{"id":13552,"date":"2020-12-23T12:47:39","date_gmt":"2020-12-23T12:47:39","guid":{"rendered":"https:\/\/normativamunicipal.com\/uncategorized\/medidas-tributarias-navarra\/"},"modified":"2020-12-24T11:26:08","modified_gmt":"2020-12-24T11:26:08","slug":"medidas-tributarias-navarra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/normativamunicipal.com\/?p=13552","title":{"rendered":"Medidas tributarias NAVARRA"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY FORAL 30\/2018, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/strong><\/p>\n<p><!--more-->[sc name=\u00bbGu\u00eda del Interventor Municipal\u00bb ]<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.<br \/>\nHago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:<br \/>\nLEY FORAL DE MODIFICACI\u00d3N DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.<br \/>\nPRE\u00c1MBULO<br \/>\nEl objetivo de la ley foral es modificar el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley Foral de Impuestos Especiales, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral reguladora del R\u00e9gimen Fiscal de las cooperativas, la Ley Foral reguladora del R\u00e9gimen Tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales, la Ley Foral que aprueba las Tarifas e Instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y la Ley Foral de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos.<br \/>\nPor otra parte, una vez despejada la incertidumbre jur\u00eddica que lo envolv\u00eda, se vuelve a implantar el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Conviene recordar que el Tribunal Supremo plante\u00f3 varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea sobre aspectos relativos al Impuesto catal\u00e1n, asturiano y aragon\u00e9s. Adem\u00e1s, la Asociaci\u00f3n Nacional de Grandes Empresas de Distribuci\u00f3n (ANGED) present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gesti\u00f3n del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Ante esta situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica, y presionado tambi\u00e9n por la Administraci\u00f3n del Estado para derogar el impuesto o para exigirlo a todos los establecimientos comerciales (grandes y peque\u00f1os), el Parlamento de Navarra opt\u00f3 por derogarlo.<br \/>\nNo obstante, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en sentencias de 26 de abril de este a\u00f1o 2018 ha resuelto las cuestiones prejudiciales antes citadas y ha dictaminado que el impuesto se ajusta perfectamente a la normativa europea y que no constituye ayuda de Estado. Por otra parte, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de septiembre ha desestimado totalmente el citado recurso de casaci\u00f3n contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gesti\u00f3n del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, interpuesto por ANGED.<br \/>\nPor tanto, una vez aclarado el horizonte jur\u00eddico, se procede a regular el impuesto con una normativa ligeramente diferente a la existente en el momento de su derogaci\u00f3n, pero atendiendo a id\u00e9nticos fundamentos que los aducidos en su d\u00eda: gravar la capacidad econ\u00f3mica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los costos econ\u00f3micos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los n\u00facleos urbanos, en la ordenaci\u00f3n del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.<br \/>\nCabe destacar como diferencia m\u00e1s importante, que el hecho imponible del nuevo Impuesto abarca tanto a los grandes establecimientos comerciales individuales como a los colectivos, por lo que en la nueva regulaci\u00f3n se ha tenido en cuenta dicha circunstancia en lo referente a la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo y de la base imponible.<br \/>\nLos cambios normativos anteriormente mencionados pretenden acomodar la normativa tributaria de la Comunidad Foral a las nuevas realidades y situaciones sociales, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas existentes en el momento actual, introduciendo adem\u00e1s las oportunas mejoras t\u00e9cnicas y reajustando la regulaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales, con el objetivo a\u00f1adido de resolver algunas cuestiones interpretativas de las normas tributarias, tanto procedimentales como sustantivas, que la experiencia acumulada en la gesti\u00f3n de los tributos demanda en cada momento.<br \/>\nLa norma legal se estructura en doce art\u00edculos y cuatro disposiciones finales.<br \/>\nEn lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se introducen modificaciones de diversos tipos. As\u00ed, se acometen tres cambios normativos que afectan a la tributaci\u00f3n de las anualidades por alimentos y de las pensiones compensatorias. La modificaci\u00f3n trae causa a su vez de los cambios legislativos que han tenido lugar en el orden civil en relaci\u00f3n con las situaciones de separaci\u00f3n matrimonial y divorcio. En dicha legislaci\u00f3n se admite que, en determinadas situaciones y bajo ciertos requisitos, los c\u00f3nyuges podr\u00e1n acordar su separaci\u00f3n de mutuo acuerdo mediante la formulaci\u00f3n de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura p\u00fablica ante Notario. La posibilidad de que la separaci\u00f3n se pueda formalizar en escritura p\u00fablica ante Notario ha supuesto que, por v\u00eda interpretativa, se equiparasen sus consecuencias fiscales con las de las sentencias judiciales. Las modificaciones en la norma tributaria pretenden recoger precisamente esa interpretaci\u00f3n y equiparar en lo posible el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos y de las pensiones compensatorias tanto si se derivan de un convenio regulador aprobado ante notario, como si proceden de una decisi\u00f3n judicial, entendiendo que engloba esta \u00faltima las sentencias y los decretos judiciales. Con ese objetivo, se modifican los art\u00edculos 7.i), 55.2 y 59.3.<br \/>\nEl siguiente grupo de modificaciones tiene que ver con el impulso que se le pretende imprimir a la implicaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en el desarrollo y en la consecuci\u00f3n de los planes y objetivos de la empresa. A este respecto ha de aludirse a que con fecha 20 de junio de este a\u00f1o el Parlamento de Navarra aprob\u00f3 una moci\u00f3n instando al Gobierno de Navarra a promover un modelo inclusivo participativo navarro de empresa. En este contexto se ha analizado una serie de propuestas en colaboraci\u00f3n con diversas empresas y asociaciones, con el prop\u00f3sito de reforzar la consolidaci\u00f3n y raigambre de las empresas en el territorio de Navarra, de luchar contra la deslocalizaci\u00f3n y de resolver en lo posible los problemas sucesorios que se susciten en ellas, impulsando la incorporaci\u00f3n de las personas trabajadoras en el capital de la empresa y promoviendo su implicaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de patentes o de otros activos intangibles similares.<br \/>\nA esos efectos la ley foral aborda la implantaci\u00f3n de cuatro beneficios fiscales en el IRPF, aparentemente separados e independientes, pero que se encuentran intr\u00ednsecamente coordinados:<br \/>\n1. Exenci\u00f3n para los rendimientos complementarios o suplementarios del trabajo que perciba la persona trabajadora en concepto de premio por su participaci\u00f3n, dentro de la empresa y en marco de una relaci\u00f3n laboral, en la invenci\u00f3n de activos intangibles, tales como patentes, modelos de utilidad y software avanzado registrado derivado de actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo. Se establece un l\u00edmite total m\u00e1ximo de la exenci\u00f3n de 30.000 euros.<br \/>\n2. Consideraci\u00f3n de no retribuci\u00f3n en especie para la persona trabajadora, en determinados supuestos, de la entrega por precio inferior al normal de mercado de las acciones o participaciones de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para practicar la nueva deducci\u00f3n en la cuota, recogida en el art\u00edculo 62.11, relativa a la adquisici\u00f3n de participaciones por parte de las personas trabajadoras, en la parte en que la retribuci\u00f3n en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada persona, de 20.000 euros anuales.<br \/>\n3. Exenci\u00f3n del incremento de patrimonio para el transmitente de una empresa individual, o bien de las acciones o participaciones en entidades al personal que trabaje en las mismas. El beneficio fiscal que aqu\u00ed se introduce est\u00e1 enfocado para las personas, due\u00f1as de empresas, que est\u00e1n pr\u00f3ximas a la jubilaci\u00f3n (60 a\u00f1os o m\u00e1s) y que no tienen una sucesi\u00f3n definida. Por tanto, ha de precisarse que el beneficio fiscal no est\u00e1 especialmente encauzado o encaminado para cualquier venta de empresas que posibilite la participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en las empresas. El beneficio fiscal consiste en que se estimar\u00e1 que no existe incremento o disminuci\u00f3n de patrimonio en el transmitente con ocasi\u00f3n de las transmisiones, realizadas a las personas trabajadoras, de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n la deducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 33.1.b) de la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. En lo concerniente a las personas adquirentes se establecen otras obligaciones o restricciones tales como que deben haber trabajado tres de los cinco \u00faltimos a\u00f1os en la empresa o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, y que han de seguir prestando sus servicios en la empresa durante los cinco a\u00f1os siguientes.<br \/>\n4. Deducci\u00f3n en la cuota por los importes satisfechos por la persona trabajadora en la adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones de la empresa. Se trata de una deducci\u00f3n del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisici\u00f3n de acciones y participaciones de la empresa para la que trabaje o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.<br \/>\nEl importe anual de la deducci\u00f3n no podr\u00e1 superar los 1.500 euros anuales o los 6.000 euros en todos los periodos impositivos; con el fin de incentivar en mayor medida la participaci\u00f3n femenina en el capital de las empresas se establece que estas cantidades ser\u00e1n de 2.000 u 8.000 euros, respectivamente, si la persona adquirente es mujer.<br \/>\nAdicionalmente, la persona trabajadora debe haber trabajado tres de los cinco \u00faltimos a\u00f1os en la empresa o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, y ha de seguir prestando sus servicios durante los cinco a\u00f1os siguientes.<br \/>\nEn lo que concierne a los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 25.2, dedicado a regular la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 40 por 100 a los rendimientos netos positivos de viviendas que estuviesen arrendadas en condiciones equiparables a las de la llamada \u201cbolsa de alquiler\u201d. Como es sabido, el art\u00edculo 25.2 establece una reducci\u00f3n del 40 por 100 del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario procedente del arrendamiento de viviendas a trav\u00e9s de la empresa p\u00fablica NASUVINSA. Esta reducci\u00f3n permanece invariable. El cambio afecta al segundo p\u00e1rrafo del mencionado art\u00edculo 25.2, que recoge la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n a los rendimientos de viviendas que estuviesen arrendadas en condiciones equiparables a las de la llamada \u201cbolsa de alquiler\u201d. La raz\u00f3n de eliminar esta reducci\u00f3n estriba en sus insuperables dificultades de gesti\u00f3n. As\u00ed, han de hacerse notar los problemas que representa establecer o determinar (y comprobar posteriormente) qu\u00e9 se entiende por condiciones equiparables a las de la \u201cbolsa de alquiler, ya que se trata de arrendamientos formalizados sin ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n por parte del Departamento de Derechos Sociales, junto con los inconvenientes y problemas que supone el control de que, con posterioridad, la vivienda haya de incorporarse a la bolsa de alquiler (lo que depender\u00e1 en \u00faltima instancia de que la vivienda cumpla determinados requisitos y de que haya necesidad de ese tipo de viviendas en la zona en que la misma se encuentre ubicada). Todo ello implica important\u00edsimos problemas de control, as\u00ed como de una adecuada gesti\u00f3n que se vuelve casi imposible.<br \/>\nEn el marco de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social, se introduce un cambio normativo relevante. Cabe precisar que el art\u00edculo 55.1.7.\u00ba est\u00e1 dedicado a establecer el l\u00edmite m\u00e1ximo conjunto de las reducciones a la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social, esto es, a planes de pensiones, mutualidades de previsi\u00f3n social, planes de previsi\u00f3n asegurados, seguros de dependencia, seguros colectivos y similares. En la letra b) de este art\u00edculo 55.1.7.\u00ba ya existe un l\u00edmite propio en independiente: 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia. La modificaci\u00f3n normativa consiste en a\u00f1adir otro l\u00edmite propio e independiente: 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsi\u00f3n social que hayan sido imputadas a las personas trabajadoras. Adem\u00e1s se precisa que, si las contribuciones empresariales imputadas superan la cifra de 3.500 euros, las que excedan de ese importe se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de aplicar el l\u00edmite m\u00e1ximo conjunto previsto en la letra a) anterior, esto es, 3.500 euros con car\u00e1cter general \u00f3 6.000 si se trata de personas mayores de 50 a\u00f1os. Esta modificaci\u00f3n tiene un marcado car\u00e1cter social y de apoyo a las personas trabajadoras pues viene a corregir una deficiencia constatada: en numerosas ocasiones las contribuciones aportadas por las empresas a sistemas de previsi\u00f3n social de las personas trabajadoras, a pesar de haber sido imputadas como rendimientos del trabajo, no pod\u00edan ser reducidas en la base imponible de aquellas por rebasar los l\u00edmites establecidos y ello pod\u00eda ocasionar, cuando se produjera el cobro de la pensi\u00f3n, supuestos de doble imposici\u00f3n. Con el fin de subsanar esta deficiencia, la ley foral establece, como se ha dicho, un nuevo l\u00edmite propio e independiente: 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsi\u00f3n social imputadas a las personas trabajadoras que sean part\u00edcipes, mutualistas o aseguradas.<br \/>\nCon el objetivo de estimular la generaci\u00f3n de un ahorro previsional finalista, se instaura otra modalidad de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. As\u00ed, se excluyen de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 a\u00f1os, siempre que el importe total obtenido por la transmisi\u00f3n se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, cumpliendo una serie de requisitos:<br \/>\na) Que la renta vitalicia se constituya en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisi\u00f3n del elemento patrimonial, y que el contrato se suscriba entre el sujeto pasivo, que tendr\u00e1 condici\u00f3n de beneficiario, y una entidad aseguradora.<br \/>\nb) Que la renta vitalicia se comience a percibir en el plazo de un a\u00f1o desde su constituci\u00f3n, tenga una periodicidad inferior o igual al a\u00f1o, y el importe anual de las rentas no decrezca en m\u00e1s de un cinco por ciento respecto del a\u00f1o anterior. El importe m\u00e1ximo reinvertido en la constituci\u00f3n de rentas vitalicias al que se podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n ser\u00e1 de 240.000 euros.<br \/>\nEn el \u00e1mbito de las deducciones de la cuota cabe mencionar que se aumenta la deducci\u00f3n por rendimientos de trabajo para quienes perciban rendimientos de trabajo iguales o inferiores a 17.500 euros. As\u00ed, la deducci\u00f3n de 1.400 euros se aplicar\u00e1 hasta unos rendimientos netos de 10.500 euros y se disminuye el porcentaje de la letra b) del art\u00edculo 62.5.1.\u00ba al 10 por 100, para reducir la disminuci\u00f3n de la deducci\u00f3n en la franja de renta comprendida entre 10.501 euros y 17.500 euros. Como ya se ha dicho, la deducci\u00f3n se mantiene igual para quienes obtengan unos rendimientos netos superiores a 17.500 euros.<br \/>\nEn concordancia con este incremento de la deducci\u00f3n por trabajo, se eleva de 11.250 a 12.600 euros la cantidad de los rendimientos del trabajo \u00edntegros anuales que originan la obligaci\u00f3n de declarar en el IRPF.<br \/>\nSe incrementa tambi\u00e9n el importe de la deducci\u00f3n por hijos para los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros.<br \/>\nUna \u00faltima modificaci\u00f3n ha de destacarse, en relaci\u00f3n con esta deducci\u00f3n: en determinados supuestos se equiparan a los descendientes del sujeto pasivo aquellas personas sobre las que por resoluci\u00f3n judicial dicho sujeto pasivo tenga atribuida la guarda y custodia. Se trata de una modificaci\u00f3n ya existente en la normativa del Estado, que se considera apropiada y acorde con el sentido de mencionada la instituci\u00f3n de la guarda y custodia. El cambio normativo afecta a la deducci\u00f3n en la cuota de las personas descendientes, as\u00ed como al concepto de unidad familiar del art\u00edculo 71.<br \/>\nFinalmente, se incorpora a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas la regulaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley Foral 34\/2003, de Presupuestos Generales de Navarra para 2004, que establece, en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n por pensiones de viudedad, que en el caso de que se realice el abono anticipado de la deducci\u00f3n, el mencionado abono tiene la consideraci\u00f3n de devoluci\u00f3n de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio. La citada disposici\u00f3n adicional sigue vigente pero se ha quedado obsoleta porque hace referencia a la deducci\u00f3n por pensiones de viudedad regulada en el art\u00edculo 67 bis de la derogada Ley Foral 22\/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2004 hasta hoy se han aprobado otras deducciones de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas que tambi\u00e9n pueden ser abonadas de forma anticipada si se cumplen determinados requisitos. Por esa raz\u00f3n se incorpora en el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas el contenido de dicha disposici\u00f3n adicional sexta actualiz\u00e1ndolo y ampliando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las deducciones de la cuota diferencial recogidas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV.<br \/>\nEn el art\u00edculo 85, que regula la devoluci\u00f3n de oficio, se introduce tambi\u00e9n una modificaci\u00f3n t\u00e9cnica que trae causa en las nuevas deducciones de la cuota diferencial que se han ido incorporando a la normativa estos \u00faltimos a\u00f1os.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades se abordan dos tipos de cambios. Por una parte, se introducen modificaciones normativas de tipo t\u00e9cnico con el fin de mejorar y de aclarar la comprensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del impuesto, as\u00ed como de facilitar su gesti\u00f3n. Por otra, se reajustan dos importantes beneficios fiscales como son la deducci\u00f3n por I+D+i y la deducci\u00f3n por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales. Se pretende simplificar y favorecer la aplicaci\u00f3n de estos incentivos, sin merma alguna de su adecuado control, y a la vez corregir algunas disfunciones observadas.<br \/>\nCon el fin de precisar el alcance de la deducibilidad de los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo, se modifica el art\u00edculo 23.3.e). Se aclara que, para deducir al 100 por 100 los gastos de los veh\u00edculos y sin los l\u00edmites establecidos en las letras a) y b), tienen que ser veh\u00edculos utilizados exclusivamente en las actividades que se se\u00f1alan, es decir, debe tratarse de veh\u00edculos que se utilicen exclusivamente en el transporte de mercanc\u00edas; en el transporte de viajeros mediante contraprestaci\u00f3n; en la realizaci\u00f3n de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoci\u00f3n de ventas, por parte de los fabricantes de los veh\u00edculos; en la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza de conductores; en servicios de vigilancia; en la actividad de alquiler mediante contraprestaci\u00f3n por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad; o en desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<br \/>\nCon el mismo objetivo de incrementar y de mejorar la comprensi\u00f3n del impuesto, juntamente con el prop\u00f3sito de facilitar su aplicaci\u00f3n, se modifica el art\u00edculo 42. En esa idea, se pretende aclarar sobre qu\u00e9 importes de base imponible o de base liquidable, en su caso, se aplican determinados l\u00edmites y requisitos.<br \/>\nAs\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, a efectos de calcular el tipo impositivo de las peque\u00f1as empresas o de las microempresas hay que comprobar si el importe neto de la cifra de negocios supera o no el 50 por 100 de la base imponible. Pero la pregunta que surge es si la base imponible es el importe que resulta antes o despu\u00e9s de aplicar, en su caso, las reducciones por dotaci\u00f3n al Fondo de Reserva obligatorio de las cooperativas o las reducciones por el ejercicio de una actividad emprendedora. Con la redacci\u00f3n vigente la base liquidable es el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible las reducciones por bases liquidables negativas y por dotaci\u00f3n a la reserva especial para inversiones. Pero no queda claro qu\u00e9 tratamiento tiene el importe resultante de aplicar en la base imponible las aludidas reducciones por dotaci\u00f3n al fondo cooperativo o por el ejercicio de una actividad emprendedora.<br \/>\nCon la redacci\u00f3n propuesta por la ley foral se aclara el concepto de base liquidable por lo que, una vez aplicada cualquier reducci\u00f3n sobre la base imponible, el importe que resulta ya no es base imponible sino base liquidable.<br \/>\nDe manera concordante, tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales del mecenazgo social y cultural, as\u00ed como en el r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se planteaba la duda de si, para calcular el l\u00edmite del 30 por 100, hab\u00eda que tomar la base imponible o la base imponible minorada por las mencionadas reducciones por la dotaci\u00f3n al Fondo de Reserva obligatorio de las cooperativas o por las reducciones por el ejercicio de una actividad emprendedora. Con la redacci\u00f3n que implanta la ley foral quedar\u00eda claro que el l\u00edmite del 30 por 100 se aplica sobre el importe de la Base Imponible, es decir, antes de aplicar ninguna reducci\u00f3n.<br \/>\nEn la misma l\u00ednea de clarificar la gesti\u00f3n del impuesto, se modifica puntualmente el art\u00edculo 43, que se ocupa de regular la reducci\u00f3n de bases liquidables negativas de a\u00f1os anteriores. El cambio consiste en precisar que el l\u00edmite del 70 por 100 de la base imponible positiva se aplique sobre la base imponible una vez descontadas, en su caso, las repetidas reducciones por dotaci\u00f3n al fondo cooperativo y por las entidades emprendedoras. Id\u00e9ntica aclaraci\u00f3n se introduce en el art\u00edculo 44 en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de la reserva especial para inversiones.<br \/>\nEn lo referente a la actualizaci\u00f3n y ajuste de los incentivos fiscales por la realizaci\u00f3n de actividades de I+D+i y por inversiones en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales, se modifica el concepto de la tributaci\u00f3n m\u00ednima. En ese sentido, se ampl\u00eda la posibilidad de la minoraci\u00f3n de la tributaci\u00f3n m\u00ednima en los casos de la deducci\u00f3n del \u201cfinanciador\u201d de las actividades de I+D+i del vigente art\u00edculo 62, as\u00ed como en el supuesto de la nueva figura que introduce la ley foral del \u201cfinanciador\u201d de las producciones cinematogr\u00e1ficas, que estar\u00e1 ubicada en el nuevo art\u00edculo 65 bis. La finalidad del cambio en la tributaci\u00f3n m\u00ednima es que la figura del \u201cfinanciador\u201d est\u00e9 a estos efectos en similares condiciones que el socio de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico (AIE), que era el que financiaba en numerosas ocasiones las mencionadas actividades, o que el realizador del proyecto de I+D+i o de la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica. Adem\u00e1s, debe advertirse que de manera correlativa la ley foral pretende evitar que la figura de las AIE se utilice en estos dos incentivos fiscales. As\u00ed, se modifica el art\u00edculo 87.1 con el fin de excluir expresamente la posibilidad utilizaci\u00f3n de las AIE para beneficiarse de las deducciones de I+D+i (art\u00edculo 61) y de las producciones cinematogr\u00e1ficas (art\u00edculo 65). La justificaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n es que se ha regulado la figura del \u201cfinanciador\u201d que puede beneficiarse de ambas deducciones (art\u00edculo 62 y el nuevo art\u00edculo 65 bis).<br \/>\nCon arreglo a lo dicho, se adiciona un art\u00edculo 65 bis, que lleva por t\u00edtulo \u201cParticipaci\u00f3n en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales\u201d. Se establece as\u00ed la figura del \u201cfinanciador\u201d de producciones cinematogr\u00e1ficas, el cual podr\u00e1 beneficiarse del incentivo fiscal establecido en el art\u00edculo 65.1, trasladando con algunos matices a este incentivo la regulaci\u00f3n ya existente en la actualidad en el art\u00edculo 62 para el \u201cfinanciador\u201d de proyectos de I+D+i.<br \/>\nAdicionalmente, en el art\u00edculo 62, dedicado a regular la mencionada deducci\u00f3n por participaci\u00f3n en actividades de I+D+i, se introduce una modificaci\u00f3n: se eleva de 1,20 a 1,25 el l\u00edmite de la deducci\u00f3n que puede aplicarse el \u201cfinanciador\u201d del proyecto de I+D+i por las cantidades desembolsadas para la financiaci\u00f3n del proyecto. Dicha elevaci\u00f3n tiene su base en el prop\u00f3sito de equipararlo con el l\u00edmite de 1,25 establecido en el nuevo art\u00edculo 65 bis para el financiador de producciones cinematogr\u00e1ficas, as\u00ed como con el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 87 para otros casos en que socios de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico (AIE) se beneficien de las deducciones de estas. De esta forma se unifica el l\u00edmite en la normativa foral para todos estos casos, que ser\u00e1 siempre del 1,25 sobre el importe de las aportaciones realizadas.<br \/>\nPor otro lado, en las deducciones del art\u00edculo 65.1 (por inversiones en producciones espa\u00f1olas cinematogr\u00e1ficas) y del art\u00edculo 65.2 (por ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n de un productor tercero) tambi\u00e9n se introducen modificaciones puntuales. En primer lugar, en la deducci\u00f3n del art\u00edculo 65.1 se incrementa el tanto por ciento de gastos que deben realizarse en territorio navarro: se pasa del actual 25 por 100 al 40 por 100. El objetivo es conseguir que las producciones de cine que se beneficien del incentivo fiscal navarro, realicen un porcentaje mayor de gastos en Navarra y, en consecuencia, se genere un beneficio econ\u00f3mico y un retorno fiscal mayor para Navarra. En segundo lugar, tanto en la deducci\u00f3n del art\u00edculo 65.1 como en la del 65.2 se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de deducci\u00f3n de tres millones de euros para cada producci\u00f3n realizada. La finalidad es poner un techo preventivo suficientemente elevado, para evitar casos como una posible superproducci\u00f3n de cantidades desorbitadas.<br \/>\nAdem\u00e1s, con el objetivo de que esta deducci\u00f3n sirva tambi\u00e9n para promocionar el nombre de Navarra, se establecen unos requisitos adicionales para su aplicaci\u00f3n, tales como permitir el acceso al material gr\u00e1fico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra -con fines de uso no comercial y exclusivo para la promoci\u00f3n de Navarra- o incluir determinadas menciones en los t\u00edtulos de cr\u00e9dito finales.<br \/>\nFinalmente ha de mencionarse una medida de apoyo a peque\u00f1as explotaciones familiares agrarias que transforman sus propios productos y que tienen la forma jur\u00eddica de sociedades civiles. Merece destacarse que las sociedades civiles que se dediquen a la transformaci\u00f3n de sus productos tienen objeto mercantil y tributar\u00e1n en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, tanto la sociedad p\u00fablica INTIA como el departamento competente en materia de Desarrollo Rural han argumentado la necesidad de liberar a estas peque\u00f1as sociedades civiles agrarias de las excesivas obligaciones contables y formales que implica la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades. Todo ello en el marco del impulso que las mencionadas sociedades civiles agrarias proporcionan en la organizaci\u00f3n de la cadena alimentaria, incluyendo la transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos agrarios, el bienestar animal y la gesti\u00f3n de riesgos en el sector agrario, y haciendo especial hincapi\u00e9 en la mejora de la competitividad de los productores primarios integr\u00e1ndolos en la citada cadena agroalimentaria. Por todo ello, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional decimonovena para considerar que determinadas sociedades civiles agrarias no tienen objeto mercantil y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Consecuentemente, tributar\u00e1n en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el IRPF.<br \/>\nLos requisitos que deber\u00e1n cumplir estas sociedades civiles que transforman sus propios productos son los siguientes:<br \/>\na) Que sean sociedades civiles agrarias y tengan la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150\/2002, de 2 de julio.<br \/>\nb) Que est\u00e9n inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107\/2014, de 12 de noviembre. El objetivo es que las sociedades civiles agrarias fundamentalmente transformen sus propios productos y que estos se vendan en denominado canal corto.<br \/>\nc) Que el importe neto de su cifra de negocios no supere los 180.000 euros.<br \/>\nd) Que todos los socios sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en Navarra.<br \/>\nEn el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la novedad m\u00e1s importante es la obligatoriedad de autoliquidar el impuesto. As\u00ed, el art\u00edculo 60 establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto, deber\u00e1n determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidaci\u00f3n de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria. De esa obligaci\u00f3n de gestionar el impuesto a partir de la autoliquidaci\u00f3n se derivan la mayor\u00eda de las modificaciones legislativas que se incluyen en aquel.<br \/>\nUna fundamentaci\u00f3n distinta subyace en el cambio que se introduce en el art\u00edculo 8.a). Este art\u00edculo regula el hecho imponible del impuesto. En la letra a) se dispone que constituye el hecho imponible la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.<br \/>\nLa importante precisi\u00f3n que se a\u00f1ade es que, a efectos de esa letra a), los bienes y derechos se entender\u00e1n adquiridos ipso iure, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de esta ley foral. Esto es, a diferencia de lo que sucede en la legislaci\u00f3n civil, no ser\u00e1 necesaria la aceptaci\u00f3n para que surja el hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la herencia.<br \/>\nEn el marco del ya mencionado modelo inclusivo participativo navarro de empresa, se establece en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una exenci\u00f3n para las adquisiciones gratuitas o por precio inferior al normal de mercado de las acciones o participaciones de una entidad cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, hasta un importe de 20.000 euros.<br \/>\nSe trata, por tanto, de otra medida tributaria que forma parte del apoyo a la adquisici\u00f3n de participaciones de la empresa por parte de las personas trabajadoras. Los requisitos que adicionalmente se deben cumplir son los siguientes:<br \/>\na) Que la persona adquirente de las acciones o participaciones haya trabajado en la entidad o, en su caso, en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, durante un m\u00ednimo de tres a\u00f1os de los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n.<br \/>\nb) Que, una vez efectuada la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n, siga prestando sus servicios en la entidad o, en su caso, en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, durante los cinco a\u00f1os siguientes.<br \/>\nc) Que las acciones o participaciones se mantengan durante al menos cinco a\u00f1os, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nEn lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, tambi\u00e9n se incluyen cambios relevantes, que pueden agruparse en seis apartados.<br \/>\nEl primero de ellos se refiere a una concreta modalidad de las sanciones por infracciones graves: la regulada en el art\u00edculo 76.1, en sus p\u00e1rrafos segundo y tercero. El p\u00e1rrafo segundo del aludido art\u00edculo 76.1 establece las sanciones por la falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidaci\u00f3n presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, pero sin cumplir los requisitos establecidos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 52.3, es decir, sin que el obligado tributario haya identificado expresamente el periodo impositivo de liquidaci\u00f3n a que se refiere la autoliquidaci\u00f3n o que esta contenga datos relativos a otros periodos de liquidaci\u00f3n. En estos casos, seg\u00fan la redacci\u00f3n actual, el infractor ser\u00e1 sancionado con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuant\u00edas dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.3.<br \/>\nPor su parte, el p\u00e1rrafo tercero del propio art\u00edculo 76.1 regula las sanciones en los casos en que los procedimientos sancionadores por infracci\u00f3n tributaria grave se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidaci\u00f3n tributaria del impuesto de que se trate. En estos supuestos la multa pecuniaria proporcional ser\u00e1 del 40 al 120 por 100 de las cuant\u00edas a que se refiere al art\u00edculo 69.1, y sin perjuicio de la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.3.<br \/>\nEn definitiva, en ambos casos se establecen menores sanciones que las ordinarias. El fundamento para ello estriba en que se quiere incentivar la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de declaraciones tras un requerimiento, porque siempre es mejor y m\u00e1s sencillo contar con los datos declarados a la hora de dictar una liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n tributario tenga en su poder otros datos o emplee otros criterios.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con todo ello ha de advertirse que, hasta el a\u00f1o 2017 inclusive, en las sanciones por infracciones graves solo exist\u00eda la reducci\u00f3n del 40 por 100 por conformidad, por lo que siempre era mejor, para el infractor incluido en los dos p\u00e1rrafos del art\u00edculo 76.1, presentar la autoliquidaci\u00f3n fuera de plazo sin requerimiento (lo que le produc\u00eda no una sanci\u00f3n sino un recargo de hasta el 20 por 100) que presentar la autoliquidaci\u00f3n fuera de plazo sin requerimiento pero incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 52.3 (que le originaba una sanci\u00f3n del 24 por 100, esto es, el 40 por 100 de sanci\u00f3n con reducci\u00f3n del 40 por 100 por conformidad).<br \/>\nNo obstante, tras la nueva reducci\u00f3n adicional del 20 por 100 por pronto pago introducida por la Ley Foral 16\/2017 con efectos a partir del a\u00f1o 2018, es l\u00f3gico elevar el m\u00ednimo del 40 por 100 del segundo y tercer p\u00e1rrafo del referido art\u00edculo 76.1, de modo que en caso de que procedieran todas las reducciones (el 40 por 100 conformidad y el 20 por 100 de pronto pago) el resultado de la sanci\u00f3n siempre fuera superior al 20 por 100 (porcentaje del recargo m\u00e1ximo por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea sin requerimiento). Por estas razones el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n del 40 por 100 se eleva al 55 por 100 en ambos p\u00e1rrafos del art\u00edculo 76.1.<br \/>\nEl segundo cambio que se introduce en la Ley Foral General Tributaria afecta al art\u00edculo 96, al que se adiciona un apartado 4 con el objetivo de clarificar el funcionamiento de las opciones tributarias. As\u00ed, se dispone que las opciones que seg\u00fan la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n no podr\u00e1n rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificaci\u00f3n se presente en el per\u00edodo reglamentario de declaraci\u00f3n.<br \/>\nLas opciones que otorga la normativa tributaria son muy amplias y diversas. Si bien es cierto que no se define el concepto de opci\u00f3n, se trata de alternativas diversas a ejercitar, solicitar o renunciar con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n; ello implica que la declaraci\u00f3n tributaria tiene un contenido muy amplio y con hechos relevantes para la liquidaci\u00f3n del tributo: ejercicio de opciones para la aplicaci\u00f3n de beneficios fiscales o para optar por las distintas posibilidades que ofrece la normativa tributaria. Pues bien, el fundamento del nuevo precepto es: las opciones que hayan de ejercerse con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n solo podr\u00e1n rectificarse en el propio per\u00edodo reglamentario de declaraci\u00f3n.<br \/>\nEl tercer aspecto que es objeto de cambio afecta a la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. Para ello se modifica el art\u00edculo 99.5. Se establece que el r\u00e9gimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos ser\u00e1 el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nSe estima que la remisi\u00f3n a las normas administrativas generales (fundamentalmente a las Leyes 39\/2015 y 40\/2015), adem\u00e1s de no modificar las reglas generales de la actual redacci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 99, permite unificar b\u00e1sicamente las normas de la notificaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos administrativos, tributarios y no tributarios.<br \/>\nPor un lado, el art\u00edculo 14.2 de la aludida Ley 39\/2015 ya recoge la obligaci\u00f3n, para las personas jur\u00eddicas y las entidades, de relacionarse por medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas. Tambi\u00e9n obliga a quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiaci\u00f3n obligatoria (en todo caso, dentro de este colectivo se entender\u00e1n incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles) y a quienes representen a un interesado que est\u00e9 obligado a relacionarse electr\u00f3nicamente con la Administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 41.1 del mismo texto legal se habilita al Reglamento para establecer la obligaci\u00f3n de practicar notificaciones electr\u00f3nicas a determinados colectivos de personas f\u00edsicas que por raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, dedicaci\u00f3n profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electr\u00f3nicos necesarios.<br \/>\nPor otro lado, la habilitaci\u00f3n reglamentaria que efect\u00faa la ley foral permitir\u00e1 modificar en el futuro el Decreto Foral 50\/2006, de 17 de julio, y de esta forma posibilitar\u00e1 que se elimine la obligaci\u00f3n de comunicar por correo postal al obligado tributario su inclusi\u00f3n en el sistema de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, ya que la aludida Ley 39\/2015 (la norma administrativa general) no recoge la citada obligaci\u00f3n.<br \/>\nEl cuarto aspecto de Ley Foral General Tributaria que resulta modificado se concreta en la disposici\u00f3n adicional vigesimoctava. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 dedicada a enumerar los procedimientos tributarios que podr\u00e1n entenderse desestimados por haber vencido el plazo m\u00e1ximo establecido sin que se haya notificado resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nAs\u00ed, en la letra A) enumera los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de seis meses; en la letra B) se refiere a los que podr\u00e1n entenderse desestimados en el plazo de tres meses y en la letra C) se recogen las particularidades de los procedimientos en el \u00e1mbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<br \/>\nConviene resaltar que la Ley Foral 16\/2017 introdujo importantes modificaciones en el art\u00edculo 87 de la Ley Foral General Tributaria, dedicado a regular los plazos de resoluci\u00f3n y los efectos de la falta de resoluci\u00f3n expresa en los procedimientos tributarios. En el apartado 3 del citado art\u00edculo 87 se dispone que, salvo que se establezca lo contrario en una ley, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, producir\u00e1 el efecto del silencio positivo. Ello implica que habr\u00e1 que establecer por ley todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el sentido del silencio ser\u00e1 negativo. Se han analizado e inventariado m\u00e1s de ciento ochenta y cinco procedimientos tributarios susceptibles de ser iniciados a solicitud del interesado. Con la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional vigesimoctava, y en cumplimiento de lo establecido en el mencionado art\u00edculo 87, se detallan los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que tendr\u00e1n silencio negativo. Por excepci\u00f3n, y dado que, en el \u00e1mbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, por imperativo del Convenio Econ\u00f3mico la Comunidad Foral ha de aplicar la misma normativa que la del Estado, se establece que en los procedimientos de esos impuestos se atender\u00e1 con car\u00e1cter general a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo m\u00e1ximo establecido para su notificaci\u00f3n expresa. De esta manera se facilita a los operadores econ\u00f3micos de estos impuestos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br \/>\nEn quinto lugar ha de destacarse que la nueva disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima introduce en el ordenamiento jur\u00eddico tributario de la Comunidad Foral una categor\u00eda tributaria novedosa, a la que ya se alude, aunque de manera difusa, en el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n: las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico. Con arreglo a la nueva regulaci\u00f3n, estas prestaciones patrimoniales p\u00fablicas pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. Las tributarias abarcan los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.<br \/>\nPor su parte, las prestaciones patrimoniales p\u00fablicas de car\u00e1cter no tributario se establecen para los supuestos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter coactivo realizada de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta. En concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas prestaciones exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n, en sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de Derecho privado.<br \/>\nAs\u00ed, se pretende aclarar la naturaleza jur\u00eddica de las tarifas que abonan los usuarios con car\u00e1cter coactivo por la utilizaci\u00f3n de las obras o la recepci\u00f3n de los servicios, tanto en los casos de gesti\u00f3n directa mediante personificaci\u00f3n privada, a trav\u00e9s de la propia Administraci\u00f3n, como en los supuestos de gesti\u00f3n indirecta, a trav\u00e9s de concesionarios: ser\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario.<br \/>\nFinalmente, se prorrogan para el a\u00f1o 2019 las medidas espec\u00edficas aplicables a las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los a\u00f1os 2017 y 2018.<br \/>\nTambi\u00e9n se introducen peque\u00f1as variaciones, y solamente de car\u00e1cter aclaratorio, en la normativa que regula los incentivos fiscales al mecenazgo social y al mecenazgo cultural. As\u00ed, en lo relativo a los beneficios fiscales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo social y del mecenazgo cultural, se matiza que la deducci\u00f3n en la cuota se aplica con el l\u00edmite del 25 por 100 de la cuota l\u00edquida establecido en el art\u00edculo 67.4 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nAdem\u00e1s, en la Ley Foral del mecenazgo cultural se realiza una modificaci\u00f3n de mayor calado, ya que se incluyen como posibles beneficiarias del mecenazgo cultural a determinadas personas jur\u00eddicas y a las entidades sin personalidad jur\u00eddica con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades art\u00edsticas, para que est\u00e9n en igualdad de condiciones que las personas f\u00edsicas artistas, que ya disponen en la actualidad de esta posibilidad.<br \/>\nEn la Ley Foral aprobatoria de las Tarifas y la Instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas se introducen varias modificaciones concernientes a la fabricaci\u00f3n de gases industriales comprimidos, para adaptar su tributaci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual de la fabricaci\u00f3n de esos gases. Con el fin de cumplir los mandatos de la normativa comunitaria y de evitar que sea considerada como una ayuda de Estado, se elimina la vigente reducci\u00f3n del 50 por 100 que disfruta la Sociedad Estatal de Correos y Tel\u00e9grafos S.A. Tambi\u00e9n se regula la tributaci\u00f3n del servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (el llamado servicio de \u201ccashback\u201d).<br \/>\nFinalmente, la ley foral realiza cambios en la Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos, encaminados a modernizar y a adecuar diversas figuras de las tasas, as\u00ed como a actualizar en otros casos las tarifas y los tipos de gravamen a los nuevos costes de la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios por parte de los Departamentos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final primera modifica puntualmente la Ley Foral 1\/1984, de 2 de enero, sobre creaci\u00f3n de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), al objeto de flexibilizar determinados l\u00edmites porcentuales y temporales de participaci\u00f3n de SODENA en el capital de otras compa\u00f1\u00edas.<br \/>\nLa disposici\u00f3n final segunda se ocupa de modificar el art\u00edculo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para elevar, como ya se ha comentado, de 11.250 a 12.600 euros la cantidad de los rendimientos del trabajo \u00edntegros anuales que originan la obligaci\u00f3n de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nLas disposiciones finales tercera y cuarta se ocupan de la habilitaci\u00f3n reglamentaria y de la entrada en vigor.<br \/>\nArt\u00edculo primero.\u2013Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nUno. Art\u00edculo 7.i). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ci) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisi\u00f3n judicial o escritura notarial.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 7, adici\u00f3n de una letra w). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cw) Los rendimientos del trabajo de car\u00e1cter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invenci\u00f3n de activos intangibles que est\u00e9n incluidos en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 39.1 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br \/>\n1.\u00aa Que el importe de los rendimientos de car\u00e1cter extraordinario o suplementario conste por escrito.<br \/>\n2.\u00aa Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invenci\u00f3n y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.<br \/>\n3.\u00aa Que el activo intangible se aplique en la actividad econ\u00f3mica de la empresa o que, en el supuesto de cesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n o de transmisi\u00f3n de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n cumplan adem\u00e1s los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la mencionada Ley Foral 26\/2016, para beneficiarse de la reducci\u00f3n regulada en el citado art\u00edculo.<br \/>\nEl l\u00edmite m\u00e1ximo ser\u00e1 de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 15.2.c), modificaci\u00f3n del pen\u00faltimo p\u00e1rrafo y adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cEl incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.\u00ba supondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de regularizar la situaci\u00f3n tributaria conforme a lo establecido en el art\u00edculo 83.4.\u201d<br \/>\n\u201cLo dispuesto en esta letra no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando proceda aplicar lo establecido en la letra e).\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 15.2, adici\u00f3n de una letra e). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ce) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, efect\u00faen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 62.11, en la parte en que la retribuci\u00f3n en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.<br \/>\nEl incumplimiento de cualquier requisito establecido en el art\u00edculo 62.11 supondr\u00e1 que el sujeto pasivo deber\u00e1 regularizar la situaci\u00f3n tributaria conforme a lo establecido en el art\u00edculo 83.4.<br \/>\nPara la determinaci\u00f3n de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisi\u00f3n de las acciones o participaciones se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n el importe que no haya tenido la consideraci\u00f3n de retribuci\u00f3n en especie.\u201d<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 25.2, supresi\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 28.d), p\u00e1rrafo segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, en el caso de distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribuci\u00f3n de la prima y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.\u201d<br \/>\nSiete. Art\u00edculo 39.4.a), p\u00e1rrafo cuarto. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cNo obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo de esta letra, en el caso de reducci\u00f3n de capital que tenga por finalidad la devoluci\u00f3n de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva.\u201d<br \/>\nOcho. Art\u00edculo 39.4.c), adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cEn el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deber\u00e1 regularizar su situaci\u00f3n tributaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 83.4.\u201d<br \/>\nNueve. Art\u00edculo 39.4, adici\u00f3n de una letra e). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ce) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicaci\u00f3n la deducci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 33.1.b) de la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:<br \/>\na\u2019) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, un m\u00ednimo de tres de los cinco \u00faltimos a\u00f1os. A estos efectos se computar\u00e1n los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situaci\u00f3n de excedencia para el cuidado de familiares.<br \/>\nb\u2019) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de transmisi\u00f3n o, trat\u00e1ndose de participaciones en entidades de las se\u00f1aladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n y que la persona adquirente o adquirentes contin\u00faen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, salvo que dentro de ese plazo falleciesen. Asimismo la persona o personas adquirentes no podr\u00e1n realizar actos de disposici\u00f3n ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nc\u2019) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco a\u00f1os a que se refiere la subletra b\u2019), deber\u00e1n seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.<br \/>\nA estos efectos se considerar\u00e1 que contin\u00faan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.<br \/>\nNo se considerar\u00e1 incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisici\u00f3n, de una situaci\u00f3n de incapacidad total o absoluta, as\u00ed como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nd\u2019) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta a\u00f1os, o se encuentre en situaci\u00f3n de invalidez absoluta o de gran invalidez.<br \/>\ne\u2019) Durante el plazo de mantenimiento de cinco a\u00f1os a que se refiere la subletra b\u2019), la participaci\u00f3n, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podr\u00e1 ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habr\u00e1 de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.<br \/>\nf\u2019) Que, en la declaraci\u00f3n del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisi\u00f3n, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administraci\u00f3n.<br \/>\nLo previsto en esta letra no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la transmisi\u00f3n de las acciones y participaciones se lleve a cabo a trav\u00e9s del ejercicio de opciones sobre las mismas.<br \/>\nEn el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deber\u00e1 regularizar su situaci\u00f3n tributaria conforme a lo establecido en el art\u00edculo 83.4.\u201d<br \/>\nDiez. Art\u00edculo 39.6.f) y g). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cf) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homog\u00e9neos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.<br \/>\ng) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homog\u00e9neos en el a\u00f1o anterior o posterior a dichas transmisiones.\u201d<br \/>\nOnce. Art\u00edculo 43.1.a), primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ca) De valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminuci\u00f3n se determinar\u00e1 por la diferencia entre su valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n, determinado por su cotizaci\u00f3n en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisi\u00f3n o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotizaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nDoce. Art\u00edculo 43.1. c).b\u2019), primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cb\u2019) El valor de cotizaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociaci\u00f3n de valores autorizados conforme a lo previsto en el art\u00edculo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<br \/>\nTrece. Art\u00edculo 45, adici\u00f3n de un apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c3. Podr\u00e1n excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 a\u00f1os, siempre que el importe total obtenido por la transmisi\u00f3n se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con las siguientes condiciones:<br \/>\na) La renta vitalicia deber\u00e1 constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisi\u00f3n del elemento patrimonial.<br \/>\nNo obstante, cuando el incremento de patrimonio est\u00e9 sometido a retenci\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n minorado en el importe de la retenci\u00f3n se destine \u00edntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retenci\u00f3n a la constituci\u00f3n de la renta vitalicia se ampliar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del ejercicio siguiente a aquel en el que se efect\u00fae la transmisi\u00f3n.<br \/>\nb) El contrato de renta vitalicia deber\u00e1 suscribirse entre el sujeto pasivo, que tendr\u00e1 condici\u00f3n de beneficiario, y una entidad aseguradora.<br \/>\nEn los contratos de renta vitalicia podr\u00e1n establecerse mecanismos de reversi\u00f3n o per\u00edodos ciertos de prestaci\u00f3n o f\u00f3rmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.<br \/>\nc) La renta vitalicia deber\u00e1 comenzar a percibirse en el plazo de un a\u00f1o desde su constituci\u00f3n, tener una periodicidad inferior o igual al a\u00f1o, y el importe anual de las rentas no podr\u00e1 decrecer en m\u00e1s de un cinco por ciento respecto del a\u00f1o anterior.<br \/>\nd) A efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en este apartado, el sujeto pasivo deber\u00e1 comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversi\u00f3n del importe obtenido por la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales.<br \/>\ne) La cantidad m\u00e1xima total cuya reinversi\u00f3n en la constituci\u00f3n de rentas vitalicias dar\u00e1 derecho a aplicar la exenci\u00f3n ser\u00e1 de 240.000 euros.<br \/>\nCuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenaci\u00f3n, \u00fanicamente se excluir\u00e1 de tributaci\u00f3n la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.<br \/>\nSi, como consecuencia de la reinversi\u00f3n del importe de una transmisi\u00f3n en una renta vitalicia, se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, \u00fanicamente se considerar\u00e1 reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.<br \/>\nCuando, conforme a lo dispuesto en este apartado, la reinversi\u00f3n no se realice en el mismo a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n, el sujeto pasivo vendr\u00e1 obligado a hacer constar en la declaraci\u00f3n del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intenci\u00f3n de reinvertir en las condiciones y plazos se\u00f1alados.<br \/>\nf) La anticipaci\u00f3n, total o parcial, de los derechos econ\u00f3micos derivados de la renta vitalicia constituida as\u00ed como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinar\u00e1 el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 83.4.\u201d<br \/>\nCatorce. Art\u00edculo 55.1.7.\u00bab). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cb) Adem\u00e1s como l\u00edmites propios e independientes se aplicar\u00e1n:<br \/>\na\u2019) 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ordinal 4.\u00ba anterior.<br \/>\nb\u2019) 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsi\u00f3n social que hayan sido imputadas a los part\u00edcipes, asegurados o mutualistas. Las contribuciones imputadas que excedan de ese importe se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de aplicar el l\u00edmite m\u00e1ximo conjunto previsto en la letra a) anterior.\u201d<br \/>\nQuince. Art\u00edculo 55.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c2. Por pensiones compensatorias.<br \/>\nLas cantidades satisfechas por este concepto a favor del c\u00f3nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci\u00f3n de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisi\u00f3n judicial o escritura notarial, as\u00ed como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.\u201d<br \/>\nDiecis\u00e9is. Art\u00edculo 59.3, primer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisi\u00f3n judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicar\u00e1n la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.\u201d<br \/>\nDiecisiete. Art\u00edculo 62.5.1.\u00ba Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c1.\u00ba Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podr\u00e1n deducir las siguientes cantidades:<br \/>\na) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.<br \/>\nb) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.501 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.501 euros.<br \/>\nc) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.501 y 35.000 euros: 700 euros.<br \/>\nd) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.<br \/>\ne) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.\u201d<br \/>\nDieciocho. Art\u00edculo 62.9.b).c\u2019), tercer p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cA efectos de lo previsto en las letras b\u2019) y c\u2019) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por raz\u00f3n de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n civil aplicable y, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilar\u00e1n a los descendientes. Tambi\u00e9n se asimilar\u00e1n a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 50.1 del Decreto Foral 7\/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15\/2005, de 5 de diciembre, de Promoci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuaci\u00f3n de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayor\u00eda de edad o emancipaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. Tambi\u00e9n se asimilar\u00e1n a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia est\u00e9 atribuida al sujeto pasivo por resoluci\u00f3n judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.\u201d<br \/>\nDiecinueve. Art\u00edculo 62.9.c).a\u2019). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ca\u2019) Descendientes menores de diecis\u00e9is a\u00f1os. A estos efectos los menores de diecis\u00e9is a\u00f1os vinculados al sujeto pasivo por raz\u00f3n de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n civil aplicable se asimilar\u00e1n a los descendientes. Tambi\u00e9n se asimilar\u00e1n a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia est\u00e9 atribuida al sujeto pasivo por resoluci\u00f3n judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.\u201d<br \/>\nVeinte. Art\u00edculo 62.11. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c11. Deducci\u00f3n por participaci\u00f3n de las personas trabajadoras en el capital de la empresa.<br \/>\na) Los sujetos pasivos podr\u00e1n practicar una deducci\u00f3n del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio. Este porcentaje ser\u00e1 el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.<br \/>\nb) La deducci\u00f3n aplicada en cada ejercicio no podr\u00e1 exceder de 1.500 euros, si la persona adquirente es hombre, o de 2.000 euros si es mujer.<br \/>\nLas cantidades no deducidas por exceder los l\u00edmites se\u00f1alados o por insuficiencia de cuota podr\u00e1n aplicarse, respetando los mencionados l\u00edmites, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.<br \/>\nc) La suma de los importes deducidos por el sujeto pasivo a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podr\u00e1 superar el importe de 6.000 euros si se trata de hombres y 8.000 euros si son mujeres.<br \/>\nd) Para poder practicar la deducci\u00f3n habr\u00e1n de cumplirse los siguientes requisitos:<br \/>\n1.\u00ba La persona trabajadora deber\u00e1 haber trabajado en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, durante un m\u00ednimo de tres a\u00f1os de los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n.<br \/>\nUna vez efectuada la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n, la persona trabajadora deber\u00e1 seguir prestando sus servicios en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, durante los cinco a\u00f1os siguientes. No se considerar\u00e1 incumplido este requisito si la persona trabajadora falleciese, dejara de trabajar como consecuencia del reconocimiento de una situaci\u00f3n de incapacidad total o absoluta o como consecuencia de un despido, o se liquidara la empresa como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\nPara el c\u00f3mputo de los plazos recogidos en este ordinal se considerar\u00e1n periodos trabajados aquellos en los que la persona trabajadora se encuentre en alguna de esas entidades en situaci\u00f3n de excedencia para el cuidado de familiares.<br \/>\n2.\u00ba Debe tratarse de acciones o participaciones en entidades que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8.2 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tengan la consideraci\u00f3n de patrimoniales.<br \/>\n3.\u00ba Las acciones o participaciones no deben estar admitidas a negociaci\u00f3n en ning\u00fan mercado regulado.<br \/>\n4.\u00ba Las acciones o participaciones que dan derecho a la deducci\u00f3n deber\u00e1n mantenerse durante al menos cinco a\u00f1os, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o si se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.<br \/>\n5.\u00ba Durante el plazo se\u00f1alado en el ordinal 4.\u00ba, la participaci\u00f3n, directa e indirecta, en la entidad de cada persona trabajadora conjuntamente con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podr\u00e1 ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habr\u00e1 de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.<br \/>\n6.\u00ba Lo previsto en este apartado no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la transmisi\u00f3n de las acciones y participaciones se lleve a cabo a trav\u00e9s del ejercicio de opciones sobre las mismas.<br \/>\nEl incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la deducci\u00f3n recogida en este apartado, supondr\u00e1 la obligaci\u00f3n para el sujeto pasivo de regularizar su situaci\u00f3n tributaria conforme a lo establecido en el art\u00edculo 83.4.\u201d<br \/>\nVeintiuno. Art\u00edculo 71.1, \u00faltimo p\u00e1rrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cA efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilar\u00e1n a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por raz\u00f3n de tutela, prohijamiento o acogimiento en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n civil aplicable. Tambi\u00e9n se asimilar\u00e1n a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia est\u00e9 atribuida al sujeto pasivo por resoluci\u00f3n judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.\u201d<br \/>\nVeintid\u00f3s. Art\u00edculo 75. Supresi\u00f3n de las reglas especiales 1.\u00aa y 2.\u00aa Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Art\u00edculo 78.9.B.a).b\u2019). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cb\u2019) Se trate de instituciones de inversi\u00f3n colectiva amparadas por la Directiva 2009\/65\/CE, del parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.\u201d<br \/>\nVeinticuatro. Art\u00edculo 83, adici\u00f3n de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201c4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estar\u00e1 condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.<br \/>\nCuando con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, deducci\u00f3n o incentivo fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deber\u00e1 ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota \u00edntegra correspondiente a la exenci\u00f3n, deducci\u00f3n o incentivo fiscal aplicados, adem\u00e1s de los intereses de demora.\u201d<br \/>\nVeinticinco. Art\u00edculo 85. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 85. Devoluci\u00f3n de oficio.<br \/>\n1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del art\u00edculo 66, as\u00ed como tambi\u00e9n, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidaci\u00f3n presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria proceder\u00e1, en su caso, a practicar liquidaci\u00f3n provisional dentro de los seis meses siguientes al t\u00e9rmino del plazo establecido para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.<br \/>\nNo ser\u00e1 precisa tal liquidaci\u00f3n cuando el importe de la devoluci\u00f3n efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaraci\u00f3nliquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nCuando la declaraci\u00f3n hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se computar\u00e1n desde la fecha de su presentaci\u00f3n.<br \/>\n2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, de la liquidaci\u00f3n provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del art\u00edculo 66, as\u00ed como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV, el departamento competente en materia tributaria proceder\u00e1 a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.<br \/>\n3. Si la liquidaci\u00f3n provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria proceder\u00e1 a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidaci\u00f3n, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.<br \/>\n4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este art\u00edculo sin que se haya ordenado el pago de la devoluci\u00f3n por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicar\u00e1 a la cantidad pendiente de devoluci\u00f3n el inter\u00e9s de demora a que se refiere el art\u00edculo 50.2.c) de la Ley Foral 13\/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n de dicho plazo y hasta la fecha de ordenaci\u00f3n de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo as\u00ed lo reclame.<br \/>\n5. Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realizaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de oficio a que se refiere el presente art\u00edculo.\u201d<br \/>\nVeintis\u00e9is. Disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima sexta, apartado 3.a) y primer p\u00e1rrafo del apartado 3.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ca) Los valores admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, se valorar\u00e1n por su cotizaci\u00f3n.<br \/>\nb) Los valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, se valorar\u00e1n, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:\u201d<br \/>\nVeintisiete. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima octava.\u2013Incremento de la deducci\u00f3n por descendientes en funci\u00f3n de los niveles de rentas del sujeto pasivo. Reglas y especialidades para su aplicaci\u00f3n.<br \/>\nEl importe de la deducci\u00f3n por descendientes del art\u00edculo 62.9.b).b\u2019) que corresponde a cada sujeto pasivo se determinar\u00e1 con arreglo a las siguientes reglas y especialidades:<br \/>\n1. Se calcular\u00e1 el importe de la deducci\u00f3n que, en funci\u00f3n del n\u00famero de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por hijos menores de tres a\u00f1os o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.<br \/>\n2. Los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros podr\u00e1n incrementar el importe resultante conforme a la siguiente escala:<br \/>\na) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.<br \/>\nb) Sujetos pasivos con rentas entre 20.001 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporci\u00f3n que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta \u00faltima cantidad.<br \/>\nEl porcentaje que resulte se expresar\u00e1 redondeado con dos decimales.<br \/>\n3. A continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n los incrementos que correspondan por los descendientes menores de tres a\u00f1os y adoptados, seg\u00fan lo dispuesto en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del art\u00edculo 62.9.b).b\u2019).\u201d<br \/>\nVeintiocho. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quincuag\u00e9sima novena.\u2013Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.<br \/>\nLos abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el art\u00edculo 85.2 de esta ley foral y en el art\u00edculo 88 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.\u201d<br \/>\nVeintinueve. Disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, apartados 2.b) y 2.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201cb) Trat\u00e1ndose de acciones admitidas a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de sociedades o entidades, con excepci\u00f3n de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversi\u00f3n Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducir\u00e1 en un 25 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia que exceda de dos.<br \/>\nc) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el art\u00edculo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepci\u00f3n de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversi\u00f3n Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducir\u00e1 en un 11,11 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia que exceda de dos.\u201d<br \/>\nTreinta. Disposici\u00f3n transitoria decimos\u00e9ptima, apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.<br \/>\n\u201c2. Para poder aplicar la citada deducci\u00f3n la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el art\u00edculo 55.2, deber\u00e1 ser inferior a los importes establecidos en el art\u00edculo 62.1.h) en tributaci\u00f3n individual y en el art\u00edculo 75.1.\u00aa en el supuesto de tributaci\u00f3n conjunta, ambos en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2017.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo segundo.\u2013Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\nCon efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 13\/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 5.7.<br \/>\n\u201c7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, seg\u00fan se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, hasta una cuant\u00eda de 250.000 euros.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 13.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 13. Valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.<br \/>\nLos valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, representaci\u00f3n y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computar\u00e1n seg\u00fan su valor de negociaci\u00f3n media del cuarto trimestre de cada a\u00f1o.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 15.1 y 2.<br \/>\n\u201c1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jur\u00eddicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva, se computar\u00e1n seg\u00fan su valor de negociaci\u00f3n media del cuarto trimestre de cada a\u00f1o.<br \/>\n2. Cuando se trate de suscripci\u00f3n de nuevas acciones no admitidas todav\u00eda a cotizaci\u00f3n oficial, emitidas por entidades jur\u00eddicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014\/65\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, se tomar\u00e1 como valor de estas acciones el de la \u00faltima negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos antiguos dentro del periodo de suscripci\u00f3n.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo tercero.\u2013Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, excepto lo previsto en el apartado quince, que tendr\u00e1 efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 23.3.e) primer p\u00e1rrafo y ordinal 6.\u00ba<br \/>\n\u201ce) No obstante lo establecido en las letras a) y b), ser\u00e1n deducibles todos los gastos que est\u00e9n relacionados con la adquisici\u00f3n, arrendamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, amortizaci\u00f3n y cualquier otro vinculado a los veh\u00edculos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:\u201d<br \/>\n\u201c6.\u00ba Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestaci\u00f3n, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 42.1.<br \/>\n\u201c1. La base liquidable ser\u00e1 la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las siguientes reducciones y por este orden:<br \/>\n1.\u00ba La reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13.5 de la Ley Foral 9\/1994, de 21 de junio, reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas.<br \/>\n2.\u00ba La reducci\u00f3n establecida en el apartado 2.e) de la disposici\u00f3n adicional tercera.<br \/>\n3.\u00ba La reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43.<br \/>\n4.\u00ba La reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 44.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 43.1, primer p\u00e1rrafo:<br \/>\n\u201c1. Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince a\u00f1os inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, podr\u00e1n reducir la base imponible positiva con el l\u00edmite del 70 por 100 de esta, una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el art\u00edculo 42.1. 1.\u00ba y 2.\u00ba\u201d.<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 44.2.<br \/>\n\u201c2. Esta reducci\u00f3n tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42.1. 1.\u00ba, 2.\u00ba y 3.\u00ba.\u201d<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 53.2.3.\u00bab) y c).<br \/>\n\u201cb) Las deducciones por inversiones y por participaci\u00f3n en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales, reguladas en los art\u00edculos 65 y 65 bis.<br \/>\nc) El 50 por 100 de las deducciones por la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n, desarrollo, e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o por participaci\u00f3n en las mismas, reguladas en los art\u00edculos 61 y 62. Trat\u00e1ndose de peque\u00f1as empresas dicho porcentaje ser\u00e1 del 100 por 100.\u201d<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 62, segundo p\u00e1rrafo del apartado 4, y apartado 6.<br \/>\n\u201cNo obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n del proyecto no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n del proyecto. El exceso podr\u00e1 ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u201d<br \/>\n\u201c6. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiaci\u00f3n a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el art\u00edculo 61.6, o al menos se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deber\u00e1 presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigaci\u00f3n, desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica como por el que participa en su financiaci\u00f3n con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.\u201d<br \/>\nSiete. Art\u00edculo 65.1, modificaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos primero y segundo y adici\u00f3n de un p\u00e1rrafo tercero.<br \/>\n\u201c1. Las inversiones en producciones espa\u00f1olas de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y de series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada dar\u00e1n derecho a la productora a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del 35 por 100. La base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el coste total de la producci\u00f3n, as\u00ed como por los gastos para la obtenci\u00f3n de copias y los gastos de publicidad y promoci\u00f3n a cargo del productor hasta el l\u00edmite para ambos del 50 por 100 del coste de producci\u00f3n.<br \/>\nAl menos el 40 por 100 de la base de la deducci\u00f3n deber\u00e1 corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.<br \/>\nEl importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres millones de euros.\u201d<br \/>\nOcho. Art\u00edculo 65.2, modificaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo y adici\u00f3n de un pen\u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201c2. Las productoras registradas en el Registro de Empresas Cinematogr\u00e1ficas, del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecuci\u00f3n de una producci\u00f3n de largometrajes cinematogr\u00e1ficos o de obras audiovisuales que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducci\u00f3n, la producci\u00f3n deber\u00e1 tener un m\u00ednimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el \u00e1mbito de la Comunidad Foral.\u201d<br \/>\n\u201cEl importe de esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres millones de euros.\u201d<br \/>\nNueve. Art\u00edculo 65.6.<br \/>\nLos actuales apartados 6, 7 y 8 pasar\u00e1n a ser los apartados 7, 8 y 9.<br \/>\nSe incorpora un nuevo apartado seis:<br \/>\n\u201c6. Para aplicar las deducciones reguladas en este art\u00edculo, la empresa productora deber\u00e1:<br \/>\na) Proporcionar o permitir el acceso al material gr\u00e1fico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra, para su uso no comercial y exclusivo para la promoci\u00f3n de Navarra (Teaser, tr\u00e1iler, making of, EPK escenas rodaje Navarra, fotograf\u00edas).<br \/>\nb) Incluir en los t\u00edtulos de cr\u00e9dito finales:<br \/>\n1.\u00ba \u201cQue la producci\u00f3n se ha acogido al esquema de incentivos fiscales previsto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra\u201d\/\u201cEkoizpen hau Nafarroako Foru Komunitateko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Legean aurreikusten diren sustagarri fiskalen babesarekin egin da\u201d\/\u201cThis production has benefited from the tax deductions included in the Foral Law of Corporate Tax of the Region of Navarra\u201d.<br \/>\n2.\u00ba El logotipo del Gobierno de Navarra.<br \/>\n3.\u00ba \u201cQue la producci\u00f3n ha contado con el apoyo de Navarra Film Commission\u201d\/\u201cNavarra Film Commission-en babesarekin\u201d\/\u201dWith the support of Navarra Film Commission\u201d.<br \/>\n4.\u00ba El logotipo de Navarra Film Commission.<br \/>\nc) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deber\u00e1 hacer entrega de una copia de la producci\u00f3n a la Filmoteca de Navarra.\u201d<br \/>\nDiez. Adici\u00f3n de un art\u00edculo 65.bis.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 65.bis. Participaci\u00f3n en producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales.<br \/>\n1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, que participen en la financiaci\u00f3n de producciones espa\u00f1olas de largometrajes cinematogr\u00e1ficos y de series audiovisuales de ficci\u00f3n, animaci\u00f3n o documental que permitan la confecci\u00f3n de un soporte f\u00edsico previo a su producci\u00f3n industrial seriada realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 65.1, tendr\u00e1n derecho a practicar una deducci\u00f3n de la cuota l\u00edquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este art\u00edculo. Dicha deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendr\u00edan derecho esos otros contribuyentes por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 65.1.<br \/>\nNo se podr\u00e1 aplicar esta deducci\u00f3n cuando el contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n est\u00e9 vinculado, en el sentido del art\u00edculo 28.1, con el contribuyente que la realice.<br \/>\n2. Se entender\u00e1 que un contribuyente participa en la financiaci\u00f3n de una producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica o serie audiovisual realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de pr\u00e9stamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producci\u00f3n.<br \/>\nEl reintegro de las cantidades aportadas se realizar\u00e1 mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el art\u00edculo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n.<br \/>\nNo ser\u00e1 admisible la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica o serie audiovisual, excepto en los supuestos de sucesi\u00f3n universal.<br \/>\n3. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo ser\u00e1 necesario que tanto la productora que realice la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica o serie audiovisual como los que participen en su financiaci\u00f3n, suscriban un contrato de financiaci\u00f3n en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:<br \/>\na) Identidad de los contribuyentes que participan en la producci\u00f3n.<br \/>\nb) Descripci\u00f3n de la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica o serie audiovisual.<br \/>\nc) Presupuesto de la producci\u00f3n, con descripci\u00f3n detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, as\u00ed como la imputaci\u00f3n temporal de los mismos.<br \/>\nd) Forma de financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producci\u00f3n, las que aporte el contribuyente que participe en su financiaci\u00f3n y las que correspondan a cr\u00e9ditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.<br \/>\ne) Las dem\u00e1s cuestiones que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\n4. Los contribuyentes que participen en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n no podr\u00e1n adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra \u00edndole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deber\u00e1 ser en todo caso de la productora.<br \/>\n5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en este art\u00edculo, la productora no tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el art\u00edculo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a acreditar en su autoliquidaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en ese art\u00edculo, determin\u00e1ndose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.<br \/>\nNo obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n no podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n superior al importe correspondiente, en t\u00e9rminos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por \u00e9l desembolsadas para la financiaci\u00f3n de aquella. El exceso podr\u00e1 ser aplicado por la productora.<br \/>\n6. El contribuyente que participe en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n aplicar\u00e1 anualmente la deducci\u00f3n establecida en este art\u00edculo, en funci\u00f3n de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, as\u00ed como de la deducci\u00f3n del art\u00edculo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.<br \/>\nNo obstante, si el contribuyente que participa en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducci\u00f3n superior a la acreditada por la productora, el exceso podr\u00e1 aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\n7. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este art\u00edculo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiaci\u00f3n de producciones cinematogr\u00e1ficas o series audiovisuales, se integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiaci\u00f3n de las mencionadas producciones.<br \/>\n8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducci\u00f3n de este art\u00edculo deber\u00e1n presentar el contrato de financiaci\u00f3n, a que se refiere el apartado 3, en una comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n, con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo en el que comience el desarrollo de la producci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.\u201d<br \/>\nOnce. Art\u00edculo 87.1, adici\u00f3n de un p\u00e1rrafo a la letra b.3.\u00ba) y modificaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cNo obstante, no se imputar\u00e1n a los socios las bases de las deducciones previstas en los art\u00edculos 61 y 65, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales conforme a los criterios contables.\u201d<br \/>\n\u201cNo obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con caracter\u00edsticas especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podr\u00e1 suponer una minoraci\u00f3n de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,25 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.\u201d<br \/>\nDoce. Art\u00edculo 94.7, p\u00e1rrafos tercero y cuarto.<br \/>\n\u201cLa aplicaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a su autorizaci\u00f3n expresa por parte del Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del impuesto, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.<br \/>\nLa deducci\u00f3n regulada en este apartado se aplicar\u00e1 conjuntamente con las deducciones recogidas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo VI, comput\u00e1ndose a efectos del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 67.4. Esta deducci\u00f3n ser\u00e1 incompatible con las reinversiones en valores contempladas en el art\u00edculo 37.1.\u201d<br \/>\nTrece. Art\u00edculo 107.1, segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cLas bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integraci\u00f3n en el grupo fiscal, podr\u00e1n reducir la base imponible de este con el l\u00edmite del 70 por 100 de la base imponible individual de la propia entidad, minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el art\u00edculo 42.1. 1.\u00ba y 2.\u00ba, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 104.2 y 3.\u201d<br \/>\nCatorce. Disposici\u00f3n adicional tercera, sexto p\u00e1rrafo del apartado 1.<br \/>\n\u201cNo se considerar\u00e1n emprendedoras las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en alg\u00fan momento dentro de los 5 a\u00f1os anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en m\u00e1s de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participaci\u00f3n igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligaci\u00f3n de formular cuentas anuales consolidadas.\u201d<br \/>\nQuince. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional decimonovena.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional decimonovena.\u2013Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.<br \/>\nA efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformaci\u00f3n de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:<br \/>\na) Tengan la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150\/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.<br \/>\nb) Est\u00e9n inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107\/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 8\/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotaci\u00f3n agraria y ganadera.<br \/>\nc) El importe neto de su cifra de negocios no supere 180.000 euros.<br \/>\nd) Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en Navarra.<br \/>\nEl incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposici\u00f3n adicional implicar\u00e1 que la sociedad civil agraria dejar\u00e1 de tributar en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformaci\u00f3n de sus propios productos.\u201d<br \/>\nDiecis\u00e9is. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria vigesimos\u00e9ptima.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n transitoria vigesimos\u00e9ptima.\u2013R\u00e9gimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y por participaci\u00f3n en su financiaci\u00f3n, as\u00ed como las relativas a producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.<br \/>\nLas deducciones correspondientes a proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo o innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, las deducciones por participaci\u00f3n en su financiaci\u00f3n, as\u00ed como las relativas a producciones cinematogr\u00e1ficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01\/01\/2019 aplicar\u00e1n hasta su finalizaci\u00f3n lo establecido, seg\u00fan proceda, en los art\u00edculos 62, 65 y 87 en su redacci\u00f3n vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo cuarto.\u2013Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\nCon efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250\/2002, de 16 de diciembre, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 5.\u00ba2.<br \/>\n\u201c2. Tambi\u00e9n se presumir\u00e1 que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades p\u00fablicas o privadas en dep\u00f3sito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o m\u00e1s personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podr\u00e1 practicarse tanto por la Administraci\u00f3n tributaria como por los particulares o interesados.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 6.\u00ba1.<br \/>\n\u201c1. En los actos o contratos en que medie alguna condici\u00f3n su calificaci\u00f3n se har\u00e1 con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislaci\u00f3n civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigir\u00e1 el Impuesto hasta que esta se cumpla, haci\u00e9ndose constar el aplazamiento de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 7.\u00ba3.<br \/>\n\u201c3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificar\u00e1 la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la liquidaci\u00f3n practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el art\u00edculo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y la primitiva.\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 8.\u00baa).<br \/>\n\u201ca) La adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.<br \/>\nA efectos de esta letra, los bienes y derechos se entender\u00e1n adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44.\u201d<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 12, adici\u00f3n de una letra f).<br \/>\n\u201cf) La adquisici\u00f3n a t\u00edtulo lucrativo e \u201cinter vivos\u201d o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Esta exenci\u00f3n tendr\u00e1 un l\u00edmite de 20.000 euros.<br \/>\nEl incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado art\u00edculo 62.11 supondr\u00e1 que el sujeto pasivo deber\u00e1 efectuar la correspondiente regularizaci\u00f3n tributaria.\u201d<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 22.5, derogaci\u00f3n.<br \/>\nSiete. Art\u00edculo 33, r\u00fabrica.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 33. Reglas de tributaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nOcho. Art\u00edculo 33.1.<br \/>\n\u201c1. Las adquisiciones \u2018mortis causa\u2019 por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio tributar\u00e1n con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.<br \/>\nSi no fuesen conocidos los causahabientes se exigir\u00e1 el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesi\u00f3n entre extra\u00f1os, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.\u201d<br \/>\nNueve. Art\u00edculo 37. 2.<br \/>\n\u201c2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripci\u00f3n, se tomar\u00e1 como fecha de los documentos privados la de su presentaci\u00f3n, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso se computar\u00e1 la fecha de la incorporaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomar\u00e1 como fecha, a iguales efectos, la del d\u00eda en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art\u00edculo 53 de esta ley foral.\u201d<br \/>\nDiez. Art\u00edculo 37.3.<br \/>\n\u201c3. El plazo de prescripci\u00f3n del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de esta ley foral, comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil y en la ley 315 de la Compilaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nOnce. Art\u00edculo 38.4, segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cSin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n a pagar por el concepto de extinci\u00f3n de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicar\u00e1 sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidaci\u00f3n del dominio, con sujeci\u00f3n a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor \u00edntegro de los bienes.\u201d<br \/>\nDoce. Art\u00edculo 38.5. a).<br \/>\n\u201c5.a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicar\u00e1 una nueva autoliquidaci\u00f3n evalu\u00e1ndolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.\u201d<br \/>\nTrece. Art\u00edculo 38. 7 y 8.<br \/>\n\u201c7. Si el usufructo se establece con condici\u00f3n resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidar\u00e1 por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condici\u00f3n resolutoria, se practique nueva autoliquidaci\u00f3n, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.<br \/>\n8. Al extinguirse los derechos de uso y habitaci\u00f3n se exigir\u00e1 el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en raz\u00f3n del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigir\u00e1 al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinci\u00f3n de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitaci\u00f3n, el nudo propietario pagar\u00e1 el impuesto correspondiente por la consolidaci\u00f3n parcial operada por la extinci\u00f3n de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.\u201d<br \/>\nCatorce. Art\u00edculo 44.1, segundo p\u00e1rrafo:<br \/>\n\u201cSi el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisici\u00f3n separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al valor de todos, con aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen que corresponda en funci\u00f3n del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.\u201d<br \/>\nQuince. Art\u00edculo 46.1.<br \/>\n\u201c1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidaci\u00f3n no sea conocido el heredero fideicomisario, pagar\u00e1 el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extra\u00f1os, cualquiera que sea su parentesco con el causante.\u201d<br \/>\nDiecis\u00e9is. Art\u00edculo 48.2.<br \/>\n\u201c2. En la reserva ordinaria a que se refieren los art\u00edculos 968, 969, 979 y 980 del C\u00f3digo Civil, se exigir\u00e1 el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisi\u00f3n de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.\u201d<br \/>\nDiecisiete. Art\u00edculo 51, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cEn ning\u00fan caso proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la adquisici\u00f3n actual.\u201d<br \/>\nDieciocho. Art\u00edculo 52, adici\u00f3n de un \u00faltimo p\u00e1rrafo:<br \/>\n\u201cEn ning\u00fan caso proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las dem\u00e1s transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesi\u00f3n.\u201d<br \/>\nDiecinueve. Art\u00edculo 54, derogaci\u00f3n.<br \/>\nVeinte. Art\u00edculo 56.1.<br \/>\n\u201c1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a t\u00edtulo lucrativo no se admitir\u00e1n ni surtir\u00e1n efectos en oficinas o registros p\u00fablicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidaci\u00f3n, su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria o autorizaci\u00f3n expresa del departamento competente en materia tributaria.<br \/>\nEl justificante de la recepci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de la copia electr\u00f3nica de la escritura a que se refiere el art\u00edculo 55.3, junto con el justificante de la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidaci\u00f3n en la que conste el pago del mismo o la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, debidamente validada, todo ello en la forma y t\u00e9rminos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, ser\u00e1n requisitos suficientes para la acreditaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nEn todo caso el justificante de presentaci\u00f3n o pago telem\u00e1tico regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servir\u00e1 a todos los efectos como justificante de la presentaci\u00f3n y pago de la autoliquidaci\u00f3n.\u201d<br \/>\nVeintiuno. Art\u00edculo 57.2, derogaci\u00f3n.<br \/>\nVeintid\u00f3s. Art\u00edculo 58.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.<br \/>\n1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el art\u00edculo 8.\u00bac) podr\u00e1n practicar una autoliquidaci\u00f3n parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, cr\u00e9ditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en dep\u00f3sito y dem\u00e1s supuestos an\u00e1logos.<br \/>\n2. Reglamentariamente se regular\u00e1 la forma y plazos para practicar estas autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.<br \/>\nEn las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendr\u00e1n en cuenta las exenciones previstas en el cap\u00edtulo III de esta ley foral, con los requisitos y l\u00edmites all\u00ed establecidos.<br \/>\n3. Las autoliquidaciones parciales tendr\u00e1n el car\u00e1cter de ingresos a cuenta de la autoliquidaci\u00f3n que proceda por la sucesi\u00f3n hereditaria de que se trate.\u201d<br \/>\nVeintitr\u00e9s. Art\u00edculo 59.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 59. Aplazamiento de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nTendr\u00e1 lugar el aplazamiento de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Cuando en los actos o contratos medie alguna condici\u00f3n suspensiva conforme al art\u00edculo 6.\u00ba<br \/>\nb) En las adquisiciones a t\u00edtulo lucrativo de cr\u00e9ditos il\u00edquidos o de cuant\u00eda desconocida, hasta que sean l\u00edquidos, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<br \/>\nc) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuant\u00eda de una adquisici\u00f3n, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\nd) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participaci\u00f3n hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n. Lo prevenido en esta letra se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.\u201d<br \/>\nVeinticuatro. Art\u00edculo 60.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 60. Pago del Impuesto.<br \/>\nLos sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto, deber\u00e1n determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidaci\u00f3n de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.<br \/>\nEl pago de las liquidaciones practicadas por la Administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los plazos se\u00f1alados en el Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra.\u201d<br \/>\nVeinticinco. Disposici\u00f3n adicional primera, derogaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo quinto.\u2013Ley Foral de Impuestos Especiales.<br \/>\nAdici\u00f3n de una disposici\u00f3n final tercera en la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n final tercera.\u2013Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nLas habilitaciones conferidas al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, se entender\u00e1n tambi\u00e9n conferidas a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que mediante orden foral pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecuci\u00f3n de la mencionada ley foral.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo sexto.\u2013Ley Foral General Tributaria.<br \/>\nLos preceptos de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 19.2, derogaci\u00f3n. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\nDos. Art\u00edculo 76.1, p\u00e1rrafos segundo y tercero. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cLa falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidaci\u00f3n presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 52.3 ser\u00e1 sancionado con multa pecuniaria proporcional del 55 por 100 de las cuant\u00edas dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.3. Lo previsto en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1 aplicable cuando la autoliquidaci\u00f3n presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\nEn los procedimientos sancionadores por infracci\u00f3n tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidaci\u00f3n tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional ser\u00e1 del 55 al 120 por 100 de las cuant\u00edas a que se refiere al art\u00edculo 69.1, y sin perjuicio de la reducci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 71.3.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 94.4, modificaci\u00f3n de las letras e) y f) y supresi\u00f3n de la letra g). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201ce) Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VIII de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganizaci\u00f3n empresarial.<br \/>\nf) Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a supuestos y proyectos espec\u00edficos de los incentivos a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica previstos en el art\u00edculo 61 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 96, adici\u00f3n de un apartado 4. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c4. Las opciones que seg\u00fan la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n no podr\u00e1n rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificaci\u00f3n se presente en el per\u00edodo reglamentario de declaraci\u00f3n.\u201d<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 99.5. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201c5. El r\u00e9gimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos ser\u00e1 el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.<br \/>\nEn el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos se entender\u00e1 cumplida con la puesta a disposici\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Administraci\u00f3n tributaria o en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada \u00fanica.\u201d<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 105.1, adici\u00f3n de una letra o). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201co) La colaboraci\u00f3n con el Servicio de Intervenci\u00f3n General en el ejercicio de sus funciones de control de la gesti\u00f3n econ\u00f3mico-financiera, el seguimiento del d\u00e9ficit p\u00fablico, el control de subvenciones y ayudas p\u00fablicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del sector p\u00fablico foral.\u201d<br \/>\nSiete. Art\u00edculo 139.1.b).2.\u00ba, segundo p\u00e1rrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cCuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este plazo a los procedimientos de inspecci\u00f3n seguidos con todos ellos.\u201d<br \/>\nOcho. Disposici\u00f3n adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional vigesimoctava.\u2013Procedimientos que podr\u00e1n entenderse desestimados por haber vencido el plazo m\u00e1ximo establecido sin que se haya notificado resoluci\u00f3n expresa.<br \/>\nA) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de seis meses.<br \/>\n1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre Sociedades:<br \/>\na) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nb) Procedimiento para la solicitud de modificaci\u00f3n del acuerdo previo de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nc) Procedimiento para la solicitud de pr\u00f3rroga del acuerdo previo de valoraci\u00f3n de operaciones entre personas o entidades vinculadas.<br \/>\nd) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.<br \/>\ne) Procedimiento para la solicitud de modificaci\u00f3n del acuerdo previo de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.<br \/>\nf) Procedimiento para la solicitud de pr\u00f3rroga del acuerdo previo de determinaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n y de valoraci\u00f3n de rentas procedentes de determinados activos intangibles.<br \/>\n2. Procedimientos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de validaci\u00f3n de otros medios propuestos por los interesados para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electr\u00f3nica.<br \/>\nb) Procedimiento de solicitud de autorizaci\u00f3n para no identificar las facturas rectificadas en las facturas rectificativas.<br \/>\n3. Otros procedimientos:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de rectificaci\u00f3n de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.<br \/>\nb) Procedimiento de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones econ\u00f3micas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.<br \/>\nc) Procedimiento de compensaci\u00f3n a instancia del obligado al pago.<br \/>\nB) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podr\u00e1n entenderse desestimados cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de tres meses.<br \/>\n1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Devoluci\u00f3n Mensual.<br \/>\nb) Procedimiento de solicitud de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.<br \/>\nc) Procedimiento de reconocimiento del derecho a la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido a autotaxis y veh\u00edculos destinados al transporte de personas con discapacidad y movilidad reducida.<br \/>\nd) Procedimiento de solicitud de devoluci\u00f3n por entregas a t\u00edtulo ocasional de medios de transporte nuevos.<br \/>\ne) Procedimiento de solicitud de reducci\u00f3n de los \u00edndices o m\u00f3dulos que resulten aplicables en el r\u00e9gimen simplificado.<br \/>\nf) Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el r\u00e9gimen especial para la agricultura, ganader\u00eda y pesca.<br \/>\ng) Procedimiento de solicitud de reintegro a comerciantes minoristas de las cantidades que hubiesen reembolsado a viajeros por entregas de bienes exentas.<br \/>\n2. Procedimientos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de autorizaci\u00f3n para exceptuar de la obligaci\u00f3n de expedir factura, en relaci\u00f3n con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.<br \/>\nb) Procedimiento de solicitud de autorizaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de factura simplificada.<br \/>\nc) Procedimiento de solicitud de autorizaci\u00f3n para que en la factura simplificada no consten determinadas menciones.<br \/>\n3. Otros procedimientos:<br \/>\na) Procedimiento de solicitud de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes.<br \/>\nb) Procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.<br \/>\nc) Procedimiento de reclamaci\u00f3n de tercer\u00edas de dominio y de mejor derecho.<br \/>\nC) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el \u00e1mbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, en los procedimientos regulados en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se atender\u00e1 a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo m\u00e1ximo establecido para su notificaci\u00f3n expresa.<br \/>\n2. El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1\/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podr\u00e1 entenderse desestimado cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de tres meses.<br \/>\n3. El procedimiento para la pr\u00e1ctica de la devoluci\u00f3n parcial por el gas\u00f3leo empleado en la agricultura y ganader\u00eda, recogido en el art\u00edculo 52.ter de la Ley 38\/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podr\u00e1 entenderse desestimado cuando no se haya notificado resoluci\u00f3n expresa dentro del plazo de seis meses.\u201d<br \/>\nNueve. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima.\u2013Prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico.<br \/>\n1. Son prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n que se exigen con car\u00e1cter coactivo.<br \/>\n2. Las prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico citadas en el apartado anterior podr\u00e1n tener car\u00e1cter tributario o no tributario.<br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideraci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones especiales a las que se refiere el art\u00edculo 19 de esta ley foral.<br \/>\nSer\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario las dem\u00e1s prestaciones que, exigidas coactivamente, respondan a fines de inter\u00e9s general.<br \/>\nEn particular, se considerar\u00e1n prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias aquellas que teniendo tal consideraci\u00f3n se exijan por prestaci\u00f3n de un servicio gestionado de forma directa mediante personificaci\u00f3n privada o mediante gesti\u00f3n indirecta.<br \/>\nEn concreto, tendr\u00e1n tal consideraci\u00f3n aquellas exigidas por la explotaci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o sociedades de econom\u00eda mixta, entidades p\u00fablicas empresariales, sociedades de capital \u00edntegramente p\u00fablico y dem\u00e1s f\u00f3rmulas de Derecho privado.\u201d<br \/>\nDiez. Adici\u00f3n de una disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima primera.\u2013Medidas espec\u00edficas aplicables a las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.<br \/>\nA las solicitudes de concesi\u00f3n de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el a\u00f1o 2019 y cuya gesti\u00f3n recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, se les aplicar\u00e1 lo establecido en la disposici\u00f3n adicional vigesimosexta\u201d<br \/>\nArt\u00edculo s\u00e9ptimo.\u2013Ley Foral reguladora del R\u00e9gimen fiscal de las cooperativas.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 9\/1994, de 21 de junio, reguladora del r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 9.\u00ba9, cuarto p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cEl Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades podr\u00e1 autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participaci\u00f3n coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneraci\u00f3n de los principios fundamentales de actuaci\u00f3n de estas entidades.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 10, primer p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cEl Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, mediante acuerdo escrito y motivado, podr\u00e1 autorizar que no se apliquen los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos anteriores para la realizaci\u00f3n de operaciones con terceros no socios y contrataci\u00f3n de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, esta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuant\u00eda determinados.\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 20.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 20. Tipos de gravamen y cuota tributaria.<br \/>\n1. Las cooperativas fiscalmente protegidas ser\u00e1n gravadas a los siguientes tipos:<br \/>\n1.\u00ba A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos le ser\u00e1 aplicable el tipo del 17 por 100.<br \/>\n2.\u00ba A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos le ser\u00e1 aplicable el tipo general del Impuesto que proceda de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 51.1 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\n2. A las restantes cooperativas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo general del Impuesto que corresponda de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 51.1 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\n3. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases liquidables, positivas o negativas, los tipos de gravamen a que se refieren los n\u00fameros anteriores tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cuota \u00edntegra cuando resulte positiva.\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 24, segundo p\u00e1rrafo.<br \/>\n\u201cEn tal supuesto, no podr\u00e1 disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularizaci\u00f3n realizada en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n del balance regularizado ante el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades, salvo que la norma que autorice la actualizaci\u00f3n establezca o disponga lo contrario.\u201d<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 30.b).<br \/>\n\u201cb) Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nExenci\u00f3n del Impuesto en los t\u00e9rminos establecidos en el cap\u00edtulo IX del t\u00edtulo VII de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nSeis. Art\u00edculo 37.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 37. Tipos de gravamen.<br \/>\nA las cooperativas de cr\u00e9dito protegidas a que se refiere el art\u00edculo anterior les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:<br \/>\n1. A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos se aplicar\u00e1 el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de resultados cooperativos, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II, los procedentes de las operaciones se\u00f1aladas en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 36.2.b).<br \/>\n2. A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos, que deber\u00e1n ser contabilizados separadamente, se aplicar\u00e1 el tipo del 25 por 100.\u201d<br \/>\nSiete. Disposici\u00f3n adicional novena.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional novena.\u2013R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<br \/>\nLa persona titular del departamento competente en materia tributaria dictar\u00e1 las normas necesarias para la adaptaci\u00f3n a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VIII de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 114\/2017, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo octavo.\u2013Ley Foral reguladora del R\u00e9gimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 10\/1996, de 2 de julio, reguladora del r\u00e9gimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 21, derogaci\u00f3n.<br \/>\nDos. Art\u00edculo 39.5.<br \/>\n\u201c5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos p\u00fablicos de investigaci\u00f3n o a los centros de innovaci\u00f3n y tecnolog\u00eda, dar\u00e1n derecho a practicar la deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra establecida en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 61.1 de la Ley Foral 26\/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nTres. Disposici\u00f3n adicional quinta.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional quinta.<br \/>\nEl r\u00e9gimen previsto en las Secciones 1.\u00aa y 3.\u00aa del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo I ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a:<br \/>\na) La Iglesia cat\u00f3lica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci\u00f3n con el Estado espa\u00f1ol.<br \/>\nb) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art\u00edculo V del Acuerdo sobre Asuntos Econ\u00f3micos suscrito entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede, as\u00ed como a las entidades contempladas en el apartado 5 del art\u00edculo 11 de la Ley 24\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a; en el apartado 5 del art\u00edculo 11 de la Ley 25\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a, y en el apartado 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 26\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen.<br \/>\nc) La Cruz Roja Espa\u00f1ola y la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles.\u201d<br \/>\nCuatro. Disposici\u00f3n adicional sexta.<br \/>\n\u201cDisposici\u00f3n adicional sexta.<br \/>\nEl r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente ley foral, ser\u00e1 aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboraci\u00f3n celebrados con las siguientes entidades:<br \/>\na) La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Entidades Locales y las Universidades.<br \/>\nb) La Iglesia cat\u00f3lica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperaci\u00f3n con el Estado espa\u00f1ol.<br \/>\nc) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art\u00edculo V del Acuerdo sobre Asuntos Econ\u00f3micos suscrito entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede, as\u00ed como a las entidades contempladas en el apartado 5 del art\u00edculo 11 de la Ley 24\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a; en el apartado 5 del art\u00edculo 11 de la Ley 25\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas de Espa\u00f1a, y en el apartado 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 26\/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica de Espa\u00f1a, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen.<br \/>\nd) La Cruz Roja Espa\u00f1ola.<br \/>\ne) La Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles.<br \/>\nf) Las entidades que reglamentariamente se determinen.\u201d<br \/>\nCinco. Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima, \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 7.<br \/>\n\u201cPor su parte, la deducci\u00f3n de la cuota se practicar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computar\u00e1 a efectos del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 67.4 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo noveno.\u2013Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nCon efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 8\/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, que a continuaci\u00f3n se relacionan quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 4, letra f).<br \/>\n\u201cf) Las personas f\u00edsicas, jur\u00eddicas y entidades sin personalidad jur\u00eddica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades art\u00edsticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.<br \/>\nEn el caso de que la persona jur\u00eddica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio, para el c\u00e1lculo del importe neto de la cifra de negocios se tendr\u00e1 en cuenta la cifra de todo el grupo.<br \/>\nA estos efectos, se consideran actividades art\u00edsticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7\/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, las siguientes:<br \/>\na\u2019) Las incluidas en la secci\u00f3n segunda (actividades profesionales), agrupaci\u00f3n 86, grupos 861, 862 y 863, cuando se trate de personas f\u00edsicas.<br \/>\nb\u2019) Las incluidas en la secci\u00f3n tercera (actividades art\u00edsticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas f\u00edsicas, jur\u00eddicas o entidades sin personalidad jur\u00eddica.<br \/>\nA efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerar\u00e1n beneficiarias las personas f\u00edsicas que desarrollen actividades art\u00edsticas en relaci\u00f3n con las modalidades de mecenazgo recibidas de su c\u00f3nyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona f\u00edsica de una entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas.<br \/>\nDel mismo modo, tampoco se considerar\u00e1n beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades art\u00edsticas en relaci\u00f3n con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad art\u00edstica y la donante o aportante tengan la consideraci\u00f3n de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 17, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo:<br \/>\n\u201cPor su parte, la deducci\u00f3n de la cuota se practicar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computar\u00e1 a efectos del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 67.4 de la Ley Foral 26\/2016, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo d\u00e9cimo.\u2013Ley Foral por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas o Licencia Fiscal.<br \/>\nCon efectos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 7\/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas o Licencia Fiscal, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del ep\u00edgrafe 251.3 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas.<br \/>\n\u201cEp\u00edgrafe 251.3. Fabricaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos (incluye la fabricaci\u00f3n de gases industriales, excepto gases comprimidos).\u201d<br \/>\nDos. Modificaci\u00f3n de la nota del ep\u00edgrafe 251.3.<br \/>\n\u201cNota: este ep\u00edgrafe comprende la obtenci\u00f3n de \u00e1cido sulf\u00farico y productos derivados (anh\u00eddrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricaci\u00f3n de gases industriales, en estado l\u00edquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado l\u00edquido o gaseoso, son envasados a una presi\u00f3n superior a 150 bares); electroqu\u00edmica; obtenci\u00f3n de carburo de calcio; obtenci\u00f3n de f\u00f3sforo, calcio, ars\u00e9nico, cianuro, bromo, yodo; \u00e1cidos inorg\u00e1nicos; bases, hidr\u00f3xidos y per\u00f3xidos; haluros no met\u00e1licos; sales y otros productos qu\u00edmicos inorg\u00e1nicos de base y la obtenci\u00f3n de is\u00f3topos radioactivos.\u201d<br \/>\nTres. Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del ep\u00edgrafe 253.1 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas.<br \/>\n\u201cEp\u00edgrafe 253.1. Fabricaci\u00f3n de gases comprimidos y de anh\u00eddrido carb\u00f3nico solidificado (hielo seco).\u201d<br \/>\nCuatro. Modificaci\u00f3n de la nota del ep\u00edgrafe 253.1.<br \/>\n\u201cNota: se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el ep\u00edgrafe 251.3 envasado a una presi\u00f3n superior a 150 bares.\u201d<br \/>\nCinco. Modificaci\u00f3n del grupo 847 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas, supresi\u00f3n de la nota 3.\u00aa<br \/>\nSeis. Modificaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n (Anexo II). Adici\u00f3n de una nueva letra I) en la regla 4.\u00aa2 de la Instrucci\u00f3n.<br \/>\n\u201cI) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las r\u00fabricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad est\u00e9 clasificada en los grupos 811 y 812 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de \u201ccashback\u201d).\u201d<br \/>\nArt\u00edculo und\u00e9cimo.\u2013Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.<br \/>\nCon efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019.<br \/>\nUno. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.<br \/>\nSe establece el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicar\u00e1 a todos los establecidos en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.<br \/>\nEl impuesto se exigir\u00e1 por la Comunidad Foral de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y en las disposiciones que lo desarrollen.<br \/>\nDos. Objeto del impuesto.<br \/>\nEl impuesto grava la capacidad econ\u00f3mica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos econ\u00f3micos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los n\u00facleos urbanos, en la ordenaci\u00f3n del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.<br \/>\nTres. Hecho imponible.<br \/>\n1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales, en raz\u00f3n de su impacto en los n\u00facleos urbanos y en sus actividades, en la ordenaci\u00f3n del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.<br \/>\n2. Son grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, los que dispongan de una superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos superior a 2.000 metros cuadrados.<br \/>\n3. Se consideran establecimientos comerciales colectivos los que tengan la consideraci\u00f3n de centros comerciales con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 17\/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra.<br \/>\n4. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:<br \/>\na) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque est\u00e9n situados en un mismo espacio comercial.<br \/>\nb) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que est\u00e9n situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.<br \/>\n5. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gran establecimiento comercial a efectos de este impuesto los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.<br \/>\nCuatro. Definiciones.<br \/>\n1. Con car\u00e1cter general, los conceptos y clasificaciones relativos a la ordenaci\u00f3n comercial se regir\u00e1n por lo dispuesto en la normativa reguladora del comercio en Navarra.<br \/>\n2. No obstante, en cuanto al concepto de gran establecimiento comercial se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado tres 2.<br \/>\nCinco. Supuestos de no sujeci\u00f3n.<br \/>\nNo estar\u00e1n sujetos a este impuesto:<br \/>\na) Las exposiciones y ferias de muestras de car\u00e1cter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposici\u00f3n de productos.<br \/>\nb) Los grandes establecimientos comerciales en los que el 50 por ciento o m\u00e1s de la superficie \u00fatil de exposici\u00f3n y venta al p\u00fablico se destine a actividades de ocio, hosteler\u00eda y espect\u00e1culos, siempre que la parte destinada \u00fanica y exclusivamente a actividades comerciales no exceda de 2.000 m\u00b2.<br \/>\nc) Los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados \u00fanica y exclusivamente a la jardiner\u00eda, al suministro de combustibles y carburantes de automoci\u00f3n, as\u00ed como a la venta de veh\u00edculos, de materiales para la construcci\u00f3n, de maquinaria y de suministros industriales.<br \/>\nSeis. Sujetos pasivos.<br \/>\n1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades sin personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de un gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.<br \/>\n2. A estos efectos tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de titular del gran establecimiento comercial, el propietario que explote el local o locales que lo integran bien mediante la realizaci\u00f3n de actividades comerciales de forma directa, bien poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n de terceros para el ejercicio de tales actividades.<br \/>\n3. En el caso de que la propiedad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial pertenezca a varios propietarios, el conjunto del establecimiento tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de unidad econ\u00f3mica a los efectos del art\u00edculo 25 de la Ley Foral 13\/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.<br \/>\nSiete. Base imponible.<br \/>\nConstituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial, que estar\u00e1 integrada por los siguientes conceptos:<br \/>\na) La superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, as\u00ed como los espacios destinados al tr\u00e1nsito de personas y a la presentaci\u00f3n, dispensaci\u00f3n y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el p\u00fablico y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.<br \/>\nA efectos del c\u00f3mputo de la superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos se tendr\u00e1n en cuenta todas las actividades comerciales, as\u00ed como los servicios prestados por empresas de ocio, hosteler\u00eda y espect\u00e1culos.<br \/>\nEste concepto se computar\u00e1 reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.<br \/>\nb) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el t\u00edtulo jur\u00eddico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de veh\u00edculos al servicio de los compradores o empleados del gran establecimiento comercial, o destinada a los veh\u00edculos para la carga y descarga de mercanc\u00edas, con independencia de su situaci\u00f3n al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.<br \/>\nA estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendr\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de las siguientes reglas:<br \/>\n1.\u00aa Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento com\u00fan con otros establecimientos, y conste expl\u00edcita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomar\u00e1 la superficie real de estas.<br \/>\n2.\u00aa Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento com\u00fan y no consten expl\u00edcitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignar\u00e1 a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos.<br \/>\n3.\u00aa Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotaci\u00f3n para \u00e9l se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos p\u00fablicos o privados, se aplicar\u00e1n las reglas anteriores.<br \/>\n4.\u00aa Cuando no conste expl\u00edcitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero s\u00ed el n\u00famero de ellas, se calcular\u00e1 a raz\u00f3n de 28 metros cuadrados por plaza.<br \/>\nEn todo caso, para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto se tomar\u00e1 la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores. Se considera superficie m\u00ednima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos. Se considera superficie m\u00e1xima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie \u00fatil.<br \/>\nEste concepto se computar\u00e1 reducido en la proporci\u00f3n que resulte de la relaci\u00f3n entre 2.000 metros y la superficie \u00fatil para venta y exposici\u00f3n de productos. Por \u00faltimo, se le aplicar\u00e1 un coeficiente reductor de 0,9.<br \/>\nOcho. Base liquidable.<br \/>\nLa base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, art\u00edculos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendr\u00e1 de aplicar una reducci\u00f3n del 60 por ciento sobre la base imponible.<br \/>\nNueve. Tipo de gravamen.<br \/>\nEl tipo de gravamen ser\u00e1 de 12 euros por metro cuadrado.<br \/>\nDiez. Cuota tributaria.<br \/>\n1. La cuota tributaria del impuesto ser\u00e1 el resultado de aplicar el tipo de gravamen del apartado anterior a la base liquidable.<br \/>\n2. La cuota tributaria correspondiente al a\u00f1o de apertura ser\u00e1 el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el n\u00famero de d\u00edas que queden hasta el fin de aquel.<br \/>\n3. La cuota tributaria correspondiente al a\u00f1o de cierre ser\u00e1 el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el n\u00famero de d\u00edas transcurridos desde el inicio del per\u00edodo impositivo hasta la fecha del cierre.<br \/>\n4. La cuota tributaria correspondiente a un a\u00f1o natural en el que se hayan producido modificaciones en los elementos base para la liquidaci\u00f3n del impuesto ser\u00e1 el resultado de prorratear los elementos modificados seg\u00fan el n\u00famero de d\u00edas afectados por la modificaci\u00f3n.<br \/>\nOnce. Per\u00edodo impositivo y devengo.<br \/>\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, el per\u00edodo impositivo coincide con el a\u00f1o natural, deveng\u00e1ndose el impuesto el d\u00eda 1 de enero de cada a\u00f1o. En caso de apertura del establecimiento con posterioridad al d\u00eda 1 de enero, el impuesto se devengar\u00e1 la fecha de su apertura.<br \/>\n2. Si la apertura se produjese con posterioridad al d\u00eda 1 de enero, el per\u00edodo impositivo se computar\u00e1 desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.<br \/>\n3. En caso de clausura del establecimiento el per\u00edodo impositivo comprender\u00e1 desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.<br \/>\nDoce. Gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n.<br \/>\nLa gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.<br \/>\nTrece. Obligaciones formales y deber de colaboraci\u00f3n.<br \/>\n1. Los sujetos pasivos estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que, mediante orden foral, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.<br \/>\n2. La Hacienda Tributaria de Navarra podr\u00e1 requerir de otras Administraciones la comunicaci\u00f3n de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidaci\u00f3n del impuesto.<br \/>\nCatorce. Habilitaci\u00f3n reglamentaria.<br \/>\nSin perjuicio de la habilitaci\u00f3n reglamentaria efectuada a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u201d<br \/>\nArt\u00edculo duod\u00e9cimo.\u2013Ley Foral de tasas y precios p\u00fablicos.<br \/>\nCon efectos a partir de 1 de enero de 2019, los art\u00edculos de la Ley Foral 7\/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Aut\u00f3nomos, que a continuaci\u00f3n se relacionan, quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<br \/>\nUno. Art\u00edculo 1.\u00ba4, modificaci\u00f3n de la letra b) y adici\u00f3n de una letra c).<br \/>\n\u201cb) Los recursos de la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regular\u00e1n por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nc) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilizaci\u00f3n de la obra o por la prestaci\u00f3n del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislaci\u00f3n de contratos p\u00fablicos, que son prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributarias.\u201d<br \/>\nDos. Art\u00edculo 35.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 35. Tarifas.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan las siguientes tarifas:<br \/>\nCONCEPTO EUROS<br \/>\n1. Tarifa general 60,00<br \/>\n2. Tarifa prefijada<br \/>\n2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago \u00fanico con la concesi\u00f3n de la licencia) 50,00<br \/>\n2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo (pago \u00fanico con la aprobaci\u00f3n definitiva y si procede, de la publicaci\u00f3n de la normativa) 80,00<br \/>\nSuplementos:<br \/>\nEUROS<br \/>\nTABLAS<br \/>\nP\u00e1gina completa 60,00<br \/>\nMedia p\u00e1gina 30,00<br \/>\nIM\u00c1GENES<br \/>\nCualquier tama\u00f1o 30,00<br \/>\nAnexos en PDF 60,00\u201d<br \/>\nTres. Art\u00edculo 39.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 39. Tarifas.<br \/>\nEUROS<br \/>\nTARIFA 1 Registro de Asociaciones y Federaciones<br \/>\n1. Por la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n 12,00<br \/>\n2. Por la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n estatutaria o de la adaptaci\u00f3n de la entidad a la normativa vigente 6,00<br \/>\n3. Por cada inscripci\u00f3n de cualquier otro tipo 4,00<br \/>\n4. Por la expedici\u00f3n de certificados 8,00<br \/>\nTARIFA 2 Registro de Fundaciones<br \/>\n1. Por la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n 53,00<br \/>\n2. Por la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n estatutaria o extinci\u00f3n<br \/>\n3. Por cada inscripci\u00f3n de cualquier otro tipo 38,00<br \/>\n4. Por la expedici\u00f3n de certificados 8,00<br \/>\nTARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales<br \/>\n1. Por la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de los Colegios Profesionales 53,00<br \/>\n2. Por cada inscripci\u00f3n de fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, cambio de denominaci\u00f3n y disoluci\u00f3n 38,00<br \/>\n3. Por cada inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n estatutaria 38,00<br \/>\n4. Por cada inscripci\u00f3n de otro tipo 23,00<br \/>\n5. Por la expedici\u00f3n de certificados 8,00\u201d<br \/>\nCuatro. Art\u00edculo 51.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 51. Tarifas.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan las siguientes tarifas:<br \/>\nEUROS<br \/>\nTARIFA 1 Derivada de la prestaci\u00f3n de servicios y realizaci\u00f3n de actividades por la Polic\u00eda Foral de Navarra<br \/>\n1. Vigilancia, seguridad y acompa\u00f1amiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federaci\u00f3n Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente<br \/>\n1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categor\u00edas<br \/>\na) Escuelas 112,44<br \/>\nb) Cadetes 379,77<br \/>\nc) Junior 454,02<br \/>\nd) Sub 23 493,27<br \/>\ne) Elite 530,40<br \/>\nf) M\u00e1ster 530,40<br \/>\ng) Veteranos 493,27<br \/>\nh) F\u00e9minas 454,02<br \/>\ni) Profesionales 1.062,92<br \/>\nj) Ciclo deportistas 493,27<br \/>\n1.2. Otras pruebas deportivas 225,95<br \/>\n2. Vigilancia, seguridad y acompa\u00f1amiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios p\u00fablicos 189,88<br \/>\n3. Escolta, control y regulaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas o en raz\u00f3n de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones m\u00e1ximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las m\u00ednimas reglamentariamente establecidas 32,00 por hora y agente<br \/>\n4. Servicios de retirada de veh\u00edculos de la v\u00eda p\u00fablica<br \/>\na) Bicicletas, ciclomotores 22,28<br \/>\nb) Motocicletas, motocarros y otros veh\u00edculos de naturaleza an\u00e1loga 29,70<br \/>\nc) Autom\u00f3viles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg 59,40<br \/>\nd) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y dem\u00e1s veh\u00edculos con tara superior a los 2.000 kg 90,17<br \/>\n5. Servicio de estancia de veh\u00edculos en los dep\u00f3sitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por d\u00eda<br \/>\na) Bicicletas, ciclomotores 2,12<br \/>\nb) Motocicletas, motocarros y otros veh\u00edculos de naturaleza an\u00e1loga 5,30<br \/>\nc) Autom\u00f3viles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg 9,55<br \/>\nd) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y dem\u00e1s veh\u00edculos con tara superior a los 1.000 kg 22,28<br \/>\n6. Informes emitidos por la Polic\u00eda Foral 45,61<br \/>\n7. Regulaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n del tr\u00e1fico como consecuencia del aprovechamiento socioecon\u00f3mico de las v\u00edas 26,52 por hora y agente<br \/>\nTARIFA 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 del Reglamento General de Circulaci\u00f3n<br \/>\n1. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por un mes, para un solo veh\u00edculo motor y un solo itinerario 16,50<br \/>\n2. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por tres meses, para un solo veh\u00edculo motor y un solo itinerario 33,00<br \/>\n3. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por seis meses, para un solo veh\u00edculo motor y un solo itinerario 61,00<br \/>\n4. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por un a\u00f1o, para un solo veh\u00edculo motor y un solo itinerario 110,00<br \/>\n5. Autorizaci\u00f3n complementaria gen\u00e9rica, con car\u00e1cter general, y espec\u00edfica, para veh\u00edculos autopropulsados (gr\u00faas, etc.), para un solo veh\u00edculo motor, para circular durante dos a\u00f1os por todas las carreteras del Cat\u00e1logo de Carreteras de Navarra 198,00<br \/>\n6. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por seis meses y para un solo veh\u00edculo motor agr\u00edcola 26,50<br \/>\n7. Gesti\u00f3n e intermediaci\u00f3n con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados 410,00<br \/>\n8. Autorizaci\u00f3n complementaria para la circulaci\u00f3n por un a\u00f1o y para un solo veh\u00edculo motor agr\u00edcola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa 11,00<br \/>\n9. Cambio de titularidad o modificaci\u00f3n de matr\u00edcula de la autorizaci\u00f3n complementaria de circulaci\u00f3n expedida 11,00<br \/>\nTARIFA 3 Solicitudes de uso socioecon\u00f3mico de las v\u00edas 45,20<br \/>\nCinco. Art\u00edculo 51 bis.1, 2, 5 y 6.<br \/>\n\u201c1. Hecho imponible.<br \/>\nConstituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestaci\u00f3n del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:<br \/>\na) Accidentes de tr\u00e1fico, ferroviarios, a\u00e9reos o acu\u00e1ticos.<br \/>\nb) Asistencias t\u00e9cnicas:<br \/>\n1.\u00ba Achiques de agua.<br \/>\n2.\u00ba Limpiezas de calzada.<br \/>\n3.\u00ba Apertura de puertas. Este servicio no se realizar\u00e1, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso ser\u00e1 catalogado como intervenci\u00f3n en prevenci\u00f3n o extinci\u00f3n de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se proceder\u00e1 a la exigencia de la tasa correspondiente.<br \/>\n4.\u00ba Transporte de agua.<br \/>\n5.\u00ba Desconexi\u00f3n de alarmas, aparatos el\u00e9ctricos, instalaciones de gas o agua.<br \/>\n6.\u00ba Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, r\u00f3tulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos an\u00e1logos.<br \/>\n7.\u00ba Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.<br \/>\nc) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:<br \/>\n1.\u00ba Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicci\u00f3n de meteorolog\u00eda adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.<br \/>\n2.\u00ba En zonas de riesgo o de dif\u00edcil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.<br \/>\n3.\u00ba Cuando la actuaci\u00f3n tenga lugar en zonas se\u00f1aladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.<br \/>\n4.\u00ba Cuando se realice con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entra\u00f1en riesgo o peligro para las personas.<br \/>\n5.\u00ba Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.<br \/>\n6.\u00ba Cuando afecten a animales con due\u00f1o identificable.<br \/>\n7.\u00ba Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, as\u00ed como en caso de simulaci\u00f3n de existencia de riesgo o peligro.<br \/>\nd) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros an\u00e1logos.<br \/>\ne) Servicios preventivos:<br \/>\n1.\u00ba Asistencias t\u00e9cnicas, de prevenci\u00f3n y de vigilancia y protecci\u00f3n por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.<br \/>\n2.\u00ba Revisi\u00f3n de instalaciones de protecci\u00f3n contra incendios.<br \/>\nf) Pr\u00e1cticas de formaci\u00f3n, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de \u00e1nimo de lucro, entre las que se incluyen:<br \/>\n1.\u00ba Cursos de formaci\u00f3n y pr\u00e1cticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.<br \/>\n2.\u00ba Formaci\u00f3n de brigadas de primera intervenci\u00f3n en empresas privadas o a terceros.<br \/>\n3.\u00ba Participaci\u00f3n en simulacros que impliquen acreditaci\u00f3n de sistemas de calidad o procesos similares.<br \/>\n2. Sujeto pasivo.<br \/>\nSon contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n que constituya el hecho imponible.<br \/>\nTambi\u00e9n son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestaci\u00f3n de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso ser\u00e1n subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior.<br \/>\nSi existen varios beneficiarios del servicio la imputaci\u00f3n de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, seg\u00fan el informe t\u00e9cnico y, si no fuera posible su individualizaci\u00f3n, por partes iguales.<br \/>\nEn los casos de simulaci\u00f3n de existencia de riesgo o peligro, se considerar\u00e1, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una p\u00f3liza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, ser\u00e1n sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.\u201d<br \/>\n\u201c5. Tarifa.<br \/>\na) La cuant\u00eda de la tasa se determinar\u00e1 de conformidad con los siguientes importes:<br \/>\nEUROS<br \/>\n1. Intervenci\u00f3n por cada efectivo personal (Importe por hora o fracci\u00f3n) 35,00<br \/>\n2. Intervenci\u00f3n Veh\u00edculos (Importe por hora o fracci\u00f3n) Autoescala o veh\u00edculo especial (PMA, qu\u00edmico, taller&#8230;) 250,00<br \/>\nAutobomba-Tanque-Ambulancia 100,00<br \/>\nFurg\u00f3n, turismo o todo terreno 35,00<br \/>\nMotobomba, electrobomba, grupo hidr\u00e1ulico 15,00<br \/>\nLancha con motor 35,00<br \/>\nPor cada kil\u00f3metro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonar\u00e1 por cada veh\u00edculo 0.80<br \/>\n3. Intervenci\u00f3n medios a\u00e9reos (por hora o fracci\u00f3n) Helic\u00f3ptero de transporte sanitario 1.800,00<br \/>\nHelic\u00f3ptero de rescate 1.400,00<br \/>\n4. Medios materiales Uso de equipo de respiraci\u00f3n aut\u00f3nomo ERA (unidad) 15,00<br \/>\nCada 10 litros de espum\u00f3geno 80,00<br \/>\nDesengrasante litro\/uso diluido 1,50<br \/>\nSaco absorbente 15,00<br \/>\nPuntal telesc\u00f3pico (por d\u00eda o fracci\u00f3n) 10,00<br \/>\nPuntal estabilizador de tracci\u00f3n-compresi\u00f3n (por d\u00eda o fracci\u00f3n) 25,00<br \/>\nMultidetector de gases, explos\u00edmetro (por medici\u00f3n) 20,00<br \/>\nBarreras absorbentes (por unidad) 275,00<br \/>\nExtintor (por unidad) 25,00<br \/>\nMotosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracci\u00f3n) 60,00<br \/>\nEquipo completo de inmersi\u00f3n 15,00<br \/>\n5. Apertura de puertas La que resulte de la aplicaci\u00f3n de los ep\u00edgrafes anteriores, con una cuota m\u00ednima por actuaci\u00f3n de 170 euros<br \/>\n6. Gastos Generales Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementar\u00e1 el total facturado en un 5%<br \/>\n7. Incidentes con materias peligrosas En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias t\u00f3xicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargar\u00e1 la tarifa resultante en un 100%<br \/>\n8. Cursos de formaci\u00f3n a terceros Por alumno al d\u00eda 25,00<br \/>\nPor instructor del curso por hora o fracci\u00f3n 70,00<br \/>\nb) Finalizada la prestaci\u00f3n que constituye el hecho imponible, el \u00f3rgano competente emitir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la tasa que deber\u00e1 especificar el tiempo invertido y el n\u00famero de efectivos que han intervenido, as\u00ed como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.<br \/>\n6. Exenciones.<br \/>\nLos servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estar\u00e1n exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestaci\u00f3n del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.<br \/>\nEsta exenci\u00f3n no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con da\u00f1os estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservaci\u00f3n del inmueble.\u201d<br \/>\nSeis. T\u00edtulo VII, r\u00fabrica y adici\u00f3n de un cap\u00edtulo V.<br \/>\n\u201cT\u00edtulo VII. Tasas del Departamento de Derechos Sociales.\u201d<br \/>\n\u201cCap\u00edtulo V. Tasa por emisi\u00f3n de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.<br \/>\nArt\u00edculo 79.bis. Tasa por emisi\u00f3n de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.<br \/>\n1. Hecho imponible.<br \/>\nConstituye el hecho imponible de la tasa la emisi\u00f3n de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.<br \/>\n2. Sujetos pasivos.<br \/>\nSon sujetos pasivos de la tasa las personas f\u00edsicas que soliciten la emisi\u00f3n de un duplicado de la mencionada tarjeta.<br \/>\n3. Devengo.<br \/>\nLa tasa se devengar\u00e1 en el momento en que se solicite la emisi\u00f3n de la tarjeta.<br \/>\n4. Tarifa.<br \/>\nLa tarifa ser\u00e1 de 5 euros por tarjeta.\u201d<br \/>\nSiete. Art\u00edculo 99.bis.1,<br \/>\n\u201c1. Aplicables a todos los servicios previstos en el art\u00edculo 99 a excepci\u00f3n del servicio regulado por la tarifa 16.<br \/>\na) Familias numerosas:<br \/>\n1.\u00ba Exenci\u00f3n para miembros de familias numerosas de categor\u00eda especial.<br \/>\n2.\u00ba Bonificaci\u00f3n del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categor\u00eda general.<br \/>\nb) Exenci\u00f3n para las v\u00edctimas de actos terroristas, as\u00ed como sus c\u00f3nyuges e hijos.<br \/>\nc) Exenci\u00f3n para las v\u00edctimas de actos de violencia de g\u00e9nero as\u00ed como sus hijos.<br \/>\nd) Personas con discapacidad reconocida:<br \/>\n1.\u00ba Exenci\u00f3n para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.<br \/>\n2.\u00ba Bonificaci\u00f3n del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.\u201d<br \/>\nOcho. Art\u00edculo 109.1.b).<br \/>\nb) Importes de las tasas aplicables, en funci\u00f3n de la producci\u00f3n anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.<br \/>\nPRODUCCI\u00d3N ANUAL EUROS<br \/>\nTARIFA 1 Establecimientos con una producci\u00f3n menor o igual a 240 toneladas anuales 243<br \/>\nTARIFA 2 Establecimientos con una producci\u00f3n mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales 486<br \/>\nTARIFA 3 Establecimientos con una producci\u00f3n igual o mayor a 2.400 toneladas anuales 729<br \/>\nNueve. Art\u00edculo 110.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos l\u00e1cteos.<br \/>\nLa tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos ser\u00e1:<br \/>\nPRODUCCI\u00d3N ANUAL EUROS<br \/>\nTARIFA 1 Establecimientos con una producci\u00f3n menor o igual a 360 toneladas anuales 243<br \/>\nTARIFA 2 Establecimientos con una producci\u00f3n mayor a 360 toneladas anuales. 486\u201d<br \/>\nDiez. Art\u00edculo 111, letra b), \u00faltimo p\u00e1rrafo y letra c), \u00faltimo p\u00e1rrafo y letras d) y e).<br \/>\n\u201cEl importe de la reducci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.\u201d<br \/>\n\u201cEl importe de la reducci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.\u201d<br \/>\n\u201cd) Reducci\u00f3n del 20 por 100 en funci\u00f3n del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.<br \/>\ne) Reducci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotaci\u00f3n de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854\/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspecci\u00f3n ante morten.<br \/>\nEl importe de la reducci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.\u201d<br \/>\nOnce. Art\u00edculo 112.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformaci\u00f3n de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.<br \/>\nLas empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformaci\u00f3n de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podr\u00e1n aplicar una reducci\u00f3n del 85 por 100 en funci\u00f3n del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.\u201d<br \/>\nDoce. Art\u00edculo 115.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 115. Liquidaci\u00f3n e ingreso.<br \/>\n1. El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuar\u00e1 mediante el sistema de autoliquidaci\u00f3n de los sujetos pasivos sustitutos, que se deber\u00e1 realizar en los veinte primeros d\u00edas del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.<br \/>\n2. El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos l\u00e1cteos ser\u00e1 anual y se deber\u00e1 realizar durante el mes de junio del siguiente a\u00f1o.\u201d<br \/>\nTrece. Art\u00edculo 115 bis.1.<br \/>\n\u201c1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformaci\u00f3n de carne de caza est\u00e1n obligados a llevar un registro en el que anotar\u00e1n todas las operaciones que afectan a dichas tasas:<br \/>\na) El n\u00famero de animales sacrificados o transformados con su n\u00famero.<br \/>\nb) La fecha y el horario de las operaciones.<br \/>\nc) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitar\u00e1 el Instituto de Salud P\u00fablica y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electr\u00f3nicos.\u201d<br \/>\nCatorce. Art\u00edculo 133 bis.4.5).<br \/>\n\u201c5) Otros productos:<br \/>\nDENOMINACI\u00d3N EUROS<br \/>\n1. Cat\u00e1logo de Cartograf\u00eda 9,70<br \/>\n2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 13,00<br \/>\n3. Bolsa planos relieve 0,20<br \/>\n4. Bolsa planos papel 0,15\u201d<br \/>\nQuince. Art\u00edculo 137.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 137. Bases y tipos.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 seg\u00fan las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:<br \/>\nEUROS<br \/>\nTARIFA 1 Inscripci\u00f3n en Registros y expedici\u00f3n de carn\u00e9s de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:<br \/>\n1. Por inscripci\u00f3n en los siguientes registros:<br \/>\nRegistro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas<br \/>\n\u2013Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos<br \/>\n\u2013Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero<br \/>\n\u2013Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo 24,00<br \/>\n2. Por renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en los registros de:<br \/>\n\u2013Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas<br \/>\n\u2013Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos<br \/>\n\u2013Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero 14,00<br \/>\n3. Por Inscripci\u00f3n en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO) 12,00<br \/>\n4. Por expedici\u00f3n de carn\u00e9s de usuario de productos fitosanitarios e inscripci\u00f3n en el ROPO (sector de uso profesional) 10,00<br \/>\nTARIFA 2 Por inscripci\u00f3n en los registros de maquinaria agr\u00edcola y expedici\u00f3n de la cartilla de circulaci\u00f3n para tractores, motores y otra maquinar\u00eda agr\u00edcola, importadas o de fabricaci\u00f3n nacional, nuevas o reconstruidas 2 por 1.000 del precio seg\u00fan factura del vendedor a partir de 1.803 euros\u201d<br \/>\nDiecis\u00e9is. Art\u00edculo 138.<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 138. Exenci\u00f3n.<br \/>\nEstar\u00e1n exentos de estas tasas la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los dem\u00e1s entes p\u00fablicos territoriales y los organismos aut\u00f3nomos dependientes de ellos.\u201d<br \/>\nDiecisiete. T\u00edtulo XI. Adici\u00f3n de un cap\u00edtulo X.<br \/>\n\u201cCap\u00edtulo X. Tasa por la emisi\u00f3n de traslados de aforo.<br \/>\nArt\u00edculo 164.Quater.<br \/>\n1. Hecho imponible.<br \/>\nConstituye el hecho imponible de la tasa la expedici\u00f3n de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades aut\u00f3nomas o pa\u00edses, de semillas en proceso de certificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Sujetos Pasivos.<br \/>\nSer\u00e1n sujetos pasivos de la tasa las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, de car\u00e1cter privado, constituidas como entidades de producci\u00f3n de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedici\u00f3n del documento de traslado de aforo para la certificaci\u00f3n de las semillas fuera de la Comunidad Foral.<br \/>\n3. Devengo.<br \/>\nLa tasa se devengar\u00e1 en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.<br \/>\n4. Tarifa.<br \/>\nLa tasa se exigir\u00e1 de acuerdo con las siguientes tarifas:<br \/>\nEUROS\/TONELADA<br \/>\nTARIFA 1 Cereales y forrajeras 0,55<br \/>\nTARIFA 2 Leguminosas 1,95<br \/>\nTARIFA 3 Colza 1,80<br \/>\nTARIFA 4 Ma\u00edz 0,58<br \/>\nTARIFA 5 Girasol 2,92<br \/>\nDieciocho. T\u00edtulo XIII, r\u00fabrica. El actual cap\u00edtulo \u00fanico pasar\u00e1 a ser el cap\u00edtulo I.<br \/>\n\u201cT\u00edtulo XIII. Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud.\u201d<br \/>\nDiecinueve. T\u00edtulo XIV, Supresi\u00f3n. Sus cap\u00edtulos I y II pasar\u00e1n a formar parte del t\u00edtulo XIII como cap\u00edtulo II y cap\u00edtulo III, respectivamente.<br \/>\nDisposici\u00f3n final primera.\u2013Modificaci\u00f3n de la Ley Foral 1\/1984, de 2 de enero, sobre creaci\u00f3n de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA).<br \/>\nSe modifica el art\u00edculo 6 de la Ley Foral 1\/1984, de 2 de enero, sobre creaci\u00f3n de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), que queda redactado de la siguiente forma:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 6.<br \/>\n1. SODENA podr\u00e1 participar en el capital de las Sociedades cuya creaci\u00f3n promueva o en aquellas ya existentes que lo ampl\u00eden, as\u00ed como en las que fusionen o reestructuren, en un porcentaje que nunca podr\u00e1 ser superior al 45 por 100 de aquel, y durante un plazo m\u00e1ximo de doce a\u00f1os.<br \/>\n2. La participaci\u00f3n en el capital de una Sociedad no ser\u00e1 nunca superior al 25 por 100 de los recursos propios de SODENA en el momento de la inversi\u00f3n.<br \/>\n3. Las limitaciones se\u00f1aladas en los n\u00fameros 1 y 2 de este art\u00edculo podr\u00e1n ser alteradas, en casos excepcionales, con la expresa aprobaci\u00f3n del Gobierno de Navarra.\u201d<br \/>\nDisposici\u00f3n final segunda.\u2013Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Decreto Foral 174\/1999, de 24 de mayo.<br \/>\nArt\u00edculo 56.a) Con efectos desde el 1 de enero de 2019.<br \/>\n\u201ca) Rendimientos del trabajo inferiores a 12.600 euros \u00edntegros anuales.\u201d<br \/>\nDisposici\u00f3n final tercera.\u2013Habilitaci\u00f3n normativa.<br \/>\nEl Gobierno de Navarra dictar\u00e1 cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley foral.<br \/>\nDisposici\u00f3n final cuarta.\u2013Entrada en vigor.<br \/>\nLa presente ley foral entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.<br \/>\nYo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica de Reintegraci\u00f3n y Amejoramiento del R\u00e9gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de Navarra y su remisi\u00f3n al \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.<br \/>\nPamplona, 27 de diciembre de 2018.\u2013La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY FORAL 30\/2018, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[2814,4,2816,2812],"tags":[1665],"class_list":["post-13552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contratacion","category-novedades-normativas","category-policia-local","category-presupuestos","tag-medidas-tributariasnavarra"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.6 - 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