dito que limiten su exposici\u00f3n a dicho sector.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 69 ter con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 69 ter. Condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y otras operaciones.<br \/>\nCon el objetivo de evitar el aumento excesivo del riesgo bancario o el endeudamiento excesivo de los agentes econ\u00f3micos, el Banco de Espa\u00f1a podr\u00e1 determinar el establecimiento de l\u00edmites y condiciones sobre la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos de renta fija y derivados por las entidades de cr\u00e9dito, para operaciones con el sector privado radicado en Espa\u00f1a.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva.<br \/>\nSe modifica el t\u00edtulo del art\u00edculo 87 de la Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi\u00f3n colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, y se introduce un nuevo apartado 7 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 87. Supervisi\u00f3n de los l\u00edmites al apalancamiento, de la adecuaci\u00f3n de los procesos de evaluaci\u00f3n crediticia y del riesgo de liquidez.\u00bb<br \/>\n\u00ab7. La Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de garantizar un tratamiento equitativo de los part\u00edcipes o accionistas o por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podr\u00e1, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida, exigir a las sociedades gestoras de entidades reguladas en esta ley, con car\u00e1cter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las entidades gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversi\u00f3n en activos especialmente l\u00edquidos, tal y como los defina la propia Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo cuarto. Modificaci\u00f3n de la Ley 20\/2015, de 14 julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 117 bis en la Ley 20\/2015, de 14 julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 117 bis. Medidas de supervisi\u00f3n macroprudencial.<br \/>\n1. La Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1 fijar l\u00edmites de exposici\u00f3n a determinados sectores de actividad econ\u00f3mica o categor\u00edas de activos cuando la exposici\u00f3n agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado sector de la actividad econ\u00f3mica o categor\u00eda de activo alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sist\u00e9mico.<br \/>\n2. La Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr\u00e1 establecer l\u00edmites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema financiero.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo quinto. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 234 bis en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, con el siguiente contenido:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 234 bis. Otras facultades para reforzar la supervisi\u00f3n macroprudencial.<br \/>\nLa CNMV podr\u00e1 introducir l\u00edmites y condiciones a la actividad de sus entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Comunicaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de herramientas macroprudenciales a la autoridad macroprudencial.<br \/>\n1. Son herramientas macroprudenciales aquellas destinadas a prevenir riesgos sist\u00e9micos y a procurar una contribuci\u00f3n sostenible del sistema financiero al crecimiento econ\u00f3mico. Se entender\u00e1 por riesgo sist\u00e9mico aquel que pueda generar una perturbaci\u00f3n en los mercados de servicios financieros con impacto potencial negativo sobre la econom\u00eda real.<br \/>\n2. Cuando el Banco de Espa\u00f1a, la CNMV o la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de car\u00e1cter macroprudencial, deber\u00e1n comunicarlo a la autoridad macroprudencial con una antelaci\u00f3n de al menos siete d\u00edas h\u00e1biles respecto del momento en que se comuniquen al p\u00fablico y a los afectados. Dicho plazo podr\u00e1 reducirse cuando las circunstancias de mercado as\u00ed lo aconsejen o cuando para garantizar la eficacia de la medida se requiera su aplicaci\u00f3n inmediata. En estos casos, la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 justificar el car\u00e1cter urgente de la medida.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria \u00fanica. R\u00e9gimen transitorio de comunicaci\u00f3n de herramientas macroprudenciales.<br \/>\nHasta la creaci\u00f3n de la autoridad macroprudencial a la que se refiere la disposici\u00f3n adicional \u00fanica, las comunicaciones referidas en dicha disposici\u00f3n se realizar\u00e1n al Comit\u00e9 de Estabilidad Financiera.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 149.1.11.\u00aa y 13.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre las bases de la ordenaci\u00f3n de cr\u00e9dito, banca y seguro, y las bases y coordinaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 14 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Presidenta del Gobierno en funciones,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 22\/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[1630],"class_list":["post-13509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","tag-heramientas-macroprudenciales"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>HERRAMIENTAS MACROPRUDENCIALES - 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