{"id":13540,"date":"2020-12-23T12:47:39","date_gmt":"2020-12-23T12:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/modificacinon-impuestos\/"},"modified":"2020-12-24T10:40:45","modified_gmt":"2020-12-24T10:40:45","slug":"modificacinon-impuestos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13540","title":{"rendered":"Modificaci\u00f1on Impuestos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto 1512\/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nBOE de 29 de diciembre de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEste real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio y en el Real Decreto 1075\/2017, de 29 de diciembre.<br \/>\nEste real decreto consta de cuatro art\u00edculos, una disposici\u00f3n adicional, una disposici\u00f3n derogatoria y cuatro disposiciones finales.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la elaboraci\u00f3n de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur\u00eddica, transparencia y eficiencia.<br \/>\nAs\u00ed, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto que la modificaci\u00f3n de las normas contenidas en el Real Decreto, al tener rango reglamentario, precisan de su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de una norma de igual rango.<br \/>\nSe cumple tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad, al contener la regulaci\u00f3n necesaria para la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretenden con las modificaciones que incorpora el Real Decreto.<br \/>\nRespecto al principio de seguridad jur\u00eddica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como con el de la Uni\u00f3n Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensi\u00f3n y, en consecuencia, la actuaci\u00f3n y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados, sin introducci\u00f3n de cargas administrativas innecesarias.<br \/>\nEl principio de transparencia, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n oficial en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicaci\u00f3n del proyecto del Real Decreto, as\u00ed como de su Memoria del An\u00e1lisis de Impacto Normativo, en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el tr\u00e1mite de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablica por todos los ciudadanos.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, as\u00ed como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos p\u00fablicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Es m\u00e1s, determinadas medidas que se incorporan conllevan una reducci\u00f3n de tales cargas administrativas.<br \/>\nII<br \/>\nEl pasado 29 de diciembre fue publicada en el \u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA) para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Esta Directiva modifica la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributaci\u00f3n de los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.<br \/>\nDe esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un \u00fanico Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde est\u00e9 establecido el consumidor destinatario del servicio (Estado miembro de consumo), se establece un umbral com\u00fan a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que de no ser rebasado implicar\u00e1 que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en su Estado miembro de establecimiento. No obstante, tambi\u00e9n ser\u00e1 posible que el propio empresario o profesional, si as\u00ed lo decide, pueda optar por tributar en el Estado miembro de consumo, aunque no haya superado dicho umbral. La transposici\u00f3n de la Directiva a la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se ha realizado con la aprobaci\u00f3n de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018. Por tanto, se hacen necesarios una serie de ajustes t\u00e9cnicos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\nPor otra parte, para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla, se establece que la normativa aplicable en materia de facturaci\u00f3n para los sujetos pasivos acogidos a los reg\u00edmenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, ser\u00e1 la del Estado miembro de identificaci\u00f3n y no el de consumo.<br \/>\nCon independencia de lo anterior, una vez superada la primera fase de aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria (suministro inmediato de informaci\u00f3n, SII, en adelante) se hace necesario incorporar algunas modificaciones en el Reglamento del Impuesto para facilitar la opci\u00f3n voluntaria a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de gesti\u00f3n tributaria.<br \/>\nCon la misma finalidad, se regula la informaci\u00f3n que deben suministrar los sujetos pasivos referente a las operaciones realizadas en el a\u00f1o natural con anterioridad a la fecha en que quedan obligados al SII.<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1 necesario informar de los documentos electr\u00f3nicos de reembolso que, a partir del 1 de enero de 2019, pasan a ser obligatorios para la devoluci\u00f3n del Impuesto a la exportaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de viajeros.<br \/>\nPor \u00faltimo, se establecen una serie de modificaciones para actualizar las referencias contenidas en el Reglamento de disposiciones normativas derogadas a la normativa vigente o a la propia redacci\u00f3n de la Ley del Impuesto. As\u00ed como, un ajuste t\u00e9cnico para coordinar determinados l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca con los del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nIII<br \/>\nEn el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturaci\u00f3n que, desde 1 de enero de 2019, ser\u00e1 la normativa del Estado miembro de identificaci\u00f3n para los sujetos pasivos acogidos a los reg\u00edmenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica.<br \/>\nPor otra parte, se actualiza la relaci\u00f3n de las operaciones exentas del Impuesto por las que ser\u00e1 obligatoria la expedici\u00f3n de factura y se excepciona, como ya ven\u00eda sucediendo para entidades aseguradoras y de cr\u00e9dito, a otras entidades financieras de la obligaci\u00f3n de expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto que realicen. Por otra parte, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 eximir de dicha obligaci\u00f3n a otros empresarios o profesionales distintos de los se\u00f1alados expresamente en este Reglamento, previa solicitud del interesado cuando existan razones que lo justifiquen.<br \/>\nCon independencia de lo anterior, se ampl\u00eda a los servicios de viajes sujetos al r\u00e9gimen especial de las agencias de viajes el procedimiento especial de facturaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n adicional cuarta de este Reglamento, aplicable a las agencias de viajes que intervengan en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales en la comercializaci\u00f3n de dichos servicios.<br \/>\nIV<br \/>\nLas modificaciones del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, tienen por objeto evitar problemas de gesti\u00f3n derivados de duplicidad en la aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria sobre operaciones de transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n. Por ello, se introduce una modificaci\u00f3n en el Reglamento para centralizar todo el suministro informativo sobre operaciones con derechos de suscripci\u00f3n en la entidad depositaria, de forma que s\u00f3lo en ausencia de depositario en Espa\u00f1a, surgir\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar para el intermediario financiero o fedatario p\u00fablico que intervenga en la operaci\u00f3n.<br \/>\nPor otra parte, se hace necesario regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n, efectuados a consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque el prestador de estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el \u00e1mbito comunitario durante el a\u00f1o natural.<br \/>\nComo ya se estableci\u00f3 para el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la implantaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) del suministro electr\u00f3nico de los registros de facturaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado SII), entre otros, para los sujetos pasivos inscritos en el registro de devoluci\u00f3n mensual, determina que estos sujetos pasivos, que estaban obligados a presentar la declaraci\u00f3n informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones (modelo 340), queden exonerados de la misma, por lo que procede eliminar esta obligaci\u00f3n informativa que \u00fanicamente se exig\u00eda en el IGIC.<br \/>\nV<br \/>\nLa Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, recoge, con efectos 1 de enero de 2019, la integraci\u00f3n del tipo impositivo auton\u00f3mico del Impuesto sobre Hidrocarburos en la parte especial del tipo estatal. Como consecuencia de ello, mediante este real decreto se procede a efectuar en el Reglamento de los Impuestos Especiales los ajustes t\u00e9cnicos necesarios derivados de dicha medida.<br \/>\nAdicionalmente, la citada Ley de Presupuestos sujeta la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3n al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales sean correctamente aplicados.<br \/>\nAl amparo de la referida habilitaci\u00f3n, se procede a desarrollar en el Reglamento de los Impuestos Especiales las obligaciones formales que se deben cumplir para gozar de dichos beneficios fiscales.<br \/>\nPor otra parte, la Directiva 2014\/40\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001\/37\/CE prev\u00e9 que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma \u00fanica y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Uni\u00f3n.<br \/>\nPara ello, los Estados miembros se asegurar\u00e1n de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco est\u00e9n marcadas con un identificador \u00fanico. Adem\u00e1s del identificador \u00fanico, los Estados miembros deben exigir que se integre en todos los envases que se comercializan un marcado de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa solo estar\u00e1n sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar.<br \/>\nHabi\u00e9ndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las precintas, se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para exigir el uso de precintas en la circulaci\u00f3n de la picadura para liar fuera del r\u00e9gimen suspensivo y, derivado de dicha modificaci\u00f3n, se hacen los ajustes t\u00e9cnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.<br \/>\nAdicionalmente, dado el reciente crecimiento del n\u00famero de peque\u00f1os fabricantes de cerveza, y ante las particularidades que caracterizan su proceso de elaboraci\u00f3n, se considera oportuno simplificar determinadas obligaciones y formalidades reglamentarias que resultan de dif\u00edcil o imposible cumplimiento por dicho sector.<br \/>\nAdem\u00e1s del mencionado desarrollo reglamentario, la modificaci\u00f3n del Reglamento de los Impuestos Especiales incluye actualizaciones en otros preceptos para, en unos casos, incorporar mejoras en la gesti\u00f3n de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n y, en otros, facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades.<br \/>\nFinalmente, cabe se\u00f1alar que mediante el Real Decreto 1075\/2017, de 29 de diciembre, que modificaba, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, se introdujo un nuevo procedimiento m\u00e1s informatizado para las ventas en ruta y en la misma l\u00ednea se realizaron los oportunos ajustes en los procedimientos de avituallamientos a aeronaves y embarcaciones cuyo cumplimiento ser\u00eda obligatorio a partir del 1 de enero de 2019. Ante la imposibilidad de adaptaci\u00f3n a las nuevas exigencias por parte de determinados operadores, se considera oportuno retrasar con car\u00e1cter obligatorio la entrada en vigor de dichos preceptos a fecha 1 de julio de 2019.<br \/>\nVI<br \/>\nPor \u00faltimo, se establece una disposici\u00f3n adicional \u00fanica referente a los lugares en los que ser\u00e1 posible autorizar, bajo control aduanero, una tienda libre de impuestos en puertos o aeropuertos para reforzar la seguridad jur\u00eddica de los operadores, puesto que la redacci\u00f3n contenida en la normativa de Impuestos Especiales al efectuar una referencia gen\u00e9rica a su establecimiento en \u00abel recinto\u00bb de un aeropuerto o puerto podr\u00eda dar lugar a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. De esta forma, se establece una regulaci\u00f3n de estos establecimientos aplicable tanto al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como a los Impuestos Especiales.<br \/>\nPor otra parte, se deroga la normativa referente al funcionamiento de estas tiendas libres de impuesto que hab\u00eda quedado obsoleta.<br \/>\nLa modificaci\u00f3n que se introduce en el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, obedece a la necesidad de establecer los efectos de la falta de resoluci\u00f3n en plazo de la solicitud de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de expedici\u00f3n de factura en operaciones de seguros y financieras exentas del Impuesto.<br \/>\nEste real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en los Reglamentos que son objeto de modificaci\u00f3n y al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<br \/>\nEn su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nArt\u00edculo primero. Modificaci\u00f3n del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre:<br \/>\nUno. Se modifica el art\u00edculo 22, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 22. Opci\u00f3n por la no sujeci\u00f3n de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.<br \/>\nLos sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributaci\u00f3n fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el art\u00edculo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios previstas en el art\u00edculo 70, apartado uno, n\u00famero 8.\u00ba, de la Ley del Impuesto, deber\u00e1n justificar ante la Administraci\u00f3n tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro.<br \/>\nLas mencionadas opciones deber\u00e1n ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos a\u00f1os naturales, quedando, en caso contrario, autom\u00e1ticamente revocadas.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra b) del apartado 7 del art\u00edculo 24 qu\u00e1ter, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abb) Que tienen derecho a la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado Uno y el tercer p\u00e1rrafo del apartado Dos.1.1.\u00ba, del art\u00edculo 26 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abUno. A efectos de lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 91.dos.1.6.\u00ba de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 49.1 de dicha Ley, podr\u00e1n acreditarse mediante una declaraci\u00f3n escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aqu\u00e9l haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.\u00bb<br \/>\n\u00abNo se considerar\u00e1n adquiridos en an\u00e1logas condiciones, los veh\u00edculos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jur\u00eddicas o entidades que presten servicios sociales de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y de atenci\u00f3n a la dependencia a que se refiere la Ley 39\/2006, de 14 de diciembre, de Promoci\u00f3n de la Autonom\u00eda Personal y Atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, as\u00ed como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilizaci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos territoriales o geogr\u00e1ficos de aqu\u00e9llos que dieron lugar a la adquisici\u00f3n o adquisiciones previas.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abLos medios de transporte a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercanc\u00edas por carretera, deber\u00e1n estar comprendidos en la categor\u00eda N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa m\u00e1xima autorizada o en las categor\u00edas N2 y N3, todas ellas del anexo II de la Directiva 2007\/46\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologaci\u00f3n de los veh\u00edculos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades t\u00e9cnicas independientes destinados a dichos veh\u00edculos.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 43, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abb) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el p\u00e1rrafo a) anterior, durante el a\u00f1o inmediato anterior el importe establecido en dicho p\u00e1rrafo.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 del art\u00edculo 61 qu\u00e1ter, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abEsta factura deber\u00e1 cumplir todos los requisitos que se establecen en el art\u00edculo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del apartado 2 del art\u00edculo 61 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 61 qu\u00e1ter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el art\u00edculo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto deber\u00e1n documentarse en factura que deber\u00e1 cumplir todos los requisitos que se establecen en el art\u00edculo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deber\u00e1 hacer constar tanto la que resulte de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 163 octies.uno de la Ley del Impuesto como la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 78 y 79 de dicha Ley, identificando la que corresponda a cada caso.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 61 quinquiesdecies, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. La expedici\u00f3n de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinar\u00e1 y se ajustar\u00e1 conforme con las normas del Estado miembro de identificaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 62, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de las actividades acogidas a los reg\u00edmenes especiales simplificado, de la agricultura, ganader\u00eda y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n y a los prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos reg\u00edmenes especiales, ni respecto de las entregas a t\u00edtulo ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del art\u00edculo 5 de la Ley del Impuesto.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica la letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 63, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.<br \/>\nLos campos de registro electr\u00f3nico que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda podr\u00e1n exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de aquellos documentos electr\u00f3nicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el art\u00edculo 9.1.2.\u00baB) de este Reglamento, y el art\u00edculo 16.1 y disposici\u00f3n adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.\u00bb.<br \/>\nOnce. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 68 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abLa opci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento, podr\u00e1 ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidaci\u00f3n que se inicie despu\u00e9s de que se hubiera ejercicio dicha opci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDoce. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 68 ter, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab68 ter. Informaci\u00f3n a suministrar en relaci\u00f3n con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electr\u00f3nica de los libros registros.<br \/>\n1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria desde una fecha diferente al primer d\u00eda del a\u00f1o natural, quedar\u00e1n obligados a remitir los registros de facturaci\u00f3n del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo a\u00f1o natural. Dichos registros deber\u00e1n contener la informaci\u00f3n de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 63.3, 64.4 y 66.2 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el art\u00edculo 62.6 de este Reglamento.<br \/>\nEsta informaci\u00f3n deber\u00e1 suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusi\u00f3n del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con las especificaciones t\u00e9cnicas, procedimiento, formato y dise\u00f1o que establezca por Orden el Ministro de Hacienda, a que se refieren los art\u00edculos 63 y 64 de este Reglamento.<br \/>\nEl plazo para remitir los registros de facturaci\u00f3n correspondientes a este periodo ser\u00e1 el comprendido entre el d\u00eda de la inclusi\u00f3n y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.<br \/>\n2. El libro registro de bienes de inversi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 65 de este Reglamento, incluir\u00e1 las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.<br \/>\n3. Aquella otra informaci\u00f3n con transcendencia tributaria a que se refieren los art\u00edculos 63.3 y 64.4 de este Reglamento incluir\u00e1 las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.\u00bb<br \/>\nTrece. Se a\u00f1ade una letra e) en el apartado 1 del art\u00edculo 69 bis, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abe) La informaci\u00f3n correspondiente al documento electr\u00f3nico de reembolso al que se refiere el art\u00edculo 9.1.2.\u00baB) de este Reglamento, antes del d\u00eda 16 del mes siguiente al per\u00edodo de liquidaci\u00f3n en que se incluya la rectificaci\u00f3n del Impuesto correspondiente a la devoluci\u00f3n de la cuota soportada por el viajero.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifica el tercer p\u00e1rrafo del n\u00famero 2.\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 71, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abA efectos de lo dispuesto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado uno del art\u00edculo 121 de la Ley del Impuesto, se considerar\u00e1 transmisi\u00f3n de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aqu\u00e9lla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 76.4 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisi\u00f3n alguno de los supuestos de no sujeci\u00f3n previstos en el n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley del Impuesto.\u00bb<br \/>\nQuince. Se modifica el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 82, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abEsta obligaci\u00f3n no existir\u00e1 en relaci\u00f3n con los sujetos pasivos que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua an\u00e1logos a los instituidos en la Comunidad o que se acojan al r\u00e9gimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n y a los servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo segundo. Modificaci\u00f3n del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 2, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. La obligaci\u00f3n de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustar\u00e1 a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando la entrega de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:<br \/>\na\u00b4) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operaci\u00f3n sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este \u00faltimo con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 5 de este Reglamento.<br \/>\nb\u00b4) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los reg\u00edmenes especiales a los que se refiere el cap\u00edtulo 6, del t\u00edtulo XII de la Directiva 2006\/112\/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no sea Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n, a efectos de lo establecido en el cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del impuesto.<br \/>\nb) Cuando el proveedor o prestador est\u00e9 establecido en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efect\u00faa la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios y dicha entrega o prestaci\u00f3n, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, en los siguientes supuestos:<br \/>\na\u00b4) Cuando la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operaci\u00f3n y la factura no sea materialmente expedida por este \u00faltimo en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.<br \/>\nb\u00b4) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al r\u00e9gimen especial a que se refiere la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto y sea Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n.<br \/>\nc\u00b4) Cuando la operaci\u00f3n se entienda realizada fuera de la Comunidad.<br \/>\nc) Cuando el prestador que no est\u00e9 establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al r\u00e9gimen especial a que se refiere la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo XI del t\u00edtulo IX de la Ley del Impuesto y sea Espa\u00f1a el Estado miembro de identificaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 3, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20 de su ley reguladora, con excepci\u00f3n de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedici\u00f3n de factura ser\u00e1 obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el art\u00edculo 20.Uno.2.\u00ba, 3.\u00ba, 4.\u00ba, 5.\u00ba, 15.\u00ba, 20.\u00ba, 22.\u00ba, 24.\u00ba, 25.\u00ba y 28.\u00ba de la Ley del Impuesto.\u00bb<br \/>\nTres. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 3, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. No existir\u00e1 obligaci\u00f3n de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el art\u00edculo 20.uno.16.\u00ba y 18.\u00ba, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que:<br \/>\na) Conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto o en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea y est\u00e9n sujetas y no exentas al mismo.<br \/>\nb) Conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, est\u00e9n sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversi\u00f3n colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulizaci\u00f3n y sus sociedades gestoras, entidades de cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de la sede de su actividad econ\u00f3mica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.<br \/>\nEl Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 eximir a otros empresarios o profesionales de la obligaci\u00f3n de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las pr\u00e1cticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones t\u00e9cnicas de expedici\u00f3n de estas facturas.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se a\u00f1ade una nueva letra h\u00b4) a la letra c) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional cuarta, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abh\u00b4) servicios de viajes a los que sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de las agencias de viajes.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo tercero. Modificaci\u00f3n del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio:<br \/>\nUno. Se a\u00f1aden dos nuevas letras s) y t) al apartado 3 del art\u00edculo 9, que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abs) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.Uno.8.\u00ba de la ley de dicho impuesto.<br \/>\nt) Comunicar la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.Uno.4.\u00baa) de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica la letra h) y se a\u00f1ade una nueva letra r) al apartado 2 del art\u00edculo 10, pasando a denominarse con la letra s) la actual letra r), que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abh) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los p\u00e1rrafos d), e), f), p), q) y r) de este apartado y los p\u00e1rrafos f), h), q), r) y s) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n de los cambios de las situaciones a que se refieren el p\u00e1rrafo g) de este apartado y los p\u00e1rrafos i), o) y t) del art\u00edculo 9.3 de este Reglamento.\u00bb<br \/>\n\u00abr) Optar por la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de las prestaciones de servicios a que se refiere el art\u00edculo 70.uno.8.\u00ba de la Ley de dicho impuesto.<br \/>\ns) Comunicar otros hechos y circunstancias de car\u00e1cter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.\u00bb<br \/>\nTres. Se suprime la letra e) del art\u00edculo 32, volvi\u00e9ndose a enumerar la actual letra f) como letra e), que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abe) Los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 49.5 del Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos derivados del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268\/2011, de 4 de agosto.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se suprime el art\u00edculo 36.<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo tercero al apartado 2 del art\u00edculo 42, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abRespecto de las operaciones relativas a derechos de suscripci\u00f3n corresponder\u00e1 realizar la declaraci\u00f3n a la entidad depositaria de dichos valores en Espa\u00f1a y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario p\u00fablico que haya intervenido en la operaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nArt\u00edculo cuarto. Modificaci\u00f3n del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio.<br \/>\nSe introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio:<br \/>\nUno. Se suprime el n\u00famero 13 del art\u00edculo 1.<br \/>\nDos. Se modifican las letras c) y d) y se a\u00f1ade una letra h) al apartado 2 del art\u00edculo 11, que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abc) Los dep\u00f3sitos fiscales deber\u00e1n ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que, por razones de seguridad o de control fiscal, no sea compatible con la que determine la autorizaci\u00f3n del dep\u00f3sito. En particular, los dep\u00f3sitos fiscales de hidrocarburos deber\u00e1n ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al p\u00fablico o de suministro a veh\u00edculos de carburantes y combustibles petrol\u00edferos. Se considera que una instalaci\u00f3n es independiente cuando no tiene comunicaci\u00f3n con otra y dispone de acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\nNo obstante, la oficina gestora podr\u00e1 autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el dep\u00f3sito se considere fuera del mismo a los \u00fanicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedici\u00f3n de productos por los que se deveng\u00f3 el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasi\u00f3n de la ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.<br \/>\nEl movimiento de estos productos deber\u00e1 registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificar\u00e1n con el albar\u00e1n que expida la persona o entidad que efect\u00fae la devoluci\u00f3n; los asientos de data se justificar\u00e1n con el albar\u00e1n que se emita para amparar la circulaci\u00f3n de los productos reexpedidos.<br \/>\nd) Los dep\u00f3sitos fiscales en los que se introduzcan graneles l\u00edquidos deber\u00e1n disponer de tanques en los que se almacenar\u00e1n los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad m\u00ednima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relaci\u00f3n con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deber\u00e1n estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medici\u00f3n, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.\u00bb<br \/>\n\u00abh) En los dep\u00f3sitos fiscales autorizados en los aeropuertos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de instalaciones de almacenamiento los tanques, las redes de hidrantes y las unidades expendedoras de productos.\u00bb<br \/>\nTres. Se suprime el apartado 8 del art\u00edculo 13.<br \/>\nCuatro. Se suprime el art\u00edculo 13 bis.<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 5 del art\u00edculo 15, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de p\u00e9rdidas, se considerar\u00e1 que no las ha habido.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma, y se suprime el apartado 6, ambos del art\u00edculo 18:<br \/>\n\u00ab1. La repercusi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante factura o documento an\u00e1logo en la que los sujetos pasivos har\u00e1n constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuant\u00eda de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligaci\u00f3n de consignaci\u00f3n separada de la repercusi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasi\u00f3n de la salida de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal de los productos gravados. En los dem\u00e1s casos la obligaci\u00f3n de repercutir se cumplimentar\u00e1 mediante la inclusi\u00f3n en el documento de la expresi\u00f3n \u201cImpuesto Especial incluido en el precio al tipo de&#8230;\u201d.\u00bb<br \/>\nSiete. Se modifica el punto 1.\u00ba de la letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 19, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del art\u00edculo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcoh\u00f3licas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar deber\u00e1n ir provistos de la correspondiente precinta.\u00bb<br \/>\nOcho. Se modifica la letra a del apartado 2 del art\u00edculo 22, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde f\u00e1bricas, dep\u00f3sitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el art\u00edculo 101 de este Reglamento.\u00bb<br \/>\nNueve. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 25, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.d) del art\u00edculo 26 siguiente, el tal\u00f3n de adeudo por declaraci\u00f3n verbal amparar\u00e1 la circulaci\u00f3n de los bienes importados en los casos en que, seg\u00fan lo dispuesto en la normativa aduanera, la importaci\u00f3n se formalice en dicho documento.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el art\u00edculo 26, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia t\u00e9cnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de r\u00e9gimen suspensivo, con un destino dentro del \u00e1mbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deber\u00e1n contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulaci\u00f3n u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.<br \/>\nNo obstante, no precisar\u00e1n ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduaci\u00f3n no exceda de 6 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduaci\u00f3n.<br \/>\n2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda. Se confeccionar\u00e1n por la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre y deber\u00e1n adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:<br \/>\na) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherir\u00e1n de forma indeleble en el cuello de la botella, sin que en caso alguno puedan quedar disimuladas ni ocultas. Cuando una normativa no fiscal no permita la colocaci\u00f3n de las precintas sobre el cuello de la botella, o en casos excepcionales debidamente justificados previamente, la oficina gestora podr\u00e1 autorizar su colocaci\u00f3n en otro lugar visible del envase.<br \/>\nEn el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podr\u00e1 adherirse al estuche una \u00fanica precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.<br \/>\nLas precintas para recipientes de bebidas derivadas, adem\u00e1s del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n visible, incorporar\u00e1n un c\u00f3digo electr\u00f3nico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telem\u00e1ticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (c\u00f3digo de actividad y establecimiento) y a su titular (n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal).<br \/>\nb) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, las precintas se incorporar\u00e1n en el empaque que constituya la unidad m\u00ednima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la autenticidad de las mismas, situ\u00e1ndose por debajo de la envoltura transparente o transl\u00facida que, en su caso, rodee el empaque.<br \/>\nc) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, as\u00ed como en las ventas a viajeros con destino a terceros pa\u00edses, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por dep\u00f3sitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por dep\u00f3sitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el art\u00edculo 11.2.10.\u00ba1\u00b4 y 2\u00b4 de este Reglamento, las marcas fiscales se adherir\u00e1n de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercializaci\u00f3n, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la autenticidad de las mismas.<br \/>\nLos destinatarios de expediciones de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus c\u00f3digos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulaci\u00f3n, deber\u00e1n comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepci\u00f3n.<br \/>\n3. El Ministro de Hacienda podr\u00e1 autorizar que las precintas, con las garant\u00edas necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.<br \/>\n4. Los fabricantes y titulares de dep\u00f3sitos fiscales y de dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formular\u00e1n las solicitudes de marcas fiscales por v\u00eda electr\u00f3nica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deber\u00e1 autorizar con car\u00e1cter previo la entrega f\u00edsica de las marcas fiscales.<br \/>\nLas marcas fiscales deber\u00e1n ser adheridas a los recipientes o envases por parte del titular del establecimiento solicitante, salvo que se adhieran en origen, fuera del \u00e1mbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.<br \/>\nFuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que est\u00e1n destinadas.<br \/>\nCuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos o de picadura para liar se realice fuera de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveer\u00e1 a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.<br \/>\nNo obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garant\u00eda global a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 45 de este Reglamento, las precintas cuya entrega haya sido autorizada por la oficina gestora ante la que se constituye la garant\u00eda global, podr\u00e1n ser colocadas en cualquiera de las f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales que comprende dicha garant\u00eda global.<br \/>\nTras la recepci\u00f3n de las marcas fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deber\u00e1 incorporar a la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la informaci\u00f3n correspondiente a la fecha de recepci\u00f3n de las marcas fiscales, a la identificaci\u00f3n fiscal del establecimiento de recepci\u00f3n, al lugar de adhesi\u00f3n de las marcas fiscales y al n\u00famero de lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nEn el supuesto de env\u00edo de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en r\u00e9gimen suspensivo, as\u00ed como en el supuesto de env\u00edo de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocaci\u00f3n en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de env\u00edo deber\u00e1n comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.<br \/>\n5. La entrega de marcas fiscales se efectuar\u00e1, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garant\u00edas, conforme a las siguientes normas:<br \/>\na) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregar\u00e1, como m\u00e1ximo, un n\u00famero de precintas tal que el importe de las cuotas te\u00f3ricas correspondientes a las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del art\u00edculo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:<br \/>\n1.\u00ba 1,4 si se trata de bebidas derivadas para f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales.<br \/>\n2.\u00ba 4,2 si se trata de bebidas derivadas para dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n.<br \/>\n3.\u00ba 83,4 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales.<br \/>\n4.\u00ba 166,8 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n.<br \/>\nLa oficina gestora no atender\u00e1 peticiones de precintas en cantidad que supere dicho l\u00edmite salvo que se preste una garant\u00eda complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.<br \/>\nb) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podr\u00e1n ser entregadas dentro del mismo a\u00f1o natural.<br \/>\nc) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, deber\u00e1 prestar una garant\u00eda especial que responder\u00e1 exclusivamente de la totalidad de las cuotas te\u00f3ricas que pudieran devengarse en relaci\u00f3n con los productos para los que se solicitan las precintas.<br \/>\nEn el caso de que la prestaci\u00f3n de esta garant\u00eda pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 dispensar de esta obligaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de adopci\u00f3n de medidas cautelares en su sustituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.<br \/>\nd) A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 por cuotas te\u00f3ricas:<br \/>\n1.\u00ba En relaci\u00f3n con las bebidas derivadas, las que se devengar\u00edan a la salida de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y sin aplicaci\u00f3n de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduaci\u00f3n media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el a\u00f1o natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad seg\u00fan tipos de precintas.<br \/>\n2.\u00ba En relaci\u00f3n con los cigarrillos y con la picadura para liar, las que se devengar\u00edan a la salida de f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y sin aplicaci\u00f3n de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al p\u00fablico igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado y de una picadura para liar con un precio de venta al p\u00fablico igual al 110 por ciento de la media de la fabricada o almacenada por el interesado, en ambos casos durante el a\u00f1o natural anterior.<br \/>\ne) Las garant\u00edas complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectar\u00e1n cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que ser\u00edan aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garant\u00edas, se acredite, alternativamente:<br \/>\n1.\u00ba El pago de la deuda tributaria correspondiente.<br \/>\n2.\u00ba Su recepci\u00f3n en otra f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal donde haya prestada una garant\u00eda que cubra las cuotas te\u00f3ricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a recibir.<br \/>\nf) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtenci\u00f3n de las mismas ser\u00e1 liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.<br \/>\ng) La garant\u00eda con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responder\u00e1 de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.<br \/>\nh) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garant\u00eda prestada, por no haberse producido la importaci\u00f3n de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las marcas fiscales adheridas o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas, la Administraci\u00f3n determinar\u00e1, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, el importe de la garant\u00eda a ejecutar, que ser\u00e1 el de la cuota te\u00f3rica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la letra a) del presente art\u00edculo.<br \/>\ni) La circulaci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven adheridas marcas fiscales entre f\u00e1bricas y dep\u00f3sitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el \u00e1mbito territorial interno, no podr\u00e1 realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garant\u00eda suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este art\u00edculo. La oficina gestora desarrollar\u00e1 el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.<br \/>\nLo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los supuestos de recepci\u00f3n en f\u00e1bricas o dep\u00f3sitos fiscales ubicados en el \u00e1mbito territorial interno, de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del \u00e1mbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importaci\u00f3n tras su despacho a libre pr\u00e1ctica.<br \/>\n6. En la importaci\u00f3n de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, la adhesi\u00f3n de las marcas fiscales podr\u00e1 efectuarse, a elecci\u00f3n del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, con las condiciones siguientes:<br \/>\na) Adhesi\u00f3n en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n o el importador en el supuesto de importaci\u00f3n a tipo pleno, har\u00e1n constar en el documento de circulaci\u00f3n que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, as\u00ed como el n\u00famero de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deber\u00e1n solicitar las marcas fiscales necesarias por v\u00eda electr\u00f3nica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervenci\u00f3n o Inspecci\u00f3n de la AEAT.<br \/>\nb) Adhesi\u00f3n en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la f\u00e1brica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizar\u00e1 la recepci\u00f3n de las precintas necesarias, previa prestaci\u00f3n de garant\u00eda por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponder\u00edan a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse. Para el c\u00e1lculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondr\u00e1 que tales bebidas tienen una graduaci\u00f3n del 40 por 100 vol., y que est\u00e1n embotelladas en los envases de mayor capacidad, seg\u00fan el tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos o de picadura para liar el precio que se utilizar\u00e1 para el c\u00e1lculo de la garant\u00eda ser\u00e1 el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos o picadura para liar m\u00e1s vendida.<br \/>\nCuando las precintas se coloquen en origen, la importaci\u00f3n de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas habr\u00e1 de efectuarse en el plazo de un a\u00f1o, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo de hasta seis meses que no podr\u00e1 ser superior al que reste de vigencia a la garant\u00eda prestada, salvo que se preste nueva garant\u00eda. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su pr\u00f3rroga, no se hubiese producido la importaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas.<br \/>\nc) Cuando las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar sean importados por un depositario autorizado, para su introducci\u00f3n en una f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, las precintas podr\u00e1n ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorizaci\u00f3n para la entrega de precintas al interesado ser\u00e1 efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este art\u00edculo.<br \/>\nLa importaci\u00f3n de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar con las precintas adheridas, o la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas habr\u00e1 de efectuarse en el plazo de un a\u00f1o, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo de hasta seis meses que no podr\u00e1 ser superior al que reste de vigencia a la garant\u00eda prestada, salvo que se preste nueva garant\u00eda. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su pr\u00f3rroga, no se hubiese producido la importaci\u00f3n o devoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas.<br \/>\nd) Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar cuya importaci\u00f3n se formalice mediante tal\u00f3n de adeudo por declaraci\u00f3n verbal, no ser\u00e1 precisa la colocaci\u00f3n de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 cigarrillos o un kilogramo respectivamente.<br \/>\n7. En los supuestos de recepci\u00f3n de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar procedentes del \u00e1mbito territorial comunitario no interno para la adhesi\u00f3n de las marcas fiscales se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<br \/>\na) En la recepci\u00f3n en r\u00e9gimen suspensivo o por el procedimiento de env\u00edos garantizados: para la adhesi\u00f3n de marcas fiscales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega ser\u00e1 autorizada por la oficina gestora que corresponda a la f\u00e1brica, dep\u00f3sito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.<br \/>\nb) Recepci\u00f3n por el procedimiento de ventas a distancia: las marcas fiscales deber\u00e1n ser colocadas en origen siendo autorizada la entrega de aqu\u00e9llas al representante fiscal por la oficina gestora donde \u00e9ste figure inscrito y con cargo a la garant\u00eda que tiene prestada.<br \/>\nCuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la recepci\u00f3n de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las precintas adheridas o bien la devoluci\u00f3n de estas \u00faltimas con los plazos previstos en el apartado 6 anterior, se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda prestada. A tal efecto, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, cuyo importe ser\u00e1 el de las cuotas te\u00f3ricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este art\u00edculo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar, o no hayan sido objeto de devoluci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado.<br \/>\nNo proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas cuando se acredite que la falta de recepci\u00f3n o devoluci\u00f3n sea debida a la destrucci\u00f3n de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucci\u00f3n. A estos efectos, se admitir\u00e1 la p\u00e9rdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucci\u00f3n o no se justifique fehacientemente su destrucci\u00f3n.<br \/>\nEn el supuesto de irregularidades en la circulaci\u00f3n intracomunitaria cuya resoluci\u00f3n tenga lugar con posterioridad a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda pero dentro de los plazos se\u00f1alados en el apartado anterior, se estar\u00e1 a lo previsto en apartado 5 del art\u00edculo 17 de este Reglamento.<br \/>\n8. Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importaci\u00f3n o recepci\u00f3n de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar se produzca en la demarcaci\u00f3n de una oficina gestora distinta de la que efectu\u00f3 la entrega de las precintas para su colocaci\u00f3n en origen, aquella comunicar\u00e1 a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.<br \/>\n9. Al menos una vez al a\u00f1o los servicios de inspecci\u00f3n o, en su caso, de intervenci\u00f3n efectuar\u00e1n recuento de marcas fiscales en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.<br \/>\nCon independencia de lo anterior, la oficina gestora podr\u00e1, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situaci\u00f3n de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, as\u00ed como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relaci\u00f3n con las marcas fiscales entregadas.<br \/>\nA los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administraci\u00f3n tributaria, se admitir\u00e1 la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:<br \/>\na) Las que se hayan destruido bajo control de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nb) Las que se presenten a la Intervenci\u00f3n o a la Inspecci\u00f3n, deterioradas, procedi\u00e9ndose a su destrucci\u00f3n bajo control de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nc) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucci\u00f3n.<br \/>\nd) Las que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucci\u00f3n hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realizaci\u00f3n del recuento.<br \/>\nLa falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administraci\u00f3n, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dar\u00e1 lugar a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda prestada, para lo cual la Administraci\u00f3n determinar\u00e1, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, la deuda tributaria garantizada, que coincidir\u00e1 con las cuotas te\u00f3ricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 5 de este art\u00edculo, correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.<br \/>\n10. Los receptores de marcas fiscales llevar\u00e1n un libro de contabilidad en el que se deber\u00e1 anotar, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.<br \/>\nAdem\u00e1s del anterior, llevar\u00e1n tambi\u00e9n un libro en el que se contabilizar\u00e1 el movimiento de recipientes o envases con precinta adherida, tanto las que permanecen en el propio establecimiento, como aquellas que salen del mismo, distinguiendo en estas salidas, seg\u00fan se produzcan en r\u00e9gimen suspensivo reflejando el CAE del establecimiento destinatario, como las salidas con devengo del impuesto especial correspondiente.<br \/>\nMediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se establecer\u00e1n los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales, que puede prever, con car\u00e1cter opcional para los establecimientos obligados a la misma, el suministro electr\u00f3nico de dichos movimientos a la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\nEn caso de llevanza de estos libros de contabilidad en papel, deber\u00e1n ser habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcaci\u00f3n del peticionario.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este art\u00edculo, las existencias de marcas fiscales en f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todav\u00eda no hayan sido adheridas, no podr\u00e1 ser en ning\u00fan momento superior, en m\u00e1s de un 200 por 100, al n\u00famero m\u00e1ximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la letra a) del apartado 5 de este art\u00edculo, salvo que se preste una garant\u00eda complementaria por el 100 por 100 de las cuotas te\u00f3ricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho l\u00edmite. Esta garant\u00eda complementaria ser\u00e1 cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento deje de ser superior, en m\u00e1s de un 200 por 100, al n\u00famero de precintas que, como m\u00e1ximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.<br \/>\nSe admitir\u00e1 la baja en esta contabilidad de las marcas fiscales previstas en el apartado 9 del presente art\u00edculo que se hubieran puesto de manifiesto en los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administraci\u00f3n en establecimientos no sujetos a intervenci\u00f3n.<br \/>\n11. En los supuestos de exportaci\u00f3n y en los de env\u00edo, por cualquier procedimiento de circulaci\u00f3n intracomunitaria, al \u00e1mbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, ser\u00e1 requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el r\u00e9gimen suspensivo se considere ultimado, el que tales marcas fiscales se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administraci\u00f3n tributaria, previamente a la salida del \u00e1mbito territorial interno. Tal destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por el procedimiento previsto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 5 del art\u00edculo 6 de este Reglamento.<br \/>\n12. En el momento en que se ultime el r\u00e9gimen suspensivo en la circulaci\u00f3n de bebidas derivadas cuyos envases o recipientes lleven adheridas marcas fiscales, se deber\u00e1 solicitar por parte del titular del establecimiento donde se produzca la salida que ultime el r\u00e9gimen suspensivo, la activaci\u00f3n de los c\u00f3digos de seguridad de cada marca fiscal, o de un determinado n\u00famero de marcas fiscales de forma masiva, a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.<br \/>\n13. La devoluci\u00f3n de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n bajo control de la Administraci\u00f3n Tributaria, deber\u00e1 ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso, operador que efect\u00fae la devoluci\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. De la misma forma se deber\u00e1 proceder en los supuestos de destrucci\u00f3n de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.<br \/>\nAl solicitante de la activaci\u00f3n de los c\u00f3digos de seguridad, incluidos en las marcas fiscales que se adhieran a envases o recipientes de bebidas derivadas, le corresponden las obligaciones tributarias del solicitante de las marcas fiscales que le resulten de aplicaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica el art\u00edculo 27, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Con car\u00e1cter general, la salida de productos de f\u00e1brica, dep\u00f3sito fiscal o almac\u00e9n fiscal podr\u00e1 efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicaci\u00f3n de un tipo ordinario o reducido.<br \/>\nPodr\u00e1n enviarse productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las que se reciba el producto para su posterior entrega por canalizaci\u00f3n hasta la vivienda de los consumidores finales.<br \/>\nNo obstante, el gas\u00f3leo no podr\u00e1 ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almac\u00e9n fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos previstos en los ep\u00edgrafes 1.4 del apartado 1 del art\u00edculo 50 de la Ley.<br \/>\n2. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado anterior deber\u00e1n cumplirse las siguientes condiciones:<br \/>\na) El expedidor deber\u00e1 disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada destinatario y las que retornan al establecimiento.<br \/>\nb) Con car\u00e1cter previo a la expedici\u00f3n, el expedidor cumplimentar\u00e1 electr\u00f3nicamente un borrador de albar\u00e1n de circulaci\u00f3n en el que figurar\u00e1n la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificaci\u00f3n del expedidor y del medio de transporte, as\u00ed como la fecha de inicio de la circulaci\u00f3n y lo enviar\u00e1 a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para su validaci\u00f3n por \u00e9sta con una antelaci\u00f3n no superior a los siete d\u00edas naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulaci\u00f3n indicada en el albar\u00e1n de circulaci\u00f3n. Deber\u00e1 presentarse a trav\u00e9s de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.<br \/>\nLa Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria verificar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica los datos del borrador del albar\u00e1n de circulaci\u00f3n. Si dichos datos no son v\u00e1lidos, informar\u00e1 de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son v\u00e1lidos, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria asignar\u00e1 al albar\u00e1n de circulaci\u00f3n un c\u00f3digo de referencia electr\u00f3nico y lo comunicar\u00e1 al expedidor.<br \/>\nLa circulaci\u00f3n se amparar\u00e1 con un ejemplar del albar\u00e1n de circulaci\u00f3n validado con el c\u00f3digo de referencia electr\u00f3nico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.<br \/>\nc) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitir\u00e1 una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, con cargo al albar\u00e1n de circulaci\u00f3n, acreditativa de la operaci\u00f3n. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deber\u00e1 ser firmado por el destinatario. Si el veh\u00edculo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por v\u00eda electr\u00f3nica, los destinatarios podr\u00e1n firmar la nota de entrega tambi\u00e9n por v\u00eda electr\u00f3nica.<br \/>\nDe no hallarse presente en el momento de la entrega, podr\u00e1 firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, as\u00ed como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar se\u00f1alado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 106 en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de consumidor final.<br \/>\nd) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la salida.<br \/>\ne) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deber\u00e1 comunicar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por v\u00eda electr\u00f3nica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, la informaci\u00f3n contenida en las notas de entrega con cargo al albar\u00e1n de circulaci\u00f3n.<br \/>\nCuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicaci\u00f3n de un tipo impositivo ordinario, la informaci\u00f3n a suministrar a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se referir\u00e1 \u00fanicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicaci\u00f3n de dicho tipo impositivo.<br \/>\nf) En el libro de existencias se deber\u00e1 efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la f\u00e1brica, dep\u00f3sito fiscal o almac\u00e9n fiscal que se justificar\u00e1 con el albar\u00e1n de circulaci\u00f3n expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, as\u00ed como con los duplicados de las notas de entrega.<br \/>\n3. La oficina gestora podr\u00e1 autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realizaci\u00f3n de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del art\u00edculo 51 de la Ley. En estos casos, se seguir\u00e1 el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nEn el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcaci\u00f3n, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco d\u00edas naturales, contados a partir del inicio de la circulaci\u00f3n.<br \/>\n4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podr\u00e1 dar inicio a la circulaci\u00f3n de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema inform\u00e1tico para presentar electr\u00f3nicamente el borrador de albar\u00e1n de circulaci\u00f3n a condici\u00f3n de que:<br \/>\na) Los productos vayan acompa\u00f1ados de un albar\u00e1n que contenga los mismos datos que el borrador de albar\u00e1n que se debiera haber presentado electr\u00f3nicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nb) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulaci\u00f3n, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, e informe de los motivos y de la duraci\u00f3n prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorizaci\u00f3n de la oficina gestora, se podr\u00e1 otorgar el mismo valor que a la comunicaci\u00f3n a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albar\u00e1n de circulaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a m\u00e1s tardar al siguiente d\u00eda h\u00e1bil tras el restablecimiento de la conexi\u00f3n, el expedidor cumplimentar\u00e1 electr\u00f3nicamente el borrador de albar\u00e1n de circulaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.<br \/>\n5. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almac\u00e9n fiscal podr\u00e1 autorizar los suministros directos desde f\u00e1brica o dep\u00f3sito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:<br \/>\na) La f\u00e1brica o el dep\u00f3sito fiscal emitir\u00e1 un documento administrativo electr\u00f3nico en el que figure como destinatario el almac\u00e9n fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.<br \/>\nb) El veh\u00edculo que recepcione los productos deber\u00e1 estar dotado de los medios t\u00e9cnicos necesarios para la emisi\u00f3n del certificado de recepci\u00f3n y la transmisi\u00f3n del documento administrativo electr\u00f3nico a la contabilidad de existencias del almac\u00e9n fiscal.<br \/>\nc) Una vez realizada la transmisi\u00f3n y con la justificaci\u00f3n inform\u00e1tica del asiento de cargo en la contabilidad del almac\u00e9n fiscal, podr\u00e1n realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema inform\u00e1tico del veh\u00edculo.<br \/>\nd) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollar\u00e1 con cumplimiento del resto de las condiciones se\u00f1aladas en los apartados anteriores.<br \/>\ne) La realizaci\u00f3n de suministros directos sin autorizaci\u00f3n de la oficina gestora ser\u00e1 causa de revocaci\u00f3n del CAE del establecimiento expedidor.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifican las letras a y c del apartado 2 de la letra B) del art\u00edculo 29, que quedan redactadas de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba. El expedidor cumplimentar\u00e1 el borrador de documento administrativo electr\u00f3nico de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29.B).1, lo enviar\u00e1 a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico, y dispondr\u00e1 de tres ejemplares del documento administrativo electr\u00f3nico, una vez el borrador haya sido validado por esta.\u00bb<br \/>\n\u00abc. De los dos ejemplares que deber\u00e1n acompa\u00f1ar a los productos durante la circulaci\u00f3n, uno ser\u00e1 diligenciado por el destinatario en el momento de la recepci\u00f3n de los productos en la forma y plazos indicados en el art\u00edculo 31.B).3 de este Reglamento, y ser\u00e1 devuelto al expedidor en el plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas a contar desde la recepci\u00f3n. El expedidor comunicar\u00e1 a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la falta de recepci\u00f3n de dicho ejemplar a trav\u00e9s de un sistema inform\u00e1tico que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo m\u00e1ximo de un mes desde la fecha de env\u00edo de los productos.<br \/>\nEl otro ejemplar deber\u00e1 ser tambi\u00e9n diligenciado y permanecer\u00e1 en poder del destinatario.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifica la letra b del apartado 5 del art\u00edculo 33, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abb. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorizaci\u00f3n de recepci\u00f3n fueran de los que, seg\u00fan el apartado 1 del art\u00edculo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deber\u00e1n ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma se\u00f1alada en el apartado 6.b) del mencionado art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifica el art\u00edculo 37, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 37. Circulaci\u00f3n en determinados supuestos especiales.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 22 de este Reglamento, cuando se trate de env\u00edos por tuber\u00edas fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electr\u00f3nico, el expedidor enviar\u00e1, en un plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles, una vez completado el env\u00edo, el borrador de dicho documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 29.B.<br \/>\n2. En los supuestos de suministro de carburante a aeronaves, con exenci\u00f3n del impuesto especial mediante la intervenci\u00f3n de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los \u00f3rganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del dep\u00f3sito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deber\u00e1 emitir al d\u00eda siguiente un documento administrativo electr\u00f3nico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el d\u00eda anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo pleno, el titular del dep\u00f3sito fiscal deber\u00e1 documentar dicha operaci\u00f3n al d\u00eda siguiente a trav\u00e9s de un albar\u00e1n de circulaci\u00f3n que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almac\u00e9n fiscal durante el d\u00eda anterior.\u00bb<br \/>\nQuince. Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 38, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. Se considerar\u00e1 que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en estado gaseoso no han podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, cuando debido a las causas f\u00edsico-qu\u00edmicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales caracter\u00edsticas del recipiente y del producto, \u00e9stos no hayan podido ser completamente extra\u00eddos del respectivo recipiente. En este supuesto, se proceder\u00e1 a contabilizar los productos reintroducidos en el correspondiente establecimiento de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 51 y 52 de este Reglamento.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se modifica el apartado 7 del art\u00edculo 39, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos, la picadura para liar y las bebidas derivadas, se acreditar\u00e1:<br \/>\na) Mediante las marcas fiscales establecidas en el art\u00edculo 26, cuando la cantidad pose\u00edda o en circulaci\u00f3n no exceda de 800 cigarrillos, 1 kilogramo de picadura para liar o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el \u00e1mbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos regulados en el art\u00edculo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditar\u00e1 mediante el tal\u00f3n de adeudo por declaraci\u00f3n verbal.<br \/>\nb) Mediante las marcas a que se refiere el p\u00e1rrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este art\u00edculo, en los dem\u00e1s casos.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se modifica la letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 40, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abd) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicaci\u00f3n de los elementos de almacenamiento existentes as\u00ed como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricaci\u00f3n. La oficina gestora podr\u00e1 autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una f\u00e1brica se considere fuera de la misma, a los \u00fanicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedici\u00f3n de productos por los que se deveng\u00f3 el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasi\u00f3n de la ultimaci\u00f3n del r\u00e9gimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se modifican el n\u00famero 1.\u00ba de la letra b) del apartado 2, el n\u00famero 1.\u00ba de la letra b) del apartado 3 y el n\u00famero 1.\u00ba de la letra b) del apartado 7 del art\u00edculo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1.\u00ba Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garant\u00eda aplicable a la porci\u00f3n de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado ser\u00e1 del 1,5 por 100.<br \/>\nEl importe de esta garant\u00eda no podr\u00e1 ser superior a 20.000.000 euros.\u00bb<br \/>\n\u00ab1.\u00ba Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porci\u00f3n de la base que represente respecto de \u00e9sta la misma proporci\u00f3n que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del dep\u00f3sito durante el per\u00edodo considerado, el importe de la garant\u00eda aplicable ser\u00e1 del 1,5 por 100.<br \/>\nEl importe de esta garant\u00eda no podr\u00e1 ser superior a 20.000.000 euros.\u00bb<br \/>\n\u00ab1.\u00ba Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcoh\u00f3licas (incluidos extractos y concentrados alcoh\u00f3licos): 2 por 100.<br \/>\nEl importe de esta garant\u00eda no podr\u00e1 ser superior a 20.000.000 euros.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. Se modifican la letra a) del apartado 3 y el apartado 5 del art\u00edculo 44, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.<br \/>\nPer\u00edodo de liquidaci\u00f3n: Un mes natural.<br \/>\nPlazo: Los veinte primeros d\u00edas naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.\u00bb<br \/>\n\u00ab5. Los sujetos pasivos estar\u00e1n obligados a presentar una declaraci\u00f3n por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deber\u00e1 comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, seg\u00fan el caso, incluso cuando s\u00f3lo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda. No ser\u00e1 exigible la declaraci\u00f3n de operaciones a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<br \/>\nVeinte. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 45, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab4. Los adjudicatarios en p\u00fablica subasta y en los dem\u00e1s procedimientos de enajenaci\u00f3n de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n deber\u00e1n inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos as\u00ed lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.<br \/>\nRealizada la adjudicaci\u00f3n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, para su retirada ser\u00e1 necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulaci\u00f3n, expedido por el adjudicatario, previa autorizaci\u00f3n de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocaci\u00f3n de las correspondientes precintas de circulaci\u00f3n.<br \/>\nLos procedimientos de enajenaci\u00f3n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci\u00f3n, excepto en los casos de g\u00e9neros procedentes de contrabando, se pondr\u00e1n en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebraci\u00f3n, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de enajenaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. Se modifica el art\u00edculo 50, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deber\u00e1n llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, as\u00ed como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nDicha contabilidad deber\u00e1 reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n del almacenamiento, fabricaci\u00f3n o circulaci\u00f3n, de forma que se diferencien los diversos productos, ep\u00edgrafes y reg\u00edmenes fiscales.<br \/>\nEl cumplimiento de esta obligaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nToda la documentaci\u00f3n reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deber\u00e1 conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el per\u00edodo de prescripci\u00f3n del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el \u00e1mbito territorial de m\u00e1s de una oficina gestora, se conservar\u00e1 en el lugar donde radique el centro de gesti\u00f3n y control de dicho establecimiento. Por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podr\u00e1 autorizar que se conserve en un lugar distinto.<br \/>\nEn cualquier caso, toda la documentaci\u00f3n reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n o de intervenci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de control a que est\u00e9 sometido el establecimiento. A estos efectos, podr\u00e1 disponerse de la documentaci\u00f3n exigible en soporte inform\u00e1tico siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilaci\u00f3n alguna desde el propio establecimiento.<br \/>\n2. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizar\u00e1 por los siguientes medios:<br \/>\na) Si se trata de f\u00e1bricas, dep\u00f3sitos fiscales, dep\u00f3sitos de recepci\u00f3n, almacenes fiscales o f\u00e1bricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte inform\u00e1tico, a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, con el suministro electr\u00f3nico de los asientos contables que se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de un servicio web o, en su caso, de un formulario electr\u00f3nico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nNo obstante lo anterior, la oficina gestora podr\u00e1 autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producci\u00f3n anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este art\u00edculo mediante la utilizaci\u00f3n de libros foliados en soporte papel.<br \/>\nb) En los dem\u00e1s establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilizaci\u00f3n de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte inform\u00e1tico.<br \/>\n3. Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales que no est\u00e9n obligados a la llevanza de la contabilidad a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, podr\u00e1n optar por su llevanza a trav\u00e9s de la referida sede electr\u00f3nica.<br \/>\nDicha opci\u00f3n se deber\u00e1 ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicaci\u00f3n a la oficina gestora. No obstante, los establecimientos que hubieran iniciado la realizaci\u00f3n de actividades en el a\u00f1o natural en curso, podr\u00e1n optar al tiempo de presentar la declaraci\u00f3n de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opci\u00f3n desde el comienzo de la actividad.<br \/>\nQuienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deber\u00e1n mantenerlo, al menos, durante el a\u00f1o natural para el que se ejercita la opci\u00f3n.<br \/>\nLa opci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada para los a\u00f1os siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. La renuncia deber\u00e1 ejercitarse mediante comunicaci\u00f3n a la oficina gestora presentada en el mes de noviembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en el que deba surtir efecto.<br \/>\n4. Cuando la llevanza de la contabilidad prevista en este art\u00edculo no se realice a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se ajustar\u00e1 a las siguientes condiciones particulares:<br \/>\nLos asientos deber\u00e1n registrarse en la contabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referir\u00e1 a per\u00edodos de veinticuatro horas, admiti\u00e9ndose que el inicio de cada per\u00edodo coincida con un cambio de turno de trabajo.<br \/>\nNo obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en r\u00e9gimen suspensivo o con aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deber\u00e1n efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.<br \/>\nLa falta de asientos en un d\u00eda determinado, cuando los hubiera en d\u00edas posteriores, se entender\u00e1 como falta de movimiento en esa fecha.<br \/>\nEl movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una f\u00e1brica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 40 de este Reglamento, deber\u00e1 registrarse en un libro habilitado al efecto justific\u00e1ndose los asientos de cargo con el albar\u00e1n expedido por la persona o entidad que efect\u00faa la devoluci\u00f3n; los asientos de data se justificar\u00e1n con el albar\u00e1n que se emita para amparar la circulaci\u00f3n de los productos reexpedidos.<br \/>\nLa contabilidad en soporte papel deber\u00e1 cumplimentarse mediante libros foliados que, con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de cualquier apunte, deber\u00e1n ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitaci\u00f3n.<br \/>\nLos libros y ficheros de la contabilidad, en soporte papel o en un sistema contable en soporte inform\u00e1tico, deber\u00e1n encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, a disposici\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n o de intervenci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de control a que est\u00e9 sometido el establecimiento.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. Se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 60, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las f\u00e1bricas de cerveza cuya producci\u00f3n anual no supere, en ning\u00fan caso, los 5.000 hect\u00f3litros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podr\u00e1 autorizar, respecto de la cerveza que fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el art\u00edculo 50 de este Reglamento y les podr\u00e1 dispensar de la obligaci\u00f3n de numerar los cocimientos por a\u00f1os naturales tal y como se\u00f1ala el apartado 2 del art\u00edculo 59 de este Reglamento.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Se modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade el apartado 3 al art\u00edculo 61, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley, en las f\u00e1bricas de cerveza cuya producci\u00f3n anual no supere, en ning\u00fan caso, los 5.000 hect\u00f3litros, los porcentajes de p\u00e9rdidas durante los procesos de producci\u00f3n, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes:<br \/>\na) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.<br \/>\nb) En cocci\u00f3n: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto fr\u00edo pasado a fermentaci\u00f3n, el 6 por 100 del total cargo trimestral.<br \/>\nc) En la elaboraci\u00f3n, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en r\u00e9gimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto fr\u00edo pasado a fermentaci\u00f3n, el 12 por 100.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de p\u00e9rdidas en los procedimientos de fabricaci\u00f3n no citados en este art\u00edculo.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. Se modifica el apartado 4 del art\u00edculo 88, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab4. El alcohol o bebidas alcoh\u00f3licas recibidos en r\u00e9gimen suspensivo para la elaboraci\u00f3n de los extractos y concentrados alcoh\u00f3licos as\u00ed como estos \u00faltimos podr\u00e1n ser utilizados para la obtenci\u00f3n, dentro de la f\u00e1brica de extractos, de aromatizantes para la elaboraci\u00f3n de productos alimenticios y bebidas analcoh\u00f3licas. En el momento de la salida de la f\u00e1brica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, se operar\u00e1 respecto de las cuotas devengadas, por compensaci\u00f3n autom\u00e1tica en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devoluci\u00f3n previsto en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 22 de la Ley.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se modifica el art\u00edculo 101, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. La exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 51.2.a) de la Ley se justificar\u00e1 mediante los comprobantes de entrega que se ajustar\u00e1n al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, salvo que el avituallamiento se realice mediante el procedimiento de ventas en ruta, en cuyo caso dicho avituallamiento se ajustar\u00e1 a los requisitos formales recogidos en el art\u00edculo 27 de este Reglamento.<br \/>\nLos comprobantes de entrega contendr\u00e1n, como m\u00ednimo, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.<br \/>\n2. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerar\u00e1 correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeraci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrar\u00e1n en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los n\u00fameros de los comprobantes de entrega que servir\u00e1n de justificante.<br \/>\n3. El suministrador conservar\u00e1 durante un periodo de cuatro a\u00f1os los comprobantes de entrega y el resto de la documentaci\u00f3n que acredite la realizaci\u00f3n de las operaciones.<br \/>\n4. Cuando los carburantes para navegaci\u00f3n sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deber\u00e1n ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exenci\u00f3n del impuesto. La oficina gestora expedir\u00e1, en su caso, la tarjeta de inscripci\u00f3n en el registro territorial que formaliza la autorizaci\u00f3n, que deber\u00e1 presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deber\u00e1n llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exenci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nEn supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podr\u00e1 ser cedido a otros titulares de aeronaves tambi\u00e9n autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deber\u00e1 comunicarlo a la oficina gestora en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas.<br \/>\n5. El suministrador presentar\u00e1 en el plazo y por los medios y procedimientos electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos que determine el Ministro de Hacienda la informaci\u00f3n contenida en los comprobantes de entrega.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. Se modifica el art\u00edculo 102, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 102. Avituallamiento a embarcaciones.<br \/>\n1. El avituallamiento de carburantes a embarcaciones para beneficiarse de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 51.2.b) de la Ley deber\u00e1 ajustarse al procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del art\u00edculo 29 de este Reglamento, salvo que se utilice el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el art\u00edculo 27 de este Reglamento. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no ser\u00e1 precisa la incorporaci\u00f3n de trazadores y marcadores.<br \/>\n2. El suministrador documentar\u00e1 la operaci\u00f3n de avituallamiento con un documento administrativo electr\u00f3nico que se ajustar\u00e1 al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica y que deber\u00e1 contener, al menos, los datos identificativos del suministrador, del destinatario y del avituallamiento.<br \/>\n3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentar\u00e1 como exportaci\u00f3n.<br \/>\n4. El expedidor conservar\u00e1, durante el per\u00edodo de prescripci\u00f3n del impuesto, el albar\u00e1n de circulaci\u00f3n si el avituallamiento se realiz\u00f3 mediante el procedimiento de ventas en ruta a que se refiere el art\u00edculo 27 de este Reglamento.<br \/>\nSi el avituallamiento se realiz\u00f3 al amparo del procedimiento descrito en el apartado 2 de la letra B del art\u00edculo 29 de este Reglamento, el expedidor deber\u00e1 conservar el ejemplar del documento administrativo electr\u00f3nico diligenciado por el receptor de los productos durante el periodo de prescripci\u00f3n del impuesto.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. Se a\u00f1ade un apartado 5 al art\u00edculo 103, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab5. Para que sea de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n establecida en la letra c) del apartado 2 del art\u00edculo 51 de la Ley deber\u00e1 ser solicitada previamente de la oficina gestora por el titular de las centrales de producci\u00f3n el\u00e9ctrica o de las centrales combinadas de cogeneraci\u00f3n de electricidad y energ\u00eda t\u00e9rmica \u00fatil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro territorial.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. Se modifica la letra a) del apartado 4 del art\u00edculo 106, que queda redactada de la siguiente forma:<br \/>\n\u00aba) Los consumidores finales de gas\u00f3leo bonificado acreditar\u00e1n, en cada suministro, su condici\u00f3n ante el proveedor mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n suscrita al efecto, que se ajustar\u00e1 al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nNo obstante lo anterior, los consumidores finales podr\u00e1n acreditar su condici\u00f3n ante el proveedor mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n previa referida a varios suministros, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda. A los efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n ajustadas al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda las declaraciones de consumidor final que se formalicen en soporte documental o electr\u00f3nico que contengan, como m\u00ednimo, los mismos datos e informaci\u00f3n que los previstos en el modelo aprobado por el Ministro de Hacienda.<br \/>\nLos consumidores finales que se inscriban en el registro de consumidores finales de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, con los requisitos y el procedimiento que se determinen por el Ministro de Hacienda, acreditar\u00e1n su condici\u00f3n de consumidor final mediante dicha inscripci\u00f3n. En el caso de personas y entidades obligadas a relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con la Administraci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, la inscripci\u00f3n en este registro ser\u00e1 la \u00fanica forma v\u00e1lida de acreditar la condici\u00f3n de consumidor final a los efectos establecidos en este Reglamento.<br \/>\nPodr\u00e1 hacerse cargo de la recepci\u00f3n del gas\u00f3leo bonificado cualquier persona distinta del consumidor final que se encuentre en el lugar se\u00f1alado por este y haga constar su identidad y su relaci\u00f3n con \u00e9l.<br \/>\nCuando los consumidores finales reciban el gas\u00f3leo bonificado mediante importaci\u00f3n o por procedimientos de circulaci\u00f3n intracomunitaria deber\u00e1n inscribirse previamente en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gas\u00f3leo y acreditar su condici\u00f3n de \u00abautorizados\u00bb mediante la correspondiente tarjeta de inscripci\u00f3n en el registro territorial.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. Se suprime el apartado 8 y se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 108, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. La aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos establecidos en los ep\u00edgrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10, 2.13.1 y 2.13.2 del art\u00edculo 50 de la Ley se efectuar\u00e1 en las mismas condiciones que las previstas en el art\u00edculo 106 anterior para el ep\u00edgrafe 1.4, con las siguientes excepciones:<br \/>\na) La adici\u00f3n de marcadores s\u00f3lo ser\u00e1 exigible en relaci\u00f3n con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 114. A estos efectos, bajo la expresi\u00f3n \u00abqueroseno\u00bb se incluir\u00e1 tanto el queroseno comprendido en el ep\u00edgrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el ep\u00edgrafe 2.10.<br \/>\nb) No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 106.3 y, a cambio, los detallistas deber\u00e1n cumplir lo establecido en el apartado 2 de este art\u00edculo.<br \/>\nc) No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del art\u00edculo 106.\u00bb<br \/>\nTreinta. Se modifica el art\u00edculo 108 ter, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 108 ter. Autorizaciones especiales para realizar mezclas de hidrocarburos.<br \/>\nLa oficina gestora podr\u00e1 autorizar, cuando existan razones econ\u00f3micas que lo aconsejen y con las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorizaci\u00f3n, que las operaciones de mezcla en r\u00e9gimen suspensivo de productos incluidos en el \u00e1mbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos destinados a una f\u00e1brica o a un dep\u00f3sito fiscal para mezclarse en \u00e9stos con otros productos objeto del impuesto, o de productos objeto del impuesto almacenados en una f\u00e1brica o en un dep\u00f3sito fiscal, puedan realizarse en el buque que transportar\u00e1 la mezcla de los referidos productos. El otorgamiento de tal autorizaci\u00f3n estar\u00e1 condicionado a que la operaci\u00f3n se lleve a cabo mientras el buque est\u00e9 atracado en el puerto en el que radique la f\u00e1brica o el dep\u00f3sito fiscal.<br \/>\nEn aquellos casos en los que las instalaciones dispongan simult\u00e1neamente de autorizaci\u00f3n para reg\u00edmenes aduaneros especiales, las operaciones indicadas en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n respetar las disposiciones establecidas en la normativa aduanera y las condiciones fijadas en la respectiva autorizaci\u00f3n para los reg\u00edmenes aduaneros de que se trate.\u00bb<br \/>\nTreinta y uno. Se modifica el art\u00edculo 110, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 110. Avituallamiento de gas\u00f3leo a embarcaciones.<br \/>\n1. La devoluci\u00f3n del impuesto establecida en el p\u00e1rrafo b) del art\u00edculo 52 de la Ley est\u00e1 limitada al avituallamiento de gas\u00f3leo que lleve incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 114, los marcadores exigibles para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido establecido en el ep\u00edgrafe 1.4 del apartado 1 del art\u00edculo 50 de la Ley y haya sido recibido por el suministrador con repercusi\u00f3n del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho ep\u00edgrafe. El punto de suministro deber\u00e1 estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento.<br \/>\n2. Se considerar\u00e1 cumplida la condici\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gas\u00f3leo, mediante los recibos de entrega que se ajustar\u00e1n al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<br \/>\n3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentar\u00e1 como exportaci\u00f3n.<br \/>\n4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerar\u00e1 correlativamente los recibos de entrega. La numeraci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.<br \/>\n5. El suministrador deber\u00e1 llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gas\u00f3leo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electr\u00f3nico que ampar\u00f3 su circulaci\u00f3n; en la data los suministros efectuados, con referencia a los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deber\u00e1 conservarse por el suministrador a disposici\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n.<br \/>\n6. La solicitud de devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por mediaci\u00f3n de los sujetos pasivos proveedores del gas\u00f3leo, aunque \u00e9stos no sean los propietarios del gas\u00f3leo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitar\u00e1n a los proveedores del gas\u00f3leo la informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9stos puedan formalizar la solicitud de devoluci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\n7. Los sujetos pasivos proveedores solicitar\u00e1n de la oficina gestora en los plazos y por los medios y procedimientos electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos que determine el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica la devoluci\u00f3n del impuesto.\u00bb<br \/>\nTreinta y dos. Se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 123 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab3. Si entre las labores de tabaco vendidas hubiera cigarrillos y picadura para liar, los envases deber\u00e1n llevar adherida la marca fiscal a la que se refiere el art\u00edculo 26, sin que en ning\u00fan caso deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del \u00e1mbito territorial interno.\u00bb<br \/>\nTreinta y tres. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 138, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el art\u00edculo 140, los beneficiarios de la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo establecido en el ep\u00edgrafe 1.1 del art\u00edculo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 79 de la Ley, as\u00ed como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho art\u00edculo 79, deber\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto por el Ministro de Hacienda.\u00bb<br \/>\nTreinta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 141, que quedan redactados de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab1. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el ep\u00edgrafe 1.1 del apartado 1 del art\u00edculo 84 de la Ley, los consumidores finales deber\u00e1n haberse inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del carb\u00f3n y acreditar a su proveedor que se destina a usos con fines profesionales mediante la exhibici\u00f3n de su CAC.<br \/>\nCualquier modificaci\u00f3n del destino del carb\u00f3n que suponga un cambio del tipo impositivo, deber\u00e1 ser objeto de comunicaci\u00f3n, bajo la exclusiva responsabilidad de los consumidores finales, tanto a la oficina gestora como a quienes realicen la puesta a consumo del carb\u00f3n.<br \/>\nMientras no tenga lugar una nueva comunicaci\u00f3n, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n contenida en la comunicaci\u00f3n inicial.\u00bb<br \/>\n\u00ab3. Los sujetos pasivos deber\u00e1n efectuar la rectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en funci\u00f3n del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.<br \/>\nA estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada a\u00f1o natural, los consumidores finales deber\u00e1n comunicar a los sujetos pasivos el porcentaje definitivo de carb\u00f3n sujeto a cada uno de los tipos establecidos en el apartado 1 del art\u00edculo 84 de la Ley. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicaran a los sujetos pasivos, y a la oficina gestora, nuevos datos, se considerar\u00e1 que no se ha producido variaci\u00f3n alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de carb\u00f3n.<br \/>\nLa rectificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo y la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria se efectuar\u00e1 en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al periodo en que debe efectuarse dicha rectificaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTreinta y cinco. Se a\u00f1ade el art\u00edculo 141 bis, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 141 bis. Aplicaci\u00f3n de exenciones.<br \/>\nLos beneficiarios de las exenciones del art\u00edculo 79 de la Ley deber\u00e1n conservar durante el plazo de prescripci\u00f3n, toda la documentaci\u00f3n acreditativa del destino que motive la exenci\u00f3n incluyendo en todo caso las facturas justificativas de la venta o entrega.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de las exenciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 79 de la Ley estar\u00e1 condicionada a que, quienes realicen la primera venta o entrega de carb\u00f3n a revendedores en el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del Impuesto o a empresarios que lo env\u00eden fuera del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del Impuesto, soliciten a tales revendedores o empresarios la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de la tarjeta acreditativa de la inscripci\u00f3n en el registro territorial. La misma solicitud deber\u00e1n hacer quienes realicen la puesta a consumo de carb\u00f3n, con aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, a quienes lo empleen en los usos recogidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 del art\u00edculo 79 de la Ley.\u00bb<br \/>\nTreinta y seis. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n transitoria tercera con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio para cigarrillos y picadura para liar.<br \/>\nLos cigarrillos y la picadura para liar fabricados o importados en la Uni\u00f3n Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2019 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el art\u00edculo 16 de la Directiva 2014\/40\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001\/37\/CE, podr\u00e1n seguir en circulaci\u00f3n hasta el 20 de mayo de 2020.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional \u00fanica. Lugares en los que se podr\u00e1 autorizar una tienda libre de impuestos.<br \/>\n1. A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21.2.\u00baB) de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en las tiendas definidas en el art\u00edculo 4.31 de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, las tiendas libres de impuestos deber\u00e1n estar situadas en la zona bajo control aduanero de los puertos y aeropuertos destinada al embarque, tr\u00e1nsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y\/o el control de pasaporte para su acceso.<br \/>\n2. Las tiendas libres de impuestos deber\u00e1n estar autorizadas como dep\u00f3sito distinto del aduanero y\/o como dep\u00f3sito aduanero, en relaci\u00f3n con el estatuto de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\nCon efectos 1 de enero de 2019 quedar\u00e1n derogadas las siguientes disposiciones:<br \/>\n1.\u00ba El Decreto 2483\/1974, de 9 de agosto, por el que se regula el funcionamiento de tiendas dedicadas a la venta de art\u00edculos libres de impuestos en los aeropuertos nacionales.<br \/>\n2.\u00ba La Orden de 11 de febrero de 1977 por la que se dictan normas complementarias para desarrollo del Decreto 2483\/1974 sobre tiendas para venta de art\u00edculos libres de impuestos en los aeropuertos.<br \/>\n3.\u00ba Lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del apartado tres, en los apartados cinco, seis, quince, veinticinco, veintis\u00e9is y treinta y uno del art\u00edculo tercero del Real Decreto 1075\/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042\/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485\/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r\u00e9gimen diplom\u00e1tico, consular y de organismos internacionales y de modificaci\u00f3n del Reglamento General de Veh\u00edculos, aprobado por el Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Obligaciones contables.<br \/>\nCon efectos 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los art\u00edculos 3, 11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se cumplimentar\u00e1n mediante los libros contables y en los t\u00e9rminos que se establezcan por el Ministro de Hacienda, en la correspondiente Orden que desarrolle lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del citado Reglamento.<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos.<br \/>\nSe incluye un nuevo n\u00famero 90 en el apartado uno de la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab90. Procedimiento de autorizaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de expedici\u00f3n de facturas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3.2, letra b), segundo p\u00e1rrafo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.1.14.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Entrada en vigor.<br \/>\nEste real decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2019.<br \/>\nNo obstante:<br \/>\na) Lo dispuesto en los apartados siete, diez, diecis\u00e9is, veinte y treinta y dos del art\u00edculo cuarto ser\u00e1 de obligado cumplimiento a partir del 20 de mayo de 2019. No obstante, lo dispuesto en el tercer p\u00e1rrafo de la letra a) del n\u00famero 2 y en los p\u00e1rrafos sexto y s\u00e9ptimo del n\u00famero 4 del apartado diez del art\u00edculo cuarto, ser\u00e1 de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020.<br \/>\nb) Lo dispuesto en los apartados ocho, once, veinticinco, veintis\u00e9is y treinta y uno del art\u00edculo cuarto ser\u00e1 de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2019.<br \/>\nc) Lo dispuesto en el apartado veintiuno del art\u00edculo cuarto ser\u00e1 de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero del 2020.<br \/>\nd) Lo dispuesto en el n\u00famero 12 del apartado diez del art\u00edculo cuarto ser\u00e1 de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero del 2022.<br \/>\nDado en Madrid, el 28 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nLa Ministra de Hacienda,<br \/>\nMAR\u00cdA JES\u00daS MONTERO CUADRADO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto 1512\/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[4,2812],"tags":[1654],"class_list":["post-13540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-novedades-normativas","category-presupuestos","tag-modificacinon-impuestos"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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