{"id":13536,"date":"2020-12-23T12:47:33","date_gmt":"2020-12-23T12:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/tributos-cedidos-a-comunidad-madrid\/"},"modified":"2020-12-24T10:40:48","modified_gmt":"2020-12-24T10:40:48","slug":"tributos-cedidos-a-comunidad-madrid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13536","title":{"rendered":"Tributos cedidos a COMUNIDAD MADRID"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 6\/2018, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nEl Presidente de la Comunidad de Madrid.<br \/>\nHago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nI<br \/>\nLa mejora de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica permite ahondar en nuevas medidas tributarias que hagan a\u00fan m\u00e1s equitativa la carga fiscal de los contribuyentes madrile\u00f1os.<br \/>\nEl aumento de la productividad, la competitividad y el empleo y, en general, la perspectiva de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica positiva, son elementos que contribuyen a que los ingresos fiscales evolucionen mejor. Por otra parte, las nuevas bajadas de impuestos se sumar\u00e1n como elemento dinamizador de la actividad econ\u00f3mica y el empleo incentivando tambi\u00e9n el ahorro y el consumo.<br \/>\nLa reducci\u00f3n fiscal que se pretende debe abordarse desde una perspectiva equitativa, a fin de beneficiar especialmente a aquellas personas que han resultado m\u00e1s afectadas por la reciente situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n se piensa en todos aquellos que requieren de una mayor atenci\u00f3n, ayuda o apoyo.<br \/>\nEn este sentido, las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, afectan a todos los contribuyentes madrile\u00f1os y, especialmente, a aquellos que cuentan con rentas m\u00e1s bajas. Dichas medidas tambi\u00e9n se dirigen, de manera directa o indirecta, a facilitar y mejorar la atenci\u00f3n y convivencia con nuestros mayores, a mejorar la conciliaci\u00f3n de la vida personal y familiar, a fomentar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en el tercer sector y a facilitar el acceso a la vivienda.<br \/>\nPero las medidas incluidas en esta ley tambi\u00e9n persiguen un objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica como es el de potenciar la creaci\u00f3n de empresas y empleo e incentivar el crecimiento de la econom\u00eda en su conjunto. A este fin responden los beneficios fiscales asociados a la creaci\u00f3n de entidades con un alto potencial innovador o las dirigidas a las empresas que conforman la Econom\u00eda Social, cuya actividad revertir\u00e1 en la sociedad mediante la mejora del empleo y la competitividad.<br \/>\nPor lo anteriormente indicado, se incluyen en esta ley diversas medidas relativas a tres impuestos estatales cedidos a la Comunidad de Madrid.<br \/>\nAs\u00ed, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se rebaja la escala auton\u00f3mica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Asimismo, y por lo que se refiere a las deducciones auton\u00f3micas en el impuesto: se incrementa el importe de la deducci\u00f3n por acogimiento no remunerado de mayores de 65 o personas con discapacidad, para fomentar la convivencia, atenci\u00f3n y cuidado de personas mayores no vinculadas por parentesco al acogedor as\u00ed como de personas con discapacidad; se restablece la deducci\u00f3n por los donativos efectuados a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que persigue potenciar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el denominado tercer sector o econom\u00eda social, fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico y social; se ampl\u00eda la deducci\u00f3n por gastos educativos a los gastos de escolaridad soportados por descendientes de 0 a 3 a\u00f1os durante el primer ciclo de Educaci\u00f3n Infantil, que persigue facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los padres y la inserci\u00f3n temprana de los menores en la comunidad educativa; con el mismo objetivo de facilitar la conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar se introduce una nueva deducci\u00f3n por cuidado de hijos menores de 3 a\u00f1os; y, se incrementa tanto cuantitativa (se incrementa el porcentaje y el l\u00edmite de la deducci\u00f3n con car\u00e1cter general y, especialmente, en caso de sociedades laborales y entidades participadas por Universidades y centros de investigaci\u00f3n) como cualitativamente (se extiende la deducci\u00f3n a las aportaciones a cooperativas) la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de acciones y participaciones en nuevas entidades o de reciente creaci\u00f3n. Asimismo, se vincula la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por arrendamiento de vivienda habitual a la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas satisfecho por la constituci\u00f3n de dicho arrendamiento.<br \/>\nEn el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una bonificaci\u00f3n de la cuota por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos, tanto por sucesi\u00f3n mortis causa como por adquisici\u00f3n inter vivos, cuyos beneficiarios sean colaterales por consanguinidad de segundo y tercer grado (hermanos, t\u00edos o sobrinos) del causante o transmitente. Con ello se persigue cumplir una demanda social constante y reconocer a efectos del impuesto la estrecha vinculaci\u00f3n afectiva y de relaciones econ\u00f3micas que se da entre tales parientes, especialmente cuando el causante no tiene descendientes o ascendientes consangu\u00edneos o por adopci\u00f3n en l\u00ednea recta. Asimismo, se incluye una reducci\u00f3n por donaciones en met\u00e1lico a parientes directos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual o de empresas individuales o negocios profesionales o participaciones en determinadas empresas.<br \/>\nFinalmente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establecen bonificaciones, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual y por la adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor y, en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, para los documentos p\u00fablicos que formalicen la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, que se incrementa adem\u00e1s en caso de que el adquirente sea titular de una familia numerosa, pretendiendo con estas medidas facilitar el acceso a la vivienda, la dinamizaci\u00f3n del mercado inmobiliario, tanto de obra nueva como usada, y simplificar la gesti\u00f3n del impuesto.<br \/>\nAsimismo, se introducen modificaciones t\u00e9cnicas relacionadas con la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas.<br \/>\nII<br \/>\nLa presente ley es coherente con los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas:<br \/>\n\u2014 Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que, con la adopci\u00f3n de las medidas fiscales incluidas en la misma, se contribuye a hacer m\u00e1s equitativa la tributaci\u00f3n de los contribuyentes en la Comunidad de Madrid y se da tambi\u00e9n cumplimiento a demandas sociales de ajustar la tributaci\u00f3n a la realidad social.<br \/>\n\u2014 Es acorde tambi\u00e9n con el principio de proporcionalidad, al ser el medio m\u00e1s adecuado para cumplir esos objetivos y no implicar mayores cargas, obligaciones o grav\u00e1menes a los contribuyentes, ni restringir sus derechos.<br \/>\n\u2014 Tambi\u00e9n cumple con el principio de seguridad jur\u00eddica al incorporarse todas las medidas incluidas en la ley en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre, que constituye el cuerpo legislativo \u00fanico que regula la normativa de la Comunidad de Madrid en relaci\u00f3n con los tributos cedidos por el Estado.<br \/>\n\u2014 Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que la ley se ha tramitado posibilitando la participaci\u00f3n de los ciudadanos mediante el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica. Las medidas incluidas en la ley forman parte o est\u00e1n directamente relacionadas con el Plan de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la legislatura 2015-2019 publicado en el Portal de la Transparencia y, adem\u00e1s, no se incluyen medidas que tengan un impacto significativo en la actividad econ\u00f3mica, ni se imponen obligaciones a los destinatarios, y se regulan aspectos concretos de los impuestos afectados por lo que se refiere al \u00e1mbito competencial estricto de la Comunidad de Madrid. Por ello, de acuerdo con el art\u00edculo 26.2 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no se formul\u00f3 consulta p\u00fablica del proyecto normativo.<br \/>\n\u2014 Por \u00faltimo, es coherente con el principio de eficiencia siendo una norma que, entre sus objetivos, incluye tambi\u00e9n la reducci\u00f3n de cargas administrativas para los contribuyentes.<br \/>\nIII<br \/>\nLa presente ley se compone de un art\u00edculo \u00fanico y una disposici\u00f3n final.<br \/>\nEl art\u00edculo modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre, y se divide en diecis\u00e9is apartados:<br \/>\n\u2014 El apartado uno se refiere y modifica el \u00edndice del Texto Refundido.<br \/>\n\u2014 Los apartados dos a nueve se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\n\u2014 Los apartados diez y once se refieren al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\n\u2014 Los apartados doce a diecis\u00e9is se refieren al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final \u00fanica regula la entrada en vigor de la norma, prevista, por lo que se refiere a las disposiciones relativas al impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para el 31 de diciembre de 2018 y, para el resto, para el 1 de enero de 2019.<br \/>\nIV<br \/>\nEn la tramitaci\u00f3n de esta ley se han solicitado los siguientes informes:<br \/>\n\u2014 Informe de la Direcci\u00f3n General de Recursos Humanos y Presupuestos, de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda, Empleo y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 12\/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a\u00f1o 2018.<br \/>\n\u2014 Informe de la Direcci\u00f3n General de Servicios Sociales e Integraci\u00f3n Social, de la Consejer\u00eda de Pol\u00edticas Sociales y Familia, sobre impacto por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual, identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero, a que se refieren los art\u00edculos 21 de la Ley 3\/2016, de 22 de julio, de Protecci\u00f3n Integral contra la LGTBifobia y la Discriminaci\u00f3n por Raz\u00f3n de Orientaci\u00f3n e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, y 45 de la Ley 2\/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresi\u00f3n de G\u00e9nero e Igualdad Social y no Discriminaci\u00f3n de Madrid.<br \/>\n\u2014 Informe de la Direcci\u00f3n General de la Familia y el Menor, de la Consejer\u00eda de Pol\u00edticas Sociales y Familia, sobre impacto en la infancia, la adolescencia y la familia, a que se refieren el art\u00edculo 22 quinquies de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas.<br \/>\n\u2014 Informe de la Direcci\u00f3n General de la Mujer, de la Consejer\u00eda de Pol\u00edticas Sociales y Familia, sobre impacto por raz\u00f3n de g\u00e9nero, a que se refieren los art\u00edculos 19 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 26.3 f) de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\n\u2014 Informe de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica de la Consejer\u00eda de Presidencia, Justicia y Portavoc\u00eda del Gobierno, de calidad normativa, a que se refiere el art\u00edculo 26.9 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\n\u2014 Informe de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda, Empleo y Hacienda a que se refiere el art\u00edculo 26.5 de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.<br \/>\n\u2014 Informe de la Abogac\u00eda General de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.1 de la Ley 3\/1999, de 30 de marzo, de Ordenaci\u00f3n de los Servicios Jur\u00eddicos de la Comunidad de Madrid.<br \/>\nAsimismo, el anteproyecto de ley fue remitido a todas las Consejer\u00edas de la Comunidad de Madrid para que la formulaci\u00f3n de observaciones, y sometido a tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica desde el 30 de abril hasta el 22 de mayo de 2018.<br \/>\nArt\u00edculo \u00fanico<br \/>\nModificaci\u00f3n del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre:<br \/>\nUno. Se modifica el \u00edndice del siguiente modo:<br \/>\n1. Se dota de contenido al art\u00edculo 9 que se denominar\u00e1 \u201cArt\u00edculo 9. Deducci\u00f3n por donativos a fundaciones\u201d.<br \/>\n2. Se crea un art\u00edculo 11 bis, dentro del Cap\u00edtulo I \u201cImpuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d del T\u00edtulo I \u201cDisposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos\u201d, que se denominar\u00e1 \u201cArt\u00edculo 11 bis. Deducci\u00f3n por cuidado de hijos menores de 3 a\u00f1os\u201d.<br \/>\n3. Se crea un art\u00edculo 22 bis, dentro de la Secci\u00f3n 1.a \u201cReducciones de la base imponible\u201d del Cap\u00edtulo II \u201cImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d del T\u00edtulo I \u201cDisposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos\u201d, que se denominar\u00e1 \u201cArt\u00edculo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos\u201d.<br \/>\n4. Se crean, dentro de la Secci\u00f3n 1.a \u00abModalidad \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d\u00bb del Cap\u00edtulo IV \u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d del T\u00edtulo I \u201cDisposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos\u201d, dos subsecciones con el siguiente contenido:<br \/>\n\u2014 La Subsecci\u00f3n 1.a, denominada \u201cTipos de gravamen\u201d, que incluye los art\u00edculos 27 a 30 del texto refundido.<br \/>\n\u2014 La Subsecci\u00f3n 2.a, denominada \u201cBonificaciones\u201d, que incluye los art\u00edculos 30 bis y 30 ter del texto refundido.<br \/>\n5. Se crean dos art\u00edculos 30 bis y 30 ter, dentro de la Subsecci\u00f3n 2.a \u201cBonificaciones\u201d de la Secci\u00f3n 1.a \u00abModalidad \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d\u00bb del Cap\u00edtulo IV \u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d del T\u00edtulo I \u201cDisposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos\u201d, que se denominar\u00e1n:<br \/>\n\u2014 \u201cArt\u00edculo 30 bis. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas.<br \/>\n\u2014 Art\u00edculo 30 ter. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor\u201d.<br \/>\n6. Se crean dos art\u00edculos 38 bis y 38 ter, dentro de la Subsecci\u00f3n 2.a \u201cBonificaciones\u201d de la Secci\u00f3n 2.a \u00abModalidad \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d\u00bb del Cap\u00edtulo IV \u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d del T\u00edtulo I \u201cDisposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos\u201d, que se denominar\u00e1:<br \/>\n\u2014 \u201cArt\u00edculo 38 bis. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas\u201d.<br \/>\n\u2014 \u201cArt\u00edculo 38 ter. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas\u201d.<br \/>\n7. Se dota de t\u00edtulo al art\u00edculo 50 que se denominar\u00e1 \u201cArt\u00edculo 50. Autoliquidaci\u00f3n mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos\u201d.<br \/>\n8. Se crea un art\u00edculo 50 bis, dentro del Cap\u00edtulo I \u201cImpuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d del T\u00edtulo II \u201cObligaciones formales\u201d, que se denominar\u00e1 \u201cArt\u00edculo 50 bis. Exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor\u201d.<br \/>\nDos. El art\u00edculo 1 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 1. Escala auton\u00f3mica.<br \/>\nLa escala auton\u00f3mica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas es la siguiente:<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el art\u00edculo 3 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 3. Deducciones sobre la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica.<br \/>\nSe establecen las siguientes deducciones en la cuota \u00edntegra auton\u00f3mica:<br \/>\n1. Por nacimiento o adopci\u00f3n de hijos.<br \/>\n2. Por adopci\u00f3n internacional de ni\u00f1os.<br \/>\n3. Por acogimiento familiar de menores.<br \/>\n4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco a\u00f1os y\/o discapacitados.<br \/>\n5. Por arrendamiento de vivienda habitual.<br \/>\n6. Por donativos.<br \/>\n7. Por el incremento de los costes de la financiaci\u00f3n ajena para la inversi\u00f3n en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de inter\u00e9s.<br \/>\n8. Por gastos educativos.<br \/>\n9. Por cuidado de hijos menores de 3 a\u00f1os.<br \/>\n10. Para familias con dos o m\u00e1s descendientes e ingresos reducidos.<br \/>\n11. Por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creaci\u00f3n.<br \/>\n12. Para el fomento del autoempleo de j\u00f3venes menores de treinta y cinco a\u00f1os.<br \/>\n13. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til\u201d.<br \/>\nCuatro. Se modifican el t\u00edtulo y el apartado 1 del art\u00edculo 7 que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 7. Deducci\u00f3n por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco a\u00f1os y\/o con discapacidad.<br \/>\n1. Los contribuyentes podr\u00e1n deducir 1.500 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco a\u00f1os o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante m\u00e1s de ciento ochenta y tres d\u00edas al a\u00f1o en r\u00e9gimen de acogimiento sin contraprestaci\u00f3n, cuando no diera lugar a la obtenci\u00f3n de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid\u201d.<br \/>\nCinco. Se introduce un nuevo art\u00edculo 9 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 9. Deducci\u00f3n por donativos a fundaciones y clubes deportivos.<br \/>\n1. Los contribuyentes podr\u00e1n deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1\/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza an\u00e1loga a estos.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1 preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al \u00f3rgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su dep\u00f3sito en el Registro de Fundaciones.<br \/>\n2. Los contribuyentes podr\u00e1n deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a clubes deportivos elementales y b\u00e1sicos, definidos en los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 15\/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1 preciso que estos clubes se encuentren inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid\u201d.<br \/>\nSeis. Los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 11 quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u201c2. La base de deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisici\u00f3n de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la Educaci\u00f3n Infantil, la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Obligatoria y la Formaci\u00f3n Profesional B\u00e1sica, a que se refieren los art\u00edculos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, as\u00ed como por la ense\u00f1anza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el car\u00e1cter de educaci\u00f3n de r\u00e9gimen especial. En el caso de hijos o descendientes que est\u00e9n escolarizados en el primer ciclo de Educaci\u00f3n Infantil a que se refiere el art\u00edculo 14.1 de la Ley Org\u00e1nica 2\/2006, de 3 de mayo, de Educaci\u00f3n, la base de deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad que no se abonen mediante precios p\u00fablicos ni mediante precios privados autorizados por la Administraci\u00f3n.<br \/>\nLa base de deducci\u00f3n se minorar\u00e1 en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administraci\u00f3n P\u00fablica que cubran todos o parte de los gastos citados\u201d.<br \/>\n\u201c4. La cantidad a deducir no exceder\u00e1 de 400 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducci\u00f3n. En el caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducci\u00f3n por gastos de escolaridad, el l\u00edmite anterior se elevar\u00e1 a 900 euros por cada uno de los hijos o descendientes.<br \/>\nEn el caso de hijos o descendientes que cursen durante el ejercicio estudios del primer ciclo de Educaci\u00f3n Infantil el l\u00edmite al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de 1.000 euros por cada uno de ellos\u201d.<br \/>\nSiete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 11 bis. Deducci\u00f3n por cuidado de hijos menores de 3 a\u00f1os.<br \/>\n1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efect\u00faen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social podr\u00e1n deducir el 20 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones con el l\u00edmite de deducci\u00f3n de 400 euros anuales.<br \/>\nEn el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 30 por ciento de las cuotas ingresadas con el l\u00edmite de deducci\u00f3n de 500 euros anuales.<br \/>\nLa deducci\u00f3n resultar\u00e1 aplicable por las cotizaciones efectuadas en los meses del periodo impositivo en los que el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de 3 por el que se aplique el m\u00ednimo por descendientes.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de la presente deducci\u00f3n deben cumplirse los siguientes requisitos:<br \/>\na) El contribuyente debe estar en situaci\u00f3n de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1 necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.<br \/>\nb) El contribuyente empleador y, en su caso, el otro progenitor del hijo menor de 3 a\u00f1os por el que se apliquen el m\u00ednimo por descendientes, deben realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que est\u00e9n dados de alta en el r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 d\u00edas dentro del periodo impositivo.<br \/>\nEn caso de que el contribuyente tenga hijos menores de 3 a\u00f1os con diferentes progenitores, podr\u00e1 aplicarse la deducci\u00f3n cuando se cumpla el requisito indicado en el p\u00e1rrafo anterior respecto de cualquiera de ellos\u201d.<br \/>\nOcho. Se modifica el art\u00edculo 15 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 15. Deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creaci\u00f3n.<br \/>\n1. Los contribuyentes podr\u00e1n aplicar una deducci\u00f3n del 30 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n de sociedades o de ampliaci\u00f3n de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad An\u00f3nima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.<br \/>\n2. El l\u00edmite de deducci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de 6.000 euros anuales.<br \/>\n3. Para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que, como consecuencia de la participaci\u00f3n adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su c\u00f3nyuge o personas unidas al contribuyente por raz\u00f3n de parentesco, en l\u00ednea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ning\u00fan d\u00eda del a\u00f1o natural m\u00e1s del 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.<br \/>\nb) Que dicha participaci\u00f3n se mantenga un m\u00ednimo de tres a\u00f1os.<br \/>\nc) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:<br \/>\n1.o Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.<br \/>\n2.o Que desarrolle una actividad econ\u00f3mica. A estos efectos no se considerar\u00e1 que desarrolla una actividad econ\u00f3mica cuando tenga por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\n3.o Que, para el caso en que la inversi\u00f3n efectuada corresponda a la constituci\u00f3n de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n4.o Que, para el caso en que la inversi\u00f3n efectuada corresponda a una ampliaci\u00f3n de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la ampliaci\u00f3n de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliaci\u00f3n se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el c\u00e1lculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomar\u00e1n las personas empleadas en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci\u00f3n a la jornada completa.<br \/>\n4. La deducci\u00f3n contenida en este art\u00edculo ser\u00e1 del 50 por 100 de las cantidades invertidas, con un l\u00edmite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigaci\u00f3n.<br \/>\n5. La deducci\u00f3n contenida en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable, en el porcentaje y l\u00edmite establecidos en el apartado 4 y cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3, excepto el contenido en el p\u00e1rrafo 3\u00ba de dicho apartado, por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisici\u00f3n de acciones, participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de capital de sociedades an\u00f3nimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas\u201d.<br \/>\nNueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el art\u00edculo 18:<br \/>\n1. Se modifica el apartado 2 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201c2. S\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la aplicaci\u00f3n de las deducciones establecidas en los art\u00edculos 11 y 11 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 30.000 el n\u00famero de miembros de dicha unidad familiar\u201d.<br \/>\n2. Se dota de contenido el apartado 3 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201c3. A efectos de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9, la base de la misma no podr\u00e1 exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente\u201d.<br \/>\n3. Se modifica la letra c) del apartado 4 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cc) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8 deber\u00e1n estar en posesi\u00f3n de una copia del resguardo del dep\u00f3sito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181\/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.<br \/>\nAdicionalmente, para poder aplicar la deducci\u00f3n a que se refiere esta letra, los contribuyentes, como arrendatarios, deber\u00e1n haber liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados derivado del arrendamiento de la vivienda, salvo que no est\u00e9n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n por aplicar la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30 quater de esta Ley\u201d.<br \/>\nDiez. Se introduce un nuevo art\u00edculo 22 bis, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones inter vivos.<br \/>\n1. En las donaciones en met\u00e1lico que cumplan los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, en las que el donatario est\u00e9 incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podr\u00e1 aplicar una reducci\u00f3n del cien por ciento de la donaci\u00f3n recibida, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 250.000 euros.<br \/>\nA efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite indicado en el p\u00e1rrafo anterior, se computar\u00e1n todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres a\u00f1os anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este art\u00edculo, de forma que no podr\u00e1 superarse el l\u00edmite de reducci\u00f3n establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.<br \/>\n2. La reducci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1 sobre las donaciones en met\u00e1lico que se formalicen en documento p\u00fablico y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un a\u00f1o desde la donaci\u00f3n, a uno de los siguientes fines:<br \/>\n\u2014 La adquisici\u00f3n de una vivienda que tenga la consideraci\u00f3n de habitual.<br \/>\nA tal efecto, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<br \/>\n\u2014 La adquisici\u00f3n de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad An\u00f3nima, Sociedad An\u00f3nima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el art\u00edculo 15 de esta ley.<br \/>\n\u2014 La adquisici\u00f3n bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.<br \/>\nEn el documento p\u00fablico en que se formalice la donaci\u00f3n deber\u00e1 manifestarse el destino de las cantidades donadas.<br \/>\n3. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n contenida en este art\u00edculo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<br \/>\nLa misma obligaci\u00f3n tendr\u00e1 quien recibe la donaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013\u201d.<br \/>\nOnce. Se modifica el art\u00edculo 25 que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 25. Bonificaciones de la cuota.<br \/>\nSer\u00e1n aplicables las siguientes bonificaciones:<br \/>\n1. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones mortis causa.<br \/>\nLos sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario.<br \/>\nLos sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) indicado en el p\u00e1rrafo anterior, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. La bonificaci\u00f3n a que se refiere este p\u00e1rrafo ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, consider\u00e1ndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\n2. Bonificaci\u00f3n en adquisiciones inter vivos:<br \/>\n1.o En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Ser\u00e1 requisito necesario para la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n que la donaci\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico.<br \/>\nLos sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el art\u00edculo 20.2.a) indicado en el p\u00e1rrafo anterior, aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. La bonificaci\u00f3n a que se refiere este p\u00e1rrafo ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, consider\u00e1ndose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\n2.o Cuando la donaci\u00f3n sea en met\u00e1lico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificaci\u00f3n solo resultar\u00e1 aplicable cuando el origen de los fondos donados est\u00e9 debidamente justificado, siempre que, adem\u00e1s, se haya manifestado en el propio documento p\u00fablico en que se formalice la transmisi\u00f3n el origen de dichos fondos\u201d.<br \/>\nDoce. Se crean dos subsecciones dentro de la Secci\u00f3n 1.a del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I:<br \/>\n1. La subsecci\u00f3n 1.a, denominada \u201cSubsecci\u00f3n 1.a. Tipos de gravamen\u201d, que incluye los art\u00edculos 27 a 30 del texto refundido.<br \/>\n2. La subsecci\u00f3n 2.a, denominada \u201cSubsecci\u00f3n 2.a. Bonificaciones\u201d, que incluye los art\u00edculos 30 bis y 30 ter del texto refundido.<br \/>\nTrece. Se modifica el art\u00edculo 29 en el siguiente sentido:<br \/>\n1. Se modifica la letra b) del apartado 1, que queda redactada del siguiente modo:<br \/>\n\u201cb) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013\u201d.<br \/>\n2. Se a\u00f1ade un apartado 3 con el siguiente contenido:<br \/>\n\u201c3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora\u201d.<br \/>\nCatorce. Se introducen dos nuevos art\u00edculos 30 bis y 30 ter, dentro de la Subsecci\u00f3n 2.a de la Secci\u00f3n 1.a del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I, que quedan redactados del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 30 bis. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas.<br \/>\n1. Las personas f\u00edsicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d derivada de dicha adquisici\u00f3n.<br \/>\nA tal efecto, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<br \/>\n2. La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida se incluir\u00e1n los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.<br \/>\n3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<br \/>\n4. La bonificaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo a que se refiere el art\u00edculo 29 de esta ley.<br \/>\nArt\u00edculo 30 ter. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor.<br \/>\nLos sujetos pasivos que sean personas f\u00edsicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor real sea inferior a 500 euros aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria en la modalidad de \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d derivada de dicha adquisici\u00f3n.<br \/>\nLa bonificaci\u00f3n no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las siguientes adquisiciones:<br \/>\n1.o Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.<br \/>\n2.o Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que est\u00e9n obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el art\u00edculo 91 del Real Decreto 197\/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.<br \/>\n3.o Las de veh\u00edculos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el art\u00edculo 2 del Reglamento General de Veh\u00edculos aprobado por Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre\u00bb.<br \/>\nQuince. Dentro de la Subsecci\u00f3n 2.a de la Secci\u00f3n 2.a del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I:<br \/>\n1. Se introduce un nuevo art\u00edculo 38 bis que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 bis. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas f\u00edsicas.<br \/>\n1. Las personas f\u00edsicas que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 10 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones.<br \/>\nA tal efecto, se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<br \/>\n2. La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.<br \/>\nEn la determinaci\u00f3n del valor real de la vivienda adquirida se incluir\u00e1n los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.<br \/>\n3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<br \/>\n4. La bonificaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 ter de esta ley\u00bb.<br \/>\n2. Se introduce un nuevo art\u00edculo 38 ter que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 ter. Bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas.<br \/>\n1. Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicar\u00e1n una bonificaci\u00f3n del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.<br \/>\nPara la aplicaci\u00f3n de la presente bonificaci\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.<br \/>\nb) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerar\u00e1 vivienda habitual la que se ajusta a la definici\u00f3n y requisitos establecidos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013.<br \/>\nc) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos a\u00f1os anteriores o posteriores a la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual. No ser\u00e1 exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una \u00fanica vivienda de mayor superficie.<br \/>\n2. A los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas. La acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n legal de familia numerosa se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condici\u00f3n ya concurr\u00eda en la fecha del devengo.<br \/>\n3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o no se habite efectivamente durante un plazo m\u00ednimo continuado de tres a\u00f1os, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacci\u00f3n vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deber\u00e1 presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.<br \/>\n4. La bonificaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo ser\u00e1 incompatible con la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 bis de esta ley\u00bb.<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se introduce un nuevo art\u00edculo 50 bis, dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 50 bis. Exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes de escaso valor.<br \/>\nLos sujetos pasivos que realicen las adquisiciones de bienes a las que resulte de aplicaci\u00f3n la bonificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 30 ter de esta ley no estar\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n por el impuesto.<br \/>\nNo obstante lo anterior, mantendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de presentar la autoliquidaci\u00f3n los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripci\u00f3n en cualquier registro p\u00fablico\u201d.<br \/>\nDiecisiete. Se introduce un nuevo art\u00edculo 30 quater, dentro de la Subsecci\u00f3n 2.a de la Secci\u00f3n 1.a del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I, que queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 30 quater. Bonificaciones en la cuota \u00edntegra aplicable a los arrendamientos de vivienda.<br \/>\n1. Los sujetos pasivos podr\u00e1n aplicar una bonificaci\u00f3n del 100 por ciento de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que est\u00e9n en posesi\u00f3n de una copia del resguardo del dep\u00f3sito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181\/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.<br \/>\nLa bonificaci\u00f3n contenida en este art\u00edculo s\u00f3lo resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.<br \/>\n2. Los sujetos pasivos que apliquen la bonificaci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo no estar\u00e1n obligados a presentar autoliquidaci\u00f3n por el impuesto\u201d.<br \/>\nDISPOSICI\u00d3N FINAL \u00daNICA<br \/>\nEntrada en vigor<br \/>\nUno. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, contenidas en los apartados dos a nueve del art\u00edculo \u00fanico entrar\u00e1n en vigor el 31 de diciembre de 2018 y ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todos los periodos impositivos que finalicen durante el a\u00f1o 2018.<br \/>\nDos. El resto de disposiciones de esta ley entrar\u00e1n en vigor el 1 de enero de 2019.<br \/>\nPor tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci\u00f3n esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.<br \/>\nMadrid, a 26 de diciembre de 2018.<br \/>\nEl Presidente, \u00c1NGEL GARRIDO GARC\u00cdA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 6\/2018, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[1651],"class_list":["post-13536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-comunidad-madridtributos-cedidos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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