{"id":13545,"date":"2020-12-23T12:47:39","date_gmt":"2020-12-23T12:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/pensiones-y-materias-laborales\/"},"modified":"2020-12-24T11:23:34","modified_gmt":"2020-12-24T11:23:34","slug":"pensiones-y-materias-laborales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13545","title":{"rendered":"Pensiones y materias laborales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Real Decreto-ley 28\/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more-->[sc name=\u00bbsecretario\u00bb ]<br \/>\nBOE de 29 de diciembre de 2018<br \/>\nTEXTO<br \/>\nI<br \/>\nEl presente real decreto-ley aborda, como cuesti\u00f3n urgente y prioritaria, la revalorizaci\u00f3n de las pensiones y otras prestaciones p\u00fablicas en el a\u00f1o 2019 de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumo previsto (IPC). Tal previsi\u00f3n se complementa, por una parte, con la previsi\u00f3n de revalorizar el importe de dichas prestaciones con el incremento del 1,6 por ciento respecto del importe que habr\u00edan tenido en 2018 si se hubieran revalorizado en el mismo porcentaje que el valor medio de la variaci\u00f3n porcentual interanual del \u00cdndice de Precios al Consumo de cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal, que en 2018 es del 1,7 por ciento. Garantizar la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que debe abordarse en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, ya que de aplicarse la f\u00f3rmula de revalorizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, y en el art\u00edculo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, las pensiones p\u00fablicas solo podr\u00edan incrementarse para 2019 el 0,25 por ciento, con el consiguiente perjuicio para los pensionistas.<br \/>\nPor tanto, en 2019, la revalorizaci\u00f3n de las pensiones se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del presente real decreto-ley, no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Como se dispone en la disposici\u00f3n adicional primera, en el plazo de seis meses, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas necesarias para modificar los art\u00edculos citados y establecer, en el marco del di\u00e1logo social y de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de los Acuerdos del Pacto de Toledo, un mecanismo de revalorizaci\u00f3n de las pensiones que garantice el mantenimiento de su poder adquisitivo preservando la sostenibilidad social y financiera del sistema de Seguridad Social.<br \/>\nComo complemento a este t\u00edtulo primero se a\u00f1aden los anexos I y II, recogi\u00e9ndose en el anexo I las cuant\u00edas m\u00ednimas de pensi\u00f3n, l\u00edmites y otras pensiones p\u00fablicas para el a\u00f1o 2019, mientras que en el anexo II se recogen las cuant\u00edas para el a\u00f1o 2018. Resulta imprescindible detallar las cuant\u00edas de 2018 puesto que las cuant\u00edas m\u00ednimas de pensi\u00f3n no tienen la consideraci\u00f3n de pensiones, sino importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a m\u00ednimo hasta alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuant\u00edas m\u00ednimas, cuant\u00edas que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente. En el a\u00f1o 2018 estuvo vigente una tabla de cuant\u00edas m\u00ednimas que se ha de sustituir por esta nueva tabla con el objetivo de mantener la diferencia de poder adquisitivo que se reconoci\u00f3 en 2018.<br \/>\nII<br \/>\nEl reto derivado no solamente del mantenimiento en sus actuales t\u00e9rminos del nivel de protecci\u00f3n alcanzado por nuestro sistema de Seguridad Social, sino tambi\u00e9n del incremento en la intensidad de protecci\u00f3n que mediante la presente norma se articula, motiva la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas tendentes a incrementar en nivel de ingresos del sistema al objeto de soportar el incremento de gasto que ello supone, reforzando a tal efecto su necesario equilibrio financiero.<br \/>\nDebe tenerse en cuenta, como un ejemplo de estas mejoras, que con las medidas ahora implementadas se van a revalorizar las pensiones p\u00fablicas en mayor cuant\u00eda que la que habr\u00eda correspondido de conformidad con la normativa en vigor.<br \/>\nPor otro lado, fruto del di\u00e1logo social con los representantes de los diversos colectivos de trabajadores aut\u00f3nomos, se acometen una serie de reformas de calado que van a afectar a este colectivo, de tal modo que, con efectos de 1 de enero de 2019 se va a incrementar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, al incorporar de modo obligatorio la totalidad de las contingencias que hasta el momento ten\u00edan car\u00e1cter voluntario, como la protecci\u00f3n por cese de actividad y las contingencias profesionales.<br \/>\nA su vez, se mejora la intensidad de alguna de estas coberturas, como la relativa a la protecci\u00f3n por cese de actividad, en la que se duplica el per\u00edodo de percepci\u00f3n de su abono respecto del previsto en la actualidad, o se hace a cargo de dicha modalidad de protecci\u00f3n el abono de la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias del trabajador por cuenta propia a partir del d\u00eda 61 de incapacidad temporal con derecho a prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nSin pretender agotar en este an\u00e1lisis el elenco de medidas que la norma incorpora y que suponen una mejora del \u00e1mbito protector del sistema, debe mencionarse la extensi\u00f3n a los trabajadores por cuenta propia agraria de los beneficios en la cotizaci\u00f3n de la tarifa plana de los trabajadores aut\u00f3nomos establecidos en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo, cre\u00e1ndose a tal efecto los nuevos art\u00edculos 31 bis y 32 bis en dicha norma legal.<br \/>\nSin embargo, la falta de aprobaci\u00f3n de la Ley de Presupuestos para el a\u00f1o 2019, va a determinar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los Presupuestos del presente ejercicio hasta la aprobaci\u00f3n de los correspondientes al a\u00f1o que viene, en aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134.4 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, lo que motiva la extraordinaria y urgente necesidad de abordar mediante real decreto-ley el incremento del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes del sistema, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los nuevos tipos de cotizaci\u00f3n en los casos en que lo exijan las modificaciones apuntadas, al objeto de soportar el incremento de gasto que implica la mejora del \u00e1mbito protector que esta norma supone, y con el fin de asegurar la viabilidad financiera del sistema de la Seguridad Social ante su situaci\u00f3n de d\u00e9ficit y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en que dicho sistema se fundamenta, al amparo del art\u00edculo 2.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nEn este sentido, debe destacarse el incremento en un 7 por ciento del tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n en la Seguridad Social y del incremento de las bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en el porcentaje experimentado para el a\u00f1o 2019 por el Salario M\u00ednimo Interprofesional, en el entorno de un 22 por ciento. Traslaci\u00f3n que no se ha efectuado en su integridad al colectivo de trabajadores aut\u00f3nomos, cuyas bases m\u00ednimas se incrementan en un 1,25 por ciento, lo que est\u00e1 justificado por los acuerdos a los que se ha llegado en este sentido con las entidades m\u00e1s representativas del sector en tanto se procede a modificar de modo sustancial la forma en que se determina la cotizaci\u00f3n en este r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social, que se efect\u00faa en funci\u00f3n de las bases elegidas por los interesados y que, tras la anunciada modificaci\u00f3n, va a estar determinada por el importe de los ingresos realmente percibidos, en concordancia con lo previsto al efecto en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nLa necesidad por tanto de reforzar la estabilidad y solidez financiera del sistema ante los retos a los que se enfrenta, y abordar las importantes mejoras descritas en el \u00e1mbito protector, son circunstancias que justifican la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para aprobar el incremento del tope m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y de las bases m\u00e1ximas y m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes del sistema, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los tipos de cotizaci\u00f3n mediante el presente real decreto-ley.<br \/>\nIII<br \/>\nDe otra parte, la necesidad de luchar contra la precariedad en el empleo, y m\u00e1s concretamente contra el abuso en la celebraci\u00f3n de contratos temporales de corta duraci\u00f3n, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes, ya que se ha detectado un importante incremento en este tipo de contrataci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os y, por ello, desde la perspectiva de Seguridad Social, se pretende, por un lado equiparar la protecci\u00f3n social de los trabajadores que suscriben este tipo de contratos con quienes han podido suscribir un contrato de trabajo con una duraci\u00f3n m\u00e1s amplia, y por otro incrementar las cotizaciones en estos contratos como medida disuasoria para el empresario.<br \/>\nA tal efecto, se modifica el art\u00edculo 151 de la Ley General de la Seguridad Social con el objetivo de elevar el incremento en la cotizaci\u00f3n por la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos hasta el 40 por ciento.<br \/>\nEsta medida va a tener una incidencia positiva en los ingresos del sistema de la Seguridad Social, ya que implicar\u00e1 una mayor recaudaci\u00f3n, a la vez que puede ser desincentivadora para que el empresario recurra a este tipo de contratos. Este incremento de ingresos justifica tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de esta medida mediante un real decreto-ley, ya que el importante d\u00e9ficit que mantiene el sistema de la Seguridad Social requiere la aprobaci\u00f3n de medidas urgentes que incrementen la recaudaci\u00f3n.<br \/>\nA su vez, este incremento en la cotizaci\u00f3n va ligado a una mejora de la protecci\u00f3n social de estos trabajadores, mediante la introducci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo 249 bis en la citada norma, para aplicar a los d\u00edas efectivamente trabajados y cotizados un \u00abcoeficiente de temporalidad\u00bb, que se corresponde con el incremento en la cotizaci\u00f3n antes se\u00f1alado, y que permite al trabajador reunir un mayor n\u00famero de d\u00edas en alta para el acceso a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nIV<br \/>\nUno de los grandes bloques de medidas en el orden social que prev\u00e9 el presente real decreto-ley es el referente al R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos de la Seguridad Social.<br \/>\nEl trabajo aut\u00f3nomo se constituye como pieza fundamental en el mercado de trabajo, siendo generador de riqueza y erigi\u00e9ndose como elemento clave en la creaci\u00f3n de empleo en nuestro pa\u00eds. Por este motivo, con la finalidad de estimular y reforzar el incremento de los flujos de entrada en el mercado de trabajo y la actividad emprendedora de los trabajadores por cuenta propia, se han incorporado a trav\u00e9s de la presente norma una serie de beneficios en la cotizaci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado, tambi\u00e9n se han valorado las especiales singularidades que otorgan a este r\u00e9gimen especial una consideraci\u00f3n diferenciada. Por ello, existe conciencia de que la relaci\u00f3n con la Seguridad Social de los trabajadores aut\u00f3nomos debe ser conforme a dichas singularidades.<br \/>\nBajo esa perspectiva, se ha valorado que la relaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos con la Seguridad Social debe evolucionar hacia una mayor protecci\u00f3n de su actividad y de las contingencias que puedan sobrevenir en su ejercicio. Por ello, se ha procedido a otorgar una protecci\u00f3n de estos trabajadores para todas las contingencias previsibles, ya sean comunes o profesionales. De esta manera tambi\u00e9n se abre el abanico de prestaciones a las que tienen acceso los trabajadores aut\u00f3nomos, determinando una mayor acci\u00f3n protectora que ahora se extiende de forma obligatoria a la cobertura de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo.<br \/>\nEsta cobertura, ahora ampliada, se articula a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, que son elemento esencial en la relaci\u00f3n de aseguramiento y cobertura de los trabajadores aut\u00f3nomos.<br \/>\nTodo ello, consecuentemente, va a determinar una aproximaci\u00f3n entre este R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos de la Seguridad Social y el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, es destacable el avance en la lucha contra la utilizaci\u00f3n indebida de la figura del trabajador aut\u00f3nomo, potenciando las herramientas que permitan un mayor control por parte de los organismos p\u00fablicos competentes para ello. En este \u00e1mbito, se refuerza la lucha contra el uso fraudulento de la figura del trabajador aut\u00f3nomo mediante la inclusi\u00f3n de un nuevo tipo de infracci\u00f3n grave, con su correspondiente sanci\u00f3n, que penaliza esta conducta.<br \/>\nEn consecuencia con lo anterior, con estas medidas se ha pretendido avanzar en la protecci\u00f3n de estos trabajadores y apoyar al desarrollo de su actividad emprendedora, en los t\u00e9rminos m\u00e1s adecuados para dicho colectivo, quedando, por todo lo expuesto justificada la extraordinaria y urgente necesidad de la adopci\u00f3n de estas medidas.<br \/>\nV<br \/>\nLas medidas relativas a Seguridad Social contenidas en el t\u00edtulo I se completan con las contempladas en diversas disposiciones de la parte final de este real decreto-ley.<br \/>\nAs\u00ed, en cuanto a las disposiciones adicionales, se considera de extraordinaria y urgente necesidad aprobar la disposici\u00f3n adicional segunda, que aplaza, como se ha venido haciendo en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la entrada en vigor de determinados art\u00edculos de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial, debido a que todav\u00eda no se han podido determinar, mediante los pertinentes estudios que est\u00e1n siendo realizados por la Administraci\u00f3n, cu\u00e1les podr\u00edan ser las condiciones necesarias que permitan extender a tales trabajadores la normativa reguladora del trabajo a tiempo parcial, que por estar prevista para trabajadores por cuenta ajena, que dependen de un empresario, no es extensible directamente a los trabajadores por cuenta propia, por lo que la entrada en vigor de estos preceptos podr\u00eda provocar graves problemas para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nLa aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional tercera resulta indispensable y de extraordinaria y urgente necesidad para la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social, por cuanto suspende para las cotizaciones que se generen durante el a\u00f1o 2019 el sistema de reducci\u00f3n de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminuci\u00f3n de la siniestralidad laboral, a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, regulada en el Real Decreto 231\/2017, de 10 de marzo, una vez comprobadas las distorsiones y desproporcionada disminuci\u00f3n de ingresos que las modificaciones introducidas por dicho real decreto generan respecto de la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales. Adem\u00e1s, durante el a\u00f1o 2019 se proceder\u00e1 a la reforma del real decreto antes citado.<br \/>\nTambi\u00e9n se ha considerado una medida de extraordinaria y urgente necesidad la recogida en la disposici\u00f3n adicional cuarta, sobre cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportaci\u00f3n, dentro del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, cuya finalidad es incrementar los ingresos del sistema. A este respecto, este Sistema Especial goza desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de un sistema privilegiado de cotizaci\u00f3n y claramente deficitario, que carece ya de justificaci\u00f3n, por lo que resultaba necesario actualizarlo desde hac\u00eda tiempo, pero esa necesidad se convierte ahora en extraordinaria y urgente porque deben compensarse los incrementos de gasto generados por las mejoras introducidas mediante este real decreto-ley.<br \/>\nAdvertido que la actividad consistente en participar en programas de formaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas no laborales en empresas y la realizaci\u00f3n pr\u00e1cticas acad\u00e9micas externas al amparo de la respectiva regulaci\u00f3n legal y reglamentaria no daba lugar a la inclusi\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social de las personas que participan en dichos programas y realizan esas pr\u00e1cticas, la disposici\u00f3n adicional quinta determina su inclusi\u00f3n en el mismo, dentro del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, para poner fin a su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, lo que justifica su aprobaci\u00f3n por razones de extraordinaria y urgente necesidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, la disposici\u00f3n adicional sexta establece las especialidades en materia de cotizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el anticipo de la edad de jubilaci\u00f3n de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, incrementando a partir del 1 de enero de 2019 el tipo de cotizaci\u00f3n adicional establecido a ese objeto al 9,90 por ciento. No proceder a dicho incremento supondr\u00eda un perjuicio para las cuentas del sistema, lo que unido a la exigencia de compensar los incrementos de gasto que producen las medidas sociales que establece este real decreto-ley, hace que la aprobaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se justifique por razones de extraordinaria y urgente necesidad.<br \/>\nVI<br \/>\nEl t\u00edtulo II del real decreto-ley y varias disposiciones de la parte final introducen diversas medidas urgentes en materia laboral y de empleo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por desempleo, se regula en esta norma una medida de car\u00e1cter social que tiene como destinatarios a los trabajadores eventuales agrarios afectados por el descenso de actividad provocado por las lluvias torrenciales acaecidas en determinadas zonas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, mediante la reducci\u00f3n a veinte del n\u00famero de jornadas necesarias para el acceso al subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero, as\u00ed como a la renta agraria regulada por el Real Decreto 426\/2003, de 11 de abril, paliando as\u00ed los efectos negativos de dichos acontecimientos en la protecci\u00f3n social de los trabajadores. Esta reducci\u00f3n del n\u00famero de jornadas necesario para el acceso al subsidio por desempleo y a la renta agraria se aplica a las provincias de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda definidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2018, por el que se declaran las provincias de M\u00e1laga, Sevilla, C\u00e1diz, Valencia, Castell\u00f3n, Tarragona, Teruel y la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears como \u00abzonas afectadas gravemente por una emergencia de protecci\u00f3n civil\u00bb, como consecuencia de las lluvias torrenciales y desbordamientos de torrentes acaecidos los pasados d\u00edas 18,19, 20 y 21 de octubre de 2018. La medida tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n a aquellos trabajadores que, residentes en Andaluc\u00eda, no residan en las provincias de Sevilla, C\u00e1diz o M\u00e1laga, siempre que acrediten la realizaci\u00f3n de jornadas agrarias en las citadas provincias.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de esta medida procede de la concurrencia de una causa de fuerza mayor, derivada de circunstancias climatol\u00f3gicas extremas. Dichas circunstancias obligan a adoptar medidas excepcionales y urgentes para evitar situaciones de desprotecci\u00f3n de los trabajadores como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la necesidad de mano de obra en las zonas afectadas. Se trata, por lo dem\u00e1s, de una medida que sigue los precedentes para este tipo de situaciones ya abordadas en los Reales Decretos-Leyes 10\/2005, de 20 de junio; 2\/2010, de 19 de marzo, 1\/2013, de 25 de enero, y 1\/2015, de 27 de febrero, que reconoc\u00edan la reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de jornadas realizadas para acceder a las prestaciones se\u00f1aladas.<br \/>\nEl real decreto-ley contiene asimismo dos disposiciones en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo interprofesional. Dado que el salario m\u00ednimo interprofesional se incrementar\u00e1 en 2019 en un 22,3 por ciento respecto de la cuant\u00eda vigente en 2018, resulta necesario introducir, por un lado, reglas espec\u00edficas de afectaci\u00f3n en los convenios colectivos que lo utilizan como referencia para determinar la cuant\u00eda o el incremento del salario base o de complementos salariales; y por otro lado, una habilitaci\u00f3n legal que d\u00e9 cobertura a disposiciones reglamentaria dirigidas a desvincular de dicho incremento las normas no estatales y los negocios jur\u00eddicos de naturaleza privada vigentes en el momento de entrada en vigor de este incremento. Al mismo tiempo, puesto que este aumento del salario m\u00ednimo entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2019, la introducci\u00f3n de estas dos disposiciones resulta de extraordinaria y urgente necesidad.<br \/>\nDentro del bloque de los posibles contenidos convencionales, se prev\u00e9 una medida adecuada para restablecer el papel protagonista de la negociaci\u00f3n colectiva y la mayor libertad de los sujetos negociadores. La misma consiste en reinstaurar la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias por edad, recuperando un instrumento conocido en nuestra legislaci\u00f3n laboral que se estima id\u00f3nea para favorecer objetivos de pol\u00edtica de empleo en las empresas. En este sentido, la disposici\u00f3n permitir\u00e1 el rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos ser\u00e1n reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo. Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de pol\u00edtica de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia.<br \/>\nEn el IV Acuerdo para el Empleo y la Negociaci\u00f3n Colectiva, suscrito por las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO. el 5 de julio de 2018, las organizaciones firmantes instaron a la Administraci\u00f3n laboral a promover los cambios legales necesarios para habilitar a la negociaci\u00f3n colectiva a prever cl\u00e1usulas de jubilaci\u00f3n obligatoria por edad ligadas a objetivos de pol\u00edtica de empleo y relevo generacional. Sin perjuicio de reconocer legalmente con car\u00e1cter general el car\u00e1cter voluntario para el trabajador del acceso a la jubilaci\u00f3n cumplidos los requisitos necesarios, se ha considerado oportuno permitir que la negociaci\u00f3n colectiva disponga de esta causa de extinci\u00f3n del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad legal de jubilaci\u00f3n, en las condiciones referidas, actuando el r\u00e9gimen legal como subsidiario de las previsiones establecidas en convenio colectivo. Se trata, adem\u00e1s, de una propuesta debatida y acordada con los interlocutores sociales en la Mesa de Di\u00e1logo Social por el Empleo.<br \/>\nLa introducci\u00f3n de la medida en este real decreto-ley trata de dar respuesta a la situaci\u00f3n actual del empleo joven en Espa\u00f1a, que demanda acciones inmediatas, toda vez que la tasa de desempleo en el colectivo de menores de 30 a\u00f1os es superior al 25 por ciento, frente al 14,55 por ciento actual de tasa de paro general. Esto supone que casi un mill\u00f3n de j\u00f3venes se encuentran en desempleo. Esta situaci\u00f3n demanda la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para reducir la brecha generacional en relaci\u00f3n con el empleo y la asimetr\u00eda entre Espa\u00f1a y los pa\u00edses de nuestro entorno. En este sentido, la habilitaci\u00f3n para el establecimiento de una edad de jubilaci\u00f3n obligatoria convencional se alinea con otras medidas adoptadas por el Gobierno, en particular con el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que incluye, entre su extensa bater\u00eda de medidas, el impulso de los programas de formaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de conocimiento a trav\u00e9s del contrato de relevo. As\u00ed, la habilitaci\u00f3n legal para que los convenios colectivos puedan establecer una edad de jubilaci\u00f3n obligatoria vinculada a objetivos de pol\u00edtica de empleo se erige como un instrumento adecuado para impulsar el relevo generacional en el mercado de trabajo, dando soluci\u00f3n, al menos en parte, a la acuciante situaci\u00f3n del desempleo entre el colectivo de los menores de 30 a\u00f1os.<br \/>\nPor otro lado, dado que la tasa de paro en Espa\u00f1a ha bajado al 14,55 por ciento, seg\u00fan la \u00faltima encuesta de poblaci\u00f3n activa (EPA) del Instituto Nacional de Estad\u00edstica, correspondiente al tercer trimestre de 2018, donde por primera vez desde 2008 la tasa de desempleo desciende por debajo del 15 por ciento, se hace imprescindible actuar sobre las medidas laborales, aspectos vinculados a la contrataci\u00f3n laboral y otras iniciativas de \u00e1mbito laboral que en nuestro marco normativo condicionan su aplicaci\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la tasa de paro por debajo del referido 15 por ciento.<br \/>\nPara garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar la incertidumbre de empresarios y trabajadores sobre la vigencia de dichas medidas, resulta preciso efectuar las necesarias modificaciones normativas para suprimir los tipos de contrato de trabajo o aquellos aspectos de su regulaci\u00f3n que se han visto afectados por el descenso de la tasa de desempleo por debajo del 15 por ciento. En primer lugar, el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, regulado en el art\u00edculo 4 de la Ley 3\/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y en el apartado 2 de su disposici\u00f3n transitoria novena. En segundo lugar, la posibilidad de celebrar contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje con trabajadores menores de treinta a\u00f1os sin que sea de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite m\u00e1ximo de edad establecido en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 11.2.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria segunda de dicho texto refundido. En tercer lugar, las medidas establecidas en los art\u00edculos 9 a 13 y disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 11\/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est\u00edmulo del crecimiento y de la creaci\u00f3n de empleo, que afectan al contrato a tiempo parcial con vinculaci\u00f3n formativa, contrataci\u00f3n indefinida de un joven por microempresas y empresarios aut\u00f3nomos, contrataci\u00f3n en nuevos proyectos de emprendimiento joven, contrato de primer empleo joven e incentivos a los contratos en pr\u00e1cticas.<br \/>\nEstas modalidades contractuales y medidas han de entenderse deca\u00eddas a futuro por las razones expuestas, por lo que es necesario proceder a su derogaci\u00f3n expresa, as\u00ed como introducir las disposiciones transitorias necesarias para mantener la vigencia de aquellos contratos que se hubieran celebrado con anterioridad al amparo de la normativa vigente en el momento de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas deriva de la situaci\u00f3n de grave inseguridad jur\u00eddica producida tras el descenso de la tasa de desempleo por debajo del 15 por ciento, que obliga a la urgente correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n de incertidumbre provocada a fin de restaurar la imprescindible confianza de empresas y trabajadores en el mercado de trabajo.<br \/>\nEl descenso de la tasa de desempleo no afecta solamente las materias que se acaban de se\u00f1alar, sino tambi\u00e9n a la vigencia del subsidio extraordinario de desempleo regulado en la disposici\u00f3n vig\u00e9sima s\u00e9ptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada al mismo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en su apartado s\u00e9ptimo, la disposici\u00f3n tiene una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, y se prorrogar\u00e1 de forma autom\u00e1tica por per\u00edodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sit\u00fae por debajo del 15 por ciento seg\u00fan la \u00faltima Encuesta de Poblaci\u00f3n Activa publicada con anterioridad a la fecha de la pr\u00f3rroga.<br \/>\nLa adopci\u00f3n de este subsidio de car\u00e1cter extraordinario y temporal vino aconsejada por la necesidad de no dejar desprotegidas a las personas que potencialmente podr\u00edan participar en los programas de recualificaci\u00f3n profesional de las personas que agoten su protecci\u00f3n por desempleo (PREPARA) y de activaci\u00f3n para el empleo (PAE), que el pasado 30 de abril dejaron de admitir nuevos beneficiarios al no haber sido prorrogados, as\u00ed como por la necesidad de que el Gobierno y los interlocutores sociales dispusieran de un plazo de tiempo suficiente para abordar, en el marco del di\u00e1logo social, una modificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n por desempleo de nivel asistencial, racionalizando y simplificando el actual sistema.<br \/>\nEn consecuencia, el Gobierno asume el compromiso de presentar un nuevo modelo de protecci\u00f3n por desempleo asistencial en los cuatro primeros meses de 2019, que sustituya el hasta ahora vigente modelo complejo, disperso e ineficaz. Junto a ello, y con el objeto de asegurar la cobertura hasta la adopci\u00f3n del nuevo modelo de protecci\u00f3n, se elimina el car\u00e1cter temporal del subsidio extraordinario de desempleo, a trav\u00e9s de la derogaci\u00f3n del apartado 7 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La justificaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se explica porque, de no adoptarse esta medida, y una vez finalizado el per\u00edodo inicial de vigencia del subsidio extraordinario, se producir\u00eda la desprotecci\u00f3n de las personas potencialmente beneficiarias. Por ello, resulta imprescindible modificar con urgencia esta disposici\u00f3n al efecto de garantizar transitoriamente su vigencia en tanto no se hayan aprobado las modificaciones del nivel asistencial de la protecci\u00f3n por desempleo que se pretenden realizar en el marco del di\u00e1logo social.<br \/>\nLa Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, en su disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima, regul\u00f3 una medida de activaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral de j\u00f3venes beneficiarios del Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil. Esta medida consiste en una ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento dirigida a activar e insertar a aquellos j\u00f3venes menores de 30 a\u00f1os con niveles formativos bajos, que participen en el Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil e inicien una acci\u00f3n formativa a trav\u00e9s de un contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje que les permita la adquisici\u00f3n de competencias profesionales. Asimismo, como un incentivo adicional, la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima primera de dicha Ley 6\/2018 ha establecido una medida de activaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral de j\u00f3venes beneficiarios del Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil, consistente en una bonificaci\u00f3n espec\u00edfica en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para incentivar la conversi\u00f3n en indefinidos de los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje celebrados con j\u00f3venes que hubieran percibido la ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento prevista en la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima.<br \/>\nHabiendo entrado en vigor el d\u00eda 4 de agosto de 2018, se ha detectado que esta ayuda de acompa\u00f1amiento no ha resultado eficaz, tanto por el n\u00famero de solicitudes presentadas hasta la fecha, como por la tergiversaci\u00f3n que ha introducido en el marco de las relaciones laborales de las empresas, que lleva a la parad\u00f3jica situaci\u00f3n de reconocer un mayor salario a los aprendices acogidos a esta medida respecto de quienes tutelan su actividad profesional. Por ello, se procede a su derogaci\u00f3n. En coherencia con lo anterior, se deroga tambi\u00e9n la medida consistente en bonificaciones por la conversi\u00f3n en indefinidos de estos contratos.<br \/>\nLa extraordinaria y urgente necesidad de adoptar esta medida viene determinada por una serie de circunstancias, entre las que se cuentan, en primer lugar, la garant\u00eda de la imprescindible seguridad jur\u00eddica, debido a los conflictos suscitados con las Comunidades Aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n al encaje de la medida referida en el marco competencial fijado en materia de pol\u00edtica de empleo; y, en segundo lugar, por su referido efecto negativo en la fijaci\u00f3n de los salarios en el \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva, que implica que, seg\u00fan acaba de anticiparse, los perceptores de dicha ayuda de acompa\u00f1amiento presenten mejores condiciones salariales que los tutores asignados en el marco de su contrato de formaci\u00f3n y aprendizaje en el seno de los centros de trabajo.<br \/>\nVII<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducci\u00f3n de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilizaci\u00f3n de esta clase de norma. En relaci\u00f3n con los primeros, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86.1 de nuestra Constituci\u00f3n, los reales decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I, al r\u00e9gimen de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni al Derecho electoral general\u00bb. En el caso del presente real decreto-ley no se realiza afectaci\u00f3n alguna a cualquiera de estas materias.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jur\u00eddico IV de la Sentencia 61\/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, \u00abla presentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobaci\u00f3n\u00bb, es decir, lo que ha venido en denominarse, la situaci\u00f3n de urgencia; y, por otro, \u00abla existencia de una necesaria conexi\u00f3n entre la situaci\u00f3n de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella\u00bb. Como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, generalmente \u00abse ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como \u00abcoyunturas econ\u00f3micas problem\u00e1ticas\u00bb, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente l\u00edcito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecuci\u00f3n del fin que justifica la legislaci\u00f3n de urgencia, que no es otro que subvenir a \u00absituaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones dif\u00edciles de prever requieran una acci\u00f3n normativa inmediata en un plazo m\u00e1s breve que el requerido por la v\u00eda normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitaci\u00f3n parlamentaria de las leyes\u00bb (SSTC 31\/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137\/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, tambi\u00e9n se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por s\u00ed sola, la utilizaci\u00f3n de la figura del decreto-ley, pues el posible car\u00e1cter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobaci\u00f3n de un decreto-ley, lo que deber\u00e1 ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137\/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183\/2014, FJ 5; 47\/2015, FJ 5, y 139\/2016, FJ 3)\u00bb.<br \/>\nEste real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 129 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado \u00absupra\u00bb.<br \/>\nEn lo que concierne a los principios de seguridad jur\u00eddica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificaci\u00f3n se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobaci\u00f3n de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitaci\u00f3n se encuentra exenta de consulta p\u00fablica previa y de los tr\u00e1mites de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.<br \/>\nEn su virtud, en uso de la autorizaci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 28 de diciembre de 2018,<br \/>\nDISPONGO:<br \/>\nT\u00cdTULO I<br \/>\nRevalorizaci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas y otras medidas de orden social<br \/>\nCAP\u00cdTULO I<br \/>\nDe las pensiones y ayudas p\u00fablicas<br \/>\nArt\u00edculo 1. Normas sobre determinaci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n de pensiones y otras prestaciones p\u00fablicas.<br \/>\nEn tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2019, el contenido del t\u00edtulo IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, as\u00ed como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene su vigencia en 2019 con las modificaciones y excepciones que a continuaci\u00f3n se establecen:<br \/>\n1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, as\u00ed como de Clases Pasivas del Estado, experimentar\u00e1n en 2019 un incremento del 1,6 por ciento respecto del importe que habr\u00edan tenido en 2018 si se hubieran revalorizado en el mismo porcentaje que el valor medio de la variaci\u00f3n porcentual interanual del \u00cdndice de Precios al Consumo de cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal, que en 2018 es del 1,7 por ciento, todo ello sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este art\u00edculo y respetando los importes de garant\u00eda de las pensiones reconocidas al amparo de la legislaci\u00f3n especial de guerra que figuran en el apartado 5.<br \/>\nTambi\u00e9n se incrementar\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra. El l\u00edmite m\u00e1ximo establecido para la percepci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas para 2019 ser\u00e1 de 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74 euros anuales.<br \/>\n2. Los importes de las pensiones m\u00ednimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, as\u00ed como las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o m\u00e1s a\u00f1os y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y del subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n para gastos de transporte se incrementar\u00e1n en 2019 en un 3 por ciento sobre las nuevas cuant\u00edas m\u00ednimas de pensi\u00f3n correspondientes al a\u00f1o 2018. Estas nuevas cuant\u00edas m\u00ednimas de 2018 son el resultado de aplicar, a las cuant\u00edas m\u00ednimas percibidas en 2018, la actualizaci\u00f3n correspondiente por la diferencia entre la revalorizaci\u00f3n general en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido aplicar seg\u00fan la regla prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo que es el 1,7 por ciento.<br \/>\n3. La cuant\u00eda del l\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econ\u00f3micos para m\u00ednimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo y por familia numerosa experimentar\u00e1 un incremento del 3 por ciento sobre la cuant\u00eda vigente en 2018.<br \/>\n4. El importe de las prestaciones econ\u00f3micas de gran invalidez del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3\/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los ciudadanos de origen espa\u00f1ol desplazados al extranjero, durante su minor\u00eda de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, as\u00ed como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los p\u00e1rrafos b), c) y d) del art\u00edculo 2.1 del Real Decreto-ley 9\/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario p\u00fablico, se incrementar\u00e1 en un 1,6 por ciento sobre su cuant\u00eda en 2018 de haberse tenido en cuenta la actualizaci\u00f3n correspondiente por la diferencia entre la revalorizaci\u00f3n general en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido aplicar seg\u00fan la regla prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo, que es el 1,7 por ciento.<br \/>\n5. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5\/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35\/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepci\u00f3n de las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de hu\u00e9rfanos no incapacitados, as\u00ed como de la Ley 6\/1982, de 29 de marzo, sobre retribuci\u00f3n b\u00e1sica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del t\u00edtulo II de la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden P\u00fablico y Cuerpo de Carabineros de la Rep\u00fablica, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podr\u00e1n ser inferiores a la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a\u00f1os en el sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nAsimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del t\u00edtulo II de la Ley 37\/1984, de 22 de octubre, no podr\u00e1n ser inferiores a la cuant\u00eda m\u00ednima de las pensiones de jubilaci\u00f3n, con c\u00f3nyuge a cargo, de mayores de 65 a\u00f1os en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.<br \/>\n6. Las pensiones abonadas con cargo a los reg\u00edmenes o sistemas de previsi\u00f3n enumerados en el art\u00edculo 42 de la Ley 37\/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los p\u00e1rrafos anteriores, experimentar\u00e1n en el a\u00f1o 2019 el incremento que en su caso proceda, seg\u00fan su normativa reguladora, sobre las cuant\u00edas que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2018 de haberse tenido en cuenta la actualizaci\u00f3n correspondiente por la diferencia entre la revalorizaci\u00f3n general en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido aplicar seg\u00fan la regla prevista en el apartado 1 de este art\u00edculo que es el 1,7 por ciento.<br \/>\n7. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las pensiones p\u00fablicas siguientes:<br \/>\na) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los reg\u00edmenes o sistemas de previsi\u00f3n enumerados en el art\u00edculo 42 de la Ley 37\/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe \u00edntegro mensual, sumado, en su caso, al importe \u00edntegro mensual de las otras pensiones p\u00fablicas percibidas por su titular, exceda del l\u00edmite mensual de percepci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas establecido en el anexo I de este real decreto-ley.<br \/>\nLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 aplicable a las pensiones extraordinarias del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6\/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera de la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<br \/>\nb) Las pensiones reguladas en el t\u00edtulo II del Real Decreto 851\/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptar\u00e1n a los importes que correspondan conforme a su legislaci\u00f3n propia.<br \/>\nc) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas cuyo titular s\u00f3lo percibiera esta pensi\u00f3n como tal Caminero.<br \/>\nd) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones p\u00fablicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, adem\u00e1s, con cualquier otra pensi\u00f3n p\u00fablica de viudedad. A estos efectos, no se considerar\u00e1n pensiones concurrentes la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al amparo de la Ley 3\/2005, de 18 de marzo, ni la pensi\u00f3n percibida por los mutilados \u00fatiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil espa\u00f1ola, cualquiera que fuese la legislaci\u00f3n reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aqu\u00e9llas, sea inferior a la cuant\u00eda fijada en 2019 para la pensi\u00f3n de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en c\u00f3mputo anual, la pensi\u00f3n del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizar\u00e1 en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene car\u00e1cter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de car\u00e1cter peri\u00f3dico.<br \/>\ne) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2018, hubieran ya alcanzado las cuant\u00edas correspondientes al 31 de diciembre de 1973.<br \/>\nf) Las pensiones de las Mutualidades, Montep\u00edos o Entidades de Previsi\u00f3n Social referidas en el art\u00edculo 40.Dos de la Ley 6\/2018, de 4 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018<br \/>\n8. De acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2000, de 23 de junio, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2013, experimentar\u00e1n el 1 de enero del a\u00f1o 2019 una reducci\u00f3n, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2018, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuant\u00eda correspondiente a 31 de diciembre de 1978 \u2013o trat\u00e1ndose del Montep\u00edo de Funcionarios de la Organizaci\u00f3n Sindical, a 31 de diciembre de 1977\u2013 y la que corresponder\u00eda en 31 de diciembre de 1973.<br \/>\n9. A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, las cuant\u00edas de las pensiones y prestaciones p\u00fablicas y l\u00edmites de ingresos aplicables en 2019 ser\u00e1n las que figuran en el anexo I.<br \/>\nArt\u00edculo 2. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.<br \/>\n1. Los perceptores de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2018, recibir\u00e1n, antes de 1 de abril de 2019 y en un \u00fanico pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensi\u00f3n percibida en 2018 y la que hubiera correspondido de haber aplicado a dichas pensiones el incremento que ha experimentado el valor medio de la variaci\u00f3n porcentual interanual del \u00edndice de Precios al Consumo habida en cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal y que ha sido del 1,7 por ciento.<br \/>\nA estos efectos, el l\u00edmite de pensi\u00f3n p\u00fablica durante el a\u00f1o 2018 ser\u00e1 de 2.617,53 euros mensuales o 36.645,47 euros anuales.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo primero ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2018, que hubieran percibido la cuant\u00eda correspondiente al l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas fijado para el citado a\u00f1o. De igual modo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de las reconocidas al amparo de la Ley 3\/2005, de 18 de marzo.<br \/>\nAsimismo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2018, para cuya determinaci\u00f3n se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualizaci\u00f3n en el mencionado ejercicio.<br \/>\n2. Los pensionistas perceptores durante 2018 de pensiones m\u00ednimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, as\u00ed como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n para gastos de transporte, recibir\u00e1n, antes del 1 de abril de 2019 y en un \u00fanico pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensi\u00f3n percibida en el a\u00f1o 2018 y la que hubiera correspondido de aumentar dicha cuant\u00eda percibida con el valor medio real de la variaci\u00f3n porcentual interanual del \u00cdndice de Precios al Consumo habida en cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018 expresado con un decimal, que ha sido del 1,7 por ciento, una vez deducido del mismo un 1,6 por ciento.<br \/>\n3. Para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos econ\u00f3micos de 2018, los valores consignados en el t\u00edtulo IV de la Ley 3\/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2017, se incrementar\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1.1.<br \/>\nCAP\u00cdTULO II<br \/>\nDe la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social<br \/>\nArt\u00edculo 3. Actualizaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nDurante el a\u00f1o 2019, la cuant\u00eda del tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en aquellos reg\u00edmenes que lo tengan establecido y de las bases m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n aplicables en cada uno de ellos, se establece en 4.070,10 euros mensuales.<br \/>\nArt\u00edculo 4. Cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nConforme a lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, en este Sistema Especial las bases de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n, a partir del 1 de enero de 2019, las siguientes:<br \/>\n1. Las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n de conformidad con la siguiente escala:<br \/>\nTramo Retribuci\u00f3n mensual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/mes Base de cotizaci\u00f3n<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/mes M\u00e1ximo horas trabajadas<br \/>\n1.\u00ba Hasta 240,00. 206,00 34<br \/>\n2.\u00ba Desde 240,01 hasta 375,00. 340,00 53<br \/>\n3.\u00ba Desde 375,01 hasta 510,00. 474,00 72<br \/>\n4.\u00ba Desde 510,01 hasta 645,00. 608,00 92<br \/>\n5.\u00ba Desde 645,01 hasta 780,00. 743,00 111<br \/>\n6.\u00ba Desde 780,01 hasta 914,00. 877,00 130<br \/>\n7.\u00ba Desde 914,01 hasta 1.050,00. 1.050,00 160<br \/>\n8.\u00ba Desde 1.050,01 hasta 1.144,00. 1.097,00 160<br \/>\n9.\u00ba Desde 1.144,01 hasta 1.294,00. 1.232,00 160<br \/>\n10.\u00ba Desde 1.294,01. Retribuci\u00f3n mensual 160<br \/>\nA efectos de la determinaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deber\u00e1 ser incrementado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.<br \/>\n2. Durante el ejercicio de 2019 ser\u00e1 aplicable una reducci\u00f3n del 20 por 100 en la aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial.<br \/>\nSer\u00e1n beneficiarios de dicha reducci\u00f3n los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el R\u00e9gimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el R\u00e9gimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del per\u00edodo comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.<br \/>\nEsta reducci\u00f3n de cuotas se ampliar\u00e1 con una bonificaci\u00f3n hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n a las familias numerosas.<br \/>\nEstos beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social a cargo del empleador, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotizaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\nArt\u00edculo 5. Cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Base de cotizaci\u00f3n por contingencias tanto comunes como profesionales durante los per\u00edodos de actividad:<br \/>\nA partir de 1 de enero de 2019, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes, se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicaci\u00f3n de las siguientes bases m\u00e1xima y m\u00ednima:<br \/>\na) Las bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan categor\u00edas profesionales y grupos de cotizaci\u00f3n, se incrementaran, desde el d\u00eda 1 de enero de 2019, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje en que aumente el salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\nb) Las bases m\u00e1ximas cualquiera que sea la categor\u00eda profesional y grupo de cotizaci\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2019, ser\u00e1n de 4.070,10 euros mensuales.<br \/>\nCuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duraci\u00f3n de, al menos, treinta d\u00edas naturales consecutivos, esta modalidad de cotizaci\u00f3n se realizara con car\u00e1cter proporcional a los d\u00edas en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.<br \/>\n2. Durante el a\u00f1o 2019, los importes de las bases diarias de cotizaci\u00f3n por jornadas reales tanto por contingencias comunes como profesionales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotizaci\u00f3n prevista en el apartado anterior, se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicaci\u00f3n de las siguientes bases m\u00e1xima y m\u00ednima:<br \/>\nGrupo de cotizaci\u00f3n Categor\u00edas profesionales Bases m\u00ednimas diarias de cotizaci\u00f3n<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros Bases m\u00e1ximas diarias de cotizaci\u00f3n<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros<br \/>\n1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta direcci\u00f3n no incluido en el art\u00edculo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 63,76 176,96<br \/>\n2 Ingenieros T\u00e9cnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 52,87 176,96<br \/>\n3 Jefes Administrativos y de Taller. 45,99 176,96<br \/>\n4 Ayudantes no Titulados. 45,65 176,96<br \/>\n5 Oficiales Administrativos. 45,65 176,96<br \/>\n6 Subalternos. 45,65 176,96<br \/>\n7 Auxiliares Administrativos. 45,65 176,96<br \/>\n8 Oficiales de primera y segunda. 45,65 176,96<br \/>\n9 Oficiales de tercera y Especialistas. 45,65 176,96<br \/>\n10 Peones. 45,65 176,96<br \/>\n11 Trabajadores menores de 18 a\u00f1os. 45,65 176,96<br \/>\nCuando se realicen en el mes natural 22 o m\u00e1s jornadas reales, la base de cotizaci\u00f3n correspondiente a las mismas ser\u00e1 la establecida en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br \/>\n3. Durante el a\u00f1o 2019, el importe de la base mensual de cotizaci\u00f3n aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los per\u00edodos de inactividad, ser\u00e1 el establecido para la base m\u00ednima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nA estos efectos, se entender\u00e1 que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el n\u00famero de d\u00edas naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al n\u00famero de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.<br \/>\nEl n\u00famero de d\u00edas de inactividad del mes es la diferencia entre los d\u00edas en alta laboral en el mes y el n\u00famero de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n por los d\u00edas de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de inactividad en el mes por la base de cotizaci\u00f3n diaria correspondiente y por el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable.<br \/>\n4. Los tipos aplicables a la cotizaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial durante el a\u00f1o 2019 ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) Durante los per\u00edodos de actividad:<br \/>\nPara la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.<br \/>\nRespecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n 2 a 11, el 23,80 por ciento, siendo el 19,10 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.<br \/>\nPara la cotizaci\u00f3n por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2007 en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.<br \/>\nb) Durante los per\u00edodos de inactividad, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 11,50 por ciento, siendo la cotizaci\u00f3n resultante a cargo exclusivo del trabajador.<br \/>\n5. Durante el a\u00f1o 2019 se aplicar\u00e1n las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotizaci\u00f3n a este sistema especial durante los per\u00edodos de actividad con prestaci\u00f3n de servicios:<br \/>\na) En la cotizaci\u00f3n respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n 1, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotizaci\u00f3n, resultando un tipo efectivo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes del 15,50 por ciento.<br \/>\nEn ning\u00fan caso la cuota empresarial resultante ser\u00e1 superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros por jornada real trabajada.<br \/>\nb) En la cotizaci\u00f3n respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n 2 al 11, la reducci\u00f3n se ajustar\u00e1 a la siguiente regla:<br \/>\nPara bases mensuales de cotizaci\u00f3n la f\u00f3rmula a aplicar ser\u00e1:<\/p>\n<p>Para bases de cotizaci\u00f3n por jornadas reales la f\u00f3rmula a aplicar ser\u00e1:<\/p>\n<p>No obstante la cuota empresarial resultante no podr\u00e1 ser inferior a 88,15 euros mensuales o 4,01 euros por jornada real trabajada.<br \/>\n6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as\u00ed como de maternidad y paternidad causadas durante la situaci\u00f3n de actividad, la cotizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en funci\u00f3n de la modalidad de contrataci\u00f3n de los trabajadores:<br \/>\na) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotizaci\u00f3n durante las referidas situaciones se regir\u00e1 por las normas aplicables con car\u00e1cter general en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nEl tipo resultante a aplicar ser\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci\u00f3n 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<br \/>\n2.\u00ba Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci\u00f3n 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<br \/>\nPara todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotizaci\u00f3n, en la cotizaci\u00f3n por desempleo se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el p\u00e1rrafo a) en relaci\u00f3n a los d\u00edas contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.<br \/>\nEn cuanto a los d\u00edas en los que no est\u00e9 prevista la prestaci\u00f3n de servicios, estos trabajadores estar\u00e1n obligados a ingresar la cotizaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepci\u00f3n de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.<br \/>\n7. Durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 11,50 por ciento.<br \/>\n8. Con relaci\u00f3n a los trabajadores incluidos en el sistema especial, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la cotizaci\u00f3n adicional por horas extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo 130.Dos.3 de la Ley 6\/2018, de 3 de julio.<br \/>\nArt\u00edculo 6. Actualizaci\u00f3n de las bases m\u00ednimas y otros l\u00edmites de cotizaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia en el sistema Seguridad Social.<br \/>\n1. Durante el a\u00f1o 2019, las cuant\u00edas de las bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos se incrementar\u00e1n en un 1,25 por ciento respecto de las vigentes en el a\u00f1o 2018, estableci\u00e9ndose la cuant\u00eda de la base m\u00ednima aplicable con car\u00e1cter general en 944,40 euros mensuales.<br \/>\n2. La base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores aut\u00f3nomos que, a 1 de enero de 2019, sean menores de 47 a\u00f1os de edad ser\u00e1 la elegida por \u00e9stos, dentro de los l\u00edmites que representan las bases m\u00ednima y m\u00e1xima.<br \/>\nIgual elecci\u00f3n podr\u00e1n efectuar aquellos trabajadores aut\u00f3nomos que en esa fecha tengan una edad de 47 a\u00f1os y su base de cotizaci\u00f3n en el mes de diciembre de 2018 haya sido igual o superior a 2.052,00 euros mensuales, o que causen alta en este r\u00e9gimen especial con posterioridad a la citada fecha.<br \/>\nEn otro caso su base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 2.077,80 euros mensuales.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos que, a 1 de enero de 2019, tengan 47 a\u00f1os de edad, si su base de cotizaci\u00f3n fuera inferior a 2.052,00 euros mensuales no podr\u00e1n elegir una base de cuant\u00eda superior a 2.077,80 euros mensuales, salvo que ejerciten su opci\u00f3n en tal sentido antes del 30 de junio de 2019, lo que producir\u00e1 efectos a partir del 1 de julio del mismo a\u00f1o, o que se trate del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este r\u00e9gimen especial con 47 a\u00f1os de edad, en cuyo caso no existir\u00e1 dicha limitaci\u00f3n.<br \/>\n3. La base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que, a 1 de enero de 2019, tengan cumplida la edad de 48 o m\u00e1s a\u00f1os estar\u00e1 comprendida entre las cuant\u00edas de 1.018,50 y 2.077,80 euros mensuales, salvo que se trate del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este r\u00e9gimen especial con 45 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, en cuyo caso la elecci\u00f3n de bases estar\u00e1 comprendida entre las cuant\u00edas de 944,40 y 2.077,80 euros mensuales.<br \/>\nNo obstante, la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos que con anterioridad a los 50 a\u00f1os hubieran cotizado en cualquiera de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social cinco o m\u00e1s a\u00f1os, tendr\u00e1n las siguientes cuant\u00edas:<br \/>\na) Si la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.052,00 euros mensuales, se habr\u00e1 de cotizar por una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y 2.077,80 euros mensuales.<br \/>\nb) Si la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n acreditada hubiera sido superior a 2.052,00 euros mensuales, se habr\u00e1 de cotizar por una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y el importe de aquella incrementado en un 7,00 por ciento, con el tope de la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en el anterior p\u00e1rrafo b) ser\u00e1 asimismo de aplicaci\u00f3n con respecto a los trabajadores aut\u00f3nomos que con 48 o 49 a\u00f1os de edad hubieran ejercitado la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 132, apartado cuatro.2, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 39\/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2011.<br \/>\n4. Los trabajadores aut\u00f3nomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podr\u00e1n elegir como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2019 una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 869,40 euros mensuales.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podr\u00e1n tambi\u00e9n elegir como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2019 una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo primero del apartado 4 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores. En tales casos, en el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o \u00abmercadillos\u00bb, con horario de venta inferior a ocho horas al d\u00eda, se podr\u00e1 elegir entre cotizar por una base de 944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.<br \/>\nLa elecci\u00f3n de bases de cotizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo precedente tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o \u00abmercadillos\u00bb con horario de venta inferior de ocho horas al d\u00eda, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los art\u00edculos o productos que vendan.<br \/>\n5. Los trabajadores aut\u00f3nomos que, en raz\u00f3n de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simult\u00e1neamente, hayan cotizado en 2019, respecto de contingencias comunes en r\u00e9gimen de pluriactividad y teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el r\u00e9gimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, as\u00ed como las efectuadas en el r\u00e9gimen especial, por una cuant\u00eda igual o superior a 13.822,06 euros, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes ingresadas superen la mencionada cuant\u00eda, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el r\u00e9gimen especial, en raz\u00f3n de su cotizaci\u00f3n por las contingencias comunes.<br \/>\n6. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 120.cuatro.8 de la Ley 2\/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2009, tendr\u00e1n derecho, durante 2019, a una reducci\u00f3n del 50 por ciento de la cuota a ingresar.<br \/>\nTambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a esa reducci\u00f3n los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado r\u00e9gimen especial a partir del 1 de enero de 2009.<br \/>\nLa reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base m\u00ednima elegida, de conformidad con lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero de apartado 4, el tipo de cotizaci\u00f3n vigente por contingencias comunes en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<br \/>\n7. Respecto a los trabajadores aut\u00f3nomos que en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2018 y de manera simult\u00e1nea hayan tenido contratado a su servicio un n\u00famero de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda fijada en 1.214,10 euros mensuales.<br \/>\n8. Los trabajadores aut\u00f3nomos incluidos en este r\u00e9gimen especial al amparo de lo establecido en el art\u00edculo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepci\u00f3n de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendr\u00e1n una base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n de cuant\u00eda fijada para el a\u00f1o 2019 en 1.214,10 euros mensuales.<br \/>\n9. El incremento del 1,25 por ciento a que se refiere el apartado 1 ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, durante el a\u00f1o 2019, a las bases m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en el grupo primero de cotizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 47\/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protecci\u00f3n social de las personas trabajadoras del sector mar\u00edtimo-pesquero.<br \/>\nArt\u00edculo 7. Tipos de cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<br \/>\nEn el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, los tipos de cotizaci\u00f3n ser\u00e1n, a partir del 1 de enero de 2019, los siguientes:<br \/>\na) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.<br \/>\nb) Para las contingencias profesionales, el 0,9 por ciento, del que el 0,46 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,44 a la de Incapacidad permanente, muerte y supervivencia.<br \/>\nc) Por cese de actividad, el 0,7 por ciento.<br \/>\nd) Por formaci\u00f3n profesional, el 0,1 por ciento.<br \/>\nArt\u00edculo 8. Tipos de cotizaci\u00f3n de los trabajadores aut\u00f3nomos del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\nDurante el a\u00f1o 2019, los tipos de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para las distintas contingencias, incluidas cese de actividad y formaci\u00f3n profesional, de los trabajadores aut\u00f3nomos del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo 7.<br \/>\nNo obstante ello, cuando a los trabajadores aut\u00f3nomos por raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales se determinar\u00e1 de conformidad con el tipo m\u00e1s alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<br \/>\nArt\u00edculo 9. Bases y tipos de cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<br \/>\n1. Durante el a\u00f1o 2019, los tipos de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\na) Cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotizaci\u00f3n una base comprendida entre 944,40 euros mensuales y 1.133,40 euros mensuales, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el 18,75 por ciento.<br \/>\nSi el trabajador cotizara por una base de cotizaci\u00f3n superior a 1.133,40 euros mensuales, a la cuant\u00eda que exceda de esta \u00faltima le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo de cotizaci\u00f3n del 26,50 por ciento.<br \/>\nb) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotizaci\u00f3n a aplicar a la cuant\u00eda completa de la base de cotizaci\u00f3n del interesado ser\u00e1 el 3,30 por ciento, o el 2,80 por ciento si el interesado est\u00e1 acogido a la protecci\u00f3n por contingencias profesionales o por cese de actividad.<br \/>\n2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar\u00e1n los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley.<br \/>\nEn el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguir\u00e1 abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotizaci\u00f3n elegida el tipo del 1,00 por ciento.<br \/>\n3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuar\u00e1n una cotizaci\u00f3n adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizaci\u00f3n elegida, para la financiaci\u00f3n de las prestaciones previstas en los cap\u00edtulos VIII y IX del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n4. Para los trabajadores que de forma voluntaria se acojan a la cobertura de Cese de Actividad, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el 2,20 por ciento.<br \/>\nArt\u00edculo 10. Procedimiento de comprobaci\u00f3n en caso de impago de cuotas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\n1. La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, podr\u00e1n iniciar un procedimiento para la comprobaci\u00f3n de la continuidad de la actividad, a efectos de cursar baja de oficio, de aquellos trabajadores por cuenta propia que, encontr\u00e1ndose de alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, hayan dejado de ingresar las cotizaciones. Dicho procedimiento de comprobaci\u00f3n podr\u00e1 ser iniciado con la apertura del procedimiento de apremio, una vez se haya emitido la correspondiente providencia de apremio. A tal efecto, se recabar\u00e1 informe de las Unidades de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva competentes.<br \/>\n2. La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, una vez haya acreditado el cese en la actividad, proceder\u00e1 a la baja de oficio del trabajador conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84\/1996, de 26 de enero.<br \/>\nT\u00cdTULO II<br \/>\nMedidas en materia laboral y de empleo<br \/>\nArt\u00edculo 11. Reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios afectados por las lluvias torrenciales, acaecidas en el mes de octubre de 2018, en determinadas zonas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\n1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de car\u00e1cter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, est\u00e9n incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en las provincias de M\u00e1laga, Sevilla y C\u00e1diz, declaradas como \u00abzonas afectadas gravemente por una emergencia de protecci\u00f3n civil\u00bb, en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2018, podr\u00e1n ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero, o de la renta agraria, regulada por el Real Decreto 426\/2003, de 11 de abril, aun cuando no tengan cubierto en el citado r\u00e9gimen de la Seguridad Social el n\u00famero m\u00ednimo de jornadas reales cotizadas establecido en el art\u00edculo 2.1.c) o en el art\u00edculo 2.1.d) de los citados reales decretos, respectivamente, siempre que tengan cubierto en dicho R\u00e9gimen Especial un m\u00ednimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situaci\u00f3n de desempleo, re\u00fanan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y lo soliciten dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nLo previsto en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios por cuenta ajena de car\u00e1cter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, est\u00e9n incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social, aunque no residan en las provincias afectadas, siempre que, residiendo en el territorio de las comunidades aut\u00f3nomas de Andaluc\u00eda y Extremadura, acrediten la realizaci\u00f3n de jornadas agrarias en dichas provincias en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor se\u00f1alada.<br \/>\n2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo, se considerar\u00e1 acreditado un n\u00famero de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:<br \/>\na) El art\u00edculo 5.1.a) del Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero.<br \/>\nb) Los art\u00edculos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426\/2003, de 11 de abril.<br \/>\n3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el \u00e1mbito territorial indicado en el apartado 1 de este art\u00edculo, se estar\u00e1 a lo siguiente:<br \/>\na) Para aplicar la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero, se deber\u00e1 completar un n\u00famero m\u00ednimo de 20 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposici\u00f3n.<br \/>\nb) Para aplicar la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un n\u00famero igual o superior a 20 jornadas cotizadas, se considerar\u00e1 acreditado un n\u00famero de 35 jornadas cotizadas.<br \/>\nArt\u00edculo 12. Reglas de afectaci\u00f3n de las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario m\u00ednimo interprofesional como referencia para determinar la cuant\u00eda o el incremento del salario base o de complementos salariales.<br \/>\n1. Dado el car\u00e1cter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462\/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo para 2019, las nuevas cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional que se establecen no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario m\u00ednimo interprofesional como referencia para determinar la cuant\u00eda o el incremento del salario base o de complementos salariales.<br \/>\n2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otras cosa, la cuant\u00eda del salario m\u00ednimo interprofesional se entender\u00e1 referida durante 2019 a:<br \/>\na) Las establecidas en el Real Decreto 1171\/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflaci\u00f3n del Banco Central Europeo en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017.<br \/>\nb) Las establecidas en el Real Decreto 742\/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflaci\u00f3n del Banco Central Europeo en los convenios colectivos que entraron en vigor despu\u00e9s del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017.<br \/>\nc) Las establecidas en el Real Decreto 1077\/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2018 en los convenios colectivos que entraron en vigor despu\u00e9s del 26 de diciembre del 2017 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462\/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2019.<br \/>\n3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en c\u00f3mputo anual a las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462\/2018, de 21 de diciembre, en la cuant\u00eda necesaria para asegurar la percepci\u00f3n de dichas cuant\u00edas, siendo de aplicaci\u00f3n las reglas sobre compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n que se establecen en el art\u00edculo 3 de dicho real decreto.<br \/>\nArt\u00edculo 13. Habilitaci\u00f3n para establecer reglas de afectaci\u00f3n del salario m\u00ednimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada.<br \/>\n1. Se considerar\u00e1n habilitadas legalmente las reglas de afectaci\u00f3n establecidas en el real decreto que fije anualmente el salario m\u00ednimo interprofesional en relaci\u00f3n con el incremento de su cuant\u00eda a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a su entrada en vigor.<br \/>\n2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en c\u00f3mputo anual a las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo interprofesional vigente en cada momento en la cuant\u00eda necesaria para asegurar la percepci\u00f3n de dichas cuant\u00edas, siendo de aplicaci\u00f3n las reglas sobre compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario m\u00ednimo.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional primera. Revalorizaci\u00f3n de las pensiones.<br \/>\n1. En 2019 la revalorizaci\u00f3n de las pensiones se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del presente real decreto-ley, no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\n2. En el plazo de seis meses, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas necesarias para modificar los art\u00edculos citados en el apartado anterior y establecer, en el marco del di\u00e1logo social y de acuerdo con las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de los Acuerdos del Pacto de Toledo, un mecanismo de revalorizaci\u00f3n de las pensiones que garantice el mantenimiento de su poder adquisitivo preservando la sostenibilidad social y financiera del sistema de Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional segunda. Aplazamiento de la aplicaci\u00f3n de determinados preceptos de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo.<br \/>\nSe aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los art\u00edculos 1.1, primer p\u00e1rrafo; 24, segundo p\u00e1rrafo; y 25.4 de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Aut\u00f3nomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional tercera. Suspensi\u00f3n del sistema de reducci\u00f3n de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminuci\u00f3n de la siniestralidad laboral.<br \/>\nSe suspende la aplicaci\u00f3n del sistema de reducci\u00f3n de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231\/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el a\u00f1o 2019. Esta suspensi\u00f3n se extender\u00e1 hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deber\u00e1 producirse a lo largo del a\u00f1o 2019.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional cuarta. Cotizaci\u00f3n en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportaci\u00f3n, dentro del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n1. La aportaci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias de los empresarios incluidos en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con lo establecido con car\u00e1cter general para el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social y mediante el sistema de liquidaci\u00f3n directa de cuotas a que se refiere el art\u00edculo 22.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n2. Durante el a\u00f1o 2019, los empresarios encuadrados en ese sistema especial tendr\u00e1n derecho a una reducci\u00f3n del 80 por ciento y una bonificaci\u00f3n del 10 por ciento en dicha aportaci\u00f3n empresarial a la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes.<br \/>\nLa referida bonificaci\u00f3n se ir\u00e1 reduciendo progresivamente en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta su supresi\u00f3n. En el ejercicio en que la bonificaci\u00f3n deje de aplicarse, los empresarios incluidos en el sistema especial que, adem\u00e1s de manipularlo y empaquetarlo, sean tambi\u00e9n productores del mismo tomate fresco destinado a la exportaci\u00f3n, se integrar\u00e1n en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nLa bonificaci\u00f3n a que se refiere este apartado se financiar\u00e1 con cargo al presupuesto del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional quinta. Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formaci\u00f3n y pr\u00e1cticas no laborales y acad\u00e9micas.<br \/>\n1. La realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas no laborales en empresas y la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas acad\u00e9micas externas al amparo de la respectiva regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, determinar\u00e1 la inclusi\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social de las personas que realicen las pr\u00e1cticas indicadas, aunque no tengan car\u00e1cter remunerado.<br \/>\nLas pr\u00e1cticas a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y m\u00e1ster como por alumnos de formaci\u00f3n profesional de grado medio o superior.<br \/>\n2. Las personas indicadas en el apartado 1 quedar\u00e1n comprendidas en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, con exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n por desempleo, salvo que la pr\u00e1ctica o formaci\u00f3n se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusi\u00f3n se producir\u00e1 en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\n3. El cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social corresponder\u00e1:<br \/>\na) En el caso de pr\u00e1cticas y programas formativos remunerados, a quien corresponda de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.<br \/>\nb) En el caso de pr\u00e1cticas y programas formativos no remunerados, a la empresa, instituci\u00f3n o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperaci\u00f3n que, en su caso, se suscriba para su realizaci\u00f3n se disponga que tales obligaciones corresponder\u00e1n al centro educativo en el que los alumnos cursen sus estudios.<br \/>\n4. La cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social se efectuar\u00e1, en todo caso, aplicando las reglas de cotizaci\u00f3n correspondientes a los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje, sin que exista obligaci\u00f3n de cotizar por las contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garant\u00eda Salarial ni por formaci\u00f3n profesional.<br \/>\n5. Lo previsto en esta disposici\u00f3n resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas cuya participaci\u00f3n en programas de formaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas no laborales y acad\u00e9micas, de car\u00e1cter no remunerado, comience a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo a que se refiere el apartado siguiente.<br \/>\n6. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, proceder\u00e1 a desarrollar lo previsto en esta disposici\u00f3n y a adecuar a la misma las normas reglamentarias sobre la materia.<br \/>\n7. Las personas a las que hace referencia la presente disposici\u00f3n que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situaci\u00f3n indicada en el misma, podr\u00e1n suscribir un convenio especial, por una \u00fanica vez, en el plazo, t\u00e9rminos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que les posibilite el c\u00f3mputo de la cotizaci\u00f3n por los periodos de formaci\u00f3n realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional sexta. Especialidades en materia de cotizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el anticipo de la edad de jubilaci\u00f3n de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, proceder\u00e1 aplicar un tipo de cotizaci\u00f3n adicional sobre la base de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.<br \/>\nA partir del 1 de enero de 2019, el tipo de cotizaci\u00f3n adicional a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento ser\u00e1 a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.<br \/>\nDisposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Efectos econ\u00f3micos del incremento de determinadas pensiones de viudedad de clases pasivas.<br \/>\nEl incremento de las pensiones de viudedad de clases pasivas afectadas por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, efectuada por la disposici\u00f3n final sexta de este real decreto-ley y que se estuvieran percibiendo en la fecha de su entrada en vigor, tendr\u00e1 efectos econ\u00f3micos de 1 de enero de 2019 y se revisar\u00e1n de oficio por la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal y Pensiones P\u00fablicas del Ministerio de Hacienda y por la Direcci\u00f3n General de Personal del Ministerio de Defensa, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias.<br \/>\nA efectos de la revisi\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 1413\/2018, de 2 de diciembre por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 en materia de pensiones de viudedad del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria primera. Opci\u00f3n por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.<br \/>\nLos trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos incorporados a dicho r\u00e9gimen especial con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que, de acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9sima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hubieran optado por mantener la protecci\u00f3n por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal con la entidad gestora, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley deber\u00e1n optar por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, opci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 83.1.b) de dicho texto refundido, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019.<br \/>\nEn tanto se produzca dicha opci\u00f3n, seguir\u00e1 gestionando la prestaci\u00f3n por cese de actividad de dichos trabajadores aut\u00f3nomos el Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y las contingencias profesionales ser\u00e1n cubiertas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria segunda. Aumento progresivo de los tipos de cotizaci\u00f3n aplicables por contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.<br \/>\nLos tipos de cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores aut\u00f3nomos incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos y en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se ajustar\u00e1n a la siguiente escala:<br \/>\na) Para la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales:<br \/>\nEn el a\u00f1o 2020, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 1,1 por ciento.<br \/>\nEn el a\u00f1o 2021 el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 1,3 por ciento.<br \/>\nA partir del a\u00f1o 2022, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el que se establezca con car\u00e1cter definitivo para ambos reg\u00edmenes especiales en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nNo obstante ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8, cuando a los trabajadores aut\u00f3nomos del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les resulte de aplicaci\u00f3n por raz\u00f3n de su actividad un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales se determinar\u00e1 de conformidad con el tipo m\u00e1s alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, en la redacci\u00f3n dada por este real decreto-ley, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<br \/>\nb) Para cese de actividad:<br \/>\nEn el a\u00f1o 2020, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 0,8 por ciento.<br \/>\nEn el a\u00f1o 2021 el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el 0,9 por ciento.<br \/>\nA partir del a\u00f1o 2022, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el que se establezca con car\u00e1cter definitivo para ambos reg\u00edmenes especiales en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria tercera. Beneficios en la cotizaci\u00f3n para determinados trabajadores por cuenta propia.<br \/>\nLos trabajadores por cuenta propia que a 31 de diciembre de 2018 se estuvieran aplicando las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo, deber\u00e1n cotizar obligatoriamente a partir de dicha fecha por contingencias profesionales, no as\u00ed por cese de actividad ni por formaci\u00f3n profesional.<br \/>\nEn el caso de que se hubiese optado por la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda, la cotizaci\u00f3n durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta consistir\u00e1, a partir del 1 de enero de 2019, en una cuota \u00fanica mensual de 60 euros, que comprender\u00e1 tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales. De esta cuota, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.<br \/>\nNo obstante lo anterior, aquellos trabajadores que a 31 de diciembre de 2018 tuviesen la cobertura de la protecci\u00f3n por cese de actividad continuar\u00e1n con la misma. En este caso deber\u00e1 cotizarse obligatoriamente tambi\u00e9n por Formaci\u00f3n Profesional.<br \/>\nA tales efectos, las cuotas a ingresar por estas dos contingencias, se determinar\u00e1n aplicando a las bases de cotizaci\u00f3n elegidas por los interesados, o las que correspondan con car\u00e1cter obligatorio, los tipos de cotizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 7 de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria cuarta. Reglas tras la extinci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n voluntaria de las empresas en la gesti\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\n1. Las empresas que, a 31 de diciembre de 2018, estuvieran acogidas a la modalidad de colaboraci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cesar\u00e1n en dicha colaboraci\u00f3n con efectos de 31 de marzo de 2019, debiendo proceder, en el plazo de los 3 meses siguientes al cese, a efectuar la liquidaci\u00f3n de las operaciones relativas a la colaboraci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 14 y 15 quater de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboraci\u00f3n de las empresas en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\nNo obstante lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, respecto de los procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad com\u00fan y accidente no laboral que se hallen en curso a la fecha de cese, la responsabilidad del pago del subsidio derivado de los mismos seguir\u00e1 correspondiendo a la empresa colaboradora hasta la fecha de extinci\u00f3n de la incapacidad temporal o, en su caso, de la prolongaci\u00f3n de sus efectos econ\u00f3micos, sin que, en tales supuestos, pueda la empresa compensarse en las correspondientes liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social.<br \/>\n2. Las empresas que cesen en la modalidad de colaboraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos establecidos en el primer p\u00e1rrafo del apartado anterior, podr\u00e1n optar por formalizar la protecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal derivada de enfermedad com\u00fan y accidente no laboral con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 83.1.a), p\u00e1rrafos segundo y tercero de dicha norma legal, debiendo ejercitar dicha opci\u00f3n antes del 1 de abril de 2019.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria quinta. Protecci\u00f3n por desempleo en el caso de determinados contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje.<br \/>\nLa cobertura de la contingencia de desempleo en los contratos para la formaci\u00f3n y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas p\u00fablicos de empleo y formaci\u00f3n, incluyendo los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nA estos efectos, los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta norma, as\u00ed como sus pr\u00f3rrogas, se regir\u00e1n a estos efectos por la normativa a cuyo amparo se concertaron los contratos iniciales.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria sexta. Contratos de trabajo afectados por la reducci\u00f3n de la tasa de paro por debajo del 15 por ciento.<br \/>\nLos contratos de trabajo e incentivos a la contrataci\u00f3n afectados por la reducci\u00f3n de la tasa de paro por debajo de 15 por ciento a los que se refieren las disposiciones transitorias novena de la Ley 3\/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y primera de la Ley 11\/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est\u00edmulo del crecimiento y de la creaci\u00f3n de empleo, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la normativa vigente en el momento de su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el apartado 2 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de este real decreto-ley.<br \/>\nEn todo caso, se consideran v\u00e1lidos los contratos, as\u00ed como en su caso los incentivos correspondientes, que se hayan celebrado desde el 15 de octubre de 2018, fecha de publicaci\u00f3n de la Encuesta de Poblaci\u00f3n Activa del tercer trimestre de 2018, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, al amparo de la normativa vigente en el momento de su celebraci\u00f3n, que se considera plenamente aplicable a estos contratos e incentivos hasta el momento de su derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima. Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nLo dispuesto en el art\u00edculo 11 de este real decreto-ley ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los trabajadores referidos en \u00e9l, que hubieran presentado a partir del 1 de octubre de 2018 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el Real Decreto 5\/1997, de 10 de enero, o la solicitud de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426\/2003, de 11 de abril, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n transitoria octava. R\u00e9gimen transitorio de la ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento a j\u00f3venes inscritos en el Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil que suscriban un contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje.<br \/>\nLas personas que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran la condici\u00f3n de beneficiarios de la ayuda econ\u00f3mica de acompa\u00f1amiento a j\u00f3venes inscritos en el Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil que suscriban un contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje, regulada en la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, y quienes la hubieran solicitado, antes de esa fecha y tuvieran derecho a obtenerla por reunir todos los requisitos exigidos en el momento de la solicitud, podr\u00e1n percibir la ayuda hasta la finalizaci\u00f3n del contrato al que est\u00e1 vinculada su concesi\u00f3n.<br \/>\nIgualmente, podr\u00e1n percibir la ayuda hasta la finalizaci\u00f3n del contrato al que est\u00e1 vinculada su concesi\u00f3n, las personas que antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley hubieran celebrado un contrato para la formaci\u00f3n y el aprendizaje que de derecho a la obtenci\u00f3n de la ayuda, y, reuniendo los requisitos necesarios, la soliciten a partir de la entrada en vigor de esta norma. Si la ayuda se solicita transcurrido el plazo m\u00e1ximo de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del inicio del contrato, los efectos econ\u00f3micos se producir\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la solicitud y la duraci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica se reducir\u00e1 en tantos d\u00edas como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar su percepci\u00f3n de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive.<br \/>\nDisposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br \/>\n1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.<br \/>\n2. Quedan derogados expresamente:<br \/>\na) El art\u00edculo 4 y la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley 3\/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.<br \/>\nb) Los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13, la disposici\u00f3n adicional novena y la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 11\/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de est\u00edmulo del crecimiento y de la creaci\u00f3n de empleo.<br \/>\nc) El apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional segunda, el apartado 1 de la disposici\u00f3n transitoria segunda y la disposici\u00f3n transitoria novena del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nd) El apartado 7 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\ne) La disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima y la disposici\u00f3n adicional cent\u00e9sima vig\u00e9sima primera de la Ley 6\/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018, sin perjuicio de lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria novena de este real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre.<br \/>\nSe modifica la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abLos convenios colectivos podr\u00e1n establecer cl\u00e1usulas que posibiliten la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilaci\u00f3n fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\na) El trabajador afectado por la extinci\u00f3n del contrato de trabajo deber\u00e1 cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n en su modalidad contributiva.<br \/>\nb) La medida deber\u00e1 vincularse a objetivos coherentes de pol\u00edtica de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformaci\u00f3n de contratos temporales en indefinidos, la contrataci\u00f3n de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 83 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social sus respectivas obligaciones de inscripci\u00f3n de empresa, afiliaci\u00f3n y alta, har\u00e1n constar la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protecci\u00f3n por cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del r\u00e9gimen de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicar\u00e1n a aquella sus posteriores modificaciones. Corresponder\u00e1 a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social el reconocimiento de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente y sin perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados siguientes en caso de optarse a favor de una mutua colaboradora con la Seguridad Social.<br \/>\nLa opci\u00f3n a favor de una mutua colaboradora con la Seguridad Social se realizar\u00e1 en la forma y tendr\u00e1 el alcance que se establecen seguidamente:<br \/>\na) Los empresarios que opten por una mutua para la protecci\u00f3n de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la Seguridad Social deber\u00e1n formalizar con la misma el convenio de asociaci\u00f3n y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, entendi\u00e9ndose por estos la definici\u00f3n contenida en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.<br \/>\nIgualmente, los empresarios asociados podr\u00e1n optar porque la misma mutua gestione la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de los trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales.<br \/>\nEl convenio de asociaci\u00f3n es el instrumento por el que se formaliza la asociaci\u00f3n a la mutua y tendr\u00e1 un periodo de vigencia de un a\u00f1o, que podr\u00e1 prorrogarse por periodos de igual duraci\u00f3n. Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento para formalizar el convenio, su contenido y efectos.<br \/>\nb) Los trabajadores comprendidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos deber\u00e1n formalizar la cobertura de la acci\u00f3n protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal y cese de actividad con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo optar por la misma mutua colaboradora para toda la acci\u00f3n protectora indicada. Asimismo, deber\u00e1n formalizar con una mutua colaboradora dicha acci\u00f3n protectora los trabajadores que cambien de entidad.<br \/>\nPara formalizar la gesti\u00f3n por cese de actividad suscribir\u00e1n el anexo correspondiente al documento de adhesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezcan las normas reglamentarias que regulan la colaboraci\u00f3n.<br \/>\nLos trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar podr\u00e1n optar por proteger las contingencias profesionales con la entidad gestora o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotizaci\u00f3n deber\u00e1n formalizar la protecci\u00f3n de las contingencias comunes con la entidad gestora de la Seguridad Social. En todo caso, deber\u00e1n formalizar la protecci\u00f3n por cese de actividad con la entidad gestora o con la mutua con quien protejan las contingencias profesionales.<br \/>\nLa protecci\u00f3n se formalizar\u00e1 mediante documento de adhesi\u00f3n, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al \u00e1mbito gestor de la mutua de forma externa a la base asociativa de la misma y sin adquirir los derechos y obligaciones derivados de la asociaci\u00f3n. El periodo de vigencia de la adhesi\u00f3n ser\u00e1 de un a\u00f1o, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duraci\u00f3n. El procedimiento para formalizar el documento de adhesi\u00f3n, su contenido y efectos, se regular\u00e1 reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 102 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\na) Se suprime la letra b) del apartado 1, pasando la letra c) a ser la letra b).<br \/>\nb) Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u00ab5. En la regulaci\u00f3n de las modalidades de colaboraci\u00f3n establecidas en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 4 se armonizar\u00e1 el inter\u00e9s particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 146 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab4. Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en raz\u00f3n de su actividad les resulte de aplicaci\u00f3n un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n, deber\u00e1n cotizar por el tipo de cotizaci\u00f3n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales m\u00e1s alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotizaci\u00f3n adicional por tal concepto.<br \/>\nLo previsto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto 1539\/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilaci\u00f3n a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar.\u00bb<br \/>\nCuatro. Se modifica el art\u00edculo 151 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abEn los contratos de car\u00e1cter temporal cuya duraci\u00f3n efectiva sea igual o inferior a cinco d\u00edas, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementar\u00e1 en un 40 por ciento. Dicho incremento no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.\u00bb<br \/>\nCinco. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 170 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Hasta el cumplimiento del plazo de duraci\u00f3n de trescientos sesenta y cinco d\u00edas de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercer\u00e1, a trav\u00e9s de los inspectores m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspecci\u00f3n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u \u00f3rgano equivalente del respectivo servicio p\u00fablico de salud, para emitir un alta m\u00e9dica a todos los efectos, as\u00ed como para considerar que existe reca\u00edda en un mismo proceso, cuando se produzcan las mismas circunstancias que se recogen en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo anterior.<br \/>\nCuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este ser\u00e1 el \u00fanico competente, a trav\u00e9s de sus propios inspectores m\u00e9dicos, para emitir una nueva baja m\u00e9dica producida por la misma o similar patolog\u00eda en los ciento ochenta d\u00edas siguientes a la citada alta m\u00e9dica.\u00bb<br \/>\nSeis. Se da nueva redacci\u00f3n al apartado 2 del art\u00edculo 196 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab2. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la incapacidad permanente total consistir\u00e1 en una pensi\u00f3n vitalicia, que podr\u00e1 excepcionalmente ser sustituida por una indemnizaci\u00f3n a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta a\u00f1os.<br \/>\nLos declarados afectos de incapacidad permanente total percibir\u00e1n la pensi\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparaci\u00f3n general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.<br \/>\nLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total derivada de enfermedad com\u00fan no podr\u00e1 resultar inferior al importe m\u00ednimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total derivada de enfermedad com\u00fan de titulares menores de sesenta a\u00f1os con c\u00f3nyuge no a cargo.\u00bb<br \/>\nSiete. Se da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 249 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 249. Acci\u00f3n protectora y cotizaci\u00f3n<br \/>\n1. La acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formaci\u00f3n y el aprendizaje comprender\u00e1 todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.<br \/>\nRespecto a la protecci\u00f3n por desempleo, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el t\u00edtulo III con las especialidades previstas en el art\u00edculo 290.<br \/>\n2. Los contratos suscritos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo estar\u00e1n exentos de la cotizaci\u00f3n por formaci\u00f3n profesional.\u00bb<br \/>\nOcho. Se a\u00f1ade una nueva secci\u00f3n 3.\u00aa al cap\u00edtulo XVII del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se incluye un nuevo art\u00edculo 249 bis, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 249 bis. C\u00f3mputo de los periodos de cotizaci\u00f3n en contratos de corta duraci\u00f3n.<br \/>\n1. A los exclusivos efectos de acreditar los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y cuidado de menores afectados por c\u00e1ncer u otra enfermedad grave, en los contratos de car\u00e1cter temporal cuya duraci\u00f3n efectiva sea igual o inferior a cinco d\u00edas, regulados en el art\u00edculo 151 de esta ley, cada d\u00eda de trabajo se considerar\u00e1 como 1,4 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda computarse mensualmente un n\u00famero de d\u00edas mayor que el que corresponda al mes respectivo.<br \/>\n2. Esta previsi\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.\u00bb<br \/>\nNueve. El art\u00edculo 308 queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 308. Cotizaci\u00f3n durante la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, y por contingencias profesionales.<br \/>\n1. En la situaci\u00f3n de incapacidad temporal con derecho a prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, transcurridos 60 d\u00edas en dicha situaci\u00f3n desde la baja m\u00e9dica, corresponder\u00e1 hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio p\u00fablico de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad.<br \/>\n2. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, la cuant\u00eda equivalente al pago efectivo de las cotizaciones de los trabajadores aut\u00f3nomos en periodo de baja laboral pasados los 60 d\u00edas que el servicio p\u00fablico de empleo estatal deba asumir, se fijara mediante un coeficiente aplicable al total de cuotas por cese de actividad de todos los trabajadores con cobertura por dicha entidad. Dicho coeficiente se establecer\u00e1 anualmente en la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, desempleo, protecci\u00f3n por cese de actividad, Fondo de Garant\u00eda salarial y formaci\u00f3n profesional para cada ejercicio.<br \/>\n3. La cotizaci\u00f3n correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de un tipo \u00fanico fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que se aplicar\u00e1 sobre la base de cotizaci\u00f3n elegida por el interesado.\u00bb<br \/>\nDiez. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 311 que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. Los trabajadores incluidos en este r\u00e9gimen especial quedar\u00e1n exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:<br \/>\na) Sesenta y cinco a\u00f1os de edad y treinta y ocho a\u00f1os y seis meses de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Sesenta y siete a\u00f1os de edad y treinta y siete a\u00f1os de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nEn todos los casos citados, a efectos del c\u00f3mputo de a\u00f1os de cotizaci\u00f3n no se tomar\u00e1n en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.\u00bb<br \/>\nOnce. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 313 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Los trabajadores aut\u00f3nomos que, en raz\u00f3n de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simult\u00e1neamente, coticen en r\u00e9gimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este r\u00e9gimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el r\u00e9gimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendr\u00e1n derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuant\u00eda que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n de su cotizaci\u00f3n por las contingencias comunes.<br \/>\nEn tales supuestos, la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social proceder\u00e1 a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotizaci\u00f3n que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportaci\u00f3n de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizar\u00e1 con posterioridad a esa fecha.\u00bb<br \/>\nDoce. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 316 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. La cobertura de las contingencias profesionales ser\u00e1 obligatoria y se llevar\u00e1 a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinar\u00e1 la obligaci\u00f3n de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 308.<br \/>\nPor las contingencias indicadas, se reconocer\u00e1n las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.\u00bb<br \/>\nTrece. Se modifica el art\u00edculo 317 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 317. Acci\u00f3n protectora de los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes.<br \/>\nLos trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes tienen incluida obligatoriamente, dentro del \u00e1mbito de la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br \/>\nA los efectos de esta cobertura, se entender\u00e1 por accidente de trabajo toda lesi\u00f3n corporal del trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente que sufra con ocasi\u00f3n o por consecuencia de la actividad profesional, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestaci\u00f3n de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que el accidente no tiene relaci\u00f3n con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.\u00bb<br \/>\nCatorce. Se modifica el art\u00edculo 321 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 321. Nacimiento y cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal.<br \/>\n1. Para los trabajadores incluidos en este r\u00e9gimen especial, el nacimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producir\u00e1, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto d\u00eda de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestaci\u00f3n nacer\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la baja.<br \/>\n2. Los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes ser\u00e1n los vigentes en el R\u00e9gimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias.\u00bb<br \/>\nQuince. Se modifica el art\u00edculo 325 con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 325. Especialidades en materia de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios previsto en el art\u00edculo anterior determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas en materia de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social:<br \/>\na) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optara como base de cotizaci\u00f3n por una base de cuant\u00eda hasta el 120 por ciento de la base m\u00ednima que corresponda en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del 18,75 por ciento.<br \/>\nSi, en cambio, el trabajador optase por una base de cotizaci\u00f3n superior a la se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, sobre la cuant\u00eda que exceda de esta \u00faltima se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento en este r\u00e9gimen especial para las contingencias comunes.<br \/>\nb) Respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se determinar\u00e1 aplicando, sobre la cuant\u00eda completa de la base de cotizaci\u00f3n, los siguientes tipos de cotizaci\u00f3n:<br \/>\nPara la cobertura de la incapacidad temporal y de la protecci\u00f3n por cese de actividad, se aplicar\u00e1n los tipos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de los tipos de cotizaci\u00f3n establecidos para cada actividad econ\u00f3mica, ocupaci\u00f3n o situaci\u00f3n en la tarifa de primas establecidas legalmente, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protecci\u00f3n por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 19.3 y 326.<br \/>\nc) Los trabajadores acogidos a la protecci\u00f3n por contingencias profesionales o por cese de actividad tendr\u00e1n una reducci\u00f3n de 0,5 puntos porcentuales en la cotizaci\u00f3n por la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.<br \/>\nCuando no se haya optado por dar cobertura a la totalidad de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, deber\u00e1 efectuarse una cotizaci\u00f3n adicional para la financiaci\u00f3n de las prestaciones previstas en los Cap\u00edtulos VIII y IX del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos que, en su caso, puedan prever las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.\u00bb<br \/>\nDiecis\u00e9is. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 327 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. El sistema espec\u00edfico de protecci\u00f3n por el cese de actividad forma parte de la acci\u00f3n protectora del sistema de la Seguridad Social, es de car\u00e1cter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores aut\u00f3nomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situaci\u00f3n de cese total en la actividad que origin\u00f3 el alta en el r\u00e9gimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad econ\u00f3mica o profesional a t\u00edtulo lucrativo.<br \/>\nEl cese de actividad podr\u00e1 ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupci\u00f3n de todas las actividades que originaron el alta en el r\u00e9gimen especial en el que el trabajador aut\u00f3nomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el art\u00edculo 331.\u00bb<br \/>\nDiecisiete. Se modifica el art\u00edculo 329, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 329. Acci\u00f3n protectora.<br \/>\nEl sistema de protecci\u00f3n por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:<br \/>\na) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.<br \/>\nLa prestaci\u00f3n se\u00f1alada se regir\u00e1 exclusivamente por esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.<br \/>\nb) El abono de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social del trabajador aut\u00f3nomo al r\u00e9gimen correspondiente. A tales efectos, el \u00f3rgano gestor se har\u00e1 cargo de la cuota que corresponda durante la percepci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas por cese de actividad. La base de cotizaci\u00f3n durante ese per\u00edodo corresponde a la base reguladora de la prestaci\u00f3n por cese de actividad en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 339, sin que, en ning\u00fan caso, la base de cotizaci\u00f3n pueda ser inferior al importe de la base m\u00ednima o base \u00fanica de cotizaci\u00f3n prevista en el correspondiente r\u00e9gimen.<br \/>\nEn los supuestos previstos en el art\u00edculo 331.1.d, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cotizar a la Seguridad Social, estando a lo previsto en el art\u00edculo 21.5 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci\u00f3n Integral contra la Violencia de G\u00e9nero.<br \/>\nc) El abono de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social del trabajador aut\u00f3nomo por todas las contingencias al r\u00e9gimen correspondiente, a partir del sexag\u00e9simo primer d\u00eda de baja conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 308.\u00bb<br \/>\nDieciocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 337 que quedan redactados en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n\u00ab1. Los trabajadores aut\u00f3nomos que cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 330 deber\u00e1n solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protecci\u00f3n por cese de actividad.<br \/>\nRespecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una mutua, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 346.<br \/>\nEl derecho al percibo de la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica nacer\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el r\u00e9gimen especial al que estuvieran adscritos, de acuerdo con el art\u00edculo 46. 4 a) del Reglamento general sobre inscripci\u00f3n de empresas y afiliaci\u00f3n, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84\/1996, de 26 de enero.<br \/>\nEn el resto de supuestos regulados en ese mismo art\u00edculo, el nacimiento del derecho se producir\u00e1 el d\u00eda primero del mes siguiente a aquel en que tenga efectos a la baja como consecuencia del cese en la actividad.<br \/>\nCuando el trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente haya finalizado su relaci\u00f3n con el cliente principal, para tener derecho al percibo de la prestaci\u00f3n, no podr\u00e1 tener actividad con otros clientes a partir del d\u00eda en que inicie el cobro de la prestaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\n\u00ab4. El \u00f3rgano gestor se har\u00e1 cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el apartado 2. En otro caso, el \u00f3rgano gestor se har\u00e1 cargo a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al de la solicitud.<br \/>\nCuando el trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente haya finalizado su relaci\u00f3n con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante, tuviera actividad con otros clientes, el \u00f3rgano gestor estar\u00e1 obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nDiecinueve. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 338 con la redacci\u00f3n que se incluye a continuaci\u00f3n y se suprime el apartado 2:<br \/>\n\u00ab1. La duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por cese de actividad estar\u00e1 en funci\u00f3n de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situaci\u00f3n legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situaci\u00f3n de cese con arreglo a la siguiente escala:<br \/>\nPer\u00edodo de cotizaci\u00f3n<br \/>\n\u2013<br \/>\nMeses Per\u00edodo de la protecci\u00f3n<br \/>\n\u2013<br \/>\nMeses<br \/>\nDe doce a diecisiete. 4<br \/>\nDe dieciocho a veintitr\u00e9s. 6<br \/>\nDe veinticuatro a veintinueve. 8<br \/>\nDe treinta a treinta y cinco. 10<br \/>\nDe treinta y seis a cuarenta y dos. 12<br \/>\nDe cuarenta y tres a cuarenta y siete. 16<br \/>\nDe cuarenta y ocho en adelante. 24\u00bb<br \/>\nVeinte. Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 340 que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab2. La suspensi\u00f3n del derecho comportar\u00e1 la interrupci\u00f3n del abono de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la cotizaci\u00f3n sin afectar al per\u00edodo de su percepci\u00f3n, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, en el que el per\u00edodo de percepci\u00f3n se reducir\u00e1 por tiempo igual al de la suspensi\u00f3n producida.\u00bb<br \/>\nVeintiuno. Se modifica el art\u00edculo 344, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab1. La protecci\u00f3n por cese de actividad se financiar\u00e1 exclusivamente con cargo a la cotizaci\u00f3n por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura se determinar\u00e1 reglamentariamente.<br \/>\n2. La base de cotizaci\u00f3n por cese de actividad se corresponder\u00e1 con la base de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que hubiere elegido, como propia, el trabajador aut\u00f3nomo con arreglo a lo establecido en las normas de aplicaci\u00f3n, o bien la que le corresponda como trabajador por cuenta propia en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores del Mar.<br \/>\n3. El tipo de cotizaci\u00f3n correspondiente a la protecci\u00f3n de la Seguridad Social por cese de actividad, aplicable a la base determinada en el apartado anterior, se establecer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19. No obstante, al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de protecci\u00f3n, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecer\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable al ejercicio al que se refieran de acuerdo con las siguientes reglas:<br \/>\na) El tipo de cotizaci\u00f3n expresado en tanto por cien ser\u00e1 el que resulte de la siguiente f\u00f3rmula:<br \/>\nTCt = G\/BC*100<br \/>\nSiendo:<br \/>\nt = a\u00f1o al que se refieran los Presupuestos Generales del Estado en el que estar\u00e1 en vigor el nuevo tipo de cotizaci\u00f3n.<br \/>\nTCt = tipo de cotizaci\u00f3n aplicable para el a\u00f1o t.<br \/>\nG = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del a\u00f1o t-2 hasta el 31 de julio del a\u00f1o t-1<br \/>\nBC = suma de las bases de cotizaci\u00f3n por cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del a\u00f1o t-2 hasta el 31 de julio del a\u00f1o t-1.<br \/>\nb) No obstante lo anterior, no corresponder\u00e1 aplicar el tipo resultante de la f\u00f3rmula, manteni\u00e9ndose el tipo vigente, cuando:<br \/>\n1.\u00ba Suponga incrementar el tipo de cotizaci\u00f3n vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales.<br \/>\n2.\u00ba Suponga reducir el tipo de cotizaci\u00f3n vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales, o cuando siendo la reducci\u00f3n del tipo mayor de 0,5 puntos porcentuales las reservas de esta prestaci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 346.2 previstas al cierre del a\u00f1o t\u20131 no superen el gasto presupuestado por la prestaci\u00f3n de cese de actividad para el a\u00f1o t.<br \/>\nc) En todo caso, el tipo de cotizaci\u00f3n a fijar anualmente no podr\u00e1 ser inferior al 0,7 por ciento ni superior al 4 por ciento.<br \/>\nCuando el tipo de cotizaci\u00f3n a fijar en aplicaci\u00f3n de lo previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se proceder\u00e1 necesariamente a revisar al alza todos los per\u00edodos de carencia previstos en el art\u00edculo 338.1 de esta ley, que quedar\u00e1n fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha revisi\u00f3n al alza ser\u00e1 al menos de dos meses.<br \/>\n4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podr\u00e1 emitir opini\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley Org\u00e1nica 6\/2013, de 14 de noviembre, de creaci\u00f3n de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto a la aplicaci\u00f3n por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de lo previsto en los apartados anteriores, as\u00ed como respecto a la sostenibilidad financiera del sistema de protecci\u00f3n por cese de actividad.\u00bb<br \/>\nVeintid\u00f3s. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 347 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab1. Son obligaciones de los trabajadores aut\u00f3nomos solicitantes y beneficiarios de la protecci\u00f3n por cese de actividad:<br \/>\na) Solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos la cobertura de la protecci\u00f3n por cese de actividad.<br \/>\nb) Cotizar por la aportaci\u00f3n correspondiente a la protecci\u00f3n por cese de actividad.<br \/>\nc) Proporcionar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que resulten necesarias a los efectos del reconocimiento, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n o reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nd) Solicitar la baja en la prestaci\u00f3n por cese de actividad cuando se produzcan situaciones de suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepci\u00f3n, en el momento en que se produzcan dichas situaciones.<br \/>\ne) No trabajar por cuenta propia o ajena durante la percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<br \/>\nf) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.\u00bb<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Se modifica el art\u00edculo 350 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 350. Jurisdicci\u00f3n competente y reclamaci\u00f3n previa.<br \/>\n1. Los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social ser\u00e1n los competentes para conocer de las decisiones del \u00f3rgano gestor relativas al reconocimiento, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de las prestaciones por cese de actividad, as\u00ed como al pago de las mismas. El interesado podr\u00e1 formular reclamaci\u00f3n previa ante el \u00f3rgano gestor antes de acudir al \u00f3rgano jurisdiccional del orden social competente. La resoluci\u00f3n del \u00f3rgano gestor habr\u00e1 de indicar expresamente la posibilidad de presentar reclamaci\u00f3n, el \u00f3rgano ante el que se debe interponer, as\u00ed como el plazo para su interposici\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando se formule reclamaci\u00f3n previa contra las resoluciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en materia de prestaciones por cese de actividad, antes de su resoluci\u00f3n, emitir\u00e1 informe vinculante una comisi\u00f3n paritaria en la que estar\u00e1n representadas las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las asociaciones representativas de los trabajadores aut\u00f3nomos y la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social. Actuar\u00e1 como presidente de la comisi\u00f3n el representante de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social y como secretario no miembro de la misma una persona al servicio de la mutua competente para resolver. Podr\u00e1 formar parte de la comisi\u00f3n, como asesor con voz pero sin voto, un Letrado de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social integrado en el Servicio Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social.<br \/>\nLa mutua competente para resolver remitir\u00e1 a la comisi\u00f3n, para que esta se pronuncie al efecto, la propuesta motivada de resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n previa. El secretario levantar\u00e1 acta de cada sesi\u00f3n dejando constancia de los acuerdos adoptados, debiendo realizar, asimismo, las comunicaciones entre la comisi\u00f3n y la mutua competente. Las mutuas deber\u00e1n prestar el apoyo financiero y administrativo preciso para el funcionamiento de la comisi\u00f3n suscribiendo los convenios que resulten oportunos. Mediante resoluci\u00f3n del Secretario de Estado de la Seguridad Social se establecer\u00e1 la determinaci\u00f3n de la composici\u00f3n, organizaci\u00f3n y dem\u00e1s extremos precisos para el adecuado funcionamiento de dicha comisi\u00f3n, aplic\u00e1ndose, en lo no previsto, lo establecido para el funcionamiento de los \u00f3rganos colegiados en la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br \/>\nEl resto de reclamaciones previas ser\u00e1n resueltas por el mismo \u00f3rgano gestor que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada.\u00bb<br \/>\nVeinticuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposici\u00f3n adicional primera con el siguiente texto:<br \/>\n\u00ab1. Al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social para la Miner\u00eda del Carb\u00f3n le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los cap\u00edtulos VI, VII VIII, IX, y X del t\u00edtulo II; los art\u00edculos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo p\u00e1rrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y cap\u00edtulos XV y XVII del t\u00edtulo II.<br \/>\nTambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en dicho r\u00e9gimen lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del art\u00edculo 196. A efectos de determinar el c\u00e1lculo del complemento a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 196 se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n la vigente en cada momento en el R\u00e9gimen General, cualquiera que sea el r\u00e9gimen con arreglo a cuyas normas se reconozca la pensi\u00f3n de gran invalidez.<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47\/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protecci\u00f3n social de las personas trabajadoras del sector mar\u00edtimo-pesquero, y en particular respecto de la acci\u00f3n protectora en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo I de dicha ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:<br \/>\na) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los art\u00edculos 146.4; 151; 152; 153 y cap\u00edtulos XV y XVII del t\u00edtulo II.<br \/>\nb) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los art\u00edculos 306.2; 308.2; 309; 310; 311 y cap\u00edtulo XV del t\u00edtulo II.\u00bb<br \/>\nVeinticinco. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la vig\u00e9sima octava, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima octava. Excepci\u00f3n a la cobertura obligatoria de todas las contingencias en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<br \/>\nLa cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cese de actividad y por formaci\u00f3n profesional, no resultar\u00e1 obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema P\u00fablico, que cuente con la autorizaci\u00f3n de la Seguridad Social para colaborar en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad temporal y otorgue la protecci\u00f3n por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.\u00bb<br \/>\nVeintis\u00e9is. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la vig\u00e9sima novena, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima novena. Convenio especial para los afectados por la crisis.<br \/>\nQuienes acrediten, a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle esta modalidad de convenio, una edad entre los 35 y 43 a\u00f1os as\u00ed como una laguna de cotizaci\u00f3n de al menos tres a\u00f1os entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 de julio de 2018, podr\u00e1n suscribir convenio especial con la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social para la recuperaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os en el periodo antes descrito.<br \/>\nDichas cotizaciones computar\u00e1n exclusivamente a los efectos de incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n y muerte y supervivencia, llev\u00e1ndose a cabo en los t\u00e9rminos que se determine reglamentariamente.\u00bb<br \/>\nVeintisiete. Se a\u00f1ade una nueva disposici\u00f3n adicional, la trig\u00e9sima, con el siguiente tenor literal:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima. Aplicaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 249 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre.<br \/>\nLo dispuesto en los art\u00edculos 151 y 249 bis de este texto refundido, conforme a lo establecido por el Real Decreto-ley para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, solo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de car\u00e1cter temporal cuya duraci\u00f3n sea igual o inferior a cinco d\u00edas cuya prestaci\u00f3n de servicios se inicie a partir de 1 de enero de 2019.\u00bb<br \/>\nVeintiocho. Se modifica el apartado 5 de la disposici\u00f3n transitoria cuarta, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab5. Se seguir\u00e1 aplicando la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinaci\u00f3n de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto, de actualizaci\u00f3n adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilaci\u00f3n que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Las personas cuya relaci\u00f3n laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social.<br \/>\nb) Las personas con relaci\u00f3n laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulaci\u00f3n de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier \u00e1mbito, acuerdos colectivos de empresa as\u00ed como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020.<br \/>\nSer\u00e1 condici\u00f3n indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.<br \/>\nc) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores tambi\u00e9n podr\u00e1n optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensi\u00f3n, la legislaci\u00f3n que est\u00e9 vigente en la fecha del hecho causante de la misma.\u00bb<br \/>\nVeintinueve. Se modifica la disposici\u00f3n transitoria decimosexta, que queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abDisposici\u00f3n transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotizaci\u00f3n y acci\u00f3n protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo establecido en la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo ll del t\u00edtulo ll de esta ley, la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<br \/>\na) C\u00e1lculo de las bases de cotizaci\u00f3n:<br \/>\n1.\u00ba Las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n con arreglo a la escala, en funci\u00f3n de la retribuci\u00f3n percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.<br \/>\n2.\u00ba Durante el a\u00f1o 2020, las retribuciones mensuales y las bases de cotizaci\u00f3n de la escala se actualizar\u00e1n en id\u00e9ntica proporci\u00f3n al incremento que experimente el salario m\u00ednimo interprofesional.<br \/>\n3.\u00ba A partir del a\u00f1o 2021, las bases de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes y profesionales se determinar\u00e1n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 147 de esta ley, sin que la cotizaci\u00f3n pueda ser inferior a la base m\u00ednima que se establezca legalmente.<br \/>\nb) Tipos de cotizaci\u00f3n aplicables:<br \/>\n1.\u00ba Para la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1, a partir del 1 de enero de 2019, el tipo de cotizaci\u00f3n y su distribuci\u00f3n entre empleador y empleado que se establezca con car\u00e1cter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<br \/>\n2.\u00ba Para la cotizaci\u00f3n por contingencias profesionales, sobre la base de cotizaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan lo indicado en el apartado a) se aplicar\u00e1 el tipo de cotizaci\u00f3n previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.<br \/>\nDesde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2020, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del art\u00edculo 247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinar\u00e1n en funci\u00f3n de las bases de cotizaci\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros 1. \u00ba y 2. \u00ba del apartado 1.a) de esta disposici\u00f3n, divididas por el importe fijado para la base m\u00ednima horaria del R\u00e9gimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.<br \/>\n3. Lo previsto en el art\u00edculo 251.a) ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir de 1 de enero de 2012.<br \/>\n4. Desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2020, para el c\u00e1lculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilaci\u00f3n causadas en dicho per\u00edodo por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendr\u00e1n en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicaci\u00f3n lo previsto en los art\u00edculos 197.4 y 209.1.b).\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo.<br \/>\nLa Ley 20\/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo queda modificada como sigue:<br \/>\nUno. Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 26 con la redacci\u00f3n que se incluye a continuaci\u00f3n y se suprime el apartado 3:<br \/>\n\u00ab1. La acci\u00f3n protectora del R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, en los t\u00e9rminos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprender\u00e1, en todo caso:<br \/>\na) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad com\u00fan o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.<br \/>\nb) Las prestaciones econ\u00f3micas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, prestaci\u00f3n de cuidado de ni\u00f1os con c\u00e1ncer u otras enfermedades graves, incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.<br \/>\nc) Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<br \/>\nA los efectos de esta cobertura, se entender\u00e1 por accidente de trabajo del trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente toda lesi\u00f3n corporal que sufra con ocasi\u00f3n o por consecuencia de la actividad profesional, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestaci\u00f3n de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 que el accidente no tiene relaci\u00f3n con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.<br \/>\nPara el resto de trabajadores aut\u00f3nomos y a efectos de la misma cobertura, se entender\u00e1 por accidente de trabajo del trabajador aut\u00f3nomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusi\u00f3n en el campo de aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial. Se entender\u00e1, a id\u00e9nticos efectos, por enfermedad profesional la contra\u00edda a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que est\u00e9 provocada por la acci\u00f3n de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299\/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci\u00f3n y registro.<br \/>\nTambi\u00e9n se entender\u00e1 como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica o profesional. A estos efectos se entender\u00e1 como lugar de la prestaci\u00f3n el establecimiento en donde el trabajador aut\u00f3nomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad econ\u00f3mica a efectos fiscales.\u00bb<br \/>\nDos. El art\u00edculo 31 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31. Beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, se efectuar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n1. En el caso de que se opte por cotizar por la base m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistir\u00e1 en una cuota \u00fanica mensual de 60 euros, que comprender\u00e1 tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formaci\u00f3n profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.<br \/>\n2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n vigente por contingencias comunes.<br \/>\nCon posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotizaci\u00f3n elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este art\u00edculo podr\u00e1n aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo m\u00e1ximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, seg\u00fan la siguiente escala:<br \/>\na) Una reducci\u00f3n equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al per\u00edodo inicial previsto en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado.<br \/>\nb) Una reducci\u00f3n equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al per\u00edodo se\u00f1alado en la letra a).<br \/>\nc) Una bonificaci\u00f3n equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al per\u00edodo se\u00f1alado en la letra b).<br \/>\n3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padr\u00f3n municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicaci\u00f3n de los beneficios en la cotizaci\u00f3n establecidos en los apartados anteriores, tendr\u00e1 derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.<br \/>\nPara beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo, deber\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, seg\u00fan los datos oficiales del padr\u00f3n en vigor en el momento del alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u00ba Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padr\u00f3n municipal sea inferior a 5.000 habitantes.<br \/>\n3.\u00ba Mantener el alta en la actividad aut\u00f3noma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos a\u00f1os siguientes al alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo; as\u00ed como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro a\u00f1os siguientes a dicha alta.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social realizar\u00e1 el control de esta reducci\u00f3n para lo cual el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y las Administraciones Tributarias antes citadas deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de este Servicio Com\u00fan los medios y la informaci\u00f3n necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo deber\u00e1 reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicaci\u00f3n del incentivo, a partir del d\u00eda primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.<br \/>\n4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 a\u00f1os, o menores de 35 a\u00f1os en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, podr\u00e1n aplicarse, adem\u00e1s de los beneficios en la cotizaci\u00f3n previstos en los apartados anteriores, una bonificaci\u00f3n adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duraci\u00f3n m\u00e1xima del disfrute de los beneficios en la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 36 meses.<br \/>\n5. El per\u00edodo de baja en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotizaci\u00f3n en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, ser\u00e1 de 3 a\u00f1os cuando los trabajadores aut\u00f3nomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior per\u00edodo de alta en el citado r\u00e9gimen especial.<br \/>\n6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el d\u00eda primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicar\u00e1 de forma proporcional al n\u00famero de d\u00edas de alta en el mismo.<br \/>\n7. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotizaci\u00f3n.<br \/>\n8. Lo previsto en el presente art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.<br \/>\n9. Las bonificaciones de cuotas previstas en este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportar\u00e1n por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.<br \/>\n10. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este art\u00edculo consistir\u00e1n en una bonificaci\u00f3n en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos inscritos en el Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplic\u00e1ndose dicha bonificaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificaci\u00f3n adicional contemplada en el apartado 4.<br \/>\n11. Finalizado el periodo m\u00e1ximo de disfrute de los beneficios de cotizaci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, proceder\u00e1 la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias protegidas a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se produzca esa finalizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nTres. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 31 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 31 bis. Beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia agrarios.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causen alta inicial o que no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en dicho Sistema Especial, se efectuar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n1. En el caso de que se opte por cotizar por la base m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistir\u00e1 en una cuota \u00fanica mensual de 50 euros, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formaci\u00f3n profesional.<br \/>\n2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia agrarios que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n vigente por contingencias comunes.<br \/>\nCon posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotizaci\u00f3n elegida, los trabajadores por cuenta propia agrarios que disfruten de la medida prevista en este art\u00edculo podr\u00e1n aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo m\u00e1ximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, seg\u00fan la siguiente escala:<br \/>\na) Una reducci\u00f3n equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al per\u00edodo inicial previsto en los dos primeros p\u00e1rrafos de este apartado.<br \/>\nb) Una reducci\u00f3n equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al per\u00edodo se\u00f1alado en la letra a).<br \/>\nc) Una bonificaci\u00f3n equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al per\u00edodo se\u00f1alado en la letra b).<br \/>\n3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia agrario resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padr\u00f3n municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicaci\u00f3n de los beneficios en la cotizaci\u00f3n establecidos en los apartados anteriores, tendr\u00e1 derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.<br \/>\nPara beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia agrario, deber\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, seg\u00fan los datos oficiales del padr\u00f3n en vigor en el momento del alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u00ba) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padr\u00f3n municipal sea inferior a 5.000 habitantes.<br \/>\n3.\u00ba) Mantener el alta en la actividad aut\u00f3noma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos a\u00f1os siguientes al alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo; as\u00ed como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro a\u00f1os siguientes a dicha alta.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social realizar\u00e1 el control de esta reducci\u00f3n para lo cual el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y las Administraciones Tributarias antes citadas deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de este Servicio Com\u00fan los medios y la informaci\u00f3n necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia agrario deber\u00e1 reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicaci\u00f3n del incentivo, a partir del d\u00eda primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.<br \/>\n4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia agrarios sean menores de 30 a\u00f1os, o menores de 35 a\u00f1os en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, podr\u00e1n aplicarse, adem\u00e1s de los beneficios en la cotizaci\u00f3n previstos en los apartados anteriores, una bonificaci\u00f3n adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duraci\u00f3n m\u00e1xima del disfrute de los beneficios en la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 36 meses.<br \/>\n5. El per\u00edodo de baja en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotizaci\u00f3n en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, ser\u00e1 de 3 a\u00f1os cuando los trabajadores aut\u00f3nomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior per\u00edodo de alta en el citado r\u00e9gimen especial.<br \/>\n6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el d\u00eda primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicar\u00e1 de forma proporcional al n\u00famero de d\u00edas de alta en el mismo.<br \/>\n7. Lo previsto en el presente art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena, dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n8. Las bonificaciones de cuotas previstas en este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportar\u00e1n por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.<br \/>\n9. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este art\u00edculo consistir\u00e1n en una bonificaci\u00f3n en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos inscritos en el Sistema Nacional de Garant\u00eda Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplic\u00e1ndose dicha bonificaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificaci\u00f3n adicional contemplada en el apartado 4.<br \/>\n10. Finalizado el periodo m\u00e1ximo de disfrute de los beneficios de cotizaci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, proceder\u00e1 la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias protegidas a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se produzca esa finalizaci\u00f3n.\u00bb<br \/>\nCuatro. El art\u00edculo 32 queda redactado del siguiente modo:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 32. Beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y v\u00edctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y las v\u00edctimas de terrorismo que causen alta inicial o que no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, se efectuar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n1. En el caso de que se opte por cotizar por la base m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistir\u00e1 en una cuota \u00fanica mensual de 60 euros, que comprender\u00e1 tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formaci\u00f3n profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.<br \/>\n2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento.<br \/>\nCon posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotizaci\u00f3n elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este art\u00edculo podr\u00e1n aplicarse una bonificaci\u00f3n sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento, por un periodo m\u00e1ximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os tras la fecha de efectos del alta.<br \/>\n3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padr\u00f3n municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicaci\u00f3n de los beneficios en la cotizaci\u00f3n establecidos en los apartados anteriores, tendr\u00e1 derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por el 50 por ciento, prevista en el apartado anterior, se aplicar\u00e1 una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo m\u00e1ximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os desde la fecha de efectos del alta.<br \/>\nPara beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo, deber\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, seg\u00fan los datos oficiales del padr\u00f3n en vigor en el momento del alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u00ba Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padr\u00f3n municipal sea inferior a 5.000 habitantes.<br \/>\n3.\u00ba Mantener el alta en la actividad aut\u00f3noma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos a\u00f1os siguientes al alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo; as\u00ed como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro a\u00f1os siguientes a dicha alta.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social realizar\u00e1 el control de esta reducci\u00f3n para lo cual el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y las Administraciones Tributarias antes citadas deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de este Servicio Com\u00fan los medios y la informaci\u00f3n necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o aut\u00f3nomo deber\u00e1 reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicaci\u00f3n del incentivo, a partir del d\u00eda primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.<br \/>\n4. El per\u00edodo de baja en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotizaci\u00f3n en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, ser\u00e1 de 3 a\u00f1os cuando los trabajadores aut\u00f3nomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior per\u00edodo de alta en el citado r\u00e9gimen especial.<br \/>\n5. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 3 no coincidiera con el d\u00eda primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicar\u00e1 de forma proporcional al n\u00famero de d\u00edas de alta en el mismo.<br \/>\n6. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotizaci\u00f3n.<br \/>\n7. Lo previsto en el presente art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.<br \/>\n8. Las bonificaciones de cuotas previstas en este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportar\u00e1n por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.<br \/>\n9. Finalizado el periodo m\u00e1ximo de disfrute de los beneficios de cotizaci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, proceder\u00e1 la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias protegidas a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se produzca esa finalizaci\u00f3n.<br \/>\n10. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, a opci\u00f3n de los interesados, en los supuestos de trabajadores aut\u00f3nomos que estando de alta en este r\u00e9gimen especial les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.<br \/>\nEn tal caso, la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en este art\u00edculo se producir\u00e1n a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se tal elecci\u00f3n se realice.\u00bb<br \/>\nCinco. Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 32 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 32 bis. Beneficios en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y v\u00edctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.<br \/>\nLa cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y las v\u00edctimas de terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situaci\u00f3n de alta en los 2 a\u00f1os inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en dicho Sistema Especial, se efectuar\u00e1 de la siguiente forma:<br \/>\n1. En el caso de que se opte por cotizar por la base m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n beneficiarse de una reducci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistir\u00e1 en una cuota \u00fanica mensual de 50 euros, correspondiente a contingencias comunes, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y formaci\u00f3n profesional.<br \/>\n2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia agrarios que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima que corresponda, podr\u00e1n aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n vigente por contingencias comunes.<br \/>\nCon posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotizaci\u00f3n elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este art\u00edculo podr\u00e1n aplicarse una bonificaci\u00f3n sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento, por un periodo m\u00e1ximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os tras la fecha de efectos del alta.<br \/>\n3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia agrario resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padr\u00f3n municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicaci\u00f3n de los beneficios en la cotizaci\u00f3n establecidos en los apartados anteriores, tendr\u00e1 derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos, la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por el 50 por ciento, prevista en el apartado anterior, se aplicar\u00e1 una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo m\u00e1ximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os desde la fecha de efectos del alta.<br \/>\nPara beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia agrario, deber\u00e1:<br \/>\n1.\u00ba) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, seg\u00fan los datos oficiales del padr\u00f3n en vigor en el momento del alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo.<br \/>\n2.\u00ba) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padr\u00f3n municipal sea inferior a 5.000 habitantes.<br \/>\n3.\u00ba) Mantener el alta en la actividad aut\u00f3noma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos a\u00f1os siguientes al alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que causa el derecho al incentivo contemplado en este art\u00edculo; as\u00ed como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro a\u00f1os siguientes a dicha alta.<br \/>\nLa Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social realizar\u00e1 el control de esta reducci\u00f3n para lo cual el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y las Administraciones Tributarias antes citadas deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de este Servicio Com\u00fan los medios y la informaci\u00f3n necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducci\u00f3n.<br \/>\nEn caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia agrario deber\u00e1 reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicaci\u00f3n del incentivo, a partir del d\u00eda primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.<br \/>\n4. El per\u00edodo de baja en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotizaci\u00f3n en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, ser\u00e1 de 3 a\u00f1os cuando los trabajadores aut\u00f3nomos agrarios hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior per\u00edodo de alta en el citado sistema especial.<br \/>\n5. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el d\u00eda primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicar\u00e1 de forma proporcional al n\u00famero de d\u00edas de alta en el mismo.<br \/>\n6. Lo previsto en el presente art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena, dentro de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<br \/>\n7. Las bonificaciones de cuotas previstas en este art\u00edculo se financiar\u00e1n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportar\u00e1n por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.<br \/>\n8. Finalizado el periodo m\u00e1ximo de disfrute de los beneficios de cotizaci\u00f3n contemplados en este art\u00edculo, proceder\u00e1 la cotizaci\u00f3n por todas las contingencias protegidas a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se produzca esa finalizaci\u00f3n.<br \/>\n9. Lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n, a opci\u00f3n de los interesados, en los supuestos de trabajadores aut\u00f3nomos a los que, estando de alta en este r\u00e9gimen especial, les sobrevenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.<br \/>\nEn tal caso, la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en este art\u00edculo se producir\u00e1n a partir del d\u00eda primero del mes siguiente al que se tal elecci\u00f3n se realice.\u00bb<br \/>\nSeis. Se modifica el art\u00edculo 38 bis en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 38 bis. Bonificaciones a las trabajadoras aut\u00f3nomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos.<br \/>\nLas trabajadoras incluidas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopci\u00f3n, guarda con fines de adopci\u00f3n, acogimiento y tutela, en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia dentro de los dos a\u00f1os inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del cese, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes y contingencias profesionales, quedar\u00e1 fijada en la cuant\u00eda de 60 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporaci\u00f3n al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base m\u00ednima establecida con car\u00e1cter general en el r\u00e9gimen especial que corresponda por raz\u00f3n de la actividad por cuenta propia.<br \/>\nAquellas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotizaci\u00f3n superior a la m\u00ednima indicada en el p\u00e1rrafo anterior, podr\u00e1n aplicarse durante el per\u00edodo antes indicado una bonificaci\u00f3n del 80 por ciento sobre la cotizaci\u00f3n por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n que corresponda el tipo de cotizaci\u00f3n por contingencias comunes vigente en cada momento.\u00bb<br \/>\nSiete. Se suprime el apartado 2 de la disposici\u00f3n adicional tercera.<br \/>\nOcho. Se suprime el segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n adicional cuarta.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto.<br \/>\nEl texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto queda modificado como sigue:<br \/>\nUno. Se a\u00f1ade un nuevo apartado 16 al art\u00edculo 22 con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\n\u00ab16. Comunicar la baja en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que contin\u00faen la misma actividad laboral o mantengan id\u00e9ntica prestaci\u00f3n de servicios, sirvi\u00e9ndose de un alta indebida en un r\u00e9gimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerar\u00e1 una infracci\u00f3n por cada uno de los trabajadores afectados.\u00bb<br \/>\nDos. Se modifica el art\u00edculo 40.1.e).1 en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00abe) Las infracciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 22.2, 22.7 a), 22.16 y 23.1.a) se sancionar\u00e1n:<br \/>\n1. La infracci\u00f3n grave de los art\u00edculos 22.2, 22.7 a) y 22.16 se sancionar\u00e1 con la multa siguiente: en su grado m\u00ednimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado m\u00e1ximo, de 8.001 a 10.000 euros.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.<br \/>\nCon efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 42\/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda redactada como sigue:<br \/>\n\u00abUno. La cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el r\u00e9gimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevar\u00e1 a cabo, a partir del 1 de enero de 2019, en funci\u00f3n de la correspondiente actividad econ\u00f3mica, ocupaci\u00f3n o situaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de la siguiente tarifa:<br \/>\nTARIFA PARA LA COTIZACI\u00d3N POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES<br \/>\nCuadro I Tipos de cotizaci\u00f3n<br \/>\nC\u00f3digos CNAE-2009 y t\u00edtulo de la actividad econ\u00f3mica IT IMS Total<br \/>\n01 Agricultura, ganader\u00eda, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 1,50 1,10 2,60<br \/>\n0113 Cultivo de hortalizas, ra\u00edces y tub\u00e9rculos. 1,00 1,00 2,00<br \/>\n0119 Otros cultivos no perennes. 1,00 1,00 2,00<br \/>\n0129 Otros cultivos perennes. 2,25 2,90 5,15<br \/>\n0130 Propagaci\u00f3n de plantas. 1,15 1,10 2,25<br \/>\n014 Producci\u00f3n ganadera (Excepto el 0147). 1,80 1,50 3,30<br \/>\n0147 Avicultura. 1,25 1,15 2,40<br \/>\n015 Producci\u00f3n agr\u00edcola combinada con la producci\u00f3n ganadera. 1,60 1,20 2,80<br \/>\n016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganader\u00eda y de preparaci\u00f3n posterior a la cosecha (Excepto 0164). 1,60 1,20 2,80<br \/>\n0164 Tratamiento de semillas para reproducci\u00f3n. 1,15 1,10 2,25<br \/>\n017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n02 Silvicultura y explotaci\u00f3n forestal. 2,25 2,90 5,15<br \/>\n03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322). 3,05 3,35 6,40<br \/>\nv Grupo segundo de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen especial del Mar. 2,10 2,00 4,10<br \/>\nw Grupo tercero de cotizaci\u00f3n del R\u00e9gimen especial del Mar. 1,65 1,70 3,35<br \/>\n0322 Acuicultura en agua dulce. 3,05 3,20 6,25<br \/>\n05 Extracci\u00f3n de antracita, hulla y lignito (Excepto y). 2,30 2,90 5,20<br \/>\ny Trabajos habituales en interior de minas. 3,45 3,70 7,15<br \/>\n06 Extracci\u00f3n de crudo de petr\u00f3leo y gas natural. 2,30 2,90 5,20<br \/>\n07 Extracci\u00f3n de minerales met\u00e1licos. 2,30 2,90 5,20<br \/>\n08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811). 2,30 2,90 5,20<br \/>\n0811 Extracci\u00f3n de piedra ornamental y para la construcci\u00f3n, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. 3,45 3,70 7,15<br \/>\n09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas. 2,30 2,90 5,20<br \/>\n10 Industria de la alimentaci\u00f3n (Excepto 101,102,106, 107 y 108). 1,60 1,60 3,20<br \/>\n101 Procesado y conservaci\u00f3n de carne y elaboraci\u00f3n de productos c\u00e1rnicos. 2,00 1,90 3,90<br \/>\n102 Procesado y conservaci\u00f3n de pescados, crust\u00e1ceos y moluscos. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n106 Fabricaci\u00f3n de productos de moliner\u00eda, almidones y productos amil\u00e1ceos. 1,70 1,60 3,30<br \/>\n107 Fabricaci\u00f3n de productos de panader\u00eda y pastas alimenticias. 1,05 0,90 1,95<br \/>\n108 Fabricaci\u00f3n de otros productos alimenticios. 1,05 0,90 1,95<br \/>\n11 Fabricaci\u00f3n de bebidas. 1,60 1,60 3,20<br \/>\n12 Industria del tabaco. 1,00 0,80 1,80<br \/>\n13 Industria textil (Excepto 1391). 1,00 0,85 1,85<br \/>\n1391 Fabricaci\u00f3n de tejidos de punto. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n14 Confecci\u00f3n de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143). 0,80 0,70 1,50<br \/>\n1411 Confecci\u00f3n de prendas de vestir de cuero. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n1420 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de peleter\u00eda. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n143 Confecci\u00f3n de prendas de vestir de punto. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n15 Industria del cuero y del calzado. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cester\u00eda y esparter\u00eda (Excepto 1624 y 1629). 2,25 2,90 5,15<br \/>\n1624 Fabricaci\u00f3n de envases y embalajes de madera. 2,10 2,00 4,10<br \/>\n1629 Fabricaci\u00f3n de otros productos de madera; art\u00edculos de corcho, cester\u00eda y esparter\u00eda. 2,10 2,00 4,10<br \/>\n17 Industria del papel (Excepto 171). 1,00 1,05 2,05<br \/>\n171 Fabricaci\u00f3n de pasta papelera, papel y cart\u00f3n. 2,00 1,50 3,50<br \/>\n18 Artes gr\u00e1ficas y reproducci\u00f3n de soportes grabados. 1,00 1,00 2,00<br \/>\n19 Coquer\u00edas y refino de petr\u00f3leo. 1,45 1,90 3,35<br \/>\n20 Industria qu\u00edmica (Excepto 204 y 206) . 1,60 1,40 3,00<br \/>\n204 Fabricaci\u00f3n de jabones, detergentes y otros art\u00edculos de limpieza y abrillantamiento; fabricaci\u00f3n de perfumes y cosm\u00e9ticos. 1,50 1,20 2,70<br \/>\n206 Fabricaci\u00f3n de fibras artificiales y sint\u00e9ticas. 1,50 1,20 2,70<br \/>\n21 Fabricaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos. 1,30 1,10 2,40<br \/>\n22 Fabricaci\u00f3n de productos de caucho y pl\u00e1stico. 1,75 1,25 3,00<br \/>\n23 Fabricaci\u00f3n de otros productos minerales no met\u00e1licos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237). 2,10 2,00 4,10<br \/>\n231 Fabricaci\u00f3n de vidrio y productos de vidrio. 1,60 1,50 3,10<br \/>\n232 Fabricaci\u00f3n de productos cer\u00e1micos refractarios. 1,60 1,50 3,10<br \/>\n2331 Fabricaci\u00f3n de azulejos y baldosas de cer\u00e1mica. 1,60 1,50 3,10<br \/>\n234 Fabricaci\u00f3n de otros productos cer\u00e1micos. 1,60 1,50 3,10<br \/>\n237 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2,75 3,35 6,10<br \/>\n24 Metalurgia; fabricaci\u00f3n de productos de hierro, acero y ferroaleaciones. 2,00 1,85 3,85<br \/>\n25 Fabricaci\u00f3n de productos met\u00e1licos, excepto maquinaria y equipo. 2,00 1,85 3,85<br \/>\n26 Fabricaci\u00f3n de productos inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos y \u00f3pticos. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n27 Fabricaci\u00f3n de material y equipo el\u00e9ctrico. 1,60 1,20 2,80<br \/>\n28 Fabricaci\u00f3n de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85<br \/>\n29 Fabricaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor, remolques y semirremolques . 1,60 1,20 2,80<br \/>\n30 Fabricaci\u00f3n de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092). 2,00 1,85 3,85<br \/>\n3091 Fabricaci\u00f3n de motocicletas. 1,60 1,20 2,80<br \/>\n3092 Fabricaci\u00f3n de bicicletas y de veh\u00edculos para personas con discapacidad. 1,60 1,20 2,80<br \/>\n31 Fabricaci\u00f3n de muebles. 2,00 1,85 3,85<br \/>\n32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322). 1,60 1,20 2,80<br \/>\n321 Fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de joyer\u00eda y art\u00edculos similares. 1,00 0,85 1,85<br \/>\n322 Fabricaci\u00f3n de instrumentos musicales. 1,00 0,85 1,85<br \/>\n33 Reparaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314). 2,00 1,85 3,85<br \/>\n3313 Reparaci\u00f3n de equipos electr\u00f3nicos y \u00f3pticos. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n3314 Reparaci\u00f3n de equipos el\u00e9ctricos. 1,60 1,20 2,80<br \/>\n35 Suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, vapor y aire acondicionado. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n36 Captaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de agua. 2,10 1,60 3,70<br \/>\n37 Recogida y tratamiento de aguas residuales. 2,10 1,60 3,70<br \/>\n38 Recogida, tratamiento y eliminaci\u00f3n de residuos; valorizaci\u00f3n . 2,10 1,60 3,70<br \/>\n39 Actividades de descontaminaci\u00f3n y otros servicios de gesti\u00f3n de residuos. 2,10 1,60 3,70<br \/>\n41 Construcci\u00f3n de edificios (Excepto 411). 3,35 3,35 6,70<br \/>\n411 Promoci\u00f3n inmobiliaria. 0,85 0,80 1,65<br \/>\n42 Ingenier\u00eda civil. 3,35 3,35 6,70<br \/>\n43 Actividades de construcci\u00f3n especializada. 3,35 3,35 6,70<br \/>\n45 Venta y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454). 1,00 1,05 2,05<br \/>\n452 Mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor. 2,45 2,00 4,45<br \/>\n454 Venta, mantenimiento y reparaci\u00f3n de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. 1,70 1,20 2,90<br \/>\n46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de veh\u00edculos de motor y motocicletas. Excepto: 1,40 1,20 2,60<br \/>\n4623 Comercio al por mayor de animales vivos. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n4632 Comercio al por mayor de carne y productos c\u00e1rnicos. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios. 1,60 1,40 3,00<br \/>\n4672 Comercio al por mayor de metales y minerales met\u00e1licos. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcci\u00f3n y aparatos sanitarios. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n4674 Comercio al por mayor de ferreter\u00eda, fontaner\u00eda y calefacci\u00f3n. 1,80 1,55 3,35<br \/>\n4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. 1,80 1,55 3,35<br \/>\n4690 Comercio al por mayor no especializado. 1,80 1,55 3,35<br \/>\n47 Comercio al por menor, excepto de veh\u00edculos de motor y motocicletas (Excepto 473). 0,95 0,70 1,65<br \/>\n473 Comercio al por menor de combustible para la automoci\u00f3n en establecimientos especializados. 1,00 0,85 1,85<br \/>\n49 Transporte terrestre y por tuber\u00eda (Excepto 494). 1,80 1,50 3,30<br \/>\n494 Transporte de mercanc\u00edas por carretera y servicios de mudanza. 2,00 1,70 3,70<br \/>\n50 Transporte mar\u00edtimo y por v\u00edas navegables interiores . 2,00 1,85 3,85<br \/>\n51 Transporte a\u00e9reo. 1,90 1,70 3,60<br \/>\n52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221). 1,80 1,50 3,30<br \/>\nx Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70<br \/>\n5221 Actividades anexas al transporte terrestre. 1,00 1,10 2,10<br \/>\n53 Actividades postales y de correos. 1,00 0,75 1,75<br \/>\n55 Servicios de alojamiento. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n56 Servicios de comidas y bebidas. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n58 Edici\u00f3n. 0,65 1,00 1,65<br \/>\n59 Actividades cinematogr\u00e1ficas, de v\u00eddeo y de programas de televisi\u00f3n, grabaci\u00f3n de sonido y edici\u00f3n musical. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n60 Actividades de programaci\u00f3n y emisi\u00f3n de radio y televisi\u00f3n. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n61 Telecomunicaciones. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n62 Programaci\u00f3n, consultor\u00eda y otras actividades relacionadas con la inform\u00e1tica. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n63 Servicios de informaci\u00f3n (Excepto 6391). 0,65 1,00 1,65<br \/>\n6391 Actividades de las agencias de noticias. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n68 Actividades inmobiliarias. 0,65 1,00 1,65<br \/>\n69 Actividades jur\u00eddicas y de contabilidad. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultor\u00eda de gesti\u00f3n empresarial. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n71 Servicios t\u00e9cnicos de arquitectura e ingenier\u00eda; ensayos y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos. 0,65 1,00 1,65<br \/>\n72 Investigaci\u00f3n y desarrollo. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n73 Publicidad y estudios de mercado. 0,90 0,80 1,70<br \/>\n74 Otras actividades profesionales, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas (Excepto 742). 0,90 0,85 1,75<br \/>\n742 Actividades de fotograf\u00eda. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n75 Actividades veterinarias. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n77 Actividades de alquiler. 1,00 1,00 2,00<br \/>\n78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x, 781). 1,55 1,20 2,75<br \/>\nX Carga y descarga: estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70<br \/>\n781 Actividades de las agencias de colocaci\u00f3n. 0,95 1,00 1,95<br \/>\n79 Actividades de las agencias de viajes, operadores tur\u00edsticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n80 Actividades de seguridad e investigaci\u00f3n. 1,40 2,20 3,60<br \/>\n81 Servicios a edificios y actividades de jardiner\u00eda (Excepto 811). 2,10 1,50 3,60<br \/>\n811 Servicios integrales a edificios e instalaciones. 1,00 0,85 1,85<br \/>\n82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292). 1,00 1,05 2,05<br \/>\n8220 Actividades de los centros de llamadas. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n8292 Actividades de envasado y empaquetado. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n84 Administraci\u00f3n P\u00fablica y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842). 0,65 1,00 1,65<br \/>\n842 Prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad en general. 1,40 2,20 3,60<br \/>\n85 Educaci\u00f3n. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n86 Actividades sanitarias (Excepto 869). 0,80 0,70 1,50<br \/>\n869 Otras actividades sanitarias. 0,95 0,80 1,75<br \/>\n87 Asistencia en establecimientos residenciales. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n90 Actividades de creaci\u00f3n, art\u00edsticas y espect\u00e1culos. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104). 0,80 0,70 1,50<br \/>\n9104 Actividades de los jardines bot\u00e1nicos, parques zool\u00f3gicos y reservas naturales. 1,75 1,20 2,95<br \/>\n92 Actividades de juegos de azar y apuestas. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u). 1,70 1,30 3,00<br \/>\nu Espect\u00e1culos taurinos. 2,85 3,35 6,20<br \/>\n94 Actividades asociativas. 0,65 1,00 1,65<br \/>\n95 Reparaci\u00f3n de ordenadores, efectos personales y art\u00edculos de uso dom\u00e9stico (Excepto 9524). 1,50 1,10 2,60<br \/>\n9524 Reparaci\u00f3n de muebles y art\u00edculos de menaje. 2,00 1,85 3,85<br \/>\n96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609). 0,85 0,70 1,55<br \/>\n9602 Peluquer\u00eda y otros tratamientos de belleza. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n9603 Pompas f\u00fanebres y actividades relacionadas. 1,80 1,50 3,30<br \/>\n9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60<br \/>\n97 Actividades de los hogares como empleadores de personal dom\u00e9stico. 0,80 0,70 1,50<br \/>\n99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. 1,20 1,15 2,35<br \/>\nCuadro II Tipos de cotizaci\u00f3n<br \/>\nTipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS Total<br \/>\na Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,80 0,70 1,50<br \/>\nb Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00<br \/>\nd Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcci\u00f3n en general. 3,35 3,35 6,70<br \/>\nf Conductores de veh\u00edculo autom\u00f3vil de transporte de mercanc\u00edas que tenga una capacidad de carga \u00fatil superior a 3,5 Tm. 3,35 3,35 6,70<br \/>\ng Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 2,10 1,50 3,60<br \/>\nh Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60<br \/>\nDos. En orden a la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<br \/>\nPrimera. En los per\u00edodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n, continuar\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el tipo de cotizaci\u00f3n correspondiente a la respectiva actividad econ\u00f3mica u ocupaci\u00f3n.<br \/>\nSegunda. Para la determinaci\u00f3n del tipo de cotizaci\u00f3n aplicable en funci\u00f3n a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposici\u00f3n se tomar\u00e1 como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en raz\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia incluido en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, conforme a la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475\/2007, de 13 de abril, y a los c\u00f3digos que en la misma se contienen en relaci\u00f3n con cada actividad.<br \/>\nCuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aqu\u00e9lla, el tipo de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producci\u00f3n de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producci\u00f3n diferentes, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en \u00e9ste ser\u00e1 el previsto para la actividad econ\u00f3mica en que la misma quede encuadrada.<br \/>\nCuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una \u00fanica inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el m\u00e1s elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.<br \/>\nTercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupaci\u00f3n desempe\u00f1ada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el previsto en dicho cuadro para la ocupaci\u00f3n de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupaci\u00f3n difiera del que corresponda en raz\u00f3n de la actividad de la empresa.<br \/>\nA los efectos de la determinaci\u00f3n del tipo de cotizaci\u00f3n aplicable a las ocupaciones referidas en la letra \u00aba\u00bb del Cuadro II, se considerar\u00e1 \u00abpersonal en trabajos exclusivos de oficina\u00bb a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad econ\u00f3mica de la empresa, desarrollen su ocupaci\u00f3n exclusivamente en la realizaci\u00f3n de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen \u00fanicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.<br \/>\nTres. La determinaci\u00f3n del tipo de cotizaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 efectuada, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en funci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica declarada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.<br \/>\nCuatro. El Gobierno proceder\u00e1 al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotizaci\u00f3n incluidos en la tarifa recogida en la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como a la adaptaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresi\u00f3n progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificaci\u00f3n contenida en la referida tarifa.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final sexta. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril.<br \/>\nSe modifica el apartado 3 del art\u00edculo 39 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:<br \/>\n\u00ab3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se le aplicar\u00e1 el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensi\u00f3n de viudedad.<br \/>\nEste porcentaje ser\u00e1 el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse se\u00f1alado en su favor la correspondiente pensi\u00f3n extraordinaria.<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementar\u00e1n en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 a\u00f1os.<br \/>\nb) No tener derecho a otra pensi\u00f3n p\u00fablica espa\u00f1ola o extranjera. El citado incremento ser\u00e1 compatible con aquellas pensiones p\u00fablicas, ya sean espa\u00f1olas o extranjeras, cuya cuant\u00eda no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensi\u00f3n de viudedad se abonar\u00e1 exclusivamente por la diferencia entre la cuant\u00eda de \u00e9ste y la de la pensi\u00f3n percibida por el beneficiario.<br \/>\nc) No percibir ingresos por la realizaci\u00f3n de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.<br \/>\nd) No percibir rendimientos del capital, de actividades econ\u00f3micas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que en c\u00f3mputo anual superen el l\u00edmite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensi\u00f3n m\u00ednima de viudedad.<br \/>\nLa percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ser\u00e1 impedimento para que se incremente el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensi\u00f3n principal de viudedad.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final s\u00e9ptima. Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, en materia de pensi\u00f3n de viudedad.<br \/>\nSe modifica el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima de la Ley 27\/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sistema de Seguridad Social, que queda redactado como sigue:<br \/>\n\u00ab1. El Gobierno adoptar\u00e1 las medidas reglamentarias oportunas para que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na) Tener una edad igual o superior a 65 a\u00f1os.<br \/>\nb) No tener derecho a otra pensi\u00f3n p\u00fablica. El citado incremento ser\u00e1 compatible con aquellas pensiones p\u00fablicas, ya sean espa\u00f1olas o extranjeras, cuya cuant\u00eda no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensi\u00f3n de viudedad se abonar\u00e1 exclusivamente por la diferencia entre la cuant\u00eda de \u00e9ste y la de la pensi\u00f3n percibida por el beneficiario.<br \/>\nc) No percibir ingresos por la realizaci\u00f3n de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.<br \/>\nd) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba se\u00f1alados, no superen, en c\u00f3mputo anual, el l\u00edmite de ingresos que est\u00e9 establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensi\u00f3n m\u00ednima de viudedad.<br \/>\nA efectos de lo establecido en la letra b), no impedir\u00e1 que se considere cumplido el requisito de no tener derecho a otra pensi\u00f3n p\u00fablica espa\u00f1ola o extranjera, ni tampoco el incremento de la base reguladora de la pensi\u00f3n principal de viudedad del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado cuando se acredite el resto de los requisitos exigidos.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final octava. Modificaci\u00f3n del Real Decreto 383\/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y econ\u00f3micas previsto en la Ley 13\/1982, de 7 de abril, de integraci\u00f3n social de los minusv\u00e1lidos.<br \/>\nEl art\u00edculo 35 del Real Decreto 383\/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y econ\u00f3micas previsto en la Ley 13\/1982, de 7 de abril, de integraci\u00f3n social de los minusv\u00e1lidos, se modifica en los siguientes t\u00e9rminos, que mantienen el mismo rango de la norma modificada:<br \/>\n\u00abArt\u00edculo 35. Compatibilidad con los recursos personales.<br \/>\nLos subsidios ser\u00e1n compatibles con los recursos personales del beneficiario, siempre que \u00e9stos no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo a que se refiere el art\u00edculo 32.<br \/>\nNo obstante, el subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte ser\u00e1 compatible, en todo caso, con la percepci\u00f3n de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social o con los recursos personales del beneficiario que no superen la cuant\u00eda de dichas pensiones.<br \/>\nA los efectos previstos en este art\u00edculo, se computar\u00e1n como recursos personales los correspondientes al a\u00f1o natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisi\u00f3n anual del subsidio correspondiente.\u00bb<br \/>\nDisposici\u00f3n final novena. T\u00edtulo competencial.<br \/>\nEste real decreto-ley se dicta al amparo de los art\u00edculos 149.1.7.\u00aa, 149.1.17.\u00aa y 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, que atribuyen al Estado competencias en materia de legislaci\u00f3n laboral; de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, y sobre las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas y del r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nSe habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del presente real decreto-ley.<br \/>\nDisposici\u00f3n final und\u00e9cima. Entrada en vigor.<br \/>\nEl presente real decreto-ley entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2019.<br \/>\nDado en Madrid, el 28 de diciembre de 2018.<br \/>\nFELIPE R.<br \/>\nEl Presidente del Gobierno,<br \/>\nPEDRO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ-CASTEJ\u00d3N<br \/>\nANEXO I<br \/>\nCuant\u00edas de pensiones y prestaciones p\u00fablicas aplicables en 2019<br \/>\nI. Complementos por m\u00ednimos<br \/>\n1. Cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el a\u00f1o 2019:<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Titulares<br \/>\nCon c\u00f3nyuge a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Sin c\u00f3nyuge: unidad econ\u00f3mica unipersonal<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Con c\u00f3nyuge no a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nJubilaci\u00f3n<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.701,20 9.483,60 9.000,60<br \/>\nTitular menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 10.970,40 8.871,80 8.386,00<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os procedente de gran invalidez. 17.551,80 14.225,40 13.501,60<br \/>\nIncapacidad Permanente<br \/>\nGran invalidez. 17.551,80 14.225,40 13.501,60<br \/>\nAbsoluta. 11.701,20 9.483,60 9.000,60<br \/>\nTotal: Titular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.701,20 9.483,60 9.000,60<br \/>\nTotal: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. 10.970,40 8.871,80 8.386,00<br \/>\nTotal: Derivada de enfermedad com\u00fan menor de sesenta a\u00f1os. 5.899,60 5.899,60 5.838,00<br \/>\nParcial del r\u00e9gimen de accidentes de trabajo:<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.701,20 9.483,60 9.000,60<br \/>\nViudedad<br \/>\nTitular con cargas familiares. 10.970,40<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 9.483,60<br \/>\nTitular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. 8.871,80<br \/>\nTitular con menos de sesenta a\u00f1os. 7.183,40<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Euros\/a\u00f1o<br \/>\nOrfandad<br \/>\nPor beneficiario. 2.898,00<br \/>\nPor beneficiario menor de 18 a\u00f1os con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 5.702,20<br \/>\nEn la orfandad absoluta el m\u00ednimo se incrementar\u00e1 en 7.183,40 euros\/a\u00f1o distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br \/>\nEn favor de familiares<br \/>\nPor beneficiario. 2.898,00<br \/>\nSi no existe viudo ni hu\u00e9rfano pensionistas:<br \/>\nUn solo beneficiario con sesenta y cinco a\u00f1os. 7.002,80<br \/>\nUn solo beneficiario menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 6.601,00<br \/>\nVarios beneficiarios: El m\u00ednimo asignado a cada uno de ellos se incrementar\u00e1 en el importe que resulte de prorratear 4.285,40 euros\/a\u00f1o entre el n\u00famero de beneficiarios.<br \/>\nL\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econ\u00f3micos por m\u00ednimos:<br \/>\n\u2013 En 2019:<br \/>\n\u2022 Sin c\u00f3nyuge a cargo: 7.569,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Con c\u00f3nyuge a cargo: 8.829,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n2. Cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de Clases Pasivas para el a\u00f1o 2019:<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Importe<br \/>\nCon c\u00f3nyuge a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Sin c\u00f3nyuge: unidad econ\u00f3mica unipersonal<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Con c\u00f3nyuge no a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro. 11.701,20 9.483,60 9.000,60<br \/>\nPensi\u00f3n de viudedad. 9.483,60<br \/>\nPensi\u00f3n familiar distinta de la de viudedad, siendo N el n\u00famero de beneficiarios de la pensi\u00f3n o pensiones *. 9.244,20<br \/>\n\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012<br \/>\nN<br \/>\n* En el supuesto de que existan varios beneficiarios, el importe de la pensi\u00f3n individual ser\u00e1 el resultado de dividir dicha cantidad entre el n\u00famero de perceptores; quedando garantizando el m\u00ednimo por beneficiario en 207,00 \u20ac\/mes o 407,30 \u20ac\/mes si es hu\u00e9rfano menor de 18 a\u00f1os y con una discapacidad igual o superior al 65 por 100.<br \/>\nL\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econ\u00f3micos para m\u00ednimos:<br \/>\n\u2013 En 2019: 7.569,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\nII. Cuant\u00edas de otras pensiones y prestaciones p\u00fablicas<br \/>\n1. L\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n de pensi\u00f3n p\u00fablica: 2.659,41 euros\/mes o 37.231,74 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):<br \/>\n\u2013 Pensiones del SOVI no concurrentes: 6.071,80 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, adem\u00e1s, con cualquier otra pensi\u00f3n p\u00fablica de viudedad: 5.894,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n3. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.488,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Complemento de pensi\u00f3n para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.<br \/>\n4. Prestaciones familiares de la Seguridad Social:<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento: 1.000,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo a cargo mayor de 18 a\u00f1os con discapacidad:<br \/>\n\u2022 Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.704,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad de concurso de otra persona para la realizaci\u00f3n de los actos esenciales de la vida: 7.056,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Prestaci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad establecida en el art\u00edculo 357 y cuya cuant\u00eda se recoge en el art\u00edculo 358 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 1.000,00 euros.<br \/>\n\u2013 L\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:<br \/>\n\u2022 Cuant\u00eda a la que se refiere el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a cargo sin discapacidad): 12.313,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Cuant\u00eda a la que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia numerosa): 18.532,00 euros\/a\u00f1o, increment\u00e1ndose en 3.002,00 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, \u00e9ste incluido.<br \/>\n5. Subsidios econ\u00f3micos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre:<br \/>\n\u2013 Subsidio de garant\u00eda de ingresos m\u00ednimos: 149,86 euros\/mes.<br \/>\n\u2013 Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros\/mes.<br \/>\n\u2013 Subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte: 67,40 euros\/mes.<br \/>\n6. Pensiones asistenciales de la Ley 45\/1960, de 21 de julio y Real Decreto 2620\/1981, de 24 de julio: 149,86 euros\/mes.<br \/>\n7. Cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida por la Ley 3\/2005, de 18 de marzo: 7.440,86 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n8. Cuant\u00eda de las ayudas sociales reconocidas a los afectados por el VIH al amparo del Real Decreto-Ley 9\/1993, de 28 de mayo: 633,63 euros\/mes.<br \/>\nIII. Haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuant\u00edas aplicables a las pensiones especiales de guerra aplicables en 2019<br \/>\n1. Haberes reguladores para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones del R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado<br \/>\na) Haberes reguladores para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones se\u00f1aladas al amparo del t\u00edtulo I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\n\u2013 Haberes reguladores para el personal ingresado en alg\u00fan cuerpo, escala, plaza, empleo o categor\u00eda administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:<br \/>\nGrupo\/Subgrupo EBEP Haber regulador<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nA1 41.807,75<br \/>\nA2 32.903,75<br \/>\nB 28.812,57<br \/>\nC1 25.270,64<br \/>\nC2 19.993,26<br \/>\nE (Ley 30\/84) y Agrupaciones profesionales (EBEP) 17.045,86<br \/>\n\u2013 Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO<br \/>\n\u00cdndice de proporcionalidad Haber regulador<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\n10 41.807,75<br \/>\n8 32.903,75<br \/>\n6 25.270,64<br \/>\n4 19.993,26<br \/>\n3 17.045,86<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA<br \/>\n\u00cdndice multiplicador Haber regulador<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\n4,75 41.807,75<br \/>\n4,50 41.807,75<br \/>\n4,00 41.807,75<br \/>\n3,50 41.807,75<br \/>\n3,25 41.807,75<br \/>\n3,00 41.807,75<br \/>\n2,50 41.807,75<br \/>\n2,25 32.903,75<br \/>\n2,00 28.812,57<br \/>\n1,50 19.993,26<br \/>\n1,25 17.045,86<br \/>\nTRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br \/>\nCuerpo Haber regulador<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nSecretario General. 41.807,75<br \/>\nDe Letrados. 41.807,75<br \/>\nGerente. 41.807,75<br \/>\nCORTES GENERALES<br \/>\nCuerpo Haber regulador<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nDe Letrados. 41.807,75<br \/>\nDe Archiveros-Bibliotecarios. 41.807,75<br \/>\nDe Asesores Facultativos. 41.807,75<br \/>\nDe Redactores, Taqu\u00edgrafos y Estenotipistas. 41.807,75<br \/>\nT\u00e9cnico-Administrativo. 41.807,75<br \/>\nAdministrativo. 25.270,64<br \/>\nDe Ujieres. 19.993,26<br \/>\nb) Haberes reguladores para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones se\u00f1aladas al amparo del t\u00edtulo II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.<br \/>\nHaberes reguladores<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO<br \/>\n\u00cdndice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado<br \/>\nen c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\n10 (5,5) 8 28.026,87<br \/>\n10 (5,5) 7 27.256,60<br \/>\n10 (5,5) 6 26.486,36<br \/>\n10 (5,5) 3 24.175,54<br \/>\n10 5 23.782,25<br \/>\n10 4 23.012,03<br \/>\n10 3 22.241,77<br \/>\n10 2 21.471,45<br \/>\n10 1 20.701,19<br \/>\n8 6 19.999,02<br \/>\n8 5 19.382,94<br \/>\n8 4 18.766,81<br \/>\n8 3 18.150,69<br \/>\n8 2 17.534,61<br \/>\n8 1 16.918,48<br \/>\n6 5 15.235,59<br \/>\n6 4 14.773,64<br \/>\n6 3 14.311,77<br \/>\n6 2 13.849,79<br \/>\n6 1 (12 por 100) 14.938,96<br \/>\n6 1 13.387,84<br \/>\n4 3 11.273,60<br \/>\n4 2 (24 por 100) 13.452,18<br \/>\n4 2 10.965,56<br \/>\n4 1 (12 por 100) 11.901,95<br \/>\n4 1 10.657,50<br \/>\n3 3 9.733,97<br \/>\n3 2 9.502,97<br \/>\n3 1 9.272,01<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA<br \/>\n\u00cdndice multiplicador Importe por concepto de sueldo en c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\n4,75 45.768,68<br \/>\n4,50 43.359,80<br \/>\n4,00 38.542,01<br \/>\n3,50 33.724,26<br \/>\n3,25 31.315,41<br \/>\n3,00 28.906,52<br \/>\n2,50 24.088,76<br \/>\n2,25 21.679,88<br \/>\n2,00 19.271,02<br \/>\n1,50 14.453,26<br \/>\n1,25 12.044,39<br \/>\nTRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br \/>\nCuerpo Importe por concepto de sueldo<br \/>\nen c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\nSecretario General. 43.359,80<br \/>\nDe Letrados. 38.542,01<br \/>\nGerente. 38.542,01<br \/>\nCORTES GENERALES<br \/>\nCuerpo Importe por concepto de sueldo<br \/>\nen c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\nDe Letrados. 25.223,39<br \/>\nDe Archiveros-Bibliotecarios. 25.223,39<br \/>\nDe Asesores Facultativos. 25.223,39<br \/>\nDe Redactores, Taqu\u00edgrafos y Estenotipistas. 23.162,98<br \/>\nT\u00e9cnico-Administrativo. 23.162,98<br \/>\nAdministrativo. 13.949,57<br \/>\nDe Ujieres. 11.034,27<br \/>\nTrienios<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO<br \/>\n\u00cdndice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\n10 905,40<br \/>\n8 724,34<br \/>\n6 543,20<br \/>\n4 362,18<br \/>\n3 271,63<br \/>\nADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA<br \/>\n\u00cdndice multiplicador Valor unitario del trienio en c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\n3,50 1.686,21<br \/>\n3,25 1.565,78<br \/>\n3,00 1.445,33<br \/>\n2,50 1.204,41<br \/>\n2,25 1.085,48<br \/>\n2,00 963,57<br \/>\n1,50 722,67<br \/>\n1,25 602,24<br \/>\nTRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br \/>\nCuerpo Valor unitario del trienio en c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\nSecretario General. 1.686,21<br \/>\nDe Letrados. 1.686,21<br \/>\nGerente. 1.686,21<br \/>\nCORTES GENERALES<br \/>\nCuerpo Valor unitario del trienio en c\u00f3mputo anual<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\nDe Letrados. 1.031,34<br \/>\nDe Archiveros-Bibliotecarios. 1.031,34<br \/>\nDe Asesores Facultativos. 1.031,34<br \/>\nDe Redactores, Taqu\u00edgrafos y Estenotipistas. 1.031,34<br \/>\nT\u00e9cnico-Administrativo. 1.031,34<br \/>\nAdministrativo. 618,81<br \/>\nDe Ujieres. 412,52<br \/>\n2. Cuant\u00edas aplicables para la determinaci\u00f3n inicial de las pensiones especiales de guerra.<br \/>\nClase Importe referido a doce mensualidades<br \/>\n\u2012<br \/>\nEuros<br \/>\nPensi\u00f3n de mutilaci\u00f3n reconocida al amparo de la Ley 35\/1980 5.166,14<br \/>\nSuma de remuneraciones b\u00e1sica, sustitutoria de trienios y suplementaria en compensaci\u00f3n de retribuciones no percibidas de la Ley 35\/1980 13.932,95<br \/>\nRetribuci\u00f3n b\u00e1sica reconocida al amparo de la Ley 6\/1982 9.753,06<br \/>\nPensiones reconocidas al amparo del Decreto 670\/1976 6.189,69<br \/>\nLa cuant\u00eda de las pensiones de orfandad en favor de hu\u00e9rfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5\/1979, de 18 de septiembre, y 35\/1980, de 26 de junio, ser\u00e1 de 1.899,31 euros anuales, referido a doce mensualidades.<br \/>\nANEXO II<br \/>\nCuant\u00edas de pensiones y prestaciones p\u00fablicas aplicables en 2018 consolidadas<br \/>\nI. Complementos por m\u00ednimos<br \/>\n1. Cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de la modalidad contributiva del Sistema de la Seguridad Social para el a\u00f1o 2018:<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Titulares<br \/>\nCon c\u00f3nyuge a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Sin c\u00f3nyuge: unidad econ\u00f3mica unipersonal<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Con c\u00f3nyuge no a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nJubilaci\u00f3n<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.359,60 9.206,40 8.737,40<br \/>\nTitular menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 10.649,80 8.612,80 8.141,00<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os procedente de gran invalidez. 17.039,40 13.809,60 13.106,80<br \/>\nIncapacidad Permanente<br \/>\nGran invalidez. 17.039,40 13.809,60 13.106,80<br \/>\nAbsoluta. 11.359,60 9.206,40 8.737,40<br \/>\nTotal: Titular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.359,60 9.206,40 8.737,40<br \/>\nTotal: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. 10.649,80 8.612,80 8.141,00<br \/>\nTotal: Derivada de enfermedad com\u00fan menor de sesenta a\u00f1os. 5.727,40 5.727,40 5.666,78<br \/>\nParcial del r\u00e9gimen de accidentes de trabajo:<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os. 11.359,60 9.206,40 8.737,40<br \/>\nViudedad<br \/>\nTitular con cargas familiares. 10.649,80<br \/>\nTitular con sesenta y cinco a\u00f1os o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 9.206,40<br \/>\nTitular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a\u00f1os. 8.612,80<br \/>\nTitular con menos de sesenta a\u00f1os. 6.973,40<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Euros\/a\u00f1o<br \/>\nOrfandad<br \/>\nPor beneficiario. 2.812,60<br \/>\nPor beneficiario menor de 18 a\u00f1os con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. 5.535,60<br \/>\nEn la orfandad absoluta el m\u00ednimo se incrementar\u00e1 en 6.973,40 euros\/a\u00f1o distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.<br \/>\nEn favor de familiares<br \/>\nPor beneficiario. 2.812,60<br \/>\nSi no existe viudo ni hu\u00e9rfano pensionistas:<br \/>\nUn solo beneficiario con sesenta y cinco a\u00f1os. 6.798,40<br \/>\nUn solo beneficiario menor de sesenta y cinco a\u00f1os. 6.407,80<br \/>\nVarios beneficiarios: El m\u00ednimo asignado a cada uno de ellos se incrementar\u00e1 en el importe que resulte de prorratear 4.160,80 euros\/a\u00f1o entre el n\u00famero de beneficiarios.<br \/>\nL\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econ\u00f3micos por m\u00ednimos:<br \/>\n\u2013 En 2018:<br \/>\n\u2022 Sin c\u00f3nyuge a cargo: 7.347,99 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Con c\u00f3nyuge a cargo: 8.571,51 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n2. Cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones de Clases Pasivas para el a\u00f1o 2018:<br \/>\nClase de pensi\u00f3n Importe<br \/>\nCon c\u00f3nyuge a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Sin c\u00f3nyuge: unidad econ\u00f3mica unipersonal<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o Con c\u00f3nyuge no a cargo<br \/>\n\u2013<br \/>\nEuros\/a\u00f1o<br \/>\nPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o retiro. 11.359,60 9.206,40 8.737,40<br \/>\nPensi\u00f3n de viudedad. 9.206,40<br \/>\nPensi\u00f3n familiar distinta de la de viudedad, siendo N el n\u00famero de beneficiarios de la pensi\u00f3n o pensiones*. 8.974<br \/>\n\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012\u2012<br \/>\nN<br \/>\n* En el supuesto de que existan varios beneficiarios, el importe de la pensi\u00f3n individual ser\u00e1 el resultado de dividir dicha cantidad entre el n\u00famero de perceptores; quedando garantizando el m\u00ednimo por beneficiario en 200,90 \u20ac\/mes o 395,40 \u20ac\/mes si es hu\u00e9rfano menor de 18 a\u00f1os y con una discapacidad igual o superior al 65 por 100.<br \/>\nL\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econ\u00f3micos para m\u00ednimos:<br \/>\nEn 2018: 7.347,99 euros\/a\u00f1o euros\/a\u00f1o.<br \/>\nII. Cuant\u00edas de otras pensiones y prestaciones p\u00fablicas<br \/>\n1. L\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n de pensi\u00f3n p\u00fablica: 2.617,53 euros\/mes o 36.645,47 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n2. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):<br \/>\n\u2013 Pensiones del SOVI no concurrentes: 5.894,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los reg\u00edmenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, adem\u00e1s, con cualquier otra pensi\u00f3n p\u00fablica de viudedad: 5.721,80 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n3. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.327,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Complemento de pensi\u00f3n para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.<br \/>\n4. Prestaciones familiares de la Seguridad Social:<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento: 1.000,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo a cargo mayor de 18 a\u00f1os con discapacidad:<br \/>\n\u2022 Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.566,00 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad de concurso de otra persona para la realizaci\u00f3n de los actos esenciales de la vida: 6.849,60 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2013 Prestaci\u00f3n por nacimiento o adopci\u00f3n de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad establecida en el art\u00edculo 357 y cuya cuant\u00eda se recoge en el art\u00edculo 358 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 1.000,00 euros.<br \/>\n\u2013 L\u00edmite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:<br \/>\n\u2022 Cuant\u00eda a la que se refiere el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a cargo sin discapacidad): 11.953,94 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n\u2022 Cuant\u00eda a la que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia numerosa): 17.991,42 euros\/a\u00f1o, increment\u00e1ndose en 2.914,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, \u00e9ste incluido.<br \/>\n5. Subsidios econ\u00f3micos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusi\u00f3n social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1\/2013, de 29 de noviembre:<br \/>\n\u2013 Subsidio de garant\u00eda de ingresos m\u00ednimos: 149,86 euros\/mes.<br \/>\n\u2013 Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros\/mes.<br \/>\n\u2013 Subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte: 65,40 euros\/mes.<br \/>\n6. Pensiones asistenciales de la Ley 45\/1960, de 21 de julio y Real Decreto 2620\/1981, de 24 de julio: 149,86 euros\/mes.<br \/>\n7. Cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida por la Ley 3\/2005, de 18 de marzo: 7.323,67 euros\/a\u00f1o.<br \/>\n8. Cuant\u00eda de las ayudas sociales reconocidas a los afectados por el VIH al amparo del Real Decreto-Ley 9\/1993, de 28 de mayo: 623,65 euros\/mes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Real Decreto-ley 28\/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizaci\u00f3n de las pensiones p\u00fablicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,2813,4,2812,2815],"tags":[1658],"class_list":["post-13545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-funcionarios-de-carrera-con-habilitacion-nacional","category-novedades-normativas","category-presupuestos","category-retribuciones-personal-publico","tag-materias-laboralespensiones"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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