{"id":13539,"date":"2020-12-23T12:47:39","date_gmt":"2020-12-23T12:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/catastro-2\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:33","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:33","slug":"catastro-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13539","title":{"rendered":"Catastro"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 27\/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 29 de diciembre de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEn el \u00e1mbito tributario se introducen varias modificaciones en el \u00e1mbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nPor una parte, se modifica la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 que declara exentas las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social.<br \/>\nSi bien la indicada sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones p\u00fablicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulaci\u00f3n del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y r\u00e9gimen regulador, las prestaciones p\u00fablicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.<br \/>\nDe esta manera, a ra\u00edz de esta Sentencia, los contribuyentes beneficiarios de tales prestaciones no tendr\u00e1n que tributar por las mismas y podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de lo tributado por ellas en ejercicios anteriores no prescritos, habi\u00e9ndose articulado por parte de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria los cauces necesarios para facilitar tal devoluci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, existen otros colectivos que perciben igualmente prestaciones por paternidad o maternidad que al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulaci\u00f3n actual del Impuesto tendr\u00edan que tributar por este \u00faltimo, lo que provocar\u00eda una situaci\u00f3n de clara discriminaci\u00f3n dif\u00edcilmente justificable.<br \/>\nEn concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados p\u00fablicos encuadrados en un r\u00e9gimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestaci\u00f3n por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopci\u00f3n o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre, y, por otra, los profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado.<br \/>\nEn consecuencia, la nueva redacci\u00f3n que se introduce en la Ley del Impuesto, adem\u00e1s de declarar expresamente exentas las prestaciones por maternidad o paternidad satisfechas por la Seguridad Social, extiende la exenci\u00f3n a las prestaciones percibidas por los otros colectivos se\u00f1alados, hasta el l\u00edmite de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que la Seguridad Social reconoce por tal concepto.<br \/>\nPor \u00faltimo, debe advertirse que para lograr la total equiparaci\u00f3n entre colectivos y eliminar cualquier posible discriminaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n legal indicada se extiende, igualmente, a ejercicios anteriores no prescritos.<br \/>\nDebe tenerse en cuenta que la extensi\u00f3n del cambio normativo a ejercicios anteriores no prescritos justifica, en el presente caso, la extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jur\u00eddico del real decreto-ley, permitiendo que se pueda solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto soportado antes de que prescriba el ejercicio en el que se declararon las retribuciones que ahora se declaran exentas.<br \/>\nEn segundo t\u00e9rmino, se prorrogan para el per\u00edodo impositivo 2019 los l\u00edmites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para las actividades econ\u00f3micas incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo, con excepci\u00f3n de las actividades agr\u00edcolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio l\u00edmite cuantitativo por volumen de ingresos.<br \/>\nA semejanza de la antedicha medida, se prorrogan para el per\u00edodo impositivo 2019 los l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado y el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca, en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jur\u00eddico del real decreto-ley se justifica en este supuesto porque el per\u00edodo transitorio inicialmente concedido, que abarca los per\u00edodos impositivos 2016, 2017 y 2018, se ha manifestado insuficiente y su ampliaci\u00f3n al ejercicio 2019 debe efectuarse antes del 1 de enero de dicho a\u00f1o, ya que en caso contrario los contribuyentes afectados pasar\u00edan a tributar desde esa fecha con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y por el r\u00e9gimen general del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, lo que incidir\u00eda en sus obligaciones formales, de facturaci\u00f3n y en los pagos a cuenta que soportan, con un incremento de las cargas administrativas.<br \/>\nComo consecuencia de la pr\u00f3rroga que se introduce en los l\u00edmites excluyentes del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se fija, mediante la pertinente disposici\u00f3n transitoria, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados m\u00e9todos y reg\u00edmenes especiales.<br \/>\nEn el Impuesto sobre Sociedades, las medidas introducidas a trav\u00e9s de este real decreto-ley son las relativas a los efectos en el Impuesto de la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros. Esta nueva Circular tiene por objeto fundamental adaptar el r\u00e9gimen contable de las entidades de cr\u00e9dito espa\u00f1olas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopci\u00f3n de dos nuevas Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera (NIIF) \u2013la NIIF 9 y la NIIF 15\u2013, que han modificado los criterios de contabilizaci\u00f3n de los instrumentos financieros y de los ingresos ordinarios a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nEn este sentido, hay dos modificaciones normativas en el Impuesto cuya adopci\u00f3n se considera de extraordinaria y urgente necesidad dado que, por una parte, ha de atenuarse el impacto fiscal de los efectos derivados de la primera aplicaci\u00f3n de la Circular 4\/2017 y, por otra, han de aplicarse las reglas generales de integraci\u00f3n en la base imponible del Impuesto a determinadas inversiones en instrumentos de patrimonio. Ambas medidas han de resultar aplicables a los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nAs\u00ed, la primera modificaci\u00f3n se refiere a los efectos de la primera aplicaci\u00f3n de la Circular 4\/2017. La contabilizaci\u00f3n de la primera aplicaci\u00f3n de los cambios que esta Circular incorpora se realizar\u00e1, salvo algunas excepciones expresamente recogidas en la norma, de forma retrospectiva, registrando los impactos en reservas. Los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasi\u00f3n de los ajustes de primera aplicaci\u00f3n tendr\u00e1n, cuando as\u00ed proceda por la aplicaci\u00f3n de la normativa reguladora del Impuesto, efectos fiscales, es decir, deber\u00e1n tenerse en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto correspondiente al per\u00edodo impositivo 2018.<br \/>\nCon objeto de atenuar el impacto fiscal de dicho mandato contable, se establece un r\u00e9gimen transitorio para integrar en la base imponible los citados cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de manera que dicha integraci\u00f3n se efectuar\u00e1 por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.<br \/>\nLa segunda de las modificaciones trae causa en uno de los cambios de la Circular 4\/2017 que, de acuerdo con su Exposici\u00f3n de Motivos, emana directamente de la modificaci\u00f3n de la NIIF 9, cual es que las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global. Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificaci\u00f3n a las reglas generales de valoraci\u00f3n del Impuesto y garantizar su integraci\u00f3n en la base imponible en el momento que causen baja, se procede a modificar su norma reguladora, bien que con una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, sin referencia expresa a la Circular.<br \/>\nHay que se\u00f1alar, por \u00faltimo, que en tanto no se apruebe la oportuna adaptaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias relativas a la cobertura de riesgo de cr\u00e9dito en las entidades financieras, las actualmente vigentes deben entenderse mantenidas si bien con los t\u00e9rminos utilizados por la nueva Circular.<br \/>\nEl Real Decreto-ley 13\/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con car\u00e1cter temporal, recuper\u00f3 el gravamen de dicho impuesto de forma transitoria, solo para los a\u00f1os 2011 y 2012. La exposici\u00f3n de motivos del real decreto-ley lo justific\u00f3 por la necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra econom\u00eda y favorecer la recuperaci\u00f3n y el empleo mediante la aplicaci\u00f3n del principio de equidad, de forma que hubiera una mayor contribuci\u00f3n a la salida de la crisis econ\u00f3mica por parte de quienes ten\u00edan una mayor capacidad econ\u00f3mica, de tal manera que estos contribuyeran en mayor medida, reforzando as\u00ed el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por Espa\u00f1a. Si bien la pr\u00f3rroga inicial del Impuesto sobre el Patrimonio se aprob\u00f3 para una vigencia de dos a\u00f1os, las necesidades presupuestarias motivaron la pr\u00f3rroga anual del impuesto durante los siguientes ejercicios, desde 2013. El argumento esgrimido en todas ellas incidi\u00f3 en la idoneidad del tributo en momentos en que se hac\u00eda imprescindible la consolidaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nLos antedichos motivos que justificaron las sucesivas pr\u00f3rrogas explican ahora el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2019.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante de un real decreto-ley se justifica en este caso, adem\u00e1s de por las razones citadas, porque se considera pertinente, en aras del principio de seguridad jur\u00eddica, que los contribuyentes de dicho impuesto, pese a que su devengo se produce el 31 de diciembre, conozcan al comienzo del ejercicio que su gravamen se mantendr\u00e1 durante el mismo.<br \/>\nEl real decreto-ley incluye la aprobaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2019 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prev\u00e9 dicha actualizaci\u00f3n en determinados supuestos mediante la incorporaci\u00f3n de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada a\u00f1o. Como quiera que la aprobaci\u00f3n de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2019 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que se trata de una medida que tiene una repercusi\u00f3n inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada a\u00f1o natural, resulta obligada la utilizaci\u00f3n de un real decreto-ley para que entre en vigor antes de la finalizaci\u00f3n del presente ejercicio. Con la aprobaci\u00f3n de esta medida se contribuye a reforzar la financiaci\u00f3n municipal, la consolidaci\u00f3n fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en 1.179 municipios que cumplen los requisitos recogidos en el marco normativo habilitado a tal efecto, esencialmente la solicitud formulada por cada uno de los Ayuntamientos concernidos, que podr\u00edan no ver cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualizaci\u00f3n si la medida no llega a aprobarse.<br \/>\nTambi\u00e9n se establece, con efectos exclusivos para el a\u00f1o 2019, la pr\u00f3rroga de los plazos establecidos en el art\u00edculo 72.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que los Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general puedan aprobar con mayor holgura un nuevo tipo de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, as\u00ed como tambi\u00e9n se establece la pr\u00f3rroga del plazo previsto en el art\u00edculo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las ponencias de valores totales. Igualmente, se ampl\u00eda el plazo previsto en el art\u00edculo 32.2 de la referida Ley del Catastro Inmobiliario para la solicitud municipal de aplicaci\u00f3n de los coeficientes de actualizaci\u00f3n de los valores catastrales de inmuebles urbanos. Los aplazamientos anteriores se fundamentan en que el t\u00e9rmino de los plazos para adoptar las medidas correspondientes coinciden con los de constituci\u00f3n de las nuevas corporaciones locales, que ha de tener lugar tras las elecciones previstas para el pr\u00f3ximo a\u00f1o y con el objetivo de que estas nuevas corporaciones puedan adoptar las medidas referidas en el marco de las pol\u00edticas fiscales que aspiren a desarrollar.<br \/>\nLos compromisos contra\u00eddos por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a con la UEFA para albergar en nuestro pa\u00eds la sede de pr\u00f3ximos eventos organizados por dicha Asociaci\u00f3n requiere la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen fiscal espec\u00edfico.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de tal r\u00e9gimen al Derecho positivo mediante este real decreto-ley se justifica por la proximidad de las fechas en que tales eventos se celebrar\u00e1n y la necesidad de que con una antelaci\u00f3n suficiente se disponga del marco tributario que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en aras del principio de seguridad jur\u00eddica, de suerte que concurre la extraordinaria y urgente necesidad que, como presupuesto habilitante de la figura del real decreto-ley, establece la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<br \/>\nAdem\u00e1s, se procede a incluir la relaci\u00f3n de actividades prioritarias de mecenazgo para el a\u00f1o 2019.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n de este listado de actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jur\u00eddica, pues de otro modo su aplicaci\u00f3n durante dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo hasta que no apruebe por una norma de rango legal dado que no cabe entender prorrogado autom\u00e1ticamente el precepto que las regula para el a\u00f1o 2018, lo que incidir\u00eda negativamente en la promoci\u00f3n y fomento de tales actividades.<br \/>\nPor \u00faltimo, se establece un periodo transitorio durante el cual las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002\/92\/CE y la Directiva 2011\/61\/UE (conocida como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 14\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, y que tengan por objeto que el part\u00edcipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, puedan realizarse sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los part\u00edcipes y accionistas, y resulten neutrales fiscalmente.<br \/>\nCon esta medida se pretende que los inversores de instituciones de inversi\u00f3n colectiva soporten de forma inmediata menos costes asociados a sus acciones o participaciones, conforme a una normativa que ya resulta aplicable, sin que dicha reclasificaci\u00f3n tenga incidencia tributaria para los inversores.<br \/>\nEste objetivo no puede conseguirse a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario debido a lo dilatado de sus plazos, lo cual permite apreciar la existencia de una situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica la utilizaci\u00f3n de este instrumento normativo.<br \/>\nII<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda general.<br \/>\nEsta norma se ajusta a los principios de buena regulaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nEn su virtud, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo 1. Modificaciones de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nPrimero.<br \/>\nCon efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se modifica la letra h) del art\u00edculo 7 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abh) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Cap\u00edtulos VI y VII del T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo I del t\u00edtulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintid\u00f3s a\u00f1os o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los reg\u00edmenes p\u00fablicos de la Seguridad Social y clases pasivas.<br \/>\nAsimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos por las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como alternativas al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id\u00e9nticas a las previstas en el p\u00e1rrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho r\u00e9gimen especial. La cuant\u00eda exenta tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo, entendi\u00e9ndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas \u00faltimas.<br \/>\nEn el caso de los empleados p\u00fablicos encuadrados en un r\u00e9gimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestaci\u00f3n por maternidad o paternidad a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de esta letra, estar\u00e1 exenta la retribuci\u00f3n percibida durante los permisos por parto, adopci\u00f3n o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del art\u00edculo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que le resulte de aplicaci\u00f3n por situaciones id\u00e9nticas a las previstas anteriormente. La cuant\u00eda exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este p\u00e1rrafo tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe de la prestaci\u00f3n m\u00e1xima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar\u00e1 como rendimiento del trabajo.<br \/>\nIgualmente estar\u00e1n exentas las dem\u00e1s prestaciones p\u00fablicas por nacimiento, parto o adopci\u00f3n m\u00faltiple, adopci\u00f3n, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.\u00bb<br \/>\nSegundo.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2019, se modifica la disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9simo segunda de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9simo segunda. L\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.<br \/>\nPara los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a\u2019) de la letra b) de la norma 3.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.<br \/>\nAsimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.\u00aa del apartado 1 del art\u00edculo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 2. Modificaciones de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 17, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Los elementos patrimoniales se valorar\u00e1n de acuerdo con los criterios previstos en el C\u00f3digo de Comercio, corregidos por la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley.<br \/>\nNo obstante, las variaciones de valor originadas por aplicaci\u00f3n del criterio del valor razonable no tendr\u00e1n efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en la letra l) del art\u00edculo 15 de esta Ley, o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si as\u00ed lo establece una norma legal o reglamentaria. El importe de las revalorizaciones contables no se integrar\u00e1 en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. El importe de la revalorizaci\u00f3n no integrada en la base imponible no determinar\u00e1 un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.\u00bb<br \/>\nDos. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima novena, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima novena. Integraci\u00f3n en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicaci\u00f3n de la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros.<br \/>\nLos cargos y abonos a cuentas de reservas, que tengan la consideraci\u00f3n de gastos o ingresos, respectivamente, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en esta Ley, como consecuencia de la primera aplicaci\u00f3n de la Circular 4\/2017, de 27 de noviembre, del Banco de Espa\u00f1a, a entidades de cr\u00e9dito, sobre normas de informaci\u00f3n financiera p\u00fablica y reservada, y modelos de estados financieros, se integrar\u00e1n por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, sin que por dicha integraci\u00f3n resulte de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 130 de esta Ley.<br \/>\nLa integraci\u00f3n por partes iguales se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n aun cuando cause baja del balance el elemento a que se refiere el importe pendiente.<br \/>\nEn caso de extinci\u00f3n del contribuyente dentro de ese plazo, el importe pendiente se integrar\u00e1 en la base imponible del \u00faltimo per\u00edodo impositivo, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n a la que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal establecido en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley.<br \/>\nEn la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a dichos per\u00edodos impositivos deber\u00e1n mencionarse las cantidades integradas en la base imponible y las pendientes de integrar.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 3. Modificaci\u00f3n del Real Decreto-ley 13\/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con car\u00e1cter temporal.<br \/>\nCon efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del art\u00edculo \u00fanico del Real Decreto-ley 13\/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con car\u00e1cter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abCon efectos desde 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 33, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 33. Bonificaci\u00f3n general de la cuota \u00edntegra.<br \/>\nSobre la cuota \u00edntegra del impuesto se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligaci\u00f3n personal o real de contribuir.\u201d<br \/>\nDos. Se derogan los art\u00edculos 6, 36, 37 y 38.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 4. Modificaci\u00f3n de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nCon efectos desde 1 de enero de 2019, se modifica la disposici\u00f3n transitoria decimotercera de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimotercera. L\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.<br \/>\nPara los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del n\u00famero 2.\u00ba y el n\u00famero 3.\u00ba del apartado dos del art\u00edculo 122, y el n\u00famero 6.\u00ba del apartado dos del art\u00edculo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo 5. Coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales del art\u00edculo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.<br \/>\n1. Los coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2019 con arreglo al siguiente cuadro:<br \/>\nA\u00f1o de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualizaci\u00f3n<br \/>\n1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 1,05<br \/>\n1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 1,03<br \/>\n2001, 2002 y 2003 1,02<br \/>\n2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011 0,97<br \/>\n2012 y 2013 0,93<br \/>\n2. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicar\u00e1n en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicar\u00e1 sobre el valor asignado a dichos bienes para 2018.<br \/>\nb) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2018, obtenidos de la aplicaci\u00f3n de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicar\u00e1 sobre dichos valores.<br \/>\nc) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus caracter\u00edsticas conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicar\u00e1 sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Direcci\u00f3n General del Catastro, con aplicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos que hubieran servido de base para la fijaci\u00f3n de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen fiscal aplicable a la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb.<br \/>\nUno. R\u00e9gimen fiscal de la entidad organizadora de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb y de los equipos participantes:<br \/>\nLas personas jur\u00eddicas residentes en territorio espa\u00f1ol constituidas con motivo de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb por la entidad organizadora o por los equipos participantes estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebraci\u00f3n del acontecimiento y en la medida en que est\u00e9n directamente relacionadas con su participaci\u00f3n en \u00e9l.<br \/>\nLo establecido en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1 igualmente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb o los equipos participantes constituyan en Espa\u00f1a con motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebraci\u00f3n y en la medida que est\u00e9n directamente relacionadas con su participaci\u00f3n en \u00e9l.<br \/>\nEstar\u00e1n exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebraci\u00f3n de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb y en la medida en que est\u00e9n directamente relacionadas con su participaci\u00f3n en aquella.<br \/>\nDos. R\u00e9gimen fiscal de las personas f\u00edsicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:<br \/>\n1. No se considerar\u00e1n obtenidas en Espa\u00f1a las rentas que perciban las personas f\u00edsicas que no sean residentes en Espa\u00f1a, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebraci\u00f3n de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb y en la medida en que est\u00e9n directamente relacionadas con su participaci\u00f3n en aquella.<br \/>\n2. Las personas f\u00edsicas que adquieran la condici\u00f3n de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio espa\u00f1ol con motivo de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb podr\u00e1n optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 93 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<br \/>\nTres. R\u00e9gimen aduanero y tributario aplicable a las mercanc\u00edas que se importen para afectarlas al desarrollo y celebraci\u00f3n de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb:<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, el r\u00e9gimen aduanero aplicable a las mercanc\u00edas que se importen para su utilizaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n y desarrollo de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb ser\u00e1 el que resulte de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.\u00ba 952\/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el C\u00f3digo Aduanero de la Uni\u00f3n, y dem\u00e1s legislaci\u00f3n aduanera de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Aduanero de la Uni\u00f3n y al art\u00edculo 7 del Convenio relativo a la Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercanc\u00edas a que se refiere el n\u00famero 1 de este apartado que se vinculen al r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n temporal podr\u00e1n permanecer al amparo de dicho r\u00e9gimen por un plazo m\u00e1ximo de 24 meses desde su vinculaci\u00f3n al mismo, que, en todo caso, expirar\u00e1, a m\u00e1s tardar, el 31 de diciembre del a\u00f1o siguiente al de la finalizaci\u00f3n de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb.<br \/>\n3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado tres.<br \/>\nCuatro. Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\n1. Por excepci\u00f3n a lo dispuesto en el n\u00famero 2.\u00ba del art\u00edculo 119 bis de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no se exigir\u00e1 el requisito de reciprocidad en la devoluci\u00f3n a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realizaci\u00f3n de operaciones relacionadas con la celebraci\u00f3n de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb.<br \/>\n2. Por excepci\u00f3n de lo establecido en el n\u00famero 7.\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 164 de la Ley 37\/1992, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua an\u00e1logos a los instituidos en la Comunidad, no ser\u00e1 necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.<br \/>\n3. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto que tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realizaci\u00f3n de operaciones relacionadas con la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de dichas cuotas al t\u00e9rmino de cada periodo de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nPara dichos empresarios o profesionales, el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n coincidir\u00e1 con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros d\u00edas naturales del mes siguiente al periodo de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al \u00faltimo per\u00edodo del a\u00f1o deber\u00e1n presentarse durante los treinta primeros d\u00edas naturales del mes de enero.<br \/>\nLo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<br \/>\nLo dispuesto en este n\u00famero ser\u00e1 igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jur\u00eddicas a que se refiere el n\u00famero 1 anterior.<br \/>\nNo obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los art\u00edculos 119 o 119 bis de la Ley 37\/1992, la devoluci\u00f3n de las cuotas soportadas se efectuar\u00e1 conforme al procedimiento establecido en dichos art\u00edculos y en los art\u00edculos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992.<br \/>\n4. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal con exenci\u00f3n total de derechos, a que se alude en el apartado tres anterior, resultar\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley del Impuesto.<br \/>\n5. El plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo g) del apartado 3 del art\u00edculo 9 de la Ley del Impuesto ser\u00e1, en relaci\u00f3n con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebraci\u00f3n y desarrollo de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb, el previsto en el n\u00famero 2 del apartado tres anterior.<br \/>\n6. La regla establecida en el apartado dos del art\u00edculo 70 de la Ley del Impuesto no resultar\u00e1 aplicable a los servicios del n\u00famero 1 de este apartado cuando sean prestados por las personas jur\u00eddicas residentes en Espa\u00f1a constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la final de la \u00abUEFA Champions League 2019\u00bb y \u00abUEFA EURO 2020\u00bb por los equipos participantes y est\u00e9n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n, la promoci\u00f3n o el apoyo de dicho acontecimiento.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Actividades prioritarias de mecenazgo.<br \/>\nUno. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el a\u00f1o 2019 se considerar\u00e1n actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposici\u00f3n adicional septuag\u00e9sima primera de la Ley 6\/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018.<br \/>\nDos. Los porcentajes y los l\u00edmites de las deducciones establecidas en los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49\/2002, se elevar\u00e1n en cinco puntos porcentuales en relaci\u00f3n con las actividades incluidas en el apartado anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Plazos de renuncias y revocaciones al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y a los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, para el a\u00f1o 2019.<br \/>\n1. El plazo de renuncias al que se refieren los art\u00edculos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, y el art\u00edculo 33.2, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, as\u00ed como la revocaci\u00f3n de las mismas, que deben surtir efectos para el a\u00f1o 2019, ser\u00e1 de un mes a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb del presente real decreto-ley.<br \/>\n2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el a\u00f1o 2019, a los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, durante el mes de diciembre de 2018, se entender\u00e1n presentadas en per\u00edodo h\u00e1bil.<br \/>\nNo obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n modificar su opci\u00f3n en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Plazo de solicitud de aplicaci\u00f3n de coeficientes de actualizaci\u00f3n de valores catastrales.<br \/>\nCon vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, el plazo previsto en el art\u00edculo 32.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, de solicitud a la Direcci\u00f3n General del Catastro de aplicaci\u00f3n de los coeficientes en funci\u00f3n del a\u00f1o de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, se ampl\u00eda hasta el 31 de julio de 2019. De los correspondientes acuerdos se dar\u00e1 traslado al citado Centro Directivo dentro de dicho plazo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Plazo de aprobaci\u00f3n del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores totales.<br \/>\nCon vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, el plazo previsto en el art\u00edculo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoraci\u00f3n colectiva de car\u00e1cter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2020 se ampl\u00eda hasta el 31 de julio de 2019. De los correspondientes acuerdos se dar\u00e1 traslado a la Direcci\u00f3n General del Catastro dentro de dicho plazo.<br \/>\nIgualmente, se ampl\u00eda hasta el 31 de julio de 2019 el plazo para la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las ponencias de valores totales, previsto en el art\u00edculo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<br \/>\n1. Las reclasificaciones entre instituciones de inversi\u00f3n colectiva reguladas en la Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, y en su normativa de desarrollo, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, realizadas en el plazo comprendido entre el 3 enero de 2018 y los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuyo \u00fanico objeto sea dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley 14\/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, de tal forma que el part\u00edcipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, podr\u00e1n realizarse de forma autom\u00e1tica, sin necesidad de recabar consentimiento individualizado de los part\u00edcipes y accionistas a los que se apliquen dichas reclasificaciones.<br \/>\n2. Las reclasificaciones a que se refiere el apartado anterior no dar\u00e1n lugar a la obtenci\u00f3n de renta para el part\u00edcipe o accionista a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los part\u00edcipes o accionistas reclasificados conservar\u00e1n el valor y la fecha de adquisici\u00f3n que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.<br \/>\nEl tratamiento previsto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n en las reclasificaciones entre instituciones de inversi\u00f3n colectiva, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los art\u00edculos 94.2.a) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 53.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, realizadas desde el 3 de enero de 2018 hasta la fecha de vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n, siempre que la reclasificaci\u00f3n tenga como \u00fanico objeto el previsto en el citado apartado 1.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\nDado en Madrid, el 28 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 27\/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812,2815],"tags":[1611],"class_list":["post-13539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-catastro"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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