{"id":13510,"date":"2020-12-23T12:47:27","date_gmt":"2020-12-23T12:47:27","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/alquiler-de-viviendas\/"},"modified":"2020-12-24T10:40:50","modified_gmt":"2020-12-24T10:40:50","slug":"alquiler-de-viviendas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13510","title":{"rendered":"ALQUILER DE VIVIENDAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 21\/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 18 de diciembre de 2018<br \/>\nTextos originales:<br \/>\nMODIFICA:<br \/>\n63.2, 72.4, 74.6, disposici\u00f3n adicional 16 aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo<br \/>\nlos arts. 441, 549.4, 686.1 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero<br \/>\nlos arts. 4.2, 5.e), 9, 10, 16.4, 18.1, 19, 20.1 y 2, 25.7 y 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre<br \/>\nlos arts. 9.1.f), 10.1.b) y 17 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.<br \/>\nTEXTO<br \/>\nEspa\u00f1a afronta retos importantes en materia de vivienda que, en la actualidad, se ligan de manera especial a la dificultad del acceso a la misma en r\u00e9gimen de alquiler. La reforma liberalizadora de 2013, adem\u00e1s de no dar los resultados esperados en lo relativo al incremento de la oferta de vivienda y la moderaci\u00f3n de los precios, ha situado al arrendatario de una vivienda como residencia habitual en una posici\u00f3n de debilidad que no responde a las condiciones m\u00ednimas de estabilidad y seguridad con las que se debe dotar al inquilino de una vivienda en posesi\u00f3n de justo t\u00edtulo.<br \/>\nEn este contexto, el Estado debe reforzar la cooperaci\u00f3n con las Administraciones territoriales que tienen la responsabilidad de ejercer en sus respectivos \u00e1mbitos la competencia directa en materia de vivienda, adoptando una serie de medidas urgentes que contribuyan a mejorar el marco normativo para aumentar la oferta de vivienda en alquiler, equilibrando la posici\u00f3n jur\u00eddica del propietario y el inquilino en la relaci\u00f3n arrendaticia, estableciendo los necesarios est\u00edmulos econ\u00f3micos y fiscales, y teniendo la meta de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la vivienda.<br \/>\nEn este sentido, cabe recordar que el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola proclama el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, a nivel internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su art\u00edculo 25 sit\u00faa la vivienda como objeto de un derecho fundamental de las personas, tan elemental y b\u00e1sico como el alimento, el vestido o la asistencia m\u00e9dica.<br \/>\nAnte este reto, la necesidad de adaptar el marco normativo ha llevado a diferentes agentes sociales y pol\u00edticos a impulsar modificaciones en la regulaci\u00f3n, algunas de las cuales se encuentran actualmente en tramitaci\u00f3n parlamentaria, y en las que se destaca la urgencia y se describe la gravedad de la situaci\u00f3n que viven actualmente muchos hogares ante el problema de la vivienda.<br \/>\nPor todo ello, es preciso subrayar que el requisito de extraordinaria necesidad y la urgencia de las medidas se apoyan y justifican en s\u00f3lidos motivos. La grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social de un gran n\u00famero de familias y hogares para afrontar los pagos de una vivienda en el mercado constituye el primer motivo de urgencia. Seg\u00fan datos de Eurostat, en el a\u00f1o 2017, m\u00e1s del 42% de los hogares espa\u00f1oles destinaban m\u00e1s del 40% de sus ingresos al pago del alquiler. Ello supone que Espa\u00f1a se sit\u00faa 17 puntos porcentuales por encima del valor medio de la Uni\u00f3n Europea y, si no se adoptan las medidas oportunas, previsiblemente ir\u00e1 en aumento, ya que el precio de los alquileres se ha incrementado en los \u00faltimos tres a\u00f1os en m\u00e1s de un 15% y, en algunas localizaciones, el incremento duplica el registrado en el conjunto de Espa\u00f1a.<br \/>\nEste desigual y heterog\u00e9neo comportamiento del mercado del alquiler de vivienda pone de manifiesto la existencia de diversos factores que inciden en esta evoluci\u00f3n, y que constituyen el segundo motivo que justifica la urgencia y extraordinaria necesidad de las medidas. Se observa que el incremento de los precios del mercado de la vivienda ha sido particularmente intenso en entornos territoriales de fuerte din\u00e1mica inmobiliaria caracterizados por una mayor actividad tur\u00edstica desarrollada sobre el parque de viviendas existente. Ello se pone de manifiesto si se analiza la evoluci\u00f3n de los precios en los \u00faltimos a\u00f1os: las provincias en las que los precios de la vivienda se han incrementado con mayor intensidad han sido Madrid, Barcelona, Las Palmas, Baleares, M\u00e1laga y Santa Cruz de Tenerife. No cabe duda de que, aunque pueden existir diversos factores que explican este incremento de los precios, el fen\u00f3meno creciente del alquiler tur\u00edstico de vivienda a trav\u00e9s de plataformas p2p incide en un contexto en el que, adem\u00e1s, la demanda de vivienda en alquiler est\u00e1 creciendo con intensidad. Si se analiza la evoluci\u00f3n del alquiler en Espa\u00f1a de los \u00faltimos a\u00f1os, se observa que ha pasado de representar el r\u00e9gimen de tenencia del 20,3% de la poblaci\u00f3n en el a\u00f1o 2011, al 22,9% en el a\u00f1o 2017, seg\u00fan los \u00faltimos datos de Eurostat, lo que supone un incremento del 12,8% y puede representar alrededor de 700.000 viviendas m\u00e1s en alquiler en este periodo. Esta tendencia contrasta con la mayor estabilidad de la media de la Uni\u00f3n Europea, en la que el alquiler ha aumentado ligeramente del 29,6% en 2011 al 30,0% en 2017.<br \/>\nEl tercer motivo que justifica la urgencia y necesidad de las medidas es la escasez del parque de vivienda social, que en Espa\u00f1a ofrece cobertura a menos del 2,5% de los hogares, una cifra que contrasta con los porcentajes sensiblemente superiores al 15% registrados en algunos de los principales pa\u00edses de nuestro entorno, como Francia, Reino Unido, Suecia, Pa\u00edses Bajos, Austria o Dinamarca. Ello se debe a diferentes causas, entre las que se encuentra la orientaci\u00f3n, durante d\u00e9cadas y casi en exclusiva, de las pol\u00edticas p\u00fablicas hacia modelos de vivienda protegida en r\u00e9gimen de propiedad. En este escenario, es urgente revertir esta din\u00e1mica y eliminar determinadas barreras normativas y de financiaci\u00f3n que dificultan el desarrollo de promociones de vivienda en alquiler social por parte de las distintas Administraciones P\u00fablicas, con objeto de dotar al conjunto de la sociedad de un instrumento al servicio del cumplimiento efectivo del derecho constitucional a la vivienda, que es especialmente necesario para aquellas personas y hogares que tienen m\u00e1s dificultades para acceder al mercado por sus escasos medios econ\u00f3micos.<br \/>\nY, en relaci\u00f3n con estas situaciones de especial vulnerabilidad que viven muchas familias y hogares despu\u00e9s de a\u00f1os de profunda crisis econ\u00f3mica caracterizada por una intensa destrucci\u00f3n y precarizaci\u00f3n del empleo, se formula el cuarto motivo que justifica la urgencia y extraordinaria necesidad de las medidas. El n\u00famero de desahucios vinculados a contratos de alquiler est\u00e1 creciendo a un ritmo anual muy pr\u00f3ximo al 5%. Esta negativa evoluci\u00f3n de los lanzamientos practicados como consecuencia de procedimientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos contrasta con la reducci\u00f3n progresiva de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias y con la evoluci\u00f3n y crecimiento general de la econom\u00eda y del empleo en nuestro pa\u00eds. Ante esta situaci\u00f3n, es urgente adoptar medidas para corregir los efectos de la reforma practicada en la regulaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento en 2013, ampliando los plazos legales e introduciendo en el procedimiento de desahucio mecanismos que sirvan para responder a la grave situaci\u00f3n que viven los hogares m\u00e1s vulnerables, estableciendo plazos y garant\u00edas en el proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, resulta necesario en este punto asegurar el cumplimiento de nuestros compromisos con los acuerdos internacionales sobre derechos sociales en una materia que no admite demora. En este sentido, cabe recordar el Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas, adoptado el 20 de junio de 2017 en el que, entre otros aspectos, instaba al Gobierno de Espa\u00f1a a asegurar que su legislaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n sea conforme con las obligaciones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Y, en particular, se\u00f1alaba la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para superar los problemas de falta de coordinaci\u00f3n entre las decisiones judiciales y las acciones de los servicios sociales en los procedimientos de desahucio de la vivienda habitual cuando afecta a hogares especialmente vulnerables.<br \/>\nFinalmente, el quinto motivo que ampara la urgencia de las medidas es la necesidad de responder desde el \u00e1mbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demogr\u00e1fico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la poblaci\u00f3n: se prev\u00e9 que, en la pr\u00f3xima d\u00e9cada, la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os superar\u00e1 sobradamente los 10 millones de personas. Por ello, es urgente atender a la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes f\u00edsicos que les impiden el ejercicio de sus derechos.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de que futuras iniciativas legislativas puedan completar la regulaci\u00f3n en materia de vivienda, abordando los aspectos estructurales, los principios generales y las garant\u00edas que aseguren la igualdad en el ejercicio de este derecho en el conjunto del Estado, resulta imprescindible la adopci\u00f3n urgente de una norma con rango de ley que permita la modificaci\u00f3n de diferentes disposiciones normativas para adoptar determinadas medidas que cuentan con un alto grado de consenso social y no admiten demora, al afectar al ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada de muchos hogares.<br \/>\nII<br \/>\nEl presente real decreto-ley se estructura en cuatro t\u00edtulos, y se compone de cinco art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El t\u00edtulo I introduce la necesaria reforma de la regulaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de vivienda, a trav\u00e9s de distintas modificaciones de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos entre las que destaca la extensi\u00f3n de los plazos de la pr\u00f3rroga obligatoria y la pr\u00f3rroga t\u00e1cita de los contratos de arrendamiento de vivienda. Se recuperan los plazos establecidos con anterioridad a la reforma liberalizadora operada por la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas. De esta manera, se establece en cinco a\u00f1os el periodo de pr\u00f3rroga obligatoria, salvo en caso de que el arrendador sea persona jur\u00eddica, supuesto en que se fija un plazo de siete a\u00f1os, respondiendo as\u00ed a las diferencias que tanto desde el punto de vista del tratamiento fiscal, como de la realidad y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n arrendaticia y del desarrollo de la actividad, pueden existir en la pr\u00e1ctica. En cuanto a la pr\u00f3rroga t\u00e1cita, se establece que, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, y una vez transcurrido el periodo de pr\u00f3rroga obligatoria, si no existe comunicaci\u00f3n de alguna de las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo, se prorrogar\u00e1 el contrato durante tres a\u00f1os m\u00e1s, con lo que se dota al inquilino de una mayor estabilidad que deja de estar expuesto a la pr\u00f3rroga anual establecida en 2013.<br \/>\nAdem\u00e1s, se establecen modificaciones que inciden en el momento de la suscripci\u00f3n de los contratos de arrendamiento. Por un lado, se fija en dos mensualidades de renta la cuant\u00eda m\u00e1xima de las garant\u00edas adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario, ya sea a trav\u00e9s de dep\u00f3sito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duraci\u00f3n. Y, por otro lado, se establece por Ley que los gastos de gesti\u00f3n inmobiliaria y de formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1n a cargo del arrendador, cuando este sea persona jur\u00eddica, exceptuando aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.<br \/>\nEn todo caso, la problem\u00e1tica del alquiler trae tambi\u00e9n causa de la insuficiente oferta de vivienda en alquiler en nuestro pa\u00eds, debido a una serie de trabas pr\u00e1cticas que entorpecen la reacci\u00f3n desde la oferta a las se\u00f1ales de precios, impidiendo que el mercado funcione adecuadamente. En el \u00e1mbito espec\u00edfico del alquiler social o asequible, el n\u00famero de viviendas contin\u00faa siendo insuficiente, debido en parte al escaso uso de los mecanismos p\u00fablico-privados, que permiten el m\u00e1ximo impacto sobre el mercado de alquiler dentro de las restricciones presupuestarias existentes.<br \/>\nLa soluci\u00f3n equilibrada a la problem\u00e1tica del alquiler s\u00f3lo es, por tanto, posible si la mayor protecci\u00f3n al arrendatario se conjuga con medidas en\u00e9rgicas por el lado de la oferta. Por ese motivo, la Disposici\u00f3n Adicional \u00fanica recoge un mandato al Ministerio de Fomento para asegurar que se dinamiza la oferta de vivienda en alquiler en Espa\u00f1a; con este prop\u00f3sito, se encomienda al Ministerio un conjunto de acciones a realizar, entre ellas la negociaci\u00f3n con las administraciones sectorialmente competentes, utilizando para este fin todos los instrumentos a su disposici\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n se recoge en el t\u00edtulo I una precisi\u00f3n t\u00e9cnica en la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la cesi\u00f3n temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso tur\u00edstico, suprimiendo la limitaci\u00f3n de que estas deban ser necesariamente comercializadas a trav\u00e9s de canales de oferta tur\u00edstica y remitiendo espec\u00edficamente a lo establecido en la normativa sectorial tur\u00edstica que resulte de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEl t\u00edtulo II introduce modificaciones en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal con objeto de impulsar la realizaci\u00f3n de obras de mejora de la accesibilidad. En primer lugar, se incrementa hasta el 10% del \u00faltimo presupuesto ordinario la cuant\u00eda del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realizaci\u00f3n de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el art\u00edculo Diez.1.b) de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. En segundo lugar, se extiende la obligaci\u00f3n de realizar tales obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas p\u00fablicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.<br \/>\nEn materia de viviendas de uso tur\u00edstico, tambi\u00e9n se recoge en el t\u00edtulo II una reforma del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que explicita la mayor\u00eda cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del r\u00e9gimen de usos establecido por los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial.<br \/>\nPor su parte, el t\u00edtulo III incorpora una modificaci\u00f3n del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producir\u00e1 la suspensi\u00f3n del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo m\u00e1ximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante sea persona jur\u00eddica. De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jur\u00eddica y medidas espec\u00edficas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protecci\u00f3n social.<br \/>\nEl t\u00edtulo IV, que recoge las medidas en materia econ\u00f3mica y fiscal, incluye en primer lugar la modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, introduciendo tres medidas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<br \/>\nEn primer lugar, se except\u00faa de la obligaci\u00f3n de repercutir el impuesto al arrendatario cuando el arrendador sea un ente p\u00fablico en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jur\u00eddica.<br \/>\nEn segundo lugar, se modifica la regulaci\u00f3n del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con car\u00e1cter permanente, mediante su remisi\u00f3n a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, auton\u00f3mica o estatal, con rango de ley, al objeto de que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante la aprobaci\u00f3n de la correspondiente ordenanza fiscal.<br \/>\nY, por \u00faltimo, se crea una bonificaci\u00f3n potestativa de hasta el 95 por ciento para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jur\u00eddica.<br \/>\nPor otra parte, para potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza b\u00e1sica de una pol\u00edtica de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, resulta conveniente mejorar la fiscalidad del arrendamiento de viviendas, a fin de facilitar a los ciudadanos las condiciones de acceso a las mismas. En este sentido, se introduce una exenci\u00f3n para determinados arrendamientos de vivienda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nOtra de las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales es la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de las inversiones financieramente sostenibles para acoger la posibilidad de realizar actuaciones en materia de vivienda por parte de las Entidades Locales. Se trata de una modificaci\u00f3n que contribuir\u00e1 a eliminar barreras y paliar el grave d\u00e9ficit de vivienda social existente en nuestro pa\u00eds.<br \/>\nFinalmente, el real decreto-ley incluye una disposici\u00f3n adicional, tres disposiciones finales y dos disposiciones transitorias. La disposici\u00f3n adicional recoge el mandato al Ministerio de Fomento ya mencionado, con el fin de dinamizar la oferta de vivienda en alquiler. La disposici\u00f3n final primera establece los t\u00edtulos competenciales que amparan al Estado para dictar normas en las distintas materias, y las disposiciones finales segunda y tercera habilitan el desarrollo reglamentario y establecen la fecha de entrada en vigor de la norma, respectivamente. La disposici\u00f3n transitoria primera establece que los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les era de aplicaci\u00f3n. La disposici\u00f3n transitoria segunda establece un periodo de tres ejercicios presupuestarios para que las comunidades de propietarios se adapten a la nueva cuant\u00eda del fondo de reserva.<br \/>\nIII<br \/>\nEl presente real decreto-ley respeta los l\u00edmites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, al r\u00e9gimen de las comunidades aut\u00f3nomas ni al derecho electoral general. Debe rese\u00f1arse, que las materias que se abordan han sido modificadas en el pasado, atendiendo a razones de urgente necesidad, a trav\u00e9s de este instrumento. Entre ellos, puede recordarse el Real Decreto-ley 2\/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica que modific\u00f3 la regulaci\u00f3n de los arrendamientos urbanos.<br \/>\nAdem\u00e1s, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a una situaci\u00f3n concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones dif\u00edciles de prever requiere una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes.<br \/>\nEsta norma se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nPor tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como presupuestos habilitantes para la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 14 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nMedidas de reforma de la regulaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de vivienda<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.<br \/>\nLa Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 4 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<br \/>\nSe except\u00faan de lo as\u00ed dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en c\u00f3mputo anual exceda de 5,5 veces el salario m\u00ednimo interprofesional en c\u00f3mputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regir\u00e1n por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el T\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del C\u00f3digo Civil.\u00bb<br \/>\nDos. La letra e) del art\u00edculo 5 queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abe) La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.\u00bb<br \/>\nTres. El art\u00edculo 9 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La duraci\u00f3n del arrendamiento ser\u00e1 libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco a\u00f1os, o inferior a siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, este se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato o de cualquiera de las pr\u00f3rrogas, su voluntad de no renovarlo.<br \/>\nEl plazo comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposici\u00f3n del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponder\u00e1 al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposici\u00f3n.<br \/>\n2. Se entender\u00e1n celebrados por un a\u00f1o los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duraci\u00f3n o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de pr\u00f3rroga anual para el arrendatario, en los t\u00e9rminos resultantes del apartado anterior.<br \/>\n3. No proceder\u00e1 la pr\u00f3rroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer a\u00f1o de duraci\u00f3n del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para s\u00ed o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o para su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelaci\u00f3n a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estar\u00e1 obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.<br \/>\nSi transcurridos tres meses a contar de la extinci\u00f3n del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopci\u00f3n o su c\u00f3nyuge en los supuestos de sentencia firme de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por s\u00ed, seg\u00fan los casos, el arrendatario podr\u00e1 optar, en el plazo de treinta d\u00edas, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo per\u00edodo de hasta cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, respetando, en lo dem\u00e1s, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupaci\u00f3n, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada a\u00f1o que quedara por cumplir hasta completar cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, salvo que la ocupaci\u00f3n no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendi\u00e9ndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el car\u00e1cter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.<br \/>\n4. Trat\u00e1ndose de finca no inscrita, tambi\u00e9n durar\u00e1n cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de que corresponda indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 10 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 10. Pr\u00f3rroga del contrato.<br \/>\n\u00ab1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n de aquel, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogar\u00e1 necesariamente durante tres a\u00f1os m\u00e1s.<br \/>\n2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de pr\u00f3rroga establecido en el art\u00edculo 9, as\u00ed como la pr\u00f3rroga de tres a\u00f1os a la que se refiere el apartado anterior, se impondr\u00e1n en relaci\u00f3n a terceros adquirentes que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<br \/>\n3. Al contrato prorrogado, le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido.\u00bb<br \/>\nCinco. El apartado 4 del art\u00edculo 16 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. En arrendamientos cuya duraci\u00f3n inicial sea superior a cinco a\u00f1os, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, las partes podr\u00e1n pactar que no haya derecho de subrogaci\u00f3n en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del arrendamiento, o los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco a\u00f1os cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica.\u00bb<br \/>\nSeis. El apartado 1 del art\u00edculo 18 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podr\u00e1 ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada a\u00f1o de vigencia del contrato, en los t\u00e9rminos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicar\u00e1 revisi\u00f3n de rentas a los contratos.<br \/>\nEn caso de pacto expreso entre las partes sobre alg\u00fan mecanismo de revisi\u00f3n de valores monetarios que no detalle el \u00edndice o metodolog\u00eda de referencia, la renta se revisar\u00e1 para cada anualidad por referencia a la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Garant\u00eda de Competitividad a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato.<br \/>\nEn los contratos de arrendamiento de renta reducida, de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el incremento producido como consecuencia de la actualizaci\u00f3n anual de la renta no podr\u00e1 exceder del resultado de aplicar la variaci\u00f3n porcentual experimentada por el \u00cdndice de Precios al Consumo a fecha de cada revisi\u00f3n, tomando como mes de referencia para la revisi\u00f3n el que corresponda al \u00faltimo \u00edndice que estuviera publicado en la fecha de revisi\u00f3n del contrato. A estos efectos, se entender\u00e1 como \u201crenta reducida\u201d la que se encuentre por debajo de la establecida, para el conjunto del Estado y con car\u00e1cter general, en el Real Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener habilitada la posibilidad de acogerse a alg\u00fan programa de ayudas al alquiler.\u00bb<br \/>\nSiete. El art\u00edculo 19 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La realizaci\u00f3n por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, le dar\u00e1 derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuant\u00eda que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la terminaci\u00f3n de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.<br \/>\nPara el c\u00e1lculo del capital invertido, deber\u00e1n descontarse las subvenciones p\u00fablicas obtenidas para la realizaci\u00f3n de la obra.<br \/>\n2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el arrendador deber\u00e1 repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participaci\u00f3n que correspondan a cada una de aquellas.<br \/>\nEn el supuesto de edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartir\u00e1 proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartir\u00e1 proporcionalmente en funci\u00f3n de la superficie de la finca arrendada.<br \/>\n3. La elevaci\u00f3n de renta se producir\u00e1 desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuant\u00eda de aquella, detallando los c\u00e1lculos que conducen a su determinaci\u00f3n y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.<br \/>\n4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnizaci\u00f3n que proceda en virtud del art\u00edculo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podr\u00e1n realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupci\u00f3n del periodo de pr\u00f3rroga obligatoria establecido en el art\u00edculo 9 o de pr\u00f3rroga t\u00e1cita a que se refiere el art\u00edculo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del c\u00f3mputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deber\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n por parte del arrendador al que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley.\u00bb<br \/>\nOcho. El apartado 1 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. Las partes podr\u00e1n pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.<br \/>\nEn edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tales gastos ser\u00e1n los que correspondan a la finca arrendada en funci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n.<br \/>\nEn edificios que no se encuentren en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tales gastos ser\u00e1n los que se hayan asignado a la finca arrendada en funci\u00f3n de su superficie.<br \/>\nPara su validez, este pacto deber\u00e1 constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectar\u00e1 a la Administraci\u00f3n.<br \/>\nLos gastos de gesti\u00f3n inmobiliaria y de formalizaci\u00f3n del contrato ser\u00e1n a cargo del arrendador, cuando este sea persona jur\u00eddica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.\u00bb<br \/>\nNueve. El apartado 2 del art\u00edculo 20 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Durante los cinco primeros a\u00f1os de vigencia del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepci\u00f3n de los tributos, s\u00f3lo podr\u00e1 incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 18.\u00bb<br \/>\nDiez. El apartado 7 del art\u00edculo 25 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab7. No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislaci\u00f3n sobre vivienda podr\u00e1 establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del \u00f3rgano que designe la Administraci\u00f3n competente en materia de vivienda, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificaci\u00f3n y del ejercicio de tales derechos.<br \/>\nSi en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nOnce. El art\u00edculo 36 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos.<br \/>\n\u00ab1. A la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 obligatoria la exigencia y prestaci\u00f3n de fianza en met\u00e1lico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.<br \/>\n2. Durante los cinco primeros a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, o durante los siete primeros a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, la fianza no estar\u00e1 sujeta a actualizaci\u00f3n. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podr\u00e1 exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, seg\u00fan proceda, al tiempo de la pr\u00f3rroga.<br \/>\n3. La actualizaci\u00f3n de la fianza durante el per\u00edodo de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco a\u00f1os, o de siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, se regir\u00e1 por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto espec\u00edfico, lo acordado sobre actualizaci\u00f3n de la renta se presumir\u00e1 querido tambi\u00e9n para la actualizaci\u00f3n de la fianza.<br \/>\n4. El saldo de la fianza en met\u00e1lico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restituci\u00f3n.<br \/>\n5. Las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico.<br \/>\nEn el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, o de hasta siete a\u00f1os si el arrendador fuese persona jur\u00eddica, el valor de esta garant\u00eda adicional no podr\u00e1 exceder de dos mensualidades de renta.<br \/>\n6. Quedan exceptuadas de la obligaci\u00f3n de prestar fianza la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, los organismos aut\u00f3nomos, las entidades p\u00fablicas empresariales y dem\u00e1s entes p\u00fablicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su funci\u00f3n p\u00fablica de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.\u00bb<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas de reforma del r\u00e9gimen de propiedad horizontal<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.<br \/>\nLa Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica la letra f) del art\u00edculo Noveno.1, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abf) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, a la dotaci\u00f3n del fondo de reserva que existir\u00e1 en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la finca, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las obras de accesibilidad recogidas en el art\u00edculo Diez.1.b) de esta Ley.<br \/>\nEl fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estar\u00e1 dotado con una cantidad que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 10 por ciento de su \u00faltimo presupuesto ordinario.<br \/>\nCon cargo al fondo de reserva la comunidad podr\u00e1 suscribir un contrato de seguro que cubra los da\u00f1os causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra b) del art\u00edculo Diez.1, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abb) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de rampas, ascensores u otros dispositivos mec\u00e1nicos y electr\u00f3nicos que favorezcan la orientaci\u00f3n o su comunicaci\u00f3n con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas p\u00fablicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminar\u00e1 el car\u00e1cter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, m\u00e1s all\u00e1 de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1 obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas p\u00fablicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.\u00bb<br \/>\nTres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el art\u00edculo Diecisiete:<br \/>\n\u00ab12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa sectorial tur\u00edstica, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1 el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. Asimismo, esta misma mayor\u00eda se requerir\u00e1 para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendr\u00e1n efectos retroactivos.\u00bb<br \/>\nT\u00cdTULO III<br \/>\nMedidas de reforma de procedimiento de desahucio de vivienda<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/>\nLa Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se introduce un apartado 1 ter en el art\u00edculo 441, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informar\u00e1 al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesi\u00f3n de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En caso de que la Administraci\u00f3n competente apreciase indicios de la existencia de dicha situaci\u00f3n, se notificar\u00e1 al \u00f3rgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia suspender\u00e1 el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de un mes a contar desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de los Servicios Sociales al \u00f3rgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jur\u00eddica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n y continuar\u00e1 el procedimiento por sus tr\u00e1mites. En estos supuestos, la c\u00e9dula de emplazamiento al demandado habr\u00e1 de contener datos de identificaci\u00f3n de los Servicios Sociales a los que puede acudir el ciudadano.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 549, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. El plazo de espera legal al que se refiere el art\u00edculo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, que se regir\u00e1 por lo previsto en tales casos.<br \/>\nNo obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con car\u00e1cter previo al lanzamiento, deber\u00e1 haberse procedido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 441 de esta Ley.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 686, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<br \/>\nEn el requerimiento a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior habr\u00e1n de incluirse las indicaciones contenidas en el apartado 1 ter del art\u00edculo 441, produciendo iguales efectos.\u00bb<br \/>\nT\u00cdTULO IV<br \/>\nMedidas econ\u00f3micas y fiscales en materia de vivienda y alquiler<br \/>\nArt\u00edculo cuarto. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. El apartado 2 del art\u00edculo 63 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.<br \/>\nLas Administraciones P\u00fablicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutir\u00e1n la parte de la cuota l\u00edquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condici\u00f3n de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestaci\u00f3n de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estar\u00e1n obligados a soportar la repercusi\u00f3n. A tal efecto la cuota repercutible se determinar\u00e1 en raz\u00f3n a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcci\u00f3n directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jur\u00eddica.\u00bb<br \/>\nDos. El apartado 4 del art\u00edculo 72 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab4. Dentro de los l\u00edmites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podr\u00e1n establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoraci\u00f3n de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicar\u00e1 el tipo correspondiente al uso de la edificaci\u00f3n o dependencia principal.<br \/>\nDichos tipos solo podr\u00e1n aplicarse, como m\u00e1ximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del t\u00e9rmino municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto se\u00f1alar\u00e1 el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los tipos incrementados.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con car\u00e1cter permanente, los ayuntamientos podr\u00e1n exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota l\u00edquida del impuesto. Dentro de este l\u00edmite, los ayuntamientos podr\u00e1n determinar mediante ordenanza fiscal un \u00fanico recargo o varios en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n del per\u00edodo de desocupaci\u00f3n del inmueble.<br \/>\nEl recargo, que se exigir\u00e1 a los sujetos pasivos de este tributo, se devengar\u00e1 el 31 de diciembre y se liquidar\u00e1 anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupaci\u00f3n del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.<br \/>\nA estos efectos tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de inmueble desocupado con car\u00e1cter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, auton\u00f3mica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaraci\u00f3n municipal como inmueble desocupado con car\u00e1cter permanente exigir\u00e1 la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditaci\u00f3n por el Ayuntamiento de los indicios de desocupaci\u00f3n, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podr\u00e1n figurar los relativos a los datos del padr\u00f3n municipal, as\u00ed como los consumos de servicios de suministro.\u00bb<br \/>\nTres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 74:<br \/>\n\u00ab6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podr\u00e1n establecer una bonificaci\u00f3n de hasta el 95 por ciento en la cuota \u00edntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jur\u00eddica.\u00bb<br \/>\nCuatro. Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, se introduce en el apartado 1.B) de la Disposici\u00f3n adicional decimosexta, la referencia al programa \u00ab152. Vivienda.\u00bb, que se suma a los ya recogidos en el mismo.<br \/>\nArt\u00edculo quinto. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\nSe a\u00f1ade un apartado 26 en el art\u00edculo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler.<br \/>\n1. El Ministerio de Fomento pondr\u00e1 en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:<br \/>\na) Movilizaci\u00f3n de suelo p\u00fablico perteneciente a la Administraci\u00f3n General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoci\u00f3n de vivienda en alquiler social o asequible, mediante f\u00f3rmulas de colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privadas.<br \/>\nb) Modulaci\u00f3n de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos p\u00fablico-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesi\u00f3n de derecho de superficie sobre suelo p\u00fablico.<br \/>\nc) Reorientaci\u00f3n del Plan Estatal de Vivienda, que deber\u00e1 apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\nd) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilizaci\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.<br \/>\n2. En el plazo de dos meses, el Ministerio presentar\u00e1 un informe a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos, detallando las v\u00edas de cumplimiento del mandato contenido en esta Disposici\u00f3n adicional y plazos que se prev\u00e9n a esos efectos. A partir de ese momento, en el mes de diciembre de cada a\u00f1o deber\u00e1 presentar un informe a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos con los progresos obtenidos en t\u00e9rminos de vivienda adicional puesta en el mercado en r\u00e9gimen de alquiler.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nLos contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les era de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podr\u00e1n adaptarse al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Plazo de adaptaci\u00f3n de la cuant\u00eda del fondo de reserva.<br \/>\nEl incremento de la cuant\u00eda destinada al fondo de reserva establecida en la modificaci\u00f3n de la letra f) del art\u00edculo Noveno.1 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podr\u00e1 llevar a cabo en a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulos competenciales.<br \/>\n1. Los art\u00edculos primero y segundo de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n civil.<br \/>\n2. El art\u00edculo tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.6\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n procesal.<br \/>\n3. Los art\u00edculos cuarto y quinto de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Desarrollo reglamentario.<br \/>\nEl Gobierno podr\u00e1 dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 14 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Presidenta del Gobierno en funciones,<br \/>\nCARMEN CALVO POYATO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 21\/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[424],"class_list":["post-13510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-alquiler-viviendas"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>ALQUILER DE VIVIENDAS - 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